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Decision — Tribunal Administrativo de Caldas

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Case number: 17001-33-39-005-2019-00078-02

Reporting judge: William Hernández Gómez, Radicado Nº Número Radicación : 17001-33-39-005-2019-00078-02 Ponente : Dra. Diana Patricia Hernández Castaño

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisión - Magistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Manizales Caldas, 13 de junio de 2025 Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 074 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandantes: Abilio Vera Gelvez Demandado: Nación (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) Expediente: 17001-3339-005-2019-00078-02 Acta de discusión: No. 064 de la fecha I. ASUNTO Decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 23 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales, que accedió a las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA1 Abilio Vera Gelvez a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 20193110140031: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1 del 28 de enero de 2019, por medio del cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago del subsidio familiar establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar a la entidad demandada reconocer y pagar el subsidio familiar desde la fecha en que se acreditó el derecho y hasta su inclusión en nómina aplicando la fórmula 4% del salario básico mensual + 100% de la prima de antigüedad mensual, dejando sin efectos el Decreto 1161 de 2014 por ser más desfavorable. 1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO El apoderado de la parte demandante relató que el señor Abilio Vera Gelvez ingresó a prestar el servicio militar en calidad de soldado regular en el Ejército Nacional y posteriormente fue dado de alta en calidad de soldado profesional regido por el régimen de carrera de soldado profesional del Decreto 1794 de 2000. 1 SAMAI archivo 11ED_C01Princip_002Demandapdf.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-005-2019-00078-02 2 de 16 Indicó que de la convivencia con la señora Kimberly Johanna Cobos Torres procrearon a los menores SIVC y JSVC, por lo que aportó la documentación a la oficina de personal de la unidad en la cual prestaba sus servicios para que se le reconociera y pagara el subsidio familiar, pero la documentación no fue recibida ya que el subsidio familiar de los soldados había sido derogado con el Decreto 3770 de 2009.

Informó que mediante Escritura Pública No. 091 del 14 de octubre de 2014, de la Notaría única del Círculo de Salento, Quindío, se declaró la unión marital de hecho con la señora Kimberly Johanna Cobos Torres, quienes desde febrero de 2007 vivían en unión libre y espontánea, compartiendo un mismo techo, mesa y lecho. Sostuvo que solo se le comenzó a pagar el derecho al subsidio familiar desde el mes de septiembre de 2014 (no desde que adquirió el derecho), y con base en el Decreto 1161 de 2014 y no como lo establece el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Señaló que el 26 de noviembre de 2018 solicitó el reconocimiento y pago del subsidio familiar según lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, pero la entidad negó la solicitud a través del Oficio No. 20193110140031: MDN- CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1 del 28 de enero de 2019, por lo que presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación al cual no le dieron respuesta, y que el 12 de febrero de 2019 solicitó nuevamente el derecho ante las manifestaciones de que el Oficio del 28 de enero de 2019 no era una respuesta de fondo, pero no recibieron respuesta.

Finalmente, indicó que el demandante prestaba sus servicios como soldado profesional en el Batallón de Infantería No. 22 Batalla de Ayacucho en la ciudad de Manizales. 1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO Señaló como vulnerados los artículos 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política, 206 al 215 del CPACA, 10 de la Ley 4 de 1992 y los Decretos 1793 y 1794 de 2000.

Refirió que el demandante acreditó los requisitos exigidos por la entidad castrense para el pago del subsidio familiar establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000; sin embargo, por vacío normativo y fallas en el trámite administrativo se dejó de reconocer el derecho, a pesar de estar en igualdad de condiciones con otros soldados profesionales a los cuales sí se les reconocía el derecho de conformidad con el Decreto 1794 de 2000, desconociéndose derechos adquiridos, y fundamentales como la igualdad y el mínimo vital.

Manifestó que, conforme a lo dispuesto en la Ley 4 de 1992, no se deben desmejorar los salarios de los trabajadores, empleados y servidores como lo son los miembros de las fuerzas armadas. Así mismo, sostuvo que el artículo 53 de la Constitución Política consagró el principio de favorabilidad en materia laboral, como una garantía del empleado de optar por la situación más favorable en caso de duda en la aplicación e interpretaciones de las normas.

Reiteró que le asiste el derecho al pago del subsidio familiar por cuanto el gobierno no era el competente para derogar el artículo 11 del Decreto 1794, como lo señaló el Consejo de Estado en Sentencia del 08 de junio de 2017, radicado 11001-03-25- 000-2010-00065-00(0686-10), que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 que Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-005-2019-00078-02 3 de 16 derogaba el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000, por considerar que violaba los derechos adquiridos, por lo que actualmente existen dos decretos que regulan el subsidio familiar, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y el Decreto 1161 de 2014, pero el primero es más garantista, por lo que debe ser aplicado.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 La entidad demandada se opuso a todas las pretensiones de la demanda y a la condena en costas al señalar que la normativa vigente no contempla el subsidio de familia como factor para la liquidación salarial. Sostuvo que el Oficio demandado es un acto administrativo meramente informativo, en respuesta a una solicitud elevada por el ciudadano, que no toma decisiones con respecto a la acreencia del derecho por parte del demandante.

Informó que el actor es beneficiario del subsidio de familia en un 25%, el cual fue reconocido mediante Orden Administrativa de Personal 1227 del 28 de febrero de 2015, discriminado así: 20% correspondiente a la unión marital de hecho con la señora Kimberly Johanna Cobos Torres, 3% por el menor hijo JSVC y 2% por la menor hija SIVC, mediante orden administrativa 1776 de 22 de junio de 2016.

Formuló como excepciones las que denominó “ineptitud de la demanda por no haber agotado el requisito de procedibilidad”, “inexistencia de ilegalidad o nulidad de los actos administrativos demandados”, “Pago de la obligación”, “prescripción trienal”, “inexistencia del derecho”, “falta de fundamento de la demanda” y la “Innominada”.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 El Juzgado Quinto Administrativo de Manizales mediante sentencia del 23 de mayo de 2022 declaró la nulidad del Oficio No. 20193110140031: MDN-CGFM-COEJC- SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1 del 28 de enero de 2019 en lo que tiene que ver con la reliquidación del factor subsidio familiar, y ordenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor del demandante la partida de subsidio familiar conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a partir del 01 de febrero de 2007, pagando a su favor las diferencias que se causen entre la liquidación ya reconocida y la que se realice con ocasión del cumplimiento de la sentencia. Lo anterior al concluir que, según los preceptos legales y jurisprudenciales, le asistía razón al demandante a exigir el pago del subsidio familiar dada las circunstancias de convivencia marital con la señora Kimberly Johanna Cobos Torres, cuya constitución quedó plasmada en Escritura Pública No. 091 de octubre del 2014, y su condiciones de hijos de los menores, constante en sus registros civiles de nacimiento, lo que era prueba suficiente para reconocer al actor como acreedor de la prestación social deprecada desde la fecha de su inicio, esto es, el 01 de febrero de 2009 y en lo sucesivo, ya que para la época en que estuvo vigente el Decreto 3370 de 2009 no le era factible al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional otorgar ese derecho.

En relación con la prescripción del derecho, el funcionario judicial de primera instancia señaló que, el reconocimiento del subsidio familiar a los soldados profesionales solo pudo ser exigido con posterioridad a la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, esto es, a partir de 8 de junio de 2018, dado los efectos ex tunc de la misma; por lo que, el derecho a devengar dicha prestación 2 SAMAI archivo 25ED_C01Princip_016ContestacionDeman. 3 SAMAI archivo 37ED_C01Princip_028SentenciaPrimeraI.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-005-2019-00078-02 4 de 16 solo surgió jurídicamente a partir de la expedición y ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto y dado que el actor presentó la reclamación ante la entidad demandada el 26 de noviembre de 2018, resolvió que no operó el fenómeno de la prescripción.

4. RECURSO DE APELACIÓN4 El apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia argumentando que no es posible declarar la nulidad del Oficio No. 20193110140031: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER- DIPER-1 del 28 de enero de 2019, al ser un oficio meramente informativo que da respuesta a una solicitud elevada por el ciudadano, pero que no toma decisiones respecto de la acreencia del derecho.

Así mismo, señaló que el acto demandado goza de total legalidad y validez al ser expedido con fundamento en normas legales y al no haberse desvirtuado su legalidad. Alegó que el demandante lo que pretende es revivir términos legales solicitando información a la entidad, pese a no haber hecho la solicitud en el momento de contraer la unión o de hacerse el reconocimiento pensional.

Indicó que el salario del señor Vera dejó de devengarse en el año 2014 cuando le fue reconocido y pagado el subsidio de familia, en vigencia del Decreto 4433 de 2004, norma que no establece como factor salarial el subsidio de familia, de conformidad con la sentencia C-926 de 2005, y la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-015-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, que impartió las directrices para determinar las fechas en que se liquidaba el subsidio familiar.

Sostuvo que acceder a las pretensiones de la demanda, inequívocamente genera la violación al principio de inescindibilidad o conglobamento en materia laboral, es decir, aplicarse de manera íntegra en su relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece, sin que sea admisible escisiones o fragmentaciones tomando lo más favorable de las disposiciones en conflicto, o utilizando disposiciones jurídicas contenidas en un régimen normativo distinto al elegido.

Aclaró que, al momento de radicar la solicitud de reconocimiento de subsidio familiar, al demandante le fue aplicable el Decreto 1161 de 2014, por su calidad de Soldado Profesional y la fecha en la que tramitó la prestación, por lo que el acto administrativo demandado goza de total legalidad y validez.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 19 de julio de 20235, el Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 5.1 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1.1 PARTE DEMANDANTE Conforme con constancia secretarial del 08 de agosto de 2023, la parte demandante no se pronunció dentro de esta etapa6. 4 SAMAI archivo 44ED_C01Princip_028EscritoRecursoApe. 5 SAMAI archivo 3_ED_C02APELACI_003AUTOADMITEAPELACI. 6 SAMAI archivo 6_ED_C02APELACI_006CONSTANCIASECRETA.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-005-2019-00078-02 5 de 16 5.1.2 PARTE DEMANDADA Conforme con constancia secretarial del 08 de octubre de 2021, la parte demandada no se pronunció7. 5.2 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio8.

III. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES Se advierte que en el presente proceso no hay inconveniente de ninguna naturaleza en cuanto a la jurisdicción y competencia de la Corporación para decidir el asunto en segunda instancia (artículos 153 y 243 del CPACA). Se reúne la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la demandada y ambas partes se encuentran representadas por apoderados debidamente constituidos.

En cuanto a que la acción no se haya extinguido por caducidad, encuentra el despacho que dicho término no es exigible porque el asunto versa sobre prestaciones periódicas tal como emerge del artículo 164 No. 1 literal C del CPACA. De otra parte, se observa que la demanda se presentó cumpliendo los requisitos de las normas procesales, en especial, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y que el proceso se tramitó en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado.

En aplicación del artículo 328 del Código General del Proceso 9, la Sala se pronunciará en segunda instancia solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Así las cosas, se procede a proferir sentencia de segunda instancia de conformidad con el siguiente:

2. PROBLEMA JURÍDICO Con base en los argumentos de la parte recurrente, le corresponde a la Sala resolver si ¿Es nulo el Oficio No. 20193110140031: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ- JEMGF-COPER-DIPER-1 del 28 de enero de 2019 emitido por la Nación (Ministerio 7 Ibidem. 8 Ibidem. 9 “Artículo 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-005-2019-00078-02 6 de 16 de Defensa – Ejército Nacional), y en consecuencia tiene derecho el demandante, en calidad de soldado profesional a que se le reconozca el subsidio de familia regulado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, equivalente al 4% del salario básico más la prima de antigüedad y no el estipulado en el Decreto 1161 de 2014? 3.

TESIS Esta Sala de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas confirmará la sentencia de primera instancia al establecerse que el demandante tiene derecho en calidad de soldado profesional a que se le reconozca el subsidio de familia regulado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, equivalente al 4% del salario básico más la prima de antigüedad y no al estipulado en el Decreto 1161 de 2014, siguiendo lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia del 08 de junio de 2017, radicado 11001-03-25-000-2010-00065-00, mediante la cual se declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 “por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones”.

4. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Para dilucidar el problema jurídico planteado, se hará referencia a los hechos probados y se abordarán los siguientes asuntos: i) régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales, ii) subsidio familiar reconocido a los soldados profesionales y finalmente iii) el estudio del caso concreto. 4.1 HECHOS PROBADOS Revisado el acervo probatorio obrante en el expediente, se establece: - Mediante Escritura Pública No. 091 del 14 de octubre de 201410 de la Notaría Única del Círculo de Salento, Quindío, los señores Abilio Vera Gelvez y Kimberly Johanna Cobos Torres declararon unión marital de hecho: “PRIMERO: Que declaran que desde el del día primero (1°) del mes de Febrero del año dos mil siete (2007), en forma libre y espontánea los comparecientes iniciaron vida en común y desde esa fecha han convivido permanente e ininterrumpidamente bajo el mismo techo como compañeros permanente.

SEGUNDO: Que dicha unión ha perdurado por más de dos (2) años”. - Según Registro Civil de Nacimiento No. 54744629 la menor SIVC nació el 09 de diciembre de 2015 y reporta como padres a los señores Abilio Vera Gelvez y Kimberly Johanna Cobos Torres 11. - De acuerdo con Registro Civil de Nacimiento No. 38281675 el menor JSVC nació el 29 de septiembre de 2010 y reporta como padres a los señores Abilio Vera Gelvez y Kimberly Johanna Cobos Torres 12. - Según constancias del 04 de septiembre de 201813 y 28 de julio de 202014, el señor Abilio Vera Gelvez prestó el servicio militar del 26 de junio de 2002 al 29 de febrero de 2004, fue alumno soldado profesional desde el 01 de marzo de 2004 al 15 de marzo de 2004 y se despeñó como soldado profesional desde el 15 de marzo de 2004. 10 SAMAI archivo 13ED_C01Princip_004AnexosDemandapdf Fls. 14-17. 11 SAMAI archivo 13ED_C01Princip_004AnexosDemandapdf Fls. 18-19. 12 SAMAI archivo 13ED_C01Princip_004AnexosDemandapdf Fls. 20-21. 13 SAMAI archivo 13ED_C01Princip_004AnexosDemandapdf Fl. 22. 14 SAMAI archivo 27ED_C01Princip_018ContestacionExcep Fl. 8.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-005-2019-00078-02 7 de 16 - El Ejercito Nacional – Sección de Atención al usuario DIPER, certificó el 05 de septiembre de 2018 que el soldado profesional Abilio Vera Gelvez devengó en el mes de agosto de 2018 subsidio familiar por valor de $273.434,75, equivalente al 25% del sueldo básico15. - Reposa derecho de petición radicado el 26 de noviembre de 2018 ante la Nación (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) por parte del demandante, solicitando, entre otras cosas, el reconocimiento del subsidio de familia regulado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, equivalente al 4% del salario básico más la prima de antigüedad16. - A través de 20193110140031: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER- DIPER-1 del 28 de enero de 2019, se atendió de forma desfavorable la solicitud elevada señalando que, verificada la base de datos del personal del Ejército se evidenció que al demandante se le reconoció el 25% del subsidio familiar, 23% mediante Orden Administrativa de Personal No. 1227 del 28 de febrero de 2015, por la unión marital de hecho con la señora Kimberly Johanna Cobos Torres, y por el menor hijo JSVC, y 3% a través de Orden Administrativa de Personal No. 1776 del 22 de junio de 2016, por la menor hija SIVC; aclarando que el acto administrativo de reconocimiento se expidió bajo el ordenamiento jurídico del Decreto 1161 de 201417. - El 12 de febrero de 2019, el demandante solicitó al ente demandado dar respuesta de fondo y definitiva a la petición presentada por medio de la cual solicitó el reconocimiento del subsidio familiar de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 200018. - Obra certificado del 28 de julio de 2020, a través del cual el Ejército Nacional informa lo devengado por el demandante desde el 01 de marzo de 2004 hasta el 30 de julio de 202019. 4.2 DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO 4.2.1 Régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales.

La Carta Magna en el literal e) numeral 19 del artículo 150 estableció que correspondía al Congreso fijar el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública, de igual forma en el artículo 217 ibidem, dispuso que la ley determinará el régimen prestacional de las Fuerzas Militares. Es menester indicar que, con anterioridad a la vigencia de la Constitución se encontraba vigente la Ley 131 de 1985 “por el cual se dictan normas de servicio militar voluntario”, la cual regulaba a los soldados voluntarios, así determinó en su artículo 2° que podían prestar dicho servicio “quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan” y conforme al artículo 3° los soldados voluntarios quedarían sujetos al régimen prestacional para los soldados de las Fuerzas Militares, así como a los reglamentos especiales que se expidieran en desarrollo de dicha Ley. 15 SAMAI archivo 13ED_C01Princip_004AnexosDemandapdf Fl. 23. 16 SAMAI archivo 13ED_C01Princip_004AnexosDemandapdf Fls. 14-17. 17 SAMAI archivo 13ED_C01Princip_004AnexosDemandapdf Fls. 2-5. 18 SAMAI archivo 13ED_C01Princip_004AnexosDemandapdf Fls. 11-13. 19 SAMAI archivo 27ED_C01Princip_018ContestacionExcep Fls. 9-78.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-005-2019-00078-02 8 de 16 A su turno el artículo 4° contempló como remuneración una “bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto”, una bonificación de navidad equivalente a la recibida en el mes de noviembre del respectivo año por cada año de servicio o proporcional por cada mes completo de servicio (Artículo 5) y cuando sea dado de baja, el pago por una sola vez, de una suma equivalente a un mes de bonificación por cada año de servicio prestado en dicha calidad y proporcionalmente por las fracciones de meses a que hubiere lugar (Artículo 6).

La referida ley fue reglamentada por el Decreto 370 de 1991, el cual regula las condiciones para la aceptación del personal que haya prestado el servicio militar obligatorio, como Soldados Voluntarios, entre otros aspectos como el pago de la bonificación de navidad; y de otras prestaciones relativas a incapacidades, invalideces e indemnizaciones, cuyo reconocimiento se efectuaría conforme al procedimiento establecido para los Soldados Regulares de las Fuerzas Militares.

Posteriormente, con las facultades dadas por el Congreso de la República mediante la Ley 578 de 2000 “Por medio de la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de policía nacional”, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1793 de 2000 “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”.

Así mismo, en desarrollo del artículo 1 literal d de la Ley marco 4 de 199220, se expidió el Decreto 1794 de 2000 “Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares”. A través de los Decretos 1793 y 1794 de 2000, se establece la categoría de soldados profesionales, entendiéndose por estos “los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas.” (Artículo 1 del Decreto 1793 de 2000).

Conforme los artículos 3 y 4 del Decreto 1793 de 2000, se dispuso que la incorporación de los soldados profesionales se haría mediante nombramiento por orden de personal de los respectivos Comandos de la Fuerza, y los requisitos mínimos son: “a) Ser colombiano. b) Inscribirse en el respectivo Distrito Militar. c) Ser soltero, sin hijos y no tener unión marital de hecho. d) Ser mayor de 18 años y menor de 24 años. e) Acreditar quinto grado de educación básica o en su defecto presentar ante el Comando de la Fuerza un examen de conocimientos básicos. f) Ser reservista de primera clase de contingente anterior o último contingente y presentar certificado de buena conducta expedido por el Comandante de la Unidad a la cual perteneció; o ser reservista de primera clase de contingentes anteriores a los dos últimos o de segunda o tercera clase que se encuentre en condiciones de recibir un entrenamiento especial. g) Reunir las condiciones psicofísicas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes para el personal de las Fuerzas Militares.” 20 “ARTÍCULO 1.

El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: (…) d) Los miembros de la Fuerza Pública.” Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-005-2019-00078-02 9 de 16 Adicionalmente, prevé el parágrafo del artículo 5 del aludido Decreto que, “los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses.

A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen.” Contempla también en su artículo 37 que “Los soldados profesionales quedan sometidos al Código Penal Militar, al Reglamento del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Militares, a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de las Fuerzas Militares y a las normas que regulan el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”, en su artículo 38 que “El Gobierno Nacional expedirá los regímenes salarial y prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos.” Y en su artículo 42 “El presente decreto se aplicará tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con lo establecido por la Ley 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales”.

Conforme al artículo 38 referenciado, el Decreto 1794 de 2000 procede a desarrollar el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales, consagrando el reconocimiento de los siguientes emolumentos: asignación salarial mensual, prima de antigüedad, prima de servicio anual, prima de vacaciones, prima de navidad, pasajes por traslado, pasajes por comisión, vacaciones, cesantías, vivienda familiar, subsidio familiar (derogado por el Decreto 3770 de 2009-anulado mediante Sentencia del Consejo de Estado 11001-03-25-000-2010-00065-00 de 8 de junio de 2017, Decretos 1161 y 1162 de 2014), tres meses de alta y gastos de inhumación. A partir del anterior recuento normativo, emerge que, en las Fuerzas Militares entre otras, como la de quien presta el servicio militar obligatorio, han existido las categorías de soldado voluntario y soldado profesional.

Si bien es cierto, estas categorías tienen en común que se trata de vinculaciones voluntarias al servicio militar, también es cierto que ambas categorías tienen un régimen legal especial que las diferencia entre sí, y una, la del soldado profesional, fue contemplada para sustituir o remplazar a la otra, la del soldado voluntario. Sobre esta distinción ha considerado el Consejo de Estado: “Previo a decidir la controversia se hace necesario aclarar la diferencia entre un soldado que presta el servicio militar voluntario y el soldado profesional, en razón a que el Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional - al contestar la demanda establece los términos ya mencionados como sinónimos.

Soldado Voluntario: mediante la Ley 131 de 1985, se estableció el servicio militar voluntario, para quienes habiendo prestado el servicio militar obligatorio manifieste el deseo de prestar el servicio militar voluntario. Soldado Profesional: de conformidad con el artículo 1° del Decreto Ley 1793 de 2000, los soldados profesionales son “los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas”.

Como bien puede apreciarse los dos conceptos anteriores son diferentes, el soldado voluntario surge del deseo de este de continuar en el servicio, luego de haber prestado el servicio militar obligatorio. En cambio el soldado profesional, Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-005-2019-00078-02 10 de 16 es el entrenado y capacitado para actuar en las unidades de combate independientemente de haber prestado o no el servicio militar obligatorio.”21 Además de la diferencia que puede vislumbrarse entre el soldado voluntario y el soldado profesional, se infiere de la normativa descrita que con la consagración de la figura del soldado profesional desaparece la del soldado voluntario, concibiéndose un régimen salarial y prestacional distinto.

En ese orden de ideas, hasta antes del 1 de enero de 2001, las personas que prestaban el servicio militar voluntario se denominaban Soldados voluntarios, y se regían en términos salariales y prestacionales por la Ley 131 de 1985 y su Decreto reglamentario 370 de 1991, de modo que devengaban mensualmente una bonificación equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podía sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto. A partir del 1 de enero de 2001, las personas que se incorporen al servicio militar en forma voluntaria se denominan Soldados profesionales, y se rigen en términos salariales y prestacionales por el Decreto 1794 de 2000, de modo que devengan un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. 4.2.2 Del subsidio familiar reconocido a los soldados profesionales.

El artículo 11 del Decreto 1794 del 14 de septiembre de 2000 en relación al subsidio familiar estableció que a partir de la vigencia del referido Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendría derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad, por lo que debía reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.

Posteriormente fue expedido el Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009 que en su artículo primero dispuso que se derogara el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, acotando que los soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigor del decreto estuviera percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarían devengándolo hasta su retiro del servicio.

Luego, se promulgó el Decreto 1161 del 24 de junio de 2014 “Por el cual se crea el subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales y se dictan otras disposiciones” que en su artículo primero señaló: “Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así: a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este artículo. 21 CONSEJO DE ESTADO.

Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Bogotá D.C., Junio Once (11) De Dos Mil Nueve (2009). Radicación Número: 70001- 23-31-000-2000-00692-01(2311-08). Actor: Prospero Socara Galvis. Demandado: Armada Nacional. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-005-2019-00078-02 11 de 16 b. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. del presente artículo. c. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo.

En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.

PARÁGRAFO 1. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los soldados profesionales e infantes de marina profesionales.

PARÁGRAFO 2. Para los efectos previstos en este artículo los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 01 de Julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza. la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago.

PARÁGRAFO 3. Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto.” El mencionado decreto creó el subsidio familiar a partir del 01 de julio de 2014 para los soldados profesionales en servicio activo que no estuvieren percibiendo el otorgado por el Decreto 1794 de 2000 y 3770 de 2009, en un porcentaje del 20% de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes que se tengan derecho por los hijos, sin sobrepasar el total del 26% reconocido de subsidio familiar.

Cabe referir que mediante el Decreto 1162 de 2014 se previó la inclusión del subsidio familiar reconocido con fundamento en el Decreto 1794 de 2000 en la asignación de retiro, siempre que generen su derecho pensional con posterioridad a la vigencia de aquel decreto22. Posteriormente, el Consejo de Estado profirió la Sentencia del 08 de junio de 2017 dentro del radicado 11001-0325-000-2010-00065-00 número interno 0686-201023, mediante la cual se decidió sobre una acción de simple nulidad contra el Decreto 3770 de 2009 “por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones”, resolviendo declarar, con efectos ex tunc, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009, por ser contrario a los fines esenciales del Estado y 22 “Artículo 1°.

A partir de julio de 2014, para el personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que al momento del retiro estén devengando el subsidio familiar, regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, se tendrá en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro y pensión de invalidez el treinta por ciento (30%) de dicho valor; el cual será sumado en forma directa, al valor que corresponda por concepto de asignación de retiro o pensión de invalidez, liquidado conforme a las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 4433 de 2004 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.” 23 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B Magistrado Ponente Cesar Palomino Cortes del 8 de junio de 2017 radicado 11001-03-25-000-2010-00065-00, Número interno: 0686-2010 Actor: Fundación Colombiana Sentimiento Patrio De Los Soldados E Infantes De Marina Profesionales “SEDESOL” Demandado: Gobierno Nacional.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-005-2019-00078-02 12 de 16 al principio de progresividad consignado en el artículo 48 de la Constitución Política; que vulneran los principios que proscriben la regresividad de los derechos sociales y la discriminación, afectando el principio de confianza legítima, la garantía a la igualdad, el derecho al trabajo y a la seguridad social; de raigambre constitucional e introducidos por los tratados y pactos internacionales suscritos por Colombia, así como las previsiones establecidas en la Ley 4 de 1992.

La Corte Constitucional en sentencia T - 121 de 2016 ha definido los efectos ex tunc en las sentencias de nulidad proferidas por el Consejo de Estado de la siguiente manera: (…) “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237-2 de la Constitución Política, el Consejo de Estado conocerá de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional.

Este Tribunal, al respecto, ha precisado que la competencia del Consejo de Estado recae sobre todos aquellos decretos que no estén contemplados dentro de las atribuciones que la Constitución Política confiere a la Corte Constitucional. (…) A diferencia de la inexequibilidad, salvo que el fallo de la Corte expresamente disponga lo contrario, la anulación de un acto administrativo produce efectos ex tunc, es decir, se entiende retirado del mundo jurídico desde el nacimiento, razón por la cual se retrotraen las cosas al estado anterior, esto por cuanto el estudio de su legalidad se remite al origen de la decisión. El Máximo Tribunal de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ha adoctrinado que la diferencia entre la declaración de nulidad, y la de inexequibilidad, parte del supuesto que la norma viciada no ha tenido existencia jamás, por lo cual todo debe volver al estado anterior a su vigencia.[15] Ahora bien, los efectos ex tunc no generan un inmediato restablecimiento de las situaciones que se hayan causado en vigencia de la norma retirada del ordenamiento jurídico, en cada caso, debe examinarse si se encuentran situaciones jurídicas consolidadas, las cuales, en atención al principio de seguridad jurídica, no pueden alterarse.[16].”24 Así, una vez en firme la decisión del Consejo de Estado que anuló el Decreto 3770 de 2009, se entiende vigente y desde el momento mismo en que había sido derogado, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

En vista de lo anterior, para los soldados profesionales que contrajeron matrimonio o declararon su unión marital de hecho a partir del 14 de septiembre de 2000 y hasta antes del 24 de junio de 2014, su derecho al subsidio familiar se rige en un todo por el Decreto 1794 de 2000. Solamente para aquellos soldados profesionales que contrajeron matrimonio o declararon su unión marital de hecho a partir del 24 de junio de 2014, el subsidio familiar les será reconocido, liquidado y pagado conforme el Decreto 1161 de 2014. 4.3 ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el presente asunto señala la parte apelante que el acto acusado no es susceptible de control de legalidad al corresponder a una simple respuesta a una solicitud de información en el cual no se toman decisiones con respecto a la acreencia del derecho por parte del demandante.

Al respecto se advierte que los actos de la administración pueden ser de distinta índole, así, hay actos definitivos y de trámite. Propiamente actos administrativos son aquellos actos que contienen una manifestación unilateral de la administración tendiente a producir efectos jurídicos, y que en virtud de dichas características son susceptibles de control jurisdiccional. 24 Corte Constitucional sentencia T-121 del 8 de marzo de 2016 Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-005-2019-00078-02 13 de 16 La Ley 1437 de 2011 en su artículo 43, trae la definición de actos definitivos como aquellos que “decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”.

Es decir, aquellos actos que ponen fin a un procedimiento administrativo. Ahora bien, el Oficio No. 20193110140031: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF- COPER-DIPER-1 del 28 de enero de 2019, acto administrativo demandado, dentro de sus consideraciones señaló que: “AL PUNTO NUMERO UNO Y DOS: Se aplique los efectos de la Sentencia del Consejo de Estado y se efectué el reconocimiento y pago del subsidio familiar establecido en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000.

Es de aclarar que el acto administrativo que ordenó el reconocimiento del subsidio familiar se expidió bajo el ordenamiento jurídico del Decreto No. 1161 de 2014, norma que se encuentra vigente; en tal consideración hasta el momento, el mismo goza de presunción de legalidad. En este entendido en cuanto a su solicitud de que se efectué el reconocimiento del pago del subsidio familiar atendiendo lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, me permito aclarar, que si bien es cierto mediante la sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado se declara con efectos ex tunc, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009 por el cual se deroga el Artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones, no es menos cierto que en su caso en particular existe una situación jurídica consolidada al haberse reconocido mediante el señalado acto administrativo esta acreencia. Esto en concordancia, con lo expresado por el Honorable Consejo de Estado en solicitud de aclaración y adición de la referida sentencia al indicar “De acuerdo con lo dicho, la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009, revivió las disposiciones normativas contenidas en el Artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos con el fin de evitar la existencia de vacíos normativos y por ende la inseguridad jurídica generada por la ausencia de regulación particular y especifica respecto a situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, que permanece en vigor desde su entrada en vigencia hasta nuestros días, por cuanto no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico por ninguna de las vías legalmente establecidas” Negrilla fuera de texto.

En consecuencia, NO ES VIABLE JURIDICAMENTE, hacer el reconocimiento del subsidio familiar bajo los parámetros del Decreto 1794 de 2000 en su caso en particular atendiendo las condiciones de hecho y de derecho expuestas. AL PUNTO NUMERO TRES Y CUATRO: Respecto a las solicitudes de pagos atendiendo los fundamentos de hecho y de derecho expuesto, se niega de plano al no ser procedentes.

AL PUNTO NUMERO CINCO: En cuanto a que se deje de aplicar el Decreto 1161 de 2014 me permito informar que, atendiendo el contexto normativo señalado en el acápite número uno y dos, no es viable jurídicamente atendiendo las condiciones de hecho y de derecho expuestas. De lo anterior queda claro que el acto demando contienen la manifestación unilateral de la administración tendiente a negar el reconocimiento del subsidio familiar al actor de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por no ser jurídicamente viable, lo que lo convierte en un acto administrativo definitivo susceptible de control de legalidad, por lo que no se acogen los argumentos de la parte demandada.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-005-2019-00078-02 14 de 16 En cuanto a los señalamientos de que en este caso no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, advierte la Sala, del material probatorio obrante en el expediente, que el señor Abilio Vera Gelvez como soldado profesional de la Nación (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), le fue reconocido subsidio familiar inicialmente en un 23% según Orden Administrativa de Personal No. 1227 del 28 de febrero de 2015, por la unión marital de hecho con la señora Kimberly Johanna Cobos Torres, la cual fue declarada mediante Escritura Pública No. 091 del 14 de octubre de 2014 y por el menor hijo JSVC, quien nació el 29 de septiembre de 2010 y en un 2% adicional a través de Orden Administrativa de Personal No. 1776 del 22 de junio de 2016, por su menor hija SIVC quien nació el 09 de diciembre de 2015.

Así, se determina que al señor Abilio Vera Gelvez le asiste el derecho al reajuste del subsidio familiar conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, esto es, al 4% del salario básico mensual más la prima de antigüedad, teniendo en cuenta los efectos ex tunc de la sentencia de 08 de junio de 2017 dentro del radicado 11001- 0325-000-2010-00065-00 número interno 0686-2010 25, mediante la cual se declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 “por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones”.

Lo que significa, en otros términos, que se revivió el contenido normativo del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 como si nunca hubiese desaparecido, teniendo derecho por lo tanto a su aplicación los soldados profesionales que contrajeron matrimonio o declararon su unión marital de hecho a partir del 14 de septiembre de 2000 y hasta antes del 24 de junio de 2014, pues a partir de esta última fecha el subsidio familiar se reconocería con fundamento en el Decreto 1161 de 2014.

Si bien, a la parte demandante le fue reconocido el subsidio familiar con fundamento en las Ordenes Administrativas de Personal No. 1227 del 28 de febrero de 2015 y 1776 del 22 de junio de 2016 en aplicación del Decreto 1161 de 2014, también es cierto que el derecho al subsidio familiar en realidad lo causó con anterioridad, desde que inició la unión marital de hecho con la señora Kimberly Johanna Cobos Torres, la cual, según Escritura Pública No. 091 del 14 de octubre de 201426, inició el 01 de febrero de 2007 y de la cual nacieron los menores JSVRA el 29 de septiembre de 2010 y SIVC el 09 de diciembre de 2015, por lo que le es aplicable el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, lo que desvirtúa la legalidad parcial del acto administrativo demandado.

Respecto a las manifestaciones según las cuales el señor Abilio Vera Gelvez dejó de devengar en el año 2014 el subsidio familiar en vigencia del Decreto 4433 de 2004, el cual no establece la partida como factor salarial; se aclara que dicho decreto regula el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública y de las pruebas que obran en el expediente, tales como constancias laborales, no es posible determinar que el demandante se haya pensionando en el año 2014, por el contrario se evidencia que por lo menos al 28 de julio de 2020, el actor se encontraba en servicio activo como soldado profesional en todo caso es claro que el reconocimiento está condicionado a que se mantenga vigente el vínculo, y por lo tanto finalizará el reconocimiento y pago del subsidio familiar al retiro del servicio. 25 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B Magistrado Ponente Cesar Palomino Cortes del 8 de junio de 2017 radicado 11001-03-25-000-2010-00065-00, Número interno: 0686-2010 Actor: Fundación Colombiana Sentimiento Patrio De Los Soldados E Infantes De Marina Profesionales “SEDESOL” Demandado: Gobierno Nacional. 26 SAMAI archivo 13ED_C01Princip_004AnexosDemandapdf Fls. 14-17.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-005-2019-00078-02 15 de 16 5. CONCLUSIÓN Corolario de lo expuesto, teniendo en cuenta los efectos ex tunc de la sentencia del 08 de junio de 2017 dentro del radicado 11001-03-25-000-2010-00065-00 número interno 0686-2010 del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 “por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones”, se confirmará la sentencia de primera instancia del 28 de junio de 2021.

6. SOBRE LA CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con los artículos 188 del CPACA y el artículo 365 del CGP, teniendo en cuenta el criterio objetivo valorativo del Consejo de Estado 27, y que no se demostró su causación, no se impondrá condena en costas ni agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales, por las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: No condenar en costas ni agencias en derecho en esta instancia, por las consideraciones expuestas.

TERCERO: Entender que surtió efectos la renuncia de poder presentada por el William Ricardo Gómez Sierra, identificada con cédula de ciudadanía No. 93.414.573 y tarjeta profesional No. 139.152 del C. S. de la J., para actuar como apoderado de la entidad demandada, teniendo en cuenta que la misma cumple con los postulados dispuestos en el artículo 76 del CGP, especialmente la comunicación enviada en dicho sentido al poderdante28.

CUARTO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Colombia SAMAI y en la base de datos del despacho 04. 27 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación del 7 de diciembre de 2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado N° 25000234200020130467601 (2686-2014).

Reiterada por la Sección Segunda el 22 de marzo de 2018. Consejero Ponente: William Hernández Gómez, radicado Nº 08001233300020140056501.“(…) el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP, descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta”. 28 SAMAI archivos 7_memorialesaldespacho_renunciap_007correorenunciapod, 8_memorialesaldespacho_renunciap_008oficiorenunciapod, 9_memorialesaldespacho_renunciap_009renunciairrevocab y 43MEMORIALESALD_RenunciaPo_007ConstanciaNotific.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-005-2019-00078-02 16 de 16 Esta providencia se aprobó en Sala Cuarta de Decisión Ordinaria Nº 064 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada ponente AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx