República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: No. 73001-33-33-002-2021-00205-01 Interno: No. 2022-00614 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: FERNANDO SALDAÑA Demandada: INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCION Y DESARROLLO DE IBAGUE - INFIBAGUE Asunto: Apelación de sentencia OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, el día 17 de junio de 2022, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor FERNANDO SALDAÑA, obrando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCION Y DESARROLLO DE IBAGUE - INFIBAGUE, solicitando las siguientes, PRETENSIONES1 “PRIMERO: Que se decrete la NULIDAD de la resolución 011 del 13 de enero del 2021 por falsa motivación y ser contraria a las normas que debía fundarse.
SEGUNDO: Que se decrete que, el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué INFIBAGUE y el accionante, existe una relación laboral, legal y reglamentaria de conformidad con el artículo 53 y 125 de la constitución política, la ley 909 de 2004 y la planta de empleos permanente.
TERCERO: Que se reconozca la nivelación salarial del cargo de operario, código 490, grado 02 de la planta de empleos temporal, con el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO, CÓDIGO 407, GRADO 04 de la planta de empleos permanente de la entidad a mi representado, desde junio de 2016 hasta el día que haga efectiva la nivelación.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, se ordene el pago de la 1 Anexo N° 004 samai. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 2 FERNANDO SALDAÑA vs INFIBAGUE RAD: 2021-00205-01 NI: 00614-2022 Fallo de Segunda Instancia nivelación salarial del cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO, CÓDIGO 407, GRADO 04 de la planta de empleos permanente, con la correspondiente retroactividad en aplicación del término de prescripción desde junio de 2016 hasta el día que haga efectiva la nivelación a mi representado.
(…) QUINTO Se ordene la reliquidación de las prestaciones sociales, cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, bonificación por recreación, dejados de pagar por la entidad con la correspondiente retroactividad en aplicación del término de prescripción, desde junio de 2016 hasta el día que haga efectiva la nivelación a mi representado.
(…)
SEXTO: se ordene el pago de seguridad social en pensión de la correspondiente nivelación salarial para cada uno de los demandantes desde junio de 2016 hasta el día que haga efectiva la nivelación para cada uno de mis representados.
SEPTIMO: Solicito el reconocimiento y el pago de la indemnización moratoria de las cesantías de la respectiva nivelación dejadas de pagar por el accionado desde junio de 2016 hasta el día que haga efectiva la nivelación para cada uno de mis representados.
OCTAVO: Se ordene señor juez, condenar en costas y agencias en derecho.
NOVENO: Solicito al señor juez, muy respetuosamente fallar extra y ultrapetita conforme las facultades conferidas por la ley.”
HECHOS Servirán como supuesto fáctico en este proceso los siguientes hechos jurídicamente relevantes de la siguiente manera:
PRIMERO: Mediante la expedición del decreto 183 del 23 de abril de 2001, se creó el Instituto de Financiamiento Promoción y Desarrollo de Ibagué INFIBAGUE, cuyo objeto social es el fomento, promoción y contribución al desarrollo administrativo, económico, financiero, comercial, industrial, minero, social, urbanístico, rural, educativo, cultural, deportivo, institucional, físico, ambiental, logístico, de transporte, de las comunicaciones, de la salud, la generación de conocimiento y de la prestación de servicios públicos de Ibagué, el cual se encuentra vigente.
SEGUNDO: Que de conformidad con el PARAGRAFO TRANSITORIO del artículo 4 de los estatutos de INFIBAGUE, definidos en el artículo 3° del decreto 183 de 2001, se asignaron las funciones de Alumbrado, Plazas de Mercado, Parques y Zonas, y de Aseo dentro del esquema operacional vigente, mientras se desarrollan los esquemas empresariales de dichos objetos, funciones que, desde la fecha de creación del establecimiento público, se vienen desarrollando dentro de su objeto social, por la GERENCIA DE PROYECTOS ESPECIALES de ALUMBRADO PÚBLICO y PLAZAS DE MERCADO entre otras.
TERCERO: Para la prestación del servicio de ALUMBRADO PÚBLICO, adscrito a la gerencia de proyectos, la gerencia del establecimiento ha venido vinculando el personal, mediante contratos de prestación de servicios, empresas temporales, cooperativas de trabajo asociado, supernumerarios y en planta temporal.
CUARTO: En cumplimiento de las funciones como prestador del servicio público de Alumbrado Público, Parques y Zonas Verdes mis representados fueron MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 3 FERNANDO SALDAÑA vs INFIBAGUE RAD: 2021-00205-01 NI: 00614-2022 Fallo de Segunda Instancia vinculado al establecimiento público mediante las siguientes modalidades de contratación: FERNANDO SALDAÑA, identificado con la cedula de ciudadanía N° 14.241.201, fue vinculado al establecimiento público mediante las siguientes modalidades de contratación: ORDEN DE PRESTACION DE SERVICIOS (OPS) a. Número. 094 del 19 de febrero 2008 hasta marzo 25 de 2008.
Del 12 de agosto de 2003 hasta el día 26 de enero de 2008, mediante contratos cooperativos con las siguientes COOPERATIVAS DE TRABAJOS ASOCIADOS: 1. LABORAMOS 13 de agosto 2003 hasta 15 de enero 2014 b. TEMPORALES UNO A S.A. 02 de diciembre de 2007 hasta el 30 de diciembre 2007
3. TOLIMA EMPLEA S.A. E.S.T. 03 de enero 2008 hasta 27 de marzo de 2008
4. ESNORALDO MUÑOZ • 28 de marzo de 2008 hasta el 12 de febrero de 2009 • 3 de abril de 2009 hasta agosto 2 de 2010 • Agosto 5 de 2010 hasta febrero 4 de 2011 Desde el 14 de mayo de 2012 se cambió la modalidad de contratación a la figura de supernumerario hasta el 31 de octubre de 2017, SUPERNUMERARIO a. Resolución de Gerencia No 231 del 14 de mayo del 2012, comprendido entre el 14 de mayo de 2012 hasta 30 de agosto de 2012. b. Resolución de Gerencia No 381 del 4 de septiembre del 2012, comprendido entre el 5 de septiembre de 2012 hasta el 30 de diciembre de 2012. c. Resolución de Gerencia No 009 del 09 de enero del 2013, comprendido entre el 10 de enero de 2013 hasta el 10 de julio de 2013. d. Resolución de Gerencia No 217 del 09 de Julio del 2013, comprendido entre el 10 de julio de 2013 hasta el 31 de octubre de 2013. e. Resolución de Gerencia No 546 del 31 de octubre del 2013, comprendido entre el 1 de noviembre de 2013 hasta el 30 de junio de 2014. f. Resolución de Gerencia No. 187 de Julio 1 de 2014, comprendido entre el 01 de julio de 2014 hasta el 15 de enero de 2015. g. Resolución de Gerencia No 219 del 09 de Julio del 2014, comprendido entre el 9 de julio de 2014 hasta el 15 de enero de 2015. h. Resolución de Gerencia No 06 y 10 del 15 de enero del 2015, comprendido entre el 20 de enero de 2015 hasta el 15 de mayo de 2015. i. Resolución de Gerencia No 325 y 327 del 2015, comprendido entre el 16 de mayo de 2015 hasta el 18 de enero de 2016. j. Resolución de Gerencia No 012 – 016 del 19 de enero de 2016, comprendido entre el 19 de enero de 2016 hasta el 19 de febrero de 2016. k. Resolución de Gerencia No 090 del 12 de febrero del 2016, comprendido entre el 20 de febrero de 2016 hasta el 30 de marzo de 2016.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 4 FERNANDO SALDAÑA vs INFIBAGUE RAD: 2021-00205-01 NI: 00614-2022 Fallo de Segunda Instancia l. Resolución de Gerencia No 337 y 340 del 30 de marzo del 2016, comprendido entre el 31 de marzo de 2016 hasta el 30 de noviembre de 2016. m. Resolución de Gerencia No 1112 y 1266 del 30 de noviembre del 2016, comprendido entre el 1 de diciembre de 2016 hasta el 31 de enero de 2017. n. Resolución de Gerencia No 029 y 031 del 31 de enero del 2017 comprendido entre el 1 de febrero de 2017 hasta el 30 de junio de 2017. ñ.
Resolución de Gerencia No 855 y 864 del 29 de junio del 2017, comprendido entre el 30 de junio de 2017 hasta el 31 de agosto de 2017. o. Resolución de Gerencia No 1142 y 1135 del 31 de agosto del 2017, comprendido entre el 1 de agosto de 2017 hasta el 31 de octubre de 2017. p. Y a partir del 1 de noviembre de 2017, se inicia la vinculación con la figura de Planta Temporal en el cargo de OPERARIO CALIFICADO CÓDIGO 490 GRADO 02, mediante Resolución de Gerencia No. 1530 de 27 de octubre de 2017 y acta de posesión No 063 del 01 de noviembre del 2017, con vigencia entre el 1 de noviembre de 2017 y hasta un mes después que termine la vigencia de la Ley de Garantías para Elecciones Presidenciales del año 2018. q. Se realizó prórroga de la misma Planta Temporal según Resolución de Gerencia No. 455 del 13 de Julio de 2018 con una vigencia a partir del 17 de julio de 2018 y hasta un mes después que termine la vigencia de la Ley de Garantías para elecciones del año 2019. r. Y en la actualidad se realiza nuevamente prorroga por medio de Resolución de Gerencia No. 1213 del 25 de noviembre de 2019 con una vigencia en tiempo de la Planta Temporal de Alumbrado Público y Plazas de Mercado desde el 28 de noviembre de 2019 hasta el 27 de noviembre de 2020, realizando las funciones de Auxiliar de linieros según el manual de funciones establecidas por el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué INFIBAGUE. s. Para el 2020 se realiza nuevamente prorroga por medio de Resolución de Gerencia No. 508 del 26 de noviembre de 2020 en la plata temporal con una vigencia desde el 28 de noviembre de 2020 hasta el 27 de septiembre de 2021.
QUINTO: Mediante petición en interés particular, mi representado agoto reclamación administrativa en diciembre 2020 RADICADO 20203304 solicitando reclasificación al cargo AUXILIAR ADMINISTRATIVO CÓDIGO 407 GRADO 04, conforme las normas que rigen el empleo público y la carrera administrativa de conformidad con la ley 909 de 2004 y la planta de empleos permanente establecida mediante acuerdo 006 del 11 de septiembre de 2017, con nombramiento en provisionalidad, mientras se surte el proceso de selección y concurso y se el pago de la nivelación salarial y la reliquidación de las prestaciones sociales, cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, bonificación por recreación, dejados de pagar por la entidad con la correspondiente retroactividad y el reconocimiento y el pago de la indemnización moratoria de las cesantías de la respectiva nivelación dejadas de pagar.
SEXTO: La gerencia de INFIBAGUE, negó la existencia del contrato realidad y demás peticiones con la resolución 011 del 13 de enero del 2021.
SEPTIMO: En el año 2017, la gerencia de INFIBAGUE, contrato un estudio técnico para determinar la nueva estructura administrativa y planta de empleos del MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 5 FERNANDO SALDAÑA vs INFIBAGUE RAD: 2021-00205-01 NI: 00614-2022 Fallo de Segunda Instancia establecimiento público, cuyos resultados, motivaron la creación de una planta de empleos temporal, adicional a la planta de empleos permanente, creadas mediante la expedición del ACUERDO 006 y 007 del 11 de septiembre de 2017, con la que se presta el servicio de alumbrado público, plazas de mercado, parques y zonas verdes del municipio de Ibagué.
OCTAVO: Dadas las reiteradas reclamaciones de la organización sindical, la entidad descentralizada por servicios, resolvió llevar a cabo una nivelación salarial a partir del 1° de enero de 2019, además de reconocer y pagar el trabajo suplementario de horas extras y recargos dominicales y festivos, sin considerar el pago de los valores adeudados con anterioridad al 31 de diciembre de 2018.
NOVENO: De conformidad con los acuerdos municipales 001 y 027 de enero y mayo de 2001 el concejo municipal de Ibagué, faculto a alcalde de la época para crear, fusionar, suprimir, constituir, transformar, modificar, reestructurar, disolver y liquidar organismos y dependencias del sector descentralizado constituida por establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del estado, empresas sociales del estado, empresas de servicios públicos y sociedades de economía mixta, dando origen a la expedición del decreto 183 de 2001, por el cual se crea el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué INFIBGUE, que presta los servicios públicos de alumbrado público, plazas de mercado, parques y zonas verdes.
DECIMO: Según lo establecido en los acuerdos municipales 005 de 2004 (página 40, 41 y 42), 0011 de 2008 (página55) y 004 de 2012 (página 44), por el cual se aprueba el plan de desarrollo municipal entre los años 2004 a 2015, la administración municipal de Ibagué, estableció como metas en materia de alumbrado público, la construcción y ampliación de la red, modernización de luminarias, reparación y mantenimiento, y alumbrado navideño, manteniendo la prestación del servicio de forma permanente a cargo de la entidad demandada.
DECIMO PRIMERO: El plan de desarrollo 2016 -2019 (páginas 166, 167 y 168), define como programa de gobierno para el cuatrienio un alumbrado público innovador y protector del medio ambiente, aprobando la modernización de toda la infraestructura con luminarias ecológicas y como metas de producto ampliar la cobertura en la red de alumbrado público, instalar nuevas luminarias LED, crear la empresa de alumbrado público de Ibagué y realizar un censo de carga de activos de alumbrado público, que a cinco (5) años de la actual administración, INFIBAGUÉ sigue prestando las funciones permanentes de Alumbrado, Plazas de Mercado, Parques y Zonas Verdes, y de Aseo dentro del esquema operacional vigente, mientras se crea la empresa de alumbrado público de Ibagué.
DECIMO SEGUNDO: La actual estructura orgánica de INFIBAGUE, contempla en sus órganos de administración principal, la GERENCIA DE PROYECTOS ESPECIALES, adscrita a la GERENCIA GENERAL, la cual tiene asignada funciones de carácter transitorio entre otras, de conformidad con las directrices de la administración municipal, el consejo directivo y la gerencia general, conforme el acuerdo del consejo directico 003 del 17 de mayo de 2018.
DECIMO TERCERO: Mediante resolución de gerencia N° 1260 de 2017, se adopta el sistema integrado de gestión del instituto, los equipos de trabajo para su operación y se dictan otras disposiciones, que define en su artículo 4° el NIVEL DE GESTIÓN OPERATIVO, el cual está a cargo de los grupos específicos de trabajo o responsables de los procesos que se constituyen de acuerdo a las responsabilidades de cada dependencia, que se encarga de ejecutar los proyectos, procesos o actividades, en el marco de lo definido por el modelo de operación por procesos, de acuerdo al MODELO DE OPERACIÓN con las funciones, misión y visión estructurados en su Plan Estratégico y sus Planes de Acción, para la satisfacción de MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 6 FERNANDO SALDAÑA vs INFIBAGUE RAD: 2021-00205-01 NI: 00614-2022 Fallo de Segunda Instancia las expectativas de los usuarios, destinatarios y beneficiarios de los servicios públicos a cargo del instituto.
DECIMO CUARTO: Mediante resolución de gerencia N° 1276 del 13 de septiembre de 2017, se conforma el grupo internos de trabajo de ALUMBRADO PÚBLCIO, PLAZAS DE MARCADO y PARQUES Y ZONAS VERDES y se asignan los procesos a las dependencias en el marco del sistema integrado de gestión, correspondiendo la función misional de coordinación de las actividades de formulación, ejecución y seguimiento de los planes, programas y proyectos orientados al diseño, mantenimiento y ampliación de la cobertura de alumbrado público del municipio de Ibagué.
DECIMO QUINTO: El 31 de mayo de 2019, se deroga las disposiciones que dieron origen a la planta de empleos temporal y se distribuyen los cargos de la planta de personal Temporal, según el área funcional, asignando a la gerencia de proyectos especiales –grupo de alumbrado público a mis representados en el cargo de OPERARIO CALIFICADO, CÓDIGO 490, GRADO 02, conforme a lo establecido en la resolución de gerencia 0495 de 2019.
DECIMO SEXTO: El 19 de diciembre de 2018, el consejo directivo de INFIBAGUE, nivelo los salarios de los empleos de técnico operativo, código 314, grado 02, a la escala salarial grado 04, conforme a la PROPUESTA DE NIVELACIÓN SALARIAL Y AJUSTE AL REDISEÑO ORGANIZACIONAL, con ocasión de las mesas de trabajo realizadas con la organización sindical SINSEPTOL.
DECIMO SEPTIMO: Para la vigencia fiscal 2019, el consejo directivo del instituto proyecto ingresos corrientes por concepto de ingresos la suma de $40´644.448.916 según consta en acta N° 11 del12 de septiembre de 2018, incorporado en el presupuesto del municipio de Ibagué, por valor de $38´329.071.527, según acuerdo municipal N° 030 del 11 de diciembre de 2018, correspondiendo solo por ingresos de ALUMBRADO PÚBLICO, la suma de $27´.744.011.688, que corresponden al 74% del presupuesto general de INFIBABGUE, lo que constituye el objeto principal de la entidad y su mayor fuente de financiación.
DECIMO OCTAVO: La escala salarial, adoptada mediante resolución de gerencia N° 0580 del 28 de junio de 2019, estableció la asignación básica salarial de los empleos según la nomenclatura, clasificación y nivel jerárquico, haciendo diferencias salariales entre los empleos del nivel técnico y asistencial, de la planta de empleos PERMANENTE Y TEMPORAL.
DECIMO NOVENO: Mediante ACUERDO 003 DE NOVIEMBRE DE 2020, el consejo directivo de INFIBAGUE, modifico (sic) el ACUERDO 007 DEL 11 DE SEPTIEMBRE DE 2017 por el cual se crea la planta de empleos temporal, ampliando su plazo hasta el año 2020.
VIGESIMO: El 27 de noviembre de 2020, el consejo directivo de INFIBAGUE prorrogó la planta de empleos temporal, muy a pesar que la gerencia de proyectos especiales es un órgano de administración permanente del establecimiento público.
VIGESIMO PRIMERO: El día 07 de mayo de 2021 se expidió el acta de conciliación prejudicial la cual se declaró fallida por no existir animo conciliatorio entre las partes.” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, el INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO PROMOCION Y DESARROLLO DE IBAGUÉ INFIBAGUÉ, contestó la demanda de la referencia, para lo cual expuso los siguientes argumentos defensivos: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 7 FERNANDO SALDAÑA vs INFIBAGUE RAD: 2021-00205-01 NI: 00614-2022 Fallo de Segunda Instancia “Me permito en primera medida discurrir respecto a la forma de vinculación y consecuente calidad que ostenta el demandante con el Instituto de Financiamiento, promoción y Desarrollo de Ibagué. Específicamente respecto de su vinculación legal y reglamentaria a la planta temporal del Establecimiento Público.
Ello en razón a que con la interposición del medio de control se pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución 011 del 13 de enero del 2021, con el objeto que declare la existencia de la RELACIÓN LABORAL, LEGAL Y REGLAMENTARIA, que conlleve el reconocimiento a la nivelación salarial con el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO CODIGO 407 GRADO 04 de la planta de empleos permanente de la entidad la reliquidación de las prestaciones sociales, cesantías, intereses de cesantías, prima de navidad, bonificación por recreación, dejados de pagar retroactivamente.
Frente a ello, se hace necesario exponer jurídicamente las formas de vinculación desarrolladas por el instituto, con el demandante. Para ello, se indica que el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué, creado como establecimiento público de orden municipal, por el Decreto 183 de 2001, le fueron asignadas en el parágrafo del artículo 4 las siguientes FUNCIONES TRANSITORIAS: “Asignase a INFIBAGUE las funciones de alumbrado público, plazas de mercado, parques y zonas verdes y de aseo dentro del esquema operacional vigente, mientras se desarrollan los esquemas empresariales que cumplirán dichos objetos” Las mencionadas funciones transitorias, contenidas en el Decreto en comento, deberán ser llevadas a cabo por INFIBAGUÉ, para lo cual deberá adecuar la contratación dentro del marco normativo vigente.
Lo anterior significa que, la vinculación del personal que desarrollará estas actividades, no se podrá regir conforme a los lineamientos de los empleados de carrera administrativa, puesto que, desde su génesis, tiene una naturaleza distinta. De lo anterior se concluye que las actividades transitorias no se pueden catalogar como funciones permanentes del instituto por el paso del tiempo, máxime cuando el Decreto 183 de 2001, goza de la presunción de legalidad característica de los actos administrativos, ello en razón a que no ha sido demandado ante la jurisdicción contencioso administrativa; lo anterior indica, sin lugar a dudas que es del resorte del Establecimiento Público en tanto no se desarrollen, por parte de la Administración Municipal, los esquemas empresariales que las asuman.
Sin que la afirmación anterior implique necesariamente que las mencionadas funciones adquirieron la característica de permanentes por el inexorable paso del tiempo, en tanto que la interpretación del mismo, está atado en principio a la literalidad del texto normativo. (…) Así las cosas, con la presunción de legalidad de la cual goza el Decreto 0183 de 2001, las actividades o funciones transitorias encargadas a Infibague, ostentarán la misma calidad, sin importar el transcurso del tiempo, pues este no lleva implícito, ineluctablemente, que las mencionadas actividades muten su naturaleza y se reconozcan como permanentes.
Toda vez que, tan pronto como la administración municipal desarrolle el esquema empresarial para el cumplimiento de las actividades contenidas en el parágrafo, ya no será competencia de INFIBAGUÉ. Frente a esta situación es claro que no se desvirtúa a través de medio suasorio alguno la legalidad del acto administrativo referido, es decir, reputada la legalidad del mismo y con base en la normatividad vigente, la vinculación de supernumerarios se adecúa claramente a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico colombiano. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 8 FERNANDO SALDAÑA vs INFIBAGUE RAD: 2021-00205-01 NI: 00614-2022 Fallo de Segunda Instancia Es así que una de las formas de contratación para el desarrollo de las funciones transitorias se encuentra consagrado dentro del Decreto 1042 de 1978, mediante la figura del supernumerario.
A través de ésta se vinculó, a los demandantes, durante varios periodos, dentro de los cuales se presentó solución de continuidad. En el desarrollo de sus actividades como supernumerario, INFIBAGUE estuvo cumpliendo con las cargas prestacionales dispuestos para ellos (…) En este mismo sentido, dada la presunción de legalidad de la que goza el Decreto 183 de 2001, las funciones consagradas como transitorias, mantienen su naturaleza en tanto que la administración municipal no desarrolle los planes empresariales para el cumplimiento de estas actividades.
En lo anterior subyace, necesariamente, el hecho que el trascurrir del tiempo no convierte estas funciones en permanentes. Por tal motivo, será necesario ajustar la vinculación del personal requerido para ejecutar las mencionadas funciones. Para ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la ley 909 de 2004, se desarrolló dentro de INFIBAGUE la planta de empleos de carácter temporal, según lo consagrado en el literal a) del precitado artículo (…) De acuerdo con lo anterior, resulta claro que en este caso el querer del legislador fue el de otorgar una cierta garantía de permanencia al empleado temporal, al definir que estaría supeditado al periodo fijado en el acta de nombramiento, el cual a su turno, pende de lo determinado en el estudio técnico y a la disponibilidad presupuestal; por ello, mal podía el Ejecutivo extralimitarse en su facultad reglamentaria, al querer incluir una disposición nueva, no contemplada en la ley reglamentada.
Además, resulta entendible el grado de protección que le pretende dar el legislador al empleado temporal, pues si bien no tiene la categoría de empleado de carrera administrativa, tampoco la de uno de libre nombramiento y remoción (…)” Observándose la naturaleza de las funciones temporales, la necesidad de la prestación del servicio de dichas funciones, las capacidades administrativas, presupuestales y técnicas de INFIBAGUE, se concluye que la vinculación, así como el régimen salarial previsto cumple con lo dispuesto en el marco normativo actual.
Lo anterior señala la improcedencia de las pretensiones elevadas por el apoderado de los demandantes, Específicamente, según lo contenido en la primera pretensión, para que sea declarado la existencia de un contrato de trabajo en los términos de la Ley 6 de 1945, en razón de lo dispuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el concepto con radicado 2011-00042, con fecha del 16 de agosto de 2012, resulta improcedente: “Así que, si bien el empleado temporal no puede ser desvinculado discrecionalmente, ello no le otorga derechos de carrera administrativa ni estabilidad definitiva, pues su relación con el Estado esta´ llamada a fenecer en un plazo determinado.
Además, como todo servidor público, estará sujeto al deber de cumplir las labores asignadas y a la responsabilidad disciplinaria en el ejercicio de su función.” Toda vez que la tercera petición es consecuencial y pende de la prosperidad de la segunda, se itera improcedente, igualmente, la nivelación salarial pretendida dentro de la planta temporal.
Lo anterior, en concordancia con lo desarrollado, puesto que se está frente al cumplimiento de funciones transitorias, para lo cual se creó la planta de personal temporal con el objeto de dar cumplimiento a las mismas; planta a la cual pertenece el demandante, a quien se le ha cumplido con la carga prestacional y salarial según lo dispuesto a la planta temporal y al cargo que ocupan.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 9 FERNANDO SALDAÑA vs INFIBAGUE RAD: 2021-00205-01 NI: 00614-2022 Fallo de Segunda Instancia Además, tal como se señaló por el Consejo de Estado, la vinculación a la planta temporal no implica, per se, que se adquieran derechos de los empleados de carrera administrativa, ni mucho menos de trabajadores oficiales, por las consideraciones precitadas.
(…) Si bien, INFibagué (sic) fue creado como un Establecimiento Público de orden municipal, mediante el Decreto 183 de 2001, le fueron asignadas actividades transitorias, dentro de las cuales se encuentra lo concerniente a alumbrado público, plazas de mercado, parques, entre otras. Sin embargo, ninguna de las actividades transitorias desarrolladas por los demandantes, está relacionada con la construcción y sostenimiento de obras públicas, situaciones sine qua non para la que su vinculación se ciña a la de un contrato de trabajo.
Lo hasta aquí expuesto, por una parte, deja claro que las contrataciones llevadas a cabo por INFibagué (sic), se rige por lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978 y la Ley 909 de 2004 y demás decretos reglamentarios. Así mismo, solicita el acciónate la nivelación Salarial del cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO CODIGO 407 GRADO 04 con el cargo de OPERARIO CALIFICADO CODIGO490 GRADO 02 de la planta de empleos temporal (…) De esta forma podemos ver como la jurisprudencia se ha pronunciado al principio de Trabajo Igual-Salario, razón por la cual vemos como su aplicación depende de la situación en la que nos encontremos pues debemos partir de una igualdad material en los cargos frente a los que estamos pidiendo la nivelación salarial, lo mismo que los requisitos que se necesitan para ocupar el cargo y la responsabilidad adjudicada, es decir que si algunos de estos requisitos no se cumple se justifica el trato desigual y la diferencia salarial de los mismos sin que con esto estemos violando los derechos del accionante ya que estaríamos hablando de la objetividad del régimen salarial, proporcional al trabajo desempeñado, la carga impuesta, calidades profesionales (académicas y de experiencia) y las obligaciones adquiridas, con la reciprocidad en la remuneración otorgada.
Y es como vemos como el Manual de funciones en los cargos que el accionante menciona podemos ver lo siguiente: Vemos como para ingresar al cargo se necesita más experiencia en uno que del otro, así como los conocimientos básicos son diferentes, las competencias comportamentales tienen diferencias, es decir a trabajo Igual salario igual, pero en el presente caso como quedara demostrado son cargos diferentes como su nombre bien lo indica uno es Operario Calificado y el otro es Auxiliar Administrativo.
Es así como también puede demostrarse fotográficamente que las funciones que presta los dos cargos en ningún momento son parecidos estas son las funciones que cumple un Técnico Operativo Código 314 Grado 04. (…) En el presente caso, resulta evidente que el parágrafo del artículo 4 del Decreto 183 de 2001, no ha sido demandado, ni tampoco se demanda dentro de la presente acción, al no ser del resorte de la jurisdicción ordinaria, laboral.
Por tal motivo, gozan de la legalidad que de las mismas se presume. En concordancia con ello, resulta imposible realizar una interpretación por fuera de lo señalado dentro del Decreto en comento. En consecuencia, aún cuando ha pasado un extenso lapso, no por ello, se convierte las funciones transitorias en permanentes. Ello en razón a la claridad del Acto Administrativo y a su legalidad.
(…) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 10 FERNANDO SALDAÑA vs INFIBAGUE RAD: 2021-00205-01 NI: 00614-2022 Fallo de Segunda Instancia Tal como se evidencia dentro del Decreto 183 de 2001, mediante el cual se crea el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué, la expedición del mismo se ajustó a las normas procedimentales y sustanciales en las que se debían fundar.
Siguiendo para ello los trámites y etapas en aras del cumplimiento de sus funciones, sin que en ellas se afectaran o lesionaran bienes jurídicos de los administrados. Estando vigente en la actualidad y produciendo los efectos y consecuencias jurídicas señalados en el mismo.” Finalmente, propuso las siguientes excepciones: “SOLICITUD DE NIVELACION SALARIAL SIN BASES LEGALES PARA ELLO”, “PRESUNCION DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS” e “INNOMINADA O GENERICA”.
SENTENCIA APELADA2 El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia emitida el 17 de junio de 2022, resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Para tal fin se fija como agencias en derecho la suma de Quinientos Mil Pesos ($500.000) que deberá cancelarse a favor del INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ -INFIBAGUÉ. Por secretaría liquídense. (…)” Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró: “(…) Así las cosas, se procederá a esclarecer si las funciones desempeñadas por el demandante, en ejercicio de sus funciones como OPERARIO CALIFICADO CÓDIGO 490, GRADO 02 de la planta temporal, son las mismas que las ejercidas por un AUXILIAR ADMINISTRATIVO CÓDIGO 407 GRADO 04 de la planta permanente de la entidad.
(…) Para estas actividades, fueron designados como líderes del grupo interno de trabajo, los pertenecientes al cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO CÓDIGO 219-04, y el GERENTE DE PROYECTOS ESPECIALES CÓDIGO 039-05. En desarrollo de esa directriz, se crearon los manuales de funciones de la planta permanente y temporal de INFIBAGUÉ. Dentro de la planta permanente de noviembre de 2020, está el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO, CÓDIGO 407, GRADO 04, al que pretende la 64 nivelación el actor; y en el manual de funciones de la planta temporal de la entidad aparece el cargo de OPERARIO CALIFICADO CÓDIGO 490, GRADO 03, que desempeña el demandante.
(…) Como se evidencia, existen pequeñas concordancias en algunas de las funciones que se han delimitado para los dos cargos descritos, tales como la atención al usuario interno y externo; atención de auditorías; operar y responder por el buen uso de los equipos y elementos a su cargo; el cumplimiento y promoción de los lineamientos definidos en el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST, como las más destacadas, sin embargo, de ellas no se advierte una paridad de funciones en esencia necesarias para el desarrollo de los objetivos misionales de la empresa, sino una generalidad de conductas que resultan trasversales a cualquier cargo de la entidad. 2 Anexo N° 023 Samai.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 11 FERNANDO SALDAÑA vs INFIBAGUE RAD: 2021-00205-01 NI: 00614-2022 Fallo de Segunda Instancia Adicional a ello, de la descripción de funciones se destaca que las labores desarrolladas por el AUXILIAR ADMINISTRATIVO CÓDIGO 407, GRADO 04, de la planta permanente de la entidad, tiene una vocación de permanencia en la entidad y se encaminan al desarrollo de actividades de carácter administrativo, contrario a lo que ocurre con el cargo de OPERARIO CALIFICADO CÓDIGO 490, GRADO 02, de la planta temporal, cuya esencia radica en la asistencia en campo, es decir, en las zonas de afectación de la ciudad en donde se requiere su presencia. Ahora, aunque en la demanda el apoderado de la parte demandante señaló que estos cargos son equivalentes, “(…) como quiera que realizan actividades de sostenimiento de red de alumbrado público, adscrito a la gerencia de proyectos especiales, que lo acerca al nivel técnico, por las actividades propias de la actividad y oficio calificado”, lo cierto es que no se advierte que ello sea así, ni que haya univocidad en las funciones de uno u otro, pues a la luz del cotejo de sus labores, ello no es una conclusión plausible, dada la divergencia y esencia de sus funciones.
(…) Con ello se advierte que aunque los requisitos académicos son iguales, en tanto solo se requiere ser bachiller, los conocimientos básicos o esenciales no guardan similitud ni la experiencia para cada cargo, pues mientras para el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO CÓDIGO 407, GRADO 04 se requieren conocimientos propios de la actividad secretarial y de archivística con 24 meses de experiencia relacionada; para el cargo de OPERARIO CALIFICADO CÓDIGO 490, GRADO 03, se requiere una formación en competencias de trabajos en campo, como son, conocimiento de normatividad y certificación de trabajo en alturas, elaboración y mantenimiento de instalaciones eléctricas, y en competencias propias del grupo de alumbrado público, entre otras, con 6 meses de experiencia relacionada.
Como se indicó, la parte demandante no acreditó que exista correspondencia entre las competencias y requisitos para el desempeño de la labor, ni que desde su vinculación haya existido una variabilidad en ellas entre los diversos manuales de funciones de la entidad desde su creación, para estudiar la desfavorabilidad alegada. (…) De acuerdo con el lineamiento jurisprudencial en materia de nivelación salarial, no se puede afirmar que en el asunto sometido a estudio de este Despacho, se haya dado un trato discriminatorio al actor en materia salarial, ni que la diferencia en su asignación salarial como OPERARIO CALIFICADO CÓDIGO 490, GRADO 02 de la planta temporal de INFIBAGUÉ, tenga móviles distintos de circunstancias objetivas en relación con el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO CÓDIGO 407 GRADO 04 de la planta permanente de la misma entidad, dado que existen diferencias en las labores y requisitos para el desempeño de cada uno de los cargos, sin que se acreditara en el proceso una apariencia en ello diferente a lo demostrado en la realidad.
En tal sentido, el análisis de las pruebas estudiadas en el proceso no lleva a camino distinto que el de desestimar las pretensiones de la demanda.” LA APELACIÓN3 Oportunamente, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2022, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, para lo cual expuso los siguientes argumentos: 3 Anexo N° 031 Samai.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 12 FERNANDO SALDAÑA vs INFIBAGUE RAD: 2021-00205-01 NI: 00614-2022 Fallo de Segunda Instancia “Se evidencia, como así lo ha dejado demostrado en la providencia judicial, que el objeto del litigio recae en un trabajador oficial, lo que supone la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, como quiera que el objeto de debate es la aplicación de la ley en cuanto a la ya existente relación laboral entre mi representado e INFIBAGUE.
(…) En el caso de marras, se dan los presupuestos legales para que se configure un conflicto de jurisdicciones teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de los empleos, lo cual se encuentra regulado en el ordenamiento jurídico colombiano a saber: i) como empleados públicos en virtud de una relación legal y reglamentaria; ii) como trabajadores oficiales por medio de un contrato laboral; y iii) como contratistas mediante contrato estatal de prestación de servicios.
Las dos primeras modalidades suponen la existencia de un vínculo de carácter laboral, mientras que la última no, dado su carácter “contractual estatal”. (…) En este punto se torna necesario traer para el efecto los argumentos expuestos por la demanda y contestación de la demanda, dado que el cargo que ostenta mi representado, toda vez que los distintos contratos, nombramientos de supernumerarios y del mismo Manual de Funciones de la planta de empleos temporal, que fue aportado al libelo de la demanda, se pudo establecer que las labores que desarrolla mi prohijado fueron y son de construcción y sostenimiento de obras públicas, de manera que en efecto se trata de un trabajador oficial.
Al respecto, vale la pena resaltar que en el bloque legal de los servidores públicos contempla la clasificación y la diferencia respectiva entre empleado público la cual su vinculación es legal y reglamentaria, los trabajadores oficiales quienes se vinculan a través de contrato individual de trabajo (relación laboral) y los contratistas de prestación de servicios vinculados a través de contrato estatal.
(…) Por excepción, son trabajadores oficiales, quienes laboran en la construcción, mantenimiento y sostenimiento de obras públicas en la administración central y en los establecimientos públicos, tanto nacional como territorial. De igual manera, se predica que los empleos del trabajador oficial son los señalados en la ley para ser desempeñados por personas naturales, vinculadas mediante una relación de tipo contractual, regulado por disposiciones especiales.
El Trabajador Oficial desempeña entonces un empleo público que debe encontrarse incorporado en las respectivas plantas de personal. (…) En virtud del principio de legalidad que revisten las actuaciones administrativas y teniendo en cuenta el imperio de la ley, correspondió al fallador, hacer un estudio exhaustivo del factor funcional y objetivo del empleo, para definir la competencia de esta jurisdicción, como quiera que no se trata de controversias y operaciones administrativas a la luz del artículo 155 de la ley 1437, si no por el contrario, se una asunto de carácter laboral, contractual de competencia de la jurisdicción laboral ordinaria.
En vista de lo anterior y al considerar que el accionante al desempeñar funciones de mantenimiento de obras públicas, es trabajador oficial, debió el fallador proponer el conflicto negativo de jurisdicción por lo ya enunciado en precedencia. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 13 FERNANDO SALDAÑA vs INFIBAGUE RAD: 2021-00205-01 NI: 00614-2022 Fallo de Segunda Instancia Así las cosas, en aras de evitar más traumatismos al curso normal del proceso, solicito al honorable tribunal declarar nulo lo actuado por el juzgado segundo administrativo y decretar que este Despacho Judicial carece de jurisdicción para adelantar el presente medio de control, por consecuencia, su conocimiento y trámite debe recaer sobre el la Jurisdicción Laboral del Circuito Judicial de Ibagué–Tolima, por lo que de conformidad con lo dispuesto en la ley, se disponga remitir el expediente a la Jurisdicción Laboral Ordinaria.
(…) Sobre el problema jurídico de la nivelación salarial con el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO, CÓDIGO 407, GRADO 06, se predica con relación a la escala salarial vigente en el establecimiento público, el cual era el cargo de inferior jerarquía y grado salarial, el cual debió ser el mismo que se aplicará al cargo de OPERARIO CALIFICADO, CÓDIGO 490, GRADO 02, toda ves (sic) que la ley 909 y el decreto único reglamentario del sector de la función pública contempla que el régimen salarial aplicable a las plantas de empleos temporales, será el mismo de la escala salarial existente en la entidad.
Si bien es cierto, la denominación de los empleos no es igual; no es menos cierto que se encuentra probado, que los auxiliares de linieros tienen mayor carga laboral e incluso mayor riesgo por contaminación y trabajo en alturas de acuerdo con las funciones que deben realizar en la red de alumbrado público con exposición al medio ambiente y energía eléctrica.
En atención a lo anterior, habrá de tenerse como criterio mínimo de igualdad, el nivel de jerarquía y la cantidad y complejidad de las funciones (a trabajo igual, salario igual art. 53 CPC). (…) De la normatividad analizada, tenemos que NO es admisiblemente viable, NINGUNA forma de vinculación de personal, distinta al literal a) del artículo 1° de la ley 909 de 2004 (deroga parcialmente la ley 443/98) y la ley 6 de 1945, reglamentada por el decreto nacional 2127 del mismo año, para la provisión definitiva de los empleos, en los términos señalados en el artículo 123 y 125 de la constitución política.
No puede predicarse la legalidad del PARAGRAFO TRANSITORIO DEL ARTÍCULO CUARTO DEL DECRETO 183, para mantener por 21 años empleos en condiciones precarias y en desconocimiento de la ley, máxime si se tiene en cuenta, que dicha norma municipal, perdió su fuerza ejecutoria, según lo dispuesto por el artículo 91 de la ley 1437 de 2011. (…) Si bien es cierto que el numeral 6 del artículo noveno de los estatutos INFIBAGUE, facultan al consejo directiva para establecer las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos, tal facultad debe desarrollarse con arreglo a la ley, los decretos del presidente de la república y las normas municipales sin que en ningún caso, puedan existir dos (2) escalas de remuneración salarial, como quiera que la fijación de los emolumentos salariales deben obedecer a estudios técnicos que definan una escala de remuneración ascendente por cada nivel de jerarquía del empleo, las actitudes y habilidades para su desempeño y los requisitos de estudio y experiencia, sin que en nada afecte que las funciones sean temporales, transitorias o permanentes.
Situación que ya fue enmendada por el concejo directivo de INFIBAGUE, reajustando la asignación básica de los OPERARIOS CALIFICADOS, código 490, al GRADO 03 con una asignación básica de $1´352.730 a partir del 1 de septiembre de 2021. Como se encuentra probado mi representado ostenta un grado salarial que correspondía a una segunda escala salarial (ya derogada por el consejo directivo), siendo el deber legal, conforme a la ley, fijar los salarios conforme la escala salarial vigente en la planta de empleos.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 14 FERNANDO SALDAÑA vs INFIBAGUE RAD: 2021-00205-01 NI: 00614-2022 Fallo de Segunda Instancia La segunda escala salarías, menoscaba los derecho (sic) de mi representado, toda vez, que el cargo de OPERARIO CALIFICADO, CÓDIGO 490, GRADO 02 tiene asignadas mayor cantidad de funciones, frente a los demás empleos de la planta permanente (carrera administrativa) desconociendo el derecho a la igualdad, máxime que mi prohijado realiza además funciones adicionales al manual de funciones, que viene ejerciendo desde la fecha de su vinculación a las actividades de ALUMBRADO PÚBLICO COMO AUXILIAR DE LINIERO, lo cual se encuentra probado en el expediente, no obstante, no guardar similitud en la denominación del empleo con el que se pretende una igualdad salarial (ambos del nivel asistencia).
Como puede colegirse de lo anterior y el mismo manual de funciones, nada marca la diferencia entre los dos empleos (auxiliar administrativo/operario), como quiera que el primero realiza funciones administrativas de baja complejidad y el segundo, además de comportar mayor cantidad de trabajo, tiene riesgo biológico y exposición a labores de alto riesgo por realizar trabajo en alturas, además de realizar algunas funciones genéricas del cargo de auxiliar.
Es claro entonces que INFIBAGUE acude a la vinculación de personal supernumerario o de empleo temporal con la finalidad de desarrollar actividades que se volvieron permanentes en el tiempo y adopto una escala salarial diferencial entre empleos del mismo nivel de jerarquía y del mismo objeto misional con relación al área funcional de los mismos, lo que implica el desconocimiento de los principios constitucionales que erigen la carrera administrativa y los principios mínimos fundamentales en el empleo.” TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, fue admitido mediante el proveído fechado el 06 de septiembre de 2022 (anexo N° 6 de Samai), posteriormente, en data del día 10 de octubre de 2022 (anexo N° 10 Samai), el expediente ingresó al Despacho para proferir sentencia. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1.
Precisiones preliminares 1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (1) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada una entidad pública.
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 15 FERNANDO SALDAÑA vs INFIBAGUE RAD: 2021-00205-01 NI: 00614-2022 Fallo de Segunda Instancia 1.2. Problema jurídico El problema jurídico que aquí se plantea consiste en establecer si efectivamente existe vulneración al principio constitucional "a trabajo igual salario igual", por parte de INFIBAGUE, en desmedro del demandante, en cuanto que habiendo sido designado como supernumerario - Auxiliar de liniero- y Operario Código 490 Grado 02 de la planta de empleos temporal, percibía un salario sustancialmente inferior al que percibía un empleado de Planta - Auxiliar Administrativo Código 407,Grado 04, no obstante desempeñar una actividad laboral igual a la de este empleo.
Igualmente deberá establecerse si es procedente la declaratoria de la relación laboral habida entre el demandante y el Instituto de Financiamiento, Promoción, y Desarrollo de Ibagué – INFIBAGUE - y si el sub examine es o no es competencia de esta jurisdicción. Advierte la Sala, que si bien lo procedente, sería en primer lugar, resolver lo concerniente al tema de la falta de jurisdicción alegada, por razones metodológicas la misma se evacuará una vez se resuelvan los otros problemas jurídicos planteados, en razón a que del análisis de los mismos se puede determinar la calidad ostentada por el demandante y así mismo establecer si el asunto sub examine es de competencia de esta jurisdicción. 1.3 Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte demandante en contra de la sentencia de primer grado. 2.
Recaudo Probatorio • Reclamación administrativa, elevada por el señor FERNADO SALDAÑA ante INFIBAGUE, calendada el 03 de diciembre de 2020, en donde solicita ente otras, que se ordene la nivelación salarial, reliquidación y pagos de factores de salario y prestaciones sociales a que considera tener derecho en comparación con el cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 04 (fl. 21-24 anexo N° 004 samai). • Resolución N° 0011 del 13 de enero de 2021, por medio de la cual se revuelve la reclamación administrativa elevada por FERNANDO SALDAÑA, en el sentido que se deniega la petición de nivelación salarial al cargo de auxiliar, código 407, grado 04, por improcedente (fl. 26-31 anexo N° 004 samai).
Y notificación realizada a través de correo electrónico de la anterior decisión, efectuada por la secretaria general de INFIBAGUE al demandante (fl. 25 anexo N° 004 samai). • Resolución de gerencia N° 231 del 14 de mayo de 2012, por medio de la cual se contratan los servicios de supernumerarios, y ordena vincular con carácter de supernumerario al señor FERNANDO SALDAÑA, desde la fecha de su posesión hasta el 30 de agosto de 2012 (fl. 38-39 anexo N° 004y fl. 2-3 anexo N° 010 samai).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 16 FERNANDO SALDAÑA vs INFIBAGUE RAD: 2021-00205-01 NI: 00614-2022 Fallo de Segunda Instancia Acta de posesión de FERNANDO SALDAÑA, realizada el 14 de mayo de 2012, con el objeto de tomar posesión como auxiliar liniero alumbrado público supernumerario, a partir de la fecha, hasta el 30 de agosto de 2012, conforme a la resolución de gerencia N° 231 del 14 de mayo de 2012 (fl. 40 anexo N° 004 samai).
Resolución de gerencia N° 381 del 4 de septiembre de 2012, por medio de la cual se vincula personal supernumerario, y vincula a FERNANDO SALDAÑA, con carácter de supernumerario desde el 5 de septiembre de 2012 al 30 de diciembre de 2012 (fl. 41-42 anexo N° 004 samai). Acta de posesión de FERNANDO SALDAÑA, realizada el 05 de septiembre de 2012, con el objeto de tomar posesión como auxiliar liniero alumbrado público supernumerario, a partir de la fecha, hasta el 30 de diciembre de 2012, conforme a la resolución de gerencia N° 370 del 03 de septiembre de 2012 (fl. 43 anexo N° 004 samai).
Resolución de gerencia N° 009 del 9 de enero de 2013, por medio de la cual se vincula personal supernumerario, y vincula a FERNANDO SALDAÑA, con carácter de supernumerario, por el término fijo de 6 meses (fl. 44-46 anexo N° 004 samai). Acta de posesión de FERNANDO SALDAÑA, realizada el 10 de enero de 2013, con el objeto de tomar posesión como auxiliar liniero supernumerario, por el termino de 6 meses, conforme a la resolución de gerencia N° 007 del 09 de enero de 2013 y resolución de gerencia N° 009 del 9 de enero de 2013 (fl. 47 anexo N° 004 samai).
Resolución de gerencia N° 217 del 9 de julio de 2013, por medio de la cual se vincula personal supernumerario, y vincula a FERNANDO SALDAÑA, con carácter de supernumerario, por el término fijo comprendido desde su posesión hasta el 31 de octubre de 2013 (fl. 48-49 anexo N° 004 samai). Acta de posesión de FERNANDO SALDAÑA, realizada el 10 de julio de 2013, con el objeto de tomar posesión como auxiliar liniero supernumerario, a partir del 31 de octubre de 2013, conforme a la resolución de gerencia N° 215 del 09 de julio de 2013 y resolución de gerencia N° 217 del 9 de julio de 2013 (fl. 50 anexo N° 004 samai).
Resolución de gerencia N° 546 del 30 de octubre de 2013, por medio de la cual se vincula personal supernumerario, y vincula a FERNANDO SALDAÑA, con carácter de supernumerario, por el término fijo comprendido desde el 1 de noviembre de 2013 hasta el 30 de junio de 2014 (fl. 51-52 anexo N° 004 samai). Acta de posesión de FERNANDO SALDAÑA, realizada el 31 de octubre de 2013, con el objeto de tomar posesión como auxiliar liniero supernumerario, a partir del 1 de noviembre de 2013 hasta el 30 de junio de 2014, conforme a la resolución de gerencia N° 544 y 546 del 30 de octubre de 2013 (fl. 53 anexo N° 004 samai).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 17 FERNANDO SALDAÑA vs INFIBAGUE RAD: 2021-00205-01 NI: 00614-2022 Fallo de Segunda Instancia Resolución de gerencia N° 187 del 01 de julio de 2014, por medio de la cual se vincula personal supernumerario, por el término fijo comprendido desde el 1 de julio de 2014 hasta el 15 de enero de 2015 (fl. 54-58 anexo N° 004 samai).
Resolución de gerencia N° 219 del 09 de julio de 2014, por medio de la cual se vincula personal supernumerario, y vincula a FERNANDO SALDAÑA, con carácter de supernumerario, por el periodo comprendido desde el 9 de julio de 2014 hasta el 15 de enero de 2015 (fl. 59-60 anexo N° 004 samai). Acta de posesión de FERNANDO SALDAÑA, realizada el 09 de julio de 2014, con el objeto de tomar posesión como auxiliar liniero supernumerario, a partir del 15 de enero de 2015, conforme a la resolución de gerencia N° 187 del 01 de julio de 2014 y la resolución de gerencia N° 219 del 09 de julio de 2014 (fl. 61 anexo N° 004 samai).
Resolución de gerencia N° 010 del 15 de enero de 2015, por medio de la cual se vincula personal supernumerario, y vincula a FERNANDO SALDAÑA, con carácter de supernumerario, por el periodo comprendido desde el 15 de mayo de 2015 (fl. 62-63 anexo N° 004 samai). Acta de posesión de FERNANDO SALDAÑA, realizada el 20 de enero de 2015, con el objeto de tomar posesión como auxiliar liniero supernumerario, a partir del 15 de mayo de 2015, conforme a la resolución de gerencia N° 06 del 15 de mayo de 2015 y la resolución de gerencia N° 10 del 15 de enero de 2015 (fl. 64 anexo N° 004 samai).
Resolución de gerencia N° 327 del 14 de mayo de 2015, por medio de la cual se vincula personal supernumerario, y vincula a FERNANDO SALDAÑA, con carácter de supernumerario, por el periodo comprendido desde el 16 de mayo de 2015 al 18 de enero de 2016 (fl. 65-66 anexo N° 004 samai). Acta de posesión de FERNANDO SALDAÑA, realizada el 15 de mayo de 2015, con el objeto de tomar posesión como auxiliar liniero supernumerario, a partir del 16 de mayo de 2015 al 18 de enero de 2016, conforme a la resolución de gerencia N° 321 y 327 del 14 de mayo de 2015 (fl. 67 anexo N° 004 samai).
Resolución de gerencia N° 012 del 19 de enero de 2016, por medio de la cual se vincula personal supernumerario, con carácter de supernumerario (fl. 68- 72 anexo N° 004 samai). Resolución de gerencia N° 016 del 19 de enero de 2016, por medio de la cual se vincula personal supernumerario, con carácter de supernumerario a FERNANDO SALDAÑA, desde la fecha de su posesión hasta el 19 de febrero de 2016 (fl. 73-74 anexo N° 004 samai).
Acta de posesión de FERNANDO SALDAÑA, realizada el 19 de enero de 2016, con el objeto de tomar posesión como auxiliar liniero supernumerario, a partir del 19 de febrero de 2016, conforme a la resolución de gerencia N° 012 y 016 del 19 de enero de 2016 (fl. 75 anexo N° 004 samai). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 18 FERNANDO SALDAÑA vs INFIBAGUE RAD: 2021-00205-01 NI: 00614-2022 Fallo de Segunda Instancia Resolución de gerencia N° 090 del 12 de febrero de 2016, por medio de la cual se vincula personal supernumerario, con carácter de supernumerario a FERNANDO SALDAÑA, desde la fecha de su posesión hasta el 30 de marzo de 2016 (fl. 76-78 anexo N° 004 y fl. 232-234 anexo N° 010 samai).
Acta de posesión de FERNANDO SALDAÑA, realizada el 19 de febrero de 2016, con el objeto de tomar posesión como auxiliar liniero supernumerario, a partir del 20 de febrero de 2016 hasta el 30 de marzo de 2016, conforme a la resolución de gerencia N° 012 y 090 del 19 de enero de 2016 (fl. 79 anexo N° 004 y fl. 235 anexo N° 010 samai). Resolución de gerencia N° 337 del 30 de marzo de 2016, por medio de la cual se vincula personal supernumerario (fl. 80-82 anexo N° 004 y fl. 240-245 anexo N° 010 samai).
Resolución de gerencia N° 340 del 30 de marzo de 2016, por medio de la cual se vincula personal supernumerario, con carácter de supernumerario a FERNANDO SALDAÑA, desde la fecha de su posesión hasta el 30 de noviembre de 2016 (fl. 83-85 anexo N° 004 samai). Acta de posesión de FERNANDO SALDAÑA, realizada el 31 de marzo de 2016, con el objeto de tomar posesión como auxiliar liniero supernumerario, a partir del 31 de marzo de 2016 hasta el 30 de noviembre de 2016, conforme a la resolución de gerencia N° 337 y 340 del 30 de marzo de 2016 (fl. 86 anexo N° 004 y fl. 246 anexo N° 010 samai).
Resolución de gerencia N° 1112 del 30 de noviembre de 2016, por medio de la cual se vincula personal supernumerario, con carácter de supernumerario a FERNANDO SALDAÑA, desde la fecha de su vinculación hasta el 31 de enero de 2017 (fl. 87-92, 97-102 anexo N° 004 y fl. 278-283 anexo N° 010 samai). Resolución de gerencia N° 1140 del 01 de diciembre de 2016, por medio de la cual se vincula personal supernumerario, FERNANDO SALDAÑA, desde la fecha de su vinculación hasta el 31 de diciembre de 2016 (fl. 93-95 anexo N° 004 y fl. 284-286 anexo N° 010 samai).
Acta de posesión de FERNANDO SALDAÑA, realizada el 01 de diciembre de 2016, con el objeto de tomar posesión como auxiliar liniero supernumerario, a partir del 01 de diciembre de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016, conforme a la resolución de gerencia N° 1112 del 30 noviembre de 2016 y 1140 del 01 de diciembre de 2016 (fl. 96 anexo N° 004 y fl. 287 anexo N° 010 samai).
Resolución de gerencia N° 1266 del 30 de diciembre de 2016, por medio de la cual se vincula personal supernumerario, FERNANDO SALDAÑA, desde la fecha de su vinculación hasta el 31 de enero de 2017 (fl. 103-105 anexo N° 004 y fl. 297-299 anexo N° 010 samai). Acta de posesión de FERNANDO SALDAÑA, realizada el 30 de diciembre de 2016, con el objeto de tomar posesión como auxiliar liniero supernumerario, a partir del 01 de enero de 2017 hasta el 31 de enero de 2017, conforme a la resolución de gerencia N° 1112 del 30 noviembre de MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 19 FERNANDO SALDAÑA vs INFIBAGUE RAD: 2021-00205-01 NI: 00614-2022 Fallo de Segunda Instancia 2016 y 1260 del 30 de noviembre de 2016 (fl. 106 anexo N° 004 y fl. 300 anexo N° 010 samai).
Resolución de gerencia N° 0029 del 31 de enero de 2017, por medio de la cual se vincula personal supernumerario, desde la fecha de su vinculación hasta el 30 de junio de 2017 (fl. 107-110 anexo N° 004 y fl. 311-314 anexo N° 010 samai). Resolución de gerencia N° 0311 del 31 de enero de 2017, por medio de la cual se vincula personal supernumerario, FERNANDO SALDAÑA, desde la fecha de su vinculación hasta el 30 de junio de 2017 (fl. 111-113 anexo N° 004 samai).
Acta de posesión de FERNANDO SALDAÑA, realizada el 31 de enero de 2017, con el objeto de tomar posesión como auxiliar liniero supernumerario, a partir del 01 de febrero de 2017 hasta el 30 de junio de 2017, conforme a la resolución de gerencia N° 29 del 31 enero de 2017 y 31 del 31 de enero de 2017 (fl. 114 anexo N° 004 samai). Resolución de gerencia N° 855 del 29 de junio de 2017, por medio de la cual se vincula personal supernumerario, desde la fecha de su vinculación hasta el 31 de agosto de 2017 (fl. 115-119 anexo N° 004 y fl. 346-350 anexo N° 010 samai).
Resolución de gerencia N° 864 del 29 de junio de 2017, por medio de la cual se vincula personal supernumerario, FERNANDO SALDAÑA, desde la fecha de su vinculación hasta el 31 de agosto de 2017 (fl. 120-122 anexo N° 004 y fl. 351-353 anexo N° 010 samai). Acta de posesión de FERNANDO SALDAÑA, realizada el 29 de junio de 2017, con el objeto de tomar posesión como auxiliar liniero supernumerario, a partir del 01 de julio de 2017 hasta el 31 de agosto de 2017, conforme a la resolución de gerencia N° 855 del 29 junio de 2017 y 864 del 29 de junio de 2017 (fl. 123 anexo N° 004 y fl. 354 anexo N° 010 samai).
Resolución de gerencia N° 1135 del 30 de agosto de 2017, por medio de la cual se vincula personal supernumerario, desde la fecha de su vinculación hasta el 31 de octubre de 2017 (fl. 124-128 anexo N° 004 y fl. 371-375 anexo N° 010 samai). Resolución de gerencia N° 1142 del 30 de agosto de 2017, por medio de la cual se vincula personal supernumerario, FERNANDO SALDAÑA, desde la fecha de su vinculación hasta el 31 de octubre de 2017 (fl. 129-131 anexo N° 004 y fl. 376-378 anexo N° 010 samai).
Acta de posesión de FERNANDO SALDAÑA, realizada el 31 de agosto de 2017, con el objeto de tomar posesión como auxiliar liniero supernumerario, a partir del 01 de septiembre de 2017 hasta el 31 de octubre de 2017, conforme a la resolución de gerencia N° 1135 del 30 junio de 2017 y 1142 del 30 de agosto de 2017 (fl. 132 anexo N° 004 y fl. 379 anexo N° 010 samai).
Resolución de gerencia N° 1530 del 27 de octubre de 2017, por medio de la cual se realiza un nombramiento en un empleo de carácter temporal en MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 20 FERNANDO SALDAÑA vs INFIBAGUE RAD: 2021-00205-01 NI: 00614-2022 Fallo de Segunda Instancia INFIBAGUE, a FERNANDO SALDAÑA, en el empleo de OPERARIO CALIFICADO, CÓDIGO 490, GRADO 02, de la planta global de personal temporal del instituto, con vigencia entre el 01 de noviembre de 2017 y hasta un mes después que termine la vigencia de la ley de garantías para elecciones presidenciales del año 2018 (fl. 133-136 anexo N° 004 y fl. 387- 390 anexo N° 010 samai).
Resolución de gerencia N° 455 del 13 de julio de 2018, por la cual se realiza prorroga de un nombramiento, en un empleo de carácter temporal en INFIBAGUE, resolviendo prorrogar a partir del 17 de julio de 2018, el nombramiento efectuado mediante la resolución N°1530 del 27 de octubre de 2017, con carácter temporal al señor FERNANDO SALDAÑA, en el empleo de operario calificado, código 490, grado 02, adscrito a la planta global del INFIBAGUE (fl. 137-140 anexo N° 004 y fl. 469-472 anexo N° 010 samai).
Resolución de generación N° 1213 del 25 de noviembre de 2019, por la cual se prorroga el tiempo del nombramiento de carácter temporal, realizado al señor FERNANDO SALDAÑA, en el cargo de operario calificado, código 490, grado 02, entre el 28 de noviembre de 2019 hasta el 27 de noviembre de 2020 (fl. 141-142 anexo N° 004 samai). Resolución de generación N° 508 del 26 de noviembre de 2020, por la cual se prorroga el tiempo del nombramiento de carácter temporal, realizado al señor FERNANDO SALDAÑA, en el cargo de operario calificado, código 490, grado 02, entre el 28 de noviembre de 2020 hasta y el 27 de septiembre de 2021 (fl. 144-145 anexo N° 004 samai).
Resolución de generación N° 649 del 28 de septiembre de 2021, por la cual se realiza un nombramiento en un empleo de carácter temporal, realizado al señor FERNANDO SALDAÑA, en el cargo de operario calificado, código 490, grado 03, entre el 28 de septiembre de 2021 hasta y el 31 de diciembre de 2022 (fl. 633-635 anexo N° 010 samai). Acta de posesión de FERNANDO SALDAÑA, realizada el 28 de septiembre de 2021, con el objeto de tomar posesión como operario calificado, código 490, grado 03, nivel asistencial, a partir del 28 de septiembre de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2022, conforme a la resolución de gerencia N° 649 del 28 septiembre de 2021 (fl. 363 anexo N° 010 samai). • Resolución de gerencia N° 0580 del 28 de junio de 2019, "Por medio de la cual se ADOPTAN LAS ASIGNACIONES CIVILES DE LOS DIFERENTES EMPLEOS EN LA PLANTA PERMANENTE Y TEMPORAL del Instituto de Financiamiento Promoción y Desarrollo de Ibagué — INFIBAGUÉ y se dictan otras disposiciones" (fl. 203-209 anexo N° 004 samai). • Decreto 0183 del 23 de abril de 2011, por medio del cual se crea un establecimiento público del orden municipal denominado instituto de financiamiento, promoción y desarrollo de Ibagué, y se ordena su fusión con la empresa de servicios públicos de Ibagué – ESPI-E.S.P. (fl. 226-231 anexo N° 004 samai).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 21 FERNANDO SALDAÑA vs INFIBAGUE RAD: 2021-00205-01 NI: 00614-2022 Fallo de Segunda Instancia • Acuerdo de consejo directivo N° 003 del 11 de septiembre de 2017, por medio del cual se modifica la Estructura Organizacional del Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué — INFIBAGUÉ y se dictan otras disposiciones (fl. 232-257 anexo N° 004 samai). • Acuerdo de consejo directivo N° 006 del 11 de septiembre de 2017, por medio del cual se modifica la Planta de Personal Permanente del Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué — INFIBAGUÉ y se dictan otras disposiciones (fl. 258-263 anexo N° 004 samai). • Acuerdo de consejo directivo No. 007 del 11 septiembre de 2017, por medio del cual se crea la Planta de Personal Temporal del Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué — INFIBAGUÉ y se dictan otras disposiciones.
Acuerdo de consejo directivo No. 003 del 21 noviembre de 2019, por medio del cual se modifica el Acuerdo 007 de 2017, actualizando la Planta de Personal Temporal del Instituto de Financiamiento. Promoción y Desarrollo de Ibagué — INFIBAGUÉ. Resolución de gerencia No. 1188 del 22 noviembre de 2019, por medio de la cual se actualiza la Distribución de la Planta de Personal TEMPORAL del Instituto de Financiamiento Promoción y Desarrollo de Ibagué — INFIBAGUÉ, establecida según la Resolución de Gerencia 1024 de Octubre 28 de 2019 (fl. 264-283 anexo N° 004 samai). • Manual de funciones y competencias laborales – planta de personal permanente de INFIBAGUE, noviembre de 2020 (fl. 354-370 anexo N° 004 samai). • Acuerdo N° 005 del 16 de junio de 2004, por medio del cual se adopta el plan de desarrollo económico, social y de obras públicas del municipio de Ibagué 2004-2007 "Ibagué construyendo futuro”.
Acuerdo N° 0011 del 23 de junio de 2008, por el cual se adopta el plan de desarrollo del municipio de Ibagué 2008 -2011. Acuerdo N° 004 del 23 de mayo de 2012, por el cual se adopta el plan de desarrollo económico y social y de obras públicas para el municipio de Ibagué 2012-2015 "Ibagué, camino a la seguridad humana" (fl. 379-392 anexo N° 004 samai).
Resolución de gerencia N° 0028 del 21 de enero de 2020, por la cual se adopta el Manual de Funciones y Competencias de la Planta de Personal PERMANENTE del Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué — INFIBAGUÉ y se dictan otras disposiciones. Resolución de gerencia N° 0029 del 21 de enero de 2020, por la cual se adopta el Manual de Funciones y Competencias de la Planta de Personal TEMPORAL del Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué — INFIBAGUÉ y se dictan otras disposiciones.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 22 FERNANDO SALDAÑA vs INFIBAGUE RAD: 2021-00205-01 NI: 00614-2022 Fallo de Segunda Instancia Resolución de gerencia N° 0030 y 0031 del 21 de enero de 2020, por medio de la cual se actualiza la Distribución de la Planta de Personal PERMANENTE del Instituto de Financiamiento Promoción y Desarrollo de Ibagué — INFIBAGUÉ, establecida según la Resolución de Gerencia 1187 del 22 de noviembre de 2019 (fl. 524-546 anexo N° 004 samai). • Hoja de vida del demandante (fl. 5-228, 247-252, 288-290, 301-303, 319-345, 355-370, 380-386 anexo N° 010 samai).
En ese orden de ideas, previo a resolver el asunto, se hacen necesarias las siguientes precisiones: 3.Marco Constitucional En aras de determinar si las pretensiones invocadas por el extremo demandante tienen vocación de prosperidad, es necesario precisar la normatividad aplicable al asunto litigioso y la posición jurisprudencial actualmente vigente sobre el tema.
En este sentido, la Sala abordará prioritariamente la noción, alcance y presupuestos del derecho a la igualdad salarial, que se traduce en el principio constitucional "a trabajo igual salario igual ". 3.1. Principio constitucional de "a trabajo igual salario igual" El trabajo constituye para el Estado colombiano un derecho y una obligación social, que implica una protección especialísima, por parte de las autoridades administrativas y judiciales, tal como lo establece el artículo 25 de la Constitución Política, así: "El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.
Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas". La Corte Constitucional, en sentencia C-221 del 29 de mayo de 1992, actuando como parte accionante el señor José Antonio Galán Gómez, magistrado ponente Alejandro Martínez Caballero, señaló al respecto: "EI trabajo es uno de los valores esenciales de nuestra organización política, tal como lo declara el Preámbulo de la Constitución y lo reafirma su artículo 1° al señalarlo como uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho.
Como ya lo dijo esta Corte, el mandato constitucional de protegerlo como derecho-deber afecta a todas las ramas y poderes públicos y tiende al cumplimiento de uno de los fines primordiales del Estado: el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes plasmados en la Constitución, particularmente los que, para el caso del trabajo, se derivan del esfuerzo y la labor del hombre".
En desarrollo de su consagración como derecho y la imposición al Estado de protegerlo y velar por su promoción, la misma Constitución Política en su artículo 53, desarrolla los principios mínimos fundamentales que debe contener el Estatuto del Trabajo, en los siguientes términos: “…igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcionalidad a la cantidad y calidad MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 23 FERNANDO SALDAÑA vs INFIBAGUE RAD: 2021-00205-01 NI: 00614-2022 Fallo de Segunda Instancia del trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derecho inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajo en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales;
(…)” (Negrilla fuera de texto). Por su parte, el artículo 122 de la Carta Magna, determina los requisitos necesarios para el desempeño de un cargo público. Así: “… No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Ningún servidor público entrará a ejercer el cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben…”. De lo anterior, se infiere que para adquirir la condición de empleado público es preciso que la planta de personal de la entidad contemple el empleo a proveer, que se profiera un acto administrativo mediante el cual se efectúe la designación, que el nombrado tome posesión del cargo y que exista la respectiva disponibilidad presupuestal para dicha provisión. De otra parte, las funciones de los empleos públicos deben estar previstas de manera expresa en los respectivos manuales de funciones y competencias que para el efecto se adopten, dentro de los que se consignan los deberes de carácter legal que tiene cada funcionario en el cumplimiento del objeto de la entidad a la que presta sus servicios, de acuerdo con las necesidades específicas de la misma, y en este sentido, es el parámetro que define específicamente la función que acepta realizar un funcionario en el momento de someterse a las normas que lo regulan al tomar posesión de su cargo.
Igualmente, la asignación básica mensual señalada para cada cargo en las disposiciones legales pertinentes, se define en observancia tanto de las funciones y responsabilidades del empleo como de los requisitos exigidos para su ejercicio, de acuerdo a variables tales como denominación, clase y grado. Es así, que se han señalado como variables de clasificación las siguientes: el nivel, que se divide en directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, auxiliar y operativo y que lo determina la responsabilidad, los requisitos exigidos para su desempeño y la naturaleza especial de sus funciones; la denominación, que es la identificación del cargo por los deberes, atribuciones y responsabilidades; y el grado, que indica la asignación básica mensual del empleado dentro de la escala salarial progresiva según la complejidad y responsabilidad inherentes al ejercicio de las funciones.
Así mismo, debe resaltarse que las responsabilidades asignadas a cada cargo son de diversa índole y, por tanto, ellas se determinan en atención a las calidades del funcionario y a las funciones que le corresponda desempeñar. Sobre el particular, la Corte Constitucional en desarrollo y defensa de la dignidad y la justicia del derecho al trabajo, se pronunció sobre el equilibrio que debe existir entre el trabajo desempeñado y el salario devengado, a través de sentencia SU- MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 24 FERNANDO SALDAÑA vs INFIBAGUE RAD: 2021-00205-01 NI: 00614-2022 Fallo de Segunda Instancia 519 del 15 de octubre de 1997, expediente T-126842, magistrado ponente Jose Gregorio Hernández Galindo, manifestando: "Para la Corte es claro que todo trabajador tiene derecho, de nivel constitucional, a que se lo remunere, pues si el pago de sus servicios hace parte del derecho fundamental al trabajo es precisamente en razón de que es la remuneración la causa o el motivo, desde el punto de vista de quien se emplea, para establecer la vinculación laboral.
Ahora bien, esa remuneración no puede ser simplemente simbólica. Ha de ser adecuada al esfuerzo que implica la tarea cumplida por el trabajador, a su preparación, experiencia y conocimientos y al tiempo durante el cual vincule su potencia de trabajo a los fines que interesan al patrono. Eso implica que el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, preferir o discriminar a algunos de ellos, hallándose todos en igualdad de condiciones…”.
(Resaltado de la Sala). La Carta Magna, al señalar el derecho a una remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la calidad y cantidad de trabajo, lo hace en desarrollo y continuidad del principio a la igualdad (Art. 13 C.P.), que se proyecta en materia laboral en la expresión "trabajo igual salario igual". Dicho principio constitucional impone el mismo trato a las personas que se encuentran en idéntica situación, aunque admite la diversidad de reglas cuando se trata de hipótesis distintas.
Es por ello que la Corte Constitucional, en repetidas ocasiones ha reiterado que no se trata de una equiparación matemática, disponiendo para toda la colectividad las mismas condiciones; todo lo contrario, de acuerdo a la existencia de diferencias y distinciones fácticas, atribuye disposiciones diferentes de acuerdo a las circunstancias específicas de cada persona, es decir, el mismo trato, pero frente a situaciones idénticas.
Sin embargo, es necesario precisar que la distinción no está sujeta a caprichos o aspectos subjetivos del aplicador de la norma, sino a elementos netamente objetivos que justifiquen el trato diferente. En consecuencia, podemos concluir lo siguiente: • Todo empleo público debe estar expresamente señalado en la planta de personal de cada entidad, y para su provisión se deben observar los requisitos legales establecidos. • Las funciones de los empleos públicos deben estar previstas de manera expresa en los manuales que se adopten en las entidades respectivas. • La asignación básica señalada para los cargos públicos se determina de acuerdo a las funciones del empleo, a los requisitos exigidos para su ejercicio y a las calidades de las personas que los ejercen. • Las responsabilidades de cada funcionario se encuentran determinadas por las calidades del empleado y las funciones que debe desempeñar, es decir, que a mayor nivel jerárquico es igualmente mayor la responsabilidad que le atañe. • En aras de la protección del principio de igualdad, todo empleado tiene derecho a una remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la calidad y MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 25 FERNANDO SALDAÑA vs INFIBAGUE RAD: 2021-00205-01 NI: 00614-2022 Fallo de Segunda Instancia cantidad de trabajo que desempeñe. • El derecho a la igualdad no significa igualitarismo ni igualdad matemática. • El derecho a la igualdad implica hacer diferencias allí donde se justifiquen y se justifica hacer una diferencia, cuando del análisis de la situación se desprende que ella es razonable. • Una diferencia entre presuntos iguales es razonable cuando existe un hecho relevante que amerite tal diferenciación. • Un hecho es relevante cuando, a juicio del operador jurídico, es de tal magnitud que rompe el igualitarismo formal para dar lugar a un trato desigual en aras de la igualdad material.
Ahora bien, de tiempo atrás la jurisprudencia ha señalado que el empleado público que pretenda el reconocimiento de la nivelación salarial debe acreditar que cumplió las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclama el salario, que tiene idénticas responsabilidades y categoría del empleo y, además, que reúne los requisitos que se exigen para ocuparlo.
Cumplidos estos presupuestos, es posible aplicar el principio denominado «a trabajo igual, salario igual» previsto en el artículo 53 de la Constitución Política de 1991. Respecto a la aplicación de este precepto, la Corte Constitucional en sentencias T- 027 de 1997, SU-111 de 1997 y T-272 de 1997, señaló: “( ) En estas condiciones, “el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, preferir o discriminar a algunos de ellos, hallándose todos en igualdad de condiciones".
Sin embargo, es preciso advertir que la igualdad predicada obedece a criterios objetivos y no meramente formales, aceptando entonces homogeneidad entre los iguales, pero admitiendo también diferenciación ante situaciones desiguales ” 7- Respecto del tema específico de la igualdad en materia salarial, ya la Corte se pronunció para determinar los eventos en tos cuales ella debe ser igual entre dos trabajadores.
Esto ocurre cuando se reúnen los siguientes presupuestos fácticos: i) ejecutan la misma labor, ii) tienen la misma categoría, iii) cuenta con la misma preparación, iv) coinciden en el horario y, finalmente, cuando (v) las responsabilidades son iguales. El Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección B, Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, en sentencia del 13 de febrero de 2014, Radicación 05001-23-31-000-2006- 02895-01(0042-12), por su parte ha considerado: “( ) En este orden de ideas, para obtener el reconocimiento del salario de Médico Especialista Grado 40, le correspondía al demandante acreditar fehacientemente que ejecutaba la misma labor, tenía la misma categoría, contaba con la misma preparación y tenía las mismas responsabilidades de un empleado vinculado a dicho cargo, lo cual no aparece acreditado dentro del proceso.
( ) Recalca la Sala que las exigencias para ocupar ambos cargos varían en cuanto la experiencia profesional requerida, siendo que es la misma norma la que trae una distinción particular dentro de estos perfiles, siendo esta razón más que suficiente para justificar un trato desigual en las asignaciones salariales para uno y otro, puesto que no se trata de dos cargos que están en igualdad de características, puesto que uno tiene exigencias más gravosas que el otro, por lo tanto, la escala salarial de uno no será igual al de otro." MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 26 FERNANDO SALDAÑA vs INFIBAGUE RAD: 2021-00205-01 NI: 00614-2022 Fallo de Segunda Instancia Conforme a lo expuesto, debe concluirse que quien pretenda la nivelación salarial porque considera que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que se remunera con mayor salario debe acreditar que cumplía las mismas funciones que este y que contaba con la misma preparación, además de acreditar los requisitos que exige el empleo respecto del cual se depreca la nivelación. Así las cosas, existe igualdad de trabajo y por ende identidad salarial, cuando: • Desempeñan las mismas funciones específicas. • Estas funciones han sido encomendadas por la entidad empleadora, y • Reúnen los requisitos para el desempeño del cargo.
En efecto, se permite el trato diferente entre dos o más trabajadores, cuando de la utilización de criterios razonables y objetivos se justifique dicha situación. Esta es la línea acogida por la Corte Constitucional, evidenciada en sentencias tales como: SU-519 de octubre 15 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. T-267 de junio 3 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-390 de julio 31 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz, T- 394 de agosto 3 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz, y T- 361 de mayo 20 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, entre otras. 3.2.
De la forma de vinculación de los empleados públicos. A fin de resolver el recurso de alzada propuesto por la parte demandante estima pertinente este Colectivo analizar las diferentes formas de vinculación laboral con el Estado que regula el ordenamiento jurídico, ya que, de acuerdo con esa forma de vinculación, se determinará el mecanismo de ingreso al servicio.
En este sentido, el inciso primero del artículo 123 de la Constitución indica: “Artículo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente o por servicios” Así mismo, el artículo 125 ibidem expresa: “Artículo 125.
Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.” (…) El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley”. Por su parte el H. Consejo de Estado, en sentencia del 15 de mayo de 2014, dentro del proceso con radicación No. 11001-03-25-000-2012-00159-00(0676-12) ha señalado que a partir del citado artículo se podrá determinar cuáles empleos no son de carrera administrativa, dentro de cuales se encuentran los siguientes nombramientos de carácter temporal: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 27 FERNANDO SALDAÑA vs INFIBAGUE RAD: 2021-00205-01 NI: 00614-2022 Fallo de Segunda Instancia 3.3.
De los Supernumerarios La facultad con la que cuenta la administración para vincular personal supernumerario proviene directamente de la Carta Política, pues en su Artículo 125 señala que por regla general “los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, siendo la excepción los de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”, pudiendo esta última precisar qué empleos no son de carrera, entre ellos se encuentran los nombramientos temporales con las restricciones que imponen las leyes de carrera administrativa dentro de los cuales se pueden ubicar a los supernumerarios.
Esta forma de vinculación está contemplada en el Decreto Extraordinario 1042 de 1978, por medio del cual se estableció el Sistema de Clasificación, Nomenclatura y Escalas de Remuneración de los Empleos, entre otros, los de las Unidades Administrativas Especiales, que en el Artículo 83 señaló:
ARTÍCULO 83. De los supernumerarios. Para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones, podrá vincularse personal supernumerario. También podrán vincularse supernumerarios para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio. (Derogado tácitamente por el artículo 21 de la Ley 909 de 2004 - Ver Sentencia C- 422 de 2012) En ningún caso la vinculación de un supernumerario excederá el término de tres meses, salvo autorización especial del gobierno cuanto se trate de actividades que por su naturaleza requieran personal transitorio por períodos superiores.
Inciso 3 Declarado Inexequible mediante Sentencia C-401 DE 1998. La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en el presente Decreto, según las funciones que deban desarrollarse. Cuando la vinculación de personal supernumerario no exceda el término de tres meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales.
Sin embargo, las entidades deberán suministrar al personal supernumerario atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE mediante Sentencia C-401 de 1998. La vinculación de supernumerarios se hará mediante resolución administrativa, en la cual deberá constar expresamente el término durante el cual se prestarán los servicios y la asignación mensual que vaya a pagarse.” De la disposición normativa trasliterada, se puede concluir que la figura del supernumerario es de carácter excepcional y a ella acude la administración pública con el fin de vincular personal en forma temporal para que cumpla labores de naturaleza transitoria y específica, bien para suplir las vacancias en caso de licencias o vacaciones de los funcionarios titulares o para desarrollar labores que MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 28 FERNANDO SALDAÑA vs INFIBAGUE RAD: 2021-00205-01 NI: 00614-2022 Fallo de Segunda Instancia se requieran para cubrir las necesidades del servicio que no pueden ser atendidas por el titular ausente o aquellas que nadie cumple dentro de la organización. Dicha forma de vinculación permite hacer efectivos los principios de eficacia y celeridad administrativa, impidiendo la paralización del servicio en caso de vacancia temporal o cuando la misma realización de las actividades transitorias perjudique el ritmo y rol propios del trabajo ordinario ejecutado por los servidores públicos. 3.4.
De la planta de empleos de carácter temporal El artículo 21 de la Ley 909 de 20044 que las entidades y organismos podrán establecer de forma excepcional, empleos temporales o transitorios en las plantas de personal, atendiendo a las necesidades, para los siguientes fines: a) Cumplir funciones que no realiza el personal de planta por no formar parte de las actividades permanentes de la administración; b) Desarrollar programas o proyectos de duración determinada; c) Suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, determinada por hechos - excepcionales; d) Desarrollar labores de consultoría y asesoría institucional de duración total, no superior a doce (12) meses y que guarde relación directa con el objeto y la naturaleza de la institución. Sobre las características particulares de los empleos temporales, el legislador estableció que solamente se pueden crear para situaciones excepcionales que encajen en alguna de las causales previstas por el legislador; para su creación es necesario contar con motivación técnica, apropiación y disponibilidad presupuestal; y deben ser provistos mediante la lista de elegibles vigente para empleos permanentes, en defecto de lo cual debe realizarse un proceso de evaluación de las capacidades y competencias de los candidatos.
Entre tanto, la regulación de los empleos temporales se complementa con los Artículos 1 a 4 del Capítulo I del Título I del Decreto 2272 de 2005, por el cual se reglamenta la Ley 909 de 2004; de la lectura de dichas normas se desprende que dicha figura se caracteriza por i) su transitoriedad, ya que la vinculación tendrá la duración indicada en el estudio técnico y en el respectivo acto de nombramiento; ii) sujetarse a la nomenclatura y clasificación de los cargos vigentes para cada entidad; iii) la realización de un estudio técnico para su creación que cuente con el concepto favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública; y iv) el régimen salarial y prestacional de los empleos temporales, será el que corresponda a los empleos permanentes que rigen para la respectiva entidad.
Sobre el mecanismo de selección de las personas que ocuparán los cargos temporales, las referidas normas se pronunciaron en los siguientes términos: Artículo 3o. El nombramiento en un empleo de carácter temporal se efectuará teniendo en cuenta las listas que hagan parte del Banco Nacional de Listas de Elegibles y que correspondan a un empleo de la misma denominación, código y asignación básica del empleo a proveer.
Para el análisis del perfil y de las competencias requeridas, la entidad deberá consultar las convocatorias que le suministre la Comisión Nacional del 4 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y otras disposiciones”. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 29 FERNANDO SALDAÑA vs INFIBAGUE RAD: 2021-00205-01 NI: 00614-2022 Fallo de Segunda Instancia Servicio Civil.
Cuando, excepcionalmente, no existan listas de elegibles vigentes que permitan la provisión del empleo temporal, la entidad realizará un proceso de evaluación del perfil requerido para su desempeño a los aspirantes a ocupar dichos cargos, de acuerdo con el procedimiento que establezca cada entidad. Finalmente, se dispuso que una vez se venza el término para el cual se hizo el nombramiento en un empleo temporal, la persona quedará automáticamente retirada del servicio, lo que se justifica por el carácter transitorio de su vinculación y por el hecho de que esta no es suficiente para ingresar de manera definitiva al Estado; además, se prohíbe que el empleado temporal ejerza funciones distintas a las que dieron origen a la creación del cargo.
En suma, la designación en un empleo temporal conlleva la oportunidad de acceder a un empleo público en forma transitoria, luego aun cuando el empleado temporal no pueda ser desvinculado discrecionalmente, ello no le otorga derechos de estabilidad definitiva, ni mucho menos de carrera, pues su relación está establecida por un plazo determinado. 4.
Caso concreto Previo a realizar el estudio del caso concreto, resulta pertinente hacer un breve recuenta fáctico, relacionado con los antecedentes que dieron origen a la vinculación del demandante con INFIBAGUE, para luego entrar a resolver si fue ajustada a derecho la providencia que denegó las pretensiones de la demanda, o si, por el contrario, la misma debe ser revocada accediendo a las súplicas de la parte demandante.
Conforme a las probanzas allegadas al proceso, se tiene que el Instituto de Financiamiento Promoción y Desarrollo de Ibagué “INFIBAGUÉ”, fue creado a través del Decreto 183 de 2001, y en su artículo tercero se estableció como objeto social, “el fomento, promoción y contribución al desarrollo administrativo, económico, financiero, comercial, industrial, minero, social, urbanístico, rural, educativo, cultural, deportivo, institucional, físico, ambiental, logístico, de transporte, de las comunicaciones, de la salud, la generación de conocimiento y de la prestación de servicios públicos de Ibagué”.
A su vez se advierte que en el parágrafo del artículo 4 ibidem, se dispuso: “Asígnese a Infibagué las funciones de alumbrado público, plazas de mercado, parques, zonas verdes y de aseo dentro del esquema operacional vigente, mientras se desarrollan los esquemas empresariales que cumplirán dichos objetivos”, funciones estas, que se han venido ejecutando por parte de la Gerencia de Proyectos Especiales de Alumbrado Público y Plazas de Mercado de INFIBAGUE; en virtud de lo anterior, y para la prestación del servicio de alumbrado público, la citada gerencia de proyectos ha venido contratando personal a través de diferentes modalidades de vinculación y contratación, a través de las figura de supernumerarios, planta temporales, contratos de prestación de servicios, entre otros.
Igualmente se observa que mediante Acuerdo de Consejo Directivo No 007 de 11 de septiembre de 2017, se creó la Planta de personal temporal de INFIBAGUÉ, adicional a la planta permanente, en atención al estudio contratado para la determinación de la estructura administrativa de dicha entidad, dentro del cual se crearon cargos temporales para la prestación del servicio de alumbrado público y plazas de mercado.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 30 FERNANDO SALDAÑA vs INFIBAGUE RAD: 2021-00205-01 NI: 00614-2022 Fallo de Segunda Instancia Cabe destacar que en el parágrafo del artículo 4 del Decreto 183 de 2001, le fueron asignadas a INFIBAGUE algunas funciones transitorias, como las de alumbrado público, parques y zonas verdes y aseo, mientras se desarrollan los esquemas empresariales que cumplieran dichos objetivos.
Por consiguiente, temporalidad en los nombramientos de supernumerarios no llevaba implícito que las mencionadas actividades temporales muten su naturaleza y se reconozcan como permanentes, toda vez que al parecer, la administración municipal no ha desarrollado el esquema empresarial para el cumplimiento de las actividades contenidas en el parágrafo del citado artículo, momento a partir del cual las referidas actividades de alumbrado público y plazas de mercado, entre otras, ya no será competencia de INFIBAGUE.
Por lo demás, se aprecia que las disposiciones normativas que dieron origen a la creación de la planta de cargos temporales de INFIBAGIÉ, fueron derogadas el 31 de mayo de 2019, ordenándose la redistribución de los cargos temporales según el área funcional, en tal razón, el señor FERNANDO SALDAÑA fue asignado a la Gerencia de Proyectos Especiales – Grupo de Alumbrado Público en el cargo de Operario Calificado, Código 490, Grado 02, de conformidad con lo establecido en la Resolución de Gerencia 0495 de 2019. 4.1 De la nivelación salarial.
Precisado lo anterior, se observa que en ejercicio del presente medio de control, la parte demandante pretende que INFIBAGUE sea condenado a reconocer y pagar la nivelación salarial a su favor, en razón a que el mismo fue vinculado como supernumerario - Auxiliar liniero- y luego en calidad de Operario Calificado Código 490 Grado 02 de la Planta Global del Personal Temporal de INFIBAGUÉ, y considera que ejercía las mismas funciones del cargo de personal de planta de dicha entidad de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 04.
El a quo, de conformidad con las pruebas aportadas al plenario, denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que no existía correspondencia entre las competencias y requisitos para el desarrollo de la labor y que además, el demandante no probó que cumplía las mismas funciones de aquellos servidores que ocupan el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 04, por lo que concluyó que no se cumplía con los requisitos exigidos para que prosperara el reconocimiento de la nivelación salarial.
Ahora bien, sea lo primero precisar, que el apoderado judicial recurrente, centra su apelación bajo el supuesto que las funciones desempeñadas por el demandante eran las mismas del cargo al cual pretendía ser nivelado, señalando además, que no sólo eran las mismas sino que su prohijado desempeñaba mayor cantidad de funciones y de más complejidad; igualmente indicó que la entidad demandada acudía de manera equivoca a la vinculación de carácter temporal, para desarrollar actividades que se habían vuelto permanentes.
Precisado lo anterior, y revisado el material probatorio arrimado al proceso, se advierte que el señor FERNANDO SALDAÑA, fue vinculado con el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué – INFIBAGUE, bajo la figura de supernumerario, para ejercer el Cargo de Auxiliar liniero, desde el 14 de mayo de 2012 hasta el 31 de agosto de 2017, vinculación esta que se produjo a través de múltiples resoluciones;
Posteriormente, mediante Resolución No 1530 de 27 de octubre de 2017, fue nombrado como Operario Calificado Código 490 Grado 02 – Auxiliar liniero-, de la Planta Global de Personal Temporal de INFIBAGUÉ, adscrito a la Dependencia de Gerencia de Proyectos Especiales – Grupo Alumbrado Público. Ahora bien, de conformidad con el Manual de funciones y Competencias Laborales de la Planta de Personal Temporal de INFIBAGUÉ, las funciones asignadas al cargo MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 31 FERNANDO SALDAÑA vs INFIBAGUE RAD: 2021-00205-01 NI: 00614-2022 Fallo de Segunda Instancia de Operario Calificado Código 490 Grado 02, ostentado por el demandante son las siguientes: “DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES ESENCIALES 1.
Apoyar las actividades de alistamiento de equipos y materiales, para el mantenimiento, reparación y/o mejora de la infraestructura del alumbrado público a cargo del Instituto, e informar al superior jerárquico sobre las novedades o desviaciones que se presenten, con el fin verificar el cumplimiento de los requerimientos y solicitudes presentados por los clientes y demás partes interesadas, en el marco de los procesos, procedimientos y la normatividad vigente. 2.
Reportar al superior inmediato, las necesidades de elementos y materiales que se requieren en el desarrollo de las actividades asignadas, de conformidad con los procesos y procedimientos vigentes. 3. Responder por el buen uso de los equipos y elementos que se le asignen para la ejecución de las labores, de acuerdo con los procesos y procedimientos de la entidad. 4.
Cumplir y promover en su equipo de trabajo, el cumplimiento de los lineamientos definidos por el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST, en lo relacionado con la utilización correcta de los elementos de protección personal, el Plan Estratégico de Seguridad Vial, la aplicación de las medidas de seguridad en el trabajo de alturas y la señalización de las áreas de trabajo, para prevenir los accidentes de trabajo y enfermedades laborales, de acuerdo con los lineamientos de la normatividad vigente y el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, adoptado en el Instituto. 5.
Las demás que le sean asignadas por el superior jerárquico de manera verbal o escrita y las que de manera reglamentaria se llegaren a adicionar en el futuro, conforme a la naturaleza del cargo. DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES COMUNES AL NIVEL JERÁRQUICO. 1. Atender al usuario interno y externo en los temas referentes a los trámites operativos del área de desempeño y proporcionar información oportuna y veraz, orientándolo en la búsqueda y solución de sus necesidades. 2.
Participar en la conformación de equipos interdisciplinarios para desarrollar eficazmente los planes, programas y proyectos asignados al Instituto y así garantizar una gestión con calidad, que alcance los objetivos, metas y misión institucionales. 3. Evaluar e informar a su superior inmediato, sobre los resultados de su gestión, para facilitar la toma de acciones y decisiones, que permitan optimizar su desempeño. 4.
Atender requerimientos de los entes internos y externos de control, los cuales consisten en atención a visitas de auditoría o revisión, solicitudes de presentación de informes eventuales o de informes periódicos. 5. Cumplir con las actividades del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo SGSST, utilizando correctamente los elementos de protección personal y protegiendo la salud integral, para prevenir los accidentes de trabajo y enfermedades laborales, de acuerdo con los lineamientos de la normatividad vigente y el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, adoptado en el Instituto” Así mismo, en el Manual de funciones y Competencias Laborales de la Planta de Personal Temporal de INFIBAGUÉ, se establecieron como requisitos para ocupar el cargo de Operario Código 490 Grado 02, contar con diploma de bachiller en cualquier modalidad y una experiencia relacionada de seis meses como mínimo.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 32 FERNANDO SALDAÑA vs INFIBAGUE RAD: 2021-00205-01 NI: 00614-2022 Fallo de Segunda Instancia De otra parte, y conforme el Manual de Funciones y Competencias Laborales de la Planta de Personal Permanente de INFIBAGUÉ, el cargo al cual pretende ser nivelado el demandante - Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 04 -, tiene asignadas las funciones y requisitos de formación académica y experiencia laboral que a continuación se relacionan: “DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES ESENCIALES: 1.
Atender al usuario interno y externo en los temas referentes a los trámites del área de desempeño y proporcionar información oportuna y veraz, orientándolo en la búsqueda y solución de sus necesidades. 2. Recibir las peticiones, quejas, reclamos y sugerencias enviadas por los ciudadanos y por las diferentes dependencias del Instituto, cuando se trata de correspondencia interna, distribuir para su trámite en la dependencia, hacer seguimiento para su respuesta en los tiempos establecidos y coordinar el respectivo envió al destinatario. 3.
Atender oportunamente los servicios de transporte y distribución de elementos, documentos y/o correspondencia interna y externa, de acuerdo con las instrucciones del superior inmediato. 4. Realizar las actividades de digitalización y/o fotocopiado de los documentos necesarios para el normal funcionamiento de la dependencia en la cual se encuentre asignado, de acuerdo con las instrucciones del supervisor inmediato. 5.
Recibir, clasificar y distribuir documentos datos y elementos y/o correspondencia relacionada con los asuntos asignados y de conformidad con las normas y procedimientos establecidos. 6. Apoyar al superior inmediato en la preparación y presentación de informes, con la oportunidad y calidad requerida. 7. Las demás que le sean asignadas por el superior jerárquico de manera verbal o escrita y las que de manera reglamentaria se llegaren a adicionar en el futuro, conforme a la naturaleza del cargo DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES COMUNES AL NIVEL JERÁRQUICO. 1.
Realizar las actividades orientadas a la actualización y organización del archivo de la dependencia, con el objeto de facilitar la consulta y/o requerimientos que, sobre el particular, realicen los diferentes clientes internos o externos. 2. Operar y responder por el buen uso de los equipos y elementos que se le asignen para la ejecución de las labores de la dependencia y velar por su funcionamiento, de acuerdo con los procesos y procedimientos del Instituto. 3.
Realizar el correcto diligenciamiento y efectuar seguimiento al trámite de los documentos y registros propios de su dependencia, de acuerdo con las instrucciones del superior inmediato. 4. Evaluar e informar a su superior inmediato, sobre los resultados de su gestión, para facilitar la toma de acciones y decisiones, que permitan optimizar su desempeño. 5.
Atender requerimientos de los entes internos y externos de control, los cuales consisten en atención a visitas de auditoría o revisión, solicitudes de presentación de informes eventuales o de informes periódicos. 6. Participar en las actividades de actualización, ejecución y seguimiento a las actividades requeridas para la operación, mantenimiento y mejora del Sistema Integrado de Gestión y la observancia de sus recomendaciones en el ámbito de su competencia, de acuerdo con la normatividad vigente en materia de Gestión de Calidad, Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, Gestión Ambiental y el Modelo Integrado de Planeación y Gestión MIPG, garantizando el cumplimiento de los MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 33 FERNANDO SALDAÑA vs INFIBAGUE RAD: 2021-00205-01 NI: 00614-2022 Fallo de Segunda Instancia compromisos adquiridos y/o formulando las propuestas de mejora tendientes a aumentar el desempeño global de la dependencia. 7.
Cumplir con las actividades del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo SGSST, utilizando correctamente los elementos de protección personal y protegiendo la salud integral, para prevenir los accidentes de trabajo y enfermedades laborales, de acuerdo con los lineamientos de la normatividad vigente y el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, adoptado en el Instituto.” Adicional a lo anterior, en el citado Manual de la Planta de Personal Permanente de INFIBAGUÉ, se establecieron como requisitos para ocupar el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 04, contar con diploma de bachiller en cualquier modalidad y una experiencia relacionada de 24 meses como mínimo.
Ahora bien, para dilucidar la censura expuesta por el apoderado recurrente, es menester para esta Colegiatura, hacer algunas precisiones que en torno al tema del principio de igualdad laboral que han realizado las altas cortes, a fin de determinar si la situación probatoria del demandante se ciñe a los ordenamientos expuestos en las correspondientes pautas jurisprudenciales.
Tal como se indicó en capítulos precedentes, jurisprudencialmente se ha dado aplicación al principio de igualdad laboral, para efectos de hacer extensiva dicho principio respecto del tema salarial, lo cual implica acreditar una serie de requisitos, sin los cuales evidentemente no se daría estricta aplicación al mentado principio constitucional; vale decir, quien pretenda en sede judicial obtener un reconocimiento salarial igualitario está obligado a demostrar no sólo el cumplimento y/o similitud de la misma jornada laboral, de ejecutar una misma labor, tener una misma categoría, de cumplir con los mismos requisitos de acceso para el cargo, etc., sino que también es necesario acreditar, el efectivo cumplimiento de las funciones y responsabilidades que necesariamente deben ser iguales en uno y otro cargo; pues solo en este evento se estaría trasgrediendo el derecho a la igualdad laboral, se reitera, cuando se demuestre que pese a las condiciones igualitarias de dos o más trabajadores se advierta un trato diferenciado e injustificado.
Así las cosas, y una vez revisados los medios probatorios traídos al expediente, se puede concluir, sin dubitación alguna, que el empleo de Operario Calificado Código 490 Grado 02 – Auxiliar liniero-, no tiene asignadas las misma funciones del cargo Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 04 de la Planta Permanente de Infibagué, pues este último tiene funciones netamente administrativas, como lo son, la atención al usuario, la recepción de peticiones, quejas y reclamos, el manejo de la correspondencia, digitalización y fotocopia de los documentos que se requieran; en tanto, las funciones esenciales designadas al cargo ostentado por el demandante - Operario- revisten un trabajo más de campo, pues actúa como apoyo para el mantenimiento de la infraestructura del alumbrado público, estando bajo su responsabilidad, entre otros, el apoyo para alistamiento de equipos y materiales, la información de elementos o materiales de trabajo que se requiera para dicho mantenimiento físico, etc.
Resulta del caso precisar, que si bien se advierte en la determinación de funciones de los cargos en cuestión, algunas similitudes, como por ejemplo, la de informar los resultados de gestión, la atención de requerimientos internos, la atención al usuario interno y externo en asuntos de tramites operativos y el cumplimiento de las actividades del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo SGSST, relacionados con temas administrativos, lo cierto es, que no obra dentro del plenario prueba que indique que cumplía con las mismas labores y funciones asignadas al cargo al cual pretende ser nivelado el demandante, pues nótese que este no tiene MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 34 FERNANDO SALDAÑA vs INFIBAGUE RAD: 2021-00205-01 NI: 00614-2022 Fallo de Segunda Instancia bajo su responsabilidad asuntos relacionados con el tema de peticiones, quejas y reclamos, el recibo, clasificación y distribución de documentos, el manejo de correspondencia, digitalización de documentos, funciones estas atribuidas al cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 04 y que de ninguna manera eran del resorte del cargo de Operario ostentado por el demandante.
Aunado a lo anterior, se observa que los requisitos de experiencia laboral son diferentes para el empleo de Operario Calificado Código 490 Grado 02 – Auxiliar liniero, que para el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 04, pues en el primero, se exigían 06 meses de experiencia relacionada con trabajos de campo y en el segundo se exigían 24 meses de experiencia relacionada con la actividad secretarial y de archivo.
En este orden de ideas, no existe en el plenario, material probatorio teniente a demostrar la igualdad de funciones entre los cargos que se pretenden sean nivelados, ni que al aquí demandante se le hubiese ordenado el cumplimiento de las funciones asignadas al cargo de Administrativo Código 407 Grado 04, por lo cual considera esta Sala de decisión, que la diferencia salarial habida corresponde a criterios objetivos de diferenciación tanto en asignación de funciones como en requisitos de accesibilidad a los respectivos empleos.
De otra parte, indicó el apoderado de la parte demandante en el recurso de alzada, que la forma de vinculación como supernumerario o de empleo temporal había sido mal utilizada por la entidad demandada, por cuanto las labores desempeñadas por el señor FERNANDO SALDAÑA se habían convertido en permanentes, lo que permitió que se adoptara una escala salarial diferente entre empleos del mismo nivel de jerarquía. Si bien es cierto, la forma de vinculación supernumerarios o de empleo temporal, utilizada por INFIBAGUE, tiene una eminente naturaleza temporal, tal como se infiere de las normas jurídicas que la regulan, lo cierto es, que, en reciente pronunciamiento, el Honorable Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, en providencia adiada el 14 de mayo de 2020, dentro del proceso identificado con radicado Rad. 25000-23-42-000-2013-05965-01(2944-18), magistrado ponente Rafael Francisco Suárez Vargas, al analizar un asunto similar, concluyó que la vinculación bajo la cuestionada modalidad no podía desdibujarse por no ceñirse a los parámetros de temporalidad, en razón a que las necesidades del servicio justificaban tal vinculación; sobre el particular precisó la Alta Corporación: “En virtud de lo expuesto, para la Sala no existe duda que el hecho de estar vinculado como supernumerario, no para ejercer actividades transitorias, sino por necesidades del servicio y para el apoyo de la lucha contra la evasión y el contrabando, implica que es ajustado a derecho que la vinculación del actor pueda extenderse en tanto exista la necesidad y el motivo, sin que ello desdibuje la temporalidad que caracteriza esta modalidad de vinculación, pues el simple paso del tiempo no tiene la virtud de cambiar su forma de vinculación”.
De acuerdo a lo anterior, no son de recibo los argumentos expuestos en la apelación, pues las actividades desarrolladas por el aquí demandante debían ser ejecutadas para satisfacer las necesidades del servicio y si bien no se ajustaban a la temporalidad aludida, ello per se, no desnaturaliza dicha forma de vinculación. Si en gracia de discusión, no fuese aceptada dicha postura, lo cierto es, que en poco o nada variaría la decisión adoptada por esta Sala, pues como quedó expuesto, lo pretendido por el demandante es su nivelación salarial, y como quedó demostrado en el plenario, las funciones desempeñadas por este no eran las mismas que las que desempeñaban por quienes ejercían el cargo al cual pretendía ser nivelado.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 35 FERNANDO SALDAÑA vs INFIBAGUE RAD: 2021-00205-01 NI: 00614-2022 Fallo de Segunda Instancia 4.2. De la declaratoria del contrato laboral. El apoderado judicial de la parte demandante en el escrito de demanda, solicitó dentro de las pretensiones incoadas la declaratoria de la relación legal y reglamentaria entre el señor FERNANDO SALDAÑA e INFIBAGUE; sin embargo, en el recurso de alzada solicita que se haga la declaratoria de la relación laboral habida entre estos conforme lo reglado en la ley 6 de 1945, no evidenciándose entonces congruencia entre ambas solicitudes, no obstante, y al analizar en su conjunto el escrito de demanda, así como la reclamación administrativa realizada ante la entidad accionada, se evidencia que lo realmente pretendido es el reconocimiento de la relación laboral entre su prohijado e INFIBAGUE y a su vez bajo dicho contexto solicita la nivelación salarial pretendida.
En aras de resolver lo anterior, es menester para este Colectivo realizar algunas presiones conceptuales relacionadas con los servidores públicos, para luego establecer si le asiste o no razón al demándate en su pedimento. El artículo 123 de la Constitución política señala: “ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.” Por su parte el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, dispuso: “ARTICULO
5. EMPLEADOS PÚBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos”.
Así las cosas, los tipos de vinculación de los servidores públicos con la administración pública, son: i) Empleados públicos, los cuales se rigen por una relación legal y reglamentaria, y debe existir una acto de nombramiento, precedido de la respectiva acta de posesión, y sus funciones son propias del estado, de carácter administrativo, que se encuentran detalladas en la ley o el reglamento; ii) Trabajadores oficiales: Que se rigen por una relación contractual y su régimen laboral es el contenido en el mismo contrato de trabajo, así como en la convención colectiva, pacto colectivo, reglamento interno de trabajo, si los hubiere, lo no previsto en estos instrumentos, por la Ley 6ª de 1945, el Decreto 1083 de 2015; así mismo dichos trabajadores desarrollan actividades que puede realizar cualquier particular, como labores construcción u sostenimiento de obras públicas.
Precisado la anterior diferenciación, y tal como se advierte en las probanzas allegadas al expediente, el aquí demándate estuvo vinculado con INFIBAGUÉ, como supernumerario - Auxiliar liniero- a través de múltiples resoluciones y en la planta temporal en el cargo de Operario Calificado Código 490 Grado 02, figuras jurídicas estas de vinculación propias de los empleados públicos, tal como lo dispone el artículo 125 de la Carta Política, pues además de los cargos de carrera, de elección popular, de libre nombramiento y remoción, están los demás que determine la ley, dentro de los cuales se encuentran los aludidas cargos de vinculación temporal.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 36 FERNANDO SALDAÑA vs INFIBAGUE RAD: 2021-00205-01 NI: 00614-2022 Fallo de Segunda Instancia Ahora bien, no encuentra este Colectivo fundamento sólido alguno que permitan la declaratoria de la vinculación laboral pretendida, pues si bien el aquí demandante en el ejercicio de los cargos ocupados desarrolló algunas actividades de campo, ellas no pueden enmarcarse dentro de las contempladas para los trabajadores oficiales, toda vez que fue vinculado para la prestación del servicio de alumbrado público, adscrito a la Gerencia de Proyectos de INFIBAGUE, cuya entidad no tiene competencia alguna para desempeñar funciones para la construcción y mantenimiento de obras públicas, cuya característica define la naturaleza jurídica de sus servidores, que se vinculan por contrato de trabajo, y no por resolución legal y reglamentaria.
Si el señor FERNANDO SALDAÑA prestó sus servicios a la entidad demandada, desde el 14 de mayo de 2012, contratado bajo la figura de supernumerario hasta el 31 de octubre de 2017, su vinculación se encuentra regida por disposiciones propias de los servidores públicos, y no como trabajadores oficiales como erróneamente lo pide el apoderado apelante.
A lo anterior se agrega que las labores desempeñadas por el demandante también implicaban el cumplimiento de funciones de índole administrativo, las cuales evidentemente no corresponden a las desarrolladas por los trabajadores oficiales, lo que permite concluir sin duda alguna, la improcedencia de la declaratoria de la relación laboral peticionada por el señor FERNANDO SALDAÑA. Aunado a lo anterior, sorprende sobremanera la pretensión de declaratoria de la existencia laboral aludida, no obstante que el propósito principal pretendido a través del presente medio de control es la nivelación salarial respecto de un cargo de carácter permanente y propio de los empleados públicos, pues bien es sabido, que en tratándose de trabajadores oficiales cuya vinculación está soportada a través de un contrato de trabajo, dicha figura de solicitud de nivelación no es procedente debido a la diferencia de regímenes salariales entre dichos servidores, en tanto para obtener un mejoramiento en las condiciones salariales por parte de los trabajadores oficiales, existen otros mecanismos, como acudir a lo establecido en el contrato de trabajo, la convención colectiva y el reglamento interno de trabajo.
Por último, y en relación con lo solicitud de declaratoria de falta de jurisdicción para definir la controversia, se advierte que tal pretensión no fue materia de pedimento de la demanda, percibiéndose más bien la falta de lealtad procesal del apoderado demandante, quien tramitó todo el proceso ante esta jurisdicción, y solo al momento de advertir que no resultaron prósperas sus pretensiones, decidió desconocer la competencia de esta jurisdicción para conocer y decidir la controversia planteada.
Aclarado lo anterior y tal como quedó expuesto en precedencia, es evidente que el tema objeto de litigio recae sobre un empleado público y no sobre un trabajador oficial, por ende y de conformidad con lo expuesto en el numeral 4 del artículo 104 del C.P.A.C.A. son competencia de esta jurisdicción los asuntos relacionados con la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos del estado, razón por la cual, mal podría esta Corporación decretar la falta de jurisdicción, pues, se itera, en el sub examine no estaba en discusión un conflicto de carácter laboral de un trabajador oficial, el cual conforme a lo preceptuado en el artículo 105 ibidem, si es del resorte de la jurisdicción ordinaria laboral.
Aunado a lo todo lo expuesto, este Tribunal ya ha realizado pronunciamientos como el presente en casos similares al discutido en esta controversia, como lo son entre otros: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 37 FERNANDO SALDAÑA vs INFIBAGUE RAD: 2021-00205-01 NI: 00614-2022 Fallo de Segunda Instancia *Sentencia emitida el 9 de mayo de 2024, en proceso con radicación 73001-33-33- 008-2019-00417-01 interno 00781/2022, en donde actúa como parte demandante el señor LUIS FERNANDO LONDOÑO SANABRIA y como entidad demandada el INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ – INFIBAGUÉ, acción de nulidad y restablecimiento del derecho, magistrado ponente ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA. *Sentencia emitida el 23 de marzo de 2023, en proceso con radicación 73001-33- 33-002-2021-00197-01 interno 00689/2022, en donde actúa como parte demandante el señor JUAN CARLOS CORRALES LONGAS y como entidad demandada el INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ – INFIBAGUÉ, acción de nulidad y restablecimiento del derecho, magistrado ponente JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO.
En consecuencia y en virtud del análisis realizado con anterioridad, ésta Sala confirmará el fallo apelado al encontrarlo ajustado al ordenamiento legal. 5. Condena en costas En el sub lite, pese a que se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por la parte demandante (art. 365-1 C.G.P.), esta Sala se abstendrá de emitir condena en costas, esto, en razón a que el extremo demandado, no ha intervenido en esta instancia procesal. 6.
Síntesis. Planteado así el escenario procesal, esta Corporación confirmará la sentencia apelada proferida el 17 de junio de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, y, en consecuencia, se proferirá la siguiente, DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMARSE la sentencia apelada proferida el 17 de junio de 2022, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, conforme a los motivos esbozados en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: ABSTENERSE de imponer condena en costas, de conformidad con las razones insertadas en parte motiva de la sentencia.
TERCERO: Una vez en firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. Ésta providencia fue estudiada y aprobada en Sala del día veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 38 FERNANDO SALDAÑA vs INFIBAGUE RAD: 2021-00205-01 NI: 00614-2022 Fallo de Segunda Instancia
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSE ANDRES ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado (Ausente con permiso) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: af439e748cd7a1006b6fc3aaffa88202c9c0a6e2f47e4135f6076bc4750c9912 Documento generado en 26/08/2024 08:51:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica