SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, trece (13) de junio del año dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-010-2024-00091-01 Demandante: Gicelis Del Pilar Pimienta Bohórquez Demandado: Nación – MinEducación, Fomag y Departamento de Córdoba Tema: Sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías (parciales o definitivas) Decisión: Revoca sentencia de primera instancia El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la demandada Departamento de Córdoba, contra la sentencia de fecha 5 noviembre de 2024 emitida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En cuanto a los antecedentes, se limitarán a la información estrictamente necesaria para resolver en segunda instancia. I. Antecedentes 1) La demanda. Se reclama el reconocimiento y pago de sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y 1955 de 2019, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía y equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías.
Así mismo, solicita la indexación o actualización del valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, el pago de intereses moratorios y la condena en costas. Solicitud del pago de cesantías: 16 de marzo de 2021 Expedición del acto de reconocimiento: 15 de junio de 2021 Pago efectivo: 18 de agosto 2021 Días de mora reclamados: 67 Fecha de reclamación de la sanción moratoria: 30 de septiembre de 2021 2) Contestación de la demanda. 2.1.
Departamento de Córdoba: Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. 2.2 Nación -MinEducación -FOMAG: Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. 3) La sentencia apelada. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el día 5 de noviembre de 2024, mediante la cual resolvió condenar al Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-010-2024-00091-01 2 reconocimiento y pago de 49 días de mora correspondiéndole al Departamento de Córdoba asumir el pago de la sanción, esto con fundamento en lo siguiente: Fecha en el actor radicó la petición de pago de cesantías. 16 de marzo de 2021 Fecha oportuna para la expedición el acto administrativo de reconocimiento. 8 de abril de 2021 Fecha en la que se expidió el acto administrativo de reconocimiento. 15 de junio 2021 Fecha en la que el demandado debió realizar el pago efectivo de cesantías solicitadas.
(70 días hábiles a partir de la solicitud) 29 de junio de 2021 Fecha en la que se hizo el pago efectivo de cesantías al actor, según los soportes aportados al plenario. 18 de agosto de 2021 Días de mora causados 49 días de mora 4) El recurso de apelación. 4.1 – Demandante La parte demandante presentó recurso de apelación solicitando que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia, en el sentido de que se acceda al ajuste de la condena tomando como base el índice de precios al consumidor según lo señalado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y que en adelante corran los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem. 4.2 – Departamento de Córdoba La entidad territorial, Departamento de Córdoba solicita se revoque la sentencia de primera instancia, pues considera que en el caso en concreto no se consolida la sanción moratoria que indica el apoderado de la parte demandante.
Manifiesta que la fecha a tenerse en cuenta para el conteo de los días de mora causados, es aquella que está consignada en el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, por otro lado, indica que, si el demandante al momento de ser notificado no estaba de acuerdo con el contenido de la resolución que reconoció sus cesantías, debió interponer recurso contra la misma. 5) Trámite en segunda instancia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 28 de mayo de 2025.
II. Consideraciones del Tribunal a) La competencia. El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA. De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar: Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-010-2024-00091-01 3 - ¿Si en el presente asunto se encuentra demostrado que la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento de cesantías es la consignada en la resolución de reconocimiento de las mismas o si por es contrario, es la señalada por la parte actora en la demanda? - ¿Si es procedente ordenar el ajuste de la condena con fundamento en el artículo 187 del CPACA? c) Marco normativo Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se les aplica la normatividad de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, que contempló la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.
El Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria: “95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006” En ese sentido, el Alto Tribunal estableció una serie de reglas sobre los términos administrativos para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria conforme el procedimiento surtido en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas, los cuales se resumen a continuación conforme el recuadro extraído de la sentencia de unificación HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-010-2024-00091-01 4 Por otro lado, también precisó la improcedencia de la indexación así: “191.
En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido.
Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA." No obstante, con fundamento en la sentencia de unificación en cuanto al ajuste de la suma reconocida por sanción moratoria el Consejo de Estado1 ha ordenado el reajuste de las sumas en aplicación del artículo 187, así lo señaló en providencia del 12 de noviembre de 2020: “Por otro lado, se advierte que, si bien es cierto que no procede la indexación del capital base de liquidación, esto es, el reajuste de la asignación básica con la cual debe ser calculada la sanción, no lo es menos que ello no es óbice para dar aplicación al artículo 187 (inciso final) del CPACA, en el sentido de actualizar las sumas líquidas de dinero que correspondan a la condena irrogada, tal como fue determinado por esta sección en sentencia de unificación de 18 de julio de 2018.” “En tal virtud, la suma que deberá cancelar la entidad condenada por concepto de sanción moratoria se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la acusación de la sanción).” A partir del 25 de mayo de 2019 con la expedición de la Ley 1955 de 2019 la responsabilidad del pago de la mora está a cargo separadamente de las entidades que integran el régimen prestacional docente (entidad territorial y Fiduprevisora), dependiendo del grado de responsabilidad en la causación de dicha mora.
Al respecto, este tribunal en varias sentencias ha concluido lo siguiente2: “Así entonces, con base en el análisis jurídico realizado por esta judicatura en precedencia y el criterio de la Sala de Consulta del Consejo de Estado en el precitado concepto, la Sala reitera su posición sobre el alcance de la participación de la sociedad Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fomag, en el pago de la sanción moratoria bajo análisis, consistente en que la obligación a cargo de la Fiduciaria, de responder con su propio patrimonio por el pago de dicha sanción, surge a partir del 01 de enero de 2023, pues, para sanciones causadas entre la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 -25 de mayo de 2019- y el 31 de diciembre de 2022, si bien la Fiduciaria debe efectuar el pago de dicha multa, en su calidad de administradora del Fomag, lo cierto es que ello debe hacerlo con cargo a los recursos obtenidos por la negociación de los TES, de que tratan el parágrafo transitorio ídem y el Decreto 2020 de 2019 y, en todo caso, a prorrata de su participación en la mora.
Por su parte, la entidad territorial deberá responder con cargo a sus recursos, por la sanción moratoria que se cause con ocasión de peticiones de cesantías presentadas a partir del 25 de mayo de 2019, por el retardo en el pago de estas, que le sea imputable conforme a su competencia dentro del procedimiento de gestión para el reconocimiento de dicha prestación.” e) Caso concreto.
Sea lo primero indicar que en el presente caso la Sala se limitará a estudiar los aspectos recurridos por la parte demandada, en relación a la fecha de radicación de la solicitud de las cesantías y por otro lado, lo recurrido por la parte demandante, en relación con el ajuste de la condena. 1 Sentencias bajo radicado 08001-23-33-000-2012-00224-02(1752-15) del 30 de octubre de 2020 y 08001-23-33-000-2014-01207-01(0902-17) del 12 de noviembre de 2020. 2 Ver entre otras la sentencia del 12 de julio de 2024, Sala Quinta de Decisión, M.P. Eduardo Javier Torralvo Negrete, exp. 005 2022- 00662-01 ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-010-2024-00091-01 5 En ese sentido, el apoderado de la parte demandada, Departamento de Córdoba señala que el Juez de primera instancia debió tener en cuenta como fecha real de la radicación de la solicitud de las cesantías, aquella consignada en la Resolución N° 001930 del 15 de junio de 20213, puesto que, si el demandante no se encontraba conforme con el contenido de esta, debió interponer recurso contra la misma, lo cual no hizo.
Frente a este argumento, en el caso que nos ocupa, el apoderado de la parte demandante allegó con la demanda un documento con el cual pretende acreditar la radicación de la solicitud de las cesantías, sin embargo, revisado el mismo no es posible determinar a que corresponde o de que entidad proviene, en tanto, la misma es un recorte de una captura de pantalla.
En ese orden, se tiene que no reposa en el plenario la trazabilidad del sistema humano en línea o la constancia de presentación virtual a través del aplicativo SAC ante la Secretaría de Educación Departamental, documentales considerados por la Sala como las pruebas idóneas para acreditar la mencionada petición, por tal motivo, se tomará como fecha supletiva aquella, la consignada en la Resolución N° 001930 del 15 de junio de 2021, que corresponde a la siguiente: Aclarado lo anterior, y dado que el juez de primera instancia tuvo en cuenta como fecha de radicación de la solicitud la indicada por el demandante, al modificarse la misma se realizará el conteo de los días trascurridos teniendo como fecha de radicación de la solicitud de cesantías aquella consignada en la Resolución N° 001930 del 15 de junio de 2021, con el fin determinar si las entidades demandadas incurrieron en sanción moratoria, conforme a los hechos acreditados dentro del proceso así: Fecha de Radicación de las cesantías 28 de mayo de 20214 Fecha de reconocimiento de las cesantías 15 de junio de 20215 Fecha de notificación del acto de reconocimiento 28 de junio de 20216 Fecha de pago 18 de agosto de 20217 En virtud de lo anterior, la regla aplicable al presente caso para la contabilización de la sanción moratoria es la séptima regla jurisprudencial de la sentencia de unificación relativa a la expedición del acto administrativo dentro del término y con renuncia a términos de ejecutoria.
Así, los términos en el presente asunto se contarán de la siguiente forma: De lo anterior se colige que en el asunto sub-lite no se causó periodo de mora al demandante, toda vez que el término para realizar el pago de las cesantías solicitadas por el docente fenecía el día 2 de septiembre de 2021, sin embargo, el dinero correspondiente a la prestación fue puesto a disposición del mismo el día 18 de agosto de 2021, fecha 3 Ver archivo – 02Demanda folio 32 del expediente digital 4 Archivo 07ContestacionDeLaDemanda folio 23 5 Archivo 07ContestacionDeLaDemanda folio 23 6 Archivo 07ContestacionDeLaDemanda folio 27 7 Archivo 01Demanda folio 34 TERMINO FECHA Fecha de la reclamación de las cesantías 28 de mayo de 2021 Fecha de la renuncia a los términos de ejecutoria 28 de junio de 2021 Vencimiento del término para el pago – 45 días posteriores a la renuncia 2 de septiembre de 2021 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-010-2024-00091-01 6 anterior al vencimiento del término. En ese sentido la Sala procederá a revocar la sentencia de primera instancia. Conforme a lo anterior, la Sala advierte que no se hace necesario entrar a resolver los aspectos recurridos por la parte demandante, en relación con el ajuste de la condena, como quiera que se determinó que al docente le fueron consignadas sus cesantías dentro del término estipulado para ello, por lo que, no habría lugar a reconocer sanción moratoria. f) Costas.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta que, si bien el recurso de apelación de la entidad demandada prosperó no se advierte que la demanda se hubiese presentado con carencia de fundamento legal.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Falla Primero: Revocar la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2024 emitida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva.
Segundo: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y Cúmplase Los Honorables Magistrados, (firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.