REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) EXPEDIENTE DIGITAL EXPEDIENTE: 73001-33-33-007-2017-00126-01 (663-2022) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELKIN GIOVANNI MUNEVAR COLORADO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL VINCULADO: TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA TEMA: REINTEGRO AL SERVICIO – RETIRO DE SERVICIO POR DISMINUCIÓN DE CAPACIDAD PSICOFÍSICA OBJETO DE LA PROVIDENCIA Corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia del 30 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor ELKIN GIOVANNI MUNEVAR COLORADO, actuando a través de apoderado judicial, formuló el medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, con el fin que se le concedieran las siguientes: “PRETENSIONES PRIMERA PRETENSIÓN. Que se declare que es nula la Resolución No. 01645 del 21 de abril del 2.016; que ordenó retirar del servicio de la Policía Nacional a mi poderdante el señor ELKIN GIOVANNI MUNEVAR COLORADO, con C.C.No.1.022.348.635 de Bogotá fue declarado B. Clasificación de las lesiones o afecciones y clasificación de capacidad por el servicio.
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO, según Decreto 094 de 1.989 por Articulo 68 literales a y b No se recomienda reubicación laboral ¿Por qué? Dada su patología de columna que no le permite que pueda desempeñarse utilizando su capacidad laboral residual. C. Presenta una disminución de la capacidad laboral en DOCE PUNTO CINCO POR CIENTO (12.5%) PARA UN TOTAL DE DOCE PUNTO CINCO POR CIENTO (12.5%)., D.- Imputabilidad del Servicio;
De conformidad con lo establecido en el Dto 1796 del 2.000 Art. 15 y 24, le EXPEDIENTE: 73001-33-33-007-2017-00126-01 (663-2022) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELKIN GIOVANNI MUNEVAR COLORADO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 2 corresponde: 1.- literal B En el servicio por causa y razón del mismo, es decir Accidente de Trabajo, según informe Administrativo Lesiona No. 093 del 21/06/2011 DETOL" Que igualmente en el numeral V CONSIDERACIONES de la citada se expresa: Este cuerpo colegiado a la solicitud de la reubicación laboral se despacha de manera negativa debido a que el calificado se encuentra incapacitado desde hace dos años por su condición física dada su patología de columna, la cual no se le permite desempañarse utilizando su capacidad laboral residual con las capacitaciones adquiridas por el calificado toda vez que los mismos requieren destreza física para su ejecución aunado a ello, el tiempo en la Institución no le otorga idoneidad ocupacional desempeñarse en actividades policiales, por lo tanto no se recomienda la suficiente para reubicación laboral"..
SEGUNDA PRETENSIÓN.- Que como consecuencia de lo anterior, se sirva restablecer el derecho del actor, por lo cual se ordene el reintegro al Señor ELKIN GIOVANNI MUNEVAR COLORADO, al mismo cargo o a uno de mayor jerarquía teniendo en cuenta que pueda ejercer de acuerdo a sus condiciones físicas, tales como cargos de escritorio, todo lo relacionado con el manejo de "sistema" que hace parte de un cargo de escritorio tal como lo confirma la certificación expedida por el Doctor WALTER IVAN CHAPARRO RONDON CIRUGIA DE COLUMNA UNIVERSIDAD DEL BOSQUE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA.
Prueba documental que hizo parte de la Impugnación de la Acción de Tutela y que a su vez demuestra el lugar que debe ocupar el demandante en caso de ser reintegrado. Sin solución de continuidad. TERCERA PRETENSIÓN. - Se reconozcan y paguen los salarios, prestaciones sociales, primas y demás derechos pecuniarios indexados dejados de percibir desde su retiro activo hasta su reintegro. - CUARTA PRETENSIÓN. - se ordene hacer efectivo los ascensos a que tenía derecho. - QUINTA PRETENSIÓN. - Se reconozcan y paguen los daños materiales e inmateriales en las sumas que aparezcan en los valores en el capítulo de estimación razonada de la cuantía de la presente demanda.
Los daños materiales se ordenarán su pago en genérico y se liquidarán mediante incidente dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecución de la sentencia. - SEXTA PRETENSIÓN. - Que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el Art; 193 y 195 C.C.A, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor fallo definitivo y cumplimiento de la sentencia. - EXPEDIENTE: 73001-33-33-007-2017-00126-01 (663-2022) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELKIN GIOVANNI MUNEVAR COLORADO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 3 SEPTIMA PRETENSIÓN. - LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL, representada por su titular respectivamente deberá dar cumplimiento a la Sentencia en la forma y términos previstos en el Art, 192 del código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. - (…)”.
Las anteriores pretensiones, se fundamentan en los siguientes:
HECHOS PRIMERO.- El día 9 de Septiembre del 2.010 mi poderdante señor ELKIN GIOVANNI MUNEVAR COLORADO, en ejercicio de su cargo de PT; sufrió un accidente de trabajo como consecuencia de un reemplazo de uno de los escoltas de seguridad de la Alcaldesa del Municipio de Ataco (Tolima), y sin hacer parte de la seccional de Protección, el Comandante de Estación, Intendente Jefe QUIMBAYO CASAS JAVIER, le ordenó realizar el reemplazo de los escoltas cuya labor era la seguridad y protección de la Alcaldesa Señora CAROLINA RODRÍGUEZ DE ÁLVAREZ, persona minusválida apoyando su desplazamiento de la Alcaldía a su vehículo, residencia o puntos de reuniones, que en muchas ocasiones se dieron fuera del perímetro urbano incluyendo la Ciudad de Bogotá, los hechos relacionados con el accidente de la Alcaldesa ocurrieron el día 9 de Septiembre del 2.010, en un momento en que mi poderdante la agarró para que se sentara en la camioneta y al sentir que se resbala hizo un gran esfuerzo para que ella no se cayera, originando una lesión en la espalda motivo por el cual lo trasladaron de urgencia al médico en el Hospital de Chaparral San Juan Bautista Municipio de Chaparral el cual fue imposible su atención especializadas por tratarse de un Hospital cuya atención médica es de 1er Nivel, quien le diagnostico tentativamente un lumbago con una incapacidad de ocho (8) días.- SEGUNDO- Como consecuencia de lo anterior fue remitido posteriormente a la E.P.S Dirección de Sanidad iniciando la valoración en el Hospital Central de la Policía Nacional, de Bogotá, otorgando incapacidades continuas durante casi dos (2) meses, esto es desde el 14 de septiembre hasta el 5 de noviembre del 2.010, situación que originó una DISCOPATIA L4-L5 ABOMBAMIENTO, PROTUSION DISCAL Y CONTACTO NEURO-RADICULAR DESCRITO. - TERCERO- Durante esa época y después de varias sesiones de terapias, y tratamientos con analgésicos a través de la Fisiatra de la Policía Dra. LUZ NIVE CARDONA ALDANA, conforme lo demuestra parte del historial de fecha 27 de septiembre del 2.010, correspondiente al evento 9º, quien dada la gravedad de su lesión ordenan un control con TAC de Columna- Otorgando una incapacidad desde el 27 de septiembre al 6 de octubre del 2.010.- CUARTO. - La Fisiatra de la Policía Dra. LUZ NIVE CARDONA ALDANA, quien le manifestó que me buscara otras opciones porque a futuro la EXPEDIENTE: 73001-33-33-007-2017-00126-01 (663-2022) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELKIN GIOVANNI MUNEVAR COLORADO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 4 lesión le originaria la destitución del cargo.
Esto lo tomó como un maltrato emocional, no por parte de la profesional sino por todo las vivencias dentro de la institución que le toco soportar a mi poderdante desde el momento de la lesión hasta que lo destituyeron, cumpliéndose las palabras proféticas de la profesional e igual lo anterior lo demuestro con las ordenes impartida directamente del Comando de Departamento quienes sin respetar la situación de invalidez lo enviaban a prestar servicio a estaciones de orden público, conforme lo demuestra su hoja de vida donde se observa los cargos desempeñados, a partir del 14 de junio del 2.011 hasta el día de su destitución, que obra al folio 1, siempre lo enviaban a prestar servicio a estaciones de orden público, situación que agudizo su enfermedad tanto física como emocional.
QUINTO. - El 14 de noviembre del 2.013 en el Hospital Central de la Policía, urgencia por psiquiatría, en el evento 77 diagnosticaron síntomas de fluctuantes, dado por ideas de minusvalía, aburrimientos, sensación de ser una carga, que intento hacerse daño con el fúsil INTENCIONES SUICIDA, "dispararse por encontrarse bajo los efectos del alcohol y THC, pero fue detenido por sus compañeros dice que se siente pesimista frustrado porque deseaba pertenecer al servicio aéreo de la Policía y sus condiciones médicas le impedían, la posibilidad que tengan que operarlo, situación que lo aminora y lo atemoriza, y en ocasiones manifestó a su familia que era mejor morirse, ideas autolesivas hasta al punto de tratar de cortarse la vena "yugular" de la axila, pero gracias a su pequeña hija lo evito.
SEXTO. - Lo anterior significa que el solo hecho de ver a su hija desaparecerían esos malos pensamientos. En esto se resume en LAS SOSPECHA DE MALTRATO EMOCIAL, de la que fue objeto mi poderdante durante la estadía laboral en esta Institución, e igual la aparición de la enfermedad de epilepsia y síndromes idiopáticos generalizados, correspondiente al evento 151;
(enfermedad inflamatoria del hígado- evento 175-178; degeneración grasa del hígado) y otras pancreatitis crónicas evento 191.- SEPTIMO. - Me permito relacionar las decisiones de la Junta Médica Laboral de la Policía de los Señores Médicos de Sanidad de fecha 10 de abril del 2.013, encargada de estudiar en todas y cada una de sus partes los documentos de Sanidad.
Al respecto se valoró a mi mandante, y se llegó a la conclusión que se hallaba en buenas condiciones generales, consiente y lucido pero que presentaba antecedentes, Lesiones y afecciones, con DOSCOPATIA L5 S1 SIN SECUELAS que no ameritaba incapacidad la disminución de la capacidad laboral corresponde a "0".00%, Imputabilidad del Servicio de acuerdo con el Art. 24 del Dto 196/2000 le corresponde el literal "B" es decir que se trata de una enfermedad profesional y/o accidente de trabajo, y por último se concluye que No amerita asignación de índice lesional.
Esta Junta le manifiesto a mi mandante que a futuro existía la posibilidad de una nueva recaída, situación que lo obligo a acudir ante Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por la nueva recaída, Junta que EXPEDIENTE: 73001-33-33-007-2017-00126-01 (663-2022) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELKIN GIOVANNI MUNEVAR COLORADO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 5 se llevó a cabo el día 06 de Octubre del 2.015, con el fin de resolver su situación médico laboral que fue practicada por el tribunal Médico Laboral concluyendo que presentaba una lesión estructural L3-L4- L5_y- S1, que genera limitación para caminar, y con otros argumentos citando el Dto 094 de 1.989 Art. 68 Literales a y b lo declararon no apto para la vida policial.
En relación con la imputabilidad el Tribunal determinó que se trata de un accidente de trabajo de acuerdo con el literal b según el informe Administrativo por Lesiones personales No. 093 del 21/06/2011 DETOL OCTAVO.- Como consecuencia de todo lo anterior el día 21 de Noviembre del 2.014 mi poderdante dirigió dos solicitudes, que contienen una relación detallada del vía crucis que vivió desde el accidente de trabajo 9 Septiembre del 2.010 hasta 21 de Noviembre del 2.014; dirigida al Coronel GERMAN ALEJANDRO BUSTAMANTE, Director de Sanidad Policial, y la otra dirigida al Director General de la Policía Nacional General RODOLFO PALOMINO LÓPEZ, solicitando a ambos estamentos de la Policía la posibilidad de reevaluar la decisión de la Junta Medico Laboral Acta 087 del 10 de abril del 2.013, y aplicación del oficio Nº S- 2014-16320 del 21 de mayo emanado de SUDIR-DISAN-27 ordenado por la señora Mayor general LUZ MARINA BUSTOS CASTAÑEDAS para establecer las lesiones y posibles secuelas que presentaba, de lo contrario al no tener una respuesta favorable a esta, se le iniciaría un nuevo proceso por medio de Medicina Laboral para así llegar a una solución de su misma situación Laboral, a lo anterior le dieron respuesta del Área de Sanidad Tolima el día 9 de enero del 2.015, en oficio No. S-2.014 7ARSAN- JEFAT-29, ya que cumplía con más de 90 días de incapacidad total, por varias patologías en especial del área de psiquiatría, quienes le responden que dicha competencia recae únicamente al Tribunal Médico, este oficio al no tener firma alguna, no tiene validez, lo anterior significa que no me dieron respuesta a sus solicitudes como tampoco lo hizo Director General de la Policía Nacional General RODOLFO PALOMINO LÓPEZ NOVENO. - El día 12 de Agosto del 2015 el demandante dirigió al Secretario General Ministerio de Defensa Nacional una solicitud, para que lo remitan ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de la Policía Nacional la anterior solicitud lo hizo motivado por la respuesta del Área de Sanidad Tolima el día 9 de enero del 2.015, en oficio No. S-2.014 7ARSAN-JEFAT-29, quienes le responden que dicha competencia recae únicamente al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, y ordenan llevar a cabo la Junta con el mencionado Tribunal pero solamente en lo relacionado con la columna llevándose a cabo la sesión Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el día 06 de octubre del 2015, de lo anterior se demuestra que la parte Accionada siempre fue conocedora de su situación, tan así es que el día 3 de diciembre del 2.013 fui remitido de la Policía y hospitalizado en la Clínica de la Inmaculada por sintomatología depresiva, dado animo triste, ideación suicida, a partir de esta fecha continua con ese tratamiento, que se originó por situación lumbar dando lugar a una cantidad de EXPEDIENTE: 73001-33-33-007-2017-00126-01 (663-2022) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELKIN GIOVANNI MUNEVAR COLORADO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 6 incapacidades que corroboran que después año y medio(1,1/2) es decir veintiun meses al ocurrir el accidente de trabajo que origino todas estas enfermedades, las incapacidades que a continuación han sido continuas de tal manera que hasta el día el 22 de Mayo 2.016 tuvo incapacidad total ( )
DECIMO. - En relación con la posibilidad de darle trámite a la solicitud de mi poderdante en el sentido de reubicarlo, laboralmente fue negada argumentando que se encontraba con una incapacidad de 2 años, por su misma condición física dada su patología de columna que no permite desempeñarse utilizando su capacidad laboral residual con las capacitaciones adquiridas por el suscrito, las cuales están enumeradas en la Hoja No. 3º Capacitaciones; toda vez que los mismos requieren destreza física para su ejecución e igual teniendo en cuenta el tiempo de trabajo en la Institución no le otorga idoneidad ocupacional suficiente para desempeñarse en actividades policiales cuya recomendación es que no lo reubiquen laboralmente.
DECIMO PRIMERO. - Luego se toma la decisión modificar en forma arbitraria y contradictoria la decisión practicada por la Junta Médica Laboral de la Policía No. 087 el 10 de abril del 2.013 en la Ciudad de Ibagué, y citando el Dto 1796 del 2.000 Art. 15 que por la lesión estructural L3-L4-L5_y-S1, ordenando la incapacidad PERMANENTE PARCIAL Y SOY NO APTO y no se recomienda reubicación laboral dada su patología de columna que no le permite desempeñarse utilizando su capacidad residual evaluando mi disminución de la capacidad laboral en DOCE PUNTO CINCO POR CIENTO (12.5%) PARA UN TOTAL DE DOCE PUNTO CINCO POR CIENTO (12.5%).
DECIMO SEGUNDO. - En relación con las decisiones tomadas por la Junta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, no tuvieron en cuenta que el día anterior a esta valoración exactamente el día 5 de octubre del 2.015 en el Hospital Central de La Policía le colocaron el HOLTER, para monitorear el corazón durante 24 horas, y al darse cuenta de este aparato le hicieron preguntas, pero al momento de la valoración no lo tuvieron en cuenta.
Lo anterior se demuestra que a las 7.50 am; del 6 de octubre del 2.015, quedo especificado una reunión médica con procedimiento, quiero aclararles que la especialidad de cardiología le hizo entrega de un formato el mismo día que le colocaron el HOLTER, esto es el 5 de octubre del 2.015, con la finalidad de evaluar en qué momento había alteraciones en el ritmo cardiaco con determinadas actividades quedando plasmado este procedimiento.
DECIMO TERCERO. - Con lo anterior se está demostrando la existencia de otras patologías las cuales nunca las tuvieron en cuenta como los mismo eventos y las misma incapacidades, para la valoración, situación resulta completamente PARADOGICO, toda vez que si esta disminución de la capacidad laboral en DOCE PUNTO CINCO POR CIENTO (12.5%) PARATOTAL DE DOCE PUNTO CINCO POR CIENTO (12.5%), que es muy baja para la situación de poder desempeñar actividades policiales por EXPEDIENTE: 73001-33-33-007-2017-00126-01 (663-2022) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELKIN GIOVANNI MUNEVAR COLORADO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 7 carecer de destreza en las mismas actividades policiales.
Ignorando la mención que se les hizo respecto a las recomendaciones hechas por los psicólogos, que debería estar laborando. - DECIMO CUARTO.- La Institución demandada no dio cumplimiento a lo anterior, creando en mi mandante una "desprofesionalización", con efectos de sentimiento de minusvalía, que lo hace sentir triste y desmotivado por darse cuenta que dichas recomendaciones de los profesionales que fueron entregadas a Medicina Laboral, personalmente por el demandante, y al sentirse que cada día se agudizaba su salud por continuar desarrollando las labores cotidianas, tales como atender problemas de orden Público Seguridad de instalaciones Policiales- registros alrededor del Municipio, que originaba un estrés aumentando cada día más la enfermedad. a pesar que en el día 10 de Abril del 2.013 se levantó una acta de junta médico laboral de la Policía que estudia en todas sus partes los documentos de sanidad del caso a valorar, igualmente las mismas recomendaciones fueron hechas por el Médico Neurocirujano Dr. Juan Fernando Ramón Cuellar como consta en la historia clínica de fecha 12 de junio del 2.011, quien demuestra que tiene una enfermedad de Hernia Discal L4 L5 con radiculopatía, por ahora no se considera manejo quirúrgico pero se advierte que "no debe realizar esfuerzo físicos para evitar cirugía se da certificado de que puede trabajar en labores de escritorio" lo anterior es totalmente contradictorio con el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.
DECIMO QUINTO. - Es de advertir que ambas Juntas, esto es, Junta Médica Laboral de la Policía No. 087 el 10 de abril del 2.013 en la Ciudad de Ibagué, y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, no tuvieron en cuenta las recomendaciones ordenadas por los diferentes profesionales de la Salud esto es que podía desempeñarme en un cargo de escritorio, conforme lo he expuesto en los hechos anteriores. - DECIMO SEXTO. - Es de anotar que ha tenido sesiones con psicología en apoyo con psicoterapéutico de apoyo en vinculación conyugal con dificultades en la interacción como lo demuestra en el evento 122 donde llama la atención que su comportamiento está siendo visto por su esposa en formas de agresividad, estos momentos de agresividad el mandante no puede identificar el momento en que se presenta toda vez que siente que todo funciona bien entre comillas.
DECIMO SÉPTIMO - De lo anterior se deja constancia que en junio 27 del 2014 fue remitido por trabajo social con el doctor WILMER HERNANDO MARTINEZ psicólogo como lo demuestra en el evento 118 se realiza terapia de pareja. - DECIMO OCTAVO. - Todo lo anterior es la consecuencia de todos los medicamentos que le fueron suministrados a mi mandante; demostrando lo anterior el daño colateral que produjo el accidente, al afectar siquiátricamente su salud.
EXPEDIENTE: 73001-33-33-007-2017-00126-01 (663-2022) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELKIN GIOVANNI MUNEVAR COLORADO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 8 DECIMO NOVENO- Una vez mi mandante señor ELKIN GIOVANNI MUNEVAR COLORADO se notifica de la Resolución No. 01645 del 21 de Abril del 2.016, esto es el día 27 de Abril del 2.016; resolución que determinó retirarlo del servicio activo de la Policía, por Disminución de la Capacidad Psicofísica, de conformidad con lo establecido en los artículos 54 inciso 1 y 55 numeral 3 del Decreto Ley 1791 del 2.000, mediante el cual fue declarado "B Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio.
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL-NO AРТО, según Decreto No. 094 de 1.989 Art. 68 Literales a y b. NO SE RECOMINDA REUBICACIÓN LABORAL, ¿POR QUÉ? DADA SU PATOLOGIA DE COLUMNA QUE NO LE PERMITEN QUE PUEDA DESEMPEÑARSE UTILIZANDO SU CAPACIDAD RESIDUAL. Evaluando su disminución de la capacidad laboral en DOCE PUNTO CINCO POR CIENTO (12.5%) PARA UN TOTAL DE DOCE PUNTO CINCO POR CIENTO (12.5%).
D.- Imputabilidad al servicio. - ( ) VEINTE. - La anterior Acción de Tutela de fecha 16 de junio del 2.016 Magistrado Ponente Dr. Marco Antonio Rueda Soto, fue declarada improcedente, pero si se tutelo el derecho fundamental a la salud, y en consecuencia ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que por intermedio de la red de instituciones prestadoras del servicio de salud del respectivo sistema le brinde la atención médica, hospitalaria y farmacéutica por las patologías que presente. - VEINTIUNO- De acuerdo con información del poderdante en dichas Instituciones le manifestaron que el servicio solamente lo prestarían hasta el mes de diciembre del 2.016, lo anterior es totalmente absurdo toda vez que el derecho tutelado a la salud no limitó el tiempo. - VEINTIDÓS.- Como quiera que mi poderdante impugnó el fallo anterior, ante la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Penal Magistrado Ponente Dr. Luis Antonio Hernández Barbosa de fecha 14 de julio del 2.016, y a pesar de confirmar la sentencia anterior, hizo una advertencia importante en el sentido de acudir mi mandante a lo contencioso administrativo haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, (Art: 135 del C.C.A) dentro de cuyo trámite le es permitido al funcionario judicial decretar como medida provisional, incluso desde el auto admisorio de la demanda, la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo.- VEINTITRES.- El día 5 de Agosto del 2.016 se radicó la solicitud de CONCILIACION EXTRAJUDICIAL, ante la Procuraduría 81 Judicial Para Asuntos Administrativos Radicación No. 287545 celebrando la misma el día 31 de octubre de la presente anualidad, sin hacerse presente el apoderado de la parte convocada NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL, y señalando nueva fecha el día 4 de noviembre del 2.016, declarando fallida la conciliación, por no existir ánimo conciliatorio entre las partes, y se dio por agotado el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo Art, 35 y 37 de la Ley 640 del 2.001.- EXPEDIENTE: 73001-33-33-007-2017-00126-01 (663-2022) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELKIN GIOVANNI MUNEVAR COLORADO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 9 Así las cosas, mediante un proceso administrativo equivocado se desencadena un proceso de retiro de un patrullero ejemplar en su ejercicio profesional, que mediante esta acción busca restablecer su derecho y tener el proceso digno que merece después de sus años de servicios, entrega, riesgo por su propia vida como lo demuestra la prueba documental aportada y dedicación al servicio de la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (Fls. 354 a 368 Del Cuaderno Ppal.
Tomo II del Expediente Digital) Dentro del término de traslado, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda, por conducto de apoderado judicial, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, argumentando que, no le asiste responsabilidad administrativa a su representada por los daños sufridos a la parte actora por el Acto Administrativo demandado.
En cuanto a los perjuicios, indicó que, se observa una indebida tasación, porque desconoce los topes indemnizatorios fijados por la Sección Tercera del Consejo de Estado. De otra parte, refirió que, la causal por la cual se retiró del servicio al señor Elkin Munevar es la contemplada en el numeral 3 del artículo 55 del Decreto 1791 de 2000, esto es, por disminución de la capacidad psicofísica.
Así mismo, sostuvo que, el accionante no acreditó ante el Tribunal que podía realizar labores de docencia o en áreas administrativas y por tal razón no fue posible su reubicación laboral. Finalmente, propuso como excepciones: - INDEBIDA REPRESENTACIÓN RESPECTO DE LA POLICÍA NACIONAL: El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía es un órgano independiente con personería jurídica distinta a la Policía Nacional, que depende de la Subsecretaria General del Ministerio de Defensa, por lo cual carece de competencia para representar judicialmente a una entidad que no hace parte de su estructura orgánica interna. - FALTA DE REPRESENTACIÓN: Se configura una causal de exoneración de responsabilidad, la cual se denomina falta de legitimación en la causa e indebida representación judicial, por cuanto no es la entidad llamada a responder por las pretensiones de la demanda.
EXPEDIENTE: 73001-33-33-007-2017-00126-01 (663-2022) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELKIN GIOVANNI MUNEVAR COLORADO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 10 - IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS: Indica que ha actuado en forma diligente y oportuna, en aplicación a los principios constitucionales y legales de buena fe, lealtad, celeridad, economía procesal y transparencia. NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA - Vinculada (Folio 455 a 475 del Cuaderno Principal No. 02 de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital).
Dentro del término otorgado, la apoderada judicial de la entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto carecen de sustento fáctico y jurídico, los actos administrativos no transgreden la constitución, ni la ley, ni los decretos reglamentarios que se acusan violados. Argumentó que, la Junta Médico laboral y el Tribunal de Revisión Médico Laboral de las Fuerzas Armadas, fundan su análisis y decisiones en la pérdida de capacidad laboral con relación a la actividad propia de los miembros de la fuerza pública, pero no frente a las actividades de ciudadanos o personal civil.
Puntualizó que, el acto administrativo de retiro materializa lo dispuesto en las actas de junta médica laboral, pero no tiene como propósito debatir las normas en que debería fundarse, y que las actas no fueron controvertidas en tiempo ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Por último, propuso las siguientes excepciones: - FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – FRENTE AL ACTO DE RETIRO Señala que, la Dirección de la Policía Nacional fue quien emitió el acto de retiro con base a la normatividad jurídica y en quien recae tal autoría, por lo que solicita la desvinculación por ser un acto definitivo y autónomo emitido por autoridad diferente a la que representa.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN RESPECTO DE LAS ACTAS Afirmando la existencia de caducidad respecto de las Actas de Junta Médico Laboral y de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía pues, aunque la parte actora las hace ver como un simple concepto médico, estas cumplen con todos los elementos propios de un acto administrativo ya que expresan la voluntad de la administración, por lo que deben ser controvertidas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo dentro de los 4 meses siguientes a su notificación. EXPEDIENTE: 73001-33-33-007-2017-00126-01 (663-2022) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELKIN GIOVANNI MUNEVAR COLORADO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 11 Explicó que, estas actas son actos administrativos de naturaleza excepcional, cuyas decisiones son irrevocables y obligatorias, contra las cuales solo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes, pues las resoluciones sólo materializan lo dispuesto en las actas, pero no tiene como propósito debatir las normas en que debería fundarse la mencionada acta; así entonces, como las actas no fueron controvertidas en la Jurisdicción contencioso- administrativa, gozan de presunción de legalidad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 30 de junio de 2022, DECLARÓ no probadas las excepciones denominadas “INDEBIDA REPRESENTACION RESPECTO DE LA POLICÍA NACIONAL”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” y “FALTA DE CONFORMACION DEL LITISCONSORCIO NECESARIO POR PASIVA” propuestas por la Policía Nacional y la denominada “FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA” propuesta por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, Así mismo, negó las pretensiones de la demanda, para lo cual, sostuvo la siguiente tesis: (Documento No. 038 Sentencia Primera Instancia del Expediente Digital): “(…) En este punto debe advertir el Despacho, que a través del sub lite la parte demandante pretende que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 01645 del 21 de abril de 2016, por el cual se retira del servicio activo de la Policía Nacional al señor ELKIN GIOVANNI MUNEVAR COLORADO, y a título de restablecimiento del derecho, que se ordene su reintegro a un cargo de igual o mayor jerarquía dentro de la Institución. Frente al particular sea lo primero señalar, que la disminución de capacidad laboral no implica automáticamente el retiro del servicio de quien es catalogado como no apto, por cuanto como lo ha señalado la Corte debe realizarse una valoración adicional respecto de la disminución de la capacidad psicofísica, que permita concluir la imposibilidad de aprovechamiento de su capacidad laboral, por cuanto la calificación de no apto para la actividad militar o de policía no implica que pueda desarrollar otra actividad dentro de la institución. En el presente caso, obra señalar que el señor MUNEVAR COLORADO tuvo un accidente laboral el día 09 de septiembre de 2010, con ocasión del cual se levantó el informativo administrativo prestacional por lesión No. 093/2011 (v.num.5.4.9) según el cual, el día 09 de septiembre de 2010 el aquí accionante encontrándose en servicio como escolta de la Alcaldesa de Ataco- Tolima, sufrió una lesión de columna cuando ayudaba a esta, en condición de discapacidad, a bajar del carro.
EXPEDIENTE: 73001-33-33-007-2017-00126-01 (663-2022) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELKIN GIOVANNI MUNEVAR COLORADO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 12 Como consecuencia de lo anterior, el día 10 de abril de 2013 fue convocada Junta Médico Laboral en la cual, una vez analizado el caso del aquí accionante se determinó que padecía de una discopatía L5-S1 que no ameritaba incapacidad, siendo apto para el servicio, asignándole un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 0.00%, sin que ameritara asignación de índice lesional (v.num 5.4.5).
Inconforme con la anterior decisión, el aquí accionante solicitó que se convocara al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el cual mediante Acta No. TML 15-1-722 MDNSG- TML- 41.1 del 11 de febrero de 2016 decidió modificar los resultados de la Junta Médico Laboral No. 087 del 10 de abril de 2013 y, en su lugar, clasificar al demandante con una incapacidad permanente parcial, no apto para el servicio policial y sin recomendación de reubicación, asignándole un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de 12.5%, asignándole el índice lesional 1-062 literal A índice 5 (v.num.5.4.7.).
Con relación a la decisión de no apto y no reubicable, lo cual constituye el eje central de esta discusión, advierte el Despacho que la misma tuvo soporte en las secuelas presentadas debido a la discopatía padecida por el demandante, las cuales ocasionaron que se encontrara incapacitado durante dos (2) años, lo que impedía que continuara desarrollando la actividad policial, así como la falta de acreditación de formación técnica, tecnológica o profesional para desarrollar otro tipo de actividades dentro de la institución. Frente al particular obra precisar, que si bien el aquí demandante aportó capacitaciones en emprendimiento (74 horas), soldadura básica (232 horas), torno convencional (232), Inglés (52 horas), Word y Power Point (58 horas) (v.num.5.3.7.), no logró acreditar formación técnica, tecnológica o profesional en un área que le permitiera desarrollar actividades dentro de la institución que hicieran posible su reubicación. Como lo ha señalado la Corte Constitucional, el derecho a la estabilidad laboral reforzada no es un mandato absoluto, pues este no implica per se una prohibición extrema de despido, sino que obliga a los empleadores a analizar la reubicación en actividades acordes a las capacidades y habilidades del trabajador, situación que se observa fue estudiada por el Tribunal Medico laboral, quien en la mencionada acta indicó: “Este cuerpo colegiado a la solicitud de la reubicación laboral se despacha de manera negativa debido a que el calificado se encuentra incapacitado desde hace 2 años por su condición física dada su patología de columna, la cual, no le permite que pueda desempeñarse utilizando su capacidad laboral residual con las capacitaciones adquiridas por el calificado, toda vez que los mismos requieren destreza física para su ejecución; aunado a ello, el tiempo en la Institución no le otorga idoneidad ocupacional suficiente para desempeñarse en actividades policiales, por lo tanto no se recomienda la reubicación laboral.” (v.num.5.3.7.) EXPEDIENTE: 73001-33-33-007-2017-00126-01 (663-2022) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELKIN GIOVANNI MUNEVAR COLORADO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 13 Finalmente, a través del acto administrativo contenido en la Resolución No. 01645 del 21 de abril de 2016, la Policía Nacional acogiendo las recomendaciones dada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía retira del servicio activo de la Policía Nacional, por disminución de la capacidad sicofísica al Patrullero Elkin Giovanni Munevar Colorado, por una disminución de la capacidad laboral del 12.5% (v.num.5.4.1.).
Así las cosas, contrario a lo señalado por el extremo activo de la Litis, el acto administrativo de retiro del servicio contenido dentro de la Resolución No. 01645 del 21 de abril de 2016, fue proferido dentro de los 90 días siguientes a la expedición del acta de la Junta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que tuvo lugar el día 11 de febrero de 2016.
De otra parte, si bien la parte demandante afirma que el acto de retiro no cuenta con un soporte argumentativo adicional a lo mencionado por el Tribunal Médico, y esta falta de motivación contradice lo relacionado en la hoja de vida e historia laboral del demandante en donde se acredita la aprobación de diversos cursos de formación, lo cierto es que, como fuera advertido en precedencia, esta formación académica no daba lugar a su reubicación laboral dentro de la Entidad bajo el entendido que la misma tenía lugar en áreas distintas a aquellas que corresponden a la naturaleza de la Entidad y dada la carga horaria no correspondían a formación técnica, tecnología y profesional.
Sumado a lo anterior, se observa que la posibilidad o no de incorporar al demandante a la institución en labores acordes a sus condiciones de capacidad psicofísica, atendiendo a que solo se prevé el retiro cuando se concluya que la persona no tiene capacidad aprovechable, fue estudiada y analizada por el Tribunal Médico; sin embargo, este no encontró soportes que acreditaran algún tipo de formación, que les indicara que podía seguir siendo útil para la institución, por ejemplo, en labores administrativas, docentes o de instrucción, por lo que el actor debió en su momento aportar las certificaciones que demostraran que estaba capacitado para desarrollar otro tipo de actividades en la institución. Se considera que, en efecto, el acto administrativo está debidamente motivado, como quiera que Tribunal Médico Laboral y Revisión Militar y de Policía indicó que no era viable su reubicación al interior de la institución, al no soportar capacidades o habilidades que pudieran ser aprovechadas por la institución, por lo que se presume que la desvinculación tuvo como fundamento esa condición de discapacidad, aunado a la falta de habilidades para desempeñarse en otro cargo en la institución, situación que se encuentra ajustada a derecho por cuanto la jurisprudencia constitucional ha indicado que es posible la desvinculación si el cargo o las circunstancias de la persona no sean compatibles para la protección del derecho al trabajo mediante la reubicación laboral.
EXPEDIENTE: 73001-33-33-007-2017-00126-01 (663-2022) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELKIN GIOVANNI MUNEVAR COLORADO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 14 Se observa que la reubicación en un cargo fue analizada y solo después de realizada la valoración correspondiente y ante la conclusión que la persona no tiene capacidad alguna aprovechable para tales tareas, esta puede ser retirada de la institución como ocurrió en el presente caso, por lo que se puede concluir que la imposibilidad de reubicación o la negativa del Tribunal Médico laboral se debió a una falta de acreditación atribuible a la parte actora quien no demostró en su momento que poseía formación para desempeñarse en un cargo con labores no policiales dentro de la institución policial.
En relación con el Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca de fecha 22 de enero de 2021, en el cual se determinó que el aquí demandante para la fecha tiene una pérdida de la capacidad laboral del 64.32%, es necesario señalar que para arribar a dicha conclusión, el mentado cuerpo colegiado tomó en consideración la evolución que hasta la fecha han tenido las patologías presentadas por el aquí demandante y el resultado que las mismas han presentado al tratamiento suministrado, sin que en el mismo se haya determinado, por no haber sido solicitado, la fecha de estructuración de las mismas ni su origen.
Por lo anterior, no se encuentra acreditado dentro del plenario que para el día 11 de febrero de 2016, fecha en que fue proferida el Acta No. TML 15-1-722 MDNSG- TML- 41.1 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que dio lugar al acto administrativo cuya nulidad se pretende, el aquí accionante presentara una pérdida de la capacidad laboral del 64.32% y aún menos que dichas patologías tuvieran lugar con ocasión o por razones del servicio.
Por último, las pretensiones de la demanda serán denegadas porque no se demostró que la Resolución No. 01645 del 21 de abril de 2016 emanada del Director General de la Policía Nacional, fuera contraria al ordenamiento jurídico, toda vez que la disminución de la capacidad psicofísica según el artículo 55 del decreto 1791 de 2000, es una causal de retiro del servicio; así mismo, se aprecia que las autoridades médicas especializadas verificaron con criterios técnicos y objetivos, si el accionante tenía capacidades que pudieran ser aprovechables en la institución, por tanto, el retiro se motiva en razones técnico – científicas por cuanto se basó en una diagnóstico integral del estado de salud y de las capacidades y habilidades acreditadas por el accionante para su fecha de evaluación médico laboral”.
RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la parte accionante, interpuso recurso de apelación, haciendo alusión inicialmente a los hechos 12 y 19, por considerarlos importantes y no como apreciaciones subjetivas como los calificó el A Quo. EXPEDIENTE: 73001-33-33-007-2017-00126-01 (663-2022) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELKIN GIOVANNI MUNEVAR COLORADO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 15 En cuanto a la falta de acreditación de formación técnica y tecnológica arguyó que su mandante adelantó estudios como carabineros Alfonso López Pumarejo de Facatativá y durante ese tiempo le otorgaron una certificación del centro de biotecnología agropecuaria del SENA capacitándose como Técnico Profesional Explotaciones Agropecuaria Diversificadas para la Escuela de Carabineros, e igualmente, le otorgaron certificación de Técnico Profesional en Servicio de Policía y el 09 de diciembre de 2008, realizó un curso de inglés básico de 52 horas, todos cursados durante su permanencia en la escuela hasta el 12 de diciembre de 2008.
Posteriormente hizo alusión al dictamen de la Junta Médico Laboral de Calificación de Invalidez de Bogotá – Cundinamarca, donde se deja claro que el origen del diagnóstico es epilepsia y que fue consecuencia del “aumento de la dosis para controlar la enfermedad, lo que conllevó a que se aumentara el índice de su lesión”. Puntualizó que, al no solicitar el Despacho la calificación de origen, los literales que se cambiaron únicamente fue la severidad de la lesión y consecuentemente de la capacidad laboral, precisando que el aumento de la dosis tuvo lugar según la historia clínica del 24 de noviembre de 2020.
Indicó que, el trastorno depresivo de acuerdo a la historia clínica, ha sido multifactorial, secundario a la epilepsia, al problema lumbar, a la situación económica y familiar, la inestabilidad laboral, le agravó el problema depresivo que lo llevó a padecer problemas sicóticos. Sostuvo que, las recomendaciones dadas por los profesionales, era que debía ejercer cargos de escritorio y no los que llevaron a la destitución del cargo.
Continuó argumentando que, el A Quo desconoció totalmente las causas que originaron la disminución de la capacidad psicofísica del 12.5%, negándose aceptar según dictamen de origen y/o pérdida de la Capacidad Laboral y ocupacional de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá – Cundinamarca de fecha 22 de enero de 2021, en el cual se determinó que para la fecha tenía una PCL del 64.32%, desconociendo a su juicio, la protección de derechos que se les ofrece al personal discapacitado por su vulnerabilidad, procediendo a citar la sentencia C-381 de 2005, que hace alusión a este tema.
Precisó que, los organismos médicos tan solo emiten una recomendación de reubicación laboral o no en las actas que desarrollan, luego el médico de Salud de la unidad diligencia el formato de perfil ocupacional y la Policía Nacional – Dirección de Talento Humano emite un acto administrativo – Orden Administrativa de Personal (OAP), el cual se notifica al funcionario policial de su reubicación, asumiendo que, es este organismo quien en ultimas reubica laboralmente al uniformado, quien propende por indicarle el avance del perfil del cargo, es decir, capacitarlo y actualizar al funcionario EXPEDIENTE: 73001-33-33-007-2017-00126-01 (663-2022) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELKIN GIOVANNI MUNEVAR COLORADO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 16 para desempeñar labores administrativa, por lo que, al demostrar su mandante los curso realizados, siendo puestos de presente ante el Tribunal Médico, no fueron suficientes para la institución. Posteriormente, realizó un recuento normativo y jurisprudencial frente al tema, y procedió a citar los principios previstos en el Decreto 1081 de 2015, precisando que, se reconocerán las particularidades poblacionales, principalmente de los sujetos de especial protección constitucional, es decir, que, por su condición económica, social, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y que requieran una atención y protección especial y la aplicación de acciones afirmativas acordes con su situación. Además, se buscará eliminar estructuras, procedimientos o acciones institucionales, en el ámbito público o privado, que resulten de cualquier tipo de discriminación (Documento No. 041 Recurso de Apelación del Cuaderno Principal II de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital).
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 21 de septiembre de 2022, se admitió el recurso de apelación instaurado por la apoderada judicial de la parte demandante (Documento No. 005_Admite Recurso de Apelación de la Carpeta Tribunal del Expediente Digital). Posteriormente, con oficio del 27 de septiembre de 2022, la apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Defensa se pronunció frente al recurso de apelación de la parte accionante, señalando que, el acto administrativo está debidamente motivado, como quiera que, el Tribunal Médico Laboral Y Revisión Militar Y De Policía indicó que, no era viable su reubicación al interior de la institución, al no soportar capacidades o habilidades que pudieran ser aprovechadas por la institución, por lo que se presume que la desvinculación tuvo como fundamento esa condición de discapacidad, aunado a la falta de habilidades para desempeñarse en otro cargo en la institución, situación que se encuentra ajustada a derecho por cuanto la jurisprudencia constitucional ha indicado que es posible la desvinculación si el cargo o las circunstancias de la persona no sean compatibles para la protección del derecho al trabajo mediante la reubicación laboral.
Por lo anterior, solicitó se confirme en su integridad la sentencia apelada (Documento No. 007. Pronunciamiento Recurso de la Carpeta Tribunal del Expediente Digital). EXPEDIENTE: 73001-33-33-007-2017-00126-01 (663-2022) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELKIN GIOVANNI MUNEVAR COLORADO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 17 CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, en segunda instancia tal como lo establece el artículo 153 del C.P.A.C.A. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corporación entrar a determinar, si la decisión adoptada por el A Quo se encuentra ajustada a derecho, al haber negado el reintegro del demandante y el pago de salarios y prestaciones sociales, al considerar que el acto administrativo demandado estuvo debidamente motivado en la calificación del Tribunal Médico Laboral, que concluyó que no era Apto para el servicio y no recomendó reubicación laboral, o si, por el contrario, se debe modificar la decisión, atendiendo que, en la recomendación de reubicación laboral, no se tomó en consideración los cursos adelantados por el accionante durante su vinculación a la institución policial, que le permitía continuar prestando sus servicios en áreas administrativas.
MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL De la Naturaleza Jurídica Y Régimen Legal Aplicable A Los Miembros De La Fuerza Pública En primer lugar, es importante mencionar que el artículo 216 de la Constitución Política de Colombia, señala que la fuerza pública en Colombia está integrada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Así mismo, en el artículo 217 de la Carta Magna establece como finalidad de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, la defensa de la soberanía, independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, y, por otro lado, indica que la ley será la que determine el sistema de remplazos, los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario propio de estos.
Ahora bien, es conocido que en nuestro país los empleos públicos son por regla general de carrera administrativa y atienden a los principios de mérito, estabilidad en el empleo e igualdad en el acceso, entre otros, siendo estos los más relevantes. De igual forma, es sabido que existen algunos sistemas de carrera especial, debido a las particularidades y cualidades de ciertos cargos y entidades, por expreso mandato legal y constitucional, tal como lo es el caso de la fuerza pública, que, al desempeñar unas funciones y EXPEDIENTE: 73001-33-33-007-2017-00126-01 (663-2022) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELKIN GIOVANNI MUNEVAR COLORADO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 18 actividades constitucionalmente relevantes, merecen y se les da un tratamiento diferenciado.
Por consiguiente, en aras de cumplir el mandato constitucional de reglamentar la carrera administrativa de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, y como acreedores del régimen especial antes mencionado, se expidió la Ley 578 de 2000, por medio de la cual el legislador facultó al Presidente De La República para que regulara diferentes aspectos en relación con la fuerza pública de Colombia.
En ejercicio de dicha facultad, el Presidente de la República posteriormente profirió diversos decretos de ley, de los cuales nos atañe para el presente caso el Decreto 1791 del 14 de septiembre de 2000, “por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”.
En este decreto se reglamenta principalmente la forma de acceso, permanencia y retiro del personal que integra la carrera profesional de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y Agentes de la Policía Nacional. Del Retiro del Servicio por la Disminución de la Capacidad Psicofísica Al respecto, el artículo 55 del Decreto 1791 de 2000, prevé las causales por las cuales se puede retirar del servicio al personal de la carrera profesional de oficiales, del nivel ejecutivo, suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, enlistando las siguientes:
ARTÍCULO
55. CAUSALES DE RETIRO. <Ver Notas del Editor> El retiro se produce por las siguientes causales: 1. Por solicitud propia. 2. Por llamamiento a calificar servicios. 3. <CONDICIONALMENTE exequible> Por disminución de la capacidad sicofísica. 4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. 5. Por destitución. 6. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Por voluntad del Gobierno para oficiales y del ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes. 7.
Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del Desempeño Policial. EXPEDIENTE: 73001-33-33-007-2017-00126-01 (663-2022) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELKIN GIOVANNI MUNEVAR COLORADO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 19 8. Por incapacidad académica. 9.
Por desaparecimiento. 10. Por muerte. 11. Por no superar la validación de competencias. <Numeral adicionado por el artículo 111 de la Ley 2179 de 2021> 12. Por decisión judicial o administrativa. <Numeral adicionado por el artículo 111 de la Ley 2179 de 2021> 13. Por inhabilidad. <Numeral adicionado por el artículo 111 de la Ley 2179 de 2021> 14.
Por separación absoluta. <Numeral adicionado por el artículo 111 de la Ley 2179 de 2021>. (Destacado por fuera del texto original)”. Cabe precisar que, la causal número 3 del artículo referenciado fue analizado por la Corte Constitucional en sentencia C -381 del 12 de abril de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño, declarándolo condicionalmente exequible, “en el entendido que, el retiro del servicio por disminución de la capacidad sicofísica sólo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable y las capacidades del policial no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción”.
Así mismo, la Corte Constitucional en dicha sentencia hizo alusión a la procedencia del retiro del servicio activo de la Policía Nacional por disminución de la capacidad psicofísica, bajo los siguientes términos: “(…) No podría mantenerse en la Policía todo el grupo de personas que sufran alguna discapacidad, so pretexto de dar aplicación absoluta al principio de estabilidad laboral reforzada, porque se desnaturalizaría su función y se pondrían en riesgo sus importantes funciones constitucionales y legales y con ello los derechos de los ciudadanos. Con fundamento en lo expuesto, una persona discapacitada o con disminución de su capacidad sicofísica no podrá ser retirada de la institución por ese sólo motivo si se demuestra que se encuentra en condiciones de realizar alguna labor administrativa, de docencia o de instrucción. Por ello es imprescindible que exista una dependencia o autoridad médica especializada que realice una valoración al individuo que tenga alguna disminución en su capacidad sicofísica para que, con criterios técnicos, objetivos y especializados, determine si dicha persona tiene capacidades que puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción propias de la institución. EXPEDIENTE: 73001-33-33-007-2017-00126-01 (663-2022) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELKIN GIOVANNI MUNEVAR COLORADO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 20 Solamente después de realizada la valoración correspondiente y siempre que se concluya que la persona no tiene capacidad alguna aprovechable para tales tareas, podrá ser retirado de la Policía Nacional.
Esa autoridad, conforme al artículo 59 del Decreto 1791 de 2000, acusado, es la Junta Médico Laboral. No puede dejarse tal atribución a la mera liberalidad del superior o a cuestiones eminentemente subjetivas”. (Subrayado por la Sala). Igualmente, el Alto Tribunal Constitucional se refirió del derecho a la igualdad del discapacitado, en caso de retiros de Miembros de la Policía Nacional por disminución de la capacidad psicofísica, estableciendo lo siguiente: “(…) La medida adoptada por el legislador en el literal 3 del artículo 55 acusado -el retiro por disminución de la capacidad sicofísica- no es necesaria para el fin propuesto por la norma y desconoce la especial protección que la Carta Política predica respecto de las personas discapacitadas.
La norma sacrifica principios constitucionalmente relevantes como la igualdad y la dignidad humana de ese grupo poblacional y vulnera el derecho fundamental a un trato especialmente favorable. Ahora bien, no se trata de que la institución policial esté integrada por personas no aptas para desempeñar las labores propias del cargo y desatender por tanto la seguridad de los habitantes, su convivencia pacífica y el ejercicio de sus derechos y libertades públicas.
Es necesario determinar si la persona, a pesar de ser discapacitada, posee capacidades físicas o psíquicas para desarrollar labores diversas a las estrictamente operativas. Teniendo en cuenta que las personas discapacitadas no constituyen un grupo homogéneo sino heterogéneo, en razón a que la discapacidad puede ser de grado mayor o menor y de diferente tipo, el tratamiento otorgado también puede ser diferente sin que por ello exista vulneración de su derecho a la igualdad.
Es importante considerar las circunstancias concretas de cada persona y tener en cuenta las capacidades que de ellas puedan aprovecharse para no adoptar una medida que resulte ser desproporcionada a los fines constitucionales”. Ahora bien, el artículo 59 de la ley 1791 de 2000, hace alusión al retiro por disminución de la capacidad psicofísica, bajo el siguiente tenor: “ARTÍCULO
59. EXCEPCIONES AL RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES, resto del inciso CONDICIONALMENTE exequible> No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se podrá mantener en servicio activo a aquellos policiales que, habiendo sufrido disminución de la capacidad sicofísica y obtenido concepto favorable de la Junta Médico Laboral sobre EXPEDIENTE: 73001-33-33-007-2017-00126-01 (663-2022) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELKIN GIOVANNI MUNEVAR COLORADO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 21 reubicación, siempre que por su trayectoria profesional lo merezcan y sus capacidades puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción”.
Los apartes tachados del inciso 1º de la anterior disposición normativa fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C- 381 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño y el resto del inciso fue declarado condicionalmente exequible, “en el entendido que el retiro del servicio por disminución de la capacidad sicofísica sólo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable y las capacidades del policial no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción”.
De otra parte, el Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000, "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993", en su artículo 2º conceptuó acerca de la capacidad psicofísica, así: “ARTÍCULO 2o.
DEFINICION. Es el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones. La capacidad sicofísica del personal de que trata el presente decreto será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”.
Seguidamente, el artículo 3 ibidem incorporó la calificación de la capacidad psicofísica para el ingreso y permanencia del personal cobijado bajo esta disposición normativa, así: “ARTICULO 3o. CALIFICACION DE LA CAPACIDAD PSICOFISICA. La capacidad sicofísica para ingreso y permanencia en el servicio del personal de que trata el presente decreto, se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto.
Es apto quien presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. EXPEDIENTE: 73001-33-33-007-2017-00126-01 (663-2022) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELKIN GIOVANNI MUNEVAR COLORADO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 22 Es aplazado quien presente alguna lesión o enfermedad y que, mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicofísica para el desempeño de su actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.
Es no apto quien presente alguna alteración sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.
PARAGRAFO. Esta calificación será emitida por los médicos que la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional autoricen para tal efecto”. (Destacado por fuera del texto original). En lo que respecta a los órganos competentes para determinar la disminución de la capacidad psicofísica, en el artículo 15 ibidem, se desprende que en primera instancia le corresponde a la Junta Médico Laboral Militar o de Policía, quien debe soportar su calificación con base en: a. La ficha médica de aptitud psicofísica, b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado, c. El expediente médico - laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad, d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar, e. Informe Administrativo por Lesiones Personales (artículo 16 ibidem).
Conforme a lo anterior, le corresponde a la Junta Médico Laboral clasificar el tipo de incapacidad psicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral si a ello hubiese lugar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 15 ibidem. Por su parte, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las juntas Médicos Laborales y, en consecuencia, podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones (artículo 21 ibidem).
Como se advierte, cuando se pretenda realizar el retiro del servicio a personal de la carrera profesional de oficiales, del nivel ejecutivo, suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, por disminución de la capacidad psicofísica, es necesario que medie concepto de la Junta Médico Laboral Militar o de Policía o en su defecto, del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, quienes determinarán su capacidad para desarrollar sus tareas habituales y propias del servicio.
Posteriormente, la materialización del retiro del servicio por dicha causal, será procedente siempre que la “reubicación no sea favorable y las capacidades del policial no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción”. EXPEDIENTE: 73001-33-33-007-2017-00126-01 (663-2022) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELKIN GIOVANNI MUNEVAR COLORADO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 23 CASO CONCRETO Como se advierte, el señor Elkin Giovanni Munevar, actuando por conducto de Apoderado Judicial, interpuso el Medio De Control De Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho, con el fin que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 01645 del 21 de abril de 2016, por el cual se retira del servicio activo de la Policía Nacional al señor ELKIN GIOVANNI MUNEVAR COLORADO, y a título de restablecimiento del derecho, que se ordene su reintegro a un cargo de igual o mayor jerarquía dentro de la Institución, con el pago de salario y prestaciones sociales e igualmente, el reconocimiento de perjuicios morales, con ocasión a su retiro del servicio.
Adelantadas las etapas subsiguientes, el Juzgado Séptimo administrativo del Circuito Judicial de Ibagué en sentencia del 30 de junio de 2022, dispuso negar las pretensiones de la demanda al considera que, la imposibilidad de reubicación o la negativa del Tribunal Médico laboral se debió a una falta de acreditación atribuible a la parte actora quien no demostró en su momento que poseía formación para desempeñarse en un cargo con labores no policiales dentro de la institución policial.
Aunado a lo anterior, manifestó que, no se encuentra acreditado dentro del plenario que para el día 11 de febrero de 2016, fecha en que fue proferida el Acta No. TML 15-1-722 MDNSG- TML- 41.1 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que dio lugar al acto administrativo cuya nulidad se pretende, el aquí accionante presentara una pérdida de la capacidad laboral del 64.32% y aún menos que dichas patologías tuvieran lugar con ocasión o por razones del servicio.
Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la parte accionante interpuso recurso de apelación, sustentando en esencia que, el A Quo desconoció que a su mandante durante el tiempo que permaneció vinculado a la institución policial le otorgaron certificación del centro de biotecnología agropecuaria del SENA, capacitándose como Técnico Profesional Explotaciones Agropecuaria Diversificadas para la Escuela de Carabineros, e igualmente, certificación de Técnico Profesional en Servicio de Policía y el 09 de diciembre de 2008, realizó un curso de inglés básico de 52 horas, todos cursados durante su permanencia en la escuela hasta el 12 de diciembre de 2008.
Así mismo, señaló que, en el dictamen de la Junta Médico Laboral de Calificación de Invalidez de Bogotá – Cundinamarca se deja claro que el origen del diagnóstico es epilepsia y que fue consecuencia del “aumento de la dosis para controlar la enfermedad, lo que conllevó a que se aumentara el índice de su lesión”. Puntualizó que, al no solicitar el Despacho la calificación de origen, los literales que se cambiaron únicamente fue la severidad de la EXPEDIENTE: 73001-33-33-007-2017-00126-01 (663-2022) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELKIN GIOVANNI MUNEVAR COLORADO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 24 lesión y consecuentemente de la capacidad laboral, precisando que, el aumento de la dosis tuvo lugar según la historia clínica del 24 de noviembre de 2020.
Indicó que, el trastorno depresivo de acuerdo a la historia clínica, ha sido multifactorial, secundario a la epilepsia, al problema lumbar, a la situación económica y familiar, la inestabilidad laboral, le agravó el problema depresivo que lo llevó a padecer problemas sicóticos. Sostuvo que, las recomendaciones dadas por los profesionales, era que debía ejercer cargos de escritorio y no los que llevaron a la destitución del cargo.
Continuó argumentando que, el A Quo desconoció totalmente las causas que originaron la disminución de la capacidad psicofísica del 12.5%, negándose aceptar según dictamen de origen y/o pérdida de la Capacidad Laboral y ocupacional de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá – Cundinamarca de fecha 22 de enero de 2021, en el cual se determinó que para la fecha tenía una PCL del 64.32%, desconociendo a su juicio, la protección de derechos que se les ofrece al personal discapacitado por su vulnerabilidad, procediendo a citar la sentencia C-381 de 2005, que hace alusión a este tema.
Precisó que, los organismos médicos tan solo emiten una recomendación de reubicación laboral o no en las actas que desarrollan, luego el médico de Salud de la unidad diligencia el formato de perfil ocupacional y la Policía Nacional – Dirección de Talento Humano emite un acto administrativo – Orden Administrativa de Personal (OAP), el cual se notifica al funcionario policial de su reubicación, asumiendo que, es este organismo quien en ultimas reubica laboralmente al uniformado, quien propende por indicarle el avance del perfil del cargo, es decir, capacitarlo y actualizar al funcionario para desempeñar labores administrativa, por lo que, al demostrar su mandante los curso realizados, siendo puestos de presente ante el Tribunal Médico, no fueron suficientes para la institución. En este orden de ideas, corresponde a la Corporación entrar a determinar, si la decisión adoptada por el A Quo se encuentra ajustada a derecho, al haber negado el reintegro del demandante y el pago de salarios y prestaciones sociales, al considerar que el acto administrativo demandado estuvo debidamente motivado en la calificación del Tribunal Médico Laboral, que concluyó que no era Apto para el servicio y no recomendó reubicación laboral, o si, por el contrario, se debe modificar la decisión, atendiendo que, en la recomendación de reubicación laboral, no se tomó en consideración los cursos adelantados por el accionante durante su vinculación a la institución policial, que le permitía continuar prestando sus servicios en áreas administrativas.
EXPEDIENTE: 73001-33-33-007-2017-00126-01 (663-2022) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELKIN GIOVANNI MUNEVAR COLORADO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 25 En aras de resolver la cuestión litigiosa, se procederá hacer alusión a los hechos que se encuentran debidamente probados, así: *El señor Elkin Giovanni Munevar Colorado prestó sus servicios en la Policía Nacional desde el año 2008, desempeñando los siguientes cargos (Fl. 61 Cdno. Ppal.
Tomo I): * Que el accionante presenta la siguiente formación académica, según se desprende de su hoja de vida (Fl. 61 Cdno. Ppal. Tomo I): * Obra Informe Administrativo Prestacional por Lesión No. 093/2011, en el cual se hace alusión al accidente que sufrió el accionante en hechos ocurridos el 09 de septiembre de 2010: “(…) Hechos: Cuando el Policial estaba de servicio como escolta de la Alcaldesa Ataco, siendo dignataria una persona discapacitada física, lo cual, obligó al policial la ayudara a bajar del carro resbalándose, ocasionándole lesión de columna.
Fecha de los hechos: 09 de septiembre del 2010. Lugar de los hechos: Ataco- Tolima. Calificación: Literal B Fecha de la comunicación: 11 de mayo de 2011 (…)”. * El día 01 de abril de 2011, se emitió Concepto por la médica radióloga en el cual se concluye: EXPEDIENTE: 73001-33-33-007-2017-00126-01 (663-2022) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELKIN GIOVANNI MUNEVAR COLORADO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 26 “(…) CONCLUSIONES 1.
DISCOPATÍA L4-L5 CON ABOMBAMIENTO, PROTRUSION DISCAL Y CONTACTO NEURO- RADICULAR DESCRITO. (…)” (Fol. 58 y 195 del archivo denominado “001Cuaderno1Principal” de la carpeta “001CuadernoPrincipal” del expediente digital). *El día 21 de junio de 2011, la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía Nacional realizó la Calificación del Informe Administrativo Prestacional por Lesiones 093/2011, donde se emitieron las siguientes consideraciones: • Mediante Acta No. 087 del 10 de abril de 2013, se practica Junta Médica Laboral al accionante, en la cual se concluye: “(…) VI.
CONCLUSIONES A. Antecedentes- Lesiones- Acciones- Secuelas 1. DISCOPATÍA L5-S1 SIN SECUELAS. B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio. EXPEDIENTE: 73001-33-33-007-2017-00126-01 (663-2022) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELKIN GIOVANNI MUNEVAR COLORADO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 27 INCAPACIDAD NO AMERITA INCAPACIDAD- APTO.
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. Presenta una disminución de la capacidad laboral de: Actual: CERO PUNTO CERO POR CIENTO 0.00% Total: CERO PUNTO CERO POR CIENTO 0.00% D. Imputabilidad del servicio. De acuerdo al Artículo 24 del Decreto 1796/2000 le corresponde el literal: B En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo.
Se trata de accidente de trabajo. C. Fijación de los correspondientes índices De acuerdo al Artículo 71 del Decreto 094/1999, modificado y adicionado por el Decreto Ley 1796 de 2000, le corresponde los siguientes índices: A.1- No amerita asignación de índice lesional. NOTA: La JML se realiza con el Dr. Carlos Eduardo Díaz Prado CC- 93403904.
(…)” (Fol. 78 a 80 y 286 a 288 del archivo denominado “001Cuaderno1Principal” de la carpeta “001CuadernoPrincipal” y 396 a 398 del archivo denominado “001CuadernoPrincipal2” de la carpeta “002CuadernoPrincipal02” del expediente digital). *Así mismo, obra Historia clínica de sanidad del señor Elkin Giovanni Munevar Colorado por atención médica recibida el 14 de noviembre de 2013, por presentar Cuadro De Depresión Asociado a Ideas de Suicidio y Desesperanza, ordenando manejo con medicamentos: *Igualmente reposa incapacidad médica laboral por 28 días, donde se detalla como diagnóstico: F432 trastornos de adaptación, y se registra como observación: Acompañamiento Laboral: EXPEDIENTE: 73001-33-33-007-2017-00126-01 (663-2022) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELKIN GIOVANNI MUNEVAR COLORADO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 28 *El día 11 de febrero de 2016, se emite Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML 15-1-722 MDNSG- TML- 41.1, en la cual, se concluyó: “(…) Se procedió a ponerle de presente el documento contentivo de la solicitud de convocatoria de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y se leyó el objeto de su petición, ante lo cual el paciente se ratificó en ella y agregó: Solicita Tribunal debido a que presenta hernia discal L4 L5, solicita se le asigne Índices lesionales que se declare no apto con reubicación. Refiere que en el 2010 al realizar esfuerzo a su protegida presenta dolor lumbar con limitación de movimientos al realizar esfuerzo físico por lo cual asiste al hospital de Chaparral le dan diagnóstico de lumbalgia y lo incapacita por 10 días y le envía a terapia a los 5 días consultó en el dispensario de San Antonio, medicina general realizan radiografía lo remite a Fisiatría solicitan TAC de columna lo remite a neurocirugía realiza terapia, luego realiza en el 2011 bloquea de columna con mejoría pero en el 2013 en los desplazamientos en mayo regresa el dolor, fue valorado en el hospital de Cunday, lo remiten a Bogotá con neurocirugía inicia de nuevo terapia, realizan Junta Quirúrgica descartan manejo quirúrgico remiten a clínica del dolor en manejo con hidroterapia, limita caminar la flexión del cuerpo limita elevar peso ni tolera posturas cortas.
Capacitaciones: Curso de sistema 50 horas, emprendimiento 74 horas soldadura básica 232 horas, formación en tomo convencional 232, curso básico de inglés de 52 horas, Word power point 58 horas, Copia de diplomas: Compuclub: curso de Word avanzado, Excel avanzado, PowerPoint y acces avanzado, 98 horas, 15/10/2004 SENA: acción de formación Tomo convencional, 232 horas, 14/10/2006.
SENA: emprendimiento 74 horas, 14/10/2006. EXPEDIENTE: 73001-33-33-007-2017-00126-01 (663-2022) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELKIN GIOVANNI MUNEVAR COLORADO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 29 SENA: curso básico de soldadura SMAW y ajuste, 232 horas, 22/12/2006. SENA: técnico profesional para explotación agropecuaria para escuelas de carabineros, 1335 HORAS, 06/11/2008.
Técnico profesional para explotación agropecuaria para escuelas de carabineros. Incapacitado 2 años por el servicio de Psiquiatría. Documentos que aporta: Copia de Resonancia Nuclear Magnética de Columna Lumbosacra Simple Policía Nacional Hospital Central del 30/03/2015 discopatía L5 S1 con protrusión postero central de base ancha que contacta las raíces S1 bilateralmente y ejerce ligero efecto de masa sobre la porción anterior del saco DURAL, así como reducción parcialmente de los forámenes intervertebrales L5-S1 mayor del lado derecho.
Ligeros cambios interfacetarios L3-L4, L4-L5 y mayor a nivel de L5-S1, resto normal, Dr. José Luis Velázquez RM 1160792009. (…) V. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la situación médico laboral del Señor PT. MUNEVAR COLORADO ELKIN GIOVANNI, al cual le fue practicada Junta Médica Laboral N°087 DEL 10 DE ABRIL DE 2013, realizada en la ciudad de Ibagué, por parte de la Dirección de Sanidad del Policía Nacional con los resultados antes consignados y luego de cotejar las conclusiones de ésta con su estado médico laboral actual, se determina: 1.
El calificado presenta una lesión estructural L3-L4. L4-L5 y L5-S1 que genera limitación para caminar, posiciones prolongadas, elevar objetos pesados, correr, saltar, entre otros; así las cosas, el Tribunal decide asignar los Índices correspondientes a la condición actual de la columna. 2. Está instancia encuentra que por las limitaciones ya mencionadas se encuentra criterios de no aptitud contempladas en el Decreto 094 de 1989 en el Artículo 68 Literales a y b, por lo tanto, se declara no apto, para la vida policial. 3.
En referencia la imputabilidad el Tribunal determina se trata de accidente de trabajo literal b, según el Informe Administrativo por Lesiones personales N.093 del 21/06/2011 DETOL, registrado en la Junta Médico Laboral. 4. Este cuerpo colegiado a la solicitud de la reubicación laboral se despacha de manera negativa debido a que el calificado se encuentra incapacitado desde hace 2 años por su condición física dada su patología de columna, la cual no le permite que pueda desempeñarse utilizando su capacidad laboral residual con las capacitaciones adquiridas por el calificado, toda vez que los mismos requieren EXPEDIENTE: 73001-33-33-007-2017-00126-01 (663-2022) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELKIN GIOVANNI MUNEVAR COLORADO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 30 destreza física para su ejecución; aunado a ello, el tiempo en la Institución no le otorga idoneidad ocupacional suficiente para desempeñarse en actividades policiales, por lo tanto no se recomienda la reubicación laboral.
VI. DECISIONES Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía decide por unanimidad MODIFICAR, los resultados de la Junta Médico Laboral No. 087 DEL 10 DE ABRIL DE 2013, realizada en la ciudad de Ibagué, y en consecuencia resuelve: A. Antecedentes- Lesiones- Afecciones- Secuelas De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000, se determina: 1.
Discopatía L5- S1 con protrusión posterocentral de base ancha que contacta las raíces S1, ligeros cambios interfacetarios L3-L4, L4-L5. B. Clasificación de las Lesiones o afecciones y clasificación de capacidad para el servicio. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL- NO APTO, Según Decreto 094 de 1989 por Artículo 68 Literales a y b. No se recomienda reubicación laboral, ¿Por qué?: Dada su patología de columna que no le permiten que pueda desempeñarse utilizando su capacidad laboral residual.
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. Presenta una disminución de la capacidad laboral de: Actual: DOCE PUNTO CINCO POR CIENTO (12.5%) Total: DOCE PUNTO CINCO POR CIENTO (12.5%) D. Imputabilidad al servicio De conformidad con lo establecido en el artículo 15 y 24 del Decreto 1796 de 2000, le corresponde: 1. Literal B. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, Accidente de Trabajo, según Informe Administrativo Lesiona No. 093 del 21/06/2011 DETOL.
E. Fijación de los índices correspondientes. De conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Decreto 094 de 1989, modificado y adicionado por el Decreto 1796 de 2000. Le corresponde los siguientes índices: 1. Se Revoca NO Amerita Asignación de índice Lesional Se Asigna Numeral 1-062 Literal a Índice 5 (…)” (Fol. 97 a 101 y 289 a 294 del archivo denominado “001Cuaderno1Principal” de la carpeta “001CuadernoPrincipal” y 371 a EXPEDIENTE: 73001-33-33-007-2017-00126-01 (663-2022) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELKIN GIOVANNI MUNEVAR COLORADO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 31 376 y 399 a 405 del archivo denominado “001CuadernoPrincipal2” de la carpeta “002CuadernoPrincipal02” del expediente digital). *El día 08 de marzo de 2016, fue emitido Concepto médico emitido por el Dr. Walter Iván Chaparro Rondón, en el cual concluyó: “(…) IMPRESIÓN DIAGNOSTICA:
1. HERNIA DISCAL PROTRUIDA DE L5-S1 CON RADICULOPATIA DERECHA. PLAN
1. SE DEBE REALIZAR PROCESO DE REHABILITACIÓN CON FISIATRÍA Y FISIOTERAPIA.
2. VALORACIÓN POR MEDICINA LABORAL. 3. ANTINFLAMATORIOS. RESTRICCIÓN LABORAL PROVISIONAL - NO ALZAR HALAR O EMPUJAR OBJETOS MAYORES A 5 KGRS DE PESO. - NO PERMANECER EN LA MISMA POSICIÓN MAS DE DOS HORAS SIN PAUSA ACTIVA MINIMA DE 15 MINUTOS. - SE SOLICITA RESPETUOSAMENTE AL JEFE INMEDIATO ENVIAR A LA ARL PARA DEFINIR ORIGEN DE ENFERMEDAD PROFESIONAL.
RESTRICCION LABORAL DEFINITIVA Y PROCESO DE CALIFICACIÓN. (…)” (Fol. 54 a 55 del archivo denominado “001Cuaderno1Principal” de la carpeta “001CuadernoPrincipal” del expediente digital). * Con Resolución No. 01645 del 21 de abril de 2016, se retira del servicio activo de la Policía Nacional, por disminución de la capacidad sicofísica al Patrullero Elkin Giovanni Munevar Colorado, en un porcentaje del 12.5%, con base en los siguientes argumentos: EXPEDIENTE: 73001-33-33-007-2017-00126-01 (663-2022) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELKIN GIOVANNI MUNEVAR COLORADO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 32 EXPEDIENTE: 73001-33-33-007-2017-00126-01 (663-2022) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELKIN GIOVANNI MUNEVAR COLORADO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 33 3333 * A través de Certificación emitida por el Analista de Tesorería de la Policía Nacional, el 21 de mayo de 2017, se hace constar que, al demandante por concepto de indemnización se le canceló la suma de $9.989.334.20, correspondiente al pago de nómina No. 45, indemnización de 2016, la cual fue cancelada el 20 de junio de 2016 (Folios. 413 del archivo denominado “001CuadernoPrincipal2” de la carpeta “002CuadernoPrincipal02” del expediente digital). *Mediante Acta No. 1654 del 16 de febrero de 2018 de la Junta Médica Laboral, solicitada por el afectado en la modalidad de retiro, se concluye lo siguiente: EXPEDIENTE: 73001-33-33-007-2017-00126-01 (663-2022) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELKIN GIOVANNI MUNEVAR COLORADO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 34 “(…) VI.
CONCLUSIONES A. Antecedentes- Lesiones- Acciones- Secuelas
1. NEUROSIS DEPRESIVA Y TRANSTORNO EN EL CONTROL DE LOS IMPULSOS 2. GASTRITIS CRONICA, SIN ATRTOFIA, ESTEATOHEPATITIS NO ALCOHOLICA- ENFERMEDAD POR REFLUJO GASTROESOFAGICO- DIARREA FUNCIONAL- HEMORROIDES INTERNAS GRADO II SUCEPTIBLES DE MANEJO MEDICO SIN SECUELAS FUNCIONALES VALORABLES. 3. EUTIROIDEO ACTUALMENTE, HIPERTRIGLICERIDEMIA SUCEPTIBLE DE MANEJO MEDICO SIN SECUELAS FUNCIONALES VALORABLES.
4. DERMATITIS SEBORREICA Y ACNE QUISTICO SUCEPTIBLE DE MANEJO MEDICO SIN SECUELAS FUNCIONALES VALORABLES.
5. EPILEPSIA PRIMARIA FOCAL COMPLEJA.
6. AUDICION BILATERAL NORMAL CON PROMEDIO TONAL AUDITIVO OIDO DERECHO 17.85 DECIBELES Y OIDO IZQUIERDO 15 DECIBELES.
7. VISION NORMAL AGUDEZA VISUAL SIN CORRECCION 20/20 BILATERAL. B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL- NO APTO POR TML 151722 FOLIO 140 DEL 11/02/2016 Y POR ART. 58G Y 59B REUBICACION LABORAL NO APLICA POR SER DE RETIRO. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.
Presenta una disminución de la capacidad laboral de: Actual: DIECIOCHO PUNTO VEINTE POR CIENTO 18.20% Total: TREINTA PUNTO SETENTA POR CIENTO 30.70% D. Imputabilidad del servicio. De acuerdo al Artículo 24 del Decreto 1796/2000 le corresponde el literal: No figura informe administrativo. Se trata de enfermedad común. De acuerdo al Artículo 71 del Decreto 094/1989, modificado y adicionado por el Decreto Ley 1796 de 2000, le corresponde los siguientes índices: A.1 GRUPO 3 ARTICULO 79.
ENFERMEDADES MENTALES. SECCIONAL NUMERAL 3-027 LITERAL sin 4 INDICES A.2. NO AMERITA ASIGNACIÓN DE ÍNDICE LESIONAL A.3. NO AMERITA ASIGNACIÓN DE ÍNDICE LESIONAL A.4. NO AMERITA ASIGNACION DE ÍNDICE LESIONAL A.5. GRUPO 4 ARTÍCULO
80. SISTEMA NERVIOSO SECCIONAL NUMERAL 4-035 LITERAL A 4 PUNTOS A.6. NO AMERITA ASIGNACION DE INDICE LESIONAL A.7. NO AMERITA ASIGNACION DE INDICE LESIONAL. NOTA: A1, A2, A3, A4, A5 SE CONSIDERAN ENFERMEDAD DE ORIGEN COMÚN A6, A7 NO SON PATOLOGÍA. EXPEDIENTE: 73001-33-33-007-2017-00126-01 (663-2022) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELKIN GIOVANNI MUNEVAR COLORADO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 35 (…)” (Fol. 514 a 519 del archivo denominado “001CuadernoPrincipal2” de la carpeta “002CuadernoPrincipal02” y folios 5 a 9 del archivo denominado “01Cuaderno2PruebasParteDemandada” de la carpeta “003Cuaderno2PruebasParteDemandada” del expediente digital). *Por medio de Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 75117 del 16 de agosto de 2018, se plasmaron varios antecedentes del accionante, entre ellos el relacionado con el trastorno depresivo y control de impulsos, donde se indicó lo siguiente: EXPEDIENTE: 73001-33-33-007-2017-00126-01 (663-2022) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELKIN GIOVANNI MUNEVAR COLORADO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 36 “(…) V. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la situación médico laboral del señor PT(R).
MUNEVAR COLORADO ELKIN GIOVANNI, al cual le fue practicada Junta Médico Laboral No. 1664 DEL 16 DE FEBRERO DE 2018 realizada en la ciudad de Bogotá D.C., por parte de la Dirección de Sanidad de la Policia Nacional, con los resultados antes consignados y luego de cotejar las conclusiones de ésta con su estado médico laboral actual, teniendo en cuenta la documentación que reposa en el expediente médico laboral principalmente los conceptos de especialistas, los resultados de paraclinicos tomados y demás documentos aportados por el paciente, asi como el examen médico practicado al calificado el día de su asistencia a esta Instancia, se evidencia: 1.
Paciente con antecedente de neurosis depresiva y trastorno en el control de los impulsos, se evidencia que el paciente se encuentra en tratamiento por la especialidad de psiquiatría, está en manejo con psicofármacos y no se observa deterioro clínico. Igualmente revisando la historia clínica del paciente se evidencia que el diagnóstico predominante es un trastorno depresivo.
Por lo anterior esta Sala decide RATIFICAR to calificado en numeral e índices de lesión otorgados en la Primera EXPEDIENTE: 73001-33-33-007-2017-00126-01 (663-2022) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELKIN GIOVANNI MUNEVAR COLORADO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 37 Instancia por no existir modificación de las secuelas.
En cuanto al origen de la patología, esta se clasifica como enfermedad común toda vez que su procedencia es multifactorial y obedece a variables genéticas, medioambientales, socioeconómicas, culturales y de la personalidad que no guardan nexo causal con el servicio. 2. En referencia a la gastritis crónica, sin atrofia, esteatohepatitis no alcohólica enfermedad por reflujo gastroesofágico-diarrea funcional- hemorroides Internas grado II, se evidencia que mencionadas patologías gastrointestinales están controladas, no se observa empeoramiento o agravamientos de las enfermedades mencionadas.
Igualmente, las patologías son susceptibles de manejo médico y/o quirúrgico. Por lo anterior esta Sala decide RATIFICAR la no asignación de Índices de lesión por no presentar secuelas funcionales valorables. En cuanto al origen de las patologías, estas se clasifican como enfermedad común. 3. En cuanto al antecedente de eutiroideo e hipertrigliceridemia, se evidencia que las patologías están estables, no se observan descompensaciones clínicas.
Asimismo, las patologías son susceptibles de manejo médico. Por lo anterior esta Sala decide RATIFICAR la no asignación de Índices de lesión por no presentar secuelas funcionales valorables. En cuanto al origen de las patologías, estas se clasifican como enfermedad común. 4. En lo tocante a la dermatitis seborreica y acné quístico, se evidencia que las patologías se encuentran sin alteraciones, no se observa aumento de la severidad de las patologías.
Igualmente, las enfermedades mencionadas son susceptibles de manejo médico. Por lo anterior esta Sala decide RATIFICAR la no asignación de índices de lesión por no presentar secuelas funcionales valorables. En cuanto al origen de las patologías, estas se clasifican como enfermedad común. 5. En lo concerniente epilepsia primaria focal compleja, se considera que la patología se encuentra controlada en controles periódicos por el servicio de neurología, con antiepilépticos.
No se observa deterioro neurológico ni aumento de la severidad de la enfermedad. Por lo anterior esta Sala decide RATIFICAR lo calificado en el numeral e Índices de lesión otorgados en la Primera Instancia por no existir modificación de la secuela. En cuanto al origen de la patología, esta se clasifica como enfermedad común 6. En relación a la audición bilateral normal con promedio tonal auditivo oído derecho 17.85 decibeles y oído izquierdo 15 decibeles, se evidencia que el paciente no presenta actitud cofótica, las frecuencias del área conversacional están preservadas, no hay deterioro clínico y no se observa patología auditiva.
Por lo anterior esta Sala decido RATIFICAR la no asignación de Índices de lesión por no existir patología. En cuanto al origen de la enfermedad, esta no se clasifica por no existir patología. EXPEDIENTE: 73001-33-33-007-2017-00126-01 (663-2022) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELKIN GIOVANNI MUNEVAR COLORADO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 38 7.
En cuanto a la visión normal agudeza visual sin corrección 20/20 bilateral, se evidencia que el paciente no presenta déficit visual, con examen oftalmológico realizado el día de la convocatoria dentro de parámetros normales y donde no se observa patología visual. Por lo anterior esta Sala decide RATIFICAR la no asignación de índices de lesión por no existir patología. En cuanto al origen de la enfermedad, esta no se clasifica por no existir patología. 8.
El paciente es NO APTO para la actividad policial de acuerdo al artículo 68 literal a y b del Decreto 094 de 1989. 9. Es improcedente el pronunciamiento de recomendación de reubicación laboral por estar el calificado retirado de la Institución y con patología mental incompatible con la actividad policial. VI. DECISIONES Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía decide por unanimidad RATIFICAR, los resultados de la Junta Médico Laboral No. 1654 DEL 16 DE FEBRERO DE 2018, realizada en la ciudad de Bogotá D.C. (…)” (Fol. 520 a 526 del archivo denominado “001CuadernoPrincipal2” de la carpeta “002CuadernoPrincipal02” y folios 24 a 30 del archivo denominado “01Cuaderno2PruebasParteDemandada” de la carpeta “003Cuaderno2PruebasParteDemandada” del expediente digital). - De la Prueba Pericial Decretada a Favor de la Parte Accionante En el plenario obra Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca de fecha 22 de enero de 2021, en el que se concluye que el aquí demandante tiene una pérdida de la capacidad laboral del 64.32%, por las siguientes patologías: G409 epilepsia, tipo no especificado, F338 Otros trastornos depresivos recurrentes y M519 Trastorno de los discos invertebrales, no especificado; sin que se indique fecha de estructuración ni origen de ésta (archivo denominado “003DictamenJuntaRegionalCalificación” de la carpeta “004DictamenPericial” del expediente digital). - En la audiencia de pruebas celebrada el día 26 de octubre de 2021, se recibieron las declaraciones de: • Perito Doctora ANA LUCÍA LÓPEZ VILLEGAS, en calidad de médica ponente del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, expresó las razones y conclusiones de su dictamen, así: EXPEDIENTE: 73001-33-33-007-2017-00126-01 (663-2022) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELKIN GIOVANNI MUNEVAR COLORADO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 39 Este caso se calificó por una solicitud personal para ser aportada como prueba, se tuvo en cuenta la historia clínica del solicitante y se siguió el Decreto 1352 de 2013 que reglamenta las Juntas Regionales de Calificación y se hizo con base en el Decreto 094 de 1989 que contiene el Manual de Calificación del Personal de Fuerzas Militares y Policía Nacional y de acuerdo a esa reglamentación se hizo una valoración virtual médica y psicológica y posteriormente se llevó a audiencia de casos aprobándose el dictamen.
Una vez realizado un resumen del caso concluye que con base en los diagnósticos evidenciados se hace en el dictamen un cuadro comparativo de la última calificación que hizo el Tribunal Médico Laboral en el año 2018 con diagnóstico de un trastorno depresivo, entonces se cambia el numeral que le dio el Tribunal Médico Laboral 3027 un índice 4, al numeral 3001 ya teniendo en cuenta que tenía problemas de alteraciones sensoperceptivas, lo cual ya lo clasifica como una enfermedad de tipo depresivo sicótico ya confirmado por el siquiatra, entonces ya con ese numeral se le da el literal A con un 8 de índice de lesión, que le corresponde para la edad actual una disminución de la capacidad laboral del 20.5%; el diagnóstico de epilepsia también viendo la progresión de la enfermedad que ha debido aumentarse la medicación por no control, entonces también por el mismo numeral se le asigna el literal D que da un índice de lesión 14 para una disminución de la capacidad laboral del 49% y el diagnóstico de discopatía lumbar se deja igual para un numeral 1062 índice de lesión 5 literal A le corresponde una disminución de la capacidad laboral del 12%, para un total de disminución de la capacidad laboral por Junta Regional del 64.32% para la edad actual del paciente.
En relación con el origen del diagnóstico de epilepsia indicó que no se les solicitó la calificación de origen, por lo cual en este dictamen no se calificaron los orígenes, precisando que los literales que se cambiaron corresponden únicamente a la severidad de la lesión y consecuente disminución de la capacidad laboral. Con respecto a las razones por las que cambia el diagnóstico de epilepsia señaló que se debe al aumento de las dosis para controlar la enfermedad, lo que conllevó a que se aumentara el índice de lesión. Precisó que, el aumento de las dosis tuvo lugar según la historia clínica de neurología del 24 de noviembre de 2020.
Indicó que, el trastorno de depresivo de acuerdo a la historia clínica ha sido multifactorial secundario a la epilepsia, al problema lumbar, a la situación económica y familiar, la inestabilidad laboral, lo que agravó su problema depresivo, que lo llevó hasta problemas sicóticos. EXPEDIENTE: 73001-33-33-007-2017-00126-01 (663-2022) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELKIN GIOVANNI MUNEVAR COLORADO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 40 Agregó que, aportó historias clínicas recientes que se encuentran referenciadas en el dictamen.
Puntualizó que, se realizó una valoración médica y psicológica virtual al aquí demandante para la elaboración del dictamen. En relación con la causa de la patología, aclara nuevamente que no realizaron los diagnósticos, se valoró la historia clínica y de acuerdo a la entrevista se confirmaron los mismos, pero no se realizan diagnósticos.
Indica que no hay ninguna documentación que pueda decir que la epilepsia es por la prestación del servicio, además de que no se encuentra documentado que haya sufrido algún trauma encefálico y en problema depresivo es multifactorial y de acuerdo a la literatura médica es más de origen genético sin que se pueda atribuir a una causa diferente.
Con relación a la epilepsia señala que, a pesar del tratamiento que está recibiendo no se controlan totalmente y además no siempre se logran demostrar las crisis epilépticas con exámenes, sin embargo, en este caso ya se tienen alteraciones a nivel cerebral, encontrándose demostrado que tiene alteraciones que confirman el diagnóstico. A la pregunta de si en su criterio, cuando la Junta calificó la patología de trastorno de depresivo bajo el numeral 3-027 índice 4 para el 2018 fue errada esa clasificación, señaló que no es competencia de la junta decir si estuvo errada o no, máxime cuando desconoce los criterios que se tuvieron, pero generalmente en los problemas psiquiátricos las enfermedades evolucionan y de acuerdo a la experiencia los diagnósticos van consolidándose en el tiempo de acuerdo al tratamiento y se van ratificando.
Argumentó que, los diagnósticos depresivos y de epilepsia se modificaron por la evolución de las enfermedades sobre todo en la epilepsia, particularmente por el tratamiento y la respuesta al mismo. Con relación al diagnóstico de la discopatía lumbar indicó que, el paciente tiene una secuela por resonancia nuclear con una protusión discal que se ha visto que no ha progresado desde la fecha que fue calificado por el Tribunal Médico Laboral y por eso se deja igual, se nota que ha estado controlado con medicación según la historia clínica, pero la patología es irreversible, lo cual le acarrea unas limitaciones. - Doctora ANA CONSTANZA BARRERO OJEDA en calidad de testigo técnico, como autoridad Médico Laboral de la Policía Nacional, quien a los interrogantes formulados respondió: EXPEDIENTE: 73001-33-33-007-2017-00126-01 (663-2022) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELKIN GIOVANNI MUNEVAR COLORADO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 41 Que tiene conocimiento de que el aquí demandante ha tenido dos Juntas Médico Laborales, la primera por una discopatía lumbar, la cual fue apelada al Tribunal y el Tribunal le calificó la discopatía y le determinó un criterio de no aptitud y no reubicación y le asignó el 10662 A 5, teniendo en cuenta que, era una patología que había sido ya tratada, por lo cual ya da una restricción para el servicio.
En relación con la no reubicación, indica que dicha decisión se dio teniendo en cuenta los estudios, la antigüedad y toda la hoja de vida del funcionario, ya que, si bien tenía estudios, estos eran como ornamentador y como la policía no tiene ningún servicio relativo a dichos estudios, los cuales, además podían comprometer su columna, el Tribunal determina que no hay lugar a la reubicación teniendo en cuenta que no tiene las condiciones idóneas para continuar en la institución. Indicó, que luego tiene la junta de retiro en la cual le califican una neurosis depresiva con un trastorno de ansiedad, una gastritis crónica, se le valora la tiroides, en el momento de la junta no está descompensado por lo que no se le asigna índice, presenta un dermatitis y un acné que son susceptibles de manejo por lo cual no le asignan índice lesional, le califican una epilepsia focal compleja y le asignan el índice lesional 4035 A 4, y una audición normal al momento de la valoración. Le declaran NO APTO, teniendo en cuenta el Tribunal y la patología mental y la reubicación no aplica porque ya se encuentra retirado de la institución. Precisa que, la primera junta tuvo lugar el día 10 de abril de 2013 cuando el señor tenía una edad de 24 años, el Tribunal se realizó en febrero de 2016 y la última fue realizada el 16 de febrero de 2018 por la Junta de Retiro.
Agregó que, la primera junta se realizó con ocasión del informe administrativo 093 del 21 de junio de 2011 y fue calificado el literal B, únicamente aparece el diagnóstico de discopatía. Manifestó que, era integrante del Tribunal en el momento de la valoración del año 2016 y no participó de la Junta de Retiro que se llevó a cabo en el año 2018.
Indicó que, la epilepsia se le calificó en la Junta de Retiro y en ese momento cuando se realiza el análisis del Tribunal únicamente valora por la patología que fue valorada en primera instancia, por lo cual no tiene conocimiento de cuando empezaron los síntomas de la epilepsia. Precisó que en la valoración de 2016 no fue el demandante diagnosticado por epilepsia, ya que el Tribunal únicamente evaluó la discopatía. EXPEDIENTE: 73001-33-33-007-2017-00126-01 (663-2022) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELKIN GIOVANNI MUNEVAR COLORADO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 42 Agregó que, quien determinó la no aptitud y no reubicación fue el Tribunal Médico Laboral, aclarando que en la Junta de Retiro ya no aplica la reubicación porque ya se encuentra retirado de la institución. En relación con las razones por las cuales se determinó el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del demandante por discopatía, indicó que el demandante realizó todos los ejercicios que podían corresponder a la patología, encontrándose limitación para algunos movimientos, pero si realizaba movimientos, caminaba solo, hacía movimientos, por lo cual, se le asignó dicho porcentaje que se refleja en los índices lesionales, debido a su vez a los procedimientos invasivos que ya le habían sido realizados y no se le realizó un numeral más grande porque al momento del Tribunal el únicamente necesitaba bloqueos, por lo que se le asigna el índice 1062 A 5, y aclara que puede tener capacidad laboral pero no para la institución. Agregó que, los procesos de la Policía son complejos y se debe acreditar además de un curso básico un curso técnico para que maneje determinado proceso, pues no son suficientes los cursos básicos de dos meses que todos los miembros deben adelantar.
Señala además que, al momento de determinar la posible reubicación, se deben tener en cuenta a su vez, los pesos que pueden cargar porque aún en los cargos de oficina los uniformados deben soportar algunos pesos, y añade que no recuerda si para el momento del Tribunal el demandante tenía acreditado el estudio de Word, pero lo que determina la posible reubicación es el estudio técnico.
Hechas las anteriores precisiones, procede la Sala a pronunciarse frente a los cuestionamientos elevados por la parte recurrente en relación con la decisión adoptada por el Juez de Conocimiento, así: En primer lugar, refiere la parte recurrente que, no se tomó en consideración, que su mandante fue certificado del centro de biotecnología agropecuaria del SENA capacitándose como Técnico Profesional Explotaciones Agropecuaria Diversificadas para la Escuela de Carabineros, e igualmente, le otorgaron certificación de Técnico Profesional en Servicio de Policía y el 09 de diciembre de 2008, realizó un curso de inglés básico de 52 horas, todos cursados durante su permanencia en la escuela hasta el 12 de diciembre de 2008.
Sobre este aspecto es necesario indicar que, en el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión militar y de policía emitida el 11 de febrero de 2016, se analizó la posibilidad de reubicación del señor Elkin Munevar de acuerdo a la Formación Académica que acreditaba, concluyendo dicha instancia que, el accionante no logró acreditar formación técnica, tecnológica o profesional en un área que le permitiera desarrollar actividades dentro de la institución EXPEDIENTE: 73001-33-33-007-2017-00126-01 (663-2022) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELKIN GIOVANNI MUNEVAR COLORADO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 43 que hicieran posible su reubicación. Incluso, como lo detalló el testigo técnico, “no son suficientes los cursos básicos de dos meses que todos los miembros deben adelantar”, para acreditar la idoneidad para desempeñar actividades administrativas o de instrucción distintas a la actividad policial propiamente dicha.
Sumado, a que al accionante le figura una incapacidad por dos años por su condición física dada su patología de columna. Por tal razón, no se puede establecer que, la institución policial desconoció la formación académica que para ese momento acreditó el señor Munevar Colorado, pues la misma fue estudiada y analizada con criterios objetivos, concluyéndose que el hoy accionante no reunía las características para ser reubicado.
En segundo lugar, arguyó la Apoderada Judicial de la Parte Accionante que en el dictamen de la Junta Médico Laboral de Calificación de Invalidez de Bogotá – Cundinamarca, se deja claro que el origen del diagnóstico es epilepsia y que fue consecuencia del “aumento de la dosis para controlar la enfermedad, lo que conllevó a que se aumentara el índice de su lesión”, además, que allí se incrementa la pérdida de capacidad laboral al 64.32%, desconociendo el A Quo, la protección de derechos que se les ofrece al personal discapacitado por su vulnerabilidad, procediendo a citar la sentencia C-381 de 2005, que hace alusión a este tema.
En relación a esta inconformidad planteada por la recurrente, se debe indicar que la patología que se valoró por la Junta Médico Laboral el 10 de abril de 2013 y posteriormente, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía el 11 de febrero de 2016 se centraron en la patología de columna, de tal forma que, el diagnóstico de epilepsia no guarda relación alguna con las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se tuvo en cuenta en el acto administrativo de retiro, que se demanda a través del presente medio de control, sumado a que en el contenido de esta valoración no se especifica el origen ni la fecha de estructuración de esta patología, por lo q no es posible establecer si es imputable o no al servicio.
Aunado a lo anterior, según fue expuesto por la Dra. Ana Lucía López, profesional que llevó a cabo el dictamen pericial de la referencia, no hay ninguna documentación que pueda decir que la epilepsia es por la prestación del servicio, además de que no se encuentra documentado que haya sufrido algún trauma encefálico y en problema depresivo es multifactorial y de acuerdo a la literatura médica es más de origen genético sin que se pueda atribuir a una causa diferente; razón por la cual, tal como lo indicó el a Quo, no puede ser tomado como fuente para determinar la gravedad de la patología del accionante, al momento en que se produce su retiro.
EXPEDIENTE: 73001-33-33-007-2017-00126-01 (663-2022) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELKIN GIOVANNI MUNEVAR COLORADO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 44 En tercer lugar, argumenta la parte apelante que, los organismos médicos tan solo emiten una recomendación de reubicación laboral o no en las actas que desarrollan, luego el médico de Salud de la unidad diligencia el formato de perfil ocupacional y la Policía Nacional – Dirección de Talento Humano emite un acto administrativo – Orden Administrativa de Personal (OAP), el cual se notifica al funcionario policial de su reubicación, asumiendo que, es este organismo quien en ultimas reubica laboralmente al uniformado, quien propende por indicarle el avance del perfil del cargo, es decir, capacitarlo y actualizar al funcionario para desempeñar labores administrativa.
En cuanto a esta determinación, se debe indicar que, no le asiste razón a la parte accionante, dado que, conforme al artículo 15 del Decreto 1796 de 2000, le corresponde a las Juntas médico Laborales, entre otras cosas: 1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas; 2 Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite; 3 Determinar la disminución de la capacidad psicofísica; 4 Calificar la enfermedad según sea profesional o común; 5 Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones; 6 Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello.
(…) Así mismo, al tenor del artículo 21 El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones. Así mismo, conocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado.
Incluso, al tenor del inciso 2º del artículo 7 del decreto en mención, “El concepto de capacidad sicofísica se considera válido para el personal por un término de tres (3) meses durante los cuales dicho concepto será aplicable para todos los efectos legales”, en tal sentido, la determinación adoptada por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, está debidamente sustentada conforme a la valoración y concepto emitido por la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, atendiendo la idoneidad del grupo interdisciplinario que participa en ella y su validez, entre la emisión del concepto médico y la materialización del acto administrativo de retiro.
De otra parte, la Sala no pasa por alto, lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-372 del 11 de septiembre de 2018, donde hizo alusión al derecho a la estabilidad reforzada de los Miembros de la policía Nacional que hayan sido calificados con disminución de su capacidad psicofísica, exponiendo los aspectos que se deben evaluar antes de decidirse el retiro del servicio de la institución, puntualizando lo siguiente: “( ) EXPEDIENTE: 73001-33-33-007-2017-00126-01 (663-2022) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELKIN GIOVANNI MUNEVAR COLORADO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 45 Este Tribunal ha reconocido el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas en situación de discapacidad y a la reubicación de aquellos que la adquirieron, el cual se materializa con la permanencia en el trabajo luego de haberse manifestado la limitación física, sensorial o sicológica.
En otras palabras, es una garantía para que el trabajador discapacitado continúe ejerciendo labores y funciones acordes a su condición de salud, con iguales o mejores beneficios laborales a los del empleo que ocupaba y recibiendo la capacitación requerida para realizar у las nuevas actividades. Dicho ámbito de protección se extiende a quienes por razón de su condición física se encuentran en un estado de debilidad manifiesta o que por su situación de salud no están en condiciones de desarrollar los trabajos que cumplían de ordinario, sin que sea necesario haber obtenido previamente una calificación de pérdida de capacidad laboral que acredite la discapacidad.
Asimismo, con fundamento en los principios sobre los cuales se encuentra cimentado el Estado social de derecho, especialmente, la igualdad y la solidaridad, esta Corporación ha señalado que la garantía en mención, representa para el empleador un deber que se concreta en la reubicación del trabajador cuando conoce de su situación de salud, siempre que tenga la posibilidad de colocarlo en otras labores.
Por el contrario, si en lugar de reasignarle funciones, lo despide, se presume que la desvinculación se fundó en la condición de trabajador, lo que se entiende como un acto discriminatorio y, la consecuencia, es que dicha determinación se torna ineficaz”. En este caso, se aprecia que, el señor Elkin Munevar, si bien fue calificado con una pérdida de la capacidad psicofísica del 12.55%, también se analizó su posibilidad de reubicación, emitiéndose recomendación negativa por el estado irreversible de su patología, que le impedía desempeñar adecuadamente las funciones policiales.
Sin embargo, se puede establecer que, desde el momento en que se produce su retiro, la institución reconoció a su favor una indemnización por la suma de $9.989.334.20 De otra parte, debe señalar la Sala, que si bien las condiciones de retiro del demandante no comportan las mismas patologías que en la actualidad presenta el señor Munevar Colorado, si se logra evidenciar que, en todo caso, la posibilidad de reintegro a la institución policial en este momento tampoco sería procedente, pues como quedó acreditado en la valoración pericial practicada al Patrullero ® en el año 2018, su pérdida de capacidad laboral ha incrementado a 64.32% donde se asocia entre sus patologías un trastorno depresivo, lo cual ya lo clasifica como una enfermedad de tipo depresivo sicótico ya confirmado por el siquiatra.
De allí que, en el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 75117 del 16 de agosto de 2018, se haya señalado expresamente que, “el paciente es NO APTO para la actividad policial de acuerdo al artículo 68 literal a y b del Decreto 094 de 1989. EXPEDIENTE: 73001-33-33-007-2017-00126-01 (663-2022) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELKIN GIOVANNI MUNEVAR COLORADO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 46 9.
Es improcedente el pronunciamiento de recomendación de reubicación laboral por estar el calificado retirado de la Institución y con patología mental incompatible con la actividad policial”. En tal sentido, es necesario recordar que, la presunción de legalidad es un atributo del acto administrativo que implica que, mientras este no haya sido anulado en sede judicial, ha de suponerse que fue proferido conforme a derecho y, por lo tanto, que es obligatorio y puede ejecutarse.
Esta figura consagrada legalmente en el artículo 88 del CPACA, conlleva que la carga de la prueba o de la argumentación sobre la ilegalidad del acto recaiga sobre quien la alegue. Ahora bien, es importante enfatizar que esta presunción no debe ser entendida como un comodín, que cuando es invocado elimina cualquier discusión acerca de la validez del acto, pues como presunción legal que es (iuris tantum), a diferencia de las presunciones de derecho (iure et de iure), admite prueba y argumentación en contrario.
Así las cosas, puede afirmarse que en esta figura está contenida una regla de juicio, que le indica al juez que debe denegar la pretensión de nulidad de un acto administrativo cuando quien lo demanda no cumple con la carga de demostrar que está viciado. Bajo estas circunstancias, y en virtud a que la parte accionante no desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo de retiro demandado a través del presente medio de control, la Sala procederá a CONFIRMAR la sentencia del 30 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual, negó las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. ➢ COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con el artículo 188 del CPACA, condénese en costas de esta instancia a la parte demandante.
Liquídense de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P, siempre y cuando se encuentre demostradas. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, EXPEDIENTE: 73001-33-33-007-2017-00126-01 (663-2022) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELKIN GIOVANNI MUNEVAR COLORADO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 47 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, en Sala de decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia del 30 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual, negó las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDÉNESE en costas a la parte demandante, conforme lo preceptuado en el artículo 188 del C.P.A.C.A., según se encuentren probadas y causadas. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Liquídense de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso.
TERCERO: Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen. La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha, y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado Ausente con Permiso CARLOS ARTURO MENDIETA RODRIGUEZ Magistrado