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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-003-2022-00237-01

Reporting judge: Belisario Beltrán Bastidas

Date: 2024-08-08

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) RADICACION: 73001-23-33-003-2022-00237-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ISLENA JUDITH QUINTERO CIFUENTES DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO TEMA: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el fallo proferido el día 19 de diciembre de 2023, mediante el cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora ISLENA JUDITH QUINTERO CIFUENTES actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, pretendiendo se realicen las siguientes declaraciones: “DECLARACIONES 1.

Que se declare la NULIDAD del Oficio NURF II 2021-PENS-005689 del 06 de abril de 2021, proferido por la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, mediante el cual se niega el reconocimiento de una pensión a mi poderdante. CONDENAS Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: 1.

Se ordene a las demandadas, NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, a reconocer, liquidar y pagar a mi mandante la pensión de jubilación a la que tiene Derecho, de acuerdo con lo establecido en Ley 91 de 1989 y Leyes 33 y 62 de 1985. 2.

Que se condene a las demandadas a reconocer y pagar a mi mandante, debidamente indexadas en su valor, las sumas que dejó de percibir por concepto de pensión de jubilación, desde el momento en que adquirió su status pensional (55 años y 20 de servicio) tomando como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de Expediente: 73001-33-33-003-2022-237-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Islena Judith Quintero Cifuentes Demandado: Nación – Ministerio De Educación – Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio 2 servicio anterior a la adquisición de su status pensional, incluyendo la totalidad de los respectivos factores salariales devengados. 3.

Reconocer la compatibilidad entre pensión y sueldo que cobija los docentes con vinculación expedición de la Ley 812 de 2003. 4. Condenar a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que dé estricto cumplimiento a la sentencia conforme la disponen los artículos 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5.

Condenar a las Entidades demandadas a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el Artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6. Condenar a las demandadas a reconocer sobre las mesadas adeudadas a mi mandante, los ajustes de valor de dichas sumas, conforme al índice de precios al consumidor. 7.

Condenar en costas a la demandada tal y como lo dispone el artículo 188 del Código de Procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.” Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes:

HECHOS “1. Mi mandante labora como docente al servicio público de educación del departamento del Tolima, afiliado al Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, y ha venido prestando sus servicios así: 2. Mi mandante ingresó al servicio Público de Educación desde el 06 de marzo de 1997, es decir, antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2.003, la cual incorporó a los docentes a Ley 100 de 1993, excluyendo únicamente la edad. 3.

De acuerdo con lo anterior, su pensión Jubilación debe ser reconocida según lo establecido en las Leyes 33 de 1985 y Ley 91 de 1989, es decir, 55 años de edad y 20 años de servicio, tomando como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio anterior a la adquisición de su status pensional, Incluyendo la totalidad de los respectivos factores salariales devengados, y respetando la compatibilidad que debe tener entre sueldo y pensión. 4.

Mi poderdante adquirió su status pensional el 12 de enero de 2019. 5. La entidad demandada niega la Pensión de mi poderdante bajo lo establecido en la Ley 100 de 1993, con el argumento de que teniendo en Expediente: 73001-33-33-003-2022-237-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Islena Judith Quintero Cifuentes Demandado: Nación – Ministerio De Educación – Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio 3 cuenta la fecha de vinculación se debe liquidar en base al régimen de pensión vigencia Ley 812 de 2003, la cual ordena una liquidación de prima medial y el cumplimiento de los requisitos del Articulo 33 de la Ley 100 de 1993, según la las leyes vigentes y Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado su poderdante tiene derecho a ser pensionada de acuerdo con lo establecido en la Ley 33 y 62 de 1985 y Ley 91 de 1989, por pertenecer al régimen especial docente y tener un derecho adquirido al trabajar antes de la expedición de Ley 812 del año 2003. 6.

La Entidad demandada omite incluir en el cálculo de la pensión los tiempos laborados por mi poderdante, mediante órdenes de prestación de servicios con el Municipio de Guamo desde el 06 de marzo de 1997 hasta el 16 de diciembre de 2003.” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Durante el término concedido para que la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO contestara la demanda, guardó silencio1.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida 19 de diciembre de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo la siguiente tesis: “La demandante tiene derecho a que el FOMAG le reconozca y pague una pensión de jubilación conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta que prestó el servicio docente oficial con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y acreditó que cumplió la edad de 55 años y ha laborado más de 20 años de servicios exigidos en la norma.

Frente al IBL pensional, se tendrán en cuenta los factores enlistados taxativamente en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, y respecto de los cuales se hayan efectuado aportes en el último año anterior al estatus. Para garantizar la sostenibilidad del sistema pensional, la entidad demandada deberá realizar las gestiones administrativas para el cobro de los aportes pensionales sobre los periodos en que estuvo vinculada la actora con el Municipio del Guamo, mediante relación legal y reglamentaria u órdenes de prestación de servicios, así como al Departamento del Tolima a través de contratos de prestación de servicios.” El A Quo fundamentó su tesis con los siguientes argumentos: “En el presente caso, se observa que la señora Islena Judith Quintero Cifuentes prestó sus servicios como docente, en instituciones oficiales del Municipio del Guamo, a través de diferentes contratos u órdenes de prestación de servicios que suscribió con dicho municipio y con el Departamento del Tolima, y/o nombramientos en provisionalidad, a partir del año 1997, y previo a su vinculación oficial a los servicios educativos del Departamento del Tolima y consecuente afiliación al FOMAG en el año 2003.

Se debe dejar claro que, aunque las labores desempeñadas en ese entonces por la actora, no lo fueron a través de una relación legal y reglamentaria, ello no es óbice para que se desconozca el tiempo de servicio que prestó como docente en instituciones educativas oficiales, dada la naturaleza de la labor docente desarrollada, que en nada dista de aquella ejercida por los servidores públicos docentes vinculados a través de una relación legal y reglamentaria. 1 Ver Archivo B1. 2022-00237 CONSTANCIA SECRETARIAL VENCE TRASLADO PARA CONTESTAR E INICIA PARA REFORMAR.pdf, en la carpeta comprimida 21_ED_EXPEDIENTE_73001333300320220023(.zip) NroActua 31 del aplicativo SAMAI Expediente: 73001-33-33-003-2022-237-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Islena Judith Quintero Cifuentes Demandado: Nación – Ministerio De Educación – Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio 4 Así entonces, está demostrado que la fecha de vinculación inicial de la demandante al servicio de la educación pública oficial data del 1 de abril de 1997, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, siendo esta la fecha que debe tomarse en cuenta para efectos de determinar el régimen pensional aplicable y que, conforme al recuento legal y jurisprudencial atrás relacionado, corresponde al de la Ley 33 de 1985.

Es de resaltar que, si bien la demandante acreditó haber prestado sus servicios en los sistemas educativos oficiales del Municipio del Guamo durante los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, y 2003, y que si bien se acreditó que se realizaron aportes para pensión COLPENSIONES entre el 1º marzo de 2003 y el 31 de diciembre de 2003 por ese periodo únicamente lo hizo como trabajador independiente para los meses de marzo a agosto.

(archivo C8. 2022-00237 RESPUESTA DE COLPENSIONES, en la carpeta comprimida 21_ED_EXPEDIENTE_73001333300320220023(.zip) NroActua 31 del aplicativo SAMAI). Ahora bien, durante los años 1997 y de 1999 a 2002 la actora estuvo vinculada a través de órdenes de prestación de servicios y/o nombramientos en provisionalidad, no se demuestra que se hayan realizado aportes a seguridad social en pensión; sin embargo, por dicha relación legal y reglamentaria la entidad territorial se encontraba en la obligación de realizar las cotizaciones, razón por la cual se tendrán en cuenta para efectos de contabilizar el tiempo laborado con fines de este proceso.

(…) En vista de lo anterior, se observa que, efectivamente, la demandante nació el 12 de junio de 1963, por lo que cumplió los 55 años el 12 de junio de 2018, y, Página 15 | 20 posteriormente, el 10 de julio de 2020 cumplió 20 años laborando para el servicio docente oficial, consolidando así su status pensional, concluyéndose que reúne los requisitos que la hacen acreedora del derecho al reconocimiento y pago de su pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, equivalente al 75% del salario promedio.

Para la liquidación de esta pensión ordinaria de jubilación, la entidad deberá tener en cuenta la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, radicación No. 680012333000201500569-01 (Exp. 0935-2017), esto es, calcular el ingreso base de liquidación en el 75% de los factores enlistados taxativamente en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, y respecto de los cuales la misma haya devengado y efectuado aportes en el último año anterior al estatus (10 de julio de 2019 a 9 de julio de 2020).

(…) Teniendo en cuenta las anteriores premisas fácticas y jurídicas, el Despacho concluye que la accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación que reclama, al encontrarse probado el cumplimiento de los 55 años de edad y que laboró durante más de 20 años al servicio docente oficial, desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo cual se declarará la nulidad del acto administrativo acusado, esto es, el oficio sin número de la Secretaría de Educación del Tolima, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la demandante, solicitada bajo el radicado NURF II 2021- PENS-005689 del 6 de abril de 2021, y en consecuencia, se ordenará a la entidad demandada que reconozca a favor de la señora Islena Judith Quintero Cifuentes, una pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% promedio mensual obtenido en Expediente: 73001-33-33-003-2022-237-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Islena Judith Quintero Cifuentes Demandado: Nación – Ministerio De Educación – Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio 5 el último año anterior a la fecha en que adquirió el status pensional, liquidada con los factores enlistados taxativamente en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, y respecto de los que la misma haya devengado y efectuado aportes en el último año anterior al estatus (10 de julio de 2019 a 9 de julio de 2020), efectiva a partir del 10 de julio de 2020, sin exigir el retiro del servicio, la cual es compatible con el salario devengado en caso que la actora todavía se encuentre laborando.

(…) R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR la nulidad del oficio sin número proferido por la Secretaría de Educación del Tolima, mediante el cual se negó el reconocimiento de la pensión a la demandante, solicitada bajo el radicado NURF II 2021-PENS-005689 del 6 de abril de 2021.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del Derecho, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar a favor de la señora Islena Judith Quintero Cifuentes, la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, por haber laborado más de 20 años al servicio del Estado y contar con más de 55 años de edad, pensión que será equivalente al 75% del salario promedio, incluyendo únicamente los factores salariales sobre los cuales hubiese efectuado aportes de conformidad con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 durante el último año de servicios (11 de julio de 2019 a 10 de julio de 2020), sin estar condicionada al retiro del servicio.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al pago de la pensión de jubilación a partir a partir del 11 de julio de 2020, día siguiente a la adquisición de su estatus pensional, siendo compatible con el sueldo percibido actualmente, por su calidad de docente.

CUARTO: ORDENAR a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, realizar todas las actuaciones interadministrativas pertinentes y necesarias para que se adelante el cobro, únicamente de las diferencias en los aportes a pensión dejados de efectuar en beneficio de la accionante, y en todo caso, solo en el porcentaje que le habría correspondido a la autoridad correspondiente como empleadora de aquella, esto por los periodos durante los cuales se advirtió una relación laboral subrepticia basada en sendos vínculos mediante órdenes de prestación de servicios, y vinculación legal y reglamentaria sin acreditación de aportes a pensión, esto es, con el Municipio del Guamo, entre el 1 de abril al 30 de junio de 1997, 24 de febrero al 11 de junio de 1999, 13 de julio al 30 de noviembre de 1999, 21 de febrero al 20 de mayo de 2000, 23 de mayo al 15 de junio de 2000, 17 de julio al 16 de septiembre de 2000, 18 de septiembre al 17 de octubre de 2000, 20 de octubre al 2 de diciembre de 2000, 7 de mayo al 6 de agosto de 2001, 6 de septiembre al 30 de noviembre de 2001, 15 de marzo al 14 de junio de 2002, y 2 de julio al 4 de agosto de 2002; y, con el Departamento del Tolima, entre el 5 de agosto al 6 de diciembre de 2002, 17 de marzo al 12 de noviembre de 2003, y 26 de septiembre al 16 de diciembre de 2003.

QUINTO: CONDENAR en costas de esta instancia a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., se fija la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000) por concepto de agencias en derecho a favor de la demandante, y se ordena que por Secretaría se realice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

(…)” Expediente: 73001-33-33-003-2022-237-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Islena Judith Quintero Cifuentes Demandado: Nación – Ministerio De Educación – Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio 6 RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de la Juez de Primera Instancia, el apoderado judicial de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO presentó escrito de apelación, argumentando que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, estableció que aquellos docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la norma en mención, es decir a partir del 27 de junio de 2003, gozarían de lo establecido en el Sistema General de Pensiones, mientras que los vinculados con antelación a dicha normatividad, el régimen aplicable es el consagrado en la Ley 91 de 1989, norma que a su vez permitió la aplicación de las Leyes 33 de 1985, 62 de 1985 y Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, puesto que fueron excluidos de la aplicación del Sistema General De Pensiones.

Indica, que una vez realizado el estudio del material probatorio aportado, evidencia que la docente se vinculó como docente al servicio del FOMAG el 21 de junio de 2006, esto es en vigencia de Ley 100 de 1993, 812 y 797 de 2003, por lo cual, cuyo status se cumple al tener 1300 semanas cotizadas y 57 años de edad, y en tal sentido, según certificado de historia laboral expedido por el FOMAG el tiempo que la docente estuvo vinculada por orden de prestación de servicios, no realizo aportes a la seguridad social de pensión, siendo improcedente reclamar un derecho al cual no es beneficiario y más aún cuando fue vinculada en propiedad en el año 2006, esto es en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Adicionalmente, arguye que la entidad que representa no debe repetir contra Municipio de Guamo y Departamento del Tolima, toda vez que la entidad anteriormente mencionada es la responsable de Reconocimiento y pago de la prestación; adicional, la parte accionante solo aporto cotización al FOMAG hasta el de mayo de 2010, y la misma cumplió con el pago establecido.

De igual manera, depreca el actor la aplicación de la Ley 71 de 1988 habida consideración de las cotizaciones efectuadas ante fondo de pensión, y el tiempo laborado como docente, al respecto, se debe indicar que para elaborar su estudio es necesario que el destinatario se encuentre cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Alude, que para quienes no reúnen los requisitos del ISS, ni los requisitos de la pensión oficial anteriores a la Ley 100, pero son beneficiarios del régimen de transición, podrían obtener la pensión de jubilación con la sumatoria de los tiempos cotizados al Seguro Social y a otras cajas de previsión como servidor público; a partir de lo cual, la citada prestación pensional por aportes pasa a constituir una modalidad de pensión aplicable en virtud de la normatividad contenida en la Ley 71 de 1988 y sus decretos reglamentarios.

Por lo expuesto, y atendiendo el caso concreto, sostiene que la señora ISLENIA JUDITH QUINTEROCIFUENTES nació el 23 de septiembre de 1961, por lo cual, al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 33 años, concluyéndose que NO es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al no haber acreditado edad o tiempo de servicios, en este sentido, no puede ser beneficiaria de las disposiciones contenidas en la Ley 71 de 1988.

Expediente: 73001-33-33-003-2022-237-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Islena Judith Quintero Cifuentes Demandado: Nación – Ministerio De Educación – Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio 7 En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia del Juzgado Tercero Administrativo Del Circuito De Ibagué, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante Auto del 11 de marzo de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, en contra del fallo proferido el día 19 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima de conocer en segunda instancia el presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 153 del C.P.A.C.A. ESTUDIO SUSTANCIAL El marco de competencia de esta segunda instancia es total, en tanto la parte demandada presentó recurso de apelación solicitando la revocatoria en todas sus partes de la sentencia de primera instancia, razón por la cual, corresponde a esta Corporación, abordar el análisis de los mismos.

PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER Corresponde a esta Corporación entrar a determinar, si a la señora ISLENA JUDITH QUINTERO CIFUENTES, le asiste derecho a que se le reconozca, liquide y pague la pensión de jubilación conforme a los lineamientos fijados en las Leyes 33 de 1985, 62 de 1985 y 91 de 1989, tal y como lo consideró el A Quo, o si, por el contrario, no le asiste el derecho deprecado, al presuntamente no acreditar los requisitos para acceder a dicha prestación, como lo alega la parte recurrente.

ESTUDIO SUSTANCIAL Ahora bien, de conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado en su jurisprudencia, al referirse al régimen especial de los docentes, es claro que la especialidad de este régimen, comprende entre otros aspectos, el ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de estos servidores (artículo 3º del Decreto 2277 de 1979) pero no regula lo relativo al régimen pensional, por lo que resulta obligatoria, para ese propósito, la remisión a las normas que disponen esta prestación para los empleados públicos del orden nacional.

Para lo cual, se advierte que este régimen pensional, depende del tiempo y de la entidad en la que se prestó el servicio, dilucidándose variaciones en su alcance y características, tal como se observará a continuación: Ley 6ª de 1945 En materia pensional estableció dicha prestación para los servidores públicos nacionales, extendiéndose posteriormente, en aplicación de otros mandatos, a los servidores públicos del orden territorial.

Esta ley dejó de aplicarse para los empleados nacionales con la expedición del Decreto Ley 3135 de 1968 que reguló la materia para ese grupo, mientras que los empleados territoriales dejaron de estar sometidos a esta ley con la Expediente: 73001-33-33-003-2022-237-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Islena Judith Quintero Cifuentes Demandado: Nación – Ministerio De Educación – Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio 8 expedición de la Ley 33 de 1985.

En el interregno, el legislador promulgó algunos regímenes especiales en materia pensional y también dictó algunas normas relevantes sobre el mismo asunto, aplicables para determinadas actividades. Decreto Ley 3135 de 1968 Señaló, para el ámbito nacional que el empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendría derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pagara una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, con excepción de aquellas personas que se desempeñen en actividades expresamente determinadas por ley.

Igualmente estableció, que a los empleados que a la fecha del Decreto, hubiesen cumplido dieciocho años continuos o discontinuos de servicios, en cuanto a la edad de jubilación, se les seguiría aplicando las disposiciones anteriores. Respecto a quienes se hallaren retirados del servicio, con veinte (20) años de labor continua o discontinua, tendrían derecho cuando cumplieran los 50 años de edad, a una pensión de jubilación que se reconocería y pagaría de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.

Decreto No. 1848 de 1969, reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968, estableció que la cuantía de la pensión, sería el equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados durante el último año de servicios. Decreto Ley 1045 de 1978, en su artículo 45, modificó el anterior decreto al señalar expresamente los factores salariales que se tendrían en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación, así: a. La asignación básica mensual, b. Los gastos de representación y la prima técnica. c. Los dominicales y feriados, d. Las horas extras, e. Los auxilios de alimentación y transporte, f. La prima de navidad g. La bonificación por servicios prestados, h. La prima de servicios, i. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio, j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto Ley 710 de 1978, k. La prima de vacaciones, l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, m. Las primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968.

De esa manera, la pensión de jubilación consagrada en el Decreto Ley 3135 de 1968 se continuó reconociendo, pero ya no sobre los salarios y primas de toda especie como lo indicaba el Decreto 1848 de 1969, sino sobre los factores señalados explícitamente en el artículo 45 del Decreto Ley. Expediente: 73001-33-33-003-2022-237-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Islena Judith Quintero Cifuentes Demandado: Nación – Ministerio De Educación – Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio 9 La Ley 33 de 1985, que sirvió de preámbulo al régimen pensional de carácter general, señaló en su artículo primero, que el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que haya servido de base para los aportes durante el último año de servicio.

Del contenido del artículo 1º de esta ley, se deduce que la misma le es aplicable al sector público sin distinción, es decir, a los empleados oficiales de todos los niveles (nacional y territorial), exceptuando de su aplicación a los siguientes servidores: a) Los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones; b) Los empleados oficiales que a la fecha de entrada en vigencia de esa ley hubiesen cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, a quienes se continuarán aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a esa ley, siempre y cuando dichas disposiciones hubiesen sido expedidas conforme a la Constitución. c) Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, estuviesen retirados del servicio a la entrada en vigencia de esa Ley, tendrían derecho, cuando cumplieran 50 años de edad, en el caso de las mujeres, o 55 años, en el caso de los varones, a una pensión de jubilación que se reconocería y pagaría de acuerdo con las disposiciones que regían al momento de su retiro; d) Los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de la ley hubiesen cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación, quienes continuarían sometidos a las normas anteriores a la misma.

A su vez, que el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 señala que todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha caja. La Ley 62 de 1985, modificó el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, señalando en forma explícita los factores salariales para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados del orden nacional, así: a) asignación básica; b) gastos de representación; c) primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; d) dominicales y feriados; e) horas extras; f) bonificación por servicios prestados; y g) trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

De manera expresa señaló dicha modificación que, en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. Expediente: 73001-33-33-003-2022-237-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Islena Judith Quintero Cifuentes Demandado: Nación – Ministerio De Educación – Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio 10 Cabe señalar que esta previsión legal se incluyó en los mismos términos como una disposición de carácter CONSTITUCIONAL a través del Acto Legislativo No. 01 de 2005 que modificó el artículo 48 de nuestra Carta Magna.

Por último, si bien es cierto que el régimen de seguridad social contenido en la Ley 100 de 1993 no resultaba aplicable a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en virtud de lo señalado en el inciso segundo de su artículo 279, también lo es que, conforme a la Ley 812 de 2003, los docentes que se vincularon con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma -27 de junio de 2003-, les resulta aplicable el régimen de prima media con prestación definida contenido en el Sistema General de Pensiones.

En efecto, respecto del régimen prestacional de los docentes, la ley 812 de 2003, mediante la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, dispuso en su artículo 81: “ARTICULO

81. REGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres…”.

El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 estableció como exigencia que el solicitante pensional debe haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo; a partir del 1o de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 10 de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

De ahí que los presupuestos para acceder a la pensión de vejez del régimen del magisterio para los docentes incorporados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 son: i) 57 años de edad para hombres y mujeres, ii) 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, que a partir de 2005 aumentaron así: Año Semanas cotizadas Año Semanas cotizadas 2003 1000 2010 1175 2004 1000 2011 1200 2005 1050 2012 1225 2006 1075 2013 1250 2007 1100 2014 1275 2008 1125 2015 1300 2009 1150 Expediente: 73001-33-33-003-2022-237-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Islena Judith Quintero Cifuentes Demandado: Nación – Ministerio De Educación – Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio 11 Como conclusiones generales del análisis normativo efectuado anteriormente, respecto del régimen pensional aplicable a los docentes públicos, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, este Tribunal trae el siguiente cuadro comparativo realizado por nuestro órgano de cierre: RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES VINCULADOS AL SERVICIO PÚBLICO EDUCATIVO OFICIAL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 Régimen pensional de prima media Para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Para los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Normativa aplicable Normativa aplicable • Literal B, numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 • Ley 33 de 1985 • Ley 62 de 1985 • Artículo 81 de la Ley 812 de 2003 • Ley 100 de 1993 • Ley 797 de 2003 • Decreto 1158 de 1994 Requisitos Requisitos ✓ Edad: 55 años (H/M) ✓ Tiempo de servicios: 20 años ✓ Edad: 57 años (H/M) ✓ Semanas de cotización: Artículo 33 Ley 100 de 1993 modificado por artículo 9 de la Ley 797 de 2003 Tasa de remplazo - Monto Tasa de remplazo - Monto 75% 65% - 85%2 (Artículo 34 Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003).

Ingreso Base de Liquidación – IBL Ingreso Base de Liquidación – IBL Periodo Factores Periodo Factores Último año de servicio docente (literal B numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 / artículo 1º de la Ley 33 de 1985) ▪ asignación básica ▪ gastos de representación ▪ primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación ▪ dominicales y feriados ▪ horas extras ▪ bonificación por servicios prestados ▪ trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio (Artículo 1º de la Ley 62 de 1985) El promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión (Artículo 21 de la Ley 100 de 1993) ▪ asignación básica mensual ▪ gastos de representación ▪ prima técnica, cuando sea factor de salario ▪ primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario ▪ remuneración por trabajo dominical o festivo ▪ bonificación por servicios prestados ▪ remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna (Decreto 1158 de 1994) De acuerdo con el artículo 8º de la Ley 91 de 1989 los docentes a quienes se les aplica este régimen, gozan de un esquema propio de 2 Los porcentajes varían de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993.

Expediente: 73001-33-33-003-2022-237-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Islena Judith Quintero Cifuentes Demandado: Nación – Ministerio De Educación – Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio 12 cotización sobre los factores enlistados. En consecuencia, se puede establecer que el régimen jurídico aplicable a los docentes oficiales para el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación puede ser uno de dos, a saber: el correspondiente a los vinculados como docentes oficiales con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de expedición de la Ley 812 de 2003, que es el dispuesto en la Ley 33 de 1985, siempre y cuando acrediten con el cumplimiento de los requisitos previstos en dicha norma, y el segundo, el régimen pensional de prima media general aplicable a aquellos docentes que se vincularon con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley 812 de 2003.

Así lo determinó el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, en la que precisó que el régimen pensional de los docentes se determina por la fecha de ingreso al servicio educativo estatal, o lo que es lo mismo, desde la fecha de su vinculación. “ 2. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.

La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: I) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

II) Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos f previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres3.” Se concluye de todo lo anterior que el régimen pensional de un docente oficial depende de su vinculación como servidor público, en su calidad de docente, lo que exige un nombramiento en un cargo existente en una planta da cargos que cuenta con disponibilidad presupuestal y la correspondiente posesión. Estas exigencias adquieren singular importancia en el caso de los beneficiarios del régimen pensional establecido en la Ley 33 de 1985 cuyos destinatarios eran exclusivamente los servidores públicos oficiales de carácter nacional o territorial, pero debidamente vinculados como tales.

CASO CONCRETO La señora ISLENA JUDITH QUINTERO CIFUENTES a través de apoderado judicial, instauró el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, pretendiendo que su pensión de jubilación sea reconocida y pagada bajo los parámetros del Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 aplicable para los 3 Consejo de Estado Sección Segunda Sentencia de Unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, C.P. César Palomino Cortés, rad. 680012333000201500569-01 demandante Abadía Reynel Toloza.

Expediente: 73001-33-33-003-2022-237-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Islena Judith Quintero Cifuentes Demandado: Nación – Ministerio De Educación – Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio 13 docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, pues a su juicio, el tiempo que laboró como contratista ejerciendo su labor como docente, debe ser tenido en cuenta al haber sido laborado con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha Ley, es decir, antes del 27 de junio de 2003 situación que, en su criterio, la hace acreedora del régimen general docente pensional dispuesto en la Ley 33 de 1985, argumentos que fueron acogidos por la juez de primera instancia, razón por la que accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando el reconocimiento pensional deprecado.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la entidad demandada interpuso recurso de apelación, manifestando que los docentes que se vincularan a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, serían afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con los derechos pensionales del régimen de prima media señalado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, en tal sentido, afirma que la accionante se vinculó a la Secretaría de Educación como docente a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2004, por lo que su derecho pensional reclamado debe ser reconocido de acuerdo a los parámetros establecidos en la Ley 100 de 1993 y no de la Ley 33 de 1985, como lo solicita, razones por las que solicita que se revoque la sentencia denieguen las pretensiones de la demanda.

En ese orden de ideas, procede la Sala a dirimir la controversia planteada en líneas anteriores, la cual consiste en determinar, si a la señora ISLENA JUDITH QUINTERO CIFUENTES, le asiste derecho a que se le reconozca, liquide y pague la pensión de jubilación conforme a los lineamientos fijados en las Leyes 33 de 1985, 62 de 1985 y 91 de 1989, tal y como lo consideró el A Quo, o si, por el contrario, no le asiste el derecho deprecado, al presuntamente no acreditar los requisitos para acceder a dicha prestación, como lo alega la parte recurrente.

1. DEL RECONOCIMIENTO PENSIONAL DE LOS DOCENTES Ahora bien, en aras de resolver la litis planteada en el caso bajo estudio, se procede a revisar el material probatorio aportado al plenario, del cual se desprende que la señora ISLENA JUDITH QUINTERO CIFUENTES nació el 12 de junio de 19634 e inicio sus labores como docente a partir del 01 de abril de 19975, a través de órdenes de prestación de servicios, celebrados para laborar en Instituciones Educativas del Municipio del Guamo y del Departamento del Tolima.

Por lo anterior, se proceden a relacionar los tiempos de servicios de la demandante los cuales fueron laborados a través de contratos y ordenes de prestación de servicios en el Municipio del Guamo, así6: INSTITUCIÓN EDUCATIVA DESDE HASTA TIEMPO DE SERVICIOS Colegio Rural Cañado Rodeo 01 de abril de 1997 30 de junio de 1997 03 meses Colegio Rural Cañado Rodeo 24 de febrero de 1999 11 de junio de 1999 3 meses y 18 días Colegio Rural Cañado Rodeo 13 de julio de 1999 30 de noviembre de 1999 4 meses y 18 días 4 Pág. 20 del archivo 3_EXPEDIENTEDIGITAL_D EMANDAPO_A3730012333 0002022(.pdf) NroActua 3 5 Pág. 3-4 del archivo C6. 2022-00237 RESPUESTA AL OFICIO JTS-0271.pdf, en la carpeta comprimida 21_ED_EXPEDIENTE_730 01333300320220023(.zip) NroActua 31 del aplicativo SAMAI 6 Pág. 3-4 del archivo C6. 2022-00237 RESPUESTA AL OFICIO JTS-0271.pdf, en la carpeta comprimida 21_ED_EXPEDIENTE_730 01333300320220023(.zip) NroActua 31 del aplicativo SAMAI Expediente: 73001-33-33-003-2022-237-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Islena Judith Quintero Cifuentes Demandado: Nación – Ministerio De Educación – Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio 14 Colegio Rural Cañado Rodeo 21 de febrero de 2000 20 de mayo de 1999 3 meses Colegio Rural Cañado Rodeo 23 de mayo de 2000 15 de junio de 2000 24 días Colegio Rural Cañado Rodeo 17 de julio de 2000 16 de septiembre de 2000 2 meses Colegio Alberto Castilla 18 de septiembre de 2000 17 de octubre de 2000 1 mes Colegio Alberto Castilla 20 de octubre de 2000 02 de diciembre de 2000 1 mes y 12 días Colegio Alberto Castilla 07 de mayo de 2001 06 de agosto de 2001 3 meses Colegio Alberto Castilla 06 de septiembre de 2001 30 de noviembre de 2001 2 meses y 24 días Colegio Alberto Castilla 15 de marzo de 2002 14 de junio de 2002 3 meses Colegio Alberto Castilla 02 de julio de 2002 04 de agosto de 2002 1 mes y 4 días Tiempo total de servicios 2 años, 5 meses y 10 días Aunado a ello, dentro del cartulario reposan algunos decretos7, de los que se deprende que la demandante prestó sus servicios como docente a través de ordenes de prestación de servicio, al servicio del Departamento del Tolima, de los que se desprende los siguientes periodos: INSTITUCIÓN EDUCATIVA DESDE HASTA TIEMPO DE SERVICIOS Colegio Alberto Castilla 05 de agosto de 2002 06 de diciembre de 2002 4 meses y 2 días Colegio Alberto Castilla 17 de marzo de 2003 12 de septiembre de 2003 5 mes y 25 días Colegio Alberto Castilla 26 de septiembre de 2003 16 de diciembre de 2003 2 meses y 20 días Tiempo total de servicios 1 año y 15 días Así mismo, se dilucidan los certificados de historia laboral de la demandante, en los que se desprende que se desempeñó como docente al servicio de la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima, vinculada por medio de relación legal y reglamentaria, durante los siguientes periodos8: DESDE HASTA TIEMPO DE SERVICIOS 30 de diciembre de 2003 16 de junio de 2006 2 años, 5 meses y 17 días 27 de junio de 2006 06 de abril de 2021 (fecha en la que presentó la solicitud pensional) 14 años, 09 meses y 9 días Tiempo de servicios 17 años,2 meses y 26 días De conformidad con las pruebas relacionadas anteriormente, se evidencia que la demandante al momento de elevar la reclamación administrativa (06 de abril de 2021, contaba con 58 años de edad acreditando el requisito de 7 Pág. 27-32 del archivo 3_EXPEDIENTEDIGITAL_D EMANDAPO_A3730012333 0002022(.pdf) NroActua 3 8 Págs. 35-41 del archivo 3_EXPEDIENTEDIGITAL_D EMANDAPO_A3730012333 0002022(.pdf) NroActua 3 Expediente: 73001-33-33-003-2022-237-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Islena Judith Quintero Cifuentes Demandado: Nación – Ministerio De Educación – Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio 15 edad para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en los términos solicitados por la actora9.

De otra parte, en cuanto al tiempo de servicios advierte la Sala que de conformidad a las certificaciones salariales aportadas al plenario, y que fueron referenciadas en precedencia, la demandante acreditó un tiempo de servicios como docente de 20 años, 08 meses y 21 días, en principio a través de órdenes de prestación de servicios suscritas en el Municipio del Guamo y luego con el Departamento del Tolima en el Colegio Cañada Rodeo y el Colegio Alberto Castilla, y posteriormente, como docente en provisionalidad y luego en propiedad ante la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima, tiempos que son computables para determinar el régimen aplicable pensional que se le debe aplicar a la actora.

Frente a ello, es menester traer a colación pronunciamiento de la Sala Plena del Consejo de Estado, quien en Sentencia de Unificación de fecha 25 de agosto de 2016, proferida dentro del expediente con radicación No. 23001233300020130026001 (00882015), C.P: Carmelo Perdomo Cuéter, de 25 de agosto de 2016, donde indicó que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en virtud a que al igual que los docentes empleados públicos se: (i) Someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) Cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) Desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado, máxime si se tiene en cuenta que algunas disposiciones regulatorias del sistema educativo en nuestro país, posibilitaron la vinculación de docentes a través de los llamados contratos u órdenes de prestación de servicios, tales como la Ley 29 de 1989, 60 y 115 de 1993, 344 de 1996, y 715 de 2001.

La anterior posición, ha sido ratificado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, quien, en reciente sentencia del 19 de enero de 2023, C.P: William Hernández Gómez, proferida dentro del expediente con radicación No. 15001-23-33-000-2019-00103-01 (3083-2022), señaló: “(…) Ahora, si bien no se niega la existencia de contratos de prestación de servicios del demandante con las mentadas entidades territoriales, lo cierto es que tal hecho de ninguna manera implica asumir que la calidad de sus actividades fue otra diferente a la de un docente oficial propiamente dicho, esto al margen de que los efectos jurídicos en cuanto a la relación laboral no se hayan configurado en su momento.

Lo expuesto implica que sin perjuicio del vínculo contractual existente en los lapsos aludidos, y sin que en esta sentencia se emita pronunciamiento sobre una eventual declaratoria de existencia de una relación laboral para aquella época, sí debe entenderse que el señor Martínez Cuevas 9 De conformidad con su cédula de ciudadanía se desprende que la demandante nació el 12 de junio de 1963.

Expediente: 73001-33-33-003-2022-237-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Islena Judith Quintero Cifuentes Demandado: Nación – Ministerio De Educación – Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio 16 ejerció funciones propias e inherentes a la condición de docente estatal en cada uno de sus interregnos de ejecución. (…) A manera de colofón de estas precisiones, la Subsección encuentra ajustada a la realidad jurídica y jurisprudencial del caso, el tener como demostrada a favor del libelista la prestación de servicios propios de un docente oficial por el tiempo que se ejecutaron los contratos respectivos celebrados entre aquel y los municipios de Jenesano y Samacá, así como con el departamento de Boyacá. Ello en atención a que los mentados vínculos contractuales, en esencia lo que consolidaron fue una relación laboral subrepticia que implica tener en cuenta su vigencia para efectos de acumular ese lapso al período de labores del demandante como educador estatal, y por ende que se deriven las consecuencias, que en lo que respecta al marco normativo aplicable le correspondían en virtud de dicha calidad, tal como fue deprecado en la demanda.

(…) En suma, para el caso sub judice, las referidas consideraciones únicamente implican tener el período durante el cual subsistió la enervada relación contractual, como tiempo de servicio efectivamente laborado y acumulable en materia de acreditación de requisitos para acceder al reconocimiento de una pensión de jubilación por parte del señor Martínez Cuevas, sobre el cual efectivamente debieron efectuarse las respectivas cotizaciones.

Lo expuesto también ha sido materia de pronunciamiento por parte de esta Sala con base en las consideraciones esbozadas, específicamente para casos de reconocimiento10 y de reliquidación pensional11, que fueron analizados bajo los mismos supuestos del sub examine, relacionados con varios docentes que se desempeñaron como tal a través de contratos de prestación de servicios.

Conforme a este entendido, se estima que, para la solución jurídica del presente caso, deben aplicarse los postulados a título de reglas previstos en la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, emanada de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual pese a relacionarse concretamente con el ingreso base de liquidación en el régimen pensional de los docentes oficiales vinculados al FNPSM, resulta útil en cuanto a las previsiones normativas sobre requisitos y condiciones jurídicas para acceder y consolidar el derecho prestacional propiamente dicho.” (Negrilla y subraya fuera del texto original) De acuerdo con lo esgrimido, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y tratándose de una docente que laboró al servicio del Municipio del Guamo y del Departamento del Tolima, no es de recibo el argumento esbozado por la entidad demandada, al afirmar que la actora ingresó a laborar a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y por ende, se debe aplicar el régimen general de pensiones, situación que no obedece a la realidad, pues del material probatorio relacionado en el plenario, se advierte que la señora ISLENA JUDITH QUINTERO CIFUENTES se vinculó desde el 07 de abril de 1997, al servicio del Municipio referenciado anteriormente para desempeñarse como docente en el Colegio Cañada Rodeo y el Colegio Alberto Castilla, advirtiéndose, que en esta última 10 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencias del 11 de febrero de 2021 dictadas en los procesos con radicados: 81001-23-33-000-2013-00079-01 (4021-2014) y 81001-23-33-000-2013-00005-01 (4114-2014); así como en providencia del 18 de febrero de 2021 proferida en el proceso con radicado: 81001-23-33-000-2013-00012-02 (4163-2014). 11 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 18 de noviembre de 2020. Radicado: 66001-23-33-000-2016-00082-01 (4676-2017). Expediente: 73001-33-33-003-2022-237-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Islena Judith Quintero Cifuentes Demandado: Nación – Ministerio De Educación – Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio 17 institución también se vinculó a través del Departamento del Tolima, periodos que se encuentra acreditado fueron ejercidos con órdenes de prestación de servicios, otorgándole a la demandante como docente- contratista el carácter de trabajador al servicio del Estado para efectos pensionales, evento en el cual no se requiere la sentencia del juez que declare la existencia del contrato realidad.

En ese orden de ideas, de conformidad a la jurisprudencia del Consejo de Estado, los tiempos de servicios laborados mediante órdenes de trabajo son válidos para efectos pensionales, para cuyo efecto no se requiere la declaratoria judicial previa de la relación laboral, siempre y cuando lo pretendido se circunscriba al tema pensional. En este punto, es menester traer a colación sentencia de unificación de fecha 25 de abril de 2019, donde la Sala Plena unificó criterios en cuanto al régimen pensional dispuesto para los docentes, derivado del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en los siguientes términos12: “5.

De la norma se derivan las siguientes reglas en materia del derecho a la pensión para los docentes: I. Derecho a la pensión gracia compatible con la pensión ordinaria de jubilación: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 tienen derecho a la pensión gracia de conformidad con las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás que las desarrollen o modifiquen.

II. Derecho a una pensión de jubilación bajo el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, y a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. 46. El régimen pensional para los servidores públicos del orden nacional a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, era el previsto en la Ley 33 de 1985. Por lo tanto, el régimen aplicable a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, por remisión de la misma Ley 91 de 1989, es el previsto en la citada Ley 33 de 1985”.

(Negrilla y subraya fuera del texto original) En tal sentido, la demandante al haberse vinculado como docente al servicio del Municipio del Guamo desde el año 1997, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, le resulta aplicable a que su pensión de jubilación sea reconocida, liquida y pagada con la aplicación integral de la Ley 33 de 1985, por vía de transición de la Ley 100 de 1993, norma que prevé los siguientes requisitos: - Edad: 55 años para hombres y mujeres - Tiempo de servicios: 20 años continuos o discontinuos - Tasa de remplazo: 75%. - Ingreso Base de Liquidación: Que comprende i) el período del último año anterior a la adquisición del estatus y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo 12 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014-CE-S2 -2019. Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17) de 25 de abril de 2019. Expediente: 73001-33-33-003-2022-237-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Islena Judith Quintero Cifuentes Demandado: Nación – Ministerio De Educación – Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio 18 suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

Es decir, que trayendo dichos requisitos al sub judice, se dilucida que deben acreditar 55 años de edad y 20 años continuos o discontinuos, requisitos satisfechos por la hoy demandante, pues en la actualidad tiene 61 años de edad13, y cuenta con tiempo de servicios de 20 años, 8 meses y 21 días. En efecto, como lo alega el apoderado judicial de la demandante, a la señora ISLENA JUDITH QUINTERO CIFUENTES, al tener 61 años de edad y un tiempo de servicios superior a los 20 años, la hace acreedora al reconocimiento, liquidación y pago de su pensión de jubilación bajo las prerrogativas establecidas en la Ley 33 de 1985 con sus respectivas modificaciones.

De otra parte, en cuanto al argumento de apelación de la entidad accionada, en que manifiesta que es al Municipio del Guamo y al Departamento del Tolima, a quien le corresponde el reconocimiento y pago de la prestación pensional, y que por esa razón no puede repetir en contra de dichas entidades, advierte la Sala que estas apreciaciones no son de recibo, atendiendo que tal y como se dijo en líneas anteriores, se probó que la actora desde el año de 1997 prestó sus servicios como docente en el sector público, correspondiéndole a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el reconocimiento y pago de dicha prestación, y si bien, el A Quo ordenó a esta entidad que realizará las actuaciones interadministrativas necesarias para el cobro de las diferencias por los aportes pensionales, esto no es óbice para que la entidad accionada dé total cumplimiento a la sentencia, como quiera que es un proceso interno entre el empleador y el FOMAG, que de ninguna manera puede ser trasladado a la beneficiaria de esta prestación económica.

2. DE LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS DOCENTES. Ahora bien, el apoderado judicial de la demandante solicita que su pensión de jubilación se liquide incluyendo la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año de servicios a la adquisición de sus estatus pensional, por lo cual es de anotar, que se debe acudir a la aplicación de los factores previstos en la Ley 33 de 1985 con la modificación de la ley 62 de 1985, tal y como lo indica la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, Radicación No. 680012333000201500569-01 (Exp. 0935-2017): “a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.” (Negrilla y subraya fuera del texto original) Frente a los factores salariales que han de tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, la Sala advierte que acoge los parámetros establecidos por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, Radicación No. 680012333000201500569-01 (Exp. 0935-2017), en la que se indicó que en atención a la libertad configurativa del legislador, la misma ley se ha ocupado de enlistar los factores sobre los cuales se debe calcular el 13 Ver cédula de ciudadanía de la demandante, de la que se desprende que nació el 15 de abril de 1954.

Expediente: 73001-33-33-003-2022-237-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Islena Judith Quintero Cifuentes Demandado: Nación – Ministerio De Educación – Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio 19 ingreso base de liquidación pensional, posición que ha sido reiterada por la Sección segunda en recientes pronunciamientos del 28 de abril de 202214 y 23 de junio de 202215.

Establecido lo anterior, encuentra la Sala que es necesario entrar a realizar el estudio de los factores que se deben incluir dentro del reconocimiento pensional, atendiendo que la Juez de primera instancia dejó la orden de forma abierta, pues en la parte resolutiva únicamente indicó que se debían incluir los factores sobre los cuales cotizó y que están enlistados en la Ley 33 y 62 de 1985, sin detenerse a realizar un estudio minucioso sobre los factores devengados por la accionante, por lo que se hará la siguiente precisión: Así las cosas, dispone el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, que los factores sobre los cuales se cotiza y se deben tener en cuenta para la liquidación pensional son los siguientes: • Asignación básica • Gastos de representación • Prima de antigüedad • Prima técnica • Prima ascensional • Prima de capacitación • Dominicales y feriados • Horas extras • Bonificación por servicios prestados • Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en jornada de descanso obligatorio.

Sin embargo, es menester señalar que el Decreto No. 1566 de 19 agosto de 2014, creó la bonificación mensual de docentes, para los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, mientras el servidor público permanezca en el servicio, por lo que dicha bonificación que se creó mediante el referido decreto constituye factor salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Posteriormente, se expidió el Decreto Número 2354 del 19 de diciembre de 2018 “Por el cual se crea la Bonificación Pedagógica para los docentes y directivos docentes de las plantas de personal de docentes oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación”, en los siguientes términos: “Artículo 1. Ámbito de aplicación. El presente decreto se aplica a los docentes y directivos docentes de las plantas de personal de docentes oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación. Artículo 2.

Creación de la bonificación pedagógica. Créase la Bonificación Pedagógica para los docentes y directivos docentes de las plantas de personal de docentes oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación, la cual será cancelada a partir del año 2018 en los términos que a continuación se señalan: Artículo 3. Criterios para liquidar y reconocer la bonificación pedagógica.

Para liquidar y reconocer la Bonificación Pedagógica, de que trata el artículo anterior se tendrán en cuenta los siguientes criterios: 14 Ver expediente NI 2031-2020, C.P: Carmelo Perdomo Cuéter. 15 Ver expediente 18001234000020170028400, C.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Expediente: 73001-33-33-003-2022-237-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Islena Judith Quintero Cifuentes Demandado: Nación – Ministerio De Educación – Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio 20 1.

La Bonificación Pedagógica se pagará una sola vez al año, en los porcentajes del presente decreto. 2. La Bonificación Pedagógica se reconocerá y pagará cuando el docente y directivo docente cumpla un año continuo de servicios efectivamente prestado. 3. La Bonificación Pedagógica se liquidará sobre la asignación básica mensual que el docente y directivo docente esté devengando para la fecha de causación de la Bonificación. 4.

La Bonificación Pedagógica constituye factor salarial para todos los efectos legales. 5. La Bonificación Pedagógica no tendrá efectos retroactivos por ninguna consideración.” (Negrilla y subraya fuera del texto original) De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2354 de 2018, la bonificación pedagógica se crea a partir del 19 de diciembre de 2018, para los docentes y directivos docentes de las plantas de personal de docentes oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación, y se pagará con cargo al Sistema General de Participaciones, al no ser financiados con recursos del Sistema General de Participaciones, la bonificación pedagógica será reconocida en la medida en que las entidades territoriales incluyan en sus presupuestos, las partidas correspondientes para el pago de la misma, en los términos y condiciones establecidos en dicho decreto.

Se resalta, que la norma se refiere a los docentes y directivos docentes de las plantas de personal de sector oficial de las entidades territoriales, ya sea que se pague con cargo al Sistema General de Participaciones, o que incluyan en sus presupuestos, las partidas correspondientes para el pago de la misma, a los docentes y directivos docentes no financiados con recursos del Sistema General de Participaciones.

Ante ello, la citada bonificación se pagará una sola vez al año, y siempre que cumpla un año continuo de servicios efectivamente prestado, sin que la norma contemple pagos proporcionales o la aplicación de la no solución de continuidad. Luego de analizar el régimen de pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, considera esta Sala de decisión que, con relación con la bonificación mensual creada por el Decreto 1566 de 2014, la misma debe ser incluida dentro de la base de liquidación pensional del demandante, toda vez que la misma fue creada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 y en tal sentido el Decreto 1566 de 2014, por la cual se creó una bonificación para los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, que se pagan con cargo al Sistema General de Participaciones, estableció en el inciso segundo del artículo 1 que dicha bonificación constituía factor salarial así: "La bonificación que se crea mediante el presente Decreto constituirá factor salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes." Se precisa, que la anterior postura fue avalada posteriormente en fallo de tutela proferido el 31 de octubre de 2019, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante el cual dejó sin efectos una sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas, ordenando que se incluyera la mencionada bonificación como factor salarial.

Expediente: 73001-33-33-003-2022-237-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Islena Judith Quintero Cifuentes Demandado: Nación – Ministerio De Educación – Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio 21 En la referida providencia sostuvo el Consejo de Estado que este criterio, no devenía irracional, teniendo en cuenta que si bien la referida prestación no se halla enlistada dentro del catálogo de factores previstos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, porque que se creó con posterioridad, la misma constituye factor salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Lo anterior, aunado al hecho que se corroboró que para el momento en que el docente devengó la bonificación mensual, estaba vigente el decreto que le dio origen y que había sido percibida durante su último año de servicios. Así mismo, precisó que esta interpretación sigue las reglas de unificación sentadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 25 de abril de 2019, que estableció que en la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes.

En lo pertinente se indicó en dicha providencia lo siguiente: “(…) iii) Se recuerda que, el principio de favorabilidad en materia laboral, consagrado en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, consiste en la obligación de todo servidor público de optar por la situación más favorable al empleado, en caso de duda en la aplicación e interpretación jurídicas.

En palabras de la Corte Constitucional “la favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones…”. 76. Frente al caso concreto se tiene que, existen diversas interpretaciones frente al hecho de si puede haber reliquidación pensional de un docente por nuevos factores.

Por tal motivo este juez constitucional, en virtud del principio de favorabilidad laboral, el cual es de obligatorio cumplimiento para todos los operadores judiciales, deberá resolver la duda en favor del trabajador, situación que conduce inexorablemente a afirmar que, para el caso concreto sí puede existir reliquidación pensional por factores adquiridos con posterioridad al estatus jurídico, de conformidad con el marco normativo especial de los docentes, en consonancia con el artículo 1º de la Ley 33 de1985. 77.

La postura en mención, no deviene irracional teniendo en cuenta que, si bien la referida prestación no se halla enlistada dentro del catálogo de factores previstos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, porque que se creó por posterioridad, la misma constituye factor salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Lo anterior, aunado al hecho que se corroboró del expediente ordinario que, para el momento en que el docente devengó la bonificación mensual, estaba vigente el Decreto que le dio origen y que había sido percibida durante su último año de servicios. 78. Esta interpretación sigue las reglas de unificación sentadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 25 de abril de 2019, que estableció que en la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de Expediente: 73001-33-33-003-2022-237-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Islena Judith Quintero Cifuentes Demandado: Nación – Ministerio De Educación – Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio 22 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes. 79.

A partir del anterior contexto y en virtud del principio de favorabilidad laboral se considera que se debe amparar el derecho fundamental del actor en aras de que el Tribunal accionado efectúe una interpretación sistemática de las normas que rigen la materia, en consonancia con la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, y como consecuencia, reliquide la pensión del señor Rave, teniendo en cuenta la bonificación creada mediante el Decreto 1566 de 2014, normativa según la cual constituye factor salarial para todos los efectos y que percibió durante su último año de servicios.

En caso de que el Tribunal accionado constate que el docente no realizó los respectivos aportes al Sistema Pensional, le deberá efectuar los respectivos descuentos y se la deberá reconocer a futuro, es decir desde que la empezó a devengar y cotizar25.” En concordancia, con la normatividad y jurisprudencia en precedencia, y al revisar el material probatorio aportado al plenario, se dilucida que el año anterior a la adquisición de status pensional de la demandante16, es decir, durante el periodo comprendido entre el 10 de julio de 2019 al 10 de julio de 2020, percibió los siguientes factores salariales: - Asignación básica - Bonificación mensual docentes - Bonificación pedagógica - Prima de navidad - Prima de servicios - Prima de vacaciones docente En ese orden de ideas, a la demandante le asiste derecho a que se le reconozca, liquide y pague la pensión de jubilación a que tiene derecho, de acuerdo con lo establecido en la Ley 91 de 1989 y Leyes 33 y 62 de 1985, con base en el 75% con el promedio de los factores sobre los cuales hizo aportes, tales como la asignación básica que se encuentra establecida en la Ley 62 de 1985, la bonificación mensual docente, establecida en artículo 1º de Decreto 1566 de 2014 y la doceava parte de la bonificación pedagógica, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 2354 de 19 de diciembre de 2018.

En consecuencia, la Sala CONFIRMARÁ PARCIALMENTE la sentencia del diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (20239, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, modificando el numeral segundo, debiéndose precisar que a la demandante le asiste derecho a que se le reconozca, liquide y pague la pensión de jubilación a que tiene derecho, de acuerdo con lo establecido en la Ley 91 de 1989 y las Leyes 33 y 62 de 1985, con base en el 75% con el promedio de los factores sobre los cuales hizo aportes, tales como la asignación básica en concordancia con lo dispuesto por la Ley 62 de 1985, la bonificación mensual de docentes, establecida en artículo 1º de Decreto 1566 de 2014 y la doceava parte de la bonificación pedagógica, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 2354 de 19 de diciembre de 2018, a partir del día 10 de julio de 2020, fecha de adquisición del estatus pensional, de acuerdo a lo expuesto anteriormente.

3. DE LA COMPATIBILIDAD ENTRE EL SALARIO Y LA PENSIÓN Frente a este punto el apoderado judicial de la demandante, pretende que se reconozca la compatibilidad entre la pensión de jubilación solicitada y el 16 La Sala advierte que atendiendo el tiempo de servicios acreditado por la actora y que fue relacionado anteriormente, adquirió su status pensional el día 10 de julio de 2020 fecha en que la que fehacientemente demostró 20 años de servicios y más de 55 de años de edad.

Expediente: 73001-33-33-003-2022-237-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Islena Judith Quintero Cifuentes Demandado: Nación – Ministerio De Educación – Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio 23 sueldo que cobija a los docentes con vinculación antes de la expedición de la Ley 812 de 2003.

Es por ello, que advierte la Sala que la Constitución Política de 1991, ha establecido en su artículo 28 que está prohibido percibir más de una asignación proveniente del tesoro público: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas. Dicho precepto constitucional, fue desarrollado por el artículo 19 de la Ley 4 del 18 de mayo 1992, que señaló: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.

Exceptúense las siguientes asignaciones: a. Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la rama legislativa; ( ) g. Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores públicos oficiales docentes pensionados.” (Negrilla y subraya fuera del texto original). Es decir, que dicha norma exceptuó a los docentes que ya se encontraran pensionado antes de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992, es decir, antes del 18 de mayo de 1992.

De otra parte, el ordinal 2 literal a) del artículo 14 de la Ley 91 de 1989, establece que: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación (…)” (Negrilla y subraya fuera del texto original) A su vez, la Ley 60 de 1993 en su artículo 6 inciso 4, dispuso: “El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones.

El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial”. De conformidad con lo esgrimido, se dilucida que docentes nacionales vinculados a partir del 1 de enero de 1990 se les reconocerá una pensión de Expediente: 73001-33-33-003-2022-237-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Islena Judith Quintero Cifuentes Demandado: Nación – Ministerio De Educación – Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio 24 jubilación bajo el régimen general del sector público, mientras que el personal docente nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el reconocimiento se efectuará de conformidad con el régimen prestacional del que han venido gozando en cada entidad territorial.

En este sentido, el régimen de los docentes corresponde al mismo que se aplica a los empleados públicos del orden nacional y, por ello, las disposiciones que regulan las pensiones de invalidez y jubilación en el presente asunto son las contenidas en la Ley 33 de 1985 y en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. También se observa que de acuerdo al artículo 5 del Decreto 224 de 1972 el goce de la pensión de jubilación no es incompatible con el ejercicio de empleos docentes, siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, por ello, al tenor de esta disposición los docentes están facultados para percibir la pensión de jubilación y el salario.

Por ello, los educadores se encuentran exceptuados de la prohibición de recibir doble asignación del tesoro público, en virtud a que el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 dejó a salvo la compatibilidad entre las prestaciones pensionales y las asignaciones derivadas del ejercicio de la actividad docente. A su vez, son conocidas las excepciones para el sector docente respecto de la prohibición de erogar dos asignaciones con cargo al tesoro público, que, dentro de las salvedades previstas en el Decreto Ley 1278 de 2002, corresponden a la posibilidad de percibir pensión gracia y de jubilación, y la compatibilidad de esta con el salario siempre que el docente no tenga edad de retiro forzoso y mantenga aptitud mental y física.

Sobre este tema, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia preferida dentro del proceso con radicación NI. 4755-2021, C.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez, recordó que el régimen pensional especial para los maestros, es el que permite que el ejercicio de la docencia y el goce de la pensión de jubilación se disfruten de manera simultánea, escenario que se enmarca en el sub judice.

En ese orden de ideas, la pensión de jubilación que esta Corporación le está reconociendo será a partir del 10 de julio de 2020, fecha en que consolidó su estatus pensional (edad y tiempo de servicios), advirtiéndose, que su reconocimiento es compatible con el salario que le corresponda como docente, hasta que la actora adquiera la edad de retiro forzoso, o hasta cuando desee seguir laborando, tal y como lo consideró el A Quo.

4. DE LA PRESCRIPCIÓN Sobre la prescripción el Decreto 3135 de 1968 estableció en su artículo 41, lo siguiente: "ARTICULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” En el presente caso, se tiene que la demandante adquirió su status pensional el día 10 de julio de 2020, y la reclamación administrativa la elevó el 06 de abril de 2021, por lo cual se dilucida que no alcanzó a operar Expediente: 73001-33-33-003-2022-237-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Islena Judith Quintero Cifuentes Demandado: Nación – Ministerio De Educación – Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio 25 el fenómeno de prescripción, tal y como lo precisó la juez de primera instancia. RECAPITULACIÓN Así las cosas, habidas las consideraciones precedentes, esta Corporación encuentra que tal y como lo señaló la Juez de primera instancia, le asiste derecho a la señora ISLENA JUDITH QUINTERO CIFUENTES al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, al ser beneficiaria del régimen contenido en la Ley 91 de 1989 y las Leyes 33 y 62 de 1985 para su reconocimiento.

Sin embargo, la Sala CONFIRMARÁ PARCIALMENTE la sentencia del diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, modificando el numeral segundo, debiéndose precisar que a la demandante le asiste derecho a que se le reconozca, liquide y pague la pensión de jubilación a que tiene derecho, de acuerdo con lo establecido en la Ley 91 de 1989 y las Leyes 33 y 62 de 1985, con base en el 75% con el promedio de los factores sobre los cuales hizo aportes, tales como la asignación básica en concordancia con lo dispuesto por la Ley 62 de 1985, la bonificación mensual de docentes, establecida en artículo 1º de Decreto 1566 de 2014 y la doceava parte de la bonificación pedagógica, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 2354 de 19 de diciembre de 2018, a partir del día 010 de julio de 2020, fecha de adquisición del estatus pensional, de acuerdo a lo expuesto anteriormente.

CONDENA EN COSTAS. De conformidad con el artículo 188 del CPACA, condénese en costas de esta instancia a la entidad demandada. Liquídense de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P, siempre y cuando se encuentre demostradas. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, Sala de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO. – CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por la señora ISLENA JUDITH QUINTERO CIFUENTES en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia recurrida, el cual quedará así: “SEGUNDO: A título de restablecimiento del Derecho, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Expediente: 73001-33-33-003-2022-237-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Islena Judith Quintero Cifuentes Demandado: Nación – Ministerio De Educación – Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio 26 Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar a favor de la señora Islena Judith Quintero Cifuentes, la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, por haber laborado más de 20 años al servicio del Estado y contar con más de 55 años de edad, pensión que será equivalente al 75% con el promedio de los factores sobre los cuales hizo aportes, tales como la asignación básica en concordancia con lo dispuesto por la Ley 62 de 1985, la bonificación mensual de docentes, establecida en artículo 1º de Decreto 1566 de 2014 y la doceava parte de la bonificación pedagógica, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 2354 de 19 de diciembre de 2018, a partir del día 10 de julio de 2020, fecha de adquisición del estatus pensional, sin estar condicionada al retiro del servicio TERCERO. - SE CONDÉNA en costas de esta instancia a la entidad demandada, conforme lo preceptuado en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con el art. 365 del C.G.P., según se encuentren probadas y causadas.

Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Liquídense de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso. Liquídense de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso.

CUARTO. - Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen. La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha, y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado