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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001233300020150079800

Reporting judge: Jean Paul Vásquez Gómez

Date: 2024-07-30

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T., y C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2015-00798-00 Demandante Carmen Ramona Iglesias Buelvas Demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Tema Sustitución pensional Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar emite sentencia de primera instancia en el medio de control de la referencia. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Trámite procesal y, 3.4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público 3.1.

Posición de la parte demandante 2. Carmen Ramona Iglesias Buelvas, por medio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP), con la pretensión de que esta jurisdicción anule los siguientes actos administrativos expedidos por la entidad: (i) Resolución número RDP 026330 del 11 de junio de 2013, que negó la pensión vitalicia de sobrevivencia o sustitución a la demandante;

(ii) Resolución número ADP 011667 del 16 de agosto de 2013, en la que, en sede del recurso de apelación, se confirmó la anterior decisión; y, (iii) Resolución número RDP 007445 del 19 de febrero de 2013, que reconoció el estatus de compañera sobreviviente a la señora Judith Royo Herrera, resolviendo el recurso de reposición de la Resolución N° RPD 014935 del 8 de noviembre de 2012.

En consecuencia, solicitó que se ordene a la demandada reconocer dicha prestación. 3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones1: «Primera: Que se declare la nulidad de las Resoluciones No. RDP 026330 del 11 de junio de 2013, ADP 011667 del 16 de agosto de 2013, y RDP 007445 del 19 de febrero de 2013, por medio de las cuales se negó a la demandante la pensión vitalicia de sobrevivencia o sustitución. Segunda: Que como consecuencia de dicha nulidad, se ordene el restablecimiento del derecho de la demandante en la forma de reconocer y pagar las mesadas desde el momento de causación del derecho, con los respectivos aumentos conforme al IPC y demás emolumentos concurrentes, así como el pago de las mesadas adicionales a las que tiene derecho, debidamente indexadas y con los intereses legales. 1 Folios 212 a 2013.

Archivo «01ExpedienteDigitalCdno1». TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2015-00798-00 Accionante Carmen Ramona Iglesias Buelvas Accionado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Decisión Niega pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 Tercera: Que se suspenda el pago a la señora Judith Royo Herrera hasta que se resuelva esta acción. Cuarta: Que se conceda amparo de pobre a la demandante». 4.

La parte demandante narró, en resumen, os siguientes hechos relevantes2: 5. (1) Mediante la Resolución número 102644 de 1990, se reconoció una pensión de vejez a favor del señor Guillermo Verhelhs Anzoátegui, como empleado del extinto terminal marítimo y fluvial de Cartagena. 6. (2) Demandante convivió con el señor Verhelhs Anzoátegui desde el 5 de febrero de 2006 y contrajeron matrimonio civil el 17 de junio de 2009.

Esta convivencia se mantuvo hasta el fallecimiento de Guillermo el 17 de septiembre de 2011. 7. (3) Tras el fallecimiento del señor Verhelhs Anzoátegui, de quien dependía económicamente, solicitó a la UGPP la copia de la resolución que le reconoció la pensión a su esposo. Esta petición se registró con el número interno UGPP-2011-722-038886-2 el 23 de diciembre de 2011. 8.

(4) En diciembre de 2011, la UGPP indicó que los procesos gestionados por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia - Ministerio de Salud y Protección Social no recibirían respuesta hasta que los documentos estuvieran en poder de la UGPP, prometiendo una respuesta sin necesidad de nuevo requerimiento.

Sin embargo, la demandante nunca recibió una respuesta definitiva. 9. (5) La UGPP, mediante la Resolución número RDP 026330 del 11 de junio de 2013, negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante. Adicionalmente, sin su conocimiento, concedió dicha prestación a Judith Royo Herrera mediante la Resolución RDP 007445 del 19 de febrero de 2013.

Esta decisión se basó en una interpretación errónea de la convivencia y dependencia económica, lo cual le causó un perjuicio económico. 10. Como sustento de sus pretensiones, la parte demandante alegó que los actos demandados violan las siguientes normas3: (1) Constitución Nacional, artículos 2, 4, 29, 58; (2) Ley 100 de 1993, artículos 47 y 74 modificados por la Ley 797 de 2003;

(3) Ley 44 de 1980 modificada por el artículo 2 de la Ley 1204 de 2008; (4) Decreto 1889 de 1994. Con fundamento en estas razones4: (i) los actos demandados se expidieron irregularmente al no considerar adecuadamente las pruebas presentadas; (ii) durante el proceso administrativo, se violó el derecho de audiencia y defensa de Carmen Ramona Iglesias Buelvas, al no permitirle presentar sus argumentos ni considerar las pruebas;

(iii) los actos administrativos negaron la pensión con una falsa motivación, interpretando erróneamente la prueba de 2 Folio 214, ibid. 3 Folio 215, ibid. 4 Folios 215 a 218. Ibid. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2015-00798-00 Accionante Carmen Ramona Iglesias Buelvas Accionado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Decisión Niega pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 convivencia y dependencia económica, violando el principio de buena fe; y (iv) la decisión de negar la pensión vulneró los derechos adquiridos de Carmen Ramona Iglesias Buelvas, garantizados por el artículo 58 de la Constitución Nacional y reafirmados por la Corte Constitucional en la Sentencia T-190 de 1993 y la Sentencia radicado No. 11326, acta No. 9 de 1999. 3.2.

Posición de la parte demandada 11. 3.2.1. En su contestación, UGPP solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda, argumentando5: (1) las resoluciones demandadas contienen los elementos fácticos y jurídicos que justifican la negativa del reconocimiento de la pensión, ajustándose a derecho; (2) durante el proceso administrativo, la demandante no solicitó en tiempo oportuno el derecho que ahora reclama, y las publicaciones correspondientes se realizaron sin que se presentara una beneficiaria de igual o mejor derecho;

(3) la demandante no acreditó su derecho en tiempo y forma, a diferencia de Judith Royo Herrera, quien sí lo hizo y se le reconoció la pensión de sobrevivientes; (4) Las pruebas presentadas por la demandante no son suficientes ni consistentes para demostrar la convivencia y dependencia económica requeridas por la ley; (5) la UGPP actuó conforme a las normas jurídicas aplicables y en buena fe, sin vulnerar derechos de la demandante;

(6) las obligaciones demandadas son inexistentes y no se ha transgredido derecho alguno del demandante; (7) las obligaciones que tengan más de tres años de eventual causación están prescritas; (8) no se adeuda suma alguna a la demandante ya que su actuar estuvo ajustado a las normas; y (9) cualquier eventual controversia entre varios peticionarios debe ser resuelta por la jurisdicción correspondiente, no por la UGPP, conforme a la Ley 1204 de 2008. 12. 3.2.2.

Por su parte, la vinculada, Judith Royo Herrera se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones6: (1) desde 2001 hasta el fallecimiento del causante, Guillermo Verhelhs Anzoátegui convivió exclusivamente con ella, por lo que se le reconoció la pensión de sobreviviente en su calidad de compañera permanente del causante;

(2) Carmen Ramona Iglesias Buelvas, nunca convivió con el causante y vive con Fred Alfonso Martín Arenas, padre de sus hijas, lo que incumple los requisitos legales para reclamar la pensión; (3) la pensión de sobrevivientes está regulada por los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, y el artículo 47 exige una convivencia de al menos cinco años anteriores al fallecimiento del causante, requisito no cumplido por la demandante;

(4) se presentó una denuncia contra Fred Alfonso Martín Arenas por buscar información sobre Judith Royo Herrera sin intenciones claras, lo que refuerza la falta de derecho de la demandante; y (5) se deben considerar las pruebas documentales y testimoniales aportadas, que demuestran la convivencia y dependencia económica entre Judith Royo Herrera y el causante. 5 Folios 69 a 117.

Archivo «01ExpedienteDigitalCdno2» 6 Folios 24 a 56, ibid. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2015-00798-00 Accionante Carmen Ramona Iglesias Buelvas Accionado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Decisión Niega pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 3.3.

Trámite procesal 13. La demanda se presentó el 26 de noviembre de 20137 y, por reparto, correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena. Mediante providencia del 2 de febrero de 20158, este juzgado se declaró carente de jurisdicción y ordenó su envío a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena, recayendo finalmente en el Juzgado Sexto Administrativo el 11 de febrero de 20159.

Debido al factor cuantía, dicho despacho remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Bolívar mediante auto del 17 de noviembre de 201510, correspondiendo su conocimiento al Despacho 01 de esta Corporación11, que admitió la demanda el 7 de julio de 201612. La audiencia inicial, conforme al artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), se celebró el 3 de septiembre de 202013, seguida por la audiencia de pruebas iniciada el 19 de noviembre de 202014.

En la continuación de esta audiencia, celebrada el 31 de agosto de 202315, se cerró el debate probatorio, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, y se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio Público, ordenándose la presentación escrita de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes. 3.4.

Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público 14. La demandante, reiterando los argumentos expuestos en la demanda destacó16: (1) el matrimonio con Guillermo Verhelhs Anzoátegui, celebrado el 17 de junio de 2009, está legalmente constituido y no ha sido objeto de demandas de nulidad ni tachado de falso; (2) La UGPP, a sabiendas de la existencia del matrimonio y de la solicitud de pensión presentada por Carmen, otorgó la pensión a Judith Royo sin notificarla ni vincularla al proceso;

(3) La UGPP tomó una decisión de fondo sin integrar a Carmen como litisconsorte necesario, violando su derecho al debido proceso; (4) Los testimonios de Sergio Turizo Urda, Luz Elena Barranco Rodríguez y Beatriz Elena Castillo Contreras, junto con la declaración de Carmen, confirman la convivencia marital entre ella y Guillermo Verhelhs; y, (5) la conducta procesal de la UGPP, al no contestar la demanda, se considera un indicio grave en su contra y refuerza la solicitud de nulidad de la resolución que otorgó la pensión a Judith Royo. 15.

La UGPP presentó escrito de alegatos reiterando, en resumen, los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y concluyendo17: (1) Carmen Ramona Iglesia Buelvas no acreditó con suficiencia el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; (2) testimonios, como el de Lourdes del Carmen Verhelhs Marrugo, contradicen la afirmación de convivencia de la demandante con el causante;

(3) la pensión de 7 Folio 36. Archivo «01ExpedienteDigitalCdno1». 8 Folios 179 a 180, ibid. 9 Folio 138, ibid. 10 Folios 262 a 265, ibid. 11 Folio 1. Archivo «01ExpedienteDigitalCdno2». 12 Folios 3 a 6, ibid. 13 Folios 132 a 137, ibid. 14 Folios 163 a 165, ibid. 15 Archivo «46ContinuacionAudienciaPruebas». En Carpeta «46ContinuacionAudienciaPruebas». 16 Archivo «48AlegatosConclusiónDemandante». 17 Archivo «47AlegatosConclusiónDemandado».

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2015-00798-00 Accionante Carmen Ramona Iglesias Buelvas Accionado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Decisión Niega pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 sobrevivientes protege a los miembros del núcleo familiar del causante, garantizando su estabilidad económica tras el fallecimiento, pero requiere cumplir con requisitos específicos para su reconocimiento, (4) el requisito fundamental es la convivencia ininterrumpida durante los últimos cinco años de vida del causante, lo cual la demandante no probó. 16.

Judith Royo Herrera, por su parte, sustentó sus alegatos de conclusión, indicando18: (1) Carmen Ramona Iglesia Buelvas no convivió con Guillermo Verhelhs Anzoátegui, como lo demuestran las pruebas y testimonios recaudados, incluyendo la discrepancia en el conocimiento de su estado de salud; (2) la demanda se basa en falacias, pues Verhelhs no era beneficiario de una pensión por vejez, sino por invalidez;

(3) las enfermedades de Verhelhs, como la necesidad de hemodiálisis, hacían imposible que viviera en múltiples domicilios, y Lourdes Verhelhs Marrugo fue quien lo cuidó; (4) Carmen Ramona Iglesia Buelvas desconocía detalles esenciales de la vida de Verhelhs, como el uso de aparatología ortopédica, lo que evidencia la falta de convivencia;

(5) Iglesia Buelvas convivía con Fred Alfonso Martín Arenas, con quien tiene dos hijos, lo cual contrasta con su afirmación de convivencia con Verhelhs; y finalmente, (6) todos estos hechos demuestran que nunca existió convivencia entre Iglesia Buelvas y Verhelhs, por lo que las pretensiones de la demanda deben ser negadas. 3.4.2. Concepto del Ministerio Público 17.

El Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho no rindió concepto dentro del presente trámite19. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 18. La Sala, al revisar el expediente, observó un vicio en el desarrollo de las etapas procesales que, de no sanearse, impediría proferir una decisión en esta instancia sobre la totalidad de las pretensiones de la demanda. 19.

Carmen Ramona Iglesias Buelvas presentó de manera extemporánea los recursos de reposición y apelación contra la Resolución RDP 026330 del 11 de junio de 2013, incumpliendo así el requisito procesal del artículo 161.2 del CPACA. Dicho artículo exige que, para solicitar la nulidad de un acto administrativo particular, primero deben ejercerse y resolverse los recursos administrativos obligatorios.

La presentación tardía de estos recursos implica que no se cumplió con este requisito, lo que hace inadmisible la demanda e impide un análisis de fondo sobre la legalidad del acto administrativo impugnado, salvo en los casos en que las autoridades administrativas no hubiesen dado la oportunidad de interponer los recursos procedentes. 18 Archivo «49AlegatosConclusiónJudithArroyo». 19 Archivo «50InformeSecretarial».

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2015-00798-00 Accionante Carmen Ramona Iglesias Buelvas Accionado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Decisión Niega pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 20.

En efecto, la presentación extemporánea de un recurso no permite su admisión, ya que no cumple con los requisitos legales. La falta de agotamiento en tiempo y forma conlleva la pérdida del derecho a cuestionar el acto administrativo en sede judicial, conforme a lo establecido en la normativa y respaldado por la jurisprudencia20. 21.

En ese mismo sentido, el Consejo de Estado, en providencia del 29 de abril de 2021, señaló que “[ ] la finalidad de la aludida exigencia radica, de una parte, en brindar al administrado la oportunidad de reclamar el restablecimiento de sus derechos sin necesidad de acudir ante la autoridad judicial y, de otra, en darle a la administración la oportunidad de revisar su decisión para que, si la encuentra ilegal, la modifique, aclare o revoque [ ]”21. 22.

En el caso concreto, la Sala observa, a partir de las consideraciones expuestas en el auto ADP 011667 del 16 de agosto de 2013, que la Resolución número RDP 026330 del 11 de junio de 2013 se notificó por aviso el 27 de junio de 2013, por lo que los recursos de ley debieron interponerse dentro de los diez (10) días siguientes. No obstante, estos se interpusieron el 31 de julio de 2013. 23.

En este contexto, se encuentra demostrado que la parte actora presentó el recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto que negó la petición de reconocimiento pensional de manera extemporánea. Por lo tanto, para la Sala es claro que no cumplió con el requisito de procedibilidad establecido en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA. 24.

Ahora bien, la Sala es consciente de que una indebida notificación de los actos administrativos produce su inoponibilidad e ineficacia en los términos del artículo 72 del CPACA. Sin embargo, aun dicha circunstancia no exime de la obligación de ejercer en la actuación administrativa los recursos que, de acuerdo con la ley, son obligatorios, como quiera que, a partir del momento en que el interesado tenga conocimiento del acto (notificación por conducta concluyente), debe, previo a demandar, agotar dicho requisito. 25.

Con todo, la parte demandante no realizó el mínimo esfuerzo argumentativo tendiente a demostrar alguna irregularidad en la notificación. Tampoco se demostró ni alegó algún hecho que pudiera justificar la presentación tardía de los recursos. De modo que incurrió en el incumplimiento de un presupuesto procesal indispensable que hace parte del debido proceso y no de una simple formalidad que pueda obviarse. 26.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el inciso 3 del parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA, se declarará la terminación del proceso respecto de la Resolución No. RDP 026330 del 11 de junio de 2013 y del 20 En relación con el presupuesto procesal del agotamiento de los recursos legalmente obligatorios, cuando la administración impide al administrado interponer el recurso, pueden consultarse, entre otros, los siguientes autos de la Sección Cuarta del Consejo de Estado: (i) auto del 5 de junio de 2018, radicado 76001233300020160058401 (23448);

(ii) auto del 27 de septiembre de 2018, radicación número 05001-23-33-000-2015-02384-01 (23440); y de la Sección Primera: (i) auto del 26 de septiembre de 2019, radicación número 25000-23-41-000-2014-01310-01; (ii) Auto de 30 de julio de 2015, radicación número 25000-23-41-000-2013-01774-01, entre otros. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Primera, providencia de 29 de abril de 2021, radicación número 66001-23-33-000-2015-00403-01.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2015-00798-00 Accionante Carmen Ramona Iglesias Buelvas Accionado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Decisión Niega pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 Auto ADP 011667 del 16 de agosto de 2013, ya que no se cumplió con el requisito procesal de agotamiento de los recursos administrativos de manera válida y dentro del término legal correspondiente. 27.

No obstante, se continuará con el trámite correspondiente respecto de la Resolución RDP 007445 del 19 de febrero de 2013, teniendo en cuenta que si bien la demandante no participó en el trámite que derivó en la producción del acto, y respecto de este tampoco hizo uso de los recursos de ley, lo cierto es que, aunque le asistía un interés legítimo, la UGPP no le dio la oportunidad de intervenir como tercero en la actuación administrativa, lo que le impidió ejercer sus derechos de defensa y los recursos legales disponibles. 28.

La omisión de la UGPP al no vincular a la demandante al trámite administrativo no solo vulneró su derecho al debido proceso, sino que también hace imposible exigirle, como requisito previo a demandar, la presentación de los recursos que, de acuerdo con la ley, son obligatorios, ya que fue la propia administración la que le impidió intervenir en la actuación administrativa.

V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1. Presupuestos procesales; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. De la condena en costas. 5.1. Presupuestos procesales 29.

(1) Jurisdicción y competencia: La jurisdicción de lo contencioso administrativo está facultada para conocer la controversia planteada por la parte demandante, de acuerdo con el artículo 104.4 del CPACA, por tratarse de un asunto relacionado con la seguridad social de los servidores públicos. 30. Además, esta Corporación es competente en primera instancia para conocer el presente medio de control por las siguientes razones: (i) se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no proviene de un contrato de trabajo, en la cual se controvierten actos administrativos expedidos por la UGPP, cuya cuantía, al momento de la presentación de la demanda, excedía los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 152.2 del CPACA; y (ii) por el domicilio de la parte demandante, según lo establecido en el artículo 156.3 del citado estatuto. 31.

(2) Procedencia del medio del control: El medio de control promovido por la parte demandante (nulidad y restablecimiento del derecho) es procedente en el caso concreto, ya que, conforme a lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, las pretensiones están orientadas a anular actos administrativos de carácter particular y a obtener el consecuente restablecimiento del derecho directamente vulnerado por dichos actos.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2015-00798-00 Accionante Carmen Ramona Iglesias Buelvas Accionado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Decisión Niega pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 32.

(3) Requisito de procedibilidad: En el caso objeto de análisis, no se agotó la conciliación, sin embargo, por tratarse de derechos ciertos e indiscutibles, como lo es la pensión de sobrevivientes reclamada, no es necesario cumplir con el requisito de procedibilidad. Así lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-893 de 2001, mediante la cual se declaró inexequible el artículo 39 de la Ley 640 de 2001. 33.

Por otra parte, en relación con el cumplimiento del requisito señalado en el artículo 161.2 del CPACA, se reitera lo dispuesto en el acápite de control de legalidad de esta providencia. 34. (4) Oportunidad para presentar la demanda: Conforme a lo preceptuado en el literal c) del artículo 164.1 del CPACA, cuando se controvierte la legalidad de actos administrativos que reconocen o niegan prestaciones periódicas, estos pueden demandarse en cualquier tiempo, supuesto que se aplica al caso bajo estudio. 35.

Expuesto lo anterior, se procede a emitir sentencia teniendo en cuenta el siguiente: 5.2. Problema jurídico 36. La controversia planteada por las partes se centra en resolver el siguiente problema jurídico: 37. ¿Es procedente reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de Carmen Ramona Iglesia Buelvas, como cónyuge supérstite de Guillermo Verhelhs Anzoátegui, teniendo en cuenta que la UGPP ya reconoció dicha pensión a Judith Royo Herrera en calidad de compañera permanente del causante? 38.

En caso de una respuesta afirmativa, deberá determinarse: (i) ¿En qué porcentaje correspondería tal prestación a cada una de las reclamantes? (ii) Además, deberá establecerse si se ha configurado el fenómeno jurídico-procesal de la prescripción de las mesadas pagaderas a Carmen Ramona Iglesia Buelvas. 5.3. Tesis de la Sala 39.

La Sala negará las pretensiones de la demanda y sostendrá como tesis que: Carmen Ramona Iglesia Buelvas no demostró de manera suficiente la convivencia efectiva y continua con el causante, Guillermo Verhelhs Anzoátegui, durante los cinco años anteriores a su fallecimiento. Por lo tanto, no procede reconocer la pensión de sobrevivientes reclamada a su favor.

En consecuencia, se confirma que Judith Royo Herrera, quien sí acreditó la convivencia, tiene derecho a dicha prestación como compañera permanente del causante, conforme a los requisitos legales y jurisprudenciales. Este derecho ya lo reconoció la UGPP mediante el acto administrativo demandado, cuya presunción de legalidad no se desvirtuó. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2015-00798-00 Accionante Carmen Ramona Iglesias Buelvas Accionado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Decisión Niega pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 5.4.

Metodología y estructura de la decisión 40. Para resolver el problema jurídico planteado y fundamentar la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de las pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.). 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables a la pensión de sobrevivientes 41.

Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario realizar un análisis normativo detallado que permita establecer una solución jurídicamente adecuada en el caso de la pensión de sobrevivientes, con especial atención a la controversia entre la compañera permanente y el cónyuge supérstite. 42. (1) Contexto de la prestación: El artículo 48 de la Constitución Política de Colombia consagra la seguridad social como un servicio público obligatorio.

Este servicio, dirigido, controlado y coordinado por el Estado, se basa en los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, y debe regularse legalmente para garantizar el cumplimiento de los fines sociales estatales. 43. En consecuencia, la pensión de sobrevivientes es una prestación dentro del sistema de seguridad social que protege a los dependientes económicos de una persona fallecida.

Este beneficio asegura que los miembros de la familia no queden desamparados ante la ausencia del sostenedor principal. Su objetivo es mantener unas condiciones mínimas de vida, evitando cambios sustanciales en su sustento económico. 44. (2) Evolución de la Normativa: El artículo 92 del Decreto 1848 de 196922 consagró la figura de la transmisión pensional.

Una vez fallece la persona a quien se le ha reconocido este derecho, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho años o incapacitados, que dependan económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la mesada a partir de los dos años siguientes al hecho natural. 45. No obstante, Decreto aplicaba exclusivamente al vínculo entre el causante y su cónyuge.

Posteriormente, se extendió esta figura de reconocimiento a los casos en que se configurara la relación de compañeros permanentes entre dos personas. 46. La Ley 100 de 1993 en su artículo 46, estableció los requisitos iniciales para acceder a la pensión de sobrevivientes. Se exigía que el afiliado estuviera cotizando al sistema y hubiera cotizado al menos 26 semanas al momento de la muerte, o que hubiera dejado de cotizar pero realizado aportes durante al menos 26 semanas en el año anterior al fallecimiento.

Esta regulación garantizaba protección a aquellos que habían contribuido recientemente al sistema. 47. Posteriormente, la Ley 797 de 2003 modificó estos requisitos, incrementando a 50 semanas el periodo de cotización dentro de los tres años previos al fallecimiento y añadiendo un requisito de fidelidad al sistema. No obstante, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-556 de 2009, declaró inexequibles estos nuevos requisitos al considerar 22 Decreto 1848 de 1969 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2015-00798-00 Accionante Carmen Ramona Iglesias Buelvas Accionado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Decisión Niega pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 que violaban el principio de no regresividad, fundamental en el derecho de seguridad social. 48.

(3) Beneficiarios de la Pensión: Según el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes incluyen al cónyuge o compañero(a) permanente, con condiciones específicas basadas en la edad y relación con el fallecido: (i) Si el beneficiario tiene 30 años o más, se otorga la pensión de manera vitalicia;

(ii) Si es menor de 30 años y no tiene hijos con el causante, la pensión es temporal por un máximo de 20 años. 49. En situaciones de convivencia simultánea entre cónyuge y compañero(a) permanente durante los últimos cinco años previos al fallecimiento, la normativa inicialmente favorecía al cónyuge. Sin embargo, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-1035 de 2008, condicionó esta disposición, permitiendo que ambos, cónyuge y compañero(a) permanente, compartan la pensión proporcionalmente al tiempo de convivencia con el causante. 50.

De manera concordante, la Jurisprudencia del Consejo de Estado23 Estado ha advertido que existe igualdad de derechos entre la cónyuge y la compañera permanente respecto a la titularidad de la pensión de sobrevivientes. El Consejo de Estado estableció que es necesario acreditar de manera efectiva la convivencia, basada en la ayuda mutua, comprensión y vida en común entre la compañera permanente y el finado. 51.

En lo referido a la demostración efectiva de la convivencia, el Consejo de Estado24 también ha mencionado que, en el caso de la cónyuge supérstite, esta será beneficiaria de la prestación sin importar si existe o no liquidación de la sociedad conyugal o si estaban separados de hecho al momento del fallecimiento. 52. No obstante, este principio no se aplica de la misma manera para quien pretenda acreditar la calidad de compañera permanente para el otorgamiento de la sustitución pensional.

En este caso, la Sentencia ibídem indica que debe demostrarse de forma inequívoca el requisito de temporalidad de la convivencia, es decir, 5 años anteriores al deceso del causante. 53. La Corporación25 señaló que la finalidad de la sustitución pensional es mitigar la desprotección ocasionada por la muerte de quien gozaba del derecho pensional.

Por 23 En Sentencia de 26 de octubre de 2016, Expediente 0371-2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado, manifestó lo siguiente: “(…) igualdad de derechos entre cónyuge y compañero permanente, en cuanto a la titularidad de la pensión de sobrevivientes, siempre que se demuestre la convivencia en función del auxilio y apoyo mutuo, comprensión y vida en común. Sea la oportunidad para destacar que para determinar quién es el llamado a beneficiarse de dicha prestación, se reitera, deberá primar la convivencia plena y permanente,”. 24 En Sentencia de 21 de enero de 2021, Expediente 5095-2018, la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó lo siguiente: “(…) para efectos del otorgamiento de la sustitución pensional a favor de la compañera permanente debe demostrar de forma inequívoca el requisito de temporalidad de la convivencia, esto es, 5 años anteriores al deceso del causante, lo cual no se predica de la cónyuge supérstite a quien si no ha liquidado su sociedad conyugal, y se encuentra separada de hecho, será beneficiaria de la prestación, sin que ello implique discriminación o vulneración del principio de igualdad respecto de quien hizo vida marital de hecho con el pensionado.” 25 En Sentencia de 21 de enero de 2021, Expediente 5095-2018, la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó lo siguiente: “Así las cosas, toda vez que no ha sido posible demostrar la efectividad de una convivencia permanente o TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2015-00798-00 Accionante Carmen Ramona Iglesias Buelvas Accionado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Decisión Niega pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 lo tanto, es necesario demostrar que la convivencia estaba fundamentada en la solidaridad, la ayuda mutua y la dependencia económica. 54.

Conforme a lo dispuesto en el citado artículo 47, en caso de controversia entre cónyuge y compañera(o) permanente, se debe determinar conforme a las pruebas allegadas al expediente: (i) si hubo una vida marital y si fue durante los 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado; (ii) si la sociedad conyugal se encuentra o no disuelta;

(iii) si hubo o no separación de hecho y; (iv) el tiempo de convivencia y si esta fue simultánea o sucesiva durante los 5 años anteriores a la muerte. 55. En efecto, normativa prevé los siguientes escenarios respecto al cónyuge o compañero permanente26: Beneficiario Causante Modalidad de la pensión Condiciones Cónyuge o Compa permanente mayor de 30 Afiliado o pensionado Vitalicia Edad cumplida al moment fallecimiento y demuestre marital durante los 5 anteriores a la muerte.

Cónyuge o Compa permanente menor de 30 Afiliado o pensionado Temporal (20 años) No haber procreado hijos el causante. Cónyuge o Compa permanente menor de 30 Afiliado o pensionado Vitalicia Haber procreado hijos co causante y demuestre marital durante los 5 anteriores a la muerte. Compañero permanente Pensionado Cuota parte Sociedad anterior conyug disuelta.

Cónyuge y Compa permanente Afiliado o pensionado Partes iguales Convivencia simult durante los 5 años anterio la muerte. Cónyuge con separació hecho y Compa permanente Afiliado o pensionado Partes iguales Inexistencia de convive simultánea, acreditación parte del cónyuge de separación de he compañero permanente convivencia durante los 5 anteriores a la muerte. 56.

(4) Montos y Condiciones de la Pensión: El artículo 48 de la Ley 100 de 1993 establece que el monto de la pensión de sobrevivientes es igual al 100% de la pensión que recibía el causante. En el caso de un afiliado fallecido, la pensión será del 45% del ininterrumpida bajo la presencia de vínculos familiares o sentimentales entre la demandante y el causante durante los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento, tampoco es dable afirmar que existiere una dependencia económica que permita la procedencia de la prestación que aquí se depreca, toda vez que no puede perderse de vista la finalidad de la sustitución pensional que pretende mitigar la desprotección en que queda quien está afectado por la muerte de su pareja, de ahí que no cualquier convivencia ni la existencia de alguna relación conlleva acceder a la mencionada prestación, pues se requiere demostrar una vida en compañía de otro fundada en la solidaridad y la ayuda mutua (…)”. 26 Cuadro extraído de la Sentencia de 25 de abril de 2024, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, dentro del proceso radicado con el número: 25000-23-42-000-2017-04554-01, radicación interna: 1853-2021.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2015-00798-00 Accionante Carmen Ramona Iglesias Buelvas Accionado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Decisión Niega pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 ingreso base de liquidación, incrementado en un 2% por cada 50 semanas adicionales de cotización, sin exceder el 75% del ingreso base.

Esta fórmula refleja adecuadamente el esfuerzo contributivo del afiliado fallecido. 57. Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil27 ha desarrollado este asunto, planteando que, para demostrar la efectiva convivencia, es necesario acreditar la duración, constancia, perseverancia, estabilidad e inmutabilidad de la relación, que debe mostrar una vocación de permanencia y no ser circunstancial. 58.

En el mismo sentido, este Cuerpo Colegiado también indicó que la convivencia que se busque determinar excluye los encuentros y estadías esporádicas entre la pareja, sin importar su prolongación temporal. 59. Se concluye que, en los casos circunstanciales y esporádicos, se constituye una relación sentimental que no cumple con la vocación de permanencia necesaria para configurar la calidad de compañeros permanentes. 60.

(5) Jurisprudencia Relevante: 61. (i) Sentencia C-1035 de 2008: La Corte Constitucional estableció que en caso de convivencia simultánea, tanto el cónyuge como el compañero(a) permanente tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, dividiéndola proporcionalmente al tiempo de convivencia con el causante. Esta decisión busca evitar discriminaciones y garantizar una protección equitativa para ambos beneficiarios. 62.

(ii) Sentencia T-052 de 2010: En esta sentencia, la Corte reafirmó la protección de los derechos de los convivientes simultáneos, destacando la importancia de considerar la convivencia efectiva y no solo el estado civil formal del causante. 63. (iii) Sentencia C-556 de 2009: Esta sentencia declaró inexequibles los requisitos adicionales de fidelidad al sistema, reafirmando el principio de no regresividad en el derecho de seguridad social. 5.6.

Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo 5.6.1. Hechos probados 64. De acuerdo con las pruebas recaudadas y debidamente valoradas, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 27 En Expediente Ref.: Exp. 7300131100042008-00084-02 la Corte Suprema De Justicia Sala de Casación Civil indicó: “La permanencia, elemento que como define el DRAE atañe a la “duración firme, constancia, perseverancia, estabilidad, inmutabilidad” que se espera del acuerdo de convivencia que da origen a la familia, excluyendo de tal órbita los encuentros esporádicos o estadías que, aunque prolongadas, no alcanzan a generar los lazos necesarios para entender que hay comunidad de vida entre los compañeros.

La ley no exige un tiempo determinado de duración para el reconocimiento de las uniones maritales, pero obviamente “la permanencia (…) debe estar unida, no a una exigencia o duración o plazo en abstracto, sino concretada en la vida en común con el fin de poder deducir un principio de estabilidad que es lo que le imprime a la unión marital de hecho, la consolidación jurídica para su reconocimiento como tal” (sentencia de 12 de diciembre de 2001, exp. 6721), de ahí que realmente se concreta en una vocación de continuidad y, por tanto, la cohabitación de la pareja no puede ser accidental ni circunstancial sino estable.” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2015-00798-00 Accionante Carmen Ramona Iglesias Buelvas Accionado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Decisión Niega pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 65.

(1) Identidad y relaciones familiares: A través del interrogatorio realizado el 12 de agosto de 2013, se estableció que Carmen Ramona Iglesias Buelvas es la madre biológica de Kevin Alfonso Martin Iglesias y Karla Sofía Martin Iglesias, hijos de Fred Alfonso Martin Arenas. Este hecho se corrobora con los registros civiles de nacimiento incluidos en el expediente.

En la misma declaración, Carmen Ramona afirmó que no mantiene relaciones maritales con Fred Alfonso Martin Arenas y que estuvo casada con Guillermo Verhelhs Anzoátegui. 66. (2) Vinculación laboral del causante: Una certificación del 11 de junio de 2015 establece que Guillermo Verhelhs Anzoátegui estuvo vinculado como trabajador oficial y empleado público en la extinta Empresa Puertos de Colombia28. 67.

(3) Reconocimiento de pensión de invalidez: La Resolución número RDP 014935 de 8 de noviembre de 201229 señala que Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Cartagena, reconoció una pensión de invalidez a Guillermo Verhelhs. Sin embargo, el acto administrativo de reconocimiento no se aportó al expediente. 68. (4) Matrimonio entre Carmen Ramona Iglesias Buelvas y Guillermo Verhelhs Anzoátegui: El 17 de junio de 2009, Carmen Iglesias y Guillermo Verhelhs contrajeron matrimonio civil en la Notaría Sexta de Cartagena, conforme se acreditó con el Registro Civil de Matrimonio serial número 0478703530 y la Escritura Pública número 676 de la misma fecha31. 69.

(5) Fallecimiento de Guillermo Verhelhs Anzoátegui: El Registro Civil de Defunción, expedido el 21 de septiembre de 2011 por la Notaría Quinta de Cartagena, acredita que Guillermo Verhelhs Anzoátegui falleció el 17 de septiembre de 201132. 70. (6) Negación de la pensión de sobrevivientes a Carmen Ramona Iglesias Buelvas: La UGPP, mediante Resolución número RDP 026330 del 11 de junio de 2013, negó a Carmen Ramona Iglesias la pensión de sobrevivientes reclamada.

La decisión se basó en que, previamente, mediante Resolución número RDP 007445 del 19 de febrero de 2013, se había reconocido dicha prestación a Judith Royo Herrera, quien demostró su convivencia con el pensionado hasta su fallecimiento, según las pruebas del cuaderno administrativo33. 71. (7) Rechazo de los recursos en vía administrativa: Mediante Auto número ADP 011667 del 16 de agosto de 2013, la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP rechazó por extemporáneos los recursos de reposición y apelación subsidiaria interpuestos por Carmen Ramona Iglesias Buelvas contra la Resolución RDP 026330 de 201334. 28 Folios 201 a 202.

Archivo «01ExpedienteDigitalCdno1». 29 Folios 173 a 178. Archivo «01ExpedienteDigitalCdno2». 30 Folio 8. Archivo «01ExpedienteDigitalCdno1». 31 Folios 10 a 11. Ibid. 32 Folio 17. Ibid. 33 Folios 12 a 16. Ibid. 34 Folios 22 a 24. Ibid. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2015-00798-00 Accionante Carmen Ramona Iglesias Buelvas Accionado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Decisión Niega pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 72.

(8) Estado de afiliación de Carmen Ramona Iglesias Buelvas: La Certificación de Afiliación emitida por EPS SaludCoop el 28 de agosto de 2014 indica que Carmen Ramona Iglesias era cotizante en dicha EPS, pero en estado suspendido por mora de más de 120 días35. 73. (9) Afiliación y beneficiarios en la Central cooperativa de servicios funerarios de Cartagena (Cartafun – Los Olivos): El 21 de agosto de 2014, Cartafun – Los Olivos informó sobre el perfil de afiliación de Carmen Ramona Iglesias y sus beneficiarios.

Se confirmó que reside en el barrio Mirador de Zaragocilla, Manzana A, Torre 1, y que suscribió el contrato número 34380 correspondiente al plan exequial “masivo puerta a puerta” el 19 de agosto de 2014, incluyendo como beneficiarios a su madre Marina Buelvas Yepes, sus hijos Kevin Alfonso y Karla Sofía Martin Iglesias, Fred Alfonso Martin Arenas (compañero), y Ricardo Martínez Martínez (suegro)36. 74.

(10) Residencia de Guillermo Verhelhs Anzoátegui: Según certificaciones expedidas por (i) la Junta de Acción Comunal de la Urbanización La Castellana, de 20 de septiembre de 201737, y (ii) el administrador de la Urbanización Residencial Llano Verde, de 29 de septiembre de 201738, Guillermo Verhelhs residió en La Castellana en la Calle 1 número 31-26 entre 1975 y 2009, y en Llano Verde desde el 23 de septiembre de 2009 hasta el 17 de septiembre de 2011. 75.

(11) Convivencia de Guillermo Verhelhs Anzoátegui con Judith Royo Herrera: El Administrador de Llano Verde certificó que en dicha urbanización Guillermo Verhelhs convivía con Judith Royo Herrera y su hija Lourdes Verhelhs Marrugo. 76. (12) Residencia de Carmen Ramona Iglesias Buelvas: La Junta Administradora del Mirador de Zaragocilla, etapa 1, certificó que Carmen Ramona Iglesias convive con Fred Alfonso Martín Arenas y sus dos hijos en el apartamento ubicado en la Manzana A, Torre 4, apartamento 202 del conjunto residencial desde el año 2009 hasta el 31 de octubre de 201739. 77.

(13) Ausencia de Guillermo Verhelhs Anzoátegui en la residencia de Carmen Ramona Iglesias: La Junta Administradora certificó que Guillermo Verhelhs Anzoátegui nunca tuvo como domicilio el apartamento de Carmen Ramona Iglesias en el Mirador de Zaragocilla40. 78. (14) Reconocimiento pensional a Judith Royo Herrera: La Resolución número RDP 014935 del 8 de noviembre de 2012 negó inicialmente a Judith Royo Herrera la pensión de sobrevivientes por la muerte de Guillermo Verhelhs, argumentando que el causante no la tenía inscrita como beneficiaria en el módulo de salud de Puertos de Colombia, 35 Folio 107.

Ibid. 36 Folio 9. Ibid. 37 Folio 28. Archivo «01ExpedienteDigitalCdno2». 38 Folio 31. Ibid. 39 Folio 32. Ibid. 40 Folio 33. Ibid. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2015-00798-00 Accionante Carmen Ramona Iglesias Buelvas Accionado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Decisión Niega pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 mientras que ella estaba afiliada como beneficiaria de otra persona en la EPS COOMEVA desde junio de 200341. 79.

Judith Royo Herrera presentó un recurso de reposición, y la UGPP revocó la decisión mediante la Resolución número RDP 007445 del 19 de febrero de 2013, con base en que Judith acreditó haber convivido con el pensionado desde 2001, cumpliendo así con el requisito legal de al menos cinco años de convivencia previa al fallecimiento42. 80.

Declaraciones recibidas durante el proceso: Dentro del proceso se recibieron las declaraciones de (i) Sergio Turizo Urda, (ii) Luz Elena Barranco Rodríguez, (iii) Lourdes del Carmen Verhelhs Marrugo, y (iv) Leyda del Carmen Barrios Ruiz, cuyos aspectos relevantes son: 81. Sergio Turizo mencionó que conoce a Carmen Ramona Iglesias desde hace 24 años y comentó sobre su relación profesional con Fred Martin Arenas, compañero previo de Carmen. 82.

Luz Elena Barranco confirmó haber sido testigo del matrimonio de Carmen y Guillermo en una notaría cercana a La Castellana, y mencionó que residieron en el barrio España. 83. Lourdes del Carmen Verhelhs Marrugo declaró que Carmen Ramona Iglesias nunca convivió con su padre, Guillermo Verhelhs; y que este vivió con ella y Judith Royo hasta su fallecimiento. 84.

Leyda del Carmen Barrios Ruiz declaró que conocía a Guillermo Verhelhs y su esposa anterior, Minta Marrugo, y posteriormente a Judith Royo, a quienes prestaba servicios de manicure, mencionando también la residencia de Guillermo en La Castellana y Llano Verde. 5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 85.

La Sala determinará si Carmen Ramona Iglesias Buelvas, como cónyuge supérstite de Guillermo Verhelhs Anzoátegui, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes. Para ello, resulta indispensable verificar si las pruebas demuestran la convivencia efectiva de ella con el causante y evaluar la coexistencia con Judith Royo Herrera, quien también reclama derechos sobre la pensión. 86.

Las declaraciones de Lourdes del Carmen Verhelhs Marrugo, hija del causante, y Leyda del Carmen Barrios Ruiz, amiga de la familia, resultan testimonios clave. Lourdes Verhelhs afirmó que Judith Royo Herrera convivió con Guillermo Verhelhs 41 Folios 173 a 178. Ibid. 42 Folios 179 a 182. Ibid. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2015-00798-00 Accionante Carmen Ramona Iglesias Buelvas Accionado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Decisión Niega pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 durante sus últimos años de vida y lo cuidó, administrando su tratamiento de diálisis.

Este testimonio muestra que Judith Royo asumió el rol de cuidadora y acompañante, evidenciando una convivencia continua y estable. 87. Dado el parentesco de Lourdes con el causante, su testimonio está sujeto a tacha por posible interés en el proceso, conforme al artículo 211 del Código General del Proceso. Este hecho no invalida su testimonio, pero exige una evaluación cautelosa.

Por ello, la Sala contrastará esta declaración con otras pruebas, como las certificaciones de la Urbanización Llano Verde, que confirman que Guillermo Verhelhs residió con Judith Royo hasta su fallecimiento, lo que refuerza la veracidad de su testimonio. 88. En consonancia, Leyda del Carmen Barrios corroboró que Judith y Guillermo convivieron tanto en La Castellana como en Llano Verde.

Fue testigo de la atención constante que Judith le proporcionó al causante durante sus hospitalizaciones, lo cual sustenta la existencia de una convivencia estable. 89. En contraste, las pruebas aportadas por Carmen Ramona Iglesias Buelvas no demuestran una convivencia efectiva durante los cinco años previos al fallecimiento de Guillermo Verhelhs.

Aunque los testigos Sergio Turizo Urda y Luz Elena Barranco Rodríguez declararon que Carmen Ramona estaba casada con el causante, no aportaron evidencia concluyente de una convivencia continua hasta su fallecimiento. Luz Elena indicó que la pareja residía en el barrio España; sin embargo, su testimonio no concuerda con otras pruebas que señalan a Guillermo residiendo en Llano Verde junto a Judith Royo. 90.

Por otro lado, la Junta Administradora del Mirador de Zaragocilla certificó que Carmen Ramona convivía con Fred Alfonso Martín Arenas desde 2009, lo cual contradice cualquier alegato de convivencia con Guillermo Verhelhs en ese mismo periodo. Esta evidencia, sumada a las certificaciones de residencia en Llano Verde y La Castellana, corrobora que Guillermo Verhelhs vivió con Judith Royo hasta el momento de su fallecimiento. 91.

En conclusión, las pruebas indican que Judith Royo Herrera cumple con el requisito de convivencia de cinco años previos al fallecimiento del causante, conforme a lo establecido en la Ley 797 de 2003. En contraste, Carmen Ramona Iglesias Buelvas no demostró dicha convivencia. Por lo tanto, la Sala concluye que Judith Royo Herrera tiene derecho a la sustitución pensional como compañera permanente, mientras que no procede el reconocimiento de este derecho a favor de Carmen Ramona Iglesias Buelvas. 5.7.

De la condena en costas 92. Aplica la Sala el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que establece: "salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil43.

En todo caso, la sentencia 43 Entiéndase Código General del Proceso TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2015-00798-00 Accionante Carmen Ramona Iglesias Buelvas Accionado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Decisión Niega pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal". 93.

El asunto de la referencia se decidirá en forma desfavorable a la parte demandante, de modo que, en principio, procedería condenarla en costas. No obstante, estima la Sala que los argumentos de la demanda, si bien se desestimaron, no obedecieron a una manifiesta carencia de fundamento legal, sino a una interpretación de las normas aplicables que no guarda relación con la adoptada por este Tribunal, la jurisprudencia del Consejo de Estado en torno a la materia y al análisis probatorio aquí realizado.

VI.– DECISIÓN 94. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones en el sistema de registro.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha. DESCONGESTIÓN