Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Cartagena de Indias D.T. y C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-015-2021-00243-01 Accionante Francisca Ricaurte Argaez Accionado Distrito de Mompox Tema Contrato realidad Magistrado Ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.
La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve apelación presentada por la demandada contra sentencia de 12 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1.
Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 3.1. Posición de la parte demandante 2. La señora Francisca Ricaurte Argaez, a través de apoderado judicial, presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra del Distrito de Mompox, y formuló las siguientes pretensiones1: “PRIMERA: Que se declare nulo el acto administrativo sin número consecutivo, de fecha 07 de septiembre del 2021, el cual fue notificado electrónicamente al correo personal de mi representada: friar1997@hotmail.com, notificado electrónicamente al correo personal de la señora Francisca Ricaurte Argaez en la misma fecha que fue expedido, suscrito por el señor DAVID HERNANDEZ RODRIGUEZ en su condición de Director de Asuntos Administrativos del Municipio de Mompox, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que por ley tiene derecho mi representada con ocasión a haber tenido una relación laboral con el ente territorial.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración de nulidad del acto administrativo de fecha 07 de septiembre del 2021, se condene al Municipio de Mompox, a título de restablecimiento del derecho, a pagar las prestaciones sociales que mi representada tiene derecho, por haber existido una relación laboral con el ente territorial, como son: Vacaciones, prima de servicio, prima de navidad, cesantías e intereses de cesantías.
Para lo cual procedo a liquidar de la siguiente manera: De los contratos de prestación de servicios profesionales aportados como prueba documental, se tiene que mi representada laboró para el ente demandado en el periodo comprendido entre 15 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2019, en el cargo de SECRETARIA ADMINISTRATIVA. Se puso a establecer igualmente, que, al dividir el valor de los mismos en mensualidades, se le pagaba, por concepto de honorarios profesionales y que en realidad deben tomarse como salarios, por encontrarnos claramente ante un contrato realidad, la suma de $981.000 mensuales(…)”. 3.
La parte demandante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes2: 1 Folios 2-5 archivo digital “02DEMANDA”. 2 Folio 1 y 2 archivo digital “02DEMANDA”. Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-015-2021-00243-01 Accionante Francisca Ricaurte Argaez Accionados Distrito de Mompós Decisión Confirmar sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 4.
(1) Afirmó haber prestado sus servicios profesionales de secretaria Administrativa a favor del Municipio de Mompós, desempeñando las labores encomendadas por esa entidad, mediante contratos de prestación de servicios suscritos entre el 15 de enero de 2018 hasta 31 de diciembre de 2019. 5. (2) Aseguró haber prestado sus servicios de forma personal, bajo la continuada subordinación o dependencia del empleador, cumpliendo horario de trabajo y turnos diurnos, con un salario como contraprestación o retribución por el servicio prestado, considerando que se dan las condiciones propias de un contrato de trabajo. 6.
(3) Expone que a través de derecho de petición solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales propios de una relación laboral, para lo cual la entidad convocada mediante acto administrativo del 7 de septiembre de 2021 respondió negativamente. 3.2. Posición de la demandada 7. La entidad demandada, no contestó la demanda3. 3.3.
Sentencia de primera instancia 8. Mediante Sentencia de 12 de septiembre de 20234, el Juzgado Primero Administrativo de Magangué resolvió conceder parcialmente las pretensiones de la demanda y señaló, en resumen, los siguientes argumentos: (1) se encontró probado que los contratos u órdenes fueron celebradas con el demandante, lo que acredita su prestación personal;(2) señaló que de las ordenes de servicio pudo inferir que las obligaciones asumidas por la demandante eran compensadas por la entidad estatal con el pago de honorarios; en su criterio, razón suficiente para encontrar configurado la contraprestación económica, en los múltiples contratos;
(3) encontró demostrado la relación contractual celebrada entre la señora Francisca Ricaurte Argaez con el Distrito de Mompós, porque la señora Simona Dávila Dávila, expuso afirmaciones que conllevan a determinar que las labores desarrolladas por la accionante fueron realizadas con sujeción a órdenes impuestas, máxime cuando asegura haberse desempeñado para aquella época como su jefe inmediato por ser la secretaria de salud de la entidad.
Aduce que le asignó una serie de funciones tales como: recepcionar documentación y correos, manejar su agenda, manejar las actas, acompañarla a las reuniones para la elaboración de las actas, distribuir los requerimientos para las diferencias dependencias, entre otras. Asimismo, le impartía órdenes mediante las cuales le indicaba cómo debía hacer sus actividades, sobre el deber del cumplimiento de un horario.
Adujo que las funciones debía realizarlas directamente desde la Alcaldía de Mompós, pues, para ello tenía asignado un puesto de trabajo físico al interior de la secretaria de salud, cumpliendo un horario de 8am a 12mm y de 2pm a 6pm, de lunes a viernes como lo hacían los demás empleados de la entidad. También expuso sobre el deber que le asistía a la actora de solicitar permiso ante ella y ante el jefe de recursos humanos, en caso de 3 Ver informe secretarial 18informesecretarial” 4 Archivo Digital “38Sentencia”.
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-015-2021-00243-01 Accionante Francisca Ricaurte Argaez Accionados Distrito de Mompós Decisión Confirmar sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 necesitar ausentarse en algún momento de las instalaciones de la entidad;
(4) destacó que la actora no desarrolló la labor con el fin de aplicar su conocimiento especializado para labores ocasionales, por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido, ya que, al ser una labor desempeñada mediante múltiples contratos de prestación de servicios, sin solución de continuidad, son evidencia de que, en lugar de tener una relación limitada en el tiempo, se dio una relación laboral llamada a prestarse en forma indefinida, evidenciando, en su criterio, el ánimo de emplear de forma permanente y continúa los servicios de Secretaria Administrativa, con similitud de condiciones y responsabilidades a la de los trabajadores de planta;
(5) en relación con la prescripción, como la desvinculación se dio el 31 de diciembre de 2019, con presentación de la demanda del 31 de agosto de 2021, se entiende que no se configuró la prescripción de las prestaciones sociales y aquellos aportes a pensión deberán realizarse de acuerdo al porcentaje que le correspondía como empleador durante los periodos relacionados en los que existió vínculo laboral salvo las interrupciones, no obstante, resaltó que las interrupciones no sobrepasan los tres (3) días;
(6) en cuanto a la sanción moratoria, negó la pretensiones porque la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que cuando se declare la existencia de una relación favorable, tal situación no genera per ser el reconocimiento de sanción moratoria alguna (respecto a cesantías o cotizaciones al Sistema de Seguridad Social), por cuanto el derecho solo surge a partir de la declaratoria que se hace en la sentencia; por último, (7) negó la condena en costas. 3.4.
Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 9. La parte demandada presentó recurso de apelación5 en contra de la sentencia de primera instancia, en el que solicitó se revoque la decisión y, en su lugar, se nieguen las pretensiones. El motivo de su inconformidad lo sustentó, en resumen, con los siguientes argumentos: (1) el A- quo yerra al manifestar que se encuentra probado el elemento de subordinación en la relación contractual, celebrada entre la señora Francisca Ricaurte Argaez con el Distrito de Mompós, pues hizo una valoración subjetiva de los testimonio rendidos por la señora Simona Dávila y (2) señaló que debió declararse la prescripción de las prestaciones sociales y pensionales, pues consideró que el término para contabilizar la prescripción desde que adquiere el derecho, es decir, el 15 de enero de 2018 y no desde su desvinculación 31 de diciembre de 2019. 10.
En cuanto a la parte demandante6, también presentó recurso de apelación. En el cual solicitó se adicione el numeral tercero de la sentencia, en el sentido acceder a la condena de la sanción moratoria por no pago de las cesantías definitivas y revocar el numeral cuarto de la sentencia, y en su lugar condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada. 11.
Por auto de 6 de febrero de 20237, esta corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandante, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto, quienes guardaron silencio. 5 Archivo Digital “43RecursodeApelación”. 6 Archivo Digital “40RecursodeApelación”. 7 Archivo digital “03AutoAdmiteApelación” Cuaderno de segunda instancia. Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-015-2021-00243-01 Accionante Francisca Ricaurte Argaez Accionados Distrito de Mompós Decisión Confirmar sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 12.
Revisado el expediente, no se advierten vicios de nulidad procesal o que impidan proferir decisión, por ello se continúa la solución de la controversia. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6.
Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. Conclusión; 5.8. Costas. 5.1. Competencia 13. Esta corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso, en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de apelaciones de sentencias dictadas por jueces administrativos. 5.2.
Problema jurídico de instancia. 14. La Sala deberá determinar si la parte demandante tiene derecho a que se declare la nulidad del acto administrativo demandado y en consecuencia se declare la existencia de una relación laboral, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, debiendo la entidad cancelar todas las sumas y conceptos reclamados en la demanda; o si por el contrario, no le asiste dicho reconocimiento. 5.3.
Tesis de la Sala 15. La Sala CONFIRMARÁ la Sentencia apelada, teniéndose en cuenta que en el expediente quedó acreditado que la demandante prestó a la entidad demandada servicios personales remunerados de manera continua, sujeta a órdenes impartidas por superiores, con estricto cumplimiento de horarios y funciones diarias, por lo que puede declararse la nulidad del acto administrativo demandado, con la consecuente declaratoria de una relación laboral simulada en un contrato de prestación de servicios. 16.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, resulta procedente ordenar al Distrito de Mompós el pago de prestaciones sociales dejadas de percibir y aportes a seguridad social en pensiones, tomando como base los honorarios de los contratos, tal y como se decidió en primera instancia. En cuanto a la sanción moratoria, no hay lugar a tal reconocimiento, toda vez que a partir de esta sentencia surge la obligación del pago de las prestaciones al beneficiario, por lo que no es viable acceder a esa pretensión. 5.4.
Metodología y estructura de la decisión 17. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-015-2021-00243-01 Accionante Francisca Ricaurte Argaez Accionados Distrito de Mompós Decisión Confirmar sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.) 5.5.
Marco normativo y jurisprudencial 5.5.1. Contratos de prestación de servicio y relación laboral. 18. El artículo 53 de la Constitución Política prevé el principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, el cual tiene incidencia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para ocultar una verdadera relación laboral. 19.
Configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.
Esta primacía puede imponerse tanto a particulares como al Estado8. 20. Lo anterior tiene su razón a partir de preceptos dispuestos en la misma carta, artículos 122 y 125 que disponen: “Art. 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
(Inc. 1º) ( )” “Art. 125.- Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”. 21. La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada por nuestra legislación a través del Decreto Ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y la Ley 190 de 1995.
La Ley 80 en su artículo 32, dispone: “3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados (resalta la Sala)..En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.9 22.
En sentencia C-154 de 1997, la Corte Constitucional estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, resaltando el elemento de la subordinación así: “…el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente no respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 22 de noviembre de 2012, radicado interno 2254-2011. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, radicado interno 2778-2013.
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-015-2021-00243-01 Accionante Francisca Ricaurte Argaez Accionados Distrito de Mompós Decisión Confirmar sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”.10 23.
Por su parte, la Sección Segunda del Consejo de Estado, se ha pronunciado sobre los los factores que deben ser tenidos en cuenta por el operador judicial la analizar un caso a la luz del contrato realidad, señalando lo siguiente: “el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer evidente la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, se debe acudir al artículo 53 de la C.P., que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones de quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos”11. 24.
En ese sentido, también deberán atenderse las tres clases de vinculaciones con entidades del Estado: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal). Si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir, a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o, a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público. 25.
La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada por nuestra legislación a través del Decreto Ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y la Ley 190 de 199512. La Ley 80 en su artículo 32, dispone: “3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados (resalta la Sala) En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.13 26.
En consonancia con todo lo anterior, constituye una carga para el interesado en la declaratoria de contrato realidad, acreditar la subordinación o dependencia, la remuneración y que de hecho desplegó funciones públicas, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista, en las mismas condiciones de cualquier otro servidor, siempre y cuando la aludida subordinación no enmarque simplemente una relación de coordinación entre las partes contractuales para el desarrollo de la labor encomendada, de acuerdo a las particularidades de la actividad que se deba desempeñar. 27.
En cuanto al aspecto de la coordinación, la Sala Plena del Consejo de Estado14 lo desarrolló, diferenciándolo del elemento de la subordinación, el cual 10 Corte Constitucional, Sentencia C-154 de 1997. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 26 de julio de 2018, radicado 68001-23-31-000-2010-00799-01 (2778-2013). 12 “Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la Administración Pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa”. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, radicado interno 2778-2013. 14 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 18 de noviembre de 2003, radicado 0039-01.
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-015-2021-00243-01 Accionante Francisca Ricaurte Argaez Accionados Distrito de Mompós Decisión Confirmar sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 requiere ser acreditado plenamente en la tarea de descubrir la relación laboral, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. 28.
Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere entonces que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, que son: (1) que su actividad en la entidad haya sido personal; (2) que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago; y, (3) que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. 29.
Ahora, sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral; por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, tal como lo ha reiterado el Consejo de Estado en diferentes fallos15 y ha sido acogido por la Corte Constitucional, como se puede apreciar en sentencia T- 093 de 2010. 30.
Por último, también ha señalado el Consejo de Estado (26 mayo 2016, Expediente 81001-23-33-000-2013-00059-01(3801-14), que le corresponde a la parte actora demostrar que la labor es inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.
Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. 5.5.2. Unificación jurisprudencial respecto al tema del contrato realidad – reglas que deben atenderse por el Juez de lo Contencioso Administrativo. 31.
En reciente sentencia16, el Consejo de Estado unificó aspectos relativos al contrato estatal de prestación de servicios. Para ello, abordó la temática a partir de precisiones sobre el uso de esta figura contractual, llevándola al plano comparativo del empleo encubierto que es reconocido por la OIT (Organización Internacional del Trabajo), reconociendo que, en no escasas ocasiones, deviene en una práctica oficial que se ve favorecida por la ambigüedad en las obligaciones de las partes. 32.
En dicha providencia, se aludió igualmente a la regulación del derecho al trabajo en el ordenamiento jurídico nacional y convencional, así como a la naturaleza jurídica del contrato estatal de prestación de servicios desde su objeto y criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios, en los que por supuesto, adquirió relevancia el aspecto de la subordinación como elemento determinante 15 Consejo de Estado, Sentencia del 28 de julio de 2005, Radicado Interno No. 5212-03. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021, radicado 05001-23-33-000-2013-01143- 01 (1317-2016) -CE-S2-2021.
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-015-2021-00243-01 Accionante Francisca Ricaurte Argaez Accionados Distrito de Mompós Decisión Confirmar sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
En esta reciente oportunidad precisó: “…la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: i) El lugar de trabajo.
Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.” 33.
Como reglas de unificación determinó el citado fallo: Primera Regla Segunda Regla Tercera Regla El «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los Periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de Frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-015-2021-00243-01 Accionante Francisca Ricaurte Argaez Accionados Distrito de Mompós Decisión Confirmar sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario.
Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.” 34. Posteriormente, en providencia de 11 de noviembre de 202117 se aclaró lo relacionado con las eventuales modificaciones a los estudios que en todo caso deben resultar previos a la celebración del contrato, al tiempo que precisó que en ningún momento se pretende desestimular la utilización de este tipo de contratos; por el contrario, se considera un importante instrumento de gestión pública que apunta, fundamentalmente, a la solución y atención de necesidades de las diferentes entidades y organismos de la Administración. 35.
En cuanto a la regla de la solución de continuidad, puntualizó que el término 30 días hábiles, a que alude la segunda regla de unificación, no es una camisa de fuerza para los jueces, pero debe entenderse como un indicador temporal para inferir que no hay solución de continuidad entre un contrato y otro sucedáneo, destacando que los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la existencia de una verdadera relación laboral encubierta. 5.6.
Caso concreto 5.6.1. Pruebas documentales relevantes. Se aportaron al proceso las siguientes: 36. (1) Contrato de Prestación de Servicio No. 18011500118, suscrito entre el Distrito de Mompós y la parte demandante, el 15 de enero de 2018. 37. (2) Contrato de Prestación de Servicio No. 18071600119, suscrito entre el Distrito de Mompós y la parte demandante, el 16 de julio de 2018. 38.
(3) Contrato de Prestación de Servicio No. 18101600120, suscrito entre el Distrito de Mompós y la parte demandante, el 16 de octubre de 2018. 39. (4) Contrato de Prestación de Servicio No. 19010402021, suscrito entre el Distrito de Mompós y la parte demandante, el 4 de enero de 2019. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 11 de noviembre de 202, radicado 05001-23-33-000-2013-01143- 01 (1317-2016). 18 Folios 14-20, Archivo digital “02Demanda”; 19 Folios 21-28, Archivo digital “02Demanda”; 20 Folios 29-36, Archivo digital “02Demanda”; 21 Folios 37-44, Archivo digital “02Demanda”;
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-015-2021-00243-01 Accionante Francisca Ricaurte Argaez Accionados Distrito de Mompós Decisión Confirmar sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 40.
(5) Contrato de Prestación de Servicio No. 190401000422, suscrito entre el Distrito de Mompós y la parte demandante, el 1 de abril de 2019. 41. (6) Contrato de Prestación de Servicio No. 191101-001123, suscrito entre el Distrito de Mompós y la parte demandante, el 1 de noviembre de 2019. 42. (7) Contrato de Prestación de Servicio No. 191202-001124, suscrito entre el Distrito de Mompós y la parte demandante, el 2 de diciembre de 2019. 43.
(8) Testimonio de la señora Simona Dávila Dávila recibido en la audiencia de pruebas de 24 de agosto de 2023, quien se desempeñó como Secretaria de Salud del Distrito de Mompós. 5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 44. A partir de los medios de prueba aportados al proceso se deben verificar, principalmente, los siguientes supuestos: (1) De la contratación celebrada y la prestación personal del servicio: 45.
De las pruebas aportadas al proceso, se infiere que la señora Francisca Ricaurte Argaez y el Distrito de Mompós, suscribieron diferentes contratos, que permiten corroborar la prestación personal del servicio, y que fueron celebrados de la siguiente manera: 22 Folios 45-52, Archivo digital “02Demanda”; 23 Folios 43-60, Archivo digital “02Demanda”; 24 Folios 61-68, Archivo digital “02Demanda”; 25 Folios 14-20, Archivo digital “02Demanda”; 26 Folios 21-28, Archivo digital “02Demanda”; 27 Folios 29-36, Archivo digital “02Demanda”; 28 Folios 37-44, Archivo digital “02Demanda”; 29 Folios 45-52, Archivo digital “02Demanda”;
Vinculación Fecha Duración Objeto de los contratos Contrato de Prestación de Servicio No. 18011500125 El 15 de enero de 2018 al 15 de julio de 2018 6 meses. Prestación de servicios de apoyo a la gestión y procesos administrativos a la Secretaria Financiera del Municipio de Santa Cruz de Mompós Contrato de Prestación de Servicio No. 18071600126 El 16 de julio de 2018 al 15 de octubre de 2018 3 meses.
Prestación de servicios de apoyo a la gestión y procesos administrativos a la Secretaria Financiera del Municipio de Santa Cruz de Mompós Contrato de Prestación de Servicio No. 18101600127 El 16 de octubre de 2018 al 31 de diciembre de 2018 2 meses y 15 días. Prestación de servicios de apoyo a la gestión y procesos administrativos a la Secretaria Financiera del Municipio de Santa Cruz de Mompós Contrato de Prestación de Servicio No. 19010402028 El 4 de enero de 2019 al 31 de marzo de 2019 2 meses y 27 días.
Prestación de servicios de apoyo a la gestión y procesos administrativos a la Secretaria Financiera del Municipio de Santa Cruz de Mompós Contrato de Prestación de Servicio No. 190401000429 El 1 de abril de 2019 al 31 de octubre de 2019 7 meses. Prestación de servicios de apoyo a la gestión y procesos administrativos a la Secretaria Financiera del Municipio de Santa Cruz de Mompós Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-015-2021-00243-01 Accionante Francisca Ricaurte Argaez Accionados Distrito de Mompós Decisión Confirmar sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 46.
Las anteriores pruebas documentales, acreditan que la actora celebró contratos de prestación de servicio con el Distrito de Mompós durante 1 años, 11 meses y 12 días, sin evidenciarse un periodo de receso superior a 3 días; lo cual denotan la prestación personal de la demandante, desempeñando funciones en la entidad demandada, de manera continua entre los tiempos que alega. 47.
Así las cosas, se tiene por acreditada que la contratación celebrada fue realizada por parte de la demandante como prestación personal del servicio. (2) De la contraprestación percibida por los servicios personalmente prestados 48. La demandante percibía una remuneración o contraprestación económica por la labor personal que realizaba en el Distrito de Mompós, según lo estipulado en cada contrato de prestación de servicios, de la siguiente manera: 30 Folios 43-60, Archivo digital “02Demanda”; 31 Folios 61-68, Archivo digital “02Demanda”; 32 Folios 14-20, Archivo digital “02Demanda”; 33 Folios 21-28, Archivo digital “02Demanda”; 34 Folios 29-36, Archivo digital “02Demanda”; 35 Folios 37-44, Archivo digital “02Demanda”; 36 Folios 45-52, Archivo digital “02Demanda”;
Vinculación Fecha Duración Objeto de los contratos Contrato de Prestación de Servicio No. 191101- 001130 El 1 de noviembre de 2019 al 30 de noviembre de 2019 1 mes. Prestación de servicios de apoyo a la gestión y procesos administrativos a la Secretaria Financiera del Municipio de Santa Cruz de Mompós Contrato de Prestación de Servicio No. 191202- 001131 El 2 de diciembre de 2019 al 31 de diciembre de 2019 1 mes.
Prestación de servicios de apoyo a la gestión y procesos administrativos a la Secretaria Financiera del Municipio de Santa Cruz de Mompós TIEMPO CONTRATADO 1 año, 11 meses y 12 días Vinculación Fecha Duración Honorarios percibidos Contrato de Prestación de Servicio No. 18011500132 El 15 de enero de 2018 al 15 de julio de 2018 6 meses. $5.886.000.
Contrato de Prestación de Servicio No. 18071600133 El 16 de julio de 2018 al 15 de octubre de 2018 3 meses. $2.943.000 Contrato de Prestación de Servicio No. 18101600134 El 16 de octubre de 2018 al 31 de diciembre de 2018 2 meses y 15 días. $2.452.000. Contrato de Prestación de Servicio No. 19010402035 El 4 de enero de 2019 al 31 de marzo de 2019 2 meses y 27 días. $3.119.580.
Contrato de Prestación de Servicio No. 190401000436 El 1 de abril de 2019 al 31 de octubre de 2019 7 meses. $7.279.020. Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-015-2021-00243-01 Accionante Francisca Ricaurte Argaez Accionados Distrito de Mompós Decisión Confirmar sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 49.
En esa línea se debe aclarar que, si bien no figura los soportes de los pagos realizados en cada contrato, lo cierto es que la remuneración como contraprestación de los servicios prestados por la actora, no fue objeto de debate, de manera que en el asunto se tiene por demostrado el componente de la remuneración. (3) De la subordinación o dependencia 50.
En cuanto a la subordinación, (entendida como la facultad legal que se tiene para exigirse el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y en la imposición de reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo) la actora argumenta que este elemento está demostrado en la medida en que laboró para la entidad de manera continua e ininterrumpida entre enero de 2018 y a diciembre de 2019 y que para el cumplimiento de las funciones se encontraba subordinada y en relación de dependencia de la entidad, quien estableció un horario de trabajo de 8:00 am a 12:00 y de 2:00 a 6:00 pm y por ende existía dedicación de tiempo completo, debiendo sujetarse a las órdenes impartidas por sus superiores, permanecer en el puesto de trabajo y hacer uso de los elementos del Distrito de Mompós, rindiendo además informes permanentes y diarios de las actividades desempeñadas, sin poder desempeñarse en otro trabajo, pues, la jornada de labores no se lo permitía. 51.
Para demostrar su dicho, la parte demandante aportó los contratos de prestación de servicios, sobre los cuales la Sala pasa a verificar si del contenido de estos se puede determinar los elementos propios de una relación laboral. 52. El objeto contractual plasmado en cada contrato tiene como aspecto de identidad lo referente al apoyo a la gestión y procesos administrativos a la Secretaria Financiera del Municipio de Santa Cruz de Mompós. En cuanto al sometimiento por imposición de horarios y la subordinación continuada, cobra relevancia el testimonio realizado por la señora Simona Dávila en el cual recalcó sus funciones como secretaria, pues fue su jefe inmediata durante agosto de 2018 a diciembre de 2019, entre ellas, puede destacarse: 53.
(1) Del cumplimiento de las funciones de la Señora Ricaurte como secretaria y subalterna de la señora Simona Dávila: “Ella recepcionaba todo lo que tenía que ver con la documentación, gestión de documentos, la recepción de todos los correos que llegaban a la oficina y todas las actividades que en su momento como 37 Folios 43-60, Archivo digital “02Demanda”; 38 Folios 61-68, Archivo digital “02Demanda”;
Vinculación Fecha Duración Honorarios percibidos Contrato de Prestación de Servicio No. 191101-001137 El 1 de noviembre de 2019 al 30 de noviembre de 2019 1 mes. $1.000.000. Contrato de Prestación de Servicio No. 191202-001138 El 2 de diciembre de 2019 al 31 de diciembre de 2019 1 mes. $1.000.000. Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-015-2021-00243-01 Accionante Francisca Ricaurte Argaez Accionados Distrito de Mompós Decisión Confirmar sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Secretaría de Salud le asignaba para que estuviese pendiente.
Manejar mi agenda, manejar las actas, acompañarme a las reuniones para la elaboración de las actas”. Para ello, ver minuto 18:36 de la Audiencia de Pruebas del archivo digital “34AudienciasdePruebas”. 54. En igual sentido, indicó además que cumplía las ordenes de su superior, en este caso, la señora Dávila como Secretaria de Salud, tal como su señalado en la audiencia, así: “¿alguna vez usted le tuvo que llamar la atención a ella por en la prestación de sus servicios, llamar la atención por cumplimiento de obligación? No, no, porque ella siempre acataba las órdenes que como secretaria le daba y sí hacía muy bien su trabajo”.
Para ello, ver minuto 19:26 de la Audiencia de Pruebas del archivo digital “34AudienciasdePruebas”. 55. Además, destacó que las funciones debían ser cumplidas en el momento en que ordenaban por resultar necesarias al servicio de la secretaria, así: “Usted no puede decirse. La señora Francisca Ricaurte era libre de decidir cuánto tiempo invertía para cumplir las actividades que usted menciona.
No de ser libre, yo le daba la orden de hacer ciertas actividades y que ella en su momento le iba realizando, pero de ser libre de decidir, las voy a hacer hoy y las voy a hacer mañana, no, porque eran actividades que en el desarrollo de la de las funciones que yo tenía como Secretaria de Salud había que ejercerlas en el momento”. Para ello, ver minuto 27:48 de la Audiencia de Pruebas del archivo digital “34AudienciasdePruebas”. 56.
(2) En relación con que disponía de un puesto de trabajo dentro de la Secretaria de Salud y que sus funciones debían ser cumplidas dentro de las instalaciones de la entidad: “¿Usted nos puede indicar si la señora Francisca tenía asignado un puesto de trabajo físico al interior de la calidad de Mompós? ¿Y en caso afirmativo, nos puede describir cómo era ese puesto de trabajo? Sí, señor, tenía asignada un escritorio, un archivador o un computador dentro de la oficina de la Secretaría de Salud.
¿Tenía su cubículo? ¿Esa oficina que usted menciona, ese puesto de trabajo, era un puesto privado o aparte de la señora Francisca, fuera un puesto que pertenecía a otra persona? Bueno, pertenece a la alcaldía de Mompós y como tal, en cada dependencia de cada Secretaría era bueno, era una oficina súper grande y cada quien tenía su espacio dentro de la Secretaría de salud y Francisca tenía su espacio, pero ahí en la oficina de la Secretaría de Salud.
¿Nos puede informar si la señora Francisca Ricaute debía realizar obligatoriamente las actividades que usted menciona en la sede física de la cantidad de motor? Sí señor, obligatoriamente la tenía que realizar, era en la oficina, ella no llevaba ninguna documentación, todo lo hacía dentro de la oficina de la Secretaría de Salud”. Para ello, ver minutos 24:19 al 25:16, de la Audiencia de Pruebas del archivo digital “34AudienciasdePruebas”. 57.
(3) Sobre que debía solicitar permisos para ausentarse de su puesto de trabajo tanto a su Jefe Inmediato – Simón Dávila – y el Jefe de Recursos Humanos del Distrito de Mompós: “A los permisos, en caso de saberlo, la señora Francisca Ricaurte para solicitar un permiso para ausentarse de la sede física de la alcaldía. A quién se lo debería solicitar lo solicitaba conmigo verbalmente y también con el doctor Víctor Pérez.
Nos puede precisar quién es el señor Víctor Pérez era el jefe de Recursos Humanos de la alcaldía municipal en para esa fecha”. Para ello, ver minuto 26:11 de la Audiencia de Pruebas del archivo digital “34AudienciasdePruebas”. Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-015-2021-00243-01 Accionante Francisca Ricaurte Argaez Accionados Distrito de Mompós Decisión Confirmar sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 58.
Asimismo, que, en caso de ausentarse por horas de su puesto de trabajo, debía solicitar el permiso ante su jefe inmediata, porque en caso de incumplimiento o falla en las activades realizadas estaba sujeta a llamados de atención. Así: “Recuerdo usted si la señora Francisca Ricaurte podía ausentarse de la alcaldía por horas o días sin justificar el motivo de ausencia. No, señor ella, si se va, si se iba a ausentar de pronto por consulta médica, ella siempre me informaba que se iba a ausentar 1 o 2 horas, pero siempre tenía. El permiso, como le dije anteriormente verbal, y lo hacía así directamente como su jefe inmediata, porque ya que era 1 o 2 horas, yo le daba el permiso a ella.
La señora Francisca Ricaurte estaba sujeta a que le llamarán la atención en el caso de alguna falla u omisión de las actividades que ejercía ella, sí señora, estaba sujeta a eso”. Para ello, ver minutos 28:17 al 28:40, de la Audiencia de Pruebas del archivo digital “34AudienciasdePruebas”. 59. Lo anterior permite advertir que existía una subordinación por parte de los superiores del Distrito de Mompós, porque: (1) La existencia de un horario fijo y la imposibilidad de decidir libremente sobre su tiempo de trabajo;
(2) La subordinación a una jefatura que le asignaba funciones y controlaba su ejecución; (3) La asignación de un puesto físico dentro de la entidad; y (4) La necesidad de solicitar permisos para ausentarse. 60. De conformidad con lo anterior, en el presente caso, la Sala tiene por demostrado el elemento de subordinación, bajo la concepción de obedecimiento a las instrucciones típicas de un vínculo subordinado y de la exigencia de poner de presente ante un superior las resultas del trabajo encomendado, también se deduce que le eran impuestos a la actora horarios u órdenes por parte de la entidad y que ejecutó bajo sujeción las prestaciones a su cargo, más cuando de lo consignado en las contrataciones en cuestión, con respaldo en lo declarado se logra demostrar la prestación de unos servicios personales remunerados propios de la actividad misional de la entidad contratante y que la prestación de esos servicios se hizo en las propias dependencias o instalaciones del Distrito de Mompós, estableciéndose una duración determinada de la labor por día, bajo el seguimiento y directrices y órdenes de un Superior que trascendían la mera supervisión del objeto contractual, desvirtuándose con ello el dicho de la parte demandada. 61.
No contaba entonces la señora Ricaurte con autonomía e independencia para realizar las labores encomendadas, pues cumplía su actividad de conformidad con la asignación de funciones establecidas para personal de planta del área de la Secretaria de Salud. 62. Así las cosas, el supuesto fáctico probado a la luz de los argumentos expuestos, lleva a concluir a la Sala que estamos en presencia de una verdadera relación laboral subordinada, con presencia de los criterios de continuidad y permanencia establecidos por la Corte Constitucional, disfrazada bajo varios contratos u órdenes de prestación de servicio laborales, razón por la cual, resulta procedente declarar la nulidad del acto administrativo acusado, tal y como se decidió en primera instancia. 63.
En virtud de lo anterior, a la actora le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales de carácter legal que devenga, en este caso, un Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-015-2021-00243-01 Accionante Francisca Ricaurte Argaez Accionados Distrito de Mompós Decisión Confirmar sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 empleado del Distrito de Mompós, tales como vacaciones, primas, bonificaciones, cesantías y las reconocidas por el sistema integral de seguridad social, mas no podrán reconocérsele aquellas extralegales, por cuanto comportan un beneficio para los empleados públicos, condición de la que ella carece. 64.
Los aportes en salud y riesgos laborales solicitados, corresponden a que la EPS y ARL asumiera los pagos propios del subsistema de salud y de riesgos laborales en caso de haberlo requerido el trabajador, pero como en el caso en concreto no se invocó ni se acreditó que se haya producido daño a la salud que diera lugar a que se irrogase pago alguno, ni perjuicios por falta de afiliación, como tampoco que se hubiera dado erogación alguna por parte del demandante por estos conceptos, la Sala denegará estas súplicas. 65.
En cuanto al aporte de pensión, la Sala considera que se debe tomar (durante el tiempo comprendido entre el febrero de 2013 y hasta junio de 2018), el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (valor discriminado por cuotas mensuales de cada uno de los contratos), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiere hecho o existiere diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, y así se entiende de lo ordenado en primera instancia. 66.
Frente a la sanción moratoria deprecada, ha sido pacífica la postura que el Consejo de Estado ha definido frente al reconocimiento de la sanción moratoria cuando se declara la existencia de una relación laboral que subyace de la relación contractual estatal bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, en cuanto que, el reconocimiento y pago de las cesantías, surge sólo con ocasión de la declaratoria de la relación laboral, por lo que, no podría reclamarse la sanción moratoria como quiera que apenas con ocasión de la sentencia que declara la primacía de la realidad sobre las formalidades surge la obligación a cargo de la administración de reconocer y pagar el aludido auxilio. 67.
En ese sentido, la sanción se causa cuando existe mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los trabajadores, es decir, que tal derecho prestacional no está en discusión. Dicho de otra manera, el aludido auxilio no es objeto de controversia por existir certeza sobre su causación y por ende, reconocimiento y pago, circunstancia que no se registra en asuntos como el aquí debatido, en el que, precisamente, el demandante pretende le sea reconocida bajo la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, la existencia de una verdadera relación laboral, por lo que es a partir de la presente sentencia que le surge al actor el derecho prestacional a las cesantías.
De la prescripción Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-015-2021-00243-01 Accionante Francisca Ricaurte Argaez Accionados Distrito de Mompós Decisión Confirmar sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 68.
Atendiendo lo considerado por el Consejo de Estado en la citada Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 201639, verificada la existencia de la relación laboral, procede la Sala a estudiar la prescripción de los derechos reclamados a título de restablecimiento del derecho. 69. Así las cosas, teniendo en cuenta la fecha de terminación del último contrato de prestación de servicios – 31 de diciembre de 2019 -, que la solicitud de reconocimiento de las acreencias laborales se radicó el 9 de julio de 202140 y que la demanda se presentó el 12 de octubre de 202141, se advierte que en el presente caso no operó el fenómeno de la prescripción. 5.8.
En cuanto a la condenas en costas de primera y segunda instancia 70. El artículo 188 del CPACA., adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, establece que: “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil42.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” 71. El asunto de la referencia se decidirá en forma desfavorable a la parte demandada, de modo que, en principio, procedería condenarla en costas. No obstante, la Sala estima que los argumentos de la apelación, si bien se desestimaron, ello no obedeció a la manifiesta carencia de fundamento legal, si no a una interpretación de las normas aplicables que no guarda relación con la adoptada por este Tribunal, la jurisprudencia del Consejo de Estado en torno a la materia, y al análisis probatorio aquí realizado.
Por lo tanto, resulta necesario confirmar la decisión de primera instancia en relación con las costas del proceso, sustento que corresponde a la misma postura de esta corporación. Asimismo, no se condenar en costas en esta instancia. VI.– DECISIÓN 72. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 12 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin CONDENA en costas.
TERCERO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia. 39 Consejo de estado, Sección segunda, Sentencia del 25 de agosto de 2016. Rad. 0088-15. 40 Folio 79, Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 41 Folio 100, Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 42 Entiéndase CGP.
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-015-2021-00243-01 Accionante Francisca Ricaurte Argaez Accionados Distrito de Mompós Decisión Confirmar sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2024 SALA DE DECISIÓN No. 6
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No. 006 de la fecha.