RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Daños causados en ejecución de obra pública / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – Síntesis del caso: En 2013, el Municipio de Medellín contrató al Consorcio Andenes Medellín para ejecutar obras de mejoramiento del espacio público en el barrio Boyacá Las Brisas. Durante la ejecución, la señora N.J.C. sufrió una caída en la calle 120A con carrera 67B, zona intervenida por el contratista, lo que le ocasionó una celulitis en la pierna derecha y una incapacidad laboral de varias semanas.
La obra se encontraba suspendida por oposición de la comunidad, pero no se habían implementado medidas adecuadas para garantizar el tránsito peatonal seguro. La víctima y sus familiares interpusieron demanda de reparación directa contra el Municipio, el Consorcio y la empresa interventora, solicitando indemnización por perjuicios morales y materiales.
Extracto: [ ] Se llega así a la conclusión, que el actor debe probar la ocurrencia del daño antijurídico, que la administración es la generadora del mismo y la atribución jurídica de la causación del daño por parte de ésta; puede el Estado exonerarse con la prueba de la ausencia del daño antijurídico cumpliendo con las obligaciones convencionales, constitucionales y legales, o que el daño fue producido por una causa extraña (fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima), según el caso. [ ] Las obras públicas son trabajos que desarrolla el Estado sobre bienes inmuebles, tendientes a satisfacer las necesidades de la comunidad. [ ] Es decir que, en estos casos es posible demandar tanto al Estado como al contratista ya que uno funge como propietario de la obra y el otro como ejecutor y, por lo tanto, cualquier pacto que se realice para evitar la responsabilidad de la administración es inoponible a terceros. [ ] La Sala no desconoce que las características del lugar hacían más compleja la labor de mitigación de riesgos, ya que era la única vía peatonal para el ingreso a las viviendas de los habitantes del sector, las medidas eran reducidas y la obra a implementar requería la ocupación casi total del espacio.
Sin embargo, ello no exime a las demandadas de su obligación de implementar este tipo de dispositivos seguros, pues todas esas variables debieron ser evaluadas desde la misma planeación y no días después de haber decidido suspender la obra como lo acreditan los oficios No.201300274606 (Fl.230) y AIF-034 del 31 de mayo de 2013 (Fl.231). [ ] Finalmente, no hay lugar a declarar el hecho exclusivo de la víctima y tampoco la concurrencia de culpas como lo pretenden los apelantes ya que, no fue la causa eficiente y determinante en la producción del daño y su actuar no incidió en la ocurrencia de este, pues la caída se dio por las condiciones inadecuadas del terreno para el paso peatonal (omisión de las demandadas) y no porque la víctima dejara de visualizar la señalización vertical de la zona. […] Por lo anterior, al condenarse al municipio de Medellín en el presente medio de control por los daños causados a un tercero debido a la omisión del Consorcio Andenes Medellín en la implementación de un dispositivo seguro para el tránsito peatonal, lo propio es ordenar en virtud de la cláusula de indemnidad pactada, que las empresas integrantes del Consorcio Andenes Medellín reembolsen las sumas que por concepto de indemnización de perjuicios le corresponda pagar al municipio de Medellín en virtud de esta sentencia. [ ] Al respecto, debe aclarar la Sala que, el contrato de seguro además de contemplar los riesgos también impone obligaciones, límites, exclusiones, garantías etc. al asegurado.
De manera que, cuando una parte cita a un tercero dentro de un proceso sustentando la relación contractual, este al integrarse al mismo acude no solo para auxiliar al demandado sino también para defenderse de la obligación legal de saneamiento. De manera que, corresponde al juez determinar de acuerdo con lo pactado, definir si procede o no el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE ORALIDAD Magistrada Ponente: JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ Medellín, catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso REPARACIÓN DIRECTA No.20 Demandante NELLY DE JESÚS CASTAÑO Y OTROS Demandado MUNICIPIO DE MEDELLÍN, CONSORCIO ANDES MEDELLÍN y EMPRESA CIVING INGENIEROS CONTRATISTAS.
Llamamiento en garantía SEGUROS DEL ESTADO y CONSORCIO ANDES MEDELLÍN Radicado 05001 33 33 023 2014 00834 01 Instancia Segunda Providencia Sentencia No.146 de 2025 Temas y Subtemas Responsabilidad del Estado por daños causados en ejecución de obra pública Decisión Modifica sentencia de primera instancia La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y los demandados municipio de Medellín e integrantes del Consorcio Andenes Medellín en contra de la Sentencia del 16 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Veintitrés Oral Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones. Solicitó el apoderado de la parte demandante, declarar solidaria y administrativamente responsables al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, CONSORCIO ANDENES MEDELLÍN integrado por OMEGA INGENIERÍA ASOCIADOS S.A.S E INGAP S.A.S y la EMPRESA CIVING INGENIEROS CONTRATISTAS, por los daños y perjuicios causados a MARÍA YANETH SEPÚLVEDA CASTAÑO, SANDRA LILIANA SEPÚLVEDA CASTAÑO, RAUL ALBERTO SEPÚLVEDA CASTAÑO, MARISELA SEPÚLVEDA CASTAÑO y NELLY DE JESÚS CASTAÑO; en razón de la caída que sufrió ésta última en la calle 120A con carrera 67 en el barrio Boyacá del municipio de Medellín. Como consecuencia de lo anterior, reclama a título de indemnización: Perjuicios morales: el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para Nelly De Jesús Castaño y 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para los demás demandantes. 05001 33 33 023 2014 00834 01 Reparación Directa Sentencia Perjuicios materiales: Lucro cesante: lo dejado de percibir por la incapacidad desde el 28 de mayo de 2013 hasta el 20 de julio de 2013, esto es la suma de $1.386.666.
Adicionalmente, reclama la pérdida de la clientela en el salón de belleza de su propiedad por la suma de $7.200.0001. 1.2. Hechos. Informa el apoderado de la parte demandante que, en el año 2013 el municipio de Medellín a través del Consorcio Andenes Medellín y Civing Ingenieros Contratistas en calidad de interventor; llevaron a cabo unas obras de mejoramiento del espacio público en la calle 120A con carrera 67 del barrio Boyacá Las Brisas.
Relata que, el día 28 de mayo de ese año la señora Nelly De Jesús Quintero cayó desde su propia altura cuando transitaba por la zona de trabajos y como consecuencia de ello, debió ser trasladada a un centro médico donde estuvo hospitalizada hasta el 22 de junio de 2013 por una “celulitis en pierna derecha secundaria a trauma por caída”.
En su sentir, las demandadas son responsables a título de falla del servicio por omitir la señalización de la vía intervenida2. 1.3 Fundamentos de derecho. Afirma que los daños causados por la omisión del deber legal de señalización de la vía que se encuentra obstruida, obstaculizada o afectada con motivo de la realización de una obra pública, reparación o cambios transitorios, le son imputables al Estado a título de falla del servicio siempre que se compruebe que la administración o la entidad obligada con dichos deberes no controló o vigiló la ejecución de dichas obras, como tampoco el normal y adecuado tránsito de la ruta correspondiente3. 1.4 Posición de la parte demandada y las llamadas en garantía. 1 Expediente físico, folios 3 a 4. 2 Expediente físico, folios 1 a 2 3 Expediente físico, folio 4 a 6. 05001 33 33 023 2014 00834 01 Reparación Directa Sentencia 1.4.1 Parte demandada MUNICIPIO DE MEDELLÍN. Indicó que en la dirección que se señala en el escrito de la demanda no se realizaron trabajos del plan de andenes ya que el contrato No.4600044641 de 2012 adjudicado al Consorcio Andenes Medellín, tenía como objeto la ejecución de obras en la calle 120 A entre las carreras 67B y 68 con la interventoría de Civing Ingenieros Contratistas.
De manera que, en su sentir el daño que presuntamente se causó a la actora no fue en la zona donde se llevó a cabo el referido plan. Se opone a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones: Falta de legitimación en la causa por pasiva: no se ejecutaron trabajos en la zona donde se asegura ocurrió el accidente de la demandante y, por lo tanto, no existe legitimación en la causa por pasiva.
Ausencia de nexo causal entre el actuar del municipio de Medellín y el daño presuntamente irrogado a los demandantes: no existió participación de este demandado en los hechos objeto de demanda. Falta de responsabilidad del municipio de Medellín: la causa eficiente del daño fue el comportamiento imprudente de la demandante al transitar por la calzada bajo su propia cuenta y riesgo.
Culpa exclusiva de la víctima: en caso de acreditarse el accidente que se narra en el libelo introductor, habrá de decirse que fue producto del comportamiento temerario de la señora Castaño ya que era su deber transitar sobre la acera y no sobre la vía donde se adelantan obras. Hecho exclusivo de un tercero: la empresa Consorcio Andenes Medellín fue la que por su cuenta y riesgo desarrolló la construcción de andenes en la calle 120 A entre las carreras 67B y 68.
Exceso en los perjuicios morales pretendidos: lo pretendido es desmedido en relación con lo que se reconoce a nivel jurisprudencial. 05001 33 33 023 2014 00834 01 Reparación Directa Sentencia Inexistencia de prueba del lucro cesante: la pretensión es infundada e indeterminada4. Llamó en garantía al CONSORCIO ANDENES MEDELLÍN en virtud del contrato No.4600044641 de 20125. 1.4.2.
Parte demandada EMPRESA CIVING INGENIEROS CONTRATISTAS. Advierte que como interventor del contrato No.4600044641 de 2012, no tuvo conocimiento del accidente que se asegura sufrió la señora Nelly De Jesús Castaño. Considera que, se deben negar las pretensiones de la demanda ya que no existe nexo causal entre los hechos narrados y las acciones u omisiones de las demandadas.
Propuso como excepciones: Falta de legitimación en la causa por activa: resuelta en audiencia inicial. Falta de legitimación en la causa por pasiva: la Ley 105 de 1993 en su artículo 19 dispone que corresponde a la Nación y a las entidades territoriales, la construcción y conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad.
De manera que, CIVING INGERNIEROS CONTRATISTAS no tiene responsabilidad en los daños que se alegan6. 1.4.3. Parte demandada y llamada en garantía CONSORCIO ANDENES MEDELLÍN (INGENIERÍA ASOCIADOS S.A.S E INGAP S.A.S). Detalló que las obras contratadas por el municipio de Medellín se desarrollaron en la calle 120 A con carrera 67 B y no en la calle 120 A con carrera 67 como lo asegura la parte actora.
Además, para la fecha de los hechos, los trabajos en la zona se encontraban suspendidos por una intervención de la comunidad. Aclaró que, de conformidad con la certificación expedida por Metrosalud; la señora Castaño no estuvo hospitalizada desde el 28 de mayo de 2014 sino desde el 6 de junio de 2013 y hasta el 22 de ese mismo mes y año. 4 Expediente físico, folios 203 a 210. 5 Expediente físico, folios 29 a 32 del cuaderno de llamamiento en garantía 1. 6 Expediente físico, folios 120 a 131. 05001 33 33 023 2014 00834 01 Reparación Directa Sentencia Refirió que, la zona donde se desarrollaron las actividades contratadas por el municipio de Medellín se encontraba debidamente señalizada tal y como lo acreditan las fotografías del documento denominado “frente de trabajo” elaborado por la empresa interventora.
Propuso como excepciones: Inexistencia de nexo causal: no existe vínculo entre la conducta desplegada por esta demandada y el daño causado a los demandantes. Fuerza Mayor: analizó los 3 requisitos para su configuración así: Irresistibilidad: considera que la suspensión de la obra tuvo su génesis en la situación de orden público de la zona.
Imprevisibilidad: el Consorcio Andenes Medellín señalizó y cumplió a cabalidad todas sus obligaciones contractuales y realizó acciones para evitar la producción del daño. Pero aun así éste se produjo cuando no estaba la obra bajo su control y, en consecuencia, no le es imputable. Exterioridad: el propietario de la obra y quien tenía el deber de custodiarla en el periodo de suspensión era el municipio de Medellín. Cumplimiento de deberes contractuales por parte del demandado: se cumplió con el deber de señalizar, se informó a la comunidad sobre el inicio de las obras (incluyendo a la afectada).
Inexistencia del perjuicio: no se acreditó la existencia del establecimiento de comercio ni de los perjuicios, pues en caso tal de considerarse que sí era estilista independiente debía aportar al sistema de seguridad social y por ello tenía la facultad de cobrar el dinero dejado de percibir en la incapacidad. Además, lo requerido por concepto de perjuicios morales es desproporcionado e infundado.
Sobre el llamamiento en garantía7 adujo que se opone a la orden de reembolso de sumas de dinero en caso de encontrarse acreditada la responsabilidad del municipio de Medellín ya que el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011 impide hacer uso de esta figura jurídica cuando no existe en el proceso prueba sumaria del 7 Expediente físico, folios 113 a 117 del cuaderno del llamamiento en garantía No.1. 05001 33 33 023 2014 00834 01 Reparación Directa Sentencia dolo o la culpa grave o cuando se hizo uso de las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor.
Finalmente, llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A. en virtud de la póliza No.65-40-1010175078. 1.4.4 Llamado en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A. Manifestó que los riesgos que asume Seguros del Estado S.A. están definidos en la carátula de la póliza No. 65-40-101017507, y no hacen parte ellos, las causadas por negligencia y faltas al deber de auto cuidado que le correspondía a la víctima.
Propuso como excepciones a la demanda: Inexistencia de nexo causal entre las actuaciones y obligaciones de OMEGA INGENIERÍA e INGAP con los hechos demandados: los contratistas demandados actuaron de manera diligente y cuidadosa pues la obra al momento del accidente contaba con la señalización exigida por la entidad contratante. Es más, no se encuentra prueba alguna que evidencie que el accidente ocurrió en la dirección donde se adelantan las obras.
Culpa exclusiva de la víctima: la señora Nelly De Jesús Castaño asumió las consecuencias de su actuar ya que transitó sobre la vía y no sobre la acera como lo exige su condición de peatón. Inexistencia de responsabilidad solidaria del contratista en un contrato suspendido: cuando se producen daños a terceros como consecuencia de la ejecución de una obra pública a cargo de un contratista y a su vez la obra se encuentra suspendida es imperativo verificar si cuando estuvo suspendido el contrato se realizaron actividades a cargo del ejecutante.
En caso contrario, las obligaciones de una obra suspendida estarán a cargo del beneficiario o dueño de la obra. Tasación inadecuada y no probada de perjuicios: en caso de declarar la responsabilidad del llamante se deberá tener en cuenta que el lucro cesante no se encuentra probado ya que se menciona un establecimiento de comercio sin siquiera demostrar sus ingresos, egresos y utilidades. 8 Expediente físico, folios 1 a 5 del cuaderno del llamamiento en garantía No.1. 05001 33 33 023 2014 00834 01 Reparación Directa Sentencia Inexistencia de prueba del daño emergente: ninguno de los demandantes acreditó un gasto o perjuicio para el restablecimiento de su patrimonio.
Inexistencia de perjuicio extrapatrimonial de las víctimas indirectas: no se acreditó el padecimiento moral de los familiares de la señora Nelly De Jesús Castaño. Excepciones sobre el llamamiento en garantía: Inexistencia de cobertura por incumplimiento de las obligaciones del tomador del seguro: se configura una exclusión de la póliza ya que en la demanda se sustenta en la falta de señalización en la vía y ello se enmarca en el numeral 2.1.6 de la cláusula segunda de la póliza que reza “los perjuicios causados por el asegurado a raíz de la inobservancia de disposiciones legales u ordenes de autoridad competente, de normas técnicas o de prescripciones médicas o de instrucciones y estipulaciones contractuales.
Deducible: el contrato de seguro tomado por INGAP S.A.S. y OMEGA INGENIERÍA ASOCIADOS S.A.S como integrantes del Consorcio Andenes Medellín tiene un valor asegurado de $481.764.993 y se pactó un deducible del 10% del valor de la pérdida o mínimo 3 SMLMV. Inexistencia de solidaridad de la aseguradora: la condena del asegurado no conlleva solidaridad de la aseguradora9. 1.5 Trámite procesal de primera instancia. La demanda fue admitida mediante auto del 16 de julio de 201410, notificándose en debida forma a los demandados11.
En proveído del 25 de febrero de 201512, se admitieron los llamamientos en garantía formulados por las demandadas. Mediante auto del 7 de abril de 2016, el juzgado de primera instancia fijó fecha 9Expediente físico, folios 118 a 134 del cuaderno del llamamiento en garantía No.1. 10 Expediente físico, folios 114. 11 Expediente físico, folios 118 a 119. 12 Expediente físico, cuaderno llamamiento en garantía No.1, folios 58 a 59. 05001 33 33 023 2014 00834 01 Reparación Directa Sentencia de audiencia inicial13, llevándose a cabo tal diligencia el 23 de junio de 201614.
Los días 11 y 21 de noviembre de 2016 y 18 de abril de 2017, se realizó audiencia de pruebas15 y se decidió de fondo el asunto en Sentencia del 16 de julio de 201916. Dentro del término legal, la parte demandante y las demandadas municipio de Medellín y Consorcio Andenes Medellín (OMEGA Ingeniería Asociados S.A.S e INGAP S.A.S) interpusieron recurso de apelación17 contra el fallo antes mencionado y en consecuencia el juzgado concedió el mismo el 23 de enero de 2020 en audiencia de conciliación18. 1.6 Sentencia impugnada.
El Juez de primera instancia indicó que las pruebas que reposan en el expediente acreditan que el municipio de Medellín y el Consorcio Andenes Medellín suscribieron un contrato de obra cuyo objeto era el mejoramiento del espacio público peatonal mediante el plan de andenes. Agregó que, el día 28 de mayo de 2013, la señora Nelly De Jesús Castaño transitaba por el lugar donde se realizaban los trabajos contratados, esto es, la calle 120 A con carrera 67B y cayó desde su propia altura.
Como consecuencia de ello, fue trasladada a la E.S.E Metrosalud donde recibió atención médica. Refirió que, días después debió reingresar al centro médico donde fue hospitalizada desde el 6 de junio de 2013 hasta el 22 del mismo mes y año, por padecer de celulitis en pierna derecha. Señaló también que, la obra se suspendió en dos ocasiones por intervención de la comunidad, pero solo una de ellas fue violenta y posterior al accidente que sufrió la señora Castaño. Sostiene que, las declaraciones y fotografías dan certeza de la existencia de señalización, pero desde su valoración fue insuficiente porque no basta con informar a la comunidad la existencia de una obra en ejecución, sino que es 13 Expediente físico, folio 263. 14 Expediente físico, folios 264 a 268. 15 Expediente físico, folios 273 a 274; 290 a 293 y 296. 16 Expediente físico, folios 356 a 369 y 394 a 395. 17 Expediente físico, folios 374 a 376; 399 a 401; 377 a 380 y 381 a 393. 18 Expediente físico, folio 525 a 526. 05001 33 33 023 2014 00834 01 Reparación Directa Sentencia necesario advertir los tramos que generan riesgo.
Indicó que, de las imágenes que fueron puestas en conocimiento a los testigos y reconocidas por estos y los demás elementos de convicción, concluyó que: i) el sector donde cayó la demandante si bien estaba siendo intervenido se encuentra antes del letrero de inicio de obra ii) el paso por allí era obligatorio si pretendían continuar con su ruta por el sector porque no había camino alterno iii) sobre el terreno se encontraban ubicadas unas piedras de tamaño considerable cuya única adecuación para el tránsito fue una tabla que no estaba fijada al piso iv) los contratistas partieron del sector y dejaron abandonada la obra a pesar de no haber sido coaccionados por la comunidad para retirarse v) las adecuaciones peatonales correctivas se realizaron después del accidente que sufrió la demandante.
Por lo anterior, concluyó que existe responsabilidad solidaria de todas las demandadas por incurrir en omisiones que a la postre ocasionaron el accidente. Entre ellas contrariar la Guía de Manejo Socio Ambiental para la construcción de obras de infraestructura Pública emitido por el municipio de Medellín año 2014 y las máximas de la lógica pues las condiciones del lugar obligaban a realizar un sendero peatonal adecuado.
Finalmente, reconoció por concepto de perjuicios materiales la suma de $1.793.980. Negó los perjuicios morales por no estar probados y absolvió a la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A por encontrarse estipulado en la póliza la exclusión del amparo de todos aquellos daños causados con ocasión de la inobservancia de las disposiciones legales como lo es el abandono del lugar de la construcción sin disponer de las medidas de seguridad adecuadas para los peatones.
Sobre el llamamiento que realizó el municipio de Medellín al Consorcio Andenes Medellín explicó que éste se fundamentó en la cláusula 12 del contrato y de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado toda convención que suprima la responsabilidad extracontractual de los contratantes frente a terceros es ilícita19. 1.7 Recurso de apelación. 1.7.1 Parte demandante. 19Expediente físico, folios 356 a 369 y 394 a 395. 05001 33 33 023 2014 00834 01 Reparación Directa Sentencia Señaló como motivos de inconformidad los siguientes: i) El fallo de primera instancia desconoce la jurisprudencia vigente sobre los perjuicios morales y omite la declaración de la demandante y los testigos sobre ese aspecto. ii) El perjuicio material reconocido por la primera instancia debe ser superior a la suma de $1.790.980 ya que se acreditó con el contrato de arrendamiento del local comercial, la cuenta de cobro de la empresa Cromatic y el certificado extraprocesal de ingreso, que la actora perdió el negocio de belleza del cual devengaba su sustento20. 1.7.2 Parte demandada MUNICIPIO DE MEDELLÍN hoy Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín. Manifiesta su inconformidad con el fallo antes mencionado y sustentó su posición así: i) No se analizó la excepción denominada culpa exclusiva de la víctima.
En este caso es claro que la señora Nelly De Jesús conocía de la ejecución de las obras y transitaba por el lugar “sin fijarse en los letreros” como lo aseguró en el interrogatorio. ii) De insistirse en la responsabilidad de la demandada solicitó aplicar la concurrencia de culpas y ordenar al llamado en garantía Consorcio Andenes Medellín el pago de las sumas que le correspondan al ente territorial demandado ya que la cláusula de indemnidad busca que el contratista responda patrimonialmente por cualquier responsabilidad que le sea endilgada a la entidad en virtud de la ejecución de la obra21. 1.7.3 Parte demandada CONSORCIO ANDENES MEDELLÍN (INGENIERÍA ASOCIADOS S.A.S E INGAP S.A.S).
Inconforme con el fallo proferido en primera instancia expuso: i) No son claras las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrió 20 Expediente físico, folios 377 a 380. 21 Expediente físico, folios 374 a 376 y 399 a 401. 05001 33 33 023 2014 00834 01 Reparación Directa Sentencia el accidente pues no se probó que el sitio donde se produjo la caída de la demandante fuese el mismo donde se estaba llevando a cabo la obra. ii) No existe prueba técnica que demuestre que la obra no estaba señalizada según las normas y tampoco que para la fecha de los hechos estuviera abandonada.
De ello da cuenta el representante legal de Omega Ingeniería en su declaración de parte, los testigos Alejandra María Zapata Sierra, Rodrigo de Jesús Cardona Osorio y Tatiana Lucía Prieto Ossa. Agrega que, puede inferirse el cumplimiento de las obligaciones de señalización con la inexistencia de requerimientos de la interventoría en ese sentido.
Así lo afirmaron, los señores Rodrigo de Jesús Cardona Osorio, Lucia Prieto Ossa. iii) No existe nexo de causalidad entre la incapacidad que sufrió la señora Nelly De Jesús Castaño y la actuación de las demandadas ya que: a) El accidente ocurrió por negligencia de la demandante como quedó claro en el interrogatorio. b) La víctima directa ya tenía preexistencias y en su declaración confesó que la infección (celulitis) tenía su origen en una mala praxis médica y no en el accidente que sufrió el 28 de mayo de 2013. c) No existe prueba que permita acreditar la causalidad entre la celulitis y el accidente que sufrió la actora. d) Sobre el llamamiento en garantía, estimó que, la cláusula de exclusión del contrato de seguro determina: “los perjuicios causados por el asegurado a raíz de la inobservancia de disposiciones legales u órdenes de autoridad competente, normas técnicas o de prescripciones médicas y estipulaciones contractuales”.
De manera que, al haberse acatado las normas técnicas no puede procederse a la absolución de la aseguradora22. 1.8 Actuación procesal de segunda instancia. Una vez radicado en esta Corporación, fue admitido el recurso de apelación el 22 Expediente físico, folios 381 a 393. 05001 33 33 023 2014 00834 01 Reparación Directa Sentencia 20 de agosto de 202123 corriendo traslado para alegar mediante auto del 13 de mayo de 202224. 1.9 Alegatos de conclusión segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 1.9.1 Parte demandante.
No se pronunció. 1.9.2 Parte demandada Municipio de Medellín. Solicitó revocar la sentencia recurrida toda vez que desde su interpretación el hecho ocurrió por culpa exclusiva de la víctima. Agregó que, en caso de encontrar responsable al municipio de Medellín se deberá ordenar al Consorcio Andenes Medellín el reintegro de las sumas que se desembolsen a favor de los demandantes25. 1.9.3 Parte demandada EMPRESAS CIVING INGENIEROS CONTRATISTAS.
No se pronunció. 1.9.4 Parte demandada y llamada en garantía CONSORCIO ANDENES MEDELLÍN (INGENIERÍA ASOCIADOS S.A.S E INGAP S.A.S). Reiteró lo expuesto en el recurso de apelación y solicitó revocar la sentencia apelada26. 1.9.5 Llamado en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A. No se pronunció. 1.9.6 Ministerio Público. No se pronunció. 23 Expediente digital, carpeta “02SegundaInstancia” archivo “001AutoAdmiteRecurso.pdf”. 24 Expediente digital, carpeta “02SegundaInstancia” archivo “004AutoTrasladoAlegar.pdf”. 25 Expediente digital, carpeta “02SegundaInstancia”, archivo “007AlegatosMunicipio”. 26 Expediente digital, carpeta “02SegundaInstancia”, archivo “011AlegatosOmega”. 05001 33 33 023 2014 00834 01 Reparación Directa Sentencia 2.
CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia, la apelación presentada en contra de la sentencia dictada por los juzgados administrativos, según lo consagrado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo, se advierte que el pronunciamiento estará sujeto a los cargos sustentados en el recurso, conforme el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 2.2 Problema jurídico.
En los términos de los recursos de apelación, se analizará el elemento de la imputación. Para el efecto, se valorará el material probatorio que reposa en el expediente y a partir de este se determinará si las demandadas son o no responsables extracontractualmente por las lesiones padecidas por la señora Nelly de Jesús Castaño en la calle 120A con carrera 67B en el barrio Boyacá del municipio de Medellín. En caso de probarse su responsabilidad, se analizará lo correspondiente a los llamamientos en garantía y el reconocimiento de perjuicios conforme a los reparos de los apelantes. 2.3 Tesis de la Sala.
Se sostendrá como hipótesis, que es procedente: -Confirmar la sentencia de primera instancia en lo relativo a la declaratoria de responsabilidad solidaria de las demandadas, toda vez que, se acreditó la falla del servicio. Sin embargo, se revocará lo relativo a la negativa de reconocimiento de perjuicios morales y se modificará la suma concedida por perjuicios materiales.
En lo que respecta a los llamamientos en garantía, se confirmará lo decidido sobre Seguros del Estado S.A y se revocará lo correspondiente al Consorcio Andenes Medellín ya que entre el llamante y el llamado se pactó una cláusula de indemnidad que lo obliga a resarcir cualquier perjuicio al que sea condenado por reclamación de terceros, siempre que se derive de su actuación como en este 05001 33 33 023 2014 00834 01 Reparación Directa Sentencia caso.
En consecuencia, se ordenará reembolsar el 100% de las sumas que le corresponda pagar al municipio de Medellín. 2.4 Marco normativo y jurisprudencial. 2.4.1. Responsabilidad patrimonial del Estado. La Constitución Política de Colombia en su artículo 90 consagró la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas, de donde se desprenden dos requisitos para que opere la responsabilidad, a saber: que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable al Estado, es decir, que el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño antijurídico que la persona no está en el deber legal de soportar.
Así entonces, se tiene que luego de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, el régimen de imputación de la responsabilidad del Estado en Colombia es predominantemente subjetivo, esto es, por falla en el servicio relacionada directamente con el incumplimiento de una obligación a cargo del Estado, pese a ello no debe dejarse de lado que existen escenarios o casos en los que sea dable aplicar un régimen objetivo.
Se llega así a la conclusión, que el actor debe probar la ocurrencia del daño antijurídico, que la administración es la generadora del mismo y la atribución jurídica de la causación del daño por parte de ésta; puede el Estado exonerarse con la prueba de la ausencia del daño antijurídico cumpliendo con las obligaciones convencionales, constitucionales y legales, o que el daño fue producido por una causa extraña (fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima), según el caso.
Conforme a lo expuesto, es claro para esta judicatura que, con fundamento en el principio Iura Novit Curia, deberá establecerse, el régimen de imputación aplicable al caso bajo estudio. 2.4.2 Responsabilidad del Estado por daños causados en ejecución de obra pública. Las obras públicas son trabajos que desarrolla el Estado sobre bienes inmuebles, tendientes a satisfacer las necesidades de la comunidad. 05001 33 33 023 2014 00834 01 Reparación Directa Sentencia El Consejo de Estado en sentencia del 28 de abril de 2021 aseguró que “la entidad estatal que contrata la ejecución de una obra pública responde por los daños derivados de la ejecución de dicha obra porque con esta se busca la satisfacción del interés general y la persecución de los fines del Estado”27.
Asimismo, la misma Corporación en fallo del 19 de julio de 2023, expuso: “Cuando la administración contrata una obra pública es como si ella la ejecutara directamente: es ella misma la que actúa. Además, es la dueña de la obra, porque afecta el patrimonio público y con su ejecución las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales (…) Los pactos de indemnidad que la entidad pública acuerde con el contratista, con el fin de exonerar de responsabilidad extracontractual frente a terceros por la ejecución del contrato, no son oponibles, pues la entidad es la responsable de la obra.
La responsabilidad extracontractual de la Administración no puede ser objeto de convención entre los contratantes. (…) Por ello, es posible demandar tanto al Estado como al contratista, con fundamento en la regla de solidaridad del artículo 2344 CC, pues el primero es el propietario de la obra y el segundo el ejecutor de la misma por cuenta de aquel, de manera que concurren ambos a la causación del daño”28 Es decir que, en estos casos es posible demandar tanto al Estado como al contratista ya que uno funge como propietario de la obra y el otro como ejecutor y, por lo tanto, cualquier pacto que se realice para evitar la responsabilidad de la administración es inoponible a terceros.
Sobre el título de imputación aplicable el Consejo de Estado explicó: “Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso (…).
En todo caso, la jurisprudencia de esta Corporación también ha establecido que cuando el daño se causa con ocasión de una actividad peligrosa, como es el uso de armas de fuego, la conducción de vehículos automotores, la conducción de energía eléctrica o la construcción de una obra pública (…), el régimen de atribución aplicable es el objetivo.
En este orden de ideas, es posible establecer que el régimen de falla del servicio puede aplicarse cuando se encuentra acreditado que la entidad accionada, por ejemplo, omitió o incumplió tardía y/o defectuosamente con la señalización de una obra pública, pero también puede aplicarse un régimen de responsabilidad objetivo, en el que el extremo activo solo debe demostrar que la actividad riesgosa desarrollada por la administración fue la que causó el daño(…), en este caso por la ejecución de una obra pública.
No está de más precisar que esta Corporación, mediante sentencia del 3 de mayo de 2007(…), precisó que “[…] tratándose de la ejecución de obras públicas, la 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 28 de abril de 2021. Magistrado Ponente. Martín Bermúdez Muñoz. Radicado 42446. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 19 de julio de 2023.
Magistrado Ponente. Guillermo Sánchez Luque. Radicado 58482. 05001 33 33 023 2014 00834 01 Reparación Directa Sentencia jurisprudencia ha manejado distintos regímenes de responsabilidad según sea la calidad de la víctima que sufre el daño, el operador, es decir la persona que ejecuta la obra, el usuario o el tercero, bajo el entendido que si se trata del operador que ejecuta una obra pública en beneficio de la administración, el régimen aplicable sería el de la responsabilidad subjetiva bajo el título de imputación de la falla del servicio.
En cambio, por regla general, un tratamiento distinto operó si la víctima del daño era el usuario o un tercero, porque en estos casos el régimen adecuado sería el de la responsabilidad objetiva […]”. Bajo el anterior contexto, es dable concluir que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad y que la atribución de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados en ejecución de una obra pública, el juez puede aplicar el régimen de responsabilidad objetivo o subjetivo, dependiendo de aquello que se encuentra acreditado en el caso en concreto.
(…)”29 En conclusión, se aplicará el régimen objetivo o subjetivo dependiendo de lo que se encuentre acreditado en el caso concreto. Ahora bien, la parte demandada para exonerarse deberá demostrar ausencia de falla, inexistencia de nexo causal o la configuración de una causa extraña, esto es, una fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de un tercero o hecho exclusivo de la víctima.
Éstos se configurarán cuando concurran los elementos de i) irresistibilidad ii) imprevisibilidad y iii) exterioridad respecto del demandado30. 2.5 Material probatorio. Dentro de las pruebas allegadas al proceso, se destacan las siguientes que se estiman necesarias para resolver el recurso de apelación: 2.5.1 Documentales: 2.5.1.1 Certificado expedido por el Notario Único del círculo notarial de Salgar en el cual consta que la señora MARICELA SEPÚLVEDA CASTAÑO es hija de Carlos Emilio Sepúlveda y Nelly De Jesús Castaño (Fl.56). 2.5.1.2 Certificado expedido por el Notario Único del círculo notarial de Salgar en el cual consta que el señor RAÚL ALBERTO SEPÚLVEDA CASTAÑO es hijo de Carlos Emilio Sepúlveda y Nelly De Jesús Castaño (Fl.57). 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 31 de mayo de 2021.
Magistrado Ponente Nicolás Yepes Corrales. Radicado 56759. 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 19 de noviembre de 2020. Magistrado Ponente Guillermo Sánchez Luque. Radicado 41419. 05001 33 33 023 2014 00834 01 Reparación Directa Sentencia 2.5.1.3 Certificado expedido por el Notario Único del círculo notarial de Salgar en el cual consta que la señora MARÍA YANEDT SEPÚLVEDA CASTAÑO es hija de Carlos Emilio Sepúlveda y Nelly De Jesús Castaño (Fl.57). 2.5.1.4 Certificado expedido por el Notario Único del círculo notarial de Salgar en el cual consta que la señora SANDRA LILIANA SEPÚLVEDA CASTAÑO es hija de Carlos Emilio Sepúlveda y Nelly De Jesús Castaño (Fl.59). 2.5.1.5 Fórmula médica No.5687898 de la E.S.E Metrosalud en la cual se detalla (Fl.14): “Castaño Nelly de Jesús paciente que sufrió trauma en pierna y rodilla derecha y se encuentra incapacitada por el día de hoy 28/05/2013 (…)”. 2.5.1.6 Certificado expedido por la E.S.E Metrosalud en el cual hacen constar que (Fl.18): “Que la paciente NELLY CASTAÑO (…) fue atendida en la unidad hospitalaria de Castilla y hospitalizada desde el día 6 de junio de 2013 hasta el día 22 de junio de 2013 por urgencias y hospitalización; se le diagnosticó celulitis en pierna derecha secundaria a trauma por caída de 8 días de evolución y que requirió hospitalización. Por su celulitis secundaria y manejo por Medicina Interna en la Unidad Hospitalaria de Castilla.
Por recomendación de su médica tratante continúa incapacitada para laborar por 3 semanas más hasta el día 20 de julio donde se recomienda cita de revisión. En la actualidad permanece incapacitada a espera de programación de cirugía vascular, aún no la ha visto el especialista.” 2.5.1.7 Historia clínica de la señora Nelly De Jesús Castaño. De esta se destaca (Fls.19 a 54): Folio 24 “(…) 28/05/13 HORA 14:55 Motivo de Consulta: me caí de mi propia altura con trauma en pierna.
(…) Relata que hace 3 horas cayó y al caer se golpeó la rodilla y la pierna izquierda y desde entonces con dolor en la pierna y la rodilla afectada además con edema (…) PATOLOGÍAS OTROS. Herniorrafía umbilical, histerectomía, safenoctomía (…). DESCRIBIR HALLAZGOS. Herida abierta de 1 cm de diámetro en rodilla, superficial, no compromete tejidos subcutáneos, dolor en rodilla y edema en 1/3 proximal de pierna sin equimosis con limitación funcional tiene escamación. (…) CONDUCTA.
Curación de la herida. RX rodilla derecha. Diclofenaco. RESUMEN DE EVOLUCIÓN AL EGRESO. (…) Se realiza curación en rodilla derecha se cubre con gasa (…) OBSERVACIONES Y PLAN A SEGUIR. Debido a que no hay RX a esta hora en esta institución doy orden para realizar ambulatorio el día de mañana y explico que debe ingresar nuevamente por urgencias para la lectura (…) Folio 27 “(…) Fecha 06/06/2013 MOTIVO DE CONSULTA.
Caída de su propia altura. ENFERMEDAD ACTUAL. Consulta porque presenta dolor en la rodilla y pierna derecha posterior a trauma por caída hace 8 días. Folio 19. Dúplex a color venoso de miembros inferiores. (…) CONCLUSIÓN. 1. Insuficiencia de los sistemas superficial y profundo en ambos lados. 2. Perforante incompetente en el lado izquierdo. 3.
Estudio negativo para trombosis. 05001 33 33 023 2014 00834 01 Reparación Directa Sentencia Folio 26 “(…) Fecha 2013-06-12 SERVICIO. Cirugía vascular. Descripción. Consulta de primera vez por medicina especializada. JUSTIFICACIÓN CLÍNICA. Paciente de 61 años que ingresó el día 07/06/13 con diagnóstico de celulitis en miembro inferior derecho se le realiza dúplex venoso de miembros inferiores el cual descarta trombosis sin embargo reporta insuficiencia de los sistemas superficial y profundo en ambos lados, perforante incompetente en el lado izquierdo.
Razón por la cual se pide cita ambulatoria en un mes por cirugía vascular. (…)”. (SIC) 2.5.1.8 Boletín informativo aportado por la parte demandante en el cual se indica (Fl.55). “(…) Inicio de obras. CONSORCIO ANDENES MEDELLÍN. La alcaldía de Medellín mediante la Secretaría de Infraestructura Física, informa que, actualmente, se iniciarán trabajos de “mejoramiento de espacio público peatonal, mediante el Plan de Andenes en varias direcciones del municipio de Medellín”.
Los trabajos son ejecutados por el Consorcio Andenes Medellín, mediante el contrato No.4600044641 de 2012. Ofrecemos disculpas por las molestias que podamos ocasionarles (…)”. 2.5.1.9 Declaración con fines extraprocesales rendida por la señora Dora Inés Loaiza en el cual señaló (Fl.60): “Yo Dora Inés Loaiza manifiesto que la señora Nelly de Jesús por accidente en una obra del municipio de Medellín tuvo que cerrar el negocio ubicado en la calle 34 CC No.116D 128 el cual era de mi propiedad ya que estuvo incapacitada por dos meses y no tuvo con que pagar el arriendo por eso cerró el negocio.
El contrato que realizamos por este local fue un contrato verbal desde la fecha antes mencionada (…)”. 2.5.1.10 Fotografías visibles a folios 61 a 65 aportadas por la parte demandante con el fin de acreditar el lugar de ocurrencia de los hechos y las lesiones padecidas. Sobre el valor probatorio del material fotográfico, el Consejo de Estado señaló: “(…) se tiene que las fotografías son pruebas documentales que el juez está en la obligación de examinar bajo el criterio de la sana crítica, siempre y cuando se hayan verificado los requisitos formales para la valoración de ese tipo de medios probatorios, esto es, la autenticidad y la certeza de lo que se quiere representar”31 En el presente caso, se observa que las imágenes aportadas no cumplen con los parámetros establecidos por la referida corporación ya que no se tiene certeza 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de junio de 2013.
Magistrado Ponente Enrique Gil Botero. Radicado 27353. Reiterada en las siguientes sentencias. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia del 28 de agosto de 2014. Magistrado Ponente Danilo Rojas Betancourth. Radicado 28832. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 22 de noviembre de 2021. Magistrado Ponente Guillermo Sánchez Luque.
Radicado 44648. 05001 33 33 023 2014 00834 01 Reparación Directa Sentencia del origen y no fueron ratificadas por su autor en audiencia de pruebas y, por lo tanto, no serán objeto de valoración. 2.5.1.11 Certificado expedido por Cosméticos Dromatic el 5 de junio de 2014. En el cual se indica (Fl.76): “(…) con la presente informamos que la señora NELLY DE JESÚS CASTAÑO (…) fue cliente nuestra desde junio 4 de 2003 hasta septiembre 12 de 2012.
Durante dicho periodo de tiempo se le otorgó un cupo de crédito de cuatrocientos mil pesos ($400.000) facturados a 45 días y cancelados dentro del plazo.”. 2.5.1.12 Declaración con fines extraprocesales rendida por la señora Nelly De Jesús Castaño en el cual señaló (Fl.77): “(…) declaro que mis ingresos mensuales eran de ochocientos mil pesos ($800.000) por concepto de funcionamiento del establecimiento de belleza que tenía ubicado en la CLL 34 C No.116D 128 denominado “Peluquería Nelly” del cual fui propietaria por 18 años”. 2.5.1.13 Contrato No.4600044641 de 2012 suscrito por el municipio de Medellín y el Consorcio Andenes Medellín (Fls.82 a 93 y 6 a 17; 33 a 48 del cuaderno de llamamiento No.1): “(…) PRIMERA.
OBJETO DEL CONTRATO. El contratista se compromete para con el municipio a realizar el mejoramiento del espacio público peatonal, mediante el plan de andenes de conformidad con el pliego de condiciones y la propuesta presentada por el Contratista y aceptada por el municipio los cuales hacen parte integrante de este contrato. (…) DUODÉCIMA.
INDEMNIDAD. Será obligación del contratista mantener libre al municipio de cualquier daño o perjuicio originado en reclamaciones de terceros y que se deriven de sus actuaciones o de las de sus subcontratistas o dependientes. DÉCIMO SEXTA. INTERVENTORÍA. La Secretaría de Infraestructura Física del municipio de Medellín, designará un interventor quien supervisará la ejecución de las obligaciones por parte del CONTRATISTA deberá velar por el estricto cumplimiento del objeto contratado y ejercerá funciones de vigilancia técnica, administrativa y financiera del contrato. 2.5.1.14 Acta de la reunión llevada a cabo en el barrio Florencia del municipio de Medellín el día 29 de mayo de 2013 (Fl.166 a 168): “(…) ASISTENTES.
SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA FÍSICA MUNICIPIO DE MEDELLÍN Ing. Alejandra Zapata Ing. Santiago Gerena Daniel Tangarife. SECRETARÍA DE PLANEACIÓN MUNICIPIO DE MEDELLÍN (…) CIVING INGENIEROS CONTRATISTAS S. EN C. OBJETIVO. Dar a conocer a la comunidad del sector donde se construye obra del Plan de Andenes las normas de planeación municipal para ejecutar senderos peatonales en la ciudad de Medellín. 05001 33 33 023 2014 00834 01 Reparación Directa Sentencia TEMAS TRATADOS.
La ingeniera Alejandra Zapata coordinadora de Interventoría de la Secretaría de Infraestructura Física del municipio de Medellín se dirige a las personas de la comunidad beneficiada con el proyecto que asistieron a dicha reunión para explicarles que la obra a ejecutarse es un sendero escalonado con cunetas a ambos lados y que está acorde con el Manual de Espacio Público del municipio (…) La comunidad asistente estuvo de acuerdo con la obra presentada.
Al momento de iniciar los vaciados de concreto, el día 21 de mayo de 2013 varias personas de la comunidad se opusieron a la construcción del tramo programado. A raíz de esta situación, se programó la visita el día de hoy donde intervinieron los ingenieros Carlos Naranjo y Juan Fernando Escobar de la Secretaría de Planeación (…) La comunidad reunida el día de hoy aduce que NO permite la ejecución de la obra programada siguiendo las normas técnicas establecidas y en su defecto permitirán ejecutar la obra tal y como estaba construida antes de la demolición realizada.
(…)”. 2.5.1.15 Acta de la reunión llevada a cabo el 12 de agosto de 2013. En ella se plasmó (Fl.169 a 171): “Se hizo un recuento de la construcción del frente de trabajo por parte del ingeniero Rubén (interventoría). La comunidad dio sus puntos de vista del porqué no quieren la instalación de los pasamanos algunas personas de la cuadra se oponen rotundamente a la instalación de estos porque la calle les queda muy estrecha.
(…)”. 2.5.1.16 Oficio No.201300275403 radicado ante el municipio de Medellín el 04 de junio de 2013, en el cual el residente de obra del Consorcio Andenes Medellín expone (Fl.172 a 173): “(…) Por medio de esta queremos manifestar las situaciones que nos han llevado a parar las actividades en el frente ubicado en la dirección calle 120 A con carrera 67B y 68 barrio Florencia comuna 5 del municipio de Medellín. El día 21 de mayo se realizó una reunión extraordinaria en el frente antes mencionado, con la participación de los habitantes del sector Vanessa Parra en representación de Secretaría de Infraestructura Física, la interventoría y el contratista.
La reunión se tuvo que realizar ya que la comunidad no se encuentra conforme con la obra y por esto no permitieron continuar con las actividades lo que obligó a la suspensión de las actividades de este frente. Ante esta situación y por recomendación del personal de la Secretaría de Infraestructura Física y la Interventoría se quiso presentar el denuncio correspondiente ante las autoridades competentes.
El día 22 de mayo se visitó la inspección de Castilla con la intención de realizar el denuncio de la situación que ocurría y allí se informó que como no hubo agresión este caso no les compete. El lunes 27 de mayo se visita de nuevo la Inspección de Castilla (…) nuevamente nos informan que esta situación no es competencia de ellos por lo que se solicitó insistentemente ante estas personas que manifiesten por escrito esta situación no es del resorte de la inspección de Castilla documento que no se logra obtener.
(…)”. 05001 33 33 023 2014 00834 01 Reparación Directa Sentencia 2.5.1.17 Oficio AIF-100 del 25 de septiembre de 2013 mediante el cual el director de interventoría informa al municipio de Medellín lo siguiente (Fl.175 a 177): “(…) ASUNTO. Solicitud acompañamiento policial. (…) Al momento de iniciar los vaciados de concreto el día 21 de mayo de 2013 varias personas de la comunidad se opusieron a la construcción del tramo programado, pretendiendo que el andén se construya en rampas (…) a raíz de lo cual se citó a reunión con la comunidad dando como resultado el acta de reunión que se anexa en la cual se concluye suspender trabajos hasta nueva orden.
Para que la comunidad tramite su solicitud de cambio de diseño del andén y se programe visita con personal de Planeación Municipal. Se resuelve atender la solicitud de la comunidad y construir el andén en rampa para lo cual se programa otra visita con funcionarios de Planeación Municipal para resolver el tema de los pasamanos los cuales se hacen necesarios dadas las condiciones de pendiente longitudinal (…).
En reunión realizada el 12 de agosto de 2013 la comunidad manifiesta su desacuerdo con la instalación de pasamanos a lo largo del andén. (…) CONCLUSIONES. La interventoría del contrato de la referencia solicita el acompañamiento policial para la instalación de los pasamanos en el sector de la calle 120 A comprendido entre las carreras 67B y 68 para que el contratista de obra pueda dar cumplimiento a las obras aquí mencionadas en el tiempo contractualmente pactado.
(…)”. 2.5.1.18 Oficio radicado No.201300573226 del 20 de noviembre de 2013 en el cual el director de interventoría expone a la Secretaría de Infraestructura Física de Medellín, lo siguiente (Fl.182 a 184): “(…) La doctora Olga Bran hizo presencia junto con dos agentes de policía además del contratista, la coordinación del proyecto y la interventoría para iniciar el trabajo de instalación de pasamanos, pero a las 3:00 p.m. aproximadamente un grupo de vecinos del sector se amotinaron y no permitieron continuar con los trabajos, aduciendo que habían enviado un comunicado rechazando la instalación de dichos pasamanos sin recibir respuesta.
Como se describió, la comunidad fue suficientemente informada de la decisión de la Secretaría de Planeación Municipal y la presencia policial NO garantizó la instalación de pasamanos en el sector. (…)”. 2.5.1.19 Informe del diario de obra y actas de socialización (Fl.185 a 202 y 221 a 229 y 234 a 247): “(…) 20 de mayo de 2013. (…) 05001 33 33 023 2014 00834 01 Reparación Directa Sentencia 21 de mayo de 2013.
Se suspende obra hasta nueva orden de acuerdo a reunión con la comunidad. Martes 4 de junio de 2013. En el frente de Florencia (calle 120 A entre carreras 67B y 68) fue ordenado por la coordinación de la Secretaría de Infraestructura Física del municipio de Medellín el levantamiento topográfico del tramo tanto en el eje como los laterales para proceder a hacer el diseño del tramo en rampas y escalas (…) Señalización en obra: la señalización es de tipo vertical por las condiciones propias del sitio de trabajo que no permite otra forma de señalización. En las reuniones de socialización la comunidad quedó totalmente enterada de las condiciones de la obra (…)
4. ACTAS DE SOCIALIZACIÓN Y REUNIONES CON LA COMUNIDAD (…) Fecha de creación. Mayo 7 de 2013. Lugar. Florencia Calle 120 entre carrera 67B y 68. Objetivo de la reunión. Socialización inicio de actividades frente Florencia. Asistentes (…) Yanedt Sepúlveda (…) Nelly Castaño ”. 2.5.1.20 Oficio No.AIF095 del 20 de septiembre de 2013, en el cual el director de interventoría expone (Fl.215 a 219): “(…) Calle 120ª con carrera 67B (parte inferior) por instrucciones de la interventoría se retiraron las formaletas transversales para evitar accidentes.
(…) una vez suspendidos los trabajos la interventoría requirió al contratista de obra para que tomara las medidas de seguridad necesarias. 05001 33 33 023 2014 00834 01 Reparación Directa Sentencia (…)” 2.5.1.21 Oficio No.201300274606 radicado por el director de interventoría el 04 de junio de 2013 en el municipio de Medellín (Fl.230): “(…) En comité de obra No.007 celebrado el día 31 de mayo de 2013 en las instalaciones de Civing Ingenieros Contratistas fue transmitida por la Coordinación de la Secretaría de Infraestructura Física del municipio de Medellín la solicitud, entre otras, “el retiro de los obstáculos que interfieren con la movilidad” del frente de obra que actualmente se encuentra suspendido en el barrio Florencia. Esta interventoría considera que las formaletas laterales para el primer tramo a intervenir son indispensables para contener el terreno excavado y de proceder a retirarlas se corre el riesgo de desestabilización de las fundaciones por socavación del suelo.
Se le ordenará al contratista de manera inmediata implementar un sendero peatonal provisional adecuado y seguro con su respectiva señalización de acuerdo a la guía de manejo socio ambiental”. 2.5.1.22 Oficio AIF-034 del 31 de mayo de 2013 suscrito por el director de interventoría y dirigido al representante legal de Consorcio Andenes Medellín (Fl.231): “(…) con respecto al frente del barrio Florencia (calle 120 entre carreras 67B y 68) el cual se encuentra suspendido se le solicita la construcción de un sendero provisional peatonal de acuerdo a la guía de manejo socio ambiental, para garantizar de una forma segura la movilidad de los peatones por el sector.
La decisión de continuar con las labores del frente aún se encuentra en estudio por parte de la coordinación de la Secretaría de Infraestructura física del municipio de Medellín (…)”. 2.5.1.23 Póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual expedida por Seguros del Estado (Fls.135 a 148): “(…) Datos del tomador / garantizado.
CONSORCIO ANDENES MEDELLÍN (…) Datos del asegurado/ beneficiario. CONSORCIO ANDENES MEDELLÍN. OBJETO DEL SEGURO. Con sujeción a las condiciones generales de la póliza que se anexa E-RCE-002A REDIS 04-09 / E-RCE-001A que forman parte integrante de la misma y que el asegurado y el tomador declaran haber recibido y hasta el límite del valor asegurado señalado en cada amparo Seguros del Estado S.A garantiza: Se ampara la responsabilidad civil extracontractual imputable al tomador de la póliza derivada de los perjuicios ocasionados a terceros durante la ejecución del contrato 4600044641 de 2012 que tiene por objeto el mejoramiento del espacio público peatonal mediante el Plan de Andenes.
ASEGURADO. CONSORCIO ANDENES MEDELLÍN Y/O MUNICIPIO DE MEDELLÍN (siempre y cuando se limite a las indemnizaciones que se vea obligado a pagar 05001 33 33 023 2014 00834 01 Reparación Directa Sentencia en favor de terceros por daños causados única y exclusivamente por el contratista) BENEFICIARIOS. Terceros afectados y/o municipio de Medellín (adicionalmente se tendrá al municipio de Medellín como beneficiario si para efectos del siniestro puede ser considerado como tercero, en este sentido se excluye cualquier tipo de responsabilidad civil de naturaleza contractual.
(…) ANEXO DE PRÓRROGA. vigencia desde día 15 mes 04 año 2013 hasta día 31 mes 12 año 2013. Fl.137 (…) NOTA 3. El tomador/ asegurado debe guardar las medidas de seguridad necesarias para la actividad, tales como avisos, cerramientos, aislamiento y plan de manejo vehicular. (…) NOTA 6. (…) el contratista se compromete a realizar los respectivos aislamientos de la obra y a tomar las respectivas medidas de seguridad como son cerramientos, mallas de protección, señalización, avisos etc.
(…) Fl.149 a 151 CONDICIONES GENERALES. (…) CLÁUSULA SEGUNDA. 2.1 EXCLUSIONES. (…) 2.1.6 Los perjuicios causados por el asegurado a raíz de la inobservancia de disposiciones legales u órdenes de autoridad competente de normas técnicas o de prescripciones médicas o de instrucciones y estipulaciones contractuales. (…)” CLÁUSULA QUINTA. 5 GARANTÍAS.
(…) 5.4 El asegurado dentro de su operación o actividad descrita en la carátula de la póliza observará todas las disposiciones legales y reglamentarias vigentes que rigen su actividad profesional. 2.5.2 Testimoniales e interrogatorio de parte. El Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín recibió los siguientes testimonios e interrogatorio de parte que resultan ser relevantes para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia (Fls. 81, 294 y 297 CD): Testimonios: • Weimar Alonso Marulanda Botero (folio 81 archivo “testigodemandante1” minuto 01:00): “(…) CONTESTÓ. Yo estuve precisamente en el momento en que ocurrieron los hechos de igual manera soy una persona que tiene mucho sentido de pertenencia por el barrio y me tocó trabajar mucho en ese sentido por esa cuadra y los desmanes que hubo con eso.
PREGUNTÓ. Cuando dice el caso de la señora Nelly a qué se refiere. CONTESTÓ. La cuadra 120ª donde nosotros vivimos nosotros hicimos una gestión para ver si de pronto se podía reparar o hacer una rampa (…) se logró el arreglo de la cuadra pero muy a la manera del Consorcio (…) la señora Nelly salió a trabajar, eran la una a una y media.
Salió a trabajar cuando en la esquina habían unas piedras que ellos habían puesto eran unas piedras demasiado grandes no era cascajo. Ella transitaba por ese sector y se dobló. Inmediatamente cayó y cayó en la pierna derecha ella quedó extendida salimos a auxiliarla Alex, mi persona y el yerno de ella. La levantamos y la llevamos hacia la casa la dejamos ahí. Cuando más tarde fui vi que salieron con ella para urgencias.
(…) PREGUNTÓ. Cuántos avisos había en la calle 120ª entre carrera 67B y 68 donde se estaba construyendo la obra el Consorcio Andenes Medellín. CONTESTÓ. Avisos de ninguna índole solamente se visualizaba el de la ejecución de la obra con los meses y lo que duraba eso. PREGUNTÓ. Usted asistió a las reuniones de socialización que hizo el municipio de Medellín. CONTESTÓ. En ese 05001 33 33 023 2014 00834 01 Reparación Directa Sentencia entonces no asistí, pero sí me informaba de la gente que iba allá. Una era mi mamá. PREGUNTÓ. En la obra había senderos peatonales para el tránsito de las personas.
CONTESTÓ. No, eso era un total lodazal porque en ese entonces estábamos en época de invierno. (…) PREGUNTÓ. Dígale al despacho si conoce si la obra fue suspendida o no fue suspendida. CONTESTÓ. La obra sí se suspendió debido a lo que le pasó a esta señora y porque yo con tres personas más hicimos que se parara esa obra porque no estábamos de acuerdo con la ejecución que ellos estaban haciendo.
PREGUNTÓ. Usted afirma que la obra se suspendió por la caída de la señora Nelly. CONTESTÓ. Eso fue un hecho, pero más que todo se suspendió porque la estaban haciendo como no era (…) la obra se paralizó de 15 a 20 días máximo. (…) PREGUNTÓ. Al momento en que la señora Nelly tuvo el accidente o caída la obra no se encontraba suspendida.
CONTESTÓ. No, la obra sí. (…) PREGUNTÓ. Cuánto tiempo llevaba suspendida y con ocasión de qué. CONTESTÓ. Ahí sí no le sabría decir, pero sé que estaba suspendida. Precisamente porque la estaban haciendo como no era. (…) en ese lapso que eso estaba suspendido ella se cayó. (…) PREGUNTÓ. Conoció si la señora Nelly posterior a la fecha del accidente.
Tuvo alguna dificultad física o estuvo hospitalizada. CONTESTÓ. Yo la veía que normal ella salía para su trabajo. Ella no se le vio ningún impedimento ella caminaba totalmente bien (…) yo no la vi ni cojeando yo no le vi absolutamente nada. PREGUNTÓ. Posterior a esa fecha y después de lo que ella padeció usted evidenciaba que ella salía a la misma hora para salir a trabajar.
CONTESTÓ. Yo la veía esporádicamente, salía a trabajar eso sí. Ese día salió a trabajar y ahí se cayó. (…) la señora estaba en condiciones óptimas no tenía ningún impedimento físico. PREGUNTÓ. Cuando usted se refiere que no tenía ningún impedimento físico se refiere a antes de la caída o después. CONTESTÓ. No, sino que como ella me preguntó que si ella tenía algún impedimento o que como la había visto físicamente.
(…) no ella no tenía nada la señora estaba bien antes de caerse. PREGUNTÓ. Con posterioridad a la caída cómo estaba ella. CONTESTÓ. Después fue que se dañó la rodilla pero antes estaba bien”. • Carmen Leyla Barrera De Arenas (folio 81 archivo “testigodemandante1” minuto 23:00): “(…) PREGUNTÓ. Conoce para qué fue citada. CONTESTÓ. Fui citada para declarar sobre el accidente que sufrió la señora Nelly.
(…) PREGUNTÓ. En la calle 120ª con carrera 67B estaban arreglando una calle y la calle la picaron toda y la dejaron así empedrada porque nos opusimos al arreglo que querían hacerle y la señora Nelly bajaba y llegando a la esquina se cayó y se fracturó la pierna derecha. (…) PREGUNTÓ. Cuanto tiempo estuvo parada la obra. CONTESTÓ. Estuvo siempre un tiempo pongámosle por ahí un mes.
PREGUNTÓ. Cuando pasó el accidente la obra ya estaba parada o ya se había dado continuación. CONTESTÓ. No, picaron todo y ya la dejaron ahí porque no permitimos que le echaran escalas nos opusimos entonces dejaron eso así. Estaba suspendida la obra. PREGUNTÓ. En la obra había o no había avisos de señalización. CONTESTÓ. No, no había avisos de señalización. PREGUNTÓ. En la obra que ejecutaba el municipio de Medellín a través del Consorcio Andenes Medellín, existía o no existía un sendero peatonal.
CONTESTÓ. No, no existía. PREGUNTÓ. Sabe usted qué es señalización. CONTESTÓ. Negrita yo me imagino que señalización es un aviso de peligro o algo y ahí no había eso sino de lo que colocan cuando va a empezar una obra era todo lo que había. PREGUNTÓ. Qué es lo que vio usted que indicaba que iba a iniciar una obra. CONTESTÓ. Pues ese cartel que dice iniciación de obra estaba ahí en la esquina de la carrera 67B y arriba en la carrera 68, o sea empezando la cuadra y terminando, pero señalización de peligro no había. (…) PREGUNTÓ. Usted visualizó en el lugar algún elemento reflectivo que indicara la ejecución de la obra.
CONTESTÓ. No, allá no colocaron sino después muy avanzada la obra sí colocaron en la esquina esos conos naranjados, pero ya iba muy avanzada la obra. PREGUNTÓ. Esos conos que menciona estaban al momento de la ocurrencia del accidente de la señora Nelly de Jesús Castaño. CONTESTÓ. No estaban. PREGUNTÓ. Cómo supo usted que se estaba realizando ahí. CONTESTÓ. Porque yo vivo en esa cuadra y colocaron ese aviso de licitación que iban a empezar una obra (…) PREGUNTÓ. En la demanda se dice que el accidente ocurrió en la calle 05001 33 33 023 2014 00834 01 Reparación Directa Sentencia 120ª con carrera 67.
Usted sabe donde queda esa dirección. CONTESTÓ. 67B, no es 67B. PREGUNTÓ. Usted conoce la 67 CONTESTÓ. 67 sola no la conozco. (…) PREGUNTÓ. Antes de iniciar la obra ustedes sabían que la obra se iba a realizar. CONTESTÓ. Sí pero no nos explicaron cómo. PREGUNTÓ. Cómo se enteraron de que se iba a realizar la obra. CONTESTÓ. Por la acción comunal (…) PREGUNTÓ. En razón de qué conocía a la señora Nelly de Jesús. CONTESTÓ. A la señora Nelly de Jesús tenía como un año de estar viviendo frente de mi casa.
Porque ella vivía en otro barrio y tenía un salón de belleza. Entonces ya ella se vino a vivir acá y de acá viajaba a trabajar. (…) PREGUNTÓ. Se le puso de presente el folio 217. Esa imagen corresponde al lugar del accidente de la señora Nelly. CONTESTÓ. Sí ahí fue. PREGUNTÓ. Usted evidencia en esa fotografía algún letrero. CONTESTÓ. La del inicio de obra.
Como les dije anteriormente después colocaron los conos. Pero al empezar no. (…) PREGUNTÓ. Puede usted indicar al despacho la dirección en la que ocurrió el accidente de la señora Nelly. CONTESTÓ. Calle 120ª carrera 67B yo vivo en la misma cuadra. (…)”. • Alexander Giraldo Arenas (folio 81 archivo “testigodemandante2” minuto 03:43): “(…) PREGUNTÓ. (..) relate de manera sucinta lo que conoce.
CONTESTÓ. Yo me encontraba laborando en ese momento porque yo trabajaba en esa esquina de la cuadra y la señora se accidentó saliendo de la casa y yo la socorrí con otro compañero a la altura más o menos de la 1 o 1:30 más o menos. PREGUNTÓ. A cuál señora hace usted referencia y en qué lugar ocurrió el accidente. CONTESTÓ. La señora es doña Nelly.
Es una vecina pues ella vive ahí al frente. Eso fue ahí en la cuadra en la obra y la obra ya estaba detenida cuando pasó eso. PREGUNTÓ. Dónde es la dirección de la obra que usted señala. CONTESTÓ. Calle 120ª No.67B PREGUNTÓ. Qué obra se estaba realizando. CONTESTÓ. Iban a hacer unas escalas, pero la pararon porque no estaban de acuerdo con que iban a hacer esas escalas.
(…) PREGUNTÓ. Cuánto tiempo hace que usted trabajaba en el lugar de ocurrencia de los hechos. CONTESTÓ. Cuando eso ocurrió yo llevaba por ahí laborando dos años. Yo trabajaba en un lavadero que había ahí. PREGUNTÓ. Para el momento del accidente hace cuánto tiempo se había dado inicio a la obra. PREGUNTÓ. No, no sabría responderle porque no sé cuánto tiempo inició la obra.
PREGUNTÓ. Existían avisos en la obra (…) CONTESTÓ. Sí había un solo aviso de inicio de obra no más. PREGUNTÓ. Existía sendero peatonal donde se estaba ejecutando la obra. CONTESTÓ. No señor ningún sendero peatonal. (…) PREGUNTÓ. Sabe usted qué son avisos de señalización. CONTESTÓ. Son los de advertencia por si alguna cosa. (…) PREGUNTÓ. Observó usted algún elemento que no fuera propio de la obra.
CONTESTÓ. No, la obra no estaba marcada con nada solamente estaba el letrero de inicio de obra y ya. (…) PREGUNTÓ. Conoce usted la dirección calle 120ª con carrera 67. CONTESTÓ. No, señora con 67B. (…) PREGUNTÓ. En el sector donde se estaba ejecutando la obra había algún elemento como conos o cintas reflectivas o algún otro elemento parecido a los del tránsito.
CONTESTÓ. En el lugar había un cono ahí pero no había cintas reflectivas ni letreros ni nada. PREGUNTÓ. A qué distancia del lugar donde se accidentó la señora Nelly se encontraba usted. CONTESTÓ. Aproximadamente 5 o 6 metros yo estaba ahí en la esquina. (…)”. • Rodrigo de Jesús Cardona Osorio (folio 294 archivo “municipioyconsorcio” minuto 04:15): “(…) PREGUNTÓ. Ocupación u oficio actual.
CONTESTÓ. Ingeniero civil en la Subsecretaría de Supervisión e Interventoría de la Secretaría de Infraestructura de la Secretaría de Rionegro Antioquia. PREGUNTÓ. Sabe los motivos por los cuales fue llamado. CONTESTÓ. Sí de un accidente ocurrido en una obra de construcción de andenes en el barrio Florencia. PREGUNTÓ. Con ocasión de qué tuvo conocimiento de ese accidente.
CONTESTÓ. La obra yo tuve el cargo de director de interventoría. Tuve conocimiento a raíz de un correo llegado de parte de los abogados de la Secretaría de Infraestructura de Medellín donde me planteaban un cuestionario que respondiera unas preguntas sobre el tema. 05001 33 33 023 2014 00834 01 Reparación Directa Sentencia PREGUNTÓ. Qué sabe del accidente.
CONTESTÓ. Lo que he recopilado sucedió el 28 de mayo de 2013, una señora se accidentó supuestamente en el sitio de la obra entonces procedió con la demanda. PREGUNTÓ. Usted como director de la interventoría. Qué acercamiento tuvo con ese accidente. Qué se adelantó. CONTESTÓ. Como le dije yo tuve conocimiento dos o tres meses posteriores al accidente.
La obra se encontraba paralizada por problemas con la comunidad. Como le digo tuve conocimiento dos cuatro meses a través del correo que me llegó de la Secretaría de Infraestructura de Medellín. PREGUNTÓ. Al momento del accidente no se elevó ningún reporte por parte de quienes ejecutaban la obra a la interventoría. CONTESTÓ. Que yo conozca no. PREGUNTÓ. Quién ejecutaba esta obra.
CONTESTÓ. El Consorcio Andenes Medellín. PREGUNTÓ. En su calidad de interventor frecuentaba la obra y en caso afirmativo con qué frecuencia. CONTESTÓ. Sí, como director de interventoría yo asistía a la obra digamos no con una frecuencia diaria pero sí dos o tres veces semanales. PREGUNTÓ. De acuerdo con esas visitas en algún momento se le puso de presente lo ocurrido.
CONTESTÓ. Lo que pasa es que el 7 de mayo se hizo reunión de socialización de la obra (…) con la comunidad en una de las casas del sector el 14 de mayo se inician las obras no exactamente las fechas pero se inician las obras (…) el 21 de mayo del mismo año 2013 ya cuando se iba a empezar con el vaciado de las obras la comunidad se pronunció y dijo que no quería que fueran andenes (…) se procedió a atender esa inquietud de la comunidad (…) el mismo 21 de mayo se detuvieron las obras en espera de la resolución por parte de Planeación. PREGUNTÓ. Cuánto tiempo se suspendieron las obras.
CONTESTÓ. No recuerdo exactamente. PREGUNTÓ. Usted hizo presencia al inicio de la apertura de la ejecución de obra. CONTESTÓ. En el momento de iniciar las obras había otro compañero Juan Carlos Restrepo (…) posteriormente hicimos la rotación y yo tomé la dirección de interventoría de esta obra. (…) PREGUNTÓ. La primera visita que usted realiza en la obra qué señalización encontró en la misma.
CONTESTÓ. La señalización era la adecuada. De parte de interventoría estábamos pendiente que el contratista cumpliera con la señalización hay registro fotográfico en el momento cuando ya se suspendió la obra el 21 de mayo, se dieron instrucciones al contratista muy claras sobre la señalización que debía tener. Recuerdo una de las observaciones o requerimientos que se le hizo al contratista era que retiraran los tablones que iban a lo largo del andén donde se iban a configurar las cunetas para evitar accidentes.
PREGUNTÓ. Pero, señor Rodrigo la pregunta que le elaboró el Despacho es la primera vez que usted visita la obra qué señalización encontró usted. CONTESTÓ. Realmente una obra de este tipo, la señalización es vertical. Tanto al inicio de la obra como al final estaba el inicio de obra y fin de obra. En el intermedio había señales de hombres trabajando.
PREGUNTÓ. Esa es la señalización que usted encontró. CONTESTÓ. Sí esa es la que se encontró. PREGUNTÓ. Esa era la señalización de la obra. PREGUNTÓ. Los acopios de materiales estaban cerrados por cinta amarilla. Lo que pasa es que ahí juega la parte del espacio. Cuando se detuvo la obra se dio como instrucción por parte de interventoría (…) que por un lado se retiraran los canes que ofrecían peligro y se colocaron teleras a lo largo del corredor que se iba a intervenir para evitar precisamente accidentes.
Eso no es propiamente señalización, pero es un medio de minimizar un riesgo. PREGUNTÓ. (…) En la primera visita había este tipo de mecanismos. CONTESTÓ. Se estaba trabajando en un espacio reducido la colocación de las teleras era parcial porque como es un espacio reducido o por lo menos en el sitio donde se va a trabajar no se pueden colocar teleras.
Parte también de la señalización o mitigación del riesgo están las socializaciones. (…) PREGUNTÓ. Conoce usted el nombre de la persona que sufrió el accidente. CONTESTÓ. Recuerdo que se llama Nelly De Jesús Castaño. PREGUNTÓ. Usted mencionó señales verticales. Qué tipo de señales verticales son. CONTESTO. Son las señales verticales preventivas.
Se utilizan para avisar el inicio de obra y terminación de obra. Otras indican hombres trabajando. (…) PREGUNTÓ. Usted mencionó que había cintas amarillas. Qué tipo de señalización es esa y en qué consiste. CONTESTÓ. Es una señal que se puede tomar como horizontal es una cinta que se pone. En este caso estaban por fuera de la obra en los acopios de materiales en la parte inferior de la calzada al otro extremo donde se estaban haciendo los trabajos.
Sí es un tipo de señalización horizontal. (…) PREGUNTÓ. Cuando se produce esta suspensión que le acabo de mencionar cuáles son las decisiones que se toman por parte de la interventoría, de la entidad contratante y por parte de la entidad contratista. CONTESTÓ. Ahí hay varios aspectos que hay que enfrentar. Se suspende por una negativa de la comunidad ante lo que se 05001 33 33 023 2014 00834 01 Reparación Directa Sentencia va a hacer entonces es proceder como en este caso la solicitud ante Planeación para que cambie la obra como lo quiere la comunidad (…) otro de los riesgos o que uno atiende precisamente es la parte de seguridad de los peatones es recurrir al contratista que estrene las medidas de seguridad.
En este caso se retiraron los canes que ofrecían peligro se colocaron las teleras para que fuera una superficie plana y otro aspecto es la posibilidad es que el contratista en el incumplimiento del plazo por la no ejecución a tiempo de las obras. (…) PREGUNTÓ. Qué medidas se adelantaron en la obra que tengan que ver con la seguridad y vigilancia no solo de los elementos y material que se utiliza en la obra sino de prevención para con los transeúntes.
Permaneció gente en la obra con independencia de que no se estuviera trabajando. CONTESTÓ. Lo que ya he repetido los canes, las teleras, la señalización que existía. La reunión con la comunidad para advertirle que se paraba la obra hasta que planeación diera una respuesta. No le podría precisar cuántas personas quedaron en obra, pero como mínimo el contratista debe dejar un celador para cuidar sus cosas y la parte socioambiental y eso se le advierte porque debe velar por las medidas de seguridad.
PREGUNTÓ. Ustedes como interventoría realizaron esa solicitud para que se tomaran esas medidas que usted acaba de describir. CONTESTÓ. Sí se hizo los requerimientos. Sí como le digo de parte de Infraestructura se hizo también el requerimiento de colocar esas teleras y esas son las medidas que redundan en minimizar ese riesgo y se prolonguen esas medidas.
PREGUNTÓ. Esas medidas se tomaron por parte del contratista o hubo algún problema que impidieron que esas medidas se llevaran a cabo. CONTESTÓ. Hay registro fotográfico de que sí se hicieron y la interventoría también validó eso de que se estuviera atendiendo esa parte de seguridad en obra. (…) PREGUNTÓ. Sí usted hacía alguna solicitud o algo lo normal era que se cumpliera con ella o no se cumplía con ella.
CONTESTÓ. Normalmente era que se cumpliera con ella porque la interventoría como tal tiene la posibilidad de suspender un frente de trabajo si no cumple con los requisitos mínimos de seguridad en obra. (…) PREGUNTÓ. Desde su experticia técnica cuál es la diferencia entre instalación de teleras y sendero peatonal. CONTESTÓ. El sendero peatonal es un espacio donde como su nombre lo indica circulan peatones.
Es el espacio como tal. Ahora para complementar la respuesta qué se hizo se reemplazó el piso que estaba demolido y que no se había podido construir por la PQR de la comunidad. Las teleras reemplazan el piso del sendero peatonal. Adicionalmente, es bueno aclarar que el sendero como tal que el sendero como tal, es decir el espacio entre las viviendas y el que estamos interviniendo se cubrió con plástico en parte para permitir el trabajo del contratista en época de lluvia y para proteger los peatones de que esas teleras se mojaran y se formara una superficie resbalosa digamos así. (…)”. • Tatiana Lucía Prieto Ossa (folio 294 archivo “municipioyconsorcio” minuto 56:12): “(…) PREGUNTÓ. Cuál es su grado agroambiental.
CONTESTÓ. Tecnología Agroambiental. PREGUNTÓ. Cuál es su ocupación u oficio actual. CONTESTÓ. Auxiliar ambiental. PREGUNTÓ. Sabe por qué fue llamada a este Despacho. En caso afirmativo puede describir de manera sucinta de qué se trata. CONTESTÓ. Sí fue por un accidente que tuvo una señora una caída por medio de un andén que se estaba construyendo en el barrio Florencia. PREGUNTÓ. Por qué tuvo conocimiento de ese accidente.
CONTESTÓ. Yo trabajé como auxiliar ambiental en la obra. PREGUNTÓ. Usted presenció el accidente o cómo se enteró del mismo. CONTESTÓ. Por medio de una demanda que llegó a la oficina del contratista. PREGUNTÓ. Qué labores desempeñaba en la obra. CONTESTÓ. Yo en ese momento hacía acompañamiento en la elaboración de las actas de vecindad. PREGUNTÓ. Cómo fue su participación. De qué se trata esa actividad.
CONTESTÓ. Era verificar el estado de las viviendas una por una para verificar que antes de que se hiciera la obra cómo estaba el estado de las viviendas por si ocurría algún accidente con ellas algún daño poder verificar de que estaban o no bien en su estado. Yo hacía el acompañamiento social de qué era lo que íbamos a hacer dentro de las viviendas.
(…) PREGUNTÓ. En esa visita que usted hizo anterior a la ocurrencia de los hechos donde hizo la verificación de actas de vecindad usted observó en la obra qué tipo de señalización. CONTESTÓ. Se encontró señalización vertical. Había inicio de obra, hombres trabajando, tenían teleras para que las 05001 33 33 023 2014 00834 01 Reparación Directa Sentencia personas transitaran por el sendero debido a que la obra se iba a hacer un andén escalonado era muy estrecha la zona por donde circular las personas y en el momento de realizar la obra era imposible tratar de desviarlo a otro lado debido a que a lado y lado de la obra había viviendas.
Entonces ellos debían circular por medio de la obra. Para el contratista se realizó la instalación de teleras con ellas llegaron y era para proteger que las personas tuvieran algún accidente. (…) PREGUNTÓ. La señalización de la obra se adecuaba a las exigencias que se hacían en el contrato para ese tipo de obra. CONTESTÓ. Sí se adecuaba.
Según el plan de manejo ambiental que se manejaba se estaba cumpliendo. Se puso la señalización vertical y la telera para circulación de las personas. PREGUNTÓ. Señala usted un Manual de Manejo Ambiental. Ese manual es para esa obra. CONTESTÓ. Es para todas las obras de la alcaldía de Medellín. PREGUNTÓ. Qué señalización se exige. CONTESTÓ. Se exige dependiendo de los frentes de trabajo.
Se deben demarcar los senderos peatonales, se debe hacer instalación de señalizaciones verticales, protección del material. (…) PREGUNTÓ. Las teleras que usted enunció cuándo fueron instaladas si sabe. CONTESTÓ. Fue en el momento que se realizó que amenazaron al contratista para que abandonara el frente de trabajo. En ese momento se dio la orden de instalar las teleras.
PREGUNTÓ. Para precisión las teleras se pusieron antes o después de la suspensión de la obra. CONTESTÓ. Como ellos estaban trabajando en el momento ellos tenían durante el trabajo el personal que ayudaba a organizar y a pasar a la comunidad y tenían teleras. Cuando fue el abandono de la obra se terminaron de instalar corrido la cantidad de teleras que se necesitaban para que el paso peatonal no quedara interrumpido.
PREGUNTÓ. En qué longitud la tenían o por qué no estaba completa. CONTESTÓ. Se tenían en tramos y por qué no estaba completa. Porque ellos tenían que trabajar en el mismo punto donde estaba el sendero. Como no había espacio para transitar por otro lado ellos tenían qué interrumpir el sendero peatonal de las personas para poder trabajar.
Mientras que trabajaban en un tramo los mismos trabajadores se comprometían a pasar a la comunidad. (…) PREGUNTÓ. Participaste en la socialización de la obra. CONTESTÓ. Sí. PREGUNTÓ. Qué información se le brinda a la comunidad. Además de la obra que se va a realizar. CONTESTÓ. Se les informa de que van a tener una señalización para que tengan precaución al momento de transitar alrededor de las obras.
Se informa que va a tener un material que va a tener una demarcación correspondiente que la idea es que las personas tanto los niños que son los que más circulan que no lo vayan a utilizar porque pueden tener accidentes. Se informa que van a tener algunas incomodidades pero que es durante la ejecución de la obra. Que deben tener una precaución mayor.
Que no deben de transitar por la obra. En este caso era imposible que no transitaran por la obra porque era por donde ellos tenían que pasar por el sendero pero que tenían que pasar con una precaución”. • Alejandra María Zapata Serna (folio 294 archivo “municipioyconsorcio1” minuto 5:13): “(…) PREGUNTÓ. Cuál es su profesión u oficio actual.
CONTESTÓ. Ingeniera civil trabajo como profesional universitaria en el municipio de Medellín en la Secretaría de Infraestructura Física. PREGUNTÓ. Conoce los motivos por los cuales fue citada a la declaración y en caso afirmativo puede manifestarlo de manera sucinta. CONTESTÓ. Tiene que ver con una obra que realizamos en el barrio Boyacá Las Brisas en el municipio de Medellín y yo era la supervisora.
(…) PREGUNTÓ. Qué tipo de medidas de seguridad diferentes a las de ejecución concreta de una obra debe adoptar un contratista en este caso del municipio de Medellín. CONTESTÓ. Hay que tener obras de señalización en la construcción de obras porque generalmente en el caso específico era reparaciones tiene que cumplirse un plan de manejo que se haya hecho dentro del contrato y existe para ese momento un manual de manejo de la obra pública que en este momento cambió recientemente pero existe como decreto donde está especificado todo lo que tiene que ver con la obra pública.
PREGUNTÓ. Qué comporta esta señalización puntualmente. PREGUNTÓ. Qué es la señalización a la que usted hace referencia. CONTESTÓ. Los elementos que se utilizan son balizas, conos, cintas de señalización, hay unos aditamentos que tienen elementos reflectivos para que en la noche se pueda ver también que está el sitio señalizado. Para ese caso específico recuerdo que había 05001 33 33 023 2014 00834 01 Reparación Directa Sentencia señalización en las veces que yo iba a visitar el sector.
De esto es función de la interventoría contratada hacer el chequeo de que la señalización esté. Existía un profesional, tenía director de interventoría, residente, tecnólogo (…) PREGUNTÓ. La visita que usted realizó al momento de iniciar la obra qué elementos de señalización de los que usted señala deben adoptarse verificó que se encontraban.
CONTESTÓ. (…) se insistía mucho en los comités de obra que tuviéramos toda la señalización porque tanto hay personal medioambiental dentro del grupo de contratista como del grupo de interventoría. Nosotros también la supervisión del municipio de Medellín teníamos una persona que nos asesoraba. Ella también realizaba con otra compañera visitas (…) encontramos cintas de señalización. Estas cintas se colocan en unas balizas que es un elemento dentro de la normatividad, encontré conos de señalización y una valla informativa que se les pedía en cada frente de trabajo que se abría (…) PREGUNTÓ. Para que sirven los conos, las cintas y las balizas.
CONTESTÓ. Los conos generalmente los usamos en la parte inicial y final de la obra. En ese sitio se colocaban así. Había que colocar unas balizas porque dentro de ellas hay una hendidura donde se ponen cintas para primero mostrar que se está haciendo una obra pública porque los colores son llamativos de acuerdo a la normatividad y para que las personas no lo atraviesen porque las personas a veces, aunque se les haya hecho socialización de la obra pueden incurrir en que se metan al sitio de los trabajos.
(…) PREGUNTÓ. (…) por qué podrían ser removidas las señalizaciones a sabiendas de que se instalan. CONTESTÓ. Pues la señalización cuando digamos en la jornada se inicia eso es lo que uno debe estar controlando y la interventoría también de que esté el sitio delimitado a veces en el momento de estar realizando los trabajos si requieren utilizar compresor o algún otro aparato que implique quitarlo parcialmente pero se amplía como el área de trabajo se mueve de un lugar a otro sí se debe garantizar.
Lo debe garantizar la interventoría y por eso se tiene una persona ahí representante de la interventoría como tecnólogo para que garantice de que al terminar las labores debe de estar la señalización para que en la noche o al terminar las labores debe estar el sitio delimitado. Lo que pasa es que a veces se ha presentado muchos sitios de que se roban parte de la señalización o se llevan parte a jugar con ella (…) PREGUNTÓ. Usted mencionó que se tiene que remover la señal, pero se amplía qué significa (…) qué es lo que se amplía. CONTESTÓ. Es una vía no vehicular, es una vía peatonal tiene como una sola entrada y salida.
Por ahí era donde se entraban los materiales entonces eso queda delimitado desde ahí entonces cuando toca llevar el compresor, cuando se amplía un poco más la zona es que no está ya sobre el paramento sobre las viviendas que están sobre las viviendas, sino que se pueden coger parte del andén de la carrera, parte de la vía (…) PREGUNTÓ. Qué son avisos de prevención y zonas de seguridad en la obra.
CONTESTÓ. Zonas de seguridad tiene que ver con seguridad ocupacional (…) y avisos informativos de obra, avisos de terminación de obra. Prevención ya se refiere a lo que hablamos al principio de que sirve de señalización para que la persona no se acerque ahí (…) PREGUNTÓ. (…) la interventoría requería que se realizara un sendero peatonal.
Yo quisiera de acuerdo a su experiencia digamos a lo que usted pudo corroborar en sitio cuáles eran las condiciones en las que se estaba desarrollando la obra (…) es posible construir un sendero peatonal provisional cuando precisamente la obra que se está adelantando es un sendero peatonal. CONTESTÓ. A raíz de lo que mencionamos del conflicto que se presentó con la comunidad a lo que se refería en la otra carta era el sendero peatonal al que se refiere es un sendero provisional por lo que no estar ejecutando las obras en ese momento se presentaban las tablas que yo mencioné donde debía ir el concreto que no se pudo colocar entonces era retirarlas donde quedara una superficie donde la gente no se pudiera caer porque por la misma situación no se pudo hacer el vaciado ni ese día ni al día siguiente (…) PREGUNTÓ. Usted en su declaración manifestó la existencia de un manual de señalización. Yo quisiera que usted nos diga en qué consiste ese manual de señalización y si es obligación o no de los contratistas atender las disposiciones de ese manual.
CONTESTÓ. En los pliegos de condiciones se incluyen todas las normas que tienen que ver con el tema yo hablé fue del manual de la obra pública en el municipio de Medellín, lo que pasa es que como lo cambiaron (…) está por decreto (…)”. Interrogatorios: 05001 33 33 023 2014 00834 01 Reparación Directa Sentencia • Nelly De Jesús Castaño (archivo “004AudienciaInicial002Fl.289” (sic) minuto 12:03 y 53:17, archivo “005Audienciainicia” (sic)): “(…) PREGUNTÓ. Profesión u oficio.
CONTESTÓ. Estilista. PREGUNTÓ. (…) usted quedó con cuántos días de incapacidad. CONTESTÓ. El día que yo me accidenté ese día fui a urgencias y me devolvieron hacia mi casa me revisaron por encimita y me devolvieron a los 6 días regresé de nuevo a urgencias y ya me dejaron hospitalizada. Entré el 6 y me dejaron hasta el 18 de junio. PREGUNTÓ. Como consecuencia del hecho dañoso usted ha sido calificada con pérdida de capacidad laboral.
CONTESTÓ. No. En el momento que me accidenté estuve dos meses y medio casi 3 sin ir a laborar. PREGUNTÓ. El día del accidente no había ningún tipo de señalización en el lugar donde ocurrieron los hechos. CONTESTÓ. No, no había ninguna señal de peligro. PREGUNTÓ. Cuánto tiempo con anterioridad a los hechos se estaba ejecutando la obra en el sector.
CONTESTÓ. Yo me di cuenta de que esta calle la dejaron llena de rocas, ahí la desbarataron la llenaron de arena y rocas piedras. Por ahí unos 15 días o 20 estuvieron ahí y luego dejaron la obra tirada. PREGUNTÓ. Al momento de la ocurrencia de los hechos de quién dependía económicamente usted o si usted proveía a alguien la manutención. CONTESTÓ. Yo soy madre cabeza de hogar.
Al momento del accidente yo era la que iba a laborar yo era la que llevaba la casa. A mi mamá que estaba muy grave en el momento que yo me accidenté hacía poquitos días había muerto. Estaba con mi hija que estaba sin empleo y dos niñas de ella. PREGUNTÓ. Actualmente se encuentra desempeñando las labores de belleza o estética que usted afirma realizar.
CONTESTÓ. Desde el accidente no estoy laborando porque en el momento que tuve el accidente que me quedé sin laborar la clientela se fue entonces a mí me tocó entregar el saloncito que yo tenía en mi barrio donde yo vivía antes. PREGUNTÓ. Antes del año 2013 usted ha tenido problemas de varices o circulación de las piernas. CONTESTÓ. Sí, sí señora sí las tuve.
Tuve un problema de tromboflebitis en la pierna izquierda y me hicieron cirugía de las safenas para que esta flebitis no me volviera a repetir. PREGUNTÓ. A la fecha la afección que usted manifiesta en la demanda ha mejorado y si ya le realizaron la intervención quirúrgica que usted manifestó en la demanda (…). CONTESTÓ. Sí me dieron la orden, pero cuando yo bajé el médico me dijo que no había necesidad porque no tenía celulitis porque el golpe que yo tenía fue del accidente.
(…) PREGUNTÓ. Por qué la dirección del accidente es diferente a la que mencionó el apoderado en la demanda. CONTESTÓ. De pronto como yo en los días del accidente no hacía mucho tiempo que estaba ahí hubiera dado la dirección un poco que no hubiera sido, pero yo sé que allá donde yo estoy es donde me accidente es calle 120ª No.67B-12. (…) PREGUNTÓ. Cuáles fueron las causas que le produjeron la infección. CONTESTÓ. Las causas fueron que se me hayan infectado mucho la herida.
Cuando estuve en urgencias no se fijaron bien en la herida únicamente me pusieron un medicamento (…) PREGUNTÓ. Manifiestan en la demanda que en el sitio donde ocurrió el accidente no había señalización alguna usted podría indicarle al despacho si eso es cierto o no es cierto. CONTESTÓ. Sí es cierto no había ninguna señal. PREGUNTÓ. Se le ponen de presente unas fotografías tomadas por la interventoría de la obra folios 186 a 191 donde constan unas señales de advertencia. Podría indicarle al despacho si ese fue el lugar donde a usted le ocurrió el accidente por favor.
CONTESTÓ. No lo distingo bien porque está muy oscuro pero la primera hoja folio 187 parte superior si es la calle, pero no había ninguna señal. (…) PREGUNTÓ. En la imagen que usted acaba de señalar podría indicarle al despacho existe una señalización que indica inicio de obra. Podría indicarle al despacho si estaba o no estaba ahí. CONTESTÓ. Sí estaba en esa esquina de la casa.
Había un letrero que decía inicio de obra, pero desbarataron toda esa calle y nunca le pusieron peligro eso lo llenaron de rocas y de arena y uno tenía que montarse encima de las rocas y ahí era donde uno se iba al piso. (…) PREGUNTÓ. A folio 190 obra otra fotografía que dice lo siguiente señalización en obra (…) qué observa usted en la foto.
CONTESTÓ. Yo observo una calle que está desbaratada que tiene arriba un letrero pues no sé si sería de ahí porque yo caminaba por la calle y no me fijaba en los letreros yo no me fijé sino en la calle que estaba desbaratada no más. (…) PREGUNTÓ. Para la fecha de los hechos usted se encontraba cotizando al sistema de seguridad social. CONTESTÓ. No, yo tengo Sisbén. (…)”. 05001 33 33 023 2014 00834 01 Reparación Directa Sentencia • María Yorleny Palacio Lopera, representante legal de INGAP S.A.S del Consorcio Andenes Medellín (archivo “004AudienciaInicial002Fl.289” (sic) minuto 27:00): “(…) PREGUNTÓ. Qué carrera.
CONTESTÓ. Ingeniera civil. PREGUNTÓ. Profesión u oficio actual. CONTESTÓ. Construcción. PREGUNTÓ. Dígale al despacho si en la obra construida por Andenes de Medellín se instalaron avisos de prevención. CONTESTÓ. Básicamente lo que les quiero aclarar es que yo soy la representante legal de uno de los consorcios. Entonces la minucia de si había o no avisos no lo sé. Lo que sé es que existía un equipo de trabajo, ambientales, sociales, entidad contratante que velaba por el cumplimiento de toda la señalización correspondiente.
Quien nos controlaba eran dos entes la entidad contratante que era el municipio de Medellín y la interventoría. A su vez un equipo de ambientales nuestro que velaba por eso. (…)”. • William Antonio Balcazar Botero (archivo “004AudienciaInicial002Fl.289” (sic) minuto 27:00): “(…) PREGUNTÓ. En quién recaía la representación legal del consorcio Andenes Medellín. CONTESTÓ. Yo era el representante legal del Consorcio y de uno de los consorciados OMEGA INGENIERÍA. PREGUNTÓ. En la obra (…) existían las señales de aviso.
CONTESTÓ. (…) Sí había la correcta señalización. PREGUNTÓ. Dicha señalización estaba de acuerdo al manual que estableció el Ministerio de Transporte para obras en la vía. CONTESTÓ. El municipio de Medellín tiene un manual ambiental al cual nos teníamos que someter y el cual vigilaba también la interventoría. PREGUNTÓ. En la zona había avisos de prevención. CONTESTÓ. Sí tenía avisos de prevención. PREGUNTÓ. En la vía que usted especificó había sendero peatonal.
CONTESTÓ. Debido a la estrechez del sitio donde se iba a transitar se generaron unos pasos peatonales se realizaron acorde con el manual de interventoría y el manual de señalización dado la estrechez era imposible realizar un andén lateral para el paso de personas. PREGUNTÓ. Cuáles eran los avisos de prevención que habían en la vía. CONTESTÓ. Específicamente no podría decirlos (…) lo que sé es que estábamos cumpliendo con la señalización (…) PREGUNTÓ. (…) Se le pone de presente folio 231 (…) se solicita una construcción de un sendero peatonal (…) se realizó ese sendero peatonal y qué especificaciones tenía. CONTESTÓ. Sí se realizó el sendero peatonal por el mismo sitio donde iba la obra dejando protección en madera, escalones etc. y todas las señales de prevención. PREGUNTÓ. Antes del oficio que se le puso de presente no existía sendero peatonal.
CONTESTÓ. Antes del oficio sí existía sendero peatonal, lo que pasa es que debido a que la comunidad no aceptó la solución que la Secretaría estableció en el sitio que era la construcción de unas escalas en concreto pues la comunidad lo que quería era una rampa, la comunidad exigió que la obra se suspendiera. El sendero ya estaba construido dada la suspensión de la obra el municipio de Medellín solicitó revisar que el sendero peatonal que se había construido tuviera todas las garantías de seguridad para que nadie le ocurriera un accidente.
PREGUNTÓ. Cuántas veces visitó la obra. CONTESTÓ. La visité alrededor de 3 veces.”
3. CASO CONCRETO La parte demandada municipio de Medellín y el Consorcio Andenes Medellín en el recurso de apelación sustentaron como motivos de inconformidad aspectos relacionados con la imputación y los llamamientos en garantía. Por su parte, el apoderado de los demandantes manifestó su desacuerdo con los montos reconocidos y las pretensiones que fueron negadas por el a quo. 05001 33 33 023 2014 00834 01 Reparación Directa Sentencia Por lo anterior, la Sala en virtud del principio de congruencia abordará en orden los aspectos citados. 3.1 Daño antijurídico.
Como se indicó los apelantes no tienen reparo sobre este aspecto. Por lo que esta Sala pasará a analizar el elemento de imputación a fin de definir si el daño le es o no atribuible a los demandados. 3.2 Imputación. El juez de primera instancia concedió parcialmente las pretensiones de la demanda al considerar que, el daño causado a los demandantes fue producto de una falla del servicio, pues desde su interpretación se contrarió lo estipulado en la Guía de Manejo Socioambiental para la Construcción de Obras de Infraestructura Pública en el municipio de Medellín puesto que se “abandonó” (sic) la obra sin construir un sendero peatonal adecuado.
Inconforme con lo anterior, el apoderado del Consorcio Andenes Medellín (Ingeniería Asociados S.A.S e INGAP S.A.S) sustentó que: i) No son claras las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrió el accidente pues no se probó que el sitio donde se produjo la caída de la demandante fuese el mismo donde se estaba llevando a cabo la obra. ii) No existe prueba técnica que demuestre que la obra no estaba señalizada según las normas y tampoco que para la fecha de los hechos estuviera abandonada.
De ello da cuenta el representante legal de Omega Ingeniería en su declaración de parte, los testigos Alejandra María Zapata Sierra, Rodrigo de Jesús Cardona Osorio y Tatiana Lucía Prieto Ossa. Agrega que, puede inferirse el cumplimiento de las obligaciones de señalización con la inexistencia de requerimientos de la interventoría en ese sentido.
Así lo afirmaron, los señores Rodrigo de Jesús Cardona Osorio, Lucia Prieto Ossa. iii) No existe nexo de causalidad entre la incapacidad que sufrió la señora Nelly De Jesús Castaño y la actuación de las demandadas ya que: a) El accidente ocurrió por negligencia de la demandante como quedó claro en el interrogatorio b) La víctima directa ya tenía preexistencias y en su declaración 05001 33 33 023 2014 00834 01 Reparación Directa Sentencia confesó que la infección (celulitis) tenía su origen en una mala praxis médica y no en el accidente que sufrió el 28 de mayo de 2013 c) No existe prueba que permita acreditar la causalidad entre la celulitis y el accidente que sufrió la actora.
Por su parte el apoderado del municipio de Medellín argumentó: i) No se analizó la excepción denominada culpa exclusiva de la víctima. En este caso es claro que la señora Nelly De Jesús conocía de la ejecución de las obras y transitaba por el lugar “sin fijarse en los letreros” como lo aseguró en el interrogatorio. ii) De insistirse en la responsabilidad de la demandada solicitó aplicar la concurrencia de culpas y ordenar al llamado en garantía Consorcio Andenes Medellín el pago de las sumas que le correspondan al ente territorial demandado ya que la cláusula de indemnidad busca que el contratista responda patrimonialmente por cualquier responsabilidad que le sea endilgada a la entidad en virtud de la ejecución de la obra.
Sea lo primero indicar que es deber de la Sala valorar conjuntamente los elementos probatorios, de acuerdo con las reglas de la sana crítica32. Pues bien, el primer aspecto a dilucidar es la causa material del daño. Así, de la prueba documental aportada se encuentra acreditado que el municipio de Medellín suscribió con el Consorcio Andenes Medellín el contrato No.4600044641 de 2012 cuyo objeto era el mejoramiento del espacio público.
Dentro de los trabajos encomendados estaba la renovación de un sendero peatonal ubicado en la calle 120ª con carrera 67B y 68 del municipio de Medellín. Así también está demostrado que, por manifestaciones de la comunidad, dicha obra debió ser suspendida del 21 de mayo hasta el 4 de junio de 2013, tal y como se constata en el oficio AIF-100 del 25 de septiembre de 2013 visible a folios 175 a 177 y en el informe del diario de obra que reposa a folios 185 a 202.
En dicho lapso, esto es, el 28 de mayo de 2013, la señora Nelly De Jesús Castaño transitó por el sendero objeto de intervención, tropezó y cayó desde su propia altura. Así lo demuestra la historia clínica visible a folios 19 a 54, el certificado 32 Artículo 176 de la Ley 1564 de 2012 aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 05001 33 33 023 2014 00834 01 Reparación Directa Sentencia expedido por la E.S.E Metrosalud y los testimonios de los señores Weimar Alonso Marulanda Botero, Carmen Leyla Barrera de Arenas y Alexander Giraldo Arenas.
Como consecuencia de ello, sufrió lesiones en su miembro inferior derecho que debieron ser atendidas por personal médico en dos oportunidades. La primera de ellas el mismo día del accidente donde se le realizaron curaciones y se le suministraron algunos medicamentos y la segunda el 6 de junio de 2013 cuando presentó “dolor en rodilla y pierna derecha posterior a trauma por caída hace 8 días” (Fl.27).
En esta última atención debió ser hospitalizada hasta el 22 de junio de 2013 por diagnóstico de “celulitis en pierna derecha secundaria a trauma” (Fl.18). De ahí que, se desvirtúe la apreciación del apoderado del Consorcio Andenes Medellín relativa a las preexistencias y el origen de la infección. Es importante resaltar que, en el interrogatorio se le preguntó a la víctima directa “Cuáles fueron las causas que le produjeron la infección.” y ésta desde su propio conocimiento indicó “Las causas fueron que se me hayan infectado mucho la herida.
Cuando estuve en urgencias no se fijaron bien en la herida únicamente me pusieron un medicamento (…)”. Esto quiere decir que, su respuesta no se sustenta en los criterios médicos que fueron debidamente certificados, sino que parten de su concepción de lo sucedido y, en consecuencia, mal haría la Sala en dar prevalencia a su dicho cuando existe constancia clínica no solo del motivo de la consulta sino del diagnóstico.
Ahora, tampoco comparte la Sala las apreciaciones del apelante sobre el lugar de ocurrencia de los hechos ya que si bien en el escrito de la demanda se fijó como dirección la calle 120ª con la carrera 67; quedó claro con las declaraciones de los señores Barrera y Giraldo, así como del interrogatorio que se realizó a la víctima directa que dicha ubicación fue incluida por error en el libelo introductor ya que el lugar donde efectivamente se produjo la caída fue en la carrera 67B.
Sobre este punto indicaron: Carmen Leyla Barrera De Arenas: “(…) PREGUNTÓ. Relate de manera sucinta lo que conoce. CONTESTÓ. En la calle 120ª con carrera 67B estaban arreglando una calle y la calle la picaron toda y la dejaron así empedrada porque nos opusimos al arreglo que querían hacerle y la señora Nelly bajaba y llegando a la esquina se cayó y se fracturó la pierna derecha.
(…) Alexander Giraldo Arenas: 05001 33 33 023 2014 00834 01 Reparación Directa Sentencia “(…) CONTESTÓ. La señora es doña Nelly. Es una vecina pues ella vive ahí al frente. Eso fue ahí en la cuadra en la obra y la obra ya estaba detenida cuando pasó eso. PREGUNTÓ. Dónde es la dirección de la obra que usted señala. CONTESTÓ. Calle 120ª No.67B PREGUNTÓ. Conoce usted la dirección calle 120ª con carrera 67.
CONTESTÓ. No, señora con 67B. (…)” Nelly De Jesús Castaño: “(…) PREGUNTÓ. Por qué la dirección del accidente es diferente a la que mencionó el apoderado en la demanda. CONTESTÓ. De pronto como yo en los días del accidente no hacía mucho tiempo que estaba ahí hubiera dado la dirección un poco que no hubiera sido, pero yo sé que allá donde yo estoy es donde me accidente es calle 120ª No.67B-12.” Debe recordarse al recurrente que el artículo 164 de la Ley 1564 de 2012 establece que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
De manera que, lo hasta aquí demostrado, evidencia que la caída de la señora Castaño se produjo en la calle 120ª con la carrera 67B y no la 67. Aclarado lo anterior, corresponde analizar si el municipio de Medellín en calidad de beneficiario y destinatario de la obra, el Consorcio Andenes Medellín como ejecutor y la Empresas Civing Ingenieros Medellín en calidad de interventor (artículo 2344 del Código Civil) incurrieron en una falla del servicio.
Para tal fin, es necesario identificar el contenido obligacional así: El Decreto 673 de 2006 “Por medio del cual se acoge la guía de manejo socio ambiental para la construcción de obras de infraestructura pública en el municipio de Medellín” adoptó la “Guía de Manejo Socio Ambiental (sic) para la Construcción de Obras de Infraestructura Pública de Medellín”33.
En el parágrafo del artículo primero, estableció que la misma se debía “acoger, respetar y seguir en toda actividad contractual que se adelante en las diferentes secretarías y el Departamento Administrativo de Planeación cuyo objeto sea el desarrollo de las obras de infraestructura pública". En dicha guía se señaló34: Pag.15 “1.2 Impactos asociados a las actividades para el desarrollo de proyectos de obra pública (…) A continuación se presentan los impactos generados, identificados en las diferentes actividades que se desarrollan en los proyectos a los cuales aplica esta guía. (…) alteración del flujo vehicular o peatonal (…) 33 Ver en: https://www.medellin.gov.co/normograma/docs/astrea/docs/D_ALCAMED_0673_2006.htm?resal tar=Decreto+673+de+2006 (vigente para la fecha de los hechos). 34 Ver en: https://es.scribd.com/doc/54149453/Guia-de-manejo-socio-ambiental 05001 33 33 023 2014 00834 01 Reparación Directa Sentencia alteración o deterioro del espacio público (…) aumento de riesgos de ocurrencia de eventos contingentes tales como accidentes potenciales de peatones, vehículos, obreros, daños a estructuras cercanas, incendios, deslizamientos y movimientos en masa”.
Pág. 33 “La gestión social en las obras públicas” (…) El objetivo de la gestión social en obra, será lograr a través de una adecuada gestión, la inserción y adopción de los proyectos de infraestructura en el medio social. Con este fin, deberá prevenir, minimizar, controlar y compensar los impactos que con mayor frecuencia repercuten en la calidad de vida de las comunidades entre otros: -Ocupación del espacio público. -(…) -Riesgo de accidentalidad (…) Pág.54 LA GESTIÓN AMBIENTAL EN LAS OBRAS PÚBLICAS (…) Pág. 85 en adelante. 4.8 PROGRAMA DE SEÑALIZACIÓN Y DESVÍOS.
Cuando se ejecutan trabajos de construcción, rehabilitación mantenimiento o actividades relacionadas con servicios públicos en una determinada vía, o en zona adyacente a la misma se presentan condiciones especiales que afectan la circulación de vehículos y personas. Dichas situaciones deberán ser atendidas especialmente, estableciendo normas y medidas técnicas apropiadas que se incorporan al desarrollo del proyecto cualquiera sea su importancia o magnitud, con el objeto de reducir riesgos de accidentes y hacer más ágil y expedito el tránsito de usuarios procurando reducir molestias en su desplazamiento por la vía. (…) Objetivos: facilitar y garantizar la movilidad segura -informar a la comunidad de la ejecución de la obra-evitar accidentes (…).
Tipos de señalización. Durante todo el tiempo que dure la construcción se emplearán las señales verticales y los dispositivos recomendados por el Ministerio de Obras Públicas así (…) Señales verticales: Señales preventivas: advierten al usuario de la vía los peligros potenciales de la zona, o incluso el cierre parcial o total de la misma se identifican con el código SPO (…) Señales reglamentarias: indican situaciones de atención especial se identifican con el código SRO (…) Señales informativas: se utilizarán para indicar con anterioridad el trabajo que se realiza, distancia y otros que resulte importante destacar.
Se identifican con el código SIO (…) Dispositivos para canalización del tránsito La función de estos elementos es encausar el tránsito a través de la zona de trabajos y marcando las transiciones graduales necesarias en los casos en que se reduce el ancho de la vía o se generan movimientos inesperados. (…) son dispositivos luminosos (…) dispositivos manuales (…). 2.
Requerimientos generales para la instalación y mantenimiento de la señalización. -En frente de la obra delimite totalmente el área de trabajo de forma perimetral para evitar la circulación de personas y vehículos dentro de ella (…) -Advierta con suficiente antelación la presencia de un peligro facilitando su identificación por medio de indicaciones precisas. 05001 33 33 023 2014 00834 01 Reparación Directa Sentencia -La autorización para iniciar las operaciones correspondientes a un frente de trabajo no se dará hasta haberse verificado el cumplimiento en su totalidad de los requisitos de señalización. (…) -La obra deberá estar programada de tal forma que se facilite el tránsito peatonal, definiendo senderos y/o caminos peatonales de acuerdo con el tráfico estimado. -El ancho del sendero no debe ser inferior a 1.0 metro.
Toda obra por cada 80 metros de longitud debe tener por lo menos 2 cruces adecuados para el tránsito peatonal en cada calzada o andén donde se realice la obra. Debe instalarse señalización que indique la ubicación de los senderos y cruces habilitados”.(…) -Toda la señalización debe ser retirada dentro de las 48 horas de haber terminado la obra.
(…) Pág.109. TRÁMITES AMBIENTALES Y SEGUIMIENTO A LA GESTIÓN SOCIOAMBIENTAL. La aplicación de esta guía garantiza que las obras se desarrollen de manera sostenible y en el marco de un proceso de mejoramiento continuo. No obstante, para el logro de este fin corresponde a la interventoría desarrollar acciones que verifiquen y evalúen el desempeño ambiental y social del contratista y permita a la entidad ejecutora tomar medidas correctivas en aquellos casos en que se presente un desempeño no satisfactorio.
(…) En todo caso el contratista asumirá la responsabilidad por los incumplimientos en que incurra sobre obligaciones contenidas en las normas ambientales, mineras, de policía y tránsito vigentes y que den lugar a la imposición de sanciones al ente ejecutor por parte de las autoridades competentes (…)”. Pues bien, una vez identificado el contenido obligacional, se debe pasar a determinar si existió o no violación a tales preceptos.
Lo primero que se debe destacar es que, el boletín informativo que reposa a folio 55, las actas de socialización con la comunidad35, el informe del diario de obra36 y los diversos testimonios e interrogatorios que se practicaron37, evidencian que 35 Folios 166 a 168 y 169 a 171. 36 Folios 185 a 202 y 221 a 229 y 234 a 247. 37 A modo de ejemplo se transcribe lo que manifestaron los señores: Weimar Alonso Marulanda Botero: “(…) PREGUNTÓ. Cuántos avisos había en la calle 120ª entre carrera 67B y 68 donde se estaba construyendo la obra el Consorcio Andenes Medellín. CONTESTÓ. Avisos de ninguna índole solamente se visualizaba el de la ejecución de la obra con los meses y lo que duraba eso.
PREGUNTÓ. Usted asistió a las reuniones de socialización que hizo el municipio de Medellín. CONTESTÓ. En ese entonces no asistí, pero sí me informaba de la gente que iba allá. Una era mi mamá. PREGUNTÓ. En la obra había senderos peatonales para el tránsito de las personas.” Carmen Leyla Barrera De Arenas: “PREGUNTÓ. Sabe usted qué es señalización. CONTESTÓ. Negrita yo me imagino que señalización es un aviso de peligro o algo y ahí no había eso sino de lo que colocan cuando va a empezar una obra era todo lo que había. PREGUNTÓ. Qué es lo que vio usted que indicaba que iba a iniciar una obra.
CONTESTÓ. Pues ese cartel que dice iniciación de obra estaba ahí en la esquina de la carrera 67B y arriba en la carrera 68, o sea empezando la cuadra y terminando, pero señalización de peligro no había (…)PREGUNTÓ. Antes de iniciar la obra ustedes sabían que la obra se iba a realizar. CONTESTÓ. Sí pero no nos explicaron cómo. PREGUNTÓ. Cómo se enteraron de que se iba a realizar la obra.
CONTESTÓ. Por la acción comunal (…)” Alexander Giraldo Arenas: “PREGUNTÓ. Existían avisos en la obra (…) CONTESTÓ. Sí había un solo aviso de inicio de obra no más.(…) PREGUNTÓ. En el sector donde se estaba ejecutando la obra había algún elemento como conos o cintas reflectivas o algún otro elemento parecido a los del 05001 33 33 023 2014 00834 01 Reparación Directa Sentencia los demandados cumplieron con el plan de gestión social en obra, el programa de uso y almacenamiento adecuado de materiales de construcción y la instalación de señales verticales preventivas e informativas.
No obstante, omitieron la implementación de dispositivos seguros para el tránsito peatonal desde el inicio de la obra y fue justamente ésta la causa eficiente del daño causado a la señora Nelly De Jesús Castaño. La Sala no desconoce que las características del lugar hacían más compleja la labor de mitigación de riesgos, ya que era la única vía peatonal para el ingreso a las viviendas de los habitantes del sector, las medidas eran reducidas y la obra a implementar requería la ocupación casi total del espacio.
Sin embargo, ello no exime a las demandadas de su obligación de implementar este tipo de dispositivos seguros, pues todas esas variables debieron ser evaluadas desde la misma planeación y no días después de haber decidido suspender la obra como lo acreditan los oficios No.201300274606 (Fl.230) y AIF-034 del 31 de mayo de 2013 (Fl.231).
En lo que respecta a la empresa interventora, se observa que incumplió con la obligación antes transcrita relativa a “desarrollar acciones que verifiquen y evalúen el desempeño ambiental y social del contratista y permita a la entidad ejecutora tomar medidas correctivas en aquellos casos en que se presente un desempeño no satisfactorio.”.
Lo anterior es así ya que, como se indicó, solo existe prueba de requerimientos al contratista para la construcción del sendero peatonal provisional, días después de suspendida la obra, cuando su deber era “velar por el estricto cumplimiento del objeto contratado y ejercerá funciones de vigilancia técnica, administrativa y financiera del contrato.”38 Ello se corrobora con la manifestación de la señora Alejandra María Zapata Serna quien fungía como supervisora del contrato No. No.4600044641 de 2012: tránsito.
CONTESTÓ. En el lugar había un cono ahí pero no había cintas reflectivas ni letreros ni nada. Rodrigo de Jesús Cardona Osorio: “PREGUNTÓ. La primera visita que usted realiza en la obra qué señalización encontró en la misma. CONTESTÓ. La señalización era la adecuada. De parte de interventoría estábamos pendiente que el contratista cumpliera con la señalización hay registro fotográfico en el momento cuando ya se suspendió la obra el 21 de mayo, se dieron instrucciones al contratista muy claras sobre la señalización que debía tener”.
Alejandra María Zapata Serna: “(…) encontramos cintas de señalización. Estas cintas se colocan en unas balizas que es un elemento dentro de la normatividad, encontré conos de señalización y una valla informativa que se les pedía en cada frente de trabajo que se abría (…)”. 38 Folio 46, cláusula décima sexta. 05001 33 33 023 2014 00834 01 Reparación Directa Sentencia “(…) Para ese caso específico recuerdo que había señalización en las veces que yo iba a visitar el sector.
De esto es función de la interventoría contratada hacer el chequeo de que la señalización esté. Existía un profesional, tenía director de interventoría, residente, tecnólogo (…)”. Así también lo señaló la representante legal de INGAP S.A.S: “CONTESTÓ. Básicamente lo que les quiero aclarar es que yo soy la representante legal de uno de los consorcios.
Entonces la minucia de si había o no avisos no lo sé. Lo que sé es que existía un equipo de trabajo, ambientales, sociales, entidad contratante que velaba por el cumplimiento de toda la señalización correspondiente. Quien nos controlaba eran dos entes la entidad contratante que era el municipio de Medellín y la interventoría. A su vez un equipo de ambientales nuestro que velaba por eso.
(…)”. Por su parte la señora Tatiana Lucía Prieto Ossa auxiliar ambiental de la obra afirmó: “(…) PREGUNTÓ. Las teleras que usted enunció cuándo fueron instaladas si sabe. CONTESTÓ. Fue en el momento que se realizó que amenazaron al contratista para que abandonara el frente de trabajo. En ese momento se dio la orden de instalar las teleras.” Finalmente, no hay lugar a declarar el hecho exclusivo de la víctima y tampoco la concurrencia de culpas como lo pretenden los apelantes ya que, no fue la causa eficiente y determinante en la producción del daño y su actuar no incidió en la ocurrencia de este, pues la caída se dio por las condiciones inadecuadas del terreno para el paso peatonal (omisión de las demandadas) y no porque la víctima dejara de visualizar la señalización vertical de la zona.
Bajo este contexto, es claro que existió una falla del servicio y, en consecuencia, la Sala confirmará la sentencia dictada en primera instancia en lo relativo a la condena solidaria entre las demandadas, pero por las razones aquí expuestas. 3.3 Llamamientos en garantía. Consorcio Andenes Medellín (Ingeniería Asociados S.A.S. e INGAP S.A.S).
El juez de primera instancia indicó que: “En cuanto al llamamiento en garantía presentado por el municipio de Medellín en contra del Consorcio Andenes Medellín, fundamentado particularmente en la indemnidad consagrada en la cláusula 12 del contrato 4600044641 es menester indicar que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado “toda cláusula o convención que suprima la responsabilidad extracontractual (de los contratantes frente a terceros) es ilícita en todos los campos, por ello, la misma no tiene vocación de prosperidad”. 05001 33 33 023 2014 00834 01 Reparación Directa Sentencia El municipio de Medellín en el recurso de apelación sustentó: “(…) inadecuada interpretación que se hace del tema de la cláusula de indemnidad puesto que ésta lo que busca es que ante cualquier responsabilidad frente a terceros que sea declarada para la entidad y que ocurra por hechos derivados de la ejecución del contrato, será el contratista el que corra con los costos que impliquen tal responsabilidad.
(…) sí le asiste derecho al municipio de Medellín a que la llamada en garantía le deje indemne en su patrimonio respecto de la eventual condena que se le imponga a aquella, la que insistimos no debe existir. Solicito (…) se disponga que sea el Consorcio Andenes Medellín quien responda por cualquier suma de dinero que se le obligue al ente territorial cancelar a la parte actora toda vez que esa es la finalidad del llamamiento en garantía formulado a dicho consorcio”.
La Sala no comparte la apreciación del juez de primera instancia sobre el pacto de la cláusula de indemnidad dado que, en este caso el demandado no está haciendo alusión a la misma para exonerarse de su responsabilidad frente a los demandantes (caso en el que sí sería inoponible), sino que busca el reintegro de las sumas que le sean impuestas por la condena en virtud del pacto que sí tiene efectos entre las partes.
Por lo anterior, al condenarse al municipio de Medellín en el presente medio de control por los daños causados a un tercero debido a la omisión del Consorcio Andenes Medellín en la implementación de un dispositivo seguro para el tránsito peatonal, lo propio es ordenar en virtud de la cláusula de indemnidad pactada, que las empresas integrantes del Consorcio Andenes Medellín reembolsen las sumas que por concepto de indemnización de perjuicios le corresponda pagar al municipio de Medellín en virtud de esta sentencia. Se precisa también al Consorcio Andenes Medellín que éste no es un llamado en garantía con fines de repetición, sino que tiene su génesis en la estipulación de una cláusula contractual.
Seguros del Estado S.A. El juez de primera instancia indicó: “(…) no es posible endilgar responsabilidad a la aseguradora, ni siquiera hasta la concurrencia del monto asegurado por cuanto a más de que la póliza incluye daños extracontractuales originados a terceros, se encuentra que dentro de la póliza que cubre el cumplimiento del contrato No.4600044641 se excluye el amparo de los daños causados con ocasión de inobservancia de disposiciones legales, normas técnicas u otros como lo sería el abandono del lugar de la construcción sin disponer de las medidas de seguridad adecuadas para el tránsito seguro de los peatones. 05001 33 33 023 2014 00834 01 Reparación Directa Sentencia Por tanto, se absolverá a la aseguradora Seguros del Estado S.A. de reembolsar al municipio de Medellín el monto de la condena por quedar probada la excepción de exclusión de cobertura de la póliza No.64-40-101017507”.
El Consorcio Andenes Medellín en el recurso de apelación indicó: “(…) al revisar con detenimiento las pruebas allegadas al proceso, a pesar de lo señalado por el a quo, no puede evidenciarse la inobservancia de disposiciones legales normas técnicas u otros. Adicionalmente, tampoco hay claridad de que para el momento en que la Sra. Castaño sufrió su accidente las obras se encontraran abandonadas.
En ese sentido no puede proceder la absolución de la aseguradora y por el contrario deberá condenarse al reembolso de las sumas pagadas por el llamante en garantía que no se encuentran inmersas dentro del deducible pactado en el contrato de seguro.” Al respecto, debe aclarar la Sala que, el contrato de seguro además de contemplar los riesgos también impone obligaciones, límites, exclusiones, garantías etc. al asegurado.
De manera que, cuando una parte cita a un tercero dentro de un proceso sustentando la relación contractual, este al integrarse al mismo acude no solo para auxiliar al demandado sino también para defenderse de la obligación legal de saneamiento. De manera que, corresponde al juez determinar de acuerdo con lo pactado, definir si procede o no el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia. Así, en el anexo de la prórroga a la póliza visible a folios 137, se observa que en la Nota 3 y 6, así como en la cláusula segunda y quinta de las condiciones generales de la póliza (Fl.149 a 151 C01LlamamientoGarantia) se estipuló que: “Fl.137 (…) NOTA 3.
El tomador/ asegurado debe guardar las medidas de seguridad necesarias para la actividad, tales como avisos, cerramientos, aislamiento y plan de manejo vehicular. (…) NOTA 6. (…) el contratista se compromete a realizar los respectivos aislamientos de la obra y a tomar las respectivas medidas de seguridad como son cerramientos, mallas de protección, señalización, avisos etc.
(…) Fl.149 a 151 CONDICIONES GENERALES. (…) CLÁUSULA SEGUNDA. 2.1 EXCLUSIONES. (…) 2.1.6 Los perjuicios causados por el asegurado a raíz de la inobservancia de disposiciones legales u órdenes de autoridad competente de normas técnicas o de prescripciones médicas o de instrucciones y estipulaciones contractuales. (…)” CLÁUSULA QUINTA. 5 GARANTÍAS.
(…) 5.4 El asegurado dentro de su operación o actividad descrita en la carátula de la póliza observará todas las disposiciones legales y reglamentarias vigentes que rigen su actividad profesional.”. Por lo anterior, comparte la Sala la posición del a quo pues en este caso el tomador no guardó las medidas necesarias de seguridad e incumplió con la garantía dispuesta en el numeral 5.4 antes transcrita referente a la 05001 33 33 023 2014 00834 01 Reparación Directa Sentencia inobservancia de las disposiciones reglamentarias vigentes que regían para ese entonces su actividad.
En síntesis, se modificará el numeral 1 de la adición a la Sentencia proferida del 16 de julio de 2019 (Fl.395 vuelto), por el Juzgado Veintitrés Oral del Circuito de Medellín y en su lugar, únicamente se determinará que no prospera el llamamiento en garantía propuesto por el CONSORCIO ANDENES MEDELLÍN contra la compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A. Así también, se condenará a las empresas que conforman el CONSORCIO ANDENES MEDELLÍN a reembolsar al MUNICIPIO DE MEDELLÍN la suma que por concepto de indemnización de perjuicios le corresponde pagar a la entidad. 3.4 Perjuicios. 3.4.1 Perjuicios Morales.
Indicó el juez de primera instancia que: “En este caso no existe valoración de la pérdida de capacidad de la demandante, tampoco aporta documento alguno que dé cuenta de alguna secuela permanente en ella ocasionada como consecuencia de la caída sufrida, al igual que no existe documento que certifique algún tipo de incapacidad permanente o temporal, de igual forma, los testimonios recaudados dentro del proceso no dan cuenta de que se hubiera presentado afectación moral en cabeza de la demandante o de su familia por cuanto las declaraciones se limitaron a circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el accidente.
Aunado a la premisa que no es la pérdida de capacidad laboral el criterio determinante para tasar las lesiones que se han fijado en los parámetros del Consejo de Estado según se desprende de la jurisprudencia citada y a sabiendas que el juez en virtud de la discrecionalidad que le asiste podría acceder al reconocimiento de este tipo de perjuicios cuando lo encuentre acreditado, de las pruebas recaudadas dentro del expediente no se desprende que dicho perjuicio se hubiere ocasionado en cabeza de los demandantes, razón por la cual no se reconocerá suma alguna por este tipo de daño”.
El apoderado de la parte demandante indicó en el recurso de apelación: “(…) el despacho a sabiendas de la discrecionalidad que le asiste para otorgar el reconocimiento de los perjuicios morales desconoce la misma jurisprudencia del Consejo de Estado que fija los criterios y que de otra manera está aprobado en el proceso como se manifestó el a quo en la misma sentencia que existieron lesiones probadas y que dieron unas incapacidades como lo muestra la historia clínica que se encuentra en el plenario.”. 05001 33 33 023 2014 00834 01 Reparación Directa Sentencia Pues bien, el Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 201439, respecto al perjuicio moral en caso de lesiones, estableció ciertos parámetros para su reconocimiento, así: “ Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos.
Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro. La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso.” Sobre la presunción de la aflicción, la referida corporación explicó: “Este entendimiento es congruente con la posición reiterada por la Sala Plena de la Sección Tercera, en el sentido de señalar la necesidad de acreditación probatoria del perjuicio moral que se pretende reclamar, sin obstáculo para que, en ausencia de otro tipo de pruebas, pueda reconocerse en ciertos casos –como por ejemplo en relación con lesiones y muerte de personas- con base en las presunciones derivadas del parentesco, las cuales podrán ser desvirtuadas total o parcialmente por las entidades demandadas, demostrando la inexistencia o debilidad de la relación familiar en que se sustentan(…).
Por su parte, en la jurisprudencia de la Sección, el daño moral se ha entendido como el producido generalmente en el plano síquico interno del individuo, reflejado en los dolores o padecimientos sufridos a consecuencia de la lesión a un bien(…), daño que tiene existencia autónoma y se configura una vez satisfechos los criterios generales del daño: que sea particular, determinado o determinable, cierto, no eventual y que tenga relación con un bien jurídicamente tutelado.”40.
Negrilla fuera del texto original. Sobre la determinación del quantum indemnizatorio, es dable advertir que, la jurisprudencia no exige tarifa legal y en esa medida resulta ser innecesario un 39 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Documento final aprobado mediante acta del 28 de agosto de 2014. Página 6 y 7. 40 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 22 de octubre de 2021.
Magistrado Ponente. María Adriana Marín. Radicado. 59491. 05001 33 33 023 2014 00834 01 Reparación Directa Sentencia dictamen de pérdida de capacidad laboral, cuando existen otros elementos probatorios que permiten determinar la gravedad de la lesión padecida. En un asunto donde se debatió este aspecto, el Consejo de Estado explicó: “En ese orden para la Sala es claro que la sentencia de unificación no exigió una prueba única y concreta para valorar la gravedad o levedad de la lesión, v gr un certificado de pérdida de capacidad laboral.
En contraste el juez de la reparación cuenta con facultades para determinar esa valoración a partir de distintos medios probatorios según las condiciones del caso concreto y el material fáctico aportado al proceso. Inclusive, en un pronunciamiento posterior esta Sección consideró que el reconocimiento y la tasación del daño no se limitan a constatar el porcentaje certificado de la pérdida de capacidad laboral “sino que deben tener en cuenta las consecuencias de la enfermedad, el accidente o, en general, el hecho dañino, que reflejen alteraciones en el comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven su situación, como los casos estéticos o lesiones sexuales, que difícilmente se consideran constitutivos de incapacidad(…) " Asimismo, puntualmente en un asunto similar al de la referencia en el que tampoco existía prueba del porcentaje de pérdida de capacidad laboral se consideró que esa prueba "no constituye tarifa legal para acreditar la magnitud de la lesión, por lo que, ante su ausencia, deberá tenerse en cuenta cualquier otro medio probatorio que permita determinar la gravedad o levedad del daño (…)” (…)”41 En el sub judice, se evidencia de la historia clínica aportada que la víctima directa requirió una hospitalización, pero según su afirmación en el interrogatorio de parte no fue necesaria la intervención quirúrgica que en principio se había ordenado.
Sobre este aspecto se le preguntó: “A la fecha la afección que usted manifiesta en la demanda ha mejorado y si ya le realizaron la intervención quirúrgica que usted manifestó en la demanda (…). CONTESTÓ. Sí me dieron la orden, pero cuando yo bajé el médico me dijo que no había necesidad porque no tenía celulitis porque el golpe que yo tenía fue del accidente.” Adicionalmente, en el certificado expedido por la E.S.E Metrosalud se indica: “Que la paciente NELLY CASTAÑO (…) fue atendida en la unidad hospitalaria de Castilla y hospitalizada desde el día 6 de junio de 2013 hasta el día 22 de junio de 2013 por urgencias y hospitalización; se le diagnosticó celulitis en pierna derecha secundaria a trauma por caída de 8 días de evolución y que requirió hospitalización. Por su celulitis secundaria y manejo por Medicina Interna en la Unidad Hospitalaria de Castilla.
Por recomendación de su médica tratante continúa incapacitada para laborar por 3 semanas más hasta el día 20 de julio donde se recomienda cita de revisión. En la actualidad permanece incapacitada a espera de programación de cirugía vascular, aún no la ha visto el especialista.” 41 Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 11 de octubre de 2021.
Magistrado Ponente. Fredy Ibarra Martínez. Radicado. 52.724 05001 33 33 023 2014 00834 01 Reparación Directa Sentencia Se colige de lo anterior que, la señora Nelly De Jesús Castaño sí sufrió una afectación leve en su miembro inferior derecho que le determinó una incapacidad laboral de más de 3 semanas. Sin embargo, no se encuentra prueba sobre secuelas funcionales o estéticas.
De suerte que, siguiendo la postura del Consejo de Estado y en virtud del arbitrio judicial, pues se insiste no es necesario contar con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral para determinar la magnitud de la lesión, sino que basta con analizar los demás medios probatorios, esta Sala considera que deberán reconocerse las siguientes sumas: -Para NELLY DE JESÚS CASTAÑO, en calidad de víctima directa, se le reconocerá por concepto de perjuicio moral la suma de DOS (2) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. -Para MARÍA YANETH SEPÚLVEDA CASTAÑO, en calidad de hija, se le reconocerá por concepto de perjuicio moral la suma de DOS (2) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. -Para SANDRA LILIANA SEPÚLVEDA CASTAÑO, en calidad de hija, se le reconocerá por concepto de perjuicio moral la suma de DOS (2) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. -Para RAUL ALBERTO SEPÚLVEDA CASTAÑO, en calidad de hijo, se le reconocerá por concepto de perjuicio moral la suma de DOS (2) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. -Para MARISELA SEPÚLVEDA CASTAÑO, en calidad de hija, se le reconocerá por concepto de perjuicio moral la suma de DOS (2) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
En síntesis, la Sala revocará la sentencia de primera instancia en este aspecto. 3.4.2 Perjuicios materiales. 3.4.2.1 Lucro cesante consolidado. El juez de primera instancia reconoció la suma de $1.793.980 bajo el siguiente argumento: “(…) no existe dentro del expediente documento alguno que dé cuenta de la labor desempeñada por la demandante al momento del accidente, existen en el 05001 33 33 023 2014 00834 01 Reparación Directa Sentencia plenario unas declaraciones extra juicio donde se indica el desempeño de una labor de estilismo por parte de la señora Nelly De Jesús, no obstante cuando la demandante fue atendida por urgencias en la E.S.E. METROSALUD en la historia clínica se consignó como tipo de seguridad social el régimen subsidiado, esto es, que no realizaba consignación alguna al sistema de seguridad social y, por ello, cualquier indemnización que se encuentre configurada bajo este tipo deberá hacerse bajo la presunción establecida por el Consejo de Estado, esto es, salario mínimo legal mensual vigente.
Así, teniendo en cuenta que lo relevante es que la persona se encuentre en edad productiva, hay lugar a aplicar la presunción según se devenga (…) pero solo durante el tiempo que haya acreditado incapacidad el cual fue desde el día del accidente 28 de mayo de 2013 hasta el 20 de julio del mismo año, ya que contrario a lo afirmado en la demanda no se encuentra dentro del expediente ningún otro documento que dé cuenta de una incapacidad mayor”.
El apoderado de la parte demandante inconforme con la decisión argumentó: “(…) En referencia al desconocimiento al que hace el despacho a los perjuicios materiales al no considerar la pérdida del sustento que proveía la señora Nelly del negocio de la sala de belleza lo cual fue probado en el plenario con pruebas documentales como el contrato de arrendamiento del local además de cuenta de cobro por la empresa CROMATIC los elementos de peluquería y artículos de peluquería y además el certificado de crédito realizado a la señora doña Nelly para la compra de dichos artículos además del certificado extraprocesal de ingreso que da cuenta que sí contaba con un negocio informal pero que de otra manera se probó que tenía ingresos por este concepto, de ahí que no resulta aceptable la interpretación y la suscripción del despacho en cuanto considerar el perjuicio material solo la suma de (…) $1.790.980 (…)”.
Sobre el reconocimiento de lucro cesante el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2019 expuso: “Esta corporación concibe el lucro cesante como “… la ganancia frustrada o el provecho económico que deja de reportarse y que, de no producirse el daño, habría ingresado ya o en el futuro al patrimonio de la víctima.
(sic) Pero que (sic) como todo perjuicio, para que proceda su indemnización, debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a reparación alguna” (…).(se resalta). De manera insistente, la Sala de esta Sección ha dicho que, para que un perjuicio resulte indemnizable, se debe tener certeza del mismo: “El lucro cesante, de la manera como fue calculado por los peritos, no cumple con el requisito uniformemente exigido por la jurisprudencia de esta Corporación, en el sentido de que el perjuicio debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a indemnización. El perjuicio indemnizable, entonces, puede ser actual o futuro, pero, de ningún modo, eventual o hipotético.
Para que el perjuicio se considere existente, debe aparecer como la prolongación cierta y directa del estado de cosas producido por el daño, por la actividad dañina realizada por la autoridad pública (…). Esa demostración del carácter cierto del perjuicio brilla por su ausencia en el experticio de marras” (…). (negrillas y subrayas nuestras). 2.1 Presupuestos para acceder al reconocimiento del lucro cesante 2.1.1 Por concepto de lucro cesante sólo se puede conceder lo que se pida en la demanda, de forma tal que no puede hacerse ningún reconocimiento oficioso por parte del juez de la reparación directa; así, lo que no se pida en la demanda no puede ser objeto de reconocimiento alguno. 05001 33 33 023 2014 00834 01 Reparación Directa Sentencia 2.1.2 Todo daño y perjuicio que el demandante pida que se le indemnice por concepto de lucro cesante debe ser objeto de prueba suficiente que lo acredite o, de lo contrario, no puede haber reconocimiento alguno (artículos 177 del C. de P. C. y 167 del C.G.P).” 42 En primer lugar, es necesario determinar si existe prueba de la actividad económica que desempeñaba la víctima directa al momento del accidente.
Es de advertir que las declaraciones extrajuicio rendidas ante el notario no podrán ser valoradas por la Sala ya que no fueron ratificadas al interior de este proceso y su recaudo fue sin la presencia de la parte contra la que se pretenden hacer valer. Tampoco se tendrá en cuenta el documento visible a folios 75 por no cumplir con las formalidades legales propias de una factura.
En lo que respecta al certificado expedido por Cosméticos DroMatic visible a folio 76, se observa que éste da cuenta de una obligación crediticia entre la empresa y la señora Nelly De Jesús Castaño en el periodo del 4 de junio de 2003 al 12 de septiembre de 2012 (anterior al accidente). De manera que, no acredita la profesión que la demandante asegura haber desempeñado al momento del hecho dañoso.
Ahora, en la historia clínica de ingreso se detalla como ocupación “ama de casa” y como seguridad social “régimen subsidiado” (Fl.16 y 24). Sin embargo, los testigos manifestaron al respecto: - Carmen Leyla Barrera De Arenas “(…) PREGUNTÓ. En razón de qué conocía a la señora Nelly de Jesús. CONTESTÓ. A la señora Nelly de Jesús tenía como un año de estar viviendo frente de mi casa.
Porque ella vivía en otro barrio y tenía un salón de belleza. Entonces ya ella se vino a vivir acá y de acá viajaba a trabajar. (…)”. -Weimar Alonso Marulanda Botero “la señora Nelly salió a trabajar, eran la una a una y media. Salió a trabajar cuando en la esquina había unas piedras que ellos habían puesto eran unas piedras demasiado grandes no era cascajo” (…) PREGUNTÓ. Conoció si la señora Nelly posterior a la fecha del accidente.
Tuvo alguna dificultad física o estuvo hospitalizada. CONTESTÓ. Yo la veía que normal ella salía para su trabajo.” negrilla fuera del texto original. 42 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia del 18 de julio de 2019. Magistrado Ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicado (44572). 05001 33 33 023 2014 00834 01 Reparación Directa Sentencia De ahí que, esté acreditado el ejercicio de una actividad económica lícita sin vínculo laboral para la fecha de los hechos.
Para el cálculo de la indemnización se tomará el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de los hechos (2013), esto es $ 589.500 por el tiempo de incapacidad laboral acreditada que va desde el 28 de mayo al 22 de junio de 2013, ya que esa fue la suma que se dejó de percibir. Ahora bien, como no se acreditó una relación laboral subordinada no se incluirá el 25% correspondiente a las prestaciones sociales: S = Ra (1+ i)n - 1 i Donde: S = Es el valor del perjuicio por lucro cesante consolidado.
Ra= Corresponde a la renta mensual esto es $589.500 n= Es el número de meses que va desde el 28 de mayo al 22 de junio de 2013, equivalente a 0.86 meses i= Es el interés técnico mensual (civil del 6% o 0.004867) Resultados: S= $589.500 x (1+0.004867)0.86-1 0.004867 S= $ 506.797 Este valor será actualizado aplicando la siguiente fórmula: Ra=Rh x Índice final (el último conocido a la fecha de esta sentencia fue junio): Índice inicial (el de la fecha del inicio de la incapacidad): Lucro cesante reconocido en primera instancia para María Alejandra Calle Valencia: $506.797 Ra= $506.797 x _150.30 = 961.641 79.21 En consecuencia, se reconocerá por concepto de lucro cesante consolidado la suma de: $961.641 05001 33 33 023 2014 00834 01 Reparación Directa Sentencia En conclusión, se modificará la sentencia en este aspecto dado que, en primera instancia se realizó la liquidación correspondiente con la inclusión de porcentajes que no se encontraron acreditados.
Se aclara que, en este caso es posible modificar la suma reconocida en primera instancia ya que, la parte demandante no es un apelante único. Así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. Finalmente, expuso el apelante en su recurso que: “la señora Nelly de Jesús Castaño es una persona mayor perteneciente a la tercera edad y laboraba en su taller sala de belleza de su propiedad, trabajo del cual deriva su sustento tanto para ella como para su familia.
Luego de sufrir dicho accidente mi mandante no pudo volver a laborar viéndose avocada a cerrar el local por su incapacidad física y de salud producto de los daños y secuelas sufridas en el accidente” La afirmación anterior debe ser entendida como la solicitud del reconocimiento del lucro cesante futuro. Sin embargo, será denegada por cuanto no se acreditó que la no continuidad de su actividad laboral era consecuencia del daño aquí alegado.
4. OTRAS DECISIONES La abogada Laura Eugenia Ochoa Giraldo allegó renuncia al poder otorgado por la parte demandada municipio de Medellín visible en el expediente digital archivo “015RenunciaPoder.pdf”. De manera que, al haber anexado la comunicación enviada a sus poderdantes (archivo “016RenunciaPoderAnexo01.pdf”), se acepta la misma.
Debe aclararse que, la renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial. 5. COSTAS De conformidad con el numeral 1 del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Ahora bien, el Consejo de Estado69, en relación con la condena en costas ha indicado que esta debe darse con base en los presupuestos objetivos y bajo un criterio valorativo y a partir de ello, corresponde al juez revisar en el expediente y en la medida de su comprobación si estas se causaron o no, ello, conforme lo dispone la Ley 1564 de 2012, a través del pago de gastos ordinarios del proceso 05001 33 33 023 2014 00834 01 Reparación Directa Sentencia y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del mismo, sin que para dicha valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Así entonces, se evidencia que en este caso la Sala accedió de forma parcial a lo recurrido tanto por la parte demandante como por la demandada y, en consecuencia, se abstendrá de imponer costas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR los ordinales primero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno de la Sentencia del 16 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Veintitrés Oral del Circuito de Medellín en el medio de control de la referencia, por lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO. MODIFICAR el ordinal segundo de la Sentencia del 16 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Veintitrés Oral del Circuito de Medellín en el medio de control de la referencia, por lo expuesto en las consideraciones de esta providencia. En su lugar quedará así: “CONDÉNESE solidariamente al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, al CONSORCIO ANDENES MEDELLÍN y a la EMPRESA CIVING INGENIEROS CONTRATISTAS a pagar a la señora Nelly de Jesús Castaño por concepto de lucro cesante consolidado la suma de: $961.641 TERCERO. MODIFICAR el numeral 1 de la adición a la Sentencia proferida del 16 de julio de 2019 (Fl.395 vuelto), por el Juzgado Veintitrés Oral del Circuito de Medellín y, en su lugar quedará así: “TERCERO. No prospera el llamamiento en garantía propuesto por el Consorcio Andenes Medellín contra la compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A. de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.”
CUARTO. Como consecuencia de la declaración, CONDÉNESE solidariamente al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, a las empresas que conforman el CONSORCIO ANDENES MEDELLÍN y a la EMPRESA CIVING INGENIEROS 05001 33 33 023 2014 00834 01 Reparación Directa Sentencia CONTRATISTAS a indemnizar a los demandantes por concepto de perjuicios morales en las siguientes sumas: -Para NELLY DE JESÚS CASTAÑO, la suma de DOS (2) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. -Para MARÍA YANETH SEPÚLVEDA CASTAÑO, la suma de SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
DOS (2) -Para SANDRA LILIANA SEPÚLVEDA CASTAÑO, la suma de SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. DOS (2) -Para RAUL ALBERTO SEPÚLVEDA CASTAÑO, la suma de SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. DOS (2) -Para MARISELA SEPÚLVEDA CASTAÑO, la suma de DOS (2) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
QUINTO. El pago de las condenas estará a cargo, en porcentajes iguales, de cada una de las demandadas, sin perjuicio de que los demandantes puedan exigir la totalidad de éste a cualquiera de ellas, a su elección, y de que una pueda repetir contra la otra por el monto que le corresponda.
SEXTO. CONDÉNESE al CONSORCIO ANDENES MEDELLÍN en calidad de llamado en garantía a reembolsar al MUNICIPIO DE MEDELLÍN la suma que por concepto de indemnización de perjuicios le corresponde pagar.
SÉPTIMO. Sin condena en costas en la segunda instancia, por las razones expuestas.
OCTAVO. ACEPTAR la renuncia del apoderado de la parte demandada municipio de Medellín, esto es, Laura Eugenia Ochoa Giraldo.
NOVENO. Una vez ejecutoriada la presente decisión, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia, previa desanotación en el sistema de registro.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 05001 33 33 023 2014 00834 01 Reparación Directa Sentencia Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha, 14 de julio de 2025. (Firmado electrónicamente) JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ Magistrada (Ausente con permiso) LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO Magistrada (Firmado electrónicamente) SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO Magistrada Firmado Por: Juliana Nanclares Marquez Magistrada 018 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Sandra Liliana Perez Henao Magistrada 003 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fee7d582289f9e277479e0f0a03db4675e5958015849e04452c68f ca1687f140 Documento generado en 14/07/2025 10:18:32 AM 05001 33 33 023 2014 00834 01 Reparación Directa Sentencia Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica