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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 86001333300320250006301

Reporting judge: Marco Antonio Muñoz Mera

Date: 2025-07-31

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN 1 Mocoa, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333300320250006301 ACCIONANTE: JESSICA TATIANA GÓMEZ MACÍAS ACCIONADO: RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE PASTO- COORDINACIÓN DE TALENTO Y OTROS ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Tema: - Derecho al descanso I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA. La Sala de Decisión, dentro del término de ley, procede a decidir lo que en derecho corresponde sobre la impugnación presentada por la accionada- Rama Judicial- Coordinación del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió1.

“(…)

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la igualdad, descanso, dignidad humana y trabajo digno de Jessica Tatiana Gómez Macias, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto, que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, adelante las gestiones administrativas a las que haya lugar para que pueda expedir el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo de la doctora Jessica Tatiana Gómez Macias en el cargo de Juez Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Puerto Asís – Putumayo, conforme a las directrices del Acuerdo PCSJA24-12240 de 11 de diciembre de 2024.

TERCERO: ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa que en el término de cinco (5) días, contados desde la comunicación sobre la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto y Mocoa, adelante los trámites necesarios para materializar el derecho al disfrute de las vacaciones de la doctora Jessica Tatiana Gómez Macias y garantizar el nombramiento provisional del respectivo reemplazo.

CUARTO: NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición invocado por la señora Jessica Tatiana Gómez Macias, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)” 1 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 15/ Samai Radicado: 2025-00063 Accionante: Jessica Tatiana Gómez M. 2 II.

ANTECEDENTES 2.1. Solicitud de amparo2 El 11 de junio de 2025, en ejercicio de la acción de tutela, la Señora Jessica Tatiana Gómez Macías, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, descanso, dignidad humana, trabajo digno y derecho de petición, formulando las siguientes pretensiones: “Amparar mis derechos fundamentales a la igualdad, el descanso, la dignidad humana, al trabajo digno y petición, y en consecuencia se adelanten las gestiones administrativas correspondientes que me permitan disfrutar de las vacaciones individuales a las que tengo derecho, las que se causaron entre marzo de 2023 a marzo de 2024, esto es, antes de la Ley 2430 de 2024, expidiéndose el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal (…)” 2.2.

Hechos relevantes3 Las pretensiones tuvieron en resumen el siguiente fundamento fáctico: La accionante señaló que, desde el año 2016 ha ocupado el cargo de Juez Promiscua de Familia del Circuito de Puerto Asís-Putumayo, y que ha venido disfrutando de sus vacaciones individuales hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, razón por la cual, los periodos de vacaciones pendientes por disfrutar causados entre marzo de 2023 a marzo de 2024, debieron reconocerse como vacaciones individuales.

Indicó que, el 13 de febrero de 2025, con fundamento en la Circular DEAJC24-47 del 13 de diciembre de 2024, emitida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitó a la Coordinación de Talento Humano Rama Judicial Seccional Nariño, se le expidiera certificado de período de vacaciones individuales pendiente por disfrutar, para posteriormente solicitar las vacaciones con el certificado de disponibilidad presupuestal.

En respuesta de lo anterior, la Coordinación de Talento Humano Rama Judicial Seccional Pasto, le señaló que “revisada su solicitud y confrontada con la información que reposa en nuestro sistema se verifica que el periodo de vacaciones cancelado en diciembre corresponde al periodo laborado entre marzo de 2023 a marzo de 2024. Es decir que el próximo periodo laborado entre marzo de 2024 a marzo de 2025 será cancelado en diciembre de 2025.

Por lo tanto, no hay derecho a un disfrute de vacaciones adicionales” En otra respuesta, Talento Humano Rama Judicial Seccional Pasto, le indicó “En atención a su solicitud respetuosamente me permito informarle que el periodo de vacaciones se causa el 28 de febrero de 2025, el cual, por pasar a régimen de vacaciones colectivas el pago y disfrute se realiza en diciembre de 2025”. 2 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 03 archivo demanda/ Samai 3 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 03 archivo demanda/ Samai Radicado: 2025-00063 Accionante: Jessica Tatiana Gómez M. 3 Sostuvo que, el 13 de febrero, igualmente, con fundamento en la Circular DEAJC24-47 del 13 de diciembre de 2024, elevó consulta ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que se le informe si tenía o no derecho al disfrute de las aludidas vacaciones, sin haber obtenido respuesta alguna. 2.3.

Intervención de los demandados. 2.3.1. Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa4 Señaló que, ante la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Estatutaria (Ley 2430 de 2024- artículo 74), a partir del día 9 de octubre de 2024; los Juzgados Promiscuos de Familia al no haber quedado relacionados en la lista de los despachos judiciales sujetos al régimen de vacaciones individuales, ipso facto quedaron perteneciendo al régimen de vacaciones colectivas.

Añadió que, el Área de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto y Mocoa, atendiendo lo anterior, presupuestalmente no asumió el rubro correspondiente para el otorgamiento de las vacaciones; aspecto que impidió a la Sala de Gobierno Ordinaria acceder a la petición de la funcionaria judicial. Manifestó que, en todo caso, con relación al periodo de vacaciones pendiente por disfrutar, la funcionaria debía dirigirse al Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto y Mocoa, para que le emitan las directrices correspondientes en torno a la pretensión aquí no acogida. 2.3.2.

Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto 5 Manifestó que, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Asís, del cual, es titular la accionante, perteneció al régimen de vacaciones individuales hasta la expedición de la Ley 2430 de 2024, a partir de la cual, pasó a ser parte del régimen de vacaciones colectivas, en tanto que el artículo 74 de la citada Ley así lo dispuso, pues señaló los despachos judiciales que gozarían de las aludidas vacaciones individuales, sin que los juzgados promiscuos de familia hayan sido enlistados.

Por manera que, todos los servidores de ese tipo de despachos gozarían de vacaciones colectivas a partir del 20 de diciembre de cada vigencia. Sostuvo que, la Circular DEAJC24- 47, con claridad señala que los Juzgados Promiscuos de Familia del Circuito, disfrutarían de vacaciones colectivas, a partir del 20 de diciembre de 2024, y que los períodos causados en vigencias anteriores, podrían disfrutarse en el año 2025, previa programación en el mes de enero, a fin de solicitar la disponibilidad presupuestal correspondiente.

Puntualizó que, en el caso que nos ocupa, no existía periodo causado en vigencia anterior, pues el período de vacaciones pendiente a octubre de 4 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 09 / Samai 5 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 10 / Samai Radicado: 2025-00063 Accionante: Jessica Tatiana Gómez M. 4 2024, era el correspondiente a marzo de 2023- marzo de 2024, vacaciones que entró a disfrutar en el mes de diciembre de 2024.

Situación que fue señalada a la accionante, en respuesta a la petición que presentó, por lo que, no se vulneró dicho derecho. Resaltó que, a la fecha, la señora Gómez Macías, tiene pendiente por disfrutar vacaciones del período laborado entre marzo de 2024 a marzo de 2025, lo cual conforme la Ley 2430 de 2025, lo podrá realizar desde el 20 de diciembre de 2025.

Por último, manifestó que, conforme a las pruebas aportadas, (desprendibles de pago marzo y diciembre de 2024, e histórico de periodos), la accionante, ha hecho uso de sus descansos remunerados en debida forma y conforme a la legislación vigente, razón por la cual, no se ha vulnerado el derecho al trabajo y al descanso remunerado, sobre todo cuando, en el año 2024 disfrutó de vacaciones en dos oportunidades, el primer período en fecha 19 de abril de 2024 y el segundo periodo, a partir del 20 de diciembre de 2024. 2.3.3.

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -DEAJ 6 Expuso que, conforme con los artículos 5.°, 50, 98, 99 y 103 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de Administración de Justicia), la DEAJ es el ente responsable de la administración de la Rama Judicial a nivel nacional; empero, también desconcentró tareas inherentes a esa labor en las direcciones seccionales, las cuales, se asumen en las regiones o departamentos en los que tienen jurisdicción, lo que a su vez incluye la adopción de decisiones, sin dejar de respetar las políticas públicas sentadas por el gobierno judicial (Consejo Superior de la Judicatura).

Añadió que, de acuerdo con la competencia funcional asignada por la referida Ley Estatutaria, la ordenación del gasto y la función pagadora también se encuentran desconcentradas, en cabeza de cada Dirección Seccional, razón por la cual, las situaciones administrativas sobre régimen salarial y prestacional de los servidores judiciales (vacaciones), debían ser resueltas por la Dirección Seccional de Administración Judicial a la que se encuentra adscrito el Despacho en el que presta o prestó sus servicios el o la reclamante, pues son las Direcciones Seccionales quienes administran y custodian la información de la hoja de vida, novedades, aportes al sistema y demás aspectos asociados a la vinculación legal y tiempos del servicio del trabajador, del mismo modo, son los competentes para estudiar la viabilidad o no de la expedición del CDP de cara a disponer el reemplazo de las aludidas vacaciones.

En tal sentido, señaló que, la encargada de atender lo pretendido es la Dirección Seccional de Administración Judicial-Pasto, y por lo tanto, debía declararse en favor de la entidad la falta de legitimación en la causa por pasiva. Sostuvo que, mediante Oficio DEAJRHO25-2058 de fecha 13 de junio de 2025, el director de la Unidad de Talento Humano de la DEAJ, respondió el derecho de petición elevado por la accionante, el 13 de febrero de la misma anualidad, razón por la cual, manifestó que, no vulneró derechos fundamentales. 6 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 11/ Samai Radicado: 2025-00063 Accionante: Jessica Tatiana Gómez M. 5 2.3.4.

Dirección de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura7 Manifestó que, la vinculación del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial-, en el marco de la presente acción constitucional, resultaba ser improcedente, en tanto que los hechos que pudieron constituir una amenaza a los derechos fundamentales de la accionante, no guardan ninguna relación con las competencias de esa Unidad; en consecuencia y ante la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales invocados, solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Agregó que, es necesario poner de presente que, conforme con el numeral 8° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015: “Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serían repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolvería por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del referido decreto”.

En ese orden de ideas, el Juez Tercero Administrativo de Mocoa (Putumayo), no era competente para conocer de la acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial. Resaltó que, en virtud del Acuerdo PCSJA20-11700 del 23 de diciembre de 20203, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través de la Unidad de Recursos Humanos le compete “Dirigir y supervisar el cumplimiento de los procesos administrativos vinculados al registro control del personal, la elaboración de nómina, y el reconocimiento y gestión de las prestaciones sociales para los trabajadores de la Rama Judicial”, entre otras funciones, razón por la cual, es la Dirección Ejecutiva Administración Judicial - Unidad de Recursos Humanos la competente para atender las pretensiones expuestas.

Finalmente, frente a la consulta elevada por la accionante, a través de la cual solicitaba se le indicara, si tenía derecho al disfrute de las vacaciones individuales causadas en el año 2023, señaló que mediante Oficio CJO25- 1850, de 8 de abril de 2025, se dio traslado por competencia a la Unidad de Recursos Humanos de la DEAJ, lo cual fue informado a la peticionaria con Oficio CJO25-1850 del 8 de abril de 2025, indicándole que no eran competentes para emitir el concepto solicitado. 2.4.

De la providencia impugnada8 El Juzgado de instancia, accedió al amparo de los derechos fundamentales que la accionante invocó como vulnerados, considerando que tanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa como el área de talento humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Pasto y Mocoa, confundieron el régimen de vacaciones individuales que inicialmente aplicaba a la accionante, con el régimen de vacaciones colectivas que, con ocasión del artículo 74 de la Ley 2430 de 2024, empezó a aplicar a los jueces promiscuos de familia a partir del 9 de octubre de 2024. 7 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 12/ Samai 8 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 14/ Samai Radicado: 2025-00063 Accionante: Jessica Tatiana Gómez M. 6 Indicó que, la situación de la accionante, era contradictoria por cuanto, en el oficio N° DEAJRHO25-2058 de 13 de junio de 2025, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, le informó que, en las vacaciones que se alcanzaron a causar por 25 días en el año 2024, tenía 3 días pendientes, por lo que ese derecho debía ser certificado por la Seccional; aunado a ello, le indicó que como en el año 2024 (antes de la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024) laboró en días de semana santa, tenía derecho al disfrute de 2 días de vacaciones adicionales.

Del mismo modo, cuestionó que, en el informe rendido por la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto, se indicó que la accionante se le informó que, entre el 1° de marzo de 2023 hasta el 29 de febrero de 2024, sí causó un periodo de vacaciones y que aquella lo disfrutó entre el 20 de diciembre de 2024 hasta el 10 de enero de 2025.

Sostuvo que, en marzo de 2024, una vez la accionante causó su derecho por haber trabajado entre el 1° de marzo de 2023 al 29 de febrero de 2024, se le canceló el valor correspondiente a sus 25 días hábiles de vacaciones; no obstante, no hay prueba de que haya disfrutado del tiempo, en tanto que, solo existe prueba de su pago, en el mes de marzo de 2024, después de haberse causado su derecho.

Adicionalmente, refirió que se evidencia que, en diciembre de 2024, una vez empezó a regir la Ley 2430 de 2024, y al entrar la accionante a disfrutar del régimen de vacaciones colectivas, se le canceló lo correspondiente a 22 días hábiles de vacaciones, las cuales se disfrutaron entre el 20 de diciembre de 2024 hasta el 10 de enero de 2025.

Puntualizó que, no basta con que en el mes de marzo de 2024 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto y Mocoa le haya cancelado el rubro correspondiente por las vacaciones individuales que correspondió a 25 días hábiles causadas entre 2023-2024, sino que, además, era necesario que la autoridad nominadora, en este caso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, le concediera el disfrute de esos 25 días.

Concluyó que, no es procedente que a una situación jurídica que se había consolidado antes del 9 de octubre de 2024, por el periodo laborado entre el 1°. de marzo de 2023 al 29 de febrero de 2024, se le aplique una disposición que entró a regir en octubre de 2024, cuando la accionante tenía pendiente de disfrutar el periodo de vacaciones de 25 días hábiles, como se dijo, por haber laborado como Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Asís entre el 1°. de marzo de 2023 al 29 de febrero de 2024.

Sostuvo que valía la pena precisar que, conforme a lo dispuesto en la Circular núm. 020 de 1996, el único supuesto legal para disfrutar de las vacaciones colectivas, era hallarse vinculado a la Rama Judicial con anterioridad al 20 de diciembre de cada año; es decir, que menos aun cabía la posibilidad de que a la accionante se le conceda el disfrute de un solo periodo de vacaciones, cuando ella causó su derecho para disfrutar de la individuales.

En virtud de lo anterior, ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto y Mocoa que, adelante las gestiones administrativas a las que haya lugar para expedir el correspondiente Radicado: 2025-00063 Accionante: Jessica Tatiana Gómez M. 7 certificado de disponibilidad presupuestal, y en consecuencia, poder nombrar el reemplazo de la accionante en el cargo de Juez Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Puerto Asís – Putumayo, conforme a las directrices del Acuerdo PCSJA24-12240 de 11 de diciembre de 2024 y Una vez cumplido lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa en el término de 5 días, contados desde la comunicación sobre la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto y Mocoa, para que adelante los trámites necesarios para materializar el derecho al disfrute de las referidas vacaciones y garantizar el nombramiento provisional del respectivo reemplazo.

Finalmente, manifestó que, en lo que respecta al derecho de petición presentado por la accionante, no fue vulnerado en tanto que, la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, aportó el oficio núm. DEAJRHO25-2058 de 13 de junio de 2025, mediante el cual se observa que, resolvió de manera clara, completa y de fondo la consulta formulada. 2.5.

De la impugnación. 2.5.1. Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto 9. Reiteró los argumentos expuestos en el informe de la acción constitucional, además de insistir en que la funcionaria judicial en el año 2024 salió a disfrutar en dos oportunidades de vacaciones, el primer período en fecha del 19 de abril de 2024 por el periodo causado entre marzo de 2022 a febrero de 2023 y el segundo periodo, a partir del 20 de diciembre de 2024, por el periodo que causó entre marzo de 2023 a febrero de 2024.

Frente al primer periodo señaló que el disfrute se materializó en tiempo y remuneración, en virtud de la Resolución N° 029 del 15 de febrero de 2024, y dicho pago se hizo efectivo en marzo de 2024 y frente al segundo periodo, señaló que, las vacaciones se disfrutaron en tiempo y pago como colectivas, como se anotó a partir del 20 de diciembre de 2024.

Asociado a lo expuesto dijo que, durante la ausencia de la funcionaria, el Tribunal Superior de Mocoa realizó el nombramiento en provisionalidad, del Doctor German Piraneque, para cubrir el reemplazo a partir del 19 abril de 2024, lo que demuestra que la servidora, no solo recibió el pago de sus vacaciones, sino que también salió a disfrutar de 25 días.

Sumado a lo anterior, dijo que debe tenerse en cuenta que, en el caso de autorizarse el disfrute de esos días de vacaciones, respecto de los cuales, reiteró que no había derecho, el pago de las mismas ya fue realizado oportunamente como lo manifestó el juez de instancia, en tal sentido, durante ese periodo la servidora no recibirá ningún tipo de remuneración. III.

CONSIDERACIONES 9 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 20/ Samai Radicado: 2025-00063 Accionante: Jessica Tatiana Gómez M. 8 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, este Tribunal es competente para decidir la impugnación interpuesta por la accionada, frente al fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa, del cual esta Corporación es el superior funcional.

El objeto de debate en el presente asunto, gira alrededor del siguiente: 2. Problema jurídico ¿Rama Judicial- Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto; la Coordinación de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto; la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial y la División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, han vulnerado los derechos fundamentales de petición, igualdad, descanso, dignidad humana, y trabajo digno de la señora Jessica Tatiana Gómez Macías, con ocasión a la negativa de concederle el disfrute en tiempo y pago de sus vacaciones individuales, por el periodo que causó entre 1 de marzo de 2023 al 29 de febrero de 2024? 3.

Análisis jurídico Para dar respuesta al problema jurídico y para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, fácticos y probatorios de la siguiente manera: 3.1. Sobre la procedencia de la acción de tutela para reclamar la protección del derecho al descanso El artículo 86 de la Carta Política, consagró a la acción de tutela como un medio a través del cual, toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional10 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento, observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción, es decir, que la acción de tutela únicamente es procedente cuándo dentro los diversos medios legales existentes, ninguno de ellos resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho fundamental invocado.

Ahora bien, frente a lo anterior, el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991 presenta una excepción, y es que el amparo puede resultar procedente cuando a pesar de que el afectado disponga de otro medio de defensa judicial -idóneo- para proteger su derecho, acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 10 Sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 205, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 2011, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras.

Radicado: 2025-00063 Accionante: Jessica Tatiana Gómez M. 9 Sin embargo, dicho perjuicio, según lo ha establecido la Corte11 tendrá que ser probado, al menos sumariamente. En efecto, para que el amparo proceda excepcionalmente cuando el accionante dispone de otros mecanismos de defensa judicial, requiere que se pruebe la necesidad de la intervención inmediata y urgente del juez constitucional para impedir la configuración de un perjuicio irremediable, mientras el juez natural decide de fondo el respectivo proceso ordinario.

De no tenerse en cuenta estos parámetros, se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico Sobre el particular, la Corte Constitucional en Sentencia SU- 296 de 3 de agosto de 202312, dispuso “Regla de unificación en torno a la procedencia de la acción de tutela para reclamar la protección del derecho al descanso cuando se niega la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para que el nominador conceda el derecho a gozar del periodo de vacaciones al cual tienen derecho los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

“( ) El requisito de subsidiariedad se encuentra acreditado en cada uno de los casos objeto de examen. Esto es así porque, tratándose de la negativa de la concesión de las vacaciones a las cuales tienen derecho los empleados judiciales, los medios de control previstos en el proceso contencioso administrativo no constituyen un mecanismo judicial idóneo y eficaz para proteger el derecho de los actores al descanso.

Dada la posibilidad de que se prolongase en el tiempo la negativa de las DESAJ sin que los actores puedan disfrutar de manera efectiva de las vacaciones a las cuales tienen derecho, esto podría incrementar el desgaste físico y mental del trabajador, lo cual contraría el derecho fundamental al descanso, como se verá más adelante. ( ) 129.

Así las cosas, ante la situación de contingencia frente a la cual se encuentran los empleados judiciales cuyo régimen de vacaciones es individual y se les niega el disfrute de este derecho, la solicitud de amparo es el único mecanismo judicial que posee un nivel adecuado de eficacia para solucionar el problema jurídico formulado en los casos objeto de revisión, por lo que la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad cuando quiera que se advierta la negativa de la DESAJ de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para que el nominador pueda conceder oportunamente el periodo vacacional al cual tienen derecho los funcionarios y empleados judiciales cuyo régimen de vacaciones es individual”.

De lo expuesto se colige que, resultaría desproporcionado exigirle a los funcionarios y empleados judiciales que han causado periodos de vacaciones individuales, que acudan al juez contencioso administrativo para obtener por la vía del proceso ordinario el reconocimiento de sus vacaciones, razón por el cual, la acción de tutela se convierte en el mecanismo idóneo para lograr la protección del derecho fundamental al descanso.

Sobre las generalidades de los derechos fundamentales invocados como vulnerados 11 Ver entre otras la Sentencia T-440 de 2012. 12 Corte Constitucional. Sentencia SU- 296 de 3 de agosto de 2023. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. Radicado: 2025-00063 Accionante: Jessica Tatiana Gómez M. 10 - El Derecho fundamental al descanso, el trabajo y la dignidad humana La Constitución reconoce que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y justas (art. 25) y que cualquier regulación legal o contractual del trabajo debe respetar la libertad, la dignidad humana y los derechos de los trabajadores (art. 53).

Por su parte, la jurisprudencia constitucional13 ha definido que las condiciones dignas y justas no son únicamente axiológicas, sino que deben estar dotadas de eficacia jurídica “pues el derecho al descanso no es una prerrogativa exclusiva de la Carta Política. Esta ha sido una garantía transversal a una cantidad de instrumentos y convenciones internacionales, como el Convenio 014 frente al descanso semanal, que data de 1921, el Convenio 052 sobre las vacaciones pagadas y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) que previó en su artículo 24 “toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas.” A lo que se suma lo previsto en el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, según el cual los Estados parte deben asegurar que la población trabajadora goce, en condiciones de equidad, del “descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos.” Es así como el derecho fundamental al descanso ha sido reconocido de tiempo atrás en sí mismo como un derecho fundamental autónomo que se deduce de la interpretación sistemática de los artículos 1, 25 y 53 de la Constitución, lo cual pone de presente la necesidad de su adecuada garantía, y se hace susceptible de protección mediante la acción de tutela, que supone, al menos, dos variables que deben ser aseguradas por el Estado.

Por una parte, la jornada laboral diaria y semanal que debe contemplar un periodo de descanso obligatorio y por otra parte, por cada año de trabajo efectivo el trabajador debe gozar igualmente de un lapso de descanso que, además, sea pagado por su empleador (vacaciones periódicas pagadas). - El derecho a la igualdad Uno de los derechos más importantes de un Estado Contemporáneo, es precisamente la igualdad.

Respecto del cual, la Corte Constitucional14 ha reiterado que debe concebirse a partir de 3 dimensiones: i) Igualdad formal, ii) Igualdad material y iii) Prohibición de discriminación. “34. La igualdad formal impone la obligación de otorgar un trato igualitario a todas las personas ante la ley. De tal manera que, las personas recibirán igual protección y trato por parte de las autoridades.

La igualdad material es la situación objetiva concreta que prohíbe la arbitrariedad. En cuanto a la prohibición de discriminación es la prohibición de cualquier forma de trato desigual injustificado en las normas y actuaciones estatales, garantizando, de esta manera, la igualdad de derechos y oportunidades para todos los ciudadanos. 35.

De manera que, la materialización de la igualdad, exige el cumplimiento de dos mandatos u obligaciones que devienen de los contenidos esenciales del derecho: i) suministrar un tratamiento igualitario a los supuestos de hecho que 13 T-076 de 2001 14 Sentencia T- 056 DE 2023 Radicado: 2025-00063 Accionante: Jessica Tatiana Gómez M. 11 resulten equivalentes y ii) dar un trato diferenciado a situaciones desiguales que requieran, por supuesto, un tratamiento o regulación disímil.

Sin perjuicio de ello, eventualmente puede haber un trato diferencial cuando el mismo es razonable, proporcional y no implica una afectación nociva del derecho fundamental. 36.Así pues, el derecho fundamental a la igualdad se considera también como un derecho con carácter relacional, en la medida que, su satisfacción, promoción y protección, implica una comparación entre personas, medidas adoptadas o situaciones fácticas específicas, con la finalidad de revisar si se sujetan o no a los contenidos de este derecho”. - El derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como una garantía que permite presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. “Al respecto, la Corte Constitucional15 ha reiterado que el derecho de petición es un derecho fundamental que “resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, dado que permite “garantizar otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política”. 75.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene cuatro elementos esenciales: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión. En virtud del primero, las autoridades públicas tienen la obligación de recibir toda clase de petición, por cuanto este derecho “protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas”. 77.

(…) la respuesta debe ser de fondo, esto es: (i) clara, “inteligible y de fácil comprensión”; (ii) precisa, de forma tal que “atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, es decir, que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, lo cual implica “que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”].

(…) 80. Con base en las reglas descritas y en el desarrollo jurisprudencial sobre la materia, la Sentencia SU-213 de 2021 añadió que el derecho de petición tiene estrecha relación con (i) el derecho de acceso a la información y (ii) el derecho al debido proceso, en tanto constituye un medio para garantizar su satisfacción”. Sobre el régimen de vacaciones para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y el trámite administrativo.

De acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 146 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 74 de la Ley 2430 de 2024 “( ) Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por el Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales de la judicatura, por la sala de gobierno del respectivo tribunal a los Jueces y el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós (22) días continuos por cada año de servicio ( )” (Subraya el Tribunal). 15 T-272/23 Radicado: 2025-00063 Accionante: Jessica Tatiana Gómez M. 12 La norma únicamente reguló los asuntos relativos a la autoridad encargada de la concesión de las vacaciones individuales y la duración de las mismas.

En contraste, el numeral 3.o del artículo 257 de la Constitución estableció que el Consejo Superior de la Judicatura debía encargarse de “( ) dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador ( )”.

En virtud de estas facultades, el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA24-12240 de 11 de diciembre de 202416, dispuso que: “( ) Artículo 3. RECONOCIMIENTO. Para el reconocimiento de las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial a quienes aplica el régimen individual, los nominadores evaluarán la necesidad del reemplazo, y de considerarlo pertinente, solicitarán el certificado de disponibilidad presupuestal respectivo, el cual será expedido por parte de las direcciones seccionales de administración judicial, al menos con una antelación de treinta (30) días calendario al disfrute del periodo vacacional.

Parágrafo Primero. Este procedimiento no aplica para el otorgamiento de las vacaciones de los servidores del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, los consejos seccionales de la judicatura y las direcciones seccionales de administración judicial, cuyos nominadores deberán otorgarlas, de acuerdo con su programación. Una vez las vacaciones sean concedidas y reconocidas, no habrá lugar a su aplazamiento o interrupción, salvo por necesidades del servicio.

Parágrafo Segundo. El certificado de disponibilidad presupuestal para el remplazo de vacaciones de funcionarios y empleados de la Rama Judicial del régimen de vacaciones colectivas, a los que se les haya interrumpido su disfrute por los consejos seccionales de la judicatura, deberá expedirse a más tardar el 31 de enero de cada año [ ]” (Destaca la Sala).

Sobre la regulación legal del régimen de vacaciones individuales y colectivas de la Rama Judicial Circular núm. 020 de 7 de noviembre de 1996 “(…)

1. REGIMENES DE VACACIONES: En la Rama Judicial han coexistido dos regímenes de vacaciones: Las individuales y las colectivas. Ambas ahora, están gobernadas por disposiciones especiales de la Ley 270/96, Estatutaria de Administración de Justicia y, transitoriamente, por las del Decreto Reglamentario 1660 de 1.978. VACACIONES COLECTIVAS: 16 “( ) Por el cual se modifica el artículo 3 del Acuerdo PCSJA24-12172 del 2 de mayo de 2024 ( )” Radicado: 2025-00063 Accionante: Jessica Tatiana Gómez M. 13 Están consagradas por el artículo 146 de la Ley 270 de 1.996 y, en concordancia con el Decreto Reglamentario 1660/78, artículo 107, b., corren a partir del 20 de diciembre de cada año hasta el 10 de enero siguiente, inclusive.

Su régimen es único y el supuesto legal para disfrutarlas, es hallarse vinculado a la Rama Judicial con anterioridad al 20 de diciembre del respectivo año, sin importar el tiempo servido por el funcionario o empleado, quienes sólo conservan la carga de justificarlas, mediante la prestación del año completo de servicios. VACACIONES INDIVIDUALES: También las regula la citada Ley 270, y de ellas gozan los funcionarios y empleados indicados taxativamente en el artículo 146, ibídem, por el término de veintidós (22) días continuos, por cada año servido.

Estas vacaciones se disfrutan de acuerdo con la autorización que al respecto imparta el nominador o el órgano competente ( )”. En la misma línea, el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 74 de la Ley 2430 de 9 de octubre de 2024. “( ) Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, de conformidad con lo establecido en la ley.

Salvo para los que laboren en el Consejo Superior de la Judicatura y consejos seccionales de la judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus direcciones seccionales, los juzgados penales municipales y los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses17 Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por el Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales de la judicatura, por la sala de gobierno del respectivo tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós (22) días continuos por cada año de servicio.

PARÁGRAFO. En ningún caso las vacaciones individuales podrán acumularse por más de (3) periodos consecutivos [ ]” (Destacado fuera del texto). Por su parte la Circular DEAJC24-47 de 13 de diciembre de 2024, indicó18 Teniendo en cuenta que el artículo 74 de la Ley 2430 de 2024, modificó el régimen de vacaciones de los Juzgados Promiscuos de Familia de Individuales a Colectivas, la directora ejecutiva de Administración Judicial, mediante la Circular DEAJC24-47 de 13 de diciembre de 2024, impartió las siguientes instrucciones: 17 El texto original de la Ley 270 de 1996 excluía del régimen de vacaciones colectivas a “( ) los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

( )” 18 “( ) Programación disfrute periodo de vacaciones Juzgados Promiscuos de Familia ( )” Radicado: 2025-00063 Accionante: Jessica Tatiana Gómez M. 14 “( ) En virtud del artículo 74 de la Ley 2430 de 2024, que modificó el régimen de vacaciones de los Juzgados Promiscuos de Familia de Individuales a Colectivas, les informo que, las correspondientes a la vigencia 2024 iniciaran el 20 de diciembre y finaliza el 10 de enero de 2025.

Respecto de los periodos causados de vigencias anteriores, pueden ser disfrutados en el año 2025, razón por la cual, les solicito en el mes de enero informar a las oficinas de talento humano de las respectivas seccionales, la programación con el propósito de programar el presupuesto para los remplazos por vacaciones. De requerirse expedición de CDP, para reemplazo, se seguirán las instrucciones dadas en el Acuerdo PCSJA24-12172 del 2 de mayo de 2024, “( ) por el cual se establecen directrices para la programación de vacaciones individuales de servidores judiciales y se dictan otras disposiciones” ( )” (Subraya el Tribunal). 3.4.

Análisis probatorio y caso concreto. Corresponde a la Corporación determinar si a partir de los hechos y de las pruebas aportadas al plenario, las entidades accionadas vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales de petición, igualdad, descanso, trabajo digno y dignidad humana, de la accionante, como se pasa a ver: - La accionante se ha desempeñado como Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Asís, desde el 1 de marzo de 201619. - Mediante Resolución N° 287 del 5 de noviembre de 202420, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa (P), negó las vacaciones individuales solicitadas por la accionante, con fundamento en que los Juzgados Promiscuos de Familia al no quedar relacionados en la lista de los despachos judiciales sujetos al régimen de vacaciones individuales, ante la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Estatutaria a partir del día 9 de octubre de 2024; ipso facto quedaron perteneciendo al régimen de vacaciones colectivas.

Del mismo modo le indicó que, con relación al periodo de vacaciones pendiente por disfrutar, la funcionaria judicial debía dirigirse al Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto y Mocoa, para que le emitan las directrices correspondientes en torno a su pretensión no acogida. - El 13 de febrero de 2025, con fundamento en la Circular DEAJC24- 47 del 13 de diciembre de 2024, la accionante elevó petición ante el área de Coordinación de Talento Humano -Pasto para que se le reconociera un periodo de vacaciones comprendido entre marzo de 2023 a marzo de 2024 y elevó y consulta ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-DEAJ, para que se le aclare si tenía derecho o no a las aludidas vacaciones21. 19 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 10 página 1/ Samai 20 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 09 / Samai 21 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 09 archivo 12/ Samai Radicado: 2025-00063 Accionante: Jessica Tatiana Gómez M. 15 - En respuesta de lo anterior, Coordinación de Talento Humano- pasto, el mismo 13 de febrero de 2025, le señaló “Revisada su solicitud y confrontada con la información que reposa en nuestro sistema se verifica que el periodo de vacaciones cancelado en diciembre corresponde al periodo laborado entre marzo de 2023 a marzo de 2024.

Es decir que el próximo periodo laborado entre marzo de 2024 a marzo de 2025 será cancelado en diciembre de 2025. Por lo tanto, no hay derecho a un disfrute de vacaciones adicionales22. - Por su parte Dirección Ejecutiva de Administración Judicial23, con oficio DEAJRHO25-2058 del 13 de junio de 2025, le contestó: “(…) Así las cosas, ha de entenderse doctora Jessica Tatiana que, en situaciones como la suya, en el mes de diciembre de 2024 el sistema de nómina le afectó, liquidó y tomó como vacaciones el periodo que causó en el año 2024 y en forma anticipada se las liquidó y pagó a aquellos servidores que aún no habían causado el derecho al 20 de diciembre de 2024 (Decreto 1045 de 1978-Decreto 1660 de 1978).

No obstante, lo anterior, en cumplimiento de los lineamientos impartidos en la Circular DEAJC24-47, es del caso aclarar con respecto a las situaciones de vacaciones, como la planteada en su caso, que se alcanzaron a causar por 25 días en el año 2024, que como titular de este derecho se le debe tanto el pago como el disfrute de los 3 días pendientes de este período (2023-2024), derecho que se le debe certificar previa revisión por la Seccional, acto éste con el cual podrá gestionar su otorgamiento ante la respectiva autoridad nominadora, para así sanear totalmente dicho derecho frente al periodo vacacional antes referido.

Finalmente se advierte que para la vigencia 2025, disfrutará de un periodo de vacaciones colectivas, pero como laboró en la semana santa del año 2024, (antes de la expedición de la ley 2430), igualmente tiene derecho al disfrute de dos (2) días de vacaciones adicionales, (ver Circular 7 de 1997 emanada de la Sala Administrativa del C.S.J.) (…)” - Por medio de la Resolución N° 029 del 15 de febrero de 202424, se concedieron vacaciones individuales a la accionante, en su condición de Juez Promiscua de Familia del Circuito de Puerto Asís, “por el término de veinticinco (25) días calendarios, contados a partir del 9 de abril de 2024, inclusive hasta el día 3 de mayo de 2024, inclusive, por haber laborado durante el periodo comprendido entre el día 1 de marzo de 2022 hasta el día 27 de febrero de 2023”. - La Resolución N° 0063 del 12 de marzo de 202425, da cuenta que se nombró en provisionalidad al Doctor Germán Antonio Piraneque Gambasica (…), por el término de veinticinco (25) días calendarios, a partir del 9 de abril de 2024, inclusive hasta el día 3 de mayo de 2024, inclusive, con ocasión de las vacaciones otorgadas a la titular del Despacho”. - El histórico de los periodos de vacaciones y el periodo de disfrute, dan cuenta que la accionante en el año 2024, en dos oportunidades 22 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 03 archivo 04 página 2/ Samai 23 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 11 archivo 18/ Samai 24 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 20 página 5/ Samai 25 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 20 páginas 6-7/ Samai Radicado: 2025-00063 Accionante: Jessica Tatiana Gómez M. 16 tuvo vacaciones26, esto es, el primer período en fecha 19 de abril de 2024 hasta el 13 de mayo de 2024, por el periodo causado entre el 1º de marzo de 2022 al 28 de febrero de 2023 y el segundo periodo a partir del 20 de diciembre de 2024 hasta el 10 de enero de 2025, por el periodo causado hasta octubre27, entre el 1º de marzo de 2023 hasta el 29 de febrero de 2024. - Los desprendibles de pago28, dan cuenta que a la accionante le cancelaron vacaciones individuales en el mes de marzo de 2024, por el periodo causado entre el 1 de marzo de 2022 al 28 de febrero de 2023 y en el mes de diciembre de 2024 a enero 2025, las correspondientes a las vacaciones colectivas. 26 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 10 e índice 20/ Samai 27 Octubre de 2024, por la vigencia de la Ley 2430 de 2024 28 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 10/ Samai Radicado: 2025-00063 Accionante: Jessica Tatiana Gómez M. 17 - Circular DEAJC24-47 del 13 de diciembre de 2024, que señaló: “(…) En virtud del artículo 74 de la Ley 2430 de 2024, que modificó el régimen de vacaciones de los Juzgados Promiscuos de Familia de Individuales a Colectivas, les informo que, las correspondientes a la vigencia 2024 iniciaran el 20 de diciembre y finaliza el 10 de enero de 2025.

Respecto de los periodos causados de vigencias anteriores, pueden ser disfrutados en el año 2025, razón por la cual, les solicito en el mes de enero informar a las oficinas de talento humano de las respectivas seccionales, la programación con el propósito de programar el presupuesto para los remplazos por vacaciones. De requerirse expedición de CDP, para reemplazo, se seguirán las instrucciones dadas en el Acuerdo PCSJA24-12172 del 2 de mayo de 2024, “( ) por el cual se establecen directrices para la programación de vacaciones individuales de servidores judiciales y se dictan otras disposiciones” En resumen, como se dijo, el juez de instancia accedió al amparo suplicado, considerando que, las entidades accionadas confundieron el régimen de vacaciones individuales que inicialmente aplicaba a la accionante, con el régimen de vacaciones colectivas que, con ocasión del artículo 74 de la Ley 2430 de 2024, empezó a aplicar a los jueces promiscuos de familia a partir del 9 de octubre de 2024, impidiéndole así el disfrute de las vacaciones individuales que causó por haber laborado entre el 1°. de marzo de 2023 al 29 de febrero de 2024, cuando no era procedente que a una situación jurídica que se había consolidado antes del 9 de octubre de 202429, se le aplique una disposición que entró a regir de forma posterior.

Del mismo modo, el Juez de instancia, precisó que los periodos reclamados ya fueron cancelados en la oportunidad correspondiente, en tanto que, los desprendibles de nómina que se aportaron como pruebas al expediente, dan cuenta que a la actora se le pagó el rubro 29 Fecha en la cual empezó a regir la Ley 2430 de 2024 Radicado: 2025-00063 Accionante: Jessica Tatiana Gómez M. 18 correspondiente a sus vacaciones individuales - marzo de 2023 a marzo de 2024 -, (después de haberse causado el derecho) así como el correspondiente a las vacaciones colectivas – diciembre 2024 – enero 2025; sin embargo, como no obraba prueba del tiempo que disfrutó el periodo de vacaciones reclamado, ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto y Mocoa que, adelante las gestiones administrativas para expedir el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal, y en consecuencia, poder nombrar el reemplazo de la accionante y una vez cumplido lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, adelante los trámites necesarios para materializar el derecho al disfrute de las referidas vacaciones.

En oposición a lo anterior, la entidad recurrente, manifestó que en la vigencia 2024, la accionante en dos oportunidades disfrutó de vacaciones, el primer período a partir del 19 de abril de 2024, periodo en el que, aseguró no solo disfrutó en pago, -marzo de 2024-, sino también en tiempo, conforme lo dispuso la Resolución 29 de 15 de febrero de 202430, nombrándose posteriormente al correspondiente reemplazo31, y el segundo periodo a partir del 20 de diciembre de 2024 -10 de enero de 2025, como vacaciones colectivas, dada la expedición de la Ley 2430 de 2024, a partir de la cual, los Juzgados Promiscuos de Familia, pasaron a ser parte de ese régimen de vacaciones.

En punto de lo expuesto y de las pruebas que obran en el plenario, el Tribunal observa que, la accionante en el año 2024 en efecto, disfrutó de vacaciones en dos oportunidades, así32, el primer período en fecha 19 de abril de 2024 hasta el 13 de mayo de 2024, por el periodo causado entre el 1º de marzo de 2022 al 28 de febrero de 2023 y el segundo periodo a partir del 20 de diciembre de 2024 hasta el 10 de enero de 2025, por el periodo causado entre el 1º de marzo de 2023 hasta el 29 de febrero de 2024.

Al respecto, como lo señaló la entidad impugnante, ciertamente, se observa que el primer periodo de vacaciones que disfrutó la accionante, obedeció al cumplimiento de la referida Resolución 29 de 15 de febrero de 202433, como quiera que, en dicho acto administrativo se dispuso que en su condición de Juez Promiscua de Familia del Circuito 30 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 20 página 5/ Samai 31 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 20 páginas 6-7/ Samai 32 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 10 e índice 20/ Samai 33 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 20 página 5/ Samai Radicado: 2025-00063 Accionante: Jessica Tatiana Gómez M. 19 de Puerto Asís, se le concedían vacaciones individuales “por el término de veinticinco (25) días calendarios, contados a partir del 9 de abril de 2024, inclusive hasta el día 3 de mayo de 2024, inclusive, por haber laborado durante el periodo comprendido entre el día 1 de marzo de 2022 hasta el día 27 de febrero de 2023”.

Los cuales, como reconoció el Área de Coordinación de Recursos Humanos- Seccional Pasto, fueron pagados en el mes de marzo de 202434. Es decir que, contrario a lo señalado por el A quo, el pago que se efectuó en marzo de 2024, correspondía al periodo de vacaciones individuales causado entre el 1 de marzo de 2022 al 28 de febrero de 2023 y no al pretendido.

Ahora bien, en lo que corresponde al periodo de vacaciones en discusión, (marzo 2023- marzo 2024), frente al cual, la entidad impugnante puntualmente, señaló que, “el período de vacaciones pendiente a octubre de 2024 era el correspondiente a marzo de 2023- marzo de 2024, vacaciones que entró a disfrutar en el mes de diciembre de 2024”, lo cual, a su juicio justifica que disfrutó en tiempo y pagó, en vigencia de las vacaciones colectivas, y por lo tanto, no hay periodos pendientes por disfrutar.

Sobre el particular, tal y como lo precisó el juez de instancia, la accionante consolidó el derecho de sus vacaciones individuales causadas entre marzo de 2023 a marzo de 2024, antes de la entrada en vigencia de la Ley 2430 que empezó a regir a partir del 9 de octubre de 2024 – Ley Estatutaria de Administración de Justicia. A propósito de los periodos antes de la entrada en vigencia de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, la Circular DEAJC24-47 de 13 de diciembre de 202435 dispuso: “( ) En virtud del artículo 74 de la Ley 2430 de 2024, que modificó el régimen de vacaciones de los Juzgados Promiscuos de Familia de Individuales a Colectivas, les informo que, las correspondientes a la vigencia 2024 iniciaran el 20 de diciembre y finaliza el 10 de enero de 2025.

Respecto de los periodos causados de vigencias anteriores, pueden ser disfrutados en el año 2025, razón por la cual, les solicito en el mes de enero informar a las oficinas de talento humano de las respectivas seccionales, la programación con el propósito de programar el presupuesto para los remplazos por vacaciones. De requerirse expedición de CDP, para reemplazo, se seguirán las instrucciones dadas en el Acuerdo PCSJA24-12172 del 2 de mayo de 2024, “( ) por el cual se establecen directrices para la programación de vacaciones individuales de servidores judiciales y se dictan otras disposiciones” ( )” (Subraya el Tribunal).

Lo expuesto, quiere decir que, la Circular DEAJC24-47 de 13 de diciembre de 202436, no desconoció los derechos adquiridos por periodos de vacaciones obtenidos en vigencias de periodos causados con anterioridad a 2024, los cuales, podían ser disfrutados en el año 2025, y para los periodos causados en el año 2024, señaló que iniciarían las vacaciones el 20 de diciembre y finalizan el 10 de enero de 2025. 34 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 10 páginas 4 e índice 20/ Samai 35 “( ) Programación disfrute periodo de vacaciones Juzgados Promiscuos de Familia ( )” 36 “( ) Programación disfrute periodo de vacaciones Juzgados Promiscuos de Familia ( )” Radicado: 2025-00063 Accionante: Jessica Tatiana Gómez M. 20 Así entonces, en el caso de la accionante, el periodo causado en el año 2023, debe disfrutarse en el año 2025, y el periodo causado en el año 2024, como lo demostró Rama Judicial, se disfrutó en tiempo a partir del 20 de diciembre de 2024 hasta el 10 de enero de 2025 como vacaciones colectivas, y se disfrutó en pago, conforme se comprobó con el desprendible aportado del mes de diciembre de 202437.

Adicionalmente, observa el Tribunal que entre las pruebas allegadas se halla la respuesta contendida en el oficio Nº DEAJRHO25-2058 de 13 de junio de 2025, a través del cual, se informó que, en las vacaciones que se alcanzaron a causar por 25 días entre el período 2023-2024, tenía 3 días pendientes, por lo que ese derecho debía ser certificado por la Seccional; aunado a ello, le indicó que como en el año 2024 (antes de la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024) laboró en días de semana santa, tenía derecho al disfrute de 2 días de vacaciones adicionales.

En razón de lo anterior, la Corporación arriba a la conclusión que, el derecho a las vacaciones colectivas que causó la accionante entre 2023 a 2024, no ha sido disfrutado ni en tiempo ni en dinero de forma completa, pues como se dijo, se halla pendiente por disfrutar el periodo que se obtuvo en vigencia de 2023, el cual deberá tomarse y pagarse de forma proporcional.

Para la Corporación no cabe duda que el derecho al descanso, conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental y dado que se trata de un derecho fundamental, se impone en cabeza del Estado proveer a su realización práctica a través de sus políticas, de su legislación, de la ejecución de ésta, y por supuesto, al tenor de la función controladora.

(…) En nuestra legislación las vacaciones se erigen como el derecho a un descanso remunerado por las labores desarrolladas al servicio del empleador, quien a su vez tiene el deber de causarlas contablemente, al igual que la obligación de pagarlas al empleado dentro de los términos de ley. Es decir, el empleado tiene derecho al disfrute de un tiempo libre a título de vacaciones, durante el lapso legalmente causado y con el pago previo de ese derecho, pues no sería justo ni razonable el que un trabajador saliera a “disfrutar” sus vacaciones desprovisto del correspondiente ingreso económico.

Claro es que unas vacaciones carentes de recursos se tornarían en un hecho contraproducente a los intereses y derechos del titular y su familia, ante la permanencia del gasto que implica su existencia y desarrollo38”. (Destaca el Tribunal) Finalmente, en lo que respecta al derecho de petición elevado por la accionante, el Tribunal encuentra que el mismo no fue vulnerado, comoquiera que, la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contestó la petición mediante oficio Nº.

DEAJRHO25-2058 de 13 de junio de 2025, y el Área de Coordinación de Talento Humano-Seccional Pasto, otorgó respuesta el 13 de febrero de 2025. Dichas respuestas fueron indicadas de manera clara, completa y de fondo. En suma, las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, descanso, dignidad humana y trabajo digno de la accionante, al desconocer el derecho que tenía de disfrutar de sus 37 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índices 10 y 20/ Samai 38 Sentencia C-019/04 Radicado: 2025-00063 Accionante: Jessica Tatiana Gómez M. 21 vacaciones individuales, tanto en tiempo, como en remuneración, por el periodo que causó en vigencia del 2023, el cual, como se advirtió se consolidó antes de la entrada en vigencia de la Ley Estatutaria 2430 de 202439, y es posible disfrutar en vigencia del 2025, en virtud de lo dispuesto en la Circular DEAJC24-47 de 13 de diciembre de 2024.

Por todo lo anterior, se procederá a modificar el fallo de primera instancia, esto es, en el sentido de ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, solicite a la Dirección Seccional de Administración Judicial-Pasto y Mocoa, el certificado de disponibilidad presupuestal respectivo, para garantizar de forma proporcional el derecho a las vacaciones individuales que causó la funcionaria judicial Jessica Tatiana Gómez Macías, en el año 2023, esto es, entre el 1 de marzo de 2023 al 20 de diciembre de 2023 como Juez Promiscua de Familia del Circuito de Puerto Asís, así como el certificado de disponibilidad presupuestal respectivo, para garantizar el nombramiento provisional del reemplazo de la accionante, conforme a las directrices del Acuerdo PCSJA24-12240 de 11 de diciembre de 2024.

Una vez el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, cuente con los aludidos certificados de disponibilidad presupuestal, deberá conceder en forma proporcional los días de disfrute del periodo vacacional al que tiene derecho la accionante por el periodo causado entre el 1 de marzo de 2023 al 20 de diciembre de 2023, conforme lo señala el inciso 2° del artículo 146 de la Ley 270 de 1996.

En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo y tercero de la sentencia de 25 de junio de 2025, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, los cuales quedarán así:

SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, solicite a la Dirección Seccional de Administración Judicial-Pasto y Mocoa, el certificado de disponibilidad presupuestal respectivo, para garantizar de forma proporcional el derecho a las vacaciones individuales que causó la funcionaria judicial Jessica Tatiana Gómez Macías, en el año 2023, esto es, entre el 1 de marzo de 2023 al 20 de diciembre de 2023 como Juez Promiscua de Familia del Circuito de Puerto Asís, así como el certificado de disponibilidad presupuestal respectivo, para garantizar el nombramiento provisional del reemplazo de la accionante, conforme a las directrices del Acuerdo PCSJA24-12240 de 11 de diciembre de 2024.

TERCERO: ORDENAR Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa que, una vez cuente con los aludidos certificados de disponibilidad presupuestal, conceda los días de vacaciones individuales en forma 39 Sentencia C-019/04 Radicado: 2025-00063 Accionante: Jessica Tatiana Gómez M. 22 proporcional a la funcionaria judicial Jessica Tatiana Gómez Macías, por el periodo causado entre el 1 de marzo de 2023 al 20 de diciembre de 2023, conforme lo señala el inciso 2° del artículo 146 de la Ley 270 de 1996.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: Comuníquese de la decisión al Juzgado de origen, con remisión de copias de esta providencia en medio físico o mensajes de datos.

QUINTO: Háganse las anotaciones correspondientes en la plataforma web SAMAI y/o en la herramienta informática con que cuente el Tribunal. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha, Firmado electrónicamente en Samai40 MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Firmado electrónicamente en Samai GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada Firmado electrónicamente en Samai MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado 40 Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador