REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, primero (01) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) EXPEDIENTE DIGITAL Expediente: 73001-33-33-006-2015-00280-01 (778-2021) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: OLGA LUCÍA RAMOS SIERRA Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA Tema: CONTRATO REALIDAD – AUXILIAR ADMINISTRATIVO (REFERENCIA) OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la entidad accionada contra el fallo del 30 de junio de 2021, por medio del cual, el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Ibagué accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora OLGA LUCÍA RAMOS SIERRA, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E, elevando las siguientes: “PRETENSIONES PRIMERA: Declarar la nulidad del acto ficto producido por el silencio administrativo negativo derivado de la falta de decisión del oficio de fechado el 29 de diciembre de 2014, bajo radicación No. 19588, por parte de mi representada OLGA LUCÍA RAMOS SIERRA, por el cual se solicita el pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales e indemnizaciones y nivelación salarial.
SEGUNDA: Que a consecuencia de la anterior declaración se declare jurídicamente, la existencia de una "relación laboral" o "contrato de trabajo" o "Relación Legal Reglamentaria" a término fijo con base en el principio de la primacía de la realidad sobre la formalidad, entre OLGA LUCÍA RAMOS SIERRA y el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E., durante el lapso comprendido entre el 03 de octubre del 2011 al 31 de diciembre de 2011 o como apareciere probado dentro del proceso.
TERCERA: Que como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del Derecho el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. de Ibagué, reconozca y pague a mi poderdante OLGA LUCÍA RAMOS SIERRA, los valores salariales, prestacionales legales y extralegales, e indemnizatorios y nivelación salarial, descrito en el siguiente cuadro: Expediente: 73001-33-33-006-2015-00280-01 (778-2021) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: OLGA LUCÍA RAMOS SIERRA Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA 2 CUARTO: Se condene Extra y ultrapetita.
QUINTO: Que se condenen al demandado al pago de las costas y gastos del proceso”. Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:
HECHOS “1. Existiendo la vacante para ocupar la plaza de AUXILIAR ADMINISTRATIVO EN LA UNIDAD FUNSIONAL (sic) DE URGENCIAS, en el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. de Ibagué, mi poderdante OLGA LUCÍA RAMOS SIERRA, se presentó ante dicho ente con el ánimo de ocupar el cargo vacante, pero le manifestaron que para poder acceder a este debía previamente suscribir un contrato de Prestación de Servicios, directamente con el Hospital.
(EL HECHO SE PRUEBA CON EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE MÍNIMA CUANTÍA No. 655- Folios No. 2, 3 y 4). 2. Para cumplir con el requisito exigido, mi poderdante OLGA LUCIA RAMOS SIERRA, suscribió el 30 de septiembre de 2011 un "Contrato de Prestación de Servicios de Mínima Cuantía No. 1178", para desarrollar actividades de AUXILIAR ADMINISTRATIVO EN LA UNIDAD FUNSIONAL (sic) DE URGENCIAS, en el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E., de Ibagué, por el término comprendido desde el 03 de octubre de 2011 hasta el 16 de noviembre de 2011.
(EL HECHO SE PRUEBA CON EL CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS DE MÍNIMA CUANTÍA No. 655 FECHADO EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2011 Folios No. 2, 3 y 4). 3. Una vez finalizado dicho plazo, mi poderdante el 15 de noviembre 2011, debió suscribir un Adición No. 01 al Contrato de Prestación de servicios No. 1178, para desarrollar las mismas labores de Auxiliar Administrativo en el referido Hospital, a partir del 17 de noviembre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, sin que existiera interrupción alguna entre uno y otro contrato.
(EL HECHO SE PRUEBA CON LA ADICION No. 01 AL CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS No. 1178 DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2011, SUSCRITO ENTRE EL HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ TOLIMA E.S.E Y OLGA LUCÍA RAMOS SIERRA. - Folio No. 5) Expediente: 73001-33-33-006-2015-00280-01 (778-2021) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: OLGA LUCÍA RAMOS SIERRA Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA 3 4.
Mi poderdante OLGA LUCÍA RAMOS SIERRA, laboró en forma continua e ininterrumpida desde el 03 de Octubre de 2011 hasta el 31 de Diciembre de 2011, desarrollando labores de AUXILIAR ADMINISTRATIVA en la Unidad Funcional de Urgencias del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E., utilizando los elementos y equipos suministrados por el hospital, cumpliendo un horario de trabajo Administrativo de lunes a Sábado medio día (EL HECHO SE PRUEBA CON EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE MÍNIMA CUANTÍA No. 655 Y LA ADICIÓN No. 01, - Folios del No. 2 al 5) 5.
Mi poderdante OLGA LUCÍA RAMOS SIERRA, durante todo el vínculo laboral, estuvo siempre bajo la continuada subordinación del Hospital; recibiendo órdenes e instrucciones de los respectivos coordinadores del servicio de Urgencias de planta del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E., y además realizando funciones y actividades como cualquier Auxiliar Administrativo de planta del referido ente hospitalario, por lo tanto tiene derecho a la nivelación salarial y al pago de todas sus prestaciones sociales.
(ESTE HECHO LO PRETENDO PROBAR CON EL INTERROGATORIO AL GERENTE DEL HOSPITA, LA DECLARACIÓN DE ADALBERTO MARTINEZ, JUAN JOSE REYES). 6. La remuneración salarial que mi poderdante OLGA LUCÍA RAMOS SIERRA, tenía que recibir durante su vinculación laboral por los tres meses del contrato es la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($2.992.364).
(ESTE HECHO LO PRUEBO CON LA ADICIÓN No 01 AL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE MINIMA CUANTIA. - Folios No. 5) 7. Durante estos tres meses de vinculación laboral, mi poderdante OLGA LUCÍA RAMOS SIERRA, desarrollo actividades como Auxiliar Administrativa en el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E., y solo recibió una remuneración salarial por el mes de octubre de 2011, por un valor de NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTAICINCO (sic) PESOS ($997.455).
(ESTE HECHO LO PRUEBO CON LA DECLARACION DE ADALBERTO MARTINEZ Y JUAN JOSE REYES).
8. EI HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E., le adeuda a mi poderdante OLGA LUCÍA RAMOS SIERRA, la remuneración salarial del mes de noviembre y diciembre del 2011, por un valor de UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIEZ PESOS ($1.994.910). (ESTE HECHO LO PRUEBO CON LA DECLARACION DE ADALBERTO MARTINEZ BARRIOS). 9.
Durante el vínculo laboral con el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E., mi poderdante OLGA LUCÍA RAMOS SIERRA, por su cuenta propia le toco afiliarse como independiente y asumir el valor mensual de seguridad social integral, incluyendo riesgos laborales ARL, EPS y PENSION. (ESTE HECHO LO PRETENDO PROBAR CON LAS CERTIFICACIONES QUE APORTE LA EPS SALUD TOTAL, EL DÓNDE DE PENSIONES PROTECCIÓN Y LA ASEGURADORA DE RIESGOS LABORALES - ARL POSITIVA).
10. EI HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E., le exigía a mi poderdante OLGA LUCÍA RAMOS SIERRA, que tenía que aportar mensualmente copia de la panilla de pago a seguridad social integral como independiente, para que pudiera ser cancelada su remuneración Expediente: 73001-33-33-006-2015-00280-01 (778-2021) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: OLGA LUCÍA RAMOS SIERRA Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA 4 salarial.
(ESTE HECHO LO PRETENDO PROBAR CON EL TESTIMONIO DE ADALBERTO MARTINEZ Y JUAN JOSE REYES).
11. EI HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E., a la fecha de la presentación de la respectiva demanda no ha consignado ni pagado en efectivo, a favor de mi poderdante OLGA LUCÍA RAMOS SIERRA, su liquidación correspondiente que constituye los dos (2) meses de salarios adeudados (Noviembre y Diciembre 2011), Cesantías, Intereses de las Cesantías, Prima de Servicios, Vacaciones, Dotaciones, por el tiempo laborado y por ende le adeuda la sanción legal equivalente a un día de salario por cada día de mora transcurrido desde el 01 de enero de 2012 hasta la fecha que se haga efectivo su pago.
(ESTE HECHO LO PRUEBO CON EL TESTIMONIO DE ADALBERTO MARTINEZ Y JUANJOSE REYES). 12. El 29 de diciembre del 2014, mi representada OLGA LUCÍA RAMOS SIERRA, presento reclamación administrativa al Gerente del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE. donde solicitan el pago de salarios adeudados, prestaciones sociales e indemnizaciones. 13.
A la fecha de la presentación de la demanda, mi representada OLGA LUCÍA RAMOS SIERRA, no ha recibido formalmente respuesta de la reclamación administrativa, entregada en las instalaciones del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E., el 29 de diciembre de 2014, bajo la radicación No. 19588, así como se observa en el folio No. 6. 14. El 10 de febrero de 2015, se presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, en asuntos Administrativos, fue asignada a la Procuraduría 26 Judicial II con radicación No. 23555, donde fue admitida y fijo fecha para audiencia de conciliación. (ESTE HECHO LO PRUEBO CON LA CERTIFICACIÓN DE LA PROCURADURIA. - FOLIO No. 8, 9 y 10). 15.
EL 16 DE abril de 2015, se llevó audiencia de conciliación, pero no se presentó la parte convocada, por lo tanto, el despacho mediante auto del 22 de abril de 2015, considero que no existía ánimo conciliatorio de la parte convocada y dio por agotada la etapa conciliatoria. (ESTE HECHO LO PRUEBO CON LA CERTIFICACIÓN DE LA PROCURADURÍA. - FOLIO No. 8, 9 у 10).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado, se pronunció el ente hospitalario, por conducto de apoderada judicial, argumentando que, se ponía a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, en razón, a que la entidad actuó bajo el amparo de la ley, debiendo ceñirse a lo establecido en ésta, no teniendo otros medios de contratación que los aquí usados, ello atendiendo que, la Comisión Nacional del Servicio Civil no ha convocado al concurso de méritos para que, el personal de la entidad pueda ingresar a la carrera administrativa y de esta manera hacer parte de la Planta Definitiva.
Argumentó que, tal circunstancia dejó sin opciones al Hospital, viéndose supeditado a trabajar de la mano con la Planta Temporal, y previo a esta y tan solo por el termino de tres (3) meses, interregno que duro el trámite de la creación y provisión de la planta temporal, el Hospital Federico Lleras Acosta, Empresa Social del Estado de la ciudad de Ibagué, no tuvo otro medio que proveer los cargos a través de Contratos de Prestación de Servicios y posteriormente, Empresas en las cuales la contratación atendía a un contrato Expediente: 73001-33-33-006-2015-00280-01 (778-2021) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: OLGA LUCÍA RAMOS SIERRA Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA 5 de naturaleza laboral.
Contratación ésta que cesó, una vez la Planta Temporal entró en funcionamiento en el año 2012, tal y como aconteció con la demandante, quien ingresó a la Planta Temporal de la entidad, planta que dada su temporalidad no podía ser creada a término indefinido, y, por consiguiente, los nombramientos efectuados en ésta tampoco. Así mismo, explicó que, la entidad hospitalaria le canceló a la demandante el pago correspondiente al mes de octubre de 2011, adeudándole a la fecha el pago correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2011.
Pese a lo anterior, de conformidad con el Certificado expedido por la señora GLORIA MARÍA ARCE BELTRAN, Profesional Universitario a cargo del Área de Tesorería y Pagaduría, se tiene que esta entidad hospitalaria canceló a la demandante la suma de dos millones novecientos noventa y dos mil trescientos sesenta y cuatro pesos ($2'992.364.00), los cuales se encuentran debidamente discriminados en la misma.
Que, atendiendo al Certificado de la transacción bancaria con estado de transacción exitosa efectuado a favor de la demandante, a través de la cual fueron efectuados los pagos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre mediante la Orden de Pago No. 18718 el día 28 de enero del año 2015, el hospital canceló la totalidad de las obligaciones incoadas en el libelo de la demanda.
En este sentido, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda y, por consiguiente, se abstenga de condenar al Hospital Federico Lleras Acosta. Finalmente, presentó como excepciones: pago total de la obligación, caducidad y prescripción (Fls. 76 a 88 del Cdno. Ppal. Tomo I). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el 30 de junio de 2021, el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de la decisión, expresó: (Fls. 258 a 263 vto. Cdno. Ppal. Tomo II): “(…) De la anterior, se logra observar que el demandante empezó a laborar para la entidad demandada el 3 de octubre de 2011 por un periodo inicial de 45 días y, el cual se prorrogo hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. Posteriormente, la accionante fue nombrada en el cargo de auxiliar administrativo Código 407 Grado 06 en calidad de supernumerario en el Hospital Federico Lleras Acosta E.SE.
En segundo lugar, se logra analizar que en el presente caso existió una prestación personal del servicio por parte de la señora Olga Lucia Ramos Sierra. Cabe destacar que, según las pruebas obrantes dentro del plenario, se establece que la accionante ejecutó de manera personal los contratos suscritos con Federico Lleras Acosta E.SE., ya que el objeto del contrato fue la prestación de servicios de Auxiliar Administrativo en la Unidad Funcional de Urgencias de la Empresa Social del Estado y, por consiguiente, no podía delegarla a un tercero. Expediente: 73001-33-33-006-2015-00280-01 (778-2021) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: OLGA LUCÍA RAMOS SIERRA Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA 6 De lo anterior, es dable concluir que, por labor desarrollada por la demandante a la entidad demandada, fueron debidamente remunerados por el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., ya que estos quedaron debidamente plasmados en los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes.
En tercer lugar, procede esta instancia judicial a establecer si en el presente caso, existió el elemento de subordinación entre la señora Olga Lucía Ramos Sierra y Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. a través de los distintos contratos de prestación de servicios, cuyo objeto era la prestación de servicios personales como Auxiliar Administrativo en la Unidad Funcional de Urgencias de la Empresa Social del Estado.
( ) (…) que la accionante recibía órdenes por parte de la Coordinadora de urgencias la Jefe Deisy Izquierdo y, posteriormente del doctor Francisco Pérez del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., quienes, a su vez, eran los que concedían los permisos de manera escrita verbal, para poder ausentarse del trabajo; conforme lo manifestado por el testigo Reyes Botero.
Finalmente, es importante señalar que la señora Olga Lucía Ramos Sierra fue nombrada por la Empresa Social del Estado en calidad de supernumerario en el cargo de auxiliar administrativo Código 407 Grado 06 en la Unidad Funcional de Urgencias. ( ) Con base a la jurisprudencia cita (sic) anteriormente y el material probatorio allegados dentro del plenario, se logra concluir por parte de esta Instancia Judicial, que dentro del proceso de la referencia se encuentra plenamente demostrado las características y elementos del contrato laboral, suscritos por la señora Olga Lucía Ramos Sierra y el Hospital Federico Lleras Acosta E.SE., como quiera que dentro de la vigencia de los contratos no existió por parte del accionante autonomía e independencia. Así las cosas, la parte actora logró demostrar dentro del plenario la existencia de un contrato laboral y no de un contrato de prestación de servicios y, por consiguiente, tiene derecho al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales que aquí se reclaman.
Finalmente, en relación al pago de la sanción moratoria o indemnización moratoria por el no pago oportuno cesantías, la misma será negada como quiera que la misma surge con la declaración de la relación laboral, ya que al momento de emitirse la sentencia judicial surge a cargo de la administración pública el reconocimiento y pago de esta prestación social, conforme lo señalado por la jurisprudencia del Máximo Organismo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la existencia del acto ficto o presunto, surgido de la no contestación a la petición radicada por la señora OLGA LUCÍA RAMOS SIERRA ante el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E., conforme se anotó en precedencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto ficto o presunto surgido referido en el numeral anterior.
TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la apoderada de la parte demandada. Expediente: 73001-33-33-006-2015-00280-01 (778-2021) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: OLGA LUCÍA RAMOS SIERRA Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA 7 CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E., a reconocer a favor de la señora OLGA LUCÍA RAMOS SIERRA a título de indemnización, el valor equivalente a las prestaciones sociales durante el periodo del 3 de octubre al 31 de diciembre de 2011, tomando como base de liquidación, el valor pactado por concepto de honorarios establecido en el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes.
Las sumas reconocidas deberán actualizarse tal como se dejó precisado en las consideraciones del presente proveído. Cabe precisar, por parte de Instancia Judicial que las prestaciones sociales que se deberán liquidar a la accionante, tienen que ser acorde al cargo de Auxiliar Administrativo del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E QUINTO: ORDENAR al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. al pago a los aportes al Sistema General de Pensiones a la señora OLGA LUCÍA RAMOS SIERRA debiendo tomar como ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (los cuales se liquidaran con base a los honorarios pactados en los respectivos contratos de prestación de servicios) a efectos de determinar mes a mes si existe una diferencia entre los aportes que se debieron pagar y los realizados por el contratista, y cotizar al fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por tal motivo, se ordenará al contratista, acreditar el pago de los mismos durante el periodo de desde 3 de octubre al 31 de diciembre de 2011 y, en el caso que no lo hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje como le incumbía como trabajador.
SEXTO: ORDENAR al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E, a la devolución a la señora OLGA LUCÍA RAMOS SIERRA de los aportes en salud y riesgos profesionales, acorde al porcentaje que debió ser cancelada por el empleador, durante el periodo comprendido desde 3 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2011 y en el caso que no lo hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje como le incumbía como trabajador.
SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. ( )". RECURSO DE APELACION Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la entidad demandada, interpuso recurso de apelación, aduciendo que, el despacho le dio absoluta credibilidad al testimonio rendido por el señor JUAN JOSE REYES BOTERO para sustentar la decisión, sin embargo, aduce que, no encuentra la contundencia del testimonio como para que, por ella, se produzca certeza en el fallador y lo lleve a dar por prosperadas las pretensiones.
Así mismo, sostuvo que, es cierto que los extremos celebraron un contrato de prestación de servicios, pero este frente a la ley 80 de 1993, es plenamente valido, contrato de mínima cuantía que se distinguió con el número 1178 del 30 de septiembre de 2011 con plazo inicial de un mes y quince días, cuya ejecución inicia el 3 de octubre de 2011 y termina el 16 de noviembre de 2011 por un valor inicial de $1.512.993, sin IVA incluido, Expediente: 73001-33-33-006-2015-00280-01 (778-2021) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: OLGA LUCÍA RAMOS SIERRA Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA 8 actuación contractual que se originó como producto de la necesidad establecida en el Hospital Federico Lleras Acosta, para la prestación de un servicio eficiente en aras de preservar la vida de la comunidad tolimense, y que era indispensable esta contratación frente a la insuficiencia de personal para prestar el servicio.
De igual manera, por la situación coyuntural que atravesaba el hospital y mientras se elaboran todos los estudios técnicos y financieros que permiten determinar la justificación para la creación de la planta de personal que sea viable de acuerdo a los medios financieros de la entidad. Sostuvo que, la ley 80 de 1993 es la que determina que, el contrato de prestación de servicios es una modalidad de vinculación con el Estado de tipo excepcional que se justifica constitucionalmente y que como lo contempla la norma NO GENERA VINCULACIÓN LABORAL, situación ésta que es conocida plenamente por quien decide suscribir el acto contractual, teniendo en cuenta que, el contrato es bilateral, consensual y plenamente aceptado por la parte una vez han concertado los aspectos esenciales para la ejecución del mismo como: Termino, valor, plazos, obligaciones, previa comprobación de los elementos que hacen valido el contrato y permiten satisfacer la necesidad que origina la contratación. Trajo a colación el artículo el artículo 32 de la ley 80 de 1993, resaltando de la norma que, “(…) Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”, por ende, en ningún caso con el contrato de prestación de servicios se genera relación laboral, ni prestaciones sociales, indicando con ello, que la única remuneración posible para quienes aceptan suscribir un contrato de prestación de servicios es la suma pactada como honorarios, que se causan mensualmente de conformidad con las cláusulas del contrato y que es precisamente lo que ocurre en el presente caso.
A su vez, indicó que, el numeral 4º del artículo 2 de la ley 1150 de 2007, por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos establece como modalidad de contratación el de Prestación de Servicios Profesionales y de Apoyo a la Gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales.
Con base a la norma referenciada, sostiene que, se da la posibilidad que se suscriba el contrato de prestación de servicios bajo dos perspectivas claras, como servicio profesional o como apoyo a la Gestión, aunque en la práctica puede ocurrir que el profesional preste de igual manera apoyo a la Gestión sin que esto implique otro tipo de contrato.
Bajo esta aclaración, aduce que, la demandante suscribió un contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión, pues es claro que el servicio prestado era asistencial, y que dicho contrato se suscribió por necesidad del servicio, en razón a que el personal existente en el Hospital no era suficiente para cubrir de manera eficiente el servicio en pro del bienestar común. Sin embargo, los contratistas no tienen la calidad de empleados públicos y en ningún caso su vinculación genera relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrará por el término estrictamente indispensable.
Expediente: 73001-33-33-006-2015-00280-01 (778-2021) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: OLGA LUCÍA RAMOS SIERRA Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA 9 En consideración, expresó que, el contrato suscrito por la señora OLGA RAMOS, es de aquellos enunciados por la norma como contratos de prestación de servicios de Apoyo a la Gestión, reiterando que, esta modalidad de contrato los pueden suscribir personas que no son profesionales o técnicos y asistenciales, en cuanto al objeto contractual, será la respectiva entidad quien realice las necesidades en su planeación anual, resaltando que, inclusive así sea el contratista profesional puede conllevar a un contrato de prestación de servicios de apoyo a la Gestión, pues finalmente lo que determina el tipo de contrato a ejecutar, son las actividades que se debe realizar como obligaciones del contrato, independientemente que se haya o no especificado en el texto del contrato que es de prestación de servicios de apoyo a la gestión. Por tal razón, frente a la vinculación que utilizó el Hospital Federico Lleras Acosta en el caso de la demandante señora Olga Lucia Ramos Sierra, refiere que, no se genera pago de salarios ni reconocimiento de prestaciones sociales, porque como lo determina la ley 80 de 1993, con los contratos de prestación de servicios no se genera vínculo laboral.
Aunado a lo anterior, trajo en mención el artículo 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que hacen alusión a la presunción de la relación laboral y a los elementos que la integran. En el mismo sentido, trajo a colación la sentencia del 25 de julio de 2018, emitida por la corte suprema de justicia, donde se hace referencia al contrato realidad, derivando de allí, que no quedo demostrado, en el proceso, que en el desarrollo de las actividades y obligaciones ejecutadas por la señora OLGA LUCÍA RAMOS SIERRA, se hubieran configurado los elementos del contrato realidad, pues del acervo probatorio documental allegado, no es posible demostrar la existencia de los mismos, ya que los documentos aportados solo son indicativo que la accionante ha tenido varios tipos de vínculos con el Hospital y que en cada uno de ellos, la entidad le ha pagado lo que realmente le corresponde.
Asu vez, indicó que, fue demostrado con la prueba documental que existió un contrato de prestación de servicios de aquellos regulados por el Estatuto de Contratación, ley 80 de 1993, del cual, por disposición jurídica, no se genera pago de salario, ni de prestaciones sociales, pues el pago es la remuneración concertada en el contrato, es decir HONORARIOS, pactados por las partes.
De otra parte, reprochó el argumento del A Quo donde sostuvo que, a prestación del servicio ejecutado por la demandante fue en beneficio del Hospital, para tener este aspecto como un elemento que le permite estructurar la presencia de un contrato realidad, porque a su juicio, el contrato de prestación de servicio surge por una necesidad de una entidad del estado, que debe ser satisfecha por una persona natural o jurídica, la cual se contrata de manera directa para que preste un servicio profesional, o de apoyo a la gestión que puede ser: técnico, asistencial o también profesional, que tienda a satisfacer la necesidad determinada que justifica la contratación en lo relacionado con la gestión administrativo o asistencial que permita el funcionamiento que corresponda, sin que sea necesario que el contratista tenga unos conocimientos especializados, sino que la actividad que ejecute como consecuencia del contrato se convierta en un apoyo a la actividad de la entidad contratante y que de manera restrictiva tenga Expediente: 73001-33-33-006-2015-00280-01 (778-2021) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: OLGA LUCÍA RAMOS SIERRA Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA 10 relación con la administración y su funcionamiento en pro de la comunidad atendida.
También cuestionó la plena credibilidad que se le da a la única prueba testimonial, recaída en el señor JUAN JOSE REYES BOTERO, sin que su manifestación recayera puntualmente en el caso de la señora OLGA LUCÍA RAMOS SIERRA, pues no dijo puntualmente cuál fue su horario, cuáles eran sus funciones, sus actividades, no conoció el contrato de prestación de servicios ni sus obligaciones y demás elementos, tampoco declaró exclusivamente sobre la remuneración que tenía, si dependía de órdenes y de qué manera, es decir su declaración no permite, bajo ningún criterio, derivar concretamente aspectos laborales de la señora RAMOS SIERRA, por lo tanto, no se puede constituir en la prueba reina para soportar la existencia de un contrato realidad como lo hizo del despacho en el fallo objeto de impugnación. En este orden de ideas, solicitó se revoque en su totalidad el fallo de primera instancia y, en consecuencia, se denieguen las pretensiones formuladas en el escrito de demanda.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 09 de noviembre de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada. Así mismo, se indicó que, el recurso se tramitaría de acuerdo a lo previsto en el artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. (Documento No. 005_Auto Admite Recurso de Apelación de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital).
CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Corporación analizar si es procedente declarar la existencia de un contrato realidad, al considerar que se configuraron los elementos (i) prestación personal del servicio, (ii) remuneración y (iii) subordinación con la entidad accionada, o si, por el contrario, como lo alega la entidad accionada no le asiste el derecho deprecado.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL La Corte Constitucional, en sentencia C- 154 de 1.997, con ponencia del Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA, estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y aquel de prestación de servicios, así: “b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.
Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de Expediente: 73001-33-33-006-2015-00280-01 (778-2021) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: OLGA LUCÍA RAMOS SIERRA Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA 11 discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.” (Se destaca) Lo anterior significa, que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, artículo 53 de la Constitución Política.
La relación de trabajo se encuentra constituida por tres elementos, a saber: • La subordinación, • La prestación personal del servicio y, • La remuneración por el trabajo cumplido. Es pertinente destacar que el reconocimiento de un servicio laboral a favor del estado no implica conferir la condición de empleado público, pues, según lo ha señalado nuestro órgano de cierre, dicha calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado: “Como ya lo ha expresado la Corporación, para acceder a un cargo público se deben cumplir todos y cada uno de los requisitos señalados en la Constitución y en la Ley.
La circunstancia de trabajar para el Estado no confiere la condición de empleado público.”.1 (Se destaca) Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado, en decisión adoptada el 18 de noviembre de 2003, Radicación IJ-0039, Consejero Ponente Nicolás Pájaro Peñaranda, Actora: María Zulay Ramírez Orozco, manifestó: “Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad.” Es pues, que son las necesidades de la administración las que imponen la celebración de contratos de prestación de servicios con personas naturales cuando se presente una de dos razones: a.) que la actividad no pueda llevarse a cabo con personal de planta; b.) que requiera de conocimientos especializados la labor, de conformidad con lo preceptuado en el Art. 32 de la Ley 80 de 1993.
Además, porque si bien la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que 1 Sentencia del 25 de enero de 2001, expediente No. 1654-2000, Magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda Expediente: 73001-33-33-006-2015-00280-01 (778-2021) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: OLGA LUCÍA RAMOS SIERRA Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA 12 este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad y que conlleva a que deban someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades.
Sin que por ello deba predicarse, que, en todos los casos, lo que se presenta es un contrato realidad. Bajo este entendido, en el fallo que se viene refiriendo, el Consejo de Estado ha precisado que, por tal razón, resulta obvio que las actividades a desarrollar en el ejercicio de la labor contratada, se encuentre coordinada según las pautas de la entidad contratante, así: “Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades.
Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita. Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta.
En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales.” (Se destaca) Por otro lado, específicamente, el tema de la subordinación en el contrato de prestación de servicios ha generado importantes debates judiciales. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, al analizar la diferencia entre tal contrato y el de carácter laboral, definió: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.
En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales-contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de Expediente: 73001-33-33-006-2015-00280-01 (778-2021) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: OLGA LUCÍA RAMOS SIERRA Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA 13 horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” (Destaca la Sala) Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, pero de manera fundamental cuando se comprueba la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación inicialmente del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, independientemente de la denominación jurídica que se le haya dado a dicha relación. En este mismo sentido, nuestro órgano de cierre en fallos como el del 23 de junio de 2005 proferido dentro del expediente No. 0245 por el Dr. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, razonando de la siguiente manera: “De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional.
( ) De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, la demandante estuvo vinculada mediante contrato de prestación de servicios u órdenes de servicios durante los períodos que se encuentran señalados en el acápite de hechos probados. La Sala reconocerá la existencia de una relación laboral por la existencia de una relación de subordinación entre la entidad contratante y la contratista, según se desprende de las cláusulas que a continuación se transcriben, además del ejercicio por parte de ésta de labores propias de un funcionario público:(…) Las estipulaciones anteriores permiten concluir que cuando la demandante desarrolla su actividad bajo la figura de contratos u órdenes de prestación de servicios lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral, pues el cumplimiento de labores encomendadas se llevó a efecto en desarrollo de instrucciones impartidas por sus superiores y debía reportar a estos el desarrollo de la actividad, (…).” (Resalta la Sala) Lo anterior traduce, que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, pero de manera fundamental cuando se comprueba la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación inicialmente del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, independiente de la denominación jurídica que se les haya dado a dicha relación. Expediente: 73001-33-33-006-2015-00280-01 (778-2021) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: OLGA LUCÍA RAMOS SIERRA Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA 14 Ello ha sido el lineamento que nuestro órgano de cierre ha venido manejando es así como en sentencia del 08 de mayo de 2014, proferida dentro del expediente Nro. 25000-23-25-000-2008-00919-01(0480-12), C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, quien al tratar nuevamente sobre el elemento subordinación al tratar de acreditar una relación laboral, expuso: “En sentencia de 18 de noviembre de 20031, la Sala Plena del Consejo de Estado abordó el tema de los contratos de prestación de servicios y en aquella oportunidad negó las pretensiones de la demanda porque se acreditó en el plenario que en la ejecución de las órdenes suscritas por la parte actora se encontraba presente el elemento “coordinación”.
No obstante, esta pauta jurisprudencial no resulta aplicable en los eventos en los cuales se acuda al elemento “subordinación” aspecto trascendente que como se anotó requiere ser acreditado fehacientemente, en la tarea de desentrañar la relación laboral, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.
Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia,2 para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.
Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. Adicional a lo anterior, y sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión como lo ha reiterado esta Corporación en diferentes fallos (…)” Así las cosas, y de acuerdo con lo expuesto se recoge que, para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos inicialmente referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera, que las actividades realizadas no 1 Consejo de Estado, Sala Plena, radicación IJ 0039-01, M.P.: Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, Demandante: María Zulay Ramírez Orozco. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación Nro. 68001-23-15-000-1998-01445-01, referencia Nro. 02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P.: Dr. Tarsicio Cáceres Toro.
Expediente: 73001-33-33-006-2015-00280-01 (778-2021) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: OLGA LUCÍA RAMOS SIERRA Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA 15 son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. En ese orden de ideas, tenemos que la prosperidad de las pretensiones con el fin de demostrar la verdadera existencia de una relación laboral, depende exclusivamente de la actividad probatoria desplegada por la parte demandante tendiente a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita, y ello es posible cuando se acredita con suficiencia los elementos ya reseñados, en especial el que corresponde a la subordinación, en tanto que el mismo teje un delgada línea que diferencia las relaciones contractuales en que se enmarca el contrato de prestación de servicios de una relación laboral.
DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN EN MATERIA DE CONTRATO REALIDAD La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, profirió sentencia de unificación de fecha 09 de septiembre de 2021, proferida dentro del expediente 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), donde unificó su jurisprudencia en torno al tema del contrato, recordando los elementos que se deben probar para configurarse, y además de ello, estableció 3 reglas, una que define el término del concepto “término estrictamente indispensable”, el cual gira en torno a demostrar la necesidad del servicio para contratar mediante prestación de servicios, de forma temporal y no permanente, para lo cual indicó: “En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» (…) los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.
Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente.” Así mismo, nuestro máximo órgano de cierre de lo contencioso administrativo previó la segunda regla en cuanto a la flexibilización que debe tener en cuenta el Juez al momento de determinar si hubo solución de continuidad, previendo un término de 30 días hables entre un contrato y otro, señalando: “[C]onviene precisar la noción de solución de continuidad, en el entendido de que «solución» es igual a interrupción. Es decir, que cuando se habla de solución de continuidad se debe entender configurada la interrupción del periodo de prestación de servicios; mientras que la no (sin) solución de continuidad equivale a la existencia de una unidad de vínculo Expediente: 73001-33-33-006-2015-00280-01 (778-2021) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: OLGA LUCÍA RAMOS SIERRA Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA 16 contractual, cuando la relación permanece ininterrumpidamente causándose.
Ahora bien, en la actualidad, en la Sección Segunda del Consejo de Estado, en los 26 tribunales y en los juzgados administrativos se emplean diferentes criterios para computar la interrupción de los contratos estatales de prestación de servicio, sin que exista consenso sobre el tiempo que debe transcurrir entre uno y otro para determinar la solución de continuidad o un fundamento normativo claro que la soporte. […] [L]a Sala acogerá un término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios.
Un término que no debe entenderse como «una camisa de fuerza» que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino como un marco de referencia para la Administración, el contratista y el juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para este último, que en cada caso concreto habrá de sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario, cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado” (Negrilla y subraya fuera del texto original) Finalmente, prevé una tercera regla de unificación en cuanto a la improcedencia de la devolución de los aportes efectuados en exceso por parte del contratista en seguridad social, donde manifestó “En atención a la naturaleza parafiscal de los recursos de la Seguridad Social (…) tales dineros únicamente pueden ser previstos y empleados para garantizar la prestación de los servicios sanitarios en los dos regímenes (subsidiado y contributivo), sin que quepa destinarlos para otros presupuestos.
Asimismo, estos recursos ostentan la condición de ingresos no gravados fiscalmente, pues su naturaleza parafiscal (establecida en la Ley 100 de 1993, en desarrollo del artículo 48 constitucional) prohíbe su destinación y utilización para fines distintos a los consagrados en ella. Las anteriores razones han conducido a esta Sección a considerar improcedente la devolución de los aportes a salud realizados por el contratista, a pesar de que se haya declarado a su favor la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente.
Como se ha indicado, en función de su naturaleza parafiscal, estos recursos son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y, por tanto, independientemente de que se haya prestado o no el servicio de salud, no constituyen un crédito a favor del interesado, pues su finalidad era garantizar la prestación de los servicios sanitarios para los dos regímenes que integran el sistema, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer».
Por consiguiente, dado que corresponde al contratista sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por la ley a efectuarla, no es procedente ordenar su devolución, aunque se haya declarado la existencia de una relación laboral encubierta. [ ] En ese orden de ideas, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de precisar que, frente al hecho consumado de la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.” La Sala Plena del Consejo de Estado, en su sentencia de unificación resume las reglas, así: “(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, Expediente: 73001-33-33-006-2015-00280-01 (778-2021) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: OLGA LUCÍA RAMOS SIERRA Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA 17 el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.” DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SOBRE PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DE CONTRATO REALIDAD El H. Consejo de Estado en decisión de fecha 25 de agosto de 2016, con ponencia del Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, expediente Nro. 23001-23-33- 000-2013-00260-01 (0088-2015), unificó su jurisprudencia en torno al tema del contrato realidad en cuanto a la prescripción, sobre el cual efectuó las siguientes precisiones: “En lo concerniente al término prescriptivo, advierte la Sala que no cabe duda acerca de su fundamento normativo, es decir, los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 Decreto 1848 de 1969, que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos, según los cuales aquel lapso es de tres (3) años, que se interrumpe por una sola vez con el reclamo escrito del trabajador, en razón a que lo que se reclama en este tipo de asuntos (contrato realidad) es el reconocimiento de las prestaciones a que se tendría derecho si la Administración no hubiese utilizado la figura del contrato de prestación de servicios para esconder en la práctica una verdadera relación laboral.
Respecto a la oportunidad a partir de la cual debe contabilizarse el aludido interregno, es del caso interpretar los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, en armonía con el mandato contenido en el artículo 12 (numeral 2) del convenio 95 de la OIT, de acuerdo con el cual los ajustes finales de los salarios debidos tiene lugar desde la terminación del nexo contractual con el empleador, por cuanto es desde ese momento en que se podrá demostrar que durante la ejecución del contrato de prestación de servicios se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral con el Estado (prestación personal del servicio, remuneración y subordinación) y, en consecuencia, reclamar el pago de las prestaciones a las que tendría derecho de comprobarse ese vínculo, todo lo anterior en virtud de los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y progresividad y prohibición de regresividad en materia de derechos sociales, así como los derechos constitucionales al trabajo en condiciones dignas e irrenunciabilidad a la seguridad social.
Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de “…primacía de la realidad sobre las formalidades Expediente: 73001-33-33-006-2015-00280-01 (778-2021) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: OLGA LUCÍA RAMOS SIERRA Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA 18 establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.
(….) Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintita no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por no tener el carácter de emolumentos económicos temporales.
(….) En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA), y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a un pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo.
(…) En tal sentido, el juez solo podrá analizar la prescripción en cada caso concreto, una vez abordada y comprobada la existencia de dicha relación laboral, pues el hecho que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral), por lo que su estudio deberá ser objeto de la sentencia.” De igual manera, es en esta decisión que se fijan unas reglas jurisprudenciales que han de ser los derroteros para resolver asuntos relacionados con el contrato de realidad: “(…) i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro-operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hecho por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema Expediente: 73001-33-33-006-2015-00280-01 (778-2021) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: OLGA LUCÍA RAMOS SIERRA Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA 19 de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidente al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso – administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.
De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro – contratista corresponderá a los honorarios pactados.” Sobre la posición de la prescripción en torno al contrato realidad, fue reiterada en la reciente sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, profirió sentencia de unificación de fecha 09 de septiembre de 2021, proferida dentro del expediente 05001-23-33- 000-2013-01143-01 (1317-2016), donde señaló: “Término de prescripción y momento a partir del cual se inicia. En lo atinente a la prescripción de derechos laborales en el orden administrativo, […] esta Sección unificó su criterio y, en la actualidad, cualquier asunto que involucre periodos contractuales debe analizarse siguiendo los parámetros que la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, [Expediente 0088-15, CESUJ2, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter], estableció a efectos de declarar probada la excepción de prescripción en los contratos de prestación de servicios. […] esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral.
Unificación del término de interrupción o solución de continuidad. […] [A]unque en la actualidad la Sección Expediente: 73001-33-33-006-2015-00280-01 (778-2021) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: OLGA LUCÍA RAMOS SIERRA Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA 20 Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.
En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. […] (subraya fuera del texto original) A su vez, el Consejo de Estado complementó la anterior regla, indicando3: “[C]omo complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades.
Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse.” En ese orden de ideas, en cuanto al tema de la prescripción en los procesos en que se alegue la existencia de un contrato realidad, la Sala Plena del Consejo de Estado, reiteró que su término es trienal, el cual cuando concurran todos los elementos constitutivos de una relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, no han transcurrido más de 30 días hábiles, y dado el caso, de establecerse que no hay solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual.
DEL CASO CONCRETO Como quedó visto, la señora Olga Lucía Ramos Sierra, actuando por conducto de apoderado judicial, instauró el Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el Hospital Federico Lleras Acosta, con el fin que se declare la nulidad del acto ficto o presunto derivado de la falta de contestación del derecho de petición del 29 de diciembre de 2014, por 3 Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencia de unificación de fecha 09 de septiembre de 2021, proferida dentro del expediente 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).
Expediente: 73001-33-33-006-2015-00280-01 (778-2021) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: OLGA LUCÍA RAMOS SIERRA Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA 21 medio del cual, solicitaba se declarara la existencia de un contrato realidad y el pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, indemnizaciones y nivelación salarial, al haber prestado sus servicios con la Empresa Social del Estado, por el periodo comprendido entre el 03 de octubre de 2011 al 31 de diciembre de 2011.
Adelantadas las etapas procesales correspondientes, el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Ibagué en sentencia del 30 de junio de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la existencia del contrato realidad entre la accionante y el Hospital Federico Lleras Acosta desde el 03 de octubre de 2011 al 31 de diciembre de 2011, al encontrar acreditada: (i) La prestación personal del servicio, derivado del objeto del contrato, que consistió en la prestación de los servicios de Auxiliar Administrativo en la Unidad Funcional de Urgencias de la Empresa Social del Estado y, por consiguiente, no podía delegarla a un tercero;
(ii) La remuneración, plasmada en los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos por las partes y, (iii) La subordinación, al quedar acreditado con la versión del testigo Reyes Botero, que la accionante recibía ordenes de la Coordinadora de urgencias, la jefe Deisy Izquierdo y, posteriormente, del Dr. Francisco Pérez del Hospital Federico Lleras Acosta y eran ellos, quienes le concedían los permisos de manera escrita verbal, para poderse ausentar del trabajo.
Finalmente, negó el reconocimiento de la sanción moratoria o indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, al estimar que, la misma surge con la declaración de la relación laboral, ya que al momento de emitirse sentencia judicial surge a cargo de la administración pública el reconocimiento y pago de esta prestación social, conforme a lo señalado por la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la entidad accionada interpuso recurso de apelación argumentando que, dentro del plenario fue demostrado con la prueba documental que existió un contrato de prestación de servicios de aquellos regulados por el Estatuto de Contratación -ley 80 de 1993-, del cual, por disposición jurídica, no se genera pago de salario, ni prestaciones sociales, pues el pago es la remuneración concertada en el contrato, es decir honorarios pactados por las partes.
También cuestionó la plena credibilidad que se le da a la única prueba testimonial, recaída en el señor JUAN JOSE REYES BOTERO, sin que su manifestación recayera puntualmente en el caso de la señora OLGA LUCÍA RAMOS SIERRA, pues no dijo puntualmente cuál fue su horario, cuáles eran sus funciones, sus actividades, no conoció el contrato de prestación de servicios ni sus obligaciones y demás elementos, tampoco declaró exclusivamente sobre la remuneración que tenía, si dependía de órdenes y de qué manera, es decir su declaración no permite, bajo ningún criterio, derivar concretamente aspectos laborales de la señora RAMOS SIERRA, por lo tanto, no se puede constituir en la prueba reina para soportar la existencia Expediente: 73001-33-33-006-2015-00280-01 (778-2021) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: OLGA LUCÍA RAMOS SIERRA Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA 22 de un contrato realidad como lo hizo del despacho en el fallo objeto de impugnación. En este orden de ideas, la Sala procede a resolver la litis del sub judice, el cual se contrae a establecer si es procedente declarar la existencia de un contrato realidad, al considerar que se configuraron los elementos (i) prestación personal del servicio, (ii) remuneración y (iii) subordinación con la entidad accionada, declarando probada la excepción de prescripción, o si, por el contrario, como lo alega la entidad accionada no le asiste el derecho deprecado.
De los Elementos Constitutivos de una Relación Laboral I. Prestación Personal del Servicio Frente al primer elemento de la relación laboral, concerniente a la prestación personal del servicio, se advierte que, se encuentra acreditado a través de los contratos de servicios que suscribió la parte demandante con el Hospital Federico Lleras Acosta, donde se aprecia que se desempeñó como auxiliar Administrativo desde el 03 de octubre de 2011 al 31 de diciembre de 2011, como se pasa a detallar: No. Contrato de Prestación de Servicios Periodo Valor No. 1178 del 30 de septiembre de 2011 (Fls. 2 a 4 Cdno. Ppal.
Tomo I) Objeto: El contratista se obliga para con la entidad contratante de manera autónoma e independiente a desarrollar actividades de Auxiliar Administrativo en la Unidad Funcional de Urgencias, conforme a las necesidades de la institución y a la hoja de vida presentada, la cual hace parte integral del presente contrato. 03 de octubre al 16 de noviembre de 2011 $1’512.993.
Adición al No. 01 al Contrato de Prestación de Servicios No. 1178 del 30 de septiembre de 2011 (Fls. 5 a 5 Vto.) Objeto: El contratista se obliga para con la entidad contratante de manera autónoma e independiente a desarrollar actividades de Auxiliar Administrativo en la Unidad Funcional de Urgencias, conforme a las necesidades de la institución y a la hoja de vida presentada, la cual hace parte integral del presente contrato.
Del 17 de noviembre al 31 de diciembre de 2011 $1’479.371 De lo anterior, se dilucida que la accionante prestó sus servicios de manera personal en el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E, servicios que se ejercieron de manera directa y personal al tener funciones como Auxiliar Administrativa, configurándose el primer elemento del contrato realidad.
Expediente: 73001-33-33-006-2015-00280-01 (778-2021) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: OLGA LUCÍA RAMOS SIERRA Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA 23 II. Remuneración como Contraprestación del Servicio En cuanto al segundo elemento referente a la remuneración, este se encuentra plenamente acreditado, ya que dentro del contrato de prestación de servicio y la adición que suscribió la demandante y el ente accionado, se pactaron el pago de unas sumas dinerarias que se les dio la denominación de “honorarios”, para que la señora Olga Lucía Ramos Sierra prestara sus servicios como Auxiliar Administrativa, lo que en realidad devienen a constituir en la remuneración respectiva en virtud a la ejecución de la actividad por la que fue contratada el demandante.
Como quiera que los elementos de la prestación personal del servicio y remuneración se encuentran debidamente acreditados, se procede a estudiar el último elemento y más importante, correspondiente a la subordinación, para determinar si efectivamente hubo una relación laboral, como quiera que es dicho elemento en el que existe discrepancia entre las partes.
III. Subordinación o Dependencia Finalmente, en cuanto al elemento subordinación la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha 09 de septiembre de 2021, proferida dentro del expediente 05001-23-33-000- 2013-01143-01 (1317-2016), consolidó la definición de dicho elemento, de acuerdo a su reiterada jurisprudencia, así: “Subordinación continuada. […] [L]a subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo estrcit (sic), obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. La reiterada jurisprudencia de esta corporación – que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: i) El lugar de trabajo.
Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las Expediente: 73001-33-33-006-2015-00280-01 (778-2021) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: OLGA LUCÍA RAMOS SIERRA Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA 24 actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.” Conforme a lo precisado por nuestro Máximo Órgano De Cierre, la subordinación radica sobre la potestad de dirección del empleador, la cual se configura cuando se destina un lugar de trabajo específico, se imponen horarios laborales, la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar ya sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, y que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
Ante ello, es menester reiterar que la parte demandante se desempeñaba en actividades de auxiliar administrativo al servicio del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, por lo cual se trae a colación el objeto del contrato de prestación de servicios y su adición, suscritos entre las partes, el cual contempla lo siguiente4: “Objeto: El contratista se obliga para con la entidad contratante de manera autónoma e independiente a desarrollar actividades de Auxiliar Administrativo en la Unidad Funcional de Urgencias, conforme a las necesidades de la institución y a la hoja de vida presentada, la cual hace parte integral del presente contrato”.
Así mismo, se establecieron las siguientes obligaciones contractuales que debía cumplir la contratista, hoy demandante: “Elaborar documentos en procesador de texto, cuadros en hoja de cálculo, presentaciones en software relacionado y aplicativos de internet contribuyen al cumplimiento de planes, procesos y procedimientos del aérea.
Mantener comunicación con usuarios, familia y equipo de salud garantizan las relaciones de coordinación relacionadas con la prestación de servicios del área. La atención a los usuarios internos y externos de la institución, facilita que cuenten con información confiable, completa y segura, siguiendo las normas de ética y salvaguardando el 4 Ver Fls. 2 a 5 Vto.
Del Cdno, Ppal. Tomo I. Expediente: 73001-33-33-006-2015-00280-01 (778-2021) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: OLGA LUCÍA RAMOS SIERRA Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA 25 secreto profesional. El Llevar el registro y control de los documentos y archivos de la oficina, a partir de las normas establecidas en la institución, permite mantener actualizada la información para la prestación del servicio con calidad y oportunidad.
El manejar el recibo y despacho de correspondencia, realizando su trámite de acuerdo a las instrucciones del jefe, permite mantener la información de la oficina organizada y facilita el seguimiento y control de los procesos y procedimientos. La aplicación de directrices dadas por el coordinador de archivo, para la organización de los documentos ubicados en el área de acuerdo a la normatividad vigente (Ley 594 de 2000) de gestión documental, facilita el manejo de documentos generados en la oficina de la Unidad Funcional de Urgencias.
Reportar oportunamente las necesidades de recursos al coordinador del área garantiza la prestación del servicio con oportunidad y calidad. Llevar la agenda con el fin de organizar el trabajo de la oficina, de conformidad con las orientaciones del jefe, facilita el desarrollo del trabajo del área. El asistir y recibir capacitación en aspectos relacionados con su trabajo y elementos administrativos, que respondan al direccionamiento estratégico institucional, garantiza el mantenerse actualizado y de esta manera mejora la calidad del servicio ofrecido.
La participación activa en el desarrollo de los planes, programas y procesos del área de urgencias contribuye con el cumplimiento de la plataforma estratégica institucional. El custodiar y hacer uso racional de los elementos, materiales y equipos asignados al área de urgencias, garantiza que se salvaguarden los bienes del estado. El aplicar el autocontrol en todas las acciones ejecutadas y el desarrollo de las acciones de mejoramiento conllevan al mejoramiento continuo en el desempeño laboral.
La participación activa en el comité de calidad del servicio de urgencias garantiza contar con los aportes específicos del puesto de trabajo y permite programar acciones de mejora continua en el área de urgencias. El garantizar la disposición de la papelería en las diferentes áreas del servicio de urgencias (consultorios, suturas y observaciones), permite la prestación del servicio oportunidad y calidad.
La consolidación diaria de la información requerida por el coordinador del área en los archivos de Excel, en lo que respecta a los ingresos al servicio de urgencias y a las valoraciones iniciales de especialistas, facilita la elaboración de los informes de gestión del área. Tramitar documentación a través de la oficina de archivo y correspondencia de acuerdo a la normatividad vigente garantiza la comunicación a toda la Institución en forma confiable y oportuna.
La actualización mensual del cuadro de disponibilidades de especialistas, garantiza la identificación oportuna de quien va a prestar la atención por parte de los especialistas. Realizar una ronda diaria por todo el servicio de urgencias permite detectar fallas o daños en la estructura o elementos del mismo, lo que facilita solicitar oportunamente el arreglo y de esta manera se garantiza la calidad de la atención al usuario.
El recibir el censo con copia, y entregando el original diariamente a la oficina de registros clínicos de la Institución garantiza la información veraz y oportuna de la Institución. El trabajar en equipo con el grupo de auxiliares administrativos de facturación, para la consecución de los soportes de facturas necesarios (R%), garantiza la oportunidad de entrega de facturas generadas en el servicio de urgencias.
El hacer entrega de las radiografías a los usuarios que egresan del servicio de urgencias, teniendo en cuenta que cada radiografía entregada haya sido leída garantiza el cobro del 100% del valor de la radiografía, lo cual contribuye al recaudo de los dineros del estado. El recibir llamadas telefónicas y dar la información para la cual está autorizada por la coordinación de la unidad funcional, en forma veraz y oportuna, garantiza la calidad de la Expediente: 73001-33-33-006-2015-00280-01 (778-2021) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: OLGA LUCÍA RAMOS SIERRA Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA 26 atención por parte de la oficina de urgencias.
El informar al coordinador de la Unidad Funcional, en forma oportuna, todas las novedades y eventos que se presenten en el área durante la ausencia de este garantizar la calidad de la atención de los usuarios. Recordar mínimo con un día de anterioridad la asistencia a reuniones programadas a los funcionarios del área garantiza la asistencia de la mayoría del personal citado dando cumplimiento a los objetivos propuestos en cada reunión, conllevando a garantizar la calidad del servicio.
Realizar el listado de elementos de oficina y papelería necesaria para el funcionamiento del servicio, el cual debe llevar la firma del coordinador de la unidad funcional, garantiza la prestación del servicio con oportunidad y calidad. El elaborar las actas de las reuniones del Comité Hospitalario de Emergencias, el cual se reúne mensualmente en la sala de juntas de la gerencia permite dejar documentado lo tratado en dichas reuniones.
Elaborar las circulares para la firma de la coordinación cada vez que el centro Regulador de Urgencias del Tolima, declare al Hospital en algún tipo de alerta, garantiza la información a todos los funcionarios de la Institución. El actualizar y publicar en cartelera las cadenas de llamadas correspondientes al personal que labora en el servicio de urgencias garantiza la ubicación rápida del recurso humano que labora en urgencias en caso de presentarse alguna emergencia. Las demás funciones esenciales asignadas de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área de desempeño del cargo, se ejecutan respondiendo al direccionamiento estratégico.
Ahora, en cuanto a los resultados mínimos esperados a través de las obligaciones asignadas en el Contrato de Prestación de Servicios y su Adición, se indicó: “RESULTADO MÍNIMOS ESPERADOS: Dar cumplimiento total al objeto del contrato garantizando la calidad de la atención en el desarrollo del proceso integral de urgencias. Dar cumplimiento a todas las políticas institucionales en desarrollo del Plan Operativo de la Unidad Funcional de Urgencias.
Asistir a todas las reuniones y capacitaciones dispuestas para el mejoramiento de los procesos del servicio de urgencias. Los daños de los bienes dispuestos por el contratante deben ser reportados al supervisor del contrato. Los informes acordados con el supervisor del contrato se preparan y presentan con oportunidad y calidad”. De conformidad con las obligaciones contractuales que debía cumplir la parte demandante como contratista, se evidencia que, las mismas no podían ser atendidas de forma autónoma y con independencia como quiera que, el empleo ejercido implicaba, entre otras cosas: (i) Elaborar documentos en procesador de texto, cuadros en hoja de cálculo, presentaciones en software relacionado y aplicativos de internet contribuyen al cumplimiento de planes, procesos y procedimientos del aérea.
Mantener comunicación con usuarios, familia y equipo de salud garantizan las relaciones de coordinación relacionadas con la prestación de servicios del área. (ii) Llevar el registro y control de los documentos y archivos de la oficina, a partir de las normas establecidas en la institución, permite mantener actualizada la información para la prestación del servicio con calidad y oportunidad.
Expediente: 73001-33-33-006-2015-00280-01 (778-2021) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: OLGA LUCÍA RAMOS SIERRA Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA 27 (iii) Manejar el recibo y despacho de correspondencia, realizando su trámite de acuerdo a las instrucciones del jefe, permite mantener la información de la oficina organizada y facilita el seguimiento y control de los procesos y procedimientos.
(iv) Llevar la agenda con el fin de organizar el trabajo de la oficina, de conformidad con las orientaciones del jefe, facilita el desarrollo del trabajo del área. El asistir y recibir capacitación en aspectos relacionados con su trabajo y elementos administrativos, que respondan al direccionamiento estratégico institucional, garantiza el mantenerse actualizado y de esta manera mejora la calidad del servicio ofrecido.
(v) La consolidación diaria de la información requerida por el coordinador del área en los archivos de Excel, en lo que respecta a los ingresos al servicio de urgencias y a las valoraciones iniciales de especialistas, facilita la elaboración de los informes de gestión del área. (vi) La actualización mensual del cuadro de disponibilidades de especialistas, garantiza la identificación oportuna de quien va a prestar la atención por parte de los especialistas.
Realizar una ronda diaria por todo el servicio de urgencias permite detectar fallas o daños en la estructura o elementos del mismo, lo que facilita solicitar oportunamente el arreglo y de esta manera se garantiza la calidad de la atención al usuario. El recibir el censo con copia, y entregando el original diariamente a la oficina de registros clínicos de la Institución garantiza la información veraz y oportuna de la Institución. El trabajar en equipo con el grupo de auxiliares administrativos de facturación, para la consecución de los soportes de facturas necesarios (R%), garantiza la oportunidad de entrega de facturas generadas en el servicio de urgencias.
(vii) El informar al coordinador de la Unidad Funcional, en forma oportuna, todas las novedades y eventos que se presenten en el área durante la ausencia de este garantizar la calidad de la atención de los usuarios. De esta manera, entiende la Sala que estas funciones requieren sujeción frente al usuario y frente al Coordinador del área de urgencias (unidad funcional)., quien era el que le indicaba cuáles eran las directrices que debía desempeñar desde su cargo, para que se cumpliera con la misionalidad del ente hospitalario, que no es otro que, garantizar el adecuado funcionamiento y prestación del servicio de los usuarios que asistían al área de urgencias.
En este punto, resulta menester señalar que, el principio de coordinación consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, pero en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito.
Expediente: 73001-33-33-006-2015-00280-01 (778-2021) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: OLGA LUCÍA RAMOS SIERRA Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA 28 Al contrario, la subordinación conlleva la sujeción del trabajador hacia su empleador, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que le asista ningún tipo de independencia. En el sub-judice, no se aprecia que exista coordinación, pues la parte demandante ejercía sus funciones bajo órdenes de la entidad demandada, tales como: la imposición de horario, imposibilidad de la prestación del servicio por otras personas, sino directamente por la contratista, y, además, ejercía un cargo que su naturaleza es de categoría subalterna, se le exigían capacitaciones e incluso el uso racional de los elementos, materiales y equipos asignados.
A pesar de que, en el objeto de los contratos se indicó que, el servicio prestado era de libre autonomía e independencia, lo cierto es, que, en las obligaciones contractuales y la ejecución de ésta, demostraron que entre el demandante y la entidad accionada se dio una inequívoca relación de trabajo. Ahora, que no se haya acreditado en el sumario que la demandada tuviera en la planta de personal un cargo igual o con similares funciones a las ejercidas por la actora, no es óbice para colegir que sea la única forma de establecer las condiciones de tiempo, modo y lugar, en que se prestó sus servicios, y la sujeción a los mismos horarios y superiores jerárquicos.
Pues, las pruebas en conjunto incorporadas oportunamente al proceso, permitieron establecer los mentados presupuestos. Ello, por cuanto se aprecia tanto de la contestación de la demanda, del recurso de apelación y del contenido del contrato de prestación de servicios y de su adición, que, lo que motivó la contratación de la señora Olga Ramos fue precisamente la necesidad establecida en el Hospital Federico Lleras Acosta, para la prestación de un servicio eficiente en aras de preservar la vida de la comunidad tolimense, y que era indispensable esta contratación frente a la insuficiencia de personal para prestar el servicio.
Además, esta situación condujo que, a través de Acuerdo No. 297 del 26 de diciembre de 2012, la Junta Directiva del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E de Ibagué mediante Acuerdo No. 297 del 26 de diciembre de 2012, la Junta Directiva del Hospital Federico Lleras Acosta fijó el plan de cargos para la vigencia del 1º de enero al 31 de diciembre de 2013, por valor de $10’149.639.582 (Fls. 177 a 180 del Cdno Ppal.
Tomo I). Y, posteriormente, con los Acuerdos No. 300 del 26 de diciembre de 2012 y No. 304 del 28 de febrero de 2013, la Junta Directiva del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E prorrogó los cargos temporales creados mediante el Acuerdo No. 281 desde enero a abril de 2013 (Fls. 181 a 183 y 189 a 192 ibidem). Debido a lo anterior, mediante Resolución No.0421 del 02 de enero de 2013 se nombró a la señora Olga Lucía Ramos Sierra en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 – Grado 06 en calidad de supernumerario.
Con una asignación básica de $854.322, por el término de tres (03) meses del 02 de enero al 31 de marzo de 2013 (Fl. 113 ibidem). Finalmente, mediante Expediente: 73001-33-33-006-2015-00280-01 (778-2021) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: OLGA LUCÍA RAMOS SIERRA Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA 29 Resolución No. 9284 del 09 de octubre de 2013.
El Gerente del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E ordenó el reconocimiento y pago de vacaciones, prima de servicios, de navidad y bonificación por recreación a la señora Ramos Sierra en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 grado 06, en calidad de supernumerario (Fls. 127 a 128 ibidem). En consideración, se reitera que, en efecto las labores que desempeñó la señora Olga Ramos cuando estuvo vinculada al ente hospitalario, a través de contrato de prestación de servicios, en el cargo de Auxiliar Administrativo, claramente estaba relacionado con el objeto misional de la entidad y debía prestara sus servicios de manera personal y con los implementos provistos por la propia entidad y/o dependencia donde debía desempeñar sus labores.
Incluso, para probar la subordinación, reposa el testimonio del señor Juan José Reyes Botero, quien en audiencia de pruebas celebrada el 22 de noviembre de 20175conoció a la señora Olga Ramos alrededor del año 2011, porque ambos laboraban en el servicio de urgencias (unidad funcional) del Hospital Federico Lleras – Sede la Francia, en el área de referencia y contrarreferencia. Así mismo, hizo referencia: (i) al cumplimiento de horario por parte de los Auxiliares Administrativos, (ii) a las funciones desempeñadas por la accionante y (iii) a las órdenes que recibía por parte de sus superiores, como se pasa a detallar: “(…) En ese entonces, el Coordinador de Urgencias era la Jefe Deisy Izquierdo y en algún momento fue el Dr. Francisco Pérez, tanto los auxiliares administrativos como los auxiliares de enfermería manejábamos un horario de la 7 de la mañana a la 1 de la tarde o 1 de la tarde hasta las 7 de la noche y de las 7 de la noche hasta las 7 de la mañana o de 7 de la mañana hasta las 7 de la noche.
(…) Cuando uno requería algún tipo de permiso se pasaba por escrito o de pronto verbalmente con la Jefe Deisy. (…) La señora Olga en ese entonces trabajaba en referencia y contrarreferencia, era admitir y remitir pacientes de otras instituciones y receptarlos en el hospital o dirigirlos del Hospital Federico Lleras a otra institución. (…) Igualmente, indicó que, desconoce que, a la fecha de ejecución del contrato de prestación de servicios, hubiese personal de planta desempeñando la misma labor de la accionada.
También manifestó que, él trabajaba en el área de urgencias y que, cuando recibía a un paciente debía dirigirse al área de referencia y contrarreferencia, para que, desde allí, se diera la ubicación del paciente, espacio donde coincidió por ciertos momentos con la señora Olga Ramos. Cabe precisar que, la declaración del testigo en ningún momento fue tachada por ninguna de las partes y tampoco se manifestaron irregularidades al respecto, dentro de la diligencia de pruebas. 5 Ver Fls. 162 a 163 y CD a Fl. 161 del Cdno. Ppal.
Tomo I. Expediente: 73001-33-33-006-2015-00280-01 (778-2021) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: OLGA LUCÍA RAMOS SIERRA Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA 30 Aclarado lo anterior, se tiene que, de acuerdo a lo manifestado por el testigo, se evidencia que, se encuentra probada la subordinación, en tanto, es concordante al afirmar que los auxiliares Administrativos y los auxiliares de enfermería debían cumplir con el horario de la entidad, y que en el caso de la señora Olga Lucía Ramos Sierra debía atender a los usuarios (haciendo su correspondiente ingreso o remitiéndolos a otras instituciones hospitalarias), que tenían un Jefe inmediato, que era inicialmente la Coordinadora de Urgencia – Jefe Deisy Izquierdo-, y luego, el Doctor Francisco Pérez, además dio cuenta que, el servicio debía prestarse en las instalaciones del Hospital Federico Lleras Acosta – Sede la Francia, limitando absolutamente la autonomía y la coordinación del tiempo de la demandante.
En consideración, no encuentra de recibo los reparos que manifiesta la parte recurrente en torno a la credibilidad del testigo, dado que en su relato fue específico en señalar el horario laboral, los superiores de los auxiliares administrativo y de enfermería, las funciones desempeñadas por la demandante y si bien, no hizo alusión a la remuneración percibida, atendiendo que como él mismo lo expresó no lo recordaba, incluso el de él tampoco, tal situación se encuentra probado con el Contrato de Prestación de Servicios y su adición, del cual se logra extractar, tanto los honorarios pactados como las obligaciones y funciones desempeñadas por la accionante al interior del ente Hospitalario.
Así las cosas, de conformidad con los precedentes jurisprudenciales señalados en el marco normativo de esta providencia y de acuerdo al material probatorio aportado al plenario, no es procedente afirmar, como lo pretende la parte recurrente, que las funciones desempeñadas por la accionante fueron ejercidas de forma autónoma y que solo hubo coordinación, pues la figura de prestación de servicios, no puede ser usada para ocultar el desarrollo de actividades misionales, como ocurrió en el caso bajo estudio.
Por consiguiente, no existe duda para la Sala que en el sub judice, se configuraron los elementos de una relación laboral tal y como lo consideró el Juez de primera instancia, razón por la cual, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, la situación de la accionante amerita especial protección del Estado.
En este orden de ideas, se mantendrá incólume la decisión del A Quo, frente a la declaratoria de existencia de contrato realidad de la accionante con el Hospital Federico Lleras Acosta de la Ciudad de Ibagué, al estar acreditados los tres elementos de la relación laboral, esto es: Prestación personal del servicio, subordinación y remuneración, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Así las cosas, se CONFIRMARÁ la sentencia proferida el 30 de junio de 2021, por medio de la cual, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 188 del CPACA, y en concordancia con el numeral 1º del artículo 365 y el artículo 366 del Código General del Proceso, Expediente: 73001-33-33-006-2015-00280-01 (778-2021) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: OLGA LUCÍA RAMOS SIERRA Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA 31 condénese en costas de esta instancia a la entidad accionada, siempre y cuando se encuentren causadas y probadas.
Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Liquídense de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
F A L L A PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de junio de 2021, por medio de la cual, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. - CONDÉNESE en costas de esta instancia a la entidad accionada, siempre y cuando se encuentren causadas y probadas; lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P. Procédase de conformidad. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Liquídense de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P.
TERCERO. - Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha, y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado