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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

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Case number: 23001-33-33-007-2024-00191-01

Reporting judge: María Bernarda Martínez Cruz

Date: 2025-06-25

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001-33-33-007-2024-00191-01 Demandante: Esther de los Ángeles España Ávila Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y Departamento de Córdoba Tema: Sanción Moratoria por no pago oportuno de cesantías Decisión: Adiciona numeral y confirma en lo demás sentencia de primera instancia La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes demandante y demandada – departamento de Córdoba contra la sentencia emitida el día 19 de diciembre de 2024, por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES a) Fundamentos Fácticos1 La parte actora laboró como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento de Córdoba, por lo que, presentó solicitud ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM – y Departamento de Córdoba, para reconocimiento y pago de cesantías el día 03 de julio de 2020, la cual fue reconocida por la Secretaría de Educación de Córdoba mediante la Resolución N° 2018 del 14 de septiembre de 2020, y pagada por la entidad correspondiente el día 28 de noviembre del 2020, esto es, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.

Se señala que el día 29 de julio de 2021, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue resuelta negativamente a través del acto demandado. b) Pretensiones Con la demanda se pretende la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 29 de octubre de 2021, frente a la petición presentada el día 29 de julio de 2021, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías, establecidos en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) y al Departamento de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental, a que le reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) 1 C01 primera instancia – 01 demanda.

PDF. Radicado: 23001-33-33-007-2024-00191-01 2 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas. c) Contestaciones de la demanda • Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG2 Se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones presentadas por considerar que el acto está conforme a derecho; así mismo, se opone al pago de la sanción moratoria ante la inexistencia de orden en sede judicial.

De otro lado, no se encuentra de acuerdo con el reconocimiento de intereses moratorios en la medida en que estos, involucran un componente «inflacionario que afecta el poder adquisitivo del dinero», de manera que al igual que la indexación, podrían ser una doble carga que afectaría seriamente los recursos públicos si se imponen de forma simultánea con la sanción moratoria.

En ese sentido, sostiene que no es aceptable que se imponga a la Administración el deber de responder por el retardo, mediante la aplicación de la sanción moratoria como con los intereses moratorios, ya que ello supondría una violación al non bis in ídem. Finalmente propuso excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva parea el pago de la sanción mora, legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, improcedencia de la indexación de las condenas, compensación y condena en costas. • Departamento de Córdoba3 El apoderado del Departamento de Córdoba contestó la demanda y se opone a toda y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte demandante, manifiesta que en el evento que al demandante le asista el derecho, no es responsabilidad del departamento quien deba reconocer y pagar el derecho a la indemnización moratoria reclamada, sino del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, debido a que la docente, se encuentra afiliada a dicho fondo.

Indica que si bien es cierto que la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba es la que proyecta la liquidación de las prestaciones sociales de los docentes que se encuentra afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, ésta lo hace por delegación, pero quien aprueba y paga la cesantías es el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de Fiduprevisora S.A, por cuanto al Departamento no llegan los recursos para esta prestación, ya que estos son girados directamente al Fondo de Prestaciones sociales del Magisterio y estos consignan directamente a las cuentas de cada afiliado.

Precisa que el Departamento de Córdoba no está obligado a lo solicitado en las pretensiones y condenas de la presente demanda, teniendo en cuenta que la parte demandante se encuentra afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” como se desprende de todos los documentos a esta demanda, por tanto, es dicho fondo a través de Fiduprevisora S.A quien debe cancelar las cesantías e intereses de la misma a la accionante. 2 C01, PDF 05 3C01, Carpeta10 Radicado: 23001-33-33-007-2024-00191-01 3 Finalmente propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho reclamado, improcedencia de la sanción moratoria a cargo del departamento de Córdoba y la genérica o innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2024, declaró la nulidad parcial del acto administrativo ficto, configurado el día 29 de octubre de 2021, frente a la petición presentada el día 29 de julio de 2021, expedido por el Secretario de Educación del Departamento de Córdoba a través del cual negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, y a título del restablecimiento del derecho, condenó al Departamento de Córdoba a reconocer y pagar a favor del demandante, la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, por el periodo de tiempo comprendido desde 16 de octubre de 2020 y el 27 de noviembre de 2020, es decir, cuarenta y tres (43) días de mora.

En ese orden, sostiene que la reclamación de la cesantía fue elevada el 03 de julio de 2020, la entidad contaba con quince (15) días hábiles para expedir el acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), y este fue expedido el día 14 de septiembre de 2020, debiendo ser expedido hasta el 27 de julio de 2020. Por lo antes referido, el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles con los que contaba el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para efectuar el pago de las cesantías parciales empezó a correr no desde la expedición del acto administrativo de reconocimiento de estas, sino desde la fecha en que debió expedirse, esto es, el día 27 de julio de 2020, más diez (10) días hábiles correspondientes a los términos de ejecutoria, porque la petición se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, artículos 76 y 87, es decir, hasta el día 11 de agosto de 2020, lo cual indica que el mencionado término de 45 días hábiles, comenzó a correr al día siguiente de esta fecha, y hasta el 15 de octubre de 2020.

Indica que el pago de la sanción moratoria por la tardía cancelación de las cesantías de la parte demandante por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Departamento de Córdoba, debe efectuarse desde el día siguiente a la fecha en que finiquitaron los cuarenta y cinco (45) días que contempla la norma, que para el caso en concreto fue el día 16 de octubre de 2020 y hasta el día anterior en que fue realizado el pago, esto es, el 27 de noviembre de 2020; por lo que. se debe reconocer y pagar la sanción moratoria que corresponde a un día de salario por cada día de retardo por el periodo comprendido entre el 16 de octubre de 2020 y el 27 de noviembre de 2020, es decir, cuarenta y tres (43) días de mora, correspondiéndole dicho pago al departamento de Córdoba en el entendido que el fondo, no excedió el término que le confiere la ley para realizar el pago.

III. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación parcial manifestando que la inconformidad radica en la interpretación de la indexación en la condena. Respecto a lo anterior, hace referencia a la sentencia SUJ-SII-012-2018 del H. Consejo de Estado, donde se trató el problema sobre el ajuste de la sanción reclamada, y que, con fundamento en dicha sentencia se concluye que hay lugar a la aplicación del artículo 187 del C.P.A.C.A. en este este caso en concreto de ajuste de condena.

Por lo anterior, solicita sea revocada parcialmente la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se ordene a conceder el total de las prestaciones de la demanda, teniendo en cuanta que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precio al 4 C01, Pdf.17 sentencia primera instancia Radicado: 23001-33-33-007-2024-00191-01 4 consumidor según lo señalado por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente hábil que cesó la causación de la sanción hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. y que en adelante corran los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem.

El apoderado de la parte demandada – departamento de Córdoba, interpuso recurso de apelación indicando que no es responsabilidad del departamento quien deba reconocer y pagar el derecho a la indemnización moratoria reclamada, sino del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, debido a que la docente, se encuentra afiliada a dicho fondo.

Aunado a ello indica que se constituye una falta de legitimación por pasiva, toda vez que el responsable de reconocimiento y pago de las cesantías es competencia de FOMAG, pues a pesar de que la Secretaria de Educación interviene en la elaboración del proyecto de acto administrativo de reconocimiento prestacional, es la Fiduprevisora la encargada de administrar los recursos del Fondo y a quien le corresponde aprobar o improbar el proyecto de resolución, en ese sentido, manifiesta que el Departamento de Córdoba no tiene injerencia en lo reclamado, puesto que, en el hipotético caso de acceder a las pretensiones, el obligado es el FOMAG.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del día 04 de junio del 2025, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada – departamento de Córdoba, se notificaron a las partes y al Agente del Ministerio Público. V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada. 5.1.

Problema jurídico Conforme los antecedentes y examinado el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada – departamento de Córdoba, el problema jurídico consiste en determinar sí en este caso la responsabilidad del pago de la sanción moratoria le corresponde a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG.

Así mismo, se deberá establecer si en el presente asunto procede el ajuste a la condena conforme lo dispuesto en el artículo 187 CPACA, conforme lo solicita el demandante. Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Normatividad aplicable, (ii) Principio de la doble instancia y el marco del recurso de apelación. Apelación fallida y iii) Caso concreto. 5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006- dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo-.

Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación. Radicado: 23001-33-33-007-2024-00191-01 5 Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que “ la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”.

(Se destaca) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que: La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.

Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro: Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Radicado: 23001-33-33-007-2024-00191-01 6 notificación personal Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 20197, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías.

También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.

Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre la indexación y ajuste de valor de condena en la sanción moratoria. Así, mediante el numeral 4 del artículo 187 del C.P.A.C.A se indica lo siguiente:

ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

( ) Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 61 de la Ley 2195 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la sentencia sea declaratoria de responsabilidad en los medios de control de reparación directa y controversias contractuales y el daño haya sido causado por un acto de corrupción, el juez deberá imponer, adicional al daño probado en el proceso, multa al responsable hasta de mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, la cual atenderá a la gravedad de la conducta, el grado de participación del demandado y su capacidad económica.

El pago de Radicado: 23001-33-33-007-2024-00191-01 7 la multa impuesta deberá dirigirse al Fondo de Reparación de las Víctimas de Actos de Corrupción. En la sentencia se deberán decretar las medidas cautelares que garanticen el pago de la sanción. (negrillas fuera del texto original) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio del 2018, precisó respecto a la indexación: La indexación se constituye en uno de los instrumentos para hacer frente a los efectos de la inflación en el campo de las obligaciones dinerarias, es decir, aquellas que deben satisfacerse mediante el pago de una cantidad de moneda determinada entre las que se cuentan, por supuesto, las de índole laboral, en la medida que el fenómeno inflacionario produce una pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda.

Esta figura, nace como una respuesta a un fenómeno económico derivado del proceso de depreciación de la moneda, cuya finalidad última es conservar en el tiempo su poder adquisitivo, de manera que, en aplicación de principios como el de equidad y de justicia, de reciprocidad contractual, el de integridad del pago y el de reparación integral del daño, el acreedor de cualquier obligación de ejecución diferida en el tiempo esté protegido contra sus efectos nocivos.

Asimismo, es pertinente hacer referencia a la sentencia de 26 de agosto de 2019 emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado2, mediante la cual se da mayor claridad en cuanto a los términos de indexación y ajuste de condena en relación con la sanción moratoria, así: Por consiguiente, en razón a que la indemnización moratoria constituye una penalidad ante el incumplimiento de los plazos previstos en la ley para el reconocimiento y pago de las cesantías, en consecuencia, no está sujeta a una indexación monetaria.

En virtud de lo anterior y en acatamiento del precedente de unificación, en el presente caso no procede la indexación del valor a cancelar por sanción moratoria a la demandante, en los términos solicitados en la demanda. No obstante, es importante precisar la frase consignada en la sentencia de unificación reseñada, cuando indica que “[…] Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA.[…]”, porque ha dado lugar a varias interpretaciones entre quienes consideran que 1) sí hay lugar a aplicar el artículo 187 desde que termina de causarse la sanción, 2) quienes señalan que la indexación opera luego de la ejecutoria de la sentencia y 3) aquellos que entienden que en ningún caso hay lugar a la indexación de la sanción moratoria como tal.

Por tanto, según el contexto de la sentencia de unificación, aquella quiso precisar que no es posible indexar la sanción moratoria mientras esta se causa, sin que ello sea obstáculo para aplicar el artículo 187 del CPACA por tratarse de una condena al pago de una cantidad líquida de dinero. De lo anterior se colige que la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia – art. 187 – y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación, sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA (se destaca).

En virtud de lo anterior, se modificará la orden que al respecto dio el a quo frente a la indexación, en el sentido de que el valor total generado por sanción moratoria se ajustará en su valor tomando como base el índice de precios al consumidor conforme lo dispone el art. 187 del CPACA a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria su causación (…) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA.

(negrillas fuera del texto original) De lo anterior se concluye que, no es procedente la indexación del valor a pagar por sanción moratoria durante el día a día de su causación, dada la naturaleza de dicha indemnización, sin Radicado: 23001-33-33-007-2024-00191-01 8 embargo, el valor total generado sí se ajustará en su valor desde le fecha que cesó dicha mora hasta la ejecutoria de la sentencia. 5.3.

Caso Concreto En la sentencia apelada, el juez de instancia estableció que la parte demandante le asiste el derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, que corresponde a un día de salario por cada día de retardo por el periodo comprendido desde el 16 de octubre de 2020 y el 27 de noviembre de 2020, es decir, cuarenta y tres (43) días de mora, cuya responsabilidad exclusiva se encuentra en cabeza del Departamento de Córdoba.

Además de ello negó el ajuste de valor, como los intereses moratorios. Sobre la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación manifestando que la inconformidad radica en la interpretación de la Indexación en la condena. Haciendo referencia a la sentencia SUJ-SII-012-2018 del H. Consejo de Estado, donde se trató el problema de ajustes de la sanción reclamada, y que, con fundamento en dicha sentencia concluye que hay lugar a la aplicación del artículo 187 del CPACA respecto al caso en concreto de ajuste de la condena de la sanción moratoria.

Por tanto, solicita que las sumas reconocidas sean ajustadas a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y que en adelante corran los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem. Así mismo, la parte demandada – departamento de Córdoba interpuso recurso de apelación alegando que el reconocimiento de las prestaciones sociales económicas está a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y tiene un procedimiento administrativo regulado en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005.

Sostiene que, si bien es cierto que la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba es la que proyecta la liquidación de las prestaciones sociales de los docentes que se encuentra afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, ésta lo hace por delegación, pero quien aprueba y paga la cesantías es el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de Fiduprevisora S.A, por cuanto al Departamento no llegan los recursos para esta prestación, ya que estos son girados directamente al Fondo de Prestaciones sociales del Magisterio y estos consignan directamente a las cuentas de cada afiliado.

Para resolver el recurso de apelación planteado por el departamento de Córdoba se hace necesario revisar el conteo de la sanción moratoria para establecer a quien le corresponde la responsabilidad en el pago. Revisado el expediente, si bien no se observa constancia de recibido de la petición mediante la cual se solicita el reconocimiento de las cesantías; lo cierto es que la parte demandante con la demanda en el hecho tercero indicó que la misma fue presentada el 03 de julio de 2020, la cual coincide con la enunciada en la Resolución N° 002018 de 14 de septiembre de 2020, la cual resulta supletiva, es decir, se toma en la eventualidad de que no haya prueba directa que acredite la radicación de la petición de las cesantías.

Por lo anterior, se tiene que la parte demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías el 03 de julio de 2020, según lo indicado en la Resolución N° 002018 de 14 de septiembre de 20205, que reconoció y ordenó el pago de una cesantía a la parte actora, dicho acto administrativo fue recibido para su pago el día 29 de septiembre de 20206 y fue cancelado la parte actora el 28 de noviembre de 20207 5 C01, PDF01, Folio 31-33 6 C02, PDF10, Folio 45 7 C01, PDF01, Folio 34 Radicado: 23001-33-33-007-2024-00191-01 9 En ese orden, se evidencia que el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías de la parte demandante fue expedido extemporáneamente, por lo que, al tratarse del supuesto fáctico de expedición del acto de reconocimiento por fuera del plazo de 15 días que dispone la Ley 244 de 1995 -modificada por la Ley 1071 de 2006-, en aplicación del primer criterio de unificación8 fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), la sanción por mora transcurre desde el día 71 hábil siguiente a la solicitud hasta el día anterior en que se efectuó el pago, periodo que en el caso particular corresponde al 16 de octubre hasta el 27 de noviembre de 2021, es decir, 43 días de mora.

Respecto a la responsabilidad del pago de dicha sanción moratoria, conforme lo sostuvo el A Quo le corresponde únicamente al departamento de Córdoba pues, estando ya vigente el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se observa que todo el retardo en el trámite fue ocasionado en la etapa que le correspondía adelantar a la entidad territorial, evidenciándose que la Fiduprevisora efectuó el pago de las cesantías dentro de los 45 días hábiles siguientes al recibo del acto administrativo ejecutoriado, concretamente, es decir el 28 de noviembre de 2020, efectuándose el pago a los 41 días hábiles siguientes, lo que nos lleva a concluir que contrario a lo expuesto por la entidad territorial en el recurso, si es el Departamento de Córdoba el ente legitimado en la causa por pasiva para dar cumplimiento al pago de la sanción moratoria conforme lo aquí expuesto.

Con relación al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sobre el particular, esta Sala considera que hay lugar a ordenar el ajuste de las sumas reconocidas con base en el IPC, a partir del día siguiente en que cesó la causación de la sanción moratoria, por ser el día en que se puso a disposición del demandante el valor de sus cesantías, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem, en tanto tal como se dejó sentado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, la improcedencia de la indexación recae sobre el reconocimiento de la sanción moratoria por tratarse de una penalidad económica por la negligencia de la entidad en el pago de las cesantías; lo cual no implica, que dicha sanción sea incompatible con el ajuste de valor de la condena eventual en los términos del artículo 187 ibidem.

El anterior criterio ha sido reiterado en la sentencia del 26 de agosto de 2019 citada, donde se sostuvo que si bien no procede la indexación del capital base de liquidación- esto es, los salarios tenidos en cuenta para el cálculo de la sanción- ello no impide la actualización de las sumas o valores en los que se condena al pago a las entidades.

De acuerdo con lo anterior, las sumas reconocidas se ajustarán de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A., para lo cual se aplicará: R = Rh *Índice final Índice inicial El valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) valor dejado de pagar (sanción mora) por el resultado que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente en la fecha en que cesó la causación de la sanción mora). 8 La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

(Se resalta). Radicado: 23001-33-33-007-2024-00191-01 10 Por lo analizado en precedencia, la Sala adicionará un numeral a la sentencia de primera instancia de fecha del 19 de diciembre de 2024, teniendo en cuenta que en el presente caso si hay lugar a acceder a la pretensión de ajuste de valor de la condena conforme lo solicitado por la parte demandante. 5.4 Condena en costas La Sala no condenará en costas a la parte demandada, en la medida en que no se probó su causación. Esto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365.85 del CGP.

En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Adicionar un ordinal a la sentencia de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, el cual quedará así: “NOVENO: ORDENAR que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.”

SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Sin condena en costas en segunda instancia.

CUARTO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ (Ausente con permiso) PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx