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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

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Case number: 17001-23-33-000-2020-00235-00

Reporting judge: Número Radicación : 17001-23-33-000-2020-00235-00 Ponente : Dra. Diana Patricia Hernández Castaño

Date: 2025-06-20

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisión - Magistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Manizales Caldas, 20 de junio de 2025 Asunto: Sentencia de primera instancia No. 083 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Demandado: José Gildardo Castro Aguirre Expediente: 17001-2333-000-2020-00235-00 Acta de discusión: No. 068 de la fecha I. ASUNTO Cumplidas las etapas previstas en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se observe causales de nulidad que invaliden lo actuado, así como los presupuestos procesales de la acción, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caldas dictará sentencia de primera instancia que en derecho corresponda.

II.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA1 La Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de José Gildardo Castro Aguirre, con el fin de que se acceda a las siguientes: 1.1 PRETENSIONES 1.1.1 Declarar la nulidad de la Resolución No. 000748 del 01 de abril de 2011, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales reconoció una pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento de la señora Luz Elena García Hernández, a favor del señor José Gildardo Castro Aguirre, en calidad de cónyuge con un porcentaje del 100% de la prestación a partir del 07 de agosto de 2010. 1.1.2 A título de restablecimiento del derecho, se ordené al señor José Gildardo Castro Aguirre, el reintegro de lo pagado por concepto de mesadas, retroactivos y pagos de salud con ocasión al reconocimiento de la pensión de sobreviviente – sustitución pensional que se encuentra revocado mediante Resolución No. SUB 136767 del 31 de mayo de 2019. 1 SAMAI archivo 3ED_C01PRINCIP_003DEMANDAPDF.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00235-00 2 de 37 1.1.3 Se ordene la indexación de las sumas reconocidas, el pago de intereses a que hubiere lugar y se condene en costas a la parte demandada. 1.2 FUNDAMENTO FÁCTICO Los hechos narrados en la demanda son, en síntesis, los siguientes: 1.2.1 La señora Luz Elena García Hernández, afiliada al ISS, falleció el 07 de agosto de 2010. 1.2.2 El señor José Gildardo Castro Aguirre realizó solicitud al Instituto de Seguros Sociales el 02 de enero de 2011 de pensión de sobreviviente allegando declaraciones juramentadas en las cuales manifestaba que había convivido con la causante desde el 27 de enero de 1979 hasta su fallecimiento.

Mediante Resolución No. 000748 del 01 de abril de 2011, el ISS reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes al señor Castro. 1.2.3 El señor Francisco Javier Henao Posada presentó reclamación de pensión de sobreviviente por el fallecimiento de la señora García la cual fue negada a través de la Resolución No. 3773 del 05 de octubre de 2011, al encontrarse ya reconocida la pensión a otro beneficiario. 1.2.4 Colpensiones realizó una revisión del expediente pensional de la causante encontrando dos reclamaciones de pensión de sobreviviente, y en virtud de lo dispuesto en la Resolución No. 555 de 2015, la Gerencia de prevención del Fraude inició una investigación administrativa especial. 1.2.5 Teniendo en cuenta los elementos de prueba recaudados en la investigación, fue expedido el auto de cierre No. 0557 del 26 de abril de 2019 concluyendo que el señor José Gildardo Castro Aguirre no convivía con la causante, y que mintió al momento de presentar las pruebas de convivencia marital para ser beneficiario de la pensión de sobreviviente. 1.2.6 En consecuencia, Colpensiones mediante Resolución No. SUB 136767 del 31 de mayo de 2019, revocó la Resolución No. 000748 de 01 de abril de 2011, negó la sustitución pensional al señor José Gildardo Castro Aguirre y ordenó a la Dirección de Nomina de pensionados retirar la sustitución pensional reconocida. 1.2.7 A través de la Resolución No. SUB 151238 del 13 de junio 2019, Colpensiones solicitó al demandado el reintegro de la totalidad de los recursos girados a título de mesadas, retroactivo y aportes a salud por valor de $79.375.476. 1.2.8 El señor José Gildardo Castro Aguirre presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión de revocar el derecho pensional, y contra la Resolución que le ordenó reintegrar las sumas recibidas. 1.2.9 Los recursos fueron resueltos por Colpensiones confirmando las Resoluciones SUB 136767 de 31 de mayo de 2019 y SUB 151238 del 13 de junio de 2019. 1.3 FUNDAMENTO JURÍDICO Señaló que el demandado no acreditó el requisito de convivencia requerido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 por lo que procedieron a revocar el acto administrativo de conformidad con el Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00235-00 3 de 37 artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y la Resolución No. 0555 del 30 de noviembre de 2015, por medio de la cual Colpensiones definió el procedimiento administrativo para la revocatoria directa total o parcial de resoluciones que reconocen prestaciones económicas de manera irregular.

Citó la Sentencia SU-182 de 2019 de la Corte Constitucional para señalar que las entidades que administran pensiones sí pueden revocar sus decisiones en la medida en que se encuentren ante situaciones irregulares e ilegales en las cuales hayan sido inducidas para el reconocimiento pensional, pero que es necesaria la declaratoria de nulidad para retrotraer los efectos de un acto administrativo contrario a derecho y recuperar los dineros girados.

Sostuvo que, en el caso concreto, el Instituto de Seguros Sociales al expedir la Resolución No. 000748 del 01 de abril de 2011, lo realizó bajo una situación indebida, con fundamento en información incluida de forma irregular. Manifestó que el material probatorio que fue tenido en cuenta para reconocer la Pensión de sobreviviente por parte de Colpensiones resulta insuficiente e improcedente para el otorgamiento del derecho, configurándose una imposibilidad de recibir mesadas pensionales por derechos de los cuales no se tiene el cumplimiento de los requisitos de ley.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 El curador ad litem designado contestó la demanda informando que, una vez posesionado intentó contactar al demandado encontrando que ni en las redes sociales, Facebook, Telegram, YouTube, Instagram, ni en Google, aparecían resultados que permitieran dar con su paradero. Indicó que accedió a la página del ADRES pero no encontró ninguna reseña que permitiera obtener su dirección. Así mismo visitó personalmente la dirección suministrada en la demanda sin obtener noticias.

Señaló que se comunicó vía celular con el señor Gildardo Andrés Castro García, hijo del demandado, quien indicó que desconocía el paradero de su padre y que la última noticia que tuvo de él era que trabajaba en un taller de pintura por la Baja Leonora, sin suministrar más detalles. Respecto a las pretensiones de la demanda manifestó que, debido al desconocimiento de las condiciones de tiempo, modo y lugar que generaron el medio de control se atendría a lo que se probara en el curso del proceso.

3. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 27 de enero de 20213, luego de ser subsanada la demanda, el Tribunal admitió el proceso de la referencia. Teniendo en cuenta que la citación realizada al señor José Gildardo Castro Aguirre en la dirección suministrada por la parte actora fue devuelta con a anotación “no reside”4, por auto del 29 de abril de 2021 5, el despacho ordenó emplazar al demandado a través del Registro Nacional de Personas Emplazadas6. 2 SAMAI archivo 26ED_C01PRINCIP_027CONTESTACIONDEMAN. 3 SAMAI archivo 13ED_C01PRINCIP_013AUTOADMITEDEMANDA. 4 SAMAI archivos 15ED_C01PRINCIP_015CITACIONJOSECPDF y 16ED_C01PRINCIP_016CONSTANCIASECRETA. 5 SAMAI archivo 17ED_C01PRINCIP_017AUTOORDENAEMPLAZA. 6 SAMAI archivo 18ED_C01PRINCIP_018EMPLAZAMIENTOPDF.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00235-00 4 de 37 Según constancia secretarial 7 el señor Castro no concurrió a notificarse personalmente por lo que, mediante auto del 04 de noviembre de 2021, se designó curador ad litem el cual se posesionó el 26 de noviembre de 20218.

Mediante auto del 01 de junio de 20229 se tuvo por contestada oportunamente la demanda, se fijó el litigió y se decretaron las pruebas aportadas por la parte actora. Finalmente, por auto del 18 de julio de 202210, culminada la etapa probatoria, de conformidad con el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, el despacho se abstuvo de celebrar la audiencia de alegaciones y juzgamiento y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que rindieran sus alegatos de conclusión y concepto de mérito, respectivamente.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1 PARTE DEMANDANTE11 Colpensiones sostuvo que, desde el momento de la presentación de la demanda, se acreditó la existencia de fraude para el reconocimiento y pago de una prestación económica (pensión por sobreviviente), por parte del demandado. Manifestó que en uso del derecho de defensa y contradicción el demandado no contrarió las pruebas arrimadas al plenario, en donde consta que mediante investigación administrativa practicada por la Gerencia de Prevención del Fraude de Colpensiones, se determinó que el señor José Gildardo Castro Aguirre, no tenía convivencia con la señora Luz Elena García Hernández, durante los 5 años anteriores a su fallecimiento, teniendo en cuenta las declaraciones practicadas a los hijos, y ratificadas por la señora Gloria Inés García Hernández, hermana de la causante y Alex García. 4.2 PARTE DEMANDADA12 El curador ad litem designado reiteró que le fue imposible contactar al demandado y que carecía de elemento de hecho y de derecho que le permitieran elaborar fórmulas de juicio frente al pronunciamiento final que debe emitir el despacho por lo que no se opuso ni aceptó las pretensiones de la demanda. 4.3 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público delegado ante este despacho no emitió concepto13.

III. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES Se advierte que los presupuestos procesales atinentes al medio de control y a la demanda se encuentran reunidos, por lo tanto, en el presente proceso no hay 7 SAMAI archivo 19ED_C01PRINCIP_019CONSTANCIASECRETA. 8 SAMAI archivo 25ED_C01PRINCIP_026POSESIONCURADORAD. 9 SAMAI archivo 31ED_C01PRINCIP_032AUTOTIENECONTESTA. 10 SAMAI archivo 34ED_C01PRINCIP_035AUTOCORRETRASLADO. 11 SAMAI archivo 36ED_C01PRINCIP_037ESCRITOALEGATOSDE. 12 SAMAI archivo 37ED_C01PRINCIP_038ESCRITOALEGATOSJO. 13 SAMAI archivo SAMAI archivo 38ED_C01PRINCIP_039CONSTANCIASECRETA.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00235-00 5 de 37 inconveniente en cuanto a la jurisdicción y competencia del Tribunal, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la demandada; encontrándose ambas partes representadas por apoderados debidamente constituidos.

En cuanto a que la acción no se haya extinguido por caducidad, encuentra la Sala que, si bien, la demanda fue presentada por fuera del término de 5 años establecido en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, contabilizado a partir del reconocimiento de la prestación a través de la Resolución No. 000748 del 01 de abril de 2011; en este caso, los cargos presentados por Colpensiones sugieren que el derecho fue obtenido bajo fraude, lo que impide aplicar la regla de caducidad contenida en el citado artículo.

Sobre el agotamiento del requisito de conciliación, el último inciso del numeral 1 del artículo 161 del CPACA ha dispuesto que “Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación”; así mismo, es facultativo el agotamiento del requisito cuando quien demanda sea una entidad pública, en concordancia con lo regulado en el artículo 613 del Código General del Proceso.

Respecto a que la Resolución demandada haya sido revocada por Colpensiones mediante la Resolución No. SUB 136767 del 31 de mayo de 2019, la Sala advierte que ello no impide un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión de nulidad, ya que la revocatoria no equivale a un pronunciamiento anulatorio. Así lo ha señalado el Consejo de Estado: “Es bien sabido que la Revocatoria Directa constituye una forma de extinción de los actos administrativos, por razones de legalidad o conveniencia, por cuya virtud la Administración, bien de oficio o, a petición de parte, decide eliminar un acto precedente.

La Revocatoria Directa dispuesta por la Entidad accionada no impide que se emita un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda, pues si bien es cierto el objeto de ésta ya no existe, tal revocatoria no equivale a un pronunciamiento anulatorio, porque una medida de esa índole adoptada por la Administración, no tiene la virtualidad de definir si actos como los demandados en el sub-lite se conforman con la normatividad de superior jerarquía, ello solo puede lograrse mediante un fallo proferido por esta Jurisdicción, con el cual se tutele el orden jurídico vulnerado, lo cual, se repite, no se consigue a través de una decisión administrativa y sobre esta base, la Sala procederá a analizar los cargos planteados en la demanda”14.

Además, en un caso similar al aquí debatido, el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo dejó claro que los efectos de la revocatoria directa de un acto administrativo se generan hacia el futuro, lo que implica reconocer que surtió consecuencias jurídicas durante el período en que estuvo vigente y es viable analizar su legalidad con el consecuente restablecimiento del derecho pretendido: De todo lo anterior, se tiene que los efectos de la revocatoria directa de un acto administrativo se generan hacia el futuro, lo que implica reconocer que surtió consecuencias jurídicas en el pasado, bajo la presunción de legalidad de la cual se encontraba revestido, y a su vez generaron perjuicios que se pueden reclamar ante la jurisdicción contencioso – administrativa.

Conforme a lo expuesto y teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente, la Sala advierte que aun cuando el acto administrativo demandado 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 26 de enero de 2012. Consejera ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Radicado: 11001-03-25-000-2010-00021-00(0146-10).

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00235-00 6 de 37 dentro del presente proceso fue objeto de revocatoria directa, sólo surtió efectos hacia el futuro, por lo que el acto de reconocimiento de la pensión de vejez generó consecuencias jurídicas durante el periodo en que estuvo vigente, motivo por el cual es viable analizar la legalidad de la decisión allí contenida, con el consecuente restablecimiento del derecho pretendido durante el periodo en cual estuvo vigente, a efectos de garantizar el acceso a la administración de justicia, y evitar decisiones inhibitorias15.

Así mismo lo señaló la Corte Constitucional en Sentencia SU-189 del 08 de mayo de 201916: “74. Tercero, la naturaleza jurídica de la revocatoria directa implica que sus efectos solo aplican hacia el futuro (ex nunc)17. Es por ello que la administración no puede recuperar los dineros girados a través de este mecanismo, sino que tendrá que acudir al juez administrativo, quien sí es competente para retrotraer todas las consecuencias que se derivaron de una actuación irregular, y decidir definitivamente sobre la nulidad de un acto administrativo18.

(…) 209. Así las cosas, (i) se negará el amparo fundamental invocado por el señor Álvaro Antonio Riquet, y se (ii) confirmará la medida provisional decretada mediante Auto 680 que suspendió la reanudación de las mesadas pensionales. No obstante lo anterior, (iii) se advertirá a Colpensiones que es su deber acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para solicitar la nulidad del acto que reconoció el derecho pensional, y poder así recuperar las prestaciones ya pagadas; también (iv) se le recuerda al accionante que aún cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en curso, para defender su posición y, solicitar o allegar los medios supletivos de prueba que estime necesarios para acreditar los tiempos laborados, sobre los cuales hoy pesa un manto razonable de duda.

Será el juez ordinario quien decida finalmente sobre este asunto”. (Negrita de la Sala) Por lo anterior, se concluye que la Resolución No. 000748 del 01 de abril de 2011 es susceptible de control jurisdiccional a pesar de haber sido revocada por la propia administración a través de la Resolución No. SUB 136767 del 31 de mayo de 2019.

Así las cosas, la demanda se presentó cumpliendo los requisitos de las normas procesales, en especial de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), y se observa que el proceso se tramitó en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado. Definido lo anterior, es procedente entrar a dictar sentencia con fundamento en los siguientes:

2. PROBLEMAS JURÍDICOS De conformidad con la fijación del litigio realizada por auto del 01 de junio de 2022, debe la Sala establecer si ¿Cumplió el demandado los requisitos para acceder a la 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 24 de enero de 2019. Consejero ponente: César Palomino Cortés. Radicado: 76001233100020090032401. 16 Corte Constitucional.

Sentencia SU-189 del 08 de mayo de 2019. Magistrada ponente Diana Fajardo Rivera. 17 En este aspecto coincide la Sentencia C-835 de 2003 (MP. Jaime Araujo Rentería): “Según la legislación vigente, la revocatoria directa, en cuanto acto constitutivo, es una decisión invalidante de otro acto previo, decisión que puede surgir de oficio o a solicitud de parte, y en todo caso, con nuevas consecuencias hacia el futuro” (subrayado fuera del original). 18 “[E]l acto de revocación es una decisión administrativa que rige hacia el futuro.

En esa medida, la recuperación de los dineros indebidamente pagados sólo es posible lograrlo por conducto del juez, que es el competente para definir bien el restablecimiento del derecho y/o la reparación del daño o éste solamente, según se trate de la acción contenciosa que sea precisa instaurar”. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

CP: Ana Margarita Olaya Forero Sentencia del 16 de julio de 2002. Radicación número: 23001-23-31-000- 1997- 8732-02 (IJ 029). Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00235-00 7 de 37 pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de la señora Luz Elena García Hernández, específicamente lo relacionado con el tiempo de convivencia exigido por la ley? En caso negativo, ¿hay lugar a restituir las sumas recibidas en virtud del acto demandado? 3.

TESIS La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas procederá a acceder a las pretensiones de la demanda, debido a que se demostró en el plenario que el señor José Gildardo Castro Aguirre no reunía el requisito de convivencia establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para la procedencia del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de la señora Luz Elena García Hernández.

Así mismo, se ordenará al demandado la devolución de lo pagado derivado de dicho reconocimiento pensional a favor de la entidad demandante Colpensiones, por haberse demostrado mala fe y maniobras fraudulentas en sus actuaciones ante la entidad actora.

4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO Para dilucidar los problemas jurídicos planteados, la Sala hará alusión a: i) los hechos probados, ii) marco legal y jurisprudencial sobre la sustitución pensional y iii) el análisis del caso concreto. 4.1 HECHOS PROBADOS Revisado el acervo probatorio obrante en el expediente, se evidencia que sólo la parte actora aportó elementos con fines probatorios y allegó para tales efectos, el expediente administrativo contentivo del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al señor José Gildardo Castro Aguirre y de la solicitud de reconocimiento presentada por el señor Francisco Javier Henao Posada, como lo actuado en la investigación iniciada en la entidad por el presunto reconocimiento pensional sin el reconocimiento de requisitos y las Resoluciones emitidas como consecuencia. De dichas actuaciones se traen a colación los siguientes documentos relevantes para el caso bajo análisis: 4.1.1 Sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al señor José Gildardo Castro Aguirre19 - Según copia auténtica del Registro Civil de Matrimonio No. 666168 de la Notaría Primera de Manizales del 10 de agosto de 2010, la señora Luz Elena García Hernández y el señor José Gildardo Castro Aguirre contrajeron matrimonio el 27 de enero de 197920. - El Instituto de Seguros Sociales – Seccional Caldas reconoció a través de la Resolución No. 1060 del 21 de febrero de 200821 a la señora Luz Elena García Hernández pensión de invalidez. 19 SAMAI archivo 62ED_Anexossubs_CC30270003zip documento GEN-REQ-IN-2019_7949242-20190628091132. 20 SAMAI archivo 62ED_Anexossubs_CC30270003zip documento 00107117000000030270003008401A. 21 SAMAI archivo 62ED_Anexossubs_CC30270003zip documento 30270003 ISS-1 Fls. 12-22.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00235-00 8 de 37 - El Hospital Geriátrico San Isidro Empresa Social del Estado con Resolución No. HGG-253 del 18 de marzo de 200822 dio por terminada la relación laboral con la señora Luz Elena García Hernández a partir del 31 de marzo de 2008 inclusive, por haberse reconocido la pensión de invalidez. - A través de la Resolución 1940 del 26 de marzo de 200823 se concedió pensión de invalidez por riesgo común a la señora García Hernández a partir del 01 de abril de 2008 en un porcentaje del 60% del IBL al acreditarse el efectivo retiro del servicio. - La señora Luz Elena García Hernández falleció el 07 de agosto de 201024, y fue retirada de nómina de pensionados el 27 de octubre de 201025. - El señor José Gildardo Castro Aguirre a través de derechos de petición del 02 de septiembre26 y 05 de octubre27 de 2010, solicitó al ISS el listado de los períodos de afiliación al régimen de pensiones y copia auténtica de la cédula de ciudadanía de ciudadanía y de la Resolución mediante la cual se le otorgó pensión voluntaria a la señora Luz Elena García Hernández para iniciar solicitud de pensión de sustitución. - El 20 de enero de 2011 el señor José Gildardo Castro Aguirre, a través de apoderada, solicitó pensión de sobreviviente como cónyuge de la señora Luz Elena García Hernández28, manifestando que: 1.

La Señora LUZ HELENA GARCIA HERNANDEZ (Q.W.P.D.), falleció en la ciudad de Pereira (Risaralda) el día 07 de Agosto de 2010. 2. La Señora LUZ HELENA GARCIA HERNANDEZ (Q.E.P.D.), contrajo matrimonio por el rito católico en la Parroquia de Nuestra Señora de Fátima en esta ciudad, con el señor JOSE GILDARDO CASTRO AGUIRRE, el 27 de Enero de 1979. 3.

Dentro del matrimonio se procrearon los hijos GILDARDO ANDRÉS, GILMER ALBERTO, GUSTAVO ADOLFO CASTRO GARCÍA Y JONATTAN CASTRO GARCÍA, todos mayores de edad. 4. La Señora LUZ HELENA GARCÍA HERNÁNDEZ (Q.E.P.D.) era la persona quien sostenía económicamente el hogar, debido a que el Señor JOSE GILDARDO CASTRO AGUIRRE, no tenía, ni tiene trabajo estable, ya que ocasionalmente le resultaban trabajos en pintura de carros. 5.

Al momento del fallecimiento la Señora LUZ HELENA GARCÍA HERNANDEZ (Q.E.P.D.), se encontraba pensionada por el Instituto de los Seguros Sociales.29” - Con la Solicitud pensional fueron aportadas declaraciones extraproceso de José Gildardo Castro Aguirre, Guillermo Hurtado Pineda y Sandra Marcela Meza 22 SAMAI archivo 62ED_Anexossubs_CC30270003zip documento 30270003 ISS-1 Fls. 45-47. 23 SAMAI archivo 62ED_Anexossubs_CC30270003zip documento 30270003 24 SAMAI archivo 62ED_Anexossubs_CC30270003zip documentos 00107117000000030270003008301A y 00107117000000030270003008301B. 25 SAMAI archivo 62ED_Anexossubs_CC30270003zip documentos 00107117000000030270003012101A 26 SAMAI archivo 62ED_Anexossubs_CC30270003zip documentos 00107117000000030270003008001A, 00107117000000030270003008001B y 00107117000000030270003008101A. 27 SAMAI archivo 62ED_Anexossubs_CC30270003zip documentos 00107117000000030270003008801A, 00107117000000030270003008801B y 00107117000000030270003008901A. 28 SAMAI archivo 62ED_Anexossubs_CC30270003zip documentos 00107117000000030270003000101A y 00107117000000030270003000101B. 29 SAMAI archivo 62ED_Anexossubs_CC30270003zip documentos 00107117000000030270003009301A a 00107117000000030270003009601A.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00235-00 9 de 37 Vargas de la Notaría Segunda del Círculo de Manizales del 30 de septiembre y 01 de octubre de 2010, en las cuales se indicó: José Gildardo Castro Aguirre30: “SEGUNDO: Declaro que conviví casado por matrimonio católico y bajo el mismo techo, compartiendo lecho y mesa desde el 27 de Enero de 1.979 con la señora LUZ HELENA GARCÍA HERNÁNDEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 30.270.0003 de Manizales hasta el día de su fallecimiento el pasado 7 de Agosto de 2.010.

De dicha convivencia se procrearon cuatro (4) hijos de nombres GILDARDO ANDRÉS, GILMER ALBERTO, GUSTAVO ADOLFO Y JHONATAN CASTRO GARCÍA, en la actualidad todos mayores de edad. TERCERO; Declaro que dependía económicamente y en todo sentido de la señora LUZ HELENA y no tengo conocimiento de la existencia de hijos extramatrimoniales ni adoptivos, no por reconocer vicios Y/o muertos.

CUARTO: Todos los datos y la información suministrada mediante la presente declaración corresponde a hechos ciertos, en caso de inconsistencias asumo la responsabilidad que dé a lugar”. Guillermo Hurtado Pineda31 “SEGUNDO: Declaro que hace dieciocho (18) años conozco al señor JOSE GILDARDO CASTRO AGUIRRE, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.232.322 de Manizales ya que somos amigos y me consta que fue casado por matrimonio católico con la señora LUZ HELENA GARCIA HERNANDEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 30.270.003 de Manizales, quien falleció el pasado 7 de Agosto de 2.010 en la ciudad de Pereira; con quien tuvo cuatro (4) hijos en la actualidad todos mayores de edad de nombres GILDARDO ANDRÉS, GILMER ALBERTO, GUSTAVO ADOLFO Y JHONATAN CASTRO GARCÍA.

TERCERO: Igualmente declaro que dependía económicamente y en todo sentido de la señora LUZ HELENA y que convivieron juntos bajo el mismo techo hasta el día de su fallecimiento y no existen hijos extramatrimoniales, ni adoptivos, ni por reconocer vicios y/o muertos”. Sandra Marcela Meza Vargas32: “SEGUNDO: Declaro que hace diez (10) años conozco al señor JOSE GILDARDO CASTRO AGUIRRE, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.232.322 de Manizales ya que tengo un negocio enseguida donde él trabajo, y me consta que fue casado por matrimonio católico con la señora LUZ HELENA GARCIA HERNANDEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 30.270.003 de Manizales, quien falleció el 7 de Agosto de 2.010 en la ciudad de Pereira; con quien tuvo cuatro (4) hijos en la actualidad todos mayores de edad de nombres GILDARDO ANDRÉS, GILMER ALBERTO, GUSTAVO ADOLFO Y JHONATAN CASTRO GARCÍA.

TERCERO: Igualmente declaro que dependía económicamente y en todo sentido de la señora LUZ HELENA y que convivieron juntos bajo el mismo techo hasta el día de su fallecimiento y no existen hijos extramatrimoniales, ni adoptivos, ni por reconocer vicios y/o muertos”. - Mediante Resolución No. 000748 del 01 de abril de 2011 33 el Instituto de Seguros Sociales – Seccional Caldas concedió una pensión de sobrevivientes al señor José Castro Aguirre en su calidad de cónyuge de la señora Luz Elena García Hernández, quien falleció el 07 de agosto de 2010 y se encontraba disfrutando de una pensión de invalidez de origen no profesional concedida por 30 SAMAI archivo 62ED_Anexossubs_CC30270003zip documentos 00107117000000030270003010801A y 00107117000000030270003010801B. 31 SAMAI archivo 62ED_Anexossubs_CC30270003zip documentos 00107117000000030270003010901A y 00107117000000030270003010901B. 32 SAMAI archivo 62ED_Anexossubs_CC30270003zip documentos 00107117000000030270003011001A y 00107117000000030270003011001B. 33 SAMAI archivo 11ED_C01PRINCIP_011RESPUESTAREQUERIM Fls. 3-5.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00235-00 10 de 37 el ISS, al considerar que los documentos obrantes en el expediente daban cuenta del cumplimiento de los requisitos exigidos para ser considerado beneficiario. La pensión fue reconocida en la suma de $515.000 a partir del 07 de agosto de 2010 con un retroactivo de $4.058.200. 4.1.2 Sobre la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el señor Francisco Javier Henao Posada34 - El 29 de agosto de 2011, el señor Francisco Javier Henao Posada solicitó pensión de sobrevivientes en su calidad de compañero de la señora Luz Elena García Hernández35, señalando que: “1.1 La señora Luz Elena García Hernández, C.C. 30.270.003 de Manizales, falleció tal como lo acredito con el registro adjunto. 1.2.1 La nombrada señora fue casada con el señor José Gildardo Castro A. tal como se acredita con el registro adjunto. 1.2.1.2 En esta unión se procrearon los siguientes hijos: Gildardo Andrés, Yilmer Alberto, Gustavo Adolfo, y Jhonatan Castro García, todos hoy mayores de edad. 1.2.2 Empero es de advertir que la señora Luz Elena García Hernández desde el 04.09.1990 había obtenido la separación legal de cuerpos en forma indefinida, de acuerdo con la sentencia del tribunal de este Distrito Judicial, tal como lo acredito con la copia de la sentencia que se adjunta. 1.2.3 Después de esa separación judicialmente decretada la señora García Hernández estableció una sociedad marital con el señor Francisco Javier Henao Posada, compartiendo con este: techo, lecho y alimentación y sociedad que se prolongó hasta el fallecimiento de la compañera, tal como se acredita con los testimonios adjuntos. 1.2.4 Y mi poderdante dependía de su compañera, esté fue el último compañero permanente de la citada señora García Hernández, y por más de 15 años, hasta el momento de su muerte. 1.2.5 Inclusive algunos hijos de la señora García Hernández y habidos con el esposo José Gildardo Castro A. declaran sobre la convivencia de su señora madre con el señor Francisco Javier Henao Posada.

Indican además que su padre Castro A. convivía y convive con una señora de nombre Blanca Nora Botero C. 1.2.6 La señora Luz Elena García Hernández estaba pensionada por ese Instituto. 1.2 Ante esa superioridad se presentó el señor José Gildardo Castro A. a reclamar la sustitución de la pensión, y sin ningún reato afirmó en la Notaría Segunda de Manizales: " declaro que conviví casado por Matrimonio católico y bajo el mismo techo, compartiendo mesa y lecho desde el 27 de enero de 1979 con la señora Luz Elena García Hernández hasta el día de su fallecimiento el pasado 7 de agosto de 2010 " (ver folio 12 de las copias del proceso, segunda parte) Y presentó además declaraciones extra proceso de Guillermo Hurtado P. Y Sandra Marcela Mesa V. (folios 13 y 14) quienes manifestaron hechos contrarios a la realidad. 34 SAMAI archivo 62ED_Anexossubs_CC30270003zip documento GEN-REQ-IN-2019_7949242-20190628091129. 35 SAMAI archivo 62ED_Anexossubs_CC30270003zip documentos 00178936000000030270003000101A a 00178936000000030270003000401A.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00235-00 11 de 37 Y todo se orquestó para cobrar la pensión de sobreviviente, sorprendiendo a los funcionarios de ese Instituto y de paso pudo violar la norma penal (artículo 453 del C.P.)”. - De conformidad con nota al margen del Registro Civil de Matrimonio No. 666168 de la Notaría Primera de Manizales del 18 (ilegible) de 2011, mediante Sentencia del 04 de septiembre de 1990 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, se decretó la separación de cuerpos indefinida, y la disolución y liquidación de la sociedad conyugal de la señora Luz Elena García Hernández y el señor José Gildardo Castro Aguirre36. - El Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Decisión Civil, con ponencia del magistrado Abraham Zuluaga Giraldo, en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 04 de septiembre de 1990 dentro del proceso verbal de separación de cuerpos del matrimonio católico de José Gildardo Castro Aguirre y Luz Elena García Hernández, resolvió decretar la separación de cuerpos, indefinidamente, y la disolución y liquidación de la sociedad conyugal de bienes formada en razón de la celebración del matrimonio católicos37: “El mutuo consentimiento de los esposos unidos en matrimonio, es suficiente para decretar la separación de cuerpos, al tenor de los dispuesto en el numeral 2o. del art. 15 de la Ley 1a. de 1976, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos para tales casos en el art. 16 ibidem.

Para tal efecto, los esposos han comunicado que desean una separación de cuerpos, de carácter indefinido, que se decrete la disolución de la sociedad conyugal y cada uno de los cónyuges, en lo sucesivo, atenderá sus gastos personales con recursos propios”. - El señor Francisco Javier Henao Posada mediante Declaración Juramentada Extrajuicio del 30 de diciembre de 2010 ante la Notaría Primera de Manizales, señaló que38: - “PRIMERO: Manifiesto por medio de la presente declaración, bajo la gravedad del juramento que es cierto que permanecí unido en unión marital de hecho compartiendo lecho, techo y mesa durante más de DIEZ Y NUEVE (19) años, con la señora LUZ ELEN A GARCIA HERNANDEZ, desde febrero de 1992 hasta el día 07 de Agosto del año 2010 fecha en la cual falleció LUZ ELENA y fui yo quien la acompañé durante todos estos años y la asistí hasta la fecha de su muerte.

SEGUNDO: Manifiesto además que convivimos como marido y mujer ayudándonos mutuamente, hecho que conoce todo el vecindario, y los mismos hijos de mi compañera permanente. Esta declaración la rindo con el fin de llenar requisitos exigidos para solicitar la sustitución de pensión de que era beneficiario mi señora y para los fines pertinentes”.

Así mismo, se presentaron las declaraciones extraprocesales de Luis Alberto Trujillo Grajales, Edelmira Villada Buitrago, Gustavo Adolfo Castro García y Yilmer Alberto Castro García del 09 de septiembre de 2010, en las cuales se sostuvo: 36 SAMAI archivo 62ED_Anexossubs_CC30270003zip documentos 00178936000000030270003000701A y 00178936000000030270003000701B. 37 SAMAI archivo 62ED_Anexossubs_CC30270003zip documentos 00178936000000030270003000801A a 00178936000000030270003001001B. 38 SAMAI archivo 62ED_Anexossubs_CC30270003zip documento 00178936000000030270003001301A.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00235-00 12 de 37 Luis Alberto Trujillo Grajales39: “SEGUNDO: Declaro que hace trece (13) años conozco al señor FRANCISCO JAVIER HENAO, ya que somos conocidos, y me consta que vivió en unión libre y bajo el mismo techo con la señora LUZ ELENA GARCIA HERNANDEZ, identificada con cédula de ciudadanía No.30.270.003 de Manizales, quien falleció el pasado 07 de Agosto de 2010 en la ciudad Pereira en la clínica los Rosales.

TERCERO: Igualmente declaro que el señor FRANCISCO JAVIER HENAO dependía económicamente y en todo sentido de la señora LUZ ELENA GARCIA Y que convivieron juntos bajo el mismo techo hasta el día de su fallecimiento” Edelmira Villada Buitrago40: “SEGUNDO: Declaro que hace trece (13) años conozco al señor FRANCISCO JAVIER HENAO, ya que somos conocidos, y me consta que vivió en unión libre y bajo el mismo techo con la señora LUZ ELENA GARCIA HERNANDEZ, identificada con cédula de ciudadanía No.30.270.003 de Manizales, quien falleció el pasado 07 de Agosto de 2010 en la ciudad Pereira en la clínica los Rosales.

TERCERO: Igualmente declaro que el señor FRANCISCO JAVIER HENAO dependía económicamente y en todo sentido de la señora LUZ ELENA GARCIA Y que convivieron juntos bajo el mismo techo hasta el día de su fallecimiento” Gustavo Adolfo Castro García41: “PRIMERO: Según el cuestionario a la pregunta (B) el señor GUSTAVO ADOLFO contesto: Si me consta que mis padres desde hace más de veinte años se separaron legalmente y cada uno hizo su vida por separado.

SEGUNDO: Según el cuestionario a la segunda (C) el señor GUSTAVO ADOLFO contesto: Si es verdad que mi padre el señor JOSE GILDARDO CASTRO AGUIRRE vive en unión libre con la señora BLANCA NORA BOTERO CANO y además procrearon una hija de nombre MARIA CAMILA CASTRO BOTERO TERCERO: Según el cuestionario a la cuarta pregunta (D) el señor GUSTAVO ADOLFO contesto: Si es verdad que mi madre LUZ ELENA GARCIA HERNANDEZ convivió como esposa con el señor FRANCISCO JAVIER HENAO POSADA por más de veinte años y fue el señor FRANCISCO quien asistió a mi madre durante todos esos años, hasta la fecha de su muerte.

CUARTO: Según el cuestionario a la cuarta pregunta (E) el señor GUSTAVO ADOLFO contesto: Me consta porque yo soy el hijo de LUZ ELENA GARCIA HERNANDEZ”. Yilmer Alberto Castro García42: “PRIMERO: Según el cuestionario a la pregunta (B) el señor YILMER ALBERTO contesto: Si me consta que mis padres desde hace más de veinte años se separaron legalmente y cada uno hizo su vida por separado.

SEGUNDO Según el cuestionario a la segunda (C) el señor YILMER ALBERTO contesto: Si es verdad que mi padre el señor JOSE GILDARDO CASTRO AGUIRRE vive en unión libre con la señora BLANCA NORA BOTERO CANO y además procrearon una hija de nombre MARIA CAMILA CASTRO BOTERO TERCERO: Según el cuestionario a la cuarta pregunta (D) el señor YILMER ALBERTO contesto: Si es verdad que mi madre LUZ ELENA GARCIA HERNANDEZ convivió como esposa con el señor FRANCISCO JAVIER HENAO POSADA por más de veinte años y fue el señor FRANCISCO quien asistió a mi madre durante todos esos años, hasta la fecha de su muerte.

CUARTO: Según el cuestionario a la cuarta pregunta (E) el señor YILMER ALBERTO contesto: Me consta porque yo soy el hijo de LUZ ELENA GARCIA HERNANDEZ”. 39 SAMAI archivo 62ED_Anexossubs_CC30270003zip documentos 00178936000000030270003001701A y 00178936000000030270003001701B. 40 SAMAI archivo 62ED_Anexossubs_CC30270003zip documentos 00178936000000030270003001701B y 00178936000000030270003001801A. 41 SAMAI archivo 62ED_Anexossubs_CC30270003zip documento 00178936000000030270003001901A. 42 SAMAI archivo 62ED_Anexossubs_CC30270003zip documento 00178936000000030270003002001A.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00235-00 13 de 37 - Obra registro Civil de Nacimiento en el cual consta que la señora María Camila Castro Botero nació el 24 de agosto de 1998 y es hija de José Gildardo Castro Aguirre y Blanca Nora Botero Cano43. - A través de la Resolución No. 3773 del 05 de octubre de 201144 el Instituto del Seguro Social Seccional Caldas, negó la pensión de sobrevivientes (sustitución pensional) al señor Francisco Javier Henao Posada por el fallecimiento de la señora Luz Elena García Hernández al no poder determinar qué derecho le asistía. El señor Francisco Javier Henao Posada presentó recurso de reposición45. 4.1.3 Sobre el cumplimiento de requisitos por parte del señor José Gildardo Castro Aguirre y la investigación adelantada por Colpensiones - El 18 de mayo de 2017, el señor Alex García solicitó a Colpensiones retirar la mesada pensional al señor José Gildardo Castro Aguirre con fundamento en las siguientes razones: “(…) En el momento del deceso de la Señora LUZ ELENA GARCIA HERNANDEZ Identificada con cedula de ciudadanía No 30.270.003 expedida en Manizales Caldas, el día 7 de Agosto de 2010 a las 16:13 horas, el suscrito señor NO convivía con la señora antes mencionada (Q,E,P,D,), el señor José Gildardo Castro Aguirre se valió de testigos falsos y documentación adulterada como el registro civil de matrimonio, el señor en el año 2008 aprovechando el estado de salud de la señora la cual actuaba bajo los efectos de medicamentos psiquiátricos la condujo a las instalaciones de SALUD TOTAL con el fin de ser afiliado como beneficiario en salud de la señora.

En reiteradas ocasiones se le solicito a la entidad (Salud Total) retirar al señor Castro del estado de beneficiario los cuales dieron respuesta que había que esperar dos años”. Por lo anterior, aportó declaración extraproceso del 23 de abril de 2013 de Guillermo Hurtado Pineda y Sandra Marcela Meza Vargas, donde se retractan de sus declaraciones anteriores: Guillermo Hurtado Pineda46: “SEGUNDO: Declaro que el día 1 de octubre de 2010, comparecí a la Notaría Segunda de Manizales y rendí la declaración extra proceso número 8909, suministrando información que en realidad no me consta de forma personal, pues nunca conocí a la señora LUZ HELENA, por tanto quisiera retractarme del contenido de la misma”.

Sara Marcela Meza Vargas47: “SEGUNDO: Declaro que el día 30 de septiembre de 2010, comparecí a la Notaría Segunda de Manizales y rendí la declaración extra proceso número 8885, suministrando información que en realidad no me consta de forma personal, por tanto, quisiera retractarme del contenido de la misma, ya que fui asaltada en mi buena fe, por el señor JOSE GILDARDO CASTRO, quien fue el reclamante de la pensión por sustitución de la señora LUZ HELENA GARCÍA HERNÁNDEZ”. 43 SAMAI archivo 62ED_Anexossubs_CC30270003zip documento 00178936000000030270003002101A. 44 SAMAI archivo 62ED_Anexossubs_CC30270003zip documentos 00178936000000030270003004301A a 00178936000000030270003004501A. 45 SAMAI archivo 62ED_Anexossubs_CC30270003zip documentos 00178936000000030270003004601A. 46 SAMAI archivo 62ED_Anexossubs_CC30270003zip documento GEN-ANX-CI-2017_5053752-20170518093604 Fl. 10. 47 SAMAI archivo 62ED_Anexossubs_CC30270003zip documento GEN-ANX-CI-2017_5053752-20170518093604 Fls. 10- 11.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00235-00 14 de 37 Así mismo presentó la historia clínica de la causante48, respuesta de Salud Total del 25 de julio de 2007 en la cual se reportan los beneficiarios inscritos a la afiliación de la señora Luz Elena García Hernández, así: Francisco Javier Henao Posada como cotizante, afiliación 29 de octubre de 1999, estado vigente;

Luz Elena García Hernández como segundo cotizante, afiliación 08 de junio de 1999, estado vigente; Gustavo Adolfo Castro García, hijo menor de 18 años, afiliación 08 de junio de 1999, estado no vigente, Jhonatan Castro García hijo de 18 a 25 años, afiliación 08 de junio de 1999, estado vigente49; y solicitud de póliza de seguro de vida en la cual se reportan como beneficiarios Alex García, Gildardo Andrés, Yilmer Alberto, Gustavo Adolfo y Jonatan Castro García50. - Como anexos de la solicitud igualmente se aportó derecho de petición del 02 de abril de 2010 por medio del cual la señora Luz Elena García Hernández solicitó a Salud Total “retirar el señor JOSÉ GILDARDO CASTRO AGUIRRE identificado con cédula de ciudadanía N° 10´232.322 expedida en Manizales como beneficiario de salud ya que con él no tengo ningún vínculo y para sus efectos anexo copia de divorcio proferida por el Tribunal Superior de Manizales el día 04 de septiembre de 1990”51. - Yilmer Alberto Castro García, Gustavo Adolfo Castro García, Alex García y Gildardo Andrés Castro García rindieron declaración juramentada Extrajuicio No. 673 el 10 de abril de 201752, en cual se consignó que: “PRIMERO: Manifestamos por medio de la presente declaración bajo la gravedad del juramento que es cierto que conocemos de manera personal y directa a la señora LUZ ELENA GARCIA HERNANDEZ, quien en vida se identifica con la cédula de ciudadanía numero 30.270.003 expedida en Manizales, en razón de que somos los hijos, nos consta que permaneció unida por el sagrado vinculo del matrimonio desde 1979 al 1990, con el señor JOSE GILDARDO CASTRO AGUIRRE.

SEGUNDO: De la misma manera expresamos que en el año 1990 nuestros padres se separaron legalmente, en el momento de su fallecimiento 07 agosto 2010 nuestra madre era de estado civil soltero, no hacia vida marital de hecho con nadie.

TERCERO: Adicionalmente manifestamos que al momento de su nuestra madre convivía con nosotros sus CINCO (5) hijos al momento de su fallecimiento. Esta declaración la rindo con el fin de llenar requisitos exigidos y para los fines pertinentes”. - Así mismo se aportaron los registros civiles de nacimiento de los señores Alex García y Gildardo Andrés, Yilmer Alberto y Jonatan Castro García53. - La Gerencia de Prevención del Fraude de Colpensiones mediante Auto No. 258 de 25 de abril de 2018 ordenó apertura a investigación Administrativa Especial conforme al procedimiento establecido en la Resolución No. 555 de 30 de noviembre de 2015, de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 para investigar los hechos y soportes que sirvieron para la expedición de la Resolución No. 000748 de 201154. 48 SAMAI archivo 62ED_Anexossubs_CC30270003zip documento GEN-ANX-CI-2017_5053752-20170518093604 Fls. 1- 8, 19-23, 26, 34-36 y 39-48. 49 SAMAI archivo 62ED_Anexossubs_CC30270003zip documento GEN-ANX-CI-2017_5053752-20170518093604 Fl. 18. 50 SAMAI archivo 62ED_Anexossubs_CC30270003zip documento GEN-ANX-CI-2017_5053752-20170518093604 Fl. 37. 51 SAMAI archivo 62ED_Anexossubs_CC30270003zip documento GEN-ANX-CI-2017_5053752-20170518093604 Fl. 53. 52 SAMAI archivo 62ED_Anexossubs_CC30270003zip documento GEN-ANX-CI-2017_5053752-20170518093604 Fls. 16- 17. 53 SAMAI archivo 62ED_Anexossubs_CC30270003zip documento GEN-ANX-CI-2017_5053752-20170518093604 Fls. 49- 52. 54 SAMAI archivo 62ED_Anexossubs_CC30270003zip documento GEN-REQ-IN-2018_5624753-20180517013035.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00235-00 15 de 37 - Por medio de Auto No. 0557-19 de 26 de abril de 2019 55 la Gerencia de Prevención del Fraude ordenó el cierre de la investigación administrativa Especial No. 66-18, al concluir que56: “(…) a través de la Línea de Integridad y Trasparencia de Colpensiones se recibió el reporte R4101Q17 en el cual se indicaron presuntos hechos de fraude en el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a favor de JOSÉ GILDARDO CASTRO AGUIRRE y posteriormente se informa que no tenía derecho.

Teniendo en cuenta el reporte presentado, el caso fue enviado por parte de la Gerencia de Prevención del Fraude al CONSORCIO COSINTE - RM, a fin de establecer si existió o no convivencia entre el solicitante y la afiliada causante. Mediante el informe COLCO-89358 elaborado entre el 21 de marzo y el 4 de abril de 2018 dicho Consorcio concluyó: "NO SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por José Giraldo (sic) Castro, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa.

Ya que se corroboró que el señor José Gildardo Castro Aguirre y la señora Luz Helena García Hernández, no convivieron los últimos 5 años de vida de la causante. Los implicados convivieron desde el día desde (sic) el 27 de enero del año 1979 hasta el año 1989, donde los implicados se separan definitivamente por abuso carnal violento del solicitante hacia un menor de edad y por lesiones de arma blanca en la cabeza hacia la solicitante.

Se resalta que el solicitante presentó ante Colpensiones y a Cosinte Ltda, una copia del registro de matrimonio sin la nota marginal de separación y liquidación conyugal con la causante. Los hijos de la señora Luz Helena García Hernández, aportaron un acopia (sic) del registro de matrimonio con fecha de expedición del día 15 de marzo de 2018, donde se verifica la nota marginal de la separación y liquidación conyugal, documento que fue verificado en la Notaría 1 de la ciudad de Manizales donde confirmaron la legalidad del documento." Así las cosas, la Gerencia de Prevención del Fraude, con Auto No 258 del 25 de abril de 2018, dio inicio a la Investigación Administrativa Especial con el fin de establecer posibles hechos de fraude en el trámite y reconocimiento pensional a favor del señor JOSÉ GILDARDO CASTRO AGUIRRE Dicho auto fue comunicado al ciudadano exitosamente el 21 de mayo de 2018 mediante bizagi 2018 5625006, razón por la cual el término con el que contaba el ciudadano para presentar argumentos de defensa y aportar o solicitar pruebas corrió desde el 22 de mayo de 2018 hasta el 14 de junio de 2018.

Dentro de los términos para contestar, el ciudadano mediante radicado 2018_6456837 del 5 de junio de 2018, manifestó: "A pesar que se deshizo el vínculo matrimonial con LUZ HELENA GARCÍA HERNÁNDEZ, siempre estuvimos juntos, convivimos bajo el mismo techo, desde el año 1975, hasta la fecha de su muerte, fruto de la unión tenemos 4 hijos, todos mayores de edad." (…) Dentro del trámite de investigación adelantado por el Consorcio Cosinte-RM, se realizaron entrevistas a Alex García (hijo causante), identificado con cédula 55 SAMAI archivo 62ED_Anexossubs_CC30270003zip documento GEN-REQ-IN-2019_5774054-20190503124143. 56 SAMAI archivo 62ED_Anexossubs_CC30270003zip documento GEN-REQ-IN-2019_5774054-20190503124143.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00235-00 16 de 37 75085626 número telefónico 3505301736, quien expresó que su madre estuvo casada con el señor José Gildardo Castro Aguirre desde el año 1979 hasta el año 1988 quienes procrearon 3 hijos, mayores de edad actualmente, quienes se separaron legalmente en el año 1988, ya que el solicitante agredía físicamente a su madre.

Indicó que desde el año 1989 su madre decidió consolidar una relación con el señor Francisco Javier Henao Posada, relación que perduró hasta el día 7 de agosto de 2010 fecha de fallecimiento de su madre. El señor Gildardo Andrés Castro García (hijo de los implicados), identificado con cédula 75091465 número telefónico 3148354465, quien afirmó que su madre procreó un hijo llamado Alex García con el señor Jaime Morales, pero ellos dos nunca convivieron.

Expresó que su madre estuvo casada con el señor José Gildardo Castro Aguirre desde el año 1979 hasta el año 1990, quienes procrearon 3 hijos mayores de edad actualmente, indicó que los implicados se separaron legalmente cuando finalizaron su relación porque el solicitante realizó abuso carnal violento en contra de un menor de 14 años y éste hecho afectó a la señora Luz Helena García Hernández, además lesionó gravemente a su madre y por ambos actos el solicitante estuvo detenido.

Afirmó que desde el año 1990 la causante consolidó una relación con el señor Francisco Javier Henao Posada, hasta el 7 de agosto de 2010 fecha de fallecimiento de su madre, quienes procrearon un hijo llamado Jonathan García, quienes convivieron juntos sin separaciones en su relación, indicó que el señor Francisco fue la persona que cuidó a su madre en la enfermedad hasta que ella murió, quien murió a causa de problemas cardiacos en la ciudad de Pereira.

Así mismo, se entrevistó al señor Yilmer Alberto Castro García (hijo de los implicados), identificado con cédula 75091968, quien indicó que su madre estuvo casada con su padre el señor José Gildardo Castro Aguirre desde el año 1979 hasta el año 1990, quienes procrearon 3 hijos ya mayores de edad, indicó que se separaron legalmente cuando su relación finalizó, separación que se dio porque el solicitante realizó abuso carnal violento en contra de un menor de 14 años y éste hecho afectó a su madre a quien lesionó gravemente, siendo demandado y privado de la libertad por estos hechos.

Comentó que desde el año 1990 su madre decidió convivir con el señor Francisco Javier Henao Posada, relación que perduró hasta el día 7 de agosto de 2010 cuando su madre falleció, indicó que entre ellos procrearon un hijo llamado Jonathan García mayor de edad actualmente, quienes convivieron juntos sin separaciones en su relación bajo un mismo techo hasta el día que su madre murió. Del mismo modo a la señora Gloria Inés García Hernández (hermana causante), identificada con cédula 30274654 número telefónico 8862990, quien indicó que su hermana estuvo casada con el señor José Gildardo Castro Aguirre desde el año 1979 hasta el año 1989, quienes procrearon 3 hijos ya mayores de edad, quienes se separaron legalmente porque el solicitante realizó abuso carnal violento en contra de un menor de 14 años y porque lesionó a su hermana gravemente.

Indicó que su hermana desde el año 1990 aproximadamente decidió convivir con el señor Francisco Javier Henao Posada relación que perduró hasta el día 7 de agosto de 2010 cuando su hermana murió, agregó que el señor Francisco fue la persona que cuidó a su hermana en la enfermedad hasta que murió. Indicó que el solicitante está realizando fraude ante Colpensiones, ya que él y su hermana se separaron legalmente desde el año 1990 y antes de la separación él ya estaba conviviendo con una señora llamada Norma (pareja actual), con quien procreó una hija llamada María Camila Castro.

Conforme a lo expuesto, y con el material probatorio recaudado dentro del proceso de investigación, éste despacho concluye que presuntamente existieron hechos de fraude en el reconocimiento pensional otorgado al causante, toda vez que en la declaración juramentada manifestó "( ) conviví casado por matrimonio católico y bajo el mismo techo, compartiendo lecho y Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00235-00 17 de 37 mesa desde el 27 de enero de 1979 con la señora LUZ HELENA GARCIA HERNÁNDEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 30.270.003 de Manizales hasta el día de su fallecimiento el pasado 7 de Agosto de 2010.

( )" manifestación que, aunque corresponde aparentemente a la verdad omitió manifestar que el señor José Gildardo Castro Aguirre se separó de la causante, mediante proceso judicial adelantado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que mediante fallo del 4 de septiembre de 1990 decretó la separación de cuerpos de la pareja y la disolución y liquidación de la sociedad conyugal.

Así las cosas, puede inferirse que el beneficiario presuntamente buscaba inducir en error a la administración y que tal propósito se verificó, pues se reconoció un derecho bajo el supuesto de una unión marital de hecho que no existía pues si bien la causante y el solicitante fueron pareja, ya se habían separado legalmente y, por ende, éste último no ostentaría la calidad de beneficiario.

(…) Conforme a todo lo expuesto, se debe concluir que presuntamente nos encontramos frente a un hecho de fraude en el reconocimiento de Pensión de Sobreviviente a favor del señor JOSÉ GILDARDO CASTRO AGUIRRE identificado con cédula de ciudadanía No 10.232.322; toda vez que el ciudadano omitió información relevante que le impedía obtener el derecho prestacional, pues ya se encontraba separado de la causante.

Lo anterior, teniendo en cuenta el material probatorio recaudado en la Investigación Administrativa Especial y en la documentación que reposa dentro del expediente pensional de la señora LUZ ELENA GARCÍA HERNÁNDEZ (q.e.p.d), quien en vida se identificó con cédula de ciudadanía No 30.270.003, con la cual se demostró que el solicitante en mención y la causante no se encontraban conviviendo como lo quiso hacer ver el beneficiario ante Colpensiones, debido a que él mismo allegó Declaración Juramentada de la Notaría Segunda del Circuito de Manizales, aun cuando tenía pleno conocimiento de su separación. Ahora bien, se logra determinar que con los hechos investigados en el presente caso, presuntamente se configuran los delitos de estafa agravada, fraude procesal y falsedad en documento público, los cuales afectan de manera directa a Colpensiones, toda vez que se genera un detrimento patrimonial a los recursos públicos, se afecta la confianza que los afiliados tienen en la entidad y se obtiene el reconocimiento de un derecho que podría corresponder a otro ciudadano (sic)”. - Por medio de la Resolución No. SUB 136767 del 31 de mayo de 2019 57, Colpensiones revocó la Resolución No. 000748 del 01 de abril de 2011 que reconoció sustitución pensional al señor José Gildardo Castro Aguirre en calidad de cónyuge o compañero permanente de la señora Luz Elena García Hernández al considerar: “Que el solicitante, el señor JOSE GILDARDO CASTRO AGUIRRE NO acredita la condición de beneficiario por cuanto no existió vida marital dentro de los cinco (5) años anteriores al fallecimiento de la señora LUZ HELENA GARCIA HERNANDEZ, quien en vida se identificó con Cedula 30270003 teniendo en cuenta que en los documentos que reposan en el expediente pensional, se evidencia registro de matrimonio con fecha de expedición del 15 de marzo de 2018, donde verifica la nota marginal de la separación y liquidación conyugal, razón por la cual no es procedente el reconocimiento pensional solicitado, y en aplicación lo estipulado en el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011 y la resolución N° 555 del 2015, es procedente revocar la prestación otorgada por medio de la Resolución No. 000748 del 01 de abril de 2011, en consecuencia, mediante 57 SAMAI archivo 7ED_C01PRINCIP_007ESCRITOSUBSANACIO Fls. 6-21.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00235-00 18 de 37 requerimiento interno se solicita a la Dirección de Nómina de Pensionados efectuar el retiro de la prestación económica. Que como consecuencia de haber recibido una sustitución pensional reconocida con fundamento en documentos que presentaban irregularidades y tomando en cuenta que el pago de esa prestación se causó con cargo a recursos del Estado, esto es los valores que fueron girados por la Administradora Colombiana de Pensiones al señor JOSE GILDARDO CASTRO AGUIRRE, deberá reintegrar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, por tanto se remitirá a la Subdirección de Determinación V para lo de su competencia. Son disposiciones aplicables: Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003, Ley 1437 de 2011, Resolución 555 de 2015 y Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. - El señor Castro Aguirre a través de apoderado presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación 58 señalando que, como cónyuge sobreviviente, diligenció a tiempo el derecho de percibir la respectiva pensión de sobrevivientes.

Aceptó que hubo una separación, pero que esa nunca fue real ya que continuaron la convivencia lo que se evidencia en que en el registro civil de matrimonio solicitado el 10 de agosto de 2010 no se encontraba la nota marginal, por lo que la nota fue asentada con posterioridad al fallecimiento de su cónyuge. Alegó que mediante amenazas e intimidaciones sus hijos le exigieron la pensión de su esposa a lo cual no accedió y que no se probó la relación que decían existir entre la causante y el señor Francisco Javier Henao Posada.

Señaló que en el 2008 se reportaba como beneficiario de la señora García en el sistema de Salud POS en la EPS Salud Total y que sus hijos al no acceder al dinero de la pensión iniciaron un camino hacia el desprestigio y a la intimidación, por lo que la Resolución No. 136767 de 2019 se basó en testimonios viciados y malintencionados. Para lo anterior aportó novedad POS de Salud Total del 08 de octubre de 2008 en la cual se observa como beneficiario de la señora Luz Elena Hernández García al señor José Gildardo Castro Aguirre59.

Igualmente, obra denuncia presentada por el señor José Gildardo Castro Aguirre en contra de sus hijos Gildardo Andrés, Yilmer Augusto, Gustavo Adolfo y Yonatan Castro García, del señor Alex García hijastro y de la señora Gloria García Hernández cuñada, ante la Inspección Quinta Urbana de Policía de la Alcaldía de Manizales por la contravención de amenazas el 04 de abril de 201160: “(…) Contraje matrimonio el día 27 de enero de 1979 con la señora LUZ ELENA GARCIA HERNANDEZ, dicha señora falleció el día siete de agosto de 2011, de tal unión tuvimos tres hijos, a saber: GILDARDO ANDRES CASTRO GARCIA (hijo), YILMER AUGUSTO CASTRO GARCIA (hijo), GUSTAVO ADOLFO CASTRO GARCIA (hijo), JONATHAN CASTRO GARCIA (hijo), los ya nombrados son todos mayores de edad, nota: El señor JONATHAN, no es hijo tenido con la fallecida pero yo le di el apellido, antes de casarme don la referida señora ella ya tenía uno, es decir, ALEX GARCIA HERNANDEZ, el motivo de la denuncia que estoy formulando es que a partir del momento en que me salió 58 SAMAI archivo 62ED_Anexossubs_CC30270003zip documento GRF-REP-AF-2019_7949242-20190614090743 59 SAMAI archivo 62ED_Anexossubs_CC30270003zip documento GEN-ANX-CI-2019_7949242-20190614090743 Fl. 9. 60 SAMAI archivo 62ED_Anexossubs_CC30270003zip documento GEN-ANX-CI-2019_7949242-20190614090743 Fls. 10- 12.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00235-00 19 de 37 la pensión de ella a favor mío empezaron los problemas de tales personas en contra mí, tales como agresiones, amenazas, toda insultos, más lo que pasó ayer 18 de los corrientes, ocasión en la cual fui intimidado con arma de fuego (revólver) por parte de GILDARDO ANDRES CASTRO GARCIA, también fui agredido físicamente y en forma brutal por por parte de YILMER AUGUSTO CASTRO GARCIA, GUSTAVO ADOLFO CASTRO GARCIA, el señor ALEX GARCIA HERNANDEZ me lesionó en la pierna derecha a la altura de tibia y peroné, además el señor YILMER CASTRO GARCIA me intimidó con un cuchillo, las agresiones en mi contra sucedieron ayer y hoy, también la señora GLORIA GARCIA HERNANDEZ me llamo ayer 18 de los corrientes y me amenazó de muerte, concretamente me dijo lo siguiente: Que primero me tenía que ver muerto que yo disfrutar de la pensión de la hermana fallecida.

PREGUNTADO: ¿Sírvase manifestar bajo la gravedad del juramento que tiene prestado que personas son testigos de los hechos que está denunciando? RESPONDIO: Tales agresiones sucedieron en el taller de latonería y pintura ubicado en la calle 51 Nro. 23-14, todos mis compañeros se dieron cuenta, entre ellos: ALFONSO GRAJALES, KEVIN ANGEL (no le recuerdo el apellido) y otros que no recuerdo sus nombres.

PREGUNTADO: Sírvase manifestar si sabe los motivos por los cuales sus denunciados incurrieron en tal conducta? RESPONDIO: Básicamente por la pensión de mi señora por haber fallecido, ellos quedaron con envidia y no acatan o entienden lo de ley, es decir, no entienden nada de este asunto, a sabiendas que yo soy el cónyuge sobreviviente.

PREGUNTADO: ¿Sírvase manifestar si tiene algo más para decir, agregar o enmendar a la presente denuncia? RESPONDIO: Realmente temo por mi vida, pues ellos manifestaron que me matan a como dé lugar, es por ello que solicito cuanto antes MEDIDA DE PROTECCIÓN, considero que si pueden atentar contra mí, pues ya empezaron con tales amenazas o violencia en mi contra; además me lesionaron, motivo por el cual expuse el caso en la Fiscalía. Además solicito que sean citados cuanto antes”. - Los señores Fanny Medina Gallego, Leonel Castro Aguirre, Samuel Duque Gómez y Hernando Castro Aguirre rindieron declaración juramentada Extrajuicio No. 1187 el 02 de junio de 2018 informando que61: “PRIMERO: Manifestamos por medio de la presente declaración bajo la gravedad de juramento que es cierto que conocemos de manera personal y directa al señor JOSE GILDARDO CASTRO AGUIRRE, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 10.232.322 expedida en Manizales, desde hace aproximadamente CUARENTA Y CINCO (45), CUARENTA Y CUATRO (44), VEINTIOCHO (28), SESENTA (60) años, respectivamente, en razón de amistad y vecindad en este Municipio, por tal motivo nos consta que permaneció unida por el sagrado vínculo del matrimonio durante TREINTA Y UN (31) años, con la señora LUZ ELENA GARCIA HERNÁNDEZ, quien en vida se identificó con la cedula de ciudadanía número 30.270.003 de Manizales-Caldas, desde el 27 de enero de 1.979 hasta el 08 de Agosto del 2010, fecha en la cual falleció LUZ ELENA.

SEGUNDO: Por conocerlos sabemos y nos consta que de dicha unión se procrearon CUATRO (4) hijos de nombres: GILDARDO ANDRES, YILMER ALBERTO, GUSTAVO ADOLFO, JHONATAN CASTRO GARCÍA actualmente mayores de edad y sin ningún tipo de discapacidad.

TERCERO: De los hijos antes mencionados LUZ ELENA no dejo más hijos reconocidos, por reconocer, adoptivos o en proceso de adopción.

CUARTO: Así mismo manifestamos que los señores LUZ ELENA Y JOSE GILDARDO, siempre convivieron juntos bajo el mismo techo, y nunca tuvimos conocimiento de separación de cuerpos por parte de dichos señores. (…) 61 SAMAI archivo 62ED_Anexossubs_CC30270003zip documento GEN-ANX-CI-2019_7949242-20190614090743 Fl. 4. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00235-00 20 de 37 SEXTO: Por lo anteriormente expuesto, consideramos que es el señor JOSE GILDARDO CASTRO AGUIRRE en calidad de conyugue sobreviviente, la única persona con mayor derecho para reclamar ante cualquier entidad pensiones, seguros, cesantías y demás, y desconocemos la existencia de persona alguna con mejor o mayor derecho para hacerlo”. - La Resolución No. 136767 de 2019 fue confirmada en todas sus partes por las Resoluciones SUB 211583 del 06 de agosto de 201962 “por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida Sobrevivientes – Reposición”, y DPE 10729 del 02 de octubre de 201963 “por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida Sobrevivientes – Apelación”. - A través de la Resolución No. SUB 151238 del 13 de junio de 2019 64 Colpensiones ordenó al señor José Gildardo Castro Aguirre el reintegro de la totalidad de los recursos girados a título de mesadas, retroactivo y aportes a salud por valor de $79.375.476, pagados por concepto de sustitución pensional correspondiente al 100% de las mesadas de agosto de 2010 a mayo de 2019 y aportes en salud de marzo de 2011 a mayo de 2019 con vigencia de abril de 2011 a junio de 2019. - El demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación reiterando los argumentos del recurso presentado en contra de la Resolución No. 136767 de 201965. - La Resolución No. SUB 151238 de 2019 fue confirmada en todas sus partes por las Resoluciones SUB 216716 del 13 de agosto de 201966 “por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida, Sobrevivientes – Reposición” y DPE 10875 del 04 de octubre de 2019 67 “por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (pensión de sobrevivientes – Reintegro de sumas de dinero – Recurso Apelación”. - Según certificación del 11 de marzo de 202068 de la Dirección de Nómina de Pensionados de Colpensiones, el valor de la pensión reconocida mediante Resolución No. 748 de 2011 para la nómina de marzo de 2020 era de $828.116; reportando $0 por concepto de aportes a salud comprendidos entre 2017-03 y 2020-03. 4.2 MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL SOBRE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL El Sistema General de Seguridad Social en Pensiones establece una serie de prestaciones asistenciales y económicas que amparan los riesgos de vejez, invalidez o muerte69.

Específicamente, la pensión de sobrevivientes es una de las erogaciones previstas por el sistema pensional, junto con la sustitución pensional y 62 SAMAI archivo 7ED_C01PRINCIP_007ESCRITOSUBSANACIO Fls. 41-52. 63 SAMAI archivo 7ED_C01PRINCIP_007ESCRITOSUBSANACIO Fls. 67-79. 64 SAMAI archivo 7ED_C01PRINCIP_007ESCRITOSUBSANACIO Fls. 22-40. 65 SAMAI archivo 62ED_Anexossubs_CC30270003zip documento GRF-REP-AF-2019_8547370-20190627082527. 66 SAMAI archivo 7ED_C01PRINCIP_007ESCRITOSUBSANACIO Fls. 53-66. 67 SAMAI archivo 7ED_C01PRINCIP_007ESCRITOSUBSANACIO Fls. 80-100. 68 SAMAI archivo 7ED_C01PRINCIP_007ESCRITOSUBSANACIO Fls. 4 y 6. 69 Artículo 10° de la Ley 100 de 1993.

Sentencias T-018 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-087 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00235-00 21 de 37 la indemnización sustitutiva, entre otras70. Esta se funda en múltiples principios constitucionales como la solidaridad, la reciprocidad y la universalidad71.

En el sistema de seguridad general de pensiones resulta de suma importancia la inclusión del riesgo por muerte; cuyo objeto no es otro que el de favorecer a los beneficiarios de un afiliado o pensionado, de tal forma que, la ocurrencia de su muerte no implique, además, de su ausencia física, la pérdida de los recursos con los que su grupo familiar se sostenía en condiciones dignas, por ello surge la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional.

En ese contexto es menester citar la normativa vigente a la fecha relacionada con la pensión de sobreviviente reconocida al demandado, contenidas en los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 “por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales” normativa que fue modificada por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y su tenor es el siguiente: “Artículo

46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) <Literal INEXEQUIBLE> b) <Literal INEXEQUIBLE> PARÁGRAFO 1o.

Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.

PARÁGRAFO 2 o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>.” “Artículo

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: 70 Sentencia T-018 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 71 Sentencia C-336 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández: “la pensión de sobrevivientes corresponde a una garantía propia del sistema de seguridad social fundada en varios principios constitucionales, entre ellos el de solidaridad que lleva a brindar estabilidad económica y social a los allegados al causante; el de reciprocidad, por cuanto de esta manera el legislador reconoce en favor de ciertas personas una prestación derivada de la relación afectiva, personal y de apoyo que mantuvieron con el causante; y el de universalidad del servicio público de la seguridad social, toda vez que con la pensión de sobrevivientes se amplía la órbita de protección a favor de quienes probablemente estarán en incapacidad de mantener las condiciones de vida que llevaban antes del fallecimiento del causante”.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00235-00 22 de 37 a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley. d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.” Parágrafo.

Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.” “Artículo

74. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00235-00 23 de 37 b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.” Conforme a las normas transcritas, los beneficiarios de la sustitución pensional son: el cónyuge o el compañero permanente supérstite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años que no puedan trabajar por razón de sus estudios y dependan económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos con una discapacidad, si dependían de aquel.

Ahora, en caso de faltar el cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, son beneficiarios de la sustitución pensional los padres del causante siempre y cuando dependan económicamente del fallecido. Y en el evento de que falte el cónyuge, o compañero permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos con discapacidad del causante si dependían económicamente de éste.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00235-00 24 de 37 4.2 CASO CONCRETO Frente al problema jurídico planteado, la parte demandante Colpensiones manifestó que la entidad reconoció de manera indebida la sustitución pensional en favor del señor José Gildardo Castro Aguirre, mediante Resolución No. 000748 del 01 de abril de 2011, habida cuenta que el demando no convivía con la causante y mintió al momento de presentar las pruebas de convivencia marital para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes de la señora Luz Elena García Hernández.

Siguiendo lo anterior, procede la Sala a analizar en el presente asunto si el señor José Gildardo Castro Aguirre reunió los requisitos que permitieran el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Al respecto, de las pruebas que obran en el plenario se encuentra acreditado que el 27 de enero de 1979, el señor José Gildardo Castro Aguirre y la señora Luz Elena García Hernández contrajeron matrimonio católico y que, mediante Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Decisión Civil, con ponencia del magistrado Abraham Zuluaga Giraldo, del 04 de septiembre de 1990 se decretó la separación de cuerpos, indefinidamente, y la disolución y liquidación de la sociedad conyugal de bienes formada ante la solicitud de mutuo acuerdo presentada.

También está plenamente demostrado que entre ambos ya no existía una sociedad conyugal vigente, ya que la misma fue liquidada de mutuo acuerdo desde el 1990, por lo que el demandado en principio no podría ser considerado beneficiario de la señora García Hernández. Se recuerda que, el inciso 3° del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, norma vigente al momento del fallecimiento de la señora Luz Elena García Hernández, establece la oportunidad del cónyuge supérstite de ser beneficiario de la sustitución pensional, siempre y cuando se haya mantenido la sociedad conyugal vigente.

Así lo ha sostenido igualmente el Consejo de Estado72: “Así pues, el hecho de que las personas que conforman un matrimonio se separen de hecho y además liquiden su sociedad conyugal, a pesar de que no terminen los demás efectos civiles del matrimonio católico60 como lo es el estado civil de la persona, son causales suficientes para perder aquél derecho que le otorga la Ley 100 de 1993 en cuanto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se refiere, por cuanto, los haberes del pensionado o del afiliado dejan de ser parte de la masa patrimonial que alguna vez conformaron.

No obstante, el cónyuge supérstite si puede tener derecho al reconocimiento de la mencionada prestación, si demuestra el apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común durante los últimos 5 años a la muerte del pensionado o afiliado, o en su defecto, que pruebe que la sociedad conyugal que conformó producto del matrimonio no ha perdido los efectos patrimoniales”.

Ahora, si bien, la Corte Constitucional ha reconocido la sustitución pensional y el pago de la pensión de sobrevivientes a cónyuges que no tenían sociedad conyugal vigente; se resalta que dichas decisiones obedecieron a que, dentro de los procesos, se demostró que la pareja continuó con un compromiso de vida familiar que perduró hasta la muerte del pensionado: 72 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 30 de enero de 2020. Consejero ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicado: 13001-23-33-000-2014-00028-01(0791-18). Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00235-00 25 de 37 95.

En línea con este entendimiento, en la Sentencia T-392 de 2016,73 la Corte Constitucional estableció en relación con la solicitud de la pensión de sobrevivientes por el cónyuge o compañero permanente supérstite, que tanto el matrimonio como la unión marital de hecho suponen dos factores. El primero, de carácter emocional, conlleva un elemento afectivo, asistencial, de convivencia, compañía mutua y ayuda.

El segundo es el patrimonial. Las falencias en alguno de los dos factores no suponen per se la terminación del otro. Por ello, el solicitante de la pensión de sobrevivientes (en el caso estudiado en la sentencia citada, la sustitución pensional) únicamente debe acreditar el elemento material o real de la convivencia efectiva al momento de la muerte del causante.

Esta se entiende como aquella que busca una comunidad de vida en la que de manera real se mantengan el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico y el acompañamiento espiritual. Puntualmente, la sentencia señaló: “Por ejemplo, una alteración en el desarrollo normal de la sociedad patrimonial no impone la culminación del componente afectivo en la pareja ni permite, indefectiblemente, suponer la terminación de la convivencia. Si bien el rompimiento de pactos financieros y la adopción de medidas judiciales para su cumplimiento podrían permitir que algunos infieran la ruptura de la convivencia entre la pareja.

Lo cierto es que el ejercicio de los derechos judiciales para el cumplimiento de un compromiso surgido del desarrollo de la sociedad patrimonial celebrada, en nada impone presumir la terminación de los sentimientos de afecto, apoyo, asistencia, ayuda, compañía, etc.”74 96. Tal ha sido también el entendimiento del Consejo de Estado. En sentencia del 10 de diciembre de 2020,75 estudió el caso de un hombre a quien Cajanal negó la sustitución de la pensión de gracia de su esposa porque, en concepto de la entidad, el demandante no demostró el requisito de convivencia. Antes de la muerte de la cónyuge del demandante, la pareja liquidó la sociedad conyugal.

En esa oportunidad, la Corporación accedió a la solicitud del demandante y ordenó el reconocimiento de la sustitución y pago de la pensión de sobrevivientes. Indicó que de las pruebas estudiadas se demostró un compromiso de vida familiar entre la pareja que perduró hasta la muerte de la pensionada y que la liquidación de la sociedad conyugal no es un obstáculo para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes cuando de las pruebas testimoniales se desprende que el cónyuge supérstite y el causante convivieron como esposos. 97.

Al respecto, reiteró una postura de esa Corporación en el sentido de que la liquidación de la sociedad conyugal o incluso la separación de cuerpos no llevan necesariamente a perder el derecho de los cónyuges a la pensión de sobrevivientes. Ese derecho persiste si se “demuestra el apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común durante los últimos 5 años a la muerte del pensionado o afiliado.”76 La jurisprudencia 73 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. La Sala Cuarta de Revisión estudió el caso de una persona que consideró vulnerados algunos de sus derechos fundamentales por la negativa de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) en relación con su solicitud de reconocimiento y pago de la sustitución pensional de su fallecido esposo, por no acreditar el requisito de convivencia y existir providencia que decretó la separación indefinida de cuerpos y la disolución de la sociedad conyugal.

Sin embargo, la accionante argumentó que, si bien dicha situación se presentó, posteriormente se reanudó su unión en modalidad de unión marital de hecho. En esa oportunidad la Corte amparó de manera transitoria los derechos de la demandante debido a que no fue posible comprobar el presupuesto de la convivencia por existir contradicciones en pruebas aportadas por ambas partes, por lo que consideró que la jurisdicción ordinaria era la competente para dirimir la controversia presentada.

No obstante, la sentencia hizo un análisis del requisito de convivencia, como se resume en el cuerpo de la presente providencia. 74 Sentencia T-392 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. 75 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 10 diciembre de 2020.

Expediente: 2372-18. C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas. 76 En este punto, el Consejo de Estado reitera la postura defendida en Sentencia del 28 de octubre de 2016. Expediente: 2650-15. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sobre este mismo criterio, ver, por ejemplo, Sentencia del 5 de septiembre de Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00235-00 26 de 37 citada, por lo tanto, confirma que la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, en un patrón de hechos como el que la Sala estudia en la presente ocasión, no afectan necesariamente la convivencia de la pareja y, por consiguiente, per se, no comprometen el derecho del cónyuge supérstite a solicitar la pensión de sobrevivientes” (Negrita del Juzgado)77.

No obstante, de las pruebas practicadas en el proceso tampoco es posible determinar que el señor José Gildardo Castro Aguirre conviviera con la señora Luz Elena García Hernández durante sus últimos 05 años de vida. Si bien, el señor José Gildardo Castro Aguirre para acreditar la convivencia al momento de solicitar el reconocimiento pensional aportó declaraciones extraproceso de Guillermo Hurtado Pineda y Sandra Marcela Meza Vargas, quienes señalaron que les constaba que el demandado dependía económicamente y en todo sentido de la señora Luz Elena y que convivieron juntos bajo el mismo techo hasta el día de su fallecimiento; lo cierto es que, dichas personas luego se retractaron al señalar que no les constaba de forma personal lo previamente manifestado.

Aunque al cuestionar la Resolución No. SUB 136767 del 31 de mayo de 2019, por medio de la cual Colpensiones revocó la Resolución No. 000748 del 01 de abril de 2011 que reconoció la sustitución pensional, el señor José Gildardo aportó pruebas que demostraban que el 08 de octubre de 2008 se reportaba como beneficiario en salud de la señora García; se advierte que el hijo de la causante, el señor Alex García, al solicitar el retiro de la mesada pensional al demandado, informó que “el señor en el año 2008 aprovechando el estado de salud de la señora la cual actuaba bajo los efectos de medicamentos psiquiátricos la condujo a las instalaciones de SALUD TOTAL con el fin de ser afiliado como beneficiario en salud de la señora”.

En reiteradas ocasiones se le solicito a la entidad (Salud Total) retirar al señor”. Hecho que no solo se acredita con la historia clínica aportada de la señora García la cual da cuenta de sus diagnósticos, sino con la petición presentada directamente por la causante el 02 de abril de 2010 en la cual expresamente solicitó “retirar el señor JOSÉ GILDARDO CASTRO AGUIRRE identificado con cédula de ciudadanía N° 10´232.322 expedida en Manizales como beneficiario de salud ya que con él no tengo ningún vínculo y para sus efectos anexo copia de divorcio proferido por el Tribunal Superior de Manizales el día 04 de septiembre de 1990”.

Adicionalmente, las declaraciones de Fanny Medina Gallego, Leonel Castro Aguirre, Samuel Duque Gómez y Hernando Castro Aguirre, quienes señalaron que el demandado y la señora Luz Elena García Hernández siempre convivieron no encuentran respaldo en las demás pruebas aportadas al plenario. Las versiones de los hijos de la causante Alex García, Gildardo Andrés, Yilmer Alberto y Gildardo Andrés Castro García rendidas a través de declaraciones extraprocesales y ante Colpensiones a lo largo de los años, fueron claras en señalar que el señor José Gildardo Castro Aguirre y la señora Luz Elena García Hernández no convivían juntos desde el año 1990, cuando se llevó a cabo el proceso de separación de cuerpos. 2012.

Expediente: 0508-11. C.P. Alfonso Vargas Rincón. En esta última providencia, si bien no hubo disolución y liquidación conyugal, la Corporación abordó el tema e indicó que la separación de bienes y la liquidación de la sociedad conyugal no les quitan a los cónyuges el derecho a que se les reconozca la pensión de sobrevivencia. En el caso estudiado, la pareja solicitó ante un juez de familia la cesación de los efectos civiles de su matrimonio católico por mutuo consentimiento, pero continuó conviviendo bajo el mismo techo hasta el fallecimiento del causante.

En esa oportunidad, el Consejo de Estado accedió a la pretensión de la actora e indicó que no puede deducirse que la cesación de efectos civiles del patrimonio puso fin a la convivencia de la pareja. 77 Corte Constitucional. Sentencia T-401 del 22 de noviembre de 2021. Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera. Expediente T-8.103.055. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00235-00 27 de 37 Igualmente, los testimonios de los hijos de la señora García y de su hermana, la señora Gloria Inés García Hernández fueron congruentes en señalar que desde el año 1990 la causante inició una relación con el señor Francisco Javier Henao Posada con quien convivió hasta el momento de su fallecimiento, y que el señor José Gildardo se encontraba en una relación con la señora Blanca Nora Botero Cano con quien tuvo una hija el 24 de agosto de 1998 y de quien se aportó el registro civil de nacimiento.

Lo cual, se encuentra respaldado con las declaraciones de Luís Alberto Trujillo Grajales y Edelmira Villada Buitrago y con la respuesta entregada por la EPS Salud Total del 25 de julio de 2007 en la cual se reporta al señor Francisco Javier Henao Posada como beneficiario inscrito a la afiliación de la Luz Elena García Hernández como cotizante, con fecha de afiliación del 08 de junio de 1999 y estado vigente.

Aunque no se aportaron las entrevistas realizadas durante la investigación adelantada por el Consorcio Cosinte-RM, y solo se tuvo acceso a las reproducciones realizadas en Auto No. 0557-19 del 26 de abril de 2019; dicha situación no es suficiente para cuestionar lo consignado por la Gerencia de Prevención del Fraude de Colpensiones, máxime cuando las versiones encuentran respaldo en otros medios probatorios.

Así mismo, aun cuando el demandado allegó al expediente administrativo denuncia presentada el 04 de abril de 2011 en contra de sus hijos Gildardo Andrés, Yilmer Augusto, Gustavo Adolfo y Yonatan Castro García, del señor Alex García y de la señora Gloria García Hernández, ante la Inspección Quinta Urbana de Policía de la Alcaldía de Manizales por la contravención de amenazas, para demostrar que sus versiones eran falsas y que solo lo estaban desprestigiando para afectarlo moral y económicamente al no acceder a la entrega de la pensión; no obran en el plenario actuaciones posteriores realizadas por la Inspección Urbana de Policía que acrediten el resultado de la denuncia presentada, en la cual, únicamente se encuentra consignada la versión del demandado sin respaldo probatorio.

Por lo anterior, esta Sala determina que no se encuentra demostrado por parte del demandado, el requisito establecido por el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la sustitución pensional de la señora García, al acreditarse que la sociedad conyugal entre ambos fue liquidada en el año 1990 y al no aportarse pruebas que dieran cuenta de la existencia de una convivencia continua, constante y permanente bajo un mismo techo durante los últimos 5 años de vida de la causante.

En consecuencia, se declarará la nulidad de la Resolución No. 000748 del 01 de abril de 2011 por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales – Seccional Caldas concedió una pensión de sobrevivientes al señor José Castro Aguirre en su calidad de cónyuge de la señora Luz Elena García Hernández. Si bien la resolución demandada fue revocada a través de la Resolución No. SUB 136767 del 31 de mayo de 2019, esta generó efectos desde su promulgación hasta su revocatoria.

En cuanto a la pretensión de reintegro o devolución de los valores pagados al señor José Gildardo Castro Aguirre por concepto de la pensión de sobrevivientes, pasa la Sala a establecer si se demostró mala fe en su actuar. La Corte Constitucional en providencia SU-182 de 2019, se pronunció en relación con las pensiones reconocidas de manera irregular o con base en documentación falsa y sobre el trámite de revocatoria directa previsto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, respecto de los actos administrativos que reconocieron dichas prestaciones, para lo cual precisó el alcance de dicha norma así: Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00235-00 28 de 37 172.

A partir del análisis realizado en los capítulos anteriores, se concluye que es necesario precisar el alcance del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, así como reiterar los principios y criterios trazados por la Sentencia C-835 de 2003; y complementarlos para superar las diferencias que se han producido entre las salas de revisión, de la siguiente manera: (i) Solo son dignos de protección aquellos derechos que han sido adquiridos con justo título.

Según dispone el artículo 58 de la Carta Política, la protección de los derechos adquiridos, implica que su obtención se dio “con arreglo a las leyes vigentes”. Los derechos que se obtienen irregularmente no pueden aspirar a la misma protección e inmutabilidad de la que gozan los derechos obtenidos con apego a la Ley78. (ii) La verificación oficiosa del cumplimiento de los requisitos pensionales es un deber.

Las administradoras de pensiones o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, no solo están facultadas, sino que es su deber verificar de oficio, el cumplimiento de los requisitos para la adquisición de un derecho prestacional. Sin embargo, mientras no surjan nuevos motivos o causas fundadas de duda, no puede la administración reabrir periódicamente investigaciones que afecten derechos adquiridos, y propicien escenarios injustificados de inseguridad jurídica79.

(iii) Solo motivos reales, objetivos, trascendentes, y verificables, que pudieran enmarcarse en un comportamiento criminal justifican la revocatoria, sin el consentimiento del afectado. Con este criterio, la jurisprudencia busca evitar que el ciudadano quede al arbitrio de la administración. La simple sospecha, inconsistencias menores en el cumplimiento de los requisitos, o debates jurídicos alrededor de una norma, no habilitan el mecanismo de la revocatoria unilateral80.

Estos motivos deben ser lo suficientemente graves como para que pudieran enmarcarse en una conducta penal81. (iv) No es necesario aportar una sentencia penal para desvirtuar la buena fe del beneficiario de la pensión. Los supuestos que trae el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 deben entenderse como el resultado de conductas u omisiones especialmente graves, al punto que pudieran enmarcarse en algún tipo penal; y no simplemente tratarse de discrepancias jurídicas, o inconsistencias menores en el cumplimiento de los requisitos82.

Esto supone un estándar alto de prueba a cargo de la administración, pero no implica una suerte de prejudicialidad, que restrinja la actuación de la administración a la espera que se produzca una sentencia penal condenatoria. (v) Tampoco hace falta que el afiliado sea el que haya concertado o inducido en error a la administración, pues el ordenamiento jurídico sanciona a quién se aprovecha de estos escenarios.

El cumplimiento de las normas es un presupuesto básico del Estado social y democrático de derecho. Actuar con rectitud y honestidad es una exigencia que se deriva del principio general de la buena fe y que permite crear un ambiente de confianza mutuo, imprescindible para el buen funcionamiento del sistema pensional. El orden constitucional no protege la posición de quien pretende aprovecharse del error o infortunio ajeno para obtener un beneficio particular83.

(vi) Sujeción al debido proceso. La administración o autoridad competente no puede suspender un derecho pensional, sin antes haber agotado un debido 78 Constitución Política. Art. 58. Sentencias T-639 de 1996 MP. Vladimiro Naranjo; C-672 de 2001. MP. Álvaro Tafur Galvis; C-1007 de 2002. MP. Clara Inés Vargas; C-835 de 2003 MP. Jaime Araujo;

SU-240 de 2015. MP. Martha Victoria Sáchica. 79 Sentencia C-835 de 2003 MP. Jaime Araujo. 80 Sentencias T-347 de 1994. MP. Antonio Barrera Carbonell y T-611 de 1997. MP. Hernando Herrera. 81 Sentencia C-835 de 2003 MP. Jaime Araujo. 82 Sentencias C-835 de 2003 MP. Jaime Araujo; y T-479 de 2017. MP. Cristina Pardo Schlessinger. 83 Constitución Política, Arts. 1, 83 y 95.

Sentencia SU-240 de 2015. MP. Martha Victoria Sáchica. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00235-00 29 de 37 proceso que garantice al afectado su defensa. En este proceso, la carga de la prueba recae sobre la administración a quien corresponde desvirtuar la presunción de buena fe que cobija al pensionado.

Durante el mismo, debe prestarse especial atención a los principios de la necesidad de la prueba, de la publicidad y la contradicción 84. Frente a una “censura fundada” 85 de la administración, la carga de la prueba se traslada al afiliado. (vii) El derecho fundamental al habeas data y la prueba supletiva de la historia laboral. Tanto el empleador 86 como las administradoras de pensiones87 son las principales responsables de velar por la correcta expedición y custodia de los certificados que den cuenta fielmente de la trayectoria laboral de una persona.

Pero, teniendo en cuenta que aún subsisten fallas en el manejo de la información, las administradoras de pensiones no pueden, sin más, modificar la historia laboral de un afiliado, salvo que cuenten con una “justificación bien razonada”88 y sujeta a un debido proceso. El afiliado, por su parte, está en el derecho de controvertir el dictamen de la administración, y para ello podrá hacer uso de los medios supletivos de prueba a su alcance.

El análisis del nivel de certeza que ofrecen estos medios alternos deberá hacerse caso a caso, y teniendo en cuenta, también, que la tutela no es el escenario para adelantar un examen probatorio a fondo, ni reemplaza la competencia del juez ordinario, quien tiene la palabra definitiva. (viii) El procedimiento administrativo de revocatoria no debe entenderse como un escenario puramente adversarial.

Ateniendo las fallas históricas en el manejo de la información laboral, y considerando que el trabajador es la parte débil89 del sistema, las administradoras de pensiones no pueden asumir el procedimiento de revocatoria como una instancia meramente adversarial. Están obligadas a utilizar sus competencias de investigación e inspección, incluso de oficio, para corroborar o desestimar los argumentos y pruebas que ponga de presente el trabajador90.

En caso de que el afiliado allegue algún medio de prueba que soporte razonablemente su versión, no se podrá revocar su derecho, hasta tanto la administración agote los medios a su alcance para verificar las pruebas e intentar aproximarse a la realidad fáctica de lo sucedido. (ix) Efectos de la revocatoria. La revocatoria directa solo tiene efectos hacia el futuro (ex nunc)91.

La administración no puede recuperar los dineros que haya girado en una maniobra fraudulenta a través de este mecanismo, sino que debe acudir al juez administrativo, quién sí es competente para retrotraer todas las consecuencias que ocasionó un acto administrativo contrario a derecho92. (x) Alcance de la revocatoria y recurso judicial.

La revocatoria unilateral es un mecanismo de control excepcional promovido por la propia administración. Esta no resuelve definitivamente sobre la legalidad de un acto administrativo, ni tiene la competencia para expulsar del ordenamiento un acto pensional y retrotraer sus efectos. Tanto la administración como los particulares podrán acudir ante el juez competente para resolver de forma definitiva las diferencias que surjan en torno a un reconocimiento pensional. 84 Sentencia C-835 de 2003.

MP. Jaime Araujo. 85 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. CP: Ana Margarita Olaya Forero. Sentencia del 16 de julio de 2002. Radicación número: 23001-23-31-000- 1997- 8732-02 (IJ 029). 86 Para el sector público, ver Ley 4 de 1913, Ley 43 de 1913, Decreto 2842 de 2010; y en el sector privado, ver Código sustantivo del trabajo (Art.57 y 264). 87 Ley 100, Art 53.

Ver, entre muchas otras, sentencias T-144 de 2013. MP. María Victoria Calle; T-494 de 2013. MP. Luis Guillermo Guerrero; T-463 de 2016. MP. Gloria Stella Ortiz. 88 Sentencias T-208 de 2012. MP. Juan Carlos Henao y T-463 de 2016. MP. Gloria Stella Ortiz. 89 Sentencia T-058 de 2017. MP. Gabriel Eduardo Mendoza. 90 Ver sentencias T-144 de 2013.

MP. María Victoria Calle y T-463 de 2016. MP. Gloria Stella Ortiz. 91 Sentencia C-835 de 2003 MP. Jaime Araujo. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. CP: Ana Margarita Olaya Forero. Sentencia del 16 de julio de 2002. Radicación número: 23001-23-31-000- 1997- 8732-02 (IJ 029). 92 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).

Arts. 138 y 164, núm. 1º, literal c. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00235-00 30 de 37 173. En los términos descritos, la Sala Plena unifica su jurisprudencia en relación con la figura de la revocatoria directa para asuntos pensionales, según el marco normativo dispuesto por la Ley 797 de 2003, y demás normas relevantes”.

Siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la providencia de unificación en cita, sólo son susceptibles de protección aquellos derechos que han sido adquiridos con justo título y no es necesario aportar una sentencia penal para desvirtuar la buena fe del beneficiario de la pensión. Al respecto, la Alta Corporación refiere que los derechos que se han obtenido de manera irregular no pueden aspirar a la misma protección e inmutabilidad de la que gozan los derechos adquiridos con apego al artículo 58 de la Constitución Política y que no implica una prejudicialidad que se tenga que aportar un proceso penal que restrinja la actuación de la administración para impetrar la acción de lesividad y solicite el reintegro de lo indebidamente pagado, hasta tanto se produzca una sentencia penal condenatoria, sino que basta con el ejercicio de un estándar alto de eficacia probatoria.

Sobre dicha temática del principio de la buena fe y el tratamiento jurisprudencial para la devolución de prestaciones periódicas, el Consejo de Estado en sentencia del año 201993, dispuso que es clara la línea para la protección de este principio constitucional en los casos relacionados con el reconocimiento indebido de prestaciones periódicas como sería el caso de la pensión de jubilación, cuando sea producto de un error de la administración, en efecto estableció: “La posición así fijada encuentra su razón de ser en el principio de la buena fe, que implica la convicción del ciudadano, en que el acto emanado de la administración está sujeto a legalidad y por ende no tiene que prever que sea susceptible de demanda judicial o revocatoria, pues existe una legítima confianza en la actuación pública dada precisamente por la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos.

(…) Por ello, en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe94”. Sin embargo, establece el Consejo de Estado que la situación es diferente cuando el reconocimiento del derecho no deviene directamente del error de la administración, en cuyo caso, habrá que analizar situaciones particulares de los actos de los involucrados en la actuación, y la utilidad e incidencia en la producción de los actos definitivos que resolvieron la cuestión y para tales efectos, trajo a colación lo resuelto por la Subsección A de la Sección Segunda de dicha Corporación, en la que resolvió asunto en el cual el beneficiario de la prestación la obtuvo con utilización de maniobras fraudulentas, así: “33.

En este contexto, vale la pena recordar que la subsección A, en pretérita oportunidad al resolver una demanda de lesividad reflexionó así: 93 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo contencioso administrativo. Seccion segunda. Subseccion "B" Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez. Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 17001- 23-33-000-2015-00588-01(2321-18). Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion Social – UGPP. Demandado: Roberto Florez Ospina. Referencia: Acción De Lesividad - Reconocimiento De Pensión Gracia A Docente Nacional - Improcedente - Reembolso De Dineros Pagados - Presunción De Buena Fe. 94 En este sentido, se pronunció recientemente la Sala en las sentencias del 17 de noviembre de 2016, exp. 2677-15, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, y del 29 de junio de 2017, exp. 4321-2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00235-00 31 de 37 «Para la Sala no existe la menor duda de que las certificaciones que aportó a folios 11 y 12 expedidas por petición del señor Gobernador de ese entonces, son veraces. Y a esta conclusión se llega, pues el beneficiario de la pensión en esta litis no pudo desvirtuar tales constancias ni demostró por otros medios que cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicios, pues amen de las inconsistencias sobre la edad a raíz del cambio de su segundo apellido en la cédula (folios 44 y 51 cdno. No. 2), las pruebas que aportó con su escrito de contestación del libelo no fueron decretadas por extemporáneas, como da cuenta el auto del 12 de mayo de 1999 que obra a folio 62 del cuaderno No. 2.

No se atiende, por tal virtud, la sugerencia que de manera respetuosa hace el Ministerio Público, como quiera que basta en el caso sub examine esta circunstancia de la alteración de la edad para inferir, de una parte, que el demandado no acredita los requisitos para hacerse acreedor a la pensión de jubilación, pues no contaba con 55 años previstos en la Ley 33 de 1985, y, de otra, que la actuación del solicitante no estuvo acompañado de la buena fe que debe presidir las relaciones de los administrados con la administración. Se confirmará en ese orden la decisión del Tribunal que declaró la nulidad del acto acusado.

Así mismo se confirmará la orden de reintegro de los dineros que hubiera percibido el demandado por concepto de la pensión de jubilación, dada la mala fe con que actuó en sede gubernativa, como quiera que de manera malintencionada presentó unas certificaciones que no corresponde a la verdad, para dolosamente hacerse acreedor a una prestación de la cual era consciente que no tenía derecho, los cuales quiso demostrar asaltando la buena fe de la administración. Este hecho, por sí solo, demuestra el torcido proceder del actor; por tal virtud, merece el condigno castigo de devolver las sumas que recibió sin tener derecho a ellas, debidamente actualizadas, como bien lo ordenó el a quo95.» (Negrillas fuera de texto original). 34.

Así las cosas, la utilización de un documento fraudulento, falso o apócrifo dentro de la actuación administrativa, y que ello desemboque en el reconocimiento de un derecho pensional, permite desvirtuar la presunción de buena fe que gobierna los actos del peticionario, haciendo viable así, la recuperación de los dineros pagados de manera indebida. 35.

Entonces, para cada caso concreto, deberá el juez verificar a la luz de las pruebas regularmente aportadas al proceso, si la actitud del demandado en sede gubernativa o para los efectos de la consecución del derecho, se aparta de los postulados del principio de la buena fe, y si son determinantes en el resultado final de la actuación.” Para el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción Contenciosa, la utilización de documentos no auténticos dentro de la actuación administrativa para lograr el reconocimiento pensional desvirtúa a todas luces el principio de la buena fe, por lo cual, hace procedente la orden de devolución de los dineros pagados de manera indebida.

Además, en providencia del año 2014 96, la Alta Corporación en demanda de lesividad al analizar si se había logrado desvirtuar la presunción de buena fe de la beneficiaria de una pensión reconocida de manera irregular, obtenida como consecuencia del ejercicio de una acción de tutela en la cual actuó de manera 95 Sentencia del 25 de abril de 2002, sección segunda, subsección A, exp. 1783-01, Consejera Ponente: Ana Margarita Olaya Forero. 96 CONSEJO DE ESTADO Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00609-02(3130-13) Actor: Caja Nacional De Previsión Social EICE En Liquidación - Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social –U.G.P.P.- Demandado: Luz Mery Melo Melo Apelación Sentencia – Autoridades Nacionales Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00235-00 32 de 37 indebida el apoderado judicial de la parte actora y el funcionario judicial que conoció del asunto, consideró que la interesada había obrado de mala fe por haber sido quien finalmente se benefició y lucró de la decisión judicial errónea, tras aceptar el reconocimiento de la pensión gracia a sabiendas de su condición de docente nacional: “… bien es cierto, como lo que se pretende desvirtuar en el sub lite es la buena fe con que actuó la actora dentro de las actuaciones jurídico administrativas que permitieron el reconocimiento de la pensión gracia, no podemos considerar que únicamente el apoderado y el juez fueron quienes participaron de las irregularidades señaladas, pues la persona que finalmente se benefició y lucró de la errónea decisión judicial fue, entre otros la demandada quien debió entender cuando fue incluida en nómina que, a través de una acción de tutela, interpuesta en el Municipio de Ciénega se había accedido a su pretensión de reconocimiento pensional, pese a su condición de docente nacional.

Por ello, es viable aceptar que la actuación de la señora Melo Melo no se rigió por el principio de la buena fe, que como ya se dijo no es un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía. Además, como ya quedó dicho el mismo principio no puede analizarse de manera aislada sino en armonía con el máximo ordenamiento constitucional precisamente por cuanto cumple una función esencial en la interpretación jurídica.

Entonces, si la línea de aplicación del inciso 2° del numeral 2° del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, por parte de ésta Corporación, ha obedecido en mayor medida a salvaguardar a los particulares que en marco de la buena fe han percibido prestaciones periódicas como consecuencia de decisiones tomadas de manera errónea por la administración, por la convicción del ciudadano en que el acto emanado está sujeto a legalidad; empero, no puede tener cabida en este caso tal previsión normativa pues es evidente, como lo consideró la Corte Constitucional en el caso análogo, que se dieron una serie de dudosas actuaciones de tipo global para obtener el reconocimiento de la pensión gracia, cuya final destinataria fue la actora.

En consecuencia, no puede aceptarse que se aplique en el sub lite tal beneficio jurídico cuando se ha obtenido lucro a través de una acción reprochable”. En ese sentido, el Consejo de Estado dispuso ordenar la devolución de los dineros que hubiere podido devengar la beneficiaria por concepto de la pensión gracia a ella reconocida, sumas que debió indexar con el entonces vigente artículo 178 del Decreto 01 de 1984 y agregó que para hacer efectiva la enunciada devolución, la administración debía suscribir con ésta un acuerdo de reembolso, que prestara mérito ejecutivo, en condiciones tales que los montos y plazos acordados para tal efecto no pongan en situaciones de indignidad a la obligada, para lo cual debía tener en cuenta sus condiciones socio económicas.

Además, previó que en procura de lograr el cumplimiento de lo pactado y dependiendo de las circunstancias en que se hallara la obligada, la entidad podría establecer la exigencia de las garantías que considere necesarias. También el Consejo de Estado en sentencia de 11 de marzo de 2021 ordenó la devolución o reintegro de las sumas pagadas por concepto de reconocimiento de pensión gracia en favor de quien no había obrado conforme a la buena fe e igualmente dispuso que la entidad suscribiera acuerdo de reembolso97. 97 CONSEJO DE ESTADO Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 15001- 23-33-000-2014-00301-01(4976-18) Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – UGPP Demandado: Omaira Córdoba Montaña Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00235-00 33 de 37 Aunado a lo anterior, la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, dispuso en el artículo 164, numeral 1, literal c), que “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.

Descendiendo al motivo o cargo de nulidad que se atribuye por la entidad demandante, relativo a que el señor José Gildardo Castro Aguirre obtuvo la sustitución pensional de manera fraudulenta; la Sala advierte que se encuentra acreditado que el demandado no obró con buena fe, como quiera que para obtener el reconocimiento pensional aportó al trámite administrativo registro civil de matrimonio omitiendo informar que desde 1990 se presentó una separación de cuerpos de carácter indefinido y se decretó por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de decisión Civil, la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, aprovechando que la copia obtenida del registro no daba cuenta de ello.

Así mismo, el demandado en la actuación administrativa suscribió personalmente una declaración extraprocesal aseverando bajo juramento que convivió con la señora Luz Elena García Hernández hasta el momento de su fallecimiento el 07 de agosto de 2010, cuando ello no era así desde 1990. Igualmente aportó declaraciones de Guillermo Hurtado Pineda y Sandra Marcela Meza Vargas para respaldar sus afirmaciones a pesar de que ellos en realidad no les constaba personalmente la convivencia a pesar de su amistad; lo cual quedó demostrado con la retractación presentada por los declarantes el 23 de abril de 2013; y ante la revocatoria de la resolución que le concedió la sustitución pensional decidió aportar nuevas declaraciones de Fanny Medina Gallego, Leonel Castro Aguirre, Samuel Duque Gómez y Hernando Castro Aguirre, reafirmando en sus falsas afirmaciones sin mayor respaldo probatorio y sin explicar las retractaciones presentadas previamente.

Y, como lo estableció el Consejo de Estado en providencia del año 2014, fue el señor José Gildardo Castro Aguirre quien se benefició y lucró del reconocimiento pensional, siendo incluido en nómina de pensionados, teniendo pleno conocimiento que desde el año 1990 ya no convivía con la señora García y que su sociedad conyugal se encontraba liquidada, agotando actuaciones administrativas.

Por consiguiente, esta Sala a título de restablecimiento del derecho condenará al señor José Gildardo Castro Aguirre, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.232.322, a la devolución de las sumas que le han sido canceladas por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones por concepto de pensión de sobrevivientes. Sin embargo, se declarará probada de oficio la excepción de prescripción trienal conforme los artículos 102 del Decreto 1848 de 1969 y 488 del CST, tal como la ha decretado el Consejo de Estado98 aún en acciones de lesividad desde la fecha a 98 Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 8 de febrero de 2018.

Radicación: 5200123310002012001702 (2740- 17). Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscal de la Protección Social (UGPP) Sección Segunda, Subsección A. sentencia del 21 de junio de 2018, exp: 1031-16), actor: UGPP. consejero Ponente: William Hernández Gómez. En la citada providencia se dijo lo siguiente: […] Cuarto problema jurídico:¿Las mesadas pensionales se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción? La prescripción es la acción o efecto de «adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley "o en otra acepción" como concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo»98.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00235-00 34 de 37 partir de la cual se efectuó el reconocimiento pensional, hasta los tres años anteriores al momento en que la entidad pública presentó la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En el presente caso, es dable ordenar el pago de lo percibido por el señor José Gildardo Castro Aguirre por concepto de mesadas por pensión de sobrevivientes desde el 25 de agosto de 2017, en virtud de la prescripción trienal interrumpida con la presentación de la demanda el 25 de agosto de 202099, y hasta el momento en que Colpensiones suspendió el pago en cumplimiento de la Resolución No. SUB 136767 del 31 de mayo de 2019.

Igualmente, se condenará al señor José Gildardo Castro Aguirre al pago de la indexación de las sumas adeudadas, con base en el IPC, según lo dispone el artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta las fechas de causación y pago efectivo de las mismas. Lo anterior, aplicando la fórmula utilizada por la Jurisprudencia Contencioso-Administrativa: Ra = Rh x IPC Final IPC Inicial Donde: Ra= Valor actualizado o presente Rh= Valor histórico a actualizar IPC Final= Índice Final vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia. IPC Inicial= Índice inicial vigente a la fecha de causación de cada mesada pensional.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. Finalmente, se autorizará a la Administradora Colombiana de Pensiones que para hacer efectiva la devolución de los dineros recibidos por concepto de la pensión de sobrevivientes por el señor José Gildardo Castro Aguirre, suscriba con éste un acuerdo de reembolso, que preste mérito ejecutivo, en condiciones tales que los montos y plazos acordados para tal efecto no pongan en situaciones de indignidad al obligado teniendo en cuenta sus condiciones socio económicas actuales, por tratarse de una persona mayor que hoy cuenta con más de 68 años100.

Con relación a los intereses moratorios, los mismos se causarán con posterioridad a la sentencia conforme el Código Civil por tratarse de un particular y sin perjuicio de lo que en lo pertinente se defina en el acuerdo de reembolso que eventualmente celebren las partes. Al respecto, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 dispone: «Prescripción de acciones: las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se ha hecho exigible».

Con fundamento en la normativa anterior, la Subsección98 ha considerado que la misma no hizo diferencia alguna entre que la acción sea interpuesta por un empleado o por una entidad pública en acción de lesividad, de modo que se decretará la prescripción del derecho a recobrar las mesadas pensionales pagadas desde la fecha a partir de la cual se efectuó el reconocimiento pensional, esto es, 15 de febrero de 2005, hasta los tres años anteriores al momento en que presentó la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esto es, 28 de mayo de 2012, fecha a partir de la cual se interrumpe la prescripción. Así las cosas, se declarará la prescripción de las mesadas pagadas entre el 15 de febrero de 2005 y 28 de mayo de 2009.

Citado por: CONSEJO DE ESTADO Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 15001-23-33-000-2014-00301-01(4976-18) Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – UGPP Demandado: Omaira Córdoba Montaña 99 SAMAI archivo 1ED_C01PRINCIP_001ACTAREPARTOPDF. 100 Debido a que nació el 19 de marzo de 1957, según da cuenta la cédula de ciudadanía que obra en expediente digital.

SAMAI archivo 62ED_Anexossubs_CC30270003zip documento GEN-DDI-BE-2019_7949242-20190614090743. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00235-00 35 de 37 5. CONCLUSIÓN En conclusión, la Sala considera que tiene vocación de prosperidad el cargo de nulidad impetrado en contra de la Resolución No. 000748 del 01 de abril de 2011, motivo por el cual se declarará su nulidad y se accederá a la orden de devolución de los dineros pagados de manera indebida al señor José Gildardo Castro Aguirre.

Finalmente, se ordenará que, una vez en firme el presente proveído, remitir copia de la decisión al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento, para que obre dentro del proceso con radicado No. 17001600006020190265600, donde actualmente se adelanta incidente de reparación integral solicitado por el representante judicial de Colpensiones en contra del señor José Gildardo Castro Aguirre, de conformidad con la búsqueda realizada en la Consulta de Procesos Nacional Unificada101.

6. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, teniendo en cuenta el criterio objetivo valorativo del Consejo de Estado42, y que no se demostró su causación, dentro del presente proceso, este despacho se abstendrá de impartir costas y agencias en derecho a favor de la parte demandante.

Igualmente, cabe señalar que según el Consejo de Estado no procede la condena en costas cuando es la entidad pública la que demanda su propio acto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad.102 Finalmente, y conforme el artículo 48 numeral 7 del CGP se declarará que no hay lugar a fijar honorarios ni gastos al curador ad litem designado a la parte demandada comoquiera que su ejercicio es gratuito.

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de prescripción, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 000748 de 01 de abril de 2011, por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales (Hoy Colpensiones) concedió pensión de sobrevivientes al señor José Gildardo Castro Aguirre en calidad de cónyuge de la señora Luz Elena García Hernández, de conformidad con las consideraciones expuestas.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al señor JOSÉ GILDARDO CASTRO AGUIRRE identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.232.322, a devolver a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, las sumas que devengó por concepto de mesadas de la pensión 101 Consultada el 18 de junio de 2025 en la página web Consulta de Procesos por Número de Radicación- Consejo Superior de la Judicatura. 102 Sentencia de 21 de abril de 2016, Consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, expediente: 3400-2013, Actor: Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE en Liquidación, demandado: Ligia Eugenia Álvarez Ponce.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00235-00 36 de 37 de sobrevivientes reconocida mediante la Resolución No. 000748 de 2011, desde el 25 de agosto de 2017 en virtud de la prescripción trienal y hasta el momento en que Colpensiones suspendió el pago en cumplimiento de la Resolución No. SUB 136767 del 31 de mayo de 2019.

CUARTO: La condena impuesta deberá pagarse indexada con base en el IPC según lo dispone el artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta las fechas de causación y pago efectivo de las mesadas a devolver. Lo anterior, aplicando la fórmula pergeñada en la parte motiva. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de los valores a devolver.

QUINTO: AUTORIZAR a la Administradora Colombiana de Pensiones que para hacer efectiva la devolución de los dineros recibidos por concepto de la pensión de sobrevivientes por parte del señor José Gildardo Castro Aguirre, suscriba con éste un acuerdo de reembolso que preste mérito ejecutivo, en condiciones tales que los montos y plazos acordados para tal efecto no pongan en situaciones de indignidad al obligado teniendo en cuenta sus condiciones socio económicas, con la exigencia de las garantías que considere necesarias.

SEXTO: No condenar en costas ni agencias en derecho en esta instancia, y sin lugar a fijar honorarios ni gastos al curador ad litem, por las consideraciones expuestas.

SÉPTIMO: DAR cumplimiento a la sentencia en los términos del Código Civil y en lo que sea aplicable el CPACA. En firme la decisión, por secretaría comunicar a la parte demandante y al obligado a través del curador ad litem conforme al artículo 203 del CPACA; y a costa de la parte interesada, de conformidad con lo previsto en el artículo 114 del Código General del Proceso, procede la expedición de la copia de la presente providencia con la constancia de ejecutoria.

OCTAVO: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación en los términos del artículo 247 del CPACA.

NOVENO: En firme el presente proveído, archivar el expediente, previa anotación en el sistema SAMAI y en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. Por secretaría si al liquidarse los gastos del proceso quedaren remanentes a favor del depositante, ordenar la devolución correspondiente.

DÉCIMO: NOTIFICAR la presente sentencia conforme lo consagran los artículos 203 y 205 numeral 2 del CPACA (modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021) y artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

DÉCIMO PRIMERO: Por secretaría remitir a los sujetos procesales el enlace de acceso al expediente digitalizado SAMAI sino se hubiere realizado aún.

DÉCIMO SEGUNDO: En firme el presente proveído, por secretaría remitir copia de la decisión al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento, para que obre dentro del proceso con radicado No. 17001600006020190265600, donde actualmente se adelanta incidente de reparación integral solicitado por el representante judicial de Colpensiones en contra del señor José Gildardo Castro Aguirre.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2020-00235-00 37 de 37 Esta providencia se aprobó en Sala Cuarta de decisión Ordinaria No. 068 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada ponente AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx