República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: No. 73001-33-33-008-2024-00009-01 Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Demandante: DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS Demandado: ACTO DE ELECCIÓN MESA DIRECTIVA DEL CONCEJO MUNICIPAL DE ROVIRA – PERIODO 2024 (CONCEJALES JHONI IDARLY PATIÑO DIAZ, MARÍA DORIS BARRERO CARRETERO Y LUIS EDUARDO BONILLA MORALES).
Asunto: Sentencia de segunda instancia. I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada el 3 de julio de 2024 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
II.
ANTECEDENTES El señor DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS, instauró demanda contra la elección de los señores MARÍA DORIS CARRETERO BARRETO, LUIS EDUARDO BONILLA MORALES y JHONI IDARLY PATIÑO DÍAZ como miembros de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Rovira para el periodo 2024. Concretamente solicitó la siguiente: III. DECLARACIÓN “Que por haber sido expedido con infracción de las normas en que debía fundarse.
Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Acta No. 01 del 02-01-2024 signada por la Presidente del Concejo Municipal de Rovira Sra. MARÍA DORIS CARRETERO BARRETO y el Secretario de esa misma corporación Sr. DANILO NIÑO OVALLE por medio del cual se realiza la elección de la mesa directiva: - MARÍA DORIS CARRETERO BARRETO – Presidente - LUIS EDUARDO BONILLA MORALES – Primer Vicepresidente - JHONI IDARLY PATIÑO DIAZ – Segundo Vicepresidente” MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS Vs. ELECCIÓN MESA DIRECTIVA CONCEJO MUNICIPAL DEL ROVIRA PERIODO 2024.
RAD: 008-2024-00009-01 2 IV.
HECHOS RELEVANTES DE LA DEMANDA IV.1. Que el Concejo Municipal de Rovira – Tolima inició su periodo constitucional 2024-2027 en sesión que tuvo lugar el día 02 de enero de 2024. IV.2. Que en esa primera sesión se realizó la elección de la Mesa Directiva del concejo municipal empezando por el cargo de Presidente, resultando elegida la concejal del partido Conservador María Doris Barrero Carretero.
IV.3. Que, posteriormente, se llevó a cabo la elección del primer vicepresidente, resultando elegido el señor Luis Eduardo Bonilla Morales del partido AICO. IV.4. Que luego se adelantó la elección del segundo vicepresidente, resultando elegido JHONI IDALY PATIÑO DIAZ del partido Verde. IV.5. Que la presidente del Concejo Municipal de Rovira María Doris Barrero Carretero expidió el oficio CMR-020 el 19 de enero de 2024, con el cual certificó que los partidos y movimientos políticos que conforman la corporación no habían realizado declaratoria frente al gobierno municipal (oposición, de gobierno y/o independiente).
V. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El actor refiere que la elección de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Rovira quebranta lo dispuesto en los artículos 2º y 112 de la Constitución Política, el artículo 22 de la Ley 1551 de 2021 y el artículo 6º de la Ley 1909 de 2018. Como concepto de violación indicó: (…) a pesar de que para el momento de la elección de la mesa directiva no existiera la declaratoria de la postura que los partidos políticos asumen frente al gobierno municipal en Rovira - Tolima; el hecho de que el Alcalde Municipal VÍCTOR GUALTERO fuera elegido por el Partido Conservador Colombiano en coalición con los Partidos ASI y AICO, genera que los concejales: - María Doris Barrero Carretero del Partido Conservador - José Alahín Ticora Ramírez del Partido Conservador - Uriel Conde Florido del Partido Conservador - Franceneth Peralta Carvajal del Partido Conservador - Luis Eduardo Bonilla Morales del Partido AICO - Yenni Paola Padilla Hernández del Partido ASI Sean cobijados como partidos de gobierno y/o de coalición de gobierno respectivamente, quedando solamente con opción de declararse independiente o de oposición los concejales: - John Orjuela Salcedo del Partido de la U - Hober Amaya Enciso del Partido de la U - Libardo Ramírez Lara del Partido de la U - Diana Patricia Rodríguez Rodríguez del Partido Verde - Jhoni Idarly Patiño Díaz del Partido Verde MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS Vs. ELECCIÓN MESA DIRECTIVA CONCEJO MUNICIPAL DEL ROVIRA PERIODO 2024.
RAD: 008-2024-00009-01 3 - Maricela Díaz Olaya del Partido Oxigeno Ello en virtud de que, en mi “humilde” criterio, por razones obvias, el Concejal WILFRED ANDRÉS ZAMORA ROJAS del Partido de la U, éticamente no podría ser partido de gobierno ni independiente toda vez que su curul, es obtenida por estatuto de oposición al ser la segunda votación más alta a la alcaldía municipal representando a quienes no estuvimos de acuerdo con el candidato “Barretista” que salió electo.
En el referido panorama, hay tres partidos que tienen de a un solo concejal, cómo lo son AICO, ASI y OXÍGENO de los cuáles cómo ya se indicó, tanto AICO como ASI son coalición de gobierno por disposición legal; por lo que, quien resulta representando las minorías es la H. Concejal MARICELA DÍAZ OLAYA quien en criterio del accionante esta llamada a ocupar la segunda vicepresidencia de la corporación sin que la misma requiriera postulación; puesto que al haberse elegido presidente y primer vicepresidente, su candidatura a la segunda vicepresidencia se surtía de manera automática por su renombrada situación de minoría en la corporación; pero por no haberse hecho de esa manera, considero que se vició la elección de la mesa directiva, pues su nombre no fue tenido en cuenta al momento de efectuar la votación, incumpliéndose el mencionado artículo 112 superior.
(…) Todo esto para significar, que en virtud de lo dispuesto en ese artículo constitucional y lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley 1551 de 2012, el acto de elección demandado se encuentra doblemente viciado de nulidad, por haber sido expedido con infracción de las normas en que debía fundarse bajo una presidente del concejo que no cumplió su rol a cabalidad y permitió ello, pues incluso la concejal del Partido Oxigeno no solo era la habilitada para ocupar una de las vicepresidencias por su condición de minoría sino que estaba obligada a ocuparla y de no querer hacerlo debía quedar registro de su renuncia cómo lo indica el reglamento del concejo rovirense para solo de esa manera habilitar que esa silla en la mesa directiva fuere ocupada por otro cabildante, lo cual era de pleno conocimiento del concejal WILFRED ANDRÉS ZAMORA ROJAS dado a que cuando era Secretario de Gobierno en compañía del entonces Alcalde DIEGO ANDRÉS GUERRA QUINTERO signaron el acuerdo municipal No. 07 del 23-11-2021.” VI.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término del traslado de la demanda contemplado en el artículo 279 del C.P.A.C.A., el Municipio de Rovira contestó la demanda en los siguientes términos: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS Vs. ELECCIÓN MESA DIRECTIVA CONCEJO MUNICIPAL DEL ROVIRA PERIODO 2024. RAD: 008-2024-00009-01 4 (…) (…) (…) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS Vs. ELECCIÓN MESA DIRECTIVA CONCEJO MUNICIPAL DEL ROVIRA PERIODO 2024.
RAD: 008-2024-00009-01 5 (…) VII. SENTENCIA APELADA El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 03 de julio de 2024, resolvió: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Una vez en firme esta sentencia, archívese el expediente dejando las constancias de rigor en el sistema de información judicial.” Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró: “(…)
3.3.5. ANÁLISIS DE INSTANCIA Como se sabe, depreca el actor la nulidad del acta 001 de 2 de enero de 2024, en lo que atañe al nombramiento de la mesa directiva del concejo municipal de Rovira (Tol), al haber sido expedida con desconocimiento del artículo 112 de la Constitución Política, por vulnerar el derecho de las minorías y de la oposición. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS Vs. ELECCIÓN MESA DIRECTIVA CONCEJO MUNICIPAL DEL ROVIRA PERIODO 2024.
RAD: 008-2024-00009-01 6 El despacho advierte en primer término, que los derechos de los partidos minoritarios en efecto, proceden del contenido del artículo 112 constitucional, y entre ellos se encuentra la garantía de representación en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según se establezca en la ley estatutaria que se expida para el efecto.
Pues bien, la Corte Constitucional a partir de la sentencia C-122-2011 establece que dicha norma (art 112 constitucional) regula dos materias diferentes, una referente a los derechos de la oposición, y otra relativa a los derechos de las minorías a participar en las mesas directivas de las corporaciones públicas de elección popular, aspectos regulados por el artículo 28 de la ley 136/94 (modificado por el artículo 22 de la ley 1151/12) y, posteriormente, por la ley 1909/2018 (estatuto de la oposición).
La sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia citada en el marco normativo del problema jurídico, tuvo oportunidad de considerar sobre el ámbito de aplicación de las citadas reglas normativas en punto a los derechos de las minorías y la oposición, lo siguiente: (…) Con todo, el pronunciamiento de la Sección, que data del año 2017, no pudo analizarse bajo la égida de la Ley Estatutaria 1909 de 2018 “Por medio de la cual se adoptan el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes”, que siendo además de posterior -a la ley 1551 de 2012 artículo 22-, cuenta con una naturaleza si se quiere superior a la ley ordinaria, erigiéndose en la carta de navegación tratándose de los derechos de la oposición, prevaleciendo sobre las demás disposiciones (leyes ordinarias, decretos reglamentarios o reglamentos internos de corporaciones), y es a la que se debe atender para discernir sobre un eventual derecho de participación en la mesa directiva del cabildo municipal.
En ese orden de ideas, la ley 1909 de 2018 contempló como uno de los derechos de las organizaciones políticas declaradas en oposición, la participación a través de al menos una de las posiciones en las mesas directivas de las plenarias del concejo municipal, sin perjuicio de los derechos de los partidos minoritarios según la Constitución Política.
Luego, para el caso en concreto se tiene que: (i) El concejo Municipal de Rovira para el periodo 2024-2027 fue instalado el 2 de enero de 2024, allí se eligió a la mesa directiva que quedó integrada por: Partido Conservador (presidente), Partido Aico (primer vicepresidente) y partido Alianza Verde (segundo vicepresidente). Respecto de la participación de estas organizaciones políticas al interior de la Corporación local del municipio de Rovira, se concluye que: (ii) Se consideran partidos de gobierno o en coalición con el gobierno, por haber apoyado al candidato elegido alcalde, el Partido Conservador en coalición con ASI AICO; a esta conclusión se arriba según lo dispuesto por el artículo 6 del estatuto de la oposición. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS Vs. ELECCIÓN MESA DIRECTIVA CONCEJO MUNICIPAL DEL ROVIRA PERIODO 2024.
RAD: 008-2024-00009-01 7 (iii) Son partidos minoritarios el Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia AICO, la Alianza Social Indígena ASI y el Partido Verde Oxigeno, por haber logrado cada uno una sola curul. Esta conclusión encuentra respaldo en la sentencia SU 073/2021 que propuso una fórmula matemática para calcular si un partido es minoritario o no, de tal manera que se toma el número de curules y se divide entre el número de partidos.
Según la fuente oficial, el número de partidos para la conformación del concejo fue de doce (12), a saber: Una curul adicional para el candidato que obtuvo la segunda votación en las elecciones del alcalde, el señor Wilfred Andrés Zamora Rojas inscrito por el Partido Acuerdo de Coalición Política (Partido de la U – Partido Alianza MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS Vs. ELECCIÓN MESA DIRECTIVA CONCEJO MUNICIPAL DEL ROVIRA PERIODO 2024.
RAD: 008-2024-00009-01 8 Verde), quien, dicho sea de paso, no puede tenerse como partido de oposición, por no haber mediado declaración política expresa en tal sentido. Así las cosas, las curules para el concejo de Rovira fueron 13 y el número de partidos 12, para un total de 1.08, de tal suerte que las colectividades que hayan logrado menos de esta cantidad de curules (redondeada a 1) se consideraran minoritarias, y que se itera lo fueron, el Partido Verde Oxigeno, pero también el Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia AICO y la Alianza Social Indígena ASI, que siendo coaligados para la elección del alcalde, no pierden su calidad de minoritarios y por tanto su derecho a participar en la mesa directiva del concejo municipal.
(iv) Sobre los partidos de oposición, vale decir que para el día 2 de enero de 2024, NO se habían realizado declaraciones políticas de los partidos que integraron el concejo municipal, por cuanto aún no había vencido el plazo que la ley les otorga para el efecto (artículo 6 de la ley 1909 de 2018), por lo cual los derechos de los partidos que se declararen en oposición no se habían configurado.
Ahora, no es correcta la interpretación del demandante en el sentido de sostener que el partido del concejal Wilfred Andrés Zamora Rojas que obtuvo la segunda votación en las elecciones del alcalde viró automáticamente como de oposición, pues la ley estatutaria exige la declaración política formal. Aún en el caso hipotético que esa declaración se hubiera efectuado, este tendría derecho al menos a una de las posiciones en la mesa directiva, y no a la primera vicepresidencia del Concejo según se explicó sobre la primacía de la ley posterior y especial estatutaria.
A partir de lo anterior encuentra el despacho que, por no haberse configurado derecho de oposición para ninguno de los partidos, solo le era exigible al Concejo municipal de Rovira (Tol) al amparo de la pluricitada norma constitucional y de la estatutaria, garantizar los derechos de participación en la mesa directiva a las organizaciones minoritarias, la cual se observó por la demandada a través de la primera vicepresidencia, pues se eligió en esta dignidad al concejal del partido AICO.
Se concluye así que no se han vulnerado las previsiones contenidas ni en el artículo 112 constitucional, ni en las leyes 136 de 1994 y 1909 de 2018, en lo que atañe con la vulneración de los derechos de los partidos y movimientos políticos minoritarios y de oposición (…)” VIII. RECURSO DE APELACIÓN Oportunamente, el demandante Daniel Geovany Neira Ríos presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 3 de julio de 2024 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, argumentando: “A pesar de que la parte actora no alegó en la demanda la inconsistencia relacionada con que la sesión inaugural estuvo presidida por una persona que no correspondía a lo establecido en el artículo 25 del reglamento; el propio despacho es quien detecta que en aplicación el reglamento interno, la presidencia provisional debió ostentarla el concejal HOBER AMAYA ENCISO.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS Vs. ELECCIÓN MESA DIRECTIVA CONCEJO MUNICIPAL DEL ROVIRA PERIODO 2024. RAD: 008-2024-00009-01 9 El hecho de que no se alegara ello, no significa que no pueda decretarse una nulidad de la sesión que genera la emisión del acto administrativo demandado, en tanto que se trata de una violación flagrante al debido proceso (justicia material), sin que pueda perderse de vista que en las acciones de nulidad electoral no se persiguen intereses personales sino colectivos, por lo que no puede avalarse que se pueda incumplir el reglamento cuando quiera, porque ello es tanto como avalar que sigan violando las reglas previamente establecidas bajo el entendido de que “no pasa nada”, Muy pesar de que el a quo indica que esa irregularidad “no tiene la entidad suficiente para enervar el acto administrativo de elección”, ello no es cierto, pues es el propio reglamento interno del concejo municipal el que establece una consecuencia, al expresar textualmente que: “Las reuniones que se realicen con desconocimiento de las disposiciones legales y reglamentarias serán inválidas y las decisiones que allí se tomen serán ilegales e ineficaces” Esto significa que el concejal BONILLA MORALES no podía abrir la postulación para la elección del presidente de la corporación porque justamente su designación provisional está viciada, la reunión instalada y todo lo que de ella se desprenda es invalidada por el mismo reglamento interno, y por ende se genera la teoría del fruto del árbol envenenado, en especial cuando tal cual como lo refiere el juzgado de primera instancia, se hizo tan irregular la sesión que “no se dejó constancia expresa de quien actuaba como secretario provisional de la sesión” 2.
Si bien es cierto la fórmula matemática aplicada para establecer las minorías genera que se les pueda dar esa denominación a aquellos que hayan obtenido una sola curul cómo lo son en este caso los partidos AICO, ASI y OXÍGENO, no se comparte la postura según la cual la designación de AICO en la mesa directiva sea una garantía de las minorías en su integración, en tanto que se da una interpretación aritmética por encima de la palpable realidad perdiéndose con ello el norte de que lo que se busca por parte del legislador que no es otra cosa que una real pluralidad, la vocera de todos los sectores políticos en la dirección del concejo.
Por ende ni AICO ni ASI garantizarían esa pluralidad al ser partidos que coavalaron al alcalde municipal y por ende era solo el partido OXÍGENO el que podía recoger aquellas banderas de las reales minorías políticas no solo por obtener una única curul, sino por ser la curul con menor votación en la llegada al concejo municipal. El partido OXÍGENO tuvo un candidato a la alcaldía totalmente independiente, como lo fue el Licenciado en Deportes DAVID YOVANY VIVAS BARRAGAN, por lo que era la concejal de esa colectividad la que precisamente podía garantizar el espíritu de la norma, el tan renombrado pluralismo democrático.
Frente a ello es necesaria una intervención de la segunda instancia, en tanto que no puede avalarse judicialmente que el concejo municipal genere una burla, en la que no solo viola su propio reglamento sino que además de ello se generen postulaciones y votaciones irregulares que se convierten en una “aplanadora” del gobierno de turno, lo que se traduce en una mayor dificultad para el adecuado ejercicio del control político, pues no puede perderse de vista que por disposición legal, la primera vicepresidencia esta destinada para la oposición, por lo que es censurable desde todo punto de vista que quien ocupe esa silla sea uno de los partidos de gobierno por postulación que hiciera otro de los partidos de gobierno MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS Vs. ELECCIÓN MESA DIRECTIVA CONCEJO MUNICIPAL DEL ROVIRA PERIODO 2024.
RAD: 008-2024-00009-01 10 y que se de apariencia de legalidad indicándose que lo importante es que es un partido de minoría, cuando AICO llega al concejo con el 9.49% de la votación frente un OXÍGENO que solo llega con el 6.23% y estuvo a punto de no alcanzar el umbral. (…) 3. No existió pronunciamiento alguno en el fallo relacionado con la solicitud de imposición de multa por incumplimiento del artículo 79 del Código General del Proceso que se realizó formalmente mediante el oficio No. 153-24, por lo que considero que debe emitirse alguna postura al respecto, ya sea negando o concediendo lo solicitado. 4.
La mesa directiva del concejo se hizo en forma tan irregular que no se tuvieron en cuenta ni las funciones de los cargos, en tanto que como segundo vicepresidente se eligió al concejal Jhoni Idarly Patiño Díaz del partido verde, y según el numeral 4 del artículo 39.2 del reglamento interno, hace parte de sus funciones: “darle inducción a los concejales que lleven por primera vez a la corporación” (…) Esto significa que una vez más el concejo incumplió su propio reglamento interno al elegir en ese cargo puntual a una persona que no podía ocuparlo por la incompatibilidad entre la persona y la función a cumplir.
En otras palabras, la función que le corresponde al cargo, genera que PATIÑO DIAZ no estuviere habilitado para ocuparlo, por ser su primera vez en la corporación. Es entonces por todo lo aquí relacionado en estos ítems de inconformidad, que se solicita revocar la sentencia proferida por el Honorable Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué-Tolima, y como consecuencia de ello se conceda la pretensión de la demanda al considerar que el acto administrativo si violó el principio de legalidad al infringir las normas en que debía fundarse en especial el reglamento interno de la corporación que lo expide, al punto que el acápite final del inciso segundo del artículo 7mo del reglamento considera tan grave ello, que señala textualmente que “Los concejales que participen en sesiones que controviertan las anteriores disposiciones incurrirán en falta disciplinaria sancionable por el organismo correspondiente” lo que me lleva a rogar al H. Tribunal que en su análisis como segunda instancia y en garantía de ese interés colectivo de esclarecer la forma en que se realizó la elección de la mesa directiva y todo lo que ello la antecedió, se evalúe si se hace o no necesario compulsar copias disciplinarias a quienes incumplieron el reglamento en la instalación inaugural de la corporación política rovirense.” IX.
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido mediante proveído fechado el 23 de julio de 2024, y en ese mismo auto, se ordenó correr traslado a las partes por tres (3) días a efectos que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión, quienes guardaron silencio. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS Vs. ELECCIÓN MESA DIRECTIVA CONCEJO MUNICIPAL DEL ROVIRA PERIODO 2024.
RAD: 008-2024-00009-01 11 X. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 27 Judicial II Administrativo presentó concepto en el presente asunto, en el que solicitó que se confirme la sentencia apelada que negó las pretensiones, por los siguientes motivos: “3.7.- El caso concreto La parte apelante indica que, si bien no se alegó en la demanda se tiene que, de acuerdo con el Reglamento Interno del Concejo Municipal, específicamente su artículo 25, quien debió presidir la instalación era el concejal Hober Amaya Enciso, por lo cual, de conformidad con el reglamento interno, el acto administrativo está viciado de nulidad.
Es de indicarle al apelante, que el contencioso electoral es rogado y debe establecer de manera clara y específica la causal de nulidad y las razones de hecho y de derecho en la fundamenta, desde el mismo texto de la demanda. Permitir lo contrario, sí sería una violación al debido proceso de la parte demanda. Por lo cual, el argumento de apelación está fuera de lugar.
Esta vista fiscal comparte la decisión del A-quo, de negar las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: En primer lugar, para el 02 de enero de 2024, ninguno de las organizaciones políticas con asiento en el Concejo Municipal de Rovira, habían realizado la declaración como partidos en oposición, independiente o de gobierno de conformidad con lo normado en el artículo 6 y 18 de la Ley 1909 de 2018.
Y dado lo establecido en el artículo 9, no podría reclamar los derechos consagrados en la referida Ley. Tal como se indica en la sentencia impugnada, lo dispuesto en el artículo 28 de Ley 136 de 1994 en su artículo 28 con la modificación introducida por la Ley 1551 de 2012, se encuentra tácitamente derogado por lo establecido en el artículo 18 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018, que dispone el asiento de las organizaciones políticas en oposición en la mesa directiva de las corporaciones públicas, sin establecer un cargo específico como lo disponía la norma ordinaria contenida en el artículo 28 de la Ley 136 de 1994.
De lo normado en el artículo 18 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018, denominada “Estatuto de la Oposición”, es claro que no necesariamente el hecho de que el segundo en votación acepte la curul lo convierte en oposición, para que ello tenga lugar debe previamente con la colectividad a la que pertenece declararse en oposición y ser inscrita dicha declaración. Respecto al asiento de los partidos minoritarios en la mesa directiva, también se comparte lo decidido en cuanto que AICO y ASI, amén de pertenecer a la coalición de Gobierno, son partidos minoritarios.
Pero para esta vista fiscal para establecer cuáles son los partidos minoritarios en una corporación no se debe tener en cuenta la totalidad de los partidos que participaron en la elección, sino los partidos que obtuvieron curul en la corporación. Por lo tanto, para el caso específico del Concejo Municipal de Rovira 2024 – 2027, además de AICO, ASI y Partido Verde Oxígeno, el partido Alianza Verde también es un partido minoritario.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS Vs. ELECCIÓN MESA DIRECTIVA CONCEJO MUNICIPAL DEL ROVIRA PERIODO 2024. RAD: 008-2024-00009-01 12 Sin mayor elucubración y tal como se decidió en la providencia impugnada en el caso que nos ocupa, no era aplicable el estatuto de la oposición por no existir previamente y debidamente inscrita la declaratoria de oposición; así mismo, se respetó el ordenamiento jurídico al encontrarse en la mesa directiva el concejal Luis Eduardo Bonilla Morales del partido AICO como primer vicepresidente y el concejal Jhoni Idarly Patiño Díaz del partido Verde como segundo vicepresidente; integrantes de dos partidos minoritarios en el Concejo Municipal de Rovira Tolima.” XI.
CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA XI.1. Competencia De conformidad con lo señalado en los artículos 153 y 293 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente este Tribunal para conocer el recurso de apelación formulado por el demandante, contra la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, el día 03 de julio de 2024.
XI.2. Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el marco de competencia de este Tribunal en el caso de ciernes lo constituyen los puntos de inconformidad formulados por Daniel Geovany Neira Ríos contra la sentencia de primera instancia. En este sentido, el actor alega, en primer lugar, que, pese a que no se planteó en la demanda, existió una irregularidad en la sesión inaugural pues estuvo presidida por una persona diferente a la autorizada por el reglamento interno, y ello invalida todo lo actuado en esa sesión, lo cual deberá ser analizado por esta instancia judicial en procura de garantizar los intereses de la colectividad.
En segundo lugar, expone que en la elección de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Rovira no se garantizó el pluralismo democrático, ya que ni los partidos AICO ni ASI recogen las banderas de las minorías políticas, por cuanto coavalan al alcalde municipal, es decir, son partidos de gobierno, y por ello, a su juicio, solo el partido OXIGENO podría garantizar ese principio democrático, motivo por el cual, la primera vicepresidencia destinada para la oposición, debía ser para el concejal de ese partido.
Finalmente indicó que como Segundo Vicepresidente se eligió al Concejal Jhoni Idarly Patiño Díaz del Partido Verde, quien, de acuerdo con el reglamento interno, tendría la función de darle inducción a los concejales que lleguen por primera vez a la corporación, labor que no puede cumplir por ser también su primera vez en el cabildo municipal, de manera que no podía ocuparlo ante la incompatibilidad generada entre la persona y la función a cumplir.
XI.3. Hechos probados Conforme al acervo probatorio recolectado en las presentes diligencias, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos relevantes: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS Vs. ELECCIÓN MESA DIRECTIVA CONCEJO MUNICIPAL DEL ROVIRA PERIODO 2024. RAD: 008-2024-00009-01 13 - Que mediante Acuerdo No. 07 del 23 de noviembre de 2021 el Concejo Municipal de Rovira expidió el reglamento interno de la Corporación1. - Que el señor Víctor Alfonso Gualtero Gómez resultó elegido Alcalde del Municipio de Rovira para el periodo constitucional 2024 a 2027 por el partido Coalición Conservador – ASI- AICO2. - Que el 2 de enero de 2024 se llevó a cabo la ceremonia de instalación del Concejo Municipal de Rovira – Tolima para el periodo constitucional 2024- 2027 y la posesión de la Mesa Directiva de la Corporación para el periodo institucional 2024, a la que asistieron los 13 concejales así3: En tal sesión fue elegida la Mesa Directiva para el periodo institucional 2024 de la siguiente manera: ❖ María Doris Carretero Barrero – Presidente (Partido Conservador) ❖ Luis Bonilla Morales primer vicepresidente (Partido AICO) ❖ Jhoni Patiño Díaz segundo vicepresidente (Partido Alianza Verde) - El acta 001 de 2024 en la que quedó registrada la instalación del Concejo Municipal de Rovira fue publicada en lugar visible de la cartelera general durante un (1) día, el 5 de enero de 2024, así como fijada de manera permanente en la página web de dicha Corporación4. - Que los 13 concejales elegidos en el municipio de Rovira para el periodo 2024-2027 pertenecen a los siguientes partidos políticos5: CONCEJAL PARTIDO POLÍTICO Wilfred Andrés Zamora Rojas Partido Acuerdo de Coalición Política Partido de la U – Partido Alianza Verde Francenith Peralta Carvajal Partido Conservador Colombiano María Doris Barrero Carretero Partido Conservador Colombiano José Alahin Ticora Ramírez Partido Conservador Colombiano Uriel Conde Florido Partido Conservador Colombiano Jhoni Idarly Patiño Diaz Partido Alianza Verde 1 Ver archivo 007_ED_REGLAMENTOCONCEJOM expediente digital Juzgado. 2 Ver archivo 005_ED_E27ROVIRATOLIMA expediente digital Juzgado. 3 Ver acta No. 01 archivo 002_ED_ACTANUMERO01ENE expediente digital Juzgado. 4 Ver archivo 014-RECEPCIONMEMOR_RESPUESTA_CONCEJOMUNICIPALROVI expediente digital Juzgado. 5 Ver archivo 005_ED_E27ROVIRATOLIMA expediente digital Juzgado.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS Vs. ELECCIÓN MESA DIRECTIVA CONCEJO MUNICIPAL DEL ROVIRA PERIODO 2024. RAD: 008-2024-00009-01 14 Diana Patricia Rodríguez Rodríguez Partido Alianza Verde Luis Eduardo Bonilla Morales Partido Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia “AICO” Yenny Paola Padilla Hernández Partido Alianza Social Independiente “ASI” John Orjuela Salcedo Partido de la Unión por la Gente - De la U Hober Amaya Enciso Partido de la Unión por la Gente - De la U Libardo Ramírez Lara Partido de la Unión por la Gente - De la U Maricela Diaz Olaya Partido Verde Oxígeno - Que con oficio CMR-020 del 19 de enero de 2024 la Presidenta del Concejo Municipal de Rovira certificó que para la fecha de ceremonia de instalación del Concejo y la elección y posesión de su Mesa Directiva, ninguna de las colectividades políticas habían radicado ante la Secretaria de la Corporación, su declaración política frente al Gobierno Municipal, en los términos del Estatuto de Oposición – Ley 1909 de 20186.
XI.4. Caso concreto El extremo demandante refiere, en primer lugar, que en la sesión inaugural del Concejo Municipal de Rovira existió una irregularidad, pues fue presidida por una persona diferente a la autorizada por el reglamento interno, y ello es suficiente para que el fallador de segunda instancia declare la nulidad de todo lo actuado en esa reunión, incluyendo la elección de la mesa directiva.
En este sentido precisa que, pese a que ello no fue planteado en la demanda como un vicio de nulidad, el juez tiene competencia declararla de manera oficiosa, en la medida que estamos frente a un medio de control electoral que involucra derechos colectivos y no personales. Igualmente alega como argumento de apelación, que se eligió como Segundo Vicepresidente de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Rovira al Concejal Jhoni Idarly Patiño Díaz del Partido Verde, quien, de acuerdo con el reglamento interno, tendría la función de darle inducción a los concejales que lleguen por primera vez a la corporación, labor que no podría cumplir por ser también su primera vez en el cabildo municipal, de manera que no podía ocuparlo ante la incompatibilidad generada entre la persona y la función a cumplir.
Este reparo, al igual que el anterior, advierte la Sala, tampoco fue formulado en la demanda y por ese motivo no fue valorado por el fallador de primer grado, apareciendo sólo ahora en sede de apelación. Para resolver sobre el particular es necesario acudir al principio de congruencia de la sentencia previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso, que exige que la decisión judicial debe estar acorde con los hechos y las pretensiones esgrimidas en la demanda: “ARTÍCULO 281.
CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. 6 Ver archivo 006_ED_OFICIONROCMR020DE expediente digital Juzgado.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS Vs. ELECCIÓN MESA DIRECTIVA CONCEJO MUNICIPAL DEL ROVIRA PERIODO 2024. RAD: 008-2024-00009-01 15 Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.
(…) (Resalto fuera del texto original) Se trata de una garantía del derecho al debido proceso que tienen las partes involucradas en una litis, que opera como mandato general de protección en los distintos procedimientos judiciales, por el cual se concibe que el juez solo decidirá respecto de lo discutido en el proceso y tendrá vedado pronunciarse sobre asuntos diferentes o que no hubiesen conocido los extremos procesales.
En este mismo sentido encontramos el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que a la letra indica: “ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.
En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas.
(…)”(Resalto fuera del texto original) La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el principio de congruencia “como uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, en la medida que impide determinadas decisiones[,] porque su justificación no surge del proceso[,] [al] no responder [a] lo que en él se pidió, debatió, o probó”7.
Además, se ha establecido que cuando existe falta de congruencia en una providencia judicial, es posible alegar la configuración de un defecto procedimental que torne procedente la acción de tutela. En sentencia T-455 de 2016 la Alta Corporación precisó: “24.1. El principio de congruencia de la sentencia, además se traduce en una garantía del debido proceso para las partes, puesto que garantiza que el juez sólo se pronunciará respecto de lo discutido y no fallará ni extra petita, ni ultra petita, 7 Corte Constitucional, sentencia T-714 de 2013.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS Vs. ELECCIÓN MESA DIRECTIVA CONCEJO MUNICIPAL DEL ROVIRA PERIODO 2024. RAD: 008-2024-00009-01 16 porque en todo caso, la decisión se tomará de acuerdo a las pretensiones y excepciones probadas a lo largo del desarrollo del proceso. Esto, además, garantiza el derecho a la defensa de las partes, puesto durante el debate podrán ejercer los mecanismos que la ley ha establecido para ello en los términos adecuados.
(…) La Sala Cuarta de Revisión de esta Corporación, profirió en el 2008 la sentencia 12748 de ese año, en la que estableció lo siguiente: “… la incongruencia tiene la entidad suficiente para configurar una vía de hecho, ya que la incongruencia que es capaz de tornar en vía de hecho la acción del juez “es sólo aquella que subvierte completamente los términos de referencia que sirvieron al desarrollo del proceso, generando una alteración sustancial, dentro de la respectiva jurisdicción, que quiebra irremediablemente el principio de contradicción y el derecho de defensa”, a tal grado que “la disparidad entre lo pedido, lo debatido y lo probado sea protuberante”, esto es, “carente de justificación objetiva y relativa a materias medulares objeto del proceso”.
De lo contrario, “el grado y el tipo de desajuste entre la sentencia y lo pedido, lo debatido y lo probado en el proceso, sería insuficiente para que se configure una vía de hecho judicial, así pueda existir una irregularidad dentro del proceso” 24.2. De lo expuesto hasta el momento, se puede concluir que el juez debe tomar su decisión de manera congruente con los hechos, pretensiones y excepciones probadas dentro del proceso.
Por lo tanto, no podrá proferir una sentencia en la que se pronuncie acerca de algo que no fue solicitado por las partes (extra petita) o en la que otorgue más de lo pedido (ultra petita), pero tampoco podrá fallar sin pronunciarse acerca de todas las pretensiones, pues de lo contrario deberá explicar de manera suficiente las razones por las cuales omitió referirse a algún pedimento.
El principio de congruencia de la sentencia, además garantiza el oportuno uso del derecho de defensa por parte de las partes, puesto que les permite hacer uso de cada una de las herramientas establecidas en la ley para ello.”(Subraya fuera del texto original) En este mismo sentido se ha pronunciado el H. Consejo de Estado en providencia del 25 de enero de 2017, señalando8: “En repetidas oportunidades esta Corporación se ha referido al principio de congruencia, de conformidad con los dictados de los artículos 304 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como uno de los orientadores de las decisiones judiciales, lo cual tiene plena vigencia a la luz de lo dispuesto por el Código General del Proceso.
Sobre este principio expresó la Sala de Sección: “En efecto, el campo de la controversia jurídica y de la decisión del juez, encuentra su límite en las pretensiones y hechos aducidos en la demanda y en los exceptivos alegados por el demandado; por tanto no le es dable ni al juez ni a las partes modificar la causa petendi a través del señalamiento extemporáneo de nuevos hechos, o a través de una sutil modificación de las 8 Expediente No. 11001-03-26-000-2016-00052-00 (56703);
Consejero Ponente HERNÁN ANDRADE RINCÓN. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS Vs. ELECCIÓN MESA DIRECTIVA CONCEJO MUNICIPAL DEL ROVIRA PERIODO 2024. RAD: 008-2024-00009-01 17 pretensiones en una oportunidad diferente a la legalmente prevista para la modificación, adición o corrección de la demanda, respectivamente, so pena de incurrir en la violación al principio de congruencia. El actor sólo cuenta con dos oportunidades para precisar la extensión, contenido y alcance de la controversia que propone, es decir para presentar el relato histórico de los hechos que originan la reclamación y para formular las pretensiones correspondientes: la demanda y la corrección o adición de la misma, de acuerdo con dispuesto en los artículos 137, 143, 170 y 208 del Código Contencioso Administrativo.
Sobre los anteriores lineamientos se asienta el principio procesal de ‘la congruencia de las sentencias’, reglado por el Código de Procedimiento, el cual atañe con la consonancia que debe existir entre la sentencia y los hechos y pretensiones aducidos en la demanda (art. 305), que garantiza el derecho constitucional de defensa del demandado, quien debe conocer el terreno claro de las imputaciones que se le formulan en contra.
El juez, salvo los casos de habilitación ex lege, en virtud de los cuales se le faculta para adoptar determinadas decisiones de manera oficiosa, no puede modificar o alterar los hechos ni las pretensiones oportunamente formulados, so pena de generar una decisión incongruente”. (Subraya fuera del texto original) Teniendo en cuenta que el principio de congruencia se constituye en una garantía del derecho al debido proceso de las partes, y bajo esa egida el juez solo puede pronunciarse frente a lo planteado en la demanda, es diáfano para la Sala que lo pretendido por el extremo accionante en el recurso de apelación, desconoce claramente este postulado, pues sorprende a los demandados con nuevos vicios de nulidad frente a los que no tuvieron oportunidad de defenderse en el curso del proceso, siendo improcedente un estudio en este sentido.
En efecto, el único cargo de nulidad elevado por el extremo demandante contra la elección de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Rovira se concretó en el presunto desconocimiento de los derechos de las minorías y de la oposición en su conformación -el cual será abordado más adelante-, y frente a ello se pronunciaron los accionados; lo relativo a las presuntas irregularidades frente a la persona que presidió la sesión y la elección de una persona que no reunía las condiciones para el ejercicio de la dignidad, no fueron asuntos que se hubieran planteado dentro del líbelo demandatorio y mal podrían abordarse en esta instancia judicial, ya que, se itera, desconocerían garantías fundamentales de los elegidos MARÍA DORIS CARRETERO BARRETO, LUIS EDUARDO BONILLA MORALES y JHONI IDARLY PATIÑO DÍAZ.
Bajo este hilo conductor, la Sala se limitará a analizar si se presentó o no el desconocimiento de los derechos de las minorías y de los partidos de oposición en la conformación de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Rovira para el periodo institucional 2024. En este orden, el actor alega en la alzada que solo el concejal del partido Oxigeno podía garantizar el cumplimiento de los derechos de las minorías, no obstante, no fue considerado para tal dignidad.
Así mismo indicó que la primera vicepresidencia de la corporación está destinada para la oposición, pero quien ocupó el cargo es un concejal perteneciente a un partido de gobierno. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS Vs. ELECCIÓN MESA DIRECTIVA CONCEJO MUNICIPAL DEL ROVIRA PERIODO 2024. RAD: 008-2024-00009-01 18 Para resolver iniciaremos por indicar que la Ley 136 de 1994 en su artículo 28 inicial, dispuso lo pertinente frente a la composición de la Mesa Directiva de los Concejos Municipales, en los siguientes términos: “Artículo 28º.- Mesas Directivas.
La Mesa Directiva de los Concejos se compondrá de un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos separadamente para un período de un año. Las minorías tendrán participación en la primera vicepresidencia del Concejo, a través del partido o movimiento político mayoritario entre las minorías. Ningún concejal podrá ser reelegido en dos períodos consecutivos en la respectiva mesa directiva.” De acuerdo con lo dispuesto en la norma transcrita, la Mesa Directiva de los Concejos se compondrá de un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos para un período de un año, y ningún Concejal podrá ser reelegido en dos períodos consecutivos en la respectiva mesa directiva.
Este artículo respondía al desarrollo del artículo 112 de la Constitución Política que establece que “Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al Gobierno, podrán ejercer libremente la función crítica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, se les garantizarán los siguientes derechos: el acceso a la información y a la documentación oficial, con las restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación. Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos”.
(Subraya fuera del texto original) La Ley 1551 de 2012 en su artículo 22, modificó el inciso segundo del citado artículo 28 de la Ley 136 de 1994, sustituyendo la participación de la minoría en la primera vicepresidencia del Concejo, por la de “El o los partidos que se declaren en oposición al alcalde”, en los siguientes términos: “El o los partidos que se declaren en oposición al alcalde, tendrán participación en la primera vicepresidencia del Concejo.” Este cambio normativo fue objeto de demanda que resolvió la H. Corte Constitucional en sentencia C-699 de 2013, declarando la exequibilidad en los siguientes términos: “En conclusión, a la luz de los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional para identificar una norma cuyo contenido es propio de ley estatutaria, el Congreso de la República no viola la reserva de la ley estatutaria (Arts. 152, CP), al establecer mediante ley ordinaria el derecho de los partidos que se declaren en oposición al Alcalde Municipal, a participar en la primera vicepresidencia del Concejo Municipal (Art. 22, Ley 1551).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS Vs. ELECCIÓN MESA DIRECTIVA CONCEJO MUNICIPAL DEL ROVIRA PERIODO 2024. RAD: 008-2024-00009-01 19 4.2.6. Teniendo en cuenta que algunos de los intervinientes señalaron que el artículo 22 de la Ley 1551 de 2012 recortó los derechos de las minorías políticas, en tanto sólo se hace referencia al o los partidos de oposición, es preciso que la Corte Constitucional haga la siguiente aclaración. Es cierto que el concepto de ‘minoría política’ no se incluye en la nueva versión del segundo inciso del artículo 28 de la Ley 136 de 1994 (según la modificación que se analiza).
Sin embargo, se debe tener en cuenta que el inciso segundo del artículo 112 de la Constitución Política establece que los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación. Es claro que el artículo 28 de la Ley 136 de 1994, incluso en su nueva versión, debe ser aplicado en concordancia con el 112 constitucional.
En tal medida, las minorías no han perdido su derecho de participación política en las mesas directivas de los concejos municipales.” La norma superior estableció una garantía de participación para los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, mientras que en el caso de las agrupaciones políticas que se declararan en oposición, el artículo 28 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 22 de la Ley 1551 de 2012, les garantizaba que pudieran participar en la primera vicepresidencia de cada concejo municipal, sin que ello implicara disminución alguna de los derechos de las minorías propiamente considerados, sean éstas de oposición o no. La Corte Constitucional en sentencia C-122 de 2011 tuvo oportunidad de aclarar que las prerrogativas dadas por la Constitución y la Ley para las minorías políticas y para la oposición se crearon entendiendo a estos dos términos como disímiles en cuanto a la esfera de protección, y no equivalentes.
Concretamente indicó la Alta Corporación: “En un primer lugar encuentra la Corte que desde la definición ordinaria el concepto de “minoritario” puede dar lugar a dos acepciones: 1. “perteneciente o relativo a la minoría” y 2. “Aquél que está en minoría numérica”. Por otra parte… se pueda dar constitucionalmente a ciertas agrupaciones políticas por su situación de inferioridad numérica o de su baja influencia política en un Estado.
(…) Igualmente, en los regímenes políticos presidenciales se pueden presentar partidos y movimientos políticos minoritarios de distinta índole, no solo atendiendo al criterio numérico del concepto sino también desde la concepción política…. Por otra parte se debe tener en cuenta lo referente a las circunscripciones especiales en donde la Constitución garantiza la participación de minorías étnicas, políticas y de colombianos residentes en el exterior….
Teniendo en cuenta las diferentes acepciones que se puede dar al término ‘minoritario’ en Colombia, la Corte concluyó que desde el punto de vista literal o lingüístico no se puede hacer la correspondencia entre ‘partido y movimiento político minoritario’ con ‘partido y movimiento político de oposición’. Esto, MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS Vs. ELECCIÓN MESA DIRECTIVA CONCEJO MUNICIPAL DEL ROVIRA PERIODO 2024.
RAD: 008-2024-00009-01 20 debido a que los partidos y movimientos políticos minoritarios pueden tener distintas formas como los partidos políticos de oposición, los de coalición, los que se declaren neutrales al Gobierno y las minorías con curules permanentes en el Congreso por el establecimiento de circunscripciones especiales.” 34 Y en sentencia SU-073 de 2021 precisó: «…, un partido político minoritario se refiere a aquel que cuenta con pocos votos o pocas curules en comparación con otras estructuras mayoritarias.
En el caso de los partidos y movimientos de oposición, el criterio para su identificación es funcional, mientras el de los partidos minoritarios es cuantitativo. Así, existen partidos políticos con pocas curules, es decir, minoritarios, pero que no realizan tareas de control y fiscalización al gobierno, con lo cual, no son partidos de oposición. También hay partidos políticos de oposición que son la segunda fuerza electoral, es decir, no son minoritarios.
De la misma manera, puede ocurrir que los partidos políticos declarados en oposición sean, a su vez, minoritarios. (…) La anterior precisión conceptual solo busca determinar la diferencia de los conceptos que usa el artículo 112 entre “oposición” y “minoría”. Es una claridad que permite comprender los titulares de los derechos de que trata la norma constitucional.
Ello no es obstáculo para que, desde otras perspectivas propias del análisis político se hagan uso de los mismos términos, pero con conceptos diferentes. Así desde el análisis político es perfectamente posible que, un partido de gobierno, por excelencia sea mayoritario, en tanto ganó las elecciones a un cargo unipersonal (Presidencia de la República, Gobernación departamental, alcalde municipal o distrital), pero en el órgano colegiado (Congreso de la República, Asamblea Departamental, o Concejo Municipal o Distrital) sea minoría (en términos aritméticos, es decir que cuente con pocas curules) siempre que lo haga a través del ejercicio de los atributos que se otorgan en un órgano constitucional como el Congreso, por ejemplo, puedan promover la moción de censura de un ministro, o le realicen un debate a un superintendente.» (Subraya fuera del texto original) Aclarados los conceptos de oposición y minoría, es necesario señalar que con la expedición de la Ley 1909 de 20189 el legislador adoptó el estatuto de la oposición política y en el artículo 18 desarrolló lo relativo a la participación en las mesas directivas de plenarias de corporaciones públicas de elección popular, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 18.
Participación en mesas directivas de plenarias de corporaciones públicas de elección popular. Las organizaciones políticas declaradas en oposición y con representación en la correspondiente corporación pública, tendrán participación a través de al menos una de las posiciones de las mesas directivas de las Plenarias del Congreso de la República, las asambleas departamentales, los concejos distritales y de capitales departamentales.
Los candidatos para ocupar la plaza que le corresponda a la oposición solo podrán ser postulados por dichas organizaciones. 9 La Corte Constitucional realizó control previo y automático al proyecto de ley estatutaria de la oposición a través de la Sentencia C-018 de 2018. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS Vs. ELECCIÓN MESA DIRECTIVA CONCEJO MUNICIPAL DEL ROVIRA PERIODO 2024.
RAD: 008-2024-00009-01 21 La organización política que hubiese ocupado este lugar en las mesas directivas no podrá volver a ocuparlo hasta tanto no lo hagan las demás declaradas en oposición, salvo que por unanimidad así lo decidan. Esta representación debe alternarse en períodos sucesivos entre hombres y mujeres.” Significa lo anterior que, en la actualidad, la oposición tiene un asiento en la mesa directiva de las corporaciones públicas sin importar el cargo, contrario a lo que lo disponía el artículo 28 de Ley 136 de 1994, sin perjuicio de los derechos de los partidos minoritarios según la Constitución Política.
Con todo, el ámbito de aplicación de las normas arriba citadas, no solo por la regulación de dos materias al interior del artículo superior, sino por la armonía que ha de observarse en su aplicación, lleva a la necesidad de garantizar la participación en las mesas directivas de los concejos municipales tanto de las minorías como de quienes se declaren en oposición, ello con el fin de garantizar y fortalecer la representatividad de las colectividades y el pluralismo político.
De cara al caso concreto, advierte la Sala que el actor alega, de manera indistinta, que en la conformación de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Rovira se desconoció el pluralismo democrático por cuanto no se garantizó la participación de los partidos minoritarios, ya que tanto el partido AICO como el partido ASI coavalaron al alcalde municipal y por ese motivo el único que recogería esas banderas sería el partido Oxígeno; igualmente, que, por disposición legal, la primera vicepresidencia está destinada para la oposición, siendo cuestionable que uno de los partidos de gobierno sea quien ocupe esa dignidad.
Teniendo en cuenta el marco legal y jurisprudencial citado precedentemente, es claro para la Sala que para determinar si un partido o movimiento político es minoritario se deberá establecer el número de curules que consiguió y comparar esa cifra con las obtenidas por las demás colectividades, sin importar si es un partido de gobierno o no, como lo alega el actor.
Es decir que se trata de una clasificación que atiende a un criterio exclusivamente cuantitativo, que se traduce en la verificación de la cantidad de curules con que se cuente al interior de la corporación, por lo que se debe determinar la representación lograda entre las distintas colectividades que lograron acceder, en este caso, al Concejo Municipal de Rovira para el periodo constitucional 2024-2027.
Revisado el asunto sub examine, tal y como lo indicó el fallador de primer grado, el partido Alianza Social Independiente ASI, el Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia AICO, y Verde Oxígeno, cada uno con una sola curul10, se constituyen en los partidos minoritarios dentro de la corporación edilicia, de manera que cualquiera de ellos podría ejercer la representación de tal grupo en la Mesa Directiva, y en efecto así ocurrió, pues resultó elegido el concejal Luis Bonilla Morales del partido AICO. 10 El partido conservador logró 4 escaños, el partido de la Unión por la Gente 3 curules, el partido Alianza Verde 2 curules y 1 curul adicional fue para el candidato que obtuvo la segunda votación en las elecciones por la alcaldía del municipio de Rovira, inscrito por el partido Acuerdo de Coalición Política conformado por el partido de la U y el Partido Alianza Verde.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS Vs. ELECCIÓN MESA DIRECTIVA CONCEJO MUNICIPAL DEL ROVIRA PERIODO 2024. RAD: 008-2024-00009-01 22 Bajo este hilo conductor, es patente que la concejal del partido Oxígeno Maricela Diaz Olaya no era la única concejal que podía conformar la Mesa Directiva del Concejo Municipal por las minorías, sino que era una de las opcionadas a tal dignidad, pero al haber ganado la votación otro de los concejales que también representa a un partido minoritario como lo era el Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia, sin interesar si es o no a fin al gobierno local, se cumplió con el objeto dispuesto en la norma, que no es otro que garantizar la participación democrática de todos los partidos y movimientos políticos y la concreción del principio de igualdad de oportunidades para acceder a las dignidades del Concejo Municipal.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con la garantía de que la primera vicepresidencia está destinada para la oposición, se debe reiterar que con la expedición de la Ley 1909 de 2018 el legislador derogó tácitamente lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 136 de 1994 que así lo disponía, y ordenó la participación de las organizaciones políticas declaradas en oposición, en al menos una de las posiciones de las mesas directivas; es decir, no señaló un cargo específico que debieran ocupar.
En este mismo sentido, se tiene que el artículo 6 de la Ley 1909 de 2018, consagra el deber de las colectividades de hacer su declaración política, a saber: “ARTÍCULO 6. Declaración política. Dentro del mes siguiente al inicio del Gobierno, so pena de considerarse falta al régimen contenido en la Ley 1475 de 2011 y ser sancionadas de oficio por la Autoridad Electoral, las organizaciones políticas deberán optar por: 1.
Declararse en oposición. 2. Declararse independiente. 3. Declararse organización de gobierno. Las organizaciones políticas que inscribieron al candidato electo como Presidente de la República, gobernador o alcalde se tendrán como de gobierno o en coalición de gobierno. En consecuencia, mientras dure su mandato no podrán acceder a los derechos que se le reconocen a las organizaciones políticas de oposición o independientes, en la presente ley.
PARÁGRAFO. Las organizaciones políticas podrán por una sola vez y ante la Autoridad Electoral modificar su declaración política durante el periodo de gobierno.” La Ley Estatutaria 1909 de 2018, establece el marco general para el ejercicio y la protección especial del derecho a la oposición de las organizaciones políticas y algunos derechos de las organizaciones independientes, por lo que la opción de declararse en oposición, de gobierno o independiente, debe respetar lo consignado en ésta.
El artículo 9 ibidem señala: “ARTÍCULO 9. Registro y publicidad. La declaración política o su modificación, deberá registrarse ante la correspondiente Autoridad Electoral, o en su defecto ante MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS Vs. ELECCIÓN MESA DIRECTIVA CONCEJO MUNICIPAL DEL ROVIRA PERIODO 2024. RAD: 008-2024-00009-01 23 la Registraduría Distrital o Municipal según corresponda, quienes deberán remitirla de manera oportuna a aquella, para su respectiva inscripción en el registro único de partidos y movimientos políticos.
A partir de la inscripción se harán exigibles los derechos previstos en esta ley. La Autoridad Electoral publicará y actualizará en su página web las respectivas declaraciones o modificaciones.” De conformidad con lo establecido en esta norma, a partir de la inscripción de la declaración política se harán exigibles los derechos previstos en el “Estatuto de la Oposición”, entre los que se encuentra el de pertenecer a la mesa directiva de la respectiva corporación, de conformidad a la declaración a la que haya optado cada organización política.
Bajo este hilo conductor encuentra la Sala que el Consejo Nacional Electoral profirió la Resolución 3134 de 2018, modificada por la Resolución 3941 de 2019 en la que determinó que la declaración política deberá hacerse por la persona estatutariamente habilitada para ello y previo agotamiento de los procedimientos internos previstos en los estatutos de cada partido o movimiento.
En este sentido, el Honorable Consejo de Estado en providencia del 7 de marzo de 2024 dentro del proceso con radicación 11001-03-28-000-2023-00055-0011 indicó que para hacer viable y considerar eficaz la manifestación que se haga en la materia, la opción política que se adopte debe cumplir con los siguientes requisitos: De acuerdo al acervo probatorio que reposa en el expediente, y más específicamente al oficio CMR-020 del 19 de enero de 2024 expedido por la Presidenta del Concejo Municipal de Rovira, para la fecha de ceremonia de instalación del Concejo y la elección y posesión de su Mesa Directiva llevada a cabo el 2 de enero de 2024, ninguna de las colectividades había presentado su declaración política (oposición independiente o de Gobierno) frente al Gobierno municipal, en los términos del Estatuto de Oposición – Ley 1909 de 201812. 11 Demandante Harold Eduardo Sua Montaña, demandados Iván Leónidas Name Vásquez como presidente, María José Pizarro Rodríguez como primera vicepresidente y Didier Lobo Chinchilla como segundo vicepresidente, para el periodo 2023-2024 de la mesa directiva del Senado de la República. 12 Ver archivo 006_ED_OFICIONROCMR020DE expediente digital Juzgado.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS Vs. ELECCIÓN MESA DIRECTIVA CONCEJO MUNICIPAL DEL ROVIRA PERIODO 2024. RAD: 008-2024-00009-01 24 En otros términos, para el 2 de enero de 2024 ninguna de las organizaciones políticas que hacen parte de Concejo Municipal de Rovira podía considerarse como de oposición, y en esa medida no era viable que obtuvieran el beneficio de pertenecer a la mesa directiva bajo esta categoría, tal y como lo alega el actor en su recurso.
La corporación en ese momento solo estaba en la obligación de garantizar los derechos de las minorías la Mesa Directiva y así lo hizo eligiendo al concejal del partido AICO como primer vicepresidente, las demás dignidades (presidente y segundo vicepresidente) podían ser ejercidas por cualquiera de los concejales que iniciaban periodo, y en este caso resultaron elegidos MARÍA DORIS CARRETERO BARRETO del partido Conservador y JHONI IDARLY PATIÑO DÍAZ del Partido Verde.
Así las cosas, no queda alternativa diferente para la Sala que confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones demandatorias al evidenciar que no se configuró el vicio de nulidad planteado por el señor Daniel Geovany Neira Ríos contra la elección de los señores MARÍA DORIS CARRETERO BARRETO, LUIS EDUARDO BONILLA MORALES y JHONI IDARLY PATIÑO DÍAZ como miembros de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Rovira para el periodo 2024.
XI.5. Condena en costas Al ventilarse un interés público, como es el control de legalidad del acto de elección de la Mesa Directiva del Concejo Municipal del Rovira para el periodo 2024, en virtud de lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, la Sala se abstendrá de emitir condena en costas. En consecuencia, se proferirá la siguiente, DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA: Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de julio de 2024 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda, de acuerdo a lo expuesto en parte considerativa d esta providencia. Segundo: Sin condenas en costas, conforme a lo establecido en parte motiva de esta sentencia. Tercero: Una vez en firme esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS Vs. ELECCIÓN MESA DIRECTIVA CONCEJO MUNICIPAL DEL ROVIRA PERIODO 2024.
RAD: 008-2024-00009-01 25 La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la fecha, a través de medios electrónicos y se notificará a los interesados por el mismo medio.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado (Ausente con permiso) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f6aed94497f8eb9b2a6d877f56ecfbaceccbfe9e902f107fb694af69e54929b3 Documento generado en 26/08/2024 08:51:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica