Ibagué, ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación Nº Interno: 73001-33-33-004-2021-00189-01 1068-2023 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: EDUARDO CASTILLO MORENO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL –CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SECCIONAL TOLIMA – DIRECCIÓN EJACUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL IBAGUÉ. De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de decisión a resolver el recurso de alzada interpuesto oportunamente por el vocero de la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 30 de junio de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I- ANTECEDENTES 1. Declaraciones1 “1.- Que, por esta vía de control judicial, se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. DESAJIBO21-162 del 12 de febrero de 2021, DESAJIBO21-13 de abril 6 de 2021 y URNAR21-30 del 15 de abril de 2021, firmadas por el doctor EDWIN RIAÑO CORTES en su condición de director del demandado. 2.- Que como consecuencia de lo anterior y a manera de restablecimiento del derecho, se disponga en favor de mis mandantes lo siguiente: A.- Con base en la nulidad de las Resoluciones Nos. DESAJIBO21-162 del 12 de febrero de 2021, DESAJIBO21-13 de abril 6 de 2021 y URNAR21-30 del 15 de abril de 2021, se disponga: • Que el demandado, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SECCIONAL TOLIMA –DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA DE IBAGUE, proceda a la inclusión inmediata de mi mandante, señor EDUARDO CASTILLO MORENO, mayor de edad, vecino y residente en esta ciudad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6’022.044 de Venadillo (Tolima) en la Lista de Auxiliares de la Justicia. • se condene al demandado, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SECCIONAL TOLIMA– DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA DE IBAGUE, a reconocer y pagar a mi mandante señor EDUARDO 1 Ver Expte.
C.Ppal- Archivo 7- fls 5-6 73001-33-33-004-2021-00189-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EDUARDO CASTILLO MORENO Vs RAMA JUDUCUAL. CASTILLO MORENO, en su condición de persona natural, las siguientes sumas de dinero: • La suma de QUINCE MILLONES DE PESOS MCTE ($15’000.000, oo) por concepto de DAÑO EMERGENTE, de conformidad con la ítems descritos y determinados y especificados en el acápite de estimación razonada de la cuantía-. • La suma de TREINTA MILLONES DE PESOS MCTE ($30’000.000, oo) por concepto de LUCRO CESANTE, de conformidad con la ítems descritos y determinados y especificados en el acápite de estimación razonada de la cuantía y correspondientes a: • El valor equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como perjuicios morales ocasionados con la ejecución de los actos administrativos demandados. 4.- Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de establecido por el señor Juez, indexando las sumas de conformidad con la ley. 5.- Reconocerme personería de conformidad con el poder conferido” 2.- Fundamentos fácticos2 Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así: 1- Mediante Acuerdo PSAA15- 10448 de diciembre 28 de 2015, la accionada informó que a partir de noviembre y hasta el 30 de diciembre de 2020, se abrirían las inscripciones para todas las personas naturales o jurídicas interesadas en participar en el proceso de conformación de la lista de Auxiliares de la Justicia del Distrito Judicial de Ibagué, entre los cuales se encontraba los cargos de: Secuestres, Partidores, Traductores, Intérpretes, Liquidadores y Síndicos entre otros. 2- Mediante Resolución No DESAJIBO21-162 de 12 de febrero de 2021, se rechazó el recurso de reposición interpuesto, entre otros, por el aquí demandante, contra de la lista de Auxiliares de la Justicia que sería utilizada por los despachos judiciales del distrito judicial del Tolima para el periodo comprendido entre el 1º de abril de 2021 y el 31 de marzo de 2023, indicando respecto del demandante “Para EDUARDO CASTILLO MORENO no llena los requisitos exigidos para el cargo solo aporto el carné, el contrato de bodegaje no es el requerido” 3- Que a través de la Resolución No. DESAJIBR21-13 del 8 de abril de 2021, se conformó la lista de auxiliares de la justicia del distrito judicial del Tolima para el periodo comprendido entre el 1º de abril de 2021 y el 31 de marzo de 2023. 4- Mediante la Resolución No. URNAR21-30 del 15 de abril de 2021, se resolvió el recurso de apelación incoado por el accionante, confirmando la lista de auxiliares recurrida. 3.- Contestación de la demanda3 2 Ver expte Juzgado – C.Ppal- Archivo 7 -fls 1-5 3 Ver Expte Teams – Archivo 53 73001-33-33-004-2021-00189-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EDUARDO CASTILLO MORENO Vs RAMA JUDUCUAL.
Mediante apoderado, la entidad demandada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones por carecer de fundamentos de hecho y de derecho. Indicó que no podía probarse ningún daño antijuridico por defectuoso funcionamiento de la administración judicial, por cuanto la accionada había obrado conforme a lo establecido en la ley y no se causó ninguno de los daños aducidos por el demandante.
Citó sendos apartes jurisprudenciales relacionados con las designaciones de los Auxiliares de Justicia; y por último propuso como las excepciones que denomino: Inexistencia de perjuicios y falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.- La sentencia apelada4 Lo es la proferida el 30 de junio de 2023, por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
Luego de citar las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan la materia, manifestó que el vocero judicial del demandante alegaba que los actos enjuiciados estaban viciados de nulidad por falsa motivación, por cuanto el señor Eduardo Castillo Moreno se inscribió para integrar la lista de Auxiliares de la Justicia como Secuestre Categoría 1 y la accionada lo excluyó de la lista exigiéndole requisitos para secuestre de categoría 2 y 3.
Sobre el particular señaló el Juez de instancia, que conforme lo evidenciado en el formulario de inscripción diligenciado por el señor Castillo Moreno y allegado por la accionada, este aspiró de manera expresa al cargo de Secuestre categoría 2 y 3, motivo por el cual, la Dirección Seccional de Administración Judicial lo excluyó de la lista de Auxiliares de la Justicia, al indicar que no cumplía con los requisitos exigidos para el cargo.
Sostuvo que aun cuando el demandante aseguró que realizó su inscripción para el cargo de Secuestre Categoría 1, lo cierto era que no había allegado al cartulario el formulario de inscripción para acreditar dicha manifestación, pues la que lo había aportado había sido la accionada, sin que dicho documento hubiese sido objeto de oposición o tacha por parte del actor, por lo que el mismo conservaba su valor probatorio y constituía evidencia fehaciente de que la inscripción se hizo para el cargo de Secuestre 2 y 3, sin que se hubiesen acreditado los requisitos exigidos en el Acuerdo PSAA15-10448 de 28 de diciembre de 2015.
Adujo que en los recursos de reposición y apelación interpuestos por el señor Eduardo Castillo Moreno contra a lista provisional de Auxiliares de Justicia de 12 de enero de 2021, este había señalado textualmente que el Departamento del Tolima se encontraba en categoría 1 con una población de más de 500.000 habitantes, lo que evidenciaba su confusión respecto de las categorías establecidas en el Acuerdo PSAA15-10448 de 28 de diciembre de 2015 para el cargo de secuestre, pues la categoría 1 es para los Municipios y ciudades con una población de hasta 100.000 habitantes, mientras que los municipios y ciudades de más de 500.001 habitantes son categoría 3.
Concluyó que el accionante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, motivo por el cual declaró probada la excepción de inexistencia de perjuicios propuesta por la accionada. 4 Ver Expte Juzgado – C.Ppal- Archivo 82 73001-33-33-004-2021-00189-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EDUARDO CASTILLO MORENO Vs RAMA JUDUCUAL. 5.- El recurso de apelación5.
Oportunamente el Procurador Judicial de la parte actora interpuso el recurso de alzada, procurando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Dijo que la providencia de primera instancia al haber declarado probada la excepción de inexistencia de perjuicios y denegado las pretensiones de la demanda había trasgredido el derecho al acceso a la administración de justicia y el debido proceso.
Manifestó que el demandante desde el año 2003 había desempeñado el cargo de Auxiliar de Justicia -Secuestre- y se había presentado en noviembre del 2020 en la convocatoria establecida en el Acuerdo PSAA15-10448 de 28 de diciembre de 2015 y conforme a los requisitos que este podía acreditar solo podía aspirar a la categoría 1, a la cual siempre ha pertenecido, sin que hubiese podido aspirar a las categorías 2 y 3, para lo cual anexó el formulario de inscripción. Afirmó que la accionada no había tenido en cuenta que el actor se había inscrito en la categoría 1, sin embrago esta se había ensañado calificándolo en la categoría 2 y 3 a sabiendas que no reunía los requisitos exigidos en la convocatoria, para lo cual allegó el formulario de inscripción; así mismo indicó que el Juez de instancia había realizado una indebida valoración probatoria.
Refirió que no estaba de acuerdo con la providencia recurrida, por cuanto el demandante había acreditado el cumplimiento de los requisitos para ser Auxiliar de Justicia – Secuestre, Categoría 1, señalando que debieron calificarlo para dicha categoría y no para las categorías 2 y 3. Expuso que había falta de congruencia en la sentencia objeto de reproche, para lo cual se limitó a transcribir apartes jurisprudenciales relacionados con dicho tema, sin que indicara en qué consistía dicha incongruencia, III.
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 25 de septiembre de 2023 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2.021.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Sobre la competencia. Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el pasado 30 de junio de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento 5 Ver Expte Juzgado – Archivo 84 73001-33-33-004-2021-00189-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EDUARDO CASTILLO MORENO Vs RAMA JUDUCUAL.
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. 1. Problema jurídico. El problema jurídico que aquí se plantea consiste en determinar, si los actos administrativos objeto de debate judicial y a través del cuales se excluyó de la lista de Auxiliares de la Justicia al señor Eduardo Catillo Moreno se encuentran ajustados a derecho, tal como lo consideró el Juez de instancia, o si, por el contrario, y como lo sostiene el apelante, los mismos se encuentran viciados de nulidad, en tanto el actor si cumplía con los requisitos para ser Auxiliar de Justicia en la categoría en la que se inscribió. 2.
Marco Legal. 2.1. De los Auxiliares de justicia. En el libro Primero del Código General del Proceso se encuentra regulado todo lo relacionado con la actividad de los auxiliares de justicia, y en su artículo 47 definió su naturaleza, así: Artículo 47. Naturaleza de los cargos. Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento.
Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso. Los honorarios respectivos constituyen una equitativa retribución del servicio y no podrán gravar en exceso a quienes acceden a la administración de justicia. De acuerdo a la precitada disposición, la naturaleza jurídica del cargo de auxiliar de la justicia es la de ser un oficio público y la persona que lo desempeñe debe ser idónea, tener una conducta intachable, excelente reputación y de una incuestionable imparcialidad.
Entonces son cargos que para su desempeño exigen un alto grado de ética y moral en la persona que aspire a ejercerlos. En el artículo 48 ibidem se establecen las reglas para la designación de los Auxiliares de justicia, en donde se señalan: Artículo 48. Designación. Para la designación de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas: 1.
La de los secuestres, partidores, liquidadores, síndicos, intérpretes y traductores, se hará por el magistrado sustanciador o por el juez del conocimiento, de la lista oficial de auxiliares de la justicia. La designación será rotatoria, de manera que la misma persona no pueda ser nombrada por segunda vez sino cuando se haya agotado la lista.
En el auto de designación del partidor, liquidador, síndico, intérprete o traductor se incluirán tres (3) nombres, pero el cargo será ejercido por el primero que concurra a notificarse del auto que lo designó, y del admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, si fuere el caso, con lo cual se entenderá aceptado el nombramiento. Los otros dos auxiliares nominados conservarán el turno de nombramiento en la lista.
Si dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación 73001-33-33-004-2021-00189-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EDUARDO CASTILLO MORENO Vs RAMA JUDUCUAL. de la designación ninguno de los auxiliares nominados ha concurrido a notificarse, se procederá a su reemplazo con aplicación de la misma regla. El secuestre será designado en forma uninominal por el juez de conocimiento, y el comisionado solo podrá relevarlo por las razones señaladas en este artículo.
Solo podrán ser designados como secuestres las personas naturales o jurídicas que hayan obtenido licencia con arreglo a la reglamentación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual deberá establecer las condiciones para su renovación. La licencia se concederá a quienes previamente hayan acreditado su idoneidad y hayan garantizado el cumplimiento de sus deberes y la indemnización de los perjuicios que llegaren a ocasionar por la indebida administración de los bienes a su cargo, mediante las garantías que determine la reglamentación que expida el Consejo Superior de la Judicatura.
Los requisitos de idoneidad que determine el Consejo Superior de la Judicatura para cada distrito judicial deberán incluir parámetros de solvencia, liquidez, experiencia, capacidad técnica, organización administrativa y contable, e infraestructura física. En virtud de lo dispuesto en el citado artículo 48, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No PSAA15-10448 del 28 de diciembre de 2015, por medio del cual se reglamentó la actividad de los Auxiliares de Justicia, ordenándose en ella la integración de los mismos y otorgándole dicha facultad a las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial de cada Distrito Judicial.
Y en sus artículos 3 y 4 reglamenta lo relacionado con el trámite para la solicitud de inscripción en la lista de los Auxiliares de la Justicia y los anexos que se deben allegar con la correspondiente solicitud, así:
ARTÍCULO 3: SOLICITUD; Durante el mes de noviembre a que alude el artículo 1, toda persona interesada, podrá solicitar su inscripción ante las Direcciones Seccionales de Administración Judicial y las Coordinaciones de Florencia y Quibdó, para lo cual deberá diligenciar el formulario que encontrará a disposición en la página web de la Rama Judicial.
Dicho formulario deberá ser diligenciado integralmente, so pena de no procederse a la inscripción. (…)
ARTÍCULO 4: ANEXOS A LA SOLICITUD: A la solicitud deberá anexarse copia de los documentos que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño de cada uno de los cargos”. En relación con el cargo de Secuestre y sus diferentes categorías, el artículo 7 ibidem, preceptúa los parámetros y requisitos para cada categoría, de la siguiente manera:
ARTÍCULO 7: Para dar cumplimiento a lo ordenado en el inciso 4, del numeral 1, del artículo 48 del Código General del Proceso las Direcciones Seccionales de Administración Judicial y las Coordinaciones de Florencia y Quibdó, conformaran tres listas para el cargo de secuestre, conforme los siguientes parámetros: Categoría 1: Lista para ser utilizada por Despachos Judiciales en Municipios o ciudades con una población de hasta 100.000 habitantes.
Categoría 2: Lista para ser utilizada por Despachos Judiciales ubicados en Municipios o ciudades con una población entre 100.001 a 500.000 habitantes. 73001-33-33-004-2021-00189-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EDUARDO CASTILLO MORENO Vs RAMA JUDUCUAL. Categoría 3: Lista para ser utilizada por Despachos Judiciales ubicados en Municipios o ciudades con una población de 500.001 habitantes en adelante.
Categoría 1 “De idoneidad Capacitación: (Sólo para personas naturales) Título de bachiller, que se acredita con copia del diploma o del acta de grado. (…) Solvencia: Patrimonio superior a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la inscripción, que se acredita con certificación suscrita por contador público debidamente registrado, con fecha de expedición no superior a un mes anterior a la apertura de la convocatoria.
Liquidez: Superior a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la inscripción, que se acredita mediante extracto expedido por una entidad financiera, con fecha de corte no superior a un mes anterior a la apertura de la convocatoria Infraestructura física: Espacio para bodegaje, que se acredita con un certificado de tradición y libertad en el que el inmueble figure a nombre de la persona aspirante con fecha de expedición no superior a un mes anterior a la apertura de la convocatoria; o con contrato que demuestre la tenencia a favor del mismo, por un lapso mínimo de tres (3 ) años contados a partir del cierre de la convocatoria; o con certificación de un almacén general de depósito sobre su disponibilidad para prestar el servicio al aspirante, conforme a la eventualidad contemplada en el numeral 6, del artículo 595 del Código General del Proceso.
(…) “De experiencia: Tres (3) años de actividades relacionadas con la administración o custodia de bienes, que se acreditan con certificaciones expedidas por los contratantes de los servicios del aspirante en virtud de relaciones de índole laboral, civil o comercial que describan el tipo de gestión desarrollada; o con copia de la licencia de secuestre anteriormente obtenida.
Categoría 2 De idoneidad Capacitación: (Sólo para personas naturales) Título de formación universitaria de nivel profesional, que se acredita con copia del diploma o del acta de grado. (…) Solvencia: Patrimonio superior a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la inscripción, que se acredita con certificación suscrita por contador público debidamente registrado, con fecha de expedición no superior a un mes anterior a la apertura de la convocatoria.
Liquidez: Superior a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la inscripción, que se acredita mediante extracto expedido por una entidad financiera, con fecha de corte no superior a un mes anterior a la apertura de la convocatoria Infraestructura física: Espacio para bodegaje, que se acredita con un certificado de tradición y libertad en el que el inmueble figure a nombre de la persona aspirante 73001-33-33-004-2021-00189-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EDUARDO CASTILLO MORENO Vs RAMA JUDUCUAL. con fecha de expedición no superior a un mes anterior a la apertura de la convocatoria; o con contrato que demuestre la tenencia a favor del mismo, por un lapso mínimo de tres (3 ) años contados a partir del cierre de la convocatoria; o con certificación de un almacén general de depósito sobre su disponibilidad para prestar el servicio al aspirante, conforme a la eventualidad contemplada en el numeral 6, del artículo 595 del Código General del Proceso.
(…) De experiencia: Cinco (5) años de actividades relacionadas con la administración o custodia de bienes, que se acreditan con certificaciones expedidas por los contratantes de los servicios del aspirante en virtud de relaciones de índole laboral, civil o comercial que describan el tipo de gestión desarrollada; o con copia de la licencia de secuestre anteriormente obtenida.
“Categoría 3 De idoneidad Capacitación: (Sólo para personas naturales) Título de formación universitaria de nivel profesional, que se acredita con copia del diploma o del acta de grado- (…) Solvencia: Patrimonio superior a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la inscripción, que se acredita con certificación suscrita por contador público debidamente registrado, con fecha de expedición no superior a un mes anterior a la apertura de la convocatoria.
Liquidez: Superior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la inscripción, que se acredita mediante extracto expedido por una entidad financiera, con fecha de corte no superior a un mes anterior a la apertura de la convocatoria Infraestructura física: Espacio para bodegaje, que se acredita con un certificado de tradición y libertad en el que el inmueble figure a nombre de la persona aspirante con fecha de expedición no superior a un mes anterior a la apertura de la convocatoria; o con contrato que demuestre la tenencia a favor del mismo, por un lapso mínimo de tres (3 ) años contados a partir del cierre de la convocatoria; o con certificación de un almacén general de depósito sobre su disponibilidad para prestar el servicio al aspirante, conforme a la eventualidad contemplada en el numeral 6, del artículo 595 del Código General del Proceso.
(….) De experiencia: Siete (7) años de actividades relacionadas con la administración o custodia de bienes, que se acreditan con certificaciones expedidas por los contratantes de los servicios del aspirante en virtud de relaciones de índole laboral, civil o comercial que describan el tipo de gestión desarrollada; o con copia de la licencia de secuestre anteriormente obtenida. 3.
Caso particular: 73001-33-33-004-2021-00189-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EDUARDO CASTILLO MORENO Vs RAMA JUDUCUAL. Al plenario fueron allegados los siguientes elementos probatorios: - Convocatoria realizada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima- Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, para participar en el proceso de conformación de lista de Auxiliares de la Justicia de Ibagué6. - Formulario de inscripción para Auxiliares de justicia- Acuerdo No PSAA15- 10448 de 28 de diciembre de 20157, con los correspondientes anexos, como: fotocopia cédula, certificados de antecedentes, carnet auxiliar de la justicia con vigencia de 1 de abril de 2019 hasta el 31 de marzo de 2021, estado de situación financiera, certificaciones de experiencia como auxiliar de la justicia, certificación de bachiller, contratos de arrendamiento y certificado de cuenta de ahorros. - Recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el aquí demandante contra la lista provisional de 12 de enero de 2021, mediante la cual se expidió la lista de auxiliares admitidos y no admitidos8. - Resolución DESAJIBO21-162 del 12 de febrero de 2021, Por medio de la cual se resolvió los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la lista de Auxiliares de la Justicia que sería utilizada por los despachos Judiciales del distrito Judicial del Tolima, para el periodo comprendido entre el 01 de abril de 2021 y el 31 de marzo de 20239. - Resolución DESAIBO21-13 de abril 6 de 2021, expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, “Por medio de la cual se conforma la lista de auxiliares de la Justicia del Distrito Judicial del Tolima para el período comprendido entre el 01 de abril de 2021 al 31 de marzo de 2023”10 - Resolución UNAR21-30 del 15 de abril de 2021, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia, “Por la cual se resuelve un Recurso de Apelación”11 De acuerdo con las pruebas allegadas al encuadernamiento, procederá este Colectivo a dilucidar el problema jurídico planteado y así determinar si el acto objeto de reproche judicial se encuentra ajustado a derecho, o si, por el contrario, y como lo sostiene la parte actora, el mismo está viciado de nulidad.
El vocero judicial del demandante sostuvo que la entidad accionada le había exigido a su prohijado el cumplimiento de los requisitos establecidos la ley para la provisión del cargo de Secuestre categoría 2 y 3, cuando el mismo se había inscrito para Secuestres categoría 1; igualmente señaló, que el Juez de instancia no había hecho una valoración adecuada de las probanzas allegadas al plenario, por cuanto el actor había acreditado el cumplimiento de los requisitos para ser Auxiliar de Justicia – Secuestre - Categoría 1.
En este orden de ideas, considera pertinente este Colectivo realizar un breve recuento factico sobre las circunstancias que dieron lugar a la expedición de los 6 Ver Expte Juzgado – Archivo 7- fls 26-34 7 Ver Expte Juzgado – Archivo 78- fls 1-3 8 Ver Expte Juzgado – Archivo 7- fls 35-36 9 Ver Expte Juzgado – Archivo 7- fls 38-40 10 Ver Expte Juzgado – Archivo 7- fls 43-44 11 Ver Expte Juzgado – Archivo 78- fls 45-51 73001-33-33-004-2021-00189-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EDUARDO CASTILLO MORENO Vs RAMA JUDUCUAL. actos administrativos enjuiciados, para así determinar, si efectivamente le asiste razón en su pedimento al accionante, o si, por el contrario, el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho.
De conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSAA15-10448 de 28 de diciembre de 2015, el Consejo Seccional de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, abrió la convocatoria para participar en la conformación de la lista de Auxiliares de la Justicia, a partir del 01 al 30 de noviembre de 2020, estableciéndose en dicha convocatoria, entre otros, los requisitos que debían acreditarse para el cargo de Secuestre en sus diferentes categorías, señalándose en ella, que los mismos eran los requisitos establecidos en el artículo 7 del Acuerdo PSAA 1048-2015, según el Municipio a ejercer.
De acuerdo con las probanzas allegadas al proceso, se evidencia que el señor Eduardo Castillo Moreno, gestionó el correspondiente formulario de inscripción para Auxiliares de la Justicia, formulario este que fue allegado por la entidad accionada, pues revisado el escrito de demanda y las pruebas allegadas con esta, se observa que el mismo no fue aportado por el accionante, pese a que dicha probanza era de vital importancia para el esclarecimiento de los hechos y para obtener una sentencia favorable a su pedimentos.
Precisado lo anterior, el formulario de inscripción adjuntado por la accionada fue diligenciado así: 73001-33-33-004-2021-00189-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EDUARDO CASTILLO MORENO Vs RAMA JUDUCUAL. Como se advierte, el aquí demandante al diligenciar el formulario de inscripción, aspiró al cargo de Auxiliar de Justicia – Secuestra Categoría 2 y 3, y en tal sentido fue evaluado por la entidad accionada, por lo que el mismo fue excluido de la lista provisional de Auxiliares de la Justicia expedida el 12 de enero de 2021, en donde se determinaron los aspirantes admitidos e inadmitidos.
Inconforme con la anterior determinación, el demandante interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la lista provisional de 12 de enero de 2021, señalando como argumento de su recurso, los siguientes “Me permito interponer los recursos de REPOSICION y en subsidio el de APELACION contra La lista provisional del 12 de enero de 2021, mediante la cual se expide la lista de los auxiliares ADMITIDOS E INADMITIDOS ( ) 3 - Como el departamento del Tolima, se encuentra en la categoría 1, que posee una población con más de 500 mil habitantes en adelante, el suscrito como Auxiliar de la Justicia, reúne los requisitos exigidos en el Acuerdo en mención. A- Cumplo con los requisitos exigidos tales como solvencia, liquidez y los siguientes: Idoneidad, Capacitación y Capacidad para el desempeño de la actividad de Secuestre que lo acredito con los certificados expedidos por los diferentes Despachos Judiciales, tales como Juzgados de Familia, Laborales, Civiles o Patrimonio que supera los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la inscripción y aceptación por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial, junto con la certificación suscrita por contador público debidamente registrado con tarjeta profesional.
Como liquidez superior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la inscripción, la estoy certificando con la Certificación expedida por la Entidad Bancaria Davivienda Numero 167770049366 que se allega en esta reposición. Infraestructura Física: Espacio para bodegaje, que lo acredito con el contrato de arrendamiento suscrito con inmobiliaria por cuanto poseo un garaje con zona de bodegaje en el edificio ubicado en la Calle 38 No. 5-75 Apto 202 Barrio Villa Teresa en condiciones físicas y de seguridad aptas para su uso.
En relación con la experiencia, me permito informar que la Coordinadora de la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, CERTIFICO que el suscrito ejerce el cargo como Auxiliar de la Justicia - Secuestre desde el 1 de abril de 2003 hasta la fecha, superando el tiempo exigido en la convocatoria. Una vez sea admitido, con gusto constituiré la Póliza de Garantía con una compañía de seguros que cubra el correcto cumplimiento de los deberes relativos, así como su devolución y los demás que me señale la ley.
Allego los siguientes documentos. (…) Mediante Resolución DESAJIBO21-162 del 12 de febrero de 2021, se rechazó el recurso interpuesto contra la lista provisional de 12 de enero de 2021, bajo la siguiente argumentación: “Los recursos deberán reunir, además los siguientes requisitos: 73001-33-33-004-2021-00189-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EDUARDO CASTILLO MORENO Vs RAMA JUDUCUAL. 1.
Interponerse dentro del plazo legal por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido. 2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad. 3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer. 4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio A su vez el artículo 78 reza:
ARTICULO 78: Rechazo del recurso: Si el escrito con el cual se fórmula el recurso no se presenta con os requisitos previstos en el numeral 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo: Teniendo en cuenta las normas indicadas se procederá a realizar el rechazo de los siguientes recursos, por no haberse sustentado en debida forma: (…) Para Eduardo Castillo Moreno no llena los requisitos exigidos para el cargo solo aportó el carnet, el contrato de bodegaje no es el requerido” Posteriormente la entidad accionada expidió la Resolución DESAIBO21-13 de abril 6 de 2021, a través de la cual conformó la lista de Auxiliares de la Justicia para el periodo comprendido entre el 01 de abril de 2021 y el 31 marzo de 2023, dentro del cual no se encontraba enlistado el aquí demandante, razón por la cual este interpuso recurso de apelación contra dicha Resolución, recurso este que fue resuelto por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través de la Resolución Mo UNAR21-30 de 15 de abril de 2021, en donde se indicó, entre otros: “Que el señor EDUARDO CASTILLO MORENO, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 6.022.044 de Venadillo -Tolima, interpuso Recursos de Reposición y en subsidio de Apelación contra la lista de Auxiliares de la Justicia que será utilizada por los despachos Judiciales del distrito Judicial del Tolima, para el periodo comprendido entre el 1 de Abril de 2021 al 31 de marzo de 2023, expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué -Tolima, mediante la cual no se admitió al aspirante a integrar la lista de Auxiliares de la Justicia en el cargo de Secuestre Categorías 2 y 3, por no reunir los requisitos establecidos en el Acuerdo PSAA15-10448 de 2015.
( ) d. De conformidad con el artículo 4 del Acuerdo PSAA15-10448 de 2015 “ANEXOS A LA SOLICITUD. A la solicitud deberá anexarse copias de los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño de cada uno de los cargos”. e. Por su parte el artículo 7 del citado Acuerdo, dispuso como requisitos para el cargo de Secuestre los siguientes: Categoría 2 “Capacitación: (Sólo para personas naturales) Título de formación universitaria de nivel profesional, que se acredita con copia del diploma o del acta de grado.
“Solvencia: Patrimonio superior a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la inscripción, que se acredita con certificación suscrita por contador público debidamente registrado, con fecha de expedición no superior a un mes anterior a la apertura de la convocatoria. ” (Negrilla y subraya fuera de texto). 73001-33-33-004-2021-00189-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EDUARDO CASTILLO MORENO Vs RAMA JUDUCUAL.
“Liquidez: Superior a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la inscripción, que se acredita mediante extracto expedido por una entidad Financiera, con fecha de corte no superior a un mes anterior a la apertura de la convocatoria" “Infraestructura física: Espacio para bodegaje, que se acredita con un certificado de tradición y libertad en el que el inmueble figure a nombre de la persona aspirante con fecha de expedición no superior a un mes anterior a la apertura de la convocatoria; o con contrato que demuestre la tenencia a favor del mismo, por un lapso mínimo de tres (3) años contados a partir del cierre de la convocatoria; o con certificación de un almacén general de depósito sobre su disponibilidad para prestar el servicio al aspirante, conforme a la eventualidad contemplada en el numeral 6, del artículo 595 del Código General del Proceso.” ( ) “-De experiencia” “Cinco (5) años de actividades relacionadas con la administración o custodia de bienes, que se acreditan con certificaciones expedidas por los contratantes de los servicios del aspirante en virtud de relaciones de índole laboral, civil o comercial que describan el tipo de gestión desarrollada; o con copia de la licencia de secuestre anteriormente obtenida. ” Categoría 3 “-De idoneidad" “Capacitación: (Sólo para personas naturales) Título de formación universitaria de nivel profesional, que se acredita con copia del diploma o del acta de grado.
“Solvencia: Patrimonio superior a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la inscripción, que se acredita con certificación suscrita por contador público debidamente registrado, con fecha de expedición no superior a un mes anterior a la apertura de la convocatoria. ” “Liquidez: Superior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la inscripción, que se acredita mediante extracto expedido por una entidad financiera, con fecha de corte no superior a un mes anterior a la apertura de la convocatoria" “Infraestructura física: Espacio para bodegaje, que se acredita con un certificado de tradición y libertad en el que el inmueble figure a nombre de la persona aspirante con fecha de expedición no superior a un mes anterior a la apertura de la convocatoria; o con contrato que demuestre la tenencia a favor del mismo, por un lapso mínimo de tres (3) años contados a partir del cierre de la convocatoria; o con certificación de un almacén general de depósito sobre su disponibilidad para prestar el servicio al aspirante, conforme a la eventualidad contemplada en el numeral 6, del artículo 595 del Código General del Proceso." ( ) "-De experiencia” “Siete (7) años de actividades relacionadas con la administración o custodia de bienes, que se acreditan con certificaciones expedidas por los contratantes de los servicios del aspirante en virtud de relaciones de índole laboral, civil o comercial que describan el tipo de gestión desarrollada; o con copia de la licencia de secuestre anteriormente obtenida." g. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué -Tolima, en ejercicio de las competencias asignadas por los Acuerdos PSAA15-10448 de 2015, adelantó la convocatoria para la inscripción de Auxiliares de la Justicia y conformación de la lista que se utilizará en los despachos judiciales de su comprensión territorial. 73001-33-33-004-2021-00189-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EDUARDO CASTILLO MORENO Vs RAMA JUDUCUAL.
Esta Unidad procedió a revisar los documentos aportados por el señor EDUARDO CASTILLO MORENO, corroborando lo registrado en la lista de Auxiliares de la Justicia que será utilizada por los despachos Judiciales del distrito Judicial del Tolima, para el periodo comprendido entre el 1 de Abril de 2021 al 31 de marzo de 2023, expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué -Tolima, en el sentido de no cumplir con los requisitos para el cargo de Secuestre categorías 2 y 3, adicionando el de capacitación, toda vez que, con la inscripción respectiva y la documentación aportada no acredita lo relacionado con: CAPACITACION: no aporto ( ) Titulo de formación universitaria de nivel profesional, que se acredita con copia del diploma o del acta de grado”, como un requisito idóneo contemplado en el artículo 7 del Acuerdo PSAA15-10448 de 2015.
INFRAESTRUCTURA FISICA, no adjuntó '*( ) certificado de tradición y libertad en el que el inmueble figure a nombre de la persona aspirante o contrato que demuestre la tenencia a favor del mismo, por un lapso mínimo de tres (3 ) años contados a partir del cierre de la convocatoria; o con certificación de un almacén general de, depósito sobre su disponibilidad para prestar el servicio al aspirante, conforme a la eventualidad contemplada en el numeral 6, del artículo 595 del Código General del Proceso ( )”, aclarando que la certificación allegada por la Casa Inmobiliaria Franco de fecha 24 de noviembre de 2020, refiere una relación contractual relacionado con el arrendamiento de un inmueble al aspirante, además que la citada inmobiliaria no acredita ser un almacén de depósito que tiene disponibilidad alguna de prestar dicho servicio.
EXPERIENCIA: No acredito el tiempo exigido en el artículo 7 del Acuerdo 10448 de 2015, aclarando que la inscripción fue realizada para la ciudad de Ibagué, por lo que una vez revisadas las certificaciones aportadas por los despachos judiciales, son inferior al tiempo requerido por la citada norma. Ahora bien, en relación con la licencia aportada como Auxiliar de Justicia con vigencia 2019, daría lugar a cumplir con el requisito exigid o en el artículo 7 del Acuerdo 10448 de 2015 como es “( ) o con copia de la licencia de secuestre anteriormente obtenida”, sin embargo, se observa que la citada licencia refiere el cargo de secuestre categoría 1, el cual no remplaza el tiempo requerido para los cargos de secuestre categorías 2 y 3.
Ahora bien, frente a la experiencia se aclara, que la recurrente al momento de su inscripción aportó la licencia como Auxiliar de Justicia con vigencia 2019, luego si cumplió con el requisito exigido en el artículo 7 del Acuerdo 10448 de 2015 como es “( )o con copia de la licencia de secuestre anteriormente obtenida.”, como lo exige la citada norma. h. Frente al recurso presentado, el recurrente anexó documentación, situación que no puede tenerse en cuenta, en razón a que el Acuerdo No. PSAA15-10448 de 2015 no contempló, dentro del proceso de integración de la misma, la posibilidad de aportar nuevos documentos y/o subsanar requisitos con posterioridad al cierre de inscripciones.” Referenciado lo anterior, se advierte que la inconformidad planteada por el demandante, radica sobre el hecho de que la accionada de manera equivoca le exigió los requisitos contemplados para el cargo de Auxiliar de Justicia – Secuestre Categoría 2 y 3, cuando el mismo no había aplicado a dicha categoría, sino al cargo de Secuestre Categoría 1, cargo este para el cual afirma reunir los requisitos.
Tal como como se evidenció en el Formulario de inscripción para Auxiliares de la justicia diligenciado por el demandante, el cual se itera, fue aportado por la accionada, pues con el escrito de demanda no fue allegado éste, en el mismo de 73001-33-33-004-2021-00189-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EDUARDO CASTILLO MORENO Vs RAMA JUDUCUAL. manera clara se marcó la casilla para aspirar al cargo de Secuestre Categoría 2 y 3, indicándose igualmente en la parte superior del formulario, que Ibagué, sería la ciudad donde ejercería su inscripción. Lo anterior permite concluir sin duda alguna, que contrario a lo manifestado por el apelante, el señor Eduardo Castillo Moreno no aplicó a la categoría por él indicada, sino, como lo sostiene la accionada y como se evidencia en las probanzas allegadas, el mismo se inscribo para ejercer el cargo de Secuestres Categoría 2 y 3, para el cual, evidentemente no reúne los requisitos, tal como quedó plasmado en la Resolución No UNAR21-30 de 15 de abril de 2021.
Pese a lo anterior, se observa que con el escrito de apelación se aportó otra copia del formulario de inscripción, en el cual, a diferencia del allegado por la accionada, aparece marcada la casilla para aspirar al cargo de Secuestre Categoría 1, como pasa a verse: 73001-33-33-004-2021-00189-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EDUARDO CASTILLO MORENO Vs RAMA JUDUCUAL.
En primer lugar, debe precisar esta Corporación, que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 212 del C.P.A.C.A, las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporase dentro de las oportunidades allí señaladas, es decir con la demanda y su contestación, la reforma de la misma y su respuesta, las excepciones y la respuesta las mismas y los incidentes y respuestas, en tal sentido, es evidente que la prueba allegada con el recurso de alzada, no goza de validez probatoria alguna en razón a su extemporaneidad, toda vez que esta debió ser aportada por la parte actora en alguna de las oportunidades reseñadas.
Llama la atención de este Colectivo y genera gran manto de duda, el hecho de que dicha prueba que era de vital importancia para acceder a lo pretendido por el demandante, no hubiese sido aportada con el escrito de demanda, máxime cuanto en la actuación administrativa fueron denegados sus requerimientos precisamente por la no acreditación de los requisitos para acceder al cargo de Secuestre Categoría 2 y 3, por lo que lo más obvio y de corresponder al original el formulario de inscripción cuestionado, era que el mismo se hubiese aportado con el libelo introductorio.
Aunado a lo anterior, nótese que el formulario de inscripción aportado por la entidad demandada no fue objeto de reproche ni de tacha falsedad alguna por parte del apoderado del demandante, lo que le otorga validez probatoria absoluta, dejando un gran manto de duda sobre el proceder que se surtió en el recurso de apelación al allegarse el cuestionado formulario de inscripción. Le resta aun mayor validez y credibilidad a lo dicho por el togado del accionante, el hecho de que en el recurso interpuso contra la lista provisional de Auxiliares de Justicia de 12 de enero de 2021, se hubiese expuesto en la argumentación, que el señor Eduardo Castillo Moreno cumplía con los requisitos para el cargo, “Como liquidez superior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la inscripción, la estoy certificando con la Certificación expedida por la Entidad Bancaria Davivienda Numero 167770049366 que se allega en esta reposición”, requisito este de liquidez que se exige para el Secuestre Categoría 3, pue para la Categoría 1 sólo se exige que sea superior a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la inscripción, hecho este que permite inferir, que efectivamente el aquí demandante estaba participado para la convocatoria de Secuestre Categoría 2 y 3, para la cual se itera no reunió los requisitos.
En orden a lo anterior, es evidente que el señor Eduardo Castillo Moreno, se inscribió para participar en la Convocatoria realizada por la accionada, como Auxiliar de Justicia – Secuestre- Categoría 2 y 3, y no categoría 1, no acreditando los requisitos para acceder al cargo al cual se inscribió. Así las cosas, y conforme al derrotero expuesto, advierte este Tribunal, que los actos administrativos demandados se encuentran ajustado a derecho, razón por la cual los argumentos expuestos por la parte actora en la apelación no están llamados a prosperar, y por ende la decisión impugnada será confirmada en su totalidad. 4.
Condena en costas. El Código General del Proceso, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto. A su turno, la norma en cita, preceptúa. 73001-33-33-004-2021-00189-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EDUARDO CASTILLO MORENO Vs RAMA JUDUCUAL.
“En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”- No obstante lo anterior, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, al no apreciar actuación procesal alguna del apoderado de la entidad accionada ante esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida el 30 de junio de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Nota: Se suscribe la providencia a través de firma digital, y se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales.
Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a9c0aa56af4b4aed6f0303a55d884967654c5f029ced5b2ac523d4c991e647a0 Documento generado en 12/08/2024 10:35:38 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica