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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-33-33-004-2025-00108-01

Reporting judge: Augusto Ramón Chávez Marín

Date: 2025-05-29

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S. 082 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Radicación: 17001-33-33-004-2025-00108-01 Accionante: Martín Emilio Ramírez Cardona en calidad de representante legal de la Corporación para la Gerencia Social - CORCADE Accionados: Liga Caldense de Fútbol, División Aficionada del Fútbol Colombiano – DIFÚTBOL y Federación Colombiana de Fútbol Aprobado en Sala Extraordinaria de Decisión, según consta en Acta n° 52 del 29 de mayo de 2025 Manizales, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO Se decide la impugnación interpuesta por la Liga Caldense de Fútbol, contra la sentencia del 4 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, que tuteló el derecho fundamental al deporte, la recreación y la utilización del tiempo libre de los niños, invocados por el señor Martín Emilio Ramírez Cardona, en calidad de representante legal de la Corporación para la Gerencia Social – CORCADE.

COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo previsto por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA La solicitud de amparo fue radicada ante la Oficina Judicial de esta ciudad el 20 de marzo de 2025, y correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, el cual admitió la demanda en la misma fecha. 2 Exp. 17001-33-33-004-2025-00108-01 Dentro del término otorgado para tal efecto, la Liga Caldense de Fútbol y la División Aficionada del Fútbol Colombiano – DIFÚTBOL se pronunciaron frente a la acción incoada mediante memoriales que obran en el expediente digital (archivos 010 y 011, C.1).

El 4 de abril de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales profirió sentencia en el asunto de la referencia y a través de escrito que obra en el expediente digital, la Liga Caldense de Fútbol impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 21 de abril de 2025. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 6 de mayo de 2025, y allegado en la misma fecha al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.

ANTECEDENTES Hechos El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo. Expresó el accionante que la Corporación para la Gerencia Social – CORCADE, es una entidad sin ánimo de lucro que tiene por objeto social el promover, fomentar, organizar, planear, difundir, y apoyar la práctica del deporte, la educación física, la recreación a través de eventos, espectáculos, competencias, olimpiadas, entre otros.

Refirió que en virtud de dicho objeto social, la Corporación lleva a cabo eventos de diferente índole, entre ellos el evento denominado “CHIQUIPROFESIONALES”, el cual se realiza anualmente en temporadas vacacionales. Informó que en el año 2023, la Liga Caldense de Fútbol emprendió acciones contra el evento mencionado, lo cual conllevó a la interposición de una acción de tutela que fue resuelta de forma favorable el 24 de marzo de 2023 por el Juzgado Cuarto Penal con Funciones de Conocimiento de Manizales, permitiendo la realización del evento durante los años 2023 y 2024.

Manifestó que CORCADE dio inicio a la convocatoria del evento para el año 2025, asegurando que la Liga Caldense de Fútbol retomó acciones contra el 3 Exp. 17001-33-33-004-2025-00108-01 evento. Indicó que la Liga Caldense de Fútbol emitió el Comunicado n° 001 del 7 de enero de 2025, en el cual informó que, por disposición de la Federación Colombiana de Fútbol, solo la Liga Caldense de Fútbol está autorizada para organizar torneos en su jurisdicción. En el comunicado mencionado se precisó que los equipos que participen en torneos organizados por otras Ligas Departamentales deben tener la autorización de la Liga a la que pertenecen, advirtiendo que aquellos torneos organizados por personas o entidades ajenas a la Liga Caldense no cuentan con la autorización correspondiente y que en caso de que un club afiliado participe en dichos torneos, se le comunicará la comisión de una conducta disciplinaria.

Al respecto, sostuvo que el comunicado restringe la participación de los clubes infantiles, afirmando que el oficio tiene como objetivo directo entorpecer e impedir la realización del evento, puesto que exige el aval de la liga para la realización del mismo. Manifestó que ante la similitud de hechos, radicó incidente de desacato ante el Juzgado Cuarto Penal con Función de Conocimiento de Manizales, el cual fue declarado improcedente en tanto los efectos del fallo de tutela se limitaron únicamente para el evento de 2023.

Reiteró que la Corporación no requiere del aval o permiso de la Liga Caldense para realizar el evento, manifestando que el actuar de la liga impide el libre acceso al deporte. Agregó que el Ministerio del Deporte indicó que los torneos organizados por fuera del Sistema Nacional del Deporte no requieren de autorización por parte de la Liga Deportiva Departamental y de la DIFÚTBOL.

Finalmente, sostuvo que de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 1228 de 1995, los clubes deportivos son entidades de carácter privado por lo que pueden tomar sus propias decisiones. Derechos que se alegan vulnerados Considera la parte actora que en el presente asunto se le están vulnerando los derechos al trabajo, la recreación, el deporte y al aprovechamiento del tiempo libre, y los derechos de los niños. 4 Exp. 17001-33-33-004-2025-00108-01 Pretensiones La parte actora solicitó que le sean tutelados los derechos mencionados y, en consecuencia, se ordene que: − La Liga Caldense de Fútbol sin importar la fecha de realización del evento “CHIQUIPROFESIONALES”, cese de manera definitiva con sus ataques e impedimentos contra el evento organizado por la Corporación para la Gerencia Social (CORCADE). − La Liga Caldense de Fútbol no solicite aval, ni permisos o autorizaciones a la corporación CORCADE para realizar el evento “CHIQUIPROFESIONALES”. − La Liga Caldense de Fútbol, la DIFÚTBOL y la Federación Colombiana de Futbol no impidan la participación de los clubes en el evento “CHIQUIPROFESIONALES”.

CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA Liga Caldense de Fútbol Manifestó que acató en su totalidad el contenido del fallo emitido por el Juzgado 4 Penal Municipal con Función de Conocimiento y tomó la decisión de no exigirle permiso o aval a las entidades u organismos que no hacen parte del Sistema Nacional del Deporte para la organización de sus torneos.

Indicó que CORCADE no hace parte del Sistema Nacional del Deporte, razón por la cual no está dentro de sus competencias, exigirle permiso o aval para la organización de sus actividades. Precisó que de conformidad con la Ley 181 de 1995, los clubes deportivos y las Ligas sí hacen parte de dicho sistema y, por lo tanto, no es cierto que la Liga le haya exigido permiso o aval para la realización del torneo “CHIQUIPROFESIONALES”.

Refirió que en los estatutos de la Liga Caldense de Fútbol, específicamente en el literal k) del artículo 18 se dispuso que cuando un club afiliado vaya a participar en un torneo que no es organizado directamente por la Liga (torneos no oficiales) debe solicitar el aval o autorización al Comité Ejecutivo de la Liga. Agregó que los clubes afiliados tienen la obligación de cumplir estrictamente 5 Exp. 17001-33-33-004-2025-00108-01 con las disposiciones legales, estatutarias y reglamentarias de la Liga Caldense de Fútbol.

División Aficionada Del Fútbol Colombiano - DIFÚTBOL Manifestó que la entidad no tiene injerencia directa sobre los campeonatos organizado por las ligas departamentales, al igual que en la expedición de sus reglamentos. Explicó que el orden jerárquico de las entidades que componen el Sistema Nacional del Deporte, son, a nivel nacional: la Federación Colombiana de Fútbol, DIFÚTBOL y DIMAYOR; a nivel departamental: las ligas de fútbol afiliadas a la Federación Colombiana de Fútbol; y a nivel municipal: los clubes de fútbol afiliados a las ligas de fútbol.

Refirió que CORCADE no se encuentra afiliada a ninguna de las entidades mencionadas a nivel nacional y departamental, por lo que no está regida, ni obligada a sus reglamentos, estatutos y ni al Código Disciplinario Único de la Federación de Fútbol y, en consecuencia, puede organizar los campeonatos que ella considere por ser una entidad particular y ajena al fútbol asociado y al Sistema Nacional del Deporte.

Expresó que la comunicación emitida por la Liga Caldense de Fútbol está dirigida únicamente a sus clubes afiliados, los cuales en su libre derecho de asociación deben cumplir la normatividad del fútbol asociado, precisando que en ninguna parte del escrito se menciona a CORCADE o al evento “CHIQUIPROFESIONALES”. Sostuvo que dicho comunicado no limita ni impide a la realización del evento, ya que este puede realizarse con los demás clubes y escuelas del país que no se encuentran afiliadas a las Ligas de Fútbol dentro del fútbol asociado.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del 4 de abril de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales accedió a las pretensiones de la parte actora. En relación con la tutela radicada ante el Juzgado Cuarto Penal con Funciones de Conocimiento, aclaró que si bien es cierto que los hechos y las pretensiones son similares, también lo es que la nueva tutela aborda un periodo diferente y una nueva acción específica respecto del comunicado n° 001 de 2025. 6 Exp. 17001-33-33-004-2025-00108-01 Determinó de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente que la parte actora no requiere el aval ni el permiso de la Liga para la realización de evento, toda vez que CORCADE no pertenece al Sistema Nacional del Deporte.

Agregó que el Despacho se abstendría de emitir un pronunciamiento de fondo frente a lo anterior, ya que en el fallo de tutela del Juzgado Cuarto Penal con Funciones de Conocimiento de Manizales quedó definido dicho asunto. Sostuvo que si bien es cierto que el comunicado n° 001 de 2025 emitido por la Liga Caldense de Futbol evita señalar de forma explícita a CORCADE o al evento “CHIQUIPROFESIONALES”, también lo es que tiene un impacto directo en la participación de los clubes que habitualmente forman parte de dicha actividad.

Expresó que el comunicado genera un ambiente de incertidumbre y temor entre los clubes interesados en inscribirse, constituyendo una barrera para el desarrollo del evento y una restricción al derecho de libre acceso al deporte, así como afectando la autonomía de organizaciones dedicadas al fomento del deporte infantil. Consideró que existe una vulneración al derecho a la recreación, el deporte y la utilización del tiempo libre de los niños por parte de la Liga Caldense de Fútbol, en la medida que su autonomía para establecer la normatividad relacionada con la práctica del deporte se encuentra limitada por los principios constitucionales y derechos fundamentales de quienes participan en sus actividades.

Finalmente, concluyó que se debían desvincular a la Federación Colombiana de Fútbol y la División Aficionada del Fútbol Colombiano - DIFÚTBOL, puesto que carecen de responsabilidad directa en el presente caso y no se acreditó que dichas entidades hubieren incurrido en la vulneración de los derechos invocados. Con fundamento en lo anterior dispuso lo siguiente:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la recreación el deporte y la utilización del tiempo libre de los niños, invocados por la CORPORACION PARA LA GERENCIA SOCIAL- CORCADE, en cabeza de su representante legal MARTÍN EMILIO RAMIREZ CARDONA.

SEGUNDO: ORDENAR a la LIGA CALDENSE DE FUTBOL, que se 7 Exp. 17001-33-33-004-2025-00108-01 abstenga de ejecutar cualquier acción que obstaculice, directa o indirectamente, la realización del evento CHIQUIPROFESIONALES, organizado por la Corporación para la Gerencia Social CORCADE, Asimismo, que se abstenga de emitir comunicados o tomar medidas administrativas que, de manera injustificada, generen restricciones, perjuicios o temores entre los clubes deportivos interesados en participar en dicho evento, en especial aquellas declaraciones que sugieran la imposición de sanciones por su intervención.

TERCERO: ORDENAR a la LIGA CALDENSE DE FUTBOL que garantice la libre participación de los clubes deportivos en el evento CHIQUIPROFESIONALES, sin imponer condicionamientos, exigencias arbitrarias ni amenazas de sanciones que desincentiven o impidan su concurrencia, respetando los principios de libre acceso al deporte y asegurando la plena vigencia de los derechos de los niños y adolescentes participantes.

IMPUGNACIÓN DEL FALLO Inconforme con la decisión, a través de escrito incorporado en el expediente digital1, la Liga Caldense de Fútbol, impugnó la sentencia de primera instancia en los términos que a continuación se resumen: Explicó la naturaleza jurídica de la Liga Caldense de Fútbol, señalando que es un organismo de carácter privado, sin ánimo de lucro, constituido como asociación que cumple funciones de interés público, dotada con personería jurídica de conformidad con la Resolución n° 1261 del 2 de octubre de 1969 expedida por la Gobernación de Caldas.

Reiteró que la falta de afiliación a la Liga Caldense de Fútbol permite la realización de torneos sin el aval de la entidad, precisando que las organizaciones particulares sin afiliación no están obligadas a cumplir los estatutos que rigen en la Liga y el Código Único Disciplinario de la Federación Colombiana de Fútbol. Aclaró que los clubes oficiales y afiliados que pretendan participar en torneos de terceros ajenos a la liga requieren del permiso y/o aval de la Liga a la cual se encuentren debidamente afiliados, destacando que estos se encuentran obligados a cumplir con las disposiciones previstas en los Estatutos y el Código Único Disciplinario de la Federación Colombiana de Fútbol.

Sostuvo que el requerimiento realizado a los clubes afiliados se fundó en el 1 Archivo n° 015 del cuaderno principal del expediente digital. 8 Exp. 17001-33-33-004-2025-00108-01 cumplimiento de los estatutos de la liga y los deberes que adquieren dichos clubes al momento de su afiliación. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

(…)”. Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata2.

No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria3, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos 2 H. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001.

Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T-374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 3 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002. Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

Referencia: expediente T-580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el municipio de Magangué, Bolívar. 9 Exp. 17001-33-33-004-2025-00108-01 constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza4. 2.

Problema jurídico Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo, así como las peticiones que sustentan la impugnación de la parte demandada, la Sala estima que el problema jurídico es el siguiente: ¿Es procedente la acción de tutela radicada por CORCADE contra la Liga Caldense de Fútbol por los hechos descritos en relación con la realización del evento “CHIQUIPROFESIONALES”, promovido por la parte actora? En caso afirmativo, ¿Se han vulnerado derechos fundamentales de niños, niñas o adolescentes con el comunicado n° 001 de 2025 emitido por la Liga Caldense de Fútbol respecto del desarrollo y participación en el evento deportivo “CHIQUIPROFESIONALES”? 3.

Hechos acreditados − De acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Manizales, el señor Martín Emilio Ramírez Cardona es el representante legal de la Corporación para la Gestión Social – CORCADE (fls. 16 a 23, archivo 002, C.1). − Mediante sentencia del 24 de marzo de 2023, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales tuteló los derechos fundamentales al deporte y de asociación de CORCADE, por cuanto encontró acreditado que la Liga Caldense de Fútbol pretendió someter a su reglamento a CONCARDE sin que este hiciera parte del Sistema Nacional del Deporte, entorpeciendo con ello el proceso de 4 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.] 10 Exp. 17001-33-33-004-2025-00108-01 crecimiento y de formación integral de las personas que hacen parte de la competencia. En consecuencia de lo anterior, ordenó a la Liga Caldense de Fútbol abstenerse de solicitar el aval para la realización del evento “chiquiprofesionales” entre el 2 y 9 de abril de 2023, así como de intervenir en la realización y logística del evento.

Finalmente, advirtió al representante legal de la Liga Caldense de Futbol que no podrá solicitar aval a una entidad que se encuentre por fuera del Sistema Nacional del Deporte para la realización de un evento, ni imponer a dicha entidad la disciplina del evento y el juzgamiento de los encuentros deportivos (fls. 64 a 78, archivo 002, C.1). − En el Comunicado n° 001 del 7 de enero de 2025, la Liga Caldense de Fútbol informó a los clubes afiliados la ausencia de autorización para participar en eventos no oficiales, advirtiendo que por participar en dichas actividades se tomarían medidas disciplinarias tendientes a la expulsión o suspensión de su afiliación (fl. 81, archivo 002, C.1). − Acuerdo n° 01 del 15 de marzo de 2025, “Por medio del cual se promulgan los estatutos de la liga caldense de fútbol”, expedido por la Liga Caldense de Fútbol (fls. 4 a 52, archivo 011, C.1). 4.

El derecho fundamental al deporte, recreación y al aprovechamiento de tiempo libre La Constitución Política de Colombia previó en el artículo 44 los derechos fundamentales de los niños, entre los que se encuentran la educación y la recreación, así:

ARTÍCULO 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.

Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus 11 Exp. 17001-33-33-004-2025-00108-01 derechos.

Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. El artículo 52 ibidem consagra el derecho a la recreación, a la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre de la siguiente manera: “El ejercicio del deporte, sus manifestaciones recreativas, competitivas y autóctonas tienen como función la formación integral de las personas, preservar y desarrollar una mejor salud en el ser humano. El deporte y la recreación, forman parte de la educación y constituyen gasto público social.

Se reconoce el derecho de todas las personas a la recreación, a la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre. El Estado fomentará estas actividades e inspeccionará, vigilará y controlará las organizaciones deportivas y recreativas cuya estructura y propiedad deberán ser democráticas.” Ha sido clara la jurisprudencia constitucional acerca de la importancia del derecho fundamental al deporte en el crecimiento, la salud, educación y formación integral de la sociedad, especialmente de los niños, niñas y adolescentes.

Así, en sentencia T-242 de 20165, la H. Corte Constitucional señaló, entre otros aspectos, las características más relevantes de este derecho fundamental: “(…) (i) es indispensable para que el individuo desarrolle su vida dignamente; (ii) se relaciona con los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la educación, a la libre asociación, a la salud y al trabajo;

(iii) conlleva las obligaciones correlativas a cargo del Estado, de fomentar el deporte y velar porque su práctica se lleve a cabo de conformidad con principios legales y constitucionales; y (iv) se garantiza también a través de las organizaciones deportivas y recreativas, las cuales constituyen medios eficaces para la realización de los fines sociales y de los derechos constitucionales de las personas.” 5 H. Corte Constitucional.

Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia T-242 del 16 de mayo de 2016. Referencia: expediente T-5.326.297 12 Exp. 17001-33-33-004-2025-00108-01 De igual forma, en la sentencia mencionada se hace referencia a la libertad de asociación y su alcance en relación con el derecho al deporte, destacando que el derecho de asociación posee una doble dimensión, por una parte, la posibilidad de acceder a una organización reconocida por el Estado y, por la otra, el derecho a abstenerse de hacer parte de una organización determinada o desvincularse de la misma, constituyendo en ambos casos un legítimo ejercicio de las libertades de pensamiento, expresión y reunión. Al respecto, la Corte Constitucional expresó: “En este orden de ideas, la asociación para la práctica del deporte puede darse dentro del Sistema Nacional del Deporte, o por fuera de éste, pues las personas son libres de reunirse con otras para desarrollar actividades, compartir sus intereses y emprender un proyecto deportivo. 36.

De lo anterior es posible concluir que: (i) el Sistema Nacional del Deporte, conformado entre otros por organizaciones privadas para el fomento y la práctica del deporte, constituye un mecanismo para hacer efectivo el derecho a la libertad de asociación; y (ii) el principio de democratización del deporte supone la posibilidad de asociarse con el fin de practicar una actividad de este tipo, bien sea al formar parte de una organización del Sistema Nacional del Deporte (clubes, ligas o federaciones), o de grupos informales de deportistas que deseen practicar deportes por fuera de las instituciones previstas por la ley.” 5.

Caso concreto En el presente asunto la parte actora solicitó la protección del derecho fundamental al deporte, recreación y al aprovechamiento de tiempo libre, el cual consideró vulnerado por la Liga Caldense de Fútbol al emitir el comunicado n° 001 de 2025, ya que en su criterio dicho documento impide la participación y realización del evento deportivo denominado “CHIQUIPROFESIONALES”, el cual es desarrollado por la Corporación para la Gerencia Social- CORCADE.

La Juez de primera instancia ordenó a la Liga Caldense de Fútbol abstenerse de ejecutar cualquier acción que obstaculice, directa o indirectamente, la realización del evento mencionado, advirtiendo que la entidad debía evitar la emisión de comunicados o tomar medidas administrativas que, de manera injustificada, generen restricciones, perjuicios o temores entre los clubes deportivos interesados en participar. 13 Exp. 17001-33-33-004-2025-00108-01 Así mismo, ordenó a la Liga Caldense de Fútbol garantizar la participación de los clubes deportivos al evento “CHIQUIPROFESIONALES”, sin imponer condicionamientos, exigencias arbitrarias y amenazas de sanción que desincentiven o impidan su concurrencia. En el escrito de impugnación la Liga Caldense de Fútbol manifestó, en síntesis, que las organizaciones particulares sin afiliación a la liga no están obligadas a cumplir con los estatutos que rigen la misma, por lo cual no requieren de autorización para la realización de sus eventos deportivos.

Aclaró que los clubes afiliados a la Liga Caldense de Fútbol sí necesitan autorización para participar en torneos no oficiales y que el incumplimiento de esta prerrogativa conlleva a la imposición de las sanciones previstas en los estatutos de la liga. Ante el panorama expuesto, corresponde en primer lugar, examinar si la presente acción de tutela cumple los requisitos generales de procedencia que se desprenden del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

En caso de acreditarse su cumplimiento, se adelantará el análisis de fondo del asunto. 5.1. Inmediatez En la sentencia T-525 de 2019 se expresó que “la tutela es un mecanismo que busca la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente vulnerado. Por lo cual, se exige al accionante que, dentro de un término razonable y prudencial, a partir del hecho que generó la presunta vulneración, promueva la acción constitucional”.

En el presente caso la acción de tutela se radicó el 20 de marzo de 2025 y la emisión del comunicado n° 001 por parte de la Liga Caldense de Fútbol frente al cual se reclama la intervención del Juez constitucional data del 7 de enero de 2025, de manera que se acredita el supuesto de inmediatez no obstante haber transcurrido un periodo de 2 meses entre la presunta violación de los derechos fundamentales y la interposición de la acción de tutela. 5.2.

Legitimación en la causa por activa El artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 prevé que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata 14 Exp. 17001-33-33-004-2025-00108-01 de sus derechos constitucionales fundamentales”.6 De acuerdo con lo anterior, en los términos de lo expuesto por la H. Corte Constitucional en la Sentencia SU-055 de 2015, respecto de la legitimidad para el ejercicio de la acción de tutela, se tiene que este mecanismo puede ser ejercido (i) a nombre propio;

(ii) por medio de representante del titular de los derechos; (iii) mediante agente oficioso; o (iv) por el Defensor del Pueblo o personero municipal.7 Como se indicó previamente, la acción de tutela en este 4asunto es promovida por CORCADE y en ella se solicita:

PRIMERO: ORDENAR a la Liga Caldense de Fútbol, que sin importar la fecha de realización del evento chiquiprofesionales, cese de manera definitiva con sus ataques e impedimentos en contra del evento Chiquiprofesionales, organizado por la Corporación para la Gerencia Social (CORCADE). SEGUNTO: ORDENAR a la Liga Caldense de futbol, la diftubol y la federación colombiana de futbol que no impidan la participación de los clubes en el evento chiquiprofesionales de la corporación corccade.

TERCERO: ORDENAR a la liga caldense de futbol que no solicite aval, o permisos o autorizaciones a la corporación corcade para realizar el evento chiquiprofesionales. Al analizar lo pedido en el escrito de tutela en armonía con lo expuesto en los hechos de la demanda, concluye la Sala que la violación de derechos fundamentales se predica de la conducta de la Liga Caldense de Fútbol en relación con el evento deportivo organizado por la parte accionante y que se denomina “chiquiprofesionales”.

A partir de lo anterior, considera la Sala que en el presente asunto no se identifican los menores de edad respecto de los cuales se presenta una vulneración de garantías constitucionales, ni se especifica el grupo de personas a las cuales la conducta de la liga puede amenazar o vulnerar los derechos a la recreación y al deporte. En este sentido, este Juez plural considera que la legitimación por activa en este 6 En la Sentencia SU-508 de 2020 este Tribunal señaló que: “[e]l artículo 10 inciso 2 del Decreto 2591 de 1991 establece que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de estos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

La norma consagra que, cuando esto ocurra, debe manifestarse en la solicitud dicha agencia. La agencia oficiosa se fundamenta, según la jurisprudencia constitucional, en el principio de solidaridad y tiene como objetivo proteger a las personas por encima de los requisitos procesales, en especial cuando aquellas se encuentran en una situación de vulnerabilidad, como lo son los niños y los adultos mayores.

Igualmente, la Corte Constitucional ha sostenido que la agencia oficiosa busca evitar que se sigan perpetrando actos o continúen las omisiones que vulneran los derechos fundamentales, debido a la falta de capacidad de la persona para defenderse por sí misma” De igual forma, en las sentencias T-235 de 2018; T-719 de 2015 y T- 004 de 2013. 7 Cfr.,. 15 Exp. 17001-33-33-004-2025-00108-01 caso se predica únicamente de la Corporación demandante en relación con su derecho a ejercer su objeto social y específicamente el referido a la organización de eventos deportivos.

En este caso, la Sala advierte que no se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por activa respecto de los niños, niñas o adolescentes que en general gozan del derecho al deporte y la recreación en el Municipio de Manizales o en el Departamento de Caldas en tanto no se identifican en la acción los grupos poblacionales mencionados y no se acredita la agencia oficiosa. 5.3.

Legitimación en la causa por pasiva Respecto de ese tema, la H. Corte Constitucional en sentencia T-242 del 2016 expuso lo siguiente: “8. La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada8.

Sobre el particular, el artículo 86 de la Constitución establece que la tutela procede contra particulares respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. Del mismo modo, el artículo 42 - numeral 4º- del Decreto 2591 de 1991 determina que esta acción procede contra particulares cuando estos sean quienes tengan control sobre la acción que presuntamente vulnere derechos fundamentales, o se beneficien de la situación que motivó la acción, “siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización”.” Con fundamento en la jurisprudencia constitucional mencionada, entiende la Sala que ante los hechos expuestos en el escrito de tutela la entidad demandada Liga Caldense de Fútbol es quien tiene la aptitud legal de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental a la recreación y el deporte.

Sin embargo, no puede pasar por alto este Tribunal que la naturaleza jurídica de la mencionada liga hace necesaria la valoración de la subordinación e indefensión como conceptos que se exigen en el caso de tutela contra particulares. 8 Cita de la cita: Ver sentencias T-1015 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 16 Exp. 17001-33-33-004-2025-00108-01 En esta dirección, se tiene que para verificar la procedencia de la acción de tutela contra particulares, es pertinente analizar la naturaleza jurídica de la Liga Caldense de Fútbol.

En relación con el presente asunto, la acción de tutela se interpone por CORCADE contra la Liga Caldense de Fútbol, entidad que, de conformidad los artículos 11 del Decreto 2845 de 1984, 7 del Decreto 1228 de 1995 y 51 de la Ley 181 de 1995, es un organismo de derecho privado que cumple funciones de interés público y social, y que tiene a su cargo la organización y administración del fútbol a nivel departamental.

Por otra parte, se advierte que la Corporación para la Gestión Social – CORCADE no se encuentra afiliada a la Liga Caldense de Fútbol y, en consecuencia, no está sujeta a los estatutos, reglamentos ni comunicaciones emitidas por dicha entidad. Contrario a lo manifestado por el Juez a quo, esta Sala de decisión considera que CORCADE no se encuentra en situación de subordinación ni de indefensión frente a la Liga Caldense de Fútbol, toda vez que no forma parte de esta ni del Sistema Nacional del Deporte y, por lo tanto, goza de autonomía para organizar eventos deportivos sin requerir autorización previa de la liga.

En esta misma línea de pensamiento, se precisa que únicamente los clubes afiliados a la liga están obligados a acatar los estatutos que rigen dicha asociación, en virtud de su decisión voluntaria de incorporarse a la organización vinculada al Sistema Nacional del Deporte. De igual forma, se destaca que la comunicación n° 001 de 2025, mediante la cual la Liga Caldense de Fútbol informó sobre la prohibición de participar en eventos organizados por terceros ajenos a la liga, fue dirigida exclusivamente a sus clubes afiliados, aspecto que por sí solo no genera subordinación o indefensión respecto de CORCADE u otros particulares que organicen eventos deportivos como el promovido por la parte accionante.

La mencionada comunicación, base de la presente acción de tutela, expresa según el hecho n° 12 de la demanda, lo siguiente: “De: Presidencia Liga Caldense De Futbol. Para: Clubes afiliados a la Liga Caldense de Fútbol Por mandato de la Federación Colombiana de Futbol, la única entidad autorizada para organizar torneos en su jurisdicción es la Liga Caldense de Fútbol y los 17 Exp. 17001-33-33-004-2025-00108-01 equipos que participan en torneos organizados por otras Ligas Departamentales de nuestro país, deben contar con la autorización de la Liga a la cual pertenece.

Ante este mandato y ante la invitación que están haciendo personas naturales o entidades ajenas a LCF, me permito informarles que los mismos no cuentan con autorización para que los clubes afiliados a la Liga Caldense de Futbol participen en ellos, el club que con sus equipos hagan parte de los mismos se le comunicara (sic) de esta actuación a la comisión disciplinaria, para que tomen las medidas que dan lugar, llegando hasta la expulsión del club de la entidad o la suspensión de su afiliación como lo cita el artículo 14 de los Estatutos en su literal F:

ARTICULO

14. SUSPENSIÓN DE LA AFILIACIÓN.- Los afiliados podrán ser sancionados con la suspensión de sus derechos de AFILIACIÓN por una de las siguientes causales: F) Por participación en torneos o eventos NO OFICIALES, NI AUTORIZADOS por la LIGA” Por lo analizado, este Tribunal estima que al margen de la legitimación por pasiva que le permite a la demandada comparecer al presente trámite y responder por los hechos que expone la corporación accionante, se acreditó que CORCADE no se encuentra en una situación de indefensión o subordinación respecto de la Liga Caldense de Fútbol, ya que la parte actora no está vinculada a esta y el solo hecho de expedirse una comunicación por la demandada no genera una situación de indefensión a un particular que organiza eventos deportivos.

En este sentido, la Sala concluye que en el presente asunto se evidencia el cumplimiento del requisito relacionado con la Legitimación en la causa por pasiva, pero no se acredita la procedencia de la acción de tutela contra particulares al no constatarse subordinación o indefensión de la corporación que actúa como parte demandante en este asunto.

Al margen de lo anterior, pasa este Juez de tutela al análisis de los demás requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. 5.4. Subsidiariedad En la sentencia T-003 de 20229 la Corte Constitucional se refirió a este requisito en los siguientes términos: La acción de tutela solo procede ante la ausencia de otro mecanismo de defensa judicial en el ordenamiento jurídico que permita la resolución de las pretensiones.

En ese sentido, el carácter residual tiene como objeto preservar el reparto de 9 Expediente: T-8.193.510. MP: Jorge Enrique Ibáñez Najar. 13 de enero de 2022. 18 Exp. 17001-33-33-004-2025-00108-01 competencias atribuidas a las autoridades judiciales por la Constitución y la ley, con fundamento en los principios de autonomía e independencia judicial.10 Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el requisito de subsidiariedad debe ser analizado en cada caso en particular, a fin de comprobar que, aun existiendo otro mecanismo de defensa, no se esté ante una de las siguientes posibilidades: (i) el mecanismo no es idóneo o eficaz en la protección de los derechos;

(ii) un perjuicio irremediable, evento en el cual la acción procede excepcionalmente; y (iii) que se trate de personas que requieran especial protección constitucional.11 En el presente asunto, la vulneración se fundamenta en la expedición del Comunicado 001, emitido el 7 de enero de 2025 por la Liga Caldense de Fútbol, frente al cual infiere el Tribunal la existencia de mecanismos administrativos y judiciales para discutir su contenido y su impacto en el desarrollo del objeto social de la corporación demandante.

Al respecto considera la Sala que la Corporación demandante puede acudir a los órganos de vigilancia y control de la Liga Caldense de Fútbol, a las Superintendencias y Ministerios encargados de las funciones relacionadas con la inspección de estos organismos deportivos. En similar sentido, ante el Juez ordinario se pueden ejercer las acciones pertinentes para lograr la protección de garantías propias del desarrollo del objeto social de la corporación demandante.

En tal sentido, la Sala concluye que en el presente asunto no se acredita el requisito de subsidiariedad necesario para la procedencia de la acción de tutela. 5.4.1. Sobre el perjuicio irremediable Ahora, si en todo caso se admite que los mecanismos con los que cuenta la Corporación demandante no son idóneos o eficaces en la protección de los derechos que reclama por vía de tutela, es necesario entonces verificar la existencia de un perjuicio irremediable o que la acción se refiera a personas que requieran especial protección constitucional para la procedencia de este trámite.

Al respecto, considera la Sala que tampoco se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que justifique el amparo del derecho fundamental al deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre por vía de tutela. Adicionalmente, en criterio de este Tribunal el comunicado expedido por la Liga Caldense de Fútbol, por sí solo, no constituye prueba suficiente de un perjuicio irremediable, toda vez que no se evidencia que dicha actuación 10 Cfr., Corte Constitucional.

Sentencias SU-508 de 2020; T-488 de 2018 y SU-005 de 2018. 11 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020; T – 014 de 2017; T-171 de 2018 y T-719 de 2015. 19 Exp. 17001-33-33-004-2025-00108-01 ocasione un daño inminente y grave que exija la adopción de medidas urgentes y concretas para prevenir la vulneración de derechos fundamentales.

En esta dirección, se tiene que en el caso concreto el perjuicio no es cierto, inminente ni grave, en tanto al realizar una apreciación razonable de los hechos se encuentra que el accionante puede llevar a cabo su evento deportivo sin requerir autorización previa de la Liga Caldense de Fútbol. Así mismo, se destaca que la parte accionante omitió acreditar las presuntas afectaciones que el mencionado comunicado podría generar en la realización del evento deportivo, destacándose por parte de la Sala que este no se dirige específicamente al torneo organizado por el accionante o que impida la participación de clubes no afiliados a la liga.

Finalmente, sobre la existencia de personas que requieran especial protección constitucional, este Juez plural de tutela advierte que los derechos reclamados a través del presente mecanismo constitucional se predican de la Corporación demandante y no de un grupo determinado de niños, niñas o adolescentes a los que se les impida el ejercicio de sus garantías superiores.

En este sentido debe la Sala separar, de un lado, las prerrogativas de la Corporación accionante referidas al desarrollo de su objeto social, y de otro, los derechos fundamentales a la recreación y el deporte de los niños, niñas o adolescentes en el Municipio de Manizales o el Departamento de Caldas, frente a los cuales valga precisar, no existe un título de dominio a favor de los sujetos procesales que intervienen en este trámite, más allá de las autorizaciones para promover, fomentar, organizar, planear, difundir, y apoyar la práctica del deporte, la educación física, la recreación y la cultura, entre otras actuaciones.

Así mismo, como se indicó en acápite precedente, la parte actora debió acreditar la legitimación por activa para actuar en nombre de personas diferentes a la persona jurídica demandante, aspecto que no se presume por el sólo hecho del objeto social contenido en sus estatutos. Conclusión Atendiendo las consideraciones que anteceden, estima esta Sala de Decisión que en este asunto no se ha demostrado la procedencia de la acción de tutela en tanto se omitió acreditar i) la legitimación por activa en relación con los niños, niñas o adolescentes a los que presuntamente se les están vulnerando los derechos a la recreación y el deporte, ii) la procedencia de la acción contra 20 Exp. 17001-33-33-004-2025-00108-01 particulares en tanto no se probó subordinación o indefensión del accionante respecto de la demandada, iii subsidiariedad ante la existencia de otros mecanismos de defensa administrativos y judiciales e inexistencia de perjuicio irremediable en el caso concreto.

Por las razones expuestas, estima la Sala necesario revocar la sentencia objeto de impugnación. Para la notificación de esta providencia, la Secretaría de la Corporación dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, que prevén que aquélla se efectúe a través del medio más eficaz posible, consignando la información necesaria al respecto.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. REVÓCASE la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales el cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025) dentro de la acción de tutela promovida por el señor Martín Emilio Ramírez Cardona como representante legal de la Corporación para la Gerencia Social – CORCADE contra la Liga Caldense de Fútbol.

En su lugar, Segundo. DECLÁRASE improcedente la acción de tutela de la referencia. Tercero.

NOTIFÍQUESE la presente providencia por el medio más eficaz o en la forma señalada en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Cuarto. Ejecutoriado este proveído, ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Quinto. INFÓRMESE al Juzgado de origen el contenido de la decisión adoptada en esta providencia. 21 Exp. 17001-33-33-004-2025-00108-01 Sexto. HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa informático “SAMAI”.

Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.