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Decision — Tribunal Administrativo de la Guajira

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 44-001-33-40-002-2023-00040-04

Reporting judge: Carmen Cecilia Plata Jiménez

Date: 2025-08-11

SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrada Ponente: CARMEN CECILIA PLATA JIMENEZ Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ACCIÓN: TUTELA (Consulta de sanción por desacato) INCIDENTANTE: Karen Lizeth Arregocés Peinado, agente oficioso de Maximiliano Gael Rodríguez Arregocés INCIDENTADO: Fernando Alexander López Ruiz en representación de la Nueva EPS RADICACIÓN No. 44-001-33-40-002-2023-00040-04 ASUNTO Procede la Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, al Dr. Fernando Alexander López Ruiz en su condición de gerente regional norte de la NUEVA EPS por el presunto incumplimiento de un fallo de tutela emitido dentro del trámite de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1 La acción de tutela La ciudadana Karen Lizeth Arregocés Peinado, en calidad de agente oficioso del menor Maximiliano Gael Rodríguez Arregocés, presentó acción de tutela en contra de la Nueva EPS, en procura de que se le ordenara la realización del examen de panel genético para hipercolesterolemia familiar, que requería el menor.

Mediante sentencia del 7 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha resolvió lo siguiente: “Primero. CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, igualdad y dignidad humana del menor Maximiliano Gael Rodríguez Arregocés, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. ORDENAR a NUEVA EPS que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) contadas a partir de la notificación de la presente providencia proceda a autorizar el examen médico de “panel genético para hipercolesterolemia familiar (genes LDLR, APOB, PCSK9, APOE, LDLRAP1, S+AP1)” ordenado por el galeno tratante el día 5 de diciembre de 2022 para el debido y oportuno tratamiento del diagnóstico de “hipercolesterolemia familiar posible homocigota” que padece el menor Maximiliano Gael Rodríguez Arregocés. Tercero. CONCEDER el tratamiento integral solicitado en favor del menor Maximiliano Gael Rodríguez Arregocés. En tal sentido, se ordena a NUEVA EPS que, en adelante garantice manera integral la prestación continúa de todos los servicios médicos, tratamientos, procedimientos, exámenes, medicamentos, prescritos por el médico tratante al menor Maximiliano Gael Rodríguez Arregocés con ocasión de su patología RADICACIÓN No. 44-001-33-40-002-2023-00040-04. 2 de “hipercolesterolemia familiar posible homocigota”.

Cuarto. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz posible, advirtiéndoles que contra la misma procede el recurso de impugnación. Quinto. Por Secretaría, de ser impugnado este fallo repórtese inmediatamente al Despacho. De no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del día siguiente al vencimiento del plazo para dicha impugnación. De igual modo, se verifíquese que todas las actuaciones surtidas estén radicadas en Justicia Siglo XXI TYBA, desde su inicio hasta su definitivo archivo al que deberá procederse en su oportunidad legal.” 1.2.

Del incidente de desacato (índice 1 del expediente indexado) El día 23 de julio de 2025, la ciudadana Karen Lizeth Arregocés Peinado, en calidad de agente oficioso del menor Maximiliano Gael Rodríguez Arregocés mediante escrito allegado al correo institucional del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha, promovió incidente de desacato por el incumplimiento de las órdenes de tutela proferidas en favor de su hijo, específicamente lo concerniente a la entrega del medicamento LOMITAPIDE - JUXTAPID 10MG, recetado por su médico tratante. 1.3.

Trámite de la actuación Recibido el escrito de incidente de desacato que dio origen a la consulta de la referencia, el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha mediante providencia del 24 de julio de 20251 resolvió requerir a la entidad accionada el cumplimiento de las órdenes de tutela y solicitó se identificara el funcionario competente de dar cumplimento a las mismas.

Posteriormente, a través de auto del 28 de julio de 20252 el a quo dispuso iniciar el trámite de incidente de desacato en contra del doctor Fernando Alexander López Ruiz, en su condiciones de gerente regional norte de la entidad accionada, conminándolo, de no haberlo hecho, a dar cumplimiento al fallo de tutela. Mediante apoderado judicial, la Nueva EPS informó que, no era procedente continuar con el trámite incidental debido a que ya se estaban realizando las gestiones administrativas internas con el prestador asignado para la atención médica que requiere el accionante, específicamente en la entrega del medicamento ordenado, por lo que, solicitó abstenerse de emitir sanción alguna al no haberse demostrado el elemento subjetivo por parte del funcionario de esa entidad.

Finalmente, mediante providencia del 4 de agosto de 20253 el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha declaró en desacato a la entidad accionada, imponiendo sanción al doctor Fernando Alexander López Ruiz, en su condición de gerente regional norte de la NUEVA EPS, consistente en multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1 Fl. 28 del expediente. 2 Fl. 75 del expediente. 3 Fl. 100 del expediente.

RADICACIÓN No. 44-001-33-40-002-2023-00040-04. 3 El proceso fue repartido a este Tribunal, a quien le correspondió por reparto según acta del 5 de agosto de 20254, siendo ingresado al despacho para proveer en la misma fecha. 1.4. La providencia consultada Mediante providencia del 4 de agosto de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial resolvió: “Primero. DECLARAR que Fernando Alexander López Ruiz en condición de gerente regional norte Nueva EPS, ha incurrido en desacato sancionable de la sentencia de tutela de fecha 07 de febrero de 2023.

Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Segundo. En consecuencia, imponer a Fernando Alexander López Ruiz en condición de gerente regional norte Nueva EPS, multa equivalente a dos (02) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, la cual deberá consignarse en la CUENTA DTN MULTAS Y CAUCIONES EFECTIVAS No. 3-0070- 000030-4 del Banco Agrario, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, debiendo allegar a este Despacho, copia del comprobante de consignación dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Tercero. ADVERTIR al sancionado que la imposición de la sanción no lo exonera del deber de dar cumplimiento a la orden de tutela, la cual deberá cumplirse de forma INMEDIATA, conminándole para ese efecto, de manera que se garantice la efectividad de los derechos fundamentales amparados a la incidentante.

Cuarto. NOTIFICADA la presente providencia, ENVIESE INMEDIATAMENTE este incidente al H. Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira para que surta el grado Jurisdiccional de Consulta, de acuerdo con el artículo 52 del D.2591 de 1991. Quinto. Ejecutoriada la presente providencia, archívese la solicitud dejando la anotación i) en el sistema TYBA y/o SAMAI, en el que se verificará que estén registradas todas las actuaciones, incluida la de archivo y ii) para efectos estadísticos, en el inventario que se lleva en el Despacho.” Para fundamentar su decisión, el a quo consideró que, del análisis del expediente, no se observaba prueba sumaria que acreditara que la Nueva EPS hubiese cumplido las órdenes de tutela emitidas en favor de la parte demandante, sin que pueda tomarse como defensa suficiente los argumentos expuestos sobre la variación del medicamento ordenado por el médico tratante.

A su vez, el a quo señaló que, dentro del expediente, en los informes rendidos no se manifestaron las razones objetivas que hubiesen impedido el cumplimiento de las órdenes impartidas, ni se justificaron las razones por las cuales no se han adoptado medidas encaminadas al cumplimiento de las órdenes de tutela. En virtud de ello, encontró configurados los elementos objetivo y subjetivo del desacato, y procedió a imponer la sanción objeto de consulta.

II. CONSIDERACIONES 4 Fl. 120 del expediente. RADICACIÓN No. 44-001-33-40-002-2023-00040-04. 4 2.1. Competencia Según lo reglado en el artículo 52, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, la providencia por la cual se imponga sanción dentro del incidente de desacato será consultada ante el superior funcional. Por tratarse de una decisión emanada del Juzgado Segundo Administrativo Mixto de esta ciudad, es competente esta corporación para conocer en grado jurisdiccional de consulta. 2.2.

Problema jurídico Corresponde al Tribunal determinar si se confirma, modifica o levanta la sanción impuesta al doctor Fernando Alexander López Ruiz, en su condición de gerente regional norte de la NUEVA EPS, por incurrir en desacato de las órdenes de tutela emitidas en favor de la parte accionante, para lo cual se deberá establecer si la sanción consistente en multa equivalente a dos (2) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes impuesta por el a quo se ajustó a los parámetros establecidos en la jurisprudencia que conlleve a aplicar lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial Las órdenes que profiere el juez de tutela son de estricto e inmediato cumplimiento, de tal suerte que para que ese mandato no sea letra muerta, la ley contempla mecanismos que tienen como objeto asegurar el cumplimento de la sentencia y la sanción, incluso a los responsables del desacato. En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto Ley 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció en su artículo 27, lo siguiente: “ART. 27.

Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

En cuanto al desacato, el mismo se encuentra regulado en el artículo 52 del Decreto 2591, disposición que a la letra dice: RADICACIÓN No. 44-001-33-40-002-2023-00040-04. 5 “ART. 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo) (Nota: El texto entre paréntesis fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-243 de 1996). En esa forma, se tiene que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero mientras que: i) El simple incumplimiento de la sentencia se refiere a una responsabilidad de “tipo objetivo”, ii) El desacato implica la comprobación de una “responsabilidad subjetiva”5.

Así las cosas, es claro que no siempre que se incumpla un fallo de tutela elemento objetivo -, hay lugar a sancionar al sujeto pasivo de la orden derivada del mismo, siendo indispensable que se configure además la responsabilidad subjetiva del obligado a acatar el fallo - culpa o dolo -. Ahora, en cuanto a las garantías procesales del trámite incidental, está establecido que en el curso de este debe respetarse el debido proceso y el derecho de defensa del sujeto sancionable, correspondiéndole al juez i) determinar el alcance de la medida de protección u orden que se dio en el fallo y el término otorgado para ejecutarla, ii) identificar plenamente a quién se dio esa orden, para que el trámite incidental se surta contra la persona natural responsable de cumplirla, iii) notificar por medio expedito el inicio del trámite y las decisiones que se adopten en su desarrollo y iv) valorar las pruebas recaudadas para que con arreglo a ellas, se decida de fondo el incidente.

Sobre la finalidad del incidente de desacato en la SU-034 de 20186, ha dicho la Corte lo siguiente: "Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en si misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados." "Al evaluar el alcance de la decisión del juez que resuelve la consulta en el marco de un incidente de desacato, este Tribunal ha establecido que en esta etapa del trámite la autoridad competente deberá verificar los siguientes 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta, Auto de 22 de enero de 2009. Actor Guillermo Alberto Pulido Mosquera. C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. 6 Referencia: Expediente T-6.017.539, Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos, sentencia del tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) RADICACIÓN No. 44-001-33-40-002-2023-00040-04. 6 aspectos: (i) si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando en ambos casos las circunstancias del caso concreto -la causa del incumplimiento- con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido, (ii) si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia" 2.3.1 Individualización del destinatario de la orden.

Ha dicho la Corte Constitucional, que el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”7.

De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada8. En ese sentido, a efecto de verificar la responsabilidad subjetiva del incumplido, en consonancia con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, éste debe estar debidamente identificado (nombres y apellidos) pues es sabido, que mediante el trámite incidental no se persigue a un cargo, sino a la persona que lo ostenta.

Del mismo modo, es menester verificar que el fallo presuntamente insatisfecho haya sido notificado de forma efectiva al destinatario9. Una vez agotados los anteriores presupuestos, se debe correr traslado al funcionario, a fin de establecer que esté en ejercicio de sus funciones e indicarle la iniciación del trámite de desacato, para que ejerza su derecho de defensa”. 2.4.

Caso concreto En el presente asunto, se ocupa la Sala de estudiar si efectivamente hubo incumplimiento por parte del doctor Fernando Alexander López Ruiz, en su condición de gerente regional norte de la NUEVA EPS, frente a la sentencia de tutela del 7 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha.

Teniendo en cuenta su naturaleza sancionatoria, la decisión que se adopte exige la concurrencia de un elemento objetivo relacionado con el cumplimiento de la orden judicial y un elemento subjetivo, ligado a la conducta de quien está obligado al cumplimiento y a quien fue imputada la omisión constitutiva de desacato. 7 Corte Constitucional, sentencia T-631 de 2008. 8 Ibídem. 9 CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCION SEGUNDA-SUBSECCION A Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN Radicación número: 05001-23-31-000-201200410-01(AC) RADICACIÓN No. 44-001-33-40-002-2023-00040-04. 7 Al momento de resolver la consulta se debe verificar igualmente que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución Política ni la ley y la sanción logre presionar a la persona de cuya conducta depende la realización de acciones para obtener el cese de la violación de los derechos conculcados.

Descendiendo al sub examine, se tiene que la orden de tutela presuntamente incumplida y que originó la sanción sometida a consulta se encuentra contenida en el fallo del 7 de febrero de 2023, en la cual se dispuso lo siguiente: “Segundo. ORDENAR a NUEVA EPS que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) contadas a partir de la notificación de la presente providencia proceda a autorizar el examen médico de “panel genético para hipercolesterolemia familiar (genes LDLR, APOB, PCSK9, APOE, LDLRAP1, S+AP1)” ordenado por el galeno tratante el día 5 de diciembre de 2022 para el debido y oportuno tratamiento del diagnóstico de “hipercolesterolemia familiar posible homocigota” que padece el menor Maximiliano Gael Rodríguez Arregocés. Tercero. CONCEDER el tratamiento integral solicitado en favor del menor Maximiliano Gael Rodríguez Arregocés. En tal sentido, se ordena a NUEVA EPS que, en adelante garantice manera integral la prestación continúa de todos los servicios médicos, tratamientos, procedimientos, exámenes, medicamentos, prescritos por el médico tratante al menor Maximiliano Gael Rodríguez Arregocés con ocasión de su patología de “hipercolesterolemia familiar posible homocigota.” Se evidencia que la orden de tutela por la cual se amparó el derecho fundamental a la salud del menor accionante impuso a la accionada la obligación de autorizar y realizar al menor el examen médico de “panel genético para hipercolesterolemia familiar”, ordenado por su médico tratante, además de asegurar la prestación e integral continua de los servicios médicos, a través de los procedimientos, exámenes y/o medicamentos que requiriera.

Revisado el expediente, se evidencia que, mediante informe del 29 de julio de 2025, la Nueva EPS sostuvo que: “Conforme al presunto incumplimiento alegado por el accionante por parte de NUEVA EPS y relacionados en sus pretensiones, al tratarse de una solicitud “entrega del medicamento LOMITAPIDE - JUXTAPID 10MG ordenado por el médico tratante en consulta del 09 de junio de 2025.

Señor juez, se recibió requerimiento relacionado con el suministro del medicamento Lomitapide Juxtapid, es importante precisar que NUEVA EPS ha venido adelantando las gestiones pertinentes para dar cumplimiento al fallo de tutela, en el marco de las competencias que le asisten como entidad administradora del aseguramiento en salud. En ese sentido, se allegaron a este despacho los soportes que demuestran la entrega del medicamento Juxtapid 5 mg el día 24 de junio de 2025, lo cual constituye una actuación concreta y verificable que refleja la voluntad institucional de acatar lo ordenado por el juez constitucional.

Ahora bien, frente a la observación relacionada con la concentración del medicamento (10 mg), se permite aclarar que la entrega inicial del fármaco en dosis de 5 mg obedeció a las condiciones establecidas por el prestador farmacéutico y al proceso de validación técnica y médica correspondiente del usuario. Sin embargo, una vez se conoció la prescripción actualizada emitida por la especialista tratante en fecha 9 de junio de 2025, se procedió a gestionar el ajuste en la concentración del medicamento a 10 RADICACIÓN No. 44-001-33-40-002-2023-00040-04. 8 mg, en cumplimiento de dicha indicación médica.

En consecuencia, NUEVA EPS reitera su compromiso con el cumplimiento integral del fallo de tutela y manifiesta que una vez se materialice la entrega del medicamento en la concentración prescrita, se allegará soporte correspondiente a esta judicatura, cumpliendo así con el deber legal y constitucional que le asiste.” Del informe en cita, se puede concluir que la entidad accionada no ha dado cumplimiento a las órdenes emitidas, pues tal como señaló la juez de primera instancia en las consideraciones de la providencia consultada, el informe presentado por la EPS demandada muestra que, en lugar de cumplir con la orden impartida, sólo se limitaron a indicar que estaban llevando a cabo las gestiones necesarias para el adecuado cumplimiento de la sentencia de tutela.

Lo anterior, impone concluir que, muy a pesar de ser requerido y notificado personalmente, dentro del trámite incidental, el funcionario señalado por la misma entidad accionada, como competente para dar estricto cumplimiento a las órdenes de tutela, guardó silencio, sin informar ni demostrar, de forma alguna, la razón por la cual se han abstenido de realizar las actuaciones de su competencia en procura de darle cumplimiento al fallo de tutela cuyo cumplimiento se depreca.

En virtud de lo anterior, este Tribunal infiere que, a la fecha, la entidad accionada, a través de su funcionario, ha incumplido el fallo de tutela proferido dentro del trámite constitucional de la referencia, ello por cuanto, desde los supuestos fácticos que sirvieron de fundamento al amparo constitucional ordenado, no se ha autorizado y/o realizado al accionante la entrega del medicamento que requiere en procura de continuar con el tratamiento de la patología que padece.

Como se reseñó en párrafos anteriores, la naturaleza sancionatoria de la decisión objeto de estudio impone que además del incumplimiento del fallo -objetivo-, se analice la actuación de quien fue sujeto de sanción -subjetivo-. En el sub lite se tiene que, el a quo individualizó al doctor Fernando Alexander López Ruiz, en su condición de gerente regional norte de la NUEVA EPS, por lo que dio apertura en su contra del trámite incidental de la referencia, y del análisis de las pruebas arrimadas al proceso esta Sala no encuentra prueba alguna que demuestre o permita justificar la renuencia y negligencia por parte del funcionario reseñado en darle cumplimiento a la orden de tutela, muy a pesar de ser requerida por la agencia judicial, por lo que evidentemente, para esta Corporación el incidentado ha incumplido sus deberes legales frente a la orden impartida dentro del trámite de tutela de la referencia. En defensa del debido proceso y del derecho de contradicción, este Tribunal estima conveniente señalar que las notificaciones de las decisiones de apertura al trámite incidental y de la sanción impuesta en el presente trámite en la que fue plenamente identificado el doctor Fernando Alexander López Ruiz,, se surtieron de forma personal como se avizora en los índices 79 y 105 del expediente, en donde reposan las constancias de envío de notificación personal al buzón electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co -señalado por la propia entidad como dirección de notificación institucional del incidentado-, surtidas con ocasión a las decisiones proferidas dentro del trámite incidental de la referencia. RADICACIÓN No. 44-001-33-40-002-2023-00040-04. 9 En el sub lite, la Sala estima que las notificaciones judiciales en el presente trámite incidental se surtieron en debida forma, dado que, los medios utilizados por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha se erigen como adecuados y eficaces para dar a conocer en este caso al doctor Fernando Alexander López Ruiz el incidente de desacato que cursaba en su contra, pues se usó el correo institucional señalado por la propia entidad como dirección para notificaciones del incidentado, sin que se reportara algún otro buzón electrónico personal o institucional para ello.

Finalmente, en cuanto a la proporcionalidad de la medida sancionatoria respecto de la actuación surtida por la autoridad accionada, el Tribunal considera que esta se justificó en razón a la trasgresión de los bienes jurídicos protegidos por el orden constitucional y legal. El primer bien jurídico protegido está relacionado con el derecho a la salud de un menor de edad, amparado a través del fallo de tutela, frente al cual el funcionario sancionado estaba en la obligación de garantizar el acceso a la salud y garantizar la atención integral y continua al accionante.

El segundo bien jurídico protegido, hace referencia a la garantía de cumplimiento de la decisión judicial, esto es, a las órdenes dictadas en sede de tutela. Esta clase de imperativos busca que el derecho fundamental protegido sea tangible en los términos prescritos por el artículo 86 Constitucional y 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. Esto quiere decir que la voluntad del Constituyente y del legislador, está dirigida a dotar a los jueces constitucionales del poder necesario para hacer cumplir los derechos que protegen y que se declaran en la Carta Política de 1991.

Bajo este contexto, como quedó sentando en párrafos anteriores, detrás de una orden judicial que ampara un derecho fundamental tan preeminente como el derecho a la salud de un menor de edad, fueron consagrados una serie de poderes sancionadores propios de la facultad correccional del juez de tutela, que potencian la obligación de cumplir el fallo.

En este sentido, la declaratoria de desacato se convierte en una censura a quien, estando llamado a dar cumplimiento al fallo de tutela, no lo hizo, o lo ejecutó en forma diferente a la orden, y desconoce el valor jurídico que entraña la decisión judicial. Sobre la proporcionalidad encuentra el Tribunal que el primero de esos elementos, esto es, que la medida de multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes persiga un fin acorde a la Constitución, se encuentra efectivamente acreditado, pues a través de esta se busca hacer cumplir el fallo y, en consecuencia, proteger el ordenamiento jurídico de cara a las normas que contienen el mandato.

Igualmente, al encontrarse que el incumplimiento de la orden se ha extendido en el tiempo, no hay duda de que la sanción es idónea, proporcional y necesaria. Así las cosas, encuentra el Tribunal que en el caso concreto concurren los requisitos de proporcionalidad analizados, por cuanto a través de la sanción se busca hacer cumplir los fallos emitidos dentro del trámite constitucional de la referencia. RADICACIÓN No. 44-001-33-40-002-2023-00040-04. 10 En efecto, esta Corporación estima que, la sanción consistente en multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes es suficiente y adecuada para conminar al sancionado a que realice las gestiones necesarias para dar efectivo y total cumplimiento a la orden de tutela emitida, específicamente para que se ha autorice y/o realice al accionante la entrega del medicamento que requiere en procura de continuar con el tratamiento de la patología que padece, que en esencia es la finalidad del trámite incidental, por lo que se confirmará la sanción impuesta.

En virtud de lo anterior, y atendiendo que de forma injustificada y teniendo pleno conocimiento del trámite de desacato adelantado, el doctor Fernando Alexander López Ruiz en su condición de gerente regional norte de la Nueva EPS ha incumplido el fallo de tutela del 7 de febrero de 2023 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, se procederá a confirmar la sanción impuesta por el a quo.

En mérito de lo expuesto, este Tribunal

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sanción sometida a consulta, impuesta por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha en providencia del 4 de agosto de 2025, al doctor Fernando Alexander López Ruiz en su condición de gerente regional norte de la Nueva EPS, consistente en multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes interesadas.

TERCERO: Devuélvase el expediente dentro de los dos (2) días siguientes al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones correspondientes en el Sistema TYBA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida en sesión virtual realizada conforme a la convocatoria. Firmas electrónicas CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Magistrada MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado Firmado Por: RADICACIÓN No. 44-001-33-40-002-2023-00040-04. 11 Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Maria Del Pilar Veloza Parra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Dilam Andres Gamez Quijada Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 18c072f1756ac361f86c4ab2914c0bf3943e7a31edce6fc44735f3f1c158b9a2 Documento generado en 11/08/2025 05:55:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica