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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-008-2024-00074-01

Reporting judge: Luz Elena Petro Espitia

Date: 2025-04-30

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, treinta (30) de abril del año dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-008-2024-00074-01 Demandante: Hercila del Carmen Chica Yánez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y Departamento de Córdoba Tema: Sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías (parciales o definitivas) Decisión: Confirmar la sentencia de primera instancia El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Departamento de Córdoba, contra la sentencia proferida en audiencia el 30 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

En cuanto a los antecedentes, se limitarán a la información estrictamente necesaria para resolver en segunda instancia. I.

ANTECEDENTES 1) La demanda. Se reclama el reconocimiento y pago de sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y 1955 de 2019, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía y equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías.

Así mismo, solicita el pago de los ajustes a valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, el pago de intereses moratorios y la condena en costas. Solicitud del pago de cesantías: 1 de septiembre de 2020 Expedición del acto de reconocimiento: 13 de noviembre de 2020 Pago efectivo: 18 de junio de 2021 Días de mora reclamados: 185 Fecha de reclamación de la sanción moratoria: 24 de febrero de 2021 2) Contestación de la demanda. 2.1.

Departamento de Córdoba: Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones. 2.2 Nación – Ministerio de Educación – FOMAG: Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones. 3) La sentencia apelada. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el día 30 de septiembre del 2024, mediante la cual accedió las pretensiones de la demanda al concluir que el Departamento de Córdoba incurrió en mora con fundamento en lo siguiente: Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-008-2024-00074-01. 2 Fecha en el actor radicó la petición de pago de cesantías. 1 de septiembre de 2020 Fecha de resolución de reconocimiento de las cesantías. 15 de octubre de 2020 Fecha de la resolución que aclaró y modificó la resolución anterior. 3 de junio de 2021 Fecha en que fueron puestas a disposición las cesantías. 18 de junio de 2021 Fecha en la que el demandado debió realizar el pago efectivo de cesantías solicitadas.

(70 días hábiles a partir de la solicitud) 14 de diciembre de 2020 Fecha en la que inicia la mora en el pago de la obligación. 15 de diciembre de 2020 Fecha en la que finaliza la mora en el pago de la obligación. 17 de junio de 2021 Días de mora causados 185 días 4) El recurso de apelación. El Departamento de Córdoba solicita la revocatoria de la sentencia argumentando que la fecha de radicación de la solicitud de cesantías debe ser la de 7 de septiembre de 2020, la cual está establecida en la Resolución N° 002352 del 15 de octubre de 2020 y no el 1 de septiembre de 2020, que fue la fecha tomada por el A quo.

Aparte de ello, alega que dicho acto administrativo quedó en firme, ya que no se interpusieron recursos en su contra dentro del término legal. Asimismo, sostiene que la Resolución N° 002352 de 15 de octubre de 2020 fue modificada mediante la Resolución N° 001738 de 3 de junio de 2021 por petición de la Fiduprevisora, debido a inconsistencias en el tiempo a liquidar.

Afirma que la demora en el pago no fue causada por la Secretaría de Educación, sino por la Fiduprevisora, que tardó seis meses en identificar y comunicar las inconsistencias, devolviendo el acto administrativo para su corrección. Enfatiza que actuó por delegación y que la responsabilidad del pago recae en la Fiduprevisora, ya que la Secretaría de Educación expidió la resolución dentro del término legal y notificó al demandante sin que este interpusiera recursos; además que a petición de ella fue aclarado y modificado mediante la Resolución N° 001738 de 3 de junio de 2021, la cual fue notificada a la accionante el 10 de junio de 2021.

Por lo anterior, queda claro que para el caso en cuestión no existe mora por parte del Departamento de Córdoba. 5) Trámite en segunda instancia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 6 de febrero de 2025. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL a) La competencia. El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar: Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-008-2024-00074-01. 3 ¿Determinar si en el presente asunto se encuentra demostrado que al demandante le fueron canceladas en forma tardía las cesantías y en consecuencia le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida? c) Marco normativo Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se les aplica la normatividad de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, que contempló la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.

El Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria: “95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006” En ese sentido, el Alto Tribunal estableció una serie de reglas sobre los términos administrativos para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria conforme el procedimiento surtido en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas, los cuales se resumen a continuación conforme el recuadro extraído de la sentencia de unificación A partir del 25 de mayo de 2019 con la expedición de la Ley 1955 de 2019 la responsabilidad del pago de la mora está a cargo separadamente de las entidades que integran el régimen HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-008-2024-00074-01. 4 prestacional docente (entidad territorial y Fiduprevisora), dependiendo del grado de responsabilidad en la causación de dicha mora.

Al respecto, este tribunal en varias sentencias ha concluido lo siguiente1: “Así entonces, con base en el análisis jurídico realizado por esta judicatura en precedencia y el criterio de la Sala de Consulta del Consejo de Estado en el precitado concepto, la Sala reitera su posición sobre el alcance de la participación de la sociedad Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fomag, en el pago de la sanción moratoria bajo análisis, consistente en que la obligación a cargo de la Fiduciaria, de responder con su propio patrimonio por el pago de dicha sanción, surge a partir del 01 de enero de 2023, pues, para sanciones causadas entre la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 -25 de mayo de 2019- y el 31 de diciembre de 2022, si bien la Fiduciaria debe efectuar el pago de dicha multa, en su calidad de administradora del Fomag, lo cierto es que ello debe hacerlo con cargo a los recursos obtenidos por la negociación de los TES, de que tratan el parágrafo transitorio ídem y el Decreto 2020 de 2019 y, en todo caso, a prorrata de su participación en la mora.

Por su parte, la entidad territorial deberá responder con cargo a sus recursos, por la sanción moratoria que se cause con ocasión de peticiones de cesantías presentadas a partir del 25 de mayo de 2019, por el retardo en el pago de estas, que le sea imputable conforme a su competencia dentro del procedimiento de gestión para el reconocimiento de dicha prestación.” e) Caso concreto.

Corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso le fueron pagadas de forma tardía las cesantías a la demandante y como consecuencia de ello tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida. En ese orden, el apoderado del Departamento de Córdoba alega que la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías fue el día 7 de septiembre de 2020 y no el 1 de septiembre de 2020 como lo señaló el juez de primera instancia. Al respecto, la Sala advierte que conforme a la trazabilidad del Sistema de Atención al Ciudadano – SAC2 – que obra en el expediente, se evidencia que la prestación fue solicitada por la actora el 1 de septiembre de 2020 como se aprecia a continuación: 1 Ver entre otras la sentencia del 12 de julio de 2024, Sala Quinta de Decisión, M.P. Eduardo Javier Torralvo Negrete, exp. 005 2022- 00662-01 2 Archivo01 Demanda folio 30 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-008-2024-00074-01. 5 En ese orden, la constancia del Sistema de Atención al Ciudadano – SAC –constituye una prueba idónea para acreditar la fecha de radicación de las cesantías, pues la enunciada en la Resolución No. 002352 de 2020 corresponde a la fecha en que se hizo por parte de la entidad la radicación interna de la petición, la cual es supletiva, es decir, se toma en la eventualidad de que no haya prueba directa que acredite la presentación de la petición de las cesantías y por tanto, debe desplazarse, para dársele prevalencia a la prueba de la efectiva radicación, cuando es aportada al proceso.

Aclarado lo anterior, se realizará el conteo de los días trascurridos para determinar si se incurrió en sanción moratoria, conforme a los hechos acreditados dentro del proceso así: Fecha de Radicación de las cesantías 1 de septiembre de 20203 Fecha de reconocimiento de las cesantías 15 de octubre de 20204 Fecha de notificación del acto de reconocimiento 16 de noviembre de 20205 Fecha de pago 18 de junio de 20216 En virtud de lo anterior, la regla aplicable al presente caso para la contabilización de la sanción moratoria es la segunda regla jurisprudencial de la sentencia de unificación relativa a la expedición del acto administrativo por fuera del término de ley previamente citada.

De esta manera, los términos en el presente asunto se contarán de la siguiente forma: TERMINO FECHA Fecha de la reclamación de las cesantías 1 de septiembre de 2020 Vencimiento del término para el reconocimiento – 15 días (Art. 4 Ley 1071 de 2006) 22 de septiembre de 2020 Vencimiento del término de ejecutoria - 10 días (Arts. 76 y 87 del CPACA). 6 de octubre de 2020 Vencimiento del término para el pago – 45 días (Art. 5 Ley 1071 de 2006). 14 de diciembre de 2020 De lo anterior se colige que en el asunto sub lite se causó a favor de la parte actora un periodo de mora desde el 15 de diciembre de 2020 hasta el 17 de junio de 2021 equivalente a 185 días de mora, tal como lo indicó el Juez de primera instancia. Así las cosas, ser evidente la existencia de la mora, resulta procedente entrar a determinar la entidad responsable del pago de la sanción moratoria, teniendo presente que como quiera que la solicitud de las cesantías fue radicada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, le es aplicable dicha normativa, conforme a la cual la responsabilidad puede recaer en el ente territorial o en el Fomag dependiendo quien incumplió los plazos previstos en la ley o incluso puede ser compartida entre las dos entidades.

Para efectos de lo anterior, es menester precisar que en el recurso de apelación el Departamento de Córdoba aduce que el retardo en las cesantías obedeció a que la Fiduprevisora S.A. devolvió el acto administrativo de reconocimiento para corrección, por lo que la responsabilidad no es únicamente del ente territorial. Al respecto, debe precisarse que si bien el acto de reconocimiento del derecho -Resolución N° 002352 del 15 de octubre de 2020- fue puesto en conocimiento del Fomag el día 7 de enero de 2021 para su pago, dicha entidad evidenció que se incurrió en una inconsistencia en el valor reconocido por concepto de cesantías definitivas, precisando que el que 3 Ver archivo 01Demanda folio 30 del cuaderno de primera instancia 4 Archivo08 SegundaContestacionDdaDpto folio 39 al 41 del cuaderno de primera instancia 5 Archivo08 SegundaContestacionDdaDpto folio 39 al 41 del cuaderno de primera instancia 6 Archivo01 Demanda folio 35 del cuaderno de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-008-2024-00074-01. 6 correspondía pagar a la docente era inferior al liquidado por la entidad territorial.

Situación que advirtió a la Secretaría de Educación el 8 de febrero de 2021 y que conllevó a que dicha dependencia revisara y expidiera la Resolución N° 001738 de 3 de junio de 2021 modificando el monto de las cesantías definitivas reconocidas a la demandante, remitiendo ésta última resolución para su pago al Fomag el 16 de junio de 20217, entidad que efectuó el pago el 18 de junio de 2021.

En ese sentido, visto que desde la fecha en que la Fiduprevisora S.A. recibió el acto administrativo con las cesantías debidamente liquidadas a la fecha de pago efectivo de las mismas tan solo transcurrieron dos días, se comparte la decisión del juez de primera instancia de establecer la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria únicamente en el Departamento de Córdoba, dado que fue dicha entidad la que no solo incumplió los términos para la expedición del acto administrativo, sino que siendo advertida del error en la liquidación, tardó alrededor de cuatro meses para expedir el acto administrativo modificatorio a efectos que la Fiduprevisora S.A. pudiera realizar el pago de la prestación. En consecuencia, se resolverá confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería que accedió a las pretensiones de la demanda. f) Costas.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta que no hubo intervención de ninguna de las partes, por lo que no hay prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Falla Primero: Confirmar la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024 emitida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. Segundo: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia. Notifíquese Y Cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega 7 Archivo15 RespuestaRequerimientoFiduprevisora folio 3 Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.