TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN 1 Mocoa, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333300120250009401 ACCIONANTE: BLANCA NIVIA ZAMBRANO CAICEDO AGENTE OFICIOSO: DIOGENES GILBERTO HIDALGO CAICEDO ACCIONADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ACCIÓN: TUTELA Tema: - Derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas.
SENTENCIA Decide el Tribunal en segunda instancia, de acuerdo con la competencia asignada, la impugnación formulada por directora de gestión judicial Fiduprevisora S.A – Vicepresidencia del el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en contra de la sentencia de tutela de 7 de julio de 2025 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, por medio del cual accedió al amparo solicitado.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Posición de la parte accionante1. El señor Diógenes Gilberto Hidalgo Caicedo, actuando en calidad de agente oficioso de su esposa Blanca Nivia Zambrano Caicedo, presentó acción de tutela en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de proteger sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas y, en consecuencia: “En atención a lo narrado previamente, solicito que en la decisión de fondo se ORDENE al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG - FIDUPREVISORA, AUTORIZAR y PRESTAR el servicio de personal de enfermería como cuidador permanente – 24 horas al día de lunes a domingo.
Durante 6 meses, tal y como lo ordenó el médico tratante el 21 de agosto de 2024.” Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes:
HECHOS 1 Índice 3 archivo 9/Samai Radicado: 2025-00094 Accionante: Blanca Nivia Zambrano 2 - Manifestó la parte accionante que el señor Diógenes Gilberto Hidalgo Caicedo, de 74 años de edad, vive con su esposa Blanca Nivia Zambrano Caicedo, quien se encuentra diagnosticada con demencia por Alzheimer, en estado avanzado. - Refirió que, debido a dicha condición médica, la señora Zambrano Caicedo necesita permanentemente del cuidado de otra persona para desarrollar sus actividades diarias, tales como comunicarse, caminar, comer, vestirse, asearse e incluso prevenir que se lastime a sí misma o a otras personas.
Igualmente, indicó que padece de insomnio e incontinencia urinaria y fecal que ameritan el uso de pañales. - Manifestó que en ausencia de una red de apoyo, el señor Hidalgo Caicedo se encuentra asumiendo el cuidado de su esposa, quien ha presentado una conducta agresiva y violenta hacia él. - Señaló que el 21 de agosto de 2024 el señor Diogenes Gilberto Hidalgo Caicedo fue diagnosticado con síndrome de sobrecarga del cuidador.
Por su parte, el médico tratante de la señora Zambrano Caicedo indicó la necesidad de asignarle personal de enfermería para asumir su atención durante las 24 horas del día, de lunes a domingo. - Afirmó que únicamente cuentan con ingresos suficientes para garantizar su subsistencia y el pago de medicamentos e insumos que no estén cubiertos por la EPS.
Motivo por el cual, no puede sufragar los gastos mensuales del personal de enfermería en casa, sus prestaciones sociales y el cubrimiento de sus turnos durante las 24 horas del día. - Precisó que desde hace varios años, el médico tratante ha ordenado el servicio de enfermería en casa; sin embargo, la EPS se ha negado a brindarlo y se ha limitado a ofrecer visitas domiciliarias por enfermería para la educación del cuidador, autorización que se encuentra sujeta a auditoría. - Sostuvo que el señor Diógenes Gilberto Hidalgo Caicedo no ha presentado mejoría en su condición de salud, pese a haberse ceñido al tratamiento médico.
Ello por cuanto el 18 de marzo de 2025 fue diagnosticado con Parkinson, de carácter progresivo y degenerativo. - Señaló que sus hijos no pueden asumir el cuidado de la señora Zambrano Caucedo, a razón de que uno de ellos reside en otra ciudad y sostiene a su propia familia, mientras que la otra es viuda y tiene bajo su cargo a sus dos hijos. - Manifestó que al señor Diógenes Gilberto Hidalgo Caicedo se le ha dificultado continuar con el cuidado de su esposa, debido a sus condiciones actuales de salud, que incluyen los diagnósticos del Radicado: 2025-00094 Accionante: Blanca Nivia Zambrano 3 síndrome del cuidador, Parkinson, depresión y ansiedad.
Circunstancia a la cual se le suma la recomendación médica de evitar situaciones de estrés para preservar su salud. - Indicó que el especialista en neurología remitió al señor Hidalgo Caicedo a un servicio de atención en salud de tercer nivel de complejidad; sin embargo, advirtió que no le era viable trasladarse con su esposa a otra ciudad, a razón de que carece de acompañantes que le asistan, no dispone de los recursos económicos necesarios para sufragar sus gastos, ni cuenta con personas que puedan asumir su cuidado en la ciudad de Mocoa. 1.2.
Sentencia de primera instancia. Refirió que debido a que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A guardaron silencio frente al trámite de primera instancia, se dio aplicación a los artículos 20 y 52 del Decreto 2591 de 1991 que establecieron la presunción de veracidad y el desacato, respectivamente.
Encontró acreditado que el señor Diógenes Gilberto Hidalgo Caicedo, debido a su avanzada edad y estado de salud, no se encuentra en condiciones para asumir el cuidado de la señora Blanca Nivia Zambrano Caicedo, quien requiere atenciones que únicamente puede brindar un profesional especializado en enfermería. Señaló que, independientemente de las autorizaciones emitidas por la EPS, el tratamiento médico de la accionante había sido interrumpido por la omisión de la parte accionada, al no suministrar los procedimientos prescritos por el médico tratante especializado en neurología. Situación que contravino la continuidad del tratamiento médico como deber impuesto a la entidad prestadora de salud respecto de sus afiliados.
Refirió que por la complejidad del estado de salud de la señora Blanca Nivia Zambrano Caicedo debía asegurarse el suministro y continuidad de su tratamiento médico, de conformidad con las prescripciones del médico especialista tratante. Ello con el fin de garantizar el principio de continuidad e integridad en la prestación de los servicios de salud y el derecho a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas.
Indicó que, de acuerdo a las probanzas allegadas, se verificó que la señora Zambrano Caicedo se encontraba bajo un riguroso control del médico especializado en neurología, con antecedentes anotados. Igualmente, observó que obraba una valoración de las escalas BARTHEL con un puntaje de 30 con dependencia severa para la realización de actividades básicas, BRADEN con alto riesgo para ulcera por presión y DOWNTON con alto riesgo de caídas y baja red de apoyo.
Por lo anterior concluyó que se trataba de un diagnóstico de alto riesgo, por lo que la negativa de los accionados no solo se vulneraba el derecho a la salud, sino que podía atentar contra la vida. Radicado: 2025-00094 Accionante: Blanca Nivia Zambrano 4 Adicionalmente, aludió la necesidad de ordenar el tratamiento integral de la parte accionada a fin de prevenir que cada vez que le sea prescrito un servicio médico derivado de su patología, deba acudir a la sede de tutela para exigir su prestación. Conforme a lo explicado por la jurisprudencia constitucional.
Por lo anterior, concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante y, en consecuencia, ordenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a entregar autorizaciones y prestar el servicio de enfermería prescrito por el médico tratante, así como también, garantizar la atención integral en el servicio de salud a la accionante. 1.2.3.
Impugnación. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A.2. Señaló que, de acuerdo al aplicativo interinstitucional HORUS del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la señora Blanca Nivia Zambrano Caicedo figura como usuaria activa, en calidad de cotizante pensionada dentro del régimen de excepción de asistencia en salud.
Asimismo, refirió que dispone de medios de consulta de información para la atención de servicios de salud en la línea telefónica y en la red complementaria de dicha entidad. Precisó que el servicio de cuidador se encuentra excluido dentro del régimen de excepción del plan de atención establecido por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio.
Sostuvo que la sentencia de primera instancia incurrió en un error, por cuanto no obra en el expediente una orden médica para el servicio de cuidador por 24 horas a favor de la parte accionante. Indicó que la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio —FOMAG— no incurrió en conductas concretas, activas u omisivas que comprometieran el derecho fundamental de petición de la parte accionante, toda vez que los requerimientos efectuados fueron atendidos oportunamente.
Respecto al tratamiento integral, citó jurisprudencia para establecer que su reconocimiento exige una carga argumentativa y que no puede dictarse ordenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras inciertas. Por lo anterior solicitó revocar o modificar la orden de tutela impartida, a favor de la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del FOMAG, por cuanto —a su juicio— no existe vulneración real, grave y actual de 2 Índice 24 / samai Radicado: 2025-00094 Accionante: Blanca Nivia Zambrano 5 derechos fundamentales que justifique conceder la prestación del servicio de cuidador o enfermería domiciliaria, no existe una orden médica vigente que lo prescriba, ni se acredita la imposibilidad material del núcleo familiar para asumir el cuidado básico Asimismo, pidió que se revocara la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declare que la Fiduprevisora S.A. actuó dentro del marco de sus competencias legales y contractuales, sin incurrir en omisiones que afecten derechos fundamentales. 1.3.
Tramite de la tutela La tutela fue presentada el 26 de marzo de 2025 y fue resuelta favorablemente por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante sentencia de 7 de julio de 2025. Contra la anterior decisión, la Fiduprevisora S.A. presentó impugnación el 9 de julio de 2025, la cual fue concedida mediante auto de 15 de julio de 20253 y remitida al Centro de Servicios Judiciales de Mocoa para su correspondiente reparto en el Tribunal Administrativo del Putumayo.
Dicho asunto fue asignado a este Despacho4. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para decidir la impugnación interpuesta por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A., considerando que el fallo de primera instancia fue proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, del cual esta Corporación es su Superior Funcional. 2.
Problema jurídico Si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia impugnada en lo referente a la orden dada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A., de autorizar y prestar el servicio de atención domiciliaria por enfermería 24 horas diarias, de lunes a domingo. Del mismo modo, se establecerá si es procedente ordenar el tratamiento integral de la señora Blanca Nivia Zambrano Caicedo. 3.
Análisis jurídico Para dar respuesta al problema jurídico y para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los 3 Índice 02/ Samai 4 Índice 05/Samai Radicado: 2025-00094 Accionante: Blanca Nivia Zambrano 6 argumentos, jurídicos, fácticos y probatorios de la siguiente manera: 3.1 Sobre la procedibilidad de la Acción de tutela.
La Constitución de 1991, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como un mecanismo judicial de naturaleza excepcional que persigue una protección inmediata frente a la conducta de cualquier autoridad pública o, en precisos eventos, de particulares, cuandoquiera que de su acción u omisión se desprenda vulneración o amenaza a los derechos fundamentales.
En razón a su carácter excepcional, se trata de un recurso que sólo es procedente en la medida en que el peticionario no disponga de otro medio de defensa judicial para salvaguardar sus garantías constitucionales, o de existir, no resulte eficaz e idóneo en virtud de las circunstancias del caso concreto, como las condiciones personales de vulnerabilidad del afectado, a menos que, dada la inminencia de una lesión iusfundamental, se acuda al mismo como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable5.
Por otra parte, es de precisar que en asuntos en los cuales versa el derecho a la salud, la Corte Constitucional estableció una flexibilización en torno al requisito de inmediatez, en tanto que no exista un término perentorio de la acción de tutela a razón de (i) la situación personal del peticionario, (ii) el momento en el que se produce la vulneración, (iii) la naturaleza de la vulneración, (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela, y (v) los efectos de la tutela en los derechos de terceros6. 3.2.
Caso concreto Corresponde a la Corporación determinar si a partir de los hechos y de las pruebas aportadas al plenario, las entidades accionadas vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales del accionante, como se pasa a ver: - Informe de evoluciones del Instituto Neurociencia de Nariño IPS S.A.S. de 13 de abril de 2023, mediante el cual consta el control médico por demencia tipo Alzheimer de la señora Blanca Nivia Zambrano Caicedo, quien presentaba conductas agresivas, dependencia para realizar actividades diarias e instrumentales y presentación personal inadecuada7. - Reporte de evolución del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de 21 de agosto de 20248, en el cual consta que la señora Zambrano Caicedo presenta desde hace 13 años un diagnóstico de demencia avanzada en la enfermedad de Alzheimer, 5 Sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 205, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 2011, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras. 6 Corte Constitucional - Sala Sexta de Revisión, sentencia T-230 de 2023, Ref.: T-8.907.090, M.S.: Antonio José Lizarazo Ocampo, 23 de junio de 2023. 7 SAMAI – Tutela.pdf – Pág. 28. 8 SAMAI – Tutela.pdf – Pág. 29 a 34.
Radicado: 2025-00094 Accionante: Blanca Nivia Zambrano 7 de comienzo tardío. Asimismo, se dejó anotación de que su cuidado es asumido por su esposo, quien presenta un cuadro de sobrecarga del cuidador. - Autorización N°1888030 emitida por el médico especializado en neurología, mediante el cual se solicitó “PERSONAL DE ENFERMERÍA COMO CUIDADOR PERMANENTE-24 HORAS AL DIA DE LUNES A DOMINGO DURANTE SEIS MESES” y la continuidad con el control y seguimiento9. - Registro de medicina general de 31 de agosto de 2024, el cual se realizó en modalidad de atención domiciliaria debido a la “postración relativa secundaria a demencia de Alzheimer” de la paciente.
Adicionalmente se señaló como plan de tratamiento el uso de pañales y la atención domiciliaria de enfermería10. - Informe de verificación de red de apoyo e infraestructura, el cual da cuenta de que el señor Diógenes Gilberto Hidalgo Caicedo allegó la documentación correspondiente para solicitar el servicio de auxiliar de enfermería para la señora Blanca Nivia Zambrano Caicedo y, por consiguiente, se determinó que se cumplía con los requisitos para su aceptación en el programa de atención domiciliaria11. - Notas de evolución de la señora Zambrano Caicedo suscritas por la Asistencia Médica del Sur IPS LTDA, en las cuales consta que la paciente presenta un comportamiento poco colaborador y conflictivo, que su esposo es su cuidador, que la especialidad tratante solicitó un cuidador personal de enfermaría permanente y que se amerita su correspondiente asignación las 24 horas del día de lunes a domingo.
Asimismo, se señaló “Paciente con antecedentes anotados, se realiza escala de BARTHEL puntaje de 30 con dependencia severa para sus actividades básicas diarias, escala de BRANDEN alto riesgo para ulcera por presión, escala DOWNTON alto riesgo de caídas. Paciente con baja red de apoyo.”12. - Historia clínica del señor Diógenes Gilberto Hidalgo Caicedo, en la cual consta su diagnóstico de enfermedad de Parkinson y las observaciones de un cuadro de fatiga del cuidador caracterizado por clínica ansiosa y depresiva, atribuible a la sobrecarga emocional por la enfermedad de su esposa, de quien se hace cargo las 24 horas del día13.
Ahora bien, la parte actora pretende que, en amparo a sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, se ordene al 9 SAMAI – Tutela.pdf – Pág. 24. 10 SAMAI – Tutela.pdf – Pág. 29 a 34. 11 SAMAI – Tutela.pdf – Pág. 25. 12 SAMAI – Tutela.pdf – Pág. 26 a 27. 13 SAMAI – Tutela.pdf – Pág. 7 a 2. Radicado: 2025-00094 Accionante: Blanca Nivia Zambrano 8 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A. a autorizar y prestar el “servicio de personal de enfermería como cuidador permanente – 24 horas al día de lunes a domingo”, conforme fue prescrito por el médico tratante a favor de la señora Blanca Nivia Zambrano Caicedo.
Por su parte, la demandada se opone a dicha pretensión, bajo el argumento de que no obra en el expediente una orden médica vigente y que no se acreditó la imposibilidad material del núcleo familiar para asumir el cuidado de la paciente, a efectos de hacer procedente el servicio de cuidador o enfermería. Respecto a los servicios de cuidador y enfermería, la Corte Constitucional14 ha establecido: “El servicio de cuidador tiene como objetivo brindar un apoyo físico y emocional a pacientes que, debido a su condición de salud, dependen totalmente de otra persona para realizar sus actividades básicas.
Esto incluye el suministro de alimentos, la ayuda para movilizarse, el aseo personal y el autocuidado. Esta asistencia suele ser proporcionada por personas que no son profesionales de la salud, como familiares, amigos o personas cercanas. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la responsabilidad de este servicio recae en primer nivel en el núcleo familiar, y solo en circunstancias excepcionales corresponde a la EPS cubrirlo en segundo nivel de solidaridad. 76.
Para que la EPS sea la encargada de prestar el servicio de cuidador, se deben cumplir dos condiciones: (i) que exista certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir este servicio; y (ii) que la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el núcleo familiar del paciente, debido a una imposibilidad material para hacerlo. La imposibilidad material se presenta cuando el núcleo familiar del paciente: (a) no tiene la capacidad física para brindar los cuidados requeridos, ya sea por limitaciones de edad, enfermedad u otras responsabilidades básicas de subsistencia;
(b) resulta imposible poder brindar el entrenamiento adecuado a los parientes encargados del paciente; y (c) no dispone de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratar la prestación de este servicio. 77. Por su parte, el servicio de enfermería se enfoca en asegurar las condiciones necesarias para la atención médica especializada de un paciente.
Esto incluye el manejo de líquidos endovenosos, nutrición parenteral total, diálisis permanente, ventilación mecánica invasiva, entre otros. Este servicio solo puede ser brindado por personal con conocimientos especializados en salud. 14 Corte Constitucional, sentencia T- 406 de 2024 MP. José Fernando Reyes Cuartas. Radicado: 2025-00094 Accionante: Blanca Nivia Zambrano 9 Este tribunal ha establecido criterios específicos para evaluar la necesidad y pertinencia de este servicio en sede de tutela, a saber: 1.
Con prescripción médica: Si se cuenta con una prescripción en la que se solicita el servicio de enfermería, el juez debe ordenarle directamente a la EPS que proporcione esta asistencia, dado que está incluido en el PBS. 2. Sin prescripción u orden médica: En ausencia de una prescripción, pero ante un indicio razonable de afectación a la salud, el juez puede amparar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico y “ordenar a la entidad promotora de salud que disponga lo necesario para que sus profesionales adscritos, con el conocimiento de la situación del paciente, emitan un concepto en el que determinen si el servicio es requerido a fin de que sea eventualmente provisto”.
El derecho al diagnóstico incluye acceder a una valoración técnica, científica y oportuna que defina con claridad el estado de salud del paciente. Esta corporación ha establecido que el derecho al diagnóstico se compone de las siguientes etapas: (i) identificación, donde se determina la patología mediante exámenes; ii) valoración, que establece el tratamiento adecuado tras analizar los resultados; y iii) prescripción, que consiste en emitir las órdenes médicas pertinentes y adecuadas para iniciar el tratamiento de manera oportuna. 79.
Por lo anterior, aunque ambos servicios se brindan en modalidad domiciliaria, el servicio de cuidador no debe confundirse con el de enfermería. Cada uno tiene un propósito distinto, requisitos específicos para su autorización y distinciones en la formación del personal que los proporciona. (…)” (Resaltado por la Sala). Con los documentos aportados al expediente, se evidencia que la señora Blanca Nivia Zambrano Caicedo es una persona de la tercera edad, quien por muchos años ha padecido demencia avanzada por Alzheimer, enfermedad catastrófica que se ha representado en conductas conflictivas y en dependencia a terceros para realizar actividades básicas debido al deterioro de capacidades cognitivas y funcionales.
Sin que a la fecha se hubiera advertido mejoría alguna pese a su adherencia al tratamiento médico. Igualmente consta que el médico especialista en neurología ordenó la asignación de personal de enfermería domiciliaria permanente a favor de la señora Blanca Nivia Zambrano Caicedo. Indicación que fue asertivamente reiterada por los profesionales de enfermería, medicina general y psicología durante su seguimiento y control médico.
Lo anterior permite configurar un indicio razonable o certeza médica de la necesidad del servicio de cuidador o de enfermería, pese a la ausencia Radicado: 2025-00094 Accionante: Blanca Nivia Zambrano 10 de una orden médica vigente. Respecto del segundo requisito —esto es, la imposibilidad material del núcleo familiar para brindar dicho cuidado—, se extrae de seguimientos médicos que la señora Blanca Nivia Zambrano Caicedo cuenta con una baja red de apoyo y que su esposo, el señor Diógenes Gilberto Hidalgo Caicedo, es quien se ha desempeñado las 24 horas del día como su cuidador y le ha brindado acompañamiento en los controles médicos.
Además, la Corte Constitucional, ha indicado tres elementos en la valoración de la procedencia del cuidador a cargo de las EPS, señalando que, no se desconoce el principio de solidaridad de la familia, dado que el apoyo de los familiares, no es absoluto, por lo que el Estado y la sociedad deben apoyarla cuando para ésta resulte desproporcionado asumir las cargas de solidaridad y cuidado por sí solas.
Los tres elementos, son: « En primer lugar, los impactos de la carga de cuidado en el cuidador, particularmente si generan afectaciones desproporcionadas en su salud e integridad personal, lo que incluye salud física y emocional. Esto significa que procederá el otorgamiento del cuidador a cargo de la EPS si la carga de cuidado exige unos esfuerzos físicos y emocionales altos o si la tarea de cuidar genera efectos negativos significativos en el estado de salud física y emocional del o la cuidadora.
En este punto es relevante recordar que, de acuerdo con lo que se ha documentado desde los estudios científicos15, algunos de los efectos que trae la carga desproporcionada del cuidado son: estrés, angustia, depresión, ansiedad, trastornos del sueño como insomnio, dificultad para concentrarse, pérdida de apetito, abuso de sustancias, aislamiento social, dolores sin explicación aparente, irritabilidad, dolores de cabeza, sensación de soledad, agravamiento de enfermedades físicas, agotamiento emocional y físico, dificultades osteomusculares y otras.
Si se comprueban algunos de estos efectos es posible concluir que los impactos de la carga del cuidado están siendo desproporcionados. En segundo lugar, los jueces, las autoridades o las EPS también deberán evaluar si la persona cuidadora enfrenta una afectación desproporcionada en su proyecto de vida como consecuencia de la carga de cuidado.
Algunos aspectos que deben ser evaluados por los jueces y por las autoridades sobre la afectación del 15 Gérain, P., & Zech, E. (2020). Do informal caregivers experience more burnout? A meta-analytic study. Psychology, Health & Medicine, 26(2), 145–161. https://doi.org/10.1080/13548506.2020.1803372; Ahmadi, B., Sabery, M., & Adib-Hajbaghery, M., 2021.
Burnout in the Primary Caregivers of Children With Chronic Conditions and its Related Factors. Journal of Client-Centered Nursing Care, 7(2), pp. 139-148. https://doi.org/10.32598/ JCCNC.7.2.360.1; Abbasi A, Ashrafrezaee N, Asayesh H, Shariati A, Rahmani H, Mollaei E, et al. The relationship between caring burden and coping strategies in hemodialysis patients caregivers.
Nursing and Midwifery Journal 2012; 10 (4) y Malakouti, S. K., et al. 2003. [The burden of caregivers of chronic mental patients and their needs to care and therapeutic services (Persian)]. Hakim Research Journal, 6(2), pp. 1-10. https:// www.sid.ir/fa/journal/ViewPaper.aspx?ID=501 Radicado: 2025-00094 Accionante: Blanca Nivia Zambrano 11 proyecto de vida corresponden a: (i) la proporción de tiempo destinado al descanso y el ocio.
Así, por ejemplo, la ausencia de espacios y tiempo de autocuidado pueden ser indicativos de una afectación desproporcionada en el proyecto de vida; (ii) el abandono de aficiones e intereses del o la cuidadora; (iii) la relación entre la carga de cuidado y el abandono del trabajo o los estudios; y (iv) la relación entre la carga de cuidado y la falta de conexiones sociales, la pérdida de redes de apoyo familiar y de amistad, la sensación de soledad, entre otras manifestaciones de afectaciones del desarrollo individual y social del cuidador16.
Con estas referencias no se pretende establecer una lista taxativa de las circunstancias que pueden ser indicativas de una afectación desproporcionada en el proyecto de vida del cuidador, pues dicha afectación puede tener diversas manifestaciones, las cuales deben ser valoradas en cada caso por las autoridades y por los jueces. En concreto, desde esta perspectiva deben ser consideradas las circunstancias particulares del cuidador, su proyecto de vida como manifestación de la autonomía individual, esto es, la decisión de cómo se vive, y la intensidad de la afectación, la cual debe ser desproporcionada, de tal forma que se anule ese proyecto de vida personal.
En tercer lugar, los jueces, juezas, autoridades y EPS deberán evaluar si la carga de cuidado impide que el cuidador o cuidadora satisfaga sus necesidades sociales y económicas. Este es el caso de los y las cuidadoras que desatienden sus necesidades médicas y de cuidado personal y de aquellos que, a pesar de querer, no pueden tener trabajos remunerados.
Esto último porque la carga de cuidado agota todos los recursos necesarios para acceder al mercado laboral.»17 Así las cosas, en este caso, deben analizarse, las circunstancias, a la luz de las condiciones particulares que aquejan al señor Hidalgo Caicedo- cuidador-, quien a sus 74 años de edad presenta una serie de afectaciones de salud, tales como su diagnóstico de enfermedad de Parkinson, trastorno de ansiedad generalizada y síndrome de fatiga del cuidador.
Lo anterior, evidencia la imposibilidad de continuar ejerciendo tareas de cuidado y —más aun— asumir funciones propias del personal de enfermería. 16 De Valle-Alonso, M.J., Hernández-López, I.E., Zúñiga-Vargas, M.L., & Martínez-Aguilera, P.. (2015). Sobrecarga y Burnout en cuidadores informales del adulto mayor. Enfermería universitaria, 12(1), 19-27.
Recuperado en 15 de noviembre de 2024, de http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1665-70632015000100004&lng=es&tlng=es; Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), Panorama Social de América Latina, 2020 (LC/ PUB.2021/2-P/Rev.1), Santiago, 2021 y M. E. Valenzuela, M. L. Scuro e I.Vaca Trigo, “Desigualdad, crisis de los cuidados y migración del trabajo doméstico remunerado en América Latina”, serie Asuntos de Género, N° 158 (LC/TS.2020/179), Santiago, Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), 2020.
Página 85. 17 T 011-2025 Radicado: 2025-00094 Accionante: Blanca Nivia Zambrano 12 De igual forma, si bien se tiene conocimiento de que la señora Zambrano Caicedo tiene hijos, la entidad no demostró que tenían la capacidad de brindarle apoyo. En ese orden de ideas, el acervo probatorio permite concluir que existe una situación de imposibilidad material por parte del núcleo familiar para brindar el cuidado permanente que requiere la señora Zambrano Caicedo, sin que la parte impugnante hubiere presentado soportes o argumentos concretos para desacreditarlo.
Cumplidos los requisitos jurisprudenciales para el servicio de cuidador o enfermería, corresponde advertir que el médico tratante, en virtud de su criterio científico y técnico, es quien ostenta la idoneidad para determinar la necesidad del soporte de un profesional de salud18, sin embargo, también, es cierto, que el diagnóstico de la accionante – demencia por Alzheimer-, es un diagnóstico de larga data, la cual se sabe, es gradual y se agrava al pasar del tiempo de tal manera, que se puede inferir razonablemente que la accionante siga y seguirá requiriendo de los cuidados especiales, máxime cuando en cumplimiento de la orden del médico general para que se realice la visita y determinar la atención domiciliaria por enfermería- pagina 34 historia clínica-, la profesional de la IPS Asistencia médica del Sur Ltda, estableció que la paciente amerita de cuidador las 24 horas de lunes a domingo, para cuidados básicos en aras de mejorar la calidad de vida.
Es de resaltar que el juez de primera instancia encontró acreditada la negligencia por parte de la parte accionada, por cuanto la misma se sustrajo de rendir el informe solicitado y, en consecuencia, dio lugar a aplicar la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991 que señala “Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”.
A lo anterior se suma que, la accionada fue ambigua e incluso, incongruente en su impugnación, en tanto que se limitó a manifestar que no había incurrido en conductas concretas, activas u omisivas que afectaran el derecho fundamental a la petición y que había atendido los requerimientos efectuados. No obstante, además de que en el caso sub examine no se pretende la protección del derecho de petición sino de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, la entidad impugnante no precisó cuáles habrían sido las gestiones realizadas, frente a qué requerimientos se habrían adelantado, o bajo qué soportes se verificaría su afirmación. Se encontró demostrado que la parte accionante contaba con una orden emitida por el médico tratante, sobre la necesidad de enfermería domiciliaria- cuidador- y se había determinado que ostentaba los requisitos para la admisión de la señora Blanca Nivia Zambrano Caicedo 18 Sentencia T-268/23, Ref.
T-9.210.157, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, 19 de julio de 2023. Radicado: 2025-00094 Accionante: Blanca Nivia Zambrano 13 al programa de atención domiciliaria. Sin embargo, no se brindó dicho servicio las 24 horas diarias, sino que únicamente se ofrecieron visitas y se dejó bajo el cuidado principal del señor Hidalgo Caicedo —quien, se itera, no está en condiciones para hacerlo—, interrumpiendo el tratamiento médico de la paciente.
En virtud de lo anterior, pese a que no existe formula médica actualizada posterior a la valoración de la IPS, existe certeza del diagnóstico padecido por la actora, por lo que se ordenará a la Fiduciaria la Previsora S.A. que, en el término de tres (3) días contados a partir de la comunicación de esta sentencia, autorice y suministre el servicio de cuidador en casa a de la señora Blanca Nivia Zambrano Caicedo, de lunes a domingo las 24 horas, hasta que su galeno tratante determine si dicho servicio es suficiente para garantizar sus derechos fundamentales o si por el contrario requiere del servicio de enfermería domiciliaria.
Por ello, en tanto que la parte accionante son sujetos de especial protección constitucional por ser personas de la tercera edad, se justifica la procedencia del amparo. Finalmente, no puede pasarse por alto que la orden de garantizar el tratamiento integral en favor de la parte accionante resulta indeterminada, motivo por el cual se hace necesario modificar dicha decisión con el fin de especificar que el mismo se preste a favor de la señora Blanca Nivia Zambrano Caicedo, en atención a su diagnóstico de demencia avanzada tipo Alzheimer.
Ello con el fin de que la accionante obtenga continuidad en la prestación del servicio sin que deba interponer nuevas acciones de tutela por cada servicio que le es prescrito con ocasión de la misma patología y estos le son negados19. 3.3 Conclusión. Se modificará la decisión de primera instancia en el sentido de ordenar que en el término de tres (3) días contados a partir de la comunicación de esta sentencia, autorice y suministre el servicio de cuidador en casa a de la señora Blanca Nivia Zambrano Caicedo, de lunes a domingo las 24 horas, hasta que su galeno tratante determine si dicho servicio es suficiente para garantizar sus derechos fundamentales o si por el contrario requiere del servicio de enfermería domiciliaria.
Adicionalmente, se dispondrá que la accionada garantice el tratamiento integral correspondiente al diagnóstico de demencia avanzada por Alzheimer que presenta la paciente. En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 19 T-970 de 2008, Ref.
T-1’902.948, M.P. MARCO GERARDO MONROY CABRA, 9 de octubre de 2008. Radicado: 2025-00094 Accionante: Blanca Nivia Zambrano 14
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia de 7 de julio de 2025, proferida por Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa y, el cual quedará así: “SEGUNDO: ORDENAR al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A. a la Fiduciaria la Previsora S.A. que, en el término de tres (3) días contados a partir de la comunicación de esta sentencia, autorice y suministre el servicio de cuidador en casa de la señora Blanca Nivia Zambrano Caicedo, de lunes a domingo las 24 horas, hasta que su médico tratante determine si dicho servicio es suficiente para garantizar sus derechos fundamentales o si por el contrario requiere del servicio de enfermería domiciliaria.
Asimismo, deberá garantizar el tratamiento integral en salud a favor de la señora Zambrano Caicedo, respecto de su diagnóstico de Demencia Avanzada por Alzheimer.”
SEGUNDO: CONFIRMAR las demás disposiciones de la sentencia de 7 de julio de 2025, proferida por Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.
TERCERO: Por Secretaría súrtanse las comunicaciones a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, por el medio más expedito.
CUARTO: Háganse las anotaciones correspondientes en la plataforma web SAMAI y/o en la herramienta informática con que cuente el Tribunal. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha, Firmado electrónicamente en Samai20 MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado 20 Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 2025-00094 Accionante: Blanca Nivia Zambrano 15 GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado