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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

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Case number: 23001-33-33-004-2022-00793-01

Reporting judge: Nadia Patricia Benítez Vega

Date: 2025-06-20

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300420220079301 Demandante RAFEL ENRIQUE MADRID ESPITIA Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Y OTRO Tipo de providencia SENTENCIA Tema SANCIÓN MORATORIA LEY 244 DE 1995 – RESPONSABILIDAD A CARGO DE LA ENTIDAD TERRITORIAL – LEY 1955 DE 2019 Decisión REVOCA NUMERAL 3° Y MODIFICA NUMERAL 4° I. ASUNTO El tribunal decide el recurso de apelación formulado por la Nación – Ministerio de Educación - FOMAG contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024, emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería1.

II. LA DEMANDA 2.1. Hechos 2.1.1. La parte actora aduce que, por laborar como docente en los servicios educativos estatales en el departamento de Córdoba, el día 6 de abril de 2021 le solicitó al Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho. 2.1.2.

Manifiesta que mediante la Resolución No. 1352 del 26 de abril de 2021, expedida por la Secretaría de Educación del departamento de Córdoba le fue reconocida la cesantía solicitada. 2.1.3. Expone que la prestación no fue pagada a tiempo, es decir, ni la entidad territorial expidió el acto administrativo dentro de los 15 días que exige la ley, ni el Fomag pagó la cesantía dentro de los 45 días hábiles otorgados por el ordenamiento jurídico. 2.1.4.

El valor reconocido por cesantías se puso a disposición en la entidad bancaria el 21 de julio de 2021. 1La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420220079301 2 CO-SC5780-99 2.1.5.

Finalmente, comenta que, el día 31 de mayo de 2022 presentó petición de reconocimiento de sanción mora de conformidad con los parámetros fijados en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019 ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y con copia ante el departamento de Córdoba. La petición se contestó negativamente según el oficio sin número del 9 de junio de 2022. 2.2.

Pretensiones 2.2.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo identificado como oficio sin número del 9 de junio de 2022, a través del cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019. 2.2.2.

A título de restablecimiento del derecho, se declare que tiene derecho a la sanción pecuniaria solicitada establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de su salario por cada día de retardo, por el pago tardío de sus cesantías. En consecuencia, se ordene a las entidades demandadas reconocer y pagar la sanción moratoria fijada en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y según el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 2.2.3.

Asimismo, solicita que las sumas reconocidas se indexen tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, que se ordene cumplir la sentencia según los artículos 187 y 192 del CPACA respectivamente y, se condene en costas a su contra parte. 2.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación La parte actora estima vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y Decreto 1272 de 2018.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia anticipada de fecha 30 de septiembre de 2023, se resolvió declarar no probadas las excepciones de “legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”, “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido” y “compensación” propuestas por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Además, se declaró la nulidad del oficio sin número del 9 de junio de 2022. En consecuencia, el a quo condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar a favor del demandante la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo por un total de 6 días.

Aunado, ordenó aplicar el artículo 187 del CPACA sobre la suma reconocida y condenó en costas a la parte vencida. El a quo se refirió a la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 y a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018 con radicado 73001-23-33- 000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18, M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

En concreto señaló: «(…) Se encuentra acreditado en el expediente: • La solicitud de las cesantías fue radicada el 6 de abril de 2021. • Las cesantías fueron reconocidas mediante Resolución nro. 001352 del 26 de abril de 2021, y notificada el 6 de mayo de 2021. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420220079301 3 CO-SC5780-99 • Que el demandante una vez notificado renunció a los términos de ejecutoria. • Que las cesantías fueron pagadas a la parte demandante el 21 de julio de 2021. • Que el demandante el 31 de mayo de 2022, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

Solicitud resuelta mediante oficio sin número y sin fecha notificado el 9 de junio 2022. Teniendo en cuenta la normativa y jurisprudencia en cita, se aplica los parámetros establecidos para la hipótesis del acto escrito, renunció a notificación y términos de ejecutoria, la sanción moratoria corre 45 días hábiles posteriores a la renuncia, así: Fecha de solicitud – presentada ante la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba 6 de abril de 2021 Término máximo para expedir el acto administrativo (15 días hábiles) 27 de abril de 2021 Fecha de expedición del acto administrativo 26 de abril de 2021 • Solicitud resuelta en término, notificada el 6 de mayo de 2021 y renuncia a términos de ejecutoria Fecha en la que inicia el conteo (día siguiente de la renuncia de términos) 7 de mayo de 2021 Fecha en que se cumplieron los 45 días hábiles 14 de julio de 2021 Fecha del pago del pago de las cesantías 21 de julio de 2021 • Pago realizado por fuera de los 45 días Días de mora 6 días En consecuencia, iniciando el conteo al día siguiente de la renuncia a los términos de ejecutoria, esto es, el 7 de mayo de 2021, los 45 días fenecieron el 14 de julio de 2021, sin embargo, el pago de las cesantías lo realizaron el 21 de julio de 2021, esto es por fuera del término de los referidos 45 días, lo cual equivale a 6 días de sanción moratoria.

Identificación de la entidad que debe responder por la sanción moratoria Pues bien, como quiera que la Resolución nro. 001352 del 26 de abril de 2021 “por medio del cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial para reparación y ampliación de vivienda”, fue expedida y notificada en término por la entidad territorial, y no obrando prueba que acredite la fecha exacta de remisión a la Fiduprevisora S.A a efectos de contabilizar los 45 días con que contaba la Fiduprevisora S.A para pago, deberá el Despacho tomar la fecha de ejecutoria del acto administrativo y contar dicho término a partir del día siguiente.

En este sentido, la Resolución nro. 001352 del 26 de abril de 2021 quedó ejecutoriada el 6 de mayo de 2021, y como se dijo en antelación los 45 días fenecieron el 14 de julio de 2021, sin embargo, la Fiduprevisora S.A realizó el pago de las cesantías el 21 de julio de 2021, debiendo entonces la Nación – Ministerio de Educación – FNPSM, asumir en su integridad el pago de la penalidad reconocida en favor del docente.

(…)» IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial allegado el día 17 de octubre de 2023, la Nación – Ministerio de Educación - Fomag interpuso recurso de apelación contra la providencia emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería2. Trae a colación el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y sostiene que, dado que en el presente asunto se está ante una sanción moratoria generada exclusivamente en el año 2021, la responsabilidad del pago corresponde al ente territorial. 2 Ver archivo 20RecursoApelacionFomag.pdf del expediente.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420220079301 4 CO-SC5780-99 Finalmente, solicita que se modifique la sentencia recurrida. V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG fue admitido mediante auto de fecha 30 de mayo del 2025, sin que previo a ingresar al despacho para fallo las partes y el Ministerio Público intervinieran en esta instancia. VI.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 6.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia emitida por un juzgado administrativo del circuito judicial de Montería. 6.2.

Problema jurídico Establecer si en el presente asunto el a quo contabilizó adecuadamente el monto de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 en favor de la parte actora. Adicional, determinar si es procedente condenar a la entidad territorial demandada según la Ley 1955 de 2019. 6.2.1.

Marco normativo El Consejo de Estado en sentencia de unificación3 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria: “95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social -cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006” La citada sentencia sostiene que si bien el trámite de reconocimiento y pago de prestaciones sociales contiene una regulación particular en el Decreto 2831 de 2005 que difiere del establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, prevalece el procedimiento indicado en estas últimas por cuanto gozan de mayor jerarquía normativa que el citado decreto, por consiguiente, debe aplicarse la disposición legal en lo concerniente a términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes en atención a su naturaleza jurídica de servidores públicos, al igual que en el caso de la sanción moratoria.

En la aludida sentencia de unificación se establecieron las reglas que deben tenerse en cuenta para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria, teniendo en 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D.C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), Rad.

No.: 73001-23-33- 000-2014-00580-01(4961-15). Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420220079301 5 CO-SC5780-99 cuenta el procedimiento que debe llevarse a cabo en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas. Las referidas reglas se discriminan en el siguiente cuadro4: El 23 de julio de 2018, el Gobierno Nacional dictó el Decreto 1272 de 20185 y ajustó el plazo -no el procedimiento- para atender las solicitudes de reconocimiento de cesantías a los docentes afiliados al Fomag a máximo 15 días hábiles, contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario (artículo 2.4.4.2.3.2.22.). 4 Ibídem. 5 Por el cual se modifica el Decreto número 1075 de 2015 –Único Reglamentario del Sector Educación–, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420220079301 6 CO-SC5780-99 Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 20196, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues, de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe la expedición del acto administrativo de reconocimiento de estas.

Aunado, se dispuso: (i) a prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fomag, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, (ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas y (iii) un parágrafo transitorio con el cual se autorizó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para expedir títulos de tesorería (TES), para el pago de las sanciones moratorias a cargo de Fomag, causadas a diciembre de 2019, pero esto se extendió a diciembre de 2023 con la Ley 2294 de 2023, de modo que estos recursos integrarían presupuestalmente el Fomag, pero estarían destinados únicamente a cubrir la obligación que se genere a su cargo por la mora en el pago de cesantías.

El artículo 57 de la referida ley dice:

ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

(…) Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo modificado modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causados a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas, así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo de Fomag efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. De la norma transcrita se evidencia que, además de una modificación al procedimiento para reconocer las cesantías consistente en que desde la entrada en vigor de dicha ley la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa en el pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales, la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado, y, aunque no lo dijo expresamente el legislador, en el parágrafo transitorio se fijó la expedición de TES como una nueva fuente de recursos que estarían destinados al pago de dicha indemnización pecuniaria, cuando esta sea imputable al Fomag, y en todo caso, por las causadas a diciembre de 2022 -en la versión dada por la Ley 2294 de 2023-, esto para evitar afectar los recursos de las prestaciones sociales que tiene a su cargo el Fomag.

La emisión y forma de negociación de los títulos de tesorería fue 6 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420220079301 7 CO-SC5780-99 reglamentada mediante el Decreto 2020 de 2019 -modificado parcialmente por el Decreto 473 de 2021-.

Posteriormente, el Gobierno Nacional emitió el Decreto 942 de 20227 con el fin de «optimizar el procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los docentes afilados al Fondo, así como armonizar las competencias y alcances de las entidades territoriales y de la sociedad fiduciaria administradora de los recursos del mismo (…)».

El anterior decreto reglamentario aterrizó el marco de responsabilidad conjunta o compartida que introdujo la Ley 1955 de 2019 en el pago de la sanción moratoria a los docentes afiliados al Fomag, atendiendo la participación en la causación de la mora de cada una de las entidades obligadas a gestionar oportunamente el reconocimiento y pago de las cesantías de esos servidores públicos, premisa que se acompasa con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995: «[e]n caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas», pues no puede perderse de vista que las entidades obligadas en el trámite de cesantías son la entidad territorial y la Fiduciaria que administra el Fomag.

Así, se fijó en cabeza de la entidad fiduciaria la obligación que subyace del incumplimiento del plazo que la ley dispone para proceder al pago de las cesantías, es decir, la sanción moratoria fijada en la Ley 244 de 1995 -modificado por la Ley 1071 de 2006-, a prorrata de la participación de aquella en la mora causado, esto es, cuando hubiera incumplido su parte dentro del procedimiento administrativo (efectuar el pago dentro de los 45 días hábiles siguientes al recibo del acto ejecutoriado por parte de la entidad territorial), obligación que en rigor, debería comenzar a regir a partir de la entrada en vigencia del precitado Decreto 942 de 2022, no obstante, el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, con la modificación introducida por la Ley 2294 de 2023, ya había cubierto dicha obligación para las sanciones moratorias causadas hasta diciembre de 2022 con cargo a los recursos obtenidos en la negociación de TES que efectuara la Fiduciaria y que expidiera el Ministerio de Hacienda, de modo que la responsabilidad de pago con cargo a los recursos propios de la fiduciaria solo puede entenderse que entra a regir a partir de que finiquite el objetivo de la ley -diciembre de 2022-, que reglamentó el decreto en comento por jerarquía normativa.

De este modo, con base en el análisis jurídico realizado por el tribunal en precedencia, la sala sienta su posición sobre el alcance de la participación de la sociedad Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fomag en el pago de la sanción moratoria bajo análisis, consistente en que la obligación a cargo de la Fiduciaria de responder con su propio patrimonio en el pago de dicha sanción surge a partir del 1 de enero de 2023, pues, para sanciones causadas entre la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 -25 de mayo de 2019- y el 31 de diciembre de 2022, si bien debe efectuar el pago dicha multa en su calidad de administradora del Fomag, lo cierto es que debe hacerlo con cargo a los recursos obtenidos por la negociación de los TES de que tratan el parágrafo transitorio ídem y el Decreto 2020 de 2019.

Por su parte, la entidad territorial deberá responder con cargo a sus recursos por la sanción moratoria que se cause con ocasión de peticiones de cesantías presentadas a partir del 25 de mayo de 2019, debido al retardo en el pago de éstas que le sea imputable conforme a su competencia dentro del procedimiento de gestión para el reconocimiento de dicha prestación. 7 Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación- sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420220079301 8 CO-SC5780-99 6.2.2. Solución del caso Teniendo en cuenta las premisas descritas, las fechas de reclamación prestacional y los términos legales previstos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, Decreto 1272 de 2018, Ley 1955 de 2019, Ley 2294 de 2023 y Decreto 942 de 2022, se analizará el caso concreto tomando en consideración que la competencia del superior está limitada a los argumentos de la apelación, con ese objetivo según las pruebas allegadas figuran acreditados los hechos que se detallan en el siguiente cuadro: Fecha de reclamación cesantías parciales 6 de abril de 20218 Fecha de expedición del acto administrativo - Resolución 1352- 26 de abril de 20219 Vencimiento del término para el reconocimiento (15 días hábiles) articulo 4 Ley 1071 de 2006 27 de abril de 2021 Fecha de notificación del acto administrativo 6 de mayo de 202110 Fecha en la que el actor renuncia a los términos de ejecutoria. 6 de mayo de 202111 Fecha en la que inicia la contabilización de los 45 días hábiles para el pago en ocasión a la renuncia del término de ejecutoria. 7 de mayo de 2021 Vencimiento de término para pago (45 días hábiles) articulo 5 Ley 1071 de 2006 14 de julio de 2021 Fecha en la cual empezó a causar la sanción moratoria. 15 de julio de 2021 Fecha en que fueron puestas a disposición las cesantías según certificado de pago de cesantías. 21 de julio de 202112 En el asunto bajo examen, luego de verificar las pruebas aportadas al expediente se observa que el día 6 de abril de 2021, la parte demandante solicitó ante las entidades demandadas el pago de sus cesantías parciales.

Dicha prestación fue reconocida a través de la Resolución No. 1352 del 26 de abril de 2021, la cual reposa a folios 37 y 38 del archivo 01Demanda.pdf. El pago se surtió el día 21 de julio de 2021, conforme lo visto a folio 42 del archivo 01Demanda.pdf, donde milita certificado de pago emitido por Fiduprevisora S.A. fechado 10 de mayo de 2022, el cual hace constar que la parte actora tuvo a su disposición la suma de $18.550.000, por concepto de pago de cesantías.

La Resolución No. 1352 del 26 de abril de 2021 fue notificada mediante correo electrónico el día 6 de mayo de 2021 y el actor renunció a los términos de ejecutoria en la misma fecha13. 8 Ver a folio 36 del archivo 01Demanda.pdf y folio 48 del archivo 09ContestacionDepartamento.pdf donde reposa solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales, mediante el Sistema de Atención al Ciudadano -SAC- del Ministerio de Educación. 9 Ver folio 38 del archivo 01Demanda.pdf del expediente. 10 Ver folio 40 del archivo 01Demanda.pdf del expediente. 11 Ver folio 52 del archivo 09ContestacionDepartamento.pdf del expediente. 12 Ver folio 42 del archivo 01Demanda.pdf del expediente. 13 Ver folios 40 y 41 del archivo 01Demanda.pdf del expediente.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420220079301 9 CO-SC5780-99 La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG alega en la alzada que es el ente territorial demandado, es decir, el departamento de Córdoba, es el responsable del pago de la sanción mora deprecada.

Precisado lo anterior, la colegiatura evidencia que la resolución con la cual se decidió la solicitud de cesantías fue emitida dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la petición, así mismo, la notificación electrónica de esta fue realizada en término de ley, con lo cual, para efectos del momento de causación de la sanción moratoria debe aplicarse la hipótesis fijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez) citada ut supra, conforme a la cual, ante un acto escrito en tiempo y notificado de forma electrónica, la sanción moratoria se causaría si el pago de la prestación no se realiza dentro de los 55 días posteriores a la notificación del acto administrativo que reconoce la prestación. No obstante, dado que el actor renunció a los términos de ejecutoria, los cuarenta y cinco (45) días hábiles con los que cuenta la entidad pagadora comienzan a contarse a partir del día siguiente a la fecha en que se hizo efectiva dicha renuncia. En ese orden, atendiendo al criterio de unificación del Consejo de Estado, la fecha de reclamación prestacional y los términos legales previstos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, la sala coincide con el cálculo realizado por el a quo, en el sentido de que, la sanción moratoria se causó desde el día 15 de julio de 2021 hasta el 20 de julio de 2021, es decir, transcurrieron 6 días de mora.

Se destaca que, para el momento en que la solicitud de reconocimiento de cesantías fue presentada por la parte demandante, ya regía lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019, de modo que, le correspondía a la entidad territorial la expedición del acto administrativo definitivo dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud, y luego, proceder a su notificación sin la aprobación de la Fiduprevisora, seguidamente, una vez quedara ejecutoriado, remitirlo para su pago respetando los plazos dispuestos para ello.

Ahora, si bien el acto de reconocimiento de cesantías parciales —Resolución No. 1352— fue emitido el 26 de abril de 2021, cuando habían transcurrido 14 días hábiles desde el día siguiente a la presentación de la solicitud, es decir, de forma oportuna, y su notificación se efectuó el 6 de mayo de 2021, esto es, dentro de los 12 días hábiles siguientes, quedando ejecutoriado el mismo día en virtud de la renuncia a los términos de ejecutoria por parte del actor, lo cierto es que en el plenario está acreditado que el departamento de Córdoba no remitió a la Fiduprevisora S.A. la resolución en mención sino hasta el 1 de junio de 2021.

Lo anterior, va en contravía de lo contemplado en el artículo 2.4.4.2.3.2.26 del Decreto 1272 de 2018, el cual dispone: «Artículo 2.4.4.2.3.2.26 Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.» -Destacado de la sala- Así, para la sala es diáfano que el departamento de Córdoba incumplió con el deber de remitir el acto administrativo que reconoció las cesantías del docente de manera inmediata como lo ordena la norma transcrita.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420220079301 10 CO-SC5780-99 Por otro lado, se constata que, entre el momento en que el FOMAG recibió el acto administrativo por parte de la entidad territorial -1 de junio de 2021-14 y el pago de la prestación -21 de julio de 2021- transcurrieron 32 días hábiles, es decir, el pago se efectuó dentro del término legal establecido para ello.

En razón de lo anterior, la sala no comparte la condena impuesta por el fallador de instancia al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por cuanto, sin lugar a equívocos, en el caso sub examine le corresponde a la entidad territorial demandada, esto es, al departamento de Córdoba, asumir el pago total de la sanción moratoria deprecada, al haber remitido la documentación correspondiente al FOMAG por fuera del término legal establecido.

Bajo las anteriores consideraciones, lo procedente es revocar el numeral 3° y modificar el numeral 4° de la decisión de primera instancia, en virtud de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, para precisar la entidad pública obligada a realizar el pago de la sanción mora solicitada, en la medida en que la responsabilidad del pago de la sanción moratoria recae en el departamento de Córdoba, toda vez que, conforme con lo dispuesto en el Decreto 1272 de 2018 y artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el retardo en el trámite se originó en la etapa que se encontraba a cargo de la entidad territorial. 6.3.

Costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18815 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, toda vez que no hubo intervención de la parte demandante en la alzada.

VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO: Revocar el numeral 3° de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024, emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, en virtud del cual se declararon probadas las excepciones de “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido” e “inexistencia del derecho reclamado” propuestas por el departamento de Córdoba.

SEGUNDO: Modificar el numeral 4° de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024, emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, dentro del proceso de la referencia, en virtud de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda. En su lugar, se dispone: «TERCERO: Condenar al departamento de Córdoba a realizar reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo al señor Rafael Enrique Madrid Espitia 15 de julio de 2021 hasta el 20 de julio de 2021, sanción que deberá ser liquidada con base en la asignación 14 Ver hoja de revisión a folio 55 del archivo 09ContestacionDepartamento.pdf del expediente. 15 Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente: <En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.> Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420220079301 11 CO-SC5780-99 básica que devengaba el docente al momento en que se causó la mora – julio 2021-  por tratarse de una sanción mora que deviene del pago inoportuno de cesantías parciales.

Las sumas reconocidas deberán ser ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme el artículo 187 del CPACA, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (21 de julio de 2021, por ser este el día en que se dejó a disposición el pago) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA».

TERCERO: Confirmar en todo lo demás la sentencia recurrida.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.

QUINTO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes. Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada Ponente Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ DIVA CABRALES SOLANO Magistrada Magistrada La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento al escanear el siguiente código QR: