JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-23-33-000-2023-00484-00

Reporting judge: Luis Eduardo Collazos Olaya

Date: 2024-08-22

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 73001-23-33-000-2023-00484-00 Medio de control: ELECTORAL Demandante: MADGA ROCIO SÁNCHEZ – Actúa a nombre propio Demandado: MILTON FERNANDO REYES GIRALDO - Diputado del Departamento del Tolima Apoderado: ABEL RUBIANO ACOSTA Interviniente: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Apoderado: JUAN CARLOS JOSÉ LIMA GÓMEZ Interviniente: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Apoderado: CESAR AUGUSTO BOCANEGRA SÁNCHEZ Tercero Coadyuvante: ANTONIO JOSÉ PARIS MÁRQUEZ Tema: CAUSAL ELECTORAL DE PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA EN LA MODALIDAD DE APOYO A CANDIDATO DE DISTINTO PARTIDO O MOVIMIENTO POLÍTICO 1.

PRETENSIONES La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, promovió demanda en contra de Milton Fernando Reyes Giraldo, con el fin que se declare la nulidad parcial del formulario E 26 ASA del 17 de noviembre de 2023, mediante el cual se declaró su elección como diputado del Departamento del Tolima para el periodo constitucional 2024- 2027; por encontrarse incurso en la prohibición de doble militancia. Y como consecuencia de lo anterior, solicitó la cancelación de la credencial expedida a Milton Reyes Giraldo perteneciente al partido conservador colombiano. 2.

HECHOS 2.1 Milton Reyes Giraldo se inscribió como candidato a la Asamblea Departamental del Tolima para el periodo constitucional 2024-2027, por el Partido Conservador Colombiano. 2.2 Que el Partido Conservador presentó como candidato a la Alcaldía del Municipio del Líbano - Tolima, a Diego Fernando Padilla Mendieta, a través de la coalición “Por un Líbano sostenible, seguro y turístico”, en la que participaron los partidos Alianza Democrática Amplia – A.D.A., y el partido Centro Democrático para el periodo constitucional 2024-2027; sin embargo, el demandado realizó actos positivos y concretos de apoyo a Beatriz Valencia Gómez, quien también era candidata a la Alcaldía del Líbano, pero por la coalición “Firme con el Líbano”, conformada por el grupo significativo de Expediente: 73001-23-33-000-2023-00484-00 Demandante: Magda Rocio Sánchez Demandado: Milton Fernando Reyes Giraldo Medio de control: Nulidad Electoral 2 ciudadanos denominado “Construyendo Región”, y por el partido o movimiento político con personería jurídica denominado Nueva Fuerza Democrática. 2.3 Que Milton Reyes Giraldo en su condición de candidato a la Asamblea Departamental del Tolima, por el partido Conservador Colombiano, realizó actos públicos de apoyo a la candidata Diana Muñoz en el Municipio de Murillo – Tolima, y no a la candidata de su propio partido María Camila Sánchez Velásquez. 2.4 Que los apoyos que hizo el demandado a candidatos de otros partidos, se advierten en sus redes sociales como Facebook, y a través de fotografías y videos que se anexan con la demanda, especialmente, a través de un video donde la candidata a la Alcaldía del Municipio del Líbano, Beatriz Valencia Gómez lo exalta en el cierre de su campaña, constituyéndose de manera clara y flagrante la causal de doble militancia. 2.5 Que las diversas fotografías allegadas al expediente, se encuentran en las redes sociales del demandado, con su logo de campaña, y evidencian el respaldo a las candidatas Diana Muñoz y Beatriz Valencia Gómez en distintas reuniones.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Relaciona como normas violadas las siguientes: - Artículos 4, 13, 14, 23, 31, 40 y 107 de la Constitución Política. - Numeral 8° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. - Artículos 2 y 29 de la Ley 1475 de 2011. Indicó que Milton Reyes Giraldo incurrió en doble militancia al apoyar de manera pública y abierta a candidatos diferentes al partido Conservador Colombiano, al que se encontraba vinculado, pues, apoyó a la candidata Diana Muñoz para el periodo constitucional 2024-2027 en el municipio de Murillo, la cual no pertenecía al partido Conservador Colombiano, así como a la candidata Beatriz Valencia Gómez, candidata a la Alcaldía del Líbano (Tolima), por la coalición denominada ¨Firme con el Líbano¨, la cual está conformada por el grupo significativo de ciudadanos denominado ‘Construyendo Región’, y por el partido o movimiento político Nueva Fuerza Democrática, desconociendo con ello, la prohibición establecida por el legislador, en virtud a que habían candidatos del partido Conservador como lo era Diego Fernando Padilla Mendieta en el Municipio del Líbano y María Camila Sánchez Velásquez en el municipio de Murillo (Tolima).

Que las reformas políticas se han enmarcado en el fortalecimiento de la disciplina de los partidos cuyo único fin y objetivo es contribuir al fortalecimiento y funcionamiento de las colectividades y bancadas sólidas con vocación de permanencia, luego cualquier situación como las narradas en los hechos de esta demanda constituyen el desconocimiento de los Actos Legislativos 01 de 2013 y 01 de 2009, a través de los Expediente: 73001-23-33-000-2023-00484-00 Demandante: Magda Rocio Sánchez Demandado: Milton Fernando Reyes Giraldo Medio de control: Nulidad Electoral 3 cuales se introdujo y reguló la doble militancia entre otros aspectos, en la modalidad de apoyo, además, de que el artículo 107 de la Constitución Política de Colombia prohíbe de manera rotunda pertenecer simultáneamente a dos partidos políticos, pero además en este caso, se concreta de manera clara el desconocimiento de la norma por parte del demandado, al apoyar candidatos distintos a los de su partido conservador en dos (2) municipios como fue en el Líbano y Murillo, lo cual se hace acreedor a la sanción prevista en la ley.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA MILTON REYES GIRALDO - DIPUTADO A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA Sostuvo que se opone a todas y cada una de las pretensiones y solicita se nieguen las mismas. Que brindó el apoyo al candidato de su colectividad a pesar que tenían diferencias conceptuales más no políticas, y en ningún momento apoyó a Beatriz Valencia, precisó que en varias reuniones convergían algunas veces varios candidatos de muchas colectividades debido a las invitaciones de líderes comunales que apoyaban distintas campañas y eso se demuestra en las imágenes con los fondos de publicidad.

Que en ningún momento ordenó el diputado demandado colocar publicidad, ya que eso lo hicieron los líderes que le ayudaron a su campaña a la Asamblea, y en ese caso, resultaba ilógico pedirles que no las colocaran. Que no puede hablarse de doble militancia en la modalidad de apoyo sin que hubiese existido “un señalamiento claro, expreso y contundente que pongan en la situación de apoyo que requiere la conducta para que se dé por acreditada”, es decir, que debe darse el respaldo brindado al aspirante del partido político distinto del cual es integrante una determinada persona, de esa manera, no puede extender sus alcances a otras situaciones no contempladas en la norma, diferentes de los actos de apoyo, como la decisión de llevar a cabo actos políticos sin el acompañamiento del candidato del partido, o asistir a su sede política, en este caso a la alcaldía, como señaló la actora.

Que respecto a Diana Muñoz, aclaró que esta fue la candidata del Partido Conservador para ese municipio de Murillo, es decir, de la misma colectividad del demandado. Que las imágenes con el logo del partido Conservador y la foto del demandado no son plena prueba para demostrar un apoyo a una campaña política, en el entendido que el diputado asistió a múltiples reuniones donde fueron invitados por diferentes líderes de Líbano quienes eran los que convocaba a las reuniones y no el demandado, sin que se puede limitar el derecho a elegir y ser elegido; a su vez, indicó que no existe prueba de que el demandado utilizaba el color fucsia que identificada la campaña de la candidata de otro movimiento político.

Expediente: 73001-23-33-000-2023-00484-00 Demandante: Magda Rocio Sánchez Demandado: Milton Fernando Reyes Giraldo Medio de control: Nulidad Electoral 4 Que las fotografías-imágenes que fueron allegados al proceso por el demandante, y que pretenden demostrar la ocurrencia de un hecho, sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas, y al carecer de reconocimiento o ratificación, no pueden ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso.

Que la sola asistencia a una reunión política no es una muestra de apoyo, ni genera doble militancia, pues, dicha causal en la modalidad de apoyo se configura siempre que la asistencia censurada sea el resultado de la ejecución de actos positivos y concretos que demuestren el favorecimiento político al candidato de otra organización, y en este caso no es posible advertir el elemento objetivo de la conducta prohibitiva.

Por último, indicó que tacha de falsedad los documentos aportados, pues, las imágenes no las autorizó ni las tomó el demandado, además carecen de veracidad, y del video aportado tampoco se puede tener certeza ya que el mismo fue realizado antes de la inscripción a las candidaturas. Propuso la excepción de inexistencia de los hechos que configuran la nulidad propuesta.

5. TERCEROS INTERVINIENTES 5.1 REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Señaló que se configuró la excepción de “Falta de Legitimación en la causa por pasiva”, debido a que la Registraduría Nacional del Estado Civil, es una entidad ajena a las pretensiones de la presente demanda. Que la Registraduría Nacional del Estado Civil en materia electoral, se encarga solo de la dirección y organización de las elecciones, por lo que debe mantener la imparcialidad en las resultas del proceso electoral, y legalmente no emite acto administrativo alguno ni operación que determine cuando un voto es válido o no, pues, esta gestión es implementada acorde a los imperativos constitucionales y legales, por actores independientes y ajenos a esta entidad, por ello se configuró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Que la imposición de competencias legales para la RNEC con respecto a situaciones de fondo dentro del proceso electoral, las que atañen a la idoneidad de los candidatos tales como la doble militancia, y la expedición del E-26, son nulas, motivo suficiente para decretar la inexistencia de vínculo con el presente proceso al encontrarse plenamente comprobada la falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.2 CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Indicó que el primer responsable en la observancia de las calidades de los candidatos inscritos, por atribución legal, son los Partidos Políticos, los grupos significativos de Expediente: 73001-23-33-000-2023-00484-00 Demandante: Magda Rocio Sánchez Demandado: Milton Fernando Reyes Giraldo Medio de control: Nulidad Electoral 5 ciudadanos y aquellas agrupaciones políticas con personería política, en cuanto a su aval, dado que para otorgarlo deben cumplir con un examen calificativo de los candidatos.

Que en este asunto no se gestionó queja alguna ante el Consejo Nacional Electoral que buscara la revocatoria de la inscripción de la candidatura del accionado Milton Reyes Giraldo a la Asamblea Departamental del Tolima. Que conforme al marco normativo de la nulidad como figura y de la nulidad electoral supuestamente asociada al demandado por parte de la demandante, correspondiente a la doble militancia por apoyo, el Consejo Nacional Electoral no goza de legitimidad en la causa por pasiva, debido a que no se está debatiendo una irregularidad o vicio en relación a sus funciones, más aun, cuando no tuvo participación en la expedición del acto de declaración de la elección ni tuvo conocimiento de solicitud de revocatoria por la causal invocada en la demanda, máxime cuando el asunto objeto de la litis tiene relación con una situación fáctica presentada en el desarrollo de la campaña, siendo entonces asuntos o hechos que no fueron puestos en conocimiento del Consejo Nacional Electoral, en la medida en que esta Corporación tiene competencia de avocar conocimiento y resolver situaciones de revocatorias de inscripciones de candidatos por doble militancia. 5.3 TERCER INTERVINIENTE COADYUVA AL DEMANDANTE – ANTONIO JOSÉ PARIS MÁRQUEZ No realizó ninguna precisión fáctica ni de derecho.

6. ACTUACIÓN PROCESAL El expediente fue radicado en esta Corporación el 9 de diciembre de 2023 y mediante providencia del 18 de enero de 2024, se admitió la demanda. El 18 de abril de 2024, se convocó a las partes a la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del CPACA, y el 30 de abril de 2024, se llevó a cabo la misma. El 10 de julio de 2024, se celebró la audiencia de pruebas, en esta última fecha se ordenó correr traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran los alegatos de conclusión por escrito por el término de 10 días.

7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 7.1 PARTE DEMANDANTE Reiteró su solicitud de nulidad de la elección de Milton Reyes Giraldo como diputado del departamento del Tolima para el periodo constitucional 2024-2027. Expediente: 73001-23-33-000-2023-00484-00 Demandante: Magda Rocio Sánchez Demandado: Milton Fernando Reyes Giraldo Medio de control: Nulidad Electoral 6 Que el testigo Eusebio Salguero fue claro en su declaración, al establecer el apoyo que prestó el demandado a Beatriz Valencia Gómez quien no era candidata a la Alcaldía del municipio del Líbano por el partido conservador colombiano; y que eso se evidenciaba en las redes sociales de ambas campañas, lo cual se soporta en las fotografías y videos incorporados al proceso, y que gozan de plena credibilidad, pues, no se demostró ninguna tacha de falsedad por parte del demandado, por el contrario este reconoció aparecer en las mismas.

Que el testigo Oscar Rodríguez, también aseguró conocer del apoyo brindado por el demandado a Beatriz Valencia, candidata de un partido diferente al Conservador, sin apoyar al candidato de su colectividad Diego Fernando Padilla, para la Alcaldía del municipio del Líbano, que ese apoyó fue conocido en redes sociales a través de fotografías que se subían de las reuniones realizadas; y que vio en una reunión realziada una noche en el Corregimiento de Convenio jurisdicción del Líbano, en la tarima a Beatiz Valencia y el demandado.

Indicó que los videos que hacen parte del proceso, muestran como Milton Fernando Reyes de manera pública, libre y espontánea invitó a que los libaneses apoyaran a Beatriz Valencia Gómez candidata diferente al candidato del Partido conservador, constituyéndose como una causal de nulidad de su elección como diputado; lo anterior además, fue conocido en las redes sociales, donde se evidenain fotografías y videos de reuniones donde aparecen logos de ambas campañas, siendo la prueba idónea para demostrar la doble militancia. Que el demandado no asistió al cierre de campaña de Diego Fernando Padilla Mendieta, lo cual es indicativo que no lo acompañaba en su campaña, pero sí asistió al cierre de campaña de Beatriz Valencia Gómez, es decir, que apoyó a un candidato distinto al de su partido.

Que los testimonios rendidos en la audiencia de pruebas muestran sin asomo de duda que el demandado apoyó a Beatriz Valencia Gómez al asistir a varias reuniones con ella, al manifestar e invitar en público su acompañamiento a ella, quedando demostrado que en su condición de candidato a la Asamblea del Tolima inscrito por el partido conservador colombiano, en lugar de apoyar al candidato Diego Fernando Padilla Mendieta para la alcaldía del municipio del Líbano, realizó actos positivos y concretos de apoyo de manera abierta en favor de otra candidata de distinto partido.

Que la parte demandada pretende desvirtuar el video del corregimiento el bosque, en el que el mismo Milton Fernando Reyes invita a votar por Beatriz Valencia y lo hace manifestado de viva voz que era candidato a la Asamblea Departamental lo cual es prueba que ya se había inscrito, pues, nadie que no hubiera recibido la inscripción como candidato mal pudiera manifestarlo de manera pública.

Expediente: 73001-23-33-000-2023-00484-00 Demandante: Magda Rocio Sánchez Demandado: Milton Fernando Reyes Giraldo Medio de control: Nulidad Electoral 7 Que no era necesario que Milton Fernando Reyes subiera a la tarima en el acto de cierre de campaña de Beatriz Valencia, porque con los gestos que realizó desde la multitud de la campaña prueban la causal de doble militancia. Aseguró que el demandado se inscribió como candidato a la Asamblea del departamento del Tolima por el partido Conservador Colombiano, apoyando pública, abierta y claramente a otros candidatos diferentes a su movimiento político, por lo que se encuentra inmerso en una causal de nulidad electoral, sin que lograra desvirtuar el apoyo a Beatriz Valencia Gómez candidata a la Alcaldía del Líbano por firmas y con coavales distintos al partido conservador. 7.2 PARTE DEMANDADA - MILTON FERNANDO REYES Sostuvo que de las pruebas que reposan en el proceso no es posible advertir el elemento objetivo de la conducta prohibitiva de la doble militancia en la modalidad de apoyo, pues, no se evidencia un acto positivo por parte del demandado tendiente al favorecimiento de la campaña política de la candidata Beatriz Valencia Gómez, a la Alcaldía de Líbano Tolima, ya que la sola asistencia a los actos proselitistas donde se encontraba esta última no puede derivar en la configuración de una conducta que se proscribe con la nulidad de una elección, sin que eso se manifieste como apoyo.

Que las fotografías aportadas de ninguna forma estructuran una prueba veraz y contundente, de un apoyo real y directo a una campaña distinta a la de su partido político; y los testigos manifestaron no tener certeza de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fueron tomadas, ni tampoco el video da fe de que existió apoyo, sin que ello sea suficiente para declarar una doble militancia. Que de acuerdo a la jurisprudencia no pueden considerarse como actos de apoyo ante la ausencia demostrativa del elemento teleológico de la noción, la impresión de volantes publicitarios o la asistencia a reuniones no hechas por el aspirante si no invitado por sus simpatizantes, y en este caso aparecen unas fotos como prueba de reuniones que no demuestran que Milton Fernando Reyes, hubiese invitado a ellas, pues, aparece además con candidatos del partido conservador, candidatos de su misma colectividad, sin que se demuestre en que consistió la ayuda hecha a la candidata Beatriz Valencia Gómez para el fortalecimiento de la campaña política.

Que la parte actora aportó una serie de fotografías y videos, que según su dicho permiten demostrar que el demandado siendo candidato a la Asamblea del Tolima por el Partido Conservador Colombiano, incurrió en la conducta de doble militancia al apoyar al candidato a la Alcaldía de Líbano Tolima por la Coalición firmes por el Líbano, sin que estas demuestren el hecho que constituye la causal de nulidad que se alega, pues, de las mismas no es posible inferir sino el hecho de que el demandado estuviese reunido con otras personas, pero tales documentos no revelan ni la fecha ni el lugar, ni mucho menos el objeto de tales reuniones; por el contrario, al revisar las imágenes al margen Expediente: 73001-23-33-000-2023-00484-00 Demandante: Magda Rocio Sánchez Demandado: Milton Fernando Reyes Giraldo Medio de control: Nulidad Electoral 8 derecho unas tienen fecha del 18 de diciembre de 2023, y otras del 2 de febrero de 2024, por lo que no se tiene certeza de autenticidad, y se reitera que la sola presencia del demandado en esos lugares o eventos no implica una actuación positiva en favor de determinada candidatura.

Indicó que tacha de falsas las pruebas documentales por cuanto carecen de elementos de veracidad, ya que aparecen en un pantallazo de computador, por lo que se desconoce su fuente para determinar la calidad de las mismas además la parte demandante duda al decir que la figura que parece en ellas es la del señor Milton Fernando Reyes, no lo tiene claro.

Y propuso la excepción de Inexistencia de los hechos que configuran la nulidad propuesta. 7.3 REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Reiteró los argumentos expuestos en su escrito de intervención.

8. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO Sostuvo que en este caso no hay controversia en que el demandado se ajusta a lo que se puede denominar como un elemento subjetivo, pues, se inscribió como candidato a un cargo de elección popular (asamblea departamental) en las pasadas elecciones de octubre de 2023 y esto lo realizaba bajo el aval del partido Conservador Colombiano, tal como se observa en el formulario E-6 expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil y es corroborado por la certificación expedida por el secretario general del partido conservador el día 07 de mayo de 2024, lo cual le generaba la prohibición de apoyar candidatos distintos a los inscritos por su partido o movimiento político o en ausencia de estos, frente aquellos que hubiesen integrado una coalición conforme a las reglas allí pactadas, esto en virtud de su carácter vinculante, tal como lo establece el art. 29 de la ley 1475 de 2011.

Indicó, que se encuentra acreditado el elemento modal de la conducta, dado que el señor DIEGO FERNANDO PADILLA MENDIETA fue inscrito por el partido Conservador Colombiano en coalición con el Movimiento político alianza democrática amplia y el centro democrático como candidato a la alcaldía del Líbano para el periodo 2024-2027, de lo cual se infiere que evidentemente el partido o movimiento político al cual pertenece el ahora demandado había expresado formalmente su apoyo al mencionado aspirante, estándole prohibido realizar a los candidatos del partido conservador manifestaciones de ayuda o colaboración a miembros de movimientos distintos; sin embargo, no milita con grado de certeza elementos probatorios que permitan colegir la configuración del elemento objetivo, estos son, la ayuda, asistencia o respaldo a un candidato distinto al apoyado por el partido o movimiento político al cual pertenece.

Expediente: 73001-23-33-000-2023-00484-00 Demandante: Magda Rocio Sánchez Demandado: Milton Fernando Reyes Giraldo Medio de control: Nulidad Electoral 9 Que aunque en la demanda se afirmó que el señor REYES GIRALDO apoyó a la señora DIANA MUÑOZ a la alcaldía del municipio de Murillo – Tolima y no a la candidata de su partido, lo cierto es que revisada la actuación procesal y especialmente la contestación de la demanda, se observa que con este nombre aparece como candidata DIANA JULIETH MUÑOZ AGUILAR quien aparece inscrita por el partido conservador colombiano, es decir, el mismo al que se encuentra afiliado el accionado, por tanto, claramente no se estructuraría el elemento objetivo exigido para la configuración de la doble militancia Con relación al apoyo a la señora BEATRIZ VALENCIA GOMEZ candidata por una coalición distinta al partido o movimiento político al cual se encuentra afiliado el accionado, aseguró que se observa que con la demanda se aportó un material fotográfico y audiovisual, los cuales han sido catalogados por la doctrina en la materia como una modalidad de documentos electrónicos, por tanto, están sometidos a su valoración como cualquier medio de prueba, a las reglas de la sana crítica y las condiciones fijadas específicamente fijadas por el legislador.

En este caso resultan aplicables las reglas previstas en el art. 11 de la ley 527 de 1999, pues el documento electrónico no es más que una especie del género denominado mensaje de datos11 Que dicha prueba documental no solo fue desconocida por la parte demandada, sino que fue controvertida, aportando para ello un informe técnico que fue incorporada a la actuación procesal, garantizando el derecho de defensa y contradicción de las partes.

Que las conclusiones a las que arriba dicho experto pueden ser estimadas probatoriamente, pues no solo realiza una referencia específica a su experiencia y formación profesional que permiten colegir que no se trata de un lego en la materia, sino que la explicación resulta armónica con los criterios fijados por el legislador para la valoración de este tipo de medios de prueba, tendientes a garantizar la confiabilidad en la forma como se hubiese generado, archivado o comunicado la información contenida en el documento, garantizando su integridad y permitiendo la identificación de su creador, elementos que brillan por su orfandad en el caso en concreto y que puso de presente el informe técnico presentado.

Que las falencias evidenciadas como la ausencia de contextualización, la imposibilidad de establecer la fecha y hora de la realización de la imagen y la grabación, la carencia del instrumento digital utilizado para la determinación de su origen, impiden a la luz de la sana crítica como elemento de valoración del juez otórgales en el caso en concreto fuerza probatoria y de esta forma, no es posible predicar la configuración de los demás elementos para la estructuración de la doble militancia alegada.

Que sí aún en gracia de discusión se hiciese abstracción de las falencias anotadas del medio probatorio, tampoco del contexto de las imágenes aportadas y que integran la demanda, se evidencia actos positivos que constituyan manifestaciones clara de apoyo o colaboración del ahora demandado a favor de la señora GOMEZ VALENCIA, pues la simple presencia de elementos publicitarios del demandado, no contiene la contundencia Expediente: 73001-23-33-000-2023-00484-00 Demandante: Magda Rocio Sánchez Demandado: Milton Fernando Reyes Giraldo Medio de control: Nulidad Electoral 10 probatoria para llevar a inferir que este desarrolló actuaciones materiales de apoyo a la mencionada candidata y bajo esta premisa, mal podría anularse su elección, sacrificando un derecho de estirpe fundamental constitucional.

Que en este caso el demandado MILTON REYES GIRALDO reconoció su presencia en el evento que se encuentra registrado en el video aportado, lo cual abre la puerta para su análisis, encontrando que en el primero de ello, se trata de un video en una plaza pública en jurisdicción del Municipio de Murillo – Tolima y si bien allí el ahora accionado hace expresas alusiones a la señora BEATRIZ VALENCIA GOMEZ, ante el cuestionamiento del apoderado demandante, señala que esto ocurrió en jurisdicción del municipio de Murillo el día 20 de julio de 2023, sin que milite prueba que refute dicha afirmación, pues como ya se anotó no está acreditado como fue archivado o comunicado la información contenida en el documento permitiendo la identificación de su creador y que este diera certeza sobre la fecha de la realización del evento, además que la prueba testimonial tampoco aporta nada sobre el particular.

En este orden de ideas y tal como se expresó con antelación, uno de los elementos estructurados por la jurisprudencia del Consejo de Estado para la configuración de la perdida de investidura es el TEMPORAL, por el cual, la materialización de la conducta debe suceder en el contexto de la campaña política, término que se extiende desde el momento en el que el ciudadano acusado inscribe su aspiración hasta la fecha de la elección. Que para analizar este aspecto, debe tenerse en cuenta dos hechos puntuales, a saber: 1) En primer lugar, tal como se observa en la actuación procesal con el formulario E26 AL el señor DIEGO FERNANDO PADILLA solo tuvo la calidad de candidato a la alcaldía del Líbano por el partido conservador en la coalición POR UN LIBANO SOSTENIBLE SEGURO Y TURISTICO el día 29 de julio de 2024, lo que lleva a inferir que a la fecha de la intervención aducida en el video no ostentaba la calidad de candidato por el partido conservador y, por tanto, no existía aún el deber de apoyo; 2) El señor MILTON FERNANDO REYES fue inscrito como candidato por el partido Conservador colombiano y aceptada su inscripción el 29 de julio de 2024, según el formulario E-6 AS aportado por el propio demandante, lo que permite afirmar que si aún en gracia discusión las manifestaciones expresadas en jurisdicción de Murillo se predicaran como una muestra de apoyo a la señor BEATRIZ GOMEZ VALENCIA, no se acreditó que estos tuvieran ocurrencia en una fecha posterior a la cual tuvo la calidad de candidato en virtud de su inscripción, pues no se refutó la afirmación que dicho evento ocurrió el día 20 de julio de 2023 Que con relación al otro video y nuevamente sin perjuicio de las referencias sobre su valoración probatoria ya anotadas, en gracia de discusión solo se observa la intervención de una mujer que al parecer es la señora BEATRIZ VALENCIA GOMEZ, sin embargo, no se aprecia participación alguna del ahora demandado que permita inferir una actuación positiva en favor de la mencionada candidata en los términos exigidos por la Expediente: 73001-23-33-000-2023-00484-00 Demandante: Magda Rocio Sánchez Demandado: Milton Fernando Reyes Giraldo Medio de control: Nulidad Electoral 11 jurisprudencia para la configuración del elemento objetivo de la causal de perdida de investidura.

Concluyó que la actividad probatoria de la parte demandante tendiente a la acreditación de la causal no es suficiente para probar los elementos para su configuración, pues aunque se allegó una prueba documental, se recibieron unos testimonios y el interrogatorio del demandado, no se aportaron a la actuación procesal otros elementos de convicción que permitan cotejar las fotografías y videos, pues la parte accionante contó con la opción – verbigracia- de acudir a la prueba testimonial del propio creador de los documentos y de las personas que aparecen en el registro fotográfico y fílmico, las cuales pudiesen dar una referencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las reuniones descritas como constitutivas de una presunta doble militancia Por lo anterior solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda. 9.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 9.1 COMPETENCIA Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el literal a) del numeral 7° del artículo 152 del CPACA. 9.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Corresponde determinar si, - Se encuentran acreditados los presupuestos establecidos para la configuración de la causal de doble militancia en la modalidad de apoyo a un candidato de diferente partido, consagrada en el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011. - Si el demandado realizó actos positivos que sean indicativos de la conducta prohibitiva de apoyar a candidato de diferente partido; en caso afirmativo, esta ocurrió dentro del límite temporal de la campaña de Milton Fernando Reyes Giraldo. - Los actos positivos de apoyo a candidato diferente que constituyen la conducta prohibitiva se deben dar solo a partir de la inscripción de la candidatura o también, se entiende que se puede configurar la causal de doble militancia en esa modalidad, cuando estos se realizan antes de la inscripción del candidato al cargo de elección respectivo.

Expediente: 73001-23-33-000-2023-00484-00 Demandante: Magda Rocio Sánchez Demandado: Milton Fernando Reyes Giraldo Medio de control: Nulidad Electoral 12 9.3 TESIS DE LA SALA La Sala negará las pretensiones de la demanda. En este caso no existen medios de prueba que acrediten que existió un acto público de apoyo del aquí demandado a la candidata a la Alcaldía del municipio de Líbano – Tolima Beatriz Valencia Gómez, luego de su inscripción como candidato a la Asamblea Departamental del Tolima por el partido Conservador que diera lugar a la configuración de la prohibición de doble militancia alegada.

Así las cosas, aunque no se encuentra en discusión que Milton Fernando Reyes Giraldo, pudo ser sujeto activo de la prohibición de doble militancia, por su condición de candidato y ahora electo diputado a la Asamblea Departamental del Tolima, como está acreditado, no ocurre lo mismo respecto de las restantes condiciones o elementos exigidos para la configuración de la doble militancia aquí alegada, como es la ocurrencia de la conducta prohibitiva de apoyar a un candidato de diferente partido al que pertenece, dentro del límite temporal de su campaña política que inicia con la fecha de inscripción hasta la fecha de las elecciones.

Por tanto, se puede concluir que no se cumplen los presupuestos establecidos para la configuración de la prohibición de la “doble militancia” en la modalidad de apoyo. 9.4 PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA – CAUSAL DE NULIDAD ELECTORAL 9.4.1 El artículo 107 de la Constitución Política, establece respecto a la doble militancia, lo siguiente: “(…) Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.

En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos.

Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley. (…) Expediente: 73001-23-33-000-2023-00484-00 Demandante: Magda Rocio Sánchez Demandado: Milton Fernando Reyes Giraldo Medio de control: Nulidad Electoral 13 Los directivos de los Partidos y Movimientos Políticos deberán propiciar procesos de democratización interna y el fortalecimiento del régimen de bancadas.

(…) También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y a participar en eventos políticos. Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 134, dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, autorízase, por una sola vez, a los miembros de los Cuerpos Colegiados de elección popular, o a quienes hubieren renunciado a su curul con anterioridad a la vigencia del presente acto legislativo, para inscribirse en un partido distinto al que los avaló, sin renunciar a la curul o incurrir en doble militancia.(…)”(negrilla fuera de texto) Igualmente, el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”, dispone en relación con la doble militancia, que: “ARTÍCULO 2o.

PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.

Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de Expediente: 73001-23-33-000-2023-00484-00 Demandante: Magda Rocio Sánchez Demandado: Milton Fernando Reyes Giraldo Medio de control: Nulidad Electoral 14 dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.

El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.

PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.” De esta manera, se entiende que la doble militancia tiene distintas modalidades, las cuales se encuentran establecidas tanto en la Constitución Política como en la Ley 1475 de 2011; sin embargo, estas han sido recopiladas e identificadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, así1: “(…) i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.” (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011). ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política) iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”.

(Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura 1 Consejo de Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Quinta; Consejero Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio, Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020), Radicación Número: 11001-03- 28-000-2019-00074-00 (2019-00075).

Expediente: 73001-23-33-000-2023-00484-00 Demandante: Magda Rocio Sánchez Demandado: Milton Fernando Reyes Giraldo Medio de control: Nulidad Electoral 15 o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) (negrilla fuera de texto) v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011).

(…)” La Ley 1437 de 2011, también consagra la doble militancia como una causal autónoma de nulidad electoral, pues, así lo dispone el numeral 8° del artículo 275 del CPACA: “ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 9.

Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política.” 9.4.2 DOBLE MILITANCIA POR APOYO A CANDIDATO DE UN PARTIDO DISTINTO El artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, regula la causal de doble militancia en la modalidad de apoyo a un candidato de partido distinto, así: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.” El Consejo de Estado frente a esta modalidad de doble militancia por apoyo a candidato de partido distinto, ha establecido cinco presupuestos que se deben tener en cuenta para determinar su configuración, así2: “(…) i. Elemento subjetivo El deber de abstención que se deriva de la prohibición de la doble militancia en su modalidad de apoyo cobija, además de quienes detentan cargos de dirección, 2 Ver Consejo De Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta;

Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya, Veinticinco (25) De Julio De Dos Mil Veinticuatro (2024), Nulidad Electoral, Radicación: 52001-23- 33-000-2023-00426-01 Expediente: 73001-23-33-000-2023-00484-00 Demandante: Magda Rocio Sánchez Demandado: Milton Fernando Reyes Giraldo Medio de control: Nulidad Electoral 16 gobierno, administración o control en los partidos y movimientos políticos, a los miembros de las organizaciones políticas que han sido elegidos o aspiran a serlo en cargos o corporaciones de elección popular.

Por lo anterior, la demostración de esta manifestación de doble militancia exige que el demandado ostente cualquiera de las calidades referidas. ii. Elemento objetivo La conducta proscrita consiste en apoyar aspirantes inscritos por partidos y movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos que difieren de aquel al que pertenece el accionado.

Así, el concepto de apoyo ha sido caracterizado por esta Sala Electoral como «…la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política.» Sin embargo, la generalidad de esta noción ha sido precisada por la Sección en el tratamiento jurisprudencial que durante los años ha procurado a esta modalidad de doble militancia, en el sentido de delimitar no solo la naturaleza de los actos que pueden revelar la existencia del respaldo sancionado, sino a la vez el grado de convicción que debe derivarse de las pruebas para acreditar la presencia del apoyo ilegal.

En lo que refiere a la naturaleza del apoyo, la Sala ha reconocido que la asistencia censurada debe ser el resultado de la ejecución de actos positivos y concretos que demuestren el favorecimiento político al candidato de otra organización. En ese orden, en decisión de 31 de octubre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, esta judicatura explicó al respecto.

Sobre el primer aspecto, realmente no existe controversia pues de tiempo atrás la Sala mantiene el criterio según el cual la estructuración de dicha prohibición exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos de apoyo en favor del candidato perteneciente a otro partido político. De conformidad con ello, el entendimiento de la ayuda prohibida ha tenido como sustento la unión de dos tipos de presupuestos, relacionados con la puesta en marcha de acciones –presupuesto modal– que buscan el patrocinio de una candidatura ajena a la organización política que acompaña al demandado – presupuesto teleológico-.

Desde esta perspectiva, la Sala consideró, en providencia de 7 de diciembre de 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, que las abstenciones atribuidas por la parte actora al concejal acusado –cimentadas en la realización de reuniones políticas sin la presencia del aspirante a la Alcaldía de Soacha inscrito por el partido que lo avalaba–, no disponían de la virtualidad de configurar la doble Expediente: 73001-23-33-000-2023-00484-00 Demandante: Magda Rocio Sánchez Demandado: Milton Fernando Reyes Giraldo Medio de control: Nulidad Electoral 17 militancia por apoyo de cara a la ausencia de actos positivos y concretos que permitieran materializarla.

En ese punto, la Sección expuso: Lo que exige el texto de la norma es precisamente lo contrario: la ejecución de actos positivos de apoyo a un candidato diferente de aquel inscrito por el partido al cual pertenece el concejal demandado. (…) Entonces no resulta procedente extender sus alcances a otras situaciones no contempladas en la norma, diferentes de los actos de apoyo, como la decisión de llevar a cabo actos políticos sin el acompañamiento del candidato del partido, en este caso a la alcaldía, como señaló el actor.26 (Negrilla fuera de texto) En ese mismo sentido, ha pregonado que no pueden, en principio, considerarse como actos de apoyo ante la ausencia demostrativa del elemento teleológico de la noción, la impresión de volantes publicitarios respecto de los cuales se omitió probar su socialización y distribución para el fortalecimiento de la campaña política de un candidato afiliado a otro movimiento; las palabras de agradecimiento entre aspirantes políticos, así como la existencia de publicidad perteneciente a un aspirante avalado por otra organización, cuando los medios de convicción allegados no permiten aseverar que su presencia responde a la voluntad del accionado, como una manifestación de apoyo.

En consonancia, la Sección señaló en sentencia de 31 de enero de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate: [E]s evidente que de las imágenes aportadas, no se evidencian elementos que, por ejemplo permitan definir cuándo fueron realizadas las reuniones respectivas y, entre otras cosas, si fue el demandado quien dispuso, autorizó, convino o consintió tales actividades proselitistas y menos que de ellas se derive el cuestionado apoyo.

Pero no solo estos aspectos, el respaldo proscrito han sido modelados por la jurisprudencia de la Sección Quinta, pues igualmente ella ha hecho, referencia a la frecuencia con la que deben producirse las acciones que denotan asistencia, por lo que los actos de acompañamiento político no requieren ser actos de tracto sucesivo o continuo, sino instantáneos, de donde se colige que la configuración de esta modalidad de la doble militancia puede probarse a través de una sola manifestación de apoyo en el contexto de la campaña política.

De otra parte, se ha establecido que el apoyo indebido se configura de manera independiente al resultado electoral obtenido por el candidato asistido - carácter autónomo del patrocinio– razón por la que no se hace necesario que «…el apoyo tenga incidencia real en el resultado de la elección, pues al regular la Expediente: 73001-23-33-000-2023-00484-00 Demandante: Magda Rocio Sánchez Demandado: Milton Fernando Reyes Giraldo Medio de control: Nulidad Electoral 18 doble militancia la Ley 1475 de 2011 no incluyó ninguna condición de este carácter, ni limitó sus alcances a este tipo de factores.

Finalmente, la Sala ha expresado que la probanza del comportamiento prohibido en la legislación electoral debe llevar al juez a un estado de convicción que, más allá de cualquier duda razonable, permita acreditar la ocurrencia de un actuar a través del cual se persigue el impulso proselitista de una candidatura extraña a la avalada por el partido o movimiento político del que hace parte el accionado.

Así, en la citada decisión de 31 de enero de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, esta Judicatura aseveró respecto de la acreditación probatoria del apoyo: De esa manera, la Sala estima pertinente aclarar que la demostración del presunto apoyo de un candidato a otro que pertenece a una colectividad política distinta, debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial tantos elementos de juicio que permita superar toda duda razonable para que éste pueda colegir que en el caso en concreto se presentó la causal de nulidad endilgada (doble militancia) y de esa forma advertir que el candidato traicionó la voluntad de su electorado.

Lo que ha ocurrido, por ejemplo, cuando en el expediente obran medios de convicción de los que se derivan patrocinios políticos claros, como la invitación al electorado a sufragar por un aspirante Conservador a la Gobernación del Tolima, cuando se ostenta la condición de candidato del Partido Alianza Verde a la asamblea departamental, en el marco de programas radiales.

Por último, la Sección resalta que, como fuere estimado en providencia de 20 de agosto de 2020, el actuar objeto de sanción se centra en el ofrecimiento de apoyos, y no en el recibimiento de respaldos por parte de un candidato: Al respecto, resulta del caso precisar que la conducta prohibida, en materia de doble militancia, consiste en apoyar candidatos distintos a los propios del partido o movimiento político al cual se encuentran afiliados, no recibir apoyo de agrupaciones políticas diferentes a la que inscribe a un aspirante a un cargo de elección popular. iii.

Elemento temporal Se ha destacado que, a pesar de que el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, no hace referencia expresa al periodo o plazo en el que deben producirse los apoyos, una interpretación sistemática y con efecto útil de la norma conlleva aceptar que la materialización de la asistencia indebida debe suceder en el contexto de la campaña política, toda vez que «…solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra» Expediente: 73001-23-33-000-2023-00484-00 Demandante: Magda Rocio Sánchez Demandado: Milton Fernando Reyes Giraldo Medio de control: Nulidad Electoral 19 término que se extiende desde el momento en el que el ciudadano acusado inscribe su aspiración y hasta la fecha de la elección. iv.

Elemento modal de la conducta La incursión en la prohibición de doble militancia en su modalidad de apoyo exige que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate, comoquiera que solo en estos eventos puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral.

Sin embargo, no solo la inscripción da por acreditado este presupuesto, teniendo en cuenta que, como ha sido admitido por la jurisprudencia reciente de esta Sala de Sección, el desconocimiento de los apoyos expresos dados por un partido o un movimiento político a una causa proselitista distinta de la suya, –aunque no exista registro de una aspiración particular–, pueden llevar a cristalizar igualmente la causal de inelegibilidad erigida en el artículo 2.2 de la Ley 1475 de 2011.

Así, en sentencia de 24 de noviembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, la Sala concluyó en relación con este aspecto: Como se explicó en el acápite 3.2 de esta providencia, lo que la modalidad de doble militancia atribuida proscribe es el apoyo a un candidato diferente al inscrito o apoyado por una determinada colectividad política, lo cual necesariamente presupone que el partido o movimiento político bien haya inscrito un candidato propio para determinado cargo de elección popular o en su defecto que haya decidido, de forma expresa, apoyar a un candidato de otra organización política.

Así, la materialización del elemento modal de la conducta proscrita pasa por la demostración de la inscripción de candidatos pertenecientes a la estructura política de la que hace parte el accionado o a la existencia de manifestaciones explícitas, mediante las cuales su partido se compromete de lleno con la candidatura postulada por un movimiento distinto, lo que obliga al demandado a respetar sus directrices, sin que sus intereses puedan anteponerse a aquellos de la colectividad. v. Elemento territorial El examen construido por la Sección especializada en asuntos electorales del Consejo de Estado permite advertir el respaldo recriminado por el legislador estatutario de 2011 puede producirse en el seno de una misma circunscripción electoral –v. gr., la asistencia política prestada por un candidato al Concejo a la Expediente: 73001-23-33-000-2023-00484-00 Demandante: Magda Rocio Sánchez Demandado: Milton Fernando Reyes Giraldo Medio de control: Nulidad Electoral 20 aspiración proselitista de un candidato a la Alcaldía de la misma municipalidad–, pero también en el escenario de circunscripciones territoriales diversas.

En palabras de esta Sala de Decisión: Por último, la Sala estima que la circunstancia de que el apoyo haya sido brindado a un candidato que aspiraba a la Cámara de Representantes por una circunscripción territorial diferente, como era Bogotá, no incide en la configuración de la doble militancia política. De esta manera, la parte actora deberá acreditar que, sin importar la coincidencia o no de circunscripciones electorales, el acusado acompañó a través de actos positivos y concretos las aspiraciones políticas de un candidato avalado por una organización distinta de la suya, fomentando sus posibilidades de acceso a un cargo de elección popular.

(…) En tales condiciones, el acervo probatorio resulta ser determinante para establecer con certeza que durante el periodo señalado el demandado desplegó actos de respaldo a un candidato inscrito por una organización política diferente a aquella que lo avaló, pese a que esta colectividad también tenía aspirantes, inscritos o por adhesión a la campaña, para el respectivo cargo o corporación. Así mismo, tanto la Corte Constitucional como esta Sala han perfilado la doble militancia, tratándose de candidatos inscritos en coalición. En este ámbito, teniendo en cuenta que cada partido coaligado otorga avales individuales a sus candidatos, se ha considerado, de acuerdo con la finalidad de la prohibición, que deben favorecer, en primer término, a los que pertenecen a su misma colectividad y solo a falta de estos, es posible respaldar a alguno de los inscritos por las demás organizaciones que suscriben el acuerdo, siempre que se les haya dejado en libertad para hacerlo.

En suma, la nulidad de una elección por cuenta de la causal de doble militancia por apoyo a un candidato está condicionada a los presupuestos consagrados en la norma e interpretados en sede judicial, atendiendo al propósito del legislador, al efecto útil de la disposición que consagra la prohibición e integrando el principio de capacidad electoral, que debe orientar al operador jurídico al resolver las controversias de esta naturaleza.

(…)” Es decir, que para que se configure la causal de doble militancia en la modalidad de apoyo a un candidato de diferente partido, consagrada en el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, se requiere de la concurrencia de cinco elementos, esto es, la calidad del sujeto activo (elemento subjetivo), la existencia de la conducta prohibitiva de apoyar a candidato de diferente partido (elemento objetivo), el lapso en que se debe producir el mencionado apoyo (elemento temporal), que el movimiento político que avaló la postulación del Expediente: 73001-23-33-000-2023-00484-00 Demandante: Magda Rocio Sánchez Demandado: Milton Fernando Reyes Giraldo Medio de control: Nulidad Electoral 21 demandado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular respectivo (elemento modal) y el elemento territorial. 9.5 CASO CONCRETO En este asunto, la parte demandante pretende que en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, se declare la nulidad parcial del formulario E 26 ASA del 17 de noviembre de 2023, mediante el cual se declaró la elección de Milton Fernando Reyes Giraldo, como diputado del Departamento del Tolima para el periodo constitucional 2024- 2027; por encontrarse incurso en la prohibición de doble militancia; y como consecuencia de lo anterior, solicitó la cancelación de la credencial expedida al demandado perteneciente al partido conservador colombiano. La anterior pretensión la sustenta en la configuración de la causal de nulidad electoral de doble militancia, por considerar que Milton Reyes Giraldo apoyó de manera pública y abierta a candidatos diferentes al partido Conservador Colombiano, al que se encontraba vinculado, esto es, a la candidata Diana Muñoz para la Alcaldía de Murillo por el periodo constitucional 2024-2027, y a la candidata Beatriz Valencia Gómez, a la Alcaldía del Líbano (Tolima), por la coalición denominada “Firme con el Líbano”, la cual está conformada por el grupo significativo de ciudadanos denominado ‘Construyendo Región’, y por el partido o movimiento político Nueva Fuerza Democrática, desconociendo con ello, la prohibición establecida por el legislador, en virtud a que habían candidatos del partido Conservador como lo era Diego Fernando Padilla Mendieta en el Municipio del Líbano y María Camila Sánchez Velásquez en el municipio de Murillo (Tolima). 9.5.1 Cuestión previa – Tacha por falsedad Cabe aclarar que previo a realizar el análisis de la configuración de la causal de nulidad electoral alegada, es necesario indicar que la parte demandada tanto en la contestación de la demanda como en el escrito de alegatos de conclusión, indicó que al proceso se aportaron una serie de fotografías y videos, con las que se pretende acreditar la doble militancia, pero tales documentos no revelan ni la fecha, ni el lugar, ni el objeto de las imágenes, desconociendo su fuente, por lo que tachó de falsa la prueba documental al carecer de veracidad.

En ese orden, los artículos 269 y 270 del CGP, regulan la procedencia y trámite de la tacha de falsedad, en los siguientes términos: “(…)

ARTÍCULO 269. PROCEDENCIA DE LA TACHA DE FALSEDAD. La parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba. Expediente: 73001-23-33-000-2023-00484-00 Demandante: Magda Rocio Sánchez Demandado: Milton Fernando Reyes Giraldo Medio de control: Nulidad Electoral 22 Esta norma también se aplicará a las reproducciones mecánicas de la voz o de la imagen de la parte contra quien se aduzca.

No se admitirá tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión. (…)

ARTÍCULO 270. TRÁMITE DE LA TACHA. Quien tache el documento deberá expresar en qué consiste la falsedad y pedir las pruebas para su demostración. No se tramitará la tacha que no reúna estos requisitos. (…)” Frente a la procedencia de la tacha, el Consejo de Estado ha indicado que esta se da cuando se alega falsedad material y no ideológica, y señaló3: “(…) El Despacho hace referencia a que la Sala Electoral de tiempo atrás considera que esta figura únicamente abarca los casos de falsedad material, excluyendo así a la falsedad ideológica, como se evidencia en el siguiente antecedente, en el que se señaló. Conviene distinguir la falsedad material, que es la que tiene lugar cuando se hacen al documento supresiones, cambios o adiciones o se suplanta su firma, de la falsedad ideológica o intelectual, que es la que ocurre cuando la declaración que contiene el documento no corresponde a la realidad.

La falsedad ideológica o intelectual no puede ser objeto de tacha de falsedad, sino solo la falsedad material. En tales casos de lo que se trata es de probar contra la declaración del documento, y de ahí que la tacha propuesta resulte improcedente, referida como está a lo dicho en el documento. Valga recordar que la falsedad se clasifica en (i) ideológica o intelectual (ii) (y) material.

La primera acontece cuando en el documento materialmente verdadero se han incluido hechos contarios a la realidad. La segunda cuando se ha alterado el documento después de expedido, mediante borrones, supresiones, mutilaciones o cambios. Por ello, solo es posible formular la tacha frente a la falsedad material, en cuanto constituye una falsedad documental y no frente a la adulteración del contenido del documento para cuya información deben utilizarse los términos probatorios de las instancias.

Así lo considera, esta Sección al igual que la Corte Suprema de Justicia al señalar: “…los documentos en general, y entre ellos los documentos públicos, pueden ser objeto de falsedad, en dos modalidades: material e ideológica. Si se trata de falsedad material el medio judicial idóneo para redargüir la autenticidad del documento público es el incidente de tacha de falsedad previsto en los artículos 3 Ver Consejo de Estado, sentencia del 22 de febrero de 2023, radicación Nro. 11001-03-28-000-2021-00060-00.

Expediente: 73001-23-33-000-2023-00484-00 Demandante: Magda Rocio Sánchez Demandado: Milton Fernando Reyes Giraldo Medio de control: Nulidad Electoral 23 289 y ss, donde se entra a establecer si el mismo ha sido objeto de alguna alteración en su texto a través de tachaduras, borrones, supresiones, en fin, todo aquello que conduzca a mutar su tenor literal.

A contrario sensu, el mismo incidente no opera si la falsedad es ideológica, pues consistiendo la misma en la falsedad intelectual del contenido del documento, su demostración queda sujeta a la libertad de medios probatorios, de modo tal que el interesado en provocar su declaración puede valerse de diferentes pruebas para acreditar que, pese a la autenticidad de un documento, su literalidad refleja una realidad que dista ostensiblemente de la verdad” De esta manera, la falsedad material se refiere a aquellas alteraciones físicas del contenido o firma de un documento y es a través de esta que se puede desvirtuar la autenticidad del documento, mientras que la falsedad ideológica, corresponde a la falta de veracidad del contenido del documento en relación con el hecho que pretende probar.

Por ende, la falsedad ideológica no se tramita a través de la figura procesal de la tacha, precisamente porque el legislador fue quien le otorgó claramente sus finalidades al indicar en el artículo 269 ibidem que se invoca. - frente a quien se atribuya que suscribió o manuscribió un documento. - frente a quien se atribuya la voz o la imagen en reproducción mecánica (…)”.

La parte demandada, alegó la tacha de los documentos aportados bajo el argumento que las fotografías y videos, con los que se pretende acreditar la doble militancia, no revelan ni la fecha, ni el lugar, ni el objeto de las imágenes, desconociendo su fuente, tratándose de una prueba documental carente de veracidad. Es decir, que teniendo en cuenta el argumento del demandado lo que pretende es restarle merito probatorio a las fotografías y videos allegados por no conocer su autor y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se generaron, lo cual hace improcedente la figura de la tacha de falsedad, ya que no se trataría de una falsedad material, en tanto, no se hace referencia a que estos documentos podrían estar alterados, sino a la valoración probatoria que se les pueda dar ante la falta de autenticidad.

Por tanto, no es procedente la tacha de falsedad propuesta por la demandada, más aún, cuando algunas de las fotografías y el video fueron reconocidos por el mismo demandado en el interrogatorio de parte rendido por este en audiencia de pruebas, por lo que esta documental será valorada conforme a lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código General del Proceso.

Expediente: 73001-23-33-000-2023-00484-00 Demandante: Magda Rocio Sánchez Demandado: Milton Fernando Reyes Giraldo Medio de control: Nulidad Electoral 24 9.5.2 Con base en lo expuesto, la Sala determinará si en el caso concreto se encuentran acreditados los elementos con los que se puede establecer la configuración de la causal de doble militancia por la prohibición de apoyar a un candidato de diferente partido.4 i) Elemento subjetivo - el demandado como sujeto activo de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo En el caso concreto, está demostrado que Milton Fernando Reyes Giraldo era candidato para la Asamblea Departamental del Tolima por el partido Conservador Colombiano para el periodo 2024-2027 y que resultó electo en las elecciones del 29 de octubre de 2023, pues, se lograron acreditar los siguientes hechos: - El 29 de julio de 2023, Milton Fernando Reyes Giraldo se inscribió como candidato del Partico Conservador Colombiano para la Asamblea Departamental del Tolima.5 - Mediante Acta de Escrutinio General Formulario E-26 ASA, se consignó que Milton Fernando Reyes Giraldo como candidato del Partido Conservador para la Asamblea Departamental del Tolima, obtuvo 15.638 votos6 y se declaró su elección.7 - Mediante certificación del 7 de mayo de 2024, el Secretario General del Partido Conservador Colombiano, certificó que Milton Fernando Reyes Giraldo, se encontraba registrado en la base de datos como militante activo de esa colectividad, y fue elegido como Diputado a la Asamblea Departamental del Tolima para el periodo 2024-2027.8 Bajo este panorama, se puede indicar que el aquí demandado sí puede ser sujeto activo de la modalidad de doble militancia que se le atribuye, pues, aspiraba a ser elegido y fue elegido como miembro de una corporación pública, como es la Asamblea Departamental de Tolima con el aval del Partido Conservador Colombiano. Por lo anterior, es claro que el demandado es destinatario de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, configurándose de esta manera el primer elemento de dicha causal. 4 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Quinta;

Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Bogotá, D.C., Veintiocho (28) De Enero De Dos Mil Veintiuno (2021), Radicación Número: 76001- 23-33-000-2019-01089-01 5 Ver documento 5_730012333000202300484005EXPEDIENTEDIGI20231219145721 del aplicativo SAMAI – Formulario No. E -6 AS, de solicitud para la inscripción de candidatos y constancia de aceptación de candidatura partidos o movimientos políticos con Personería Jurídica Asamblea 6 Ver documento 6_ED_E26_ASA_29_XXX_XXX_X, aplicativo SAMAI 7 Ver documento 27_PRUEBAS CNE-ACTO ELECCIÓN E26ASA aplicativo SAMAI 8 Ver documento 128_agregarCorresp_075CMILTONFERNANDORE_20240515104411 aplicativo SAMAI Expediente: 73001-23-33-000-2023-00484-00 Demandante: Magda Rocio Sánchez Demandado: Milton Fernando Reyes Giraldo Medio de control: Nulidad Electoral 25 ii) Elemento modal de la conducta Igualmente, se encuentra acreditado que el Partido Conservador Colombiano al que pertenecía el aquí demandado, avaló a su vez al candidato Diego Fernando Padilla Mendieta para la Alcaldía del Líbano – Tolima, y a Diana Julieth Muñoz Aguilar como candidata para la Alcaldía de Murillo, para el periodo constitucional 2024-2027; por tanto, este presupuesto también se encuentra probado.

Lo anterior se encuentra acreditado con los siguientes documentos: - Oficio del 14 de junio de 2023, mediante el cual, el Presidente y Representante Legal del Partido Conservador Colombiano, informó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que concedía aval a Diana Julieth Muñoz Aguilar como candidata a la Alcaldía de Murillo por el periodo 2024-2027.9 - Mediante certificación del 22 de febrero de 2024, emitida por el Registrador Municipal de Murillo Tolima, se consignó que Diana Julieth Muñoz Aguilar, se inscribió y aceptó su candidatura a la Alcaldía Municipal de Murillo por el partido Conservador, el 27 de julio de 2023.10 Lo anterior también se puede verificar en el formulario de la solicitud para la inscripción a la candidatura.11 - Formulario de Inscripción, en el que consta que Diego Fernando Padilla Mendieta, quien pertenecía al partido Conservador Colombiano, se inscribió el 29 de julio de 2023, como candidato a la Alcaldía del Líbano por la Coalición “Por un Líbano Sostenible, Seguro y Turístico”.12 - Mediante Acuerdo de Coalición entre el partido Conservador Colombiano, el Movimiento Alianza Democrática Amplia y el Partido Centro Democrático, se apoyó al candidato Diego Fernando Padilla Mendieta, como candidato de la Alcaldía del Líbano – Tolima.13 - Mediante oficio del 18 de mayo de 2023, el Partido Conservador, informó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, el aval otorgado a Diego Fernando Padilla Mendieta, como candidato a la Alcaldía Municipal del Líbano – Tolima, por el periodo 2024-2027.

Igualmente, el mencionado candidato tuvo el aval del Movimiento Político Alianza Democrática Amplia – ADA y el Partido Centro Democrático14 9 Ver documento 129_730012333000202300484003 – Aplicativo SAMAI 10 Ver documento 34_73001233300020230048400 aplicativo SAMAI 11 Ver documento 34_73001233300020230048400 aplicativo SAMAI 12 Ver documento 34_73001233300020230048400 aplicativo SAMAI 13 Ver documento 96_730012333000202300484004 aplicativo SAMAI 14 Ver documento 96_730012333000202300484004 aplicativo SAMAI Expediente: 73001-23-33-000-2023-00484-00 Demandante: Magda Rocio Sánchez Demandado: Milton Fernando Reyes Giraldo Medio de control: Nulidad Electoral 26 iii) Elemento territorial Este presupuesto también se encuentra acreditado porque el demandante alega la configuración de la causal de doble militancia, por el presunto apoyo del demandado en su calidad de candidato a la Asamblea Departamental del Tolima, a candidatos de distintos movimiento políticos al que se encontraba afiliado, para las Alcaldías de Murillo y Líbano Tolima; y en ese sentido, el Consejo de Estado ha indicado que el respaldo o apoyo puede producirse en el seno de una misma circunscripción electoral, pero también en el escenario de circunscripciones territoriales diversas. • Elemento objetivo y temporal El elemento objetivo, establece que la conducta proscrita consiste en apoyar aspirantes inscritos por partidos y movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos que difieren de aquel al que pertenece el demandado; pero esa naturaleza del apoyo, según la jurisprudencia debe ser el resultado de la ejecución de actos positivos y concretos que demuestren el favorecimiento político al candidato de otra organización.15 La parte actora alega la configuración de la causal de nulidad electoral de doble militancia, por considerar que Milton Reyes Giraldo apoyó de manera pública y abierta a candidatos diferentes al partido Conservador Colombiano, esto es, i) a Diana Muñoz como candidata para la Alcaldía de Murillo por el periodo constitucional 2024-2027, y ii) a Beatriz Valencia Gómez, como candidata a la Alcaldía del Líbano (Tolima), por la coalición denominada “Firme con el Líbano”, la cual está conformada por el grupo significativo de ciudadanos denominado ‘Construyendo Región’, y por el partido o movimiento político Nueva Fuerza Democrática, desconociendo con ello, la prohibición establecida por el legislador, en virtud a que habían candidatos del partido Conservador como lo era Diego Fernando Padilla Mendieta en el Municipio del Líbano y María Camila Sánchez Velásquez en el municipio de Murillo (Tolima).

En este punto, es necesario establecer si Milton Fernando Reyes Giraldo como candidato a la Asamblea Departamental del Tolima para el periodo 2024-2027 por el Partido Conservador Colombiano, incurrió en la conducta prohibitiva que se le atribuye, esto es, i) apoyó a Diana Muñoz como candidata para la Alcaldía de Murillo por el periodo constitucional 2024-2027, y ii) a Beatriz Valencia Gómez, como candidata a la Alcaldía del Líbano (Tolima), por la coalición denominada “Firme con el Líbano”, la cual está conformada por el grupo significativo de ciudadanos denominado ‘Construyendo Región’.

En relación con el apoyo que pudo brindar el demandado a Diana Muñoz como candidata para la Alcaldía de Murillo por el periodo 2024-2027, no se aprecia la configuración de la causal de doble militancia, porque de lo probado en el proceso, se estableció que dicha 15 Ver Consejo De Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta;

Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya, Veinticinco (25) De Julio De Dos Mil Veinticuatro (2024), Nulidad Electoral, Radicación: 52001-23- 33-000-2023-00426-01 Expediente: 73001-23-33-000-2023-00484-00 Demandante: Magda Rocio Sánchez Demandado: Milton Fernando Reyes Giraldo Medio de control: Nulidad Electoral 27 candidata contaba con el aval del Partido Conservador para la mencionada elección, es decir, que pertenecía a la misma colectividad del demandado, para ello se encuentran acreditados los siguientes supuestos facticos: i) El 29 de julio de 2023, Milton Fernando Reyes Giraldo se inscribió como candidato del Partico Conservador Colombiano para la Asamblea Departamental del Tolima.16 ii) El 14 de junio de 2023, el Presidente y Representante Legal del Partido Conservador Colombiano, informó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que concedía aval a Diana Julieth Muñoz Aguilar como candidata a la Alcaldía de Murillo por el periodo 2024-2027.17 iii) Mediante certificación del 22 de febrero de 2024, emitida por el Registrador Municipal de Murillo Tolima, se consignó que Diana Julieth Muñoz Aguilar, se inscribió y aceptó su candidatura a la Alcaldía Municipal de Murillo por el partido Conservador, el 27 de julio de 2023.18 Lo anterior también se puede verificar en el formulario de la solicitud para la inscripción a la candidatura.19 Ahora bien, frente al posible apoyo que pudo brindar el demandado a Beatriz Valencia Gómez, como candidata a la Alcaldía del Líbano (Tolima), por el grupo significativo de ciudadanos denominado ‘Construyendo Región’, se debe indicar que en este asunto se encuentra acreditado que: - Beatriz Valencia Gómez, se inscribió como candidata a la Alcaldía del Líbano por el movimiento político “Construyendo Región”, según formulario de solicitud de inscripción, el 29 de julio de 2023.20 - Mediante acta del escrutinio municipal E-26 ALC, se declaró la elección de Beatriz Valencia Gómez como Alcaldesa del Líbano para el periodo 2024-2027, por el partido Firme con el Líbano.21 Lo anterior también consta en el formulario E27. - El Partido Conservador, mediante oficio del 18 de mayo de 2023, informó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, el aval otorgado a Diego Fernando Padilla Mendieta, como candidato a la Alcaldía Municipal del Líbano – Tolima, por el periodo 2024-2027.

Igualmente, el mencionado candidato tuvo el aval del 16 Ver documento 5_730012333000202300484005EXPEDIENTEDIGI20231219145721 del aplicativo SAMAI – Formulario No. E -6 AS, de solicitud para la inscripción de candidatos y constancia de aceptación de candidatura partidos o movimientos políticos con Personería Jurídica Asamblea 17 Ver documento 129_730012333000202300484003 – Aplicativo SAMAI 18 Ver documento 34_73001233300020230048400 aplicativo SAMAI 19 Ver documento 34_73001233300020230048400 aplicativo SAMAI 20 Ver documento 34_73001233300020230048400 aplicativo SAMAI y 96_730012333000202300484 SAMAI 21 Ver documento 96_730012333000202300484004 aplicativo SAMAI Expediente: 73001-23-33-000-2023-00484-00 Demandante: Magda Rocio Sánchez Demandado: Milton Fernando Reyes Giraldo Medio de control: Nulidad Electoral 28 Movimiento Político Alianza Democrática Amplia – ADA y el Partido Centro Democrático.22 De igual manera, la parte actora aportó como medio de prueba para acreditar la causal de prohibición de doble militancia, 59 imágenes o fotografías, con las que pretende demostrar el apoyo dado por el diputado aquí demandado a Beatriz Valencia Gómez como candidata a la Alcaldía del Líbano Tolima, movimiento político “Construyendo Región”23 En materia de valoración de documentos aportados al proceso, el Código General del Proceso, en los artículos 243 y 244, dispuso lo siguiente: “Artículo 243.

Distintas clases de documentos. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.

Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública”.

“Artículo 244. Documento auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.

También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo. 22 Ver documento 96_730012333000202300484004 aplicativo SAMAI 23 Ver Actuación No. 35 – documento 60RECIBEMEMORIAL_9FOTOGRAFIASPDF – aplicativo SAMAI Expediente: 73001-23-33-000-2023-00484-00 Demandante: Magda Rocio Sánchez Demandado: Milton Fernando Reyes Giraldo Medio de control: Nulidad Electoral 29 La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad.

Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones”. Así es que, como documentos privados, las fotografías aportadas por la parte demandante serán valoradas dentro de esta controversia, más aún, porque previamente se declaró la improcedencia de la tacha de falsedad planteada por el demandado, y porque este último reconoció varias de ellas en el interrogatorio de parte que rindió en audiencia de pruebas.

Observa la Sala que las fotografías contienen imágenes de personas, eventos y diferentes lugares, que no fueron identificados, por lo que se indicará lo que se puede ver de los registros, así: - Varias de las fotografías tienen relación en que fueron tomadas al parecer en eventos políticos y de campañas políticas, teniendo en cuenta los anuncios publicitarios que se observan en las imágenes, en las que se evidencia, publicidad tanto de la candidata Beatriz Valencia Gómez a la Alcaldía del Líbano con color fucsia y de Milton Fernando Reyes como candidato a la Asamblea Departamental del Tolima. - Se evidencias fotografías del aquí demandado en eventos que contienen publicidad política de su campaña y la de Beatriz Valencia como candidata a la Alcaldía del Líbano. - Algunas fotografías de Beatriz Valencia Gómez, en eventos en los que se aprecia publicidad de la campaña del aquí demandado.

Sin embargo, algunas de las fotografías aportadas se entienden tomadas de una red social y en ella aparecen las presuntas fechas de su publicación, así: Expediente: 73001-23-33-000-2023-00484-00 Demandante: Magda Rocio Sánchez Demandado: Milton Fernando Reyes Giraldo Medio de control: Nulidad Electoral 30 Expediente: 73001-23-33-000-2023-00484-00 Demandante: Magda Rocio Sánchez Demandado: Milton Fernando Reyes Giraldo Medio de control: Nulidad Electoral 31 Expediente: 73001-23-33-000-2023-00484-00 Demandante: Magda Rocio Sánchez Demandado: Milton Fernando Reyes Giraldo Medio de control: Nulidad Electoral 32 Expediente: 73001-23-33-000-2023-00484-00 Demandante: Magda Rocio Sánchez Demandado: Milton Fernando Reyes Giraldo Medio de control: Nulidad Electoral 33 A su vez, en el interrogatorio de parte del demandado, este reconoció las siguientes fotografías: - El demandado, reconoció la anterior fotografía y a la persona que se encontraba junto Expediente: 73001-23-33-000-2023-00484-00 Demandante: Magda Rocio Sánchez Demandado: Milton Fernando Reyes Giraldo Medio de control: Nulidad Electoral 34 a él como Beatriz Valencia Gómez, y que fue tomada en abril de 2023 antes de ser candidatos a las elecciones territoriales periodo 2024-2027; sin embargo, afirmó que no recuerda el lugar. - El demandado reconoció la anterior fotografía e indicó que fue tomada en abril de 2023, cuando aún no eran candidatos para las elecciones del periodo 2024-2027. - El demandado indicó que la anterior fotografía fue tomada en el Hotel los Nogales, en un evento al que lo invitó un amigo.

Pese a que el demandado reconoció las anteriores imágenes fotográficas, también indicó en su interrogatorio que estas fueron tomadas en abril del año 2023, cuando aún no era Expediente: 73001-23-33-000-2023-00484-00 Demandante: Magda Rocio Sánchez Demandado: Milton Fernando Reyes Giraldo Medio de control: Nulidad Electoral 35 candidato a la Asamblea Departamental del Tolima para el periodo 2024-2027; sin que la parte actora haya logrado desvirtuar tal afirmación relacionada con las fechas indicadas por Milton Fernando Reyes y que coinciden con las que aparecen en los registros fotográficos.

De las fotografías aportadas solo se logra evidenciar el registro de varios eventos o actos políticos, donde aparecen personas que no se identifican, algunas de ellas con publicidad política, junto al aquí demandado, además de registrar que en un mismo espacio existía publicidad de la campaña de este último como candidato a la Asamblea Departamental del Tolima del partido Conservador Colombiano y de la candidata Beatriz Valencia Gómez candidata a la Alcaldía del Líbano por el movimiento Construyendo Región. Igualmente, de las fotografías que al parecer fueron tomadas de redes sociales, las cuales estaban acompañadas de algunos mensajes, no se evidencia que Milton Fernando Reyes Giraldo como candidato a la Asamblea Departamental del Tolima por el partido Conservador, haya dado su apoyo a la candidata Beatriz Valencia; y a pesar que en varias imágenes aparece junto a ella, las cuales fueron reconocidas por el demandado en su interrogatorio, aclaró que fueron eventos anteriores a la inscripción de su candidatura como diputado para el periodo 2024-2027, la cual ocurrió el 29 de julio de 2023, y según los registros fotográficos estas se publicaron entre los meses de febrero y abril de 2023.

Así las cosas, se advierte que las fotografías por sí mismas no prueban el apoyo que según la parte demandante brindó Milton Fernando Reyes Gómez como candidato a la Asamblea Departamental del Tolima por el partido Conservador Colombiano para el periodo 2024-2027 a la candidata de la Alcaldía del Líbano por el Movimiento Construyendo Región, ya que el simple registro de personas asistiendo a eventos o actos de las campañas políticas del aquí demandado, con afiches pertenecientes a otros candidatos de partidos diferentes en un mismo espacio no son demostrativas de la posible ayuda brindada a la que hace referencia la parte actora.

El Consejo de Estado en un caso de nulidad electoral en el que se alegaba la causal de doble militancia, indicó al momento de valorar la prueba documental, relacionada con fotografías, lo siguiente24: “(…) Observa la Sala que las fotografías contienen el registro de varios actos de campaña política del señor Tovar Bello, del afiche de campaña del candidato Camilo Acosta con el número 110 de Cambio Radical para la Cámara por Bogotá y de un anuncio publicitario de la aspiración del demandado y del candidato Motoa al Senado por Cambio Radical (ff. 72 a 83 cdno 1).

En tres (3) de esos documentos, las imágenes captadas muestran afiches de campaña correspondientes al aspirante identificado con el número 110 por 24 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Quinta; Consejero Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio, Bogotá, D.C., Treinta Y Uno (31) De Octubre De Dos Mil Dieciocho (2018), Radicación Número: 11001- 03-28-000-2018-00032-00.

Expediente: 73001-23-33-000-2023-00484-00 Demandante: Magda Rocio Sánchez Demandado: Milton Fernando Reyes Giraldo Medio de control: Nulidad Electoral 36 Cambio Radical a la Cámara por Bogotá (ff. 76, 82 y 83 cdno 1). Sin embargo, advierte la Sala que tales fotografías por sí mismas no prueban el apoyo que según el actor pudo haber brindado el demandado al candidato a la Cámara por Bogotá por Cambio Radical.

El simple registro de las reuniones de carácter político, de personas que asisten como simpatizantes de la campaña del señor Tovar Bello y de ciudadanos con afiches pertenecientes al candidato al Senado por Cambio Radical no son demostrativas de la posible ayuda brindada al señor Acosta. (negrilla fuera de texto) La circunstancia que hubiera afiches del señor Acosta Acosta en dos (2) de los espacios en los cuales aparece el registro del demandado en actos políticos con otras personas no conduce a concluir el apoyo, pues no existe certeza que el señor Tovar Bello haya autorizado su colocación en tales lugares como parte de su campaña (ff. 82 y 83 cdno 1).

(negrilla fuera de texto) La tercera fotografía en la que aparece el afiche de candidato de Cambio Radical a la Cámara por Bogotá contiene la imagen de unas personas que visten la camiseta de campaña del demandado, sin que pueda presumirse que fue él quien dispuso la ubicación del mismo en el lugar (f. 76 cdno 1). Además, cinco (5) de las fotografías aportadas como pruebas con la reforma de la demanda corresponden a los mismos elementos que habían sido acompañados inicialmente con el libelo introductorio (ff. 36 a 43 cdno 1).

En la audiencia de pruebas, las fotografías en las cuales aparecen los afiches fueron puestas en conocimiento del señor Acosta Acosta, quien acudió como testigo y manifestó que “[…] no se exactamente si será la misma, pero sí puedo ver que es mi publicidad […]” 25. ( )” Por lo anterior, ante la falta de valor demostrativo de las fotografías aportadas, será necesario revisar las demás pruebas aportadas al proceso, pues, del registro fotográfico no se puede concluir la configuración de la causal alegada de “Prohibición de doble militancia” por apoyo a un candidato de un partido diferente.

Por otra parte, el demandante aportó varios videos que se encuentran en el aplicativo SAMAI en la actuación No. 35, en los que aparece Beatriz Valencia en eventos y realizando campaña como candidata a la Alcaldía del Líbano Tolima por el periodo 2024- 2027; en esos videos no aparece el aquí demandado. Sin embargo, en la actuación No 3526 de SAMAI, reposa un video en el que se observa al aquí demandado en un evento en el Centro Poblado del Municipio de Murillo, lugar que 25 Cfr. CD audiencia de pruebas, testimonio de Camilo Andrés Acosta Acosta, fl. 322, minuto 53:28 26 Ver documento 63RECIBEMEMORIAL_6VIDEO13166907664587 – aplicativo samai Expediente: 73001-23-33-000-2023-00484-00 Demandante: Magda Rocio Sánchez Demandado: Milton Fernando Reyes Giraldo Medio de control: Nulidad Electoral 37 el mismo identificó al momento de rendir el interrogatorio, en el que se logra extraer, la intervención realizada, en los siguientes términos: “(…) Mi nombre es Milton Reyes, yo soy hijo del Líbano, yo soy un caficultor del Líbano Tolima, pero que hoy vengo como candidato a la Asamblea Departamental del Tolima”, seguidamente manifestó, textualmente, (Minuto 00:01:26 del registro de video que se enuncia como prueba documental No. 17) “… que la política ha cambiado mucho, que aquí ya no podemos ver sino las hojas de vida, y hoy, con orgullo, presento estas tres hojas de vida para esta región, hoy tenemos a la doctora Beatriz Valencia, que va a ser nuestra próxima alcaldesa del Líbano, y yo les hablo allá a los libanenses, que es la mejor opción para el Líbano, que de las cinco o seis candidatos que hay en el Líbano, Beatriz Valencia es la que puede hacer el mejor papel en el Líbano, así que un aplauso muy grande doctora, y así va a ser” Cabe mencionar que el material probatorio contenido en videos, se deben valorar conforme a lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código General del Proceso; sin embargo, la tacha propuesta por el demandado fue improcedente, y por el contrario en el interrogatorio de parte, fue debidamente reconocido el video por parte del demandado, sin que se ponga en duda su autenticidad.

Pues bien, pese a que en el video se observa a Milton Fernando Reyes realizando manifestaciones a favor de Beatriz Valencia Gómez, lo cierto es que se trató de una grabación publicada el 25 de julio de 2023, y según el demandado al momento de reconocer el video, se trató de un evento realizado el 20 de julio de 2023, cuando aun no era candidato a la Asamblea Departamental del Tolima, por el Partido Conservador, lo Expediente: 73001-23-33-000-2023-00484-00 Demandante: Magda Rocio Sánchez Demandado: Milton Fernando Reyes Giraldo Medio de control: Nulidad Electoral 38 cual resulta cierto, pues, según el Formulario No. E -6 AS, de solicitud para la inscripción de candidatos y constancia de aceptación de candidatura partidos o movimientos políticos con Personería Jurídica Asamblea, la inscripción se efectuó el 29 de julio de 2023.

En este asunto el demandado al rendir interrogatorio, indicó que el video aportado fue en un evento antes de ser candidato a la Asamblea Departamentl del Tolima para el periodo 2024-2027, que a partir de su inscripción no apoyó a Beatriz Valencia por pertenecer a otro movimiento político; y que apoyó al candidato del Partido Conservador para la Alcadía del municipio del Líbano Diego Fernado Padilla con el voto: “(…).

PREGUNTÓ. Manifiéstele al despacho, ese apoyo, ¿cómo logra demostrarlo? ¿Usted recuerda en alguna reunión política masiva en la cual se pueda dar fe que abiertamente apoyó la candidatura del doctor Diego Fernando Padilla como candidato a la alcaldía del municipio de Líbano? Respondió con mi voto, doctor. (…) PREGUNTÓ. ¿Usted recuerda para qué fecha fue ese vídeo? ¿Fue subido ese vídeo? ¿fue elaborado ese vídeo? Respondió. Sí, claro que sí, honorable.

Ese vídeo fue el 20 de julio, me acuerdo tanto, hasta las bombas celebrando nosotros el 20 de julio en una reunión que hace José Elmer Hernández, que me invita, pero aclararle de que, pues ese 20 de julio yo no era candidato, yo no me había inscrito antes la registraduría, tenemos las pruebas donde yo me registro, yo me registro el 29 de julio y oficialmente, señor Registrador, pues uno queda oficialmente más o menos como el 7 o 8 de agosto, donde ya ahí en adelante, sí soy candidato, y eso pues obviamente también fue en el municipio de Murillo, pues hablaba también de la doctora Beatriz, que tampoco era candidata, igual que los otros 3 candidatos que habían ahí.(…) PREGUNTÓ. Con esa respuesta y con lo visto en el vídeo, quiere decir que usted,¿apoyó la candidatura de la doctora Beatriz a la alcaldía del municipio de Líbano? Respondió. cuando ya soy un candidato oficial, ahí en adelante, desafortunadamente, la doctora Beatriz no fue tampoco de la misma línea del partido, así que pues ahí en adelante, no la apoyé, porque pues había una ley, había un reglamento donde no se podía apoyar” Igualmente, se practicaron los siguientes testimonios: • Eusebio Salguero Chavarro, indicó que vive en el municipio del Líbano – Tolima, y acompañó la campaña de Diego Hernando Padilla a la Alcaldía de ese municipio por el Partido Conservador Colombiano; y además señaló: “(…) ¿cuéntenos todo lo que usted sepa, sobre esa campaña que hizo el doctor Milton Fernando o el señor Milton Fernando Reyes Giraldo en la contienda electoral pasada, todo lo que usted sepa sobre eso particular? Respondió. haber, yo de esa de esa campaña, pues Milton no estuvo en la campaña del doctor Padilla.

Nunca lo vi a él haciendo parte de ese grupo, ni menos en el directorio tampoco lo vi, lo vi fue en la campaña de la doctora Beatriz Valencia, ella fue candidata por firmas y con un con aval de la Nueva Fuerza Democrática, Expediente: 73001-23-33-000-2023-00484-00 Demandante: Magda Rocio Sánchez Demandado: Milton Fernando Reyes Giraldo Medio de control: Nulidad Electoral 39 se colocaban en las páginas que ellos tenían de las reuniones y el trabajo que ellos hicieron, tanto él haciéndole campaña a ella como contrario.

Entonces eso fue lo que vi en varias ocasiones en la campaña que ellos desarrollaron para las elecciones locales. Eso es lo que lo que vi, y esa es la verdad, no tengo más que decir (…) ¿Usted vio al señor Milton Fernando Reyes Giraldo en actividades proselitistas en el Líbano? Respondió. pues ellos hacían campaña cada 8 días en diferentes sitios y hacían la tarima y pues era muy evidente ¿cuándo? Respondió. para el cierre que fue el 21 de octubre del año 2023, antes de esa fecha de cierre también, pues, se hacían reuniones a 8 días muy permanentes, las redes sociales, que ellos mismos publicaban todo, todo su ejercicio.

¿directamente usted aprecio, escuchó, vio al señor Milton Fernando Reyes Giraldo, apoyando la candidata Beatriz Valencia? Respondió. Sí. ¿dónde? ¿cuándo? Respondió. Le hablo de la fecha del 21 y por las redes que ellos mismos subían ¿21 de qué? Respondió. El 21 de octubre, que fue 8 días antes de la elección y también, pues en las redes ellos subían todo ¿dónde fue eso? (…) Respondió. Pues los cierres se hicieron todos en la plaza, no, el cierre, no tengo exactamente el sitio, pero pues los cierres siempre se hacen en la plaza pública.

¿Si no tiene el sitio, entonces cómo dice que a usted le consta haberlo escuchado y haberlo visto? Respondió. Porque, pues ese día me pasé por donde estaban en el cierre de campaña, y ahí era evidente, pues, no solo ese día, también en ocasiones anteriores, en los corregimientos, en el casco urbano y en las veredas.¿Usted de dónde es? Respondió. del Líbano, ¿vive en el Líbano?.

Respondió. sí señor, ¿cómo explica usted, que siendo del Líbano no se acuerde dónde fue el cierre de campaña de la candidata Beatriz Valencia? Respondió. Es que ahí me asalta la duda, porque a mí me parece que eso fue en el parque Infantil.-Concretamente, ¿qué recuerda usted de la participación del señor Milton Fernando Reyes Giraldo en ese evento de cierre de campaña de Beatriz Valencia? ¿Qué dijo? ¿Qué hizo? Respondió. él invitaba a que respaldara la candidatura de la doctora Beatriz Valencia y posterior ella decía lo mismo, que respaldara la candidatura de Milton a la Asamblea.

¿Pero usted recuerda algo concreto que haya dicho el señor Milton Fernando Reyes Giraldo como respaldo Beatriz Valencia en esa reunión de cierre de campaña? Respondió. Pues normalmente en las reuniones se invitaron que iban a trabajar de la mano, que iban a hacer equipo y que iban a trabajar por los temas sociales del municipio, ¿Además del cierre de campaña, en qué otras oportunidades y lugares, Usted es testigo de que Milton Fernando Reyes Giraldo haya apoyado a Beatriz Valencia? Respondió. Pues veía mucho en la página que ellos tenían, que era el WhatsApp y lo del face, que ahí se publicaba todo lo que, las reuniones que ellos hacían en su momento.

¿Quiénes publicaban eso? Respondió. La campaña de Beatriz con el candidato en ese momento a la Asamblea, Milton, (…) ¿usted manifestó al despacho que participó activamente en la campaña del candidato Diego Fernando Padilla, usted o su jefe político para la fecha, en algún momento hizo alguna reunión con el candidato para la época, a la Asamblea del señor Milton Fernando Reyes? Respondió. No ¿fue invitado el señor Milton Fernando Reyes por parte del directorio político del Expediente: 73001-23-33-000-2023-00484-00 Demandante: Magda Rocio Sánchez Demandado: Milton Fernando Reyes Giraldo Medio de control: Nulidad Electoral 40 candidato en su momento, Diego Fernando Padilla, para que hiciera parte de la campaña o los apoyara.

Respondió. No, señor, nunca. ¿Por qué tiene usted conocimiento de esa negativa? ¿Lo escuchó, lo vio, lo presenció? Respondió. Lo presencié, no, nunca lo vi en el directorio, ni en la campaña del doctor Padilla. (…) ¿Fue invitado o no fue invitado Milton Fernando Reyes a que participara en esa campaña? Respondió. Lo que yo entiendo Magistrado es que de lógica por pertenecer al mismo partido político debería hacer parte de esa campaña. (…) Respondió. Sí, claro, fue invitado a la campaña. ¿Cómo fue invitado? Respondió. a través del mismo directorio para que hiciera parte del equipo ¿Quién lo invitó? Respondió. Pues los que hacían parte en su momento, los que hacían parte del del Comité del Partido.

¿quiénes eran?, Respondió. pues allá estaba conformado por 4 o 5 personas, no recuerdo los nombres ni quien hace parte, pero pues, me di cuenta que lo invitaban para que hiciera parte, pero no fue posible. ¿recuerda usted, si el señor Milton Fernando o usted en algún momento lo vio en algún directorio político de candidato diferente al candidato del Partido Conservador colombiano, Diego Fernando Padilla? Respondió. lo vi en la campaña de la doctora Beatriz.

¿Usted lo vio en el consultorio o en el directorio de la campaña de la señora Beatriz? Respondió. Sí, ¿recuerda usted en qué fecha o para qué fecha lo vio? Respondió. Pues lo que dije hace un ratico, el 21, que es como la fecha que se recuerda, ese día, pues lo vi allá también en el directorio. ¿A quién apoyó usted a la Asamblea del Tolima? Yo acompañé a la señora Magda Sánchez a la Asamblea como un ciudadano normal.

¿a la hoy demandante en este proceso? Respondió. sí, señor.” • Oscar Rodríguez Montoya, indicó que vive en el Líbano – Tolima, es comerciante y tiene un medio de comunicación que se conoce como megáfono del Líbano, medio virtual que opera en la red social de Facebook, además señaló: “(…) Infórmenos, ¿cuál ha sido la ocupación suya en los últimos 5 años? Respondió. He sido comerciante y también alterno con la actividad publicista y temas de periodismo.

¿Usted participó de alguna manera haciendo proselitismo? ¿Y si es cierto? ¿Y si fue así? ¿en dónde? Respondió. señor Magistrado claro, por supuesto, tuve la oportunidad de acompañar al candidato a la alcaldía, Diego Fernando Padilla, prácticamente yo fui el que planeo toda su agenda de recorrido, toda su agenda de reuniones, todo su sistema para poder hacer el tema de la campaña, prácticamente yo fui uno de los que lideré ese tema, muy pendiente de él, en la campaña de la alcaldía. (…) pues Milton Fernando apoyó en el municipio del Líbano, no apoyó al candidato de nosotros del Partido Conservador, Diego Fernando Padilla, y fue algo que a nosotros nos dolió mucho porque él estuvo de frente, para nadie es un secreto, usted puede hacer el ejercicio, señor magistrado, puede ir a Líbano y preguntarle a cientos o miles de personas en el municipio de Líbano, es algo que no se puede tapar ni con un dedo, ni con una mano, porque eso fue tan público en todas las reuniones, que le prestó el apoyo mutuo a la señora Beatriz Valencia, quién fue candidata a la alcaldía Líbano, avalada por firmas y también por un aval del Expediente: 73001-23-33-000-2023-00484-00 Demandante: Magda Rocio Sánchez Demandado: Milton Fernando Reyes Giraldo Medio de control: Nulidad Electoral 41 partido Nueva Fuerza Democrática, que actualmente es la alcaldesa del municipio de Líbano. Entonces eso conllevo a un resentimiento dentro de nosotros como organización, porque, él no apoyó en ningún momento ni hizo presencia en ninguna de las reuniones que nosotros planificamos como partido conservador en la campaña de Diego Fernando Padilla, sino que él siempre estuvo de frente y públicamente, lo hacía en todas las reuniones, fui testigo en el cierre de campaña que hicieron el 21 de octubre, si no me falla la memoria, que fue público prácticamente en una esquina del parque, eso fue en la carrera decima entre calle quinta y sexta y en las redes sociales se evidenció por todo lado el apoyo incondicional de Milton Fernando a Beatriz Valencia como candidato a la alcaldía del Líbano, pero nunca hubo el apoyo a nuestro candidato, que era el partido Conservado ¿Además de la participación de la que usted afirma de Milton Fernando Reyes en el cierre de campaña, ¿En qué otras oportunidades? si recuerda la fecha, mucho mejor, los lugares y el tipo de evento, apoyó Milton Fernando Reyes Giraldo la candidatura de Beatriz Valencia a la alcaldía? Respondió. Fueron múltiples reuniones donde se evidenciaba el acompañamiento de frente de Milton Fernando con Beatriz Valencia, entonces candidatos, en la Plaza Pública de Convenio Tolima, donde él es oriundo, el allí estuvo con su familia, toda su familia, acompañando a Beatriz Valencia en una noche muy luminosa que en las redes sociales fue publicada por ellos mismos en las páginas de ellos mismos, donde se evidenció que estuve en tarima manifestando el apoyo a ella directamente, hubo varias reuniones también no puedo, pues la verdad les soy sincero, no tengo exactamente las fechas, pero vuelvo y le reitero, señor magistrado, es algo que no se puede ocultar, ni con ni tapar con una mano, porque eso fue tan público en todas las reuniones que hicieron, que cualquier ciudadano del Líbano le puede estar diciendo lo mismo que le estoy diciendo yo.

(…) ¿esa reunión o ese día en convenio, qué eventos políticos hubo? Respondió. Ese evento fue por la noche, fue un evento masivo, hicieron una caravana de vehículos, allá hicieron una decoración con unas luces de Palmas, me acuerdo tanto unas luces navideñas, eso está en las redes sociales, nos llamó mucho la atención, cuando pasó eso yo venía subiendo, yo entré ahí al corregimiento porque venía de la vereda las Américas, estamos haciendo una actividad allá, yo entre precisamente en ese momento, a un establecimiento de un gran amigo que se llama, que es de apellido Téllez, ahí entré a sentarme a tomarme una gaseosa y efectivamente, en ese momento está muy lleno, habían más de 1000 personas en el centro de Convenio, en esa actividad, con tarima, estaba Beatriz Valencia, candidata a la alcaldía del municipio del Líbano y estaba Milton Fernando Reyes allí, junto con su hermana, que la conozco, la doctora Carolina Reyes, que fue una en las que le lideró la campaña a Milton Fernando y también ella, fue como el puente ahí para apoyar mucho a la señora Beatriz Valencia, a la campaña. ¿Usted recuerda cómo se publicitó? ¿cómo se anunció? ¿Con qué nombre se invitó a ese evento del Convenio? ¿cuándo fue eso? Respondió. Pues la verdad, no tengo presente la fecha de lo del Corregimiento del Convenio, todavía está en redes sociales las publicaciones, el evento fue cierre de campaña de la señora Beatriz Valencia a Expediente: 73001-23-33-000-2023-00484-00 Demandante: Magda Rocio Sánchez Demandado: Milton Fernando Reyes Giraldo Medio de control: Nulidad Electoral 42 la alcaldía del municipio de Líbano, ese era el evento, cierre campaña en el corregimiento del Convenio y allí estuvo Milton Fernando Reyes en apoyo a ella.

(…) ¿usted qué escuchó? ¿Qué palabras de apoyo? ¿qué gesto de apoyo? ¿qué actividades de apoyo en esa reunión de convenio le escuchó a usted a Milton Fernando Reyes, Para Beatriz Valencia? Respondió. señor magistrado, le cuento que pues en ese momento hubo una campaña política muy sucia en el municipio del Líbano, una campaña temeraria e inclusive yo recibí amenazas, tengo ya eso en Fiscalía, ya tengo medida de protección por el Estado.

Yo decidí en ese momento, yo llegué y me tomé una gaseosa e inmediatamente, estaban como en la intervención, yo seguí mi camino, o sea, no paré ahí porque había recibido amenazas, el tema estaba muy caliente en el municipio de Líbano. En cuanto a la campaña, me enteré por un amigo, gran amigo, que apoyado en redes sociales, que también es periodista, que se llama don Abundio, que es el reportero, “el propio” el hizo una transmisión en vivo en el corregimiento el bosque, donde, efectivamente, también Milton Fernando Reyes manifestó el apoyo a dos candidatas a la alcaldía, que era de Murillo a Diana y al del Líbano a Beatriz Valencia, prácticamente lo que yo tuve conocimiento fue eso, de lo que fue evidenciar, más que todo lo que se pudo evidenciar fue lo que ellos mismos publicaron en las redes sociales y también lo que don Abundio publicó, en el bosque, que pues todo el mundo se dio cuenta, todos los libaneses se dieron cuenta de esta transmisión, donde le manifestó el apoyo y la nombró públicamente.

¿Usted recuerda si desde la campaña de Diego Fernando Padilla la alcaldía, se invitó al señor Milton Fernando Reyes Giraldo a participar en su actividad proselitista? Respondió. no tengo conocimiento porque ya esos temas los manejaba directamente el candidato y la dirección del partido. No, no tengo conocimiento de eso. ¿Usted recuerda qué manifestaciones, palabras, gesto o actividades de apoyo, durante el cierre de campaña de Beatriz Valencia en el Líbano, que fue el 21 de octubre, hizo el entonces candidato a la Asamblea, Milton Fernando Reyes Giraldo? Respondió. Las manifestaciones que el hizo las hizo abajo de la tarima, yo estaba en una esquina, estaba colocando cuidado a lo que estaban hablando, porque eso fue muy grande, esa manifestación fue mucha gente, cuando la señora Beatriz Valencia nombró a Milton Fernando y le dijo que juntos podían lograr muchas cosas, algo así, está el vídeo evidencia, si no estoy mal, él estaba en la parte de abajo de la tarima, él levantaba las manos y junto a él, pues estaba el equipo de trabajo, la publicidad de él, luego de eso pues me tocó irme porque comenzaron a hostigarme precisamente los del equipo de campaña de Milton Fernando, un muchacho barbadito, gordito que manejaba de la camioneta.

Él fue a insultarme, a tratarme mal, porque estaba ahí, parado, en la esquina, mirando la reunión, no pude evidenciar nada más. ¿Sabe usted o le consta si el señor Milton Fernando Reyes como candidato a la Asamblea departamental del Partido Conservador, asistió al cierre de campaña del señor Diego Fernando Padilla Mendieta como candidato al Partido Conservador a la alcaldía del municipio de Líbano? Respondió. ese cierre de campaña, como le reitero, señor magistrado, yo fui uno de los que estuve en la organización, en la logística de este cierre de campaña, se hicieron los dos Expediente: 73001-23-33-000-2023-00484-00 Demandante: Magda Rocio Sánchez Demandado: Milton Fernando Reyes Giraldo Medio de control: Nulidad Electoral 43 cierres al mismo tiempo, inclusive, el cierre de campaña de Beatriz Valencia estaba aproximadamente para las 14:00 de la tarde y por cuestiones de choque que se trocó con el de nosotros casi que la misma hora, nosotros empezamos la caravana muy grande, ellos lo aplazaron para por la noche, o sea después del de nosotros y nosotros lo hicimos cerca de las dos 15:00 de la tarde empezamos una caravana, cerramos aproximadamente a las 18:00 de la tarde, frente al parque Matiles, eso es calle quinta, entre carrera séptima y octava, en ningún momento Milton Fernando Trelles participó de este cierre de campaña, ni estuvo con nosotros en ningún momento.

(…) ¿En ese cierre de campaña, Diego Fernando Padilla a qué candidato a la Asamblea estaba apoyando? Respondió. Ese cierre de campaña se hizo con presencia del Senador Oscar Barreto, estuvo la candidata a la Asamblea Magda Sánchez, que era la candidata que estaba apoyando el Grupo como tal, estaba Diego Fernando Padilla como candidato a la Alcaldía y hubo acompañamiento de los candidatos al Concejo del Partido Conservador del partido Centro Democrático, también están apoyando a Diego, estuvieron los candidatos al Concejo del ADA, también estuvieron apoyando esa colectividad, eso fue el acompañamiento que tuvo masivo el cierre de campaña de Diego Hernando Padilla.

¿Usted recuerda si en ese cierre de campaña de Diego Fernando Padilla, Óscar Barreto hizo alguna manifestación de apoyo a la candidatura a la Asamblea de Milton Fernando Reyes Giraldo? Respondió. En ningún momento, las palabras del Senador Óscar Barreto fueron muy cortas, prácticamente el saludo a las personas, el saludo para que apoyara a Diego Fernando Padilla como Alcalde del municipio del Líbano y manifestó el apoyo a Magda Sánchez, que estaba con nosotros ahí en ese momento, no fueron más. Ah, y a los candidatos al Concejo por supuesto.

(…) Preguntó. Nos informaba que efectivamente iba cruzando por el corregimiento del Convenio, que llegó una tienda y pues se puso a escuchar. ¿a usted le consta si efectivamente el señor Milton Reyes, participó en la misma tarima con la señora Candidata Beatriz. Respondió. estaba en la misma reunión, no puedo asegurar que estuviera en la tarima con ella porque iba de paso, pero él sí estaba presente ahí junto con su familia.

¿usted cómo puede afirmar, que la presencia de Milton Fernando Reyes en esa reunión en convenio, era para apoyar a Beatriz Valencia y no para encontrarse con los ciudadanos que estaban apoyando su candidatura?, pues como usted lo acabó de decir Beatriz Valencia, apoyaba a Milton Fernando. ¿No cree usted que una posibilidad es que Milton Fernando estuviese allá, saludándose y organizando su campaña con los ciudadanos que lo apoyaban? Respondió. Señor magistrado, Pues la verdad, yo considero que el solo hecho de tener la publicidad de Milton Fernando Reyes en la tarima en varios partes del sitio donde fue el evento, la participación de la doctora Carolina Reyes, quien era una de las líderes de la campaña de él, quien fue una de las que organizó también esa reunión allá, pues nos indica de que Milton Fernando estaba apoyando a Beatriz Valencia, porque considero que ningún candidato a la alcaldía va a permitir que le coloquen afiches de alguien que no lo va a apoyar.

Entonces vimos esa participación en todas las reuniones, prácticamente en Expediente: 73001-23-33-000-2023-00484-00 Demandante: Magda Rocio Sánchez Demandado: Milton Fernando Reyes Giraldo Medio de control: Nulidad Electoral 44 todas las reuniones de Beatriz Valencia estaban los afiches de Milton Fernando Reyes, Pendones, toda la publicidad…Perdón, perdón, magistrado, puedo agregar algo, porque yo creo que en todas y pues estaría faltando la verdad en la del partido Mira no, porque ellos tenían su candidato, sus candidatos y el partido Mira, fue un partido que acompañó a Beatriz Valencia y ellos sí, no, pues tenía su propio candidato, pero el resto, en las mayorías de reuniones que planificó Beatriz Valencia como candidata a la alcaldía siempre estaba por delante Milton Fernando Reyes a la Asamblea.

Preguntó.- Manifestó usted que el señor Milton Fernando Reyes participó, estuvo en una reunión en la vereda del bosque, que ahí manifestó el apoyo a varias candidatas, ¿me puede manifestar dónde queda ubicada la vereda del bosque, si es jurisdicción del municipio de Líbano o jurisdicción del municipio Murillo? Respondió. La Verada el bosque es un corregimiento del municipio de Murillo que prácticamente colinda con el municipio de Líbano, o sea el bosque es corregimiento del municipio de Murillo y allí la transmisión la hizo el reportero el propio, inclusive ahí está en las redes sociales de él todavía el vídeo y la fecha que él subió el vídeo que transmitió en vivo porque él transmitió en vivo gran parte y otra parte la grabó. ¿Me puede informar en qué fecha fue eso? Respondió. No tengo la fecha exactamente, (…) Preguntó. Manifestó usted al despacho que estuvo de momento presente en una reunión en un cierre de campaña en el corregimiento del Convenio del municipio del Líbano, me puede informar usted, si tiene conocimiento ¿Quién organizó esa reunión de cierre? Respondió. La reunión señor magistrado, la reunión fue el cierre de campaña a la alcaldía de Beatriz Valencia, como lo reitero y como lo dije, y estuvo allí participando Milton Fernando Reyes, de la organización, No tengo idea quién la organizó ni nada, pues supongo que el equipo de trabajo de ella, no. ¿tuvo conocimiento usted o vio al señor Milton Fernando Reyes, en la tarima de ese cierre, manifestando apoyo irrestricto y concreto a la señora Beatriz Valencia?, Respondió. lo único que puede presenciar en el momento que estuve, cuando ella manifestó el apoyo a Milton Fernando Reyes, el levantó las manos, habían publicidad de él en la tarima, al borde por todo lado, luego me tocó retirarme, no, no estuve presente para escuchar si estuvo o no estuve en la tarima, después. (…)”.

Por último, se practicó interrogatorio de parte del demandado Milton Fernando Reyes Giraldo, quien indicó: “(…) PREGUNTÓ. Doctor Milton Fernando Reyes, muy Buenos días, ¿manifiéstenos si usted, como candidato a la Asamblea del Departamento del Tolima por el Partido Conservador, al cual se le asignó el número C-54, apoyó a la candidatura para la alcaldía del municipio de Líbano, al señor Diego Fernando Padilla? Respondió. sí, sí lo apoyé. PREGUNTÓ. Manifiéstele al despacho, ese apoyo, ¿cómo logra demostrarlo? ¿Usted recuerda en alguna reunión política masiva en la cual se pueda dar fe que abiertamente apoyó la candidatura del doctor Diego Fernando Padilla como candidato a la alcaldía del municipio de Líbano? Respondió con mi voto, doctor.

PREGUNTÓ. Señoría, Expediente: 73001-23-33-000-2023-00484-00 Demandante: Magda Rocio Sánchez Demandado: Milton Fernando Reyes Giraldo Medio de control: Nulidad Electoral 45 pues pongo el presente el video en el que el entonces candidato a la Asamblea al departamento del Tolima por la Asamblea departamental, el doctor Milton Fernando Reyes abiertamente apoya la candidata de partido diferente a la colectividad por la que él iba.

Entonces, pues yo le pregunto al doctor Milton, ¿doctor Milton, usted reconoce este vídeo, se reconoce en este vídeo? Respondió Claro, sí, por supuesto que sí. PREGUNTÓ. ¿Usted recuerda para qué fecha fue ese vídeo? ¿Fue subido ese vídeo? ¿fue elaborado ese vídeo? Respondió. Sí, claro que sí, honorable. Ese vídeo fue el 20 de julio, me acuerdo tanto, hasta las bombas celebrando nosotros el 20 de julio en una reunión que hace José Elmer Hernández, que me invita, pero aclararle de que, pues ese 20 de julio yo no era candidato, yo no me había inscrito antes la registraduría, tenemos las pruebas donde yo me registro, yo me registro el 29 de julio y oficialmente, señor Registrador, pues uno queda oficialmente más o menos como el 7 o 8 de agosto, donde ya ahí en adelante, sí soy candidato, y eso pues obviamente también fue en el municipio de Murillo, pues hablaba también de la doctora Beatriz, que tampoco era candidata, igual que los otros 3 candidatos que habían ahí. PREGUNTÓ. Doctor Milton, de acuerdo a su respuesta anterior.

¿Si usted manifiesta que no eran en ese momento candidato a la Asamblea, por qué se presenta como candidato a la Asamblea Departamental? Respondió. Porque le cuento mi doctor, yo llevo más de 8 años, 4 años aspirando a esta a esta curul y pues gracias a Dios hoy se logró llegar hasta curul. PREGUNTÓ. Usted también manifestó que la doctora Beatriz tampoco, pues era candidata en su momento, pero la presenta como candidata y la mejor opción para la alcaldía de Líbano. De pronto aclararnos ese detalle, si no se tenía claro que usted era candidato, seguro a usted no le habían dado todavía el aval, no se había inscrito.

¿Por qué se presenta como tal y por qué presenta la señora Beatriz también como la mejor opción para el municipio del Líbano? Respondió. siempre lo han manifestado, que ella quería ser alcalde del municipio de Líbano. PREGUNTÓ. Con esa respuesta y con lo visto en el vídeo, quiere decir que usted,¿apoyó la candidatura de la doctora Beatriz a la alcaldía del municipio de Líbano? Respondió. cuando ya soy un candidato oficial, ahí en adelante, desafortunadamente, la doctora Beatriz no fue tampoco de la misma línea del partido, así que pues ahí en adelante, no la apoyé, porque pues había una ley, había un reglamento donde no se podía apoyar.

PREGUNTÓ. Doctor Milton, se le pone presente la fotografía que está haciendo proyectada en la pantalla de la sala de audiencias para preguntarle ¿sí reconoce usted a la persona que se encuentra al lado suyo, pues en esa fotografía? Respondió. por supuesto que sí. PREGUNTÓ. ¿puede identificarla? ¿Sabe su nombre? Respondió. doctora Beatriz Valencia. PREGUNTÓ. La doctora Beatriz Valencia era la candidata por una colectividad diferente al partido conservado el municipio del Líbano para las anteriores elecciones territoriales.

¿Cierto? Respondió. sí, claro. PREGUNTÓ. ¿recuerda esa fotografía en dónde y cuándo fue tomada? Respondió. No, la verdad, no sé dónde, pero sí quería antes preguntarle, esa fecha, yo creo que eso fue como que, en abril, eso no estábamos ni sabíamos que éramos candidatos. PREGUNTÓ. ¿En abril de qué año? Respondió. del 2023. Expediente: 73001-23-33-000-2023-00484-00 Demandante: Magda Rocio Sánchez Demandado: Milton Fernando Reyes Giraldo Medio de control: Nulidad Electoral 46 PREGUNTÓ. señor Milton, ¿esa fotografía la reconoce usted? ¿está subida en alguna de las redes sociales que hacían parte de la campaña política suya para la Asamblea departamental del Tolima? Respondió. Sí, sí, claro.

Pero igualmente le repito, la fecha también eso, como 23 de abril también, de hecho, yo creo que ahí está la fecha, es una fecha que de hecho no éramos candidatos ninguno de los dos. Ah, en la parte derecha está como la fecha, yo creo que en la primera foto que usted me manifiesta, sí, ahí ah, bueno, eso ya es, ya estábamos ahí en plena, pero no la primera, la que usted me manifestó en la primera.

PREGUNTÓ. esta foto, que precisamente pues aparece la fecha con, creo que al parecer es su perfil en la red social Facebook. ¿Recuerda la fotografía de dónde fue tomada o dónde fue ese acto proselitista? Respondió. No, la verdad eso sino recuerdo. (…) PREGUNTÓ. doctor Milton, manifieste al despacho, ¿si esa fotografía que se le pone de presente, fue tomada en el directorio político de la entonces candidata a la alcaldía del municipio del Líbano Beatriz Valencia Gómez? Respondió. no señor, eso es en un hotel los Nogales.

PREGUNTÓ. ¿Recuerda que acto político se realizaba ese día? Respondió. Sí, me invitó un amigo, un amigo que sacó el evento, sacó el hotel para eso, entonces él me invitó y pues tuve la oportunidad de ir. PREGUNTÓ. Se le pone de presente la fotografía. ¿Recuerda usted esa fotografía dónde fue tomada y de qué campaña política hacía parte o pertenecía esa reunión a la que lo convocaron o a la que está asistiendo? Respondió. No, igualmente, y pues le repito, no, yo tuve más de 300, 400 reuniones, pues donde me invitaban los amigos y pues tenía que asistir, pero en esa no recuerdo muy bien.

PREGUNTÓ. ¿Qué otra pregunta, doctor? Mientras tanto, Señor diputado, frente al vídeo que se le puso de presente en primer lugar, usted manifestó que eso había sido el 20 de julio. ¿Nos puede confirmar el año por favor? Respondió. 23, 2023. PREGUNTÓ. ¿nos puede confirmar el lugar? ¿en qué lugar fue esa reunión? Respondió. Ese es el centro poblado el bosque en Murillo, el municipio de Murillo.

PREGUNTADO: ¿usted como candidato a la Asamblea Departamental por el Partido Conservador, asistió al cierre de campaña del señor Diego Fernando Padilla Mendieta, candidato a la Alcaldía municipal del municipio de Líbano para las elecciones del 2023? Respondió. no señor, como saben, pues en los cierres de campaña, pues yo tenía más de 20 cierres de campaña, donde uno no puede asistir a todos, entonces no. PREGUNTÓ. Dígale al despacho si usted como candidato a la Asamblea departamental asistió al cierre de campaña de la señora Beatriz.

Respondió. Pues hay dos preguntas, ¿no? quería aclarar el tema de convenio, que pues el mismo testigo, Oscar Mauricio, lo habló tanto y quiero hoy también manifestarles de que ese cierre de campaña pues que fue muy grande en convenio, pero que ese día precisamente yo tenía otro evento aquí en Ibagué y yo no pude asistir a la de convenio, allá estuvo toda mi familia, no sé por qué, allá la invitaron.

Pero sí quería dejar claro que ese día de Convenio yo no estaba y pues el testigo lo está diciendo, que me vio allá, entonces sí quería dejar como ese tema muy claro ahí. El cierre de campaña de Beatriz Valencia, este, yo iba pasando también por el Líbano y pasé, no me Subí nunca a la tarima ni nada de eso.(…)” Expediente: 73001-23-33-000-2023-00484-00 Demandante: Magda Rocio Sánchez Demandado: Milton Fernando Reyes Giraldo Medio de control: Nulidad Electoral 47 De lo expuesto, tanto en el interrogatorio de parte como en la prueba testimonial, se logra concluir que: i) existieron eventos públicos y políticos en donde coincidían Beatriz Valencia Gómez como candidata a la Alcaldía del Líbano y Milton Fernando Reyes Giraldo como candidato a la Asamblea Departamental del Tolima, iii) que según los testigos el demandado apoyó a Beatriz Valencia candidata a la Alcaldía del Líbano; sin embargo, no lograron precisar de manera expesa las palabras o actos positivos de apoyo realizados por este, más que la simple asistencia a eventos públicos en los que coincidían, iii) Según los testigos el demandado no apoyó la campaña de Diego Fernando Padilla candidato del Partido Conservador a la Alcaldía del Líbano; pero Milton Fernando Reyes en su interrogatorio indicó que a partir de su inscripción dejó de apoyar a Beatriz Valencia porque no tenían la misma línea del partido y que apoyó a Diego Padilla con el voto; y iv) según los testigos el demandado estuvo en el evento de cierre de campaña de Beatriz Valencia; sin embargo, no lograron precisar los actos positivos de apoyo efectuados por el demandado en ese evento.

Por tanto, se debe señalar que la prueba testimonial practicada, tampoco es suficiente para establecer la configuración de la causal alegada en este proceso, pues, los testigos no son contundentes en identificar de manera expresa los actos positivos de apoyo efectuados por el demandado a Beatriz Valencia como candidata a la Alcaldía del Líbano, ya que solo señalan que lo vieron en distintos eventos en los que coincidían, que lo vieron en el cierre de campaña de la candidata, que vieron el acompañamiento en redes sociales, circunstancias que por si solas no configuran la causal alegada, como previamente se ha indicado, sin que exista por parte de los testigos claridad frente al tipo de actos positivos de apoyo que pudo desplegar el aquí demandado dentro del límite temporal de su camapaña a Beatriz Valencia. Ahora, no cabe duda que existió un evento en el municpio de Murillo, el cual quedó grabado en el video aportado a este proceso y al que se hizo referencia previamente; en el que el aquí demandado hace manifestaciones a favor de Beatriz Valencia como posible candidata a la Alcaldía del Municipio del Líbano, y las cuales fueron transcritas en su literalidad; sin embargo, tanto en la imagen de captura del video que fue aportado por la parte demandante, se aprecia que fue publicado el 25 de julio de 2024; y en el interrogatorio Milton Fernando Reyes indicó que fue un evento realizado el 20 de julio de 2023; es decir, antes de su inscripción como candidato a la Asamblea Departamental del Tolima por el Partido Conservador; ya que esta se efectuó el 29 de julio de 2024; y en ese sentido no se cumpliría el presupuesto temporal exigido para la configuración de la causal de doble militancia en la modalidad de apoyo.

El elemento temporal, fijado por la jusrisprudencia del Consejo de Estado, establece que a pesar de que el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, no dispone de manera expresa un periodo en el que se realicen los actos de apoyo, estos se deben dar en el contexto de la campaña política, toda vez que “…solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra (…)” término que se extiende desde el Expediente: 73001-23-33-000-2023-00484-00 Demandante: Magda Rocio Sánchez Demandado: Milton Fernando Reyes Giraldo Medio de control: Nulidad Electoral 48 momento en el que el ciudadano acusado inscribe su aspiración y hasta la fecha de la elección”27.

Por lo tanto, en gracia de discusión, y en el evento en que se llegara a entender que las manifestaciones efectuadas por el demandado y que constan en el video contenido en la actuación No 3528 de SAMAI, pueden ser tomadas como actos de apoyo, estos se dieron en un periodo temporal ajeno a la campaña política del demandado que inicia con la debida inscripción de la candidatura, en este caso, a la Asambela Depatamental del Tolima y termina el día de las elecciones, pues, se reitera que el evento ocurrió el 20 de julio de 2023, y la inscripción del demandado fue el 29 de julio de 2023; es decir, que no se cumple con el elemento temporal.

Así las cosas, se puede inferir que con los medios de prueba aportados al proceso no se evidencia la ocurrencia de la causal alegada por el demandante frente a la doble militancia en la modalidad de apoyo. Por último, en cuanto, a la falta de apoyo del demandado al candidato a la Alcaldía del Líbano – Tolima Diego Fernando Padilla avalada por el partido Conservador Colombiano, al cual pertenece, se debe indicar que aunque no se probó si realmente existió o no el mencionado apoyo, lo cierto es que para que se configure la causal de nulidad electoral de prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, se requiere es promocionar a candidatos distintos a los inscritos por el partido al que pertenece, así lo contempla el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, ya que se trata de una posición activa al momento de apoyar a candidatos de distintos partidos, sin que esa disposición legal contemple como elemento configurativo de la mencionada causal el evento de ausencia de apoyo de candidatos del mismo partido.

Al respecto, el Consejo de Estado, ha indicado: “(…) Frente al reparo formulado por el accionante, consistente en que la señora DIANA CAROLINA ROJAS ATEHORTÚA incurrió en la prohibición de doble militancia por no apoyar al candidato a la alcaldía de Cali de partido Liberal, organización política que le otorgó el aval a su candidatura al concejo, se tiene que la conducta que configura la prohibición de esta causal en la modalidad de apoyo, es la referente a promocionar candidatos distintos a los inscritos por la agrupación política a la cual pertenece; nótese que la conducta prohibitiva que trae el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, consistente en ejercer una posición activa al momento de apoyar a candidatos de distintos partidos, movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos al cual se encuentren afiliados, en ella no se advierte que esté proscrito el evento de ausencia de apoyo. 27 Ver Consejo De Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta;

Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya, Veinticinco (25) De Julio De Dos Mil Veinticuatro (2024), Nulidad Electoral, Radicación: 52001-23- 33-000-2023-00426-01 28 Ver documento 63RECIBEMEMORIAL_6VIDEO13166907664587 – aplicativo samai Expediente: 73001-23-33-000-2023-00484-00 Demandante: Magda Rocio Sánchez Demandado: Milton Fernando Reyes Giraldo Medio de control: Nulidad Electoral 49 En ese mismo sentido, en cuanto a la ausencia de apoyo entre candidatos, la Sala se ha referido en los siguientes términos. “La Sala estima que la simple ausencia de apoyo entre candidatos, en principio no se puede considerar sinónimo de doble militancia, en la medida que el artículo 2 de la ley 1475 de 2011 lo que proscribe es que quien haya sido o aspire a ser elegido por voto popular, respalde la candidatura de quien no pertenece a su partido o movimiento político, aspecto que no se encuentra probado, siquiera sumariamente en este proceso.”29 Por lo anterior, no es de recibo para esta Sala que el no apoyo por parte de la demandada a la candidatura del señor Jorge Iván Ospina, a la alcaldía de Cali, deba ser interpretada como un acto positivo y concreto constitutivo de la prohibición de doble militancia. (…)” En ese sentido, tampoco está llamada a prosperar la causal de nulidad alegada, ante la posible ausencia de apoyo por parte del aquí demandado a la candidatura de Diego Fernando Padilla, a la Alcaldía del Líbano – Tolima, aun cuando esta tenía el aval de su mismo partido político, porque ese actuar no es constitutivo de la prohibición de la doble militancia en la modalidad de apoyo.

Ahora bien, revisado el expediente no existen medios de prueba que acrediten que existió un acto público de apoyo del aquí demandado a la candidata a la Alcaldía del municipio de Líbano – Tolima Beatriz Valencia Gómez, luego de su inscripción como candidato a la Asamblea Departamental del Tolima por el partido Conservador que diera lugar a la configuración de la prohibición de doble militancia alegada.

Así las cosas, aunque no se encuentra en discusión que Milton Fernando Reyes Giraldo, pudo ser sujeto activo de la prohibición de doble militancia, por su condición de candidato y ahora electo diputado a la Asamblea Departamental del Tolima, como está acreditado, no ocurre lo mismo respecto de las restantes condiciones o elementos exigidos para la configuración de la doble militancia aquí alegada, como es la ocurrencia de la conducta prohibitiva de apoyar a un candidato de diferente partido al que pertenece, dentro del límite temporal de su campaña política que inicia con la fecha de inscripción hasta la fecha de las elecciones.

Por lo anterior, al no cumplirse con los presupuestos establecidos para la configuración de la prohibición de la “doble militancia” en la modalidad de apoyo, tal y como se expuso anteriormente, lo procedente será negar las pretensiones de la demanda.

10. OTRAS CONSIDERACIONES La presente providencia será estudiada y aprobada mediante la utilización de medios electrónicos, de acuerdo a lo establecido en la Ley 2213 de 2022. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de noviembre 25 de 2016, expediente 20001-23-39-000-2015-00584-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.

Expediente: 73001-23-33-000-2023-00484-00 Demandante: Magda Rocio Sánchez Demandado: Milton Fernando Reyes Giraldo Medio de control: Nulidad Electoral 50 Por lo anterior, esta providencia se circulará para su deliberación a través de correos electrónicos institucionales. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. - Una vez en firme, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado Magistrado LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado