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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-006-2015-00273-02

Reporting judge: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Date: 2024-08-22

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: No. 73001-33-33-006-2015-00273-02 Interno: No. 2022-00566 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ADOLFO ALARCON GUZMAN Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Referencia: Apelación de sentencia Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2021, por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control y como consecuencia se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El señor ADOLFO ALARCON GUZMAN, obrando por conducto de apoderado judicial, instaura demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. DECLARACIONES Y CONDENAS1 “1.- Se declare la nulidad del fallo con responsabilidad fiscal No. 08 del 26 de marzo de 2014 proferido dentro del proceso de responsabilidad fiscal verbal de única Instancia No. 2012IN01833/1117, adelantado por la Gerencia Colegiada Departamental del Tolima de la Contraloría General de la República, junto con las demás providencias que lo complementaron a confirmaron. 2.- Que para efecto de restablecer el derecho a mis poderdantes, se condene a la Nación, representada en la Contraloría General de la República, a efectuar el pago a favor de mi patrocinado de las siguientes sumas de dinero, indexadas y con los intereses moratorios hasta el momento de su efectiva cancelación. 1 Anexo 1 Samai.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2 ADOLFO ALARCÓN GUZMÁN Vs. CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA RAD. 2015-00273-02 INTERNO: 2022-00566 La suma de ONCE MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL CIEN PESOS $ 11.125.100, a nombre de Adolfo Alarcón Guzmán, correspondiente a las consignaciones números 126699673 por valor de $8.120.050,00 у 139339915 por valor de $3.005.000,00.

Valores pagados por mi mandante en acatamiento al fallo del cual hoy se solicita su declaratoria de nulidad. 3- Que para efecto de reparar el daño causado en su afectación a la dignidad, buen nombre y reputación del señor Alarcón, por las aquí cuestionadas decisiones, se reconozca a favor de mi poderdante una suma igual al valor pagado como consecuencia del fallo con responsabilidad fiscal, esto es la suma de ONCE MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL CIEN PESOS $11.125.100, más el valor de las costas y agencias en derecho.

Subsidiarla de la primera. 1. Se declare la nulidad parcial, del artículo primero del fallo con responsabilidad fiscal No. 08 del 26 de marzo de 2014 proferido dentro del proceso de responsabilidad fiscal verbal de única instancia No. 2012INO1833/1117, adelantado por la Gerencia Colegiada Departamental del Tolima de la Contraloría General de la República, respecto de la responsabilidad fiscal declarada al señor ADOLFO ALARCON GUZMAN.”

HECHOS “PRIMER HECHO: Con auto N° 850 del 17 de diciembre de 2012 se profirió apertura e imputación en proceso de responsabilidad fiscal verbal de única Instancia No. 2012IN01833/1117. Dicha providencia no acredita los requisitos de procedibilidad de la acción en los términos de la Ley 610 de 2000 y 1474 de 2011. SEGUNDO HECHO: La gerencia Colegiada Tolima de la Contraloría General de la República, profirió el fallo con responsabilidad fiscal N° 08 el 26 de marzo de 2014, en proceso de responsabilidad fiscal verbal de única instancia No. 2012INO1833/1117.

Esta decisión no contempla los requisitos del artículo 53 de la ley 610 de 2000, en cuanto a la certeza del daño, y la calificación de la culpa grave de Adolfo Alarcón Guzman. TERCER HECHO: La gerencia Colegiada Tolima de la Contraloría General de la República, profirió el auto N° 465 del 5 de junio de 2014 por medio del cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el fallo con responsabilidad fiscal N° 08 el 26 de marzo de 2014, en proceso de responsabilidad fiscal verbal de única instancia No. 2012INO1833/1117, mantiene las irregularidades señaladas para el fallo con responsabilidad.

CUARTO HECHO: La Dirección de Juicios Fiscales de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la Republica, gerencia Colegiada Tolima de la Contraloría General de la República, profirió el auto N° 848 del 19 de agosto 2014, por medio del cual se resuelve un grado de consulta dentro del proceso de responsabilidad fiscal verbal de única instancia No. 2012IN01833/1117.

Providencia que aparte de cambiar los hechos que conformaron el supuesto detrimento, mantiene las irregularidades detectadas para la apertura y el fallo relacionadas con la existencia del daño y la culpabilidad. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3 ADOLFO ALARCÓN GUZMÁN Vs. CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA RAD. 2015-00273-02 INTERNO: 2022-00566 QUINTO HECHO.

Para tratar de mostrarle a la administración Dirección de Juicios Fiscales, los yerros presentados en la actuación fiscal, se presentaron solicitudes de nulidad del fallo y solicitud de revocatoria, lo que fue resuelto con Auto N° 1121 del 28 de octubre de 2014, respondiendo la improcedencia de las mismas, por lo que se niegan y no son analizadas, sin motivar la negativa de la revocatoria solicitada.

SEXTO HECHO. Para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tal y como se desprende de los relatos anteriores, se encuentra agotada la vía gubernativa, habiéndose interpuesto los recursos que procedían contra el fallo que aquí se demanda. SEPTIMO HECHO. Tal y como consta en las consignaciones que se adjuntan, el valor señalado en el fallo con responsabilidad fiscal, fue pagado en su integridad, razón por la cual el señor Adolfo Alarcón fue excluido del boletín de responsables fiscales de la Contraloría General de la República.

OCTAVO HECHO. En diligencia surtida el 7 de julio de 2015, en la procuraduría judicial administrativa ante los jueces administrativos de Ibagué Tolima, se tramitó conciliación extrajudicial, en donde la contraloría General de la Republica (sic) expreso (sic) su deseo de no conciliar, por lo tanto se declaró la actuación como fallida.” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, el extremo pasivo de la litis se pronunció así: “El proceso de responsabilidad fiscal de única instancia No. 20121N01833/1117, se adelantó mediante el procedimiento verbal contemplado en la ley 1474 de 2011, en el que se adelantaron las diferentes etapas procesales, ales como audiencias de descargos, alegatos de conclusión y decisión. Una vez surtidas las etapas procesales se concluyó con el fallo de responsabilidad fiscal No. 08 del 26 de marzo de 2014. confirmado mediante auto No. 465 del 5 de junio de 2014 y se surtió el grado de consulta mediante auto 848 del 19 de agosto de 2014.

Todo el proceso de responsabilidad fiscal se surtió garantizando los derechos a la defensa y debido proceso tal como se desprende de cada una de las actuaciones que se encuentran dentro del expediente administrativo. A. En cuanto a los Artículos 98 y 118 de la Ley 1474 de 2011 No se violaron por cuanto, el proceso de responsabilidad fiscal de única instancia No. 2012IN01833/1117, se adelantó mediante el procedimiento verbal contemplado en la ley 1474 de 2011, en el que se adelantaron las audiencias de descargos y de decisión, en la que se profirió el fallo No. 08 de 2014, es decir, que se garantizaron el derecho a la defensa y el debido proceso tal y como claramente se expone en el fallo.

Hay que tener en cuenta que el demandante otorgó poder a su apoderada, Yennifer Carolina Bermúdez Salas, el 11 de enero de 2013 y lo representó desde la primera sesión de la audiencia de descargos llevada a cabo el 22 de marzo de 2013 hasta la 2 Fl. 232-248 anexo N° 1 Samai. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4 ADOLFO ALARCÓN GUZMÁN Vs. CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA RAD. 2015-00273-02 INTERNO: 2022-00566 notificación del auto que resolvió el grado de consulta, sin que presentara solicitud de nulidad de parte o de todo el proceso en la oportunidad establecida por la normatividad vigente.

B. El auto de apertura e imputación, No. 850 del 1 de diciembre de 2012 по contiene irregularidades, y en él se analizaron los requisitos exigidos por los artículos 40 y 48 de la ley 610 de 2000: • En el capítulo de daño Se hace el recuento del desarrollo precontractual, estudios previos de 3 de Noviembre de 2010, la propuesta de la Fundación Horizontes del mañana, el texto del Convenio 049, el análisis de las obligaciones del Cooperante, los pagos realizados, y se valoran las pruebas que dan cuenta del daño patrimonial al Estado, recursos de regalías del Municipio de Purificación, en cuantía de $44.335.255; y existían indicios graves y documentos que ofrecían serios motivos de credibilidad que comprometían la responsabilidad fiscal de los implicados, siendo uno de ellos el señor Adolfo Alarcón Guzmán, en su calidad de exalcalde.

(…) Conforme a la auditoría realizada se estableció que el convenio 049 presenta diferencia en lo ejecutado a lo pagado por el municipio, ya que se canceló un mayor valor de $ 44. 335.251 que corresponde a la diferencia entre el valor pagado por el Municipio a la fundación ($120.000.000) y el valor real de la entrega de los complementos nutricionales suministrados ($75.664.749), como e muestra en la siguiente tabla: Como ya lo había advertido el grupo auditor en la validación del hallazgo, sobre lo alegado y aportado por la administración y la Fundación Horizontes del Mañana, en las respuestas a las observaciones, hay que dejarse claro que el convenio es de cooperación para aunar esfuerzos frente a una problemática social, no de suministro, en donde cada una de las partes aporta algo, en este caso dinero, para lograr un objetivo común. Por lo tanto, está debidamente y objetivamente demostrado con el material probatorio obrante en el plenario el daño patrimonial, consistente en el pago de un mayor valor la inutilidad de la inversión realizada por el municipio, infundado en la falta de funcionalidad de la obra ejecutada.

El Daño Patrimonial se cuantifica en la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS INCUENTA Y UN PESOS M/CTE ($44.335.251). Para la época de los hechos, que MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5 ADOLFO ALARCÓN GUZMÁN Vs. CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA RAD. 2015-00273-02 INTERNO: 2022-00566 corresponde al valor pagado con sujeción a la ejecución del contrato N° 049 de 2010.

Ya que el valor real gastado por los alimentos adquiridos para las raciones ejecutadas es la suma de $63.873.836, los que sumados a los otros gastos tales como las pólizas, la bodega, los impuestos, el transporte y entrega de las raciones, suma los $87.664.749, suma que hay que restarle el aporte de la cooperante, $12.000.000, lo que arroja como valor que debía pagar por la ejecución del convenio el municipio era de $ 75.664.749, sin embargo le cancelo la totalidad del valor del aporte, es decir los $120.000.000 lo que arroja como valor que debía pagar por la ejecución del convenio el municipio era de $75.664.749, sin embargo le cancelo la totalidad del valor del aporte, es decir los $120.000.000, lo que significa que el municipio de Purificación cancelo un mayor valor a la Fundación por la ejecución del convenio 049 de 2010 equivalente a $44.335.251, como lo expresa el grupo auditor en su hallazgo Fiscal, suma que se elevara a daño patrimonial al Estado.

En consecuencia, es conveniente la APERTURA E IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD FISCAL, en virtud de la presencia del primer elemento estructural para imputar Responsabilidad Fiscal, que hace referencia a la demostración objetiva del Daño Patrimonial al Estado." (…) En cuanto al nexo causal: El nexo entre la conducta y el daño patrimonial al Estado, para el caso, es que si Adolfo Alarcón Guzmán, ex Alcalde Municipal de Purificación, atendiendo su calidad de representante del Municipio de Purificación, al determinar suscribir un convenio de cooperación con una persona jurídica sin ánimo de lucro, y entregarle el aporte del Municipio para la entrega de los complementos nutricionales, hubiese ejercido su deber superior de verificar la cabal ejecución de estos recursos, se hubiese percatado que no se debía cancelar la totalidad del valor del convenio por cuanto la Fundación solo ejecutó $75.664.749.

De haber actuado con la diligencia que le correspondía, no se hubiese generado el daño patrimonial a los recursos de las regalías, que quedaron en manos de un cooperante y no se aplicaron en beneficio de la población vulnerable a quien estaban destinados. Por tanto, establecido el daño, demostrada su conducta, hallándola directamente implicada en la acusación del daño, se encontraron los tres elementos de la responsabilidad fiscal, daño, conducta y nexo causal, por la cual se le encontró solidariamente responsable y así se falló. Respecto del cargo de irregularidades en el fallo No. 8 del 26 de marzo de 2014, sobre el particular vuelve y aborda la certeza del daño y la calificación de la culpa, argumentando lo ya desarrollado en los ítems anteriores.

No se puede hablar de irregularidades que no se encuentran desarrolladas y en donde por el contrario el fallo desarrollo cada uno de los elementos de la responsabilidad fiscal, exigidos er el artículo 5 de la ley 610 de 2000. (…) Conforme a los apartes transcritos, no existe Irregularidad en el auto 848 de 19 de Agosto de 2014. En referencia todas la pretensiones, se ha demostrado que desde el auto de apertura hasta la decisión del grado de consulta, el proceso verbal de única instancia No. 2012INO1833/1117, no ha tenido infracciones a las normas que lo determinan, ley 610 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6 ADOLFO ALARCÓN GUZMÁN Vs. CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA RAD. 2015-00273-02 INTERNO: 2022-00566 de 2000 y 1474 de 2011, la Contraloría General de la República a través de la Gerencia Colegiada Tolima es la competente para investigar, imputar y fallar los hechos que dieron origen al proceso; durante el transcurso del mismo se rigió por las normas propias de su procedimiento y se dio plenas garantías al derecho a la defensa de sus presuntos responsables, y en el caso particular del demandante estuvo representado por apoderado de confianza que no interpuso nulidades que decidir hasta la decisión del grado de consulta.

El fallo se profirió observando debidamente los lineamientos legales y se motivó en las pruebas legalmente aportadas al proceso, por tanto no le es aplicable el inciso segundo del artículo 137 de la ley 1437 de 2011. En lo relacionado a Irregularidades en el Auto No. 465 del 5 de junio de 2014 por medio del cual se resuelve el recurso de reposición. Argumenta el convocante que la entidad insiste en mantener su infundada creencia sobre las actividades adicionales ejecutadas con cargo al Convenio, argumento que no es válido porque se resuelve de acuerdo a la actuación adelantada por el entonces alcalde municipal de Purificación, y sustenta la decisión de confirmar el fallo con base en los estudios previos y la oferta aceptada por la administración municipal, que no establece actividades adicionales valoradas en los costos del convenio.

Frente a la Irregularidades en el auto No. 848 del 19 de agosto de 2014 por medio del cual se resuelve la consulta. El acto administrativo no presenta irregularidades se profirió conforme a las pruebas obrantes en el expediente, y se confirmó en grado de consulta el fallo No 08 con responsabilidad fiscal del 26 de marzo de 2014. En lo relacionado con la violación de los artículos 14 y 15 de la Ley 610 de 2000, frente a este hecho es improcedente por cuanto en el proceso de responsabilidad fiscal tramitado por vía verbal, la acumulación procede en la audiencia de descargos tal como lo señala el numeral 13 del artículo 99 de la Ley 1474 de 2011.

Por último en lo relacionado con la cosa juzgada, el principio de igualdad, a la seguridad jurídica, al debido proceso, argumenta el convocante que el juzgador por vía de consulta está vulnerando manifiesta y protuberantemente el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, en tanto que el debido proceso incluye la coherencia en las decisiones, la armonía jurídica que da seguridad jurídica para los administrados e incluso hasta la cosa juzgada.

Argumentación esta que no se evidencia dentro de toda la actuación procesal, toda vez que analizados los documentos allegados por la gerencia departamental de Tolima, se observa que no hubo violación alguna a las garantías constitucionales y legales, que el proceso de responsabilidad fiscal verbal se adelantó dentro del marco legal, se concedieron los recursos ante las actuaciones que así procedían respetando los términos para ello y resolviéndolos a cabalidad.” SENTENCIA APELADA3 El Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de “CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL” propuesta por el apoderado de la demandada y, en consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor ADOLFO ALARCÓN 3 Anexo 10 Samai.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7 ADOLFO ALARCÓN GUZMÁN Vs. CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA RAD. 2015-00273-02 INTERNO: 2022-00566 GUZMÁN en contra la CONTROLARÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA -CGR, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: Sin condenar en costas. (…)” Para llegar a la anterior decisión la Juez de primera instancia consideró que: “( ) Así mismo, el Máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, preciso el término de caducidad del medio de control cuando un proceso de responsabilidad fiscal es tramitado bajo la Ley 1474 de 2010: “Teniendo en cuenta lo anterior y para resolver el problema jurídico planteado, lo primero que hará la Sala será precisar la forma como se notificaron los autos en el marco del proceso de responsabilidad fiscal, específicamente el Auto núm. 000205 de 14 de marzo de 2012, por medio del cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el Fallo con Responsabilidad Fiscal núm. 162 de 19 de enero de 2012.

Conforme al inciso 3º del artículo 2º del CPACA, Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.” En ese orden de deus, la Sala encuentra que el proceso de Responsabilidad Fiscal está regulado por la Lay 610 y su procedimiento por la Ley 1474 de 12 de julio de 2011, es decir, por una ley especial, razón por la que en el presente asunto se debe dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 2º del CPACA y, por ende, las notificaciones se regulan por lo dispuesto en el artículo 106 de la Lay 1474.

El artículo 106 de la Ley 1474 señala que "(…) En los procesos de responsabilidad fiscal que se tramiten en su integridad por lo dispuesto en la Ley 610 de 2000 únicamente deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, el auto de imputación de responsabilidad fiscal fallo de primera o única instancia, para estas providencias se aplicara el sistema de notificación personal y por aviso previsto para las actuaciones administrativas en la Ley y 1437 de 2011.

Las demás decisiones que se profieran dentro del proceso serán notificadas por estado.” De acuerdo con lo anterior, es claro que la notificación del Auto núm 000205 de 14 de marzo de 2012 debía hacerse por estado, como en efecto ocurro el 16 de marzo de esa anualidad, por lo no le asista razón a la recurrente cuando afirma que el término de caducidad debía contarse a partir del 20 de marzo de 2012, fecha en la cual la Contraloría expidió una constancia que afirma que la decisión se encontraba ejecutoriada, ya que el documento no precisa la fecha en que esto ocurrió. De manera que, atendiendo a lo establecido en la norma especial que regula la materia, esto es, el artículo 106 de la Ley 1474, las notificaciones distintas a las relacionadas con el auto de apertura de responsabilidad fiscal, del auto MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8 ADOLFO ALARCÓN GUZMÁN Vs. CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA RAD. 2015-00273-02 INTERNO: 2022-00566 de imputación de responsabilidad fiscal y con el fallo de primera instancia, deben surtirse por estado, como en efecto ocurrió en el presente asunto.” (Destacado en negrita por el Despacho) Ahora bien, adentradnos en casa en concreto, la parte actora solicita la nulidad de los siguientes actos administrativos: Fallo No. 008 de 26 de marzo de 2014, de los autos Nos 465 del 5 de junio de 2014, 000848 del 19 de agosto de 2014.

Frente al control de la caducidad en casos como estos, el Consejo de Estado ha señalado que será demandable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el acto administrativo con el cual termina el proceso, en este caso es el Auto No. 00848 del 19 de agosto de 2014, como quiera que frente este acto administrativo no procedía ningún recurso, por lo anterior el termino de caducidad del proceso de la referencia, debe contarse a partir del día siguiente a la notificación por estado, esto es a partir del 22 de ese mismo mes y año, teniendo en cuenta que el estado es del 21 de agosto de 2014.

Así las cosas, el termino de los 4 meses para la presentación de la demanda, vencía el 22 de diciembre de 2014. Cabe señalar que la parte accionante presentó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 106 Judicial I el día 2 de junio de 2015, cuando la misma ya era extemporánea y la demanda se presentó el 8 de julio de 2015, cuando dicho lapso ya había expirado, razón por la cual, se declarará probada la excepción de "CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL de nulidad y restablecimiento del derecho propuesta por el apoderado de la Contraloría General de República - CGR.” LA APELACIÓN4 Oportunamente, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué el 16 de diciembre de 2021, para lo cual formuló los siguientes disensos frente a la decisión de primer grado: “I.- Inicialmente consideramos que existe un pronunciamiento sobre una excepción que ya había sido decidida.

Las excepciones mixtas son aquellas que están encaminadas a atacar la relación jurídica sustancial, sin embargo, el legislador ha permitido que sean resueltas de manera anticipada en la audiencia inicial, esto en virtud del principio de economía procesal. Es decir que la excepción ya surtió su trámite en primera instancia, siendo despachada desfavorablemente contra la demandada y su revisión en segunda instancia confirmo la denegatoria de su configuración. En este escenario, es claro que decidir nuevamente sobre un aspecto determinante como la figura de la caducidad, implica desestabilidad y genera inseguridad jurídica frente a todo el ordenamiento jurídico. 4 Anexo 13 Samai.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9 ADOLFO ALARCÓN GUZMÁN Vs. CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA RAD. 2015-00273-02 INTERNO: 2022-00566 No puede generarse esta incertidumbre y tener la zozobra, que, con cada cambio de Juez, se decida sobre aspectos anteriores que ya habían sido debatidos. Se debió por parte del a quo, decidir de fondo sobre las suplicas de la demanda y no revivir un debate ya superado.

(…) Sobre la base de esta constancia, en su oportunidad se solicitó la conciliación. La Contraloría aquí omite que posteriormente a la decisión de consulta, decidió unas solicitudes de aclaración y nulidades. (…) Al certificar la CGR, que el fallo con responsabilidad 04 de 2014, modificado por el auto 000848 de 2014 que resolvió la consulta, quedó ejecutoriado el 04 de febrero de 2015, induce o le da certeza a quienes iniciaron el trámite de conciliación, a considerar que están dentro del término para agotar el requisito de procedibiliadd (sic).

Así lo considero la Procuraduría, el Juez 12 Administrativo de Ibagué en la decisión de la excepción durante la audiencia inicial, así como el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima cuando confirma negar la excepción de caducidad.” TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante fue admitido mediante proveído fechado el 26 de agosto de 2022 (Anexo 29 Samai); posteriormente, el 27 de septiembre de 2022, el expediente ingresó al Despacho para proferir sentencia (Anexo 33 Samai).

Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1. Precisiones preliminares 1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un acto expedido por una entidad pública y por ende, sujeto al derecho administrativo.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10 ADOLFO ALARCÓN GUZMÁN Vs. CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA RAD. 2015-00273-02 INTERNO: 2022-00566 1.2. Definición de los recursos Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte demandante en contra de la sentencia de primer grado. 2.

Problema jurídico a resolver El problema jurídico se concreta en determinar si se encuentra ajustada a derecho la decisión de primera instancia en la que se declaró probada la excepción de caducidad en las presentes diligencias, o si, por el contrario, es pertinente realizar un estudio de fondo para determinar si el acto administrativo demandado, fallo con responsabilidad fiscal N° 008 del 26 de marzo de 2014, que se emitió dentro del proceso de responsabilidad fiscal en contra del aquí demandante, goza de presunción de legalidad. 2.1.

De los medios de prueba De conformidad con los elementos de convicción aportados al expediente con el lleno de los requisitos legales y dentro del término legal, la Sala encuentra los siguientes hechos probados que resultan relevantes para el sub examine: DOCUMENTALES: • Constancia secretarial fechada el 15 de enero de 2013, por parte del Grupo de Investigaciones Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva – Secretaria Común, en donde se específica la notificación realizada respecto al auto N° 850 del 17 de diciembre de 2012, por medio del cual se hace una apertura e imputación de responsabilidad fiscal verbal (carpeta N° 03 proceso sancionatorio – carpeta N° 2 – carpeta N° 1 – ítem 4, folio 1 samai). • Fallo con responsabilidad fiscal N° 08 del 26 de marzo de 2014, emitido dentro del proceso de única instancia N° 2012IN01833/1117, por la Contraloría General de la República – Gerencia Departamental Tolima (fl. 6- 41 anexo N° 1 samai). • Audiencia de decisión adiada el 26 de marzo de 2014, en donde se realiza la lectura del fallo N° 008 del 26 de marzo de 2014 (carpeta N° 03 proceso sancionatorio – carpeta N° 2 – carpeta N° 3 – carpeta N° 0 – ítem 4 fl. 511- 513). • Auto N° 465 del 5 de junio de 2014, por medio del cual se resuelve recursos de reposición, y se resuelve confirmar el fallo con responsabilidad fiscal N° 08 del 26 de marzo de 2014 (fl. 42-52 anexo N° 1 samai).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 11 ADOLFO ALARCÓN GUZMÁN Vs. CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA RAD. 2015-00273-02 INTERNO: 2022-00566 • Auto N° 000848 del 19 de agosto de 2014, por el cual se resuelve un grado de consulta dentro del proceso verbal de responsabilidad fiscal de única instancia N° 2012IN01833/1117, y se resuelve: (fl. 53-65 anexo N° 1 samai). • Audiencia de notificación calendada el 10 de septiembre de 2014, respecto al auto N° 848 del 19 de agosto de 2014, por el cual se resuelve un grado de consulta, dentro del proceso de responsabilidad fiscal verbal de única instancia N° 2012IN01833/1117 (fl. 254-256 anexo N° 1 samai). • Auto N° 001121 del 28 de octubre de 2014, por el cual se rechaza por improcedente la solicitud de nulidad y revocatoria, y se deniega la solicitud MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 12 ADOLFO ALARCÓN GUZMÁN Vs. CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA RAD. 2015-00273-02 INTERNO: 2022-00566 de aclaración del auto N° 000848 del 19 de agosto de 2014 (fl. 66-73 anexo N° 1 samai). • Auto N° 001379 del 22 de diciembre de 2014, por el cual no se accede a la petición elevada por el señor ADOLFO ALARCON GUZMAN, de suspender cualquier actuación administrativa tendiente a la ejecutoria del fallo con responsabilidad fiscal N° 008 del 26 de marzo de 2014 (fl. 74-78 anexo N° 1 samai). • Sentencia de tutela rad. 11001-03-15-000-2018-01107-00, emitida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, el 8 de junio de 2018, magistrado ponente Oswaldo Giraldo López, en donde actúa como parte accionante la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA en contra del JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, atacándose la providencia que denegó la excepción de caducidad en esta controversia tanto en primera como en segunda instancia, al respecto se consideró: (fl. 309-322 anexo N° 1 samai) “En efecto, la Sala observa que la Contraloría General de la República afirma que la decisión proferida por el Juzgado 12 Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Ibagué y por el Tribunal Administrativo del Tolima que la confirmó, incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo por negar dicha excepción que propuso dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelanta bajo el radicado nro. 7300133330620150027300(01).

Lo anotado por cuanto: i) no se atendió lo previsto por los artículos 56 y 59 de la Ley 610 de 2000 que establecen, el primero, cuándo quedan ejecutoriadas las providencias y el segundo, qué actos son demandables y, ii) no explicaron el criterio legal y jurisprudencial para determinar que la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor Adolfo Alarcón Guzmán debía contarse a partir de la notificación de los autos que resolvieron las solicitudes posteriores a la culminación del proceso de responsabilidad fiscal y no desde la notificación del auto que resolvió el grado de consulta.

Sin embargo, se trata de un proceso judicial que está en curso y por lo tanto la Contraloría cuenta con todos los medios de defensa para demostrar la legalidad de sus actos en un juicio imparcial, teniendo incluso la posibilidad de insistir en la proposición de excepciones que podrán ser consideradas en la sentencia, dado su carácter mixto y de orden público.

Atendiendo lo analizado y partiendo del respeto de la órbita de acción del juez natural del proceso, para la Sala no es de recibo que se instaure una acción de tutela, mecanismo que es excepcional y subsidiario, por el hecho de que el juez ordinario haya negado la excepción de caducidad y, contrario sensu, asegurado el acceso a la administración de justicia de fa contraparte.” • Sentencia de impugnación de tutela rad. 11001-03-15-000-2018-01107-00, proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo- MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 13 ADOLFO ALARCÓN GUZMÁN Vs. CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA RAD. 2015-00273-02 INTERNO: 2022-00566 Sección Segunda – Subsección B, magistrada ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, en donde se señaló: (fl. 323-343 anexo N° 1 samai).

“Lo anterior, debido a que la excepción de caducidad es conocida doctrinariamente como de naturaleza mixta, lo cual faculta al juez contencioso para declararla al iniciar el proceso o en la etapa de audiencia inicial e, inclusive, en la sentencia definitiva del proceso, excepcionalmente. En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que el artículo 169, numeral 1.°, del C.P.A.C.A preceptúa su declaración en el primer auto del proceso y, de no ocurrir esto, así se hará, como ya se dijo, en la audiencia inicial, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 180, numeral 6.°, de la Ley 1437 de 2011, de tal forma que, si por cualquier motivo esto no se hiciera, el juez, en todo caso está en la posibilidad de declararla de manera oficiosa, tal como lo contemplaba el C.C.A., en atención a que la caducidad es un fenómeno que extingue la acción y no es saneable.

A su vez, es innegable que el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho continúa, por lo que está pendiente de su resolución por parte del Tribunal Administrativo del Tolima. Así pues, solo en el evento de que la referida corporación judicial efectúe un pronunciamiento de fondo en segunda instancia, posteriormente, de considerar la vulneración de algún derecho fundamental puede, a través del recurso de amparo, cuestionar las decisiones que se profieran.

De otro lado, debe aclararse que la existencia de un proceso judicial en curso hace que la tutela sea un mecanismo improcedente, pues en el sistema jurídico no puede permitirse el paralelismo o la concurrencia de competencias entre el juez natural del asunto y el juez constitucional de acción de tutela, ni el usuario de la justicia puede elegir entre uno y otro, como aquí se propone.

En ese orden de ideas, las pretensiones de la presente acción resultan a todas luces improcedentes, ya que la autoridad judicial competente es el juez ordinario, encargado de entrar a resolver el fondo de las pretensiones planteadas en el libelo introductorio.” • Solicitud de conciliación extrajudicial, realizada el 2 de junio de 2015 ante la Procuraduría 106 Judicial I para Asuntos Administrativos (fl. 109 anexo N° 1 samai). 2.2.

Del Proceso de Responsabilidad Fiscal El artículo 267 de la Constitución Política, vigente para la fecha en que se radicó la presente demanda, dispone: “El control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación. Dicho control se ejercerá en forma posterior y selectiva conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley.

Esta podrá, sin embargo, autorizar que, en casos especiales, la vigilancia se realice por empresas privadas colombianas escogidas por concurso público de méritos, y contratadas previo concepto del Consejo de Estado. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 14 ADOLFO ALARCÓN GUZMÁN Vs. CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA RAD. 2015-00273-02 INTERNO: 2022-00566 La vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales.

En los casos excepcionales, previstos por la ley, la Contraloría podrá ejercer control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial. La Contraloría es una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal. No tendrá funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización. ( )” Este postulado general de competencia en cabeza de la Contraloría General de la República, fue desarrollado por la Ley 42 de enero 26 de 1993 “Sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen” y, posteriormente en la Ley 610 de agosto 15 de 2000 “Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías” ultima que, define el proceso de responsabilidad fiscal adelantado por las Contralorías como el conjunto de actuaciones administrativas desplegadas con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado.

De igual forma, en esa misma disposición normativa, se estableció: “(…) ARTÍCULO 2o. PRINCIPIOS ORIENTADORES DE LA ACCIÓN FISCAL. En el ejercicio de la acción de responsabilidad fiscal se garantizará el debido proceso y su trámite se adelantará con sujeción a los principios establecidos en los artículos 29 y 209 de la Constitución Política y a los contenidos en el Código Contencioso Administrativo.

(Subrayado de Sala) ARTÍCULO 3o. GESTIÓN FISCAL. Para los efectos de la presente ley, se entiende por gestión fiscal el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales.

ARTÍCULO 4 o. OBJETO DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL. La responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal.

Para el establecimiento de responsabilidad fiscal en cada caso, se tendrá en cuenta el cumplimiento de los principios rectores de la función administrativa y de la gestión fiscal.

PARAGRAFO 1 °. La responsabilidad fiscal es autónoma e independiente y se entiende sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 15 ADOLFO ALARCÓN GUZMÁN Vs. CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA RAD. 2015-00273-02 INTERNO: 2022-00566 PARAGRAFO 2°. <Parágrafo INEXEQUIBLE> ARTÍCULO 5o.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL. La responsabilidad fiscal estará integrada por los siguientes elementos: - Una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal. - Un daño patrimonial al Estado. - Un nexo causal entre los dos elementos anteriores. ARTÍCULO 6o. DAÑO PATRIMONIAL AL ESTADO. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Para efectos de esta ley se entiende por daño patrimonial al Estado la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, o uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías.

Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público. ARTÍCULO 7o. PÉRDIDA, DAÑO O DETERIORO DE BIENES. En los casos de pérdida, daño o deterioro por causas distintas al desgaste natural que sufren las cosas, de bienes en servicio o inservibles no dados de baja, únicamente procederá derivación de responsabilidad fiscal cuando el hecho tenga relación directa con el ejercicio de actos propios de la gestión fiscal por parte de los presuntos responsables.

En los demás eventos de pérdida, daño o deterioro de este tipo de bienes, el resarcimiento de los perjuicios causados al erario procederá como sanción accesoria a la principal que se imponga dentro de los procesos disciplinarios que se adelanten por tales conductas o como consecuencia civil derivada de la comisión de hechos punibles, según que los hechos que originaron su ocurrencia correspondan a las faltas que sobre guarda y custodia de los bienes estatales establece el Código Disciplinario Único o a los delitos tipificados en la legislación penal.

ARTÍCULO 8 o. INICIACIÓN DEL PROCESO. El proceso de responsabilidad fiscal podrá iniciarse de oficio, como consecuencia del ejercicio de los sistemas de control fiscal por parte de las propias contralorías, de la solicitud que en tal sentido formulen las entidades vigiladas o de las denuncias o quejas presentadas por cualquier persona u organización ciudadana, en especial por las veedurías ciudadanas de que trata la Ley 563 de 2000.” Conforme a esta normatividad, se tiene que los elementos sobre los cuales se estructura la responsabilidad fiscal, es la existencia de: a) un daño patrimonial al Estado; b) una conducta dolosa o culposa atribuible a la persona que realiza la gestión fiscal, y c) un nexo causal entre el daño y la conducta.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 16 ADOLFO ALARCÓN GUZMÁN Vs. CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA RAD. 2015-00273-02 INTERNO: 2022-00566 El Consejo de Estado, frente al proceso de responsabilidad fiscal, ha sostenido:5 “(…) Esta Sección6, en decisión que esta Sala prohíja llegó a esta misma conclusión, al indicar lo siguiente: “[…] cabe precisar inicialmente que la responsabilidad fiscal que es de carácter subjetivo, tiene por finalidad la protección del Patrimonio Público; en tal sentido, su carácter es netamente resarcitorio y, por consiguiente, busca la recuperación del daño cuando se ha causado un detrimento patrimonial al Estado.

En este orden, y a pesar de que los actos acusados se expidieron bajo la vigencia de la Ley 42 de 1996, nada obsta para acudir a lo establecido en la Ley 610 de 2000 “por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”, en la que se determina que la responsabilidad fiscal se estructura sobre tres elementos: a) un daño patrimonial al Estado; b) una conducta dolosa o gravemente culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal y c) un nexo causal entre el daño y la conducta.

Solo en el evento en que concurran estos tres elementos es dable la imputación de responsabilidad fiscal”. (Destacado de la Sala). 42.- Así pues, se tiene que el daño constituye el presupuesto central de la responsabilidad fiscal, lo que significa que sin su existencia no es posible configurar la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares en el manejo de fondos o bienes públicos, cuando con su conducta activa u omisiva se advierte un daño al patrimonio del Estado7, y solo después de estructurado este, es posible el análisis de los demás elementos que configuran la responsabilidad fiscal.

(…) 44.- Por consiguiente, por daño se entiende la lesión al patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal, antieconómica, ineficaz, ineficiente e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías, el cual puede ocasionarse por la acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado.

(…)” La Corte Constitucional en sentencia SU-431 de 20158, indicó sobre los elementos de la responsabilidad fiscal, lo siguiente: (…) Son tres los elementos de la responsabilidad, a saber: el daño, las conductas 5 Consejo De Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Primera; Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020), radicación Número: 41001- 23-31-000-1996-0859701. 6 Sentencia de 16 de febrero de 2012, Número de Radicado: 25000-23-24-000-2001-00064-01, actor: Luis Alberto Rodríguez Rodríguez, demandado: Contraloría General de la República, Magistrado Ponente: Doctor Marco Antonio Velilla Moreno (e) 7 C- 382 de 2008. 8 Magistrado Ponente: Doctor Luis Guillermo Guerrero Pérez.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 17 ADOLFO ALARCÓN GUZMÁN Vs. CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA RAD. 2015-00273-02 INTERNO: 2022-00566 relacionadas con la gestión fiscal y el nexo causal. […] El daño en el campo de la responsabilidad fiscal tiene varios rasgos especiales: Por un lado, (i) debe obedecer a una actividad propia de la gestión fiscal, dándose a entender con ello que la responsabilidad fiscal no es universal o general para todos los servidores públicos o particulares, pues aplica únicamente a los gestores fiscales como elemento orgánico; y, por otro, (ii) la conducta generadora de responsabilidad solo es aquella desarrollada de forma dolosa o gravemente culposa.

Realmente, la doctrina es uniforme en conceptuar al daño como el elemento estructural de la responsabilidad civil, circunstancia que origina similares efectos cualificadores respecto de la responsabilidad fiscal. Ahora, el daño en tanto requisito indispensable no es suficiente, pues además de su demostración precisa de los varios elementos adicionales que integran la responsabilidad patrimonial.

Importante nota en el caso de la responsabilidad fiscal, ya que aquella no se consolidará ni podrá determinarse sin un daño efectivamente verificado. Frente a las actividades especiales que generan daño, las conductas que lo determinan son aquellas caracterizadas como actividades generadoras o especies de omisiones, verbos rectores según los cuales se entiende por daño patrimonial al Estado la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida o deterioro de los bienes o recursos públicos, o de los intereses patrimoniales del Estado, producido por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente e inoportuna que, en términos generales, no se aplique a los cometidos y fines del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto, de los sujetos de vigilancia y control.

Como elemento material del daño está el concepto de patrimonio público, que cobija la totalidad de bienes, derechos y obligaciones que son propiedad del Estado y que se emplean para el cumplimiento de sus atribuciones de conformidad con el ordenamiento normativo. Es, si se quiere, un concepto genérico que involucra todos los bienes del Estado y que comprende en ellos los de todas las entidades, ya sea del nivel central, descentralizado o por servicios.

En relación con el grado de imputación en materia de responsabilidad fiscal, esta corporación tuvo la oportunidad de señalar, en la Sentencia C-619 de 2002, que el criterio no podía superar aquel previsto por el constituyente para fijar la responsabilidad patrimonial del funcionario frente al Estado, ya que ello implicaría un trato diferencial de imputación por la sola razón de que a la declaración de responsabilidad se accede por una vía distinta.

Por eso, si el cauce jurídico escogido por el Estado para establecer la responsabilidad del funcionario es el proceso de responsabilidad fiscal, éste podría ser declarado responsable por la presencia de la culpa leve en su actuar. Pero si el Estado opta por constituirse en parte civil dentro del proceso penal, o por adelantar un proceso contencioso administrativo -a través del llamamiento en garantía dentro de la acción de reparación directa o en ejercicio directo de la misma acción-, o finalmente decide ejercer la acción de repetición, el funcionario sería exonerado de responsabilidad civil por haber actuado con culpa MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 18 ADOLFO ALARCÓN GUZMÁN Vs. CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA RAD. 2015-00273-02 INTERNO: 2022-00566 leve, dada la irrelevancia que en estas vías de reclamación tiene dicho grado de culpa.

De aceptarse tal tratamiento diferencial, se estaría desconociendo abruptamente el fundamento unitario y la afinidad y concordancia existe entre los distintos tipos de responsabilidad que, se repite una vez más, confluyen sin distingo ninguno en la defensa del patrimonio público”. […] Ahora bien, en cuanto a la relación de causalidad o nexo causal debe decirse que a la par que exige una causalidad física de la conducta antijurídica frente al daño imputado, requiere de una causalidad jurídica, derivada de la exigibilidad personal, funcional o contractual producto de las normas generales y específicas.

Implica que, entre la conducta desplegada por el gestor fiscal, o entre la acción relevante omitida y el daño producido, debe existir una relación determinante y condicionante de causa-efecto, de la cual solo puede predicarse una ruptura cuando entra en escena la llamada causa extraña que puede operar bajo la denominada fuerza mayor o el caso fortuito […]” Con relación al trámite del proceso de responsabilidad fiscal en la Ley 610 de 2000, la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera del 22 de marzo de 2012, C.P. Marco Antonio Velilla, dentro del proceso radicado No. 25000-23-24-000-2002-01103-01, resume las etapas del proceso de responsabilidad fiscal así: “( ) a. El proceso puede iniciarse de oficio por las propias contralorías, a solicitud de las entidades vigiladas, o por denuncias o quejas presentadas por cualquier persona u organización ciudadana, especialmente por las veedurías ciudadanas (artículo 9o). b. Antes de abrirse formalmente el proceso, si no existiese certeza sobre la ocurrencia del hecho, la causación del daño patrimonial, la entidad afectada y los presuntos responsables, podrá ordenarse indagación preliminar por el término de seis (6) meses, al cabo de los cuales procederá el archivo de las diligencias o la apertura del proceso de responsabilidad fiscal (artículo 39) c. Cuando se encuentre establecida la existencia de un daño patrimonial al Estado, e indicios serios sobre los posibles autores del mismo, se ordenará la apertura del proceso de responsabilidad fiscal (artículo 40).

Una vez abierto el proceso, en cualquier momento podrán decretarse medidas cautelares sobre los bienes de las personas presuntamente responsables (artículo 12). d. En el auto de apertura del proceso, entre otros asuntos deberán identificarse la entidad afectada y los presuntos responsables, y determinarse el daño patrimonial y la estimación de su cuantía. Dicho auto, además, debe contener el decreto de las pruebas que se estimen conducentes y pertinentes, el decreto de las medidas cautelares que deberán practicarse antes de la notificación, y la orden de practicar después de ellas, la notificación respectiva (artículo 41) e. Como garantía de la defensa del implicado, el artículo 42 prescribe que quien tenga conocimiento de la existencia de indagación preliminar o proceso de responsabilidad fiscal en su contra, antes de que se le formule auto de imputación de responsabilidad fiscal, tiene el derecho de solicitar que se le reciba exposición libre y espontánea.

De todas maneras, no puede proferirse el referido auto de imputación, si el presunto responsable no ha sido previamente escuchado. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 19 ADOLFO ALARCÓN GUZMÁN Vs. CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA RAD. 2015-00273-02 INTERNO: 2022-00566 f. Si el imputado no puede ser localizado o si el citado no comparece, se le debe nombrar un apoderado de oficio con quien se continúa el trámite (artículo 43). g. El término para adelantar estas diligencias es de tres (3) meses, prorrogables por dos (2) meses más, vencido el cual se archivará el proceso o se dictará auto de imputación de responsabilidad fiscal.

Notificado a los presuntos responsables el auto de imputación, se les correrá traslado por el término de diez (10) días a fin de que presenten los argumentos de su defensa, y soliciten y aporten las pruebas que pretendan hacer valer (artículos 45 a 50). h. Vencido el término del traslado anterior, se debe dictar el auto que decrete las pruebas solicitadas, o las que de oficio se encuentren conducentes y pertinentes.

El término probatorio no podrá ser superior a treinta (30) días; contra el auto que rechace pruebas proceden los recursos de reposición y apelación (artículo 51). i. De conformidad con lo prescrito por el artículo 52, “vencido el término del traslado, y practicadas las pruebas pertinentes, el funcionario competente proferirá decisión de fondo, llamada fallo, con o sin responsabilidad fiscal, según el caso, dentro del término de treinta (30) días. j. En los términos del artículo 55, “la providencia que decida el proceso de responsabilidad fiscal se notificará en la forma y términos que establece el Código Contencioso Administrativo y contra ella proceden los recursos allí señalados.

( ).” 2.3. Cuestión previa – caducidad en los procesos de responsabilidad fiscal Es importante mencionar que dentro del cartulario se observa que, en la audiencia inicial que se realizó el 10 de noviembre de 2016 (fl. 272-279 anexo N° 1 samai), se declaró no probada la excepción de caducidad de la acción que fue interpuesta por el apoderado de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, decisión que a su vez fue apelada por dicho extremo de la litis y se confirmó por esta Corporación el 2 de febrero de 2018 (fl. 285-292 anexo N° 1 samai).

Consecutivamente, la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA interpuso acción de tutela contra el Juzgado de conocimiento y este Tribunal, en la medida que argumentó que se le estaban vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con la decisión que se tomó en relación a no declarar la probada la excepción de caducidad en las presentes diligencias.

Fue así como el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, emitió sentencia de tutela dentro del proceso N° 11001-03-15- 000-2018-01107-00, el 8 de junio de 2018, magistrado ponente Oswaldo Giraldo López, y al respecto consideró: (fl. 309-322 anexo N° 1 samai) “En efecto, la Sala observa que la Contraloría General de la República afirma que la decisión proferida por el Juzgado 12 Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Ibagué y por el Tribunal Administrativo del Tolima que la confirmó, incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo por negar dicha excepción que propuso dentro del proceso de nulidad y MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 20 ADOLFO ALARCÓN GUZMÁN Vs. CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA RAD. 2015-00273-02 INTERNO: 2022-00566 restablecimiento del derecho que se adelanta bajo el radicado nro. 7300133330620150027300(01).

Lo anotado por cuanto: i) no se atendió lo previsto por los artículos 56 y 59 de la Ley 610 de 2000 que establecen, el primero, cuándo quedan ejecutoriadas las providencias y el segundo, qué actos son demandables y, ii) no explicaron el criterio legal y jurisprudencial para determinar que la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor Adolfo Alarcón Guzmán debía contarse a partir de la notificación de los autos que resolvieron las solicitudes posteriores a la culminación del proceso de responsabilidad fiscal y no desde la notificación del auto que resolvió el grado de consulta.

Sin embargo, se trata de un proceso judicial que está en curso y por lo tanto la Contraloría cuenta con todos los medios de defensa para demostrar la legalidad de sus actos en un juicio imparcial, teniendo incluso la posibilidad de insistir en la proposición de excepciones que podrán ser consideradas en la sentencia, dado su carácter mixto y de orden público.

Atendiendo lo analizado y partiendo del respeto de la órbita de acción del juez natural del proceso, para la Sala no es de recibo que se instaure una acción de tutela, mecanismo que es excepcional y subsidiario, por el hecho de que el juez ordinario haya negado la excepción de caducidad y, contrario sensu, asegurado el acceso a la administración de justicia de fa contraparte.” Seguidamente, fue interpuesto recurso de impugnación por parte de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y se emitió sentencia en segunda instancia por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda – Subsección B, magistrada ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, en donde se señaló: (fl. 323-343 anexo N° 1 samai).

“Lo anterior, debido a que la excepción de caducidad es conocida doctrinariamente como de naturaleza mixta, lo cual faculta al juez contencioso para declararla al iniciar el proceso o en la etapa de audiencia inicial e, inclusive, en la sentencia definitiva del proceso, excepcionalmente. En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que el artículo 169, numeral 1.°, del C.P.A.C.A preceptúa su declaración en el primer auto del proceso y, de no ocurrir esto, así se hará, como ya se dijo, en la audiencia inicial, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 180, numeral 6.°, de la Ley 1437 de 2011, de tal forma que, si por cualquier motivo esto no se hiciera, el juez, en todo caso está en la posibilidad de declararla de manera oficiosa, tal como lo contemplaba el C.C.A., en atención a que la caducidad es un fenómeno que extingue la acción y no es saneable.

A su vez, es innegable que el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho continúa, por lo que está pendiente de su resolución por parte del Tribunal Administrativo del Tolima. Así pues, solo en el evento de que la referida corporación judicial efectúe un pronunciamiento de fondo en segunda instancia, posteriormente, de considerar la vulneración de algún derecho fundamental puede, a través del recurso de amparo, cuestionar las decisiones que se profieran.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 21 ADOLFO ALARCÓN GUZMÁN Vs. CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA RAD. 2015-00273-02 INTERNO: 2022-00566 De otro lado, debe aclararse que la existencia de un proceso judicial en curso hace que la tutela sea un mecanismo improcedente, pues en el sistema jurídico no puede permitirse el paralelismo o la concurrencia de competencias entre el juez natural del asunto y el juez constitucional de acción de tutela, ni el usuario de la justicia puede elegir entre uno y otro, como aquí se propone.

En ese orden de ideas, las pretensiones de la presente acción resultan a todas luces improcedentes, ya que la autoridad judicial competente es el juez ordinario, encargado de entrar a resolver el fondo de las pretensiones planteadas en el libelo introductorio.” Con fundamento en lo anterior, el a quo realizó nuevamente el estudio de la excepción de caducidad, en la sentencia de primera instancia y encontró que efectivamente se había configurado la misma, en ese sentido, es necesario que esta Sala analice dicha decisión, para determinar si se presentó en tiempo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

En primer lugar, es importante establecer que la caducidad según la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional “se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre y materializando el ejercicio razonable y proporcional que toda persona tiene para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales.

En este sentido, las consecuencias del acaecimiento del elemento temporal que es manifiesto en toda caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública.”9 Es así que el fenómeno de la caducidad hace mención a que en el evento que una persona considere que es titular de unos derechos subjetivos y no acude ante la jurisdicción para hacerlos valer dentro del término establecido en la Ley, perderá la oportunidad para hacerlo, pues, no es posible perpetuar en el tiempo la clarificación de una situación concreta que daría cabida a una inseguridad jurídica atentatoria al interés general.

Ahora bien, descendiendo al asunto de autos encontramos que el señor ADOLFO ALARCON GUZMAN, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ataca la legalidad del acto administrativo N° 008 del 26 de marzo de 2014, que lo declara responsable fiscalmente, dentro del proceso verbal de única instancia N° 2012IN01833/1117, junto con las demás providencias que lo complementaron o confirmaron, es decir, el auto N° 465 del 5 de junio de 2014, a través del cual se resuelve recursos de reposición y auto N° 000484 del 19 de agosto de 2014, en el cual se decide el grado de consulta.

En este sentido, para aplicar el término de caducidad dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se debe observar lo señalado en el numeral 2 literal d), del artículo 164 del C.P.A.C.A., que dispone: 9 Corte Constitucional. Sentencia c-781-99. M.P Dr. Carlos Gaviria Díaz (13 de octubre de 1999). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 22 ADOLFO ALARCÓN GUZMÁN Vs. CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA RAD. 2015-00273-02 INTERNO: 2022-00566 “ARTÍCULO 164.

OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales (…)” Aunado a lo anterior, en los procesos de responsabilidad fiscal, es necesario identificar plenamente cuales son los actos demandables judicialmente, tal y como se adujo por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en sentencia calendada el 18 de octubre de 2019, dentro del proceso con radicado 68001-23-31-000-2011-01021-01, en donde actúa como parte demandante Edgar Cote Gravino y como extremo demandado Nación – Contraloría General de la República, así: “[L]a Sala considera que conforme los artículos 50 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 59 de la Ley 610, en los procesos de responsabilidad fiscal, no es procedente demandar los actos administrativos de trámite o preparatorios que no pongan fin la actuación administrativa, solo se demanda el acto administrativo con el cual se termina el proceso, una vez se encuentre en firme. […] La Sala considera que, conforme el artículo 59 de la Ley 610, en concordancia con el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, el Oficio núm. 80683-1632-4944 de 26 de mayo de 2011, expedido por la Coordinación de Gestión de la Gerencia Departamental de Santander de la Contraloría General de la República, es decir por la autoridad que conoció el proceso de responsabilidad fiscal, en primera instancia, no fue el acto administrativo que, en el caso concreto, puso fin a la actuación administrativa ni imposibilitó su continuación. Lo anterior, toda vez que dicho oficio fue expedido con posterioridad a la expedición del acto administrativo que contiene el auto de responsabilidad fiscal núm. 000734 de 19 de mayo de 2011, en segunda instancia, que confirmó como responsable fiscal en forma solidaria a la parte demandante; acto administrativo que quedó ejecutoriado y en firme el mismo 19 de mayo de 2011, conforme lo señala el numeral 3.º del artículo 56 de la Ley 610, en concordancia con el numeral 2.º del artículo 62 del Código Contencioso Administrativo, es decir, que el citado Oficio fue expedido cuando ya había finalizado el proceso de responsabilidad fiscal.

Lo anterior evidencia que, se reitera, el acto que puso fin a la actuación administrativa fue el auto núm. 000734 de 19 de mayo de 2011, siendo este el acto susceptible de ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo al modificar la situación jurídica de la parte demandante por no resolver la solicitud de prescripción del proceso de responsabilidad fiscal.

En suma, la Sala revocará parcialmente el ordinal segundo de la sentencia apelada en cuanto declaró la nulidad del Oficio núm. 80683-1632- 4944 de 26 de mayo de 2011 expedido por la Coordinación de Gestión de la Gerencia Departamental de Santander de la Contraloría General de la República y, en su lugar, en cuanto a este acto administrativo declarará probada la excepción de “inepta demanda”, por no ser un acto administrativo sujeto a control judicial.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 23 ADOLFO ALARCÓN GUZMÁN Vs. CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA RAD. 2015-00273-02 INTERNO: 2022-00566 (…) [S]obre el estudio oficioso de las excepciones, esta Sala considera que este argumento no tiene vocación de prosperidad en la medida que visto el párrafo final del artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, sobre actos definitivos y de trámite, en concordancia con el artículo 59 de la Ley 610, se considera que los actos administrativos mediante los cuales la Nación –Contraloría General de la República decretó las suspensiones del trámite del proceso de responsabilidad fiscal, constituyen actos de trámite no susceptible de control jurisdiccional, en la medida que no pusieron fin a la actuación administrativa ni imposibilitaron continuar con su trámite, materializando sus consecuencias en el acto definitivo acusado, siendo este el acto jurídicamente demandable ante la jurisdicción contenciosa administrativa.” (Subrayas fuera de texto) En la misma línea, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por medio de sentencia fechada el 23 de agosto de 2019, actuando como demandante Hemel de Jesús Leal Sarrazola, y como demandado la Contraloría General de Antioquia, en proceso N° 05001-23-31-000-2003-02726- 01, Consejero Ponente Roberto Augusto Serrato Valdés, mencionó: [L]a Sala observa que el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debe computarse desde la notificación del auto que resuelve de manera definitiva el proceso de responsabilidad fiscal y no a partir del auto de mandamiento de pago proferido dentro del proceso de jurisdicción coactiva, toda vez que este último es un acto de ejecución que no pone fin a la actuación administrativa.

Precisamente, es a partir de la notificación del acto con el que termina el proceso de responsabilidad fiscal que debe empezar a contabilizarse el término de 4 meses de que trata el numeral 2) del artículo 136 del CCC para interponer de manera oportuna la demanda, en consonancia con el artículo 59 de la Ley 610 de 2000, so pena de operar la institución procesal de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

El recurrente se equivocó al señalar que el fallo con responsabilidad fiscal y el proceso de jurisdicción coactiva conforman un acto complejo, toda vez tanto el proceso con responsabilidad fiscal como el de jurisdicción coactiva tienen existencia jurídica separada e independiente, pues mientras el primero, de naturaleza declarativa, pretende establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares que manejan o administran recursos o fondos públicos cuando con su conducta -activa u omisiva- causen un daño al patrimonio del Estado, en tanto que el segundo persigue el pago de la obligación a través de la realización coactiva del derecho respecto del cual ya se tiene certeza.

Así las cosas, no le asiste razón al demandante cuando señala que el término de caducidad debe computarse desde la notificación del Auto de Mandamiento de Pago No. 337 del 26 de abril de 2003, proferido por la Unidad de Recursos Financieros – Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de Antioquia, por ser éste un acto de ejecución que no pone fin a la actuación administrativa. […] En el sub lite, al ser notificado el acto administrativo que agotó la vía gubernativa el día 21 de marzo de 2003, el actor tenía desde el 22 de marzo de 2003 hasta el 22 de julio de 2003 para presentar de manera oportuna la demanda y como quiera que misma se radicó ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia sólo hasta el 28 de julio de 2003, la Sala considera MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 24 ADOLFO ALARCÓN GUZMÁN Vs. CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA RAD. 2015-00273-02 INTERNO: 2022-00566 que en el presente caso operó el fenómeno procesal de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento.

(…) Ahora, es importante destacar que en materia del proceso de responsabilidad fiscal solamente será demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el acto administrativo con el cual termina el proceso una vez se encuentre en firme, a la luz de lo normado por el artículo 59 de la Ley 610 de 2000 que prevé: “Articulo 59.

Impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En materia del proceso de responsabilidad fiscal, solamente será demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el Acto Administrativo con el cual termina el proceso, una vez se encuentre en firme”. (…) El proceso de responsabilidad fiscal se inicia con el auto de apertura de proceso de responsabilidad fiscal y termina con el fallo con responsabilidad fiscal, mediante el cual se declara la existencia o inexistencia de la responsabilidad a cargo del servidor público o los particulares en el manejo de fondos y bienes públicos.

Ahora, como se anotó, en materia del proceso de responsabilidad fiscal, solamente es demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el acto administrativo con el cual termina el proceso una vez se encuentre en firme, a la luz de lo normado por el artículo 59 de la Ley 610 de 2000. La misma ley ha dispuesto una serie de etapas del proceso de responsabilidad fiscal que debe surtirse con plena observancia de las garantías del debido proceso y derecho de defensa.

(…) Así las cosas, la Sala observa que el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debe computarse desde la notificación del auto que resuelve de manera definitiva el proceso de responsabilidad fiscal y no a partir del auto de mandamiento de pago proferido dentro del proceso de jurisdicción coactiva, toda vez que este último es un acto de ejecución que no pone fin a la actuación administrativa.

(…) Así las cosas, no le asiste razón al demandante cuando señala que el término de caducidad debe computarse desde la notificación del Auto de Mandamiento de Pago No. 337 del 26 de abril de 2003, proferido por la Unidad de Recursos Financieros – Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de Antioquia, por ser éste un acto de ejecución que no pone fin a la actuación administrativa.” (Subrayas fuera de texto) Teniendo en cuenta lo expuesto, se observa que dentro del cartulario se expidió por parte de la entidad demandada los siguientes actos administrativos, definiéndose con el último el proceso de responsabilidad fiscal que se surtió contra el aquí demandando ADOLFO ALARCON GUZMAN: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 25 ADOLFO ALARCÓN GUZMÁN Vs. CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA RAD. 2015-00273-02 INTERNO: 2022-00566 1.

Fallo de responsabilidad fiscal N° 008 del 26 de marzo de 2014, expedido dentro del proceso de responsabilidad fiscal verbal de única instancia N° 2012IN01833/1117 (fl. 6-41 anexo N° 1 samai). 2. Auto N° 465 del 5 de junio de 2014, por el cual se resuelve recursos de reposición dentro del proceso de responsabilidad fiscal verbal de única instancia N° 2012IN01833/1117 (fl. 42-45 anexo N° 1 samai). 3.

Auto N° 000848 del 19 de agosto de 2014, por medio del cual se resuelve un grado de consulta dentro del proceso de responsabilidad fiscal verbal de única instancia N° 2012IN01833/1117 (fl. 53-65 anexo N° 1 samai). Siendo el auto que resuelve en grado de consulta, el acto administrativo que define el proceso de responsabilidad fiscal en el cual es imputado el señor ADOLFO ALARCON GUZMAN.

Y no, el auto N° 001121 del 28 de octubre de 2014, que rechazó por improcedente la solicitud de nulidad y revocatoria, y denegó la petición de aclaración del auto N° 000848 del 19 de agosto de 2014 (fl. 66-73 anexo N° 1 samai). Así como tampoco el auto N° 001379 del 22 de diciembre de 2014, en el que se resolvió no acceder a la petición y se ordenó estarse a lo resuelto en el auto N° 00848 del 19 de agosto de 2014 (fl. 74-78 anexo N° 1 samai).

Ahora bien, para empezar a contabilizar el término de caducidad dentro de la presente acción, es necesario partir de la fecha de notificación del Auto N° 000848 del 19 de agosto de 2014, por medio del cual se resuelve un grado de consulta dentro del proceso de responsabilidad fiscal verbal de única instancia N° 2012IN01833/1117, vislumbrándose la audiencia de notificación realizada el 10 de septiembre de 2014, en la cual asistió la apodera judicial del señor ADOLFO ALARCON GUZMAN (fl. 254-256 anexo N° 1 samai), fecha desde la cual se debe iniciar el conteo.

Entonces los 4 meses que establece la normatividad, inician el 10 de septiembre de 2014 y finalizan el 10 de enero de 2015, en cuanto a la solicitud de conciliación extrajudicial se tiene que la misma fue radicada el 2 de junio de 2015 (fl. 109 anexo N° 1 samai), data en la cual ya habían transcurridos los 4 meses, y el acta individual de reparto de la demanda es del 8 de julio de 2015 (fl. 2 anexo 1 samai), momento en el cual el plazo para demandar estaba fenecido.

Lo que permite concluir que en el presente asunto, se configuró la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en un proceso de responsabilidad fiscal, en razón a que el acto administrativo que es demandable ante la jurisdicción y sobre el cual se debe contar el término de caducidad es el auto N° 000848 del 19 de agosto de 2014, ya que fue la última actuación contra la cual no procedían recursos, que finalizaba el proceso de responsabilidad fiscal surtido en contra del señor ADOLFO ALARCON GUZMAN.

Entonces los argumentos que esbozó la parte demandante en el recurso de apelación no tiene vocación de prosperidad, en la medida que como ya se expuso con anterioridad, si bien es cierto en la audiencia inicial que se realizó al interior de este proceso, se declaró no probada la excepción la caducidad, el Consejo de MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 26 ADOLFO ALARCÓN GUZMÁN Vs. CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA RAD. 2015-00273-02 INTERNO: 2022-00566 Estado en tutela que se tramitó por esa decisión, fue puntual en indicar que inclusive hasta el momento en que se profiriera la sentencia dentro del proceso ordinario se podría estudiar de oficio o por petición de parte dicha excepción (reiterándola), porque la misma tiene carácter de mixto y de orden público.

Advirtiéndose que las demás solicitudes que fueron elevadas por el demandante en el proceso de responsabilidad fiscal, son una manera de no hacer extensiva la excepción de caducidad, buscando dilatar el proceso, cuando no procedían recursos contra el auto N° 000848 del 19 de agosto de 2014 que resuelve un grado de consulta. Por consiguiente, se confirmará la sentencia emitida el 16 de diciembre del 2021 por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad y en consecuencia denegó las pretensiones de la demanda, pero de conformidad con los argumentos expuestos en esta providencia. 3.

Condena en costas En el sub lite, pese a que se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por la parte demandante (art. 365-1 C.G.P.), esta Sala se abstendrá de emitir condena en costas, esto, en razón a que el extremo demandado, no ha intervenido en esta instancia procesal. DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA Primero: CONFIRMASE la sentencia apelada proferida el 16 de diciembre de 2021, por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y como consecuencia denegó las pretensiones de la demanda, pero en concordancia con las razones expuestas en parte motiva de este fallo.

Segundo: ABSTENERSE de imponer condena en costas, de conformidad con las razones insertadas en parte motiva de la sentencia. Tercero: Una vez en firme ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. Ésta providencia fue estudiada y aprobada en Sala del día veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 27 ADOLFO ALARCÓN GUZMÁN Vs. CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA RAD. 2015-00273-02 INTERNO: 2022-00566

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSE ANDRES ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado (Ausente con permiso) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a27b9344bb3fefc2d4f26b5bf3b682f77366f5dba753e9060ce0877f5860156a Documento generado en 26/08/2024 08:51:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica