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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-002-2021-00199-01

Reporting judge: José Andrés Rojas Villa

Date: 2024-08-30

2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2021-00199-01 Demandante: Juan Carlos Gaitán Galeano Contra: Instituto De Financiamiento, Promoción Y Desarrollo De Ibagué “Infibagué” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

RADICACIÓN NÚMERO: 73001-33-33-002-2021-00199-01 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Juan Carlos Gaitán Galeano APODERADO: Raúl Enrique Gómez Velasco DEMANDADO: Instituto de Financiamiento, Promoción Y Desarrollo de Ibagué “Infibagué” APODERADO: Apoderado renunció al poder REFERENCIA: Apelación sentencia – Nivelación Salarial.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Juan Carlos Gaitán Galeano, en contra del Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué “Infibagué”.

ANTECEDENTES. La demanda El demandante por conducto de apoderado judicial instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué “Infibagué”, con el fin de que se despachen las siguientes: - Declaraciones y condenas (fls. 13 a 14 del documento 004_2021-00199 DEMANDA COMPLETA JUAN CARLOS GAITAN, expediente digital) como pretensiones solicitó: Que se declare la nulidad del acto administrativo Resolución 016 del 13 de enero del 2021, por medio del cual se resuelve la petición radicada el 3 de diciembre de 2020 que negó la nivelación salarial al cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 04.

En virtud de la anterior declaración, que se declare la existencia de una verdadera relación laboral, legal y reglamentaria de conformidad con el articulo 53 y 125 de la constitución política, la ley 909 de 2004 y la planta de empleos permanente, desde junio de 2016 hasta el día que haga efectiva la nivelación. A título de restablecimiento del derecho Se ordene el pago de la nivelación salarial del cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 04 de la planta de empleos permanente, con la correspondiente retroactividad en aplicación del término de prescripción desde junio de 2016 hasta el día que haga efectiva la nivelación al demandante. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2021-00199-01 Demandante: Juan Carlos Gaitán Galeano Contra: Instituto De Financiamiento, Promoción Y Desarrollo De Ibagué “Infibagué” De igual manera, se ordene la reliquidación de las prestaciones sociales, cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, bonificación por recreación, dejados de pagar por la entidad demandada con la correspondiente retroactividad en aplicación del término de prescripción, desde junio de 2016 hasta el día que haga efectiva la nivelación. En idéntico sentido, se ordene el pago de seguridad social en pensión de la correspondiente nivelación salarial, así como el reconocimiento y el pago de la indemnización moratoria de las cesantías de la respectiva nivelación dejadas de pagar por el demandado desde junio de 2016 hasta el día que haga efectiva la nivelación, y la condena en costas.

Hechos (fls. 1 a 5 del documento 004_2021-00199 DEMANDA COMPLETA JUAN CARLOS GAITAN, expediente digital). 1. Infibagué para la prestación del servicio de Alumbrado Público, ha venido vinculando el personal mediante contratos de prestación de servicios, empresas temporales, cooperativas de trabajo asociado, supernumerarios y en planta temporal. 2.

El demandante fue vinculado a Infibagué mediante contratos cooperativos, después supernumerarios y por último planta temporal, desde el 29 de octubre de 2008 hasta el día 2 de marzo de 2012 mediante contratos cooperativos con las siguientes Cooperativa de Trabajo Asociado: i) Temporales Uno-A S.A. (1. desde octubre 29 de 2008 hasta el diciembre 21 de 2008, 2. desde septiembre 6 de 2010 hasta octubre 18 de 2010, 3. desde octubre 22 de 2010 hasta enero 21 de 2011). ii) Cooservimos Cooperativa de Trabajo Asociado (1. desde enero 6 de 2012 hasta el 2 de marzo de 2012, 2. desde el 8 de marzo de 2012 se cambió la modalidad de contratación a la figura de supernumerario hasta el 31 de octubre de 2017). iii) Como Supernumerario mediante Resoluciones de Gerencia así: número 121 del 8 de marzo del 2012, comprendido entre el 8 de marzo de 2012 hasta el 7 de septiembre de 2012, No. 405 del 11 de septiembre del 2012, comprendido entre el 11 de septiembre al 30 de diciembre de 2012, Resolución de gerencia No. 007 - 009 del 9 enero del 2013, comprendido entre el 10 de enero al 9 de julio de 2013, No 311 - 240 de 9 de julio de 2013 y 12 de julio de 2013 respectivamente, comprendido entre del 15 de julio al 31 de octubre de 2013, No. 544 - 546 del 30 de octubre del 2013, comprendido entre el 1 de noviembre de 2013 al 30 de junio de 2014, No. 187 - 213 del 1 de julio del 2014 y 9 de julio de 2014 respectivamente, comprendido entre el 7 de julio de 2014 al 15 de enero de 2015, No. 006 y 010 del 15 de enero de 2015, comprendido entre el 16 de enero de 2015 al 15 de mayo de 2015, No. 321-327 del 14 de mayo del 2015, comprendido entre el 16 de mayo del 2015 hasta el 18 de enero del 2016, No. 012-016 del 19 de enero, comprendido entre el 20 de enero del 2016 hasta el 19 de febrero del 2016, No. 090 del 12 de febrero de 2016, comprendido entre el 20 de febrero del 2016 hasta el 30 de marzo de 2016, No. 337 - 340 del 30 de marzo de 2016, comprendido entre el 31 de marzo de 2016 hasta el 30 de noviembre de 2016, No. 1112 - 1114 del 30 de noviembre de 2016, comprendido entre el 1 de diciembre de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016, No. 1266 del 30 de diciembre de 2016, comprendido entre el 1 de enero de 2017 hasta el 31 de enero de 2017, No. 029 del 31 de enero del 2017, comprendido entre el 1 de febrero de 2017 hasta el 30 de junio de 2017, No. 855 y 864 del 29 de junio del 2017, comprendido entre el 1 de julio de 2017 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2021-00199-01 Demandante: Juan Carlos Gaitán Galeano Contra: Instituto De Financiamiento, Promoción Y Desarrollo De Ibagué “Infibagué” hasta el 31 de agosto de 2017, No. 1135 y 1142 del 30 de agosto del 2017, comprendido entre el 1 de septiembre de 2017 hasta el 31 de octubre de 2017. 3.

A partir del 1 de noviembre de 2017, se inició la vinculación con la figura de Planta Temporal en el cargo de Operario Calificado, Código 490, Grado 02, mediante la Resolución de Gerencia No. 1537 del 27 de octubre de 2017 y el Acta de Posesión No. 067 del 1 de noviembre de 2017, con vigencia desde el 1 de noviembre de 2017 hasta un mes después de que terminara la vigencia de la Ley de Garantías para las Elecciones Presidenciales del año 2018. 4.

El 19 de diciembre de 2018, el Consejo Directivo de Infibagué niveló los salarios de los empleos de Técnico Operativo, Código 314, Grado 02, a la escala salarial Grado 04, conforme a la Propuesta de Nivelación Salarial y Ajuste al Rediseño Organizacional, surgida de las mesas de trabajo realizadas con la organización sindical Sinseptol. 5.

La prórroga de la Planta Temporal fue establecida mediante la Resolución de Gerencia No. 462 del 13 de julio de 2018, con vigencia a partir del 17 de julio de 2018 y hasta un mes después de la finalización de la Ley de Garantías para las elecciones del año 2019. 6. El 31 de mayo de 2019, se derogaron las disposiciones que dieron origen a la Planta de Empleos Temporal y se distribuyeron los cargos de la Planta de Personal Temporal según el área funcional, asignando al demandante al cargo de Operario Calificado, Código 490, Grado 02, en la Gerencia de Proyectos Especiales – Grupo de Alumbrado Público, conforme a lo establecido en la Resolución de Gerencia No. 0495 de 2019. 7.

Mediante la Resolución de Gerencia No. 1243 del 25 de noviembre de 2019, se estableció la vigencia de la Planta Temporal de Alumbrado Público y Plazas de Mercado, comprendida entre el 28 de noviembre de 2019 y el 27 de noviembre de 2020. Durante este periodo, el demandante desempeñó el cargo de Auxiliar de linieros, conforme al manual de funciones estipulado por el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué, Infibagué. 8.

La escala salarial adoptada mediante la Resolución de Gerencia No. 0580 del 28 de junio de 2019, estableció la asignación básica salarial de los empleos según la nomenclatura, clasificación y nivel jerárquico, diferenciando los salarios entre los empleos de nivel técnico y asistencial, tanto de la planta de empleos permanente como de la temporal. 9.

En el año 2020 se otorgó una nueva prórroga a la Planta Temporal mediante la Resolución de Gerencia No. 537 del 26 de noviembre de 2020, con vigencia desde el 28 de noviembre de 2020 hasta el 27 de septiembre de 2021. 10. Mediante derecho de petición, el demandante agotó la reclamación administrativa en diciembre de 2020, radicado bajo el No. 20203300, solicitando la reclasificación al cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 04.

En dicha solicitud, el demandante requirió el pago de la nivelación salarial y la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de Navidad y bonificación por recreación, junto con la retroactividad correspondiente, también solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria de las cesantías dejadas de pagar. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2021-00199-01 Demandante: Juan Carlos Gaitán Galeano Contra: Instituto De Financiamiento, Promoción Y Desarrollo De Ibagué “Infibagué” 11.

Mediante Resolución No. 016 del 13 de enero de 2021, la gerencia de Infibagué negó la solicitud del demandante. Normas violadas y concepto de la violación (fls. 5 a 12 del documento 004_2021- 00199 DEMANDA COMPLETA JUAN CARLOS GAITAN, expediente digital). Señaló como normas vulneradas los artículos 13, 23, 25 y 53 de la Constitución Política, así como los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 10 y siguientes de la Ley 1437 de 2011; el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, y el artículo 1º del Decreto 1848 de 1969, entre otras.

Como concepto de violación y causal de nulidad del acto demandado, subrayó que esta última se basaba en la violación directa de las normas superiores citadas, así como en la omisión del deber legal de aplicar las normas nacionales, dado que tanto la legislación como la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia han desarrollado el presente judicial en relación con la naturaleza de los empleados oficiales, atendiendo tanto al factor objetivo como al funcional de los empleos.

Destacó la vulneración de las normas municipales, ya que el artículo vigésimo tercero de los estatutos internos de Infibagué, conforme al Decreto 183 de 2011, que crea el Instituto Infibagué, contempla la vinculación del personal que prestará los servicios públicos para el cumplimiento del objeto social, ordenando que tal vinculación se deberá realizar según el régimen correspondiente al empleo, es decir, los de empleados públicos y los de trabajadores oficiales.

Esto implicaba para la entidad demandada la aplicación de las normas nacionales, ya que, en la fecha de expedición de la norma municipal, estaban vigentes los decretos legislativos 3135 y 2400 de 1968 y 1950 de 1973. Tales disposiciones normativas en materia laboral eran de inmediato y obligatorio cumplimiento, tal como lo establece el artículo 2 del Decreto 2400.

Afirmó que la entidad demandada infringió las disposiciones constitucionales y legales respecto a la fijación de la escala salarial de las distintas categorías de empleos. De acuerdo con la normativa vigente, la competencia del Alcalde se limita a fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, entendidos como la asignación básica mensual y su incremento anual para cada uno de los cargos establecidos en las escalas salariales, respetando los Acuerdos expedidos por el Concejo Municipal y los límites máximos fijados por el Gobierno Nacional.

Consideró que corresponde al Concejo Municipal de Ibagué, en virtud de lo dispuesto en el artículo 313, numeral 7, de la Constitución Política, establecer, conforme al presupuesto y dentro de los límites máximos salariales fijados por el Gobierno Nacional, las escalas de remuneración para las diferentes categorías de empleo del municipio.

Esto, teniendo en cuenta el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos para los entes territoriales previsto en el Decreto 785 de 2005 y el límite máximo salarial establecido por el Gobierno Nacional para la vigencia fiscal correspondiente, en este caso, el Decreto 314 de 2020. Finalmente, sostuvo que aunque el numeral 6 del artículo noveno de los estatutos de la entidad faculta al consejo directivo para establecer las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos, dicha facultad debe ejercerse conforme a la ley, los decretos del Presidente de la República y las normas municipales, sin que en ningún caso puedan existir dos escalas de remuneración salarial.

La fijación de los emolumentos salariales debe obedecer a estudios técnicos que definan una escala de remuneración ascendente por cada nivel de jerarquía del empleo, considerando las 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2021-00199-01 Demandante: Juan Carlos Gaitán Galeano Contra: Instituto De Financiamiento, Promoción Y Desarrollo De Ibagué “Infibagué” aptitudes y habilidades para su desempeño y los requisitos de estudio y experiencia, sin que importe si las funciones son temporales, transitorias o permanentes.

Contestación de la demanda Según el auto del 19 de noviembre de 2021 (fls. 1 a 5 del documento 006. 2021-00199 AUTO ADMITE 19-11-2021, expediente digital) el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad demandada. Una vez trasladada la demanda al Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué -Infibagué, conforme a lo ordenado en dicho auto, el término para contestar corrió del 14 de diciembre de 2021 al 16 de febrero de 2022, periodo durante el cual la entidad presentó memorial defensivo.

Contestación de la demanda. Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué -Infibagué. Mediante memorial radicado el 16 de diciembre de 2021 (fls. 2 a 12 del documento 009. 2021-00199 InfibaguéContestaDemanda 16-12-21, expediente digital), la apoderada judicial de la entidad demandada presentó contestación de la demanda, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo las siguientes excepciones que denominó: solicitud de nivelación salarial sin bases legales, presunción de legalidad de los actos administrativos y, excepción innominada o genérica.

Argumentó que el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué, creado por el Decreto 183 de 2001, fue establecido como un organismo público municipal con funciones transitorias de alumbrado público, plazas de mercado, parques y aseo. Estas funciones no pueden ser consideradas permanentes, por lo que la vinculación de personal no se rige por las normas de carrera administrativa, y el Decreto 183 de 2001 goza de presunción de legalidad y no ha sido impugnado.

En virtud del Decreto 0183 de 2001, las funciones transitorias de Infibagué mantienen su naturaleza temporal, sin cambiar a permanentes por el paso del tiempo. La contratación de supernumerarios se ajusta a la normativa vigente, conforme al Decreto 1042 de 1978. Añadió que el artículo 21 de la Ley 909 de 2004 garantiza la permanencia del empleado temporal, supeditado al periodo fijado en el acta de nombramiento y a la disponibilidad presupuestal.

Afirmó que honorable Consejo de Estado ha indicado que la vinculación a la planta temporal no otorga derechos de carrera administrativa ni de trabajadores oficiales, según el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968. Respecto a la nivelación salarial solicitada, argumentó que la Corte Constitucional establece que la igualdad se basa en condiciones reales, no matemáticas.

Los cargos de Auxiliar Administrativo y Operario Calificado tienen diferentes requisitos, responsabilidades y riesgos, justificando la diferencia salarial. Por último, la entidad sostuvo que la pretensión del demandante de nivelación salarial es improcedente, ya que los cargos mencionados tienen diferentes funciones, conocimientos requeridos y niveles de riesgo.

En síntesis, el fundamento principal de la contestación de Infibagué es que las funciones desempeñadas por el demandante son transitorias, no permanentes, y por ello no se rigen por las normas de carrera administrativa. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2021-00199-01 Demandante: Juan Carlos Gaitán Galeano Contra: Instituto De Financiamiento, Promoción Y Desarrollo De Ibagué “Infibagué” La sentencia apelada (fls. 1 a 22 del documento 023. 2021-00199 NIVELACIÓN SALARIAL INFIBAGUÉ, expediente digital).

El Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 17 de junio de 2022, resolvió: i. negar las pretensiones de la demanda, y ii. condenar en costas a la parte demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $500.000 a favor del Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué - Infibagué. Fundamentó su decisión en que, aunque existen algunas coincidencias menores en las funciones de los cargos de Técnico Operativo (Operario Calificado Código 490, Grado 02) y Técnico Administrativo (Auxiliar Administrativo Código 407, Grado 04), estas no son esenciales para los objetivos de la empresa.

Las funciones del Auxiliar Administrativo, de carácter permanente y administrativo, difieren significativamente de las del Operario Calificado, de carácter temporal y operativo en campo. El juez señaló que, aunque ambos cargos requieren ser bachilleres, sus conocimientos y experiencia difieren: el Auxiliar Administrativo necesita conocimientos secretariales y 24 meses de experiencia, mientras que el Operario Calificado requiere formación en trabajo en campo, normativa y certificación en alturas, y 6 meses de experiencia. Asimismo, recalcó que el demandante no demostró que las competencias y requisitos de los cargos fueran equivalentes, ni que hubiera variabilidad en los manuales de funciones de la entidad.

Por lo tanto, concluyó que no existía discriminación salarial, ya que las funciones, competencias y experiencia requeridas para los dos cargos son distintas. La apelación (fls. 02 a 17 del documento 031. 2021-00199 RecursodeApelacionSentenciaApoderadoDemandante 11-07-22, expediente digital). Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando sea revocada.

Como primera medida argumentó la existencia de falta de jurisdicción y competencia, señalando que el caso involucra a un trabajador oficial, lo que corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, además alegó que el demandante, como Operario Calificado Código 490, Grado 02, realiza funciones de construcción y mantenimiento de obras públicas, estableciendo una relación laboral sujeta a la jurisdicción laboral.

Sostuvo que el juez debió evaluar exhaustivamente los factores funcional y objetivo del empleo para determinar la competencia adecuada; afirmó que las funciones del Operario Calificado son permanentes, contrarias a lo establecido para actividades temporales y, solicitó el reconocimiento de una relación laboral permanente bajo el artículo 125 de la Constitución, la Ley 909 de 2004 y la Ley 6 de 1945.

En cuanto a la nivelación salarial, comparó el cargo de Operario Calificado Código 490, Grado 02 con el de Auxiliar Administrativo Código 407, Grado 06, argumentando que ambos deben tener la misma escala salarial, dado que la Ley 909 y el decreto reglamentario establecen que las plantas temporales deben seguir la escala salarial de la entidad.

Destacó que los operarios tienen mayor carga laboral y riesgo, justificando una nivelación salarial bajo el principio de "a trabajo igual, salario igual" artículo 53 Constitución Política. El apelante también señaló que Infibagué omitió aplicar las normas para la vinculación de empleados públicos y trabajadores oficiales, utilizando 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2021-00199-01 Demandante: Juan Carlos Gaitán Galeano Contra: Instituto De Financiamiento, Promoción Y Desarrollo De Ibagué “Infibagué” intermediarios laborales y contratos temporales para funciones permanentes, violando el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, que distingue entre empleados públicos y trabajadores oficiales.

Finalmente, enfatizó que la vinculación temporal desnaturaliza las relaciones laborales, afectando el derecho a trabajar en condiciones dignas, especialmente para los empleados en la Gerencia de Proyectos Especiales y, argumentó que las diferencias en la escala salarial entre empleos de igual jerarquía y función misional son contrarias a los principios constitucionales de la carrera administrativa y los derechos laborales fundamentales.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 22 de agosto de 2022 (documento 005_ AUTO ADMITE APELACIÓN-EXPEDIENTETRIBUNAL, expediente digital) se admitió el recurso de apelación; y se ordenó que una vez esté ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para proferir sentencia. Alegatos de conclusión. De la parte demandante.

Guardó silencio. Parte demandada. Guardo silencio. Ministerio público. No presentó concepto. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 C. de P. A. y de lo C.A; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.

Considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138 ibidem) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que resuelve la petición de existencia de una relación laboral de derecho público, el reconocimiento y pago de acreencias laborales.

Problema jurídico. El problema jurídico planteado en este caso consiste en determinar si Infibagué vulneró el principio constitucional de "a trabajo igual, salario igual" en perjuicio del demandante Juan Carlos Gaitán Galeano ya que fue designado como Operario Calificado, Código 490, Grado 02, en la planta de empleos temporal, percibiendo un salario significativamente inferior al de un empleado de planta con el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 04, pese a que alega desempeñar funciones equivalentes a las de dicho cargo administrativo.

Por otra parte, es necesario determinar si en el presente caso se configura la falta de jurisdicción, como alegó la parte recurrente. Esto implica establecer si las funciones 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2021-00199-01 Demandante: Juan Carlos Gaitán Galeano Contra: Instituto De Financiamiento, Promoción Y Desarrollo De Ibagué “Infibagué” ejercidas por el demandante corresponden a las de un trabajador oficial, lo que justificaría que el conocimiento del proceso sea remitido a la jurisdicción laboral ordinaria, o si, por el contrario, la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer el proceso.

Así las cosas, si la Sala concluye que no hay falta de jurisdicción, procederá a analizar si aplicando el principio laboral de "a trabajo igual, salario igual", el demandante tiene derecho a ser reclasificado y nivelado salarialmente. Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 17 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1.

Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), 1Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Asunto: Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN;

Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-23- 31- 000-2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Asunto: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia. Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Asunto: Recurso de apelación – procedencia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO;

Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000-23-27-000-2007- 00024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Asunto: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ;

Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000-23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Asunto: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ;

Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001-23- 31-000-2009-01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Asunto: Recurso de apelación – Límites. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2021-00199-01 Demandante: Juan Carlos Gaitán Galeano Contra: Instituto De Financiamiento, Promoción Y Desarrollo De Ibagué “Infibagué” así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado2.

Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa3 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.

Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. Competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en Asuntos de Índole Laboral. Aunque los artículos 133 y 135 (inciso 4°) del C.G. del P., establecen un criterio de taxatividad para las circunstancias que pueden causar nulidades procesales, una interpretación conforme a la Constitución permite entender que una actuación también es irregular si vulnera alguna faceta del derecho al debido proceso.

Este derecho, basado en el artículo 29 de la Constitución, establece que el debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Conforme a la precitada disposición constitucional, se tiene que en el ejercicio de la función pública de administrar justicia lleva intrínseca la organización de las jurisdicciones, entre las que se reparte la competencia, bajo los factores que la determinan, es por ello que el derecho de debido proceso tiene como elemento fundamental, la prevalencia del juez natural y, por lo tanto, la necesidad de definir el juez o tribunal competente para asumir las controversias sometidas a control.

Para definir la jurisdicción competente encargada de asumir conflictos de derecho laboral administrativo, resulta necesario determinar si se trata de asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, para lo cual es indispensable establecer si la persona que interviene en el proceso ostenta la calidad de empleado público.

Inicialmente el artículo 2 numeral 1 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que regula la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, indica que es competente para conocer de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. Por otra parte, el artículo 104 del C. del P.A. y de lo C.A., dispone que la jurisdicción de lo contencioso-administrativo “está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA;

Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000- 23- 24-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Asunto: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN;

Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001-23-00- 000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2021-00199-01 Demandante: Juan Carlos Gaitán Galeano Contra: Instituto De Financiamiento, Promoción Y Desarrollo De Ibagué “Infibagué” Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.

Igualmente, establece que conocerá, entre otros procesos, de los “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. A su turno, el artículo 105, numeral 4, de la referida codificación previó que esta jurisdicción no conocerá de “los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”, que por regla general se vinculan a la Administración a través de un contrato de trabajo.

Es claro que no basta con imputar responsabilidad a una entidad pública para que la litis sea competencia de esta Jurisdicción, sino que, además, se requiere que la materia objeto de debate no corresponda a ninguna de aquellas que, por disposición legal, se encuentran excluidas de su conocimiento, tales como las relacionadas con las controversias emanadas de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales.

Para resolver el problema jurídico planteado por el recurrente, es pertinente citar al Honorable Consejo de Estado4, el cual establece que la competencia de las diferentes jurisdicciones se determina según tres criterios: i) orgánico, atendiendo la naturaleza jurídica de la entidad en la que se prestan los servicios; ii) funcional, conforme a la naturaleza de las funciones desempeñadas; y iii) en materia laboral administrativa, el tipo de vinculación del servidor público.

De acuerdo con el artículo 104, numeral 4 del C. del P.A. y de lo C.A., la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce los asuntos entre el Estado y quienes tienen una relación legal y reglamentaria con él. Esto significa que, si se trata de un trabajador oficial la acción debe ejercerse ante la jurisdicción ordinaria laboral.

Sin embargo, si el asunto en discusión involucra a un empleado público, la jurisdicción competente es la contenciosa administrativa. La Corte Constitucional5 ha indicado que, para determinar la competencia entre la jurisdicción laboral y la contenciosa administrativa, es crucial la naturaleza de la vinculación. La distinción entre empleado público y trabajador oficial se basa en "la naturaleza del vínculo y en las funciones desarrolladas".

Los empleados públicos tienen una vinculación legal y reglamentaria con el Estado y prestan servicios en ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos. En contraste, los trabajadores oficiales se vinculan mediante contrato de trabajo y realizan actividades como la construcción y mantenimiento de obras públicas.

Así, la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para las controversias derivadas de una relación legal y reglamentaria de empleados públicos, mientras que la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social aborda disputas derivadas de un contrato de trabajo con trabajadores oficiales. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, subsección A, Consejero Ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS;

Providencia del 21 de febrero de 2019, Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00968-01 (1290- 2017), Demandante: Helmer Jesús Vivas Duarte, Demandado: UGPP, Fiduciaria S.A., Asunto: Servidores públicos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado -Clasificación / Conflictos de Trabajadores Oficiales -Competencia de la jurisdicción ordinaria. 5 Auto 242-22.

Referencia: expediente CJU-159, Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bogotá, Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera; Providencia del 3 de marzo de 2022, Asunto: Competencia De La Jurisdicción Contencioso Administrativa -Conocimiento de demandas laborales promovidas por empleados públicos contra empresa social del estado. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2021-00199-01 Demandante: Juan Carlos Gaitán Galeano Contra: Instituto De Financiamiento, Promoción Y Desarrollo De Ibagué “Infibagué” Adicionalmente, la Sala Plena de la Corte Constitucional6, en un caso distinto al que nos ocupa, pero relevante para entender el conocimiento de las distintas jurisdicciones, asignó a la jurisdicción contenciosa administrativa la competencia para demandas laborales contra Empresas Sociales del Estado (ESE).

Según la Ley 100 de 1994 y la Ley 10 de 1990, los empleados de las ESE son empleados públicos, excepto aquellos que desempeñan funciones no directivas de mantenimiento de la planta física hospitalaria y servicios generales, quienes son considerados trabajadores oficiales. El Decreto 1750 de 2003 también estipula que, salvo los trabajadores de mantenimiento y servicios generales, los servidores de las ESE son empleados públicos.

Si bien en el presente caso las entidades demandadas no tienen la naturaleza de empresa social del estado, la Honorable Corte Constitucional considera aplicable dicho criterio. Esto, debido a que, sin perjuicio de la vinculación formal que haya existido con una entidad pública, para efectos de determinar la competencia, se debe tener en cuenta las normas especiales que establecen el tipo de vinculación laboral aplicable a las entidades demandas.

De esta forma, este Alto Tribunal, concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo será competente para conocer una demanda laboral, por medio de la cual se pretende el reconocimiento de derechos laborales de carácter legal y convencional, cuando se advierte, al menos prima facie, que la parte demandante no prestó un servicio reservado a los trabajadores oficiales, de conformidad con las normas que determinan el tipo de vinculación de los servidores de la entidad pública demandada.

Forma de vinculación de los empleados públicos. El Decreto Ley 3135 del 26 de diciembre de 1968 estableció los criterios para determinar quiénes son servidores públicos y trabajadores oficiales. En su artículo 5, titulado "Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales", se especifica lo siguiente: Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; no obstante, los trabajadores que se dedican a la construcción y sostenimiento de obras públicas se consideran trabajadores oficiales.

Asimismo, las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales. Sin embargo, los estatutos de dichas empresas deberán precisar qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. Por su parte, el Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969, en su artículo 2, estableció que los empleados públicos son aquellos que prestan sus servicios en ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales.

En tanto, en su artículo 3, definió que los trabajadores oficiales son quienes laboran en las entidades mencionadas en el inciso 1 del artículo 1 del mismo decreto, desempeñándose en la construcción y mantenimiento de obras públicas. A fin de resolver el problema jurídico expuesto, estima la Sala analizar las diferentes formas de vinculación laboral con el Estado que regula el ordenamiento jurídico, ya 6 Auto 796-21.

Referencia: Expediente CJU-498, Conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué y el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena, Magistrada sustanciadora: Cristina Pardo Schlesinger; Providencia del 15 de octubre de 2021, Asunto: conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones-contencioso administrativo y ordinaria civil. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2021-00199-01 Demandante: Juan Carlos Gaitán Galeano Contra: Instituto De Financiamiento, Promoción Y Desarrollo De Ibagué “Infibagué” que, de acuerdo con esa forma de vinculación, se determinará el mecanismo de ingreso al servicio.

Inicialmente debe decirse que, dentro de los empleos que no son de carrera administrativa, se encuentran los siguientes nombramientos de carácter temporal: -Los Supernumerarios La figura del supernumerario tiene un carácter excepcional y se utiliza en la administración pública para vincular personal de forma temporal, con el fin de realizar labores de naturaleza transitoria y específica.

Esto puede incluir suplir vacantes en casos de licencias o vacaciones de los funcionarios titulares, o desarrollar labores necesarias para cubrir necesidades del servicio que no pueden ser atendidas por el titular ausente. Estas tareas son generalmente aquellas que no forman parte de las actividades ordinarias de la organización y, por ende, son eminentemente temporales y siempre en calidad de apoyo.

Asimismo, la administración tiene la facultad de vincular personal supernumerario, lo cual está respaldado por la Constitución Política de Colombia en su artículo 125. Este artículo establece, como regla general, que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, siendo la excepción aquellos de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

La ley puede especificar qué empleos no son de carrera, incluyendo los nombramientos temporales con las restricciones impuestas por las leyes de carrera administrativa, dentro de los cuales se pueden ubicar a los supernumerarios. Nuestro Alto Órgano de Cierre7, ha establecido que la vinculación bajo la figura de supernumerario es una figura laboral permitida y regulada por la ley.

Esta regulación impide la aplicación de los principios de "la realidad sobre las formas" y "a trabajo igual, salario igual". En esta decisión judicial determinó que no era procedente ordenar la nivelación salarial del empleo ejercido por la demandante con los cargos de carrera administrativa de la planta de personal de la DIAN. La razón fue que la vinculación de esa demandante como supernumeraria se dio dentro de una figura laboral específica, regulada por la ley, que no permite aplicar los principios mencionados.

En ese caso particular, concluyó que las funciones desarrolladas y la naturaleza de su vinculación eran diferentes de las de los funcionarios de planta de la DIAN, ya que fue designada en un empleo creado para atender actividades específicas dentro de la entidad. Por lo tanto, aunque el caso estudiado es distinto al que nos ocupa, la interpretación de la jurisprudencia de nuestra Máxima Corporación sobre el concepto de supernumerario es pertinente para entender las limitaciones y la aplicabilidad de esta figura laboral en la administración pública.

En consecuencia, vincular supernumerarios para ejercer actividades temporales o transitorias, para hacer efectivos los principios de eficacia y celeridad administrativa, no es razón para que estas actividades ejercidas por estos sean equiparadas con aquellos empleados públicos de planta que cumplen funciones de manera permanente. - De la planta de empleos de carácter temporal 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS;

Sentencia del 4 de julio de 2019, Radicación número: 11001-03-15- 000-2019-02276-00 (AC), Demandante: Bárbara Yaneth Piñeros Montañez, Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, Referencia: acción de tutela contra providencia judicial. Asunto: Nivelación salarial supernumerario de la DIAN con relación a los cargos de carrera administrativa -Improcedencia. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2021-00199-01 Demandante: Juan Carlos Gaitán Galeano Contra: Instituto De Financiamiento, Promoción Y Desarrollo De Ibagué “Infibagué” La Ley 909 de 2004, que regula el empleo público, la carrera administrativa, la gerencia pública y dicta otras disposiciones, establece en su artículo primero que los empleados de la función pública se consideran empleados públicos.

Esta clasificación incluye a aquellos que desempeñan sus funciones en las plantas temporales de las entidades públicas. El artículo 1º de la ley define el objeto de esta, que es la regulación del sistema de empleo público y el establecimiento de los principios básicos que deben guiar la gerencia pública. Quienes prestan servicios personales remunerados con vinculación legal y reglamentaria en los organismos y entidades de la administración pública forman parte de la función pública.

En el desarrollo de sus funciones y en el cumplimiento de sus diferentes cometidos, la función pública tiene la responsabilidad de asegurar la atención y satisfacción de los intereses generales de la comunidad. De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y la ley, los siguientes empleos públicos forman parte de la función pública: a) Empleos públicos de carrera; b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción; c) Empleos de período fijo; d) Empleos temporales.

Del mismo modo, la mencionada norma en su artículo 21 regula la creación de plantas temporales en las entidades públicas y su forma de vinculación y desvinculación, estableciendo lo siguiente: 1. Según sus necesidades, los organismos y entidades a los cuales se aplica esta Ley podrán incluir excepcionalmente en sus plantas de personal empleos de carácter temporal o transitorio.

Su creación deberá responder a una de las siguientes condiciones: a) Cumplir funciones que no realiza el personal de planta por no formar parte de las actividades permanentes de la administración; b) Desarrollar programas o proyectos de duración determinada; c) Suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, determinada por hechos excepcionales; d) Desarrollar labores de consultoría y asesoría institucional de duración total no superior a 12 meses, que guarden relación directa con el objeto y la naturaleza de la institución. 2.

La justificación para la creación de empleos de carácter temporal deberá contener la motivación técnica correspondiente en cada caso, así como la apropiación y disponibilidad presupuestal para cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales. 3. El ingreso a estos empleos se efectuará con base en las listas de elegibles vigentes para la provisión de empleos de carácter permanente, sin que dichos nombramientos ocasionen el retiro de dichas listas.

Si no es posible utilizar las listas, se realizará un proceso de evaluación de las capacidades y competencias de los candidatos. 4. El nombramiento en los empleos temporales se efectuará mediante acto administrativo en el que se indicará el término de su duración, al vencimiento del cual quien lo ocupe quedará retirado del servicio automáticamente.

No obstante, antes de cumplirse dicho término, el nominador, en ejercicio de su facultad nominadora, podrá declarar la insubsistencia del nombramiento cuando el servidor no cumpla con las metas del proyecto o actividades que dieron lugar a la creación 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2021-00199-01 Demandante: Juan Carlos Gaitán Galeano Contra: Instituto De Financiamiento, Promoción Y Desarrollo De Ibagué “Infibagué” del empleo, según la evaluación establecida para tal efecto y mediante acto administrativo motivado.

Asimismo, podrá darlo por terminado cuando no se cuente con las disponibilidades y apropiaciones para financiar el empleo de carácter temporal, como consecuencia de los ajustes a los montos aprobados para su financiación. De igual manera, el retiro del servicio de los empleados temporales se podrá efectuar por las causales consagradas en los literales d), h), i), j), k), m) y n) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004.

En consecuencia, la Ley faculta a las entidades públicas a crear plantas temporales en sus dependencias, para responder situaciones específicas en la entidad, que no puedan suplir con el personar de planta, siendo estas de carácter temporal con motivación técnica para cada caso. De otro lado, el Decreto 183 del 23 de abril de 2001 mediante el cual se crea un establecimiento público de orden municipal denominado Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué -Infibagué y se ordena su fusión con la Empresa de Servicios Públicos de Ibagué (ESPI E.S.P), establece en su artículo 23 la calidad del personal vinculado a esta entidad de la siguiente manera: Del Personal: Los servidores vinculados a Infibagué tienen el carácter de empleados públicos.

Por excepción, y conforme a la Ley, serán trabajadores oficiales aquellos que presten sus servicios en la construcción y el sostenimiento de obras públicas. Principio constitucional de "a trabajo igual salario igual" para nivelación salarial El artículo 25 de la Constitución Política de Colombia establece el trabajo como un derecho fundamental y una obligación social, con especial protección del Estado.

El artículo 53 refuerza esto al contemplar una remuneración mínima, vital y móvil, y la primacía de la realidad sobre las formalidades en relaciones laborales, sustentando el principio de "a trabajo igual, salario igual". Este principio responde a un criterio de igualdad, donde dos sujetos que desempeñan las mismas funciones bajo el mismo régimen jurídico deben recibir la misma remuneración. La discriminación salarial injustificada se basa en la falta de un parámetro objetivo y razonable para la diferenciación. La jurisprudencia constitucional8 exige una justificación objetiva y razonable para cualquier diferenciación salarial entre trabajadores en condiciones similares, rechazando argumentos meramente formales como la denominación del empleo o pertenencia a diferentes regímenes.

El Consejo de Estado9 ha señalado que, para equiparar remuneraciones el funcionario debe demostrar que realiza las mismas funciones, tiene la misma preparación y cumple con los mismos requisitos del cargo en cuestión. En un caso específico, estableció que las diferencias en las exigencias profesionales justificaban 8 Sentencia T-103-02.

Referencia: expediente T-511922, acción de tutela idia Lorena Ferrín Hernández contra el Concejo Municipal de Santiago de Cali Valle del Cauca, Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño; Sentencia del 18 de febrero de 2002, Asunto: Principio a trabajo igual salario igual -Fundamentación de diferenciación. 9 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección B, Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE;

Sentencia del 13 de febrero de 2014, Radicación 05001-23-31- 000-2006-02895-01 (0042-12), Demandante: Efraín Alberto Cruz Ceña, Demandado: Instituto de Seguros Sociales, Asunto: Nivelación Salarial -Reconocimiento / Desempeño de cargo público -Actividad reglada. Derecho a la igualdad. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2021-00199-01 Demandante: Juan Carlos Gaitán Galeano Contra: Instituto De Financiamiento, Promoción Y Desarrollo De Ibagué “Infibagué” un trato desigual en las asignaciones salariales, ya que los cargos no eran equivalentes en características y responsabilidades.

En síntesis, existe igualdad de trabajo y por ende identidad salarial, cuando: • Desempeñan las mismas funciones específicas. • Estas funciones han sido encomendadas por la entidad empleadora, y • Reúnen los requisitos para el desempeño del cargo. Caso en concreto. En el caso sometido a consideración de la Sala, el señor Juan Carlos Gaitán Galeano por conducto de apoderado judicial interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué -Infibagué, con miras a declarar la nulidad del acto administrativo contenidas en la Resolución 016 del 13 de enero del 2021, por medio del cual se negó la nivelación salarial al cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 04.

El Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 17 de junio de 2022 negó las pretensiones de la demanda, como fundamento de ello argumentó que, aunque hay coincidencias menores entre las funciones de Técnico Operativo (Operario Calificado Código 490, Grado 02) y Técnico Administrativo (Auxiliar Administrativo Código 407, Grado 04), estas no son esenciales para los objetivos de la empresa, las funciones del Auxiliar Administrativo son permanentes y administrativas, mientras que las del Operario Calificado son temporales y operativas en campo.

Señaló que, aunque ambos cargos requieren ser bachilleres, difieren en conocimientos y experiencia: el Auxiliar Administrativo necesita conocimientos secretariales y 24 meses de experiencia, mientras que el Operario Calificado requiere formación en trabajo de campo, normativa, certificación en alturas y 6 meses de experiencia y, concluyó que no existía discriminación salarial, ya que las funciones, competencias y experiencia requeridas para los dos cargos son distintas.

Inconforme con la decisión, la parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria al considerar que existía una falta de jurisdicción, ya que, en su criterio el caso correspondía a la jurisdicción ordinaria laboral al involucrar a un trabajador oficial. Argumentó que, como Operario Calificado, Código 490, Grado 02, el demandante realizaba funciones permanentes de construcción y mantenimiento de obras públicas, lo cual establecía una relación laboral de carácter permanente; por lo tanto, el juez debió evaluar los factores funcional y objetivo del empleo para reconocer dicha relación. En cuanto a la nivelación salarial, comparó su cargo con el de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 06, y sostuvo que ambos deberían estar sujetos a la misma escala salarial bajo el principio de "a trabajo igual, salario igual", aunado a ello, refirió que Infibagué, al utilizar contratos temporales para cubrir funciones permanentes, violaba el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, afectando así el derecho del demandante a trabajar en condiciones dignas.

Hechos Probados Como circunstancias fácticas, esta sala se atendrá a la información contenida documentalmente en el expediente, aclarando que la misma no fue tachada de falsa, pero que es necesaria para la resolución del problema jurídico planteado, 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2021-00199-01 Demandante: Juan Carlos Gaitán Galeano Contra: Instituto De Financiamiento, Promoción Y Desarrollo De Ibagué “Infibagué” encontrando como información más relevante la siguiente: • Resoluciones de Gerencia Nos. 405 del 11 de septiembre de 2012, 009 del 9 de enero de 2013, 240 del 12 de julio de 2013, 546 del 30 de octubre de 2013, 212 del 7 de julio de 2014, 010 del 15 de enero de 2015, 327 del 14 de mayo de 2015, 016 del 19 de enero de 2016, 90 del 12 de febrero de 2016, 337 del 30 de marzo de 2016, 1112 del 30 de noviembre de 2016, 1266 del 30 de diciembre de 2016, 0311 del 31 de enero de 2017, 864 del 29 de junio de 2017,1142 del 30 de agosto de 2017, por medio del cual se contrata los servicios de supernumerarios, entre ellos a Juan Carlos Gaitán Galeano, para desarrollar la actividad de Auxiliar de Liniero Supernumerario (fls. 41-42, 44-46, 48-49, 51-52, 59-60, 62- 63, 65-66, 68-72, 74-76, 78-82, 84-89, 93-95, 101-102, 109-111, 118-120, del documento 004_2021-00199 DEMANDA COMPLETA JUAN CARLOS GAITAN, expediente digital). • Derecho de petición impetrado por el aquí demandante el 4 de diciembre de 2020 ante el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué - Infibagué, (fls. 20 a 23, del documento 004_2021-00199 DEMANDA COMPLETA JUAN CARLOS GAITAN, expediente digital).

El documento presentado por Juan Carlos Gaitán Galeano al Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué -Infibagué el 4 de diciembre de 2020, contiene reclamación administrativa en la que solicita: 1. Nivelación salarial: Igualar su salario al del cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 04, retroactivo desde el 5 de junio de 2016, argumentando que realiza funciones equivalentes. 2.

Reconocimiento de contrato de trabajo: Solicita el reconocimiento de su vínculo laboral como trabajador oficial, conforme al artículo 5 del Decreto 3135 de 1968. 3. Pago de trabajo suplementario: Requiere el pago de horas extras, recargos nocturnos, festivos, dominicales y jornada de disponibilidad. Argumenta que, aunque Infibagué se clasifica como un establecimiento público con empleados públicos, sus funciones en el mantenimiento de la red de alumbrado público corresponden a la de un trabajador oficial según la Constitución y las leyes laborales vigentes.

Indica que la forma de contratación utilizada desnaturaliza la relación laboral, precarizando el derecho al trabajo y desconociendo los principios mínimos fundamentales en el empleo. • Resolución número 0016 del 13 de enero de 2021 “Por medio de la cual se resuelve la reclamación administrativa, elevada por Juan Carlos Gaitán Galeano” expedida por el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué -Infibagué (fls. 25 a 30, del documento 004_2021-00199 DEMANDA COMPLETA JUAN CARLOS GAITAN, expediente digital).

En el acto administrativo demandado, Infibagué detalla la negativa a la solicitud de Juan Carlos Gaitán Galeano de nivelación salarial y reconocimiento como trabajador oficial. Él quien ocupa el cargo de Operario Calificado, Código 490, Grado 02, solicitó equiparar su salario al de un Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 04, argumentando que sus funciones son equivalentes.

Infibagué fundamenta su decisión en las diferencias clave entre ambos cargos, toda vez que las funciones del Operario Calificado incluyen mantenimiento, reparación y mejora de la infraestructura de alumbrado público, actividades temporales y operativas en campo. En contraste, el Auxiliar Administrativo realiza tareas permanentes y administrativas, como labores secretariales y de archivo; aunque ambos cargos requieren ser bachilleres, los requisitos de conocimientos y experiencia difieren significativamente: el Auxiliar Administrativo necesita conocimientos secretariales 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2021-00199-01 Demandante: Juan Carlos Gaitán Galeano Contra: Instituto De Financiamiento, Promoción Y Desarrollo De Ibagué “Infibagué” y 24 meses de experiencia, mientras que el Operario Calificado requiere formación en trabajo de campo, normativa y certificación en alturas, con solo 6 meses de experiencia. Infibagué argumenta que las actividades de Juan Carlos Gaitán Galeano no se relacionan con la construcción y sostenimiento de obras públicas, requisito esencial para ser clasificado como trabajador oficial según el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968.

Concluye que la solicitud de nivelación salarial y reconocimiento de una relación laboral permanente no procede, dado que las funciones y condiciones del cargo de Operario Calificado difieren significativamente de las del Auxiliar Administrativo, justificando la diferencia salarial. • Memorando GG-100-10-369 del 27 de octubre de 2017, por medio del cual se comunica la Resolución 1537 del 27 de octubre de 2017, en donde se nombra a Juan Carlos Gaitán Galeano para desempeñar el cargo de Operario Calificado Código 490 Grado 02, Área Funcional Asignada Gerencia De Proyectos Especiales — Grupo Alumbrado Público (Aux.

Linieros) en la planta temporal del Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué -Infibagué (fl. 37, del documento 004_2021-00199 DEMANDA COMPLETA JUAN CARLOS GAITAN, expediente digital). En la misma, le solicitan acreditar “requisitos de ley” y tomar posesión del cargo. • Resolución de Gerencia Número 1537 del 27 de octubre de 2017 “Por la cual se realiza un nombramiento en un empleo de carácter temporal en el Instituto de Financiamiento Promoción y Desarrollo de Ibagué -Infibagué” (fls. 122 a 125, del documento 004_2021-0199 DEMANDA COMPLETA JUAN CARLOS GAITAN, expediente digital).

En el acto administrativo contenido en la Resolución de Gerencia No. 1537 del 27 de octubre de 2017, expedido por Infibagué, se nombró a Juan Carlos Gaitán Galeano en el cargo de Operario Calificado, Código 490, Grado 02 con carácter temporal. Este nombramiento se realizó tras un proceso de convocatoria cerrada, verificación de requisitos, pruebas psicológicas, de conocimientos y entrevistas, donde se constató que Juan Carlos Gaitán Galeano cumplía con el perfil requerido según el Manual de Funciones y Competencias Laborales de la Planta de Personal Temporal adoptado mediante la Resolución No. 1262 del 12 de septiembre de 2017.

El cargo de Operario Calificado adscrito a la Gerencia de Proyectos Especiales, Grupo Alumbrado Público, incluye funciones operativas y de mantenimiento en campo, tales como la asistencia en la reparación y mejora de la infraestructura de alumbrado público. El nombramiento se extendería desde el 1 de noviembre de 2017 hasta un mes después de la finalización de la vigencia de la Ley de Garantías para las elecciones presidenciales de 2018, precisando que, de no ser prorrogado, el nombramiento cesará automáticamente.

La asignación mensual para este cargo es de $982,709. La contratación se fundamenta en el artículo 21 de la Ley 909 de 2004 y las disposiciones del Decreto 1083 de 2015. Según acta número 067, se posesionó el 1 de noviembre de 2017. • Con Resoluciones de Gerencia No. 462 del 13 de julio de 2018, 1243 del 25 de noviembre de 2019, 537 del 26 de noviembre de 2020 se prorrogó el nombramiento del empleo temporal e Infibagué, nombrando a Juan Carlos Gaitán Galeano como Operario Calificado Código 490, Grado 02, de la planta global de personal temporal. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2021-00199-01 Demandante: Juan Carlos Gaitán Galeano Contra: Instituto De Financiamiento, Promoción Y Desarrollo De Ibagué “Infibagué” • La Resolución de Gerencia No. 0580 del 28 de junio de 2019 (fls. 191 a 197 del documento 004_2021-0199 DEMANDA COMPLETA JUAN CARLOS GAITAN, expediente digital), emitida por el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué - Infibagué, adopta las asignaciones civiles de los empleos en la planta permanente y temporal del Instituto para 2019.

Se establece el incremento salarial según el Acuerdo Municipal 009 del 21 de junio de 2019 y el Decreto 1028 de junio 6 de 2019, afectando a todos los niveles jerárquicos del Instituto. Respecto a los cargos específicos, la resolución fija las siguientes asignaciones básicas: Operario Calificado, Código 490, Grado 02: $1,101,715 (2019).

Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 04: $1,566,924 (2019). Existe una diferencia significativa en las asignaciones básicas entre estos cargos. La resolución no aborda la equiparación de salarios ni detalla las funciones específicas de estos puestos. Se centra únicamente en las asignaciones civiles, sin proporcionar descripciones de las tareas y responsabilidades de los empleados. • A folios 220 a 358 aportó distintos Acuerdos expedidos por Infibagué, por medio de los cuales se modificó la estructura organizacional del Instituto.

De lo más relevante se tiene: Por medio de los Acuerdos 007 de 2017, 003 de 2019 entre otros, expedidos por el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué - Infibagué, se adoptan diversas disposiciones relacionadas con la estructura organizacional y la asignación de personal en la entidad. En su conjunto, busca establecer la distribución y roles de los empleados dentro de las distintas áreas funcionales del instituto, aunque no proporciona detalles exhaustivos sobre las funciones específicas de cada cargo.

Respecto a los cargos de Operario Calificado, Código 490, Grado 02, y Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 04, menciona que los Operarios Calificados están adscritos a la Gerencia de Proyectos Especiales, específicamente al Grupo de Alumbrado Público. Este grupo incluye auxiliares linieros y operarios de motosierra, lo cual indica que sus responsabilidades están relacionadas con el mantenimiento y operación de equipos en el área de alumbrado público.

Por otro lado, los Auxiliares Administrativos, Código 407, Grado 04, se encuentran distribuidos en diversas áreas funcionales, incluyendo la Secretaría General, la Dirección Administrativa y Comercial, y distintos grupos dentro de esta dirección, como Gestión Humana y Documental y Gestión de Activos y Recursos Físicos. Aunque el documento no detalla las funciones específicas de estos auxiliares, se deduce que sus responsabilidades incluyen tareas administrativas relacionadas con la gestión de recursos humanos y materiales. • Resolución de Gerencia número 507 del 4 de junio de 2019, por medio del cual se adopta el Manual de Procesos y Procedimientos de Infibagué en el marco de operación del Modelo Integrado de Planeación y Gestión -MIPG;

Manual de procesos y procedimientos de Infibagué y, Manual de funciones y competencias laborales de Infibagué (fls. 309 a 358 documento 004_2021-0199 DEMANDA COMPLETA JUAN CARLOS GAITAN, expediente digital). De manera sintetizada de los manuales de funciones aportados se tiene que en los mismos se estableció las responsabilidades y funciones de diversos cargos dentro de 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2021-00199-01 Demandante: Juan Carlos Gaitán Galeano Contra: Instituto De Financiamiento, Promoción Y Desarrollo De Ibagué “Infibagué” Infibagué, incluyendo los cargos de Operario Calificado, Código 490, Grado 02, y Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 04.

Operario Calificado, identificado con el Código 490 y Grado 02. Este tiene como objetivo principal llevar a cabo actividades operativas que respalden las funciones de la dependencia o grupo de trabajo asignado, orientándose siempre hacia la misión y los objetivos institucionales de Infibagué. Este cargo implica responsabilidades como el alistamiento de equipos y materiales necesarios para el mantenimiento, reparación y mejora de la infraestructura de alumbrado público.

Además, el operario debe informar a su superior inmediato sobre cualquier novedad o desviación, reportar necesidades de elementos y materiales, y ejecutar labores de mantenimiento según las instrucciones recibidas. También se espera que participe en actividades de formación y capacitación. Para ocupar este cargo, se requiere diploma de bachiller en cualquier modalidad y una experiencia profesional de al menos veinticuatro meses en un campo relacionado.

Las competencias esperadas incluyen el aprendizaje continuo, orientación a resultados, compromiso con la organización, trabajo en equipo, adaptación al cambio, manejo de la información y habilidades interpersonales. Este puesto se caracteriza por su naturaleza temporal y depende jerárquicamente de quien ejerza la supervisión directa en la planta global temporal.

Auxiliar Administrativo, identificado con el Código 407 y Grado 04. Por otro lado, este cargo está destinado a realizar labores de oficina y asistencia administrativa, así como a gestionar los asuntos generados en la dependencia de manera eficiente y oportuna, contribuyendo al logro de la misión y objetivos de Infibagué. Las funciones esenciales de este cargo incluyen atender al usuario interno y externo en los trámites del área de desempeño, recibir, tramitar y hacer seguimiento a peticiones, quejas, reclamos y sugerencias, coordinar la distribución de correspondencia, gestionar y archivar documentación administrativa, apoyar en la organización de eventos y reuniones, y elaborar informes y reportes administrativos según se requiera.

Al igual que el Operario Calificado, este cargo exige diploma de bachiller y 24 meses de experiencia profesional relacionada. Las competencias requeridas incluyen el aprendizaje continuo, orientación a resultados, orientación al usuario y al ciudadano, compromiso con la organización, trabajo en equipo, adaptación al cambio, manejo de la información y habilidades interpersonales.

Sin embargo, a diferencia del Operario Calificado, el Auxiliar Administrativo es un cargo de carrera administrativa y se encuentra bajo la supervisión de quien la ejerza de forma directa en la dependencia global. Las diferencias entre estos dos cargos son notables. El Operario Calificado se dedica principalmente a tareas operativas y técnicas relacionadas con el mantenimiento y reparación de infraestructuras, especialmente del alumbrado público, y es un empleo temporal.

En contraste, el Auxiliar Administrativo se centra en tareas administrativas y de oficina, gestionando documentación y atendiendo al público, y es un puesto permanente dentro de la carrera administrativa. Ambos cargos comparten requisitos similares en cuanto a formación y experiencia, pero sus funciones y responsabilidades dentro del Instituto son claramente distintas y específicas a sus respectivas áreas de desempeño. El litigio propiamente dicho.

Con fundamento en los argumentos expuestos, esta Colegiatura analizará los puntos en discusión para determinar si confirma o revoca la sentencia de primera instancia. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2021-00199-01 Demandante: Juan Carlos Gaitán Galeano Contra: Instituto De Financiamiento, Promoción Y Desarrollo De Ibagué “Infibagué” Frente a la solicitud de declaratoria de falta de jurisdicción para definir la controversia, se observa que dicha pretensión no fue objeto de pedimento en la demanda inicial.

Esto evidencia una falta de lealtad procesal por parte del apoderado del demandante, quien tramitó todo el proceso ante esta jurisdicción y solo cuestionó su competencia al advertir que sus pretensiones no prosperaron. Aun en gracia de discusión, y aunque las funciones desempeñadas y la naturaleza de la vinculación, según la nueva postura del apoderado, sugieren una relación que podría no corresponder a esta jurisdicción, la inclusión de la nulidad del acto administrativo y el restablecimiento del derecho relacionado con la normatividad aplicable a la entidad pública Infibagué, hace que la jurisdicción contenciosa administrativa sea competente.

Esta jurisdicción tiene la facultad de resolver demandas que, como en este caso, implican la nulidad de actos administrativos y el reconocimiento de derechos derivados de estos. Tal y como quedó expuesto en precedencia, es evidente que el tema objeto de litigio recae sobre un empleado público y no sobre un trabajador oficial, por ende y de conformidad con lo expuesto en el numeral 4 del artículo 104 del C. de P.A. y de lo C.A., son competencia de esta jurisdicción los asuntos relacionados con la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos del estado.

De la nivelación salarial. Precisado lo anterior la Sala entra a determinar, con base en las pruebas documentales recaudadas sí, en el presente asunto, se configura una violación al principio del “trabajo igual, salario igual”, alegado por la parte demandante, para lo cual se procede, en primer lugar, a relacionar los dos cargos que pretende sean nivelados de acuerdo con el manual de funciones, las cuales se aprecian así de forma sintetizada. • El cargo de Operario Calificado, Código 490, Grado 02, tiene como propósito realizar actividades operativas para apoyar el desarrollo de las funciones de la dependencia o grupo de trabajo asignado, siempre orientado al logro de la misión y objetivos institucionales de Infibagué. Entre las funciones esenciales del cargo se incluyen el alistamiento de equipos y materiales para el mantenimiento, reparación y mejora de la infraestructura de alumbrado público, la información al superior inmediato sobre novedades o desviaciones en el proceso, el reporte de necesidades de elementos y materiales, y la ejecución de labores de mantenimiento y reparaciones según las instrucciones recibidas.

Además, requiere cumplir y promover los lineamientos del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (SG- SST), utilizar adecuadamente los equipos y elementos de trabajo asignados, participar en actividades de formación y capacitación, y responder por el buen uso de los equipos y elementos asignados. También es necesario evaluar e informar al superior inmediato sobre los resultados de su gestión, atender requerimientos de entes internos y externos de control, participar en la conformación de equipos interdisciplinarios, y atender al usuario interno y externo en temas referentes a trámites operativos.

En cuanto a los requisitos para este cargo, se exige diploma de bachiller y 6 meses de experiencia profesional relacionada. Las competencias necesarias incluyen aprendizaje continuo, orientación a resultados, compromiso con la organización, trabajo en equipo, adaptación al cambio, manejo de la información, relaciones interpersonales, responsabilidad y compromiso, capacidad para seguir instrucciones, y habilidad técnica y uso de herramientas.

La naturaleza del empleo es temporal y el cargo pertenece a la planta global 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2021-00199-01 Demandante: Juan Carlos Gaitán Galeano Contra: Instituto De Financiamiento, Promoción Y Desarrollo De Ibagué “Infibagué” temporal, bajo la supervisión directa de quien ejerza la supervisión en dicha planta.

El número de cargos disponibles para este puesto es de 17. • Por otro lado, el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 04, tiene como propósito realizar labores de oficina, asistencia administrativa y manejo de los asuntos generados en cumplimiento de las funciones de la dependencia, de manera eficiente y oportuna, para contribuir al logro de la misión y objetivos de Infibagué. Las funciones esenciales incluyen la atención al usuario interno y externo en trámites del área de desempeño, la recepción, tramitación y seguimiento a peticiones, quejas, reclamos y sugerencias, la coordinación de la distribución de correspondencia y su envío al destinatario, y la gestión y archivo de documentación administrativa.

También se requiere apoyar en la organización de eventos y reuniones, elaborar informes y reportes administrativos según sea necesario, participar en actividades de formación y capacitación, atender requerimientos de entes internos y externos de control, realizar actividades de digitalización y fotocopiado de documentos, recibir, clasificar y distribuir documentos y correspondencia, y apoyar en la preparación y presentación de informes.

Los requisitos para el cargo de Auxiliar Administrativo son diploma de bachiller en cualquier modalidad y 24 meses de experiencia profesional relacionada. Las competencias necesarias incluyen aprendizaje continuo, orientación a resultados, orientación al usuario y al ciudadano, compromiso con la organización, trabajo en equipo, adaptación al cambio, manejo de la información, relaciones interpersonales, capacidad de organización y gestión, habilidad en la comunicación escrita y verbal, proactividad y atención al detalle.

La naturaleza del empleo es permanente, como parte de la carrera administrativa, y el cargo pertenece a la planta global, bajo la supervisión directa de quien ejerza la supervisión en dicha planta. El número de cargos disponibles para este puesto es de 5. En cuanto a las diferencias y similitudes entre ambos cargos, el propósito del cargo, las funciones esenciales, los requisitos, las competencias, la naturaleza del empleo, la dependencia, y el número de cargos son diferentes.

Sin embargo, la relación con el superior inmediato es similar en ambos casos. Como se indicó en el capítulo de consideraciones, para ampliar el principio de igualdad laboral, hay que acreditar unos requisitos, sin los que no se puede aplicar estrictamente dicho principio constitucional. Esto significa que quien pretenda obtener un reconocimiento salarial igualitario en sede judicial está obligado a demostrar no solo el cumplimiento de la misma jornada laboral, sino también la ejecución de la misma labor, la pertenencia a la misma categoría, y el cumplimiento de los mismos requisitos de acceso para el cargo.

Además, es necesario acreditar el efectivo cumplimiento de funciones y responsabilidades que necesariamente deben ser iguales en ambos cargos; solo en este caso se estaría transgrediendo el derecho a la igualdad laboral. Así las cosas, una vez revisados los medios probatorios traídos al plenario, se puede concluir sin duda alguna que el empleo de Operario Calificado, Código 490, Grado 02, no tiene asignadas las mismas funciones que el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 04, de la planta permanente de Infibagué, pues este último tiene funciones netamente administrativas, tal y como se detalló anteriormente.

Aunque en las entidades públicas puedan existir algunas similitudes entre cargos, como la de informar los resultados de gestión, atender requerimientos, atender al usuario 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2021-00199-01 Demandante: Juan Carlos Gaitán Galeano Contra: Instituto De Financiamiento, Promoción Y Desarrollo De Ibagué “Infibagué” interno y externo en asuntos de trámites operativos, y el cumplimiento de las actividades del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, relacionados con temas administrativos, lo cierto es que no obra en el plenario prueba alguna que indique que el aquí demandante cumplía exactamente las mismas labores y funciones asignadas al cargo al cual pretende ser nivelado.

Nótense las diferencias en requisitos de experiencia, responsabilidades en manejo de correspondencia, digitación de documentos, manejo de peticiones, quejas y reclamos, y el recibo, clasificación y distribución de documentos. En síntesis, la parte demandante no aportó el material probatorio que demuestre la igualdad de funciones entre los cargos que pretende sean nivelados, ni que al aquí demandante se le hubiese ordenado el cumplimiento de las funciones asignadas al empleo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 04, por lo cual, la Sala concluye que la diferencia salarial existente corresponde a criterios objetivos de diferenciación tanto en asignación de funciones como en requisitos de accesibilidad a los correspondientes cargos.

En su recurso de apelación, el demandante argumenta que Infibagué vulneró los principios de la carrera administrativa al utilizar de manera indebida la figura del supernumerario; señala que esta modalidad, destinada para situaciones temporales, se aplicó de manera incorrecta, pues las funciones asignadas eran de carácter permanente. Según el apelante, esta práctica desvirtúa la relación laboral y afecta el derecho a la carrera administrativa y. reitera que Infibagué empleó al demandante en labores permanentes, evadiendo así las normas constitucionales y legales que regulan el acceso y permanencia en el servicio público.

Frente a lo anterior, tal y como lo determinó en anteriores oportunidades este cuerpo colegiado10, si bien es cierto, la forma de vinculación supernumerarios o de empleos temporales, utilizada por Infibagué tiene vocación temporal, como se refiere en las normas jurídicas que la regulan, lo cierto es, que el Honorable Consejo de Estado11 al analizar un asunto similar, concluyó que la vinculación bajo la referida modalidad no podía desdibujarse por no ceñirse a los parámetros de la temporalidad, en razón a que las necesidades del servicio justificaban tal vinculación. De tal manera, no son de recibo los argumentos expuestos en el escrito de apelación, pues las actividades desarrolladas por el aquí demandante en esos contratos particulares debían ser ejecutadas para satisfacer las necesidades del servicio, y si bien no se ajustaban a la temporalidad aludida, ello per se, no desnaturaliza dicha forma de vinculación. Si en gracia de discusión no fuese aceptada dicha postura, lo cierto es que en poco o en nada variaría la decisión adoptada por esta Sala, pues como quedó expuesto, lo pretendido por el demandante es su nivelación salarial, y como quedó demostrado, las funciones ejercidas por este no eran las mismas que desempeñaban quienes ejercían el cargo al cual pretendía ser nivelado. 10 Tribunal Administrativo del Tolima, Magistrado Ponente: José Aleth Ruiz Castro;

Sentencia del 16 de marzo de 2023, radicación número 73001-33-33-002-2021-00198-01 (0690/2022), Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho, demandante: Pedro Luis Espejo Galindo, Demandado: Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué -Infibagué. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS;

Sentencia del 14 de mayo de 2020, radicación número: 25000-23-42-000-2013-05965-01 (2944-18), demandante: Frederick Rodríguez Largo, Demandado: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, Asunto: Supernumerario de la Dian / Nivelación Salarial de Supernumerario. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2021-00199-01 Demandante: Juan Carlos Gaitán Galeano Contra: Instituto De Financiamiento, Promoción Y Desarrollo De Ibagué “Infibagué” Del reconocimiento de una relación laboral.

El demandante argumenta que, a pesar de haber sido contratado bajo la figura de supernumerario o empleo temporal, las funciones que desempeñaba eran de carácter permanente. Por ello, solicita que se reconozca la naturaleza laboral de esta relación conforme a la Ley 6 de 1945 y al Decreto 2127 del mismo año. En aras de resolver lo planteado se recuerda que el artículo 123 de la Constitución Política señala que son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Por su parte, el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968 dispuso que las personas que prestan sus servicios en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.

Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. De lo anterior se tiene, los tipos de vinculación de los servidores públicos con la administración pública, son: i) Empleados públicos, los cuales se rigen por una relación legal y reglamentaria, y debe existir una acto de nombramiento, precedido de la respectiva acta de posesión, y sus funciones son propias del estado, de carácter administrativo, que se encuentran detalladas en la ley o el reglamento; ii) Trabajadores oficiales: que se rigen por una relación contractual y su régimen laboral es el contenido en el mismo contrato de trabajo, así como en la convención colectiva, pacto colectivo, reglamento interno de trabajo, si los hubiere.

De acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, Juan Carlos Gaitán Galeano estuvo vinculado con Infibague en calidad de supernumerario y posteriormente como Operario Calificado, Código 490, Grado 02, en la planta temporal. Estas formas de vinculación son típicas de los empleados públicos, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Constitución Política, que regula las modalidades de cargos temporales, como el de supernumerario.

La vinculación del demandante se realizó mediante resoluciones administrativas y no por contrato de trabajo. Adicionalmente, algunas de las funciones desempeñadas por el demandante, aunque de carácter operativo, también implican tareas administrativas, lo que refuerza la improcedencia de la declaración de una relación laboral permanente.

Aunado a todo lo expuesto, este Tribunal12 ya ha realizado pronunciamientos como 12 Tribunal Administrativo del Tolima, Magistrado Ponente: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez; Sentencia del 22 de agosto de 2024, Radicación número: 73001-33-33-002-2021-00205-01 (2022-0614), Demandante: nulidad y restablecimiento del derecho, Demandante: Fernando Saldaña, Demandado: Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué -Infibagué, Referencia: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Tribunal Administrativo del Tolima, Magistrado Ponente: Ángel Ignacio Álvarez Silva; Sentencia del 9 de mayo de 2024, radicación número: 73001-33-33-008-2019-00417-01 (0781-2022), demandante: Luis Fernando Londoño Sanabria, Demandado: Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué -Infibagué, Referencia: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Tribunal Administrativo del Tolima, Magistrado Ponente: José Aleth Ruiz Castro; Sentencia del 23 de marzo de 2023, radicación número: 73001-33-33-002-2021-00197-01 (0689-2022), Demandante: Juan Carlos Corrales Longas, Demandado: Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué -Infibagué, Referencia: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2021-00199-01 Demandante: Juan Carlos Gaitán Galeano Contra: Instituto De Financiamiento, Promoción Y Desarrollo De Ibagué “Infibagué” el presente, en casos similares al discutido en esta controversia, determinando la negativa de las pretensiones.

Sin más consideraciones, la sentencia proferida el 17 de junio de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial deberá confirmarse, recalcándose que la parte demandante no demostró con base en sólidos medios de prueba el cumplimiento en su labor de las mismas funciones del cargo que pretende, tampoco la procedencia de la nivelación salarial.

Corolario. En síntesis, se puede establecer que la nivelación salarial incoada por el demandante, en virtud de la aplicación del principio “trabajo igual salario igual” no es de recibo para la sala, en el entendido que si bien es cierto, se evidencian unas actividades semejantes, estas no tienen relación de fondo en los dos cargos, ya que tales actividades se establecen como descripciones que se deben tener relacionado al manejo del trabajo en la entidad; en las demás funciones no se acreditó paralelismo, reflejándose en la comparación efectuada que cada empleo solicita experiencia, competencias y funciones diferentes.

En casos donde se busca una equiparación salarial basándose únicamente en la similitud de algunas funciones o en la semejanza del título del cargo, estos aspectos no son suficientes para justificar una nivelación. Es necesario considerar todas las características específicas de cada puesto, ya que la discriminación salarial solo se presenta entre empleos equivalentes, no entre aquellos que presentan ciertas diferencias.

En este proceso, se observa que los cargos de Operario Calificado, Código 490, Grado 2, y Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 04, son sustancialmente distintos tanto en funciones como en requisitos. Estas distinciones impiden realizar un análisis de igualdad, ya que justifican de manera razonable la diferencia en la remuneración entre ambos cargos.

Aun dejando de lado las funciones, objetivos y requisitos formales de cada cargo, es decir, sin considerar lo que está estipulado en los manuales, el demandante no demostró que en su puesto de trabajo realizara funciones distintas a las asignadas, específicamente, aquellas inherentes al cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 04, al cual busca ser nivelado.

En cuanto a la solicitud de declarar la existencia de una relación legal y reglamentaria entre el demandante y la entidad demandada, la vinculación de Juan Carlos Gaitán Galeano para cumplir funciones temporales no puede considerarse permanente, incluso si dichas funciones se prolongaron en el tiempo, ya que esto desvirtuaría la naturaleza de la vinculación temporal.

Costas. Resuelto el recurso de apelación y negando las pretensiones de este, es menester hacer el correspondiente análisis de la condena en costas de la segunda instancia. El artículo 188 del C. de P.A. y de lo C.A., sobre condena en costas, establece que la sentencia que se emita en esta jurisdicción “dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”; por 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2021-00199-01 Demandante: Juan Carlos Gaitán Galeano Contra: Instituto De Financiamiento, Promoción Y Desarrollo De Ibagué “Infibagué” ello, el Consejo de Estado13, enfatizó que el legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” -CCA- a uno “objetivo valorativo” -C. de P.A. y de lo C.A. Por consiguiente, así en el proceso no se haya acreditado que la parte demandante14 hubiera actuado bajo parámetros de mala fe o deslealtad procesal, también es cierto que la parte demandada debió constituir apoderado, lo que sin duda acarrea gastos, como el de pagar honorarios a un abogado que le proporcione defensa técnica, en esa medida, se encuentra que está dado el presupuesto de orden económico para la concesión de costas a favor de la parte demandada, además las agencias en derecho también están soportadas en la medida en que ante esta jurisdicción debe hacerse por conducto de apoderado y así lo hizo el extremo pasivo del litigio, según consta en el expediente.

El C.G del P., sobre costas, tiene dicho que están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (artículo 361), por lo que en la decisión que resuelva una controversia total o parcial, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación o queja o súplica, etc., que haya propuesto (artículo 365, numerales 1 y 2); de tal manera que se explicite en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, condenando al recurrente en las costas de la segunda (numeral 3), o cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (numeral 4).

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley; no obstante, en el presente asunto no se condenará en costas a la parte demandante, atendiendo a que no hubo actuación procesal de las partes en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 17 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por el señor Juan Carlos Gaitán Galeano contra el Instituto de Financiamiento, Promoción Y Desarrollo de Ibagué “Infibagué”, que denegó las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas y fijar agencias en derecho de la segunda instancia. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ; Sentencia del 7 de abril de 2016, Radicación número: 13001- 23-33-000-2013-00022-01(1291-14), Demandante: José Francisco Guerrero Bardi, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP - Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE, En Liquidación, (Hoy Liquidada), Referencia: Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 14 Las entidades públicas debieron comparecer por intermedio de abogados y además, la presencia de los profesionales se desplegó a lo largo de todo el proceso y en cada acto procesal, desde la contestación de la demanda misma. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-002-2021-00199-01 Demandante: Juan Carlos Gaitán Galeano Contra: Instituto De Financiamiento, Promoción Y Desarrollo De Ibagué “Infibagué”

TERCERO: Notifíquese la presente providencia personalmente a las partes y a los intervinientes -Agentes del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto en el artículo 203 el C. de P.A. y de lo C.A.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previa las respectivas anotaciones en el sistema de información judicial Samai. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sala de la fecha de la providencia.

NOTIFÍQUESE15 Y CÚMPLASE, JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado16 Magistrado NOTA ACLARATORIA: En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión mediante la utilización de medios electrónicos. 15 Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo.

En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Para los efectos, téngase en cuenta la siguiente decisión de la Corte Suprema de Justicia, FRANCISCO TERNERA BARRIOS, Magistrado Ponente, Sentencia STC4204-2023, Radicación No. 11001-02-03-000- 2023-01010-00, (Aprobado en sesión del 3 de mayo de 2023.

En el mismo sentido, Sentencia C-420-2020 de la Corte Constitucional, y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, CSJ STC7684-2021, reiterada en CSJ STC913-2022, CSJ STC16733-2022, CSJ STC715-2023. En el Consejo de Estado, i. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; Auto interlocutorio del 1°. de junio de 2023, Magistrado ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, Radicación: 25000- 23-41-003-2020-00465-01, ii.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercer, Subsección "A"; Auto del 21 de febrero de 2023; C.P. JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, Radicado 47001-23-33-000-2022- 00095-01 (69.471), iii. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B", M.P. FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ; Sentencia del 29 de marzo de 2023, Radicación: 11001-03-15-000- 2023-01252-00, Demandante: Nohemí Forero Galvis, Demandado: Subsección "A" de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Medio de Control: Acción de Tutela, Asunto: Acción de Tutela contra providencia judicial.

Los memoriales enviados a un buzón electrónico diferente a aquel destinado para su recepción y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados. El uso obligatorio y correcto de las tecnologías 16 La Sala Plena del Consejo de Estado decidió en sesión del 28 de mayo de 2024 encargar al Magistrado José Aleth Ruíz Castro, de las funciones del despacho número 3 del Tribunal Administrativo del Tolima, decisión que fue comunicada mediante oficio N°CE-Presidencia-OFI-INT-2024-2366 del 29 de mayo de la misma anualidad.