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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

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Case number: 17001-33-39-008-2017-00215-02

Reporting judge: Augusto Ramón Chávez Marín

Date: 2025-05-30

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.: 84 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Controversias Contractuales Radicación: 17001-33-39-008-2017-00215-02 Demandantes: DICONSULTORÍA S.A. Ingeniería, Desarrollo y Tecnología S.A.S. (IDT Ingenieros S.A.S.) Iván García de Angulo Demandado: Asociación Aeropuerto del Café (AEROCAFÉ) Tercero Interesado: Allianz Seguros S.A. Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 053 del 30 de mayo de 2025 Manizales, treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso de controversias contractuales promovido por DICONSULTORÍA S.A., Ingeniería, Desarrollo y Tecnología S.A.S. (IDT) 2 y el señor Iván García de Angulo contra la Asociación Aeropuerto del Café (AEROCAFÉ)3.

LA DEMANDA En ejercicio de este medio de control interpuesto el 2 de mayo de 20174, se 1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, IDT. 3 En adelante, AEROCAFÉ. 4 Archivo nº 001 del expediente digital. Exp.: 17001-33-39-008-2017-00215-02 2 solicitó lo siguiente5: Pretensiones 1. Que se declare la nulidad absoluta de las Resoluciones nº 101 del 2 de agosto de 2016, y nº 188 del 16 de noviembre de 2016, con las cuales, en su orden, se declaró la ocurrencia de un siniestro y se hizo efectiva la garantía, y se resolvieron los recursos de reposición interpuestos. 2.

Que se declare la nulidad de la Resolución nº 096 del 26 de julio de 2016, con la cual la gerente de AEROCAFÉ delegó en la directora jurídica de la entidad la representación de la misma en la audiencia de que trata el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 y confirió facultades. 3. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contractuales, se exonere a DICONSULTORÍA S.A., a la firma IDT S.A.S. y al señor Iván García de Ángulo, como miembros del consorcio DICO-IDT2, del pago pretendido por AEROCAFÉ en cuantía de $256’806.996. 4.

Que a título de indemnización, se ordene a la parte demandada pagar a favor de DICONSULTORÍA S.A., todas las sumas de dinero que resulten probadas dentro del proceso, así como la suma de $121’788.533, por concepto de gastos administrativos, de transporte, de viajes y honorarios de abogado, en lo que incurrió la parte actora para la defensa de sus intereses ante AEROCAFÉ, dentro del proceso administrativo sancionatorio adelantado por la entidad demandada, y las sumas de dinero que haya cancelado o cancele DICONSULTORÍA S.A. con ocasión de las resoluciones demandadas. 5.

Que se ordene a la entidad accionada dar cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. 6. Que se condene en costas y agencias en derecho. 7. Que los valores reconocidos se actualicen al momento de la sentencia y hacia adelante, y se paguen los intereses moratorios hasta cuando se realice el pago efectivo.

Hechos 5 Páginas 2 y 3 del archivo nº 003 del expediente digital. Exp.: 17001-33-39-008-2017-00215-02 3 Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente6: 1. El 6 de noviembre de 2009, AEROCAFÉ y el consorcio DICO-IDT2, del cual es miembro la parte demandante, suscribieron contrato nº 116-2009, cuyo objeto fue “INTERVENTORÍA TÉCNICA, ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL TERRAPLÉN No. 10 Y LAS OBRAS COMPLEMENTARIAS Y NECESARIAS PARA LOS TERRAPLENES DEL AEROPUERTO DEL CAFÉ, UBICADO EN PALESTINA, CALDAS”. 2.

El valor del citado contrato ascendió a la suma de $1.464’973.141. 3. Para el cumplimiento de la cláusula décima del contrato, el consorcio DICO-IDT2 constituyó la póliza nº CEST-1911 del 19 de noviembre de 2009, expedida por la aseguradora COLSEGUROS S.A., hoy Allianz Seguros S.A., con los siguientes amparos: 4. No se conoce acto a través del cual se hubiera aprobado la póliza. 5.

No obstante que la póliza no ampara los perjuicios derivados de la deficiente calidad del servicio prestado, la declaratoria de siniestro demandada se dirige al amparo de estabilidad y calidad de la obra post, lo cual no es del contratista interventor. 6. El 14 de septiembre de 2010, el señor Jaime Alberto Llano García cedió su porcentaje de participación en el consorcio DICO-IDT2 al señor Iván García de Angulo.

En esa fecha también se designó como nuevo representante convencional del consorcio al señor Rodrigo López Arana. 7. La entidad accionada sustentó la declaratoria de siniestro en una interpretación unilateral del numeral 6.2 del pliego de condiciones del proceso de selección CM-AAC-002-2009, en lo relacionado con la 6 Páginas 3 a 31 del archivo nº 003 del expediente digital.

Exp.: 17001-33-39-008-2017-00215-02 4 facultad del interventor de efectuar las modificaciones que estimara convenientes para minimizar costos o eludir problemas de predios, las cuales, en todo caso, debían someterse a la aprobación previa de AEROCAFÉ, siendo responsabilidad de la interventoría el oportuno suministro al contratista de los nuevos diseños, así como dar solución a los diferentes problemas que se presentaran en la obra.

De acuerdo con ese numeral del pliego de condiciones, antes de efectuar cualquier modificación en el proyecto debía hacerse un balance económico del contrato y, si las variaciones superasen el valor contractual, se requeriría la aprobación de las mismas por AEROCAFÉ. 8. El señalamiento que hizo AEROCAFÉ al consorcio DICO-IDT2 para el inicio del proceso administrativo sancionatorio radica en el supuesto incumplimiento de la obligación de unos diseños o rediseños mal concebidos, tal como se afirma, sin pruebas, en el Oficio nº G-100-0339 del 22 de julio de 2015 que citó a audiencia. 9.

La génesis del proceso sancionatorio de que trata el artículo 86 de la Ley 1474, se consigna entonces en el Oficio nº G-100-0339 del 22 de julio de 2015, suscrito por el señor John Carlos Guevara Londoño en su condición de gerente encargado de AEROCAFÉ. 10. No es cierto que con la construcción del terraplén 10 no culminara con las especificaciones contratadas, o que hubiera habido suspensión de obras. 11.

El oficio de citación para el inicio del proceso sancionatorio incurre en falsedad ideológica, ya que desconoce que, tal como se aseguró en demanda de reparación directa presentada por la firma Julio Robledo y Cía. Ltda., fue ésta la autora de los diseños del terraplén 10 que pretenden endilgarse al consorcio DICO-IDT2, con el fin de legitimar su torticera actuación contra los demandantes. 12.

Previo a la liquidación del contrato de interventoría nº 116 de 2009, AEROCAFÉ celebró contrato de consultoría nº 031 de 2012 con el Consorcio Aeropuerto del Café, lo que le sirvió como motivación para iniciar el proceso administrativo sancionatorio con base en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, desconociendo que el dictamen del consultor se refirió a los diseños entregados inicialmente por la entidad. 13.

El mencionado contrato de interventoría fue liquidado unilateralmente por AEROCAFÉ mediante la Resolución nº 226 del 27 de diciembre de 2013, confirmada por Resolución nº 055 del 13 de marzo de 2016, dejando Exp.: 17001-33-39-008-2017-00215-02 5 como salvedad la relacionada con la posibilidad de reclamar a la compañía de seguros por la situación originada por la elaboración de diseños erróneos. 14.

Las salvedades consignadas en el acta de liquidación sólo son exigibles vía judicial y no administrativa. 15. En el oficio de citación del 22 de julio de 2015 para iniciar el proceso administrativo sancionatorio, AEROCAFÉ estimó los posibles perjuicios causados así: “Los perjuicios sufridos como consecuencia de las deficiencias y errores en los diseños del terraplén No. 10, advertidos por el Consultor, y posiblemente atribuibles al Interventor, Consorcio DICO-IDT2, están constituidos por las sumas de dinero que se tuvieron que pagar por los siguientes conceptos: Por concepto de los Estudios y Diseños de las obras en el sector del Terraplén No. 10, elaborados por el Consultor, la suma de Doscientos Cincuenta y Seis Millones Ochocientos Seis Mil Novecientos Noventa y Seis Pesos ($256.806.996)”. 16.

La estimación de los supuestos perjuicios de AEROCAFÉ desconoce las conclusiones finales del informe del consultor, así como que éste se hizo para los 10 terraplenes y no sólo para el terraplén 10, y respecto de los diseños iniciales entregados por la misma entidad. 17. AEROCAFÉ inició el proceso administrativo sancionatorio del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, constituyéndose en audiencia pública el 28 de julio de 2015, la cual fue suspendida y luego reanudada el 24 de agosto de 2015, donde se aplazó otra vez para el 15 y 16 de septiembre de 2015, con la lectura de los cargos por parte de AEROCAFÉ y los correspondientes descargos del consorcio DICO-IDT2, y se reanudó el 2 de agosto de 2016, siendo dirigida la diligencia por Lina María Arias Loaiza, quien actuó en virtud de una irregular delegación conforme a los estatutos que rigen la entidad. 18.

El 2 de agosto de 2016, AEROCAFÉ cambió el procedimiento iniciado, esto es, administrativo sancionatorio reglado por el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 y con intención de declarar el incumplimiento de las obligaciones del interventor, a uno declarativo de siniestro no sancionatorio de reclamación de su derecho ante la compañía aseguradora. 19.

En la audiencia del 2 de agosto de 2016 la directora jurídica, quien actuaba por irregular delegación, impuso la presencia y actuación de codirección a un abogado que no tenía vínculo laboral o contractual con Exp.: 17001-33-39-008-2017-00215-02 6 la entidad, aduciendo incluso que fungía como agente oficioso, y manipuló torticeramente todas las argumentaciones de los implicados. 20.

Mediante Resolución nº 101 del 2 de agosto de 2016 se declaró la ocurrencia de un siniestro y se hizo efectiva la garantía. 21. Frente al citado acto administrativo la parte actora interpuso recursos de reposición, los cuales fueron decididos por medio de la Resolución nº 188 del 16 de noviembre de 2016, confirmando el acto definitivo.

Fundamentos de derecho Como fundamento de sus pretensiones la parte actora acudió a las siguientes disposiciones 7: Constitución Política: artículos 6, 29, 83, 121, 122 y 209; CPACA: artículos 33 y siguientes, 87, 99 –numeral 4– y 306; Código de Comercio: artículo 1.081; y contrato nº 116 de 2009: cláusula décima. Manifestó que los actos atacados se encuentran viciados de falsa motivación y desviación de poder, en la medida en que para declarar el siniestro se debe demostrar que la póliza fue aprobada por la entidad contratante, lo cual no se acreditó en el proceso administrativo adelantado por AEROCAFÉ. Consideró que al haber actuado con fundamento en la Resolución de Delegación nº 096 del 26 de julio de 2016, AEROCAFÉ violó el principio de legalidad al desconocer el estatuto general de la entidad sobre la competencia funcional para delegar la representación legal.

En efecto, expuso que la Resolución nº 101 del 2 de agosto de 2016 se profirió por quien no tenía capacidad legal para ello, como quiera que la representación legal sólo se ejerce en virtud de ostentar el empleo de gerente y que tal función está a cargo del consejo directivo según el literal b) del artículo 24 de los estatutos de la entidad.

Adujo que la demandada vulneró igualmente los artículos 6, 29, 121 y 122 de la Constitución Política, en razón a que con el procedimiento adelantado se estaba ejerciendo funciones administrativas. Explicó que con la audiencia del 2 de agosto de 2016, la entidad incurrió en violación del derecho al debido proceso, pues señaló que no perseguía imponer una sanción ni declarar incumplimiento contractual alguno, sino declarar el siniestro de la garantía única de cumplimiento, lo cual no tiene el carácter sancionatorio.

Acotó que con lo anterior se mutó el procedimiento, 7 Páginas 31 a 32 del archivo nº 003 del expediente digital. Exp.: 17001-33-39-008-2017-00215-02 7 que es diferente en ambos casos, pues para el inicial se acude al artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, mientras que el otro de reclamación ante la aseguradora debía adelantarse conforme a los artículos 35 y siguientes y 99 del CPACA.

En ese sentido, la entidad debió realizar una nueva citación y culminar el de incumplimiento sin declararlo. Sostuvo que al mutar del proceso administrativo sancionatorio al declarativo de siniestro para la reclamación ante la entidad aseguradora se desconoció lo previsto por los artículos 33 y siguientes, 87, 99 numeral 4 y 306 del CPACA, como quiera que debió iniciarse con el procedimiento general, toda vez que para el caso concreto no se aplica el procedimiento de los artículos 1.075 y 1.077 del Código de Comercio.

Sostuvo que para cuando se adelantó la audiencia del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, ya se había configurado la prescripción del artículo 1.081 del Código de Comercio, pues AEROCAFÉ tuvo conocimiento de la realización del hecho constitutivo de siniestro (nuevos diseños o rediseños) en agosto de 2013, con la entrega del informe final del consultor, tal como se dijo en el oficio citatorio.

Afirmó que como en todas las actuaciones contractuales AEROCAFÉ no expidió el acto administrativo constitutivo de siniestro, la posibilidad de hacerlo prescribió en agosto de 2015, toda vez que el supuesto siniestro fue conocido por la entidad en agosto de 2013, con la entrega del informe final del consultor sobre los resultados del estudio a los 10 terraplenes.

Aseguró que AEROCAFÉ vulneró los artículos 87 y 99 numeral 4 del CPACA, con la interpretación impuesta sobre la interrupción de la prescripción con ocasión del envío del oficio citatorio a audiencia del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 del 22 de julio de 2015. Afirmó que la parte demanda violó el artículo 1.081 del Código de Comercio, ya que el acto administrativo por medio del cual se declaró el siniestro de la póliza CEST 1911 debió haber sido expedido dentro de los dos años siguientes al momento en el cual se conoció su realización, que de lo argumentado y sustentado por AEROCAFÉ, fue en agosto de 2013 con la entrega del informe definitivo de la consultoría contratada mediante contrato nº 031 de 2012, so pena de quedar prescrita la obligación. Refirió que, contrario a lo señalado, el acto que declaró el siniestro fue expedido el 2 de agosto de 2016, es decir, casi 3 años después de conocer su realización. Exp.: 17001-33-39-008-2017-00215-02 8 Señaló que la entidad accionada también quebrantó los artículos 137 del CPACA y 83 de la Constitución Política, por haber sido renuente a revocar la Resolución nº 101 del 2 de agosto de 2016, a pesar de haberse evidenciado la prescripción de la acción. Manifestó que se vulneró la cláusula décima del contrato nº 116 de 2009, al siniestrar un amparo inexistente contractualmente, esto es, el siniestro del amparo de estabilidad y calidad de las obras, propio y exclusivo del contratista de obra y nunca del contratista interventor.

Refirió que AEROCAFÉ incurrió en contradicción al manifestar que lo que perseguía era declarar el siniestro de la garantía única de cumplimiento en el amparo de calidad del servicio, pero la decisión final fue declarando el siniestro por el amparo de estabilidad y calidad de la obra post, lo cual es exclusivo de los contratistas de obra y no de interventoría. Expuso que AEROCAFÉ violó los principios constitucionales de la función administrativa contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política, toda vez que desconoció el sentido del numeral 6.2 del pliego de condiciones, llegando a la cláusula exorbitante de interpretación unilateral, para apoyar la tesis del incumplimiento de las obligaciones contractuales del consorcio DICO-IDT2 en la elaboración de diseños nuevos o rediseños, cuando tal circunstancia resultaba opcional para el consorcio y que de llevarse a cabo requería, de manera previa, el reconocimiento de prestaciones económicas y adición del contrato nº 116 de 2009, mediante otrosí o contrato adicional, lo cual nunca ocurrió ni se probó en el curso del proceso administrativo sancionatorio ni en el proceso contencioso administrativo.

Expuso que la interpretación unilateral que la demandada hizo respecto del numeral 6.2 del pliego de condiciones del proceso de selección CM-AAC-002- 2009, constituye una violación al debido proceso, pues aquella fue el fundamento del proceso administrativo sancionatorio que mutó al declarativo de siniestro, teniendo como implícito el incumplimiento.

Indicó que la hermenéutica de AEROCAFÉ a la cláusula contenida en el pliego de condiciones violenta el principio de buena fe objetiva contractual, así como los subprincipios, reglas y subreglas que se desprenden de aquel, pues al margen de las estipulaciones literales contenidas en el acuerdo negocial, es posible desentrañar el verdadero contenido y alcance de la voluntad de las partes, cual era la necesidad de suscribir un nuevo negocio jurídico para hacer valer el contenido del pliego.

Exp.: 17001-33-39-008-2017-00215-02 9 Concluyó que con su interpretación de la cláusula 6.2 del pliego de condiciones, AEROCAFÉ está vulnerando el principio de la buena fe objetiva contractual en una etapa post contractual para la declaración de siniestro, dentro de una figura pre negocial que no cabe como interpretación argumentativa en favor de sus propios intereses, desconociendo las ritualidades propias de la autonomía de la voluntad para hacerla efectiva, esto es, un nuevo negocio jurídico.

Mencionó que se configura incluso posiblemente el punible de prevaricato por acción. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término otorgado y actuando debidamente representada, AEROCAFÉ contestó la demanda8, para oponerse a las pretensiones de la misma, por considerar que los actos se expidieron conforme al ordenamiento jurídico y que los reparos efectuados por la parte actora corresponden a apreciaciones subjetivas que no tienen soporte probatorio.

Manifestó que la Resolución nº 096 del 26 de julio de 2016 con la cual se delegó la representación judicial de AEROCAFÉ para el trámite administrativo en cuestión, cumplió los requisitos legales exigidos y está cobijada por la presunción de legalidad. Indicó que la cobertura de la póliza sí contempla los amparos señalados. Afirmó que la declaratoria de siniestro se dio por el numeral 6.2 del pliego de condiciones del proceso de selección CM-AAC-002-2009; y la actuación se desprende de la interpretación literal y lógica del documento suscrito entre las partes contratantes.

Sostuvo que existe documentación que sustenta el hecho que el encargo de los rediseños del terraplén 10 estaban a cargo de la parte demandante, y que los problemas que posteriormente presentó ese terraplén fueron consecuencia de una errada concepción del diseño, los cuales materialmente elaboró la firma Julio Robledo y Cía. Ltda., para cumplir obligación a cargo del consorcio DICO-IDT2, como firma interventora del contrato nº 116 de 2009.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 8 Archivo nº 044 del expediente digital. Exp.: 17001-33-39-008-2017-00215-02 10 El 11 de noviembre de 2022, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en primera instancia9, a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda, en tanto: i) declaró la nulidad de las Resoluciones nº 101 del 2 de agosto de 2016 y nº 188 del 16 de noviembre de 2016; ii) declaró que los demandantes, como miembros del consorcio DICO- IDT2, quedaban exonerados del pago pretendido por la entidad demandada en cuantía de $256’806.996; iii) a título de indemnización condenó a AEROCAFÉ a pagar a DICONSULTORÍA S.A., de manera indexada, la suma de $121’788.533 por concepto de gastos administrativos, transporte, viajes y honorarios de abogado en que incurrió para la defensa de sus intereses, dentro del proceso administrativo sancionatorio adelantado por la parte accionada; iv) negó las demás pretensiones de la demanda; y v) condenó en costas a la entidad accionada.

Lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones. Inicialmente, en lo que respecta a la supuesta falta de competencia funcional para la expedición de los actos atacados, el Juzgado indicó que el régimen legal aplicable a las entidades descentralizadas indirectas, conformadas como entidades sin ánimo de lucro (artículo 95 de la Ley 489 de 1998), como es el caso de AEROCAFÉ, es el establecido en el Código Civil, excepto en lo atinente al ejercicio de potestades públicas, el régimen de los actos unilaterales, la contratación, los controles y la responsabilidad, los cuales se rigen por el derecho público.

Refirió que de la lectura armónica de los artículos 1, 2 y 95 de la Ley 489 de 1998, se concluye que si bien es cierto las asociaciones entre entidades públicas constituidas como entidades sin ánimo de lucro se rigen por las normas del derecho privado, también lo es que a éstas les son aplicables las reglas relativas a los principios propios de la función administrativa, sobre delegación y desconcentración, como lo regula el parágrafo del artículo 2 ibidem, en concordancia con lo manifestado por el Consejo de Estado, en cuanto a que el régimen legal aplicable es el del derecho privado con excepción del ejercicio de las potestades públicas, el régimen de los actos unilaterales, la contratación, los controles y la responsabilidad, los cuales se encuentran sometidos al derecho público.

En consecuencia, sostuvo que como la función administrativa es una potestad pública y ésta es delegable, por regla general, según lo dispuesto en los artículos 211 constitucional y 9 y siguientes de la Ley 489 de 1998, normas superiores aplicables al caso concreto, no podía deducirse prima facie la falta de competencia funcional por parte de la directora jurídica para expedir los actos administrativos acusados de nulidad. 9 Archivo nº 086 del expediente digital.

Exp.: 17001-33-39-008-2017-00215-02 11 Frente a la presunta falta de competencia pro tempore, la Juez a quo explicó que el término para declarar el siniestro es de dos años contados a partir del momento en que se tuvo conocimiento del hecho, lo cual ocurrió en el caso concreto en el mes de agosto de 2013, de manera que AEROCAFÉ tenía hasta el mes de agosto de 2015 para declarar la situación de siniestro y hacer efectiva la garantía, lo cual no ocurrió, pues apenas lo hizo en agosto de 2016.

En relación con el cargo de nulidad propuesto por mutación del procedimiento, el despacho judicial explicó que conforme al artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, existe un trámite especial para los casos en que la administración imponga multas, sanciones y declaratoria de incumplimiento de los contratos estatales. Con fundamento en aquello, señaló que los actos administrativos demandados decidieron una situación diferente a la que se encontraba prevista al iniciar el procedimiento al cual fueron citados los demandantes, pues era para la declaratoria de incumplimiento del contrato, pero finalizó con la declaratoria de ocurrencia de siniestro, lo cual constituye una causal más para declarar su nulidad.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, AEROCAFÉ interpuso recurso de apelación10, con fundamento en lo siguiente. Adujo que con el fallo quedó demostrado que no se demandaron todos los actos administrativos que correspondían, haciendo inviable el restablecimiento del derecho pretendido, toda vez que continúan surtiendo efectos los actos que liquidaron del contrato y en los cuales se consignó el incumplimiento contractual.

Indicó pues que se configuró una ineptitud sustantiva de la demanda. Alegó que la sentencia recurrida no analizó la interrupción de la prescripción con la notificación de la citación a audiencia, conforme al artículo 94 del Código General del Proceso (CGP)11, aplicable para llenar vacíos de otros procedimientos, máxime si fueron los mismos demandantes quienes, con maniobras dilatorias, buscaron que se alargara el proceso sancionatorio.

Acotó entonces que la entidad no perdió la competencia. 10 Páginas 2 a 37 del archivo nº 088 del cuaderno 1 del expediente digital. 11 En adelante, CGP. Exp.: 17001-33-39-008-2017-00215-02 12 Manifestó que el despacho erró al señalar, de manera además muy ambigua, que hubo una mutación del procedimiento, sin constatar que se hubiese violado sustancialmente el derecho al debido proceso.

Afirmó que la Juez a quo condenó a la demandada a pagar perjuicios que no están demostrados en el expediente, ya que los soportes contables presentados no reúnen los requisitos que ha señalado la jurisprudencia para tenerlos como prueba de perjuicios, en tanto no se tiene certeza de que efectivamente se hicieron los gastos alegados y tampoco fueron avalados por un contador o revisor fiscal.

Añadió que al no aportarse certificado de contador en las condiciones expuestas, los accionantes debieron demostrar la relación causal entre los gastos aportados y el proceso sancionatorio, precisando para qué fue la asesoría jurídica, la calidad de trabajadores de las personas a las que se les pagó viáticos, a quiénes y por qué se expidieron los tiquetes y las facturas de alojamiento, y sobre todo que todas esas facturas se pagaron.

Cuestionó que el Juzgado aceptara facturas después del mes de noviembre de 2016 que se terminó el proceso sancionatorio. Indicó que hay 8 facturas de venta por servicios de asesoría jurídica y por honorarios profesionales, que versan sobre el contrato nº 111 de 2009 y no respecto de la interventoría del terraplén 10, que es el objeto del contrato nº 116 de 2009, materia de debate en este medio de control.

Anotó que hay otra factura en la que se menciona a una persona respecto de la que no se explica qué tiene que ver con el asunto; otras dos facturas que relacionan un viaje de Cali a Bogotá; y otras que son ilegibles y sin soporte. Refirió que los soportes de los servicios de abogados tampoco reúnen los requisitos señalados por la jurisprudencia para demostrar perjuicios indemnizables, ya que no está claro que las facturas correspondan a actividades para atender el proceso sancionatorio frente a la ejecución del contrato nº 116 del 2009, en especial las presentadas por la sociedad Gómez Gómez Abogados Consultores Ltda. de la que no se observa ninguna diligencia frente al proceso sancionatorio y es la cifra más alta.

Señaló que el Consejo de Estado profirió sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, en la que definió los requisitos de los honorarios profesionales de abogados para ser susceptibles de ser reconocidos como perjuicios, de los que se destaca que se debe probar la factura, las actividades desarrolladas y el pago de la misma. Exp.: 17001-33-39-008-2017-00215-02 13 Expuso que, contrario a lo indicado en la referida sentencia de unificación, en ninguna parte del expediente está probada la actuación de esos abogados y mucho menos el pago de esos honorarios por la parte actora.

Sostuvo que los supuestos libros auxiliares que se aportan y sus soportes corresponden realmente a los gastos por la ejecución de la interventoría del terraplén 8 y no del terraplén 10, que es al que se refiere el contrato nº 116 del 2009 y por el cual se adelantó el proceso sancionatorio. Finalmente, cuestionó la condena en costas, habida cuenta que no existen argumentos válidos ni pruebas que puedan demostrar que los actos demandados son nulos.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante12 Manifestó oponerse a todos y cada uno de los argumentos expuestos por la parte demandada, por considerar que carecen de fundamento jurídico, por lo siguiente. En relación con la ineptitud sustantiva de la demanda, la parte actora manifestó que dicha circunstancia no fue señalada en la contestación de la demanda ni en los alegatos de primera instancia, por lo que no puede ser analizada en apelación. Al margen de lo anterior, sostuvo que no era indispensable demandar la nulidad de los actos de liquidación del contrato de interventoría, toda vez que, conforme al artículo 91 de le Ley 1437 de 2011, los actos administrativos pierden su ejecutoriedad cuando quiera que desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.

En ese orden de ides, indicó que si los actos administrativos de liquidación del contrato de interventoría llegasen a verse afectados o no por la declaratoria de nulidad de las Resoluciones nº 101 y nº 188 de 2016, la figura jurídica que aplicaría sería la del decaimiento del acto administrativo, por haber desaparecido los fundamentos de hecho o de derecho en los que se fundaron. 12 Archivo nº 132 del expediente digital.

Exp.: 17001-33-39-008-2017-00215-02 14 En lo que respecta a la interrupción de la prescripción, adujo que dicho tema sí fue estudiado por la Juez de primera instancia, concluyendo que el término para declarar el siniestro ya había fenecido. Frente a la mutación del procedimiento, manifestó que ni siquiera se argumentó de manera coherente por qué la Juez de conocimiento incurrió en el supuesto error.

Sobre la supuesta ausencia de prueba de los perjuicios reconocidos, expuso que todos y cada uno de los soportes presentados reúnen los requisitos señalados por la jurisprudencia. Precisó que la parte accionada tomó, de manera aislada, ciertas pruebas documentales en las que también se incluyeron los gastos del contrato nº 111 de 2009, sin que ello signifique que deban ser desestimadas, toda vez que en dichas facturas de venta se discriminan qué gastos fueron para ese contrato y para el contrato nº 116 de 2009.

Reprochó que en primera instancia la accionada no se opusiera nunca a las citadas pruebas, por lo que ésta no es la oportunidad procesal para cuestionarlas. Finalmente, indicó que quien sea vencido en juicio debe ser condenado en costas, por lo que en este caso es procedente la condena impuesta. Parte demandada Guardó silencio. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto en el presente asunto.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 7 de febrero de 2023 13, y allegado en la misma fecha al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia14. Admisión y alegatos. Por auto del 7 de febrero de 202315 se admitió el recurso de apelación. Dentro del término previsto por el numeral 4 del artículo 247 13 Archivo nº 129 del expediente digital. 14 Archivo nº 130 del expediente digital. 15 Archivo nº 130 del expediente digital.

Exp.: 17001-33-39-008-2017-00215-02 15 del CPACA, la parte actora se pronunció frente al recurso de apelación de la demandada16. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad. Paso a Despacho para sentencia. El 7 de marzo de 2023 el proceso ingresó a Despacho para sentencia17, la que se dicta en seguida atendiendo el orden de ingreso del respectivo proceso para tales efectos.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos en que aquél fue formulado. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en el sub examine se centra en dilucidar lo siguiente: ▪ ¿Se configuró una ineptitud sustantiva de la demanda por no haber demandado los actos de liquidación del contrato nº 116 de 2009? ▪ ¿La simple citación a la audiencia de que trata el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 interrumpió el término de prescripción para declarar el siniestro y hacer efectiva la póliza? ▪ ¿La mutación en el procedimiento para declarar el siniestro y hacer efectiva la póliza constituye por sí sola una vulneración del derecho al debido proceso? ▪ ¿Los perjuicios reconocidos en primera instancia se encuentran debidamente acreditados en el expediente? ▪ ¿Procede la condena en costas impuesta en primera instancia? Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos acreditados; y ii) examen del caso concreto. 1.

Hechos acreditados 16 Archivo nº 132 del expediente digital. 17 Archivo nº 133 del expediente digital. Exp.: 17001-33-39-008-2017-00215-02 16 La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto: a) El 30 de septiembre de 2009, DICONSULTORÍA S.A., IDT S.A.S. y el señor Jaime Alberto Llano García celebraron acta consorcial18, a través de la cual integraron el consorcio DICO-IDT2, con el fin de presentar una propuesta conjunta dentro del concurso de méritos adelantado por AEROCAFÉ para la “Interventoría Técnica, Administrativa y Financiera de la Construcción del Terraplén No. 10 y las Obras Complementarias y Necesarias para los Terraplenes del Aeropuerto del Café, Ubicado en Palestina - Caldas”.

Los porcentajes de participación de los integrantes del consorcio fueron de 33% para DICONSULTORÍA S.A. y el señor Jaime Alberto Llano García, y de 34% para IDT S.A.S. b) El 6 de noviembre de 2009, AEROCAFÉ y el consorcio DICO-IDT2, suscribieron el contrato nº 116 19, cuyo objeto fue el de realizar la “INTERVENTORÍA TÉCNICA, ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL TERRAPLÉN No. 10 Y LAS OBRAS COMPLEMENTARIAS Y NECESARIAS PARA LOS TERRAPLENES DEL AEROPUERTO DEL CAFÉ, UBICADO EN PALESTINA – CALDAS”.

El valor pactado fue de $1.632’552.390 incluido IVA; mientras que el plazo de ejecución correspondió a 18 meses desde la suscripción del acta de inicio que coincidiría con el acta de inicio del contrato de obra objeto de la interventoría. El contratista se obligó a constituir garantía única de cumplimiento a favor de AEROCAFÉ, para cubrir los siguientes amparos: cumplimiento, buen manejo y correcta inversión del anticipo, pago de salarios y prestaciones sociales e indemnizaciones y calidad del servicio.

Pactaron las partes que el contratista estaba en la obligación de ejecutar las actividades no previstas en el contrato, cuando a juicio del supervisor aquellas fueran necesarias para la debida realización de la interventoría. c) Atendiendo lo dispuesto por el contrato, el consorcio DICO-IDT2 constituyó garantía única de cumplimiento nº CEST-1911 por valor de $1.469’297.151, con vigencia entre el 28 de noviembre de 2011 y el 30 de 18 Páginas 92 y 93 del archivo nº 089 del expediente digital. 19 Páginas 178 a 183 del archivo nº 004 del expediente digital.

Exp.: 17001-33-39-008-2017-00215-02 17 julio de 201420. Al reverso de la garantía figura sello de aprobación por parte de AEROCAFÉ. d) El 11 de mayo de 2010, el representante legal del contratista interventor le remitió a AEROCAFÉ diseños correspondientes al terraplén 1021. e) El 13 de septiembre de 2010, DICONSULTORÍA S.A. y el señor Jaime Alberto Llano García decidieron nombrar nuevo representante legal del consorcio22. f) El 14 de septiembre de 2010, el señor Jaime Alberto Llano García cedió al señor Iván García de Angulo los derechos y obligaciones contraídas en virtud del contrato consorcial suscrito el 30 de septiembre de 200923. g) El 20 de abril de 2012, AEROCAFÉ suscribió contrato con el consorcio Aeropuerto del Café24 (integrado por Silva Carreño y Asociados S.A., Cajiao y Asociados S.A., y Salgado Meléndez y Asociados Ingenieros Consultores S.A.), cuyo objeto fue el de “REALIZACIÓN DE LOS ESTUDIOS Y DISEÑOS, A NIVEL DE FASE III, DE LAS OBRAS DE RECUPERACIÓN DE LOS TERRAPLENES NÚMEROS CUATRO Y NUEVE, DE LA VALIDACIÓN Y EVENTUALES AJUSTES DE LOS DISEÑOS DE LOS TERRAPLENES NÚMEROS OCHO Y DIEZ, Y DE LA REVISIÓN DEL ESTADO ACTUAL DE LOS TERRAPLENES NÚMEROS UNO, DOS, TRES, CINCO, SEIS Y SIETE, INCLUYENDO LAS CORRESPONDIENTES ÁREAS DE INFLUENCIA DE TODOS LOS TERRAPLENES (LADERAS, CAUCES, LÍNEAS DE DRENAJE Y OTROS), DEL AEROPUERTO DEL CAFÉ, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE PALESTINA (CALDAS)”. h) A través de Resolución nº 226 del 27 de diciembre de 201325, el gerente de AEROCAFÉ liquidó parcial y unilateralmente el contrato de interventoría nº 116 del 6 de noviembre de 2009, dejando como salvedad la relacionada con los errores en los diseños para la construcción del terraplén 10. i) Con Resolución nº 055 del 13 de marzo de 2014 26, el gerente de AEROCAFÉ resolvió desfavorablemente los recursos de reposición 20 Páginas 174 a 188 del archivo nº 045 del expediente digital. 21 Página 190 del archivo nº 045 del expediente digital. 22 Página 94 del archivo nº 089 del expediente digital. 23 Páginas 106 y 107 del archivo nº 004 del expediente digital. 24 Páginas 245 a 259 del archivo nº 045 del expediente digital. 25 Páginas 77 a 85 del archivo nº 004 del expediente digital. 26 Páginas 86 a 101 del archivo nº 004 del expediente digital.

Exp.: 17001-33-39-008-2017-00215-02 18 interpuestos contra la Resolución nº 226 del 27 de diciembre de 2013 que liquidó parcial y unilateralmente el contrato de interventoría nº 116 del 6 de noviembre de 2009. j) Mediante Oficios nº G-100. 0339 del 22 de julio de 201527, nº G-100. 0341 del 22 de julio de 201528, nº G-100. 0343 del 22 de julio de 201529 y nº G- 100. 0346 del 24 de julio de 201530, el gerente encargado de AEROCAFÉ envió citaciones al representante convencional del consorcio DICO-IDT2, al representante legal de IDT S.A.S., al representante legal de DICONSULTORÍA S.A. y a Allianz Seguros S.A., para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, con el fin de debatir posibles incumplimientos durante la ejecución del contrato nº 116 de 2009, que encajaban y viabilizaban la efectividad de la garantía única de cumplimiento en los amparos de cumplimiento y de estabilidad y calidad de la obra, según póliza nº CEST-1911, todo ello como consecuencia de las deficiencias que presentaron los diseños con los cuales se adelantó la construcción del terraplén nº 10 del Aeropuerto del Café. En efecto, se explicó que en desarrollo del contrato de interventoría, el consorcio DICO-IDT2 había realizado ajustes en los diseños iniciales del terraplén nº 10, los cuales presentaron falencias que generaron no sólo la suspensión de la obra, sino perjuicios por valor de $256’806.996 por concepto de nuevos estudios y diseños que tuvo que asumir la contratante.

Con los mencionados oficios, AEROCAFÉ allegó los estudios técnicos realizados por el consultor del Consorcio Aeropuerto del Café, correspondientes a la revisión y diagnóstico de los diseños del terraplén nº 1031. k) Las citaciones referidas fueron entregadas el 23 y 24 de julio de 201532. l) La mencionada audiencia fue objeto de múltiples solicitudes de aplazamiento33, obligando con ello a AEROCAFÉ a aplazar la diligencia 27 Páginas 2 a 7 del archivo nº 089 del expediente digital. 28 Páginas 16 a 21 del archivo nº 089 del expediente digital. 29 Páginas 9 a 14 del archivo nº 089 del expediente digital. 30 Páginas 23 a 28 del archivo nº 089 del expediente digital. 31 Páginas 29 a 47 del archivo nº 089 del expediente digital. 32 Páginas 8, 15 y 22 del archivo nº 089 del expediente digital. 33 Páginas 55 a 59, 66 a 73, 82, 91, 95, 96, 100 a 102, 151 y 152 del archivo nº 089 del expediente digital.

Exp.: 17001-33-39-008-2017-00215-02 19 en cinco oportunidades34, y fijar nuevamente fecha, que fue notificada a los interesados, tal como se refiere a continuación: ▪ Las primeras solicitudes de aplazamiento presentadas por el representante convencional del consorcio DICO-IDT2 35, el representante legal de DICONSULTORÍA S.A.36, el representante legal de IDT S.A.S.37, y Allianz Seguros S.A.38, fueron resueltas en el marco de la audiencia instaurada el 28 de julio de 2015 39.

Con Oficios nº G-100. 0352 del 29 de julio de 201540, nº G-100. 0354 del 29 de julio de 201541 y nº G-100. 0356 del 29 de julio de 201542, el gerente encargado de AEROCAFÉ envió citaciones atendiendo la nueva fecha fijada en la diligencia abierta. ▪ Por solicitud que hiciera Allianz Seguros S.A.43 y el representante legal de DICONSULTORÍA S.A.44, AEROCAFÉ volvió a fijar fecha para la audiencia, tal como se advierte en los Oficios nº G-100. 0367 del 4 de agosto de 201545, nº G-100. 0368 del 4 de agosto de 201546, nº G-100. 0369 del 4 de agosto de 201547, y nº G-100. 0370 del 4 de agosto de 201548. ▪ Según se advierte en Oficios nº G-100. 0377 del 12 de agosto de 201549, nº G-100. 0378 del 12 de agosto de 201550, nº G-100. 0379 del 12 de agosto de 201551, y nº G-100. 0380 del 12 de agosto de 201552, AEROCAFÉ fijó nueva fecha atendiendo una tercera solicitud de aplazamiento elevada por el representante legal de DICONSULTORÍA S.A. ▪ En una cuarta oportunidad, el representante convencional del consorcio DICO-IDT253, el abogado de los consorcios DICO-IDT y 34 La primera solicitud de aplazamiento fue resuelta en el marco de la audiencia abierta el 28 de julio de 2015 35 Páginas 55 y 56 del archivo nº 089 del expediente digital. 36 Páginas 57 y 58 del archivo nº 089 del expediente digital. 37 Página 59 del archivo nº 089 del expediente digital. 38 Página 48 y 49 del archivo nº 089 del expediente digital. 39 Páginas 48 y 49 del archivo nº 089 del expediente digital. 40 Páginas 60 y 61 del archivo nº 089 del expediente digital. 41 Páginas 64 y 65 del archivo nº 089 del expediente digital. 42 Páginas 62 y 63 del archivo nº 089 del expediente digital. 43 Página 66 del archivo nº 089 del expediente digital. 44 Páginas 67 a 73 del archivo nº 089 del expediente digital. 45 Páginas 74 y 75 del archivo nº 089 del expediente digital. 46 Páginas 76 y 77 del archivo nº 089 del expediente digital. 47 Páginas 78 y 79 del archivo nº 089 del expediente digital. 48 Páginas 80 y 81 del archivo nº 089 del expediente digital. 49 Páginas 82 y 83 del archivo nº 089 del expediente digital. 50 Páginas 84 y 85 del archivo nº 089 del expediente digital. 51 Páginas 86 y 87 del archivo nº 089 del expediente digital. 52 Página 88 del archivo nº 089 del expediente digital. 53 Página 91 del archivo nº 089 del expediente digital.

Exp.: 17001-33-39-008-2017-00215-02 20 DICO-IDT254 y el señor Iván García de Angulo55 solicitaron aplazar la diligencia; petición que fue resuelta favorablemente en el marco de la audiencia celebrada el 24 de agosto de 201556. Con Oficios nº G-100. 0411 del 24 de agosto de 201557, nº G-100. 0412 del 24 de agosto de 201558 y nº G-100. 0413 del 24 de agosto de 201559, se informó la nueva fecha. ▪ Por quinta vez, se allegó solicitud de aplazamiento por parte del representante convencional de los consorcios DICO-IDT y DICO- IDT2 60, que fue atendida por AEROCAFÉ en el marco de la audiencia abierta61. m) Luego de los aplazamientos indicados, el 16 de septiembre de 2015 se dio inicio a la audiencia de que trata el artículo 86 de la Ley 1474 de 201162, en desarrollo de la cual AEROCAFÉ expuso las circunstancias que dieron origen a la actuación, frente a lo cual los citados rindieron los respectivos descargos, anunciando las pruebas que pretendían hacer valer y controvirtiendo las presentadas por la entidad. n) A través de Resolución nº 075 del 27 de junio de 201663, la gerente de AEROCAFÉ delegó en el director jurídico de la asociación, la representación legal de la entidad para que instalara, desarrollara y realizara la continuación de la audiencia de que trata el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, pudiendo proferir el respectivo acto administrativo que pusiera fin a la actuación administrativa.

Lo anterior, teniendo en cuenta la especificidad jurídica del trámite. o) El 28 de junio de 2016, se dio continuación a la audiencia de que trata el artículo 86 de la Ley 1474 de 201164, en desarrollo de la cual el director jurídico de AEROCAFÉ fijó nueva fecha, atendiendo las solicitudes de aplazamiento recibidas. En consonancia con lo anterior, se expidieron los respectivos oficios de citación65. 54 Páginas 95, 96, 101 y 102 del archivo nº 089 del expediente digital. 55 Página 100 del archivo nº 089 del expediente digital. 56 Páginas 103 a 106 del archivo nº 089 del expediente digital. 57 Páginas 144 y 145 del archivo nº 089 del expediente digital. 58 Páginas 146 y 147 del archivo nº 089 del expediente digital. 59 Páginas 148 a 150 del archivo nº 089 del expediente digital. 60 Páginas 151 y 152 del archivo nº 089 del expediente digital. 61 Páginas 153 a 155 del archivo nº 089 del expediente digital. 62 Páginas 161 a 339 del archivo nº 089 del expediente digital. 63 Páginas 17 y 18 del archivo nº 097 del expediente digital. 64 Página 19 del archivo nº 097 del expediente digital. 65 Páginas 29 a 33 del archivo nº 097 del expediente digital.

Exp.: 17001-33-39-008-2017-00215-02 21 p) El 19 de julio de 2016, el apoderado de DICONSULTORÍA S.A. solicitó cancelar la citación para continuar con la audiencia, alegando que la misma había sido proferida por un funcionario incompetente66. q) Con oficios del 19 de julio de 201667, la gerente de AEROCAFÉ accedió a solicitudes de aplazamiento y, en consecuencia, fijó nueva fecha para la continuación de la diligencia. r) A través de Resolución nº 096 del 26 de julio de 201668, la gerente de AEROCAFÉ delegó en la directora jurídica de la asociación, la representación legal de la entidad para que instalara, desarrollara y finalizara la continuación de la audiencia de que trata el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, pudiendo proferir el respectivo acto administrativo que pusiera fin a la actuación administrativa.

Lo anterior, teniendo en cuenta la especificidad jurídica del trámite. s) El 26 de julio de 2016, el apoderado del consorcio DICO-IDT informó a la gerente de AEROCAFÉ que había solicitado a la Procuraduría General de la Nación ejercer vigilancia especial en el proceso, teniendo en cuenta los errores y arbitrariedades cometidos en el trámite del mismo69. t) El 2 de agosto de 2016, la directora jurídica de AEROCAFÉ continuó la audiencia de que trata el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 70, en desarrollo de la cual se pronunció frente a los descargos y solicitudes de pruebas, para luego anunciar la decisión adoptada, consistente en declarar el siniestro y hacer efectiva la póliza. u) A través de Resolución nº 101 del 2 de agosto de 201671, la directora jurídica de AEROCAFÉ declaró la ocurrencia de siniestro de la póliza de seguro de cumplimiento nº CEST-1911 del 19 de noviembre de 2009 expedida por Allianz Seguros S.A., en el amparo de estabilidad y calidad de la obra post, en cuantía de $256’806.996 por los perjuicios ocasionados por parte del contratista consorcio DICO-IDT2 con la ejecución del contrato nº 116 de 2009.

Lo anterior, al encontrar acreditado que: • El Consorcio DICO IDT 2, en desarrollo del contrato número 116 de 2009, en concordancia con el correspondiente pliego de condiciones, asumió la obligación 66 Páginas 34 a 39 del archivo nº 097 del expediente digital. 67 Páginas 40 a 49 del archivo nº 097 del expediente digital. 68 Páginas 50 y 51 del archivo nº 097 del expediente digital. 69 Páginas 52 a 69 del archivo nº 097 del expediente digital. 70 Páginas 126 a 164 del archivo nº 097 del expediente digital. 71 Páginas 78 a 125 del archivo nº 097 del expediente digital.

Exp.: 17001-33-39-008-2017-00215-02 22 de ajustar los diseños del terraplén 10 al presentarse errores en los iniciales con el fin de " eludir problemas de predios”; • Para el cumplimiento de esa prestación, contó con la colaboración de la firma Julio Robledo Cía. Ltda., representada por el ingeniero Germán Robledo Jaramillo, especialista en geotecnia de la Interventoría; • Los ajustes a los diseños para eludir problemas de predios, elaborados materialmente por la firma indicada para la Interventoría, tuvieron graves problemas en su elaboración que dieron lugar a la suspensión definitiva de la construcción del terraplén 10. • Los defectos de que adolecían los diseños fueron conocidos por la Asociación Aeropuerto del Café en agosto de 2013, cuando conoció el resultado del estudio adelantado por una firma consultora contratada; • El contrato 116 de 2009 fue liquidado, dejando la entidad salvedades en lo relativo a la responsabilidad por los errores en la confección de los aludidos diseños; • Antes de vencerse el plazo de dos años de prescripción de la garantía única de cumplimiento, en el amparo de calidad del servicio, la entidad inició el presento (sic) proceso administrativo. • A pesar que (sic) el valor que cubre la garantía en el amparo de calidad del servicio es de $ 489.765.717,oo, solo se hará efectivo por valor de $ 256.806.996,00 toda vez que son los daños efectivamente causados habida cuenta que corresponden al valor de los estudios y diseños de las obras en el sector del terraplén 10. v) Mediante oficios del 2 de agosto de 2016 72, la directora jurídica de AEROCAFÉ remitió copia de la resolución con la cual se declaró la ocurrencia de un siniestro y se hizo efectiva la garantía del contrato nº 116 de 2009. w) A través de Resolución nº 117 del 25 de agosto de 201673, la gerente de AEROCAFÉ delegó en la directora jurídica de la asociación, la representación legal de la entidad para que manejara y tomara las decisiones a que hubiera lugar en la audiencia de que trata el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, pudiendo proferir el respectivo acto administrativo que pusiera fin a la actuación administrativa.

Lo anterior, teniendo en cuenta la especificidad jurídica del trámite. x) El 1º de septiembre de 2016, la directora jurídica de AEROCAFÉ reanudó la audiencia de que trata el artículo 86 de la Ley 1474 de 201174, con el fin de que se sustentaran los recursos de reposición contra la decisión adoptada, pero resolvió suspender la diligencia por solicitud que 72 Páginas 72 a 76 del archivo nº 097 del expediente digital. 73 Páginas 175 y 176 del archivo nº 097 del expediente digital. 74 Páginas 177 y 178 del archivo nº 097 del expediente digital.

Exp.: 17001-33-39-008-2017-00215-02 23 hicieran los interesados en el sentido de esperar que pudiera estar presente el delegado del Ministerio Público. y) A través de auto del 7 de septiembre de 2016 75, la Procuraduría 29 Judicial II Administrativa de Manizales dispuso realizar una visita a AEROCAFÉ, con el fin de acceder a las actuaciones administrativas adelantadas en aplicación del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 contra los consorcios DICO-IDT y DICO-IDT2, referidas a los contratos nº 111 y nº 116 de 2009. z) El 9 de septiembre de 2016, la Procuraduría 29 Judicial II Administrativa de Manizales llevó a cabo la visita a las instalaciones de AEROCAFÉ76. aa) El 16 de septiembre de 2016, la directora jurídica de AEROCAFÉ reanudó la audiencia de que trata el artículo 86 de la Ley 1474 de 201177, en la cual se sustentaron los recursos de reposición contra la decisión adoptada y fue escuchada la intervención del agente del Ministerio Público. bb) Por Resolución nº 136 del 16 de septiembre de 201678, la directora jurídica de AEROCAFÉ resolvió negativamente las peticiones de irregularidades en el trámite de la actuación. cc) A través de Resolución nº 188 del 16 de noviembre de 201679, la directora jurídica de AEROCAFÉ resolvió desfavorablemente los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución nº 101 del 2 de agosto de 2016, confirmando el contenido de ésta. dd) Según constancia suscrita por la directora jurídica de AEROCAFÉ80, la Resolución nº 188 del 16 de noviembre de 2016 quedó en firme el 17 de noviembre de 2016. ee) Con la demanda se aportó resumen de los gastos por honorarios, viajes y otros en los que incurrió supuestamente el consorcio DICO-IDT2, con sus soportes, por un total de $121’788.53381. 2.

Examen del caso concreto 75 Páginas 217 y 218 del archivo nº 097 del expediente digital. 76 Páginas 219 y 220 del archivo nº 097 del expediente digital. 77 Páginas 130 a 134 del archivo nº 125 del expediente digital. 78 Páginas 135 a 138 del archivo nº 125 del expediente digital. 79 Páginas 94 a 111 del archivo nº 128 del expediente digital. 80 Página 113 del archivo nº 128 del expediente digital. 81 Páginas 185 a 216 del archivo nº 004 del expediente digital y archivo nº 006 ibidem.

Exp.: 17001-33-39-008-2017-00215-02 24 Atendiendo los elementos probatorios reseñados anteriormente, pasa esta Sala de Decisión a pronunciarse en relación con los reparos efectuados por AEROCAFÉ en su recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, así: 2.1 Ineptitud sustantiva de la demanda Alegó la parte recurrente que en este caso se configura una ineptitud sustantiva de la demanda, ya que no se demandaron todos los actos administrativos que correspondían, haciendo inviable el restablecimiento del derecho pretendido, en tanto continúan surtiendo efectos los actos que liquidaron el contrato y en los cuales se consignó el incumplimiento contractual.

Sobre el particular este Tribunal considera que el hecho referido constituye una excepción previa que no fue propuesta por AEROCAFÉ en la oportunidad procesal correspondiente, de manera que la Sala no puede emitir pronunciamiento al respecto, so pena de vulnerar el derecho al debido proceso de la parte demandante. Sin perjuicio de lo anterior, debe precisarse en todo caso que en criterio de esta Corporación es válido demandar independientemente los actos que aquí se discuten relativos a la declaratoria del siniestro y efectividad de la póliza, sin incluir el acto de liquidación unilateral del contrato.

Lo anterior, en la medida en que aquellos no dependen para su formación de la liquidación del negocio jurídico. Recuérdese que conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 99 del CPACA, las pólizas de seguro de las que la administración es beneficiaria, prestan mérito ejecutivo junto con el acto administrativo ejecutoriado que declara esa obligación, por lo que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha inferido que las entidades gozan de la potestad de declarar el siniestro y establecer la cuantía del daño, con la posibilidad por parte de la aseguradora o del contratista de oponerse sólo mediante el uso de los recursos propios de la vía gubernativa y/o demandar la nulidad del acto judicialmente.

Adicionalmente, el Consejo de Estado82 ha precisado que “(…) el derecho de la entidad contratante a hacer efectiva la póliza de garantía surge con el incumplimiento contractual83, derecho que se materializa y concreta con el acto administrativo de 82 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Consejero Ponente: Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

Sentencia del 14 de octubre de 2021. Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00362-01(50623). 83 Cita de cita: CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 5 de agosto de 2020, exp. 45183. Exp.: 17001-33-39-008-2017-00215-02 25 declaración del siniestro, del cual se desprenden las consecuencias contractuales y legales del caso84.

(…)”. Por lo anterior, el primer cargo de apelación no prospera. 2.2 Interrupción de la prescripción Manifestó que la sentencia recurrida no analizó la interrupción de la prescripción con la notificación de la citación a audiencia, conforme lo establece el artículo 94 del CGP, aplicable para llenar vacíos de otros procedimientos, máxime si fueron los mismos demandantes quienes, con maniobras dilatorias, buscaron que se alargara el proceso sancionatorio.

Acotó entonces que la entidad no perdió la competencia. Sobre este tema, debe indicarse que en la contestación de la demanda AEROCAFÉ no alegó que se hubiera configurado interrupción de la prescripción conforme al artículo 94 del CGP. Por ello considera esta Corporación que no hay lugar en el recurso de apelación a objetar la omisión por parte de la Juez a quo de pronunciamiento alguno sobre un aspecto que no fue objeto de la litis.

Sin perjuicio de lo anterior, y toda vez que en la demanda los accionantes manifestaron no estar de acuerdo con la tesis de AEROCAFÉ de considerar que con la citación a la audiencia del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 se interrumpió la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, esta Sala analizará el tema propuesto.

El Código de Comercio contempla un régimen especial de prescripción de las acciones derivadas de los contratos de seguros. En efecto, el artículo 1.081 de dicho código establece dos tipos de prescripciones en materia de seguros: la ordinaria y la extraordinaria. La primera es de dos años que empiezan a correr contra el interesado a partir del conocimiento, real o presunto, que tenga sobre el hecho que da base a la acción. La segunda se configura con el paso de cinco años contados desde el momento en que nace el respectivo derecho, y no atiende al conocimiento del acaecimiento del riesgo amparado por parte del interesado, sino que responde a factores objetivos, y está instituida para proteger a quienes padecen de alguna incapacidad.

Para el caso concreto, la prescripción aplicable sería la ordinaria, pues en este caso se discute la garantía por los sujetos directa y primariamente envueltos en el contrato de seguro, es decir, el tomador, el asegurado y el beneficiario. 84 Cita de cita: CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 3 de mayo de 2001, exp. 12724, Subsección A, sentencia del 29 de mayo de 2014, exp. 27563; y del 23 de junio de 2010, exp. 16494.

Exp.: 17001-33-39-008-2017-00215-02 26 Así las cosas, la prescripción sería de dos años contados a partir del conocimiento que tuvo o debió tener AEROCAFÉ de los hechos que adujo como constitutivos del siniestro. De acuerdo con lo acreditado en este proceso, AEROCAFÉ tuvo conocimiento del siniestro en el mes de agosto de 2013, tal como expresamente lo reconoce en la Resolución nº 101 del 2 de agosto de 2016, pues en dicha fecha, en virtud del contrato de consultoría nº 031 del 20 de abril de 2012 que celebró con el consorcio Aeropuerto del Café, recibió por parte de éste los resultados sobre la revisión y estudio de los diseños del terraplén 10, siendo informado sobre los defectos o falencias de los mismos.

En ese entendimiento, AEROCAFÉ tenía hasta agosto de 2015 para proferir la decisión de declaratoria de siniestro y hacer efectiva la garantía, lo cual ocurrió apenas el 2 de agosto de 2016. Ahora, aduce la entidad recurrente que el término de prescripción de dos años se interrumpió conforme al artículo 94 del CGP, al haber enviado a los demandantes y a la aseguradora, la citación para la realización de la audiencia de que trata el artículo 86 de la Ley 1474 de 201185. 85 “ARTÍCULO

86. IMPOSICIÓN DE MULTAS, SANCIONES Y DECLARATORIAS DE INCUMPLIMIENTO. Las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública podrán declarar el incumplimiento, cuantificando los perjuicios del mismo, imponer las multas y sanciones pactadas en el contrato, y hacer efectiva la cláusula penal. Para tal efecto observarán el siguiente procedimiento: a) Evidenciado un posible incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, la entidad pública lo citará a audiencia para debatir lo ocurrido.

En la citación, hará mención expresa y detallada de los hechos que la soportan, acompañando el informe de interventoría o de supervisión en el que se sustente la actuación y enunciará las normas o cláusulas posiblemente violadas y las consecuencias que podrían derivarse para el contratista en desarrollo de la actuación. En la misma se establecerá el lugar, fecha y hora para la realización de la audiencia, la que podrá tener lugar a la mayor brevedad posible, atendida la naturaleza del contrato y la periodicidad establecida para el cumplimiento de las obligaciones contractuales.

En el evento en que la garantía de cumplimiento consista en póliza de seguros, el garante será citado de la misma manera; b) En desarrollo de la audiencia, el jefe de la entidad o su delegado, presentará las circunstancias de hecho que motivan la actuación, enunciará las posibles normas o cláusulas posiblemente violadas y las consecuencias que podrían derivarse para el contratista en desarrollo de la actuación. Acto seguido se concederá el uso de la palabra al representante legal del contratista o a quien lo represente, y al garante, para que presenten sus descargos, en desarrollo de lo cual podrá rendir las explicaciones del caso, aportar pruebas y controvertir las presentadas por la entidad; c) Hecho lo precedente, mediante resolución motivada en la que se consigne lo ocurrido en desarrollo de la audiencia y la cual se entenderá notificada en dicho acto público, la entidad procederá a decidir sobre la imposición o no de la multa, sanción o declaratoria de incumplimiento.

Contra la decisión así proferida sólo procede el recurso de reposición que se interpondrá, sustentará y decidirá en la misma audiencia. La decisión sobre el recurso se entenderá notificada en la misma audiencia; d) En cualquier momento del desarrollo de la audiencia, el jefe de la entidad o su delegado, podrá suspender la audiencia cuando de oficio o a petición de parte, ello resulte en su criterio necesario para allegar o practicar pruebas que estime conducentes y pertinentes, o cuando por cualquier otra razón debidamente sustentada, ello resulte necesario para el correcto desarrollo de la actuación administrativa.

En todo caso, al adoptar la decisión, Exp.: 17001-33-39-008-2017-00215-02 27 El artículo 94 del CGP establece que:

ARTÍCULO

94. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD Y CONSTITUCIÓN EN MORA. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. (…) El término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez. Del texto de la norma citada resulta claro que el requerimiento escrito que tiene la virtualidad de interrumpir la prescripción es aquel en el que justamente se requiere o exige al deudor la obligación detallada.

No basta una simple comunicación general o informativa para que se produzca la interrupción de la prescripción. Analizados los Oficios nº G-100. 0339 del 22 de julio de 201586, nº G-100. 0341 del 22 de julio de 201587, nº G-100. 0343 del 22 de julio de 201588 y nº G-100. 0346 del 24 de julio de 2015 89, con los cuales AEROCAFÉ aduce que se interrumpió la prescripción, observa el Tribunal que a través de aquellos la entidad simplemente citó a los demandantes y a la aseguradora a la realización de la audiencia de que trata el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, con el fin de debatir posibles incumplimientos durante la ejecución del contrato nº 116 de 2009, que encajaban y viabilizaban la efectividad de la se señalará fecha y hora para reanudar la audiencia. La entidad podrá dar por terminado el procedimiento en cualquier momento, si por algún medio tiene conocimiento de la cesación de situación de incumplimiento.

Procedimientos sancionatorios. Durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, las audiencias programadas de conformidad con el procedimiento establecido en el presente artículo, se podrán realizar a través de medios electrónicos, los cuales deberán garantizar el acceso de los contratistas y de quienes hayan expedido la garantía. La entidad estatal debe elegir y garantizar los medios electrónicos y de comunicación que utilizará, así como los mecanismos para el registro de la Información generada.

Sin perjuicio de lo anterior, el ordenador del gasto o funcionario competente podrá decretar la suspensión de términos, inclusive los iniciados con anterioridad a la vigencia de este Decreto”. 86 Páginas 2 a 7 del archivo nº 089 del expediente digital. 87 Páginas 16 a 21 del archivo nº 089 del expediente digital. 88 Páginas 9 a 14 del archivo nº 089 del expediente digital. 89 Páginas 23 a 28 del archivo nº 089 del expediente digital.

Exp.: 17001-33-39-008-2017-00215-02 28 garantía única de cumplimiento en los amparos de cumplimiento y de estabilidad y calidad de la obra, según póliza nº CEST-1911, todo ello como consecuencia de las deficiencias que presentaron los diseños con los cuales se adelantó la construcción del terraplén nº 10 del Aeropuerto del Café. En otras palabras, con tales comunicaciones sólo se informó que existía un posible incumplimiento que podía dar lugar a la afectación de los amparos de la póliza, para lo cual se adelantaría el procedimiento previsto por el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011.

Lo anterior quiere decir que para ese momento la entidad no estaba elevando una reclamación en los términos ya indicados, exigiendo el pago de los supuestos perjuicios que se le generaron al realizar nuevos estudios y diseños. En ese sentido, no puede hablarse de que con las referidas citaciones se interrumpió la prescripción que, como se indicó, se encuentra configurada en este caso.

Por lo anterior, el cargo de apelación no prospera. 2.3 Error al determinar que hubo una mutación del procedimiento Sostuvo AEROCAFÉ en su recurso de apelación que el Juzgado de primera instancia erró al señalar, de manera además muy ambigua, que hubo una mutación del procedimiento, sin constatar que se hubiese violado sustancialmente el derecho al debido proceso.

Analizada la sentencia apelada, la Sala observa que la Juez a quo estudió la mutación del procedimiento, concluyendo que los actos administrativos demandados se encontraban afectados de nulidad al haber decidido una situación diferente a la que se encontraba prevista al iniciar la actuación, que fue para la declaratoria de incumplimiento del contrato y no para la declaratoria de ocurrencia de siniestro.

En el fallo recurrido no se precisó la causal de nulidad que en criterio de la Juez de primera instancia se configuró por la mutación del procedimiento. Revisada la demanda, se observa que la parte actora alegó que el cambio en el trámite era constitutivo de una violación al debido proceso. Conforme con lo acreditado en este proceso, AEROCAFÉ inició un trámite tendiente a declarar el incumplimiento contractual del consorcio DICO-IDT2 y, en consecuencia, hacer efectiva la garantía de cumplimiento por los Exp.: 17001-33-39-008-2017-00215-02 29 amparos de cumplimiento y de estabilidad y calidad de la obra; siguiendo para ello el procedimiento previsto por el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011.

También está demostrado en el expediente que una vez agotadas las etapas establecidas en la citada norma, la entidad profirió acto con el cual no declaró el incumplimiento, sino la ocurrencia de siniestro de la póliza de seguro de cumplimiento nº CEST-1911 del 19 de noviembre de 2009 expedida por Allianz Seguros S.A., en el amparo de estabilidad y calidad de la obra post.

Tal como se ha indicado en esta providencia, las entidades gozan de la potestad de declarar el siniestro y establecer la cuantía del daño a través de un acto administrativo que puede ser objeto de los recursos de ley o de demandarse judicialmente, sin que para ello se requiera adelantar el trámite previsto por el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011.

Es evidente entonces que en este caso sí hubo una mutación del procedimiento, la cual, en criterio de este Tribunal, no configura por sí sola una vulneración del debido proceso de los demandantes, por cuanto, por lo contrario, se les garantizó de manera efectiva dicho derecho, como quiera que fueron debidamente notificados, pudieron pronunciarse frente al pliego de cargos, participaron activamente en el trámite solicitando y controvirtiendo pruebas, y controvirtiendo la decisión finalmente adoptada.

En ese sentido, independientemente de que el procedimiento hubiere variado, lo cierto es que la declaratoria de siniestro y de efectividad de la póliza estuvo precedida del respeto por las garantías constitucionales correspondientes. No considera este Tribunal que hubiesen variado los hechos que desde el principio dieron lugar al inicio del procedimiento del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, pues una de las consecuencias de la declaratoria de incumplimiento que se pretendía era la de hacer efectiva la póliza en el amparo de estabilidad y calidad de la obra.

Adicionalmente, recuérdese que el derecho de la entidad a hacer efectiva la póliza de garantía surge con el incumplimiento contractual, lo cual se materializa y concreta con el acto administrativo de declaración del siniestro, y del cual se desprenden las consecuencias contractuales y legales del caso. Por lo expuesto, prospera este cargo del recurso de apelación, en tanto con el cambio o variación en el procedimiento inicialmente adelantado, no se vulneró el derecho al debido proceso del consorcio DICO-IDT2 y de la aseguradora, sino que, por lo contrario, se les respetaron las garantías en materia de derecho de defensa.

Exp.: 17001-33-39-008-2017-00215-02 30 Sin perjuicio de lo anterior, la nulidad de los actos atacados debe mantenerse, por haberse configurado la prescripción del derecho de hacer efectiva la póliza, tal como se indicó en acápite anterior. 2.4 Perjuicios reconocidos Se opuso la entidad recurrente a la condena impuesta en primera instancia, consistente en pagar a DICONSULTORÍA S.A. la suma de $121’788.533 por concepto de gastos administrativos, transporte, viajes y honorarios de abogado en que incurrió la sociedad para la defensa de sus intereses dentro del proceso administrativo sancionatorio adelantado por AEROCAFÉ. Lo anterior, por estimar que no se encuentran debidamente demostrados en el expediente.

Analizada la sentencia recurrida, se observa que la Juez simplemente tuvo por demostrados los gastos mencionados con los soportes allegados con la demanda, sin realizar ningún análisis al respecto. Atendiendo entonces la observación hecha por la entidad apelante, pasa este Tribunal a establecer si los gastos mencionados se encuentran acreditados y en qué monto.

Adujo la parte actora en su demanda que con ocasión del proceso administrativo sancionatorio adelantado por AEROCAFÉ, incurrió en los siguientes gastos: Exp.: 17001-33-39-008-2017-00215-02 31 Para acreditar lo anterior, los demandantes allegaron copia de libros auxiliares90, facturas de venta por asesoría jurídica91, facturas por tiquetes aéreos y alojamientos92, y facturas por gastos diversos de viaje93. 2.4.1 Honorarios Para el reconocimiento de honorarios, la jurisprudencia del Consejo de Estado94 exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que se allegue como prueba la factura o documento equivalente, acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa del afectado (artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario); ii) que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto como apoderado; y iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago.

Para el caso que convoca la atención de esta Sala se encuentra acreditado que en la actuación administrativa adelantada por AEROCAFÉ, DICONSULTORÍA S.A., IDT e Iván García de Angulo fueron representados por los abogados Fernando Jordán Mejía, Francisco José Arango Ramírez y Héctor Fabio Martínez Agudelo, respectivamente. Ahora bien, por parte del representante legal del consorcio DICO-IDT2, del cual hacían parte DICONSULTORÍA S.A., IDT e Iván García de Angulo, se otorgó igualmente poder al abogado Luis Henry Montes Bernal como principal, y a la abogada Silvia Herrera Camargo como suplente, para que representara a dicho consorcio en la actuación. Los citados profesionales al parecer hacen parte de la sociedad Gómez Gómez Abogados Consultores Ltda. Para acreditar los supuestos honorarios cancelados a los abogados que representaron tanto al consorcio DICO-IDT2, como a cada miembro consorciado, se allegaron facturas de venta por asesoría jurídica95 y copia de 90 Páginas 187 a 203 del archivo nº 04 del expediente digital. 91 Páginas 204 a 216 del archivo nº 04 del expediente digital. 92 Páginas 1 a 39 y 114 a 151 del archivo nº 06 del expediente digital. 93 Páginas 40 a 112 y 152 a 343 del archivo nº 06 del expediente digital. 94 Al respecto, ver sentencias del 18 de julio de 2019 (unificación con ponencia del Consejero Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera, radicación número: 73001-23-31-000-2009-00133-01(44572)), 2 de noviembre de 2021 (Consejero Ponente: Dr. Fredy Ibarra Martínez, radicación número: 47001-23-31- 000-2011-00423-01(56510)), y 19 de noviembre de 2021 (Consejero Ponente: Dr. Fredy Ibarra Martínez, radicación número: 13001-23-31-000-2004-00371-01(43779)). 95 Páginas 204 a 216 del archivo nº 04 del expediente digital.

Exp.: 17001-33-39-008-2017-00215-02 32 los libros auxiliares del consorcio en los que se detallan pagos efectuados por tal concepto96. a) En relación con el abogado Luis Henry Montes Bernal, se advierte que la sociedad Gómez Gómez Abogados Consultores Ltda. expidió facturas de venta nº 1280 del 20 de agosto de 2015 por valor total de $87’000.00097 y nº 1341 del 2 de diciembre de 2016 por valor total de $87’000.00098, por concepto de asesoría jurídica.

En los libros auxiliares del consorcio figura un supuesto pago por valor de $37’500.000, realizado el 2 de diciembre de 2016. Este Tribunal considera que tales honorarios no pueden ser reconocidos como perjuicios materiales por daño emergente, en la medida en que: i) las facturas no precisan si la asesoría jurídica fue brindada para la actuación referida con la declaratoria de siniestro en el contrato nº 116 de 2009 o para otro tema; ii) la última factura fue expedida con posterioridad a la fecha en la cual quedó en firme la Resolución nº 188 del 16 de noviembre de 2016, de manera que se desconoce igualmente si aquella estaba relacionada con el trámite adelantado por AEROCAFÉ y sobre el que versa este proceso; iii) la suma que figura en los libros auxiliares como pago por concepto de asesoría jurídica no asciende al mismo valor de lo supuestamente adeudado; iv) los libros auxiliares que dan cuenta del presunto pago, se refieren a las transacciones relativas a la interventoría del terraplén 8 y no del terraplén 10; y v) por sí solos, los libros auxiliares no constituyen plena prueba de pago, pues se limitan a complementar la información de los libros principales que sí se registran ante la Cámara de Comercio, requiriéndose entonces que las transacciones detalladas allí estén respaldadas por otros comprobantes internos y externos, como por ejemplo, recibos de pago.

En ese sentido, estima la Corporación que no se encuentran debidamente demostrados los presuntos pagos por honorarios que se cancelaron al abogado Luis Henry Montes Bernal, perteneciente a la sociedad Gómez Gómez Abogados Consultores Ltda., por los servicios prestados por éste al consorcio DICO-IDT2. b) Frente al abogado Fernando Jordán Mejía, se aportaron al proceso las siguientes facturas de venta: 96 Página 190 del archivo nº 04 del expediente digital. 97 Página 204 del archivo nº 04 del expediente digital. 98 Página 209 del archivo nº 04 del expediente digital.

Exp.: 17001-33-39-008-2017-00215-02 33 Nº DE FACTURA DE VENTA DESCRIPCIÓN DEL SERVICIO VALOR 2071 del 3 de septiembre de 201599 Asesoría jurídica en relación con el proceso sancionatorio adelantado respecto de los contratos nº 111 y nº 116 de 2009 $17’400.000 2077 del 1º de octubre de 2015100 $6’090.000 2082 del 1º de octubre de 2015101 $4’959.000 2118 del 20 de junio de 2016102 Asesoría jurídica en relación con el proceso sancionatorio adelantado respecto del contrato nº 111 de 2009 $2’871.000 2125 del 21 de julio de 2016103 Asesoría jurídica en relación con el proceso sancionatorio adelantado respecto de los contratos nº 111 y nº 116 de 2009 $13’376.250 2126 del 12 de septiembre de 2016104 $5’220.000 2127 del 12 de septiembre de 2016105 Asesoría jurídica en relación con el proceso sancionatorio adelantado respecto del contrato nº 116 de 2009 $11’484.000 2128 del 12 de septiembre de 2016106 $2’088.000 2131 del 5 de octubre de 2016107 Asesoría jurídica en relación con el proceso sancionatorio adelantado respecto de los contratos nº 111 y nº 116 de 2009 $5’742.000 2142 del 21 de noviembre de 2016108 $4’437.000 Atendiendo la descripción del servicio de asesoría prestada, sólo estarían relacionas con el asunto que convoca a esta Sala, las facturas de venta nº 2127 del 12 de septiembre de 2016 y nº 2128 del 12 de septiembre de 2016, pues las demás no sólo se refieren a otro contrato, sino que además se expidieron de manera conjunta para varios asuntos incluidos el aquí 99 Página 205 del archivo nº 04 del expediente digital. 100 Página 206 del archivo nº 04 del expediente digital. 101 Página 207 del archivo nº 04 del expediente digital. 102 Página 210 del archivo nº 04 del expediente digital. 103 Página 211 del archivo nº 04 del expediente digital. 104 Página 212 del archivo nº 04 del expediente digital. 105 Página 213 del archivo nº 04 del expediente digital. 106 Página 214 del archivo nº 04 del expediente digital. 107 Página 215 del archivo nº 04 del expediente digital. 108 Página 216 del archivo nº 04 del expediente digital.

Exp.: 17001-33-39-008-2017-00215-02 34 analizado, sin que esta Corporación tenga manera de establecer la proporción de la asesoría en uno y otro caso. En los libros auxiliares del consorcio figuran pagos al abogado Fernando Jordán Mejía por transacciones relativas a la interventoría del terraplén 8 y no del terraplén 10, cuyos valores y fechas no concuerdan con las mencionadas en las facturas de venta detalladas.

Lo anterior, aunado a la ausencia de plena prueba de tales libros sin la existencia de otro tipo de soporte interno y externo. De manera que tampoco se encuentran probados los supuestos pagos efectuados por concepto de la asesoría jurídica brindada por dicho profesional del derecho. c) Finalmente, en lo que respecta a los abogados Francisco José Arango Ramírez y Héctor Fabio Martínez Agudelo que representaron a IDT y al señor Iván García de Angulo en el trámite adelantado por AEROCAFÉ, respectivamente, no se allegó ningún documento del cual se desprenda algún gasto que hubieran efectuado los demandantes por concepto de asesoría jurídica. 2.4.2 Gastos por tiquetes aéreos y alojamientos A la actuación fueron allegadas por los demandantes una serie de facturas relacionadas con gastos por tiquetes aéreos y alojamientos109.

Esta Sala se abstendrá de analizar en detalle cada uno de los documentos referidos, como quiera que, en todo caso, no existe prueba en el expediente de que los accionantes hubieran realizado pagos por tales conceptos, pues recuérdese que los libros auxiliares aportados se refieren a transacciones relativas a la interventoría del terraplén 8 y no del terraplén 10, y no puede dárseles pleno valor probatorio sin contar con otro tipo de soporte interno y externo que dé cuenta de la información registrada allí. 2.4.3 Gastos diversos de viaje A igual conclusión se llega respecto de las facturas allegadas por gastos diversos de viaje110.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que le asiste razón a la parte demandada en cuanto a que se reconocieron en primera instancia 109 Páginas 1 a 39 y 114 a 151 del archivo nº 06 del expediente digital. 110 Páginas 40 a 112 y 152 a 343 del archivo nº 06 del expediente digital. Exp.: 17001-33-39-008-2017-00215-02 35 perjuicios materiales que no fueron debidamente demostrados.

Así pues, habrá de modificarse el fallo en este aspecto. 2.5 Sobre la condena en costas en primera instancia Finalmente, la parte recurrente cuestionó la condena en costas, aduciendo la inexistencia de argumentos válidos y de pruebas que pudieran demostrar la ilegalidad de los actos demandados. Al respecto, este Tribunal considera que el argumento de AEROCAFÉ no es válido para debatir la condena impuesta por ese concepto, pues no sólo se mantiene la decisión de declarar la nulidad de los actos demandados, sino que además, conforme al criterio denominado por la jurisprudencia “objetivo valorativo”, las costas, en lo que respecta a las agencias en derecho (concepto que también hace parte de las costas), se encuentran acreditadas en el expediente, como quiera que se observa que los demandantes fueron representados judicialmente por profesionales del derecho que intervinieron activamente en todas las etapas del proceso, en virtud de lo cual no sólo se presentó la demanda, sino que además hubo asistencia a la audiencia inicial, y se presentaron alegatos en primera instancia. En ese orden de ideas, concluye la Sala que en el sub examine sí había lugar a imponer condena en costas a la parte accionada por agencias en derecho, cuyo monto se mantendrá por no haber sido objeto de discusión en el recurso de apelación. Conclusión De conformidad con los anteriores argumentos, la Sala de Decisión concluye que los actos administrativos demandados sí se encuentran afectados de nulidad por haber sido proferidos sin competencia temporal, esto es, una vez vencido el término de prescripción previsto para ello, sin que éste se hubiere visto interrumpido por la sola citación a la audiencia del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011.

En ese sentido, la sentencia de primera instancia habrá de ser confirmada, a excepción de la modificación que se realizará en relación con los perjuicios reconocidos que, por no estar debidamente acreditados, se negarán. Costas Atendiendo lo previsto por el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el numeral 5 del artículo 365 del CGP, esta Sala de Decisión se abstendrá de condenar en costas Exp.: 17001-33-39-008-2017-00215-02 36 en esta instancia, como quiera que las pretensiones de la demanda sólo prosperan parcialmente, en la medida en que se revocará lo relativo a los perjuicios reconocidos en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. REVÓCASE el ordinal segundo de la sentencia del once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del proceso de controversias contractuales promovido por DICONSULTORÍA S.A., IDT y el señor Iván García de Angulo contra AEROCAFÉ, en tanto no se encuentran acreditados los perjuicios reconocidos en primera instancia. Segundo. En lo demás, CONFÍRMASE la providencia objeto de apelación. Tercero. ABSTIÉNESE de condenar en costas en esta instancia, por lo brevemente expuesto.

Cuarto.

NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA. Quinto. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Exp.: 17001-33-39-008-2017-00215-02 37 CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Ausente con permiso CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.