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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

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Case number: 17001-33-39-005-2017-00055-02

Reporting judge: Augusto Ramón Chávez Marín

Date: 2025-06-06

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.: 91 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 17001-33-39-005-2017-00055-02 Demandantes: Gloria Inés López Carmona y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 55 del 6 de junio de 2025 Manizales, seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, que declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, declaró terminado el proceso de reparación directa promovido por la señora Gloria Inés López Carmona y otros contra Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

ANTECEDENTES Pretensiones En ejercicio de este medio de control interpuesto el 10 de febrero de 20172, se solicitó lo siguiente3: 1. Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la 1 En adelante, CPACA. 2 Página 1 del archivo nº 001 del expediente digital. 3 Páginas 29 a 41 del archivo nº 001 del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-005-2017-00055-02 2 Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por los perjuicios causados a la parte demandante por la muerte del señor Julián Martínez López, ocurrida en la madrugada del 23 de mayo de 2015 en el Municipio de Pácora. 2. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la entidad accionada al pago de los siguientes perjuicios a favor de cada uno de los demandantes, en la siguiente proporción: DEMANDANTE CALIDAD EN QUE CONCURRE PERJUICIOS MORALES (s.m.l.m.v.) DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN (s.m.l.m.v.) Gloria Inés López Carmona Madre de la víctima 100 100 Nelson Aguirre Franco Padre de crianza de la víctima 100 100 Leonardo Martínez López Hermano de la víctima 50 50 Lorenzo Martínez López Hermano de la víctima 50 50 Andrés Martínez López Hermano de la víctima 50 50 Alicia López Carmona Tía de la víctima 50 50 3.

Que se reconozcan los intereses moratorios que se generen a partir de la ejecutoria del fallo, imputando primero a intereses y luego a capital conforme al artículo 1.653 del Código Civil. 4. Que se ordene a la parte demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos por los artículos 192, 194 y 195 del CPACA. Hechos La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho4, que en resumen indica la Sala: 1.

El señor Julián Martínez López era hijo de la señora Gloria Inés López Carmona, su padre de crianza era el señor Nelson Aguirre Franco, tenía como hermanos a Leonardo, Lorenzo y Andrés Martínez López, y era 4 Páginas 21 a 29 del archivo nº 001 del expediente digital. Exp. 17001-33-39-005-2017-00055-02 3 sobrino de la señora Alicia López Carmona. 2.

El señor Julián Martínez López ingresó a la Policía Nacional hacía varios años y fue ascendido hasta obtener el grado de patrullero. 3. El 23 de mayo de 2015, aproximadamente a las 12:42 a.m., los patrulleros Elkin Andrés Mesa y Julián Martínez López se encontraban en servicio de vigilancia dentro de la patrulla de policía de siglas 24- 0162, como conductor y tripulante, respectivamente. 4.

Ese día estaban ubicados en el parque principal del Municipio de Pácora, en la carrera 4ª con calle 5ª esquina, cuando de un momento a otro fueron impactados en varias partes de sus cuerpos por proyectiles disparados con arma de dotación oficial accionada por el también patrullero Andrés Felipe Betancourt Cano. 5. Debido a las lesiones de gravedad de las que fue víctima el señor Julián Martínez López, fue trasladado al hospital del mismo municipio, donde falleció horas después. 6.

El patrullero Andrés Felipe Betancourt Cano estaba adscrito a la subestación de Policía de Samaria, y una vez terminó el servicio que tenía asignado el 23 de mayo de 2015 a las 11:00 p.m., se trasladó al Municipio de Pácora, uniformado, en una motocicleta de la Policía Nacional y portando su arma de dotación oficial. 7. Las lesiones que causaron la muerte del señor Julián Martínez López quedaron consignadas en protocolo de necropsia. 8.

Por la muerte violenta de los patrulleros Elkin Andrés Mesa y Julián Martínez López, la Fiscalía inició la correspondiente investigación penal, la cual culminó con la condena del señor Andrés Felipe Betancourt Cano a 25 años de prisión. 9. Por el fallecimiento de los patrulleros Elkin Andrés Mesa y Julián Martínez López, la Policía inició investigación disciplinaria, con ocasión de la cual se emitió fallo de destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos. 10.

Con el salario que el señor Julián Martínez López devengaba, procuraba el sustento y manutención de su madre “MARIA (sic) LLANETH MESA AGUDELO” (sic). Aquél siempre vivió con sus padres y hermanos hasta el momento de su trágica muerte. Exp. 17001-33-39-005-2017-00055-02 4 11. La familia del señor Julián Martínez López mantenía excelentes relaciones de cordialidad, amor, amistad, cariño, y se consolidaban por su unidad, felicidad y ayuda económica.

Debido a la muerte de aquél, todo se ha tornado diferente y no se ha podido recuperar. Fundamentos de derecho Como fundamento jurídico de la demanda, la parte actora invocó el contenido de los artículos 2 y 218 de la Constitución Política5. Indicó que las circunstancias en las que falleció el señor Julián Martínez López constituyen un daño antijurídico que debe ser abordado desde la óptica de la falla en el servicio policial, esto es, por responsabilidad objetiva (riesgo excepcional).

Lo anterior, porque fue producido con arma de dotación oficial, y no se asumieron las medidas preventivas para evitar esa muerte injustificada como resultado de una conducta negativa del patrullero Andrés Felipe Betancourt Cano, quien tenía perturbaciones psicológicas y psiquiátricas. Refirió que la cónyuge del patrullero Andrés Felipe Betancourt Cano acudió a los superiores de éste para informarles que aquél la había amenazado de muerte y que también pretendía matar a varias personas, por lo que solicitó que no le entregaran armas de fuego; petición que no fue atendida.

El señor Julián Martínez López también le había expresado a su comandante que el patrullero Andrés Felipe Betancourt Cano lo había amenazado días antes cuando tuvieron un disgusto. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Actuando dentro del término previsto para tal efecto, y debidamente representada, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda6 para oponerse a las pretensiones de la misma, con fundamento en las excepciones que denominó: “PLEITO PENDIENTE”, ya que por los mismos hechos y entre las mismas partes se interpuso demanda de reparación directa que es tramitada en el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales; y “Culpa exclusiva y determinante de un tercero – culpa personal del Agente”, en la medida en que el responsable de los hechos objeto de demanda fue el ex patrullero Andrés Felipe Betancourt Cano. 5 Páginas 41 a 49 del archivo nº 001 del expediente digital. 6 Páginas 197 a 213 del archivo nº 002 del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-005-2017-00055-02 5 LA SENTENCIA APELADA El 25 de octubre de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia7, a través de la cual declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, declaró terminado el proceso de reparación directa promovido.

Lo anterior, de conformidad con lo siguiente. Indicó que el objeto es el mismo tanto en este asunto como en el proceso adelantado ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, como quiera que su pretensión principal es la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por el fallecimiento del señor Julián Martínez López el 23 de mayo de 2015 en actos de servicio.

Expuso que los dos procesos también tienen identidad de causa petendi, en tanto los hechos que sustentan ambas demandas se refieren al fallecimiento del patrullero Julián Martínez López el 23 de mayo de 2015 en actos de servicio. Finalmente, señaló que también existe identidad jurídica de partes, en la medida en que en ambos medios de control los demandantes y la demandada son los mismos.

Concluyó entonces que, efectivamente, los demandantes promovieron dos procesos con pretensiones iguales, una de las cuales concluyó con auto de terminación de proceso por desistimiento con los efectos de sentencia, no siendo viable procesalmente decidir de fondo el medio de control de reparación directa de la referencia, al quedar plenamente sustentada la identidad en cuanto a las partes, causa y objeto entre el asunto que se examina y el que fue tramitado con auto que resuelve desistimiento con efectos de cosa juzgada, dentro del proceso 005-2017-00100 tramitado ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el Juez a quo, actuando dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia8, de la siguiente manera. 7 Archivo nº 012 del expediente digital. 8 Archivo nº 015 del expediente digital. Exp. 17001-33-39-005-2017-00055-02 6 Señaló que el proceso en el que se dictó la providencia apelada es el más antiguo, ya que el adelantado ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales fue radicado con posterioridad.

Expuso entonces que de conformidad con el artículo 303 del Código General del Proceso (CGP)9, los efectos de la cosa juzgada afectarían al proceso nuevo que se radicó o tramitó con posterioridad al antiguo, que en este caso, como se dijo, es el de la referencia. Manifestó que el Juez a quo está aplicando indebidamente la norma de la cosa juzgada, afectando los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los actores.

Recalcó que la cosa juzgada opera en la medida en que exista una decisión de fondo debidamente ejecutoriada y que la administración de justicia haya tenido la oportunidad de pronunciarse acerca de la causa petendi juzgada en el proceso anterior, impidiendo de esta manera que se produzcan pronunciamientos futuros sobre el mismo asunto.

Indicó que lo anterior no acontece en este caso, ya que el proceso radicado con el número 17001-33-39-2017-007-00100-00 que se tramitó en el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales resolvió darlo por terminado de acuerdo con una solicitud de desistimiento condicionado para evitar una doble judicialización, teniendo en cuenta que se había advertido que se estaban tramitando dos demandas en dos despachos judiciales, por intermedio de distintos apoderados judiciales a quienes los demandantes les habían otorgado poder para efectuar similar labor; por lo que decidieron presentar el desistimiento en ese proceso, pero se dejó expresa constancia que no desistían del proceso 17001-33-39-005-2017-0065-01 que se adelantó en el Juzgado Quinto Administrativo.

Precisó que el auto que aceptó el desistimiento no resolvió el fondo del asunto, esto es, no tuvo la oportunidad de resolver la causa petendi, motivo por el cual no es procedente dar por probada la excepción de cosa juzgada. Sostuvo que el Juzgado no analizó concienzudamente los requisitos para declarar la cosa juzgada, pues pasó por alto que para la identidad de causa petendi, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento, lo cual no sucede en este caso, como quiera que, si bien hay similitud, no puede predicarse una identidad de hechos, habiendo algunos muy relevantes en la demanda de la referencia que no fueron planteados en el otro proceso. 9 En adelante, CGP.

Exp. 17001-33-39-005-2017-00055-02 7 Expuso que tampoco se configuraría la identidad de objeto, en tanto los perjuicios solicitados en uno y otro proceso son diferentes. Reprochó que antes de resolver sobre la sentencia anticipada el Juez a quo no decretara como prueba de oficio la remisión del expediente radicado con el número 007-2017-00100-00, ni que pusiera en conocimiento de las partes ese proceso para su pronunciamiento, con lo cual vulneró el debido proceso, derecho de contradicción y defensa de las partes, concretamente de los accionantes, razón suficiente para que se declare oficiosamente la nulidad de la providencia objeto de impugnación. Cuestionó así mismo que para fundamentar su decisión el Juzgado dispusiera estarse a lo resuelto en el auto de terminación del proceso 17001- 33-39-007-2017-00100-00, pese a que dicha providencia fue dejada sin efecto por el mismo Juzgado Séptimo a través del auto del 23 de febrero de 2022.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Tanto la parte demandante como la demandada guardaron silencio. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto en este asunto. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue inicialmente repartido al Magistrado Augusto Morales Valencia el 2 de diciembre de 202210; despacho que ordenó la remisión al Magistrado Ponente de esta providencia con auto del 30 de enero de 2023 por adjudicación previa11.

El 20 de febrero de 2023 se efectuó el nuevo reparto12, y fue allegado al despacho sustanciador el 27 del mismo mes y año13. Admisión y alegatos. Por auto del 27 de febrero de 202314 se admitió el recurso de apelación. Las partes no se pronunciaron en relación con la 10 Archivo nº 021 del expediente digital. 11 Archivo nº 023 del expediente digital. 12 Archivo nº 026 del expediente digital. 13 Archivo nº 027 del expediente digital. 14 Archivo nº 027 del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-005-2017-00055-02 8 alzada, tal como lo autoriza el numeral 4 del artículo 247 del CPACA15. El Ministerio Público no intervino en esta oportunidad16. Paso a Despacho para sentencia. El 7 de marzo de 2023 el proceso ingresó a Despacho para sentencia17, la que se dicta en seguida, atendiendo el orden de ingreso del respectivo proceso para tales efectos.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos en que aquel se formuló. Problema jurídico El asunto jurídico a resolver en el sub examine se centra en dilucidar el siguiente interrogante: ¿Se configura en el presente asunto el fenómeno de la cosa juzgada? Para resolver la controversia planteada, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) de la cosa juzgada; ii) efectos del desistimiento de pretensiones; iii) existencia y trámite del proceso radicado con el número 17001-33-39-007- 2017-00100-00; y iv) examen del caso concreto. 1.

De la cosa juzgada En relación con la cosa juzgada, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que se trata de “(…) una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, advirtiéndose que los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica”18. 15 Archivo nº 029 del expediente digital. 16 Archivo nº 029 del expediente digital. 17 Archivo nº 029 del expediente digital. 18 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 21 de abril de 2016. Radicación número: 63001-23-33-000-2012-00158-01(2008-14). Exp. 17001-33-39-005-2017-00055-02 9 Ese carácter de inmutables, vinculantes y definitivas que adquieren las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, “(…) hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto”19 (resalta la Sala).

El artículo 303 del CGP reguló la cosa juzgada así: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”. De la norma transcrita se desprenden con claridad los requisitos exigidos para la configuración de la cosa juzgada, a saber: identidad de partes, identidad de objeto e identidad de causa.

El primero de ellos consiste en la coincidencia de sujeto activo y pasivo. El segundo se refiere a la correspondencia entre las pretensiones en ambos procesos. Y el último se concreta en la similitud de los motivos o razones que sirvieron de fundamento en las respectivas demandas. Sobre los elementos para predicar la configuración de la cosa juzgada, la Corte Constitucional20 ha precisado que: - Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.

Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.

Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica. 2. Efectos del desistimiento de pretensiones 19 Corte Constitucional, sentencia C-522 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 20 Sentencia C-774 de 2001, Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. Exp. 17001-33-39-005-2017-00055-02 10 De conformidad con el artículo 314 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, el desistimiento de todas las pretensiones implica la renuncia a éstas y, por ende, se extingue el derecho pretendido, independientemente de que exista o no y, además, el auto que acepta dicho desistimiento tiene los mismos efectos que hubiera generado la sentencia que pusiera fin al proceso, esto es, efectos de cosa juzgada.

La norma es del siguiente tenor:

ARTÍCULO 314. DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.

El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.

El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo.

Sobre los efectos que produce el desistimiento de pretensiones, el Consejo de Estado21 ha señalado que el auto que reconoce en sentido favorable una 21 Al respecto, pueden consultarse las siguientes providencias del Consejo de Estado: i) auto del 30 de septiembre de 2021 (Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Dr. Rafael Francisco Exp. 17001-33-39-005-2017-00055-02 11 petición de tal naturaleza produce los mismos efectos de la sentencia que se hubiere proferido, lo que implica entonces, que adquiere fuerza de cosa juzgada sin que posteriormente sea posible adelantar un nuevo litigio sobre la base de los mismos hechos y pretensiones22. 3.

Existencia y trámite del proceso radicado con el número 17001-33-39- 007-2017-00100-00 El 9 de marzo de 201723, los señores Gloria Inés López Carmona, Nelson Aguirre Franco, Leonardo Martínez López, Lorenzo Martínez López, Andrés Martínez López y Alicia López Carmona, actuando a través de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional24, radicada con el número 17001-33-39-007-2017-00100-00, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales.

Con ocasión de dicha demanda, la parte actora solicitó25 declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por el daño antijurídico causado a los demandantes por la muerte del señor Julián Martínez López, ocurrida el 23 de mayo de 2015 en el Municipio de Pácora, a manos de uno de sus compañeros de la institución policial (Andrés Felipe Betancourt Cano), haciendo uso de su arma de dotación oficial y transportándose en un vehículo de la entidad accionada.

Como consecuencia de tal declaración, los accionantes solicitaron condenar a la entidad accionada al pago de perjuicios morales a favor de cada uno de los demandantes, en cuantía de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para los padres de la víctima, 50 salarios para los hermanos, y 35 salarios para la tía. Suárez Vargas, radicación número: 11001-03-25-000-2020-00487-00(1200-20)); ii) auto del 9 de septiembre de 2021 (Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, radicación número: 11001-03-25-000-2020-00407-00(0988-20)); iii) auto del 6 de julio de 2020 (Sección Tercera, Subsección A, Consejera Ponente: Dra. María Adriana Marín, radicación número: 05001-23-33-000-2016-02391-01(62577)); iv) sentencia del 28 de noviembre de 2019 (Sección Cuarta, Consejero Ponente: Dr. Milton Chaves García, radicación número: 08001-23-33-002-2015- 00089-01(22993)); v) sentencia del 16 de agosto de 2018 (Sección Segunda, Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación número: 25000-23-42-000-2013-05728-01(3704-15)); y vi) sentencia del 8 de marzo de 2018 (Sección Segunda, Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación número: 25000-23-42-000-2013-04648-01(0512-15)). 22 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero Ponente: Dr. Milton Chaves García. Sentencia del 28 de noviembre de 2019. Radicación número: 08001-23- 33-002-2015-00089-01(22993). 23 Página 3 del archivo nº 004 del expediente digital. 24 Páginas 26 a 64 del archivo nº 004 del expediente digital. 25 Páginas 36 y 37 del archivo nº 004 del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-005-2017-00055-02 12 Como fundamento fáctico de sus pretensiones26, los accionantes relataron lo siguiente: a) El señor Julián Martínez López nació el 12 de enero de 1986 en el Municipio de Pácora y falleció el 23 de mayo de 2015 en la misma municipalidad. b) Cuando el señor Julián Martínez López tenía tan solo 7 años de edad, su madre, la señora Gloria Inés López Carmona, conoció al señor Nelson Aguirre Franco, con quien inició convivencia que se consolidó con matrimonio llevado a cabo el 7 de marzo de 2009 en Pácora. c) El señor Nelson Aguirre Franco actuó como padre de crianza del señor Julián Martínez López, a quien le brindó amor, apoyo, educación y solidaridad, así como también a los hermanos de éste (Leonardo, Lorenzo y Andrés Martínez López). d) El señor Julián Martínez López vivía bajo el mismo techo con su madre, su padre de crianza, sus hermanos y sus tíos Alicia López Carmona y Hernando de Jesús López Carmona. e) Era tanta la unión del señor Julián Martínez López con su tía Alicia López Carmona, que la apoyó económicamente hasta el día de la muerte de aquel. f) El señor Julián Martínez López decidió que su proyecto de vida sería pertenecer a la Policía Nacional, por lo que después de una rigurosa selección, inició su carrera policial escalafonado al grado de patrullero, y prestó sus servicios en el Municipio de Pácora. g) El 23 de mayo de 2015, el señor Julián Martínez López se encontraba en actos del servicio, concretamente de vigilancia en el parque principal de Pácora, realizando cuarto turno de patrulla con su compañero Elkin Andrés Mesa, en el vehículo tipo panel de siglas 24-0162. h) A las 12:40 a.m., el señor Julián Martínez López y su compañero fueron atacados con arma de fuego por el también patrullero Andrés Felipe Betancourt Cano, quien estaba adscrito a la estación de Policía de Samaria, y se trasladó al Municipio de Pácora, uniformado, en la motocicleta de la Policía Nacional de placas XTZ-250, y portando su arma de dotación oficial. 26 Páginas 28 a 36 del archivo nº 004 del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-005-2017-00055-02 13 i) El señor Julián Martínez López y su compañero murieron en el lugar de los hechos, aunque alcanzaron a reaccionar hiriendo al agresor. j) La cónyuge del señor Julián Martínez López elevó petición a la Policía con el fin de obtener información veraz sobre lo sucedido, indicándosele que el patrullero Andrés Felipe Betancourt Cano se encontraba con medida de aseguramiento y suspendido del cargo, y que le estaban siendo adelantadas investigaciones penal y disciplinaria por la muerte de su compañero.

Con la respuesta a la solicitud, la entidad anexó: informe de novedad, libro de población, minuta de vigilancia, minuta de servicios, libro de armamento, poligrama y certificación de tesorería sobre el salario devengado por el patrullero fallecido. k) La muerte del señor Julián Martínez López fue calificada como muerte en actos del servicio. l) La investigación disciplinaria adelantada contra el patrullero Andrés Felipe Betancourt Cano culminó con destitución e inhabilidad general para ejercer la función pública por 18 años. m) Por su parte, la investigación penal concluyó con sentencia condenatoria proferida el 7 de julio de 2016.

La citada demanda fue admitida a través de auto del 15 de mayo de 201727, y notificada a la Policía Nacional el 21 de septiembre de 201728. Obran en el expediente memoriales del 28 de agosto de 2018 y del 22 de octubre de 201829, dirigidos al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, a través de los cuales los señores Gloria Inés López Carmona, Leonardo Martínez López, Lorenzo Martínez López, Andrés Martínez López y Alicia López Carmona le manifestaron que revocaban el poder otorgado al abogado Fernando Hoyos, y que retiraban la demanda presentada por éste, precisando que el medio de control había sido interpuesto sin consentimiento y pese a que de común acuerdo se había revocado el poder para, en su lugar, otorgárselo a los abogados Omar Piedrahita Castillo y Jesús Olmedo Erazo Mera.

No fue allegado a la actuación el pronunciamiento del Juzgado frente a la 27 Páginas 65 a 67 del archivo nº 004 del expediente digital. 28 Páginas 68 a 72 del archivo nº 004 del expediente digital. 29 Páginas 1 a 7 del archivo nº 016 del expediente digital. Exp. 17001-33-39-005-2017-00055-02 14 solicitud elevada por los accionantes.

El 1º de octubre de 2019, los señores Gloria Inés López Carmona, Nelson Aguirre Franco, Leonardo Martínez López, Lorenzo Martínez López, Andrés Martínez López y Alicia López Carmona confirieron poder a los abogados Omar Piedrahita Castillo y Jesús Olmedo Erazo Mera, para que en su nombre desistieran de la demanda tramitada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales30.

Manifestaron que facultaban a tales profesionales del derecho para que “presentaran” (sic) medio de control de reparación directa que se estaba tramitando en el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales con radicado número 17001-33-39- 005-2017-00055-00, contra la Policía por iguales hechos y por las mismas partes, excepto la señora Alicia López Carmona que desistía también de esa demanda.

Acotaron que era su voluntad que los nuevos apoderados continuaran representando sus intereses en el proceso mencionado. El 29 de octubre de 201931, el abogado Omar Piedrahita Castillo radicó ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, memorial de desistimiento de la demanda por expresa facultad otorgada por los poderdantes.

Con auto del 8 de julio de 202032, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales corrió traslado a la entidad accionada del escrito de desistimiento. Mediante auto del 29 de septiembre de 202133, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales aceptó el desistimiento de la parte demandante y se abstuvo de condenar en costas al no allegar oposición la entidad accionada.

Por auto del 23 de febrero de 202234, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales dejó sin efectos el auto del 29 de septiembre de 2021 por haber omitido el pronunciamiento de la Policía Nacional, y en su lugar, aceptó el desistimiento de las pretensiones de la parte demandante y condenó en costas. 4. Examen del caso concreto 30 Páginas 75 a 85 del archivo nº 004 del expediente digital. 31 Página 74 del archivo nº 004 del expediente digital. 32 Páginas 86 y 87 del archivo nº 004 del expediente digital. 33 Páginas 2 a 4 del archivo nº 006 del expediente digital correspondiente a la apelación del auto que declaró probada la excepción de pleito pendiente. 34 Páginas 17 a 22 del archivo nº 016 del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-005-2017-00055-02 15 De conformidad con lo expuesto, la Sala analizará a continuación si en el caso concreto se cumplen los presupuestos para la configuración de la cosa juzgada, esto es, identidad de partes, identidad de objeto e identidad de causa. Previo a ello, debe pronunciarse la Sala sobre los siguientes reparos hechos por la parte recurrente.

Adujo en su recurso que como la demanda de la que conoció el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales fue presentada con posterioridad a la que ocupa la atención de esta Sala, no puede predicarse el fenómeno de la cosa juzgada, pues ésta, conforme al CGP, afecta sólo al proceso nuevo radicado con posterioridad. Al respecto, esta Sala de Decisión observa que si bien el asunto adelantado ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales fue promovido el 9 de marzo de 2017, esto es, casi un mes después del presentado en el proceso de la referencia (10 de febrero de 2017), lo cierto es que la decisión que produce efectos de cosa juzgada fue proferida primero en el radicado más reciente.

En ese sentido, el Tribunal estima que el planteamiento hecho por los demandantes desconoce el alcance y la finalidad de la figura de la cosa juzgada, en tanto la antigüedad a que se refiere el artículo 303 del CGP no puede entenderse solamente respecto de la radicación de los procesos, sino que para determinar cuál es el más antiguo debe verificarse la fecha de la sentencia ejecutoriada en cada caso, pues la que lo fue primero será la que determine la existencia de cosa juzgada.

Recuérdese que esta institución jurídica impide que se resuelva nuevamente el mismo asunto, y de aceptarse el argumento de la parte recurrente se llegaría al absurdo de tener que proferir sentencia sobre el mismo objeto y causa que fueron decididos en proceso más reciente. De otra parte, los accionantes alegaron que la cosa juzgada sólo opera en la medida en que exista una decisión de fondo debidamente ejecutoriada y que la administración de justicia haya tenido la oportunidad de pronunciarse acerca de la causa petendi juzgada en el proceso anterior; lo que no sucedió en este caso, pues el proceso posterior terminó por desistimiento.

En relación con este reparo, basta simplemente remitirse al apartado relacionado con los efectos del desistimiento de pretensiones, en el cual se indicó que el auto que acepta dicho desistimiento tiene los mismos efectos Exp. 17001-33-39-005-2017-00055-02 16 que hubiera generado la sentencia que pusiera fin al proceso, esto es, efectos de cosa juzgada.

Lo anterior es así, en tanto el desistimiento de todas las pretensiones implica la renuncia a éstas y, por ende, la extinción del derecho pretendido, independientemente de que exista o no. En ese orden de ideas, no es necesario para este caso que se hubiere proferido decisión de fondo. En criterio de esta Corporación, las razones que motivaron la presentación del desistimiento de pretensiones no inciden en la configuración o no de la cosa juzgada, pues recuérdese que el desistimiento de pretensiones debe ser incondicional.

El Tribunal no considera que se hubiera vulnerado el derecho al debido proceso de los accionantes por no decretar como prueba de oficio la remisión del expediente radicado con el número 17001-33-39-007-2017-00100-00. Lo anterior, ya que, de un lado, justamente los demandantes tenían conocimiento de la existencia de dicho proceso, y de otro, contrario a lo aducido por los recurrentes, con ocasión de la excepción previa de pleito pendiente propuesta por la Policía, la Juez a quo decretó como prueba de oficio allegar las piezas procesales necesarias para establecer si se configuraba o no tal medio exceptivo.

Finalmente, el hecho que en la providencia cuestionada la Juez de primera instancia hubiese decidido estarse a lo resuelto en el auto de terminación del proceso 17001-33-39-007-2017-00100-00 del 21 de septiembre de 2021, pese a que éste fue dejado sin efecto por auto del 23 de febrero de 2022, en nada altera la existencia de una decisión que aceptó el desistimiento incondicional de las pretensiones en dicho asunto.

Resuelto lo anterior, pasa ahora sí la Sala a establecer si existe cosa juzgada. 4.1 Identidad de partes El primer elemento de la cosa juzgada se cumple a cabalidad, en la medida en que existe coincidencia entre sujetos activo y pasivo. En efecto, en ambos expedientes figuran como demandantes los señores Gloria Inés López Carmona, Nelson Aguirre Franco, Leonardo Martínez López, Lorenzo Martínez López, Andrés Martínez López y Alicia López Carmona; al tiempo que la Policía Nacional funge como demandada. 4.2 Identidad de objeto Exp. 17001-33-39-005-2017-00055-02 17 Del análisis realizado respecto de la demanda promovida dentro del proceso radicado con el número 17001-33-39-007-2017-00100-00, en concordancia con el libelo del asunto de la referencia, se concluye que existe igualmente una identidad de objeto, esto es, una correspondencia entre las pretensiones en ambos expedientes.

Si bien no desconoce este Tribunal que en el proceso 17001-33-39-007-2017- 00100-00 se solicitó solamente el reconocimiento de perjuicios morales, ello no genera que exista divergencia de objeto en ambos asuntos, en tanto los perjuicios son una mera consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa, patrimonial y extracontractual solicitada, que constituye la pretensión esencial del medio de control de reparación directa, es decir, la reparación del daño antijurídico que se dice padecido por la acción u omisión de los agentes del Estado. 4.3 Identidad de causa En lo que respecta al último de los elementos de la cosa juzgada, el Tribunal advierte que también se cumple en este caso, pues los motivos o razones que sirvieron de fundamento en las respectivas demandas son los mismos.

Adujo la parte recurrente que no existe identidad sino similitud de hechos, y que en el proceso de la referencia se plantearon algunas situaciones muy relevantes para el asunto que no se manifestaron en el otro. Esta Corporación considera que sí puede predicarse una identidad de los hechos relevantes de esta demanda con la que hizo tránsito a cosa juzgada con ocasión del desistimiento de pretensiones, en tanto ambas se sustentan en el asesinato del que fue víctima el señor Julián Martínez López el 23 de mayo de 2015 cuando se encontraba en servicio, a manos de otro de los patrulleros de la Policía Nacional.

La Sala no concuerda con los recurrentes en el sentido que algunas de las circunstancias que rodearon los hechos descritos y que fueron relatadas en este proceso constituyan un factor suficiente y determinante para considerarlas como supuestos fácticos nuevos que permitan resolver por sí solos la declaratoria de responsabilidad pretendida.

En efecto, las supuestas perturbaciones psicológicas del atacante o la presunta denuncia que hizo la cónyuge de éste sobre posibles amenazas de muerte, son argumentos adicionales a los hechos centrales por los cuales se demanda, sin que por sí solos o de manera autónoma determinen la Exp. 17001-33-39-005-2017-00055-02 18 responsabilidad de la entidad, más allá de incidir en el régimen de responsabilidad a adoptar y en el análisis que de éste se hiciera.

Conclusión En virtud de lo expuesto en esta providencia, se encuentra acreditada la configuración de la cosa juzgada, razón por la cual la sentencia de primera instancia habrá de ser confirmada. Debe precisarse que la decisión que aquí se adopta es la que procesalmente corresponde atendiendo las actuaciones realizadas por la parte actora.

En efecto, fue la determinación de los accionantes de desistir de las pretensiones en el proceso 17001-33-39-007-2017-00100-00 la que provocó que se generara una providencia con efectos de cosa juzgada. Resolver de manera contraria apelando al derecho de acceso a la administración de justicia implicaría no sólo alterar una consecuencia procesal lógica, sino que además constituiría una violación al debido proceso, pues se les cercenaría a ambas partes la doble instancia. Costas De conformidad con lo dispuesto por el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el numeral 8 del artículo 365 del CGP, esta Sala de Decisión se abstendrá de condenar en costas, como quiera que no observa que las mismas se hayan causado en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. CONFÍRMASE la sentencia del veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, que declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, declaró terminado el proceso de reparación directa promovido por la señora Gloria Inés López Carmona y otros contra Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Exp. 17001-33-39-005-2017-00055-02 19 Segundo. ABSTIÉNESE de condenar en costas en esta instancia, por lo brevemente expuesto. Tercero.

NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA. Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.