Radicación: 73001-23-33-000-2023-00479-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Leidy Julieth Torres Ramos Demandado: Jaime Andrés Tocora Lozano REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 73001-23-33-000-2023-00479-00 Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Leidy Julieth Torres Ramos Apoderado: Enrique Arango Hernández Demandado: Jaime Andrés Tocora Lozano en calidad de Diputado de la Asamblea Departamental del Tolima, Registraduría Nacional del Estado Civil, Consejo Nacional Electoral.
Apoderado: Camilo Delgado Herrera como apoderado principal y Juan Ángel Galeano Torres como apoderado suplente (Jaime Andrés Tocora Lozano) Cesar Augusto Bocanegra Sánchez (Registraduría Nacional del Estado Civil) Acto demandado: Acta de escrutinio formulario E26 ASA que el 17 de noviembre de 2023 declaró diputado a Jaime Andrés Tocora Lozano. Surtido el trámite correspondiente y al no advertirse causal de nulidad de lo actuado, el Tribunal Administrativo del Tolima profiere sentencia con fundamento en los siguientes razonamientos que se pasan a exponer.
ANTECEDENTES La demanda: La ciudadana Leidy Julieth Torres Ramos actuando por medio de apoderado y en ejercicio del medio de control de Nulidad Electoral establecido en el artículo 139 del C. de P.A. y de lo C.A. promovió demanda contra la elección del señor Jaime Andrés Tocora Lozano como diputado de la Asamblea Departamental del Tolima, con el fin de que se despachen las siguientes: Pretensiones (fl. 1 documento, 013_Demanda Subsanada, expediente Samai).
Solicita la nulidad del acto administrativo de elección contenido en el acta general de escrutinio - Acta de Escrutinio Formulario E26 ASA - mediante el cual la Comisión Escrutadora Departamental del Tolima declaró, el 17 de noviembre de 2023, la elección de Jaime Andrés Tocora Lozano como diputado de la Asamblea del Radicación: 73001-23-33-000-2023-00479-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Leidy Julieth Torres Ramos Demandado: Jaime Andrés Tocora Lozano Tolima, para las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, durante el periodo constitucional 2024-2027.
Hechos (fls. 4 a 37 documento, 004_DEMANDA.pdf, expediente Samai). De los hechos narrados por la parte demandante, se puede extraer lo siguiente: Inicialmente, destacó que la Coalición Pacto Histórico, conformada por varios partidos con y sin personería jurídica, estableció una estructura organizativa y procesos de decisión internos a través de la Circular 03 del 7 de junio de 2023.
En el departamento del Tolima, la coalición incluyó a ocho partidos con personería jurídica: Polo Democrático Alternativo, Unión Patriótica, Todos Somos Colombia, Colombia Humana, MAIS, Fuerza Ciudadana, Comunes y Partido Comunista Colombiano. En el proceso de conformación de la mesa departamental del Tolima, cada delegado acreditó y certificó, a través de los respectivos representantes legales de los partidos, sus calidades y facultades otorgadas para dar mayor legitimidad a las decisiones.
En el caso de la demandante, Leidy Julieth Torres Ramos fungió como una de las dos delegadas departamentales del partido Todos Somos Colombia. Cuando Leidy Julieth Torres Ramos llegó a integrar la mesa departamental, se encontraba en un proceso de decisión sobre si la lista a la Asamblea del Tolima sería abierta o cerrada y la forma de su estructuración. En ese momento, Jaime Andrés Tocora Lozano no había hecho parte de la mesa, ni por intermedio del partido Unión Patriótica, ni a nombre propio.
Jaime Andrés Tocora Lozano, militante del comité ambientalista, se postuló en el año 2019 al concejo de Ibagué como miembro del movimiento ambientalista afín al partido Colombia Humana, pero debido a la situación de personería jurídica de Colombia Humana, se postuló con el partido Unión Patriótica y fue electo concejal en la alianza Colombia Humana - Unión Patriótica.
Según lo expuesto en la comisión departamental por uno de los delegados de la Unión Patriótica en asamblea, Jaime Andrés Tocora Lozano nunca representó al partido Unión Patriótica ni rindió informes durante su periodo como concejal. Se dedicó a su activismo desde su movimiento político y de veedurías desde su colectividad ambiental, lo que llevó a que los mismos delegados departamentales de la Unión Patriótica lo desconocieran como su representante para aspirar a la asamblea departamental del Tolima.
En un ejercicio democrático y de mayorías, los partidos que integran la coalición Pacto Histórico Tolima decidieron que la lista a la asamblea sería cerrada y que en los seis primeros lugares se le daría un lugar a cada uno de los únicos seis partidos que presentaron candidatos a la Asamblea, exceptuando el partido Fuerza Ciudadana y el partido Comunista Colombiano, que no presentaron postulaciones de candidatos a la Asamblea.
Luego de varias sesiones, según consta en acta adjunta y aprobada finalmente el 25 de julio de 2023, se decidió en votación cuál sería el orden de la lista y su forma de integrarse y estructurarse, teniendo como criterio de relevancia, entre otros factores, el caudal electoral en las últimas contiendas por partidos. Los partidos Colombia Radicación: 73001-23-33-000-2023-00479-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Leidy Julieth Torres Ramos Demandado: Jaime Andrés Tocora Lozano Humana y MAIS definieron el primer y segundo lugar de la lista, al recoger un mayor caudal electoral, el tercer lugar fue para el Polo Democrático Alternativo, el cuarto para la Unión Patriótica, quinto y sexto se resolvieron de mutuo acuerdo entre Comunes y Todos Somos Colombia respectivamente.
La Unión Patriótica otorgó a Jaime Andrés Tocora Lozano el puesto número 8 que les correspondió, luego del número 4 asignado para la Unión Patriótica a quien consideraban los representaba. Jaime Andrés Tocora Lozano no aceptó esta situación, considerando que debía ocupar el primer puesto por tener una credencial como concejal, lo cual fue rechazado por los delegados de la coalición. Finalmente, se le asignó el puesto número 8 en la lista, correspondiente a la Unión Patriótica, y el acuerdo fue remitido para ratificación a la dirección nacional del Pacto Histórico.
El 29 de julio de 2023, último día del cierre de inscripciones, los representantes legales de la Unión Patriótica y el Partido Comunista Colombiano rompieron el acuerdo de coalición Pacto Histórico Colombia Puede y registraron una nueva lista bajo la coalición Cambio por la Vida, utilizando un logo similar al del Pacto Histórico. Esta maniobra dejó sin inscribir la lista original de la coalición Pacto Histórico en el Tolima.
Jaime Andrés Tocora Lozano, utilizando el logo del Pacto Histórico Colombia Puede, realizó su campaña proclamándose candidato de esta coalición, lo cual generó confusión entre los electores y divisiones internas en la colectividad. Pese a los esfuerzos y comunicaciones de la comisión departamental al Pacto Histórico Nacional, no se obtuvo respuesta, y Jaime Andrés Tocora Lozano resultó electo el 17 de noviembre de 2023.
La demanda sostiene que su elección es nula debido a la falta de cumplimiento de los procedimientos establecidos por la coalición y los partidos involucrados, así como por la manipulación del proceso de inscripción y el uso indebido del logo del Pacto Histórico. Resaltó además que Jaime Andrés Tocora Lozano instaló en la ciudad de Ibagué carteles y vallas proclamándose candidato del Pacto Histórico Colombia Puede, lo que confundió al elector.
Su apoyo al candidato del partido Verde en Ibagué, Renzo García, quien es su cuñado, generó divisiones internas en la colectividad del Pacto Histórico. Pese a los requerimientos y comunicados emitidos por la comisión departamental al Pacto Histórico Nacional, no se obtuvo respuesta, y la contienda se realizó el 29 de octubre de 2023. Conforme al Acta de Escrutinio General Asamblea E 26 ASA del 17 de noviembre de 2023, Jaime Andrés Tocora Lozano resultó electo, pero la demanda argumenta que no es representante del Pacto Histórico Colombia Puede sino del "Comité Ambiental en Defensa por la Vida", y que su elección no cumple con los requisitos de mayorías y riñe con las disposiciones de la Circular 03 del Pacto Histórico sobre el trámite de emisión del aval.
Normas violadas y concepto de la violación (fls. 37 a 81 documento 004_Demanda, expediente Samai). El abogado demandante argumentó que el proceso electoral que culminó en la elección de Jaime Andrés Tocora Lozano vulneró diversas normas constitucionales y legales, así como los estatutos internos del Partido Unión Patriótica (UP) y las Radicación: 73001-23-33-000-2023-00479-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Leidy Julieth Torres Ramos Demandado: Jaime Andrés Tocora Lozano directrices de la Coalición Pacto Histórico Colombia Puede.
Según el demandante, las irregularidades observadas afectan la legitimidad, transparencia e integridad del proceso electoral, comprometiendo los principios fundamentales de equidad y legalidad que deben regir en toda elección. Seguidamente afirmó, que se vulneraron los artículos 2, 29, 40, 209 y 265 de la Constitución Política de Colombia; como causales de nulidad invocó las siguientes: 1.
Falta de Requisitos Constitucionales y Legales de Elegibilidad (Numeral 5 del Art. 275 del C. de P.A. y de lo C.A.) Argumenta que Jaime Andrés Tocora Lozano no cumplió con los requisitos de mayorías establecidos en los estatutos del Partido Unión Patriótica y el Pacto Histórico para la obtención del aval necesario para su candidatura.
Según la Ley 130 de 1994, artículo 9, los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida pueden postular candidatos a cualquier cargo de elección popular sin requisito adicional alguno, siempre y cuando la inscripción sea avalada por el representante legal del partido o por quien él delegue. Los estatutos del Partido Unión Patriótica, en su capítulo quinto, específicamente en el artículo 48, establecen que, para ser candidato con el aval de la UP, se requiere cumplir con los requisitos constitucionales y legales, ser seleccionado por el organismo competente de la UP, respetar los estatutos y directrices del partido, y mantener una trayectoria coherente con sus principios y postulados.
Además, el artículo 49 señala que la designación de un candidato debe ser aprobada por al menos el 60% de los asistentes a una reunión con quórum decisorio. El demandante sostiene que los avales emitidos el 29 de julio de 2023 por el Partido Unión Patriótica y el Partido Comunista Colombiano no respetaron estas directrices y se otorgaron sin seguir el debido proceso.
Jaime Andrés Tocora Lozano no postuló su candidatura dentro de los plazos reglamentarios ni participó en los procesos de selección de la coalición, lo que compromete la legitimidad de su elección. 2. Uso Indebido del Logo y Símbolo de la Coalición Pacto Histórico Colombia Puede (Numeral 8 del Art. 275 del C. de P.A. y de lo C.A.) La demanda alega que Jaime Andrés Tocora Lozano utilizó indebidamente el logo del Pacto Histórico Colombia Puede durante su campaña, generando confusión entre los electores y violando los acuerdos programáticos de la coalición. El artículo 275 del C. de P.A. y de lo C.A. establece que la utilización de símbolos y logos sin el debido aval constituye una causal de nulidad electoral.
Según el abogado demandante, el demandado utilizó el logo del Pacto Histórico Colombia Puede para engañar a los electores, haciéndoles creer que tenía el respaldo legítimo de la coalición cuando en realidad no cumplía con los requisitos ni había seguido los procedimientos establecidos. Este acto de mimetización vulnera la transparencia y la integridad del proceso electoral, afectando la percepción de los votantes y alterando la equidad en la competencia electoral. 3.
Doble Militancia Radicación: 73001-23-33-000-2023-00479-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Leidy Julieth Torres Ramos Demandado: Jaime Andrés Tocora Lozano Menciona que Jaime Andrés Tocora Lozano incurrió en doble militancia al apoyar candidatos de otros partidos, como el Partido Verde y el Partido Liberal, durante su campaña. El artículo 11 de los estatutos del Partido Unión Patriótica establece que los afiliados no pueden apoyar candidaturas diferentes a las definidas por el partido.
La violación de esta norma se considera una falta grave, sancionable con la pérdida de la curul y la expulsión del partido. El demandante afirma que Tocora Lozano apoyó la candidatura de Renzo García a la alcaldía de Ibagué, candidato del Partido Verde, y también impulsó la candidatura de Stiven Báez, candidato del Partido Verde y el Partido Liberal en el municipio de Cajamarca.
Estas acciones violaron los principios de lealtad y coherencia exigidos por la Unión Patriótica, generando confusión entre los electores sobre las verdaderas afiliaciones y apoyos del partido. En síntesis, las causales de nulidad presentadas en la demanda se fundamentan en la presunta violación de los procedimientos internos de la Coalición Pacto Histórico Colombia Puede y el Partido Unión Patriótica, así como en el uso indebido de símbolos y logos que corresponden a una colectividad diferente.
La falta de cumplimiento de los requisitos de elegibilidad y la utilización inapropiada del logo de la coalición, que a su juicio no solo afectan la legalidad del proceso electoral, sino que también generan confusión entre los electores y perjudican los derechos de los demás candidatos que participaron de manera legítima en el proceso.
Alega que la nulidad del acto administrativo que declaró la elección de Jaime Andrés Tocora Lozano se justifica en la medida en que se demuestra la carencia de legitimidad y transparencia en su postulación y campaña electoral, comprometiendo así la integridad del proceso electoral y los principios democráticos que deben regir en cualquier elección. Aunado a ello señala que la inscripción de Jaime Andrés Tocora Lozano se realizó fuera del plazo reglamentario, comprometiendo aún más la legitimidad de su elección. 2.
Trámite Procesal. La demanda le correspondió, por acta de reparto del 18 de diciembre de 2023 al Tribunal Administrativo del Tolima (documento 002_ALDESPACHO, expediente Samai). Mediante auto del 23 de enero de 2024 (documento 018_AUTOADMITEDEMANDA), se resolvió: 1. Admitir la demanda de nulidad electoral instaurada por Leidy Julieth Torres Ramos contra Jaime Andrés Tocora Lozano, diputado de la Asamblea Departamental del Tolima. 2.
Vincular en calidad de demandados a: - La Registraduría Nacional del Estado Civil - El Consejo Nacional Electoral 3. Ordenar notificar la providencia personalmente a las partes e intervinientes. Asimismo, se dispuso proceder conforme a lo establecido en los literales b) y c) del Radicación: 73001-23-33-000-2023-00479-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Leidy Julieth Torres Ramos Demandado: Jaime Andrés Tocora Lozano numeral 1 del artículo 277 del C. de P.A. y de lo C.A., acreditando las publicaciones en la prensa requerida. 4.
Una vez notificada la demanda, correr traslado del medio de control por el término de 15 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 279 del C. de P.A. y de lo C.A., plazo durante el cual se podrá contestar la demanda, proponer excepciones, y aportar las pruebas que se tengan en su poder y las que se pretendan hacer valer en el proceso. 5.
Advertir a los demandados y a los vinculados que, durante el término para dar respuesta a la demanda, deberán allegar al expediente los antecedentes administrativos de la expedición del acto demandado. 6. Informar a la comunidad de la existencia del presente proceso a través del sitio web de la jurisdicción contencioso administrativa, en los términos del artículo 277, numeral 5º del C. de P.A. y de lo C.A. 7.
Informar de la existencia del presente medio de control al Presidente de la Asamblea Departamental del Tolima, en cumplimiento a lo señalado en el numeral 6° del artículo 276 del código. De la notificación. La secretaria del Tribunal Administrativo del Tolima en constancia del 29 de enero de 2024, indicó que, mediante mensaje dirigido a las direcciones electrónicas reportadas en el proceso, notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a las partes, dejando constancia que el mensaje fue recibido por sus destinatarios.
En constancia del 31 de enero de 2024, señaló que, conforme a la notificación remitida el 29 de enero, esta se entendió surtida una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos, es decir, el 31 de enero de 2024. Por lo tanto, a partir del 1 de febrero de 2024, empezaron a correr de forma simultánea los siguientes traslados: 1.
El traslado para reformar la demanda por el término de tres días, conforme al artículo 278 de la Ley 1437 de 2011, término que vence el 5 de febrero de 2024. 2. Traslado para contestar la demanda, por el término de 15 días, conforme al artículo 279 de la Ley 1437 de 2011, término que vence el 21 de febrero de 2024 De la reformar a la demanda.
Mediante constancia del 2 de febrero de 2024 la secretaria de este Tribunal certificó que el 1 de febrero de 2024 venció el término de ejecutoria del auto admisorio de la demanda, término durante el cual la parte demandante allegó reforma a la demanda sin renunciar a términos. En el escrito de reforma a la demanda, adicionó los hechos, pretensiones y fundamentos de derecho del escrito inicial, específicamente así: Radicación: 73001-23-33-000-2023-00479-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Leidy Julieth Torres Ramos Demandado: Jaime Andrés Tocora Lozano 1.
Amplió los fundamentos jurídicos; - Artículo 9 de la Ley 130 de 1994: Incluyó una referencia a este artículo, que regula la designación y postulación de candidatos por parte de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica. - Estatutos del Partido Unión Patriótica (UP): Citó los requerimientos para ostentar una candidatura con el aval del partido, tales como el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, la selección por el organismo competente del partido, y el respeto a las directrices del partido. 2.
Añadió nuevos hechos, estos son: - Febrero 2023: Se inició la conformación de la mesa departamental del Tolima, con la acreditación y certificación de delegados por parte de los partidos involucrados. - Marzo a julio de 2023: Durante este período se llevaron a cabo sesiones de la mesa departamental en las cuales se discutió la estructura de la lista de candidatos.
En estas sesiones, se presentaron las postulaciones de cada partido y se decidió, mediante votación, que la lista sería cerrada. - 25 de julio de 2023: Se aprobó el acta de la reunión de la mesa departamental, donde se estableció la estructura y el orden de la lista de candidatos, otorgando los primeros lugares a los partidos Colombia Humana y Mais, seguidos por el PDA, UP, Comunes y TSC. - 29 de julio de 2023: El día de la inscripción de las listas, el Partido Unión Patriótica rompió el acuerdo de coalición y, junto con el Partido Comunista Colombiano, inscribieron la coalición "Cambio por la Vida".
Refirió que el demandado se negó a aceptar su posición en la lista cerrada. 3. Pruebas Adicionales Solicitadas Afirmó que aportaba pruebas documentales, esto es imágenes, vídeos y otros documentos que a su juicio respaldan los hechos irregulares, entre otros los siguientes: - Circular 03 del Pacto Histórico (7 de junio de 2023). - Certificado de delegación del demandante expedido por el partido Todos Somos Colombia. - Copia del certificado E 26 de la RNC del 2019. - Copia de la circular 01 del pacto de febrero del 2023. - Comunicado a la nacional por delegados del PH. - Respuesta del presidente del Partido UP al comunicado del Pacto Histórico Tolima. - Imágenes de doble militancia y participación del demandado en actividades proselitistas. - Acta General de Asamblea y de Escrutinio General E 26 ASA de fecha 17 de noviembre del 2023. 4.
Pretensiones Específicas Por otra parte, adicionó las pretensiones de la demanda, así: Añadió la solicitud de que, de prosperar la causal 8 invocada en la demanda, se declare la cancelación de la credencial de Jaime Andrés Tocora Lozano como diputado de la Asamblea Departamental del Tolima. Radicación: 73001-23-33-000-2023-00479-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Leidy Julieth Torres Ramos Demandado: Jaime Andrés Tocora Lozano Introdujo la solicitud de que se otorguen las declaraciones pertinentes y concordantes según las causales invocadas en la demanda, incluyendo cualquier otra que el tribunal considere pertinente en función de las pruebas y argumentos presentados.
La reforma a la demanda fue admitida mediante providencia del 9 de febrero de 2024 (documento 048_AUTOADMITEREFORMADEMANDA, expediente Samai). La decisión fue notificada el 12 de febrero de 2024 (documento 054_NOTIFICACIÓN_CONSTANCIA, expediente Samai). En constancia del 12 de febrero de 2024 (documento 055_TRASLADOART11, expediente Samai), la secretaria indicó que a partir del 13 de febrero de 2024 empezó a correr el traslado a los demandados, vinculados e intervinientes, por el término común de 8 días, para que se pronuncien respecto de la reforma de la demanda, de conformidad con el numeral 1 del artículo 173 del C. de P.A. y de lo C.A., en concordancia con el artículo 279 ibidem “-vence término: 22 de febrero de 2024-“.
De los términos procesales. En constancia del 23 de febrero de 2024, la secretaria informó que el 22 de febrero de 2024 venció el traslado para contestar la reforma a la demanda, con memoriales del Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y, Jaime Andrés Tocora Lozano. No obstante, no remitieron copia electrónica a las demás partes, vinculados e intervinientes, por lo tanto, no era posible dar aplicación al artículo 201A de la Ley 1437 de 2011.
En consecuencia, en garantía del derecho de defensa y contradicción, procedió el 26 de febrero de 2024 a fijar en lista por el término de 1 día las excepciones propuestas por el Consejo Nacional Electoral y Jaime Andrés Tocora Lozano. Así las cosas, a partir del 27 de febrero de 2024 empezó a correr el traslado por el término de 3 días, con el fin de que la parte demandante e intervinientes se pronuncien sobre las excepciones propuestas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2001.
El término venció el 29 de febrero de 2024. Las contestaciones. 1. Consejo Nacional Electoral (documento 061_Consejo Nacional Electoral contesta demanda, expediente Samai). Con escrito del 19 de febrero de 2024, la apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral contestó la demanda. Como primera medida, afirmó que los hechos no le constan y que, conforme al formulario E-26 ASA del Tolima, dentro de la lista de la Coalición Pacto Histórico Colombia Puede, se encuentra el señor Jaime Andrés Tocora Lozano, señalando que el demandado fue inscrito y electo debidamente por la Coalición. Por lo tanto, los cargos alegados no estarían llamados a prosperar.
Respecto del cargo de doble militancia, indicó que el valor probatorio de las fotografías no depende únicamente de su autenticidad formal, sino de la posibilidad Radicación: 73001-23-33-000-2023-00479-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Leidy Julieth Torres Ramos Demandado: Jaime Andrés Tocora Lozano de establecer si la imagen representa los hechos que se le atribuyen y no otros diferentes en razón de tiempo, lugar o del cambio de posiciones de los elementos dentro de la escena capturada.
Para ello, el juez debe valerse de otros medios probatorios, apreciados razonablemente en conjunto. En el caso concreto, las pruebas aportadas no son suficientes para probar la presunta doble militancia, toda vez que no existe plena certeza de que el demandado asista, respalde o acompañe de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política.
No propuso excepciones. 2. Jaime Andrés Tocora Lozano (documento 071_MemorialWeb_ContestaciónDemanda, expediente digital). Con escrito del 21 de febrero de 2024, el demandado Jaime Andrés Tocora Lozano presentó contestación a la demanda en los siguientes términos: En primer lugar, argumentó la falta de pruebas suficientes que demuestren las acusaciones de doble militancia y la falta de requisitos de elegibilidad de Jaime Andrés Tocora Lozano. Las alegaciones presentadas por la demandante son, en su mayoría, especulativas y no están adecuadamente acreditadas, lo que las convierte en insuficientes para sostener una demanda de esta naturaleza.
Añadió que el "Acta adjunta" mencionada en los hechos de la demanda es un documento sin firmar, en el que se intentó plasmar un “Acuerdo de Coalición Programático y Político” entre los partidos Unión Patriótica, Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS), Partido Comunista Colombiano, Polo Democrático Alternativo, Colombia Humana, Partido Comunes, Todos Somos Colombia y Fuerza Ciudadana, que integraban la coalición de Pacto Histórico en el Tolima.
Sin embargo, este intento no logró consolidarse ni generar consensos, lo que se evidencia en la falta de firmas de los delegados departamentales mencionados, circunstancia que demuestra la falta de veracidad en los hechos afirmados. Asimismo, indicó que la postulación de Jaime Andrés Tocora Lozano se realizó dentro de los tiempos establecidos en el calendario electoral dispuesto por la Registraduría Nacional del Estado Civil, cumpliendo con los requisitos exigidos en las normas constitucionales como la Ley 130 de 1994, Ley 136 de 1994, Ley 1475 de 2011 y Ley 2200 de 2022, entre otras.
En virtud de ello, le fue otorgado aval para ser candidato a la Asamblea Departamental por la coalición inicialmente denominada “Cambio por la Vida”, conformada por los partidos Unión Patriótica (UP) y Partido Comunista Colombiano, que hacen parte de la coalición Pacto Histórico en el departamento del Tolima. Además, expresó que la parte demandante fundamenta su demanda en normas y estatutos derogados y modificados del Partido Unión Patriótica, lo que evidencia un desentendimiento de la normativa vigente y aplicable al caso.
Este error en la fundamentación normativa es crucial, ya que afecta directamente la validez de las pretensiones de la demandante. Asimismo, sostuvo que la autorización para utilizar Radicación: 73001-23-33-000-2023-00479-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Leidy Julieth Torres Ramos Demandado: Jaime Andrés Tocora Lozano el logo y nombre de la coalición Pacto Histórico Colombia Puede fue debidamente otorgada por el Consejo Nacional Electoral, conforme a la normativa aplicable y vigente.
Refirió que la coalición Cambio por la Vida se creó debido a la imposibilidad de llegar a acuerdos con los demás partidos y movimientos políticos para conformar una lista a la Asamblea Departamental por la coalición Pacto Histórico, circunstancia que ocurrió por motivos ajenos al demandado y a los partidos de su coalición. Mencionó también que los otros partidos de la coalición Pacto Histórico en el Tolima no inscribieron lista a la Asamblea Departamental del Tolima por razones independientes del demandante y su coalición. Insistió en que el “Acuerdo de Coalición ” no fue más que un borrador de documento que nunca fue suscrito o firmado, y como tal, no nació a la vida jurídica y, en consecuencia, no tuvo ningún efecto o carácter vinculante.
Seguidamente, alegó que no son ciertas las acusaciones en torno al presunto apoyo del demandado a la alcaldía de Ibagué del Partido Verde Renzo García, pues más allá del parentesco con la esposa de este, las fotografías a las que se hace alusión, muchas de las cuales fueron editadas, no demuestran bajo ninguna circunstancia apoyo explícito, promoción o respaldo político alguno a esta persona, como falsamente exponen los hechos de la demanda.
Adicionalmente, aseguró que no es cierto que el demandado hubiese realizado campaña como “Militante del movimiento político Comité Ambiental en Derecho de la Vida usurpando el logo del Pacto Histórico Colombia Puede” toda vez que dicho movimiento político no existe, sino en la mente de la demandante, quien trata infructuosamente de confundir haciendo referencia a una organización de carácter social y ambiental, no política, de la cual ha hecho parte el demandado, como lo es el “Comité Ambiental en Defensa de la Vida” cuyo objetivo ha sido durante más de una década la defensa del agua, la vida y el territorio.
En cuanto a las excepciones propuestas, planteó en primer lugar la excepción previa de inepta demanda. Esta excepción se basa en la falta de relación fáctica, jurídica y probatoria en el concepto de violación. Señaló que la demanda presentada carece de una relación clara y precisa entre los hechos, los fundamentos jurídicos y las pruebas aportadas, lo que impide un debate jurídico válido.
Además, mencionó la falta de actualización de las fuentes normativas utilizadas por la demandante, evidenciando un desconocimiento de la normativa actual aplicable. La argumentación de la demanda carece de la solidez y coherencia necesarias para sustentar las pretensiones de nulidad electoral. Aunado a ello, afirmó que no es cierto que el logo de la coalición Cambio por la Vida fuese similar al de la coalición Pacto Histórico.
En el ámbito de las excepciones de mérito, la defensa propuso la excepción de indebida argumentación. Afirmó que la parte demandante fundamenta sus alegaciones en estatutos del Partido Unión Patriótica del año 2013, los cuales han sido modificados en diversas ocasiones. La argumentación se basa en normas que ya no están vigentes, lo que contraviene el principio de legalidad.
Los estatutos del Partido Unión Patriótica han sido reformados para adecuarse a las dinámicas Radicación: 73001-23-33-000-2023-00479-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Leidy Julieth Torres Ramos Demandado: Jaime Andrés Tocora Lozano políticas y jurídicas actuales, tal como lo establecen las Resoluciones 7417 de 2021 y 3287 de 2019 del Consejo Nacional Electoral, por lo que las modificaciones estatutarias son las que deben aplicarse al caso.
La defensa sostuvo la legalidad del aval otorgado a Jaime Andrés Tocora Lozano, argumentando que este cumplió con todos los requisitos establecidos por la Constitución Política, la Ley 130 de 1994 y las normas estatutarias del Partido Unión Patriótica. Dicho aval fue emitido por Gabriel Becerra Yáñez, representante legal del Partido Unión Patriótica, quien tiene la facultad de avalar candidatos conforme a la normativa vigente.
Además, aseguró que Jaime Andrés Tocora Lozano no incurre en ninguna causal de inhabilidad para ser elegido como diputado, por lo que su candidatura es legítima y válida. Argumentó también la autorización legal para el uso del logo y nombre de la Coalición Pacto Histórico Colombia Puede. Este uso fue debidamente autorizado por el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución No. 7926 del 7 de septiembre de 2023, lo que confiere presunción de legalidad al acto administrativo.
La solicitud de autorización se realizó conforme a la normativa vigente, garantizando la legalidad del proceso. Además, indicó que las acusaciones de doble militancia carecen de fundamento, son especulativas y no están adecuadamente acreditadas. En particular, destacó que las pruebas presentadas no demuestran de manera concluyente que el demandado haya infringido las disposiciones legales respecto a la militancia en diferentes partidos políticos.
Enfatizó que las normas invocadas por la demandante corresponden a estatutos del Partido Unión Patriótica que han sido derogados o modificados, lo que evidencia un desentendimiento de la normativa vigente y aplicable al caso. Por lo tanto, las alegaciones de doble militancia no tienen suficiente sustento probatorio para justificar una nulidad electoral.
Finalmente, señaló que la demandante, con la presentación de nuevos hechos y pruebas, intenta introducir sin justificación situaciones jurídicas distintas a las originalmente planteadas, con el propósito de fundamentar una nulidad electoral bajo causales diferentes a las inicialmente invocadas. Esta estrategia, según la defensa, constituye una violación al principio constitucional del debido proceso, ya que induce a errores y obstaculiza la defensa legítima del demandado.
La defensa argumentó que tales modificaciones no solo desvirtúan el objetivo inicial del proceso, sino que también impiden el acceso eficaz a la justicia al alterar los términos bajo los cuales se había preparado la contestación. Por lo tanto, solicitó al tribunal desestimar los hechos y pruebas reformadas, en aras de salvaguardar el derecho a una defensa adecuada y a un proceso justo y equitativo.
En conclusión, las razones de defensa de Jaime Andrés Tocora Lozano se fundamentan en la ineptitud de la demanda presentada debido a la falta de pruebas suficientes y la indebida argumentación basada en estatutos derogados. Además, sostuvo la legalidad del aval otorgado y la autorización para el uso del logo y nombre de la coalición Pacto Histórico Colombia Puede.
Por lo tanto, solicitó al tribunal la desestimación de las pretensiones de la demanda. Radicación: 73001-23-33-000-2023-00479-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Leidy Julieth Torres Ramos Demandado: Jaime Andrés Tocora Lozano 3. Registraduría Nacional del Estado Civil (documento 063_MemorialWeb_ContestaciónDemanda, expediente digital).
En escrito del 21 de febrero de 2024 presentó escrito de “Contestación de la demanda - Reforma de la demanda” En primer lugar, expresó que la Registraduría Nacional del Estado Civil no era la autoridad competente para declarar la nulidad del acto administrativo de elección, ya que esta función recaía en el Consejo Nacional Electoral. Señaló que la Constitución Política de Colombia establecía la independencia y autonomía del Consejo Nacional Electoral, lo cual impedía que dos organismos ejercieran las mismas funciones, garantizando así la imparcialidad.
Afirmó que la Registraduría Nacional del Estado Civil solo tenía una labor logística en la organización de los comicios y no intervenía en la verificación de inhabilidades, incompatibilidades o doble militancia de los candidatos. Indicó que dicha responsabilidad correspondía exclusivamente a los partidos políticos, conforme al artículo 108 de la Constitución Política de Colombia y al artículo 32 de la Ley 1475 de 2011.
Señaló que el procedimiento de inscripción de candidatos por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil se limitaba a la verificación de requisitos formales, sin evaluar aspectos sustanciales que competían a los partidos políticos. Añadió que la Registraduría Nacional del Estado Civil no emitía credenciales para cargos de elección popular, función que también correspondía al Consejo Nacional Electoral.
Indicó que las Comisiones Escrutadoras, conformadas por jueces, notarios o registradores de instrumentos públicos, eran las encargadas de realizar el escrutinio de votos y no la Registraduría Nacional del Estado Civil. Destacó que las decisiones sobre la validez de los votos y la resolución de reclamaciones eran competencia de los Delegados del Consejo Nacional Electoral.
Finalmente, subrayó que el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 disponía que las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resolvieran sobre reclamaciones o irregularidades en votaciones debían demandarse junto con el acto de elección, lo cual confirmaba que la Registraduría Nacional del Estado Civil no era la entidad legitimada en esta causa.
Propuso como excepciones: falta de legitimación en la causa por pasiva, afirmando que la Registraduría Nacional del Estado Civil no tenía legitimidad en la causa por pasiva, ya que no era la entidad que emitía los actos administrativos de elección ni las credenciales para cargos de elección popular. Afirmó que la responsabilidad de verificar inhabilidades, incompatibilidades y doble militancia recaía en los partidos políticos y no en la Registraduría Nacional del Estado Civil.
También propuso la excepción que denominó “genérica”. Radicación: 73001-23-33-000-2023-00479-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Leidy Julieth Torres Ramos Demandado: Jaime Andrés Tocora Lozano Demandante descorre traslado de las excepciones propuestas (documento 089_Demandante Descorre Traslado de las Excepciones(.pdf) NroActua 42, expediente Samai).
Señaló que se suscribió el Acta del 19 de julio de 2023 por los integrantes de la mesa del Pacto Histórico Tolima, probando la existencia y decisiones de dicha mesa. En cuanto a la inexistencia del Pacto Histórico como partido político con personería jurídica, indicó que la Coalición Pacto Histórico existe legítimamente como coalición y ha participado en procesos electorales, aunque no tenga personería jurídica.
El argumento de que el hecho tercero de la demanda era confuso y no guardaba relación con las causales de nulidad electoral fue aclarado, demostrando que Leidy Julieth Torres Ramos se integró a la mesa departamental en junio de 2023, desmintiendo así la falta de conexión del hecho con las causales invocadas. Sobre la no vinculación de las decisiones de la mesa departamental, reafirmó que las decisiones territoriales aprobadas eran vinculantes y estaban sustentadas por actas y testimonios.
Indicó que el señalamiento de que la postulación del demandado se realizó dentro de los tiempos establecidos por la Registraduría Nacional fue contrarrestado, demostrando que la postulación se realizó fuera de la Coalición Pacto Histórico y que se utilizó el logo posteriormente sin autorización. Además, expuso que la ruptura de la coalición Pacto Histórico en Tolima fue debida a decisiones autónomas de partidos como la Unión Patriótica y el Partido Comunista Colombiano, quienes formaron la coalición Cambio por la Vida sin autorización para usar el logo del Pacto Histórico.
Finalmente, la afirmación de no haber realizado campaña usurpando el logo del Pacto Histórico, a su juicio, es refutada con pruebas fotográficas que mostraban la relación del demandado con la organización "Comité Ambiental en Defensa de la Vida" y su uso del logo del Pacto Histórico. Afirmó que presentaba evidencia adicional indicando que el demandado apoyó a candidatos de otros partidos, como el Partido Verde, contraviniendo los acuerdos internos de la coalición y demostrando una doble militancia. Por último, con el escrito allegó: el Acta del 19 de julio de 2023, resoluciones del Consejo Nacional Electoral, circulares del Pacto Histórico, así como pruebas fotográficas que a su juicio respaldan las argumentaciones presentadas, también solicitó el decreto de pruebas testimoniales.
Del auto que ajusta trámite procesal. En constancia del 1 de abril de 2024, la secretaria de este Tribunal Administrativo registró que los días 27, 28 y 29 de febrero de 2024 se corrió traslado por el término de tres días, para que la parte demandante se pronunciara sobre las excepciones propuestas, presentando esta un memorial en respuesta.
Finalmente, en dicha fecha, Radicación: 73001-23-33-000-2023-00479-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Leidy Julieth Torres Ramos Demandado: Jaime Andrés Tocora Lozano el expediente ingresó al despacho del magistrado ponente para considerar la resolución de las excepciones, ajustar el trámite de sentencia anticipada o programar la audiencia inicial.
Mediante providencia del 19 de abril de 2024, se ajustó el trámite procesal del presente medio de control y, entre otras cosas, se resolvió lo siguiente: 1. Una vez revisado el trámite procesal, no se advirtió la existencia de alguna irregularidad que deba subsanarse. 2. Se declaró no probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones, prevista en el numeral 5 del artículo 100 del C.G. del P., propuesta por Jaime Andrés Tocora Lozano. 3.
Se difirió a la sentencia la resolución de las siguientes excepciones: i. Falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil. ii. Indebida argumentación por invocación de estatutos derogados y modificados del Partido Unión Patriótica UP. iii. Legalidad del aval otorgado a Jaime Andrés Tocora Lozano. iv.
Autorización legal para utilizar el logo y nombre de la Coalición Pacto Histórico Colombia Puede por la Coalición Unión Patriótica UP - Partido Comunista Colombiano. v. Inexistencia de doble militancia. vi. Constitucionalidad y legalidad de la Coalición Unión Patriótica - Partido Comunista Colombiano, propuestas por Jaime Andrés Tocora Lozano. 4.
Se aceptó la intervención procesal del señor Antonio José Paris Márquez en calidad de impugnador. De la audiencia inicial Mediante providencia del 23 de abril de 2024, se citó a las partes e intervinientes para la audiencia inicial programada para el 2 mayo de 2024 a las 2:30 de la tarde. En la diligencia se resolvió: 1. Declarar la ilegalidad del auto del 9 de febrero de 2024 que admitió la reforma de la demanda.
Auto notificado y ejecutoriado en estrados. 2. Se procedió a fijar el litigio como conclusión de las pruebas obrantes en el presente proceso judicial. 3. Se incorporaron al expediente las pruebas documentales allegadas con la demanda, así como las aportadas con la contestación de la demanda y, escrito de contestación de excepciones. 4.
Se decretaron las pruebas testimoniales solicitadas por la parte demandante y la parte demandada. 5. Se denegó la prueba de declaración de parte de Jaime Andrés Tocora Lozano. Radicación: 73001-23-33-000-2023-00479-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Leidy Julieth Torres Ramos Demandado: Jaime Andrés Tocora Lozano 6.
Se fijó fecha para audiencia de pruebas para el 7 de mayo de 2024 a las 2:30 pm. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la audiencia del 7 de mayo de 2024 se dio por terminada la etapa probatoria. Al considerarse innecesaria la audiencia de alegatos y juzgamiento, se otorgó a las partes un término común de 10 días para presentar sus alegatos de conclusión. Asimismo, concedió el mismo plazo al Agente del Ministerio Público asignado a la corporación para que, si lo considera pertinente, presente un concepto de fondo.
Por lo tanto, el término corrió desde el 8 de mayo de 2024, durante el término legal concedido, se aportaron memoriales al expediente así: 1. Registraduría Nacional del Estado Civil (documento 106_Registraduría Nacional del Estado Civil alega de conclusión. (.pdf) NroActua 55, expediente Samai). Reiteró que la entidad cumple una función exclusivamente logística y técnica en los procesos electorales, conforme al artículo 108 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011.
La Registraduría no tiene competencia para verificar inhabilidades, incompatibilidades o doble militancia de los candidatos, responsabilidad que recae en los partidos políticos. La revocatoria de inscripciones por inhabilidades es competencia del Consejo Nacional Electoral, conforme al artículo 265 de la Constitución. Alegó que la Registraduría verifica únicamente los requisitos formales de las inscripciones y su papel en los comicios se limita a aspectos organizativos, sin injerencia en la validez de los votos ni en decisiones sobre la nulidad de los actos electorales.
Históricamente, se ha reconocido la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a la Registraduría en temas de inhabilidades y ética electoral. Por tanto, solicita la desvinculación de la entidad del medio de control de la referencia, ratificándose en los argumentos presentados en la contestación de la demanda. 2.
Parte demandante (documento 108_Parte demandante alega de conclusión, expediente Samai). El fundamento de los alegatos de conclusión se basa en dos causales de nulidad electoral. La primera causal radica en la falta de un aval legítimo emitido por la Coalición Pacto Histórico Colombia Puede para que Jaime Andrés Tocora Lozano ostentara la curul en la Asamblea Departamental del Tolima.
El aval presentado por el demandado fue emitido por el Partido Unión Patriótica, el cual, según la última reforma estatutaria, cambió su denominación a Colombia Humana - Unión Patriótica. Este cambio no fue respetado en el aval presentado, lo cual constituye una violación de los estatutos del partido, específicamente del Artículo 1, que establece la denominación oficial del partido.
Radicación: 73001-23-33-000-2023-00479-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Leidy Julieth Torres Ramos Demandado: Jaime Andrés Tocora Lozano Además, alega que el aval emitido por el Partido Unión Patriótica no fue conforme a los procedimientos estatutarios establecidos por la Junta Patriótica Nacional y la Junta Patriótica Territorial, tal como lo indican los Artículos 18, 23, 25, 48, 50 y 51 de los estatutos del partido.
Estos artículos delinean claramente los procedimientos y requisitos para la expedición de avales y la selección de candidatos. La omisión de estos procedimientos no solo infringe los estatutos internos del partido, sino también las disposiciones legales establecidas en el Artículo 108 de la Constitución Política y en la Ley 130 de 1994, que regula la inscripción de candidatos con personería jurídica reconocida.
La segunda causal de nulidad alegada es la doble militancia de Jaime Andrés Tocora Lozano. La parte demandante sostiene que el demandado incurrió en actos positivos de apoyo a candidatos de otras colectividades políticas distintas a la que representa. Específicamente, documenta el apoyo al candidato Renzo García del Partido Verde y a Stiven Báez, candidato del Partido Verde y del Partido Liberal.
Estas acciones contravienen el Artículo 11 de los estatutos del partido, que prohíbe la doble militancia, y las disposiciones de la Ley 1475 de 2011, la cual establece que la prohibición de doble militancia se configura cuando se apoya a candidatos distintos de los inscritos por el partido al cual se encuentra afiliado el sujeto activo.
Refiere que las evidencias presentadas prueban que Jaime Andrés Tocora Lozano participó activamente en campañas políticas de candidatos de otros partidos, utilizando incluso las mismas plataformas de proselitismo político. Este comportamiento, constituye una clara infracción de la prohibición de doble militancia, ya que implica un apoyo activo y positivo a candidatos diferentes de aquellos respaldados por su propio partido.
Además, destaca en el documento que Jaime Andrés Tocora Lozano utilizó indebidamente el logo de la Coalición Pacto Histórico Colombia Puede, sin el consentimiento del comité político nacional del pacto y sin la autorización de los partidos integrantes de la coalición a nivel territorial. Esta acción engaña al electorado, que cree estar votando por una colectividad de partidos que en realidad no lo está inscribiendo, lo cual va en contra de los principios de transparencia y legalidad electoral.
La usurpación del logo de la coalición y la inscripción del aval bajo una denominación no vigente infringe los artículos 1, 5, 10 literal f y g, 11 literal a, 18 literal f, 23 literal i, 25 literal n, 26 literal a, I, 31, 48 #2 y 5, 50 y 51 de los estatutos del Partido Colombia Humana - Unión Patriótica, así como los acuerdos nacionales y territoriales suscritos en la Circular 03 del Pacto Histórico.
La falta de un aval legítimo conforme a los estatutos del partido y la ley, sumado a la doble militancia demostrada mediante actos positivos de apoyo a candidatos de otras colectividades, fundamentan la solicitud de nulidad de la elección de Jaime Andrés Tocora Lozano. 3. Consejo Nacional Electoral. Radicación: 73001-23-33-000-2023-00479-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Leidy Julieth Torres Ramos Demandado: Jaime Andrés Tocora Lozano Sostuvo que la inscripción de Jaime Andrés Tocora Lozano como candidato a la Asamblea Departamental del Tolima se realizó conforme a los procedimientos legales establecidos.
Argumenta que la Coalición Pacto Histórico, de la cual forma parte Jaime Andrés Tocora Lozano, cumplió con los requisitos legales y estatutarios para su inscripción. El Consejo Nacional Electoral enfatiza que la verificación de inhabilidades y requisitos es una obligación que recae sobre todas las agrupaciones políticas. Además, señaló que no existen pruebas concluyentes que demuestren que Jaime Andrés Tocora Lozano esté incurso en causales de inhabilidad o doble militancia. En cuanto a las pruebas fotográficas presentadas, mencionó que estas deben ser corroboradas con otros medios probatorios para establecer su autenticidad y relevancia y, que la entidad se ratifica en sus argumentos iniciales. 4.
Jaime Andrés Tocora Lozano -demandado (documento 110_Apoderado de JAIME ANDRES TOCORA LOZANO alega de conclusión, expediente Samai). El apoderado de Jaime Andrés Tocora Lozano argumentó que la demanda carecía de precisión y pruebas suficientes para sustentar las alegaciones. Indicó que no se había demostrado adecuadamente el concepto de violación, ni se estableció una conexión clara entre los hechos narrados y las normas supuestamente infringidas.
Observó que la parte actora no logró demostrar las causales de nulidad previstas en los numerales 5 y 8 del artículo 275 del C. de P.A. y de lo C.A. Sobre la presunta expedición irregular del aval, alegó que este fue otorgado de manera regular y conforme a la normativa vigente. Señaló que las pruebas presentadas, como los estatutos de la Unión Patriótica de 2013 y documentos sobre intentos de coalición, no demostraban ninguna irregularidad.
Indicó que las diferencias políticas internas no desvirtúan la legalidad del aval, expedido por el representante legal del partido conforme a la Constitución y la Ley. Subrayó que la demanda se basaba en interpretaciones erróneas y malintencionadas de los estatutos partidarios y la normativa electoral vigente. Argumentó que no existía doble militancia, ya que la demandante no presentó pruebas de militancia simultánea en partidos políticos.
Observó que el Comité Ambiental en Defensa por la Vida, mencionado por la demandante, no es un partido político con personería jurídica. Además, señaló que la falta de apoyo a un candidato no constituye doble militancia. Destacó que no hubo actos concretos de apoyo a candidatos distintos a los avalados por la Unión Patriótica. Solicitó la exclusión de varias pruebas presentadas por la demandante, argumentando su impertinencia y falta de relevancia jurídica, como circulares del Pacto Histórico, certificados de delegación, imágenes de supuesta doble militancia, actas de escrutinio y un video del noticiero Ondas de Ibagué. Indicó que estas pruebas no aportaban elementos sustanciales para demostrar la ilegalidad del acto administrativo impugnado.
Señaló que la demandante intentó incorporar estas pruebas inapropiadamente en la etapa de alegatos de conclusión, lo cual es inadmisible procesalmente. Radicación: 73001-23-33-000-2023-00479-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Leidy Julieth Torres Ramos Demandado: Jaime Andrés Tocora Lozano Resaltó la importancia del principio de legalidad y las reglas sobre validez y aplicación de las normas.
Indicó que la parte actora basó sus argumentos en estatutos derogados de la Unión Patriótica, incurriendo en una indebida argumentación. Subrayó que los estatutos vigentes habían sido reformados y registrados conforme a los requerimientos legales actuales. Sobre la utilización indebida del logo y denominación de la Unión Patriótica, alegó que no se presentó prueba suficiente de dicha irregularidad.
Indicó que el logo y la denominación del partido fueron utilizados conforme a las normas estatutarias y directrices del representante legal del partido. Observó que la demandante no aportó evidencia que vinculara a Jaime Andrés Tocora Lozano con el uso indebido de estos símbolos en actos no autorizados por la Unión Patriótica. Respecto a la alegada falta de requisitos para ser elegido, expresó que el demandado cumplía con todos los requisitos constitucionales y legales para ser candidato a la Asamblea Departamental del Tolima.
Indicó que la demandante no presentó pruebas que demostraran lo contrario. Subrayó que la inscripción y el aval fueron realizados conforme a las disposiciones legales y estatutarias vigentes, incluyendo la verificación de requisitos de elegibilidad y la ausencia de inhabilidades. El apoderado determinó que la demanda interpuesta por Leidy Julieth Torres Ramos carecía de fundamento probatorio y precisión, solicitando la desestimación de sus pretensiones.
Alegó que Jaime Andrés Tocora Lozano cumplía con todos los requisitos legales y estatutarios para su elección y que no existía prueba alguna que demostrara la ilegalidad del aval ni la doble militancia. Solicitó la confirmación de la legalidad de la elección de Jaime Andrés Tocora Lozano como Diputado de la Asamblea Departamental del Tolima.
Antonio José Paris Márquez -Tercero impugnante (documento 112_Antonio José Paris Marquez, expediente Samai). Solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda, argumentando que los documentos incorporados al proceso como prueba no lograron demostrar la procedencia de ninguna de las pretensiones. Señaló que esta jurisdicción es rogada y la judicatura debe ceñirse a lo pretendido.
Alegó que el demandante nunca concretó, en relación con la causal quinta, cuál de los supuestos previstos intentaba activar, es decir, si se debía anular el acto de elección del diputado por no cumplir con los requisitos del cargo o por estar inhabilitado para inscribirse y ser elegido. Indicó que los confusos interrogatorios realizados no ayudaron a esclarecer este punto, ya que era carga del demandante encaminar sus preguntas para demostrar, más allá de los documentos, si Jaime Andrés Tocora Lozano estaba inmerso en la causal objeto de análisis.
Esta falta de precisión lleva al fracaso de las pretensiones. Agente del Ministerio Público (documento 113_Agente del Ministerio Público, expediente samai). Radicación: 73001-23-33-000-2023-00479-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Leidy Julieth Torres Ramos Demandado: Jaime Andrés Tocora Lozano En primer lugar, determinó que Jaime Andrés Tocora Lozano se presentó a las elecciones con el aval de una coalición entre los partidos Unión Patriótica y Comunista Colombiano, y no con el aval de la coalición Pacto Histórico.
Esta coalición cumplió con el requisito constitucional y legal de que los candidatos a cargos de elección popular deben ser avalados por partidos, movimientos políticos o coaliciones debidamente constituidas, según el artículo 262 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015. El Consejo Nacional Electoral, mediante la Resolución 7926 del 7 de septiembre de 2023, autorizó el uso del logo "Pacto Histórico Colombia Puede" para la coalición Unión Patriótica y Comunista Colombiano. Este acto administrativo, que goza de presunción de legalidad, permitió a la coalición utilizar el logo en las listas de candidatos a la asamblea del Tolima para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023.
La Procuraduría General de la Nación observó que esta autorización no generó confusión y cumplió con todos los requisitos legales, por lo que no puede considerarse una causal de nulidad electoral. La causal de nulidad electoral prevista en el numeral 5 del artículo 275 del C. de P.A. y de lo C.A. se refiere a la falta de calidades constitucionales o legales del candidato, incluyendo la falta de aval por parte del partido o coalición. En este caso, el Ministerio Público argumentó que Jaime Andrés Tocora Lozano sí cumplió con el requisito de aval, ya que fue avalado por la coalición Unión Patriótica y Comunista Colombiano. La inscripción de su candidatura se realizó de acuerdo con los procedimientos legales, y la coalición bajo la cual se presentó fue debidamente reconocida por el Consejo Nacional Electoral.
Por lo tanto, la causal de nulidad por falta de aval no se configuró. Respecto a la causal de doble militancia, el artículo 107 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003 y desarrollado por la Ley Estatutaria 1475 de 2011, establece que los ciudadanos no pueden pertenecer simultáneamente a más de un partido político, ni pueden apoyar a candidatos de partidos diferentes al que los avaló si han sido elegidos bajo su bandera.
El Ministerio Público señaló que para que se configure la doble militancia es necesario demostrar actos positivos de apoyo a un candidato de un partido distinto al que avaló al demandado. En este caso, la parte demandante alegó que Jaime Andrés Tocora Lozano no apoyó al candidato del Pacto Histórico, Marco Emilio Hincapié, y que presuntamente apoyó a Renzo García, candidato a la alcaldía de Ibagué por un partido diferente.
Sin embargo, las pruebas presentadas (videos y fotografías) no cumplieron con los requisitos de autenticidad, integridad y fiabilidad, careciendo de elementos como la fecha, hora y circunstancias de su creación. Además, los testimonios de Juan Sebastián Amézquita, Campo Leonel González y John Failer Correa no aportaron evidencia concluyente sobre el apoyo de Jaime Andrés Tocora Lozano a Renzo García. Estos testimonios mencionaron rumores y suposiciones, pero no presentaron pruebas directas de actos de apoyo.
Radicación: 73001-23-33-000-2023-00479-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Leidy Julieth Torres Ramos Demandado: Jaime Andrés Tocora Lozano El Ministerio Público destacó que la causal de doble militancia requiere acciones positivas de apoyo a un candidato distinto, no simplemente la ausencia de apoyo al candidato propio.
La normativa colombiana es clara en que la doble militancia se configura cuando hay una defraudación de la lealtad partidista mediante el apoyo activo a otro candidato, lo cual no se probó en este caso. En relación con el presunto "acuerdo" que alegaron las partes, el procurador observó que entre los partidos Unión Patriótica y Comunista Colombiano se celebró un acuerdo programático para inscribir candidatos a la asamblea departamental del Tolima para las elecciones del 29 de octubre de 2023.
No obstante, cualquier discrepancia o disputa interna dentro de la coalición no afecta la validez del aval otorgado ni configura una causal de nulidad. El Ministerio Público concluyó que no se configuraron las causales de nulidad electoral ni de doble militancia. En cuanto al aval, Jaime Andrés Tocora Lozano cumplió con los requisitos legales al ser avalado por una coalición debidamente constituida.
Respecto a la doble militancia, no se presentaron pruebas suficientes y concluyentes de que Jaime Andrés Tocora Lozano haya apoyado a un candidato de otro partido, y la utilización del logo fue legalmente autorizada y no generó confusión. Además, el acuerdo programático entre los partidos Unión Patriótica y Comunista Colombiano fue legal y válido, y cualquier disputa interna no afecta la validez del aval.
Por lo tanto, el Ministerio Público solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda, ya que no se probó que Jaime Andrés Tocora Lozano haya incurrido en las causales de nulidad electoral alegadas. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia. El Tribunal Administrativo del Tolima es competente para proferir decisión de fondo en tanto del texto del C. de P.A. y de lo C.A., en su artículo 152 (modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021), numeral 7, que prescribe que los Tribunales Administrativos conocerán “en primera instancia de los siguientes asuntos: … 7.
De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.
Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración; …”. Cuestión previa – Falta de legitimación en la causa por pasiva Radicación: 73001-23-33-000-2023-00479-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Leidy Julieth Torres Ramos Demandado: Jaime Andrés Tocora Lozano La Registraduría Nacional del Estado Civil considera que no está legitimada materialmente en la causa por pasiva para comparecer a este proceso como demandada, por cuanto cumple una función exclusivamente logística y técnica en los procesos electorales, conforme al artículo 108 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011.
La Registraduría no tiene competencia para verificar inhabilidades, incompatibilidades o doble militancia de los candidatos, responsabilidad que recae en los partidos políticos. La revocatoria de inscripciones por inhabilidades es competencia del Consejo Nacional Electoral, conforme al artículo 265 de la Constitución. Aunado a ello, que la entidad verifica únicamente los requisitos formales de las inscripciones y su papel en los comicios se limita a aspectos organizativos, sin injerencia en la validez de los votos ni en decisiones sobre la nulidad de los actos electorales Resulta palmario aceptar, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 y del Consejo de Estado2, que existe legitimación en la causa por pasiva de la entidad contra la que se dirige la demanda, siempre que sea responsable funcionalmente de resolver la controversia planteada, aspecto que se cumple, en este preciso caso porque evidentemente, del resultado electoral proclamado por la organización electoral para la contienda, se dedujo la expedición de la credencial cuestionada.
Al respecto, la Sala de Decisión considera que de acuerdo con el artículo 266 de la Constitución Política, al Registrador Nacional del Estado Civil le corresponde ejercer las funciones de dirección y organización de las elecciones, el registro civil y la identificación de las personas. A su vez, el Decreto 1010 de 20003, articulo 5, numerales 10 a 164, establece las funciones de la entidad en materia electoral. 1 Sentencia T-416-97.
Referencia: Expediente T-110228, Acción de tutela de Elvia Rodríguez Martínez contra el Instituto Nacional de Invías y la Caja Nacional de Previsión, Magistrado ponente: Antonio Barrera Carbonell; Sentencia del 28 de agosto de 1997, Asunto: Legitimación en la causa -Objeto. Sentencia C-965-03. Referencia: Expediente D-4539, Demanda de inconstitucionalidad de Nestor Raúl Correa Henao contra el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, el artículo 19 de la Ley 678 de 2001 y los artículos 4, 5, 14 y 27 de la Ley 80 de 1993, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil;
Sentencia del 21 de octubre de 2003, Asunto: Legitimación en la causa -Noción. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA; Providencia del 28 de octubre de 2022, Radicación número 1001-03-28-000- 2022-00057-00 y acumulado, demandante: Juan Alejandro Sánchez Muñoz y otro, demandado: Juana Carolina Londoño Jaramillo -Representante a la Cámara por el Departamento de Caldas, Asunto: Falta de legitimación en la causa por pasiva.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ; Sentencia del 26 de noviembre de 2020, radicación número: 08001-23-31-000-2011- 00369-01, Demandante: Ceferino Ramírez Bernal, Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla, Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y otros, Asunto: Legitimación en la causa -De hecho y material o de derecho.
Diferencias. 3 “Por el cual se establece la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se fijan las funciones de sus dependencias; se define la naturaleza jurídica del Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional del Estado Civil; y se dictan otras disposiciones.”. 4 “(…). Radicación: 73001-23-33-000-2023-00479-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Leidy Julieth Torres Ramos Demandado: Jaime Andrés Tocora Lozano Adicionalmente, el artículo 277, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 dispone que el auto admisorio de la demanda se notifica al elegido o nombrado, a la autoridad que expidió el acto demandado y a la que intervino en su adopción según el caso.
En todo caso, los organismos electorales se vinculan al proceso como terceros con interés, más no como parte demandados, en atención a las atribuciones que les asigna la Constitución y la Ley, y los cargos específicos que se presentan contra el acto electoral5. Igualmente, la jurisprudencia del Consejo de Estado considera que cuando se pretende la nulidad del acto de elección con fundamento en las causales objetivas (aquellas relacionadas con irregularidades en el procedimiento de las votaciones o escrutinios), resulta ineludible la vinculación al proceso de la Registraduría Nacional del Estado Civil porque, pese a que el acto que declara la elección es proferido por las comisiones escrutadoras como actores externos al organismo (jueces, notarios, delegados del CNE y sus miembros, según el caso), a la Registraduría le corresponde -como se anotó- la organización, dirección y ejecución del certamen electoral, lo cual implica el diseño de la tarjeta y los formularios electorales, adelantar el proceso de inscripción de cédulas, conformar el censo electoral, consolidar y emitir los resultados electorales y servir de secretario de las 10.
Proteger el ejercicio del derecho al sufragio y otorgar plenas garantías a los ciudadanos, actuando con imparcialidad, de tal manera que ningún partido o grupo político pueda derivar ventaja sobre los demás. 11. Dirigir y organizar el proceso electoral y demás mecanismos de participación ciudadana y elaborar los respectivos calendarios electorales. 12.
Llevar el Censo Nacional Electoral. 13. Asesorar y prestar el apoyo pertinente en los procesos de elecciones de diversa índole en que las disposiciones legales así lo determinen. 14. Llevar las estadísticas de naturaleza electoral relacionadas con los resultados obtenidos en los debates electorales y procesos de participación ciudadana. 15.
Coordinar con los organismos y autoridades competentes del Estado las acciones orientadas al desarrollo óptimo de los eventos electorales y de participación ciudadana. 16. Proceder a la cancelación de las cédulas por causales establecidas en el Código Electoral y demás disposiciones sobre la materia y poner en conocimiento de las autoridades competentes los hechos, cuando se trate de irregularidades.
(…).” 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ; Auto del 9 de mayo de 2024, Radicación: 11001-03-28-000-2024-00016-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2024-00018-00, Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro, Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada – Gobernador de Arauca, Período 2024-2027.
Referencia: Nulidad Electoral. Auto que resuelve excepciones previas. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA; Auto del 6 de mayo de 2024, Radicación: 11001-03-28-000-2023-00105-00 (principal), 11001-03-28-000-2023-00162-00, Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro, Demandados: Renson de Jesús Martínez Prada – Gobernador de Arauca 2024 – 2027.
Referencia: Nulidad Electoral. Auto procedencia de sentencia anticipada. Radicación: 73001-23-33-000-2023-00479-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Leidy Julieth Torres Ramos Demandado: Jaime Andrés Tocora Lozano comisiones escrutadoras, entre otras funciones 6. Por su parte, también ha considerado que cuando el fundamento de la nulidad del acto son las causales subjetivas, como cuando se cuestionan las calidades, requisitos, inhabilidades o la incursión del demandado en la prohibición de doble militancia, la intervención de la Registraduría no es imperativa7.
Por consiguiente, teniendo en cuenta que en el presente asunto la demanda de nulidad del acto de elección cuestionado se fundamenta en causales objetivas de nulidad que redunda en los derechos de los partidos de oposición, resulta imperiosa la intervención de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en tanto hay una relación jurídico sustancial entre los cargos de la demanda y las funciones constitucional y legalmente atribuidas a dicho organismo, razones por las cuales se declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por dicho organismo.
Problema jurídico. Corresponde determinar si debe declararse la nulidad de la elección de Jaime Andrés Tocora Lozano como diputado de la Asamblea Departamental del Tolima para el periodo 2024-2027, declaratoria contenida en el Formulario E26 ASA emitido por la Comisión Escrutadora Departamental del Tolima el 17 de noviembre de 2023, referente a las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023.
Marco jurídico Del medio de control de nulidad electoral. Se encuentra regulado en el artículo 139 del C. de P. A. y de lo C. A., y se erige como un medio de control que faculta a cualquier persona de activar el aparato jurisdiccional, con el fin de examinar la legalidad de los actos de elección, en este caso, por voto popular. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales; i. en elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección, ii. el demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. 6 Ibídem. 7 Ibídem.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA; Auto de 7 de mayo de 2015, Radicación número: 1001-03-28-000-2014-00057-00, Demandante: Yorgin Harvey Cely Ovalle y otro, Demandado: Representante a la Cámara por el Departamento de Santander. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE;
Auto de 5 de noviembre de 2020, Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00018-00, Demandante: Esteban Camilo Marín Maldonado, Demandado: Nemesio Raúl Roys Garzón – Gobernador de la Guajira, periodo 2020 - 2023. Radicación: 73001-23-33-000-2023-00479-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Leidy Julieth Torres Ramos Demandado: Jaime Andrés Tocora Lozano Al respecto, ha sostenido el Consejo de Estado que los fundamentos de anulación podrán ampararse tanto en causales generales de los actos administrativos (artículo 137 Ib.), o en las causales específicas que la misma Ley 1437 de 2011 previó en su artículo 275; las respectivas causales de anulación electoral son: i. Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales. ii.
Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones. iii. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales. iv.
Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer. v. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad. vi.
Los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes de los candidatos hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil. vii. Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción. viii.
Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política al momento de la elección. Las causales de nulidad especiales descritas en el artículo referido se clasifican en dos grupos: i. aquellas con las que se cuestionan las calidades y requisitos de quien ha sido designado para el ejercicio de un cargo, motivo por el que han recibido una denominación de subjetivas, pues su sustrato es contra la persona y sus condiciones propias y connaturales; y ii. las que abordan aspectos de índole objetivo, que se traducen en los vicios dentro de los procesos de votación y escrutinios.
Dentro de la primera categoría, pueden identificarse los motivos de ilegalidad contenidos en los numerales 5º. y 8º. El artículo 275 del C. de P.A. y de lo C.A. establece las causales específicas de anulación electoral, que, para el caso bajo estudio, como se indicó corresponde a la prevista en los numerales 5 y 8; esto es: “5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad” y “8.
Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política.”; tipificada como causal subjetiva, a partir de un dato objetivo y como derecho del estatuto de la oposición. Por su parte, tenemos que la Sección Quinta del Honorable Consejo de Estado8 ha 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO;
Sentencia del 29 de septiembre del 2016, Radicación: 730001-23-33-000-2015-00806- 01, Demandante: Carlos Enrique Ramírez Peña, Demandado: José Crispín Guerra Córdoba – Diputado Del Departamento Del Tolima. Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo – elementos de constitución. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO;
Sentencia del 8 de septiembre del 2016, Radicación: 63001-23-3-000-2015-00361-01 Radicación: 73001-23-33-000-2023-00479-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Leidy Julieth Torres Ramos Demandado: Jaime Andrés Tocora Lozano proferido múltiples pronunciamientos sobre la doble militancia en la modalidad de apoyos, indicando que de acuerdo con el artículo 107 de la Constitución Política, ningún ciudadano puede pertenecer de forma simultánea a más de un partido o movimiento político; restricción establecida en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, y que de acuerdo con lo previsto en el artículo 275, numeral 8 de la Ley 1437 de 2011 es una de las causales de nulidad electoral.
La jurisprudencia del Consejo de Estado9 ha señalado cinco modalidades a través de las cuales la doble militancia política se puede materializar, de acuerdo con los (Acumulado), Demandante: Jhon Alexander Arenas Y Jaime Alberto Muriel, Demandado: Jorge Ricardo Parra Sepúlveda – Diputado de la Asamblea Departamental Del Quindío Periodo 2016-2019.
Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo por pertenecer a más de un partido. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA; Sentencia del 10 de agosto de 2023, Radicación: 11001-03-28-000-2022- 00198-00, 11001-03-28-000-2022-00271-00 (Acumulados), 11001-03-28-000-2022-00277-00, Demandante: Cristhian Fernando Díaz Ballesteros y otros, Demandado: César Augusto Pachón Achury como Senador de la República para el periodo 2022–2026.
Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo. Apoyo a precandidato en consulta popular interpartidista. Apoyo a candidato de partido político diferente perteneciente a la misma coalición política. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO; Sentencia del 19 de agosto del 2016, Radicación: 50001-23-33-000-2015-00653-01, Demandante: Diego Alexander Garay Ruíz, Demandado: Fabián Alberto Bobadilla Piedrahita – Concejal De Villavicencio.
Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo – excepción a materialización de la causal. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO; Sentencia del 4 de agosto del 2016, Radicación: 63001-23-33-000-2016-00008-01, Demandante: Wilson De Jesús Támara Zanabria, Demandado: Stefany Gómez Murillo – Concejal De Armenia.
Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo a otro candidato no se configura si el partido carecía de uno propio. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA; Sentencia del 7 de mayo del 2015, Radicación: 11001-03-28000-2014-00057-00(S), Demandante: Yorgin Harvey Cely Ovalle y otro, Demandado: Representante a la Cámara de Representantes por el Departamento de Santander.
Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo – Legitimación de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE; Sentencia del 27 de octubre del 2016, Radicación: 68001-23-33-000-2016-00043-01, Demandante: Luis Fernando Castañeda Pradilla, Demandado: Acto de Elección de José de Jesús Villar Torres como Diputado de la Asamblea Departamental de Santander.
Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo a candidato de otro partido político. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ; Sentencia del 1 de septiembre del 2016, Radicación: 50001-23-33- 000-2016-00077-01, Demandante: Yenny Moreno Henao, Demandado: Lucy Fernanda Tamayo Fierro como Diputada del Departamento del Meta para el Período 2016-2019.
Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo – conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE; Sentencia del 10 de diciembre del 2020, Radicación: 19001-23-33-003-2019-00368-01, Demandante: Silvio Ortiz Daza, Demandado: Oyther Manuel Cándelo Riascos - Concejal del Municipio de Popayán - Cauca, Período 2020-2023.
Tema: Elementos configurativos de la prohibición en la modalidad de apoyo. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO; Sentencia del 31 de octubre del 2018, Radicación: 11001-03-28-000-2018- Radicación: 73001-23-33-000-2023-00479-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Leidy Julieth Torres Ramos Demandado: Jaime Andrés Tocora Lozano destinatarios y las conductas prohibidas: a. ciudadanos; b. candidatos en consultas; c. miembros de corporaciones públicas de elección popular; y d. directivos de organizaciones políticas, candidatos y elegidos.
Modalidad Descripción a. Ciudadanos Los ciudadanos interesados en ejercer poder político mediante su participación en un partido o movimiento político específico deben mantener su lealtad a una sola organización. Esto incluye la afiliación formal, la participación en actividades partidarias y el apoyo exclusivo a los candidatos y programas del partido al que pertenecen.
La doble militancia se configura cuando un ciudadano se afilia o participa activamente en más de una organización política de manera simultánea. b. Candidatos en consultas Los candidatos que participan en consultas internas o interpartidistas, que son mecanismos para la selección de candidatos oficiales dentro de los partidos o entre diferentes partidos, deben hacerlo únicamente con el aval de un solo partido o movimiento político.
La doble militancia se presenta cuando un candidato se inscribe o participa en consultas de más de un partido, lo cual puede desvirtuar la legitimidad de los procesos de selección y comprometer la lealtad hacia el partido que inicialmente lo avaló. c. Miembros de corporaciones públicas Los miembros de corporaciones públicas de elección popular, tales como concejales y diputados, tienen la obligación de mantener su afiliación a una única organización política durante el periodo de su mandato.
La doble militancia ocurre cuando estos funcionarios cambian de partido, apoyan públicamente a candidatos de otros partidos o se afilian a otro movimiento mientras ejercen su cargo, lo cual va en contra de la lealtad y disciplina partidista y puede afectar la coherencia y representatividad del partido dentro de la corporación. d. Directivos de organizaciones políticas Los directivos de partidos y movimientos políticos, quienes desempeñan roles de liderazgo y toma de decisiones dentro de sus organizaciones, deben mantener una afiliación exclusiva y leal a la organización que representan.
La doble militancia se configura cuando un directivo se involucra simultáneamente en actividades de otro partido o movimiento político, apoyando o participando en la toma de decisiones de múltiples organizaciones, lo cual puede generar conflictos de interés y comprometer la integridad de las decisiones partidistas. 00032-00, Demandante: Carlos Adolfo Benavides Blanco, Demandado: Luis Emilio Tovar Bello - Representante a la Cámara por Arauca - periodo 2018-2022.
Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo a candidato de otro partido político. Radicación: 73001-23-33-000-2023-00479-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Leidy Julieth Torres Ramos Demandado: Jaime Andrés Tocora Lozano e. Candidatos y elegidos Los candidatos a cargos de elección popular, así como aquellos que ya han sido elegidos, deben conservar su vínculo con el partido o movimiento político que los avaló durante toda la campaña y el mandato.
La doble militancia ocurre cuando un candidato cambia de afiliación política o apoya a candidatos de diferentes partidos durante el proceso electoral o después de ser elegido. Esto afecta la coherencia del proyecto político presentado a los electores y puede considerarse una traición a la confianza depositada por los votantes. También ha señalado10 respecto de la doble militancia en la modalidad de apoyo que se presta a un candidato inscrito por un partido distinto al de la propia afiliación, según el literal d) enunciado, y previsto en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, que se requieren para su configuración los siguientes elementos: i. un elemento subjetivo (sujeto activo); ii. un elemento objetivo (conducta); y iii. un elemento temporal11.
Elemento Descripción i. Elemento subjetivo Sujeto activo: El sujeto activo en la configuración de la doble militancia es el candidato a un cargo de elección popular o la persona ya elegida para dicho cargo. Este individuo debe estar formalmente inscrito en un partido o movimiento político y haber recibido el aval de dicha organización para participar en el proceso electoral.
Su papel es crucial ya que su conducta debe alinearse con las directrices y lealtades establecidas por el partido que representa. ii. Elemento objetivo Conducta: La conducta que configura la doble militancia incluye acciones como cambiar de afiliación política, apoyar públicamente a candidatos de diferentes partidos, participar en actividades partidarias de más de una organización política o recibir avales de múltiples partidos para un mismo proceso electoral.
Esta conducta muestra una falta de lealtad y coherencia con el partido que inicialmente avaló al candidato y puede llevar a sanciones legales y la nulidad de su elección. iii. Elemento temporal Tiempo: El elemento temporal se refiere al período específico durante el cual se debe evaluar la doble militancia. Esto incluye el tiempo desde la inscripción oficial del candidato para el proceso electoral, abarcando toda la campaña electoral, hasta la finalización del mandato en caso de ser elegido.
La vigilancia de la lealtad partidaria es continua, y cualquier infracción en este lapso puede resultar en la aplicación de sanciones por doble militancia, afectando la validez del cargo obtenido. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: ROCÍO ARAUJO OÑATE; Sentencia del 14 de octubre del 2021, Radicación: 11001-03-28-000-2020-00018-00, Demandante: Esteban Camilo Marín Maldonado, Demandado: Acto Electoral que contiene la elección del señor Nemesio Raúl Roys Garzón Como Gobernador De La Guajira.
Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo. 11 Ibídem. Radicación: 73001-23-33-000-2023-00479-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Leidy Julieth Torres Ramos Demandado: Jaime Andrés Tocora Lozano De igual manera destacó la relevancia que tienen los medios de prueba para establecer con certeza, que “…durante el periodo señalado el demandado desplegó actos de respaldo a un candidato inscrito por una organización política diferente a aquella que lo avaló, pese a que esta colectividad también tenía aspirantes, inscritos o por adhesión a la campaña, para el respectivo cargo o corporación”12 De manera que dichas modalidades13 tienen por objetivo crear un régimen rígido de bancadas en el cual se prohíba el transfuguismo político (disciplina y rigurosidad partidista), dado que pretende privilegiar a los partidos y movimientos políticos, respecto de los intereses particulares de los candidatos.
A su vez, garantizan la protección de libertad del elector y del sistema democrático en materia de elecciones. En relación con el segundo de los elementos ya enunciado, el Consejo de Estado precisó puntos como: i. la estructuración del apoyo requiere ejecución de actos positivos y concretos en favor del candidato que pertenece a otro partido político; ii. los actos de acompañamiento político requieren ser instantáneos, por lo que la configuración de la situación de inelegibilidad se puede acreditar mediante una sola manifestación de apoyo en el marco de la campaña política; iii. el apoyo indebido se materializa, al margen del resultado electoral obtenido por el candidato asistido; iv. la prueba de la conducta prohibida debe ser palmaria, que permita superar toda duda razonable; v. la conducta prohibida se configura en ofrecer apoyos, más no en recibir respaldos por parte de otro candidato14.
Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado15 ha identificado los principales escenarios en los cuales es posible que se configure la causal de nulidad de doble 12 Ibídem. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO; Sentencia del 20 de agosto del 2020, Radicación: 11001-03-28-000-2019- 00088-00, Demandante: Yidis Medina Padilla, Demandado: Nerthink Mauricio Aguilar Hurtado – Gobernador del Departamento de Santander, período 2020-2023.
Tema: Doble militancia - modalidades. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO; Sentencia del 24 de septiembre del 2020, Radicación: 11001-03-28-000-2019- 00074-00, Demandante: Elvin Joney Abril Guerrero Y Carlos Alberto García Parales, Demandado: José Facundo Castillo Cisneros – Gobernador de Arauca, período 2020-2023: Doble militancia - modalidades. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ;
Sentencia del 3 de diciembre de 2020, Radicación número: 11001- 03-28-000-2020-00016-00 y 11001-03-28-000-2020-00017-00, Demandante: Julio Alexander Mora Mayorga y Carlos Roberto Mojica Cerquera, Demandado: Orlando David Benítez Mora, Gobernador del Departamento de Córdoba, Periodo 2020-2023, Referencia: Nulidad Electoral, Asunto: Inhabilidad por ejercicio de autoridad por parte de pariente– Autoridad administrativa – Criterios jurisprudenciales para su identificación – Prohibición de doble militancia en modalidad de apoyo – Mensajes de datos como sustento probatorio de las demandas de nulidad electoral– Apoyos políticos en el marco de las contiendas electorales. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrada ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE;
Sentencia del 1 de julio de 2021, Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00018-00, Demandante: Esteban Camilo Marín Maldonado, Demandado: Acto Electoral que contiene la elección del señor Nemesio Raúl Roys Garzón como Gobernador de la Guajira, Asunto: Doble militancia frente a candidatos inscritos en coalición. Radicación: 73001-23-33-000-2023-00479-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Leidy Julieth Torres Ramos Demandado: Jaime Andrés Tocora Lozano militancia y candidatos de coalición, así como algunas reglas específicas sobre el punto.
Dicha Corporación analizó en particular los eventos en los cuales se señala que un candidato de coalición durante la campaña electoral respaldó a otro candidato que milita en un partido político diferente al de su origen, y explicó que de acuerdo con las disposiciones normativas relacionadas con las coaliciones y la doble militancia, es posible identificar que los aspirantes a ocupar cargos de elección popular no están exentos de incurrir en la prohibición que se analiza, y por tanto, tal prohibición les resulta exigible, según el artículo 107 de la Constitución Política y los artículos 2 y 29 de la Ley 1475 de 2011.
También aclaró que, si un candidato se inscribe por una coalición, ello no conlleva a que pertenezca a todas las agrupaciones que la integran; de lo contrario, la prohibición de doble militancia sería inoperante. De allí la relevancia de distinguir entre la pertenencia a una sola colectividad a la cual se debe fidelidad y prioridad, y la aspiración electoral con el apoyo de otras agrupaciones.
Por lo tanto, la doble militancia aplica sin distinción y excepción a los aspirantes a cargos de elección popular, incluidos aquellos en coalición. Igualmente, la referida Corporación precisó que el hecho de recibir el respaldo de un candidato que no pertenece a la colectividad del candidato, no lo habilita a que en contraprestación o agradecimiento pueda apoyar y respaldar tal candidatura sin riesgo de incurrir en la señalada prohibición de doble militancia; excepción que ni la Constitución ni la ley consideran.
Por su parte, la Corte Constitucional16 en sentencia de unificación ha afirmado que las reformas al artículo 107 Superior, mediante los Actos legislativos 01 de 2003 y 01 de 2009, tenían cuatro propósitos esenciales: i. consolidar a los partidos y movimientos políticos fortaleciendo el vínculo con el electorado, ii. impedir el transfuguismo político, iii. evitar la personalización de la política y la incursión de actores ilegales en el escenario político, y iv. contrarrestar la indisciplina partidista.
Estas prácticas tradicionales afectan seriamente los principios de soberanía popular, democracia participativa y participación democrática, aspectos definitorios de la Constitución de 1991, ya que sustituyen el rol central de los programas políticos, los partidos y las ideologías, por el favor clientelista. La prohibición de la doble militancia se considera un instrumento indispensable para garantizar la representatividad democrática de los elegidos, subrayando el papel de los partidos y movimientos políticos en el proceso de canalización de la voluntad democrática.
Esta sanción salvaguarda la confianza del elector, asegura la realización del programa político prometido por el candidato y prioriza la importancia de las organizaciones políticas sobre el personalismo electoral. La 16 Sentencia SU-213-22. Referencia: expediente T-8.521.438, Acción de tutela instaurada por Carlos Alberto Román Ochoa contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger;
Sentencia de Unificación de 16 de junio de 2022. Sentencia SU-209-21. Referencia: expediente T-7.977.095, Acción de tutela instaurada por Angela María Robledo contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger; Sentencia de Unificación de 1 de julio de 2021. Radicación: 73001-23-33-000-2023-00479-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Leidy Julieth Torres Ramos Demandado: Jaime Andrés Tocora Lozano proscripción de la doble militancia promueve que los titulares de cargos de elección popular representen y defiendan una ideología y un programa político específicos, evitando que ejerzan activismo en defensa de programas de dos organizaciones políticas simultáneamente.
Así, la prohibición otorga claridad, probidad y lealtad en las relaciones entre los elegidos y los votantes, y entre los miembros de las corporaciones públicas y las bancadas políticas. La Guardiana de la Carta17,determinó que la única excepción legal explícita a la prohibición de doble militancia es la prevista en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011.
Esta prohibición es razonable y armónica con las previsiones constitucionales, ya que impide una carga desproporcionada ante la inexistencia del partido o movimiento político de origen y evita la doble militancia cuando una agrupación política ha perdido vigencia. La Sala Plena concluyó que la prohibición de doble militancia se extiende a partidos y movimientos políticos sin personería jurídica y a los directivos de estas organizaciones, incluso si el artículo 107 de la Constitución no lo especifica.
Esto se justifica porque uno de los ámbitos de la doble militancia es la preservación del principio democrático representativo mediante la disciplina respecto de un programa político y un direccionamiento ideológico. La interpretación literal y restrictiva del artículo 107 de la Constitución podría incentivar la vulneración de la prohibición de doble militancia al permitir que algunos se desliguen de la disciplina y coherencia partidista.
La Guardiana de la Carta extendió la prohibición a los candidatos a la presidencia y vicepresidencia de la República; porque la interdicción se aplica a cuatro grupos de individuos: i. ciudadanos titulares de derechos políticos, ii. miembros de partidos o movimientos (militantes), iii. directivos de partidos y movimientos, y iv. quienes ejercen cargos de elección popular.
La intensidad de la prohibición, explicó, varía según el grupo, siendo más fuerte para los integrantes de corporaciones públicas, ya que su transgresión puede afectar la representación política. En otra decisión, la Corte Constitucional18 explicó, a propósito de la jurisprudencia del Consejo de Estado - Sección Quinta, que cuando el candidato se inscribe por una coalición, y su intención se manifiesta en brindar apoyo, le corresponde hacerlo en primer lugar a los candidatos de su partido de origen, y solo cuando no haya candidato para un cargo específico; en segundo lugar, puede apoyar a los candidatos de los demás integrantes de la coalición o de los partidos o movimientos políticos que se hayan adherido, siempre que haya sido dejado libre para dar ese apoyo por parte del partido. 17 Sentencia C-490-11.
Referencia: expediente PE-031, Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 190/10 Senado – 092/10 Cámara “por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”, Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva;
Sentencia del 23 de junio de 2011. 18 Sentencia T-263-22. Expediente: T-8.597.328, Acción de tutela interpuesta por Nemesio Raúl Roys Garzón contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera; Sentencia del 15 de julio de 2022. Radicación: 73001-23-33-000-2023-00479-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Leidy Julieth Torres Ramos Demandado: Jaime Andrés Tocora Lozano Caso concreto.
En el caso sometido a consideración de la Sala, la demandante Leidy Julieth Torres Ramos pretende la nulidad del acto de declaratoria de elección de Jaime Andrés Tocora Lozano como diputado de la Asamblea Departamental del Tolima para el periodo 2024-2027, contenido en el acta general de escrutinio - Acta de Escrutinio Formulario E26 ASA, mediante el cual la Comisión Escrutadora Departamental del Tolima declaró, el 17 de noviembre de 2023, la elección del demandado conforme a las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023.
Lo anterior, argumentando que el proceso electoral vulneró normas constitucionales y legales. Sostuvo como causales de nulidad: 1) Falta de requisitos constitucionales y legales de elegibilidad, ya que no cumplió con los estatutos del Partido Unión Patriótica ni del Pacto Histórico para obtener el aval; 2) Uso indebido del logo y símbolo del Pacto Histórico, generando confusión entre los electores; 3) Doble militancia, al apoyar candidatos de otros partidos, violando los principios de lealtad y coherencia del partido.
El demandado Jaime Andrés Tocora Lozano contestó la demanda argumentando falta de pruebas suficientes para demostrar las acusaciones de doble militancia y falta de requisitos de elegibilidad. Indicó que el "Acuerdo de Coalición" es un documento sin firmar y sin consenso. Sostuvo que su postulación se realizó dentro de los tiempos establecidos y con los requisitos legales, y que la autorización del uso del logo fue otorgada por el Consejo Nacional Electoral.
Además, afirmó que la demanda se basa en normas y estatutos derogados del Partido Unión Patriótica, evidenciando un desentendimiento de la normativa vigente y aplicable al caso. El Ministerio Público concluyó que no se configuraron las causales de nulidad y solicitó denegar las pretensiones de la demanda. Fundamentó que Jaime Andrés Tocora Lozano se presentó a las elecciones con el aval de la coalición Unión Patriótica y Comunista Colombiano, no del Pacto Histórico.
El Consejo Nacional Electoral, mediante la Resolución 7926 del 7 de septiembre de 2023, autorizó el uso del logo "Pacto Histórico Colombia Puede", cumpliendo con todos los requisitos legales, por lo que no constituye causal de nulidad electoral. La causal de nulidad por falta de aval no se configuró, ya que cumplió con los requisitos legales.
Respecto a la doble militancia, no se presentaron pruebas concluyentes de apoyo a otro candidato, y que cualquier disputa interna no afecta la validez del aval. La Sala anticipa que las pretensiones de la demanda serán denegadas, basándose en los hechos probados y las conclusiones probatorias que se detallan a continuación. Hechos probados.
Como circunstancias fácticas, esta sala se atendrá a la información contenida documental que no fue tachada de falsa por ninguna de las partes y que son pertinentes, útiles y conducentes para resolver el problema jurídico propuesto: • Acuerdo de Coalición Programático y Político (documento 084_Acuerdo Coalición, expediente Samai). Radicación: 73001-23-33-000-2023-00479-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Leidy Julieth Torres Ramos Demandado: Jaime Andrés Tocora Lozano En el documento titulado "Acuerdo de Coalición Pacto Histórico", los siguientes partidos y movimientos políticos participaron: Colombia Humana, Polo Democrático Alternativo, Unión Patriótica, Partido Comunes, Partido del Trabajo de Colombia, Partido Esperanza Democrática, Partido Comunista Colombiano, Todos Somos Colombia y Movimiento Alternativo Indígena y Social.
Este acuerdo, de naturaleza programática y política, tuvo como propósito inscribir candidatos a gobernaciones y alcaldías en la circunscripción territorial de Ibagué, Tolima, para las elecciones del 29 de octubre de 2023, correspondientes al periodo constitucional 2024-2027. El acuerdo adoptó el nombre de "Pacto Histórico Colombia Puede".
Entre las cláusulas estipuladas, se estableció que la coalición no representaba una fusión administrativa o financiera entre los partidos, sino una colaboración para inscribir candidaturas. Los firmantes ratificaron su compromiso con el plan de gobierno "Colombia Potencia Mundial de la Vida" y se comprometieron a no apoyar medidas contrarias a las aprobadas por la coalición. El acuerdo fijó que Marco Emilio Hincapié Ramírez perteneciente al Movimiento Alternativo Indígena y Social -MAIS, sería el candidato inscrito a la alcaldía municipal de Ibagué. Los partidos y movimientos políticos coaligados se comprometieron a garantizar el cumplimiento del acuerdo político y programático desde sus propios estatutos y en el marco de la ley.
Los representantes legales que firmaron el documento fueron Eduardo Rafael Noriega De La Hoz por Colombia Humana, Alexander López Maya por Polo Democrático Alternativo, Gabriel Becerra Yáñez por Unión Patriótica, Tulio Murillo Ávila por Partido Comunes, Marcelo Torres Benavides por Partido del Trabajo de Colombia, Julio Enrique Carrascal Puentes por Partido Esperanza Democrática, Jaime Caicedo Turriago por Partido Comunista Colombiano, Elizabeth Cortés Suárez por Todos Somos Colombia y Martha Isabel Peralta Epieyú por Movimiento Alternativo Indígena y Social.
El documento también reguló aspectos sobre la financiación de la campaña, estableciendo diversas fuentes de ingresos, incluidas contribuciones privadas y financiación estatal. Además, se determinaron las responsabilidades de los gerentes y contadores de la campaña, quienes debían rendir cuentas públicas y cumplir con las obligaciones legales y contables.
En cuanto a la duración de la coalición, esta quedó limitada al tiempo del periodo constitucional del ejercicio del respectivo cargo público, en caso de que el candidato resultara electo. También se precisaron los mecanismos para la elección de una terna en caso de reemplazo del candidato electo y las condiciones para modificar la candidatura inscrita.
En relación con Jaime Andrés Tocora Lozano, el documento no mencionó su nombre, ni se hizo referencia a su participación o firma en el acuerdo. Es decir, se trata de un acuerdo de voluntades que no configuran una consulta interna o consulta interpartidista, pues ni siquiera se hizo referencia al aquí demandado. Radicación: 73001-23-33-000-2023-00479-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Leidy Julieth Torres Ramos Demandado: Jaime Andrés Tocora Lozano • Coaval del Pacto Histórico (documento 085_Coaval Pacto Histórico, expediente Samai).
El documento titulado "Coaval Pacto Histórico" se refiere a un acuerdo de coalición suscrito por los representantes legales de varios partidos y movimientos políticos con personería jurídica, en el contexto del proceso electoral del 29 de octubre de 2023. Este acuerdo tiene como objetivo conceder un aval en coalición a Marco Emilio Hincapié Ramírez para su aspiración a la Alcaldía Municipal, a través del mecanismo del consenso político, para el período constitucional 2024-2027.
Los firmantes del documento son Eduardo Rafael Noriega De La Hoz en representación de Colombia Humana (CH), Tulio Murillo Ávila por el Partido Comunes (PC), Jaime Caicedo Turriago del Partido Comunista Colombiano (PCC), Julio Enrique Carrascal Puentes del Partido Esperanza Democrática (PED), Alexander López Maya del Polo Democrático Alternativo (PDA), Gabriel Becerra Yáñez de la Unión Patriótica (UP), Marcelo Torres Benavides del Partido del Trabajo de Colombia (PTC), Elizabeth Cortés Suárez de Todos Somos Colombia (TSC) y Martha Isabel Peralta Epieyú del Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS).
Este acuerdo se formalizó el 9 de julio de 2023. Cabe destacar que el documento no menciona ni hace referencia a Jaime Andrés Tocora Lozano, ni lo incluye como firmante. Este documento representa un acto formal en el marco del proceso electoral, respaldado por la firma de los representantes legales de los partidos y movimientos que conforman la coalición "Pacto Histórico". • Acta de sesión del 19 de julio de 2023 (fls. 18 a 22 documento 005_Aldespacho_005_Prueba, expediente digital).
El documento en cuestión es un acta de la sesión del Comité Departamental del Tolima, llevada a cabo los días 19 y 25 de julio de 2023. Esta acta tiene como propósito registrar las discusiones, decisiones y acuerdos tomados por los miembros del comité en relación con la conformación de listas electorales y las estrategias de campaña del Pacto Histórico en el departamento del Tolima.
En primer lugar, el documento establece el desarrollo de la reunión, la cual comenzó con la presentación protocolaria de los asistentes y la verificación del quórum necesario para llevar a cabo la sesión. Se abordaron varios puntos de la agenda, entre ellos la bienvenida a los inscritos en la lista de asamblea por sus partidos, la contextualización de las decisiones del comité departamental, las orientaciones de campaña, y la lectura del borrador del acuerdo de coalición. Durante la sesión se hizo énfasis en la importancia de construir un apoyo y respaldo electoral sólido al proyecto político del Pacto Histórico, priorizando la lista cerrada para las elecciones, con el fin de reafirmar colectivamente el proyecto del gobierno del cambio.
El comité estuvo conformado por varios partidos políticos, incluyendo la Unión Patriótica (UP), Todos Somos Colombia, Fuerza Ciudadana, Polo Democrático Alternativo (Polo), Comunes, Mais, y Congreso de los Pueblos. Entre los asistentes se encontraban Campo Leonel González y Danilo López de UP, Luz Mery Orjuela y Leidy Torres de Todos Somos Colombia, Rodrigo Hernández de Fuerza Ciudadana, Radicación: 73001-23-33-000-2023-00479-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Leidy Julieth Torres Ramos Demandado: Jaime Andrés Tocora Lozano Ramiro Díaz de Polo, Jhon Faiber Correa y Mary Luz Biscue de Comunes, José Jerónimo Guzmán, delegado de Mais, y Jorge Montañez y Michael López de Congreso de los Pueblos.
Además, se contó con la participación de varios candidatos como Maximiliano Rodríguez de Colombia Humana, José Jerónimo Guzmán y Adelmo Ascencio de Mais, Paola Triana de Todos Somos Colombia, Javier Vélez de UP, Jhon Faiber de Comunes y Enoc Capera de UP. En cuanto a Jaime Andrés Tocora Lozano, no firmó el documento, pero se hace referencia a él en el contexto de posibles renuncias a la lista cerrada.
Se menciona que, de manera no oficial, se tenía información de su intención de renunciar si no se aceptaba la lista abierta, junto con otros compañeros como Alcibíades Romero de Chaparral y Pedro Caro de Flandes. Aparecen las siguientes personas como firmantes: Radicación: 73001-23-33-000-2023-00479-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Leidy Julieth Torres Ramos Demandado: Jaime Andrés Tocora Lozano • Acuerdo de coalición programático y político pacto histórico (fls. 24 a 30 documento 005_Aldespacho_005_Pruebas, expediente digital).
El documento se titula "Acuerdo de Coalición Programática y Política Pacto Histórico Tolima para las Elecciones de octubre de 2023". Este acuerdo fue establecido para inscribir una lista única de candidatos a la Asamblea Departamental del Tolima en representación de una coalición de varios partidos políticos, con el objetivo de participar en las elecciones que se celebraron el 29 de octubre de 2023.
El acuerdo define los términos y condiciones bajo los cuales se gestionará la coalición, incluyendo aspectos como la inscripción de la lista, la cuota de género, la financiación de la campaña, la presentación de informes de ingresos y gastos, y los mecanismos de solución de conflictos. Los partidos que conformaron esta coalición son la Unión Patriótica (UP), el Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS), el Partido Comunista Colombiano (PCC), el Polo Democrático Alternativo (PDA), Colombia Humana, el Partido Comunes, Fuerza Ciudadana y Todos Somos Colombia.
Cada uno de estos partidos estuvo representado por delegados designados específicamente para esta coalición en el Departamento del Tolima. El acuerdo señala estar firmado por los representantes legales de cada uno de los partidos que conforman la coalición, pero no aparecen allí, veamos: Jaime Andrés Tocora Lozano no firmó el documento, pero se hace referencia a él como uno de los candidatos en la lista unificada y cerrada a la Asamblea Departamental del Tolima.
Específicamente, se menciona su nombre completo, número de cédula y el partido que le otorgó el aval, que es la Unión Patriótica (UP). Radicación: 73001-23-33-000-2023-00479-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Leidy Julieth Torres Ramos Demandado: Jaime Andrés Tocora Lozano Por lo tanto, su nombre aparece en el contexto de la lista de candidatos avalados por la coalición, no como un firmante del acuerdo.
Posteriormente, en documento 084_Acuerdo Coalición del expediente digital, aportó acuerdo de coalición programático firmado por los representantes legales de los partidos Colombia Humana, Polo Democrático Alternativo, Unión Patriótica, Partido Comunes, Partido de Trabajo de Colombia, Partido Esperanza Democrática, Partido Comunista Colombiano, Todos Somos Colombia y, Movimiento Alternativo Indígena y social. • Circular política electoral número 3 del Pacto Histórico (fls. 32 a 39 documento 005_AlDespacho_005Pruebas, expediente digital).
El documento titulado "Circular Política Electoral No. 3" fue emitido el 7 de junio de 2023 por el Comité Político Nacional y la Comisión Nacional Electoral del Pacto Histórico. En primer lugar, la circular establece que los Comités del Pacto Histórico en cada municipio, distrito y departamento deben operar con la participación de todos los partidos y movimientos, tanto aquellos con personería jurídica como los que no la tienen, que integran el Pacto Histórico y tienen presencia en el territorio.
Se especifica que los partidos y movimientos integrantes de la coalición deben ser certificados por sus respectivas Representaciones Legales, con el fin de garantizar claridad, transparencia y legitimidad en las decisiones territoriales. Los partidos con personería jurídica que conforman el Pacto Histórico incluyen a Alianza Democrática Amplia (ADA), Colombia Humana (CH), Fuerza Ciudadana (FC), Fuerza por la Paz (FP), Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS), Partido Comunes (PC), Partido Comunista Colombiano (PCC), Partido Esperanza Democrática (PED), Polo Democrático Alternativa (PDA), Movimiento Independiente (MI), Unión Patriótica (UP), y Todos Somos Colombia (TSC).
Además, partidos y movimientos sin personería jurídica como Autoridades Indígenas del Suroccidente Colombiano (AISO), Colectividad Paz con Democracia (CPD), Congreso de los Pueblos (CP), Coordinadora Socialista (CS), Movimiento Comunal (MC), Movimiento de Integración Democrática (MID), Movimiento Político Marcha Patriótica (MP), Movimiento por la Constituyente Popular (MCP), Movimiento por la Defensa de los Derechos del Pueblo (MODEP), Partido del Trabajo de Colombia (PTC), Poder Ciudadano (PC), y Proceso de Unidad Popular del Suroccidente Colombiano (PUPSOC), también son parte de la coalición. La circular también define procedimientos para la nominación de candidaturas.
Se requiere que los partidos y movimientos presenten sus nominados a través de los comités territoriales, quienes deben acordar el método para llegar a acuerdos sobre las candidaturas, ya sea mediante consenso o encuestas. Además, establece que en aquellos casos donde los partidos del Pacto Histórico superaron el 15% de los votos válidos en las elecciones de 2019, se deben organizar las listas de manera que se garantice el avance electoral, acuerdo que será ratificado por el Comité Político Nacional.
Radicación: 73001-23-33-000-2023-00479-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Leidy Julieth Torres Ramos Demandado: Jaime Andrés Tocora Lozano Asimismo, se subraya que cualquier partido que decida actuar fuera de la coalición del Pacto Histórico no podrá usar el logo ni el nombre de la coalición sin autorización del Comité Político Nacional.
La circular también introduce la estrategia de Frente Amplio, que busca desarrollar acuerdos con otras fuerzas políticas para garantizar el mayor apoyo posible al proyecto político del Pacto Histórico. En términos de procedimientos, la circular detalla que los comités locales, municipales y departamentales tienen hasta el 8 de julio de 2023 para tomar decisiones electorales y enviarlas al correo electrónico especificado.
La circular enfatiza la responsabilidad de cada partido en verificar a sus candidatos a través de la Ventanilla Única y define reglas centralizadas en Bogotá para la modificación de listas, asignación de publicidad, informes de ingresos y gastos de campaña, financiación de campañas, y actuación de los elegidos en las bancadas. Recomienda que los comités departamentales y municipales conformen equipos dedicados a la gestión documental y la interlocución con la Registraduría. Finalmente, la circular incluye un calendario electoral detallado, indicando las fechas clave para la recepción y registro de candidaturas, así como la modificación de listas.
Este documento, firmado por los representantes legales de los partidos integrantes del Pacto Histórico, no menciona ni hace referencia a Jaime Andrés Tocora Lozano en ningún contexto, ni como firmante ni de ninguna otra forma. En resumen, la "Circular Política Electoral No. 3" proporciona un marco detallado y exhaustivo para la organización y coordinación electoral dentro de la coalición del Pacto Histórico.
Además, la circular refiere que ciertas decisiones y reglas relacionadas con las listas deben ser definidas centralizadamente en la ciudad de Bogotá. En específico, se establece que la verificación de cada candidato a través de la Ventanilla Única y varias otras decisiones cruciales se gestionarán centralizadamente. • Acta parcial de escrutinio municipal E-26 del Departamento del Tolima (fls. 42 a 57 documento 005_AlDespacho_005Pruebas, expediente digital).
El documento titulado 'Acta Parcial del Escrutinio Municipal' corresponde al escrutinio realizado en el municipio de Ibagué -Tolima, para las elecciones de autoridades territoriales celebradas el 27 de octubre de 2019. Este documento establece los resultados parciales de la votación para la Asamblea Departamental, detallando los votos obtenidos por cada partido político y sus respectivos candidatos, así como los procedimientos seguidos para el conteo y la verificación de los votos emitidos.
El escrutinio incluyó la participación de múltiples partidos políticos, entre ellos el Partido Liberal Colombiano, el Partido Conservador Colombiano, el Partido Cambio Radical, el Partido Alianza Verde, el Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia AICO, el Partido Alianza Social Independiente ASI, el Partido Colombia Humana- Unión Patriótica, el Partido Centro Democrático, el Movimiento Alternativo Indígena y Social, el Partido Colombia Justa Libres, el Partido Colombia Radicación: 73001-23-33-000-2023-00479-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Leidy Julieth Torres Ramos Demandado: Jaime Andrés Tocora Lozano Renaciente, el Partido ADA, el Partido de Reivindicación Étnica 'PRE', y varias coaliciones como la Coalición Partido de la U - Partido Mira.
El documento fue firmado por los miembros de la comisión escrutadora, entre ellos María Fernanda Orjuela Portela. También se mencionan otros funcionarios encargados de supervisar y validar los resultados del escrutinio. Jaime Andrés Tocora Lozano, mencionado en el documento, es un candidato del Partido Unión Patriótica. Durante el proceso de escrutinio, se contabilizaron los votos emitidos para la Asamblea Departamental.
En total, participaron 208,348 votantes. El Partido de la U - Partido Mira obtuvo el mayor número de votos, con 19,932 votos, seguido por el Partido Conservador Colombiano con 18,851 votos y el Partido Centro Democrático con 17,843 votos. Otros partidos significativos incluyen el Partido Cambio Radical con 15,483 votos y el Partido Alianza Verde con 13,915 votos.
Los candidatos que resultaron ganadores y fueron declarados electos para la Asamblea Departamental de Tolima, municipio de Ibagué, incluyeron a Javier Alejandro Mora Gómez del Partido Liberal Colombiano, Brayam Alfonso Escandón Castellanos del Partido Conservador Colombiano, Cesar Eugenio Franco Agudelo y Ferney Varón Ochoa del Partido Cambio Radical, Flavio William Rosas Jurado y Linda Esperanza Perdomo Ramírez del Partido Alianza Verde, entre otros.
La cifra repartidora utilizada para determinar la asignación de curules fue de 6,957.51, y se distribuyeron un total de 18 curules entre los partidos participantes. En cuanto a Jaime Andrés Tocora Lozano, se ubicó en el puesto número 5 dentro de su lista con un total de 2,119 votos obtenidos. • E-24 ASA del departamento del Tolima (documento 01_Anexo_E-24, expediente Samai).
El documento contiene el cuadro de resultados del escrutinio de las elecciones de autoridades territoriales realizadas el 29 de octubre de 2023, específicamente para la Asamblea Departamental del Tolima. Este documento establece los resultados detallados de los votos obtenidos por los candidatos de diferentes partidos políticos que compitieron por los escaños de la Asamblea Departamental.
En el escrutinio de la Asamblea Departamental del Tolima participaron diversos partidos políticos, entre los cuales se encuentran el Partido Centro Democrático, el Partido Político MIRA, el Partido Conservador Colombiano, el Partido Liberal Colombiano y el Partido Alianza Social Independiente (ASI), entre otros. Cada partido presentó varios candidatos para ocupar las posiciones en la Asamblea Departamental.
El documento fue firmado por miembros de la Comisión Escrutadora y el secretario de la misma. Respecto a Jaime Andrés Tocora Lozano allí se hizo referencia como uno de los candidatos por “Pacto Histórico Colombia Puede”, para la Asamblea Departamental del Tolima. Radicación: 73001-23-33-000-2023-00479-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Leidy Julieth Torres Ramos Demandado: Jaime Andrés Tocora Lozano • Acta de Escrutinio General Asamblea, E-26 ASA (documento 015_Anexo_E- 26 AS, expediente Samai).
Esta acta establece los resultados oficiales del escrutinio de votos para las elecciones de la Asamblea Departamental del Tolima, detallando el número de votos obtenidos por cada partido político y sus respectivos candidatos. Además, calcula el umbral y la cifra repartidora necesarios para la asignación de curules y declara oficialmente los diputados electos para el periodo constitucional 2024-2027.
Los partidos que conformaron este escrutinio incluyen el Partido Centro Democrático, el Partido Político MIRA, el Acuerdo de Coalición Partidos de la U y Nuevo Liberalismo, el Partido Conservador Colombiano, Cambio Radical - Alianza Democrática Amplia (ADA), el Pacto Histórico Colombia Puede, la Coalición Tolima Independiente, Nueva Fuerza Democrática, el Partido Alianza Social Independiente (ASI) y el Partido Liberal Colombiano. El documento fue firmado por los miembros de la comisión escrutadora, quienes son responsables de la verificación y validación de los resultados electorales.
Focalizándonos únicamente en la Asamblea Departamental del Tolima, se declararon electos los siguientes diputados: Carlos Arturo Reyes Rodríguez y Julio César Morato Ortiz por el Partido Liberal Colombiano, Giovanny Eduardo Molina Corregia, Brayam Alfonso Escandón Castellanos, Milton Fernando Reyes Geraldo, Adel Otálora Arias, Edna Carolina Mora González y Yesid Esteban Duarte Mesa por el Partido Conservador Colombiano, Estefani Lucía Sánchez Sandoval por el Partido Político MIRA, Felipe Andrés Ferro Lozano y Harold Fernando Urrea Amaya por el Partido Centro Democrático, Mauricio Ortiz Monroy por el Acuerdo de Coalición Partidos de la U y Nuevo Liberalismo, Juan Guillermo Beltrán Amórtegui por Cambio Radical - Alianza Democrática Amplia (ADA), y Jaime Andrés Tocora Lozano quien obtuvo un total de 8,316 votos y, en el acta se expresó que fue candidato por el Pacto Histórico Colombia Puede. • Resolución número 7926 del 7 de septiembre de 2023 (documento 027_MemorialesWeb, expediente Samai).
Este acto administrativo fue emitido por el Consejo Nacional Electoral el 7 de septiembre de 2023. Estableció el registro del logo símbolo de la coalición denominada "Pacto Histórico Colombia Puede", la cual está conformada por el Partido Unión Patriótica "UP" y el Partido Comunista Colombiano. La resolución permitió a esta coalición inscribir una lista de candidatos para la Asamblea Departamental del Tolima con el objetivo de participar en las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023.
La coalición "Pacto Histórico Colombia Puede" está integrada por el Partido Unión Patriótica "UP" y el Partido Comunista Colombiano. Estos partidos unieron esfuerzos para promover una lista de candidatos a la Asamblea Departamental del Tolima, cumpliendo con los requisitos legales y procedimentales establecidos por el Consejo Nacional Electoral.
La solicitud de registro del logo símbolo fue presentada por los representantes legales de ambos partidos, Gabriel Becerra Yáñez por el Radicación: 73001-23-33-000-2023-00479-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Leidy Julieth Torres Ramos Demandado: Jaime Andrés Tocora Lozano Partido Unión Patriótica "UP" y Jaime Caicedo Turriago por el Partido Comunista Colombiano. El logo símbolo de la coalición fue evaluado y se determinó que no generaba confusión con otros logos ya registrados, no tenía parecido gráfico o fonético con símbolos patrios o emblemas estatales, y cumplía con los requisitos legales estipulados en los artículos 5 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, lo cual fundamenta la legalidad del registro del logo símbolo.
La resolución fue firmada por las siguientes autoridades del Consejo Nacional Electoral: Fabiola Márquez Grisales, Presidente; Álvaro Hernán Prada Artunduaga, Vicepresidente; y César Augusto Lorduy Maldonado, Magistrado Ponente. La resolución también especifica que se debe notificar a los integrantes de la coalición, a la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y a la Asesoría de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral sobre la decisión. En el documento se hace referencia a Jaime Andrés Tocora Lozano como uno de los candidatos inscritos por la coalición "Pacto Histórico Colombia Puede" para la Asamblea Departamental del Tolima.
Su inclusión en la lista de candidatos es parte del proceso detallado en la resolución. La lista de candidatos también incluye a otros nombres como John Aladin Peña Agudelo, Lina María Pedraza Molano, Carlos Augusto Rojas Reina, entre otros. En conclusión, la Resolución No. 7926 de 2023 registra el logo símbolo de la coalición "Pacto Histórico Colombia Puede" y autoriza su uso para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, y por lo cual resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: REGISTRAR el logo símbolo de la Coalición denominada ´PACTO HISTÓRICO COLOMBIA PUEDA´ suscrita entre el PARTIDO UNIÓN PATRIÓTICA ´UP´ y PARTIDO COMUNISTA COLOMBIANO, que promueve lista de candidatos a la Asamblea del departamento del Tolima, para participar en las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023… • Pantallazo de publicación realizada en la página del Comité Ambiental en Defensa de la Vida (fl. 3 documento 027_memorialWeb_Petición, expediente Samai).
Radicación: 73001-23-33-000-2023-00479-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Leidy Julieth Torres Ramos Demandado: Jaime Andrés Tocora Lozano En el mismo el Comité Ambiental en Defensa de la vida publicó “Les invitamos a respaldar la siguiente tripleta ambientalista. Seguimos en el propósito de demostrar que los movimientos sociales se deben tomar la política y construir el bienestar que se merece toda la ciudadanía”, así: Finalmente, expresó que el Comité Ambiental los invita a votar por: Andrés Zambrano al concejo de Ibagué, Renzo García a la alcaldía y “Tocora Asamblea del Radicación: 73001-23-33-000-2023-00479-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Leidy Julieth Torres Ramos Demandado: Jaime Andrés Tocora Lozano Tolima”.
Como se observa esta es una publicidad e invitación de un comité ambiental, este el comité el que realizó la publicidad y no directamente el aquí demandado. En el documento se aportó más “pantallazos” de la página web de este comité ambiental. También aportó foto de Jaime Tocora, pero la misma no muestra un apoyo a otros candidatos, veamos: Radicación: 73001-23-33-000-2023-00479-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Leidy Julieth Torres Ramos Demandado: Jaime Andrés Tocora Lozano • Video del perfil de Jaime Andrés Tocora Lozano https://www.facebook.com/100000048336909/videos/1247100259208860/ El vídeo no tiene contexto, no se conoce en que lugar ocurrió, en qué fecha se realizó, quien lo grabó, ni demás datos.
El vídeo está en la red social del aquí demandado, y en la que expresó: “Soy Jaime Tocora, miembro del Pacto Histórico, candidato por el #51 a la asamblea Departamental del Tolima y voy a ser su diputado. Ese diputado que va a defender el agua, la vida y el territorio, como lo he hecho en estas calles lo voy a hacer en la duma departamental, de la mano de Dios y de la mano del pueblo Cajamarcuno, que muy seguramente estaremos una y mil veces más en las urnas y en la movilización, apoyamos de manera decidida, unánime y puntual a Stiven Báez, nuestro próximo alcalde de Cajamarca.
Acá ganamos la primera consulta popular de iniciativa ciudadana y fue gracias a la dignidad de este territorio, acá no somos mineros, los mineros los queremos fuera de este territorio ¡mineros fuera! ¡mineros fuera”. A ver todas las banderas de la dignidad arriba, arribas las banderas del agua. Muchas gracias pueblo, soy Jaime Tocora y voy a ser su Diputado.
Radicación: 73001-23-33-000-2023-00479-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Leidy Julieth Torres Ramos Demandado: Jaime Andrés Tocora Lozano Por otra parte, en las fotos se observa eventos del Comité Ambiental del que hacen parte candidatos de distintos partidos políticos. Sin embargo, incluso se aportan en la demanda fotos de septiembre de 2018, de las demás fotos, no es posible tener una certeza específica de fechas, hora y lugar.
Ninguna de las fotos traídas al expediente logra satisfacer el criterio de autenticidad de la imagen. Esto implica i. identificar claramente quién tomó la fotografía o captura de pantalla, ii. en qué circunstancias fue capturada, y iii. asegurar que no ha sido modificada o alterada desde su captura hasta su presentación en el presente litigio, aunado, iv. no se puede determinar quién la subió a Facebook, v. cuándo fue subida, vi. ni en qué contexto exacto fue tomada.
Esta falta de información hace difícil verificar su autenticidad. Además, no se proporcionan metadatos que acompañen a la imagen, tales como la fecha de captura, el dispositivo utilizado, o cualquier otra información técnica que pueda ayudar a confirmar su autenticidad. La ausencia de estos datos críticos plantea dudas sobre la validez de la imagen como prueba.
En un entorno digital, las imágenes pueden ser fácilmente manipuladas, y sin pruebas que demuestren lo contrario, su fiabilidad queda en entredicho. Máxime cuando han sido simplemente recortadas y luego copiadas a un archivo Word o PDF para ser presentados como prueba documental. La cadena de custodia es otro aspecto fundamental a considerar.
Es necesario demostrar que las imágenes han sido preservadas en su estado original desde el momento de su captura hasta su presentación en el proceso judicial. Sin una cadena de custodia clara y documentada, no se puede garantizar que la imagen no haya sido modificada o manipulada. En este caso, no hay información sobre la cadena de custodia, lo que genera incertidumbre sobre la integridad de las imágenes.
La corroboración con otras pruebas es esencial para fortalecer la validez de la imagen. Para que una imagen sea plenamente valorada en un proceso judicial, debe ser respaldada por otros medios de prueba, como testimonios, documentos adicionales, o registros que confirmen su contenido y contexto. Sin esta corroboración, el valor probatorio de la imagen puede ser limitado y cuestionable.
En conclusión, las imágenes y capturas de pantalla presentadas no cumplen con los requisitos necesarios para ser consideradas como prueba documental válida en los presentes asuntos debido a la falta de autenticidad, integridad y corroboración. Para mejorar su admisibilidad y valor probatorio, sería necesario proporcionar detalles sobre la captura de la imagen, establecer una cadena de custodia clara, y corroborarla con otros medios de prueba.
Esto garantizaría que la evidencia presentada cumpla con los estándares legales y pueda ser adecuadamente valorada. • Escrito dirigido a la Comisión Política Nacional del Pacto Histórico (documento 027_MemorialWeb, expediente Samai). Como primera medida se aprecia que, el documento no tiene fecha ni constancia de envío o recibido. Radicación: 73001-23-33-000-2023-00479-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Leidy Julieth Torres Ramos Demandado: Jaime Andrés Tocora Lozano Este escrito expone, en juicio del Comité Tolima Pacto Histórico, las irregularidades en la expedición de acuerdos de coalición y avales en el departamento del Tolima, dirigidas a diversas entidades políticas y miembros del Pacto Histórico.
Esta coalición, conformada por los partidos Todos Somos Colombia, Mais, Colombia Humana, Polo Democrático, Unión Patriótica, Fuerza Ciudadana y el partido Comunes, denuncia la falta de disciplina y compromiso de las direcciones nacionales. Las circulares 01 y 03, mal implementadas, han sido aprovechadas por intereses ajenos, rompiendo la coalición y afectando negativamente la inscripción de listas electorales.
Muchos municipios han quedado desprotegidos y excluidos del debate electoral debido a la negligencia y parcialidad en las registradurías, lo cual ha anulado las candidaturas locales y perjudicado el esfuerzo político y moral de la coalición en el Tolima. El documento, firmado por el Comité Tolima Pacto Histórico, no menciona específicamente a Jaime Andrés Tocora Lozano como firmante ni hace referencia directa a él. Se exige una revisión urgente por parte del Consejo Nacional Electoral (CNE) para anular la inscripción de listas espurias y prohibir el uso indebido del nombre y logo del Pacto Histórico.
Además, se solicita una acción protectora y una reunión urgente con la comisión electoral y la dirección nacional del pacto para restaurar la integridad del proyecto político, denunciando que la centralización extrema y la falta de compromiso han permitido que intereses particulares dañen la coalición y el esfuerzo del gobierno del cambio. • Aval de la Unión Patriótica a Jaime Andrés Tocora Lozano como candidato por la coalición Cambio por la vida (fl. 56 documento 071_MemorialWeb, expediente digital).
En el mismo se observa que la Unión Patriótica el 25 de julio de 2023 avaló la inscripción de los candidatos para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023 como candidatos de la Unión Patriótica a la Asamblea Departamental del Departamento del Tolima en coalición del Cambio por la Vida, así: Radicación: 73001-23-33-000-2023-00479-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Leidy Julieth Torres Ramos Demandado: Jaime Andrés Tocora Lozano Prueba testimonial En el proceso se realizó audiencia de pruebas el día 7 de mayo de 2024, de forma presencial, en la que se recepcionó los siguientes testimonios, de los cuales de forma sintetizada se tiene: 1.
Juan Sebastián Amézquita Calderón, con cédula de ciudadanía 1110.553597, residente en la ciudad de Ibagué, es politólogo de profesión y tiene 29 años. Indicó que en el año 2023 fue delegado por Colombia Humana en la mesa del Pacto Histórico. Señaló que fue notificado de la circular 03, en la que se establecían los parámetros para configurar los acuerdos de coalición. En el caso del Concejo Municipal, la lista propuesta no logró el acuerdo de coalición. Respecto a la Asamblea Departamental, mencionó que estaban organizando la conformación de la lista a través de una mesa, la cual, según tiene entendido, había llegado a un consenso para que fuera una lista cerrada.
Esto tuvo respaldo desde la dirección nacional de cada uno de los partidos, a excepción de la Unión Patriótica y el Partido Comunista. El día final para la inscripción de las listas y candidaturas en todo el país, él no estaba presente ya que estaba en el ámbito municipal, fuera de las instalaciones de la registraduría. Le informaron como miembro de la colectividad que finalmente no hubo un consenso, ya que hubo resistencia por parte de los integrantes del Partido Comunista y la Unión Patriótica a la lista cerrada, y el acuerdo de coalición no se concretó. También narró que no se pudo inscribir la lista a la Asamblea Departamental y, días después, se evidenció que la Unión Patriótica y el Partido Comunista tomaron la iniciativa de presentar una lista que, según él, se llamaba Cambio por la Vida.
Hasta ese momento, todo se encontraba dentro de los parámetros normales. Sin embargo, al pasar los días, esta lista cambió de nombre y adoptó el logo de la coalición Pacto Histórico, lo cual, a su juicio, generó un clima de inconformidad por parte de los demás partidos, ya que se requería el acuerdo de las tres cuartas partes para configurar dicho acuerdo de coalición, y en el Pacto Histórico operan 7 partidos de los 10.
Radicación: 73001-23-33-000-2023-00479-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Leidy Julieth Torres Ramos Demandado: Jaime Andrés Tocora Lozano Señaló que Leidy Julieth Torres Ramos también hacía parte de la mesa departamental del Pacto Histórico, como delegada de un partido llamado Todos Somos Colombia. Las directrices se recibían a través de circulares; cada delegado de cada partido tenía una autonomía para tomar decisiones, con una directriz de cada una de sus colectividades.
Parte demandante pregunta: ¿qué directrices recibió por parte del Pacto Histórico? Responde: frente al tema de la Asamblea Departamental del Tolima, pidieron la directriz de apoyar y sacar adelante una lista que en su momento estaba pensada como una lista cerrada. Pregunta: ¿le costa que el señor Jaime Andrés Tocora Lozano le haya dado o no, algún apoyo al señor Marco Emilio Hincapié? Responde: Indicó que su papel dentro de la campaña es la coordinación política, desde su ejercicio y papel dentro de la compaña no tiene ningún tipo de constancia de que el Diputado Jaime Andrés Tocora Lozano haya expresado su acuerdo de manera pública o privada dentro de la aspiración de Marco Emilio Hincapié, candidato oficial del Pacto Histórico a la alcaldía municipal.
Pregunta: ¿sabe quien eran los que entregaban los avales? Responde: Los entregaban las direcciones nacionales de los partidos. El proceso es que a nivel regional se firmaba un modelo de acuerdo de coalición de presentaciones departamentales de cada uno de los partidos y ese documento era avalado o desvirtuado en la ciudad de Bogotá, quienes enviaron los acuerdos de coalición firmados, así como los avales de cada uno de los partidos.
Pregunta ¿conoce al señor Renzo García? Responde: lo distingue, nunca ha trabajado con él. Sabe que es dirigente del partido Alianza Verde en el Departamento del Tolima, fue diputado y líder ambiental. Lo conoce desde que estudió en la Universidad del Tolima. Pregunta ¿qué le consta del apoyo que le dio el señor Renzo García a Jaime Andrés Tocora Lozano o viceversa? Responde: lo único que tiene para significar respecto a eso es que, han sido 2 personas muy cercadas, sus luchas y aspiraciones políticas han sido muy coincidentes, han trabajado de la mano y cree que algún vínculo de tipo civil, han sido muy cercanos y forman parte del comité ambiental del comité por la vida, y entendiendo que ambos hacen parte de una misma organización -movimiento político, social ambiental-, se pudieran haber dado las circunstancias para recibirse apoyo de manera mutua.
Pregunta ¿Cómo ha sido el trabajado de ellos 2, que le costa? Responde: Reitera que no hace parte del Partido Alianza Verde, ni del Comité ambiental. Lo que se sabe es que los 2 líderes más representativos de esa organización son Renzo García y Jaime Tocora, y han estado juntos compartiendo diferentes escenarios, impulsando diferentes iniciativas, ambos son organizadores de uno de los eventos más importantes, que es la marcha carnaval y siempre los han visto trabajar de la mano en propósitos políticos ambientales.
Radicación: 73001-23-33-000-2023-00479-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Leidy Julieth Torres Ramos Demandado: Jaime Andrés Tocora Lozano Pregunta ¿le consta que hayan hecho publicidad juntos? Responde: “Yo no sigo al diputado Tocora en las redes sociales, ni a Renzo García, por lo tanto, no podría yo significarles aquí una fecha específica en la que haya podido ver un video o una fotografía donde hubieran estado juntos”.
Apoderado parte demandada toma el uso de la palabra y pregunta: ¿Cuál es su función específica dentro del partido Colombia Humana acá en el Tolima? Responde: es uno de los delegados de la dirección nacional del partido ante la mesa municipal y departamental del Pacto Histórico en el Departamento del Tolima. Que en varias ocasiones el tema de Jaime Andrés Tocora Lozano ha sido tratado.
Pregunta: ¿tiene conocimiento directo donde el señor Tocora haya participado activamente en actividades de otro partido político? Responde: Como la pregunta no está delimitado en algún periodo de tiempo específico, claro que lo he visto. Frente a las fechas de elección del periodo año 2023 “no señor, (…) el señor Jaime Tocora avalado por la coalición pacto histórico no se hizo presente o no participó de manera directa o indirecta en los objetivos trazados por nuestras organizaciones para la pasada contienda electoral del 2023”.
Pregunta ¿dentro del periodo electoral del año 2023 su partido tuvo alguna discrepancia con el diputado Jaime Tocora antes de las elecciones del 29 de octubre? Responde: No. “Lo que yo puedo plantear es que una persona que fue avalada o una organización política llamada pacto histórico que operó bajo las dinámicas de emitir acuerdos de coalición al igual que se hizo a nivel nacional y que digamos esta persona no hizo parte de los procesos que digamos que ese acuerdo de coalición lo comprometían acá, disciplinariamente desde la perspectiva partidística, digamos que quien recibe un aval de un partido o quien forma parte de un acuerdo de coalición de partido, pues está sujeto a las reglas, normas, planteamientos que la organización de partidos le plantea para hacerse con los derechos del aval.
Ese sentido nunca vi, ni puedo dar testimonio de que vi al señor Tocora acompañándonos, sino que, al contrario, en ejercicio de la libertad de sus derechos políticos, fue uno de los opositores más férreos a los partidos del pacto, y que en ese momento su representante a la alcaldía era Marco Emilio, fue uno de los opositores más férreos a la candidatura de la persona con la que compartía un conjunto de avales en un acuerdo de coalición. (Se resalta) Pregunta: ¿usted estuvo o escuchó sobre la reunión de la mesa de la Pacto Histórico departamental para la conformación de la lista a la Asamblea del año 2023? “precisarle al abogado que la conformación de la lista a la asamblea no se realizó a través de una reunión, sino fue un conjunto de reuniones largas y latosas en las cuales en muchas de ellas estuve presente.
No recuerdo las fechas exactas de las reuniones, las horas se fijabas en la sede la Pola o la sede de la Unión Patriótica, las reuniones se llevaron desde enero de 2023 a julio en la fecha de consolidación de los avales, y fueron alrededor de 10 reuniones” 2. Campo Leonel González, quien indicó ser instructor del Sena, tener 59 años, residente de Ibagué, estudios: administración de recursos naturales.
Refirió que conoce a la demandante de la mesa Departamental del Pacto Histórico. Radicación: 73001-23-33-000-2023-00479-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Leidy Julieth Torres Ramos Demandado: Jaime Andrés Tocora Lozano Señaló que ellos como UP en asamblea discutieron sobre Jaime Andrés Tocora Lozano, en donde la mayoría de las personas decían que era más representante de los verdes que de la Unión Patriótica, aun siendo concejal por la UP.
Y que circulaban fotos sobre ello. Que la organización estaba integrada por quizá 10 personas. Que ya no es directivo de la Unión Patriótica, la Junta Nacional de la UP era quien realizaba la delegación. Como directriz nacional era que la lista que se elaborara en el caso de la Asamblea, debería ser una lista cerrada, y ellos en una asamblea previa de la UP había decidió que el representante era un señor del Norte, el señor Javier Vélez, ese era el candidato del partido.
En la reunión el partido Comunista que sustentaba la posición de Jaime Andrés Tocora Lozano y de otro candidato, no justificaron la representación del compañero del partido comunista, sino que se fueron por Jaime Andrés Tocora Lozano. Pregunta: si la lista era cerrada ¿por qué terminó abierta? Responde: en debate por mayoría se decidió que la lista fuera cerrada, menos por el Partido Comunista.
Que este partido había trabajado con el partido verde una propuesta antes. Refirió que no conoce al demandado. Que el partido comunista pedía que Jaime Andrés Tocora Lozano fuera representante por el partido UP en el cuarto puesto, pero como ellos habían dicho que él no era del partido, ellos como miembros tienen autonomía y propusieron a Javier Vélez.
Pregunta: ¿entonces cómo quedó Jaime Andrés Tocora Lozano como representante? Responde: Hubo una situación en el Tolima, como se rompió la coalición, al último día no dieron avales. El representante el Bogotá dio una Aval a Tocora y en esa situación, pero ellos creían que se merecían el Aval; en el listado no estaban ellos de la UP, había otras personas que no conoce.
En esa discusión decidieron participar con el listado de compañeros de la UP en ese nuevo frente político que se estaba abriendo. En ese sentido, los colectivos nacionales desconocieron la decisión de los colectivos regionales. Que el Pacto Histórico respaldaba al candidato Marco Emilio Hincapié. En síntesis, concluyó que Jaime Andrés Tocora Lozano pertenecía a otro grupo.
También refirió que le compartían fotos que a su juicio demostraban que él no estaba con la UP, que a él le dieron el aval por la dirección nacional, pero él no compartía ese Aval, porqué ese candidato no estaba con el partido. Por último, señaló que él cree que si hubo apoyo a otro candidato como lo es Renzo García. El Magistrado conductor del proceso, reiteró que la diligencia no es para conocer opiniones, sino hechos que le consten, a lo que respondió que él creía que sí hubo apoyo, y que conforme lo que veía en redes sociales pensaba que sí laboraban.
Radicación: 73001-23-33-000-2023-00479-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Leidy Julieth Torres Ramos Demandado: Jaime Andrés Tocora Lozano 3. José Ramiro Díaz, profesión docente, residente de Ibagué, coordinador departamental del Pacto Histórico, refirió que conoce a las partes por su trabajo político. Señaló que en un comienzo, se intentó conformar la mesa departamental del Pacto Histórico con distintos partidos alternativos, y durante las orientaciones dadas - circulares 1 y 3- se dieron a la tarea de conformar una lista en el departamento del Tolima en el Pacto, con muchos meses de discusión y largas horas, llegando a un consenso de conformar una lista, esto con la discusión de si era abierta o cerrada; la recomendación nacional era que fuera lista cerrada, pero el partido Comunista eran los únicos que plantearon que la lista fuera abierta.
Al final la lista cerrada la encabezó Sandra Salazar, y Jaime Tocora participó en el octavo puesto por la UP, y que en ese tiempo se recibió una carta de Jaime Andrés Tocora Lozano para que la lista fuera abierta y no cerrada, luego se dieron a la tarea de esperar el aval para conformar la respectiva lista. Determinó que”esa noche los que estuvieron en la registraduría, yo no estuve, me informan que estuvieron hasta las 12, 1 de la mañana esperando efectivamente los avales de Bogotá, cosa que según la información de los compañeros nunca se dio, y después se dieron cuenta que se había conformado otra lista a nombre de Cambio por la Vida donde lo encabezaba Jaime Tocora, para todos una sorpresa y luego vino un debate interno y la responsabilidad de los dirigentes tomada nacionalmente” El Magistrado conductor del proceso pregunta: ¿la lista regional quedaba sometida al aval de Bogotá o podían inscribirla directamente en la delegación departamental? Contesta: tenían que esperar que llegaran los avales de Bogotá. Se hizo un acuerdo de coalición y lógicamente sobre él se solicitaban los avales, eso se hacía en todas las regiones del país. El comité a nivel nacional del pacto histórico era el que daba la aprobación. Parte demandante pregunta ¿qué pasó el día de la inscripción? Contesta: “Se estuvo por parte de algunos compañeros que hacían parte de la mesa de Pacto Historia en la registraduría acá en Ibagué, esperando que llegaran los documentos en Bogotá para la efectiva inscripción, no llegaron según la información de los compañeros, y luego se enteraron de que había otra lista encabezada por el señor Jaime Tocora y que tuvo la bendición por parte de Bogotá”.
Pregunta ¿usted sabe con quien candidato estuvo trabajando Jaime Andrés Tocora para la alcaldía de Ibagué? Contesta: “a mi personalmente no me costa, pero se decía que estaba respaldando la candidatura de Renzo García, pero yo no vi”. (Se resalta). Pregunta: ¿Sabe quién es Stiven Baez? Contesta: “no lo recuerdo en este momento”. Luego, reiteró que no tiene en su poder ningún video de que el señor Jaime Andrés Tocora apoyara a otro candidato diferente al señor Camilo Hincapié. Hora 2:16:50 Radicación: 73001-23-33-000-2023-00479-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Leidy Julieth Torres Ramos Demandado: Jaime Andrés Tocora Lozano 4.
Jhon Faiber Correa Zambrano, identificado con número de cédula 1149.196.180 actualmente consejero político del partido Comunes, precandidato de la lista del Pacto Histórico, es independiente y estudiante de derecho en la universidad Cooperativa de Colombia. Narró que inicialmente comenzaron a construir la lista del Pacto Histórico iniciando el año 2023, aproximadamente entre mayo a junio.
Por dirección nacional el partido Comunes los delega por ser consejeros de dicho partido, que en largas sesiones que tuvieron representaron la lista, conformada por varios partidos. Magistrado conductor del proceso pregunta: ¿esa coalición inscribió candidatos en la contienda electoral? Responde: No se pudo inscribir. Pregunta: ¿en qué lugar de esa lista tratativa iba el señor Jaime Andrés Tocora Lozano? Responde: Iba en el puesto número 8.
Pregunta ¿por qué no se inscribió la lista? Responde: La lista no se inscribió ante la dificultad de que los compañeros cuando deciden inscribir la lista por aparte -Cambio por la Vida- y cuando se van a inscribir el registrador les anuncia que no se puede porque ya hay donde firma PCC y UP como otra coalición, entonces les tocaba devolverla a Bogotá, donde eran ellos quienes firmaban los acuerdos los partidos.
Refirió que enviaron nuevamente el acuerdo para Bogotá para que fuera firmado, y este llegó después de la media noche. Informó que la Circular número 03 era vinculante para los partidos del Pacto Histórico, por lo que si alguno de los partidos decidía salirse no podía utilizar las insignias ni logos del Pacto Histórico. Afirmó que conoce a Jaime Andrés Tocora Lozano en sus trabajos por el Comité Ambiental, y él anteriormente era concejal de Ibagué por el mismo partido UP, quien también le dio su credencial para ser diputado en el Departamento del Tolima.
Que desconoce los partidos que lo apoyaron, dicen que lo apoyaron del Polo, pero o lo puede asegurar. Magistrado conductor del proceso pregunta: ¿usted vio los logos de Cambio por la vid? Responde: No. Pregunta: ¿Lo vio utilizando logos del Pacto Histórico? Responde: “No su señoría, yo me la pasaba en territorio”. Por último, indicó que ya cuando se rompió la lista, ya no tenían ningún acuerdo.
Agente del Ministerio Público pregunta: durante el proceso electoral que culmino ¿observó algún acto de manifestación o apoyo del señor Tocora al señor Renzo García? Radicación: 73001-23-33-000-2023-00479-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Leidy Julieth Torres Ramos Demandado: Jaime Andrés Tocora Lozano Responde: no señor. 5.
Leidy Paola Triana Mendoza, identificada con cédula 1110489749 de Ibagué, residente de Ibagué, profesión: abogada, refirió no tener relación con el demandado, pero si una relación de amistad con Leidy Julieth Torres Ramos porque estudiaron juntas en la universidad, compartieron partido político Todos Somos Colombia, y fue candidata a la Asamblea por ese partido.
Narró que estuvo el día en que un delegado asignado por Jaime Andrés Tocora Lozano llamado Jhonatan, llegó con una carta diciendo que rompía la lista porque no era abierta como la quería, pero las directrices fueron que la lista debía ser cerrada. Hasta ese día nunca había visto al señor Jaime Andrés Tocora Lozano, esto de manera presencial, pero sí sabía quien era él, porque sabía que era concejal.
Que el día 29 de julio de 2023 su partido le dijo que tenía que acercarse a la Registraduría de la cuarta con 13 para inscribirse; llegó a las 2:15 la recibió un funcionario de la registraduría que le informó que tenía que hacer biometría, pero cuando estaba esperando la autorización nacional porque sin ella no podía hacer biometría, al frente del ascensor vio llegar al señor Jaime Andrés Tocora y lo reconoció. Señaló que un funcionario de la Registraduría le preguntó si él venía a registrarse por el Pacto Histórico, a lo que él respondió que no. Se registraba por una coalición llamada Cambio por la Vida, situación que se le hizo extraña. Seguidamente refirió que estuvo desde las 2:15 de la tarde de ese día hasta las 12:40 de la noche y no se pudieron registrar por la lista del Pacto Histórico, porque el partido UP y el partido PCC rompieron la lista; ellos alegaron que sobre las 6 o 7 de la tarde es cuestión de tomar una medida de último momento porque no les quedaba otra opción que hacer otra lista e inscribirse, porque sino se iban a quedar por fuera de la contienda electoral, alegando que habían demoras en el acuerdo de coalición del pacto histórico, situación que efectivamente era cierto porque faltaban firmas en el acuerdo, pero ahí fue cuando ella entendió que fueron desleales con ellos, porque había un acuerdo, y pues ella estaba en el listado número 6.
Que el demandado estaba en el puesto número 8, situación que fue de gran molestia para él, así como que no fuera lista abierta, y rompió la lista a propósito. Dice que eso es así, porque lo escuchó que fue a registrarse como Cambio por la Vida, y esa situación ya la había manifestado antes. Por ese registró se sacó de la contienda al Pacto Histórico.
Parte demandante pregunta: ¿por qué no se inscribieron primero? Responde: “muy sencillo, no nos podíamos inscribir porque yo no había podido hacer la biometría, porque no tenía el acuerdo de coalición del Pacto Histórico, no había llegado”. “El aval yo lo tenía de mi partido, lo que no teníamos era el acuerdo de coalición del Pacto Histórico, eso fue un traumatismo a nivel nacional.
No nos pudimos inscribir porque no había llegado el aval de la comisión del Pacto Histórico, porque faltaban unas firmas de los representantes legales de cada partido, después de que ellos se inscriben, tampoco no nos podíamos inscribir porque debíamos cambiar el acuerdo de la coalición. El aval llegó, pero llegó sobre tiempo, llegó muy tarde.
Esto implicaba que se debía eliminar a la UP y la PCC del acuerdo para proceder a inscribir al Pacto Histórico”. “Que guardaron la esperanza hasta Radicación: 73001-23-33-000-2023-00479-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Leidy Julieth Torres Ramos Demandado: Jaime Andrés Tocora Lozano el último minuto, yo salí de la Registraduría a las 12:40 de la noche del otro día, o sea el 30 de julio” Pregunta: ¿usted conoce al señor Renzo García. Responde: “No a ese señor no lo conozco, solo de vista porque sé que fue candidato a la alcaldía de Ibagué” Pregunta: ¿usted que sabe de la relación del señor Jaime Andrés Tocora y Renzo García? Responde: “Yo no conozco al señor Renzo, no conozco de trato al señor Tocora, pero se sabe con certeza que ellos tienen una relación familiar, que son cuñados, no podría decirle nada más porque no los conozco.” “El señor Tocora pertenece a la UP y pues el doctor Marco Emilio Hincapié tenía el Aval de la UP, el señor Renzo es del partido verde, pero que yo le no pueda decir a usted que yo lo vi allá diciendo que votaran por Renzo, pues no. Lo que puedo hablar con certeza es que ellos en las redes sociales los veía siempre hubo una relación, incluso había poster de ellos 2, estaban juntos, la estrategia que utilizaban que cuando llegaba uno se iba el otro, pero estaban en el mismo lugar, pero la casualidad era que llegaban siempre al mismo sitio (…) jamás vi a Jaime Andrés Tocora haciendo campaña por Marco Emilio Hincapié” (Se resalta).
Pregunta: ¿usted conoció al señor Stiven Baez? Responde: No. Pero sabe que él recibió apoyo de Jaime Andrés Tocora Lozano, pero allá en Cajamarca no había candidato de la UP. Magistrado conductor del proceso preguntó: el candidato por el Partido Comunista Colombiano, o de la UP o, de Cambio por la Vida en Cajamarca, ¿quién era? Responde: “No sabría decirle, porque nosotros nos quedamos sin representantes a nivel departamental, no teníamos candidatos, por eso ellos podían apoyar al señor Stiven Báez, porque no había candidato, porque como no hay candidato están en libertad de apoyar al que esté”.
Pregunta: ¿a qué coalición se sumó cambio por la Vida a la alcaldía municipal de Ibagué? Responde: “No sabría decirle” El Magistrado conductor del proceso pregunta ¿el Pacto Histórico inscribió concejales para el municipio de Ibagué? Responde: “No su señoría, porque tampoco se pudieron inscribir”. Magistrado conductor del proceso pregunta ¿el Pacto Histórico presentó candidato para la alcaldía municipal de Cajamarca -Tolima? Responde: “No su señoría”.
Luego, afirmó que el acuerdo a nivel nacional si llegó, pero de forma incompleta, ya que le faltaban 3 firmas. Por último, señaló “Yo jamás estuve donde estuvo Jaime Tocora”. Radicación: 73001-23-33-000-2023-00479-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Leidy Julieth Torres Ramos Demandado: Jaime Andrés Tocora Lozano Agente del Ministerio Público: por favor explique qué es el Comité Ambiental al que ha hecho referencia en la diligencia en varias ocasiones.
Responde: “El Comité Ambiental es un movimiento social con tendencias políticas, no tienen personería, pero sí participan apoyando a los candidatos de ellos”. Pregunta: ¿Ese comité ambiental inscribió candidatos para las pasadas elecciones? Contesta: “Ellos como movimiento no”. 6. Ever García Zambrano, de 54 años, residente de Ibagué, es estudiante -noveno semestre de trabajo social- en la corporación Minuto de Dios, militante de la Unión Patriótica desde 1988, hace parte de la junta nacional de la UP y hace parte del comité ejecutivo departamental de la UP elegido en el mes de julio de 2023.
Magistrado conductor del proceso pregunta: ¿Cuándo el Pacto Histórico inscribió una lista para la Asamblea Departamental del Tolima, año 2023? Contesta: “Tengo entendido que no se pudo inscribir ese día la lista, por dificultades de todo tipo” Pregunta: ¿sabe si el Pacto Histórico avaló o inscribió candidatos a la alcaldía municipal de Cajamarca, Tolima? Responde: “no tengo conocimiento”.
Pregunta: ¿Quiénes integraban la coalición Cambio por la Vida? Responde: El diputado Jaime Andrés Tocora Lozano, no recuerda más personas. Eso fue lo que le comentaron. Pegunta: ¿sabe si la coalición Cambio por la Vida participó con candidatos propios para la alcaldía municipal de Ibagué y Cajamarca, Tolima? Responde: No señor. Parte demandante pregunta: ¿Quiénes tomaron la decisión en la Asamblea y como se conformó la lista? Responde: la lista fue producto de muchas reuniones, encuentros y reuniones de los integrantes del Pacto Histórico a nivel Departamental, quien era la que le correspondía definir el tema de asamblea.
Ese sentido acercándose a la fecha del calendario electoral se definió por votación que la lista sería cerrada, eso era una orientación nacional de las circulares, y para ello llegaron a unos acuerdos con los partidos. La Lista la encabeza Sandra Salazar de Colombia Humana. Pregunta: ¿sabe si los partidos que integraban esa coalición avalaron al señor Jaime Andrés Tocora Lozano? Responde: al diputado se le asignó el puesto 8 en la lista.
Pregunta: ¿la lista que se envía a Bogotá queda como una lista definitiva o es sometida a cambios? Responde: Se organizó la lista, se envió a Bogotá con actas y todo diligenciado con los integrantes de la lista, para que Bogotá diera el visto bueno conforme las Radicación: 73001-23-33-000-2023-00479-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Leidy Julieth Torres Ramos Demandado: Jaime Andrés Tocora Lozano circulares previas, por lo el procedimiento se realizó. “La lista no se logró inscribir en la fecha prevista en el calendario electoral por la Registraduría”.
Pregunta: ¿le consta que Jaime Andrés Tocora Lozano estuvo haciendo campaña política por otro partido, y en qué fechas? Responde: “que me conste no puedo acá con honestidad. No me costa porque no participé en actos políticos distintos a los del partido del Pacto Histórico, por eso no puedo decir que vi al señor Tocora en otras reuniones.
(…) no he visto videos o fotos, que yo pueda decir tengo acá”. Expresó que Marco Emilio Hincapié fue el candidato del Pacto Histórico en Ibagué, ese sentido se hicieron múltiples actividades políticas en actividades de cierre de campaña, pero en ninguno de esos eventos vió al diputado Jaime Andrés Tocora Lozano. Pregunta: ¿conoce a Renzo García? Responde: conoce que es un activista ambiental, fue diputado a la Asamblea del Tolima en un proceso eleccionario del periodo pasado, pero no tiene más conocimiento.
Pregunta: ¿sabe si hubo alguna relación política para las elecciones de octubre entre Renzo García y el señor Tocora? Responde: “que yo haya visto, o escuchado no puedo asegurarlo en este estrado, solo lo que comentaban en medios radiales, grupos de Whatsapp, fotos, pero que yo lo haya visto en actividades no lo puedo asegurar, porque no participé en actividades políticas”.
“Publicidad que sepa o vi, que recuerda una valla al frente de la iglesia de Santa Helena, donde compartían fotos del diputado Tocora, de Renzo y otro señor, pero no más”. Señaló que la lista creada a nivel regional fue enviada a Bogotá y esperaban que fuera esa lista la que aprobaran desde Bogotá. Magistrado conductor del proceso pregunta: ¿Quién avaló la candidatura de la coalición Cambio por la Vida que estaba integrada por la Unión Patriótica y el Partido Comunista Colombiano? Responde.
“Que tenga conocimiento ese Aval lo otorgaron en Bogotá, el representante legal de la Unión Patriótica, el señor Gabriel Becerra” El litigio propiamente dicho. Del análisis de los escritos presentados por la parte demandante, se alega que Jaime Andrés Tocora Lozano, en su candidatura, vulneró diversas normas constitucionales y legales, así como los estatutos internos del Partido Unión Patriótica (UP) y las directrices de la Coalición Pacto Histórico.
Los argumentos se centran en la falta de requisitos de elegibilidad, el uso indebido de logos y símbolos, y la doble militancia. A continuación, se procede a abordar cada uno de estos puntos a la luz de los testimonios y la documentación aportada. 1. Falta de Requisitos Constitucionales y Legales de Elegibilidad (Numeral 5 del Art. 275 del C. de P.A. y de lo C.A.) Radicación: 73001-23-33-000-2023-00479-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Leidy Julieth Torres Ramos Demandado: Jaime Andrés Tocora Lozano El marco normativo aplicable, específicamente el artículo 139 del C. de P.A. y de lo C.A., establece que el medio de control de nulidad electoral permite examinar la legalidad de los actos de elección, y el artículo 275 del mismo código detalla las causales específicas de anulación electoral, incluyendo la falta de requisitos de elegibilidad.
Sin embargo, los testimonios y documentos aportados no sustentan la afirmación de que Jaime Andrés Tocora Lozano haya incumplido con dichos requisitos. Acuerdo de Coalición Programático y Político: Es importante destacar que el acuerdo de coalición mencionado no incluye expresamente a Jaime Andrés Tocora Lozano como participante o firmante, lo que limita la responsabilidad del demandado en relación con dicho acuerdo.
Durante el trámite probatorio, se comprobó que Jaime Andrés Tocora Lozano expresó desde el principio su desacuerdo con la lista cerrada propuesta, tal como fue corroborado por los testimonios de Juan Sebastián Amézquita Calderón, Campo Leonel González y José Ramiro Díaz. Este acuerdo, que inicialmente fue un esfuerzo de buena voluntad, nunca fue registrado ni aprobado por las directivas nacionales, lo que desacredita la idea de que el demandado estuviera sujeto a los requisitos específicos derivados de este acuerdo.
Coaval (Documento 085_Coaval Pacto Histórico): Este documento demuestra que el aval de Jaime Andrés Tocora Lozano fue emitido por la dirección nacional de la Unión Patriótica, conforme a las normas que rigen la emisión de avales por parte de las direcciones nacionales de los partidos, de acuerdo con lo estipulado en la Ley 130 de 1994.
En su artículo 9, esta ley establece que los partidos con personería jurídica reconocida pueden postular candidatos sin requisitos adicionales, siempre y cuando la inscripción sea avalada por el representante legal del partido o su delegado, lo cual ocurrió en este caso. Este hecho es apoyado por los testimonios de Juan Sebastián Amézquita Calderón y Campo Leonel González, quienes confirmaron que Jaime Andrés Tocora Lozano no participó activamente en los procesos de selección de la coalición ni en las decisiones internas del partido relacionadas con el aval.
Esto refuerza la legitimidad del aval emitido por la Junta Nacional de la Unión Patriótica, cumpliendo con las disposiciones del artículo 108 de la Constitución Política. Adicionalmente, se comprobó que los distintos partidos, como Colombia Humana, Polo Democrático Alternativo, Unión Patriótica y Partido Comunista Colombiano, realizaron diálogos internos para la conformación de listas cerradas, pero estos diálogos no contaron con el aval nacional, como quedó demostrado a través de los testimonios de Campo Leonel González, José Ramiro Díaz y Juan Sebastián Amézquita Calderón. Estos testimonios corroboran que no hubo un consenso definitivo y que las directrices nacionales no aprobaron las listas propuestas, reflejando la falta de una decisión unificada.
El testimonio de José Ramiro Díaz es particularmente relevante, ya que detalló cómo, a pesar de los esfuerzos locales para consolidar una lista, la aprobación final dependía de la dirección nacional, la cual nunca se concretó. Esto demuestra que las decisiones territoriales no eran vinculantes sin la aprobación de las directrices nacionales y, por lo tanto, no se puede sostener que Jaime Andrés Tocora Lozano Radicación: 73001-23-33-000-2023-00479-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Leidy Julieth Torres Ramos Demandado: Jaime Andrés Tocora Lozano incumpliera con los requisitos de elegibilidad basados en estos acuerdos no formalizados.
Además, Campo Leonel González repitió las discrepancias internas entre los partidos, destacando la falta de consenso y la ausencia de una decisión formal a nivel nacional, lo cual impidió que la propuesta de lista cerrada se materializara. Esto, junto con la falta de un aval nacional, refuerza que las discusiones y acuerdos preliminares a nivel regional no tenían carácter oficial ni vinculante.
Leidy Paola Triana Mendoza, en su testimonio, señaló que Jaime Andrés Tocora Lozano no participó en el apoyo a la candidatura de Marco Emilio Hincapié y que no existía ningún acuerdo formalizado que lo obligara a hacerlo, lo que evidencia que las actuaciones de Jaime Andrés Tocora Lozano no estaban en contra de alguna directriz oficial y específica de los partidos involucrados.
En resumen, la falta de un aval central y la evidencia de desacuerdos internos entre los partidos demuestran que las conversaciones sobre la conformación de listas cerradas no tuvieron carácter oficial ni vinculante. Las directrices nacionales no aprobaron estos intentos, lo que refuerza la validez de la candidatura de Jaime Andrés Tocora Lozano y debilita los argumentos de la parte demandante respecto a la supuesta falta de cumplimiento de los requisitos internos de los partidos.
En consecuencia, se concluye que Jaime Andrés Tocora Lozano cumplió con los requisitos de elegibilidad al haber recibido un aval legítimo por parte de la Junta Nacional de la Unión Patriótica. No se ha presentado evidencia que demuestre una infracción a las normas constitucionales o legales en el proceso de obtención del aval, por lo que la pretensión de nulidad basada en este argumento es infundada. 2.
Uso Indebido del Logo y Símbolo de la Coalición Pacto Histórico Colombia Puede Los testimonios presentados no proporcionaron evidencia directa de que Jaime Andrés Tocora Lozano haya utilizado indebidamente el logo del Pacto Histórico. Juan Sebastián Amézquita Calderón, delegado por Colombia Humana en la mesa del Pacto Histórico, declaró que el demandado no participó activamente en los objetivos trazados por la coalición para las elecciones de 2023, y no se refirió a ninguna prueba de que Jaime Andrés Tocora Lozano haya utilizado indebidamente el logo.
Además, ninguno de los testimonios corroboró de forma evidente el uso indebido del logo por parte del demandado. No se ha presentado ninguna prueba documental que demuestre que Jaime Andrés Tocora Lozano haya utilizado el logo del Pacto Histórico sin autorización. La alegación sin respaldo probatorio no es suficiente para establecer una causal de nulidad electoral.
Las pruebas deben ser claras y concluyentes, y en este caso, no se cumple con este estándar. Los testigos mencionaron haber visto publicaciones en redes sociales y mensajes en Whatsapp, pero no presenciaron personalmente ningún uso indebido del logo, lo que limita la credibilidad y el peso probatorio de sus afirmaciones. La jurisprudencia establece que las pruebas deben ser claras y Radicación: 73001-23-33-000-2023-00479-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Leidy Julieth Torres Ramos Demandado: Jaime Andrés Tocora Lozano contundentes, y en este caso, las afirmaciones basadas en fotos y publicaciones en redes sociales sin fecha o autenticidad no cumplen con estos criterios.
Adicionalmente, la Resolución número 7926 del 7 de septiembre de 2023, emitida por el Consejo Nacional Electoral, registró oficialmente el logo del Pacto Histórico Colombia Puede. Esta resolución permitió la inscripción de la lista de candidatos para la Asamblea Departamental del Tolima, incluyendo a Jaime Andrés Tocora Lozano. La legalidad del uso del logo está respaldada por esta resolución, y no se aportaron pruebas suficientes que lleven a la Sala a determinar que hubo un uso indebido de los símbolos o logos, quedando solamente en alegaciones.
Es crucial destacar que la demanda no aportó ninguna certificación, documento o prueba que permita concluir que los partidos hubieran suscrito una coalición aprobada de forma nacional o adelantado una consulta interpartidista para diputado de la Asamblea. Este procedimiento fue explicado por uno de los testigos, y la falta de pruebas al respecto refuerza la tesis del Agente del Ministerio Público.
Por lo tanto, la acusación de uso indebido del logo de la coalición no tiene fundamento probatorio y no puede ser considerada como una causal válida de nulidad electoral. La integridad del proceso electoral y la legitimación de la candidatura de Jaime Andrés Tocora Lozano es un asunto probatorio que debe ser estudiado de forma minuciosa, pero en lugar de dirigirse la práctica de pruebas a ello, en la diligencia de recepción de testimonios la discusión planteada por la parte activa giró casi exclusivamente en torno a los trámites de conformación de listas y acuerdos internos, sin demostrar o probar la infracción a las normas relativas al uso de símbolos electorales. 3.
Doble Militancia. La parte demandante también acusa a Jaime Andrés Tocora Lozano de incurrir en doble militancia, lo cual está regulado por el artículo 107 de la Constitución Política y el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. Esta causal de nulidad electoral bajo el numeral 8 del artículo 275 del C. de P.A. y de lo C.A. requiere pruebas claras y concretas de que el demandado haya apoyado a candidatos de otros partidos durante la campaña electoral.
Sin embargo, los testimonios y la documentación presentados no cumplen con este estándar probatorio. Por ejemplo, Juan Sebastián Amézquita Calderón como testigo indicó que no tiene constancia de que Jaime Andrés Tocora Lozano haya expresado apoyo a candidatos de otros partidos durante la campaña electoral, y específicamente, no se presentó evidencia de apoyo a Renzo García o Stiven Báez.
Además, se comprobó que Jaime Andrés Tocora Lozano fue un opositor a la candidatura de Marco Emilio Hincapié, lo que refuerza la falta de pruebas sobre cualquier apoyo indebido a otros candidatos. Es importante destacar que este testimonio, al no ser de forma directa, debilita las afirmaciones de la demanda. Testimonio de Campo Leonel González: Aunque este testigo mencionó discrepancias internas sobre la representación de Jaime Andrés Tocora Lozano, su testimonio no aportó pruebas concretas de actos de doble militancia durante la Radicación: 73001-23-33-000-2023-00479-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Leidy Julieth Torres Ramos Demandado: Jaime Andrés Tocora Lozano campaña electoral.
Campo Leonel González se centró en las discusiones internas sobre la conformación de listas y en la resistencia de algunos miembros del Partido Comunista Colombiano y la Unión Patriótica, pero no en actos de apoyo directo a candidatos de otros partidos. Además, su testimonio se basa en opiniones y suposiciones, no en hechos verificables, situación que no da a la Sala bases sólidas para establecer la afirmada doble militancia. Testimonio de Leidy Paola Triana Mendoza: Este testimonio revela que Jaime Andrés Tocora Lozano se inscribió por la coalición "Cambio por la Vida".
Aunque la testigo mencionó haber visto posters de Jaime Andrés Tocora Lozano y Renzo García juntos en redes sociales, no pudo afirmar que haya visto a Jaime Andrés Tocora Lozano apoyando activamente a Renzo García. Además, la testigo confirmó que en Cajamarca no había un candidato oficial del Pacto Histórico o de la Unión Patriótica, lo que permite que Jaime Andrés Tocora Lozano pudiera apoyar a otro candidato sin incurrir en doble militancia, ya que no estaba obligado a respaldar una candidatura oficial inexistente.
Testimonio de José Ramiro Díaz: Este testigo confirmó que la lista cerrada discutida por varios partidos a nivel regional no fue avalada por la dirección nacional de los partidos involucrados, y además indicó que Jaime Andrés Tocora Lozano no estuvo registrado en dos listas distintas ni apoyó a candidatos de otros partidos de manera que configurara doble militancia. Este testimonio no se refirió a pruebas, evidencias o visualización de manera directa de apoyo a candidatos de otros partidos.
En resumen, la falta de pruebas concretas y directas presentada en la demanda o recepcionados de los testigos impide declarar la configuración de doble militancia en este caso; los testimonios se basan en suposiciones y discrepancias internas dentro de los partidos, pero no en actos definitivos que demuestren el apoyo a candidatos de otros partidos.
Además, el hecho de que no hubiera un candidato oficial del Pacto Histórico o la Unión Patriótica en Cajamarca refuerza la validez del apoyo de Jaime Andrés Tocora Lozano a otros candidatos, sin que esto constituya doble militancia. Por lo tanto, la acusación de doble militancia carece de fundamento suficiente y no puede ser considerada válida para anular la elección de Jaime Andrés Tocora Lozano. Conclusiones Probatorias.
La sala advierte que el Honorable Consejo de Estado 19 se pronunció sobre la modalidad de doble militancia por apoyo a otro candidato distinto del partido al cual pertenece, estableciendo que se debe respaldar a aquellos que hacen parte de la misma colectividad que los avaló y solo a falta de estos, es posible ejercer lo propio respecto de aspirantes de las otras agrupaciones que suscribieron el acuerdo.
También, señaló que la doble militancia persigue evitar la manipulación y confusión del electoral, siempre que esto se presente dentro del “contexto de la campaña 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL; Sentencia del 8 de agosto de 2024, Radicación número: 11001-03-28-000-2024- 00046-00 acumulado, Demandante: Luis Felipe Guzmán Rodríguez y otros, Demandada: Adriana Magali Matiz Vargas, gobernadora del Tolima, periodo 2024-2027, Referencia: nulidad electoral, Asunto: Doble militancia en la modalidad de apoyo.
Contexto de la manifestación para que se configure la prohibición. Valoración de videos de redes sociales. Radicación: 73001-23-33-000-2023-00479-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Leidy Julieth Torres Ramos Demandado: Jaime Andrés Tocora Lozano política”. Particularidad muy importante, pues lo que busca es respetar la disciplina partidista, de tal modo que el aspirante no afecte el criterio de los votantes en la contienda, para que ejerzan su voto por un aspirante de un movimiento distinto al que los avaló. En este proceso, no se aportaron pruebas directas que evidencien actos de apoyo por parte de Jaime Andrés Tocora Lozano a candidatos de otros partidos durante la campaña electoral, esto por varias razones: no es certera la fecha, hora y lugar de las fotos aportadas, máxime cuando la mayoría son de la página del Comité Ambiental del que hacen parte distintos partidos políticos.
También, las preguntas formuladas por la parte demandante en diligencia de pruebas estuvieron centradas en aspectos organizativos y procedimentales, como la conformación de mesas, la emisión de directrices y los roles de los testigos en los partidos, pero no en establecer de manera clara y directa los elementos constitutivos de la causal de nulidad por doble militancia, situación que incluso fue advertida por el procurador en diligencia de práctica de pruebas testimoniales.
El hecho de que la parte demandante no dirigiera su estrategia probatoria hacia la demostración de actos específicos de doble militancia es fundamental. La omisión de una línea de interrogatorio enfocada en establecer la comisión de actos prohibidos debilita significativamente la argumentación de la nulidad electoral basada en esta causal.
La simple ausencia de apoyo al candidato Marco Emilio Hincapié no puede ser interpretada automáticamente como doble militancia, más aún cuando Jaime Andrés Tocora Lozano antes del registro como candidato ya era conocido como su detractor político. En ausencia de un acuerdo de coalición formalizado y avalado, cualquier discusión sobre la obligatoriedad de apoyar a candidatos específicos carece de fundamento.
El apoyo o la falta de apoyo a Marco Emilio Hincapié, en este contexto, no configura un acto de doble militancia, situación distinta sería si los partidos que avalaron al aquí demandado, como lo son el Partido Comunista Colombiano y la Unión Patriótica tuvieran candidatos para la alcaldía de Ibagué, pero esto no fue probado en el proceso.
Los elementos esenciales requeridos para establecer la doble militancia —como un apoyo directo, una conducta visible y verificable, y la existencia de una coalición formalmente avalada— no se demostraron en el proceso. Por lo tanto, las alegaciones de la parte demandante no son suficientes para invalidar la elección de Jaime Andrés Tocora Lozano bajo la causal de doble militancia. En consonancia con lo anterior, se recuerda que los pantallazos aportados y analizados corresponden a la página del Comité Ambiental en Defensa de la Vida, el cual, según lo informado por los testimonios, no es un partido político, sino un movimiento, y fue allí donde se invitó a votar por quienes hacen parte de él, esto es: 1.
Andrés Zambrano, 2. Renzo García, y 3. Jaime Andrés Tocora Lozano. Por otra parte, el perfil de Jaime Andrés Tocora Lozano, así como los vídeos de su red social, no son suficientes para que la Sala declare la nulidad de la elección, pues ellos deben ser acompañados de un contexto, autenticidad, fecha, y hora que prueben las Radicación: 73001-23-33-000-2023-00479-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Leidy Julieth Torres Ramos Demandado: Jaime Andrés Tocora Lozano afirmaciones de la demanda, situación que también debe ser respaldada por demás medios probatorios.
La doble militancia se configura cuando un candidato apoya activamente a candidatos de otros partidos, lo cual debe demostrarse mediante actos positivos y concretos. Según la jurisprudencia20 analizada en el acápite de consideraciones, los 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO;
Sentencia del 29 de septiembre del 2016, Radicación: 730001-23-33-000-2015-00806- 01, Demandante: Carlos Enrique Ramírez Peña, Demandado: José Crispín Guerra Córdoba – Diputado Del Departamento Del Tolima. Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo – elementos de constitución. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO;
Sentencia del 8 de septiembre del 2016, Radicación: 63001-23-3-000-2015-00361-01 (Acumulado), Demandante: Jhon Alexander Arenas Y Jaime Alberto Muriel, Demandado: Jorge Ricardo Parra Sepúlveda – Diputado de la Asamblea Departamental Del Quindío Periodo 2016-2019. Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo por pertenecer a más de un partido.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA; Sentencia del 10 de agosto de 2023, Radicación: 11001-03-28-000-2022- 00198-00, 11001-03-28-000-2022-00271-00 (Acumulados), 11001-03-28-000-2022-00277-00, Demandante: Cristhian Fernando Díaz Ballesteros y otros, Demandado: César Augusto Pachón Achury como Senador de la República para el periodo 2022–2026.
Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo. Apoyo a precandidato en consulta popular interpartidista. Apoyo a candidato de partido político diferente perteneciente a la misma coalición política. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO; Sentencia del 19 de agosto del 2016, Radicación: 50001-23-33-000-2015-00653-01, Demandante: Diego Alexander Garay Ruíz, Demandado: Fabián Alberto Bobadilla Piedrahita – Concejal De Villavicencio.
Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo – excepción a materialización de la causal. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO; Sentencia del 4 de agosto del 2016, Radicación: 63001-23-33-000-2016-00008-01, Demandante: Wilson De Jesús Támara Zanabria, Demandado: Stefany Gómez Murillo – Concejal De Armenia.
Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo a otro candidato no se configura si el partido carecía de uno propio. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA; Sentencia del 7 de mayo del 2015, Radicación: 11001-03-28000-2014-00057-00(S), Demandante: Yorgin Harvey Cely Ovalle y otro, Demandado: Representante a la Cámara de Representantes por el Departamento de Santander.
Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo – Legitimación de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE; Sentencia del 27 de octubre del 2016, Radicación: 68001-23-33-000-2016-00043-01, Demandante: Luis Fernando Castañeda Pradilla, Demandado: Acto de Elección de José de Jesús Villar Torres como Diputado de la Asamblea Departamental de Santander.
Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo a candidato de otro partido político. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ; Sentencia del 1 de septiembre del 2016, Radicación: 50001-23-33- 000-2016-00077-01, Demandante: Yenny Moreno Henao, Demandado: Lucy Fernanda Tamayo Fierro como Diputada del Departamento del Meta para el Período 2016-2019.
Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo – conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE; Sentencia del 10 de diciembre del 2020, Radicación: 19001-23-33-003-2019-00368-01, Demandante: Silvio Ortiz Daza, Demandado: Oyther Manuel Cándelo Riascos - Concejal del Municipio de Popayán - Cauca, Período 2020-2023.
Tema: Elementos configurativos de la prohibición en la modalidad de apoyo. Radicación: 73001-23-33-000-2023-00479-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Leidy Julieth Torres Ramos Demandado: Jaime Andrés Tocora Lozano elementos necesarios incluyen un elemento subjetivo (sujeto activo), un elemento objetivo (conducta), y un elemento temporal (tiempo).
Estos elementos no se han demostrado en el caso de Jaime Andrés Tocora Lozano. La falta de pruebas claras y contundentes para demostrar que Tocora Lozano incurrió en actos de apoyo a candidatos de otros partidos implica que esta causal de nulidad no se configura. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO;
Sentencia del 31 de octubre del 2018, Radicación: 11001-03-28-000-2018- 00032-00, Demandante: Carlos Adolfo Benavides Blanco, Demandado: Luis Emilio Tovar Bello - Representante a la Cámara por Arauca - periodo 2018-2022. Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo a candidato de otro partido político. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: ROCÍO ARAUJO OÑATE;
Sentencia del 14 de octubre del 2021, Radicación: 11001-03-28-000-2020-00018-00, Demandante: Esteban Camilo Marín Maldonado, Demandado: Acto Electoral que contiene la elección del señor Nemesio Raúl Roys Garzón Como Gobernador De La Guajira. Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO;
Sentencia del 20 de agosto del 2020, Radicación: 11001-03-28-000-2019- 00088-00, Demandante: Yidis Medina Padilla, Demandado: Nerthink Mauricio Aguilar Hurtado – Gobernador del Departamento de Santander, período 2020-2023. Tema: Doble militancia - modalidades. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO;
Sentencia del 24 de septiembre del 2020, Radicación: 11001-03-28-000-2019- 00074-00, Demandante: Elvin Joney Abril Guerrero Y Carlos Alberto García Parales, Demandado: José Facundo Castillo Cisneros – Gobernador de Arauca, período 2020-2023: Doble militancia - modalidades. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ;
Sentencia del 3 de diciembre de 2020, Radicación número: 11001- 03-28-000-2020-00016-00 y 11001-03-28-000-2020-00017-00, Demandante: Julio Alexander Mora Mayorga y Carlos Roberto Mojica Cerquera, Demandado: Orlando David Benítez Mora, Gobernador del Departamento de Córdoba, Periodo 2020-2023, Referencia: Nulidad Electoral, Asunto: Inhabilidad por ejercicio de autoridad por parte de pariente– Autoridad administrativa – Criterios jurisprudenciales para su identificación – Prohibición de doble militancia en modalidad de apoyo – Mensajes de datos como sustento probatorio de las demandas de nulidad electoral– Apoyos políticos en el marco de las contiendas electorales.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrada ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE; Sentencia del 1 de julio de 2021, Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00018-00, Demandante: Esteban Camilo Marín Maldonado, Demandado: Acto Electoral que contiene la elección del señor Nemesio Raúl Roys Garzón como Gobernador de la Guajira, Asunto: Doble militancia frente a candidatos inscritos en coalición. Sentencia SU-213-22.
Referencia: expediente T-8.521.438, Acción de tutela instaurada por Carlos Alberto Román Ochoa contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger; Sentencia de Unificación de 16 de junio de 2022. Sentencia SU-209-21. Referencia: expediente T-7.977.095, Acción de tutela instaurada por Angela María Robledo contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger;
Sentencia de Unificación de 1 de julio de 2021. Sentencia C-490-11. Referencia: expediente PE-031, Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 190/10 Senado – 092/10 Cámara “por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”, Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva;
Sentencia del 23 de junio de 2011. Sentencia T-263-22. Expediente: T-8.597.328, Acción de tutela interpuesta por Nemesio Raúl Roys Garzón contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera; Sentencia del 15 de julio de 2022. Radicación: 73001-23-33-000-2023-00479-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Leidy Julieth Torres Ramos Demandado: Jaime Andrés Tocora Lozano Es importante mencionar que existen conductas internas que pueden ser reprochables a nivel personal, como la aceptación o rechazo de una lista cerrada porque así lo decidieron la mayoría de los partidos que tenían la intención de participar en la Asamblea Departamental del Tolima.
Aunque Jaime Andrés Tocora Lozano desde un principio no aceptó esta decisión, este reproche puede surgir del deseo de respetar buenas intenciones o acuerdos verbales dentro de un diálogo interno. Sin embargo, no se trató de una consulta interpartidista, consulta interna o de un listado aprobado a nivel nacional. La ética de informar a los demás partidos sobre la no aceptación del intento de pacto o la intención de conformar una lista cerrada es relevante, pero esta conducta, aunque pueda parecer reprochable para algunos de los partidos que en principio tenían una intención de unión, no configura por sí sola una causal de nulidad de la elección. Si bien existen reproches éticos por parte de los demás partidos que no obtuvieron un aval en la contienda política, porque decidieron someterse a un trámite centralizado, ese proceso o situación no ofrece un esquema probatorio que pulverice por sí sola la candidatura de Jaime Andrés Tocora Lozano. Finalmente, es importante tener en cuenta que la totalidad de partidos que, en un inicio, conformaron un proyecto de acuerdo regional son afines al Pacto Histórico.
Uno de los motivos que originó la presente demanda es la expectativa de apoyo al candidato a la alcaldía municipal por este movimiento. Es coherente que la coalición que avaló a Jaime Andrés Tocora Lozano (coalición que sí hace parte del Pacto Histórico) por su afinidad y apoyo solicitara el uso de logos, lo que finalmente fue aprobado por el Consejo Nacional Electoral.
Un escenario distinto se habría presentado si no hubiera sido aprobado el logo utilizado por el demandado. Por otra parte, los testigos expresaron que Jaime Andrés Tocora Lozano y Renzo García compartieron escenarios dentro de las labores del Comité Ambiental por la Vida. Así, las fotos aportadas por la parte demandante, en las que aparecen juntos, no son concluyentes para afirmar que se trataba de activismo político en apoyo a la alcaldía o la asamblea.
Estas fotos no dan la claridad probatoria suficiente para establecer una relación directa con actividades políticas específicas. No se tiene certeza si las mismas corresponden a un periodo de acercamiento en los tiempos en que el demandado fue concejal de Ibagué, si forman parte de un activismo personal en la candidatura a la Asamblea Departamental del Tolima, o si son escenarios compartidos con ocasión al comité ambiental al que pertenecen a pesar de no ser del mismo partido.
Finalmente, no se demostró que el Comité Ambiental al que se hacía referencia sea un partido político. Los testimonios se refirieron a opiniones sobre su conformación, pero no aterrizaron de forma concreta sobre la relación del comité con actividades políticas partidarias. El objeto de los testimonios era dar luces sobre las causales de nulidad, pero ello no ocurrió. En el presente proceso no se comprobó que Jaime Andrés Tocora Lozano estuviera registrado en dos listas distintas, o que estuviera sin aval.
Por el contrario, los Radicación: 73001-23-33-000-2023-00479-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Leidy Julieth Torres Ramos Demandado: Jaime Andrés Tocora Lozano distintos partidos políticos que esperaban conformar el acuerdo regional estuvieron esperando en la Registraduría el respectivo aval a nivel nacional, pero ello tampoco sucedió. Ningún testigo afirmó haber visto a Jaime Andrés Tocora Lozano realizando campaña política activamente; todos fueron determinantes en decir que ello no les constaba, y su visualización correspondió a fotos o publicaciones en redes sociales, lo cual no constituye evidencia suficiente para probar una causal de nulidad.
Por lo tanto, queda claro que la demanda se fundamenta en afirmaciones y suposiciones que no fueron respaldadas. Condena en costas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C. de P.A. y de lo C.A., no procede condena en costas en este asunto, por tratarse de un proceso en el que se ventila un interés público. Corolario. En virtud a que dentro del sub judice la parte demandante no cumplió con su deber de demostrar a través de sólidos elementos de prueba la materialización de las causales de nulidad previstas en el artículo 275 numerales 5 y 8 del C. de P.A. y de lo C.A., ni las generales del artículo 137, que desvirtuaran la legalidad de los actos administrativos demandados, se impone para este Tribunal Administrativo del Tolima la necesidad de denegar las pretensiones del presente medio de control, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
SEGUNDO: DENEGAR las súplicas de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad electoral promovió la señora Leidy Julieth Torres Ramos contra la elección del señor Jaime Andrés Tocora Lozano como diputado de la Asamblea Departamental del Tolima, Tolima.
TERCERO: SIN COSTAS, por expresa disposición legal.
CUARTO: Notifíquese la sentencia conforme lo dispone el artículo 289 del C. de P.A. y de lo C.A.
QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, si no fuere apelada, por secretaria archívese el expediente, previa las respectivas anotaciones en el sistema informático Samai. Radicación: 73001-23-33-000-2023-00479-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Leidy Julieth Torres Ramos Demandado: Jaime Andrés Tocora Lozano
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado21 Magistrado22 21 La Sala Plena del Consejo de Estado decidió en sesión del 28 de mayo de 2024 encargar al Magistrado José Aleth Ruíz Castro, de las funciones del despacho número 3 del Tribunal Administrativo del Tolima, decisión que fue comunicada mediante oficio N°CE-Presidencia-OFI-INT-2024-2366 del 29 de mayo de la misma anualidad. 22 Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo.
En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Para los efectos, téngase en cuenta la siguiente decisión de la Corte Suprema de Justicia, FRANCISCO TERNERA BARRIOS, Magistrado Ponente, Sentencia STC4204-2023, Radicación No. 11001-02-03-000- 2023-01010-00, (Aprobado en sesión del 3 de mayo de 2023.
En el mismo sentido, Sentencia C-420-2020 de la Corte Constitucional, y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, CSJ STC7684-2021, reiterada en CSJ STC913-2022, CSJ STC16733-2022, CSJ STC715-2023. En el Consejo de Estado, i. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; Auto interlocutorio del 1°. de junio de 2023, Magistrado ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, Radicación: 25000- 23-41-003-2020-00465-01, ii.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercer, Subsección "A"; Auto del 21 de febrero de 2023; C.P. JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, Radicado 47001-23-33-000-2022- 00095-01 (69.471), iii. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B", M.P. FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ; Sentencia del 29 de marzo de 2023, Radicación: 11001-03-15-000- 2023-01252-00, Demandante: Nohemí Forero Galvis, Demandado: Subsección "A" de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Medio de Control: Acción de Tutela, Asunto: Acción de Tutela contra providencia judicial.
Los memoriales enviados a un buzón electrónico diferente a aquel destinado para su recepción y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados. El uso obligatorio y correcto de las tecnologías