73001-33-33-005-2018-00134-01 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA SALA DE ORALIDAD M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Radicado: 73001-33-33-005-2018-00134-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento de derecho Demandante: German Eduardo Lozano Villareal Apoderado: Diego Andrés Sotomayor Segrera Demandado: Ministerio del Interior Apoderado: Erika Marcela Díaz Soto Demandado: Unidad Nacional de Protección Apoderado: Alejandro Mario de Jesús Melo Saade Demandado: Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada LTDA Apoderado: Fredy Giovanny Piñeros García Tema: Contrato realidad ASUNTO Decidir el recurso de apelación interpuesto por Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Ltda. y la Unidad Nacional de Protección (UNP), partes demandadas, contra la sentencia emitida el 16 de diciembre de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Germán Eduardo Lozano Villarreal1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación - Ministerio del Interior, la Unidad Nacional de Protección, Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Ltda. y sus filiales: Unión Temporal de Esquemas de Protección Siglo XXI, Unión Temporal de Seguridad Total, y Unión Temporal Seguridad Integral 2016, solicitando que se acojan las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.1.
Pretensiones 1.1.1.1. Principales Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio OFI17-00041532 del 9 de noviembre de 2017, expedido por la Jefe de la Oficina Jurídica, que negó el reconocimiento de una relación laboral encubierta mediante contratos de prestación de servicios y el pago de las contraprestaciones dejadas de percibir por dicho encubrimiento. 1 Por medio de apoderado. 73001-33-33-005-2018-00134-01 2 Se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto que pueda derivarse de la petición elevada el 19 de octubre de 2017, la cual no fue resuelta de fondo en relación con todas y cada una de las pretensiones referentes al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas.
Se declare la existencia de una relación laboral con la Unidad Nacional de Protección durante los periodos comprendidos entre el 3 de mayo de 2013 al 28 de mayo de 2015, del 29 de mayo de 2015 al 8 de marzo de 2016, y del 9 de marzo de 2016 al 2 de agosto de 2016, en calidad de escolta. Se declare que la Unidad Nacional de Protección infringió los postulados del artículo 77 de la Ley 50 de 1990.
Se declare judicialmente que el contrato fue terminado el 2 de agosto de 2016 sin que existiera justa causa. Se declare que, para efectos prestacionales y del sistema de seguridad social en pensiones, no ha existido ni existió solución de continuidad durante el periodo comprendido entre el 3 de mayo de 2013 hasta el 28 de mayo de 2015, del 29 de mayo de 2015 hasta el 8 de marzo de 2016, y del 9 de marzo de 2016 al 2 de agosto de 2016.
Se declare solidariamente responsable a Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Ltda., a través de sus filiales Unión Temporal de Esquemas de Protección Siglo XXI, Unión Temporal de Seguridad Total, y Unión Temporal Seguridad Integral 2016. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la Unidad Nacional de Protección a pagar, como indemnización y/o reparación del daño, el reconocimiento, liquidación y pago de los salarios y prestaciones sociales comunes devengados por los empleados vinculados a la planta de personal en el mismo cargo o similar, durante los periodos comprendidos entre el 3 de mayo de 2013 hasta el 28 de mayo de 2015, del 29 de mayo de 2015 hasta el 8 de marzo de 2016, y del 9 de marzo de 2016 al 2 de agosto de 2016, en calidad de escolta, vinculado a través de la temporal Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Ltda., incluyendo: − Cesantías. − Intereses a las cesantías. − Sanción moratoria por la no consignación de las cesantías en el monto real. − Prima de servicios o semestrales. − Compensación en dinero de las vacaciones no disfrutadas. − Prima de Navidad. − Prima de vacaciones. − Prima de riesgo. − Bonificación por servicios prestados. − Aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones en el monto realmente percibido. − Viáticos. − Dominicales y festivos. − 86 días compensatorios. − Subsidio familiar. − Intereses comerciales y moratorios sobre las sumas adeudadas. − Otras acreencias laborales a las que tenga derecho en igualdad de condiciones con los agentes, escoltas y/o detectives de planta o en propiedad de sus cargos. 73001-33-33-005-2018-00134-01 3 − Para efectos de liquidación de salarios y prestaciones, se tengan en cuenta los viáticos permanentes durante todo el tiempo laborado, causados mes a mes. − Vacaciones, de clima, de riesgo, de instalación. − Auxilio de transporte y alimentación. − Indemnización moratoria.
Se condene a la Unidad Nacional de Protección al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, así como la sanción consagrada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Se ordene que las sumas reconocidas sean debidamente indexadas y que la sentencia que ponga fin al proceso se cumpla en los términos dispuestos en el CPACA.
Se condene en costas a la demandada. 1.1.1.2. Subsidiarias Se condene a la Unidad Nacional de Protección al reconocimiento, liquidación y pago de la reliquidación y/o de las diferencias salariales y prestaciones sociales comunes devengadas por los empleados vinculados a la planta de personal en el mismo cargo o similar, durante los periodos comprendidos entre el 3 de mayo de 2013 y el 28 de mayo de 2015, del 29 de mayo de 2015 al 8 de marzo de 2016, y del 9 de marzo de 2016 al 2 de agosto de 2016, en su calidad de escolta vinculado mediante la temporal Prosegur Seguridad y Vigilancia Privada Ltda., a través de sus filiales Unión Temporal Esquemas de Protección Siglo XXI, Unión Temporal Seguridad Total, y Unión Temporal Seguridad Integral 2016, que no fueron canceladas. 1.1.2.
Hechos En síntesis, indicó: El señor Germán Eduardo Lozano Villarreal prestó sus servicios como escolta para la Unidad Nacional de Protección a través de la empresa Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Ltda. y sus filiales: Unión Temporal Esquemas de Protección Siglo XXI, Unión Temporal Seguridad Total, y Unión Temporal Seguridad Integral 2016, durante los periodos comprendidos entre el 3 de mayo de 2013 y el 28 de mayo de 2015, del 29 de mayo de 2015 al 8 de marzo de 2016, y del 9 de marzo de 2016 al 2 de agosto de 2016, mediante contratos de trabajo por obra o labor determinada.
Durante todo este tiempo, prestó sus servicios de manera continua y personal, siguiendo un horario de trabajo y bajo subordinación constante, de acuerdo con los lineamientos establecidos por la Unidad Nacional de Protección. En estos periodos, el señor Lozano Villarreal cumplió cabalmente sus funciones como escolta, beneficiando directamente a la Unidad Nacional de Protección, que aprovechó estos servicios a través de los contratos suscritos con Prosegur Ltda. Desempeñó sus funciones bajo condiciones de subordinación propias de una relación laboral, siendo la Unidad Nacional de Protección la entidad que ejercía el poder de dirección y control. 73001-33-33-005-2018-00134-01 4 Durante el ejercicio de sus funciones, el señor Lozano Villarreal recibió órdenes, cumplió turnos establecidos, y mantuvo una disponibilidad total de 24 horas al día, los 365 días del año, según lo exigido por la Unidad Nacional de Protección. Además, ejercía funciones idénticas a las desempeñadas por los escoltas de planta y/o empleados de la Unidad Nacional de Protección, utilizando vehículos que le eran proporcionados por esta misma entidad.
Se constató que en la planta de personal de la Unidad Nacional de Protección existe personal de escolta vinculado para desempeñar las mismas funciones que fueron asignadas al señor Lozano Villarreal, pero con la diferencia de que dicho personal de planta recibe las prestaciones sociales correspondientes como empleados públicos. Durante la vigencia de los contratos de trabajo celebrados entre Germán Eduardo Lozano Villarreal y las empresas de servicios temporales, en los periodos mencionados, le fueron reconocidas las prestaciones sociales establecidas para los trabajadores del sector privado, y no las correspondientes a un empleado público de planta.
Para cumplir con el horario de trabajo, el señor Lozano Villarreal debía tener disponibilidad de 24 horas diarias, los 365 días del año. Su salario básico mensual fue el siguiente: − En 2013: $1,288,700 más $892,693 en horas extras y $165,000 en bonos extralegales, para un total de $2,346,393. − En 2014: $1,288,700 más $892,693 en horas extras y $165,000 en bonos extralegales, para un total de $2,346,393. − En 2015: $1,288,700 más $892,693 en horas extras y $165,000 en bonos extralegales, para un total de $2,346,393. − En 2016: $1,378,909 más $77,700 de auxilio de transporte, $955,180 en horas extras, $176,550 en bonos extralegales y $165,000 en bonificación por alimentación, para un total mensual de $2,675,717.
Los salarios y prestaciones sociales percibidos por Germán Eduardo Lozano fueron significativamente diferentes a los que recibían los funcionarios de planta, lo que le causó perjuicios económicos injustificados. A Germán Lozano nunca le fueron reconocidos ni pagados los salarios, prestaciones sociales y otros conceptos que sí recibieron los empleados de planta, tales como: cesantías, intereses a las cesantías, primas de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de riesgo, primas de servicios, viáticos, compensaciones en dinero por vacaciones no disfrutadas, aportes al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales en el porcentaje legal, subsidio familiar, y otros beneficios.
El 17 de agosto de 2016, Germán Eduardo Lozano solicitó el reconocimiento y pago de 86 días de descanso compensatorio. Posteriormente, el 18 de noviembre de 2016, presentó un derecho de petición ante Prosegur Ltda. El 18 de octubre de 2017, agotó la reclamación y/o vía gubernativa ante la Unidad Nacional de Protección, cuya solicitud fue recibida el 19 de octubre de 2017.
El 9 de noviembre de 2017, mediante el oficio No. OFI17-00041532, la Jefe de la Oficina Jurídica, María Jimena Yáñez Gélvez, remitió la reclamación por 73001-33-33-005-2018-00134-01 5 competencia. Ese mismo día, la Unidad Nacional de Protección remitió la reclamación administrativa a Prosegur Ltda., sin que a la fecha se haya recibido respuesta alguna. 1.2.
Contestación de la demanda 1.2.1. Prosegur Seguridad y Vigilancia Privada Ltda. Se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que el señor Germán Eduardo Lozano se vinculó a las uniones temporales Esquemas de Protección Siglo XXI, Unión Temporal Seguridad Total y Unión Temporal Esquemas de Protección Seguridad Integral 2016 mediante contrato de trabajo.
Aclaró que estas uniones temporales, en las cuales la empresa participó para la ejecución de diversos contratos adjudicados por la Unidad Nacional de Protección (UNP), no implicaron intermediación laboral. Señaló que, en calidad de empleado de las mencionadas uniones temporales, el señor Lozano prestó servicios como escolta bajo la subordinación de las empresas que integraron dichas uniones, de acuerdo con los contratos laborales suscritos con cada una de ellas.
Especificó que el señor Lozano prestó sus servicios en los siguientes periodos: del 3 de mayo de 2013 al 28 de mayo de 2015 para la Unión Temporal Esquemas de Protección Siglo XXI; del 29 de mayo de 2015 al 8 de marzo de 2016 para la Unión Temporal Seguridad Total; y del 9 de marzo de 2016 al 2 de agosto de 2016 para la Unión Temporal Esquemas de Protección Seguridad Integral 2016, desempeñando el cargo de escolta, sin que existiera intermediación laboral.
Prosegur destacó que la subordinación estaba bajo la jurisdicción de las empresas que conformaron las uniones temporales mencionadas, conforme a lo estipulado en los contratos laborales. Afirmó que los contratos laborales por obra o labor suscritos con las uniones temporales mencionadas incluían el horario de trabajo del escolta, y que las uniones temporales eran responsables de autorizar las horas extras según lo pactado en cada contrato.
Reiteró que las uniones temporales pagaron al demandante la totalidad de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos derivados de cada contrato laboral, y negó que se trate de empresas de servicios temporales, como sostiene el demandante. Indicó que el demandante fue contratado por las uniones temporales que fueron adjudicatarias de contratos otorgados por la UNP.
Añadió que, de acuerdo con los contratos laborales, el demandante tenía una asignación salarial de $1.179.000 en 2013 con la Unión Temporal Esquemas de Protección Siglo XXI; de $1.288.700 en 2015 con la Unión Temporal Seguridad Total; y de $1.378.909 en 2016 con la Unión Temporal Esquemas de Protección Seguridad Integral 2016. Argumentó que las uniones temporales cumplieron con el pago de todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos correspondientes.
Destacó que, como parte de las uniones temporales mencionadas, participó en procesos licitatorios que resultaron en la adjudicación de los contratos 203 de 2012, 73001-33-33-005-2018-00134-01 6 630 de 2015 y 509 de 2016, los cuales fueron suscritos de buena fe y conforme a lo dispuesto por la ley, bajo el principio de legalidad. Negó la existencia de intermediación laboral y la presencia de empresas de servicios temporales.
Enfatizó que las uniones temporales no deben confundirse con Cooperativas de Trabajo Asociado, reguladas por el Decreto 4588 de 2006, que asocian personas naturales para la producción de bienes y servicios en condiciones de autogestión. Aclaró que el objeto de los contratos entre las uniones temporales y la UNP era la prestación de servicios, y advirtió que no debe confundirse la subcontratación de bienes y servicios con la subcontratación laboral, ya que tienen naturalezas diferentes, confusión en la que incurre el demandante.
Explicó que para que exista tercerización ilegal deben concurrir ciertos elementos, como vinculación económica sin capacidad del proveedor para pagar acreencias laborales, falta de autonomía del proveedor en la ejecución de procesos, mora en el pago de salarios y aportes a seguridad social, y violación de normas laborales, ninguno de los cuales se presenta en este caso.
Afirmó que no estamos ante una intermediación laboral ilegal y que los fundamentos de la demanda carecen de veracidad. También presentó la excepción de cobro de lo no debido en relación con las uniones temporales, argumentando que el demandante está ignorando la norma sustancial, que establece que la indemnización comprende lucro cesante y daño emergente, limitándose a salarios y prestaciones sociales, sin incluir otros factores no previstos por la ley.
Además, el demandante ya recibió todas sus prestaciones sociales de acuerdo con las condiciones del sector privado, por lo que su solicitud de prestaciones como empleado público es improcedente. Finalmente, alegó indebida representación del demandante o demandado y la caducidad de la acción. 1.2.2. Ministerio del Interior Planteó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando la inexistencia de la acción u omisión imputable debido a la falta de nexo causal.
Explicó que no participó de manera directa ni indirecta en los hechos alegados por el demandante. Aclaró que no tiene conocimiento de los hechos descritos en la demanda y que se atiene a lo que se demuestre en el proceso, siempre que esté relacionado con sus funciones y responsabilidades. Solicitó su desvinculación del proceso, argumentando que sus responsabilidades funcionales respecto a la UNP fueron modificadas por el Decreto Ley 2893 de 2011.
Indicó que la UNP es una entidad con personería jurídica y goza de autonomía administrativa y financiera, conforme al artículo 1° del Decreto 4065 de 2011. 1.3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué dictó sentencia de primera instancia el 16 de diciembre de 2021, en la cual resolvió: 73001-33-33-005-2018-00134-01 7 “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la U.T. Prosegur Ltda. y que denomina: “Contratos suscritos con la Unidad Nacional de Protección; ii.
Inexistencia de intermediación laboral e inexistencia de empresas de servicios temporales, iii. Cobro de lo no debido en cuanto a las empresas que conformaron las uniones temporales Esquemas de Protección Siglo XXI, Unión Temporal Seguridad Total y la Unión Temporal Esquemas de Protección Seguridad Integral 2016 y iv. Pacta Sunt Servanda”, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia del acto ficto o presunto negativo derivado de la reclamación efectuada por el señor German Eduardo Lozano Villareal, a través del radicado de fecha 18 de octubre de 2017, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio o Nro. OFI17- 00041532 de 9 de noviembre de 2017, expedido por la Unidad Nacional de Protección – U.N.P. y del acto ficto o presunto negativo derivado de la petición con radicado el 18 de octubre de 2017, conforme lo expuesto.
CUARTO: DECLARAR la existencia de una relación laboral entre el señor German Eduardo Lozano Villareal y la Unidad Nacional de Protección U.N.P. como empleador por el periodo comprendido entre el 29 de mayo de 2015 y el 8 de marzo de 2016 y del 9 marzo al 2 de agosto de 2016, conforme lo expuesto.
QUINTO: A título de restablecimiento del derecho ordenar a la Unidad Nacional de Protección U.N.P. a reconocer y pagar al demandante las mismas prestaciones sociales que devengaba el personal de planta que laboraba en el cargo de agente de protección código 4071, grado 16 junto con la diferencia salarial, correspondientes al periodo comprendido entre el 29 de mayo de 2015 y el 8 de marzo de 2016 y del 9 marzo al 2 de agosto de 2016.
En consecuencia, habrá lugar solo al reconocimiento de las diferencias de aquellas prestaciones sociales ordinarias o comunes que estaban a cargo del empleador, conforme el ordenamiento legal, y correspondieren a un empleado de planta de igual categoría (siempre que no sea inferior al valor pactado con el demandante o en caso contrario teniendo en cuenta el valor pactado en contrato de trabajo por labor contratada), frente a las compensaciones y prestaciones reconocidas al demandante con las Uniones Temporales Seguridad Total y Seguridad Integral; y con relación a aquellas que no hubieren sido reconocidas habrá lugar a su reconocimiento integral, teniendo en cuenta las que correspondieren a un empleado de planta de igual categoría y en caso de que no existiera tal cargo, siempre que no sea inferior al valor pactado con el demandante o en caso contrario teniendo en cuenta el valor pactado en contrato asociativo de trabajo.
En cuanto a la cuota parte pensional, se deberá precisar que respecto del periodo en que el trabajador estuvo vinculado por medio de contrato asociativo de trabajo, corresponderá asumir el valor excedente de la cotización al sistema ya realizada por la Unión Temporal respectiva, y en el porcentaje que le corresponde como empleador. 73001-33-33-005-2018-00134-01 8 SEXTO: DECLARAR que en el presente asunto no operó la prescripción respecto del derecho a reclamar la existencia o configuración de la relación laboral, y frente a los derechos laborales que se declaran, de cara a las consideraciones expuestas.
SÉPTIMO: DECLÁRASE solidariamente responsables tanto a la Unidad Nacional de Protección – U.N.P. como a la Unión Temporal Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Ltda. a través de las filiales Unión Temporal Esquemas de Protección Siglo XXI; Unión Temporal Seguridad Total y Unión Temporal Seguridad Integral, en el pago de la condena dispuesta en esta sentencia por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
OCTAVO: NEGAR las restantes pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos expuestos en el acápite correspondiente de las consideraciones de esta decisión. (…)
DÉCIMO PRIMERO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Fíjense como agencias en derecho a favor de la parte demandante, y a cargo de la parte demandada la suma de $100.000 pesos. Por secretaría liquídese. (…).” Las consideraciones expuestas por el Juez para tomar las decisiones anteriores fueron las siguientes: Señaló que en el proceso se acreditó que el señor Germán Eduardo Lozano Villarreal prestó sus servicios como escolta para la Unidad Nacional de Protección (U.N.P.) a través de Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Ltda., y/o sus filiales Unión Temporal Esquemas de Protección Siglo XXI, Unión Temporal Seguridad Total, y Unión Temporal Seguridad Integral 2016.
Estos servicios se prestaron durante los siguientes periodos: i) del 3 de mayo de 2013 al 28 de mayo de 2015; ii) del 29 de mayo de 2015 al 8 de marzo de 2016; y iii) del 9 de marzo al 2 de agosto de 2016, bajo contratos de trabajo por duración de obra o labor determinada. Durante estos contratos, al señor Lozano Villarreal se le reconocieron las prestaciones sociales aplicables a los trabajadores del sector privado, y no las correspondientes a un empleado público de planta.
Precisó que el contrato de trabajo por duración de obra o labor para el periodo del 3 de mayo de 2013 al 28 de mayo de 2015 no tiene valor probatorio, ya que el contrato presentado era entre el señor "Prieto Hurtado Jhon Albeiro" y la U.T. Esquemas de Protección Siglo XXI, no con el demandante. Además, una certificación no es suficiente para demostrar la vinculación exclusiva con la Unidad Nacional de Protección ni las obligaciones específicas asumidas con la Unión Temporal.
Indicó que se evidenció que el señor Lozano Villarreal no trabajaba directamente para la unión temporal, sino para un tercero, ya que sus servicios como escolta eran para la Unidad Nacional de Protección y otros sujetos de la entidad pública. Esto se respalda con testimonios, destacando los de los señores Jaime Avilés y Ricardo Varón, quienes confirmaron que los servicios se prestaron directamente a la Unidad Nacional de Protección. Además, mencionó que las oficinas donde realizaba sus gestiones correspondían al DAS y a la U.N.P., según el declarante Ricardo Varón. 73001-33-33-005-2018-00134-01 9 Concluyó que existía subordinación, ya que el demandante dependía y recibía órdenes de la Unidad Nacional de Protección. En su desempeño, el escolta estaba sujeto a las órdenes de esta unidad y de los beneficiarios del esquema de protección, quienes determinaban la necesidad de protección y especificaban las tareas del escolta, incluyendo disponibilidad 24/7.
Los testimonios y el interrogatorio de la parte confirmaron de manera consistente que las órdenes, desplazamientos, horarios y viáticos eran dictados por la U.N.P., quien incluso autorizaba los cambios de escolta. Sostuvo que a pesar de la denominación específica del contrato con la U.T., se estableció que el demandante trabajaba para el beneficiario, porque el contrato de trabajo indica que fue contratado como escolta para la U.N.P., mostrando que su labor no era primaria de la U.T., sino que esta actuaba como intermediaria entre la U.N.P. y los escoltas.
Resaltó que el demandante laboró como escolta de la U.N.P., una función inherente al objeto misional de la unidad, única en el derecho público estatal para esa tarea. La existencia de agentes de protección en la planta de personal de la U.N.P. no fue cuestionada por la contraparte, sugiriendo que la U.N.P. debe adaptar su personal a sus necesidades, dado su objetivo de proteger a personas vulnerables por la situación social del país. Finalmente, determinó que la condena sería solidaria entre la U.N.P. y la Unión Temporal Prosegur S.A., ya que el contrato de trabajo fue una fachada para enmascarar una relación laboral con la Unidad Nacional de Protección, quien proporcionaba lineamientos, órdenes y materiales necesarios para el trabajo.
La Unidad, para cumplir con su deber legal, institucionalizó la contratación de escoltas bajo esta modalidad, obligando a los escoltas a trabajar a través de las U.T. durante más de cuatro años, evidenciando que la relación laboral fue disfrazada como un convenio de trabajo asociativo. Explicó que el demandante tendría derecho al reconocimiento de las diferencias entre lo devengado y las contraprestaciones percibidas por el personal de planta en el cargo de agente de protección, código 4071, grado 16, incluyendo la diferencia salarial correspondiente al periodo del 29 de mayo de 2015 al 8 de marzo de 2016, y del 9 de marzo al 2 de agosto de 2016.
Precisó que respecto a las prestaciones no reconocidas, se procederá a su reconocimiento integral, asegurando que sean equiparables a las de un empleado de planta de igual categoría y, en caso de que no exista tal cargo, se tomará como referencia el valor pactado en el contrato asociativo de trabajo, siempre que no sea inferior al valor pactado con el demandante. 1.4.
Recurso de apelación
1.4.1. PROSEGUR LTDA Presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, argumentando que el material probatorio incorporado al expediente no demuestra que la Unidad Nacional de Protección (UNP) haya establecido o “disfrazado” un contrato realidad bajo otras formas contractuales para desconocer las prerrogativas y prestaciones laborales del señor German Eduardo Lozano Villareal.
Por el contrario, Prosegur demostró claramente que Lozano Villareal fue contratado por las Uniones Temporales y la empresa Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Ltda, la cual no es una empresa temporal, como erróneamente interpretó el juez. 73001-33-33-005-2018-00134-01 10 Explicó que PROSEGUR forma parte de las Uniones Temporales Esquemas de Protección Siglo XXI, Unión Temporal Seguridad Total y Unión Temporal Esquemas de Protección Seguridad Integral 2016, mediante las cuales se contrató al demandante, y que estas empresas no fungen como Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado.
Mencionó que el fallo de primera instancia se fundamenta en afirmaciones inexactas y contrarias a la verdad, ya que no se trata de una cooperativa de trabajo asociado ni de una empresa de servicios temporales, la que contrató al actor, así que no se ha violado el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010. Expresó que el objeto de los contratos entre las Uniones Temporales y la UNP es la prestación de servicios, y que conforme a los conceptos de la OIT, no se debe confundir la subcontratación de bienes y servicios con la laboral, aunque ambas impliquen recurrir a un tercero; son situaciones con naturaleza y características distintas.
Afirmó que el juez no consideró lo definido en la Sentencia 11001032500020160048500 (22182016) del 6 de julio de 2017, del Consejo de Estado, Sección Segunda, que establece que no estamos frente a una tercerización ilegal, ya que existen varios proveedores al servicio de la UNP, y no se han afectado los derechos constitucionales y laborales.
Señaló que la UNP expidió el oficio OFI17-00041532 el 9 de noviembre de 2017, en respuesta a la petición presentada por el señor German Eduardo Lozano Villareal a través de su apoderado. Este oficio se trasladó por competencia a la empresa PROSEGUR mediante el Oficio OFI17-00041525 de la misma fecha, para que otorgara una respuesta de fondo, dado que el peticionario no estaba vinculado laboralmente con la UNP.
Por lo tanto, la respuesta se ajustó a la realidad y al derecho, conforme al artículo 138 del C.P.A.C.A., ya que la UNP no podía responder de otra manera a las pretensiones del señor Lozano Villareal, dado que no existía una relación laboral con la Unidad. En cuanto a los elementos de una relación laboral, señaló: La subordinación entre la UNP y el señor Lozano Villareal no está demostrada en el proceso, ya que su empleador fueron las Uniones Temporales en los diferentes periodos.
Aunque las pruebas documentales y testimonios afirman que la dotación de elementos de comunicación, armas y chalecos antibalas fue suministrada por la U.T. en calidad de empleador, Prosegur argumenta que no es cierta la afirmación del juez sobre el empalme de dichos elementos con la presencia de funcionarios de la UNP ni sobre la asignación de vehículos por parte de la Unidad, ya que estos se asignan directamente al protegido.
Bajo las premisas anteriores, Prosegur concluye que está probada la relación directa entre las Uniones Temporales y sus trabajadores, sin que la UNP interviniera en sus lineamientos o poder disciplinario. Precisó que de acuerdo con los contratos, el señor Lozano Villareal prestaba sus servicios directamente a su empleador y no a la UNP.
En cuanto al salario, expresó que el material probatorio no muestra evidencia de que la UNP realizara pagos al señor Lozano Villareal. 73001-33-33-005-2018-00134-01 11 Señaló que constan en el expediente certificaciones laborales y desprendibles de pago a favor del señor Lozano Villareal, detallando la cancelación de salario básico, auxilio de transporte, horas extras, bonos extralegales, salud, pensión, entre otros, por parte de las Uniones Temporales.
Dado lo anterior, Prosegur argumenta que no puede concluirse que la UNP efectuó pagos al señor Lozano Villareal, ya que no hay evidencia de ello. Finalmente, expresó disconformidad con la condena en costas, señalando que se presume la buena fe de esta empresa a menos que se demuestre lo contrario y, en ausencia de este presupuesto, no puede resultar condena. 1.4.2.
Unidad Nacional de Protección La Unidad Nacional de Protección (UNP) también formuló recurso de apelación contra la decisión de primera instancia argumentando: La entidad respondió a la solicitud de Germán Eduardo Lozano Villareal, indicando que debía ser atendida por la empresa PROSEGUR, ya que Lozano Villareal no estaba registrado como empleado de la UNP.
La respuesta de la UNP se ajustó a la legalidad y no se pudo declarar la nulidad del oficio, ya que la UNP no tenía relación laboral con Lozano Villareal. El fallo en cuestión ignoró que Lozano Villareal había trabajado bajo contratos con PROSEGUR y no directamente con la UNP. La sentencia incorrectamente consideró una relación laboral inexistente entre Lozano Villareal y la UNP, desconociendo la diferencia entre Uniones Temporales y Empresas de Servicios Temporales.
Además, el contrato con PROSEGUR especificaba que no existía una relación laboral con la UNP, la cual simplemente contrató servicios de protección a través de licitación. Aseguró que no existió una relación laboral entre Germán Eduardo Lozano Villareal y la Unidad Nacional de Protección (UNP) debido a que Lozano Villareal tenía un contrato directo con la empresa PROSEGUR.
Afirmó que la UNP ha interpretado erróneamente las leyes y la Constitución al declarar una relación laboral con la administración, ignorando el contrato de trabajo con PROSEGUR y las Uniones Temporales. En cuanto a los elementos de una relación laboral, la UNP explicó: • Subordinación: No se ha probado que la UNP haya subordinado a Lozano Villareal.
La relación laboral se dio entre Lozano Villareal y PROSEGUR, que le daba órdenes y pagaba su salario. • Prestación del servicio: Lozano Villareal prestaba sus servicios a PROSEGUR, no directamente a la UNP. La ejecución del contrato era responsabilidad de PROSEGUR, no de la UNP. • Salario: No hay pruebas de que la UNP haya pagado directamente a Lozano Villareal.
Todas las pruebas documentales y testimoniales muestran que PROSEGUR y las Uniones Temporales pagaban su salario y prestaciones. Con base en lo anterior, concluyó que la relación laboral con la UNP no está configurada, ya que todos los elementos esenciales de la relación laboral se cumplen con PROSEGUR. La UNP no es responsable por los pagos y obligaciones laborales de Lozano Villareal.
También señaló inconformidad con las costas del proceso, argumentando que no se ha acreditado mala fe por su parte ni se encuentra plenamente justificado que haya lugar a su imposición. 73001-33-33-005-2018-00134-01 12 1.5. Trámite de segunda instancia Mediante auto del 11 de julio de 2022 se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandada.
El Ministerio Público no intervino en esta instancia procesal.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, así como de las apelaciones de autos susceptibles de este recurso.
Asimismo, esta Sala se ajustará a lo establecido en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA. De acuerdo con dicha disposición, se realizará un pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 2.2.
Procedibilidad del recurso de apelación De acuerdo con lo establecido en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso. 2.3. Problema jurídico De acuerdo con el marco de la apelación, corresponde a la Sala determinar si, contrariamente a lo decidido por el juez, no había mérito para declarar la existencia de una relación laboral entre el demandante y la Unidad Nacional de Protección durante los períodos del 29 de mayo de 2015 al 8 de marzo de 2016, y del 9 de marzo al 2 de agosto de 2016.
Además, deberá evaluarse la procedencia de la condena en costas contra la parte vencida en primera instancia. 2.3.1. Tesis de la Sala Se confirmará la sentencia de primera instancia, ya que existía mérito para declarar la existencia de una relación laboral entre el señor German Eduardo Lozano Villareal y la Unidad Nacional de Protección durante los períodos comprendidos entre el 29 de mayo de 2015 y el 8 de marzo de 2016, y del 9 de marzo al 2 de agosto de 2016.
Los contratos de prestación de servicios suscritos entre la Unidad Nacional de Protección y las Uniones Temporales que contrataron al demandante para prestar servicios como escolta en el Programa de Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de las personas, grupos y comunidades a cargo de la Unidad Nacional de Protección, configuran una verdadera relación laboral.
Esto se debe a que se asignaron funciones propias de la misión institucional, labores permanentes de la unidad y funciones correspondientes a empleos de planta del nivel asistencial, pagadas con recursos de la unidad. Además, no se discutió que la prestación del servicio fue realizada de manera personal, como lo sustentan los contratos de trabajo y las declaraciones de los testigos.
Asimismo, quedó claro que 73001-33-33-005-2018-00134-01 13 el vínculo establecido entre las Uniones Temporales Seguridad Total y Seguridad Integral 2016 y la Unidad Nacional de Protección para la contratación del demandante tenía realmente el propósito de gestionar la contratación de personal de nivel asistencial para esta última. Esto lleva a concluir que dicha contratación es contraria a los postulados de los artículos 34 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) y 63 de la Ley 1429 de 2010.
En consecuencia, lo que existió realmente entre las partes fue una relación laboral auténtica. Se destaca que, aunque la tercerización laboral es legítima, no es legal que las empresas utilicen esta figura para desprenderse de sus plantillas y entregarlas a terceros que carecen de suficiente autonomía empresarial, como cooperativas de trabajo asociado, sociedades comerciales, sindicatos (en el caso de contratos sindicales), empresas unipersonales, asociaciones u otras estructuras jurídicas.
Por otro lado, se considera acertada la decisión del juez de condenar en costas en primera instancia a favor de la entidad demandada, debido a que incurrió en gastos económicos para oponerse a las pretensiones de la demanda, incluyendo la contratación de un apoderado que actuó durante todas las etapas procesales de la primera instancia. 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Hechos probados De conformidad con el material probatorio recaudado en el proceso, aportado oportunamente por las partes y que en ningún momento fue desconocido o tachado, se encuentra acreditado lo siguiente: -. La sociedad PROSEGUR LTDA constituyó uniones temporales con otras sociedades para presentar propuestas de adjudicación, celebración y ejecución de contratos con la Unidad Nacional de Protección, entre otros, para la provisión de escoltas.
Entre ellas se encuentran las siguientes: − Unión Temporal Esquema de Protección Siglo XXI. 2 − Unión Temporal Seguridad Total. 3 − Unión Temporal Seguridad Integral 2016. 4 -. La Unión Temporal Esquema de Protección Siglo XXI suscribió el Contrato de Prestación de Servicios 203 el 21 de diciembre de 2012 con la Unidad Nacional de Protección, cuyo objeto fue prestar servicios de seguridad para la provisión, implementación y operación de esquemas de protección, además de proveer escoltas, vehículos y motocicletas de apoyo que requiera la Unidad Nacional de Protección en desarrollo del programa de protección de los derechos a la vida, libertad e integridad de las personas, grupos y comunidades a cargo de la entidad.
El valor de este contrato se estableció en la suma de $48.414.327.568.5 -. Según certificaciones emitidas por la Unión Temporal Esquema de Protección Siglo XXI, el señor German Eduardo Lozano Villareal trabajó como escolta desde el 3 de mayo de 2013 hasta el 28 de mayo de 2015, bajo un contrato de obra o labor determinada.6 -. La Unión Temporal Seguridad Total suscribió el Contrato de Prestación de 2 Expediente digital Juzgado, archivo 01.01Principal, páginas 190 a 193. 3 Expediente digital Juzgado, archivo 01.01Principal, páginas 194 a 199. 4 Expediente digital Juzgado, archivo 01.01Principal, páginas 201 a 207. 5 Expediente digital Juzgado, archivo 02.01Principal, páginas 49 a 71. 6 Expediente digital Juzgado, archivo 01.01Principal, páginas 67 a 68. 73001-33-33-005-2018-00134-01 14 Servicios 630 el 15 de mayo de 2015 con la Unidad Nacional de Protección, para prestar servicios de seguridad similares al contrato anterior.
El valor de este contrato fue de $16.311.169.446.7 -. La Unión Temporal Seguridad Total contrató al señor German Eduardo Lozano Villareal mediante un contrato de trabajo de obra o labor determinada para desempeñarse como escolta, en virtud del Contrato de Prestación de Servicios 630 de 2015. El salario básico mensual pactado fue de $1.288.700, con fecha de inicio el 29 de mayo de 2015.8 -.
Según la comunicación de terminación del contrato de trabajo enviada por la Unión Temporal Seguridad Total, la relación laboral con el señor German Eduardo Lozano Villareal finalizó el 8 de marzo de 2016.9 -. La Unión Temporal Seguridad Integral 2016 firmó el Contrato de Prestación de Servicios 509 el 26 de febrero de 2016 con la Unidad Nacional de Protección. El objeto del contrato fue prestar servicios de seguridad para la provisión, implementación y operación de esquemas de protección, incluyendo escoltas, vehículos y motocicletas necesarias.
El valor del contrato fue de $62.843.137.447.10 -. La Unión Temporal Seguridad Integral 2016 contrató al señor German Eduardo Lozano Villareal bajo un contrato de trabajo de obra o labor determinada para desempeñarse como escolta, en virtud del Contrato de Prestación de Servicios 509 de 2016. El salario básico mensual pactado fue de $1.378.909, con fecha de inicio el 9 de marzo de 2016. 11 La liquidación del contrato indica que el vínculo laboral finalizó el 2 de agosto de 2016.12 -.
En la audiencia de pruebas, se recibió la declaración de los siguientes testigos: • Jaime Alvis El testigo, de profesión escolta, narró que fue contratado en 2013 por la empresa Siglo XXI, la cual es una Unión Temporal constituida por Prosegur. Posteriormente, trabajó en varias Uniones Temporales como Seguridad Total y Seguridad Integral, también como escolta.
Indicó que ninguna de las Uniones Temporales enviaba escoltas de relevo cuando estos solicitaban sus días de descanso. Afirmó que al momento de ser liquidados, cada una de las Uniones Temporales quedaba pendiente de pagarles dinero por concepto de viáticos. Al ser interrogado por el juez sobre el año de liquidación, respondió que aproximadamente fue en 2015 y que todos, incluyendo al señor Lozano Villareal, fueron liquidados.
Narró que cuando cambiaban de Unión Temporal, la empresa Prosegur seguía siendo la misma, pero a través de otra Unión Temporal. Manifestó que el señor German Eduardo Lozano Villareal también se desempeñaba como escolta y que no tenían horarios de trabajo específicos, debiendo estar disponibles las 24 horas del día, los 7 días de la semana, según las necesidades de la persona protegida.
Señaló que los implementos necesarios para sus funciones eran suministrados por 7 Expediente digital Juzgado, archivo 02.01Principal, páginas 73 a 103. 8 Expediente digital Juzgado, archivo 02.01Principal, páginas 173 a 192. 9 Expediente digital Juzgado, archivo 01.01Principal, página 74. 10 Expediente digital Juzgado, archivo 02.01Principal, páginas 105 a 155. 11 Expediente digital Juzgado, archivo 02.01Principal, páginas 194 a 203. 12 Expediente digital Juzgado, archivo 02.01Principal, página 215. 73001-33-33-005-2018-00134-01 15 las Uniones Temporales.
Comentó que los permisos para ausentarse debían solicitarse a la Unión Temporal y que los llamados de atención los realizaba el coordinador de las Uniones Temporales, quien inicialmente era Boris y luego fue reemplazado por Fernando Guachetá. Explicó que recibían órdenes del coordinador, empleado de las Uniones Temporales, y que el salario para esa época era de aproximadamente dos millones trescientos mil pesos ($2.300.000), aunque no recordaba la cifra exacta.
Mencionó que, al finalizar su vinculación con la Unión Temporal en 2015, al ser trasladados a Seguridad Total, quedó pendiente el pago de viáticos, y para otros compañeros también la liquidación. Esta situación, junto con la falta de relevos para los días de descanso, se repitió con las demás Uniones Temporales al concluir el vínculo laboral.
Indicó que no inició acción judicial, solo envió un derecho de petición al señor Gustavo Orozco (gerente de Prosegur) solicitando el pago de los viáticos y un préstamo para un desplazamiento. Señaló que los vehículos utilizados para el transporte de los protegidos eran suministrados por la Unidad Nacional de Protección (UNP). Aclaró que los viáticos se gestionaban directamente con la UNP a través de un correo electrónico, debiendo solicitar primero el desplazamiento y recibir autorización de la UNP.
Añadió que los cambios, relevos o retiros del servicio se decidían de manera conjunta: la UNP autorizaba los cambios de personal de escolta, mientras que Prosegur, a través de las uniones temporales, autorizaba relevos por incapacidad o descanso. En respuesta al interrogatorio del apoderado judicial de la UNP, explicó que la solicitud de viáticos se hacía mediante un correo electrónico generado por la UNP, aunque no recordaba claramente la dirección (posiblemente desplazamientos@unp.gov.co).
Ante la pregunta del apoderado de Prosegur, afirmó que el correo se enviaba a la UNP porque el protegido solicitaba el desplazamiento, y la UNP daba la respuesta tanto al protegido como a los escoltas, certificando los días de desplazamiento y los que serían pagados. Manifestó que los chalecos, armamento y demás instrumentos necesarios para ejercer su labor eran suministrados por las Uniones Temporales.
También señaló que los gastos reembolsables por desplazamientos eran consignados por las uniones temporales, y explicó brevemente que la Unidad Nacional de Protección consignaba el dinero a las uniones temporales, quienes luego pagaban a los escoltas. Finalmente, confirmó que el origen del pago de los gastos reembolsables por desplazamientos era una fiducia, añadiendo que se realizaba un descuento de dos mil setecientos pesos ($2.700) por día. • Ricardo Varón Afirmó conocer al señor German Eduardo Lozano Villareal, quien fue su escolta durante poco más de tres años.
Señaló estar al tanto de que el señor Lozano Villareal instauró un proceso laboral, motivo por el cual actúa como testigo. Comentó que, durante el periodo en que contó con protección, entendió que 73001-33-33-005-2018-00134-01 16 German Eduardo Lozano Villareal recibía órdenes de la Unidad Nacional de Protección (UNP). También mencionó que los viáticos y otros trámites, como el itinerario, eran autorizados y gestionados por la UNP.
En cuanto a la subordinación, manifestó que el señor Lozano Villareal, según su conocimiento, estaba subordinado a la UNP en muchas actividades, ya que prestaba sus servicios a esta entidad y recibía un salario que, aunque indirecto, era pagado por la UNP a la empresa contratante. Narró que el demandante fue uno de los dos escoltas asignados a su esquema de protección. Señaló que, en ocasiones, se turnaban con el otro escolta para conducir el vehículo proporcionado por la UNP, permaneciendo siempre con el señor Lozano por motivos de seguridad y protección. Mencionó que su cargo era de dirigente sindical y que, debido a amenazas telefónicas y por mensajes de texto, fue considerado como persona en riesgo, razón por la cual le fue asignado el esquema de protección que mantuvo durante aproximadamente 10 años, siendo el señor Lozano Villareal parte del esquema de seguridad por un periodo de tres años.
Sobre los implementos para realizar las funciones de escolta, manifestó que la UNP suministraba, además de dos pistolas, una subametralladora cuando se desplazaban a sitios de alto riesgo. Afirmó estar confundido sobre quién los suministraba, ya que al firmar documentos en la oficina ubicada en la calle 5 entre las calles 11 y 12, creía que era la oficina de la UNP.
Respecto a los permisos, manifestó que las llamadas que recibía el señor Lozano eran directamente de la UNP para darle instrucciones sobre evitar ciertos lugares o ratificarle permisos de desplazamiento. Explicó que el señor Lozano Villareal no tenía un horario fijo en su labor, ya que a veces debían iniciar a las 4 a.m. o 5 a.m. y podían trabajar durante cuatro, cinco o incluso ocho días consecutivos por motivos de viaje, incluyendo fines de semana.
Argumentó que, debido a la vulnerabilidad al desplazarse a municipios de alto riesgo como Rioblanco, Saldaña, Ataco, y Planadas, el personal de su esquema de protección, incluido el señor Lozano, debía estar disponible de manera permanente, siguiendo las órdenes recibidas. En cuanto a desplazamientos, viáticos y autorizaciones, señaló que existe confusión en este procedimiento.
Explicó que los protegidos solicitaban a la UNP la autorización para el desplazamiento del personal del esquema de protección y agregó que, si la UNP no aprobaba el desplazamiento, el personal no podía moverse. Narró que en ocasiones, mientras viajaban, el señor Lozano Villareal recibía llamadas de la UNP para confirmar viáticos o desplazamientos.
Agregó tener conocimiento de pagos tardíos de viáticos, ya que el señor Lozano le comentaba que los pagos se demoraban, pero llegaban. Al ser interrogado sobre la pistola de dotación asignada al señor Lozano, presumió que era propiedad de la UNP. El apoderado judicial de Prosegur le preguntó al testigo si sabía quién era el empleador del señor Lozano. El testigo respondió que existía mucha confusión al 73001-33-33-005-2018-00134-01 17 respecto, pues no había indagado profundamente, pero, según lo que sabía, la UNP era responsable de todo, incluyendo desplazamientos y otros trámites.
Agregó que el personal de escolta manifestaba incomodidad por la intermediación laboral existente. • Edgar Andrés Ramírez Andrade Especificó que es escolta de profesión, laborando dentro de los esquemas de protección de la UNP durante 17 a 18 años consecutivos, inicialmente con el DAS y actualmente con operadores privados. Comentó que fue compañero del señor German Eduardo Lozano Villareal como escolta durante ocho años, dentro del programa de protección. Manifestó que la función del señor Lozano Villareal era proporcionar protección a personas, según la asignación realizada por la UNP a los operadores privados.
Indicó que los implementos necesarios para cumplir la función de escolta eran suministrados por el operador privado contratado por la Unidad Nacional de Protección para prestar el servicio de dotación. Aclaró que los beneficiarios son quienes realizan la solicitud de desplazamiento, pidiendo autorización para el esquema de protección. Aunque los escoltas no tienen un vínculo directo con la UNP, esta es quien aprueba los desplazamientos.
Si el desplazamiento es negado, el personal de escolta no puede moverse. La UNP consigna los viáticos a las Uniones Temporales para que estas realicen el pago a los escoltas. Explicó que, para el desplazamiento, el protegido diligencia un formato en el que debe consignar los nombres del personal de escolta y lo presenta a la UNP. Esta da la aprobación para realizar el desplazamiento y posteriormente realiza el giro del dinero aprobado, especificando los nombres del personal de escolta y la autorización del desplazamiento.
Para realizar el cobro de viáticos, debían ir a la estación de policía del lugar donde pernoctaban y obtener una constancia de permanencia, que luego se dirigía a la UNP. Respecto a los permisos, señaló que debían solicitarse al coordinador e informar al protegido. Dependiendo del tiempo y caso, se enviaban relevos. Añadió que el horario era determinado por el protegido, y adicionalmente manejaban horas extras, por ejemplo, los fines de semana por desplazamientos adicionales o si el protegido se quedaba hasta tarde trabajando en la oficina.
Explicó que entre 2013 y 2016, fue compañero del señor German Lozano Villareal, agregando que los vehículos eran suministrados por un operador privado, pero era la UNP quien los asignaba a los esquemas de protección. Sobre la disponibilidad, manifestó que el servicio de protección requiere que el escolta esté disponible 24 horas, en todo momento.
Explicó que el esquema de protección debe acompañar al protegido siempre que este se desplace, y los descansos son programados por la empresa. Sin embargo, quien reemplace debe mantener la disponibilidad las 24 horas. 73001-33-33-005-2018-00134-01 18 Señaló que no le consta si se le pagaron primas, cesantías y salarios, incluyendo los conceptos propios de una relación laboral.
Solo sabe que recibía salarios debido a la rotación de esquemas de protección. En ocasiones, los liquidan en periodos distintos, y lo que sabe es que a su compañero German le adeudan algunos emolumentos laborales. Explicó que, ante las faltas disciplinarias, algunos compañeros no han comparecido ante la Procuraduría, pero en la parte contractual se mencionan las sanciones disciplinarias establecidas en la ley.
De cometerse faltas disciplinarias, se realizarán los requerimientos de los entes de control. Reiteró la destinación de los viáticos, mencionando que cubren alimentación y hospedaje. Los gastos de desplazamiento, dependiendo de si el protegido tiene vehículo asignado o no, se manejan como auxilios para el esquema. Sobre el paz y salvo al concluir el vínculo laboral, indicó que lo firma el coordinador encargado de la Unión Temporal y el jefe inmediato, quien revisa el paz y salvo.
El empalme se realiza con funcionarios de la UNP y de la Unión Temporal al hacer la transición de un operador a otro. Precisó, frente al interrogante del apoderado judicial de la UNP, qué es un escolta y las funciones que cumple. Agregó que un escolta es una persona con capacidades físicas y mentales para brindar protección a personas, mediante métodos y protocolos de seguridad.
A los interrogantes del apoderado de la UNP, respondió que trabajó en las uniones temporales Seguridad Total, Vice, Seguridad Total, Seguridad Integral, Sevicol, Protección SIP, y actualmente con Prosoc 2021. Señaló no recordar si en el contrato de trabajo se pactó un horario laboral, y manifestó que la disponibilidad debe ser de 24 horas.
Si el protegido tiene un horario, el esquema se adapta a este, pero siempre se debe cubrir cualquier requerimiento. Frente al interrogante del coordinador de Seguridad Total, manifestó no recordarlo debido al paso del tiempo, y agregó que este coordinador siempre pertenece a las Uniones Temporales. Argumentó conocer de las acreencias laborales que se le adeudaban al señor German por las manifestaciones que el mismo German le hizo. • Erica Téllez Manifestó que el señor Lozano Villareal estuvo vinculado de 2013 a 2015, y posteriormente de 2016 a 2018.
Señaló que estas vinculaciones no fueron continuas, ya que el vínculo era por obra o labor, y la unión temporal que lo contrataba variaba en cada ocasión. Expresó que la empresa que ella representa no le adeuda ninguna suma de dinero al señor German Eduardo Lozano Villareal por ningún concepto, y que no tiene conocimiento de reclamaciones relacionadas con compensaciones. -.
Además, se practicó el interrogatorio de German Eduardo Lozano Villareal, quien señaló lo siguiente: 73001-33-33-005-2018-00134-01 19 Firmó contratos laborales con cada una de las uniones temporales y agregó que en los últimos contratos con la Unión Temporal Seguridad Integral no recibió liquidación. Indicó que los pagos los realizaba la unión temporal correspondiente y que la pistola, el chaleco, y el medio de comunicación eran suministrados por la Unión Temporal, mientras que los vehículos eran proporcionados por la UNP.
Respecto a los permisos y directrices para prestar el servicio, manifestó que el coordinador les daba las órdenes, según lo requerido por la UNP. Según el desprendible de pago de nómina, se le reconocía un bono de alimentación, y las horas extras, dominicales y festivas eran pagadas. 2.5. Marco normativo 2.5.1.1. Principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades La Corte Constitucional ha recordado que el artículo 53 de la Constitución consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, del cual surge el concepto de contrato realidad y que: “Lo que en realidad debe tenerse en cuenta es la relación efectiva que existe entre trabajador y empleado, y no lo que se encuentre consignado en un contrato, pues lo escrito, puede en ocasiones resultar contrario a la realidad.
De esta manera, un contrato llamado de prestación de servicios puede esconder una verdadera relación laboral.”13 Así, uno de los principios rectores del Derecho del Trabajo es el de la primacía de la realidad sobre las formalidades, plasmado en el artículo 53 de la Constitución Política; el cual se encuentra íntimamente ligado al principio de prevalencia del derecho sustancial –previsto en el artículo 228 ibidem.
La teoría de la primacía de la realidad sobre las formas se aplica en aquellos casos en los cuales el Estado encubre relaciones laborales. En esos eventos, en el contexto laboral, para que proceda la declaración de existencia del contrato realidad el juez deberá verificar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo14, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación. En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional del ente estatal contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales15. 2.5.1.2.
Tercerización laboral El outsourcing o tercerización laboral hace referencia a una relación contractual de naturaleza civil o comercial mediante la cual se pacta la prestación de un servicio a un beneficiario por parte de un contratista independiente o proveedor especializado, 13 Sentencia T-388/20 14 Sentencia SU040-18. 15 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (202-10). 73001-33-33-005-2018-00134-01 20 que ejecuta su actividad con autonomía técnica y directiva16.
Es una modalidad de contratación reconocida en materia laboral por el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. En concreto, el Decreto 583 de 201617 consagra que la tercerización laboral se torna ilegal cuando coinciden dos elementos: “se vincula personal para desarrollo de las actividades misionales permanentes a través de un proveedor de los mencionados en [el Decreto 583 de 2016]” y “se vincula personal de una forma que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes”.
Así pues, el ordenamiento jurídico no prohíbe el outsourcing, sino la intermediación laboral ilegal. Es importante considerar que en la tercerización el beneficiario contrata la prestación de un servicio y no el suministro de personal. En consecuencia, los trabajadores están vinculados laboralmente al proveedor o contratista independiente, el cual ejerce la subordinación, paga todos los salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social y se debe encargar de cumplir las normas vigentes en materia laboral18.
En sentencia CSJ SL4479-2020, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, explicó que la tercerización laboral, outsourcing o externalización, es un modo de organización de la producción en virtud del cual se hace un encargo a terceros de determinadas partes u operaciones del proceso productivo. Supone el resultado de un procedimiento en el que actividades que, en principio, se prestan (o normalmente son o pueden ser ejecutadas) bajo una organización empresarial única, terminan siendo efectuadas por unidades económicas real o ficticiamente ajenas a la empresa.
En ese contexto, la citada Corporación ha dejado sentado que es “un instrumento legítimo en el orden jurídico que permite a las empresas adaptarse al entorno económico y tecnológico, a fin de ser más competitivas”, siempre que se funde “en razones objetivas técnicas y productivas, en las que se advierta la necesidad de transferir actividades que antes eran desarrolladas internamente dentro de la estructura empresarial, a un tercero”.
Por tanto, “no puede ser utilizada con fines contrarios a los derechos de los trabajadores, bien sea para deslaboralizarlos o alejarlos del núcleo empresarial evitando su contratación directa o, bien sea, para desmejorarlos y debilitar su capacidad de acción individual y colectiva mediante la segmentación de las unidades”, pues de ser así, “estaremos en presencia de una intermediación laboral ilegal”.19 Igualmente, ha expresado que en Colombia la tercerización laboral en la modalidad de colaboración entre empresas tiene fundamento normativo principalmente en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual consagra la figura del contratista independiente.20 Esto señala la norma: “Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.” 16 Artículo 2.2.3.2.1 del Decreto 583 de 2016 y Resolución 2021 de 2018 del Ministerio del Trabajo. 17 Numeral 6 del artículo 2.2.3.2.1. 18 Resolución 2021 de 2018 del Ministerio del Trabajo. 19 Sentencia SL467-2019. 20 Corte Suprema de Justicia, sentencia SL4479-2020. 73001-33-33-005-2018-00134-01 21 Por ello, para que sea válida la vinculación externa a través de dicha denominación, la norma exige que la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, estructura, capital, personal y asumiendo sus riesgos, es decir, debe ser un verdadero empresario, con capacidad directiva y técnica.21 En consecuencia, si no se cumplen los presupuestos de la norma, realmente se estaría frente a un simple intermediario para el suministro de la mano de obra a la empresa principal, por lo tanto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 35 del CST, se entendería a la delegataria como el verdadero empleador.
La legislación colombiana busca evitar formas de tercerización inadecuadas, de lo cual es un ejemplo el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, norma que “expide la Ley de Formalización y Generación de Empleo”, y dispuso lo siguiente: “El personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes.” (Resalta la Sala).
Sobre ese precepto, la Corte Suprema de Justicia en proveído SL3086-2021, expuso: “(…) la mencionada disposición no está destinada exclusivamente a las cooperativas de trabajo asociado, pues establece diáfanamente que la prohibición se extiende a cualquier «[…] otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes.» Y, al hacer mención de «ninguna otra modalidad de vinculación», en términos amplios, es obvio que la norma abarca los contratos sindicales y toda forma de vinculación fraudulenta, como lo dedujo el Tribunal.” En este sentido, tanto la jurisprudencia constitucional como la ordinaria han vigorizado el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (art. 53 de la CP), para desvelar las verdaderas relaciones laborales que se esconden detrás de esta fórmula contractual y hacer operativa la legislación.22 2.6.
Caso concreto De acuerdo con los argumentos de la parte recurrente, en esta instancia se debe determinar si la sociedad PROSEGUR LTDA., miembro de las uniones temporales Unión Temporal Esquema de Protección Siglo XXI, Unión Temporal Seguridad Total y Unión Temporal Seguridad Integral 2016, actuó como un verdadero empresario, ejerciendo subordinación sobre la actividad laboral del demandante, o si, por el contrario, la Unidad Nacional de Protección fue quien detentó el poder subordinante, haciendo que PROSEGUR LTDA. actuara simplemente como intermediaria.
Lo anterior se basa en el hecho de que en el presente caso no se discutió la existencia de los contratos de prestación de servicios entre las uniones temporales 21 Corte Suprema de Justicia, sentencia SL390-2024. 22 Corte Suprema de Justicia sentencias SL18401-2017, SL2885-2019, SL3397-2020, SL4347-2020, SL4815-2020, SL 593- 2021, SL3086-2021 y SL965-2021. 73001-33-33-005-2018-00134-01 22 en las que participó PROSEGUR LTDA. y la Unidad Nacional de Protección. Estos contratos tenían como objetivo la prestación de servicios de seguridad, que incluían la provisión, implementación y operación de esquemas de protección, así como la provisión de escoltas, vehículos y motocicletas necesarios para el Programa de Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de las personas, grupos y comunidades a cargo de la autoridad contratante.
Al examinar los Contratos de Prestación de Servicios 203 del 21 de diciembre de 2012, 630 del 15 de mayo de 2015, y 509 del 26 de febrero de 2016, se observa que las uniones temporales Unión Temporal Esquema de Protección Siglo XXI, Unión Temporal Seguridad Total, y Unión Temporal Seguridad Integral 2016 se comprometieron a proporcionar escoltas, entre otros servicios, requeridos por la Unidad Nacional de Protección, para cubrir el Programa de Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de las personas, grupos y comunidades a cargo de la Unidad Nacional de Protección. Las declaraciones de los testigos y el interrogatorio al actor revelan coincidencias y diferencias en las perspectivas y experiencias respecto al rol y las condiciones laborales de German Eduardo Lozano Villareal en relación con las uniones temporales y la Unidad Nacional de Protección. Jaime Alvis, Ricardo Varón y Edgar Andrés Ramírez Andrade indicaron que Lozano Villareal trabajó como escolta para la Unidad Nacional de Protección (UNP) a través de sendas uniones temporales.
Erica Téllez confirmó la vinculación Lozano Villareal en varios periodos entre 2013 y 2018, bajo contratos por obra o labor. Todos los testigos mencionaron que las órdenes provenían del coordinador de las uniones temporales, quien seguía las directrices de la UNP. Ricardo Varón y German Eduardo Lozano coincidieron en que la UNP aprobaba los viáticos y desplazamientos.
Jaime Alvis y Edgar Andrés Ramírez destacaron la disponibilidad 24/7 de los escoltas, lo que implicaba la ausencia de horarios fijos, en línea con el testimonio de Ricardo Varón sobre la flexibilidad horaria. Además, indicaron que los implementos necesarios para la función de escolta eran proporcionados por las uniones temporales o el operador privado.
Los gastos y viáticos eran gestionados por las uniones temporales, aunque requerían la autorización de la UNP. Por otro lado, mientras Jaime Alvis y Ricardo Varón señalaron una clara subordinación a la UNP, Erica Téllez no hizo mención específica de este aspecto en su testimonio. En ese contexto, es relevante precisar que el artículo 81 de la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006 y 1421 de 2010, el Decreto-ley 4065 de 2011, y en consonancia con el artículo 15 numeral 3 del Decreto-ley 2893 de 2011, establece que el Gobierno Nacional implementó un programa de protección para personas en situación de riesgo inminente contra su vida, integridad, seguridad o libertad debido a la violencia política, ideológica o al conflicto armado interno. El Decreto 4912 de 2011 organizó el programa de prevención y protección, asignando la responsabilidad a la Unidad Nacional de Protección, la Policía Nacional y el Ministerio del Interior.
De acuerdo con el artículo 38-1 literal d) de la Ley 489 de 1998, y los Decretos 2872 de 1953, 512 de 1989, 2110 de 1992 y 643 de 2004, el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) formó parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el nivel central y del Sector Administrativo de Inteligencia y Seguridad del Estado. El DAS, como organismo oficial, técnico, profesional y apolítico, tenía la misión de: 73001-33-33-005-2018-00134-01 23 “Artículo 3º Misión. Es misión del Departamento Administrativo de Seguridad suministrar a las dependencias oficiales que lo requieran, según la naturaleza de sus funciones, las informaciones relacionadas con la seguridad interior y exterior del Estado y la integridad del régimen constitucional; colaborar en la protección de las personas residentes en Colombia, y prestar a las autoridades los auxilios operativos y técnicos que soliciten con arreglo a la ley.”23 Asimismo, el DAS tenía la función de “prestar servicios de seguridad personal a quienes por razón del cargo, posición, funciones o motivos especiales puedan ser objeto de atentados contra su persona o bienes, cuando de ellos pudieren derivarse perturbaciones del orden público”24.
El Decreto 4057 del 31 de octubre de 2011 dispuso la supresión del DAS, y en su artículo 3º numeral 3.4, transfirió las funciones de protección del DAS a la UNP. Mediante el Decreto 4065 del 31 de octubre de 2011, se creó la UNP como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, y patrimonio propio, adscrita al Ministerio del Interior, con carácter de organismo nacional de seguridad.
Entre sus funciones, está la de “Brindar de manera especial protección a las poblaciones en situación de riesgo extraordinario o extremo que le señale el Gobierno Nacional o se determine de acuerdo con los estudios de riesgo que realice la entidad”. Según el Decreto 1303 del 11 de julio de 2014, para esa fecha, “se encuentran cumplidas las actividades señaladas en el Decreto-ley 4057 de 2011”.
Ahora, de conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, excepto aquellos de elección popular, de libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y otros determinados por la ley. El Decreto 2489 de 2006 establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos en las instituciones de la Rama Ejecutiva y demás organismos y entidades públicas del orden nacional.
Entre estos, se incluyen empleos del nivel asistencial, como sigue: Nivel Denominación Código Grado Nivel asistencial Agente escolta 4070 El Decreto-Ley 770 de 2005, establece el sistema funciones y requisitos generales de los empleos públicos correspondientes a los niveles jerárquicos pertenecientes a los organismos y entidades del Orden Nacional a que se refiere la Ley 909 de 2004.
En el artículo 4º identifica la naturaleza general de las funciones, de los empleos agrupados en niveles jerárquicos, entre estos, asistencial, así; “Artículo 4º. Naturaleza general de las funciones. A los empleos agrupados en los niveles jerárquicos de que trata el artículo anterior, les corresponden las siguientes funciones generales: (…) 4.5.
Nivel Asistencial. Comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas 23 Decreto 512 de 1989 24 Ibidem. 73001-33-33-005-2018-00134-01 24 propias de los niveles superiores, o de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución.” Los Decretos 51225 y 1932 de 198926;
Decretos 596 de 199327 y 1179 de 199628, incluyen en la estructura interna del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, la Dirección de Protección29 y el Área Operativa,30 y de ésta el empleo denominado Agente Escolta, código 205, grado 05. Dependencias y empleo relacionados con la función de la protección a personas. El Decreto 4067 de 2011, estableció equivalencias de empleos, del DAS y de la Unidad Nacional de Protección. En efecto en el artículo 1º dispuso: NIVELASISTENCIAL: SITUACIÓN ANTERIOR –DAS SITUACIÓN NUEVA – Unidad Nacional de Protección DENOMINACIÓN DEL EMPLEO CÓDIGO GRADO DENOMINACIÓN DEL EMPLEO CÓDIGO GRADO Agente Escolta 205 05 Agente de Protección 4071 16 Agente Secreto 212 07 Agente de Protección 4071 20 Agente Secreto 212 10 Agente de Protección 4071 23 La sentencia del 18 de junio de 2018, del Consejo de Estado, en relación con el empleo de agente escolta, señaló que: “La labor de escolta no es de naturaleza independiente y autónoma de forma implícita, por cuanto, está sujeto constantemente a las órdenes de quien custodia y protege, sin que pueda él establecer la hora y donde quiere desplazarse.”31.
Así las cosas, de los apartados anteriores, se evidencia que el demandado, DAS, ostentó el carácter de Departamento Administrativo integrante la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional-nivel central, y del Sector de Seguridad de Estado y entre sus funciones permanentes tenía radicada, la protección a personas en situación de riesgo.
En su planta de personal, contó con empleo de agente escolta. El DAS, fue suprimido y traslada las funciones de protección a personas, a la Unidad Nacional de Protección. Entre tanto, uno de los principios rectores del Derecho del Trabajo es la primacía de la realidad sobre las formalidades, establecido en el artículo 53 de la Constitución Política y estrechamente vinculado al principio de prevalencia del derecho sustancial previsto en el artículo 228 de la misma Constitución. Esta teoría se aplica en casos donde el Estado encubre relaciones laborales.
En tales situaciones, el juez debe verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 23 25 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de Seguridad y se establecen las funciones de la entidad y específicas de sus dependencias. 26 por el cual se establece el sistema de clasificación y nomenclatura de los empleos del Departamento Administrativo de Seguridad, se fija la escala de remuneración y se dictan otras disposiciones. 27 por el cual se establece el sistema de clasificación y nomenclatura de los empleos del Departamento Administrativo de Seguridad, se describe la naturaleza general de cada una de las denominaciones, se fijan los requisitos mínimos para su desempeño y se dictan otras disposiciones 28 Por el cual se adiciona la nomenclatura y clasificación de empleos del Departamento Administrativo de Seguridad 29 ARTÍCULO 36.
De la Dirección de Protección. Corresponde a la Dirección de protección: a) Dirigir y coordinar los servicios del Departamento encaminados a proteger a los residentes en el país, funcionarios públicos, o particulares, nacionales o extranjeros, contra riesgos, peligros o amenazas que puedan generar perturbaciones del orden público. 30 Artículo 4°Area Operativa.
El Área Operativa comprende los empleos cuyas funciones se relacionan directamente con la recolección, procesamiento y análisis de información; aporte de pruebas técnicas; protección de las personas e instalaciones; prevención e investigación del delito; mantenimiento de la seguridad pública e inspección del ingreso, permanencia y salida de extranjeros y controles migratorios. 31 Radicado 68001-23-33-000-2012-00051-01 (1996-14). 73001-33-33-005-2018-00134-01 25 del Código Sustantivo del Trabajo para declarar la existencia de un contrato realidad32.
Del análisis integral de los parámetros descritos en los apartados anteriores de esta providencia y del acervo probatorio del expediente, se concluye que no existe mérito para acoger los argumentos de los apelantes. Esto debido a que: En efecto, hay mérito para declarar la existencia de una relación laboral entre el señor German Eduardo Lozano Villareal y la Unidad Nacional de Protección durante los períodos comprendidos entre el 29 de mayo de 2015 y el 8 de marzo de 2016, y del 9 de marzo al 2 de agosto de 2016, tal como lo estableció el juez de primera instancia, sin controversia al respecto.
Los contratos de prestación de servicios suscritos entre la Unidad Nacional de Protección y las Uniones Temporales, que contrataron al demandante para prestar servicios como escolta en el Programa de Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de las personas, grupos y comunidades a cargo de la Unidad Nacional de Protección, configuran una verdadera relación laboral.
Esto se debe a que se asignaron funciones propias de la misión institucional, labores permanentes de la unidad y funciones correspondientes a empleos de planta del nivel asistencial, pagadas con recursos de la unidad. Además, no se discutió que la prestación del servicio fue realizada de manera personal, como lo sustentan los contratos de trabajo y las declaraciones de los testigos.
Además, es sabido que el empleo de nivel asistencial implica el ejercicio de actividades de apoyo y complementarias a las tareas de niveles superiores. En consecuencia, dada la naturaleza de las funciones, la subordinación es inherente. Adicionalmente, de las labores establecidas y del contenido de los contratos, se desprende una relación de subordinación en lugar de coordinación. La conclusión anterior está respaldada por varias decisiones del Consejo de Estado, que han reconocido la existencia de una relación laboral para los escoltas que prestaron servicios al extinto DAS y a la Unidad Nacional de Protección. Esto se debe a que las tareas de un escolta implican un elemento de subordinación, dado que se ejecutan en cumplimiento de órdenes directas de un superior.
Esta subordinación elimina la figura de la coordinación y, por ende, desvirtúa la autonomía e independencia con la que se presta el servicio.33 Así las cosas, queda claro que el vínculo establecido entre las Uniones Temporales Seguridad Total y Seguridad Integral 2016 y la Unidad Nacional de Protección para la contratación del demandante como escolta en el Programa de Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de las personas, grupos y comunidades a cargo de la Unidad Nacional de Protección, tenía realmente el propósito de gestionar la contratación de personal de nivel asistencial para esta última.
Esto lleva a concluir que dicha contratación es contraria a los postulados de los artículos 34 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) y 63 de la Ley 1429 de 2010. En consecuencia, lo que existió realmente entre las partes fue una relación laboral auténtica. Es importante destacar que, aunque la tercerización laboral es legítima, no es legal que las empresas utilicen esta figura para desprenderse de sus plantillas y entregarlas a terceros que carecen de suficiente autonomía empresarial.
Esto 32 Sentencia SU040-18. 33 Consejo de Estado, sentencia del 31 de agosto de 2023, proceso con radicado: 05001-33-33-000-2013-01907-01; sentencia del 2 de marzo de 2023, proceso con radicación: 66001-23-33-000-2014-00198-02 (1888-2021); sentencia del 4 de noviembre de 2021, proceso con radicación: 08001-23-33-000-2013-00763-01(1309-15); sentencia del 6 de mayo de 2021, proceso con radicación: 25000-23-25-000-2012-00298-01(4249-17), entre otras. 73001-33-33-005-2018-00134-01 26 incluye cooperativas de trabajo asociado, sociedades comerciales, sindicatos (en el caso de contratos sindicales), empresas unipersonales, asociaciones u otras estructuras jurídicas.34 Otro punto de disparidad planteado en las apelaciones es la condena en costas establecida en la primera instancia. Se argumenta que no existen elementos en el proceso que justifiquen la imposición de costas procesales.
De acuerdo con el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas. A su turno, el inciso segundo de la misma norma prevé que, en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.
En sentencia proferida el 01 de abril de 2016 por el Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso con radicado 7001-23-33-000-2013-00065-01 promovido por el señor Ramiro Antonio Barreto Rojas contra la UGPP, se enfatizó en que el Juez Contencioso Administrativo no está atado a los postulados dispuestos en el artículo 365 del CPG para la imposición de costas.
Sobre el particular la sentencia en comento reza: “( ) a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.” (Subrayado fuera del texto).
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, la misma Corporación, en sentencia de 18 de agosto de 2018 dentro del proceso con radicado 73001-23-33-000- 2014-00723-01, sostuvo: “( ) esta Sala considera que la referida normativa (se refiere al artículo 188 del CPACA) deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorable a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe ( )”.
En este orden, la imposición de costas requiere un análisis subjetivo por parte del juez contencioso, basado en juicios de ponderación que pueden incluir factores como la temeridad, el cambio de precedente jurisprudencial, y criterios de orden económico, entre otros. De acuerdo con la providencia recurrida, el juez condenó en costas a la parte demandada, lo cual resulta razonable dado que el demandante tuvo que iniciar un proceso judicial para obtener un derecho subjetivo amparado por el ordenamiento jurídico.
Esto justifica el presupuesto económico para la concesión de costas a favor del demandante, en concepto de agencias en derecho. 34 Corte Suprema de Justicia, sentencia SL1783-2024. 73001-33-33-005-2018-00134-01 27 Por lo tanto, los recurrentes carecen de fundamento en su argumento contra la condena en costas. A diferencia de lo indicado, sí existen elementos para esta condena, como las agencias en derecho, ya que el actor actuó a través de un apoderado que intervino en todas las etapas del proceso.
Cabe señalar que no se emite pronunciamiento sobre el monto de las agencias en derecho, ya que este no fue objeto de reproche. En consecuencia, al no haber prosperado los cargos de apelación formulados por las demandadas, se confirmará el fallo de primera instancia, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda. 2.7.
Condena en costas en segunda instancia El artículo 188 del CPACA, que trata sobre la condena en costas, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” La Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. Aunque el recurso de apelación es contrario a los intereses del recurrente, no existen pruebas en el expediente que respalden su causación en esta etapa del proceso.
Además, la contraparte no intervino en esta instancia, lo que evidencia que tampoco hay causación de agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, la Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condenas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, se devolverá el expediente al juzgado de origen, y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. 73001-33-33-005-2018-00134-01 28 Los Magistrados, CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ (Salva voto) JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA