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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 700012333007-2021-00119-00

Reporting judge: ? Silvia Rosa Escudero Barboza?

Date: 2024-05-23

Sincelejo, Julio treinta (30) de dos mi veinticinco (2025)   Radicación  700012333007-2021-00119-00 Demandante:  Manuel Gregorio Beltrán Geney Demandado:  Nación – Procuraduría General de la Nación  Tipo de proceso:  Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Disciplinario Tema:  Sanción disciplinaria – Ausencia de falsa motivación - Valoración probatoria adecuada - Suficientes razonamientos jurídicos en torno a la estructuración de la responsabilidad disciplinaria.

Aplicación al caso concreto de la perspectiva de enfoque de interseccionalidad – categorías de género y etario. M. Ponente:  Silvia Rosa Escudero Barboza  QR expediente    Redistribución: El expediente fue recibido por redistribución (Acuerdo PCSJA23-12125 de 19 de diciembre de 2023 del CSJ y CSJSUA24-38 de 16 de mayo de 2024 del CSJ Sucre), por lo que procederemos a avocar conocimiento del asunto.

Asunto por resolver: Dictar sentencia de primera instancia en el proceso iniciado por Manuel Gregorio Beltrán Geney con la finalidad de que se declare la nulidad de los fallos sancionatorios de primera y segunda instancia emanados de la Procuraduría General de la Nación, por medio de los cuales fue destituido del cargo e inhabilitado por el término de diez (10) años por encontrarlo responsable disciplinariamente de los cargos formulados con respecto a las adolescentes DMGS y ERC.

Cuestión previa: La decisión que se tome debe propender por el respeto de los derechos que le asisten al actor en calidad de sancionado disciplinariamente, pero también a quienes presuntamente se vieron afectadas con su conducta, por tratarse de mujeres menores de edad, algunas pertenecientes a núcleos Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.2021-00119-00 Manuel Beltrán Geney Vs PGN Sentencia de 1ª instancia familiares con ambientes de violencia. En ese sentido la Sala continuará reservando su identidad, en aras de proteger su intimidad, aplicará la perspectiva de enfoque de interseccionalidad, y dedicará un acápite de la providencia a explicar con lenguaje claro la decisión tomada como medida de resarcimiento, si hay lugar a ello.

Tabla de contenido 1. Antecedentes 1.1 Pretensiones 1.2 Hechos relevantes 1.3 Normas y concepto de violación 1.4 Pronunciamiento de la parte demandada 1.5 Pronunciamiento frente a las excepciones 1.6 Alegatos de conclusión 1.7 Actuaciones procesales 2. Consideraciones 2.1 Competencia 2.2 Planteamiento de los problemas jurídicos 2.3 Del control judicial integral de la jurisdicción contencioso administrativo.

Sentencia de Unificación. Competencias del juez: i) Respecto de las causales de nulidad ii) Respecto de la valoración de las pruebas recaudadas en el disciplinario iii) Respecto de los principios rectores de la ley disciplinaria iv) Respecto del principio de proporcionalidad v) Respecto de la ilicitud sustancial 2.4 Del defecto fáctico - Causal de afectación del derecho fundamental al debido proceso. 2.5 De la perspectiva de enfoque interseccional. 2.5.1 Género 2.5.2 Grupo etario 2.6 Caso concreto 2.6.1 Tipicidad de la conducta 2.6.2 Falta disciplinaria 2.6.3 Contexto fáctico y recolección del material probatorio i) En la Institución Educativa y Comisaría de Familia ii) En la Oficina de Control Interno Disciplinario iii) En la Procuraduría Regional de Sucre iv) En la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa 2.6.4 Posición de garante del Educador 2.6.5 Retractación de las NNA IGO y ATZ 2.6.6 Del Acta de acuerdo conjunto de fecha 4 de septiembre de 2018 2.6.7 Pruebas practicadas en el proceso judicial 2.6.8 Solución al caso concreto - Respuestas a los cargos.

Aplicación del enfoque de interseccionalidad (Género y etario) - Conclusión Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.2021-00119-00 Manuel Beltrán Geney Vs PGN Sentencia de 1ª instancia - Explicación de la decisión en lenguaje claro a las afectadas 2.7 Costas 2.8 Decisión 1.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones: La parte demandante pretende que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la Procuraduría General de la Nación, dentro del proceso disciplinario radicado bajo los números No: IUS: IUC: D- 2019-1236817 y E2019-020735: -Fallo sancionatorio de primera instancia de fecha 25 de febrero de 2020 emanado de la Procuraduría Regional de Sucre, por medio del cual impone al demandante en su condición de Docente de la Institución Educativa Instituto La Unión del Municipio de La Unión, sanción de destitución del cargo e inhabilidad general por el término de diez (10) años. -Fallo de segunda instancia de fecha 8 de septiembre de 2020, proveniente de la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa, que resolvió el recurso de apelación confirmando el fallo sancionatorio de primera instancia. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho pretende que se ordene el reintegro al cargo de docente, y el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: Salarios y prestaciones sociales.

Daños morales y materiales, tanto al demandante como a sus hijos, esposa y padres. Pago de honorarios de abogados que le asesoraron en la defensa de sus derechos en el proceso disciplinario. Gastos de traslado. 1.2. Hechos relevantes: Manifiesta el actor que se encontraba prestando sus servicios como docente del área de Ética y Valores en el Instituto Educativo de La Unión - Sucre.

En el año 2018, un grupo de seis estudiantes del grado 7° E, presentaron denuncia colectiva los días 28, 29 y 30 de agosto del 2018, ante el rector de la época, declarando que los docentes Manuel Gregorio Beltrán Geney y otro, las acosaban sexualmente. Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.2021-00119-00 Manuel Beltrán Geney Vs PGN Sentencia de 1ª instancia El rector de la institución educativa convocó a una reunión el 4 de septiembre de 2018, con la participación de la Comisaria de Familia, la profesional en psicología como representante de su equipo interdisciplinario, la psico-orientadora y docentes de la institución educativa, y las estudiantes implicadas, a excepción de dos de ellas, quienes no asistieron.

De la reunión celebrada quedó como evidencia un acta de acuerdo conjunto que para efectos disciplinarios no tiene validez, en la que se plasmaron los descargos, vulnerándose sus derechos fundamentales de no auto criminación y debido proceso, pues no se acató el protocolo establecido en el Acuerdo No. 001 de 2015, “Por el cual se reglamenta y adopta el Manual de Convivencia de la Institución Educativa Instituto La Unión Jornada Mañana y Fin de semana”, es decir, no se convocó al comité respectivo y sin citar a los padres de familia de las estudiantes que elevaron la queja.

No fue informado sobre los cargos o presunta falta cometida, tampoco de las normas de carácter reglamentario transgredidas, para ejercer su derecho de defensa. No obstante, le fueron tomados descargos. El rector no tenía competencia para asumir y presidir la audiencia de descargos, de conformidad con la Resolución No. 15683 del 1 de agosto de 2016, emanada del Ministerio de Educación Nacional.

De la denuncia colectiva y el acta de acuerdo y de descargo, se dio traslado a la Oficina de control interno disciplinario del Departamento de Sucre, para que asumiera la competencia disciplinaria de investigación de la supuesta conducta del docente Manuel Beltrán Geney, oficina que adelantó la Indagación Preliminar, informando de ello a la Procuraduría Regional Sucre mediante oficio recibido el 16 de enero de 2019, entidad que realizó las siguientes actuaciones: -Solicitó el 6 de marzo de 2019 al Viceprocurador General, asumir el poder preferente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.2021-00119-00 Manuel Beltrán Geney Vs PGN Sentencia de 1ª instancia - Auto del 20 de marzo de 2019. Autorizó a la Procuraduría Regional de Sucre el ejercicio del poder disciplinario preferente respecto de la actuación radicada con el No. 843-29 adelantada en la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Sucre contra el docente Manuel Beltrán Geney. -Auto del 23 de abril de 2019, avocó conocimiento de la Indagación Preliminar E-2018- 020735. -Auto del 20 de septiembre de 2019.

Declaró la procedencia del procedimiento especial, citando a audiencia, identificando al disciplinado bajo el cargo único, relacionado con que, en el año lectivo 2018, desplegó acciones constitutivas de acoso sexual. -Auto del 12 de febrero 2020 (en audiencia). Da por terminada la etapa probatoria. -Fallo sancionatorio del 24 de febrero de 2020.

Imputó falta gravísima a título de dolo, por realizar objetivamente una descripción tipificada consagrada en la ley como delito sancionable, tal y como lo es el acoso sexual. Presentó recurso de apelación el 25 de febrero de 2020. El 8 de septiembre de 2020, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, confirmó la decisión de primera instancia, por considerar que se configuró el delito de “abuso sexual”, únicamente frente a DGS y ERC.

Fue sancionado con destitución del cargo e inhabilidad general por el término de diez (10) años, por encontrarlo responsable disciplinariamente de los cargos formulados con respecto a las adolescentes DMGS y ERC, sin acceder a la nulidad impetrada por la defensa. 1.3 Normas violadas y concepto de violación: Indicó la parte demandante, que el acto administrativo vulneró los artículos: 1, 5, 6, 25, 29, 53 y 209 de la Constitución Política de Colombia;

Ley 734 de 2002 y Ley 599 del 2000, sustentó la vulneración manifestando que: Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.2021-00119-00 Manuel Beltrán Geney Vs PGN Sentencia de 1ª instancia Los actos acusados vulneraron las normas constitucionales y legales citadas, así como el precedente constitucional, incurriendo en vía de hecho por error sustantivo, procedimental y fáctico, al no estudiar en conjunto, las pruebas arrimadas al proceso disciplinario.

Deben anularse, en la medida en que con su expedición desconocieron el contenido de la Ley 734 de 2002, que en sus artículos 141 y 142 establece que, las pruebas allegadas al proceso disciplinario deberán apreciarse conjuntamente de conformidad con las reglas de la sana crítica y que, para proferir fallo sancionatorio, debe obrar en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado.

No fueron valoradas las pruebas practicadas y obtenidas en forma legal, pese a que no fueron tachadas de falsas. Fueron tenidas en cuenta pruebas obtenidas o practicadas en forma ilegal. Debe aplicarse el principio de ineficacia o inexistencia por ilicitud probatoria, pues, este principio se declara cuándo la prueba es real o ficticia, ya sea por inexactitud o ilicitud probatoria, lo cual supone que la prueba obtenida sin el cumplimiento de las formalidades sustanciales o con desconocimiento de los derechos fundamentales del investigado, se tendrá como inexistente, y, por ende, no produce efectos jurídicos, y se tendrá como si no hubiese nacido a la vida jurídica, tal y como lo dispone el artículo 140 de la Ley 734 de 2002.

El acuerdo conjunto del 4 de septiembre de 2018, que contiene los descargos, evidencia violación de las garantías del derecho de defensa, pues dicha acta de descargos no se ajustó a las normas constitucionales y legales dada la naturaleza del asunto de carácter disciplinario con implicaciones penales al que se enfrentaba el docente, lo cual da como resultado la violación de las garantías mínimas del debido proceso, es decir se trasgredió el principio de no autoincriminación. Los dos fallos incurrieron en error fáctico al dejar de valorar pruebas testimoniales que fueron legalmente allegadas a favor de la parte actora, y sin precisar razones jurídicas y fácticas las descalifica.

Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.2021-00119-00 Manuel Beltrán Geney Vs PGN Sentencia de 1ª instancia La conducta endilgada, nunca se dio dentro de los parámetros que exige la ley penal y la jurisprudencia para ser tenida como una conducta de acoso sexual, y con ello igualmente se determina una duda razonable a su favor, que fue ignorada por la demandada, al desconocer las pruebas testimoniales de los mismos familiares de las jóvenes quejosas, docentes, otros estudiantes del mismo curso (séptimo E) y las aclaraciones que hacen las mismas jóvenes ante la Fiscalía General de la Nación, contenidas en la entrevista semiestructurada, que dejan ver más que dudas a favor del docente Beltrán Geney.

En consecuencia, en los fallos cuya nulidad se solicita, se observan los tres vicios resaltados por la H. Corte Constitucional, cuando se incurre en error fáctico, los cuales son: (i) Omisión por parte del juez en el decreto y práctica de pruebas: Se configura cuando el funcionario omite el decreto y la práctica de pruebas generando la indebida conducción al proceso de ciertos hechos que son indispensables para la solución del litigio.

(ii) No valoración del material probatorio allegado al proceso: Esta hipótesis se presenta cuando la autoridad a pesar de que existen elementos probatorios en el proceso omite considerarlos, no los advierte o no los tiene en cuenta para fundamentar su decisión. En este caso es evidente que de haberse realizado su análisis y valoración la solución del asunto variaría sustancialmente.

(iii) Valoración defectuosa del acervo probatorio: Se genera cuando el operador decide separarse por completo de los hechos probados y resuelve a su arbitrio el asunto o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada (M.P. Cristina Pardo Schlesinger). Corte Constitucional, Sentencia T-393, Jun. 21/17. 1.4 Pronunciamiento de la Procuraduría General de la Nación: Se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que: Los actos administrativos demandados fueron expedidos de conformidad con la normatividad aplicable y acatando la ritualidad disciplinaria.

Cobijados por la presunción de legalidad de que trata Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.2021-00119-00 Manuel Beltrán Geney Vs PGN Sentencia de 1ª instancia el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, por haberse fundado en la Ley 734 de 2002, proferidos por la entidad y funcionarios competentes, debidamente motivados, derivados del juicio disciplinario cursado de manera regular con las formalidades propias del asunto.

Dentro del juicio disciplinario se brindaron, otorgaron y garantizaron al disciplinado los derechos sustanciales y procesales establecidos constitucional y legalmente. La entidad realizó una adecuada valoración del acta de descargos del 4 de septiembre de 2018 denominada acuerdo conjunto, de los testimonios rendidos y de la denuncia de las estudiantes.

Contrario a lo afirmado por el demandante, el medio documental contentivo de sus manifestaciones, resulta perfectamente válido y legal toda vez que, de conformidad con lo señalado en el artículo 191 del Código General del Proceso, aquella pieza refiere sustancialmente una confesión extrajudicial que fue debidamente corroborada por los operadores disciplinarios con base en el acervo probatorio adicional contentivo de las declaraciones de las menores afectadas, que dieron cuenta fehaciente de las conductas e insinuaciones desobligantes de índole sexual que el disciplinado en su condición de docente irradió hacía ellas.

Se valoró dicho medio probatorio como lo permite la ley en condición de confesión extrajudicial. En los fallos de primera y segunda instancia, los operadores disciplinarios abundaron en juicio valorativo y arribaron a la conclusión de que las versiones en favor del docente adolecían de credibilidad y no podían desvirtuar los cargos, porque algunas de las menores nunca se retractaron, porque una menor en declaración posterior en la ciudad de Cartagena negó haber mentido, y porque se observó contradicción respecto de las visitas que el docente realizó a la casa de una de las denunciantes y su verdadera finalidad.

Sobre el valor probatorio dado a la denuncia de las estudiantes ante el Rector sin presencia del Defensor de Menores (Art.150 Ley 1098/06), basta mencionar que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha señalado que la simple y mera declaración o manifestación de los menores víctimas de ofensas de tipo sexual Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.2021-00119-00 Manuel Beltrán Geney Vs PGN Sentencia de 1ª instancia debe ser valorada sin talanqueras de tipo formal o procedimental, cual si se tratara de prueba testimonial, y que la eventual ausencia del Defensor de Menores por sí misma no destruye o desvirtúa el medio probatorio.

La entidad propuso excepciones de mérito que denominó “Conformidad de los actos administrativos demandados con la normatividad aplicable y la ritualidad disciplinaria”; “Adecuada valoración del acta de descargos del 04/09/2018 denominada Acuerdo Conjunto”; “Adecuada valoración integral de los testimonios rendidos”; “Adecuada valoración de la denuncia de las estudiantes” e “Innominada o genérica”. 1.5 Pronunciamiento frente a las excepciones: La parte demandante se opuso a las manifestaciones realizadas por la entidad demandada en su contestación, reiterando los argumentos de defensa señalados en la demanda. 1.6 Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público: El Ministerio Público solicitó negar las pretensiones de la demanda, dejando incólume la sanción disciplinaria adoptada por la Procuraduría General de la Nación, para lo cual sostuvo que: No observó ninguno de los elementos constitutivos de los defectos señalados por la jurisprudencia constitucional para que se configure una vía de hecho (fáctico, sustancial o procedimental).

Tampoco se configuró algunos de los errores de hecho o de derecho, base de las causales para la procedencia del recurso extraordinario de casación penal invocados. El tratamiento probatorio realizado por los operadores judiciales de primera y segunda instancia se hizo conforme a los parámetros legales, constitucionales y de derecho internacional que son atinentes tanto por el tipo de violencia relatada, como por las personas específicas involucradas, las cuales son mujeres menores de edad para la época de los hechos, por lo que, no existe mérito para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos contenidos en los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, emanados de la Procuraduría Regional de Sucre y de la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa.

Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.2021-00119-00 Manuel Beltrán Geney Vs PGN Sentencia de 1ª instancia Las partes guardaron silencio. 1.6 Actuación procesal: Admisión: 12 de agosto de 2021 Traslado medida cautelar: 19 de agosto de 2021 Resuelve medida cautelar: 2 de septiembre de 2022 Audiencia inicial: 22 de septiembre de 2022 Audiencia de pruebas: 10 de noviembre de 2022 Traslado para Alegar: 10 de noviembre de 2022 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia: La Sala tiene competencia para conocer del presente asunto, según lo establecido en el artículo 152 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 156 numeral 8 de la misma ley. 2.2 Problema jurídico: Determinar si se encuentran viciados de nulidad los actos administrativos acusados por la vulneración de los derechos de defensa y contradicción del actor en el marco del proceso disciplinario adelantado en su contra por parte de la entidad demandada.

Para resolver lo anterior, debe la Sala responder los siguientes interrogantes, respecto al procedimiento disciplinario adelantado por la Procuraduría General de la Nación: i) ¿Hay lugar a estudiar el caso concreto con perspectiva de enfoque de interseccionalidad en atención al género y al ciclo de vida de las afectadas con la conducta que se le endilga al demandante? ii) ¿Fue negado el decreto de algunas de las pruebas solicitadas por el actor? ¿Fueron dejadas de valorar algunas de las pruebas testimoniales decretadas en el proceso disciplinario? iii) ¿Fueron valoradas y practicadas pruebas obtenidas de manera ilegal que deban anularse? Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.2021-00119-00 Manuel Beltrán Geney Vs PGN Sentencia de 1ª instancia iv) ¿Tuvo alguna incidencia en la sanción impuesta, la negativa en decretar las pruebas solicitadas y la valoración de presuntas pruebas ilegales? v) Al expedir los actos administrativos demandados ¿se realizó el estudio de culpabilidad con relación a la conducta? En consecuencia ¿gozan de respaldo probatorio los actos administrativos demandados? Vi) En conclusión ¿es procedente el reintegro del actor al cargo? La Sala negará las pretensiones de la demanda, considerando los siguientes aspectos: no hay prueba de la configuración del defecto fáctico en ninguna de sus dimensiones; no se negó el decreto de prueba alguna; no se valoraron pruebas practicadas de manera ilegal; no hubo injerencia de la negativa de prueba solicitada ni la valoración de pruebas ilegales en la sanción impuesta; en los actos administrativos demandados se realizó el estudio de culpabilidad con relación a la conducta endilgada y, por ende, concluye la Sala que gozan de respaldo probatorio.

Aunado a lo expuesto, se dará aplicación en el caso concreto a la perspectiva de enfoque interseccional por tratarse las afectadas con la conducta del disciplinado -para la fecha de los hechos-, de personas, por lo menos, en situación de vulnerabilidad en razón del género y su ciclo de vida (Niños, Niñas y Adolescentes - NNA), lo que las ubicaba en desventaja frente a la posición que tenía el demandante al momento de la comisión de la conducta, quien ostentando la calidad de docente oficial, pasó por alto que le asistía la condición de garante de derechos de sus educandos, pues en ejercicio de sus funciones representaba no solo al Estado sino a la sociedad, ambos corresponsables en la atención, cuidado y protección de los NNA.

Para desarrollar la tesis planteada, se analizarán los siguientes temas: i) control judicial integral de la jurisdicción contenciosa administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios ii) defecto fáctico como una de las causales de afectación del derecho fundamental al debido proceso iii) perspectiva de Enfoque de interseccionalidad - categorías de Género y ciclo de vida y iv) el caso concreto. 2.3 Control judicial integral de la jurisdicción contenciosa administrativa.

Sentencia de Unificación. Hoy por hoy, el juez Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.2021-00119-00 Manuel Beltrán Geney Vs PGN Sentencia de 1ª instancia contencioso administrativo realiza un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, es decir, no se encuentra limitado en la revisión de la legalidad y constitucionalidad de la actuación de las autoridades titulares de la acción disciplinaria, como quiera que ejerce un control integral sobre los actos disciplinarios, superando el solo control de legalidad.

Todo ello, a la luz del respeto de los derechos fundamentales. Lo anterior, como quiera que la denominada potestad sancionatoria del Estado o el ejercicio del ius puniendi, en su modalidad disciplinaria, es dirigida a los servidores públicos o particulares en cumplimiento de funciones públicas, que incurren en prohibiciones, quebrantan el régimen de inhabilidades e incompatibilidades o de conflicto de intereses, estando sometida dicha potestad a la Constitución y la Ley.

Así las cosas, el juez contencioso administrativo no está limitado en su competencia de revisión de la legalidad y constitucionalidad de la actuación de las autoridades titulares de la acción disciplinaria. Lo expuesto, máxime cuando la Convención Americana de Derechos Humanos en sus artículos 8 y 25.1 y la Constitución Política de Colombia en los artículos 1, 2, 29 y 229, contemplan el derecho a la tutela judicial efectiva.

Este derecho se ve materializado en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual es dirigido contra actos administrativos de naturaleza disciplinaria, en el que el juez contencioso administrativo puede realizar un control integral y pleno de dichas decisiones y los procedimientos adelantados y tiene la posibilidad de realizar exámenes sobre la actividad probatoria desplegada en sede administrativa.

Todo tiene sustento en lo expuesto por el H. Consejo de Estado en Sentencia del 9 de agosto de 20161, oportunidad en la que, unificó jurisprudencia con relación al control judicial de las decisiones tomadas por los titulares de la acción disciplinaria y estableció las siguientes reglas: “Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia 1 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: William Hernández Gómez (E). Bogotá, D.C., Sentencia del 09 de agosto de 2016. Número Interno: 1210-11. C.P. Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.2021-00119-00 Manuel Beltrán Geney Vs PGN Sentencia de 1ª instancia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva” En cuanto a las competencias del juez contencioso administrativo en el control judicial integral sobre los actos disciplinarios, en la misma providencia, la Corporación señaló, que le asisten las siguientes: “i) Respecto de las causales de nulidad, en la medida en que puede estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria, todo aquello que tenga vinculación con las causales de nulidad invocadas y los derechos fundamentales allí involucrados. ii) Respecto de la valoración de las pruebas recaudadas en el disciplinario, destacando cuatro de las causales de nulidad que regula el artículo 137 de la Ley 1437, que tienen relación directa con la valoración probatoria bajo los parámetros de un juicio integral, a saber: (i) violación del derecho de audiencias y de defensa, que vincula el derecho al debido proceso regulado en el artículo 29 Constitucional que consagra el derecho a presentar pruebas, solicitarlas o controvertirlas.

(ii) Infracción de las normas en que debe fundarse el acto administrativo. Cuando el acto administrativo no se ajusta a las normas superiores a las cuales debía respeto y acatamiento, (iii) Falsa motivación, se configura cuando las razones de hecho o de derecho que se invocan como fundamento de la decisión no corresponden a la realidad.

El juicio integral permite controlar la valoración de la prueba porque sólo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado. Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.2021-00119-00 Manuel Beltrán Geney Vs PGN Sentencia de 1ª instancia iii) Respecto de los principios rectores de la ley disciplinaria, permite que el juez de lo contencioso administrativo pueda y deba examinar en la actuación sancionatoria el estricto cumplimiento de todos los principios rectores de la ley disciplinaria, esto es, la legalidad, ilicitud sustancial, debido proceso, reconocimiento de la dignidad humana, presunción de inocencia, celeridad, culpabilidad, favorabilidad, igualdad, función de la sanción disciplinaria, derecho a la defensa, proporcionalidad, motivación, interpretación de la ley disciplinaria, aplicación de principios e integración normativa con los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia. iv) Respecto del principio de proporcionalidad, comoquiera que la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y la graduación prevista en la ley. v) Respecto de la ilicitud sustancial, teniendo en cuenta que el juez administrativo está facultado para hacer el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad respecto de la ilicitud sustancial, de tal suerte que, si el caso lo exige, se valoren los argumentos que sustentan la afectación sustancial del deber funcional y las justificaciones expuestas por el disciplinado.” No obstante, advirtió el H. Consejo de Estado que, la parte demandante tiene la carga de acatar lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, y, por ende, deberá invocar los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas que se consideran trasgredidas y de explicar el concepto de violación. 2.4 Defecto fáctico - Causal de afectación del derecho fundamental al debido proceso.

La H. Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que el defecto fáctico se constituye en una de las causales de afectación del derecho fundamental al debido proceso. En Sentencia T-076 de 20182, la Corporación enlistó las causales de afectación del mencionado derecho, así: 2 Corte Constitucional. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Bogotá 1º de marzo de dos mil dieciocho (2018). Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional. Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.2021-00119-00 Manuel Beltrán Geney Vs PGN Sentencia de 1ª instancia “Hecha esta aclaración, la Corte ha expuesto que cuando se pretenda proteger, vía tutela, el derecho al debido proceso ante la manifestación de una autoridad administrativa que presuntamente lo haya conculcado, las causales de afectación[44] que han de verificarse, serán las siguientes: “Defecto orgánico, que se estructura cuando la autoridad administrativa que profiere el acto objeto de reproche constitucional carecía absolutamente de competencia para expedirlo (…).

Defecto procedimental absoluto, el cual se predica de la actuación administrativa, cuando ha sido tramitada completamente al margen del procedimiento establecido por el ordenamiento jurídico (…). Defecto fáctico, que se demuestra cuando la autoridad administrativa ha adoptado la decisión bajo el absoluto desconocimiento de los hechos demostrados dentro de la actuación. Este defecto (…) tiene naturaleza cualificada, puesto que para su estructuración no basta plantear una diferencia de criterio interpretativo respecto a la valoración probatoria que lleva a cabo el funcionario, sino que debe demostrarse la ausencia de vínculo entre los hechos probados y la decisión adoptada.

Además, el error debe ser de tal magnitud que resulte dirimente en el sentido del acto administrativo, de modo que de no haber ocurrido, el acto hubiera tenido un sentido opuesto al adoptado. Defecto material o sustantivo, el cual concurre cuando la autoridad administrativa profiere el acto a partir de la aplicación de normas inexistentes, inconstitucionales, declaradas ilegales por la jurisdicción contenciosa o abiertamente inaplicables para el caso concreto.

La jurisprudencia también ha contemplado que la interpretación irrazonable de las reglas jurídicas es una causal de estructuración de defecto sustantivo, ( ) Error inducido o vía de hecho por consecuencia, defecto que se predica cuando la autoridad administrativa adopta una decisión contraria a los derechos fundamentales de las partes interesadas, debido a la actuación engañosa por parte de un tercero. Falta de motivación, que corresponde a los actos administrativos que no hacen expresas las razones fácticas y jurídicas que le sirven de soporte.

(…) Desconocimiento del precedente constitucional vinculante, defecto que ocurre cuando la autoridad administrativa obra, de forma injustificada, en contravía del contenido y alcance de los derechos fundamentales que ha realizado, con efectos obligatorios, la Corte Constitucional. Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.2021-00119-00 Manuel Beltrán Geney Vs PGN Sentencia de 1ª instancia Violación directa de la Constitución, lo que se predica del acto administrativo que desconoce, de forma específica, normas de la Carta Política (…)”[45].” (Negrillas fuera del texto) Respecto del defecto fáctico, el H. Consejo de Estado en Sentencia del 23 de mayo de 20243, expuso: “Por defecto fáctico se ha entendido aquel que se estructura “[…] siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso”4, las cuales pueden generarse como consecuencia: i) De una omisión, que ocurre cuando se niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa o puede ser por la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiencia probatoria; ii) De una acción positiva, que se presenta cuando se aprecian pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución, o por la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto. iii) Del desconocimiento de las reglas de la sana crítica5.

( ) Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas (dimensión negativa) Esta dimensión se presenta cuando el operador jurídico, al momento de valorar la prueba, la niega o la valora de manera arbitraria, irracional y caprichosa6 u omite la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados7 y, sin razón valedera, da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

La Corte Constitucional8 determinó que este defecto se configura, entre otros, en los siguientes supuestos cuando: i) En contra de la evidencia probatoria, el operador decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido. ii) A pesar de existir pruebas ilícitas, el operador no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva. 3 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda Subsección A. Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez. Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 25000- 23-42-000-2015-03335-01 (3526-2019). Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.2021-00119-00 Manuel Beltrán Geney Vs PGN Sentencia de 1ª instancia iii) Hay incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro. iv) El operador valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, es decir, elementos probatorios que no guardan relación con el asunto debatido en el proceso. v) El operador da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso.

Y vi) el operador no valora pruebas debidamente aportadas en el proceso.” 2.5 De la perspectiva de enfoque interseccional: A través de esta perspectiva se identifica la concurrencia de dos o más características especiales o atributos que pueden desencadenar actos de discriminación contra una persona, al pertenecer a más de un grupo poblacional que ha sido discriminado y marginalizado a través de la historia, lo que hace compleja su situación, pues existen personas con identidades múltiples sobre las cuales la discriminación es entrecruzada.

Lo anterior, con la finalidad de propender por la igualdad y la equidad. A la luz de la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional4, la interseccionalidad se puede comprender, así: “( ) 5.6. Los casos resueltos por esta Corporación ponen en evidencia la persistencia de patrones estructurales de discriminación por motivos de raza, identidad sexual y de género y orientación sexual, que afectan de manera especial a las personas de raza negra, identidad transgénero y orientación homosexual.

Estar en posesión de alguno de estos atributos puede llegar a desencadenar actos de discriminación en contra de una persona. Ahora bien, como lo plantean algunos de los intervinientes en este proceso, y lo ha reconocido la Corte Constitucional en anteriores oportunidades, aquellas situaciones en las que los afectados pertenecen a más de un grupo históricamente discriminado y marginalizado, deben ser abordados a partir de un enfoque interseccional. 5.6.1.

El concepto de “interseccionalidad” constituye un paradigma de análisis y una herramienta para la justicia racial y de género que propone examinar las situaciones de en las que convergen distintos tipos de discriminación, generando una intersección o superposición de identidades y, con ello, muy diversas maneras de experimentar la vivencia de la 4 Sentencia T-141 de 2015 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.2021-00119-00 Manuel Beltrán Geney Vs PGN Sentencia de 1ª instancia discriminación. De acuerdo con este enfoque, que encuentra su origen en el análisis de las formas diferenciadas de discriminación que padecen las mujeres de raza negra, la pertenencia de un sujeto a más de un grupo históricamente marginalizado no ha de entenderse simplemente desde un punto de vista incremental, como una suma que incrementa la carga de desigualdad que pesa sobre una persona, sino como una situación que produce experiencias sustantivamente diferentes ente los sujetos, las cuales han de ser analizadas desde un punto de vista cualitativo.

Asimismo, este enfoque pretende superar las limitaciones que se derivan de la manera insular y separada en que los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos han abordado las distintas formas de discriminación. Quienes defienden el enfoque interseccional explican que: “Hasta ahora, por ejemplo, dentro del sistema de las Naciones Unidas la discriminación racial y la de género han sido tratadas discretamente a través de mecanismos separados y paralelos (los mecanismos de las Convenciones sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial y de todas las Formas de Discriminación en Contra de las Mujeres).

Separaciones de este tipo también pueden verse en los mecanismos establecidos a nivel nacional y en el funcionamiento de las ONG. Esta manera de describir a través de categorías únicas simplemente no refleja la realidad de que todos tenemos identidades múltiples y, por ende, podemos enfrentar formas de discriminación entrecruzadas. Un enfoque interseccional, en cambio, no presupone encasillar a las personas en alguna categoría rígida para poder reivindicarla.

Aunque muchas leyes y convenios de derechos humanos vigentes se han interpretado de manera estrecha para tratar sólo una forma de discriminación a la vez, estas interpretaciones contravienen las intenciones explícitas de los instrumentos que buscan precisamente proteger ”. 5.6.2. El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial ha destacado la necesidad de adoptar una metodología de análisis interseccional en situaciones donde convergen discriminaciones por raza y género.

Asimismo, en anteriores pronunciamientos la Corte Constitucional ha empleado este enfoque para llamar la atención, entre otros, sobre la particular situación que enfrentan las personas en las que, además de la condición de víctimas de desplazamiento forzado, afrontan otras condiciones tales como discapacidad, edad avanzada o cuya identidad de género, orientación sexual e identidad étnica, puede acentuar su situación de vulnerabilidad.

Tal es, pues, la perspectiva que empleará la Sala en el análisis del caso concreto. Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.2021-00119-00 Manuel Beltrán Geney Vs PGN Sentencia de 1ª instancia La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha venido avanzando en la lucha por cerrar las brechas existentes en la sociedad en este aspecto, lo que se percibe de pronunciamientos recientes, por ejemplo, las Sentencias T-132 de 2025 y T-199 de 2025: - En la Sentencia T-132 de 2025, protege los derechos a fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, al trabajo, al debido proceso, y a la estabilidad laboral reforzada de Irene, quien fue desvinculada como socia empresaria de Bel-Star S.A., pese a que se encontraba en situación de debilidad manifiesta debido a su delicado estado de salud, originado en enfermedad cardiaca diagnosticada y en postoperatorio del reemplazo de la válvula mitral.

Para la Corte, dicha condición era conocida por su empleador desde mucho antes de desvincularla y, de manera evidente, dificultaba el desarrollo normal de sus actividades, infiriendo que su desvinculación no obedeció a criterios objetivos ni a razones justificadas. La Corporación instó a los jueces constitucionales que conocieron del proceso, a incorporar un enfoque de género con perspectiva interseccional al resolver futuras acciones de tutela relacionadas con los derechos que surjan del trabajo de las mujeres, en cumplimiento de los principios constitucionales que los rigen. -En la sentencia T-199 de 2025, la Corte encuentra que las accionantes Juana, Sandra y Verónica venían sometidas a situaciones relacionadas con violencia basada en género que no podían pasarse por alto en el análisis constitucional del caso, puesto que daban cuenta de diversos episodios, que, a través de generaciones, implicaban la vulneración del derecho a una vida libre de violencias del que son titulares las actoras.

El Tribunal Constitucional constató que las tres mujeres habían sido víctimas de distintos actos de violencia basada en género e interseccional, en la que los prejuicios, sesgos y estereotipos relacionados con ser mujeres dieron lugar a que varias personas y entidades les negaran el ejercicio pleno de sus derechos, omitiendo el deber de velar por los derechos de las víctimas de violencia basada en género establecido en el artículo 8 de la Ley 1257 de 2008.

Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.2021-00119-00 Manuel Beltrán Geney Vs PGN Sentencia de 1ª instancia En el caso de Sandra y Juana, la protección de la Corte fue dada pese a que los hechos de violencia sufridos ocurrieron hace mucho tiempo, pues consideró que “( ) estos deben entenderse en el marco de una serie continua de violencias que ha afectado a las mujeres de este grupo familiar a través de generaciones y que, aún hoy, requiere de atención institucional.

Así, por ejemplo, los impactos sicológicos y emocionales de la violencia basada en género sufrida por las mujeres antes mencionadas pueden continuar impactando su calidad de vida actualmente. ( )” Así, observamos que la perspectiva de enfoque de interseccionalidad permite identificar en un mismo sujeto, un escenario de discriminación en atención a diversos factores, tales como el género, el ciclo de vida, la raza, entre otros, propendiendo hacia la igualdad y la equidad, empleando los instrumentos idóneos para lograrlo.

Vale la pena resaltar que, han sido muchas las providencias proferidas desde todas las jerarquías, en ese sentido. 2.5.1 Enfoque de género: Ha sido descrito por la Corte Constitucional5 como “( ) una herramienta hermenéutica y analítica que busca integrar los principios de igualdad y no discriminación en la interpretación y aplicación de las normas, para garantizar el mayor grado de protección de los derechos de las mujeres y ofrecer soluciones equitativas ante situaciones de desequilibrio estructural [61].” Enfatizó la Corte que este enfoque “( ) impone esfuerzos para “(i) comprender adecuadamente el fenómeno de la violencia contra la mujer;

(ii) analizar el contexto generalizado de violencia contra la mujer; (iii) identificar las relaciones de poder desiguales entre géneros; (iv) identificar factores adicionales de discriminación en la vida de las mujeres interseccionalidad, (v) utilizar un lenguaje no sexista; y (vii) conocer y aplicar, junto con la Constitución, la ley y la jurisprudencia, los estándares internaciones relacionados con la protección de los derechos de la mujer que integran el bloque de constitucionalidad”[62].” A través del tiempo, han sido diversos los mecanismos o instrumentos empleados en los niveles internacional y nacional 5 SU-167 de 2014 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.2021-00119-00 Manuel Beltrán Geney Vs PGN Sentencia de 1ª instancia para contrarrestar las formas de discriminación y violencia contra la mujer, resaltando esta Sala en esta oportunidad los más relevantes, así: La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), que entró en vigor el 3 de septiembre de 1981, adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General el 18 de diciembre de 1979, y que entró en vigor en Colombia el 19 de febrero de 1982, con la Ley 051 de 1981, surgió como resultado de la preocupación por la discriminación de la que, a través de la historia, venía siendo víctima la mujer.

Ello, pese a los esfuerzos realizados por la Organización de las Naciones Unidas – ONU y organismos internacionales, mediante diversos instrumentos empleados que propendían por la igualdad entre el hombre y la mujer, y a que los Estados parte de los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, venían obligados a garantizar la igualdad de derechos entre hombres y mujeres.

La citada Convención se refirió a “la discriminación contra la mujer” en su artículo 1, como “( ) toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.” Así mismo, fijó algunos parámetros y estableció obligaciones a los Estados parte, tendientes a suprimir la discriminación contra la mujer en todas sus formas, tomando las medidas apropiadas, en las esferas política, social, económica y cultural.

El 20 de diciembre de 1993, fue aprobada la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer, que en su artículo 1 definió la “violencia contra la mujer” como “( ) todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada.” Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.2021-00119-00 Manuel Beltrán Geney Vs PGN Sentencia de 1ª instancia Por su parte, el artículo 2 de la citada declaración, aclara qué tipo de actos son considerados violencia contra la mujer, sin que sean los únicos que puedan presentarse.

Los referidos actos son: “a) La violencia física, sexual y sicológica que se produzca en la familia, incluidos los malos tratos, el abuso sexual de las niñas en el hogar, la violencia relacionada con la dote, la violación por el marido, la mutilación genital femenina y otras prácticas tradicionales nocivas para la mujer, los actos de violencia perpetrados por otros miembros de la familia y la violencia relacionada con la explotación; b) La violencia física, sexual y sicológica perpetrada dentro de la comunidad en general, inclusive la violación, el abuso sexual, el acoso y la intimidación sexuales en el trabajo, en instituciones educacionales y en otros lugares, la trata de mujeres y la prostitución forzada; c) La violencia física, sexual y sicológica perpetrada o tolerada por el Estado, dondequiera que ocurra.” (Negrillas y subrayas de la Sala) Por su parte, el artículo 4 de la Declaración, hace referencia a que “Los Estados deben condenar la violencia contra la mujer y no invocar ninguna costumbre, tradición o consideración religiosa para eludir su obligación de procurar eliminarla.

Los Estados deben aplicar por todos los medios apropiados y sin demora una política encaminada a eliminar la violencia contra la mujer. Con este fin, deberán: ( ) j) Adoptar todas las medidas apropiadas, especialmente en el sector de la educación, para modificar las pautas sociales y culturales de comportamiento del hombre y de la mujer y eliminar los prejuicios y las prácticas consuetudinarias o de otra índole basadas en la idea de la inferioridad o la superioridad de uno de los sexos y en la atribución de papeles estereotipados al hombre y a la mujer;

( )” En ese mismo sentido, la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos – OEA, en junio de 1994 en Belem do Pará - Brasil, adoptó la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la cual entró a regir el 5 de marzo de 1995 y ratificada por Colombia el 15 de diciembre de 1996 como consecuencia de la expedición de la Ley 248 de 1995.

Los artículos 1 y 2 de dicha Convención, establecen el concepto de violencia contra la mujer y lo que ella comprende, así: Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.2021-00119-00 Manuel Beltrán Geney Vs PGN Sentencia de 1ª instancia “Artículo 1 Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.

Artículo 2 Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y c. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra.” (el resaltado es nuestro) Dentro de los deberes de los Estados Parte, entre otros, en el literal g) del artículo 7 de la Ley 248 de 1995, se consagró el de "( ) Establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, ( )” (subrayas de la Sala).

El 6 de octubre de 1999, se adopta el Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, el cual entró en vigor el 22 de diciembre de 2000, que dispone que todo Estado Parte en el mismo, reconoce la competencia del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer.

Todos estos instrumentos internacionales, sumados a los principios y derechos humanos y a los pronunciamientos de las Altas Cortes, obligan a los estados a plantear y ejecutar medidas de protección tendientes a erradicar todo tipo de violencia y discriminación en razón, entre otros, del género, que tienen su origen en factores como la cultura, las costumbres y las creencias.

No obstante, aunque se han venido realizando múltiples esfuerzos de toda índole, esta es una problemática que no llega a su fin y que requiere de constantes modificaciones. Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.2021-00119-00 Manuel Beltrán Geney Vs PGN Sentencia de 1ª instancia Para el caso de Colombia, la mencionada Ley 248 de 1995 en el literal g) del artículo 7, tal y como se indicó, estableció el deber de implementar los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces.

Así las cosas, mediante la Ley 1257 de 2008, "Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones", se adoptan las normas que permitan garantizar para todas las mujeres una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado, el ejercicio de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico interno e internacional, el acceso a los procedimientos administrativos y judiciales para su protección y atención, y la adopción de las políticas públicas necesarias para su realización. La H. Corte Constitucional, por ejemplo, a través de Sentencia T-338 de 2018, señaló que, con enfoque de género, deben ser analizados aquellos casos en donde la causa que genere la actuación está relacionada con una violencia que tenga su origen en el género, exponiendo: “La violencia contra la mujer como forma de discriminación[71].

Principio de igualdad y no discriminación. 16. La violencia contra la mujer es un fenómeno que suele estar relacionado con diversas causas “sociales, culturales, económicas, religiosas, étnicas, históricas y políticas, que opera en conjunto o aisladamente en desmedro de la dignidad”[72] humana, y que afecta los derechos de un número gravemente significativo de seres humanos. Así, se ha identificado que la violencia contra la mujer es “una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”[73], que conduce a perpetuar la discriminación contra ésta y a obstaculizar su pleno desarrollo. 17.

Por ello, desde diversas disciplinas se han aunado esfuerzos para promover igualdad[74] real y efectiva entre hombres y mujeres, que conlleve a la reducción de los actos violentos a que diariamente son sometidas muchas mujeres en el mundo. Lo anterior, debido a que, como lo indica el ex Secretario General de las Naciones Unidas, Kofi Annan, “la violencia contra la mujer Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.2021-00119-00 Manuel Beltrán Geney Vs PGN Sentencia de 1ª instancia es quizás la más vergonzosa violación de los derechos humanos. No conoce límites geográficos, culturales o de riquezas [y] mientras continúe, no podremos afirmar que hemos realmente avanzado hacia la igualdad, el desarrollo y la paz”[75].

En esa medida, la comunidad mundial es consciente que, erradicar las formas de discriminación contra las mujeres y establecer condiciones de igualdad real y efectiva entre los géneros, “es indispensable para el desarrollo pleno y completo de un país, el bienestar del mundo y la causa de la paz”[76]. Así, desde la ciencia jurídica, se ha avanzado en la consagración normativa del principio de igualdad y no discriminación en el tema de género, que ha sido desarrollado a partir de herramientas presentes tanto en el plano internacional como en el ordenamiento jurídico interno.” En la Sentencia SU-167 de 2024, citada inicialmente, la H. Corte Constitucional en el trámite de una acción de tutela contra una providencia judicial en el medio de control de reparación directa, indicó que “( ) los jueces incurren en un defecto fáctico cuando existen fundadas razones para considerar que el no decreto de pruebas en un asunto específico aparta su decisión del sendero de la justicia material y, por tanto, del orden constitucional vigente [136].

Esto se refuerza tratándose de casos en los cuales estén de por medio los derechos a la vida, la libertad, integridad y formación sexuales de una niña.” Consideró la Corporación que “( ) el Consejo de Estado está en la obligación de considerar, con base en el enfoque de género y el interés superior del menor, no solo el acervo probatorio, sino el grado de responsabilidad del Estado a partir de la probabilidad del agente de evitar la consumación del daño según las particulares circunstancias que rodearon el caso: (i) la conducta de violencia sexual y física ejercida contra la niña y (ii) el aviso que presuntamente hubiese podido impedir –con la valoración concreta de su probabilidad– la consumación del daño. Ello permitiría definir si el Estado es responsable de manera proporcional a la conducta omisiva de los agentes de la fuerza pública y a la probabilidad de evitar la consumación de la conducta que dio lugar al hecho dañino.” En esa oportunidad ordenó al juez natural que, luego de decretar y practicar las pruebas de oficio que estimara relevantes, en atención al enfoque de género y el principio pro infans, adoptara una nueva decisión en el asunto estudiado.

Igualmente, hizo un Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.2021-00119-00 Manuel Beltrán Geney Vs PGN Sentencia de 1ª instancia llamado a dicho juez para que, se abstuviera de declarar la improcedencia de las acciones de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional cuando se trate de la grave e irremediable afectación de los derechos de una niña víctima de violencia física y sexual.

Así como estos, son muchos los precedentes fijados por las Altas Cortes, especialmente -la Constitucional-, sobre la utilidad, necesidad y obligatoriedad de la aplicación del enfoque de género, dependiendo de las particularidades de cada caso. 2.5.2 Enfoque etario o en razón al ciclo de vida: Este enfoque reconoce la existencia de grupos poblacionales que gozan de especial protección debido a la etapa de la vida en la que se encuentran, por ejemplo, los i) Niños, Niñas y Adolescentes y a ii) las personas de la tercera edad.

Los artículos 44, 45 y 46 de la Constitución Política, entre otros, se refieren a la protección de estos grupos etarios. Ahora, aterrizando la perspectiva en los ámbitos en los cuales se desarrollan Niños, Niñas y Adolescentes, debe mencionarse que, la Constitución Política de Colombia en su artículo 44, consagra los derechos fundamentales de los niños, tales como, “( ) la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.

Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.

Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.” En la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y aprobada en Colombia mediante la Ley 12 de enero 22 de 1991, se señaló en el numeral 1 del artículo 3° que en “todas Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.2021-00119-00 Manuel Beltrán Geney Vs PGN Sentencia de 1ª instancia las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

Para efectos de la mencionada convención como “niño” debe entenderse “( ) todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.” (Artículo 1°) Dentro de los derechos y prerrogativas que le asisten a este grupo etario, la convención establece en el numeral 2° del artículo 12, “( ) la oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.” El artículo 19 consagra que, dentro de las medidas que los Estados partes deben adoptar, para garantizar la protección a los niños, se encuentran “( ) todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.” (Numeral 1 Artículo 19) Con relación al derecho a la Educación, la convención fija unos parámetros para la prestación de este servicio y el acceso a esta garantía, señalando en el numeral 2° del artículo 29 que, “Los Estados Parte adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar porque la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del niño y de conformidad con la presente Convención.” Aunado a lo anterior, a través de la convención, los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales, y para ello “( ) tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir: a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal; b) La explotación del niño en la prostitución u otras Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.2021-00119-00 Manuel Beltrán Geney Vs PGN Sentencia de 1ª instancia prácticas sexuales ilegales; c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos.” Seguidamente, es proferida la Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, la cual tiene como finalidad “( ) garantizar a los niños, a las niñas y a los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión. Prevalecerá el reconocimiento a la igualdad y la dignidad humana, sin discriminación alguna.” (Artículo 1°) En ese mismo estatuto en su artículo 7°, se hace especial énfasis en la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, mediante el “( ) reconocimiento como sujetos de derechos, la garantía y cumplimiento de estos, la prevención de su amenaza o vulneración y la seguridad de su restablecimiento inmediato en desarrollo del principio del interés superior.

La protección integral se materializa en el conjunto de políticas, planes, programas y acciones que se ejecuten en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal con la correspondiente asignación de recursos financieros, físicos y humanos.” El artículo 8° define el interés superior del niño, niña y adolescente, como el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes.” Además, el artículo 9° establece la prevalencia de sus derechos, al indicar que “( ) en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.

En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente.” En ese sentido, se expone en el artículo 10° que la familia, la sociedad y el Estado son corresponsables en la atención, cuidado y protección de los NNA.

Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.2021-00119-00 Manuel Beltrán Geney Vs PGN Sentencia de 1ª instancia Así las cosas, en el entorno educativo, las instituciones tienen dentro de sus obligaciones especiales la de “( ) evitar cualquier conducta discriminatoria por razones de sexo, etnia, credo, condición socio-económica o cualquier otra que afecte el ejercicio de sus derechos”, tal y como lo establece el numeral 12 del artículo 42 del mencionado código.

Adicionalmente, es obligación ética fundamental de los establecimientos educativos, la de “Proteger eficazmente a los niños, niñas y adolescentes contra toda forma de maltrato, agresión física o sicológica, humillación, discriminación o burla de parte de los demás compañeros y de los profesores.” (Artículo 43 numeral 2° y artículo 44 numeral 5°) La labor de los docentes es primordial en la garantía y cumplimiento de los derechos de los NNA, ello se ve reflejado, por ejemplo, en los artículos 4 y 5 del Decreto 1278 del 19 de junio de 2002 “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”, que tiene por objeto garantizar “(…) que la docencia sea ejercida por educadores idóneos, partiendo del reconocimiento de su formación, experiencia, desempeño y competencias como los atributos esenciales que orientan todo lo referente al ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servidor docente y buscando con ello una educación con calidad y un desarrollo y crecimiento profesional de los docentes.” El artículo 4° dispone que “(…) La función docente, además de la asignación académica, comprende también las actividades curriculares no lectivas, el servicio de orientación estudiantil, la atención a la comunidad, en especial de los padres de familia de los educandos; las actividades de actualización y perfeccionamiento pedagógico; las actividades de planeación y evaluación institucional; otras actividades formativas, culturales y deportivas, contempladas en el proyecto educativo institucional; y las actividades de dirección, planeación, coordinación, evaluación, administración y programación relacionadas directamente con el proceso educativo.

(…).” El artículo 5° dispone que los docentes son también responsables de la “(…) disciplina y formación de los alumnos, reuniones de profesores, dirección de grupo, actividades formativas, culturales y deportivas, atención a los padres de familia y acudientes, servicio de orientación estudiantil y actividades vinculadas con Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.2021-00119-00 Manuel Beltrán Geney Vs PGN Sentencia de 1ª instancia organismos o instituciones del sector que incidan directa o indirectamente en la educación.” El artículo 12 de la Ley 1098 de 2006 por su parte, define específicamente la perspectiva de género como el reconocimiento de las diferencias sociales, biológicas y psicológicas en las relaciones entre las personas según el sexo, la edad, la etnia y el rol que desempeñan en la familia y en el grupo social, la cual se debe tener en cuenta en la aplicación del Código de la Infancia y la Adolescencia, en todos los ámbitos en donde se desenvuelven los niños, las niñas y los adolescentes, para alcanzar la equidad. 2.6 Caso concreto: 2.6.1 Tipicidad de la conducta.

En el caso bajo estudio, la conducta endilgada al demandante y por la cual se le atribuyó la falta disciplinaria gravísima, es la de acosar sexualmente a dos de sus educandas, teniendo en cuenta que el Artículo 210-A de la Ley 599 de 2000 “Por la cual se expide el Código Penal” (Adicionado por el artículo 29 de la Ley 1257 de 2008), contempla el tipo penal de Acoso sexual, así: “El que en beneficio suyo o de un tercero y valiéndose de su superioridad manifiesta o relaciones de autoridad o de poder, edad, sexo, posición laboral, social, familiar o económica, acose, persiga, hostigue o asedie física o verbalmente, con fines sexuales no consentidos, a otra persona, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.” 2.6.2 Falta disciplinaria.

La falta disciplinaria por la cual fue sancionado el demandante es la contemplada en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 (aplicable al caso concreto por encontrarse vigente para el momento en que ocurrieron los hechos objeto de análisis), que contempla las faltas gravísimas: “1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley cómo delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o cómo consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo.” Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.2021-00119-00 Manuel Beltrán Geney Vs PGN Sentencia de 1ª instancia 2.6.3 Contexto fáctico y recolección del material probatorio: En la Institución Educativa y Comisaría de Familia.

Se encuentra probado6 en el expediente que, el señor Manuel Gregorio Beltrán Geney, Licenciado en Pedagogía Reeducativa7, prestó sus servicios como docente en propiedad, afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, adscrito a la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, en los siguientes periodos: - En la Institución Educativa Millán Vargas del Municipio de Sampués - Sucre, desde el 19 de enero de 1994, nombrado a través de Decreto No. 16 de la misma fecha. - Institución Educativa Mateo Pérez de Sampués - Sucre desde el 26 de marzo de 1996, nombrado mediante Resolución No. 124 del 8 de junio de 1996. - Plantel educativo Sampués (Suc) desde el 9 de junio de 1998, nombrado mediante Resolución No. 046 del 8 de junio de 1998. - Institución Educativa Millan Vargas de Sampués - Sucre, desde el 19 de marzo de 1999, nombrado mediante Resolución No. 041 del 15 de marzo de 1999. - En la Institución Educativa Millan Vargas – Sede Principal de Sampués - Sucre, desde el 15 de julio de 2011, nombrado mediante Resolución No. 5078 del 15 de julio de 2011. - En la Institución Educativa Instituto La Unión de La Unión - Sucre, desde el 4 de marzo de 2013, nombrado mediante Resolución No. 0978 del 28 de febrero de 2013.

A esta última institución fue trasladado, producto de la necesidad del servicio de docente en el área básica primaria de la asignatura Educación Ética8. Laborando el señor Beltrán Geney en la Institución Educativa Instituto La Unión, el 28 de agosto de 2018, la adolescente IGO presentó en la Rectoría la siguiente queja en su contra: 6 Folios 55 y 56 del archivo 019 – ContestacionDemandaAnexo.

Formato único para la expedición de certificado de historia laboral. 7 Folio 60 archivo 019 – ContestacionDemandaAnexo. 8 Folio 60 archivo 019 – ContestacionDemandaAnexo. Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.2021-00119-00 Manuel Beltrán Geney Vs PGN Sentencia de 1ª instancia Iniciales del nombre Edad a 2018 Grado Queja IGO 14 años 8°D “( ) el profesor MANUEL BELTRÁN, un día llegó al salón y yo le dije que no había podido hacer la tarea y él me dijo que no me preocupara y me citó en Cedeño para ayudarme a hacer la tarea entonces yo le dije que no podía ir para allá y menos con un profesor yo le dije que fuera y le ayudara a hacer las tareas a sus hijos entonces me agarraba las manos y me decia cosas y mis compañeras se estaban dando cuenta y un compañero se dio cuenta y fue y me sacó de ahí y me llevó para la cafetería. El pasa agarrando las piernas a las pelás del salón de 8°D. ( )” El 30 de agosto de 2018, se presentaron a las instalaciones de la Rectoría del plantel educativo, las entonces menores de edad que se relacionan a continuación, a expresar quejas contra los docentes Manuel Beltrán Geney y Jader Ávila Ramos.

Únicamente se expondrán las quejas presentadas contra el primero de ellos, por ser el docente sancionado a través de los actos acusados: Iniciales de los nombres Edad a 2018 Grado Quejas DMGS 13 años 7°E “En cuanto a Manuel Beltrán, cuando él nos saluda me dice que estoy muy bonita que qué boquita y me soba el dedo adentro de la mano” ATZ 16 años 7°E “Igualmente el profesor Manuel me dijo una vez que me quería morder el cuello, que yo sí estaba linda y cada vez que nos saluda nos coge la mano y nos soba el dedo en nuestra mano.” ERC 15 años - “Anota que el profesor Manuel Beltrán, “un día me dijo que si cuando le iba a poner los cachos a mi novio con él, y entonces cuando uno lo saluda normal él empieza a sobarle la mano. Y cuando uno le pide ayuda para una tarea que uno no entiendo o tiene duda, él no le mira el cuaderno a uno sino el pecho.” De las anteriores manifestaciones reposan evidencias documentales en folio 7 del archivo 019 del expediente.

El día 31 de agosto de 2018, el señor Manuel Beltrán Geney se presentó ante el Rector, luego de ser citado por la autoridad de la Institución. El motivo de su asistencia era presentar descargos ante las quejas presentadas por las estudiantes IG del grado 8°D, ERC y DMGS, por un presunto acoso sexual, señalando: Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.2021-00119-00 Manuel Beltrán Geney Vs PGN Sentencia de 1ª instancia Recibidas las quejas relacionadas, el Rector de la Institución Educativa procedió a comunicar la situación a la Comisaria de Familia del Municipio de La Unión - Sucre, autoridad administrativa que solicitó una reunión “( ) para garantizar el debido proceso y tratar de solucionar el caso”, como ella misma lo asegura en el acta de la reunión que finalmente se celebró el 4 de septiembre de 2018 (Folio 4 archivo 019 y folio 8 del mismo archivo) Como se indicó, el día 4 de septiembre de 2018, se llevó a cabo la reunión acordada9, con el objetivo de “tratar queja colectiva por presunto acoso sexual de las estudiantes antemencionadas contra los docentes Jader Avila y Manuel Beltran”.

La reunión contó con la participación de la Comisaría de Familia del Municipio de La Unión, la psicóloga adscrita a la Comisaría, el Rector de la Institución Educativa, los docentes contra los que se presentaron las quejas (Manuel Gregorio Beltrán Geney y Jader Ávila Ramos), las estudiantes que radicaron las quejas (Para lo que aquí compete y solo con relación al señor Manuel Beltrán, se hicieron presente la niña DMGS y la adolescente ERC.

La adolescente ATZ no asistió). También se hizo presente la psicoorientadora del Instituto La Unión. 9 Folio 8 al 11 del archivo 019. Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.2021-00119-00 Manuel Beltrán Geney Vs PGN Sentencia de 1ª instancia Se observa en el acta que la psicóloga de la Comisaría “solicita sean escuchadas las niñas con todo el respeto y la seriedad del caso.

Decir la verdad por lo delicado del asunto y la responsabilidad con que se va a resolver la situación”. En ese sentido, se les concedió inicialmente el uso de la palabra a las menores de edad, quienes expusieron los motivos de sus quejas. Como se ha indicado, únicamente se hará mención de las manifestaciones realizadas en la reunión contra el señor Manuel Beltrán Geney por parte de las NNA DMGS y ERC, pues ATZ e IGO no asistieron.

Se transcriben, así: Iniciales de los nombres Edad a 2018 Grado Manifestaciones en reunión 4 de septiembre se 2018 DMGS 13 años 7°E “( ) Por otra parte en cuanto al profesor MANUEL BELTRAN, no es por acusarlo pero ese gesto de saludarme sobándome el dedo en la mano no me gustó que se corrija.” ERC 15 años 7°E “Resulta que un día yo estaba en el pupitre del profesor MANUEL BELTRAN y entonces el me dijo que si cuando le iba a poner los cahos al novio mío con él y resulta que el viernes 31 de agosto de 2018, el me llamó y me dijo que si porque habíamos dicho eso en Rectoría y que él lo que me había dicho era que yo era cachona por haberle contado que yo había tenido varios novios.

En esa misma oportunidad, el docente Manuel Beltrán Geney también intervino, señalando textualmente: Seguidamente, la Comisaria de Familia hizo una lectura de la queja presentada por la joven “IGO”, la cual no asistió a la reunión. Frente a lo anterior, se observa que quedó constancia de que el profesor se defendió y se sorprendió “( ) porque esa niña no le ha querido dar la cara y piensa está arrepentida, El profesor MANUEL BELTRÁN invita a la Comisaria y Psicóloga al grado a Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.2021-00119-00 Manuel Beltrán Geney Vs PGN Sentencia de 1ª instancia verificar los señalamientos.” Finalmente, la Comisaria de Familia señala: La Comisaria de Familia profirió auto de trámite No.002 del 6 de septiembre de 2018, por medio del cual se ordenó al equipo psicosocial de la Comisaría de Familia de Apoyo, la verificación de la garantía de los derechos consagrados en el título I del capítulo II del Código de la Infancia y la Adolescencia, a favor de las NNA HRR, KV, ED, DG, BR, ER, AT e IG.

Las menores de edad recibieron atención psicológica y por trabajo social, por parte de las profesionales adscritas a la Comisaría de Familia, tal y como se observa en las actas de valoraciones, destacando en esta providencia las realizadas a las menores de edad que presentaron denuncias contra el señor Beltrán Geney: 1. DMGS: Valoración psicológica Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.2021-00119-00 Manuel Beltrán Geney Vs PGN Sentencia de 1ª instancia Estudio sociofamiliar Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.2021-00119-00 Manuel Beltrán Geney Vs PGN Sentencia de 1ª instancia 2.

ERC: Valoración psicológica Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.2021-00119-00 Manuel Beltrán Geney Vs PGN Sentencia de 1ª instancia Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.2021-00119-00 Manuel Beltrán Geney Vs PGN Sentencia de 1ª instancia Estudio sociofamiliar: 3. ATZ: Valoración psicológica Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.2021-00119-00 Manuel Beltrán Geney Vs PGN Sentencia de 1ª instancia Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.2021-00119-00 Manuel Beltrán Geney Vs PGN Sentencia de 1ª instancia Estudio sociofamiliar: Nota: Durante estas valoraciones ATZ no hace referencia al señor Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.2021-00119-00 Manuel Beltrán Geney Vs PGN Sentencia de 1ª instancia Manuel Beltrán, solo al señor Jader Ávila.

No se observan valoraciones a la menor de edad IGO. Posteriormente la Comisaria de Familia de La Unión (Autoridad Administrativa competente del restablecimiento de derechos de las menores de edad10), dictó auto de apertura de investigación No. 01 de fecha 1 de octubre de 2018, ordenando, entre otras diligencias, oficiar a la Secretaría de Educación Departamental de Sucre a fin de poner en conocimiento la situación irregular.

La autoridad administrativa ofició a la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre sobre la situación, remitiendo el informe de la reunión adelantada por el Rector de la Institución Educativa. (Folio 3 y 44 Archivo 019). El oficio fue radicado el 25 de octubre de 2018 ante el ente territorial. De la información que reposa en el expediente, se extrae que el Rector de la Institución Educativa también remitió oficios dando a conocer la situación. (Folio 73 archivo 019) El 14 de noviembre de 2018 se remitió la comunicación al despacho de la Jefa de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Sucre.

Actuaciones en el proceso disciplinario: La Oficina de control interno disciplinario del departamento de Sucre realizó las siguientes actuaciones: -El 28 de diciembre de 2018 la jefa de la oficina profirió auto de apertura de indagación preliminar, versión libre y práctica de pruebas11 en el que fueron decretadas de oficio, las siguientes pruebas: 10 Artículos 96 al 98 de la Ley 1098 de 2006. 11 Folios 44 al 47 del archivo 019.

Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.2021-00119-00 Manuel Beltrán Geney Vs PGN Sentencia de 1ª instancia Entre otras actuaciones, ordenó informar a la Procuraduría Regional de Sucre para que decidiera sobre el ejercicio del poder disciplinario preferente. -El 14 de enero de 2019 se presentó el señor Manuel Gregorio Beltrán Geney a notificarse personalmente del auto antes señalado12. -El 8 de febrero de 2019, se hizo presente ante la Oficina de Control Interno Disciplinario, funcionario delegado de la Procuraduría Regional de Sucre, con la finalidad de practicar visita especial al expediente No. 843-18, para obtener documentación 12 Folio 48 del archivo 019.

Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.2021-00119-00 Manuel Beltrán Geney Vs PGN Sentencia de 1ª instancia que esclareciera los hechos que dieron origen a la indagación preliminar por parte de esa oficina13. -El 18 de febrero de 2019 se presentó ante la Oficina de Control Interno Disciplinario el señor Manuel Gregorio de Beltrán Geney a aportar versión libre por escrito y a realizar algunas manifestaciones verbales.

En su escrito manifiesta: 13 Acta de reunión obrante a folio 72 archivo 019. Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.2021-00119-00 Manuel Beltrán Geney Vs PGN Sentencia de 1ª instancia En su manifestación verbal ante la Oficina de Control Interno Disciplinario, expuso: Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.2021-00119-00 Manuel Beltrán Geney Vs PGN Sentencia de 1ª instancia -La Fiscalía General de la Nación - Unidad CAIVAS Sincelejo, emite respuesta al requerimiento realizado por la Oficina de Control Interno Disciplinario, a través de oficio radicado en fecha 19 de febrero de 2019, en el que indica que en el Sistema Misional de esa entidad no se encontró denuncia penal contra el señor Manuel Gregorio Beltrán Geny, no obstante, señaló que procedió a crear noticia criminal para adelantar las respectivas investigaciones, obteniendo el SPOA 7000161007201980005, de conocimiento de la Fiscalía 11 Seccional San Marcos.

(Folio 77 Archivo 019) -El 19 de marzo de 2019 la Jefa de la Oficina de Control Interno, profiere auto que ordena pruebas de oficio y resuelve solicitud de parte14, decretando las siguientes pruebas: 14 Folio 93 archivo 019. Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.2021-00119-00 Manuel Beltrán Geney Vs PGN Sentencia de 1ª instancia -El 23 de abril de 2019, rindió testimonio la Orientadora Escolar de la Institución Educativa Instituto La Unión Marlys Stella Otero Sierra (Folios 105 y 106 archivo 019), acompaña su declaración de informes de valoraciones realizadas a las estudiantes y manifestaciones escritas presentadas ante ella por las menores de edad contra el señor Manuel Beltrán Geney y otro docente. -Manifestación de IGO de fecha 31 de agosto de 2018: Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.2021-00119-00 Manuel Beltrán Geney Vs PGN Sentencia de 1ª instancia -Manifestación realizada el 6 de septiembre de 2018 por la estudiante DMGS: -Manifestación de la estudiante ERC el 9 de septiembre de 2018: - El día 24 de abril de 2019 rindió testimonio la Secretaria de la Institución Educativa Instituto La Unión, Martha Teresa Ledezma López.

(Folio 121 al 123 del archivo 019) La Procuraduría Regional de Sucre realizó las siguientes actuaciones en la actuación disciplinaria de primera instancia: -Mediante oficio DPRS No. 0655 del 6 de marzo de 2019, solicitó al Viceprocurador General, asumir el poder preferente contra el docente Manuel Beltrán Geney, en virtud de lo dispuesto en los Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.2021-00119-00 Manuel Beltrán Geney Vs PGN Sentencia de 1ª instancia artículos 3 y 69 de la Ley 734 de 2002 y Resolución No. 456 del 4 de septiembre de 2017 emanada de la Procuraduría General de la Nación, en atención a las denuncias presentadas por sus alumnas.

Consideró la Procuraduría Regional de Sucre en esa oportunidad que, teniendo en cuenta que la Oficina de Control Interno no había hecho uso de la facultad establecida en el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, es decir, la suspensión provisional del docente, era necesario realizar una valoración de riesgo inmediato para todas las niñas afectadas, quienes continuaban asistiendo al colegio, considerando que la permanencia del docente en la institución educativa le daba la posibilidad de amedrentar y/o manipular el testimonio de las adolescentes.

Recibieron concepto positivo mediante oficio SVP No. 100 del 21 de marzo de 2019, de la Viceprocuraduría General de la Nación recibido el 12 de abril de 2019. -El 23 de abril de 2019 avoca conocimiento de la indagación preliminar E-2018-020735 y el 29 de abril de 2019, la Jefa de la Oficina de Control Interno Disciplinario de del departamento de Sucre, profiere auto que ordena el traslado de un proceso disciplinario a la Procuraduría Regional de Sucre. -Con oficio DPRS No. 1559 del 20 de mayo de 2019, solicita al Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho de la Corporación Universitaria del Caribe - CECAR, designar defensor de oficio a Manuel Beltrán Geney, autorizando la directora del Consultorio Jurídico a un estudiante para actuar, tomando posesión del cargo de defensor de oficio.

(Folio 142 archivo 019) -El 20 de septiembre de 2019, profiere auto que declara la procedencia del procedimiento especial y cita a audiencia (artículo 175 y siguientes y demás normas concordantes de la Ley 734 de 2002). El cargo único endilgado desde entonces al disciplinado es el siguiente: Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.2021-00119-00 Manuel Beltrán Geney Vs PGN Sentencia de 1ª instancia El fundamento del mencionado cargo, son las siguientes pruebas: Pruebas - Auto que declara la procedencia del procedimiento especial y cita a audiencia -Copia del oficio enviado a la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, por parte de la Comisaría de Familia de La Unión en fecha 25 de octubre de 2018, dando traslado de la situación. -Copia del oficio 051 -Copia de la queja colectiva instaurada por parte de las estudiantes -Copia del acta de reunión conjunta que NO se consideró acuerdo por parte de la Procuraduría Regional de Sucre -Valoraciones psicológicas y estudios sociofamiliares realizados por las profesionales del equipo interdisciplinario de la Comisaría de Familia de La Unión Se extrae que la Procuraduría Regional de Sucre también tuvo acceso desde esa oportunidad a las siguientes pruebas documentales: -Historia laboral, hoja de vida del docente Manuel Beltrán Geney -Versión libre del disciplinado recibida en la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Sucre -Creación de noticia criminal bajo el SPOA 70001610079720190005 contra Manuel Beltrán Geney Las normas que tuvo como presuntamente violadas fueron las siguientes: -Numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que tiene como falta gravísima, la de realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo. -Artículo 210A del Código Penal que contempla el delito de acoso sexual.

En concordancia con: - Artículos 1, 16 y 44 de la Constitución Política. -Artículo 18 de la Ley 1098 de 2006 -Artículo 23, 34 y 35 de la Ley 734 de 2002 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.2021-00119-00 Manuel Beltrán Geney Vs PGN Sentencia de 1ª instancia -Artículos 44, 46 y 53 del Decreto 2277 de 1979 -Artículo 42 del Decreto 1278 de 2002 -Artículo 125 de la Ley 115 de 1994 La Procuraduría Regional, al momento de proferir el mencionado auto, realizó un análisis frente a cada prueba, concluyendo textualmente: Finalmente, fijó fecha para la realización de la audiencia pública el día 7 de octubre de 2019, librando despacho comisorio por el término de 8 días al Defensor de Familia del ICBF asignado al CAIVAS de la FGN, con el fin de que entrevistara a las adolescentes ERC, ATZ y DMGS, presuntas víctimas de acoso sexual antes mencionadas, acompañado de preguntas para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación. -En la audiencia, el señor Manuel Beltrán Geney se hace presente con un nuevo apoderado y rinde versión libre sobre los hechos materia de investigación, así: Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.2021-00119-00 Manuel Beltrán Geney Vs PGN Sentencia de 1ª instancia Al finalizar su declaración, el apoderado solicitó suspensión de la diligencia y la concesión de un plazo razonable para solicitar y aportar pruebas que se querían hacer valer dentro de dicho proceso, pues aseguró haber conocido del proceso el mismo día Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.2021-00119-00 Manuel Beltrán Geney Vs PGN Sentencia de 1ª instancia de la audiencia y su representado desconocía algunos nombres exactos de los testigos que querían hacer valer en el proceso.

La Procuraduría Regional de Sucre accede a la solicitud en garantía de los derechos del disciplinado, suspendiendo la audiencia y fijando el día 11 de octubre de 2019 como fecha para reiniciarla. Lo anterior, pese a que, en la diligencia, también se encontraba presente el anterior apoderado del señor Beltrán Geney, designado por el Consultorio Jurídico de la Corporación CECAR. -El 11 de octubre de 2019, se reanudó la audiencia y se le concedió el uso de la palabra al apoderado del disciplinado, quien solicitó las siguientes pruebas: Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.2021-00119-00 Manuel Beltrán Geney Vs PGN Sentencia de 1ª instancia Todas las pruebas solicitadas fueron decretadas, señalando fecha para la recepción de los testimonios, para el día 22 de octubre de 2019. -El 16 de octubre de 2019 la Fiscalía Veintiocho Seccional – Unidad Seccional Vida e Integridad Personal Libertad y Formación Sexuales, remite a la Procuraduría Regional, entrevistas forenses recepcionadas a las menores de edad IGO, ELDV y ERC e indica que, tras existir homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes del hecho señores Manuel Beltrán Geney, Néstor Payares y Jader Ávila Ramos, se ordenó tramitar bajo una misma unidad procesal las indagaciones de los mencionados, y, por lo tanto, el número SPOA correspondería a 700016100797201980005.

De las entrevistas forenses allegadas en ese momento, las relacionadas con el caso del señor Manuel Beltrán Geney, son las de IGO y ERC. -IGO, señaló en entrevista forense del 11 de abril de 2019: Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.2021-00119-00 Manuel Beltrán Geney Vs PGN Sentencia de 1ª instancia Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.2021-00119-00 Manuel Beltrán Geney Vs PGN Sentencia de 1ª instancia -ERC, indicó en entrevista forense del 30 de mayo de 2019: Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.2021-00119-00 Manuel Beltrán Geney Vs PGN Sentencia de 1ª instancia -El 22 de octubre de 2019, reanudada la audiencia15, se continúa con la etapa probatoria (Folios 252 al 258 del archivo 019) recepcionando los testimonios de “Margelida”, “Lenys” y “Antonia” (Madres y abuela de tres de las menores de edad).

El apoderado del disciplinado declinó de los testimonios de los señores Marlys Estela Otero Sierra, Aníbal Jaraba Arrieta y Néstor Ramos Payares. La audiencia fue suspendida. -El 23 de octubre de 2019, continúa con la finalidad de practicar el testimonio de la señora Ingrith Johana Vega Salazar, quien, para la fecha de ocurrencia de los hechos denunciados, tenía la calidad de Comisaria de Familia del Municipio de La Unión - Sucre.

La audiencia fue suspendida (Folio 259 al 261 archivo 019). Reanudada en la misma fecha, se recepcionó el testimonio de Tomás de Aquino Arcia Márquez, quien tenía la calidad de rector para la fecha de ocurrencia de los hechos denunciados. La audiencia fue suspendida. (Folio 262 al 264 archivo 019) Se observa que la menor de edad recibió atención por parte del equipo interdisciplinario del Centro Zonal del ICBF, encontrando algunas dificultades en su comportamiento, pero resaltando del 15 Folio 252 archivo 019 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.2021-00119-00 Manuel Beltrán Geney Vs PGN Sentencia de 1ª instancia documento denominado “Formato informe valoración socio familiar de verificación de derechos” que: “( ) proviene de una estructura familiar de tipología nuclear, disfuncional, con antecedentes de violencia física entre progenitores, quienes actualmente se agreden de forma verbal.

Dentro de la dinámica familiar se evidencia disgregación familiar, con relaciones distantes y frías y poco diálogo entre sus integrantes. ( )” -El 6 de noviembre de 2019 se reanuda la audiencia, a la espera de resultados de la prueba grafológica de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, y de las entrevistas a las menores por la Defensoría de Familia.

La prueba grafológica fue ordenada para establecer si era o no su firma la que figura en el acta de visita de la servidora de la Comisaría de Familia, en la que aparece como responsable de atenderla. No obstante, consideró la Procuraduría Regional que, en el expediente reposaban otras pruebas que servían para esclarecer los hechos y decidir de fondo.

Se suspendió la audiencia pues las entidades comisionadas no allegaron lo requerido (Folio 265 Archivo 019). El 6 de diciembre de 2019 se reanuda la audiencia, pero fue suspendida por las mismas razones. (Folio 572 archivo 019) El 29 de noviembre de 2019, se recibe en la Procuraduría Regional de Sucre, entrevista16 realizada a ERC por parte del Defensor de Familia del Centro Zonal Sincelejo: Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.2021-00119-00 Manuel Beltrán Geney Vs PGN Sentencia de 1ª instancia -El 20 de enero de 2020 se reanuda la audiencia. Se dejó constancia de que reposaba en el expediente la entrevista realizada a ERC por el Defensor de Familia del Centro Zonal CAIVAS Zonal Sincelejo, quedando pendiente la entrevista de ATZ.

A la fecha no se había recibido respuesta del despacho comisorio enviado al Defensor de Familia del ICBF de la ciudad de Cartagena, a quien se le solicitó la entrevista de la adolescente DMGS. Se suspendió la diligencia. -El 4 de febrero de 2020, la Procuraduría recibe declaración rendida por la adolescente ATZ ante el Defensor de Familia del ICBF- CAIVAS, en la que la menor de edad señala: Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.2021-00119-00 Manuel Beltrán Geney Vs PGN Sentencia de 1ª instancia -El 12 de febrero de 202016, se reanuda dejando constancia del recaudo total de pruebas.

El apoderado del disciplinado manifestó sobre las pruebas: A continuación, se concedió el término de cinco (5) días, para que el disciplinado presentara alegatos de conclusión y se suspendió la audiencia para continuar el 19 de febrero de 2020. -El 14 de febrero de 2020, la Procuraduría recibe acta de declaración rendida por DGS ante Defensor de Familia del Centro Zonal Industrial de la Bahía, comisionado para tal diligencia. En esa oportunidad la menor de edad señaló: -El 19 de febrero de 2020, el apoderado del disciplinado manifestó, específicamente frente a las solicitudes probatorias en favor de su representado, lo siguiente: 16 Folio 648 archivo 019 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.2021-00119-00 Manuel Beltrán Geney Vs PGN Sentencia de 1ª instancia La audiencia se suspendió y, el día 24 de febrero de 2020 se reanudó, emitiéndose fallo de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley 734 de 2002, en el que la Procuraduría Regional, resolvió: El cargo único fue el mismo establecido en el auto de citación a audiencia. Los fundamentos probatorios de la decisión fueron los siguientes: Pruebas – Fallo primera instancia -Copia del oficio enviado a la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, por parte de la Comisaría de Familia de La Unión en fecha 25 de octubre de 2018, dando traslado de la situación -Copia del oficio 051 -Copia de la queja colectiva instaurada por parte de las estudiantes -Copia del acta de reunión conjunta que NO se consideró acuerdo por parte de la Procuraduría Regional de Sucre -Valoraciones psicológicas y estudios sociofamiliares realizados por las profesionales del equipo interdisciplinario de la Comisaría de Familia de La Unión -Acusaciones de las estudiantes allegadas en actas por parte de la Comisaría de Familia ante la Rectoría del Instituto La Unión -Documento denominado Acta conjunta de acuerdo septiembre 4 de 2018, realizada en la Oficina de la rectoría del Instituto La Unión -Descargos presentados por el docente ante el Rector Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.2021-00119-00 Manuel Beltrán Geney Vs PGN Sentencia de 1ª instancia -Valoración psicológica realizada por la psicóloga de la Comisaría a ERC -Valoración psicológica realizada por la psicóloga de la Comisaría a DMGS -Informe de estudio sociofamiliar a DMGS realizado por la Comisaría de Familia -Expediente del trámite realizado por la Oficina de Control Interno de la Gobernación de Sucre -Historia laboral, hoja de vida del docente Manuel Beltrán Geney -Versión libre del disciplinado rendida ante la Procuraduría Regional de Sucre -Creación de noticia criminal bajo el SPOA 70001610079720190005 contra Manuel Beltrán Geney -Testimonios de las madres de dos de las afectadas y abuela de una afectada -Declaraciones de la señora Ingrith Vega Salazar, Tomás de Aquino Arcia Márquez -Entrevistas por Defensor de Familia realizadas a ERC, ATZ y DMG Las normas violadas son las mismas citadas en auto de citación a audiencia. Al realizar la valoración probatoria, el despacho consideró: Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.2021-00119-00 Manuel Beltrán Geney Vs PGN Sentencia de 1ª instancia La Procuraduría realizó un análisis de la culpabilidad del disciplinado, considerando que su falta era gravísima al cometer de manera dolosa la conducta de acosar sexualmente a sus alumnas menores de edad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por encuadrarse en el artículo 210A del Código Penal.

Señaló que esa forma de culpabilidad con que actuó de manera directa, deliberada, consciente y voluntaria, conociendo la ilicitud sustancial de su comportamiento, trasgredió normas constitucionales y legales citadas, estando en la posibilidad de ajustar su conducta a derecho. Añadió que el docente quebrantó los derechos fundamentales de las menores de edad DMG y ERC, con su acercamiento libidinoso físico con la primera de ellas y verbal con la segunda, por lo cual, la Procuraduría mantuvo incólume la imputación fáctica y jurídica formulada en el cargo único del auto de citación a audiencia. Frente a lo anterior, el apoderado del disciplinado interpone recurso de apelación. La audiencia fue suspendida, reanudándose el 25 de febrero de 2020, con la finalidad de que el apelante sustentara su recurso.

Reanudada la audiencia el 25 de febrero de 2020, el apoderado solicitó se revocara el fallo de primera instancia y se absolviera a su representado, por considerar que al emitir la decisión el fallador: i) Violó de manera directa la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 210 A de la Ley 599 de 2000, por desconocimiento de la Unificación Jurisprudencial con vulneración del debido proceso y artículo 4 de la Ley 734 de 2002.

Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.2021-00119-00 Manuel Beltrán Geney Vs PGN Sentencia de 1ª instancia ii) Incurrió en error de derecho por falso juicio de convicción, pues carece de conocimiento más allá de toda duda razonable para condenar. Existe una duda probatoria a favor del procesado como consecuencia de la retractación de algunas denunciantes y sus madres. iii) Incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia, al desconocer las entrevistas forenses practicadas a IGO y ERC por parte de la Fiscalía 28 Seccional de San Marcos del SPOA 700016100797201980007, en las que señalaron que no les realizaron acción obscena y no endilgaron acción delictuosa alguna contra el señor Beltrán. iv) Incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, por cercenar el testimonio de “Lenis” por haber sido visitada por el procesado y porque la menor de edad HRC siguió estudiando en la Institución Educativa y ha ocupado el mejor puesto.

Adicionalmente, apunta el apoderado que, en el fallo de primera instancia no se tuvo en cuenta la actitud de desorden de las menores de edad al momento de la reunión celebrada con la Comisaría de Familia en el Instituto La Unión. En la audiencia se ordenó la remisión del expediente a la Procuraduría delegada para la vigilancia administrativa.

La Procuraduría primera delegada para la vigilancia administrativa mediante auto del 11 de agosto de 2020, corre traslado a los sujetos procesales para emitir decisión de segunda instancia. (Folio 744 Archivo 019) -El apoderado del procesado presenta sus alegatos de conclusión, reiterando lo expuesto en su recurso de alzada. Adicionalmente, solicita la nulidad por violación del derecho de defensa; por no permitir la contradicción de las pruebas (Generada desde que se libró despacho comisorio para recepcionar entrevistas a las menores de edad) y por falta de motivación. Con relación a la primera solicitud de nulidad, consideró que la Procuraduría Regional fundamentó su fallo en entrevistas viciadas, ya que debía darle la oportunidad a la defensa para Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.2021-00119-00 Manuel Beltrán Geney Vs PGN Sentencia de 1ª instancia formular preguntas necesarias a las menores de edad ERC, DGS y ATZ en las entrevistas realizadas, de conformidad con las facultades establecidas en los artículos 90 y 92 del Código Único Disciplinario.

Lo anterior, pues las preguntas debían ser iguales para todas y no podían ser sugestivas. La nulidad por falta de motivación la sustenta en la inexistencia de encuadramiento entre la norma señalada como vulnerada y lo que presuntamente realizó el procesado. En esa oportunidad, el apoderado del señor Beltrán solicitó que, de manera subsidiaria a la solicitud de nulidad, se practicaran entrevistas a las menores de edad ERC y DGS sin preguntas sugestivas y tendientes a buscar la verdad y se le permitiera aportar preguntas necesarias. -El 8 de septiembre de 2020, emitió fallo de segunda instancia, en el que resuelve: El despacho de segunda instancia concluyó en su decisión: Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.2021-00119-00 Manuel Beltrán Geney Vs PGN Sentencia de 1ª instancia Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.2021-00119-00 Manuel Beltrán Geney Vs PGN Sentencia de 1ª instancia 2.6.4 Posición de garante del educador – Deber de cuidado: Sobre la posición de garante, el H. Consejo de Estado la ha definido en otros escenarios, así: “(…) Por posición de garante debe entenderse aquella situación en que coloca el ordenamiento jurídico a un determinado sujeto de derecho, en relación con el cumplimiento de una específica obligación de intervención, de tal suerte que cualquier desconocimiento de ella acarrea las mismas y diferentes consecuencias, obligaciones y sanciones que repercuten para el autor material y directo del hecho6-17.

Así las cosas, la posición de garante halla su fundamento en el deber objetivo de cuidado que la misma ley -en sentido material- atribuye, en específicos y concretos supuestos, a ciertas personas para que tras la configuración material de un daño, estas tengan que asumir las derivaciones de dicha conducta, siempre y cuando se compruebe fáctica y jurídicamente que la obligación de diligencia, cuidado y protección fue desconocida.

(…)”18 Sobre la responsabilidad de quienes tienen personas a cargo, como es el caso de los centros educativos, el artículo 2347 del Código Civil señala que: 17-6“La posición de garante trata de dar una explicación y respuesta teórica y coherente a la cuestión de cuáles son las condiciones que deben darse para que el no impedir la entrada de un resultado sea equiparable a la causación positiva del mismo.

Según la opinión que aquí será defendida, sólo se puede alcanzar una solución correcta si su búsqueda se encamina directamente en la sociedad, pero ésta entendida como un sistema constituido por normas, y no si la problemática toma como base conceptos enigmáticos basados en el naturalismo de otrora, pues la teoría de la posición de garante, como aquí entendida, busca solucionar solamente un problema normativo-social, que tiene su fundamento en el concepto de deber jurídico.” Cf.

PERDOMO Torres, Jorge Fernando “La problemática de la posición de garante en los delitos de comisión por omisión”, Ed. Universidad Externado de Colombia, 2001, Pág. 17 a 20. Ver igualmente: LÓPEZ Díaz, Claudia “Introducción a la Imputación Objetiva”, Ed. Universidad Externado de Colombia; JAKOBS, Günther “Derecho Penal – Parte General”, Ed. Marcial Pons;

ROXIN, Claus “Derecho Penal – Parte General “Fundamentos de la Estructura de la Teoría del Delito”, Ed. Civitas. (Cita de la providencia referenciada) 18 Consejo de Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Consejero Ponente: Enrique Gil Botero Bogotá D.C., Cuatro (4) de Octubre De Dos Mil Siete (2007) Radicación Número: 05001-23-31-000-1991-00789- 01(15567).

Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.2021-00119-00 Manuel Beltrán Geney Vs PGN Sentencia de 1ª instancia “Toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado. (…). Así, los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado, y los artesanos y empresarios del hecho de sus aprendices, o dependientes, en el mismo caso.

Pero cesará la responsabilidad de tales personas, si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho”. La jurisprudencia nacional ha sido constante en que los colegios, representados por sus directivos y docentes, deben responder por las actuaciones de las personas que están bajo su cuidado, por la especial relación de dependencia que las une.

En el año 2004, el H. Consejo de Estado precisó que la protección que debe brindar el centro educativo a un alumno cobija la permanencia en las instalaciones y fuera de ellas cuando se trate de actividades promovidas por el mismo centro. Además, que el deber de cuidado se deriva de la relación de subordinación entre docente – estudiante, en la cual el primero asume una posición dominante frente al segundo por razón de la autoridad que representa y que implica la obligación de evitar que su actuar sea imprudente19.

En sentencia de 2013, el H. Consejo de Estado señaló20: “Así, se ha entendido que los establecimientos educativos, a través del personal docente –profesores y directivos-, responden por las actuaciones de las personas que están bajo su supervisión o dependencia, cuando, por la negligente o insuficiente vigilancia, éstas sufren o causan daños a terceros, bajo la concepción de que entre aquéllos existe una relación de subordinación, dada la posición dominante que ostentan los primeros en razón de su autoridad; sin embargo, pueden exonerarse de responsabilidad si demuestran que actuaron con absoluta diligencia o que el hecho se produjo por una casa extraña, bien por fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima”. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 7 de septiembre de 2004, radicado: 250002326000199501365 01 (14869).

C.P.: Nora Cecilia Gómez Molina. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 13 de febrero de 2013, radicado: 760012331000199800161 01 (26031). C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.2021-00119-00 Manuel Beltrán Geney Vs PGN Sentencia de 1ª instancia En decisión más reciente, la Alta Corporación reiteró la responsabilidad de los centros educativos por omisión en el deber de supervisión para con sus alumnos21: “11.

La Sala ha señalado que los centros educativos tienen un deber de seguridad y protección frente a los estudiantes, que tiene fundamento en la relación de subordinación. De modo que, la obligación de cuidado genera responsabilidad de los centros educativos por los daños que los alumnos puedan causar, pero también de los que puedan sufrir22.

Esta responsabilidad cesará si, con la autoridad y el cuidado que su calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho, ha dicho esta Sección, según el artículo 2347 CC. Con base en este precepto, esta Corporación ha concluido que el deber de vigilancia y cuidado de los centros educativos por los daños que los estudiantes causen o sufran es inversamente proporcional a su edad y capacidad de discernimiento y autodeterminación23.

La jurisprudencia administrativa ha concluido, pues, que es necesario establecer si se trata de estudiantes menores de edad, en algunos casos con limitaciones físicas o psicológicas, o si se trata de estudiantes mayores de edad, quienes en principio tendrían mayor capacidad para entender y determinar sus conductas. Sin embargo, el artículo 2347 CC regula en realidad la responsabilidad por el hecho ajeno, como es el caso de la responsabilidad de los directores de colegios por los daños que produzcan los estudiantes “mientras estén bajo su cuidado”.

En efecto, según esta disposición, toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar un daño, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado. (responsabilidad indirecta) Con esta perspectiva, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que el inciso primero del artículo 2347 CC prevé una regla general, según la cual se responde civilmente de actos ilícitos efectuados por otro, como ocurre en los casos en que el autor del daño se encuentra bajo el cuidado o dependencia de otra persona a quien debe subordinación u obediencia24.

De manera que, en virtud de 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 29 de julio de 2021, radicado: 190012331000200700027 01 (48804). C.P.: Guillermo Sánchez Luque. 22 “Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de septiembre de 2004, Rad.14.869 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 551-552, disponible en https://bit.ly/3gjjduK”. 23 “Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1989, Rad.5.693 [fundamento jurídico 11], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 602-603, disponible en https://bit.ly/3gjjduK”. 24 “Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia del 2 de febrero de 1959, Gaceta Judicial, Tomo X.C [fundamento jurídico 1]”.

Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.2021-00119-00 Manuel Beltrán Geney Vs PGN Sentencia de 1ª instancia este artículo, los establecimientos educativos responden civilmente por los daños que sus estudiantes causen a terceros siempre que se pruebe que estaban bajo su cuidado. De modo que los daños producidos a los estudiantes se gobiernan por las reglas generales del artículo 2341 CC y no por las reglas especiales de la responsabilidad por el hecho de terceros.

El fundamento de la responsabilidad por daños a estudiantes es el general basado en la culpa, es decir, el error de conducta como presupuesto esencial de la responsabilidad. De ahí que, en el ámbito de la responsabilidad civil del Estado, en estos eventos debe probarse la falla del servicio, esto es, se debe demostrar que el centro educativo ha incumplido su deber de protección y cuidado, es decir, compromete la responsabilidad directa por abstención. La entidad demandada puede exonerarse si demuestra diligencia y cuidado o que el daño se produjo como consecuencia de una causa extraña, como la fuerza mayor o la culpa de la víctima”.

Visto lo anterior, para el caso que nos ocupa, es claro que los establecimientos educativos, a través del personal docente (profesores y directivos), responden por los daños causados a sus educandos, ello en razón a la relación de subordinación en la que los estudiantes se encuentran frente a sus educadores. El disciplinado se trata de un docente oficial en propiedad, de la asignatura Ética, miembro de la Institución Educativa Instituto La Unión – de carácter Público, quien a todas luces tenía la posición de garante de derechos de sus educandos, en virtud de lo dispuesto, además, en el artículo 10° de la Ley 1098 de 2006 que establece una corresponsabilidad entre la familia, la sociedad y el Estado, en la atención, cuidado y protección de los NNA.

También le asistía al señor Manuel Beltrán la posición de dominio en razón a la autoridad que representaba frente a sus alumnos. 2.6.5 Retractación de las NNA IGO y ATZ, pese a que inicialmente, junto con las menores de edad DMGS y ERC, presentaron quejas en la rectoría de la Institución Educativa contra el señor Beltrán Geney. En cuanto a las declaraciones dadas por las menores de edad IGO y ATZ, observa la Sala, que estas tuvieron las siguientes variaciones: Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.2021-00119-00 Manuel Beltrán Geney Vs PGN Sentencia de 1ª instancia Iniciales del nombre Queja Entrevista por Defensor de Familia Entrevista en Fiscalía IGO 28 de agosto de 2018 “( ) el profesor MANUEL BELTRÁN, un día llegó al salón y yo le dije que no había podido hacer la tarea y él me dijo que no me preocupara y me citó en Cedeño para ayudarme a hacer la tarea entonces yo le dije que no podía ir para allá y menos con un profesor yo le dije que fuera y le ayudara a hacer las tareas a sus hijos entonces me agarraba las manos y me decia cosas y mis compañeras se estaban dando cuenta y un compañero se dio cuenta y fue y me sacó de ahí y me llevó para la cafetería. El pasa agarrando las piernas a las pelás del salón de 8°D. ( )” -- “(…) Jader el de física, acusaron al profesor MANUEL que es de ética, pero ese profesor, o sea no sé porque lo metieron hay, ese profesor yo digo que ese profesor es como, el habla con nosotros y nos da consejo a nosotros él es de ética el me da ética a mi, y el al que ve mal en la clase él le ayuda y le dice colócate las pilas y nos da oportunidades, como hay muchos penosos hay para exposición, él nos dice te voy a dar otra oportunidad solamente para que no pierdas, para que estés bien, para que haya más comunicación en el salón y eso pero nunca en la vida yo he visto a ese profesor en falta de respeto ni nada (…)” Nota: En el acta de la entrevista se deja anotación de que la menor de edad se cuestiona porque puso la queja porque se dejó llevar ATZ 30 de agosto de 2018 “Igualmente el profesor Manuel me dijo una vez que me quería morder el cuello, que yo sí estaba linda y cada vez que nos saluda nos coge la mano y nos soba el dedo en nuestra mano.” “(…)Si lo conozco, porque nos da clases de ética, siempre que he estudiado.-Preguntado En una reunión con otra alumnas de la Institución la Unión en el despacho del rector el día 30 de Agosto del 2018 Usted dijo o manifestó “Igualmente el profesor Manuel me dijo una vez que me nos saluda nos coge las manos y él cuello, que yo si estaba linda y cada vez que nos saluda nos coge las manos y nos soba el dedo en nuestra manos Cuéntanos como le pasaba el profesor las manos sobre tus dedos y cuantas veces lo hizo? Contesto.- esto es mentira, del profesor MANUEL nunca hablé, eso es mentira.

Eso lo decíamos del profesor JADER. (…)” -- La Sala comparte la decisión emitida por la Procuraduría Regional de Sucre en primera instancia y la Procuraduría primera delegada para la vigilancia administrativa en segunda instancia, al considerar que, si bien existen dudas sobre las declaraciones rendidas por las menores de edad IGO y ATZ, por las inconsistencias presentadas y las variaciones en sus manifestaciones, no se observa incertidumbre frente a las conductas endilgadas al señor Beltrán, sobre las NNA DMGS y ERC.

Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.2021-00119-00 Manuel Beltrán Geney Vs PGN Sentencia de 1ª instancia Lo anterior, pues estas últimas fueron coherentes en sus señalamientos, tal como se relacionó en el contexto fáctico de esta decisión. De tal manera que aun existiendo la retractación de las NNA IGO y ATZ, persisten los señalamientos por parte de las NNA que sostuvieron lo expuesto en sus declaraciones, a lo largo del proceso, en cuanto a la conducta del docente cuestionado. 2.6.6 Acta de acuerdo conjunto celebrado en la Institución Educativa, suscrito en la Institución Educativa Instituto La Unión – Sucre, derivada de la reunión realizada el 4 de septiembre de 2018, como consecuencia de las quejas presentadas por las NNA contra los docentes Jader Ávila y Manuel Beltrán, por presunto acoso sexual.

Se reitera, la reunión contó con la participación de la Comisaría de Familia del Municipio de La Unión, la psicóloga adscrita a la Comisaría, el Rector de la Institución Educativa, los docentes contra los que se presentaron las quejas (Manuel Gregorio Beltrán Geney y Jader Ávila Ramos), las estudiantes que radicaron las quejas (para lo que aquí compete y solo con relación al señor Manuel Beltrán, se hicieron presente la niña DMGS y la adolescente ERC.

La adolescente ATZ no asistió). También se hizo presente la psicoorientadora del Instituto La Unión. La parte demandante muestra inconformidad con la actuación adelantada por el Rector de la Institución, pues considera que no tenía competencias para realizar dicha actuación. Se resalta que, en la nombrada reunión manifestó: Considera la Sala, que en virtud del principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes y a la posición de garante del establecimiento educativo, la reunión adelantada por el Rector de la Institución Educativa no resultó salida de contexto ni violatoria de los derechos de los NNA, máxime cuando se contó con la presencia de la Autoridad Administrativa competente para el Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.2021-00119-00 Manuel Beltrán Geney Vs PGN Sentencia de 1ª instancia Restablecimiento de sus Derechos, es decir, la Comisaria de Familia de La Unión y se dio credibilidad a sus manifestaciones, ello se concluye de las remisión del caso a la Oficina de Control Interno Disciplinario y la apertura de los Procesos PARD.

En este sentido, el Rector, actuando bajo el deber de cuidado y diligencia frente a las quejas presentadas por las alumnas, se encontraba facultado para realizar investigaciones y todas las actuaciones dirigidas a conocer lo sucedido para impartir el trámite correspondiente en lo relacionado con la protección de derechos de las NNA y la investigación disciplinaria respecto del docente.

Ahora bien, del acta puede observarse que no estuvieron presentes los padres de familia, representantes legales o cuidadores de los NNA en la reunión – que hubiera sido lo ideal-, siendo ellos los llamados a manifestar inconformidad por el actuar del Rector de la Institución, no el disciplinado. Máxime cuando en esas instancias el docente emitió declaraciones que ofrecen certeza de la realización de las conductas endilgadas, pretendiendo ahora restarle validez debido a las consecuencias de su conducta.

No obstante, por un lado, está el denominado acuerdo, que para la Sala es un acta de reunión en el que los involucrados exponen su versión de lo sucedido, incluyendo al docente, pero en ella no se tomaron decisiones de fondo frente a la situación de ninguna de las partes. Por otro lado, se encuentran los descargos rendidos previo a la reunión por el señor Beltrán Geney, en los que se pronunció sobre las quejas presentadas por las estudiantes IGO, ERC y DMGS, por un presunto acoso sexual, señalando: - Sobre IGO: “Creo que ha malinterpretado las cosas, o las acciones, El hecho que una sola vez la haya saludado de manos si de pronto hace meses le sobé el dedo de la mano fue por nuestro medio en mamadera de gallo y jamás para faltarle el respeto.” - Sobre ERC: “La verdad es que ella me pasa hablando de sus novios y yo le dije en juego que era cachona pero con mamadera de gallo y jamás para faltarle al respeto.” - Sobre DMGS: “Sentí le hice una recomendación le dije cuando te muerda no vayas andar hablando porque se pinta Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.2021-00119-00 Manuel Beltrán Geney Vs PGN Sentencia de 1ª instancia demasiado los labios y le hice entender que eso no está bien porque se presta para provocaciones.” Vale la pena señalar que, frente a los descargos (las explicaciones) y pronunciamientos realizados hasta este momento por el actor, no se observa prueba en el expediente de que estos no hayan sido rendidos de manera libre, voluntaria y espontánea.

Tampoco durante el proceso disciplinario se observa que tanto el investigado como sus apoderados hubiesen tachado de falsa la mencionada acta, tanto desde el punto de vista material como ideológico; que hubiesen desconocido/negado las manifestaciones contenidas en el acta; o que las manifestaciones del docente sancionado tuvieran como causa una fuerza mayor o coacción por parte de quienes asistieron.

Por el contrario, se observa que las manifestaciones frente a los hechos fueron espontáneas y libres. Ahora, es cierto que en ambas instancias en los fallos fue valorada y tenida como prueba el acta de la reunión realizada, pero esta no fue la única prueba analizada y sobre la cual se fundamentaron tales decisiones, pues conforme el amplio acervo probatorio - relacionado en líneas anteriores-tenido en cuenta por la Procuraduría Regional de Sucre y la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, se valoraron gran cantidad de pruebas, incluidas las solicitadas y decretadas a favor del procesado, con las que se sostiene la sanción impuesta, incluidas las entrevistas en las que las NNA narran los hechos. 2.6.7 Pruebas practicadas en este proceso judicial Se realizó audiencia de pruebas el día 10 de noviembre de 2022, en la que se recepcionaron los testimonios de los señores MARTHA PÉREZ SÁNCHEZ, LENYS (Madre de ERC), EMBER HERNANDO ARIAS CONTRERAS y ANÍBAL R. JARAVA ARRIETA.

A continuación, se transcriben en tercera persona solo sus manifestaciones: Martha Isabel Pérez Sánchez: Reside en La Unión Sucre Avenida Núñez Calle 14 – 8A – 250. Nació el 30 de enero de 1973. Su correo es marthaisabeloutlook.com.es. Su profesión es psicóloga con más de 10 años de experiencia. Tiene especialización en educación. Se encuentra conectada desde la casa donde vive.

Se encuentra sola. Se enteró de Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.2021-00119-00 Manuel Beltrán Geney Vs PGN Sentencia de 1ª instancia los hechos porque trabajaba en Comisaría de Familia y en el Colegio hicieron una reunión en la Rectoría y las invitaron a la Comisaria y a ella y ahí fue donde escuchó lo sucedido. En la reunión estuvo presente el Rector en ese tiempo el profesor Tomás, la Secretaria Martha Ledezma, unos profesores y unas estudiantes, entre las estudiantes estuvo ERC, D, eran muchas, pero como eso fue desde 2018, ya no recuerda bien los nombres de las otras niñas.

La reunión trató de unas quejas que unas niñas habían presentado contra unos docentes, unas inconformidades que ellas tenían. Lo que pudo presenciar en esa reunión es que las niñas estaban un poquito en desorden, en la reunión como tal no estaban serias. Aparte de eso, en la Comisaría de Familia se les hizo una valoración y a las niñas se les pidieron evidencias de su rendimiento académico y en los registros que entregaron iban académicamente mal, pues fue lo que observaron en esa reunión, que precisamente la Comisaria y ella, les advirtieron a las que las cosas tomaran con seriedad porque había momentos en los que las cosas no se tomaban en serio.

Algunas niñas comentaban, es que ya eso fue hace tiempo, como tal no recuerda las quejas que las niñas presentaron. Rindió declaración ante la Procuraduría General de la Nación por estos hechos cuando el profesor Jader Ávila que la llamaron. Recuerda que relató, porque allá también le preguntaron por la forma como se había enterado de la situación que se había presentado con las niñas, la forma en que se había enterado y también les informó que se enteró por la reunión que hicieron en el colegio porque fueron invitadas la Comisaria y ella y también mencionó lo mismo, y bueno también mencionó lo mismo porque cuando estaba en la reunión algo que también y eso quedó en el acta, porque era que las niñas todas no estaban en un tono de seriedad sino que estaban hablando, no estaban a tono con lo que estaban haciendo en la reunión. Fue una inconformidad que tuvo en la reunión y la manifestó y eso quedó en el acta de la reunión. El desarrollo de la reunión, se presentó el Rector y presentaron a los docentes que estaban, recuerda que estaba el profesor Jader y el profesor Beltrán no recuerda que estaba, estaba la Secretaria Martha Ledezma que era la que estaba haciendo el acta y las niñas que estaban presentando la queja que no recuerda los nombres porque eso fue hace tiempo.

Le tomaron a cada niña, cada niña iba presentando la inconformidad que tenía con el docente y eso lo iban anotando en el acta. Algunos profesores participaron, respecto de lo que ellas decían, ellos les explicaban. Por ejemplo, recuerda que una niña hacía educación física y decía que no le gustaba los ejercicios que hacían y entonces el profesor les explicaba que eso era parte de lo que tenían que hacer, por ejemplo, porque tenían que correr mucho, se cansaban, se agotaban y a veces les exigían que siguieran en la clase y a ellas no les gustaba y si tenían que descansar descansaran, eso en la parte de educación física que era el profesor Jader en esa parte, él les explicaba por qué tenían que seguir con la clase y no la podían Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.2021-00119-00 Manuel Beltrán Geney Vs PGN Sentencia de 1ª instancia suspender que algunas se molestaban si el no aceptaba lo que ellas decían.

No recuerda si firmó el acta de la reunión. No recuerda que las jóvenes DMGS y ERC fueran acosadas, en su valoración psicológica del 4 del septiembre de 2018. Lo que ella recuerda es que ERC le dijo que ella había hecho una tarea y que el profesor Manuel le hizo un comentario que no le había gustado. Ellas no le manifestaron que el profesor Manuel tuviera conductas sexuales, las acosara, persiguiera, hostigara constantemente para obtener nota.

Lenys (Madre de ERC): Nació el 17 de julio de 1984 en Caimito Sucre, vive en La Unión - Sucre en el Barrio 12 de marzo, no tiene correo electrónico. Es ama de casa, estudió hasta quinto de primaria. Lo que sabe de los hechos, en ese entonces se enteró cuando le llegó una citación a su casa, la interrogó varias veces y su hija le dijo que eso era mentira, que el profesor no le había faltado el respeto, que ella se basó con sus compañeras para decir todo eso.

Hasta el momento, dado el tiempo que tiene, que tiene 20 años, ella le confirma que está apenada y que está con dolor porque dijo eso del profesor. Anoche la volvió a interrogar, dijo mami eso es mentira, eso fue un falso testimonio que yo di por estar basada con mis compañeras. Lo que concretamente le dijo ERC ella le dijo porque en ese entonces ella estaba un poquito rebelde, ella le dijo que el profesor le había faltado ya que él le hizo un comentario que a ella no le gustó ya, entonces le siguió interrogando la misma pregunta que ella le hacia ella le respondía con la misma versión, que no le gustó lo que el profesor le dijo.

Ella y su hija después de esos hechos siguieron teniendo contacto con el profesor Manuel Gregorio Beltrán Geney porque igual ella estudia en la misma Institución, ella va a las reuniones y siempre habla con él, ella aun estudia ahí y termina este año, siempre hemos estado normal, nunca hemos tenido – nada de eso. Con el profesor Geney si ha tenido la oportunidad de conversar sobre los hechos con el profesor cuando se ha encontrado en el colegio, ella le preguntaba varias veces, él dijo que no, que nunca le había faltado a su hija y él dice que no le había faltado al respeto ni nada de eso.

Se puso de presente el contenido de los fallos de la Procuraduría General de la Nación sobre la queja de hija ERC, es que el profesor Manuel Beltrán le decía que “Le iba a poner los cachos a mi novio con él” y que cuando la saludaba él le sobaba la mano, y se le pregunta si ERC le contó sobre estas circunstancias, la testigo responde que no, que nunca le dijo eso, que siempre le hablaba bien de él. No recuerda lo que habló en la Procuraduría General de la Nación porque fue hace rato.

A raíz de esos hechos, no asistió a la reunión que se hizo en la rectoría del colegio, se enteró cuando le llegó la citación. Fue a una cita que le hicieron allá en la Comisaría de Familia con un papel inocente de eso, pensando que eso iba a quedar así, pero eso ha seguido hasta el momento. Posterior a que se entera de las quejas presentadas contra el profesor Manuel Beltrán, ella habló con su hija y Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.2021-00119-00 Manuel Beltrán Geney Vs PGN Sentencia de 1ª instancia le preguntó y ella le dijo que se dejó llevar por las compañeras y le volvió a preguntar si el profesor le había faltado y dice que no que se dejó llevar por las compañeras, más que todo por Esmeralda.

Entonces siempre seguía preguntando y ella decía mami no, al contrario, él siempre nos ayudaba para que nos fuera bien. Hoy en día ERC tiene 20 años, y ella dice en específico sobre las acusaciones que le hicieron al profesor Manuel Beltrán Geney que ella está arrepentida de acusar al profesor, ella aún sigue estudiando en la Institución, se gradúa este año con el favor de Dios y está mal porque acuso al profesor injustamente.

Antes de llegar a la audiencia, no conversó con el señor Manuel Beltrán y su apoderado. En el sitio donde está no hay otra persona acompañándolo. Ember Hernando Arias Contreras: Nació en Sincelejo – Sucre, el 1 de octubre de 1978. Vive en el barrio El Porvenir calle 13 No. 38 – 32, su correo electrónico es emberaco78hotmail.com. Trabaja de Coordinador de la Institución Educativa La Unión - Sucre, desde el año 2015, es decir, 7 años laborando allá. Tiene estudios de biólogo con énfasis en biotecnología, con especialización en Investigación y hasta el momento estudiando Maestría también. Lo que sabe de los hechos.

Desde 2015 que está laborando en la Institución Educativa La Unión ha venido manejando el cargo de Coordinador Académico, el cual le ha dado ciertos roles ahí, tal y como lo es la preparación de la carga académica, todo lo que tiene que ver con horario y esa cuestión. Desde esa época he conocido al profesor Manuel Beltrán Geney, quien se ha destacado como un docente que viene cumpliendo sus labores, integralmente, nunca ha escuchado ninguna información sobre él, sobre este caso está bastante sorprendido porque no tuvo conocimiento de esto ni fue llamado por el rector para que comentara o reuniera del Comité de Convivencia, aunque para ese momento no hacía parte del Comité, pero nunca escuchó que llamaran a ese Comité, escuchó que hubo un debido proceso, eso es ya después que se da una primera sentencia y es cuando escucha el proceso, por eso está bastante sorprendido a la instancia que llegó este proceso al profesor Manuel Beltrán, eso lo puede decir con el juramento que no tenía conocimiento del proceso que se llevaba en la Institución. Para la fecha de ocurrencia de los hechos en el 2018 ocupaba el cargo de Coordinador Académico, le delegaban funciones de realizar las cuestiones de carga académica, de los horarios, de coordinar la parte académica de los docentes, es decir que tenía que estar muy atento a la parte académica de los muchachos, en este caso los alumnos, tenía que estar muy compenetrado con los profesores, que tenía que estar también contacto con ellos y todo eso, pero en esa época teníamos aproximadamente una cantidad de alumnos de 1.800 estudiantes, de los cuales el 55% eran mujeres y el resto era hombre, en donde yo no escuché que ningún momento que algún docente podía tener algún proceso de estos Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.2021-00119-00 Manuel Beltrán Geney Vs PGN Sentencia de 1ª instancia que se llevó en el 2018, desconocía de estos procesos que se estaban internamente, no sé si fue el rector en ese momento que no cumplió un debido proceso, no sé qué pasó en ese momento.

Las relaciones entre el señor Tomás Arcia Márquez que era el rector de la institución para entonces y el docente Manuel Gregorio Beltrán Geney, era siempre normal, la relación entre rector y docente, bien, hasta ese momento los veía bien que no había represalia o de pronto algún comentario malo que de pronto me haya dicho a mi directamente el profesor Tomás o algo, como siempre tenían una integración entre rector y coordinador, nunca le reportó nada ni de él ni de ningún docente que pueda ser de que estuviera pasando esto, ningún comportamiento de ningún docente, menos de Manuel.

Después de los hechos del mes de agosto de 2018 no hubo tuvo conocimiento o no vio con él así conocimiento de que hubo algún atentado o algo así al profesor Geney, solamente lo que escuchaba de afuera del proceso que había, nunca él le dio conocimiento de eso, profe está pasando esto ni nada, se enteraba desde afuera. Las notas en particular sobre la asignatura de Manuel Beltrán Geney, ellas presentaron buenas, no es que eran excelentes alumnas, pero si se destacaban, pero el profesor Manuel Beltrán Geney decía que era en muestra era porque impartía la materia de la ética, lo que les enseñaba era la conciliación, los valores, el comportamiento, lo que está demostrando hoy en día que se están perdiendo ese tipo de conductas en nuestra sociedad y él lo que hacía era eso conciliarles la paz toda esa cuestión, pero ellas mostraban notas así como lo llaman en su decreto de básico, alcanzaban los requisitos mínimos no iban mal que depronto determinar por algo que depronto las acosaba por ellas mira ustedes van mal, no ellas bien en su área.

En el tiempo que ha estado en la Institución, no ha escuchado algún comportamiento indecoroso por parte de Manuel Gregorio Beltrán Geney que determinara aspectos libidinosos o de acoso sexual a estudiantes, en cambio cuando compartían fuera de la institución, en partidos de fútbol, en otras cuestiones, siempre se trataba de un hombre íntegro, lleno de valores, nunca vi nada de eso, ni en la institución se presentaba nada de eso, ni lo demostraba, ni hacía nada con respecto a nada de eso, nunca escuché nada fuera de lo normal, lo que un docente tenía que brindarle a un alumno o a un compañero de trabajo ni nada de eso.

Agrega, que desea mostrar evidencia sobre la situación académica de una de las niñas. Allegar documentación al correo electrónico del despacho. La solicitud le fue negada por extemporánea, pues es una nueva prueba. Aníbal R. Jarava Arrieta: Nació en La Unión - Sucre el 14 de abril de 1970. Vive en La Unión Sucre, en el barrio Betania, en la calle 7A carrera 17 No. 1 – 68, su correo electrónico es Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.2021-00119-00 Manuel Beltrán Geney Vs PGN Sentencia de 1ª instancia anibaljarava1970gmail.com.

En este momento se desempeña como rector encargado de la Institución Educativa La Unión, desde el 28 de agosto del año 2019. Con anterioridad a ello, se encontraba vinculado con la Institución desde el 28 de 1996 venía laborando en el área de inglés como docente de base. Es licenciado en Lenguas Modernas, Administrador Público con una Maestría en Alta Dirección Pública.

Lo que sabe de los hechos: Conoce a Manuel Beltrán desde hace más o menos 22 años, trabajaron juntos como docentes, conoce a Manuel como padre de familia, él también es padre de familia de la institución, sus hijos son compañeros de estudio de los hijos de Manuel, que hoy estudian en la institución educativa, le sorprende, la reacción de él en ese momento como docente todavía no era rector, se sorprende los hechos por los que acusaron a Manuel, todos se quedaron consternados porque todos conocen a Manuel como amigo, como persona, como padre de familia, como esposo, puede dar fe de que es una excelente persona, un excelente profesional en áreas distintas, de pronto el área suya, como docente de inglés era un poco más conflictiva con los estudiantes en ese momento, para el año 2018.

Fue del Consejo Directivo en ese tiempo y no la verdad no escuchó de las estudiantes y esas muchachas eran alumnas de él también y tampoco no escuchó ningún comentario negativo de Manuel Beltrán. No tuvo participación en ninguna de las reuniones que se hicieron por esos hechos. Es más, siendo del Consejo Directivo debía estar enterado de primera mano, porque estos son hechos que hubieran podido afectar el normal desarrollo de las actividades y de la convivencia del colegio, nunca fui llamado, nunca se reunió el Consejo Directivo, nunca se reunió el Comité Escolar de Convivencia, dado que esto hubiera podido ser en su momento algo para tratarlo en ese Comité o en el Consejo Directivo, pero como miembro del Consejo Directivo y representante de los docentes nunca le enteraron ni nunca supo de los hechos por los cuales estaba imputado el compañero.

Para el año 2018 existía en la Institución Educativa de La Unión el Manual de Convivencia y también existía ya el Comité Escolar de Convivencia establecido en la Ley 1620, entonces cree que no se tuvieron en cuenta esos protocolos. El protocolo para atender estas quejas, cuando llegan, según recuerda, parece que hubo una queja pero la queja vino de la Comisaría de Familia si no estaba mal y rector debía en ese momento de acuerdo con lo establecido en la Ley 1620, era reunir al Comité Escolar de Convivencia, porque es Comité plural, está integrado por docentes, por padres de familia, por el personero estudiantil, por un representante del concejo estudiantil, por el rector que es quien lo preside, por el Coordinador de Convivencia y esto no se hizo, o sea el Rector a título personal o por desconocimiento de la ley no se llevaron a cabo estos protocolos, sino que él como que reunió a las estudiantes no se sabe cómo, bueno y de ahí fue se originaron los hechos.

Dice que hablará del momento como rector, con conocimiento del expediente del trámite Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.2021-00119-00 Manuel Beltrán Geney Vs PGN Sentencia de 1ª instancia que se hizo. Le parece que hubo extralimitación de funciones por parte del Rector, de pronto lo que escuchó es que las alumnas fueron utilizadas por otras estudiantes que tenían problemas con un docente de educación física que era teso, era bastante rígido, quisieron jugarle una mala pasada a ese docente y estas niñas E y la otra niña fueron utilizadas.

Tanto es así abogado, que ahora en estos días, ya remembrando el caso del compañero Manuel, un compañero le dijo que había hablado a E y le dijo que la habían utilizado para eso, ella cayó inocentemente prácticamente en una trampa que le estaban tendiendo a otro docente, el docente Jader Ávila. Entonces dice que le sorprende la verdad mucho ver a Manuel implicado en esa situación porque Manuel es un padre ejemplar, van a misa los domingos, son católicos y no ve a Manuel Beltrán como depredador sexual como se le ha querido mostrar en todos estos hechos.

Con el debido respeto pide que se haga justicia en este caso, porque le parece que ahí hubo una serie de injusticias y errores que se cometieron y hoy ver a Manuel en esa situación se ve a él mismo porque fue docente de esas alumnas, en esa situación en que está Manuel hoy que es un padre de familia de tres hijos pudo estar él porque pudo ser objeto de trampas, entonces solicita que se haga justicia en este caso y se llegue a la verdad. 2.6.8 Solución al caso concreto. -Pronunciamiento frente a los cargos.

Dentro de las razones de hecho y derecho plasmadas en el escrito de demanda, se observa que la parte demandante alega que, al proferirse los fallos disciplinarios, el operador incurrió en i) error de derecho por falso juicio de convicción y ii) error de hecho por falso juicio de existencia, sin embargo, tales conceptos corresponden a causales para la procedencia del recurso de casación en materia penal y, por ende, no estaría dentro de las competencias de esta Sala pronunciarse directamente frente a ellos en esos términos, pues se encuentran en la esfera del juez penal.

No obstante, la esencia de lo expuesto encaja dentro de las causales de afectación del debido proceso, específicamente en el defecto fáctico en sus dimensiones negativa y positiva, por cuanto alega que se dejaron de valorar pruebas testimoniales que fueron legalmente allegadas a favor de la parte actora y que fueron valoradas pruebas obtenidas o practicadas en forma ilegal.

En ese sentido, se brindarán respuestas a los siguientes interrogantes formulados al plantear el problema jurídico: Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.2021-00119-00 Manuel Beltrán Geney Vs PGN Sentencia de 1ª instancia i) Previamente ¿Hay lugar a estudiar el caso concreto con perspectiva de enfoque de interseccionalidad en atención al género y al ciclo de vida de las afectadas con la conducta que se le endilga al demandante? Observando el desarrollo de la presente controversia desde sus inicios y teniendo en cuenta la variación en las declaraciones de la parte actora, de algunas de las afectadas con la conducta endilgada al disciplinado y aún de profesionales intervinientes en el proceso administrativo de restablecimiento del derechos PARD -estos últimos aún en contravía de documentos públicos suscritos con antelación-, en aras de impartir justicia de manera ecuánime, se hace necesario e imperioso que esta Sala resuelva el caso no sólo con la aplicación de preceptos legales, sino con un enfoque diferencial, pues se avizora un escenario de discriminación y vulneración de derechos de sujetos de múltiples identidades; por el hecho de ser i) en su momento NNA, ii) mujeres, iii) de escasos recursos económicos y en ciertos casos iv) sumergidos en ambientes de violencia en sus hogares.

En cuanto al Género, la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura, han implementado una guía25 denominada “Criterios de Equidad para una Administración de Justicia con Perspectiva de Género”, que permite, a través de preguntas, determinar si el caso concreto debe mirarse desde este enfoque diferencial, por lo que, a continuación, la Sala dará respuesta a dichos cuestionamientos: Pregunta Respuesta ¿Quién hace qué? El demandante.

Docente oficial, sancionado disciplinariamente por realizar actos que encajan en conducta de acoso sexual. En dos oportunidades expresa inicialmente que sí los realizó, pero posteriormente alega violación al debido proceso con la finalidad de que la prueba que contiene tales manifestaciones sea anulada y, según él, lograr el reintegro al cargo.

Dos estudiantes declaran y se mantienen afirmando durante el proceso disciplinario que sí los cometió. Las afectadas. Estudiantes mujeres, niña y adolescente al momento de la ocurrencia de los hechos investigados. Situación de vulnerabilidad y subordinación. 25 http://www.mdgfund.org/sites/default/files/GEN_ESTUDIO_Colombia_criterios%20e quidad%20para%20el%20sector%20Justicia.pdf Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.2021-00119-00 Manuel Beltrán Geney Vs PGN Sentencia de 1ª instancia ¿Cómo, con qué? El demandante.

Inicia proceso judicial de nulidad y restablecimiento contra la Procuraduría General de la Nación, solicitando la nulidad de los fallos sancionatorios a través de los cuales fue destituido del cargo y se le inhabilitó por 10 años. ¿Quién es dueño de qué? El demandante. Dueño del derecho al trabajo y buen nombre. Los hace valer alegando violación al debido proceso.

Vs. Derechos de las Niñas y Adolescentes de la comunidad que hagan parte de la comunidad educativa del Instituto La Unión - Sucre. Especialmente a la dignidad, integridad, educación, libertad y formación sexuales de una niña, entre otros. Derechos específicos de ERC y DMGS a la dignidad, a la justicia, entre otros. ¿Quién es responsable de qué? El demandante.

Docente oficial, obligado a garantizar los derechos de las educandas y protegerlas. Posición de garante. Posición dominante por ser autoridad. ¿Quién tiene derecho a qué? Las afectadas. Aunque hoy probablemente no se encuentren en la Institución Educativa, en su momento declararon y se mantuvieron en sus afirmaciones. Tienen derecho al respeto de la dignidad humana, a que se haga justicia, al reconocimiento de su valentía al quejarse de la situación, entre otros.

¿Quién controla qué? En la relación docente – estudiante. El demandante, quien tiene el uso del poder y autoridad, continuó ejerciendo como profesor de ÉTICA de las declarantes en el establecimiento educativo oficial. Se desplazó a las viviendas de las estudiantes que presentaron la queja, siendo familias de estratos socio económicos bajos.

La defensa del disciplinado insiste, en sede judicial, en hacer valer testimonio de la madre de una de las NNA (ERC) que presentaron queja en su contra y que se mantuvieron en sus declaraciones. La madre declara en contra de su hija, al señalar que, en su momento la menor de edad incurrió en falso testimonio contra el docente. Unidad familiar.

Para la fecha de ocurrencia de los hechos, en valoración psicológica hecha por profesional de Comisaría de Familia, la NNA dio a conocer que no tenía una buena relación con su madre. Los testimonios rendidos en este Tribunal por la madre de la NNA y la psicóloga de la Comisaría de Familia dejan ver contradicciones con lo que se extrae de la prueba documental.

La psicóloga en testimonio rendido en sede judicial, se aparta de lo plasmado en el acta de valoración Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.2021-00119-00 Manuel Beltrán Geney Vs PGN Sentencia de 1ª instancia psicológica realizado a ERC y que ella misma suscribió ¿Quién decide qué? El demandante. Por su posición de autoridad siguió en contacto con las estudiantes, como profesor de ÉTICA e hizo visitas a sus entornos familiares.

Mantuvo contacto con sus familiares. ¿Quién recibe qué? En este caso, las afectadas se encontraron y las NNA de la comunidad educativa, en caso de que el docente sea reintegrado como consecuencia de la declaratoria de nulidad del fallo sancionatorio, se encontrarían en situación de subordinación frente al servidor público, por ende, podrían estas últimas verse afectadas con la decisión que tome la Sala.

Por ello, como sugiere la guía “desde un criterio de equidad en la distribución de beneficios, es menester observar que reciba más quien tiene menos y menos quien tiene más.” ¿Por qué? ¿Cuál es la base de la situación? Los comentarios que las NNA aducen fueron expresados por el docente, no pueden ser normalizados o trivializados bajo el argumento de que forman parte de la idiosincrasia de un individuo o colectividad, máxime cuando las NNA mostraron desaprobación o indignación frente a ellos.

Algunos testimonios dan muestra de prejuicios sobre las risas de las NNA durante la reunión adelantada en el Colegio y programada por el rector y sobre la manera de vestir y maquillarse de algunas de ellas. Conclusión: Conforme lo expuesto, si es aplicable la perspectiva de género al caso concreto. ii) ¿Fue negado el decreto de algunas de las pruebas solicitadas por el actor? ¿Fueron dejadas de valorar algunas de las pruebas testimoniales decretadas en el proceso disciplinario? Respuesta al primer interrogante: No se negó el decreto de prueba alguna solicitada dentro de las oportunidades probatorias en el proceso disciplinario adelantado contra el señor Beltrán Geney.

La prueba negada era extemporánea y no fue considerada como necesaria para que procediera su decreto oficioso. Vale la pena señalar que, el régimen disciplinario aplicable al demandante es el Código único Disciplinario contemplado en la Ley 734 de 2002, en su calidad de docente oficial, y por cuanto la conducta encausada como falta disciplinaria se realizó en vigencia de este estatuto.

Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.2021-00119-00 Manuel Beltrán Geney Vs PGN Sentencia de 1ª instancia Así las cosas, el artículo 128, sobre la necesidad y carga de prueba, dispone: “Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa.

La carga de la prueba corresponde al Estado.” El artículo 129, señala que en el proceso disciplinario “( ) El funcionario buscara la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad.

Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio.” De conformidad con el artículo 130 de la ley, son medios de prueba “( ) la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita especial, y los documentos, los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario.

Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica. Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que los regulen, respetando siempre los derechos fundamentales.” Como se mencionó en acápites anteriores, en el presente caso, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Sucre, al tener conocimiento de las quejas de las NNA junto con la documentación allegada, el 28 de diciembre de 2018 profirió auto de apertura de indagación preliminar, versión libre y práctica de pruebas26 en el que decretó pruebas de oficio, tales como: -Oficiar a la Fiscalía General de la Nación - Seccional Sucre para que informara si en esa entidad se había formulado denuncia por la comisión de presunto acoso sexual. -Tomar testimonios de las menores de edad presuntas víctimas, los cuales serían tomados a través de Defensoría de Familia - CAIVAS de la Fiscalía Seccional de Sucre. -Testimonios del señor Tomás Arcia Márquez y de la señora Marly Otero Sierra 26 Folios 44 al 47 del archivo 019.

Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.2021-00119-00 Manuel Beltrán Geney Vs PGN Sentencia de 1ª instancia -Incorporar las valoraciones psicológicas y registros de información de las menores de edad ERC, DMGS y ATZ. -Oficiar a la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre – Oficina Administrativa y Financiera, para que brindara información sobre la vinculación del docente a la administración. -Escuchar al señor Manuel Beltrán en versión libre.

En razón a ello, el docente rindió versión libre por escrito y de manera verbal en fecha 18 de febrero de 2019. Por su parte, la Procuraduría Regional de Sucre al dictar auto que declara la procedencia del procedimiento especial, citó a audiencia (artículo 175 y siguientes y demás normas concordantes de la Ley 734 de 2002), la cual fue suspendida en varias oportunidades, y el 11 de octubre de 2019, se reanudó, oportunidad en la que el apoderado del disciplinado solicitó las siguientes pruebas: -Testimonios de las señoras MARTHA LEDEZMA LÓPEZ, MARGELIDA (Madre de ATZ), LENIS (Madre de ERC) y ANTONIA (Abuela de DMGS), MARLYS ESTELA OTERO SIERRA, NESTOR RAMOS PAYARES y ANIBAL JARABA ARRIETA.

Como se indicó, todas las pruebas solicitadas fueron decretadas, recepcionando los testimonios de las señoras “Margelida”, ”Lenys” y “Antonia” (Madres las dos primeras y la tercera abuela una de las tres de las menores de edad). Sin embargo, el apoderado del disciplinado declinó de los testimonios de los señores Marlys Estela Otero Sierra, Aníbal Jaraba Arrieta y Néstor Ramos Payares.

El 12 de febrero de 202027, en audiencia, el apoderado del disciplinado manifestó que no habían “( ) más pruebas pendientes por parte del disciplinado”. Seguidamente, el 19 de febrero de 2020, también en audiencia, el apoderado del disciplinado nuevamente señaló “El día 7 de octubre de 2019, mi defendido rindió versión libre sobre los hechos endilgados y posteriormente a dicha audiencia, este defensor solicito varias pruebas, las cuales de practicaron ante su despacho.” 27 Folio 648 archivo 019 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.2021-00119-00 Manuel Beltrán Geney Vs PGN Sentencia de 1ª instancia -En los alegatos de conclusión de segunda instancia, presentados ante la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, el apoderado del disciplinado al justificar el cargo de nulidad por falta de motivación del fallo de primera instancia, por la inexistencia de encuadramiento entre la norma señalada como vulnerada y lo que presuntamente realizó el procesado, solicitó que, de manera subsidiaria a la solicitud de nulidad, se practicaran nuevamente entrevistas a las menores de edad ERC y DGS ante ese despacho sin preguntas sugestivas y tendientes a buscar la verdad y se le permitiera formular preguntas.

No obstante, esta solicitud probatoria fue negada por no ser la oportunidad para formularla, toda vez que estando en segunda instancia, las pruebas que pueden decretarse son de oficio, cuando el operador disciplinario lo considere necesario, no considerándolo así el funcionario en el caso concreto. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley 734 de 2002, que regula el trámite de la segunda instancia del proceso disciplinario, dentro de la cual el funcionario “( ) Si lo considera necesario, decretara pruebas de oficio, en cuyo caso el término para proferir el fallo se ampliara hasta en otro tanto.” Adicionalmente, el parágrafo del mencionado artículo dispone que "( ) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” Visto lo anterior, la solicitud probatoria estuvo bien negada por extemporánea y adicionalmente, para la Sala, resultaba contraria a los preceptos citados en la parte considerativa de este proveído que, a propósito de la perspectiva de enfoque de interseccionalidad, rechazan y prohíben la revictimización de la mujer y los menores de edad.

Por tratarse de menores de edad, la práctica de sus testimonios, declaraciones o entrevistas se realiza siguiendo con una serie de parámetros especiales, y, por ende, no opera la contradicción de los mismos de la manera en que la parte actora lo pretendía, pues solamente el Defensor de Familia puede interrogarlos y excepcionalmente el Juez, dado el caso, advirtiendo que el Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.2021-00119-00 Manuel Beltrán Geney Vs PGN Sentencia de 1ª instancia cuestionario es enviado previamente por este último, de conformidad con lo establecido en el artículo 15028 de la Ley 1098 de 2006.

El disciplinado en su afán por atacar la sanción impuesta en primera instancia, no podía pretender que el operador desatendiera las garantías de este grupo etario que, además goza de protección en razón al género y que debido a los múltiples escenarios en los que tuvieron que reiterar sus aseveraciones, ya venían siendo revictimizadas, como para pretender nuevamente someterlas a más interrogatorios.

Adicionalmente, lo solicitado no era pertinente, conducente ni útil, pues con las declaraciones de las NNA recaudadas en el expediente, se consideraba más que suficiente para tomar una decisión de fondo, recordando que no fue una sola vez que ERC y DMGS dieron a conocer las conductas inapropiadas del señor Beltrán. Queda claro entonces que, la solicitud del apoderado del disciplinado no era procedente, y, dicho sea de paso, de haber querido que se incluyeran en el interrogatorio por parte del operador disciplinario algún tipo de preguntas que consideraba necesarias, a fin de que este lo valorara y determinara su conducencia, hubiera podido elevar su solicitud de manera oportuna, lo cual no ocurrió en este caso. 28 “Artículo 150.

Práctica de testimonios. Los niños, las niñas y los adolescentes podrán ser citados como testigos en los procesos penales que se adelanten contra los adultos. Sus declaraciones solo las podrá tomar el defensor de familia con cuestionario enviado previamente por el fiscal o el juez. El defensor sólo formulará las preguntas que no sean contrarias a su interés superior.

Excepcionalmente, el juez podrá intervenir en el interrogatorio del niño, la niña o el adolescente para conseguir que este responda a la pregunta que se le ha formulado o que lo haga de manera clara y precisa. Dicho interrogatorio se llevará a cabo fuera del recinto de la audiencia y en presencia del defensor de familia, siempre respetando sus derechos prevalentes.

El mismo procedimiento se adoptará para las declaraciones y entrevistas que deban ser rendidas ante la Policía Judicial y la Fiscalía durante las etapas de indagación o investigación. A discreción del juez, los testimonios podrán practicarse a través de comunicación de audio video, caso en el cual no será necesaria la presencia física del niño, la niña o el adolescente.” Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.2021-00119-00 Manuel Beltrán Geney Vs PGN Sentencia de 1ª instancia -En el presente proceso judicial de nulidad y restablecimiento del derecho, observa la Sala que se decretaron y practicaron las pruebas testimoniales solicitadas por la parte actora, en su totalidad.

No se decretó la prueba tendiente a oficiar a la entidad demandada para que allegara el expediente administrativo de la actuación disciplinaria adelantada, pues este fue aportado por la Procuraduría General de la Nación al contestar la demanda y reposa en archivo 019 del expediente digital. Respuesta al segundo interrogante: No se observan pruebas que no hayan sido valoradas al momento de emitir las decisiones disciplinarias de primera y segunda instancia. -Específicamente sobre el testimonio de la Comisaria de Familia Ingrith Johana Vega Salazar, este fue valorado por el operador disciplinario en el fallo de primera instancia y su análisis se observa a folios 692 al 696 del archivo 019: La Procuraduría Regional de Sucre le dio credibilidad a la declaración de la autoridad administrativa de restablecimiento de derechos de las NNA, advirtiendo que, era comprensible la risa, el desorden de las adolescentes, y considerando que no era fácil, a sus edades estar frente a sus docentes y demás participantes de la reunión en una situación de bastante carga emocional sosteniendo la ocurrencia de hechos bastante vergonzosos frente a quienes representan autoridad para ellas.

Con relación a la forma de vestir y exceso de maquillaje en las alumnas adolescentes, indicó que en los informes de trabajadora social y psicóloga quedaron plasmadas las circunstancias en las que vivía cada adolescente en sus familias, donde había disfuncionalidad, falta de autoridad y control sobre sus hijas y nieta en el caso de la adolescente DMG, lo que hace que sean vulnerables a la influencia de factores externos como la moda, la televisión, notando también falta de autoridad y aplicación al Manual de Convivencia que debe existir en cada Institución Educativa para limitar estos aspectos al ingresar a las aulas de clases.

Y ello, en manera alguna puede ni debe ser tomado como un hecho excluyente de responsabilidad, puesto que ello sería validar la existencia de estereotipos, sesgos y prejuicios que afectan la dignidad de la mujer. Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.2021-00119-00 Manuel Beltrán Geney Vs PGN Sentencia de 1ª instancia Para la Sala, las consideraciones del operador de primera instancia se encuentran ajustadas a las reglas de la sana crítica.

En cuanto a la decisión de segunda instancia, esta se circunscribió en los términos del recurso de apelación y también en ella se realizó una debida valoración probatoria, resaltando que el operador hizo especial énfasis en los derechos de los NNA y su protección. De las declaraciones de la Comisaria de Familia dentro del proceso disciplinario, no es posible inferir en primer lugar, qué NNA específicamente, tenían el comportamiento de risa o burla y que se tratara de DMGS o ERC, y, en segundo lugar, no hay certeza de las razones de su risa, ni de que ello fuera prueba fehaciente de un acuerdo entre ellas para, basadas en mentiras, acusar al docente Manuel Beltrán de haber cometido actos considerados como acoso sexual.

El maquillaje excesivo no es tampoco indicio de ello. Por el contrario, partir de esa manifestación de la Comisaria para desestimar lo expresado por las NNA, generaría violencia institucional de género, pues se tendría probado un hecho (la falsedad de las quejas) a partir de un prejuicio social. -Estas mismas apreciaciones se merece el testimonio que la psicóloga de la Comisaría de Familia Martha Isabel Pérez Sánchez, rindió ante el Tribunal Administrativo de Sucre dentro del presente trámite, que en ese mismo sentido adujo que, durante la misma reunión, “( ) las niñas estaban un poquito en desorden, en la reunión como tal no estaban serias” “( ) que precisamente la Comisaria y mi persona, les advertimos que las cosas las tomaran con seriedad porque habían momentos en los que las cosas no se tomaban en serio” “( ) y eso quedó en el acta, porque era que las niñas todas no estaban en un tono de seriedad sino que estaban hablando, no estaban a tono con lo que estaban haciendo en la reunión. Fue una inconformidad que tuve en la reunión y la manifesté y eso quedó en el acta de la reunión.” Claramente lo anterior no conduce a concluir que la conducta del señor Beltrán es inexistente, ni anula las demás pruebas allegadas y practicadas en el proceso disciplinario, que llevaron a tener por Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.2021-00119-00 Manuel Beltrán Geney Vs PGN Sentencia de 1ª instancia cometidos los actos propios del delito de acoso sexual y, por ende, la falta gravísima por la cual se le sancionó disciplinariamente.

Las manifestaciones de la parte actora sobre las supuestas conductas propias de un menor de edad víctima de “Abuso sexual” (SIC), no pueden generalizarse y, la mayoría de ellas corresponden a comportamientos que sólo pueden ser identificados por un profesional o por un miembro de su núcleo familiar que conviva con este. En todo caso, ello no conduce a asegurar que la calidad de víctima se adquiere por la presencia o no de estas conductas en el NNA, pues ello serviría de indicio para identificar el acoso cuando la víctima guarda silencio, pero en este caso, las afectadas exteriorizaron con desaprobación el trato que recibieron, aun cuando no lo identifique o encasillen como acoso, abuso o cualquier otro tipo de violencia, por desconocimiento.

Sin embargo, se observa que, en las valoraciones psicológicas realizadas por la Comisaría de Familia el 4 de septiembre de 2018, se dejó constancia de que, por ejemplo, DMGS tenía mal rendimiento académico, mala relación con sus compañeros de estudio y en algunas ocasiones no acataba las órdenes de su abuela. En el testimonio que la profesional rindió ante esta Corporación, también señaló que las adolescentes tenían mal rendimiento académico, lo que resulta contrario a lo manifestado por el testigo Aníbal Jarava, quien asegura que tenían notas buenas.

Por su parte ERC al momento de ser valorada por psicología el 17 de septiembre de 2018, narró la situación de conflicto en su núcleo familiar, la profesional señaló que era desobediente, rebelde, agresiva verbalmente y ello como consecuencia de la carencia afectiva de sus padres e inestabilidad en las pautas de crianza. En esa oportunidad también se observa que DMGS indicó a la psicóloga que el profesor Manuel Beltrán llegó a saludarla en el descanso y le tomó su mano y con el dedo se la “masturbó” En cuanto a ERC, en el formato de valoración psicológica quedó plasmado que ella le narró a la psicóloga la Comisaría de Familia Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.2021-00119-00 Manuel Beltrán Geney Vs PGN Sentencia de 1ª instancia que se acercó al pupitre del profesor Manuel Beltrán a mostrarle una tarea que había hecho y él le dijo que cuando le iba a poner los cachos a su novio con él, lo cual no le gustó y por eso fue a rectoría a presentar la queja y luego él le dijo que por qué había hecho eso de poner esa queja que ella había entendido mal y que en realidad no le había hecho, que se estaba asesorando mal.

Llama la atención de la Sala que, en audiencia de pruebas celebrada en esta Corporación, la profesional, señora Martha Isabel Pérez Sánchez, quien suscribió las actas de valoración psicológica, indicó que no recuerda las razones por las cuales las NNA presentaron las quejas, se limitó a señalar que tenían inconformidades con el docente, pero sí recuerda con mucha claridad y fue bastante repetitiva en señalar que, las menores de edad no estaban tomando la reunión en serio, pues se reían, sin precisar nombres.

Adicionalmente, indicó que no recuerda si firmó el acta de la reunión. No recuerda que las jóvenes DMGS y ERC hayan dicho que fueron acosadas, en su valoración psicológica del 4 de septiembre de 2018, pese a que se observa en el documento que sí relataron ante ella la conducta del docente. Lo que ella recuerda es que ERC le dijo que ella había hecho una tarea y que el profesor Manuel le hizo un comentario que no le había gustado.

La testigo no brinda información precisa sobre los hechos objeto de estudio aparte de enfatizar de manera generalizada en la risa de las NNA, como tampoco de los informes que ella misma suscribió y que tienen la connotación de documentos públicos y sobre los cuales le era dable pronunciarse. Puntualmente, sobre las acusaciones hechas contra el señor Manuel Beltrán en la reunión, no recuerda si estaba presente ni los nombres de las niñas.

Citó un ejemplo de una queja de una estudiante hacia el profesor de educación física sobre unos ejercicios físicos, pero no precisó quienes eran los implicados. No obstante, no recordó las quejas sobre conductas sexualizadas que tenía el señor Beltrán con ellas, pese a que eran mucho más graves y con mucho más impacto y consecuencias.

De otro lado, se aclara al actor que, para la configuración de la falta disciplinaria endilgada, por la realización de la conducta Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.2021-00119-00 Manuel Beltrán Geney Vs PGN Sentencia de 1ª instancia tipificada como acoso sexual, no requiere acreditar persistencia o repeticiones con miras a obtener una relación sexual, así las cosas, basta con que la conducta se haya cometido una sola vez, máxime cuando se trataba de mujeres adolescentes.

Sin embargo, con respecto a ERC, se observa que la conducta pudo ser repetitiva, por lo menos en lo que tiene que ver con las miradas que el docente lanzaba al pecho de la menor de edad cada vez que le pedía ayuda para una tarea por tener alguna duda. Se recuerda que en su queja inicial indicó: “( ) Y cuando uno le pide ayuda para una tarea que uno no entiende o tiene duda, él no le mira el cuaderno a uno sino el pecho.” Aunado a lo anterior, las manifestaciones de algunas NNA y la aceptación del mismo demandante de que visitó a las adolescentes en sus casas con posterioridad a la presentación de las quejas y de la realización de la reunión, es indicio de que la conducta de acoso continuó, si bien ya no haciendo comentarios o actos de índole sexual - pues la presentación de las quejas de las NNA ante el rector impidió que el docente persistiera actuando de tal manera -, acercarse a sus viviendas, puede entenderse como una forma de manipulación o intimidación, que pudo ser la causa de que algunas NA se retractaran de lo manifestado inicialmente.

Acerca de las declaraciones de ERC, quien fue una de las adolescentes que NO se retractó, fue practicada prueba testimonial de su madre, tanto en el proceso disciplinario como en el proceso judicial, a solicitud de la parte actora. Fue analizada esta declaración por la Sala con mucha rigurosidad, pues lo narrado por la señora “Lenys”, podía representar quebrantamiento de la unidad familiar, aún después de más de 7 años de lo ocurrido.

Con gran preocupación revisa la declaración esta Sala, pues la madre de ERC es enfática en señalar que su hija le ha manifestado siempre, desde el año 2018, que la queja presentada es falsa, mientras que la NA en todas las oportunidades que fue entrevistada, se mantuvo en lo dicho respecto del profesor Manuel Beltrán, expresando desaprobación. Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.2021-00119-00 Manuel Beltrán Geney Vs PGN Sentencia de 1ª instancia Pero realizando una valoración conjunta de las pruebas y comparando las declaraciones de la progenitora, tanto en sede administrativa como judicial, con la valoración psicológica realizada por la profesional adscrita a la Comisaría de Familia el 17 de septiembre de 2018, se observa que la adolescente manifestaba que tenía una relación muy distante con su madre, para ese momento no le tenía confianza y algunas veces discutían porque no existía una buena comunicación al igual que con su hermana y por esos motivos, le gustaba estar más donde sus abuelos paternos. En ese orden, para la Sala, el testimonio de la señora “Lenys” carece de credibilidad, pues pese a ser también garante de derechos de su hija menor de edad, ante la relación que llevaban, no podía tener información precisa de lo que acontecía con su hija y confirma lo narrado por ERC al momento de ser valorada.

Adicionalmente, debe precisarse que, con la declaración de la señora Lenys, se evidencia para ERC un escenario de vulneración de derechos y discriminación de cuenta de su propia madre, aun en sede judicial, pues, pese a que la adolescente consideraba que no era una persona de confianza para ella, asistió a la Procuraduría General de la Nación y a un a un proceso judicial a aseverar que su hija le ha expresado que todo fue mentira y que incurrió en un falso testimonio, en contravía de lo que ella siempre manifestó. Darles credibilidad a las declaraciones de la señora Lenys, sería hacerse partícipe en una violencia prolongada a la que ha venido sometida ERC en diversos entornos y por diversos actores y que daría inicio en la actualidad, a la configuración de violencia institucional.

Anteriormente por ser adolescente, mujer y por sus escasos recursos económicos y hoy, por estas dos últimas. A continuación, las distintas declaraciones de las NA ERC y DMGS que reposan en el expediente remitido por la Procuraduría General de la Nación y que fueron relevantes para la decisión del operador disciplinario: Iniciale s de los nombre s Quejas Manifestacion es en reunión 04/09/2018 Manuscrito s que se anexan a Valoración psicológica 06/06/202 8 Valoración psicológica 19/06/202 8- 17/09/201 8 Entrevista ante Fiscalía General de la Nación 09/10/201 9 Entrevistas Defensor de Familia 06/12/201 9- 25/11/201 9 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.2021-00119-00 Manuel Beltrán Geney Vs PGN Sentencia de 1ª instancia DMGS “En cuanto a Manuel Beltrán, cuando él nos saluda me dice que estoy muy bonita que qué boquita y me soba el dedo adentro de la mano” “( ) Por otra parte en cuanto al profesor MANUEL BELTRAN, no es por acusarlo pero ese gesto de saludarme sobándome el dedo en la mano no me gustó que se corrija.” “( ) Manuel: Eso fue en la hora del descanso cuando el profesor llega y me coge la mano y con el dedo y masturba mi mano.” “Respecto al profesor Manuel Beltrán, no recuerdo con precisión el día pero estaba en descanso cuando él llega a saludarme y me coge la mano y con el dedo masturba mi mano”. -- “Si porque el me dio clases de ética en el pueblo la Unión sucre.

Con el me paso que él llegaba al salón y yo estaba parada en la puerta y cuando el llegaba saludaba, me daba la mano y me sobaba en la palma con el dedo índice, lo que no me parecía normal, yo se lo dije a mis compañeras y me dijeron que no le diera mas la mano, pero una compañera mía fue al salón a hablar qde otro profesor con algo parecido y E mi compañera dijo que si no teníamos nada que decir con relación a los profesores morbosos y yo le comente la situación. El rector del colegio mando a llamar a los profesores en frente de nosotros, allí estaba el profesor Capares de educación física y después el profesor Manuel Beltrán de ética y allí le dije a mi profesor de ética para que se corrigiera, no lo hice con malas intenciones, ni como una denuncia. Mia abuela materna Antonia es la que ha estado pendiente.

( ) No nunca Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.2021-00119-00 Manuel Beltrán Geney Vs PGN Sentencia de 1ª instancia he dicho que fue mentira.” “( ) Mi compañera AT dijo que, si le paso lo mismo, pero no se si paso con otras mas” ERC “Anota que el profesor Manuel Beltrán, “un día me dijo que si cuando le iba a poner los cachos a mi novio con él, y entonce s cuando uno lo saluda normal él empieza a sobarle la mano. Y cuando uno le pide ayuda para una tarea que uno no entiend o o tiene duda, él no le mira el cuadern o a uno sino el pecho.” “Resulta que un día yo estaba en el pupitre del profesor MANUEL BELTRAN y entonces el me dijo que si cuando le iba a poner los cachos al novio mío con él y resulta que el viernes 31 de agosto de 2018, el me llamó y me dijo que si porque habíamos dicho eso en Rectoría y que él lo que me había dicho era que yo era cachona por haberle contado que yo había tenido varios novios.” “Resulta que el profesor Manuel Beltrán un día yo llegue al pupitre onde estaba el profe sentado y el me dijo que si cuando le iva a meter (SIC) los chachos ami (SIC) novio con el.

Y el día 31 de agosto el profesor llego donde yo estaba y me dijo que si por que había hecho eso y yo le dije que si que era y el me dijo que porque fuy (SIC) donde el rector a decir eso que yo dije y el dijo eso fue un mal entendido que el en realidad me havía (SIC) dicho que un día disque yo le dije que tenía barios (SIC) novios y el me dijo disque cachona y me dijo también que me habian hacesorado (SIC) mal.” “No recuerdo exactamente la fecha pero un día del mes de agosto yo me acerque al pupitre del profesor Manuel Beltrán a mostrarle una tarea que había hecho y él me dijo que cuando le iba a poner los cachos a mi novio con él, a mí no me gusto lo que me dijo por eso fue a rectoría a colocar la queja y el 31 de agosto llego donde estaba yo y me dijo porque había hecho eso de poner esa queja que yo habia entendido mal que en realidad no me había dicho así y que me estaban asesorando mal” No menciona a Manuel Beltrán en su entrevista.

No se observan preguntas relacionadas con él, solo con relación a Néstor Payares y Jader Ávila. Tampoco se evidencia retractación. Le leyeron la queja que ella presentó y respondió: “Primero eso si sucedió y solamente me lo dijo una vez, y no recuerdo exactamente la fecha en que me lo dijo, eso mismo le dije a la psicóloga” “Si algunas veces lo vi, le hacia así (la adolescente señala su mano abierta y muestra que en la palma de la mano le soba esta), el si lo hacia y algunas se dejaban a DG si la conozco pero recuerdo que le hiciera eso ella tampoco me comento eso”.

Cuando le preguntaron que otras actitudes veía en el trato del profesor que no eran normales: “No vi actuaciones diferentes a la de un profesor con sus alumnas” Le preguntan si sabe si el profesor tuvo problemas por estas actitudes, respondió: “Se que con otras él tuvo algún problemas, porque supuestamen te le sobaba Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.2021-00119-00 Manuel Beltrán Geney Vs PGN Sentencia de 1ª instancia las manos, pero no distinto a ninguna de ella”.

Le preguntaron por su relación con el profesor: ”Normal, aunque él una vez me llamo la atención por haber dicho eso.” Señaló que no se sintió acosada sexualmente por el profesor Manuel Beltrán. iii) ¿Fueron valoradas y practicadas pruebas obtenidas de manera ilegal que deban anularse? No se observa que deban anularse pruebas obtenidas de manera ilegal.

Es decir, no se evidencia defecto fáctico en dimensión positiva por aceptación de prueba ilícita por ilegal. Debe resaltarse frente a esto que, la denominada Acta de acuerdo conjunto celebrado en la Institución Educativa Instituto La Unión – Sucre, derivada de la reunión realizada el 4 de septiembre de 2018, no debe anularse pese a que, el rector de la institución educativa no siguió de manera estricta al procedimiento para darle trámite a las quejas al interior de la institución educativa.

Por un lado, se observa que, de conformidad con la Ley 1620 de 2013 reglamentada por el Decreto 1965 de 2013, “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el Ejercicio de los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar”, en aras de preservar la convivencia escolar y los derechos humanos, sexuales y reproductivos de los estudiantes de las instituciones educativas, se estableció una ruta de atención integral para la convivencia escolar, definiendo en su artículo 29 los procesos y los protocolos que deben seguir las entidades e instituciones que conforman el sistema.

Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.2021-00119-00 Manuel Beltrán Geney Vs PGN Sentencia de 1ª instancia El artículo 31 dispone que “La Ruta de Atención Integral inicia con la identificación de situaciones que afectan la convivencia por acoso o violencia escolar, los cuales tendrán que ser remitidos al Comité Escolar de Convivencia, para su documentación, análisis y atención a partir de la aplicación del manual de convivencia. El componente de atención de la ruta será activado por el Comité de Convivencia Escolar por la puesta en conocimiento por parte de la víctima, estudiantes, docentes, directivos docentes, padres de familia o acudientes, de oficio por el Comité de, Convivencia Escolar o por cualquier persona que conozca de situaciones que afecten la convivencia escolar.” Indica la norma que a través los protocolos y procedimientos de la ruta de atención integral se pretende: La puesta en conocimiento de los hechos por parte de las directivas, docentes y estudiantes involucrados.

El conocimiento de los hechos a los padres de familia o acudientes de las víctimas y de los generadores de los hechos violentos. Buscar las alternativas de solución frente a los hechos presentados procurando encontrar espacios de conciliación, cuando proceda, garantizando el debido proceso, la promoción de las relaciones participativas, incluyentes, solidarias, de la corresponsabilidad y el respeto de los derechos humanos. Que se garantice la atención integral y el seguimiento pertinente para cada caso.

Continúa la norma señalando que “Una vez agotada esta instancia, las situaciones de alto riesgo de violencia escolar o vulneración de derechos, sexuales y reproductivos de niños, niñas y adolescentes de los establecimientos educativos en los niveles de preescolar, básica y media que no puedan ser resueltas por las vías que establece el manual de convivencia y se requiera la intervención de otras entidades o instancias, serán trasladadas por el rector de la institución, de conformidad con las decisiones del Comité Escolar de Convivencia, al ICBF, la Comisaria de Familia, la Personería Municipal o Distrital o a la Policía de Infancia y Adolescencia, según corresponda.” En este caso, la inconformidad de la parte actora radica en que el rector, al recibir las quejas de las NA, no puso los hechos en conocimiento del Comité de Convivencia Escolar, así como tampoco se ciñó por el Manual de Convivencia, sino que Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.2021-00119-00 Manuel Beltrán Geney Vs PGN Sentencia de 1ª instancia directamente comunicó a la Comisaría de Familia sobre la situación irregular, realizándose una reunión que tuvo como asistentes a las dos autoridades señaladas, la secretaria del rector, la psicóloga de Comisaría de Familia, a los docentes señalados por las menores de edad y a las presuntas víctimas, destacando que en ella, el señor Beltrán Geney reconoció, que hizo y dijo lo expuesto por las menores de edad, ofreciéndoles disculpas públicamente y tratando de justificar su conducta en la confianza que según él tenía con las educandas y en su idiosincrasia, lo cual en manera alguna excusa la comisión de la falta y el claro incumplimiento del deber funcional que impone el respeto de las menores en todos los órdenes.

Su actuar, potencializa las relaciones de poder y aprovecha los lazos de confianza, para naturalizar y normalizar actos indebidos, al acercarse afectivamente a las NNA, pues en su condición de docente, funcionario público y persona mayor de edad, se encontraba en un nivel de superioridad, de manera que los elementos estructurales del acoso sexual se encuentran presentes, ante un sujeto activo que ostentaba jerarquía sobre la víctima y el despliegue de la conducta constitutiva de acoso.

No reposa evidencia de que, efectivamente el directivo docente al recibir las quejas agotara la instancia del Comité de Convivencia Escolar. En sus testimonios, los señores Aníbal Jarava y Ember Hernando Arias Contreras, ambos compañeros de trabajo del señor Beltrán, manifiestan que el Comité nunca fue convocado ni enterado formalmente de lo sucedido.

Sin embargo, analizando la razón de ser de la norma en cita y las actuaciones desplegadas por el rector, es posible concluir que estas fueron adelantadas en beneficio de las NA, pues comunicó a la autoridad administrativa competente del restablecimiento de sus derechos y en la reunión celebrada, simplemente fueron escuchadas las partes sin fines de juzgamiento.

Visto lo anterior, a la única persona a la que le asiste el interés de anular dicha prueba es al docente acusado, pues en ese escenario asumió un reconocimiento de los hechos. Aun así, considerando que el rector no realizó estrictamente el trámite establecido, lo cierto es que con la reunión que se realizó Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.2021-00119-00 Manuel Beltrán Geney Vs PGN Sentencia de 1ª instancia no se observa que el servidor pretendiera hacerla valer, de manera intencional, como una convocatoria del Comité. No obstante, es claro que, el operador disciplinario, hizo mención, pero no fundó su decisión en ese documento, pues de ser así la sanción habría sido impuesta con relación a las declaraciones de las cuatro (4) NA que manifestaron quejas en contra del actor y sobre las cuales, en su totalidad, reconoció los hechos.

En este punto, reiteramos que durante el proceso disciplinario no se controvirtió el acta, pues no hubo desconocimiento de las expresiones contenidas en ella, no fueron negadas las manifestaciones hechas en la reunión y plasmadas en el acta. Acorde con el principio de permanencia de la prueba que rige al proceso disciplinario, las pruebas recaudadas mantendrán dicha condición durante todo el proceso, salvo que sobre ellas recaiga alguna causal que afecte su licitud o legalidad, lo cual aquí no ocurrió. -Por otro lado, el rector, enterado de los hechos constitutivos de posible falta disciplinaria, estaba obligado, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 734 de 2002 a poner los hechos en conocimiento de la autoridad competente, adjuntando las pruebas que tuviere.

Según el precepto normativo, si los hechos materia de la investigación disciplinaria pudieren constituir delitos investigables de oficio, deberán ser puestos en conocimiento de la autoridad competente, enviándole las pruebas de la posible conducta delictiva. Lo anterior no está supeditado a la instalación o decisión del Comité de Convivencia Escolar, pues es una obligación del servidor público que tiene conocimiento del hecho.

Así las cosas, el rector fue diligente en comunicar lo sucedido a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Sucre, entidad competente de investigar disciplinariamente al docente y donde se decretaron y practicaron pruebas útiles y conducentes para tomar la decisión. iv) ¿Tuvo alguna incidencia en la sanción impuesta, la negativa en decretar las pruebas solicitadas y la valoración de presuntas pruebas ilegales? Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.2021-00119-00 Manuel Beltrán Geney Vs PGN Sentencia de 1ª instancia No tiene ninguna incidencia en la sanción impuesta, la negativa en decretar la prueba solicitada por el disciplinado, consistente en que se practicaran nuevamente entrevistas a las menores de edad ERC y DGS ante el operador disciplinario de segunda instancia, sin preguntas sugestivas y tendientes a buscar la verdad y se le permitiera formular preguntas.

Lo anterior porque era una solicitud probatoria extemporánea, contraria a derecho y además no cumplía con los presupuestos de utilidad, conducencia y pertinencia. La decisión tomada se fundamentó en suficiente material probatorio, que condujo al operador disciplinario a concluir, más allá de toda duda razonable, que el demandante si incurrió en la falta disciplinaria.

Es decir, el documento denominado “Acuerdo” no fue el único analizado por la entidad demandada, y no fue decisivo para imponer la sanción, pues ya se ha reiterado que las entrevistas realizadas a las menores de edad ERC y DMGS muestran seguridad y coherencia en lo dicho a lo largo del proceso. v) Al expedir los actos administrativos demandados ¿se realizó el estudio de culpabilidad con relación a la conducta? En consecuencia ¿gozan de respaldo probatorio los actos administrativos demandados? Sí se realizó el estudio de culpabilidad con relación a la conducta en el fallo sancionatorio, y en razón a ello, los actos administrativos demandados gozan de respaldo probatorio.

Las pruebas que fueron aportadas y valoradas en el proceso disciplinario, llevan a la Sala a establecer que, el demandante sí incurrió en la falta gravísima consagrada en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, de “realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley cómo delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o cómo consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo”.

Las faltas gravísimas están previstas taxativamente en la legislación, la falta es gravísima cuando: i) Se trate de una conducta objetivamente descrita por la ley como delito; ii) La misma conducta punible sea sancionable a título de dolo; y, Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.2021-00119-00 Manuel Beltrán Geney Vs PGN Sentencia de 1ª instancia iii) La misma conducta se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo.

El servidor público infractor será sancionado entonces si ha procedido dolosa o culposamente, en aplicación del principio de la culpabilidad. Se aclara que, el precepto normativo que contempla la falta (numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734) no exige que el disciplinado se encuentre condenado por el juez penal por la comisión del delito, sino que el operador encuentre probado en el proceso disciplinario, que la conducta realizada encuadre dentro de la descripción típica consagrada en la norma como delito, además, que la acción se cometiera en razón al cargo, como en efecto ocurrió. Lo anterior, pues con las pruebas con las que contaba el operador disciplinario, podía inferirse que el señor Beltrán Geney, presuntamente incurrió en una conducta penalmente tipificada como delito, en este caso, en el de acoso sexual hacia ERC y DMGS, contemplado en el Artículo 210-A de la Ley 599 de 2000, toda vez que, en beneficio propio, valiéndose de la superioridad manifiesta, autoridad y poder, en razón a su cargo de docente, las acosaba con fines sexuales, de manera verbal (con comentarios sexualizados) y física (con tocamientos con sus dedos en sus manos), sin el consentimiento de sus educandas.

Desde su posición de garante, como docente de una institución estatal, en el área de ética y valores, el actor tenía el deber de impartir educación y proteger a los NNA de cualquier factor de riesgo como el acoso sexual, y, por el contrario, valido de su relación de poder, de su ascendencia sobre los estudiantes, aprovechó la confianza para excederse, acercándose de manera indebida a las NNA.

Así las cosas, ante el incumplimiento de los deberes funcionales del actor, quien, en su condición de funcionario público docente, realizó la conducta de acoso sexual tipificada en la legislación como delito, incurrió en la falta gravísima descrita por el artículo 48-1 de la Ley 734 de 2002, lo que lo hace acreedor a la sanción impuesta.

Vi) En conclusión ¿es procedente el reintegro del actor al cargo? Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.2021-00119-00 Manuel Beltrán Geney Vs PGN Sentencia de 1ª instancia No es procedente el reintegro al cargo, pues no hay lugar a declarar la nulidad de los actos demandados, de conformidad con lo expuesto. Conclusión: Conforme el análisis del proceso disciplinario, estima la Sala que las pretensiones de la demanda no prosperan, dado que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados, por las siguientes razones concretas, relacionadas con los cargos de nulidad invocados en la demanda y la actuación de la Procuraduría General de la Nación: No existe prueba de la configuración del defecto fáctico en ninguna de sus dimensiones.

La entidad demandada no negó las solicitudes probatorias oportunas del disciplinado, pues todas las pruebas solicitadas por su apoderado fueron decretadas. La demandada no valoró pruebas practicadas de manera ilegal. No hubo injerencia de la negativa de prueba solicitada ni la valoración de pruebas ilegales en la sanción impuesta. Los actos acusados contienen el estudio de culpabilidad exigido por la legislación disciplinaria con relación a la conducta endilgada, con respaldo probatorio.

Si bien hubo retractación de algunas de las menores integrantes del grupo de estudiantes que presentó la queja, el expediente no ofrece duda de las conductas inapropiadas de acoso sexual realizadas por el señor Beltrán sobre las NNA DMGS y ERC, quienes fueron coherentes y reiterativas en sus señalamientos. La posición de garante del disciplinado en su condición de docente del área de ética y valores no es coherente con el comportamiento sancionado, pues, por el contrario, además de educar a las estudiantes debía protegerlas de cualquier agresión al interior del establecimiento educativo, lo que hace procedente la sanción impuesta.

Lenguaje claro: Para explicar la decisión en lenguaje más sencillo a las afectadas ERC y DMGS: Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.2021-00119-00 Manuel Beltrán Geney Vs PGN Sentencia de 1ª instancia En agosto del año 2018, ustedes, siendo apenas una adolescente y niña, hicieron valer sus derechos, levantando su voz, con la esperanza de ser escuchadas, con mucha entereza para no permitir que un docente de su colegio atentara contra su dignidad, exponiendo actos incómodos que no sabían con qué nombre llamarlos, y no deben sentir miedo de haberlos expuesto.

Gracias a su coraje y determinación, la Procuraduría General de la Nación sancionó a Manuel Gregorio Beltrán Geney, retirándolo de su cargo como Docente del área de Ética en la Institución Educativa Instituto La Unión. Consideró que debía darles credibilidad a las pruebas enviadas por el rector del Colegio en compañía de la Comisaria de Familia del Municipio, a las pruebas que decretó y practicó en el proceso disciplinario, pero, sobre todo, tuvieron un peso muy importante sus manifestaciones, aquellas quejas que valientemente presentaron en contra de su docente cuando tenían apenas 15 y 13 años, respectivamente, y aquellas entrevistas y valoraciones psicológicas que posteriormente les practicaron.

Este grupo de jueces/magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, hemos analizado la demanda presentada por el docente, quien ha pedido anular la sanción impuesta por la Procuraduría General de la Nación, llegando a la conclusión que la sanción impuesta al docente estuvo acorde con la ley. Sabemos que hoy, son mayores de edad, ERC con 22 años y DMGS con 20 años, y por eso, por las condiciones que tenían al momento de la ocurrencia de los hechos desafortunados, y las condiciones que hoy tienen, desde la institucionalidad, hemos hecho uso no solo de las leyes, sino de una herramienta valiosa que nos permite responder aún hoy, después de casi 7 años, de manera más justa, coherente y protectora de sus derechos.

Esta herramienta se llama perspectiva enfoque de interseccionalidad, en su caso por motivo de género, edad y la situación económica, estas condiciones que las hacían vulnerables frente a su profesor, pues él solo estaba obligado a protegerlas. A través del expediente, logramos constatar que una de ustedes, para el momento en que ocurrieron los hechos, no tenía un ambiente agradable en su medio familiar, y sumado a ello, tenía Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.2021-00119-00 Manuel Beltrán Geney Vs PGN Sentencia de 1ª instancia que vivir en el colegio otro ambiente incómodo, cuando este debía ser un entorno protector.

Sabemos que no fueron parte en este proceso, pero pretendemos visibilizarlas y que sepan que decidimos negar lo solicitado en la demanda, después de revisar gran cantidad de documentos que reposan como prueba en el expediente -sus declaraciones, manifestaciones, entrevistas y valoraciones psicológicas y socio familiares realizadas por profesionales competentes desde sus áreas-, a las que les dimos valor, para considerar que ustedes ni los Niños, Niñas y Adolescentes de su comunidad, merecen recibir un trato como el que desafortunadamente recibieron de una persona a la que le correspondía cuidarlas y no acosarlas ni discriminarlas o violentarlas.

Desde la Administración de Justicia – Rama Judicial, reconocemos su valentía no solo para poner en conocimiento de las autoridades de la Institución Educativa lo sucedido, si no para exponer con coherencia hasta el final, aquello que en su interior representaba indignación, en un acto de honestidad y amor propio, aun cuando a su edad no tenían claros conceptos, derechos y procedimientos y cuando se enfrentaban a una persona superior a ustedes, pero frente a la cual tenían igualdad de derechos humanos. La finalidad de todo esto es dejarl un mensaje claro, a la comunidad y a la sociedad: la justicia de este país está comprometida a eliminar las brechas existentes en la sociedad en materia de discriminación a causa del género o cualquier otra condición, y esta sentencia es un aporte a ello. 2.7 Costas: De acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado (Sección Segunda, 7 de abril de 2016), no obstante resultar vencida la parte demandante, no se condenará en costas, comoquiera que no se ha comprobado su causación, en virtud del criterio objetivo - valorativo, para la imposición de la condena en costas. 2.8 DECISIÓN: Por lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE

Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.2021-00119-00 Manuel Beltrán Geney Vs PGN Sentencia de 1ª instancia PRIMERO: Avocar conocimiento en el presente asunto.

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: Ordenar a la Secretaría de esta Corporación que a través de la Comisaría de Familia del Municipio de La Unión – Sucre y la Institución Instituto La Unión, comunique la presente decisión a las Jóvenes DMGS y ERC.

CUARTO: Sin costas en esta instancia. El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA Magistrada Firmado electrónicamente CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Magistrado Firmado electrónicamente VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Magistrada Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documento s/evalidador.aspx