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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-33-33-003-2025-00160-01

Reporting judge: Augusto Ramón Chávez Marín

Date: 2025-06-13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S. 101 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Radicación: 17-001-33-33-003-2025-00160-01 Accionantes: Irma Alejandra Pérez Flórez e Irma Lucia Flórez, quienes obran en nombre propio y en representación de los menores J.R.P y A.J.R.P Accionados: Andrés Alirio Rojas García y Policía Nacional – Caja Honor de Vivienda Militar y de Policía Vinculados: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, Comisaría Octava de Familia Kennedy 1 Bogotá, Juzgado Primero de Familia de Bogotá y Comisaría de Familia de Supía, Caldas.

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta n° 58 del trece (13) de junio de 2025 Manizales, trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se decide por la Sala Quinta de este Tribunal, la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 16 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, que declaró improcedente la solicitud de tutela contra el señor Andrés Alirio Rojas García y la Policía Nacional – Caja Honor de Vivienda Militar y de Policía. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de la acción, de conformidad con lo previsto por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El 05 de mayo de 2025 las señoras Irma Alejandra Pérez Flórez e Irma Lucia Flórez, radicaron demanda de tutela contra el señor Andrés Alirio Rojas García y la Policía Nacional – Caja Honor de Vivienda Militar y de Policía, y correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Exp. 17-001-33-33-003-2025-00160-01 2 Manizales, el cual, a través de auto de la misma fecha, admitió la solicitud de tutela.

En el auto mencionado, se vincularon en calidad de accionadas al ICBF, la Comisaría Octava de Familia de Kennedy 1 Bogotá y el Juzgado Primero de Familia de Bogotá. Así mismo, mediante auto del 14 de mayo de 2025, se vinculó a la Comisaría de Familia de Supía, Caldas. Dentro del término otorgado para tal efecto, el señor Andrés Alirio Rojas García, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, la Comisaría Octava de Familia de Kennedy 1 y el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, se pronunciaron frente a la acción incoada mediante memoriales que obran en el expediente digital (archivos n° 15, 26, 29 y 38 del expediente digital).

El 16 de mayo de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales profirió sentencia en el asunto de la referencia, en la que declaró improcedente la solicitud de tutela contra el señor Andrés Alirio Rojas García y la Policía Nacional – Caja Honor de Vivienda Militar y de Policía. A través de escrito que obra en el expediente digital (archivo 46), las accionantes Irma Alejandra Pérez Flórez e Irma Lucia Flórez impugnaron el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 3 de junio de 2025.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Para conocer de la impugnación el expediente fue repartido a este Tribunal el 4 de junio de 2025, y allegado el mismo día al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.

ANTECEDENTES Hechos El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo. Refirió que la señora Irma Alejandra Pérez Flórez y el señor Andrés Alirio Rojas García contrajeron matrimonio civil el 21 de octubre de 2013, sin que a la fecha se haya realizado la disolución y liquidación de la sociedad conyugal.

Manifestó que ambos se separaron de hecho en agosto de 2022, como Exp. 17-001-33-33-003-2025-00160-01 3 consecuencia de situaciones de violencia intrafamiliar, motivo por el cual la señora Pérez Flórez se trasladó desde Bogotá a la ciudad de Manizales. Esta decisión estuvo fundada en la medida de protección n° 875 del 14 de marzo de 2022, emitida por la Comisaría Primera de Familia de Kennedy, Bogotá. En cuanto a sus hijos menores de edad, señaló que de conformidad con la medida de protección n° 1009-2022 RUG 1457-2022 del 4 de noviembre de 2022, estos fueron entregados de manera provisional a su abuela materna, la señora Irma Lucía Flórez.

Agregó que en dicha medida, se ordenó a los padres adelantar un tratamiento integral en salud mental como condición para recuperar la custodia y el cuidado de los menores. Expresó la señora Pérez Flórez que una vez culminado el tratamiento, logró el levantamiento de la medida de protección respecto del menor J.R.P., mientras que su otro hijo permaneció bajo el cuidado de su abuela materna.

Indicó que en octubre de 2023, el señor Andrés Alirio Rojas García se llevó al menor A.J.R.P., sin que se hubiese levantado de forma efectiva la medida de protección vigente. Al respecto, refirió que el padre de los menores aseguró haber recibido autorización de la Comisaría de Familia de Supía, Caldas, para asumir la custodia. Señaló que el señor Rojas García interpuso recurso de apelación contra la medida de protección n° 1009-2022 RUG 1457-2022 del 4 de noviembre de 2022.

Explicó que dicho recurso fue resuelto el 19 de noviembre de 2024 por el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, que declaró la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia del 1 de noviembre de 2022, inclusive; y ratificó la medida de protección del 4 de noviembre de 2022 a favor de los menores J.R.P. y A.J.R.P. Indicó que, actualmente, el menor A.J.R.P. se encuentra en Bogotá bajo el cuidado de su abuela paterna, la señora María Consuelo García. En relación con esta situación, afirmó haber presentado dos quejas ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, las cuales no fueron resueltas.

Refirió que ante el Juzgado Primero de Familia de Bogotá se está adelantando un proceso de divorcio, respecto del cual interpuso incidente de nulidad por indebida notificación, señalando que está pendiente de ser resuelto. Manifestó que el 7 de abril de 2025 radicó una petición ante la Policía Nacional – Caja de Honor Promotora de Vivienda Militar y de la Policía, solicitando Exp. 17-001-33-33-003-2025-00160-01 4 información sobre la fecha y el tiempo estimado para el pago de la bonificación por servicios a favor del señor Rojas García, así como la suspensión de dicho pago, en atención a que los recursos hacen parte de la sociedad conyugal y del grupo familiar en el que se encuentran los menores.

Por su parte, mediante oficio del 23 de abril de 2025, la Caja Honor informó que carecía de competencia para realizar el pago de bonificaciones, y que no es posible suministrar información sobre la cuenta individual del señor Rojas García, por tratarse de datos personales y financieros sujetos a reserva y confidencialidad. Derecho que se alega vulnerado Considera la parte actora que en el presente asunto se están vulnerando los derechos fundamentales del interés superior de los menores y los derechos de los niños.

Pretensiones La parte actora pidió el amparo de los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene: − Al señor Andrés Alirio Rojas García cumplir de forma inmediata con la medida de protección n° 1009-2022 RUG 1457-2022 del 04 de noviembre del año 2022 y, en consecuencia, regresar la custodia y cuidado personal del menor A.J.R.P. a su abuela materna Irma Lucía Flórez. − Como medida transitoria y con el fin de evitar un perjuicio irremediable, prohibir a la Caja de Honor Promotora de Vivienda Militar y de la Policía entregar el dinero para la compra de vivienda al señor Andrés Alirio Rojas García, dado que dichas sumas hacen parte de la sociedad conyugal y del grupo familiar compuesto por sus dos hijos menores de edad.

CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA Las entidades accionadas se pronunciaron dentro del término otorgado para ello y se opusieron a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en lo siguiente: Caja de Honor Promotora de Vivienda Militar y de la Policía Indicó que la entidad tiene como objetivo la administración y manejo de las Exp. 17-001-33-33-003-2025-00160-01 5 cesantías y ahorros para solución de vivienda remitidos por las Fuerzas Militares y de Policía, así como el otorgamiento de subsidios de vivienda para sus afiliados.

Aclaró que no se encuentra adscrita ni vinculada a la Policía Nacional de Colombia, precisando que ambas son entidades autónomas, con funciones, objeto y naturaleza jurídica diferentes. En relación con las medidas cautelares ordenadas por los despachos judiciales y aplicadas sobre las cuentas individuales de los afiliados, manifestó que la entidad únicamente está autorizada para realizar depósitos judiciales o proceder con el desembargo de dichos fondos.

Señaló que tras la emisión del oficio del 21 de abril de 2025, la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional remitió por competencia la petición presentada por la accionante el 8 de abril de 2025, la cual fue resuelta por la entidad mediante oficio del 6 de mayo de 2025, indicando que era improcedente la retención de saldos porque se requiere una orden expedida por autoridad competente en la que se disponga expresamente el embargo de los recursos administrados por la entidad.

Expuso que lo pretendido por la accionante mediante la acción de tutela excede el alcance de las acciones constitucionales, cuyo objeto es la protección inmediata de derechos fundamentales vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Reiteró que el bloqueo de los recursos correspondientes a cesantías y ahorros administrados por la entidad solo puede efectuarse mediante orden judicial expresa.

Con fundamento en los argumentos expuestos, solicitó declarar improcedente la acción de tutela en la medida que incumple con el requisito de subsidiariedad. Andrés Alirio Rojas García Señaló que, mediante auto del 16 de noviembre de 2023, la Comisaría Octava de Familia de Kennedy levantó en su totalidad las medidas de protección impuestas respecto de los menores.

En cuanto a la custodia del menor A.J.R.P., sostuvo que esta fue ejercida de manera regular y legítima, en virtud de la decisión proferida por la Comisaría de Familia del municipio de Supía (Caldas). Agregó que en virtud de dicha Exp. 17-001-33-33-003-2025-00160-01 6 decisión, le fue otorgada la custodia provisional de sus dos hijos menores.

Indicó que en julio de 2024 se adelantó un nuevo proceso ante la Comisaría Octava de Familia de Kennedy, por el cual el menor J.R.P. fue entregado en custodia a su madre, la señora Irma Alejandra Pérez Flórez, mientras que el menor A.J.R.P. quedó bajo la custodia de su padre, el señor Andrés Jacobo Rojas. Respecto de la suspensión del pago por parte de la Caja de Honor y la Policía Nacional, consideró que las sumas solicitadas constituyen una contraprestación derivada de derechos laborales ya consolidados y, en consecuencia, no pueden ser objeto de medidas cautelares salvo que exista una sentencia judicial emitida por un juez de familia en el marco de un proceso de liquidación de la sociedad conyugal.

Concluyó que la acción de tutela debía ser declarada improcedente, debido a la inexistencia de un perjuicio irremediable y la falta de agotamiento de los medios ordinarios de defensa judicial. Comisaria Octava de Familia de Kennedy Afirmó que ante dicha entidad se tramitó la Medida de Protección n° °875- 2022-2022/RUG 1457-2022, sin que se hubiese informado por los accionantes o las accionadas que las órdenes allí impartidas hubiesen sido desacatadas por alguna de las partes.

Señaló que desconocía si la Policía Nacional – Caja de Honor de Vivienda Militar y de la Policía ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes. Juzgado Primero de Familia de Bogotá Remitió copia del expediente correspondiente al proceso de divorcio entre la señora Irma Alejandra Pérez Flórez y el señor Andrés Alirio Rojas García. Comisaría de Familia de Supía Se pronunció de forma extemporánea e indicó que la acción de tutela era improcedente, por cuanto el Juez de tutela carece de competencia para resolver temas de carácter conciliatorio en materia de familia.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Exp. 17-001-33-33-003-2025-00160-01 7 Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del 16 de mayo de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales declaró improcedente la petición de tutela contra el señor Andrés Alirio Rojas García y la Policía Nacional – Caja Honor de Vivienda Militar y de Policía. Analizó los requisitos de subsidiariedad e inmediatez determinando que en el presente asunto no concurren los elementos para que proceda la acción de tutela, toda vez que no se advierte ninguna circunstancia que amenace de forma inminente y grave los derechos fundamentales en modo tal que se requiera de la intervención del juez constitucional.

En relación con el requisito de subsidiariedad, indicó que se omitió acreditar el uso de los mecanismos ordinarios para cuestionar el actuar del señor Andrés Alirio Rojas por la presunta forma arbitraria de custodia y cuidado del menor A.J.R.P. ante la Comisaría Octava de Familia Kennedy de Bogotá. Se pronunció respecto del requisito de inmediatez, sobre el cual manifestó que han transcurrido más de 1 año y 7 meses desde que el señor Andrés Alirio Rojas se encuentra ejerciendo la custodia y cuidado del menor A.J.R.P., sin que se promoviera alguna acción legal con el fin de salvaguardar los derechos presuntamente vulnerados.

Agregó que la parte actora tampoco demostró la existencia de perjuicio irremediable o una situación de riesgo para el menor, así como de razones que imposibiliten acudir ante la jurisdicción ordinaria de familia para que su controversia sea dirimida. Respecto de la suspensión del pago de la bonificación por servicios a favor del accionado, indicó que la parte actora cuenta con la vía judicial ordinaria a través del juez de familia para solicitar medidas de retención de dineros que presuntamente pertenecen a la sociedad conyugal.

IMPUGNACIÓN DEL FALLO Inconforme con la decisión, a través de escrito incorporado en el expediente digital, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia en los términos que a continuación se resumen: Reiteró los hechos expuestos en la acción de tutela y manifestó que el señor Andrés Alirio Rojas García desacató una orden de una autoridad administrativa que derivó en la vulneración de los derechos fundamentales de los menores.

Exp. 17-001-33-33-003-2025-00160-01 8 Sostuvo que el Juez a quo valoró de forma inadecuada el presente caso, puesto que la tardanza en el actuar de las autoridades administrativas ante la separación de los menores del entorno familiar legalmente dispuesto hace necesaria la intervención inmediata del juez constitucional. Indicó que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho en la medida que aún persiste la situación que ocasionó la vulneración de los derechos fundamentales.

Expresó que la suspensión de la entrega de recursos a la accionada, tenía la finalidad de proteger los derechos de los menores a recibir el sustento económico al cual tienen derecho, precisando que el desembolso de dicho dinero implicaría un perjuicio irremediable en la medida que se dejaría sin bienes bases de liquidación de la sociedad conyugal a favor de los menores de edad.

Refirió que en el proceso de divorcio adelantado ante el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, se negó la solicitud de nulidad procesal por indebida notificación, indicando que carece de oportunidad procesal para poder defenderse dentro de dicho proceso. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.- Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Exp. 17-001-33-33-003-2025-00160-01 9 Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

(…)”. Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata1.

No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria2, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza3. 2.- Problema jurídico Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo y los argumentos que sustentan la impugnación, la Sala considera que en el presente asunto se deben dilucidar los siguientes interrogantes: ¿Es procedente por vía de tutela solicitar el cumplimiento de la medida de protección con radicado 2022-00851 emitida por la Comisaría Octava de Familia Kennedy de Bogotá y ratificada por el Juzgado Noveno de Familia 1 H. Corte Constitucional.

Sala Octava de Revisión. Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001. Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T-374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002.

Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T-580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el municipio de Magangué, Bolívar. 3 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.] Exp. 17-001-33-33-003-2025-00160-01 10 de Bogotá, relacionada con la custodia y cuidado personal de los menores J.R.P y A.J.R.P? ¿Es procedente a través de la acción de tutela ordenar a la Caja Honor Militar y de la Policía suspender el pago de la bonificación por servicios a favor del señor Rojas García, por presuntamente hacer parte dichos recursos de la sociedad conyugal y del grupo familiar compuesto por sus dos hijos menores de edad? 3.- Relación de pruebas en el expediente de tutela Obra en el expediente copia de las siguientes pruebas: Sobre la custodia y cuidado personal de los menores J.R.P y A.J.R.P 1) En providencia del 4 de noviembre de 2022, la Comisaria Octava de Familia Kennedy 1 emitió la medida de protección n° 1009-2022 RUG 1457- 2022 a favor de los menores J.R.P. y A.J.R.P. contra sus progenitores Irma Alejandra Pérez Flórez y Andrés Alirio Rojas García, por medio de la cual ordenó provisionalmente que la custodia y cuidado personal de los menores quedaría a cargo de la abuela materna, la señora Irma Lucia Flórez (fls. 20 a 39, Archivo n° 003). 2) Mediante providencia del 4 de julio de 2024, la Comisaria Octava de Familia Kennedy 1 levantó en su totalidad la medida de protección definitiva n° 1009-2022 RUG 1457-2022 (fls. 40 a 52, Archivo n° 003). 3) Por acta n° 115-2024 RUG 1457-2022 del 4 de julio de 2024 denominada “Fijacion (sic) de custodia, cuidado personal, cuota provisional de alimentos y reglamentación (sic) de visitas”, la Comisaria Octava de Familia Kennedy 1 dispuso lo siguiente en favor de los menores J.R.P. y A.J.R.P. (fls. 60 a 63, Archivo n° 003): “PRIMERO: OTORGAR CUSTODIA Y EL CUIDADO PERSONAL: La custodia y el cuidado personal PROVISIONAL de NNA (…) DE 13 AÑOS, queda a cargo de la señora IRMA ALEJANDRA PEREZ FLOREZ en calidad de progenitora, quien se compromete a velar por la garantía de sus derechos y proporcionarles los cuidados necesarios para su desarrollo integral.

SEGUNDO: Fijar CUOTA PROVISIONAL DE ALIMENTOS a favor de NNA (…) DE 13 AÑOS, señalando que la señora IRMA ALEJANDRA PEREZ FLOREZ suplirá en su totalidad los gastos a título Exp. 17-001-33-33-003-2025-00160-01 11 de CUOTA ALIMENTARIA a favor de su hijo (…) DE 13 AÑOS, teniendo en cuenta que señor ANDRES ALIRIO ROJAS GARCIA queda a cargo de su hijo menor (…) DE 7 AÑOS.

Dicho acuerdo hasta tanto lo modifiquen las partes.

TERCERO: VISITAS: El señor ANDRES ALIRIO ROJAS GARCIA compartirá con su hijo (…) DE 13 AÑOS de común acuerdo con la señora IRMA ALEJANDRA PEREZ FLOREZ. Las visitas que serán única y exclusivamente para fortalecer el vínculo padre e hijo. El padre podrá comunicarse por teléfono con su hijo sin alterar sus tareas cotidianas y tiempos educativos y de ocio.

Es obligación de ambos progenitores tener la disponibilidad para la atención de su hija ya que la responsabilidad como padres es equitativa. Se debe propender por el bienestar, seguridad y protección de su hija, durante los espacios de visitas, siendo responsabilidad del (a) progenitor (a). El (a) progenitor (a) no podrá recoger, ni estar con su hija bajo los efectos del alcohol, sustancias psicoactivas o en estado alterado.

No podrá llevar a su hija a sitios donde se venda, consuma o expenda licor. Los padres no podrán utilizar las visitas para indagar con su hija, sobre la vida privada de uno de ellos y ambos padres deberán velar por el bienestar físico, psicológico, emocional e integral de la niña, brindándole afecto, disciplina, dedicación, cuidado, protección y amor.

Los padres se comprometen a no promover agresiones de cualquier índole en los sitios donde se encuentren y menos en presencia del niño. Las diferencias deben resolverse a través del diálogo con los progenitores, por lo tanto se prohíben actividades propias para la niña, evitando dejar al cuidado de terceras personas.

CUARTO: Se advierte a las partes que el presente auto, presta mérito ejecutivo ante el Juez de Familia para hacer efectivo su cumplimiento, de conformidad a lo consagrado en el artículo 111 de la Ley de Infancia y Adolescencia y a su vez, el incumplimiento genera acciones penales. (…)” 4) En sentencia del 19 de noviembre de 2024, el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 4 de noviembre de 2022 emitida por la Comisaria Octava de Familia Kennedy 1 y resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia del 1 de noviembre de 2022, inclusive.

Adicionalmente, ordenó mantener las medidas de protección declaradas a favor de los menores J.R.P. y A.J.R.P. (fls. 111 a 115, Archivo n° 003). Exp. 17-001-33-33-003-2025-00160-01 12 5) Mediante Oficio del 2 de diciembre de 2024, la Comisaria Octava de Familia Kennedy 1 le informó al Juzgado Noveno de Familia de Bogotá sobre las actuaciones adelantadas por la entidad el 4 de julio de 2024 y solicitó lo siguiente (Archivo n° 033): “Así las cosas, respetuosamente le solicito a su señoría, se dé aplicación al artículo 285 del Código General del Proceso y/o en su defecto dar aplicación al artículo 4 de la Constitución Política, sobre la excepción de inconstitucionalidad, por cuanto rehacer las actuaciones judiciales- administrativas ordenadas en su sentencia de fecha 14 de noviembre de 2024, equivale a que de nuevo se haga la audiencia respectiva, mediante la cual se impuso una medida de protección a favor de NNA (…) DE 13 AÑOS Y (…) DE 7 AÑOS en contra de sus progenitores la señora IRMA ALEJANDRA PEREZ FLOREZ y el señor ANDRES ALIRIO ROJAS GARCIA, lo que constituiría revictimización de las víctimas en este caso en particular dos menores de edad, imponer nuevamente una medida de protección, a los menores volver a separarlos de sus progenitores, remitirlos nuevamente a proceso terapéutico, a un desgaste judicial, ordenar nuevamente las audiencias de seguimiento, comisorios y visitas por el área de trabajo social lo que a la fecha ya fue llevado a cabo.” Sobre la suspensión del pago de la bonificación por servicios prestados 1) En petición del 8 de abril de 2025 dirigida a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, la parte accionante solicitó: i) la fecha exacta y/o el tiempo estimado en que se realizará el pago de la bonificación por servicios prestados al señor Andrés Alirio Rojas García; y ii) se abstenga de entregar dicho pago entre tanto medie la autorización de un juez de la república, puesto que hacen parte de la sociedad conyugal (fls. 122 a 123, Archivo n° 003) 2) La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía mediante oficio n° 378-01-20250421011661 del 21 de abril de 2025, brindó respuesta a la solicitud e indicó que era improcedente brindar información de la cuenta individual e información que reposan en la Entidad sobre el señor Andrés Alirio Rojas García por cuanto se trata de información personal y financiera (fls. 120 y 121, Archivo n° 003). 4.- Examen del caso concreto En el presente trámite la parte actora considera que el señor Andrés Alirio Rojas incumplió la medida de protección n° 1009-2022 RUG 1457-2022 del 4 de noviembre de 2022 emitida por la Comisaria Octava de Familia Kennedy Exp. 17-001-33-33-003-2025-00160-01 13 1, específicamente en relación con la custodia y cuidado personal del menor A.J.R.P., situación que vulnera los derechos fundamentales del menor.

Adicionalmente, respecto de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, la accionante expone que debe suspender la entrega efectiva de la bonificación por servicios prestados a favor del señor Andrés Alirio Rojas García, por cuanto dichas sumas hacen parte de la sociedad conyugal y del grupo familiar compuesto por sus dos hijos menores de edad.

Como consecuencia de lo anterior, el accionante solicita, de una parte, regresar la custodia y cuidado personal del menor A.J.R.P. a su abuela materna Irma Lucía Flórez; y de otra, que se suspenda la entrega de la bonificación por servicios prestados al señor Andrés Alirio Rojas García. Así pues, de acuerdo con los problemas jurídicos planteados y la jurisprudencia constitucional en materia de procedibilidad de la acción de tutela en asuntos como el presente, pasa la Sala a estudiar la procedencia de cada una de las pretensiones de tutela elevadas por el accionante. 6.1.- De la inmediatez en la radicación de la presente acción La H. Corte Constitucional en la sentencia SU 108 de 20184, estableció en relación con este requisito de procedencia de la acción, lo siguiente: Con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política, esta Corporación ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la acción de tutela se puede interponer “en todo momento y lugar” y, por ende, no tiene término de caducidad5.

No obstante lo anterior, si bien no existe un término de caducidad para presentar la acción de tutela, de su naturaleza como mecanismo para la “protección inmediata”6 de los derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es la de dar una solución de carácter urgente a las situaciones que tengan la potencialidad de generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales.

Por lo anterior, la Corte ha reiterado que debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción deberá ser interpuesta dentro de un término 4 Referencia: Expediente T-6.574.829. Acción de tutela instaurada por Wilfram Mendoza Muñoz contra el Banco Popular.

Magistrada sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. Santa Marta, treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). 5 Sentencia SU 961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 6 Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia. Exp. 17-001-33-33-003-2025-00160-01 14 razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración7; razonabilidad que se deberá determinar tomando en consideración las circunstancias de cada caso concreto.

(…) Dicho principio de inmediatez fue desarrollado inicialmente en la sentencia SU-961 de 19998, en la cual esta Corporación reiteró que, si bien por regla general el juez constitucional no puede rechazar la acción de tutela por razones relacionadas con el paso del tiempo, por cuanto ésta no tiene término de caducidad, lo cierto es que la naturaleza propia de esta acción constitucional infiere que la misma debe presentarse dentro de un plazo razonable: (…) De lo anterior, es claro que el principio de inmediatez se debe estudiar y analizar a partir de tres reglas.

En primer lugar, se debe tener en cuenta que la inmediatez es un principio que busca proteger la seguridad jurídica y garantizar la protección de los derechos fundamentales de terceros, que puedan verse afectados por la interposición de la acción de tutela dentro de un tiempo que no es razonable. En segundo lugar, el análisis de la inmediatez debe hacerse a partir del concepto de razonabilidad, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto.

En tercer lugar, es evidente que el concepto de “plazo razonable” se predica de la naturaleza misma de la acción de tutela, en tanto ésta constituye una respuesta urgente e inmediata ante una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales. En este asunto, se encuentra acreditado que en medida de protección n° 1009- 2022 RUG 1457-2022 del 4 de noviembre de 2022, la Comisaria Octava de Familia Kennedy 1 ordenó provisionalmente que la custodia y cuidado personal de los menores J.R.P. y A.J.R.P. quedará a cargo de la abuela materna, la señora Irma Lucia Flórez.

Respecto del presunto incumplimiento de la medida de protección, la parte actora manifestó en el escrito de tutela que “(…) en el mes de octubre de 2023, el señor ANDRES ALIRIO ROJAS GARCÍA, ha ido por el niño A.J.R.P.; que a esta fecha tenía 5 años; llevándoselo desde el hogar de la abuela materna, este ubicado en el municipio de Supía-Caldas, llevándose el menor hacia la ciudad de Bogotá D.C., esto sin mediar el levantamiento de custodia y cuidado personal que tiene la abuela 7 Ver: Sentencias SU 961 de 1999, SU 298 de 2015 y SU 391 de 2016. 8 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

Exp. 17-001-33-33-003-2025-00160-01 15 materna, mediante asignación de medida de protección Nro. M.P. Nro. 1009-2022 RUG 1457-2022 del 4 de noviembre de 2022”. Con fundamento en los anteriores hechos acreditados, la Sala infiere que la radicación del presente mecanismo constitucional de protección no cumple el requisito de inmediatez al verificarse el transcurso de más de 18 meses entre la fecha en que presuntamente el señor Andrés Alirio Rojas García incumplió la medida de protección, y la calenda de presentación de esta acción de tutela.

En estos términos, la acción de amparo no se presenta en este caso como una respuesta urgente e inmediata a la presunta vulneración de derechos alegada por las accionantes. No obstante lo anterior, atendiendo los argumentos del escrito de impugnación, la Sala se referirá a los demás aspectos de procedencia de la acción de tutela en este asunto. 6.2.- Subsidiariedad En la sentencia T-003 de 20229 la Corte Constitucional se refirió a este requisito en los siguientes términos: La acción de tutela solo procede ante la ausencia de otro mecanismo de defensa judicial en el ordenamiento jurídico que permita la resolución de las pretensiones.

En ese sentido, el carácter residual tiene como objeto preservar el reparto de competencias atribuidas a las autoridades judiciales por la Constitución y la ley, con fundamento en los principios de autonomía e independencia judicial.10 Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el requisito de subsidiariedad debe ser analizado en cada caso en particular, a fin de comprobar que, aun existiendo otro mecanismo de defensa, no se esté ante una de las siguientes posibilidades: (i) el mecanismo no es idóneo o eficaz en la protección de los derechos;

(ii) un perjuicio irremediable, evento en el cual la acción procede excepcionalmente; y (iii) que se trate de personas que requieran especial protección constitucional.11 En el presente asunto, la vulneración se fundamenta en el incumplimiento de la medida de protección n° 1009-2022 RUG 1457-2022, emitida el 4 de noviembre de 2022 por la Comisaría Octava de Familia Kennedy 1, frente a la 9 Expediente: T-8.193.510.

MP: Jorge Enrique Ibáñez Najar. 13 de enero de 2022. 10 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020; T-488 de 2018 y SU-005 de 2018. 11 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020; T – 014 de 2017; T-171 de 2018 y T-719 de 2015. Exp. 17-001-33-33-003-2025-00160-01 16 cual infiere el Tribunal la existencia de mecanismos administrativos y judiciales para exigir su cumplimiento y velar por la protección de sus hijos menores de edad.

Al respecto considera la Sala que la demandante puede acudir a la Comisaría de Familia o ante el Juez ordinario para ejercer las acciones pertinentes y lograr la protección de garantías en relación con la custodia, cuidado personal y visitas de sus hijos menores. Al respecto, advierte la Sala que la parte accionante no allegó prueba alguna al expediente con la cual sea posible demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable o la ineficacia del trámite administrativo previsto ante la Comisaría de Familia o el Juez de Familia.

Por ello, las razones fácticas y jurídicas para discutir la custodia, cuidado personal y visitas de los menores J.R.P. y A.J.R.P. deben ser puestas en conocimiento del Juez natural y no alegadas por vía de tutela. Por otro lado, en relación con la suspensión del pago de bonificación a favor del señor Andrés Alirio Rojas García, la Sala considera que la parte actora cuenta con mecanismos judiciales ante el juez de familia para solicitar la retención de dineros que presuntamente pertenecen a la sociedad conyugal.

Así pues, este Tribunal recuerda que el núcleo esencial de la acción de tutela es la protección del afectado que no dispone de otro procedimiento que pueda ser utilizado como defensa, por lo cual este mecanismo tiene las características propias de ser un medio transitorio, subsidiario y de inmediatez, y en ese sentido la acción de tutela no puede ser utilizada como medio supletorio de otros instrumentos ordinarios.

En conclusión, el carácter subsidiario de la acción de tutela impide al juez constitucional participar en asuntos propios de la jurisdicción de familia, los cuales quedaron claramente identificados en los párrafos precedentes. 6.2.3.- Sobre el perjuicio irremediable Ahora, si en todo caso se admite que los mecanismos con los que cuenta la demandante no son idóneos o eficaces en la protección de los derechos que reclama por vía de tutela, es necesario entonces verificar la existencia de un perjuicio irremediable o que la acción se refiera a personas que requieran especial protección constitucional para la procedencia de este trámite.

Al respecto, considera la Sala que tampoco se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que justifique el amparo de los derechos fundamentales de los niños por vía de tutela. Exp. 17-001-33-33-003-2025-00160-01 17 Adicionalmente, en criterio de este Tribunal lo narrado por la actora en el escrito de tutela, por sí solo, no constituye prueba suficiente de un perjuicio irremediable, toda vez que no se evidencia que dicha actuación ocasione un daño inminente y grave que exija la adopción de medidas urgentes y concretas para prevenir la vulneración de derechos fundamentales.

Al respecto, la Sala advierte que mediante providencia del 4 de julio de 2024, la Comisaría Octava de Familia de Kennedy 1 levantó en su totalidad la medida de protección definitiva n° 1009-2022 RUG 1457-2022. Así mismo, se acreditó que a través del acta n° 115-2024 RUG 1457-2022 del 4 de julio de 2024 emitida por la Comisaria Octava de Familia Kennedy 1, los padres de muto acuerdo fijaron la custodia, el cuidado personal, la cuota alimentaria y las visitas.

En dicho documento, se evidenció que la custodia del menor J.R.P. estaría a cargo de su madre, la señora Irma Alejandra Pérez Flórez, mientras que el menor A.J.R.P, estaría a cargo de su padre, el señor Andrés Alirio Rojas García. Ahora bien, esta Corporación encontró que la nulidad decretada por el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá mediante sentencia del 19 de noviembre de 2024 en relación con el proceso adelantado por la Comisaría Octava de Familia de Kennedy 1, fue considerada ineficaz por dicho Despacho a través de auto del del 28 de febrero de 2025 teniendo en cuenta que la medida de protección fue levantada en su totalidad.

La anterior información se constata al verificar el estado del proceso en el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá en la página de la Rama Judicial. En esta dirección, se tiene que en el caso concreto el perjuicio no es cierto, inminente ni grave, en tanto al realizar una apreciación razonable de los hechos se encuentra que la accionante puede acudir nuevamente a una Comisaria de Familia o ante el Juez de Familia para discutir la custodia y el cuidado personal de sus hijos.

Finalmente, sobre la existencia de personas que requieran especial protección constitucional, este Juez plural de tutela advierte que la parte accionante omitió demostrar la existencia de hechos que pongan en riesgo la salud o la integridad del menor A.J.R.P que requieran con urgencia la intervención del Juez Constitucional. Exp. 17-001-33-33-003-2025-00160-01 18 Precisa entonces la Sala que en armonía con lo dispuesto por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales en el fallo de primera instancia, en este asunto no hay lugar por vía de tutela a dirimir las controversias sobre la custodia y cuidado personal del menor A.J.R.P, así como de la retención de la bonificación depositada a favor del señor Andrés Alirio Rojas García. Conclusión Por las razones expuestas, estima la Sala necesario confirmar la sentencia objeto de impugnación. Se ordenará remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo consagrado en el artículo 32 del referido decreto.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. CONFÍRMASE la sentencia proferida el dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales dentro del presente trámite constitucional promovido por las accionantes Irma Alejandra Pérez Flórez e Irma Lucia Flórez.

Segundo.

NOTIFÍQUESE la presente providencia por el medio más eficaz o en la forma señalada en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Tercero. Ejecutoriado este proveído, ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto. INFÓRMESE al Juzgado de origen el contenido de la decisión adoptada en esta providencia. Quinto. HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa informático “SAMAI”.

Notifíquese y cúmplase Exp. 17-001-33-33-003-2025-00160-01 19 Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.