TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN: 73001-33-33-001-2017-00067-01 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EDNA MILENA MURCIA ARTUNDUAGA - OTROS APODERADO: ARGEMIRO CONTRERAS MOLINA DEMANDADO: NACIÓN –INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC APODERADO: LEILA ALEXANDRA LOZANO BONILLA DEMANDADO: CAPRECOM – PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES CAPRECOM EN LIQUIDACIÓN APODERADO: DUBAN FELIPE MARTÍNEZ JAIMES TEMA: DAÑO ALEGADO POR PRESUNTA FALLA EN ATENCIÓN MÉDICA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD EN CENTRO CARCELARIO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 23 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES La parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda en contra de la Nación – Instituto Penitenciario y Carcelario –INPEC, Rama Judicial y Caprecom EPS en liquidación, con el fin de que se declararen administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios morales ocasionados por el fallecimiento de Álvaro Murcia Cabrera (qepd), el 25 de junio de 2015, por el descuido, negligencia y abandono en su estado de salud frente a la enfermedad que padecía de diabetes mellitus tipo 2, al no proporcionarle medicamentos adecuados ni la alimentación requerida.
Que se ordene a las demandadas reconocer a los demandantes los perjuicios morales, así: i) para Amanda Artunduaga en calidad de esposa o compañera permanente la suma de 200 SMLMV; ii) Vanessa Alexandra Murcia Artunduaga, en calidad de hija la suma de 200 SMLMV; y iii) para Edna Milena Murcia Artunduaga y Lina Marcela Murcia Artunduaga, en calidad de hijas la suma de 100 SMLMV para cada una de ellas.
Que se ordene el reconocimiento de los intereses legales sobre las sumas reconocidas y su actualización de acuerdo al IPC. 2.
HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: Radicación: 73001-33-33-001-2017-00067-01 Acción: Reparación Directa Demandante Edna Milena Murcia Artunduaga - otros Demandado INPEC 2.1 Álvaro Murcia Cabrera (q.e.p.d.) ingresó al Centro Penitenciario y Carcelario - Coiba Picaleña, en el mes de octubre de 2014, por una medida de aseguramiento emitida por el Juez de Control de Garantías por el delito de hurto agravado y concierto para delinquir. 2.2 Álvaro Murcia Cabrera (q.e.p.d.) padecía de la enfermedad de diabetes mellitus como también antecedentes de infarto agudo del miocardio, enfermedades que fueron ratificadas por el Instituto de Mediana Legal y Ciencias Forenses Dirección - Seccional Tolima, el 16 de diciembre de 2014, con el fin de que en el Centro Carcelario y Penitenciario - Coiba Picaleña de Ibagué, le brindaran la atención médica adecuada proporcionándole sus medicamentos, controles y alimentación balanceada por padecer de estas enfermedades; sin embargo, ni el centro carcelario no la EPS-S Caprecom le suministraron la insulina durante el tiempo que estuvo privado de la libertad. 2.3 Que en el dictamen médico forense del 16 de diciembre de 2014, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Dirección Seccional del Tolima se diagnosticó que: “ Mientras se garantice la administración periódica de los medicamentos, con controles médicos y paraclínicos, ésta persona puede continuar en centro de reclusión. En caso de no cumplirse las recomendaciones anteriores puede haber lugar a complicaciones por descompensación que pueden comprometer la vida del examinado”; sin embargo, ello no ocurrió lo cual dio lugar al fallecimiento de Álvaro Murcia Cabrera. 2.4 El 23 de febrero de 2015, el Juez de instancia Penal del Circuito de Purificación - Tolima condenó a Álvaro Murcia Cabrera (q.e.p.d.) en vida a la pena principal de prisión de 4 años, 1 mes y 24 días, y como indemnizó tendría derecho por ley (artículo 269 del Código Penal) a la disminución de su pena de la mitad a las tres cuartas partes, lo cual fue omitido por el operador judicial, dando lugar a que se presentara el recurso respectivo. 2.5 Que si el juez de instancia hubiese aplicado la rebaja por indemnización de perjuicios se hubiese podido otorgar por derecho propio la suspensión de la ejecución de la pena, decretado su libertad inmediata y se había evitado el fallecimiento en la cárcel como sucedió ya que sus familiares por intermedio de atención médica adecuada le hubieran proporcionado los medicamentos necesarios, controles y alimentación adecuada por la enfermedad; del mismo modo se negó la solicitud de prisión domiciliaria, aun cuando el condenado tenía un delicado estado de salud. 2.6 Que el juez de segunda instancia también fue omisivo por desconocer el estado de salud del interno y el dictamen de Medicina Legal al no desatar el recurso de apelación dentro del término legal; solo lo hizo hasta el 9 de julio de 2015, 12 días después del fallecimiento del interno, concediéndole la suspensión de la ejecución de la pena precisamente al tenerle en cuenta la rebaja de pena por indemnización integral de perjuicios que éste había hecho a la víctima y que por omisión el juez de primera instancia no la había decretado. 2.7 Que Caprecom E.P.S.S. estaba obligado a suministrarle al interno sus medicamentos en especial insulina y controles paraclínicos por la enfermedad que padecía y que estaba bajo su responsabilidad, situación que omitió, pues, nunca le brindaron la atención médica adecuada lo que ocasionó su fallecimiento. 2.8 Que la compañera permanente de Alvaro Murcia Cabrera (q.e.p.d.), instauró una acción de tutela contra el INPEC, CAPRECOM E.P.S.S y la Secretaría de Salud del Departamento del Tolima, por la vulneración al derecho fundamental a la vida y a la salud, por la no atención médica ni suministro de medicamentos y por la falta de alimentación adecuada.
Radicación: 73001-33-33-001-2017-00067-01 Acción: Reparación Directa Demandante Edna Milena Murcia Artunduaga - otros Demandado INPEC 2.9 El 7 de abril de 2015, se emitió el fallo de tutela, mediante el cual ampararon los derechos vulnerados, y se ordenó al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA de Ibagué que en el término de 48 horas gestionaran lo pertinente según su competencia para que le realizaran la valoración médica a Álvaro Murcia Cabrera (q.e.p.d.), por la afección que presentaba en su pie izquierdo y se le brindara la atención integral para el tratamiento de la enfermedad efectiva y real, según el diagnóstico del médico tratante; sin embargo, las demandadas no lo hicieron, por lo que el 10 de junio de 2015, presentó incidente de desacato, el cual se resolvió con sanción y multa para los representantes legales de cada una de las entidades.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1 INPEC Sostuvo que se opone a las pretensiones de la demanda, porque no se configuró ninguna falla del servicio por parte del INPEC, que diera lugar al daño alegado. Que no existe prueba de que la alimentación suministrada en el centro carcelario le desencadenara las complicaciones que comprometieron gravemente su salud, lo que sí está comprobado es que el interno no se proporcionaba los cuidados propios en cuanto a su alimentación, desconociendo las recomendaciones que hacen a pacientes en su condición, diabéticos y con antecedentes de infarto, pues según los reportes del almacén de expendio del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué –COIBA-, durante el periodo comprendido entre el 11 de marzo de 2015 al 24 de junio de 2015, un día antes de su fallecimiento, adquiría para su consumo alimentos que provocaban su autolesión, tales como cigarrillos, café negro, azúcar, gaseosa, lecherita, bombones, helado, leche en polvo, galletas, ponqué, pan, yogurt, entre otros.
Señaló que la prestación del servicio de salud de la población reclusa fue tercerizada y por tanto la competencia, obligación y responsabilidad de la misma fueron delegados a CAPRECOM- E.P.S.-S en virtud de los contratos de administración de recursos y aseguramiento del régimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud, siendo entonces es esta EPS y no el INPEC a quien le correspondía asumir la prestación integral del servicio de salud que en su momento requirió el recluso Álvaro Murcio Cabrera (q.e.p.d.).
Que no es cierto que no se hubiere realizado el seguimiento y acompañamiento en la atención médica, pues como quedó demostrado en el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, tuvo atenciones por medicina interna, así como laboratorios los días 15, 17 y 18 de abril de 2015; controles médicos el 23 de abril, 2, 6, 10 y 11 de mayo de 2015; y que para el día 12 de junio de 2015 tenía programada toma de ecocardiograma en el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué. Propuso las excepciones de: Falta de legitimación en la causa por pasiva, Culpa exclusiva de la víctima, Inexistencia del nexo causal e Inexistencia de derecho a reclamar. 3.2 CAPRECOM EPS-S Sostuvo que se opone a la prosperidad de las pretensiones, y señala que en general los hechos se tratan de situaciones relacionadas con una entidad extinta y distinta al Radicación: 73001-33-33-001-2017-00067-01 Acción: Reparación Directa Demandante Edna Milena Murcia Artunduaga - otros Demandado INPEC Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Liquidado –PAR- de –CAPRECOM- LIQUIDADO y a la Sociedad Fiduciaria la Previsora S.A. como vocera del mismo.
Propuso las excepciones de: Ausencia de responsabilidad de CAPRECOM y Ausencia de falla en el servicio. 3.3 RAMA JUDICIAL Sostuvo que el juez de conocimiento que actuó en el proceso penal, cumplió con las funciones establecidas en la ley, y la sentencia condenatoria emitida contra Álvaro Murcia Cabrera obedeció a principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación Que las actuaciones de la Rama Judicial no ocasionaron los posibles daños alegados, más aun, cuando las decisiones emitidas dentro del proceso penal se ajustaron a la norma vigente, existió prontitud en cada etapa procesal, sin que existiera mora judicial en el trámite de apelación, sin que se pueda suponer que, si se hubiera concedido el subrogado penal en primera instancia, se habría evitado su muerte.
Propuso la excepción de Inexistencia de perjuicios.
4. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el día 23 de febrero de 2021, negó las pretensiones, tras considerar que, en el caso concreto no se encuentra que el daño antijurídico sea imputable a ninguna de las entidades demandadas, toda vez que la causa de la muerte fue natural por ruptura de la úlcera gástrica, sin que se hubiere logrado acreditar una falla en la prestación del servicio que haya coadyuvado a la concreción del daño antijurídico, pues a contrario sensu, se encuentran probadas las causales eximentes de responsabilidad de fuerza mayor y culpa exclusiva de la víctima, por lo que en consecuencia el Despacho negará las pretensiones de la demanda.
5. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante indicó en su apelación que la decisión emitida en primera instancia no se ajusta a la realidad procesal, verdadera y jurídica, toda vez que se desconoció un fallo de tutela del 7 de abril de 2015, proferida por el Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, en el que se ampararon los derechos fundamentales del interno Álvaro Murcia Cabrera y se ordenó a CAPRECOM E.P.S.-S y al INPEC, brindar la atención integral que requería para el tratamiento de la enfermedad efectiva y real, según el diagnóstico del médico tratante, sin embargo las entidades no lo hicieron.
Que debido a la omisión en el cumplimiento del fallo de tutela, la esposa o compañera permanente de la víctima presentó desacato a la tutela, por lo que el 23 de junio de 2015, dos días antes del fallecimiento del interno, el juez sancionó a estas entidades inclusive con arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual, por la omisión en la protección de los derechos fundamentes a la salud y a la vida del interno. Que el paciente nunca tuvo su atención médica oportuna para recibir los medicamentos y la alimentación adecuada, es decir, que las entidades no prestaron el tratamiento integral frente a la patología de la víctima.
Radicación: 73001-33-33-001-2017-00067-01 Acción: Reparación Directa Demandante Edna Milena Murcia Artunduaga - otros Demandado INPEC Que pese a que el juez de instancia concluyó que el interno había consumido 40 cajetillas de cigarrillo, siendo ello lo que provocó el deceso, dicha afirmación no tiene sustento probatorio, más cuando en la necropsia los pulmones aparecen normales.
Que en el complejo carcelario COIBA Picaleña, brindan a los internos una alimentación que no resulta balanceada para un paciente con una enfermedad de diabetes mellitus tipo II, la cual va degenerando los órganos del cuerpo humano y la alimentación debe ser adecuada nutricionalmente, pues, con esta patología se debe consumir cinco (5) comidas diarias y Álvaro Murcia Cabrera (q.e.p.d.) no tuvo ni siquiera tres (3) acorde con su enfermedad, lo cual constituye un actuar omisivo de las demandadas.
Que una persona con la patología que sufría Álvaro Murcia Cabrera, para calmar el dolor consumía medicamentos que a falta de una buena alimentación lo que originaban era una ulcera gástrica que a la postre rompe el estómago porque éste se encuentra vacío, ante la falta de nutrientes. Que en este asunto, sí medió una fuerza extraña al organismo de Álvaro Murcia Cabrera (q.e.p.d.) cual fue la ruptura del estómago por la úlcera gástrica precisamente por estar tomando medicamentos para el dolor sin tener en el estómago nutrientes para evitar que éstos químicos rompieran el mismo y produjeran su muerte.
Que se encuentra acreditado en el proceso que el INPEC y CAPRECOM EPS-S no brindaron la atención médica adecuada al interno porque si se la hubiese brindado se había diagnosticado de manera oportuna la úlcera gástrica y se podía controlar y evitar la muerte del paciente. Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia apelada, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
6. TRÁMITE PROCESAL El proceso fue radicado en esta Corporación el 7 de abril de 2021. Mediante auto del día 8 de noviembre de 2021, se admitió el recurso de apelación. El trámite del recurso de apelación se surtió, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 7.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 7.1. COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde determinar, si Radicación: 73001-33-33-001-2017-00067-01 Acción: Reparación Directa Demandante Edna Milena Murcia Artunduaga - otros Demandado INPEC i) Se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por la parte demandante; y en caso afirmativo, ii) Existió falla en el servicio de las demandadas que dé lugar al daño alegado por los demandantes, o por el contrario no es posible endilgar responsabilidad patrimonial a las mismas.
7.3. TESIS DE LA SALA La Sala confirmará la sentencia apelada, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. De esta manera, se debe concluir que no puede atribuirse responsabilidad a las demandadas, ya que la parte demandante no logró probar cual fue la falla o falta determinante de estas que dio lugar al daño alegado, pues, la causa del fallecimiento de Álvaro Murcia Cabrera fue por una ulcera gástrica con perforación, patología que es ajena a la diabetes mellitus tipo II que es por la que el apelante alega que no se prestó el servicio de salud al no suministrar los medicamentos requeridos, sin que exista prueba que demuestre que con anterioridad a la fecha en que falleció el paciente, este acudió al servicio médico por presentar síntomas relacionados con ulcera y que conductas de las demandadas fueron las que originaron la patología. 7.4 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO A partir de la Constitución Política de 1991, las entidades públicas deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempre que les sean imputables1, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido.
Nuestro órgano de cierre2 aduce que “Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”.
De igual forma, con ponencia de Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31- 000-1994-08654-01(19976), expresó: “Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos 1 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares.
Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”.
Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”.
Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Olga Mélida Valle De La Hoz, en sentencia del 30 de enero de 2013, radicación No.: 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573). Radicación: 73001-33-33-001-2017-00067-01 Acción: Reparación Directa Demandante Edna Milena Murcia Artunduaga - otros Demandado INPEC de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.
(…) Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”.
En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico-jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”.
Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar”. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no.” En consecuencia, se hace necesario dilucidar en el caso concreto si se configuran los elementos legales para que surja el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico, la imputabilidad del mismo al demandado y el nexo causal entre uno y otro. 7.4.1.
El daño ha sido tradicionalmente entendido como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser: cierto, personal y antijurídico. Es cierto cuando efectivamente ocurre de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado. Así mismo, cuando se menciona que sea personal, se refiere que sólo su víctima está legitimada para la reclamación. El Consejo de Estado3 ha señalado: “El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.” En otro fallo4 indicó: “En cuanto al daño antijurídico, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho”, y que la “Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y 3 Sección Tercera, Subsección A, C. P.: Hernan Andrade Rincón, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación No.: 19001-23-31-000-1998-03400-01(20097), 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976).
Radicación: 73001-33-33-001-2017-00067-01 Acción: Reparación Directa Demandante Edna Milena Murcia Artunduaga - otros Demandado INPEC valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”. El precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución”5.
En efecto, el daño antijurídico se concibe como aquel que la víctima no está obligada a soportar y por tanto, resulta jurídico si se constituye en una carga pública, o, antijurídico si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, dando como resultado el no tener el deber legal de soportarlo. 7.4.2.
De la imputación. Al respecto se ha distinguido entre la imputación fáctica (imputatio facti) y la imputación jurídica (imputatio iure) con el objeto de determinar quién debe entrar a resarcir el daño causado. Así, Enrique Gil Botero, en el salvamento de voto que hace a la sentencia del 26 de mayo de 20106 expresó: “Ahora bien, en materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de análisis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar –acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación. No obstante lo anterior, la denominada imputación jurídica (imputatio iure) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política7.” El Estado, entonces, es responsable extracontractualmente una vez se haya configurado la existencia de un daño antijurídico y la imputación del mismo desde el punto de vista fáctico y jurídico y, siempre y cuando se predique el nexo de causalidad entre estos. 7.4.3 Responsabilidad patrimonial del Estado – Atención Médica de los Reclusos Régimen de responsabilidad aplicable a casos en los que se ocasionan daños a personas privadas de la libertad en establecimientos penitenciarios.
El Consejo de Estado ha indicado frente a estos daños, que8: 5 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996; C-832 de 2001. 6 Radicación No. 05001-23-26-000-1994-02405-01(18590) C.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez, 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 12 de 1993, expediente 7622, M.P. Carlos Betancur Jaramillo. 8 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A;
Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, Bogotá, D.C., Trece (13) De Noviembre De Dos Mil Dieciocho (2018), Radicación Número: 08001-23-31-000-2005-00796-01(46120) Radicación: 73001-33-33-001-2017-00067-01 Acción: Reparación Directa Demandante Edna Milena Murcia Artunduaga - otros Demandado INPEC “(…) En relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, quienes deben soportar tanto la limitación en el ejercicio de sus derechos y libertades como, igualmente, la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa, con miras a repeler las agresiones de agentes estatales o de terceros, respecto de quienes puedan ser víctimas dentro del establecimiento carcelario, el Estado debe garantizar la seguridad de los internos y asumir los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia, razón por la cual la Sala que integra esta Sección del Consejo de Estado ha precisado que en estos casos, entre las personas detenidas y el Estado existen o se configuran “relaciones especiales de sujeción”9.
Igualmente, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha definido el contenido y el alcance de tales relaciones; así:10 “Doctrina constitucional acerca de las relaciones de especial sujeción. “De la existencia, identificación y régimen de las llamadas “relaciones especiales de sujeción”11 entre los reclusos y el Estado (las autoridades penitenciarias), la Corte ha extraído importantes consecuencias jurídicas que la Sala procederá a reiterar en función de la ilustración del caso bajo estudio.
“De la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala identifica seis elementos característicos que procederá a relacionar así: las relaciones de especial sujeción implican (i) la subordinación12 de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) esta subordinación se concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial13 (controles disciplinarios14 y administrativos15 especiales y posibilidad de limitar16 el ejercicio de derechos, incluso fundamentales).
(iii) Este régimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado17 por la Constitución y la ley. (iv) La finalidad18 del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocialización).
(v) Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales19 9 Al respecto, consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 27 abril del 2006, exp. 21138 y del 27 de noviembre de 2002, exp. 13760, C.P. Alier Hernández Enríquez. 10 sentencia T-687 del 8 de agosto de 2003 11 Original de la sentencia en cita: Esta expresión en el contexto de las relaciones entre autoridades penitenciarias y personas privadas de la libertad, fue utilizada por primera vez en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia T-596 de 1992.
Así mismo, entre los pronunciamientos más importantes al respecto, Cfr. sentencias T-705 de 1996 y T-153 de 1998. 12 Original de la sentencia en cita: La subordinación tiene su fundamento en la obligación especial de la persona recluida consistente en el deber de “cumplir una medida de aseguramiento, dada su vinculación a un proceso penal, o una pena debido a que es responsable de la comisión de un hecho punible”.
Cfr. Sentencia T-065 de 1995. O también es vista como el resultado de la “inserción” del administrado en la organización administrativa penitenciaria por lo cual queda “sometido a un régimen jurídico especial”. Así en sentencia T-705 de 1996. 13 Original de la sentencia en cita: Desde los primeros pronunciamientos sobre el tema, la Corte identificó la existencia de un “régimen jurídico especial al que se encuentran sometidos los internos”, el cual incluye la suspensión y la limitación de algunos derechos fundamentales, en este sentido Cfr. sentencia T-422 de 1992. 14 Original de la sentencia en cita: Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un régimen disciplinario para los reclusos, así en sentencia T-596 de 1992. 15 Original de la sentencia en cita: Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un régimen especial de visitas, así en sentencia T-065 de 1995. 16 Original de la sentencia en cita: Sobre los tres regímenes de los derechos fundamentales de los reclusos, según la posibilidad de la suspensión, limitación y goce pleno, ver entre otras las sentencias T-222 de 1993, T-065 de 1995 y T- 705 de 1996. 17 Original de la sentencia en cita: En este sentido véase la sentencia C-318 de 1995.
La potestad administrativa para limitar o restringir derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeción, “debe estar expresamente autorizada en la ley que regule su ejercicio”, así en la sentencia T-705 de 1996. 18 Original de la sentencia en cita: Sobre la finalidad de la limitación a los derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeción, véase especialmente la sentencia T-705 de 1996.
Sobre su relación con la posibilidad real de la resocialización véase la sentencia T-714 de 1996. 19 Original de la sentencia en cita: “Entre los especiales derechos de los presos y su correlato, los deberes del Estado, como consecuencia del establecimiento de una relación especial de sujeción, se encuentran “el deber de trato humano Radicación: 73001-33-33-001-2017-00067-01 Acción: Reparación Directa Demandante Edna Milena Murcia Artunduaga - otros Demandado INPEC (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser20 especialmente garantizados por el Estado.
(vi) Simultáneamente el Estado debe garantizar21 de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas). “Como lo puede apreciar la Sala, entre las consecuencias jurídicas más importantes de la existencia de las relaciones especiales de sujeción, están: (i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad, reunión, trabajo, educación).
(ii) La imposibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros). (iii) El deber positivo22 en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a los demás, debido a la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los reclusos.
(iv) El deber positivo23 en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias24 que permitan a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocialización25 de los reclusos. “En este sentido, del perfeccionamiento de la “relación de especial sujeción” entre los reclusos y el Estado, surgen verdaderos deberes jurídicos positivos del Estado.
Tales deberes se encuentran estrechamente ligados a la garantía de la funcionalidad del sistema penal, que viene dada por la posibilidad real de la resocialización de los reclusos, a partir del aislamiento en condiciones cualificadas de seguridad y de existencia vital de la población carcelaria. Deberes positivos de cuyo cumplimiento depende la legitimidad del sistema penal y, ante cuya inadvertencia, este último resulta convertido en una mera sombra de los valores y principios propios del Estado social de derecho26”27 (se destaca).
De lo anterior, se puede concluir que cuando una persona se encuentra privada de su libertad, esto da lugar necesariamente a una subordinación del interno frente al Estado, lo que lo deja en una condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, razón que genera la existencia de una relación jurídica especial. Así es que, el Estado tiene una facultad constitucional y legal de restringir, limitar o modular algunos derechos fundamentales de estas personas que se encuentran recluidas en centro carcelarios, en aras de llevar a cabo el fin de resocializarlas, sin que y digno, del deber de proporcionar alimentación suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de higiene, lugar de habitación en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia médica, y el derecho al descanso nocturno, entre otros”, citada de la sentencia T-596 de 1992”. 20 Original de la sentencia en cita: “Sobre los deberes especiales del Estado ver la sentencia T-966 de 2000”. 21 Original de la sentencia en cita: “Para la Corte esta garantía debe ser reforzada, ya que el recluso al estar sometido a una relación especial de sujeción, tiene limitado su derecho a escoger opciones y le es imposible autoabastecerse, en este sentido ver la sentencia T-522 de 1992, además se encuentra en un estado de “vulnerabilidad” por lo cual la actividad del Estado en procura de la eficacia de los derechos fundamentales debe ser activa y no solo pasiva, en este sentido ver la sentencia T-388 de 1993, y en el mismo sentido la sentencia T-420 de 1994.
Ya que el recluso está en imposibilidad de procurarse en forma autónoma los beneficios propios de las condiciones mínimas de una existencia digna, así en la sentencia T-714 de 1995, o se encuentra en estado de indefensión frente a terceros, así en la sentencia T-435 de 1997”. 22 Original de la sentencia en cita: “Sobre el contenido de este deber positivo ver la sentencia T-153 de 1998”. 23 Original de la sentencia en cita: “Sobre el énfasis en el deber positivo en cabeza del Estado, véase las sentencias T- 714 de 1996 y T-153 de 1998”. 24 Original de la sentencia en cita: “Responsabilidad del Estado que se concreta en la obligación de velar por la seguridad de los reclusos en el perímetro carcelario y en la obligación de garantizar condiciones de vida adecuadas a los reclusos, así en la sentencia T-522 de 1992”. 25 Original de la sentencia en cita: “La posibilidad de reinserción social depende en buena medida de la eficacia del derecho de los reclusos a contar con centros carcelarios adecuados, este derecho encuentra el fundamento de su validez en el derecho a la dignidad y en el principio del Estado social de derecho, así en sentencia T-153 de 1998”. 26 Original de la sentencia en cita: “Sobre la síntesis de la doctrina constitucional de las relaciones de especial sujeción, en idénticos términos Cfr., Sentencia T-881 de 2002”. 27 Original de la cita: “En el mismo sentido ver las sentencias: T-596/92, T-065/95, C-318/95, T-705/96, T-1190/03, T- 490/04, T-881/02 y T-134/05.
Radicación: 73001-33-33-001-2017-00067-01 Acción: Reparación Directa Demandante Edna Milena Murcia Artunduaga - otros Demandado INPEC ello implica de manera alguna que se limitarán derechos fundamentales como la vida e integridad física, por el contrario estos deben ser respetados y garantizados plenamente por las autoridades. Y Reitera el Consejo de Estado que, cuando se encuentre acreditado un daño antijurídico causado en la integridad sicofísica del recluso y/o detenido, este resulta imputable al Estado, por regla general, bajo el título de imputación objetiva de responsabilidad, teniendo en cuenta las condiciones especiales en las cuales se encuentra y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política; sin embargo, es posible declarar la configuración de una falla del servicio28, en el caso de encontrarla probada y, siempre que no se configure como eximente de responsabilidad una causa extraña.29 Sin embargo, en caso de que los daños a los reclusos sean por la prestación del servicio de salud, se podrán analizar a partir del régimen subjetivo de la falla del servicio; pues, así lo ha establecido en consejo de estado30: “(…) “… considera la Sala oportuno aclarar que en cuanto tiene que ver específicamente con el daño sufrido por quien se encuentra privado de la libertad, proveniente de la prestación del servicio de salud a cargo de la institución carcelaria, la determinación de la responsabilidad patrimonial de la administración debe ser analizada con fundamento en un régimen de responsabilidad distinto.
(…) “Existen, además, instrucciones de alcance internacional que consagran medidas de protección para los reclusos, a saber: “a. Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, adoptadas por el Primer Congreso de Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1995 y aprobadas por el ECOSOC en sus resoluciones 663c del 31 de julio de 1957 y 2076 del 13 de mayo de 1977.
En cuanto a servicios médicos se refiere, allí se disponen, entre otras, las siguientes: “23. 1) Todo establecimiento penitenciario dispondrá por lo menos de los servicios de un médico calificado que deberá poseer algunos conocimientos psiquiátricos. Los servicios médicos deberán organizarse íntimamente vinculados con la administración general del servicio sanitario de la comunidad o de la nación. Deberán comprender un servicio psiquiátrico para el diagnóstico y, si fuere necesario, para el tratamiento de los casos de enfermedades mentales. 2) Se dispondrá el traslado de los enfermos cuyo estado requiera cuidados especiales, a establecimientos penitenciarios especializados o a hospitales civiles.
Cuando el establecimiento disponga de servicios internos de hospital, estos estarán provistos del material, del instrumental y de los productos farmacéuticos necesarios para proporcionar a los reclusos enfermos los cuidados y el tratamiento adecuados. Además, el personal deberá poseer 28 La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al juez de lo contencioso administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.
Al respecto ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de julio de 1993, exp. 8163 y del 16 de julio de 2008, exp. 16423, entre muchas otras. 29 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A; Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, Bogotá, D.C., Trece (13) De Noviembre De Dos Mil Dieciocho (2018),Radicación Número: 08001-23-31-000-2005-00796-01(46120) 30 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Seccion Tercera-Subseccion A;
Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gomez, Bogotá, D.C., Diecisiete (17) De Abril De Dos Mil Trece (2013), Radicación Número: 25000- 23-26-000-2002-01470-01(27328) Radicación: 73001-33-33-001-2017-00067-01 Acción: Reparación Directa Demandante Edna Milena Murcia Artunduaga - otros Demandado INPEC suficiente preparación profesional. 3) Todo recluso debe poder utilizar los servicios de un dentista calificado.” ( ) “24.
El médico deberá examinar a cada recluso tan pronto sea posible después de su ingreso y ulteriormente tan a menudo cuando sea necesario, en particular para determinar la existencia de una enfermedad física o mental, tomar en su caso las medidas necesarias; asegurar el aislamiento de los reclusos sospechosos de sufrir enfermedades infecciosas o contagiosas; señalar las deficiencias físicas y mentales que puedan constituir un obstáculo para la readaptación, y determinar la capacidad física de cada recluso para el trabajo.
“25. 1) El médico estará (sic) de velar por la salud física y mental de los reclusos. Deberá visitar diariamente a todos los reclusos enfermos, a todos los que se quejen de estar enfermos y a todos aquellos sobre los cuales se llame su atención. 2) El médico presentará un informe al director cada vez que estime que la salud física o mental de un recluso haya sido o pueda ser afectada por la prolongación, o por una modalidad cualquiera de la reclusión.” “b. Principios de ética médica aplicables a la función del personal de la salud, especialmente los médicos, en la protección de personas presas y detenidas, contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 37/194, del 18 de diciembre de 1982.
De estos se resalta aquel en virtud del cual se estatuye que (Principio 1): “El personal de salud, especialmente los médicos, encargado de la atención médica de personas presas o detenidas tiene el deber de brindar protección a la salud física y mental de dichas personas y de tratar sus enfermedades al mismo nivel de calidad que brindan a las personas que no están presas o detenidas.” “c. Como uno de los Principios básicos para el tratamiento de los reclusos, adoptados y proclamados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 45/111, del 14 de diciembre de 1990, se consagra que “los reclusos tendrán acceso a los servicios de salud de que disponga el país, sin discriminación por su condición jurídica”.
“Ahora bien, la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades en relación con los derechos de los reclusos, especialmente en cuanto a su derecho a la salud; es así como en la sentencia T- 530 del 26 de julio de 1999 reitera lo expresado sobre el particular en providencias anteriores31, presentando consideraciones adicionales sobre el tema, todo lo cual se puede sintetizar así: “1.
Los derechos a la vida, la salud y la integridad física de las personas privadas de la libertad, “por detención preventiva o como consecuencia de la imposición de una pena” son inalienables, en consecuencia, desde el momento del ingreso al centro de reclusión hasta su salida, al Estado le corresponde velar por la salud de quien se encuentre detenido, teniendo en cuenta que “la reclusión impone a los internos la imposibilidad de velar por sí mismos de su propia salud”.
“Así mismo, al Estado le asiste responsabilidad “por los daños que pueda sufrir en su integridad en el caso de riñas, atentados o motines en el interior de la cárcel”, y, por “el mantenimiento de las condiciones mínimas de higiene, seguridad y salubridad carcelarias, así como todo lo relativo a la debida alimentación del personal sometido a su vigilancia.” 31 Sentencias T-153, T-533, T-607, C-606 y C-607 de 1998.
Radicación: 73001-33-33-001-2017-00067-01 Acción: Reparación Directa Demandante Edna Milena Murcia Artunduaga - otros Demandado INPEC “2. Al declarar el denominado “estado inconstitucional de cosas” que se presenta en las cárceles del país, la Corte indicó que el derecho a la salud de los reclusos se halla constantemente vulnerado, debido a las condiciones de hacinamiento, la “deficiencia en la prestación de las servicios de higiene”, la falta de mantenimiento de condiciones mínimas de salubridad, la insuficiencia de personal médico, la “protuberante intermitencia en la práctica de exámenes y de consultas a los pacientes internos”, “la escasez de guardia para cumplir con las remisiones a centros hospitalarios”, así como la renovación inoportuna de los contratos con “clínicas, hospitales y especialistas”.
“3. Finalmente, se precisa que la atención en salud que debe brindar el Estado al recluso, no se refiere solamente a situaciones de urgencia o cuando su vida se encuentre en peligro, sino que “comprende también la atención de la salud en dolencias de otra índole y en medicina preventiva”. “Por consiguiente, se señala que es deber de los establecimientos carcelarios practicar oportunamente “los exámenes y pruebas técnicas que permitan establecer o descartar si la persona presenta cierta afección o irregularidad en su estructura corporal o funcional en cualquiera de los múltiples aspectos integrantes del equilibrio orgánico”.
“Se agrega a lo anterior que, si a pesar de la falta de antecedentes el recluso presenta alteraciones de salud, el sistema carcelario: “debe propiciar con eficiencia y de manera oportuna los mecanismos indispensables para esclarecer el estado real en que se encuentra aquél, para prodigarle los cuidados médicos, asistenciales, terapéuticos o quirúrgicos, según el caso, y garantizarle así la preservación de una vida digna durante su permanencia en el penal.” “Con fundamento en el contenido obligacional reseñado se concluye que es deber del Estado procurar atención en salud a quien se encuentre privado de la libertad, en las mismas condiciones de calidad, oportunidad y eficiencia que supone la prestación de este servicio para quienes no se encuentran en esa particular situación. “Se trata, en efecto, de la prestación del servicio médico asistencial, que se impone al Estado, en este caso, como contrapartida, entre otras obligaciones, de su potestad de privar de la libertad a las personas, de manera preventiva o como consecuencia de la imposición de una pena.
Es sin embargo un deber de medio, que no una obligación de resultado. “De allí que el concepto de sanidad que arroja el examen médico que se le practica al detenido al momento de su ingreso en el centro de reclusión, el cual consiste en una valoración psicofísica de carácter general, no compromete forzosamente la responsabilidad de la administración por las alteraciones que en su estado de salud llegue a presentar durante la permanencia en dicho lugar.
“Así las cosas, considera la Sala que la verificación de dichas condiciones por parte del centro de reclusión frente a los detenidos que presenten alguna alteración en su estado de salud debe efectuarse de la misma manera que ocurre entratándose de la atención brindada a los pacientes que no se encuentran en dicha circunstancia, por las instituciones públicas que prestan servicios médico asistenciales.
En consecuencia, en uno y otro casos el régimen de responsabilidad aplicable también debe ser el mismo. “Precisado lo anterior, la Sala concluye que las controversias sobre responsabilidad extracontractual del Estado originadas en daños sufridos por los reclusos, derivados de la prestación del servicio de salud por parte del establecimiento carcelario, deben resolverse acudiendo a la noción de falla del servicio, sin perjuicio de que pueda Radicación: 73001-33-33-001-2017-00067-01 Acción: Reparación Directa Demandante Edna Milena Murcia Artunduaga - otros Demandado INPEC darse aplicación al principio de las cargas probatorias dinámicas, y, con él, a las presunciones de falla, cuando el caso concreto lo amerite y, en el entendido de que el cumplimiento de dicho compromiso, como lo ha precisado la Sala, excluye “los deterioros normales y explicables de ella (la salud), a la luz de la ciencia médica.”, 32 o mejor aún, “las enfermedades y problemas de salud inherentes ordinariamente a la misma naturaleza del ser humano”.33, pues estas circunstancias configuran una causal eximente de responsabilidad estatal, cual es el hecho de la víctima”34.
Es decir, que es deber del Estado procurar porque la atención en salud a quien se encuentre privado de la libertad, sea en las mismas condiciones de calidad, oportunidad y eficiencia que supone la prestación de este servicio para quienes no se encuentran en esa particular situación; pero de todas formas se trata de un deber de medio, más que una obligación de resultado.
Igualmente, esa misma corporación, indicó: “(…) Para determinar la imputabilidad al Estado de los perjuicios que se lleguen a causar a quienes se encuentran privados de la libertad por orden de autoridad competente, la jurisprudencia de la Sección ha sostenido que el título de imputación aplicable es de naturaleza objetiva. Sin embargo, hay que advertir que en casos como el presente en donde lo que se discute es la responsabilidad del Estado originada en daños sufridos por los reclusos, derivados de la prestación del servicio de salud por parte del establecimiento carcelario, la Sección ha sostenido que el régimen de responsabilidad aplicable es el de la falla del servicio, toda vez que tal servicio debe ‘prestarse en las mismas condiciones de calidad, oportunidad y eficiencia que supone la prestación de este servicio para quienes no se encuentran en esa particular situación’(…)”35”36.
8. PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO En el sub judice la parte actora pretende que se declaren a la Nación – Instituto Penitenciario y Carcelario –INPEC, Rama judicial, y Caprecom EPS en liquidación, administrativa y patrimonialmente responsables, por los perjuicios morales ocasionados por el fallecimiento de Álvaro Murcia Cabrera (qepd), el 25 de junio de 2015, por el descuido, negligencia y abandono en su estado de salud frente a la enfermedad que padecía de diabetes mellitus tipo 2, al no proporcionarle medicamentos adecuados ni la alimentación requerida.
El Juzgado de instancia negó las pretensiones, tras considerar que, en el caso concreto no se encuentra acreditado que el daño antijurídico sea imputable a ninguna de las entidades demandadas, toda vez que la causa de la muerte fue natural por ruptura de la úlcera gástrica, sin que se hubiere logrado acreditar una falla en la prestación del servicio que haya coadyuvado a la concreción del daño antijurídico, pues a contrario sensu, se encuentran probadas las causales eximentes de responsabilidad de fuerza mayor y culpa exclusiva de la víctima, por lo que en consecuencia el Despacho negará las pretensiones de la demanda 32 Cita textual del fallo: Sección Tercera.
Sentencias del 4 de noviembre de 1993, expediente No. 8335 y del 2 de junio de 1994, expediente No. 8784. 33 Cita textual del fallo:Sección Tercera, sentencia del 21 de julio de 1995. expediente No. 10.147. 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2001, Exp. 12947, C.P. Alier Eduardo Hernández Henríquez. 35 Cita textual del fallo: Sentencia de agosto 10 de 2001, expediente: 12947, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de febrero de 2012, Exp. 22943, C.P. Hernán Andrade Rincón. Radicación: 73001-33-33-001-2017-00067-01 Acción: Reparación Directa Demandante Edna Milena Murcia Artunduaga - otros Demandado INPEC Por su parte, la demandante en su escrito de apelación indicó que el paciente nunca tuvo su atención médica oportuna para recibir los medicamentos y la alimentación adecuada, es decir, que las entidades no prestaron el tratamiento integral frente a la patología de la víctima; y que pese a que el juez de instancia concluyó que el interno había consumido 40 cajetillas de cigarrillo, siendo ello lo que provocó el deceso, dicha afirmación no tiene sustento probatorio, más cuando en la necropsia los pulmones aparecen normales.
También, indicó que en el complejo carcelario COIBA Picaleña, brindan a los internos una alimentación que no resulta balanceada para un paciente con una enfermedad de diabetes mellitus tipo II, la cual va degenerando los órganos del cuerpo humano y la alimentación debe ser adecuada nutricionalmente, pues, con esta patología se debe consumir cinco (5) comidas diarias y Álvaro Murcia Cabrera (q.e.p.d.) no tuvo ni siquiera tres (3) acorde con su enfermedad, lo cual constituye un actuar omisivo de las demandadas; y por último, señaló que una persona con la patología que sufría Álvaro Murcia Cabrera, para calmar el dolor consumía medicamentos que a falta de una buena alimentación lo que originaban fue una ulcera gástrica que a la postre rompe el estómago porque éste se encuentra vacío, ante la falta de nutrientes.
Pues bien, uno de los elementos para determinar la responsabilidad del Estado, es el daño antijurídico que es entendido como la lesión que una persona no tiene el deber jurídico de soportar, y es uno de los presupuestos que estructuran la responsabilidad del Estado, común a todos los regímenes (falla del servicio, presunción de falla, daño especial, trabajos públicos, etc), a tal punto que la ausencia de éste elemento imposibilita el surgimiento de la responsabilidad endilgada, lo que naturalmente significa que se hace imposible la declaración de responsabilidad a cargo del Estado.
Ahora, para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal. Sobre el tema nos ilustra el profesor Juan Carlos Henao Pérez, que: “(…) para que se declare la responsabilidad es menester que se presenten en forma concurrente una falla del servicio, un daño y una relación de causalidad entre uno y otro37.
(…) Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del actor resultará necio e inútil. (…) De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria.
(…) El daño es, entonces, el primer elemento de la responsabilidad, y de no estar presente torna inoficioso el estudio de la misma, por más que exista una falla del servicio. (…) Primero se ha de estudiar el daño, luego la imputación y, finalmente, la justificación del porqué se debe reparar, esto es, el fundamento. (…) El daño deber ser probado por quien lo sufre, so pena de que no proceda su indemnización. (…) El demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio”38 37 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de septiembre de 1993, C. P.: Daniel Suárez Hernández, exp.: 8298 38 HENAO PÉREZ, Juan Carlos.
El Daño Análisis Comparativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2010. Págs. 35 – 40. Radicación: 73001-33-33-001-2017-00067-01 Acción: Reparación Directa Demandante Edna Milena Murcia Artunduaga - otros Demandado INPEC En relación con el daño que originó el presente medio de control, esto es, el fallecimiento de Álvaro Murcia Cabrera, se aportó el registro civil de defunción No. 08792661,39 y el informe Pericial de necropsia No. 2015010173001000252, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, concluyó que:40 “(…) PRINCIPALES HALLAZGOS DE NECROPSIA Cianosis central y periférica, obesidad, hemoperitoneo de aproximadamente 500-800 con sangrado en la curvatura mayor del estómago úlcera gástrica perforada en tal curvatura zona proximal, contenido gástrico escaso, parcialmente digerido, zona mucosa gástrica en la periferia de la úlcera gástrica, localizada en la curvatura mayor del estómago de aproximadamente 1 cms de diámetro sin compromiso de la transcavidad de los epiplones sin compromiso pancreático.
ANÁLISIS Y OPINIÓN PERICIAL CONCLUSIÓN PERICIAL: Se trata del cuerpo sin vida reciente de un adulto en su sexta década de vida, sin signos de trauma externo reciente, obeso, con antecedentes de pluripatología (diabetes mellitus e hipertensión), remitido de institución penitenciaria al Hospital Federico Lleras, con signos de tratamiento médico reciente (parches de electrocardiograma y vanopunción en cara anterior del codo derecho, presentó hemorragia severa a nivel abdominal por compromiso de los vasos de la curvatura mayor del estómago (gastroepiploicos), secundario a úlcera gástrica perforada, fallecimiento por la gravedad del sangrado (…) OBSERVACIONES: El hoy occiso tiene dos informes periciales por clínica forense (estados de salud) con radicaciones 2014-13 (…) Cauda básica de muerte: Choque hipovolémico, ulcera gástrica con perforación, otras enfermedades específicas del sistema digestivo (…)”.
Es decir, que se encuentra acreditado que existió un daño, que consistió en el fallecimiento de Álvaro Murcia Cabrera (qepd), cuya causa fue una úlcera gástrica con perforación y otras enfermedades relacionadas con el sistema digestivo. Por otra parte, dentro del proceso se acreditó: - Que según la historia clínica, Álvaro Murcia Cabrera, fue atendido por el servicio de urgencias en el Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué, los días 2 al 4 y 11 de mayo de 2015.41 - El señor Álvaro Murcia Cabrera (q.e.p.d.) padecía de diabetes mellitus tipo II y para el día 7 de febrero de 2014, fecha en la que ingresó al Hospital María Inmaculada E.S.E. de Florencia, no estaba tomando tratamiento médico, según lo referido por su acompañante.
Así mismo, se tiene que para el 21 de octubre de 2014, ingresó nuevamente al centro hospitalario mencionado remitido de la Corporación Médica del Caquetá –CORPOMEDICA-, por descompensación del diagnóstico diabetes mellitus tipo II, especificando que es un paciente con diagnóstico de diabetes mellitus no insulinodependiente, con múltiples comorbilidades, con antecedente de cardiopatía isquémica, que requiere de manejo por medicina interna.42 39 Ver folio 9 cuaderno principal – Expediente digital 40 Ver página 174 -180 cuaderno principal – Expediente digital 41 Ver páginas 50-71 cuaderno principal – Expediente digital 42 Ver cuaderno de prueba de oficio – Expediente digital Radicación: 73001-33-33-001-2017-00067-01 Acción: Reparación Directa Demandante Edna Milena Murcia Artunduaga - otros Demandado INPEC - El 25 de junio de 2015, el señor Murcia Cabrera (q.e.p.d.) fue trasladado al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué por presentar malestar general durante 3 horas, vértigo, astenia y autonomía con pérdida de conciencia, con hallazgo de glucometría de 360 mg/ol, lugar donde falleció en la misma fecha.43 - El 25 de julio de 2015, falleció Álvaro Murcia Cabrera, según el Registro civil de defunción No. 08792661.44 - Mediante Informe Pericial de necropsia No. 2015010173001000252, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, concluyó que la causa de la muerte fue un choque hipovolémico, ulcera gástrica con perforación, otras enfermedades específicas del sistema digestivo:45 “(…) PRINCIPALES HALLAZGOS DE NECROPSIA Cianosis central y periférica, obesidad, hemoperitoneo de aproximadamente 500- 800 con sangrado en la curvatura mayor del estómago úlcera gástrica perforada en tal curvatura zona proximal, contenido gástrico escaso, parcialmente digerido, zona mucosa gástrica en la periferia de la úlcera gástrica, localizada en la curvatura mayor del estómago de aproximadamente 1 cms de diámetro sin compromiso de la transcavidad de los epiplones sin compromiso pancreático.
ANÁLISIS Y OPINIÓN PERICIAL CONCUSIÓN PERICIAL: Se trata del cuerpo sin vida reciente de un adulto en su sexta década de vida, sin signos de trauma externo reciente, obeso, con antecedentes de pluripatología (diabetes mellitus e hipertensión), remitido de institución penitenciaria al Hospital Federico Lleras, con signos de tratamiento médico reciente (parches de electrocardiograma y vanopunción en cara anterior del codo derecho, presentó hemorragia severa a nivel abdominal por compromiso de los vasos de la curvatura mayor del estómago (gastroepiploicos), secundario a úlcera gástrica perforada, fallecimiento por la gravedad del sangrado (…) OBSERVACIONES: El hoy occiso tiene dos informes periciales por clínica forense (estados de salud) con radicaciones 2014-13 (…) Cauda básica de muerte: Choque hipovolémico, ulcera gástrica con perforación, otras enfermedades específicas del sistema digestivo (…)”.
(negrilla fuera de texto) - Mediante Dictamen Médico Forense de Estado de Salud, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Dirección Seccional del Tolima, del 16 de diciembre de 201446 se consignó: “(…) DISCUSIÓN: Se trata de una persona adulta de sexo masculino quien tiene antecedente desde hace 20 años de Diabetes, manejada inicialmente. con hipoglicemiantes orales y últimamente con insulina.
Se documenta por medio de historia clínica descompensaciones en su patología de base que han requerido hospitalización para estabilizar cifras de glicemia. Actualmente sus signos vitales y examen físico no evidencian inestabilidad hemodinámica ni enfermedad 43 Ver páginas 72-78 cuaderno principal – Expediente digital 44 Ver folio 9 cuaderno principal – Expediente digital 45 Ver página 174 -180 cuaderno principal – Expediente digital 46 Ver página 181-182 Cuaderno principal – Expediente digital Radicación: 73001-33-33-001-2017-00067-01 Acción: Reparación Directa Demandante Edna Milena Murcia Artunduaga - otros Demandado INPEC activa.
Mientras se garantice Ia administración periódica de los medicamentos, con controles médicos y paraclínicos, esta persona puede continuar en centro de reclusión. En caso de no cumplirse las recomendaciones anteriores puede haber lugar a complicaciones por descompensación que pueden comprometer la vida del examinado. CONCLUSIÓN: Al momento del examen, Álvaro Murcia Cabrera, requiere de tratamiento y control médico, que puede realizarse de manera ambulatoria, con la prioridad que determine el médico tratante.
En sus actuales condiciones, siempre y cuando estén garantizadas las condiciones de tratamiento y control médico ya mencionadas, no es posible fundamentar un estado grave por enfermedad. (…)” - Mediante sentencia del 23 de febrero de 2015, el Juez Penal del Circuito de Conocimiento de Purificación, profirió sentencia en contra de Álvaro Murcia Cabrera, por el delito de hurto agravado en concurso heterogéneo con concierto para delinquir,47 a una pena de 4 años, 1 mes y 24 días; decisión contra la cual el condenado presentó recurso de apelación.48 - El 9 de julio de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué49, resolvió la apelación y modificó la condena impuesta en primera instancia, a 35.4 meses de prisión y concedió el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.50 - El 28 de abril de 2015, Amanda Artunduaga, en su calidad de compañera permanente de Álvaro Murcia, solicitó la resolución del recurso de apelación a los magistrados, y el 13 de abril de 2015, también lo solicitó el defensor del condenado, por cuestiones de urgencia ante el delicado estado de salud.51 - El 7 de abril de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué52, emitió fallo de tutela donde concedió el amparo del derecho fundamental a la vida, y ordenó al INPEC y CAPRECOM EPS-S que en el término de 48 horas realizara las gestiones pertinentes para la realización de la valoración médica por la afección que presenta en su pie izquierdo y se le brinde la atención integral para el tratamiento de esa patología. - El 5 de junio de 2015, AMANDA ARTUNDUAGA GONZALEZ e representación de Álvaro Murcia Cabrera, presentó incidente porque desde que se le ordeno la realización de los exámenes de oftalmología, optometría, endocrinología y ecocardiograma, no se les había practicado aun cuando padece de diabetes mellitus.53 Y el 23 de junio de 201554, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, sancionó al Representante legal de CAPRECOM y al Director de COIBA, con un día de arresto y multa. - Álvaro Murcia estaba privado de la libertad desde el 13 de noviembre de 201455 en el Complejo Carcelario COIBA, como se establece en la cartilla biográfica, y fue 47 Ver página 183-201 cuaderno principal – Expediente digital 48 Ve página 202-220 cuaderno principal – Expediente digital 49 Ver página 221-239 cuaderno principal – Expediente digital 51 Ver página 241-245 cuaderno principal – Expediente digital 52 Ver página 246-254 cuaderno principal – Expediente digital 53 Ver página 271 cuaderno principal – Expediente digital 54 Ver página 276-284 cuaderno principal – Expediente digital 55 Ver página 359 cuaderno principal – Expediente digital Radicación: 73001-33-33-001-2017-00067-01 Acción: Reparación Directa Demandante Edna Milena Murcia Artunduaga - otros Demandado INPEC capturado el 23 de octubre de 2014, como se aprecia en la boleta de detención No. 00856 - Durante el 11 de marzo de 2015 al 24 de junio de 2015, figuran a nombre del interno Álvaro Murcia Cabrera, compras de alimentos y elementos de aseo, en el centro carcelario COIBA de Ibagué, entre los cuales se relacionan gaseosas, galletas festival/canca, leche en polvo, pan hojaldre, cigarrillos, pan salchicha, lecherita, bombom, azúcar, galletas rondalla, chococono, pan, queso, helado y milo.57 - Mediante acta de seguimiento y control al suministro de alimentos -COSAL Cierre del INPEC, del mes de diciembre de 2015, se estableció en uno de los itmes que no existen interno que hayan renunciado o no acepten la dieta terapéutica.58 - El 18 de marzo de 2015, el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué solicitó cita médica de la especialidad de medicina interna para el interno Álvaro Murcia Cabrera.59 - Mediante oficio No. 639-COIBA-AT-SP-DIR, del 9 de junio de 2015, dirigido al Gerente Regional Tolima, suscrito por el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, se informó que la falta de red prestadora del servicio de salud al personal privado de la libertad, donde el Hospital Federico Lleras Acosta aviso de la terminación del contrato con caprecom, y la cancelación de citas con especialistas, y advirtió la preocupación por esa situación, donde la entidad no está generando autorizaciones requeridas.60 - El 16 de junio de 2015, mediante oficio No. 639-COIBA-REMI el Inspector de Escuadra de Remisiones COIBA, informó al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA, que la cita médica programada para el 12 de junio de 2015, al interno Álvaro Murcia no se han podido remitir por la terminación del convenio entre Caprecom y el Hospital Federico Lleras Acosta.61 Igualmente, el perito Guillermo Jaramillo Lugo, ratificó lo consignado en su dictamen pericial.
Y la Dra. Stella Judith Alvarado Rojas, quien fue la que elaboró el Dictamen Médico Forense de Estado de Salud, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Dirección Seccional del Tolima indicó que: - Que al momento de la valoración el paciente indicó que tenía una enfermedad de diabetes mellitus tipo II desde hace 20 años, que hace 6 meses sufrió de un coma diabético, siendo una complicación de la enfermedad, lo cual fue corroborado con la historia clínica en donde se evidencia valoraciones médicas de octubre y noviembre de 2014, con cifras de glicemia mayores a 300; es decir, que había tenido descompensaciones de su enfermedad base. - La diabetes padecida por Álvaro Murcia es de insulinodependiente. - Que la ulcera gástrica no tiene relación directa con la diabetes mellitus tipo II 56 Ver página 362 cuaderno principal – Expediente digital 57 Ver páginas 454-500 cuaderno principal-Expediente digital 58 Ver página 525 del cuaderno principal – Expediente digital 59 Ver página 542 cuaderno principal – Expediente digital 60 Ver página 555 cuaderno principal – Expediente digital 61 Ver página 556-557 cuadenro principal – Expediente digital Radicación: 73001-33-33-001-2017-00067-01 Acción: Reparación Directa Demandante Edna Milena Murcia Artunduaga - otros Demandado INPEC Igualmente, de lo probado se evidencia que el INPEC no incumplió con su deber de garantizar la prestación del servicio de salud a quienes se encuentran privados de la libertad en centros carcelarios, pues, en primer lugar, suscribió contratos con CAPRECOM EPS-S para llevar a cabo dicho fin, y en segundo lugar, en este caso concreto, se evidencia que siempre que Álvaro Murcia Cabrera necesitó los servicios medios se los prestó a través de distintos centros hospitalarios, como constan en las distintas historias clínicas aportadas al proceso, esto frente a la patología de diabetes mellitus tipo II.
Siendo ello así, no se advierte que la entidad accionada haya incumplido el vínculo de "especial relación de sujeción", en tanto, no limitó ni restringió el derecho a la salud, la vida, la integridad personal o la dignidad del interno, pues cumplió con las obligaciones que tenía a su cargo, ya que la atención en salud a las personas privadas de la libertad se encuentra a cargo del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario que se encuentra integrado por distintas entidades, las cuales tienen cada una funciones específicas dentro del mismo y, por ende, no necesariamente deben estar articuladas.
La Ley 1122 del 9 de enero de 2007, “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, en el artículo 14 literal m), dispone “(…) La población reclusa del país se afiliará al Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Gobierno Nacional determinará los mecanismos que permitan la operatividad para que esta población reciba adecuadamente sus servicios.” Así las cosas, en relación con las funciones del INPEC, estas se encuentran consagradas en el Decreto Ley 4151 de 2011, y dentro de ellas, se evidencia la competencia para la prestación y seguimiento del servicio de salud a la población privada de la libertad en los establecimientos de reclusión del orden nacional.
Al respecto, el Consejo de Estado ha anotado que el INPEC, entidad a cargo de la cual se encuentra la dirección, administración y vigilancia de los centros de reclusión del orden nacional (artículo 16 de la Ley 65 de 1993), debe velar por la salud de los internos (artículo 104 de la Ley 65 de 1993) y, en ese sentido, garantizar la prestación del servicio médico en las mismas condiciones de calidad, oportunidad y eficiencia que supone la prestación de este servicio para quienes no se encuentran en esa particular situación.62 Por tanto, en cumplimiento con dicha obligación, el INPEC trasladó a CAPRECOM EPS- S la prestación del servicio de salud, esto en virtud de los contratos de prestación de servicio de salud intramural No. 092 de 201163 y sus prórrogas64.
Lo anterior, teniendo en cuenta que al revisar las pruebas aportadas, resulta evidente que el INPEC, garantizó la prestación del servicio de salud a todos los internos como lo dispone la Ley 65 de 1993, al suscribir los contratos de prestación de servicio de salud con CAPRECOM EPS-S, para la atención médica de dicha población, y en virtud de ello Álvaro Murcia Cabrera, fue atendido a través del régimen subsidiado en el centro carcelario por profesionales de la salud.
Pues, bien el apelante aseguró que los demandados no brindaron la atención integral a la patología que sufría Álvaro Murcia Cabrero, pues, no se le suministraba los medicamentos requeridos para la enfermedad de diabetes Mellitus tipo II, la cual padecía desde antes de ser privado de la libertad. 62 sentencia de 10 de agosto de 2001. exp. 12947, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez 63 Visto en los folios 1 al 4 del cuaderno de llamamiento en garantía 64 Visto en los folios 5 al 9 Radicación: 73001-33-33-001-2017-00067-01 Acción: Reparación Directa Demandante Edna Milena Murcia Artunduaga - otros Demandado INPEC Dentro del proceso se probó que Álvaro Murcia Cabrera ingresó al Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA de Ibagué con un antecedente de 20 años de diabetes.
No cabe duda que está acreditado en las historias clínicas y en el informe de medicina legal que Álvaro Murcia Cabrera padecía de diabetes mellitus tipo II, por el cual fue atendido en distintas oportunidades en diferentes instituciones hospitalarias, en las que se suministró hipoglicemiantes orales y últimamente con insulina, debido a la descompensación en su patología de base, lo cual ha requerido de hospitalización para estabilizar cifras de glicemia.
Y aunque se aprecia que la compañera de la víctima directa presentó acción de tutela e incidentes de desacato para garantizar el derecho a la salud, el cual fue amparado, estas acciones constitucionales se dieron en virtud de la patología de diabetes mellitus tipo II; pero en este asunto se concluyó que el daño alegado, esto es, el fallecimiento de Álvaro Murcia Cabrera se originó por una ulcera gástrica con perforación, otras enfermedades específicas del sistema digestivo, y frente a esta patología no hay prueba alguna que demuestre que esta se dio por algún actuar omisivo de las demandadas.
El perito Guillermo Jaramillo Lugo, en su declaración ratificó lo consignado en la necropsia, esto es, que el fallecimiento se dio por “Causa básica de muerte: Choque hipovolémico, ulcera gástrica con perforación, otras enfermedades específicas del sistema digestivo (…)”. (negrilla fuera de texto) Y la Dra. Stella Judith Alvarado, quien fue la que elaboró el Dictamen Médico Forense de Estado de Salud, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Dirección Seccional del Tolima, en su declaración aseguró que no hay una relación directa entre la diabetes mellitus tipo II y la ulcera gástrica con perforación. De este modo, es necesario advertir que, para comprobar la configuración de una falla en el servicio médico, es necesario acreditar que la atención médica no se brindó de manera adecuada y oportuna para poder imputar la responsabilidad por el daño alegado a la demandada, y que la posible falla tengo relación causal con el daño. Del mismo modo, se debe advertir que el régimen aplicable en la responsabilidad del estado por fallas en la prestación del servicio de salud, es el de falla probada, es decir, que le corresponde a la parte actora acreditar todos los elementos que la estructuran, esto es, el daño y su imputación por razón de la actividad médica, pues, esa es su carga procesal demostrar las imputaciones en las que basó sus pretensiones, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política; sin que en este caso lo haya hecho.
Frente a la carga procesal que tiene la parte actora para acreditar los supuestos fácticos expuestos en la demanda, el Consejo de Estado, indicó: “(…) En suma, la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que a ella correspondía, esto es, no acreditó la falla del servicio que atribuyó a la demandada. Sobre el particular, recuérdese que, según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, de modo que era deber de la parte demandante probar tanto el daño alegado, como que éste era atribuible a la administración pública, cosa esta última que no hizo y que solo se limitó a afirmar”.65 65 Consejo de Estado-Sala Plena de Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A;
Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá, D.C., Diez (10) De Diciembre De Dos Mil Dieciocho (2018), Radicación Número: 73001-23-31-000-2011-00077-01(44886), Actor: José Edilberto Peralta Pinilla – Otros. Radicación: 73001-33-33-001-2017-00067-01 Acción: Reparación Directa Demandante Edna Milena Murcia Artunduaga - otros Demandado INPEC De esta manera, se debe concluir que no puede atribuirse responsabilidad a las demandadas, ya que la parte demandante no logró probar cual fue la falla o falta determinante de estas que dio lugar al daño alegado, pues, la causa del fallecimiento de Álvaro Murcia Cabrera fue por una ulcera gástrica con perforación, patología que es ajena a la diabetes mellitus tipo II que es por la que el apelante alega que no se prestó el servicio de salud al no suministrar los medicamentos requeridos, sin que exista prueba que demuestre que con anterioridad a la fecha en que falleció el paciente, este acudió al servicio médico por presentar síntomas relacionados con ulcera y que conductas de las demandadas fueron las que originaron la patología. Por otra parte, el apelante alega que la causa que originó la ulcera, fue la falta de una buena alimentación y el suministro de medicamentos para el dolor; sin embargo, dicha afirmación no tiene sustento probatorio; más aún cuando los profesionales de la salud que rindieron declaración aseguraron que la causa de la muerte fue ulcera gástrica con perforación, la cual no tiene relación directa con la diabetes mellitus tipo II.
Así las cosas, al no encontrarse probado el daño y el nexo causal con la presunta falla cometida por las demandadas, no es posible imputar responsabilidad al Estado y, en consecuencia, se confirmará la sentencia apelada, por las razones expuestas en esta providencia.
9. DE LA CONDENA EN COSTAS Pese a que la providencia recurrida será confirmada, no se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, como quiera que lo cierto es que no se demostró su causación, prueba de ello es que no intervino la parte contraria en estas diligencias.
10. OTRAS DECISIONES La presente providencia será estudiada y aprobada mediante la utilización de medios electrónicos, de acuerdo a lo establecido en la Ley 2213 de 2022. Por lo anterior, esta providencia se circulará para su deliberación a través de correos electrónicos institucionales. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 23 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Radicación: 73001-33-33-001-2017-00067-01 Acción: Reparación Directa Demandante Edna Milena Murcia Artunduaga - otros Demandado INPEC SEGUNDO.- Sin condena en costas.
TERCERO. - Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias secretariales correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado Magistrado LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado