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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001233300020160077200

Reporting judge: Jean Paul Vásquez Gómez

Date: 2024-07-30

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13-001-23-33-000-2016-00772-00 Demandante María Barbosa García Demandado Superintendencia de Notariado y Registro Tema Sanción disciplinaria – configuración de elementos responsabilidad – tipicidad, culpabilidad e ilicitud sustancial Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 profiere sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Normas violadas y concepto de la violación; 3.3. Posición de la parte demandada; y 3.4. Trámite, alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. 3.1.

Posición de la parte demandante 2. La señora María Barbosa García presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Notariado y Registro2. 3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones3: “Primero: Declárese nulo el acto administrativo complejo conformado por: resolución de primera instancia No. 7267, de fecha 1° de julio del 2014, firmada por el Jefe Oficina de Control disciplinario Interno de la Superintendencia de Notariado y Registro; la resolución de segunda instancia No. 9531, adiada 26 de agosto del 2014, dictada por el Superintendente de Notariado y registro JORGE ENRIQUE VÉLEZ GARCÍA, así como la resolución 10882, de fecha 29 de septiembre del 2014, firmada también por el mismo servidor público JORGE VÉLEZ GARCÍA, a través de las cuales se le sancionó a la actora MARÍA LILIBETH BARBOSA GARCÍA con suspensión en el ejercicio del cargo de Registradora de Instrumentos Públicos de la población de Santa Cruz de Mompós, Bolívar, e inhabilidad especial por el término de tres (03) meses, sin derecho a remuneración. Segundo: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO el reintegro de la actora MARÍA LILIBETH BARBOSA GARCÍA con efectividad a la fecha de su suspensión, al grado y cargo de REGISTRADORA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS EN MOMPOS, BOLÍVAR, que venía desempeñando para el momento de ser suspendida.

Tercero: Que se condene, de igual forma, a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO al pago de los sueldos, primas proporcionales, bonificaciones, subsidios y demás derechos dejados de percibir desde lo tecina de la suspensión del servicio hasta cuando se cumplió el término de suspensión, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la suspensión. Cuarto: Que para todos los efectos se tengo como servicio al Estado todo el tiempo que mi poderdante permanezco fuero del mismo y especialmente poro prestaciones sociales, sin solución de continuidad. 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios 1-13 archivo “01ActuaconesD004”. 3 Folios 2-3 archivo “01ActuaconesD004”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-23-33-000-2016-00072-00 Accionante María Barbosa García Accionado Superintendencia de Notariado y Registro Decisión Confirma decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 Quinto: La liquidación de las anteriores condenas deberán efectuarse mediante sumos líquidos de monedo de curso legal en Colombio, y se ajustarán a dichas condenas tomando como bose el índice de precios al consumidor, o al por mayor, conforme o lo dispuesto por el artículo 179 del Código Contencioso Administrativo.

Sexto: Lo demandada SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO doró cumplimiento al fallo que recaiga en el presente proceso de nulidad resarcitorio dentro de los términos consagrados en el artículo 192 del CPACA”. 4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4: 5. (1) Se desempeñaba como Registradora Seccional, Código 0192, Grado 07, en lo Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Sonta Cruz de Mompós-Bolívar, entidad a la cual se vinculó el 7 de febrero de 1996. 6.

(2) La entidad abrió investigación disciplinaria en su contra, por queja la cual formuló el ciudadano Alejandro Cantillo Miranda, y en desarrollo de la misma estableció que la actora “dispuso adjudicarle la matrícula inmobiliaria 065-0023383 a una adjudicación gratuita que hizo el Municipio de Mompós, al ciudadano GILBERTO GARCÍA CAMARGO, mediante escritura pública 234, de fecha 28 de septiembre del 2010, otorgada en la Notaría Única de San Zenón”. 7.

(3) El inmueble adjudicado está ubicado en la calle 23 No. 36-36, con un área de 858 metros cuadrados y registro catastral 01-00-0036-0020-000. 8. (4) Según los términos de la investigación disciplinaria, el inmueble adjudicado ya estaba registrado en la Oficina de Instrumentos Públicos con lo matrícula 065- 0004425, y por consiguiente la asignación de una nueva matrícula inmobiliaria constituyó una presunta falta disciplinaria, ya que la hoy actora no estaba facultada para abrir el folio de matrícula 065-0023383, porque para registrar la resolución de adjudicación se tenía que indicar la procedencia inmediata del dominio. 9.

(5) La demandada le elevó pliego de cargos a la servidora pública, sin motivar en qué se perturbó el servicio, limitándose a indicar que la Registradora actuó con conocimiento de la ilicitud de la falta. 10. (6) El Mediante Resolución 7267 de 1 de julio de 2014 se impuso sanción en primera instancia, pero no se especificó porqué la conducta era típica y antijurídica.

Solo indicó que la falta se cometió por culpa grave, que la funcionaria desconoció sus deberes y prohibiciones -los descritos en los artículos 34 y 35 de la Ley 734 de 2002 y 5, 52 y 82 del Decreto 1250 de 21970-. 11. (7) Dicha resolución incurrió en falsa motivación pues las faltas endilgadas no se mencionaron en el pliego de cargos que le formuló la Jefatura de la Oficina de Control Disciplinario Interno. Por esa misma razón se vulneró el derecho al debido proceso. 12.

(8) En el trámite de segunda instancia del procedimiento disciplinaria, se dictó Resolución 9531 de 206 de agosto de 2014, en la cual se hace un análisis relacionado con una persona ajena a la investigación -María Lilybeth Cantillo Miranda-. Aquí se 4 Folios 5-6 “01Demandayanexos”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-23-33-000-2016-00072-00 Accionante María Barbosa García Accionado Superintendencia de Notariado y Registro Decisión Confirma decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 intentó enmendar el error fe la falsa motivación cometido en la Resolución 7267, pero fue infructuoso. 3.2.

Normas violadas y concepto de la violación 13. La parte actora señaló como normas violadas las siguientes: artículos 2, 6, 25, 29 y 122 de la Constitución Nacional. 14. Como concepto de la violación, en resumen, manifestó: (1) se incurrió en falsa motivación e incongruencia, pues las faltas endilgadas no se mencionaron en el pliego de cargos;

(2) se vulneró el debido proceso al ser sancionada por unas faltas sobre las cuales no se dio la oportunidad de defensa; (3) no se precisó en qué se perturbó el servicio, ni por qué la conducta fue antijurídica, olvidándose que la causalidad por si sola no basta para la imputación jurídica del resultado; por último, (4) indicó que, debe tenerse en cuenta los fines, del servicio y las circunstancias de hecho y de derecho que rodean el caso analizado. 3.3.

Posición de la parte demandada 15. La Superintendencia de Notariado y Registro Ecopetrol S.A. no contestó la demanda. 3.4. Trámite, alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. 16. La demanda fue admitida con auto de 10 de marzo de 20175, y en providencias de 20 de noviembre 20196, 11 de marzo de 20207, 15 de octubre de 20198, 11 de noviembre de 20209, 22 de abril de 201910, y 6 de agosto de 202111 se fijó fecha de audiencia inicial, la cual fue celebrada el 14 de septiembre de 202112. 17.

El 2 de febrero de 202413, se corrió traslado para alegar a las partes y al Ministerio Público para que emitiera concepto. 18. La actora presentó alegatos14 y se ratificó en los argumentos planteados en el escrito de demanda. 19. La demandada presentó alegatos15 y planteó, en resumen, los siguientes argumentos: (1) No es procedente la solicitud de nulidad de la Resolución SNR 10882 de 29 de septiembre de 2014, porque se trata de un acto administrativo de ejecución que no está sujeto a control judicial;

(2) en la formulación de cargos aparecen citadas las normas incumplidas, artículos 5, 52 y 82 del Decreto 1250 de 1970 y la conducta se 5 Corregido en providencia de 1 de enero de 2018. Ver folios 118-119 y 123-124 del archivo “01ActuacionesD004”. 6 Folios 138-139 del archivo “01ActuacionesD004”. 7 Folios 157 del archivo “01ActuacionesD004”. 8 Folio 162 del archivo “01ActuacionesD004”. 9 Folio 166 del archivo “01ActuacionesD004”. 10 Archivo “02AutoAvocaConocimientoyReprogramaAudienciaInicial” 11 Archivo “09Auto ReprogramaAudienciaInicial”. 12 Archivo “13Audienciainicial”. 13 Archivo “23AutoCorreTrasladoAlegar”. 14 Archivo “29AlegatosConclusiónDemandante”. 15 Archivo “28AlegatosConclusiónSuperNotariado”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-23-33-000-2016-00072-00 Accionante María Barbosa García Accionado Superintendencia de Notariado y Registro Decisión Confirma decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 enmarcó en los artículos 34 y 35 de la Ley 734 de 2022;

(3) en el acto sancionatorio se confirmó tanto la imputación fáctica como la jurídica; (4) la autoridad disciplinaria hizo la misma valoración de la culpabilidad en el acto sancionatorio tanto de primera como de segunda instancia; (5) cumplió con el análisis y estudio de los tres elementos que componen la responsabilidad disciplinaria, que son la tipicidad, antijuridicidad o ilicitud sustancial y la culpabilidad, conforme a las pruebas documentales y testimoniales que fueron practicadas;

(6) a la disciplinada se la sancionó por la comisión de los hechos objeto de reproche disciplinariamente inicialmente imputados, y no por unos diferentes, con el propósito de proteger sus derechos de contradicción y defensa; (7) la autoridad disciplinaria de segunda instancia en las consideraciones de la Resolución SNR 9531 cometió un error de gramática al variar los apellidos de la disciplinada, pero el mismo no influye en la decisión y tampoco se cercenaron los derechos al debido proceso, ni mucho menos el derecho de contradicción; finalmente, (8) indicó que, en las demás consideraciones del fallo y en la parte resolutiva donde se confirma la decisión de primera instancia, se observa el nombre de la disciplinada y su número de identificación, de manera correcta.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 20. Revisadas las actuaciones, no se advierten motivos que generen nulidad o impidan pronunciamiento de fondo, por lo que se continúa la solución de la controversia. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4.

Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto; 5.7 análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; 5.8. Conclusión; y, 5.9. Costas. 5.1. Competencia 21. Este tribunal es competente para conocer el recurso de apelación en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 5.2.

Problema jurídico 22. Determinar si los actos administrativos acusados están viciados de nulidad por infringir normas en que debían fundarse, falsa motivación o violación al debido proceso. 23. Lo anterior pasa por establecer lo siguiente: 24. (1) Si la actora fue sancionada con fundamento en una falta que no fue advertida en el pliego de cargos y frente a la cual no se le dio oportunidad de defenderse. 25.

(2) Si la autoridad disciplinaria emitió la decisión, luego de analizar el caso de una persona ajena a la investigación y extraña a la situación de la demandante. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-23-33-000-2016-00072-00 Accionante María Barbosa García Accionado Superintendencia de Notariado y Registro Decisión Confirma decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 26.

(3) Si la accionante realmente incurrió en la falta disciplinaria; esto es, si su conducta fue típica, antijurídica, culpable y comportó ilicitud sustancial. 5.3. Tesis de la Sala 27. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia por las siguientes razones: 28. (i) Los actos acusados mantienen incólume su presunción de legalidad y no incurren en vicios de nulidad. 29.

(ii) Se respetó el principio de congruencia, el debido proceso y derecho de defensa, pues existió armonía entre lo dispuesto en el pliego de cargos y la sanción con la que se disciplinó a la actora. 30. (iii) La accionante cometió falta disciplinaria con incumplimiento de los deberes y prohibiciones contemplados en los artículos 34.1 y 35.1 de la Ley 734 de 2002. 31.

(iv) La conducta enjuiciada fue típica, se cometió de manera culpable y sí configuró una ilicitud sustancial. 5.4. Metodología y estructura de la decisión 32. Para resolver el problema jurídico planteado y justificar la tesis anunciada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de los hechos relevantes probados, examinará el caso concreto (5.6.). 5.5.

Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.1. Sobre la ilicitud sustancial de la conducta disciplinable 33. El artículo 4 de la Ley 1015 de 201616, que trata sobre la “ILICITUD SUSTANCIAL”, dice que “la conducta de la persona destinataria de esta ley será contraria a derecho cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”. 34.

En concordancia con lo anterior, el artículo 5 de la Ley 734 de 200217, que también versa sobre “ILICITUD SUSTANCIAL”, establece que “la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”. 35. En relación con lo anterior, ha dicho el Consejo de Estado que la ilicitud sustancial en materia disciplinaria tiene se traduce en la violación de los deberes funcionales que tienen los agentes estatales, sin que sea necesario un resultado dañino y sin atender la magnitud del daño. 36.

Al respecto dijo el Alto Tribunal: “la ilicitud sustancial, que de acuerdo con la ley disciplinaria analiza la conducta del sujeto disciplinable desde una perspectiva diferente a la de la tipicidad, esto es desde la justeza de la 16 “Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional”. 17 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-23-33-000-2016-00072-00 Accionante María Barbosa García Accionado Superintendencia de Notariado y Registro Decisión Confirma decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 misma.

La “ilicitud sustancial” se traduce en una afectación del “deber funcional sin justificación alguna”, es decir, este elemento a diferencia de otras disciplinas del ius puniendi –como el derecho penal- no responde a la magnitud o gravedad del daño producido con la conducta sino a la existencia de la afectación de la función (independiente de si esta afectación es grave o no) y a la existencia o no de justificación para la misma, con base –entre otras- en las causales de justificación preestablecidas por el legislador”18. 37.

En otra oportunidad manifestó: “a diferencia del derecho penal, para que se configure una infracción disciplinaria no es necesario un resultado lesivo o dañino a un bien jurídico o al Estado, sino que se exige el quebrantamiento sustancial injustificado de los deberes funcionales encargados al servidor público, que afecten los valores o principios de la función pública, y la consecución de los fines de la organización política.

Lo anterior, desde la doctrina, se ha sintetizado en la realización de dos análisis: uno deontológico, referido a la constatación del cumplimiento de los deberes precisos (contenidos en reglas) que le impone el ordenamiento jurídico a un servidor público en razón de su cargo, y otro axiológico, relacionado con la verificación de la observancia de los principios de la función pública”19. 5.2.

Sobre los elementos de la responsabilidad disciplinaria 38. Ha dicho el Consejo de Estado que “En materia disciplinaria la responsabilidad implica el análisis de la conducta del sujeto disciplinable desde tres (3) diversos factores a saber, esto es, la tipicidad, la ilicitud sustancial y la culpabilidad, los cuales por el diseño y estructura del derecho disciplinario adquieren connotaciones especiales diferentes a los decantados por otras manifestaciones del ius puniendi del Estado”20. 39.

Siendo así, la tipicidad, culpabilidad e ilicitud sustancial de la conducta son los 3 elementos de los que depende la responsabilidad disciplinaria. 5.6. Caso concreto 5.6.1. Pruebas relevantes. Al expediente se aportaron las siguientes: 40. (1) Resolución 7267 de 1 de julio de 2014, mediante la cual el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Notariado y Registro, resuelve “Declarar disciplinariamente responsable a la señora MARÍA LILLYBETH BARBOSA GARCÍA en calidad de Registradora Seccional de Instrumentos Públicos de Santa Cruz de Mompox, Bolívar… por los hechos que se concretaron en el pliego de cargos y la motivación de la presente”21. 41.

En esa decisión se sanciona a la actora con suspensión en el ejercicio del cargo por 3 meses, e inhabilidad especial por el mismo lapso. 42. (2) Resolución 9531 de 26 de agosto de 2014, mediante la cual el Superintendente de Notariado y Registro confirma la Resolución 726722. 18 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 23 de marzo de 2023, radicado 19001-23-33-000- 2016-00100-01 (6421-2019).

Actor Diego Cáceres Barajas y accionado Universidad del Cauca. 19 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, 6 de febrero de 2020, radicado 25000-23-42-000-2013-06021- 01(3003-17). Actor Ludwing García Rueda y demandado Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. 20 Al respecto, puede verse, entre otras: Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 23 de marzo de 2023, radicado 19001-23-33-000- 2016-00100-01 (6421-2019).

Actor Diego Cáceres Barajas y accionado Universidad del Cauca. 21 Folios 17-62 archivo “01ActuacionesD004” 22 Folios 65-90 “01ActuacionesD004”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-23-33-000-2016-00072-00 Accionante María Barbosa García Accionado Superintendencia de Notariado y Registro Decisión Confirma decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 43.

(3) Resolución 10882 de 29 de septiembre de 2014, a través de la cual el Superintendente de Notariado y Registro dispone ejecuta la sanción23. 44. (4) Constancia de vinculación laboral de la actora24, y certificación de tiempo de servicio, cargo y salario25. 45. (5) Hoja de vida de la accionante26. 5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 46.

Analizado el marco jurídico y apreciadas las pruebas, la Sala advierte que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperar, por las siguientes razones: 47. (1) Sobre las categorías dogmáticas y su configuración en este caso. 48. Ha dicho el Consejo de Estado que “en materia disciplinaria la responsabilidad implica el análisis de la conducta del sujeto disciplinable desde tres (3) diversos factores a saber, esto es, la tipicidad, la ilicitud sustancial y la culpabilidad, los cuales por el diseño y estructura del derecho disciplinario adquieren connotaciones especiales diferentes a los decantados por otras manifestaciones del ius puniendi del Estado”27. 49.

Tipicidad: La conducta endilgada a la demandante fue típica y está consignada en los artículos 34.1 y 35.1 de la Ley 734 de 2002, así: “Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público: 1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución las leyes, los decretos… y las ordenes superiores emitidas por funcionario competente”.

“Artículo 35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido: 1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución las leyes, los decretos…”. 50. En esa línea, el servidor público que no cumpla sus deberes, abuse de sus derechos o extralimite sus funciones, encuadra su actuar en la conducta descrita en las precitadas normas. 51.

En este caso, la Superintendencia encontró probado que la disciplinada, cometió la irregularidad de abrir registro de la escritura pública número 234 de 28 de septiembre de 2010, en un nuevo folio de matrícula inmobiliaria, a pesar que el predio en cuestión estaba inscrito con el número 065-0004425 desde hacía más de 40 años. 52. A partir de lo anterior, la Sala concluye, como lo hizo la entidad pública, que la actora no acató lo dispuesto en los artículos 5 y 82 del Decreto 1250 de 1970, los cuales rezaban: 23 Folios 91-94 “01ActuacionesD004”. 24 Folios 95 “01ActuacionesD004”. 25 Archivos “15RptaRequerimientoSuperNotariado” y “19RptaRequerimientoSuperNotariado”. 26 Archivo “16RptaRequerimientoSuperNotariado”. 27 Al respecto, puede verse, entre otras: Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 23 de marzo de 2023, radicado 19001-23-33-000- 2016-00100-01 (6421-2019).

Actor Diego Cáceres Barajas y accionado Universidad del Cauca. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-23-33-000-2016-00072-00 Accionante María Barbosa García Accionado Superintendencia de Notariado y Registro Decisión Confirma decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 “ARTICULO 5o.

La matrícula es un folio destinado a un bien determinado, y se distinguirá con un código o complejo numeral indicativo del orden interno de cada oficina y de la sucesión en que se vaya sentando”. 53. Dicha norma, fue reproducida casi en su integridad, en el artículo 8 de la vigente Ley 1579 de 2012, el cual fue incluso más allá, así: “ARTÍCULO 8o.

MATRÍCULA INMOBILIARIA. Es un folio destinado a la inscripción de los actos, contratos y providencias relacionados en el artículo 4o, referente a un bien raíz, el cual se distinguirá con un código alfanumérico o complejo numeral indicativo del orden interno de cada oficina y de la sucesión en que se vaya sentando. Además, señalará, con cifras distintivas, la oficina de registro, el departamento y el municipio, corregimiento o vereda de la ubicación del bien inmueble y el número único de identificación predial en los municipios que lo tengan o la cédula catastral en aquellos municipios donde no se haya implementado ese identificador.

Indicará también, si el inmueble es urbano o rural, designándolo por su número, nombre o dirección, respectivamente y describiéndolo por sus linderos, perímetro, cabida, datos del acto administrativo y plano donde estén contenidos los linderos, su actualización o modificación y demás elementos de identificación que puedan obtenerse. En la matrícula inmobiliaria constará la naturaleza jurídica de cada uno de los actos sometidos a registro, así: tradición, gravámenes, limitaciones y afectaciones, medidas cautelares, tenencia, falsa tradición, cancelaciones y otros.

PARÁGRAFO 1 o. Solo se podrá omitir la transcripción de los linderos en el folio de matrícula inmobiliaria, para las unidades privadas derivadas de la inscripción del régimen de propiedad horizontal.

PARÁGRAFO 2 o. La inscripción de falsa tradición sólo procederá en los casos contemplados en el Código Civil y las leyes que así lo dispongan.

PARÁGRAFO 3 o. Para efectos de la calificación de los documentos, téngase en cuenta la siguiente descripción por naturaleza jurídica de los actos sujetos a registro: (…)”. 54. Siendo así, al comprobarse el incumplimiento de los deberes que le asistían a la accionante, claro es que su conducta fue típica contrariando las prohibiciones y exigencias de los artículos 34.1 y 35.1 de la Ley 734 de 2002. 55.

Culpabilidad: este Tribunal advierte que la falta fue cometida a título de culpa grave, como lo concluyó la administración, por lo siguiente: 56. (i) El registro previo que debió conocer la actora en su calidad de Registradora, son público; luego entonces, no existe motivo justo para que realizara un nuevo registro sobre un bien inscrito con una anterioridad de más de 40 años;

(ii) la accionante en su condición de servidora pública debió tener especial cuidado sobre los registros que realizó en el desempeño de su labor, sujeta al principio de legalidad la función pública -artículos 121 y 122 constitucionales; (iii) no se demostró causa extraña que impidiera a la funcionaria, actuar conforme a los deberes que le asistían;

(iv) la tarea encomendada a la actora pertenecía al giro ordinario de sus funciones, por lo que no requería de mayor esfuerzo para actuar en derecho. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-23-33-000-2016-00072-00 Accionante María Barbosa García Accionado Superintendencia de Notariado y Registro Decisión Confirma decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 57.

Ilicitud sustancial: el comportamiento del agente configuró una ilicitud sustancial. 58. El artículo 4 de la Ley 1015 de 201628, que trata sobre la “ILICITUD SUSTANCIAL”, dice que “la conducta de la persona destinataria de esta ley será contraria a derecho cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”. 59. Concordante con ello, el artículo 5 de la Ley 734 de 200229, que también versa sobre “ILICITUD SUSTANCIAL”, establece: “la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”. 60.

El Consejo de Estado ha dicho que la ilicitud sustancial en materia disciplinaria se traduce en la violación de los deberes funcionales que tienen los agentes estatales, sin que sea necesario un resultado dañino y sin atender la magnitud del daño. 61. Al respecto dijo el Alto Tribunal: “la ilicitud sustancial, que de acuerdo con la ley disciplinaria analiza la conducta del sujeto disciplinable desde una perspectiva diferente a la de la tipicidad, esto es desde la justeza de la misma.

La “ilicitud sustancial” se traduce en una afectación del “deber funcional sin justificación alguna”, es decir, este elemento a diferencia de otras disciplinas del ius puniendi –como el derecho penal- no responde a la magnitud o gravedad del daño producido con la conducta sino a la existencia de la afectación de la función (independiente de si esta afectación es grave o no) y a la existencia o no de justificación para la misma, con base –entre otras- en las causales de justificación preestablecidas por el legislador”30. 62.

Y que: “a diferencia del derecho penal, para que se configure una infracción disciplinaria no es necesario un resultado lesivo o dañino a un bien jurídico o al Estado, sino que se exige el quebrantamiento sustancial injustificado de los deberes funcionales encargados al servidor público, que afecten los valores o principios de la función pública, y la consecución de los fines de la organización política. 63.

Lo anterior, desde la doctrina, se ha sintetizado en la realización de dos análisis: uno deontológico, referido a la constatación del cumplimiento de los deberes precisos (contenidos en reglas) que le impone el ordenamiento jurídico a un servidor público en razón de su cargo, y otro axiológico, relacionado con la verificación de la observancia de los principios de la función pública”31. 64.

Con fundamento en ello, se advierte que la conducta de la demandante comportó una ilicitud sustancial, por lo siguiente: 65. Coinciden las partes y no es objeto de discusión, que la accionante fungía para la época de los hechos sancionables como empleado de la entidad demandada; luego entonces, cometió la infracción en calidad de servidor público del ente estatal. 66.

Siendo así, la actuación de la actora afectó sus deberes funcionales como servidora pública y, en esa medida, comporta ilicitud sustancial e ilícito disciplinario. 28 “Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional”. 29 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”. 30 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 23 de marzo de 2023, radicado 19001-23-33-000- 2016-00100-01 (6421-2019).

Actor Diego Cáceres Barajas y accionado Universidad del Cauca. 31 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, 6 de febrero de 2020, radicado 25000-23-42-000-2013-06021- 01(3003-17). Actor Ludwing García Rueda y demandado Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-23-33-000-2016-00072-00 Accionante María Barbosa García Accionado Superintendencia de Notariado y Registro Decisión Confirma decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 67.

A propósito, en este caso se afectaros varios de los principios contemplados de la función administrativa contemplados en la Constitución Política y la Ley, así: “ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley” 32. “ARTICULO 3o. PRINCIPIOS DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA. La función administrativa se desarrollará conforme a los principios constitucionales, en particular los atinentes a la buena fe, igualdad, moralidad, celeridad, economía, imparcialidad, eficacia, eficiencia, participación, publicidad, responsabilidad y transparencia. Los principios anteriores se aplicarán, igualmente, en la prestación de servicios públicos, en cuanto fueren compatibles con su naturaleza y régimen” 33. 68.

Al comparar el contenido de esas normas con el incumplimiento del deber funcional en que incurrió la actora, la Sala advierte que la conducta de esta no se ajustó los principios de buena fe, responsabilidad y transparencia. 69. Se llega a dicha conclusión, al considerarse que hacer un doble registro o abrir nuevo folio de matrícula para un bien inscrito con una anterioridad mayor a 40 años, vacía el sentido y alcance de los principios anotados 70.

Al respecto: (i) la buena fe debe exteriorizarse y el actuar irregular de la accionante no demostró ello; (ii) la responsabilidad, exigía a la demandante actuar de acuerdo a sus deberes y funciones, y (iii) la transparencia, la obligaba a ajustar su conducta a la legalidad. 71. En este sentido, la disciplinada adecuó su conducta al supuesto reconocido por el Consejo de Estado, como constitutivo de ilicitud sustancial e inflación disciplinaria: “no es necesario un resultado lesivo o dañino a un bien jurídico o al Estado, sino que se exige el quebrantamiento sustancial injustificado de los deberes funcionales encargados al servidor público, que afecten los valores o principios de la función pública”34. 72.

También se reprocha, que la falta se cometió sin existir razones que la motivaran o justificaran. La sancionada no fue sometida a circunstancia alguna que anulara su voluntad o la condicionara hacia la infracción. Tenía plena libertad para estar dentro del marco legal. No se admite que la persona encargada de respetar el ordenamiento jurídico, sea la misma que la afecte. 73.

El artículo 6 de la Constitución Política, dispone categóricamente que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir esa norma superior, las leyes, y también por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. 32 Constitución Política. 33 Ley 489 de 1998 34 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, 6 de febrero de 2020, radicado 25000-23-42-000-2013-06021- 01(3003-17).

Actor Ludwing García Rueda y demandado Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-23-33-000-2016-00072-00 Accionante María Barbosa García Accionado Superintendencia de Notariado y Registro Decisión Confirma decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 74.

Capacidad: la accionante recibió la condena en calidad de servidor público. Entonces, si al momento de la infracción tenía esa calidad -que es lo más- también podía ser sancionada -que es lo menos-. 75. Adicionalmente, no existen pruebas que insinúen siquiera falta de capacidad de la actora para comprender la ilicitud de su conducta, sus implicaciones y efectos, o ausencia de capacidad para ser condenada, sea por edad o alguna otra condición especial que le imposibilite cumplir con la sanción dispuesta por el ordenamiento jurídico. 76.

(2) De la ausencia de falsa motivación, sobre la congruencia en la decisión sancionatoria y el respeto al debido proceso. 77. Según la actora: (i) la entidad incurrió en falsa motivación e incongruencia, pues las faltas endilgadas no se mencionaron en el pliego de cargos; y (ii) se le vulneró el debido proceso al ser sancionada por unas faltas sobre las cuales no se dio oportunidad de defensa. 78.

Los cargos no prosperan por las siguientes razones: 79. Ausencia de Falsa motivación. El Consejo de Estado ha dicho que un acto administrativo se vicia por esa causal cuando: (i) los hechos que sirven de fundamento no se acreditan fehacientemente; (ii) hay apreciación errónea de los hechos; y (iii) no se aprecia un hecho que podría variar el sentido de la decisión. 80.

Al respecto, el Alto Tribunal manifestó: “3.1 La falsa motivación cómo causal de nulidad de los actos administrativos. El vicio de falsa motivación se configura cuando las razones invocadas en la fundamentación de un acto administrativo son contrarias a la realidad. Sobre el particular la jurisprudencia de esta Subsección indicó: Los elementos indispensables para que se configure la falsa motivación son los siguientes: (a) la existencia de un acto administrativo motivado total o parcialmente, pues de otra manera estaríamos frente a una causal de anulación distinta;

(b) la existencia de una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce a la producción del acto y los motivos argüidos o tomados cómo fuente por la administración pública o la calificación de los hechos, y (c) la efectiva demostración por parte del demandante del hecho de que el acto administrativo se encuentra falsamente motivado [ ] Así las cosas, el vicio de nulidad aparece demostrado cuando se expresan los motivos de la decisión total o parcialmente, pero los argumentos expuestos no están acordes con la realidad fáctica y probatoria, lo que puede suceder en uno de tres eventos a saber: - Cuando los motivos determinantes de la decisión adoptada por la administración se basaron en hechos que no se encontraban debidamente acreditados; - Cuando habiéndose probado unos hechos, estos no son tenidos en consideración, los que habrían podido llevar a que se tomara una decisión sustancialmente distinta.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-23-33-000-2016-00072-00 Accionante María Barbosa García Accionado Superintendencia de Notariado y Registro Decisión Confirma decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 - Por apreciación errónea de los hechos, «de suerte que los hechos aducidos efectivamente ocurrieron, pero no tienen los efectos o el alcance que les da el acto administrativo [ ]”35. 81.

En este caso se descarta la falsa motivación descrita, por lo siguiente: 82. a) Contrario a lo manifestado en la demanda, el acto administrativo sancionatorio sí consultó el contenido del pliego de cargos. Al respecto, se dispuso en la Resolución 7267 de 1 de julio de 201436, resuelve “Declarar disciplinariamente responsable a la señora MARÍA LILLYBETH BARBOSA GARCÍA en calidad de Registradora Seccional de Instrumentos Públicos de Santa Cruz de Mompox, Bolívar… por los hechos que se concretaron en el pliego de cargos y la motivación de la presente”37. 83. b) Como se demostró en el acápite anterior, los hechos soporte del acto sancionatorio fueron constatados; sus fundamentos normativos bien aplicados y se hizo adecuada valoración para tomar la decisión. 84.

Congruencia. A partir de lo inmediatamente expuesto, se concluye que no se desconoció el principio de congruencia, pues hubo armonía entre el pliego de cargos y la decisión final. 85. Debido proceso. Es un derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política que se “aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.

Permite efectivizar los derechos sustanciales, equilibrar la relación del Estado con los administrados (poder y libertad) y fija reglas para solucionar equitativamente los litigios entre estos y los de sujetos particulares. 86. Constituye el conjunto de garantías jurídicas que protegen a la persona inmersa en la actuación y posibilitan la impartición eficiente de justicia. La jurisprudencia38 ha identificado los siguientes elementos que lo integran: (i) “El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo”;

(ii) “El derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley”; (iii) “El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso”; (iv) “El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables”; 35 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 19 de marzo dos mil 2020, radicación 52001-23-33- 000-2015-00155-01(3093-16), actor Lucas Mauricio Cuervo Hernández y demandado Ministerio de Defensa - Policía Nacional. 36 Expedida por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Notariado y Registro, 37 Folios 17-62 archivo “01ActuacionesD004. 38 C-341-14.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-23-33-000-2016-00072-00 Accionante María Barbosa García Accionado Superintendencia de Notariado y Registro Decisión Confirma decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 (v) “El derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo” y (vi) “El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas”. 87.

En este caso no se advierte violación al debido proceso, por lo siguiente: 88. (i) La autoridad sancionadora fue la competente para ese efecto. 89. (ii) Se brindó a la investigada la oportunidad de defenderse, presentar, solicitar y controvertir pruebas, solicitar nulidad, instaurar recursos, entre otros medios. 90. (iii) En el procedimiento se garantizó la publicidad, no se advirtió parcialidad o falta de neutralidad. 91.

(iv) Sí existió congruencia. 5.8. Conclusión 92. Al no prosperar los argumentos de la demanda y no configurarse causal de nulidad sobre los actos acusados, se negarán las pretensiones de la parte actora. 5.9. De la condena en costas 93. Según el inciso primero del artículo 188 del CPACA, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del ordenamiento procesal civil. 94.

En concordancia con lo anterior, los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP, consagran la condena en costas para la parte vencida y a quien se haya resuelto desfavorablemente la apelación, siempre y cuando se demuestre la causación de aquellas. 95. Sumado a ello, la Ley 2080 de 202139 adicionó un segundo inciso al artículo 188 del CPACA, en el cual fijó otro supuesto de condena en costas contra la parte actora que instaure demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 96.

Por tanto, no se condenará en costas al no evidenciarse que el medio de control se presentó con carencia de fundamento legal, ni observarse mala fe o conducta dilatoria. 39 Artículo

47. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-23-33-000-2016-00072-00 Accionante María Barbosa García Accionado Superintendencia de Notariado y Registro Decisión Confirma decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 VI.– DECISIÓN 97.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de la referencia, según las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en el Sistema de gestión SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado por la Sala No. 6 de la fecha.