Sincelejo, julio nueve (09) de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación 70001-33-33-006-2015-00042-02 Demandante: LUIS ALBERTO ALEMÁN CÁRDENAS Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Daños sufridos por conscriptos M. Ponente: SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA QR expediente Asunto por resolver: El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Sincelejo el 30 de septiembre de 2020, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES: 1.1 Pretensiones: LUIS ALBERTO ALEMÁN CÁRDENAS, VICENTE CARLOS ALEMÁN RODRÍGUEZ, ERLINDA DEL CARMEN CÁRDENAS HERNÁNDEZ, JAIDER MANUEL ALEMÁN CÁRDENAS, EDER ENRIQUE ALEMÁN CÁRDENAS, FABIO MANUEL ALEMÁN CÁRDENAS y ADRIANA MARCELA ALEMÁN CÁRDENAS pretenden que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la parte demandada (Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional), por los perjuicios derivados de las lesiones sufridas por Luis Alberto Alemán Cárdenas mientras prestaba el servicio militar obligatorio como infante de marina regular.
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se les reconocieran los perjuicios de orden material e inmaterial causados. Reparación directa Rad. 700013333006201500042 02 Luis Alemán y otros Vs Nación-Min. Defensa-Armada Nacional Sentencia de 2ª instancia 1.2. Hechos Relevantes: Manifestó la parte actora que el joven Luis Alberto Alemán Cárdenas ingresó a la Armada Nacional como Infante de Marina Regular.
Prestó su servicio militar obligatorio en el Batallón de Fusileros de Infantería de Marina N°2, desde el 8 de junio de 2010 hasta el 3 de febrero de 2012. El 2 de septiembre de 2010, Luis Alberto Alemán estaba con el pelotón en Toluviejo, a donde se habían desplazado para realizar ejercicios de lanzagranadas, cuando accidentalmente un compañero lo golpeó con un muñeco de madera en el ojo derecho mientras se bajaban del camión que los transportaba, causándole ruptura de pupila.
La Junta Médico Laboral dictaminó que las lesiones sufridas por el infante le produjeron incapacidad permanente parcial con disminución de la capacidad laboral del 26%, ocurridas en el servicio, por causa y razón del mismo. El trauma ocular padecido por Luis Alberto le dejó como secuela mala visión por el ojo derecho, gran cicatriz peripapilar y máculo- papilar en ojo derecho, máculo con cambios de color con mal pronóstico por lesión irreversible.
Alemán Cárdenas era una persona que disfrutaba la vida y los deportes, especialmente. A raíz de las lesiones su estilo de vida cambió mucho y no puede realizar las actividades que antes efectuaba, causándose no solo un perjuicio moral, sino también daño a la salud, ya que se afectó su integridad física. Por ser una persona laboralmente activa, antes de los hechos que generaron el daño, se debía indemnizar perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.
El daño antijuridico alegado era imputable al Estado bajo el título de responsabilidad objetiva por daño especial. Frente a la caducidad del medio de control, estimó la parte demandante que “se comienza a contabilizar desde la fecha de notificación del acta de junta médico laboral y no desde la Reparación directa Rad. 700013333006201500042 02 Luis Alemán y otros Vs Nación-Min.
Defensa-Armada Nacional Sentencia de 2ª instancia ocurrencia de los hechos”, por lo que fue oportunamente presentada la demanda. 1.3. Pronunciamiento de la parte demandada: Nación- Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional: La demandada se opuso a las pretensiones. Se defendió manifestando que las lesiones sufridas por el actor fueron accidentales y se le brindó la atención necesaria para la recuperación. Ahora bien, de acreditarse que las lesiones surgieron como consecuencia de la prestación del servicio, se configuraría lo que se ha llamado “riesgos propios de la actividad militar”, que abarca las actividades de logística, instrucción, planeamiento, inteligencia, etcétera.
En todo caso, los soldados reciben una indemnización en los eventos en que padecen lesiones durante la prestación del servicio militar, por estimarse un accidente laboral. Agregó: “Conforme a lo expuesto habrá de concluirse que el Estado Colombiano sólo comprometió su responsabilidad a título de imputación legal, esto es, de conformidad con el régimen legal prestacional vigente aplicable para los daños sufridos por el personal de la Fuerza Pública en el servicio y por causa a razón del mismo, siendo su responsabilidad derivada de la asistencia médica, laboral y prestacional derivada de una afección sufrida durante la prestación del servicio militar, responsabilidad extracontractual”.
Para el caso concreto, no quedó demostrado que el daño, es decir, la lesión padecida por Luis Alberto Alemán Cárdenas sea consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio y, por tanto, que sea imputable al Estado, por lo que debían negarse las pretensiones de la demanda. Propuso excepciones en los siguientes términos: - Inexistencia de los presupuestos para configurar el daño: No hay prueba que relacione la responsabilidad del Estado, que se funda en suposiciones sin sustento alguno. Reparación directa Rad. 700013333006201500042 02 Luis Alemán y otros Vs Nación-Min.
Defensa-Armada Nacional Sentencia de 2ª instancia - Falta de los elementos necesario de imputación: Sin elementos de convicción para acreditar este requisito. 1.4. Sentencia de primera instancia: El 30 de septiembre de 2020, el Juzgado Sexto Administrativo de Sincelejo profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda, así: En primer lugar, el a quo se pronunció sobre la caducidad del medio de control, considerando que en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia era posible resolver de fondo el asunto, asumiendo la posición de la demanda según la cual el término de presentación oportuna iniciaba desde la notificación del acta de la junta médico laboral, sobre lo cual la demandada nada dijo.
Frente al caso concreto, encontró probado que Luis Alberto Alemán pertenecía a la Armada Nacional, donde prestó su servicio Reparación directa Rad. 700013333006201500042 02 Luis Alemán y otros Vs Nación-Min. Defensa-Armada Nacional Sentencia de 2ª instancia militar desde el 8 de junio de 2010 hasta el 8 de febrero de 2012. El 3 de septiembre de 2010 sufrió un percance, cuando un compañero lo golpeó en el ojo con un objeto de madera, mientras se bajaba del camión en que se desplazaba con el pelotón. A causa de lo anterior, el demandante sufrió una lesión que le generó una pérdida de la capacidad laboral del 26.00%, según el dictamen de la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional.
Finalmente, concluyó: “La Nación-Ministerio de Defensa Armada Nacional debe responder administrativa y extracontractualmente – y no sólo laboralmente- por la indemnización de los perjuicios cuya reparación en la demanda se pretende, ocasionados por la lesión que padeció en su ojo derecho Luis Alberto Alemán Cárdenas mientras prestaba el servicio militar obligatorio, ya que la lesión se le ocasionó por causa y por razón del servicio, y no se demostró que ocurrió algún hecho externo que rompiera el nexo de causalidad.
En efecto, el daño/la lesión se causó cuando el demandante estaba con el pelotón, a las 3:00 de la mañana, momento en que general y normalmente las personas duermen -no así quienes por su condición de soldados deben entrenarse militarmente-, al bajarse del camión en el que se transportaban con su contingente (2/10), con el fin de iniciar la práctica o el entrenamiento militar para lanzar granadas; el daño/la lesión fue ocasionado accidentalmente, con un objeto que estaba destinado para la práctica de la actividad, por otro conscripto que como el lesionado obedecían las órdenes propias del servicio militar”.
Al configurarse los elementos de la responsabilidad, se realizó la indemnización de perjuicios por daño moral, daño a la salud y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. 1.5. Recurso de apelación: La parte demandada, inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación con el fin revocarla y se negaran las pretensiones de la demanda.
Expresó sus motivos de disenso así: “Nos oponemos a las pretensiones de la demanda, ya que no puede la demandada responder por el hecho que causó otra persona, que sucedió tal como se describió en la demanda, es decir, de manera accidental; así mismo la entidad le bridó al demandante la atención necesaria para su recuperación. Reparación directa Rad. 700013333006201500042 02 Luis Alemán y otros Vs Nación-Min.
Defensa-Armada Nacional Sentencia de 2ª instancia Se logró determinar, que las lesiones que sufren los soldados regulares se pueden equiparar a accidentes laborales, por lo cual cuando ellos ocurren se les reconoce la indemnización que establece el artículo 31 del Decreto 1796 de 2000. Asi las cosas el daño al no ser imputable a la acción u omisión de alguna autoridad estatal, su reparación solamente puede provenir del Legislador; por tanto, en el caso presente debe concluirse que el Estado Colombiano comprometió su responsabilidad a título de imputación legal, sin comprometer su responsabilidad extracontractual, esto es, de conformidad con el régimen legal y prestacional vigente aplicable para los daños sufridos por el personal de la Fuerza Pública en el servicio y por causa o razón del mismo.
De la demanda y de los medios probatorios no se evidencian los requisitos de la responsabilidad estatal. Así la lesión que sufrió el demandante no fue producida como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio, por tanto el daño no le es imputable al Estado. La carga de demostrar los elementos de la responsabilidad fue de la parte demandante, quien no presentó prueba que involucre la responsabilidad de la entidad: configuración del daño y elementos necesarios de la imputación. ARGUMENTOS JURIDICOS DE LA DEFENSA FRENTE A LAS PRETENSIONES INCOADAS POR LA PARTE DEMANDANTE El presente caso si se llegase a probar su ocurrencia durante el ejercicio de la actividad militar se podría amoldar a lo que doctrinaria y jurisprudencialmente ha dado en llamarse riesgos propios de la actividad militar, a las contingencias propias de la guerra regular e irregular, cuando este concepto es mucho más amplio y encierra una serie de actividades propias de la prestación del servicio militar obligatorio, debidamente reglamentadas en manuales, ordenes de operaciones y en desarrollo del régimen interno de las Unidades tácticas.
No pueden limitarse entonces los riesgos propios del servicio a los riesgos propios de la guerra, como quiera que el servicio militar encierra la actividad bélica propiamente dicha como la logística, instrucción, planeamiento, inteligencia, etc. Frente a este tipo de contingencias, como frente a las actividades de la actividad bélica las normas laborales prestacionales prevén beneficios especiales que amparan y tutelan la actividad de los miembros de la Fuerza Pública dentro del régimen calificado legal y jurisprudencialmente como excepcional.
LAS LESIONES QUE SUFREN LOS SOLDADOS REGULARES SE PUEDEN EQUIPARAR A ACCIDENTES LABORALES Tal y como lo sufren los particulares que igualmente laboran y se encuentran amparados por accidentes o lesiones que se reciben en prestación de su actividad laboral. El hecho de que se debe responder por parte del Estado bajo el supuesto que el servicio militar es una obligación impuesta por el mismo.
Considero que el ejercer igualmente una actividad laboral Reparación directa Rad. 700013333006201500042 02 Luis Alemán y otros Vs Nación-Min. Defensa-Armada Nacional Sentencia de 2ª instancia por parte de una persona civil es una obligación ya que es imperativo conseguir medios de subsistencia para los seres humanos. Considerando que en la prestación del servicio militar se pueden recibir lesiones, es la razón por la cual a los soldados en dicha eventualidad se les entrega una indemnización de conformidad con el índice de lesión recibida, la cual puede equipararse a una indemnización. El Art. 31 del decreto 1796 de 2000 por su parte lo define como “todo suceso repentino que sobrevenga en el servicio por causa y razón del mismo, que produzca lesión orgánica, perturbación funcional, la invalidez o la muerte “ o como “ aquel que se produce durante la ejecución de órdenes impartidas por el comandante, jefe respectivo o superior jerárquico, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo” e igualmente aquel “ que se produce durante el traslado desde el lugar de residencia a los lugares de labores o viceversa, cuando el transporte lo suministre la Institución, o cuando se establezca la ocurrencia del accidente tiene relación de causalidad con el servicio.” No siendo imputable el daño a la acción u omisión de las autoridades estatales, su reparación sólo puede provenir del legislador.
(Reparación debidamente reconocida conforme al régimen prestacional especial aplicable a los miembros de la Fuerza pública) Conforme a lo expuesto habrá de concluirse que el Estado Colombiano sólo comprometió su responsabilidad a título de imputación legal, esto es, de conformidad con el régimen legal prestacional vigente aplicable para los daños sufridos por el personal de la Fuerza Pública en el servicio y por causa o razón del mismo, siendo su responsabilidad derivada de la asistencia médica, laboral y prestacional derivada de una afección sufrida durante la prestación del servicio militar, sin comprometer su responsabilidad extracontractual.
(…). De conformidad con los argumentos jurídicos expuestos anteriormente comedidamente solicito al señor Juez se nieguen las pretensiones de la demanda en consideración a que contrario a lo afirmado por la parte accionante y como consecuencia de una valoración en conjunto de la totalidad del material probatorio allegado, debe concluirse que no se probó que el daño fuera imputable al Estado.
(…). En el caso que nos ocupa no presenta la apoderada de la parte demandante prueba que involucre la responsabilidad de la Entidad, toda su demanda la sustenta en suposiciones sin soporte alguno”. 1.6. Trámite en segunda instancia Reparación directa Rad. 700013333006201500042 02 Luis Alemán y otros Vs Nación-Min. Defensa-Armada Nacional Sentencia de 2ª instancia Admisión del recurso: 14 de marzo de 2023. 1.7.
Pronunciamiento de las partes y el Ministerio Público: Las partes guardaron silencio. El Ministerio Público no emitió concepto. 2. CONSIDERACIONES: 2.1 Competencia: Esta Sala es competente para decidir el asunto (artículo 153 de la Ley 1437 de 2011), sin que se adviertan causas que invaliden lo actuado. 2.2. Problema Jurídico: De acuerdo con la decisión de primera instancia y los argumentos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si se estructura la responsabilidad de la demandada por los daños causados a los actores, como consecuencia de la lesión en el ojo derecho causada a Luis Alberto Alemán Cárdenas mientras se dirigía a realizar entrenamientos propios de la actividad militar, donde prestaba el servicio.
La Sala confirmará la decisión, al encontrarse que la parte demandada es responsable del daño antijuridico causado a los demandantes. Para desarrollar la tesis planteada, se abordará el estudio de los siguientes aspectos: i) Cláusula general de responsabilidad del Estado, ii) Régimen de responsabilidad aplicable en eventos de daños causados a conscriptos y iii) caso concreto. 2.3.
Cláusula general de responsabilidad del Estado: El artículo 90 de la Constitución Nacional contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados por acción u omisión de sus agentes, así: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. Reparación directa Rad. 700013333006201500042 02 Luis Alemán y otros Vs Nación-Min. Defensa-Armada Nacional Sentencia de 2ª instancia El primer elemento para la declaratoria de responsabilidad del Estado es el daño antijurídico, pues sin la existencia de este elemento, el análisis se hace inocuo.
El daño antijurídico se entiende “como la lesión a un derecho o bien jurídico o interés legítimo que los demandantes no están obligados a soportar”1. Dicho daño para ser indemnizable debe ser cierto, real, determinado o determinable, presente o futuro. El segundo elemento corresponde a la imputación, que se instituye como la “atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”, con la advertencia de que en atención al principio iura novit curia, “corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión2”. 2.4.
Régimen de responsabilidad aplicable en eventos de daños causados a conscriptos: Frente a las personas que se vinculan a la Fuerza Pública en virtud de la prestación del servicio militar obligatorio, a quienes se les denomina conscriptos, el Estado adquiere la responsabilidad de cuidarlas y devolverlas a la vida civil en las mismas condiciones de su ingreso, dada la relación de especial sujeción ante la ausencia de voluntad en el ejercicio de la actividad.
En esa lógica, el Estado tiene el deber de proteger a quienes se ven forzados a servir a las fuerzas militares, de modo que asume todos los riesgos que representen las actividades a estos asignadas. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 23 de mayo de 2012, radicado: 17001233100019990909-01 (22592).
C.P.: Enrique Gil Botero. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 3 de octubre de 2007. Expediente con radicación interna 22655. C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacios. Reparación directa Rad. 700013333006201500042 02 Luis Alemán y otros Vs Nación-Min. Defensa-Armada Nacional Sentencia de 2ª instancia En los eventos de daños causados a soldados conscriptos, la jurisprudencia nacional ha admitido de manera pacífica que el régimen de responsabilidad por regla general es el objetivo, sin perjuicio de que utilice el régimen subjetivo de falla en el servicio, en caso de hallarse acreditado.
Al respecto el Consejo de Estado ha sostenido3: “Por otro lado, cuando se trata de conscriptos o personas que obligatoriamente prestan el servicio militar4 o policial, se ha estudiado la responsabilidad del Estado desde la óptica de la responsabilidad objetiva, bien sea por daño especial o riesgo excepcional, principalmente por tratarse de eventos en los que subyace una ruptura del principio de igualdad de las cargas públicas5, teniendo en cuenta que el sometimiento de aquéllos a los riesgos de tales actividades no se realiza voluntariamente, sino que obedece al cumplimiento de los deberes derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social6, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 de la Constitución Política7.
Esta Corporación, en pronunciamiento del año 2023, también analizó el juicio de imputación que cabe realizar al operador jurídico en estos asuntos8: Al efecto, conviene señalar que dada la especial condición de sujeción del conscripto, la jurisprudencia de Consejo de Estado ha avalado del análisis de responsabilidad sea mirado desde el punto de vista de la responsabilidad objetiva, ello porque la responsabilidad surge de la premisa de que las afectaciones a la vida o integridad personal de los conscriptos sin que medie el incumplimiento de un deber administrativo, no puede 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 20 de septiembre de 2021, radicado: 050012331000201002181 01 (50979), C.P.: Nicolás Yepes Corrales. 4 Ley 48 de 1993.
Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización. “Artículo 13. Modalidades prestación servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses. b. Como soldado bachiller, durante 12 meses. c. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses. d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses”. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 16 de septiembre de 2013, Rad.: 31499. 6 Corte Constitucional.
Sentencia T - 250 de 1993. 7 “Artículo 216. La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo.” 8 Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, sentencia de 23 de marzo de 2023, radicado: 7001333300620150001201, M.P.: César Gómez Cárdenas.
Reparación directa Rad. 700013333006201500042 02 Luis Alemán y otros Vs Nación-Min. Defensa-Armada Nacional Sentencia de 2ª instancia considerarse un efecto esperado de dicho deber constitucional y legal, es decir, una carga soportable por quienes se hallan prestando servicio militar obligatorio; no obstante, se admite dadas las particularidades del caso, que sea analizado el asunto bajo la tesis de la falla del servicio, ello por ejemplo cuando se evidencia que en rigor lo que se presenta en estos casos es el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso o tardío de los deberes de custodia y vigilancia inherentes al servicio.
La Corte Constitucional en esa misma óptica, ha manifestado que, “si bien el servicio militar es una obligación constitucional, debe tenerse en cuenta que debido al desequilibrio de las cargas públicas que genera para quienes lo prestan, en procura del bienestar general, surge para el Estado la obligación de responder por los daños que se generen durante su ejercicio”7.
En orden de lo expuesto, cuando las personas son puestas por parte del Estado en una situación especial, como es el caso bajo estudio (prestación de servicio militar obligatorio), surge para la entidad estatal una obligación de resultado, siendo este, devolver al ciudadano en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su ingreso a la filas militares, so pena de responder patrimonialmente por los perjuicios ocasionados aunque haya puesto en funcionamiento todos los recursos de que dispone para proteger al IMAR y evitarle la causación de cualquier daño. Lo anterior, en razón a la posición de garante que adquiere el Estado frente a los Conscriptos, quienes al cumplir con el deber de solidaridad que les impone el artículo 216 de la Constitución Política y la Ley 48 de 19938, doblegan su voluntad y disponen su libertad individual para un fin determinado, entrando en una relación de especial sujeción que lo convierte (al Estado) en sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquellos”. 2.5.
Caso concreto: La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de la accionada, en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, como consecuencia de las lesiones padecidas por Luis Alberto Alemán Cárdenas en su ojo derecho mientras prestaba su servicio militar obligatorio. Refiere la parte actora que el joven Luis Alberto Alemán sufrió una lesión en su ojo derecho mientras prestaba su servicio militar obligatorio, lo que le generó una disminución de la capacidad laboral del 26.00 %.
El daño: Con el material probatorio aportado al expediente, encontramos acreditadas las siguientes circunstancias: Frente a la lesión padecida por el señor Luis Alemán y por la que hoy se reclama la indemnización de perjuicios está probado que Reparación directa Rad. 700013333006201500042 02 Luis Alemán y otros Vs Nación-Min. Defensa-Armada Nacional Sentencia de 2ª instancia la Dirección de Sanidad Armada Nacional expidió el acta de junta médico laboral N° 14 el 23 de enero de 2013, con el fin de clasificar la capacidad laboral de Luis Alberto Alemán Cárdenas, en la que se concluyó una disminución de la capacidad laboral del 26.00%, producto de su actividad y/o por razón de la misma: Dicha acta de junta médica se notificó al interesado de manera personal el 24 de enero de 2013.
El interesado presentó renuncia a términos para convocar al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar contra el acta de junta médico laboral N° 14 de 23 de enero de 2013. Así las cosas, está demostrado el daño antijuridico alegado, toda vez que Luis Alemán Cárdenas padeció una degeneración de la mácula y del polo posterior del ojo derecho, que le dejó una disminución de la pérdida de la capacidad laboral del 26.00%.
La imputación: El daño antijurídico sufrido por los demandantes es atribuido a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Armada Reparación directa Rad. 700013333006201500042 02 Luis Alemán y otros Vs Nación-Min. Defensa-Armada Nacional Sentencia de 2ª instancia Nacional, entidad para la cual la víctima prestaba el servicio militar obligatorio.
Frente a este elemento de la responsabilidad se halló probado que: Sobre las calidades del joven -Luis Alberto Alemán Cárdenas- es claro que nació el 8 de diciembre de 1989 en el municipio de San Benito Abad, como se deriva del registro civil de nacimiento. Prestó sus servicios en la Armada Nacional desde el 8 de junio de 2010 hasta el 8 de febrero de 2012, según la tarjeta de conducta N° 1005524386 de las Fuerzas Militares de Colombia – Armada Nacional.
En igual sentido, el Director de Incorporación Naval certificó: Sobre las condiciones en que se dio el suceso del cual se derivó el daño antijurídico consta que: De acuerdo con el informe administrativo por lesiones N° 039 de 3 de septiembre de 2010 del Batallón de Instrucción de Infantería de Marina N° 3, el 2 de septiembre de 2010, Luis Alberto Alemán Cárdenas tuvo un desafortunado evento en que se lesionó su ojo derecho: Reparación directa Rad. 700013333006201500042 02 Luis Alemán y otros Vs Nación-Min.
Defensa-Armada Nacional Sentencia de 2ª instancia Igualmente, el accidente quedó documentado en el formato único de reporte de accidente de trabajo del Comando General de las Fuerzas Militares – Fuerzas Militares de Colombia, en el que se indicó que el 2 de septiembre de 2010 Luis Alberto Alemán Cárdenas sufrió un accidente, a las 3:00 horas, jornada diurna, en el municipio de Toluviejo, Sucre, zona donde ocurrió el accidente: en área de instrucción y entrenamiento, agente que causó el accidente: con un palo de madera, mecanismo que causó el accidente: pisadas, choques, golpes.
Y se describió: “El recluta Alemán Cárdenas Luis Alberto se encontraba con su pelotón en el municipio de Toluviejo para realizar ejercicio de lanzamiento de grandas y cuando se estaba bajando del camión un compañero accidentalmente lo golpeó con un muñeco de madera en el ojo derecho, ocasionándole ruptura de esfínter de pupila. Diagnóstico dado por oftalmología”.
Reparación directa Rad. 700013333006201500042 02 Luis Alemán y otros Vs Nación-Min. Defensa-Armada Nacional Sentencia de 2ª instancia Luis Alberto Alemán fue atendido en el establecimiento sanidad militar 1049 BEIM de la Armada Nacional el 3 de septiembre de 2010, por motivo de consulta “dolor en el ojo”. Paciente refirió cuadro clínico de 36 horas de evolución de dolor en ojo derecho, posterior a trauma contundente con material de madera, sin tratamiento, visión borrosa, con diagnóstico de anisocoria y remisión a oftalmología. El 20 de diciembre de 2010, Luis Alberto Alemán fue atendido en urgencias en el Hospital Naval de Cartagena por golpe en ojo derecho, con motivo de consulta “hace 2 meses dolor en ojo derecho, secundario a golpe con posterior aparición de visión borrosa”.
En cita de control de consulta externa de la misma fecha, se refirió: Síntomas por los cuales se le diagnosticó degeneración de la mácula y del polo posterior del ojo. Al tiempo que se le ordenaron estudios y control con reportes para definir la causa. Reparación directa Rad. 700013333006201500042 02 Luis Alemán y otros Vs Nación-Min.
Defensa-Armada Nacional Sentencia de 2ª instancia Fue valorado por el especialista en oftalmología el 3 de marzo de 2011: El 10 de enero de 2012 acudió al oftalmólogo, quien le concedió incapacidad de 30 días: Reparación directa Rad. 700013333006201500042 02 Luis Alemán y otros Vs Nación-Min. Defensa-Armada Nacional Sentencia de 2ª instancia El 8 de junio de 2012, el paciente fue atendido en cita de control de consulta externa por el especialista en oftalmología, oportunidad en la cual se señaló como motivo de consulta: no ve por ojo derecho desde hace 4 meses (nota aclaratoria de historia clínica).
Se ordenó antígenos para toxoplasma – control con resultados. Reposa en el expediente el concepto médico DISAN31 de 10 de enero de 2013, de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, Reparación directa Rad. 700013333006201500042 02 Luis Alemán y otros Vs Nación-Min. Defensa-Armada Nacional Sentencia de 2ª instancia en el que se verificó la condición de salud del paciente Alemán Cárdenas por el servicio de optometría: Seguidamente, se evaluó por parte del especialista en oftalmología, con el siguiente reporte: Reparación directa Rad. 700013333006201500042 02 Luis Alemán y otros Vs Nación-Min.
Defensa-Armada Nacional Sentencia de 2ª instancia La Junta Médico Laboral de Sanidad de la Armada Nacional expidió el acta N° 14 de enero 23 de 2013, en la que se determinó la pérdida de la capacidad laboral en un 26.00% como consecuencia de los hechos relacionados. Para la evaluación se tuvieron en cuenta los conceptos de especialistas en oftalmología y optometría de 10 de enero de 2023.
Mediante Orden Administrativa de Personal 009 de 11 de enero de 2012, el Comandante de Infantería de Marina retiró del servicio activo de la Armada Nacional a varias personas por tiempo de servicio militar cumplido con fecha de 8 de febrero de 2012, entre ellos a Alemán Cárdenas Luis Alberto. Reparación directa Rad. 700013333006201500042 02 Luis Alemán y otros Vs Nación-Min.
Defensa-Armada Nacional Sentencia de 2ª instancia El 26 de febrero de 2013, la Armada Nacional reconoció 3 meses de alta en su respectiva contaduría a exinfantes de marina regulares, entre ellos a Alemán Cárdenas Luis Alberto A través de Resolución N° 381 de 19 de abril de 2013, notificada electrónicamente el 23 del mismo mes y año, la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional reconoció y ordenó el pago de indemnización por disminución de la capacidad laboral a favor de Luis Alberto Alemán Cárdenas, por valor de $11.690.283 El Juzgado 110 de Instrucción Penal Militar certificó que no se inició investigación penal o preliminar por los hechos descritos.
Con fundamento en los anteriores medios de convicción, la Sala estima que el señor Luis Alberto Alemán Cárdenas sufrió un accidente en ejercicio de las actividades propias de la actividad militar obligatoria de la cual hacía parte al interior de la Armada Nacional. Así, se demostró que la víctima prestaba su servicio militar desde el 8 de junio de 2010 y para el 2 de septiembre de ese año se encontraba en servicio – pues se dirigía a realizar entrenamiento con su equipo, lo que era necesario para la tarea del conscripto – cuando fue golpeado con un objeto por parte de un compañero del pelotón, al bajarse del vehículo que los transportaba.
Inicialmente el paciente tuvo un síntoma de visión borrosa, con diagnóstico de probable anisocoria (tamaña desigual de las pupilas) y luego de degeneración de la mácula y del polo posterior del ojo, que requería evaluación y seguimiento por especialista. Para el año 2012, la víctima refiere que no ve por el ojo derecho y se tiene mal pronóstico de recuperación por lesión irreversible para el año 2013.
El paciente siguió tratamiento y citas de control por oftalmología y optometría, a fin de lograr superar la condición, sin resultados positivos, hasta que finalmente fue valorado por la Junta Medico Laboral que dictaminó el 26% de pérdida de capacidad laboral por actos propios del servicio. Reparación directa Rad. 700013333006201500042 02 Luis Alemán y otros Vs Nación-Min.
Defensa-Armada Nacional Sentencia de 2ª instancia Por lo anterior, el daño resulta imputable a la demandada, que ejercía la autoridad y estaba a cargo de la persona, en tanto que el joven Luis Alberto Alemán ingresó a la institución con buenas condiciones visuales, de lo cual no hay prueba en contrario, y egresó de la misma con una lesión que dificulta la visibilidad por el ojo derecho.
Conclusión: Así las cosas, comparte la Sala la decisión asumida por el juez de primera instancia en la que concluyó que la responsabilidad de la accionada estaba comprometida, análisis que conduce a confirmar la decisión que accedió a las pretensiones de la demanda y obliga a estudiar la correspondiente indemnización de perjuicios. Indemnización de perjuicios: La parte demandante solicitó el reconocimiento de perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral y daño a la salud, al tiempo que los perjuicios materiales (lucro cesante.
Daño moral: El juez de primera instancia reconoció perjuicios morales para cada uno de los demandantes, en los siguientes montos: Reparación directa Rad. 700013333006201500042 02 Luis Alemán y otros Vs Nación-Min. Defensa-Armada Nacional Sentencia de 2ª instancia Frente a este perjuicio, destaca la Sala que el H. Consejo de Estado en sentencia de 28 de agosto de 2014, unificó su jurisprudencia en relación con los montos indemnizatorios en caso de lesiones, de acuerdo con la gravedad de la lesión y el vínculo filial con la víctima directa.
Para el caso concreto, resulta cierto que Luis Alberto Alemán Cárdenas tuvo lesiones de carácter permanente en su rostro, que limitan su sentido de la visión, que le representó pérdida de capacidad laboral del 26%. Lo anterior constata la necesidad del reconocimiento del perjuicio, pues, el padecimiento, la tristeza y congoja que se derivan de una situación como la expuesta sí pueden estar presentes en la víctima y en sus familiares.
Así las cosas, estima la Sala procedente mantener la condena al ajustarse a la jurisprudencia, considerando que se trata de una lesión considerable y que en el proceso están probados los vínculos parentales, con el registro civil de nacimiento. Daño a la salud: Frente a esta categoría del daño, la sentencia de primera instancia reconoció a favor de la víctima directa el equivalente a 100 SMLMV.
NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paterno- filiales relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil. Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5 GRAFICO No. 2 REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES Reparación directa Rad. 700013333006201500042 02 Luis Alemán y otros Vs Nación-Min.
Defensa-Armada Nacional Sentencia de 2ª instancia El reconocimiento del daño a la salud es procedente cuando la víctima directa del daño sufre alguna lesión en la integridad psicofísica. En sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, radicado 31170, el H. Consejo de Estado estableció unos parámetros para la indemnización del daño a la salud, teniendo en cuenta la gravedad y naturaleza de la lesión: GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima Igual o superior al 50% 100 SMMLV Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 SMMLV Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 SMMLV Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 SMMLV Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 SMMLV Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 SMMLV Estima la Sala, en el caso concreto, procedente su reconocimiento en la medida en que se pretende reparar la alteración de la unidad corporal de la víctima directa, la integridad y la salud, que se vio afectada por limitación de su vista y puede afectar su entorno social.
Sin embargo, es necesario ajustar dicho reconocimiento en su monto. Así las cosas, se modificará el reconocimiento efectuado a favor de Luis Alberto Alemán Cárdenas para fijarlo en 40 SMLMV. Lucro cesante: Este perjuicio fue reconocido por el juez de primera instancia en cuantía de $80.547.198,24: Con lo cual, corresponde a esta Sala liquidar dicho perjuicio a la fecha de esta sentencia, considerando que la víctima directa devengaría una remuneración equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente: Salario mínimo 2025: $1.423.500 Reparación directa Rad. 700013333006201500042 02 Luis Alemán y otros Vs Nación-Min.
Defensa-Armada Nacional Sentencia de 2ª instancia Aumento de 25% de prestaciones sociales: $1.779.375 Porcentaje de pérdida de capacidad laboral 26%: $462.637 Lucro cesante consolidado: Desde la fecha de los hechos: 2 de septiembre de 2010 hasta 9 de julio de 2025 = 180,8 meses S = Ra (1+ i)n - 1 i S= $133.615.082,50 Lucro cesante consolidado: Desde el día siguiente de la fecha de la sentencia hasta la expectativa de vida de la víctima.
Fecha de nacimiento: 8 de diciembre de 1989. Para el momento de los hechos tenía 20 años Vida probable: 57.5 años = 690 meses Periodo futuro= 690 – 180.8 meses = 509.2 S = Ra (1+ i)n - 1 i (1+ i) n S= $ 87.033.788,56 Valor total lucro cesante= $220.648.871,06 Sobre este valor no es posible descontar las sumas reconocidas por la demandada a título de indemnización por disminución de la capacidad laboral, en tanto que no es incompatible con la indemnización de perjuicios aquí reconocida, por tener una fuente jurídica diferente, en los términos de la jurisprudencia vigente. 2.6.
Costas de segunda instancia: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 365 y 366 de la Ley 1564 de 2012, la Sala no aprecia razones para su imposición, por lo que se abstendrá de imponerlas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, ADMINISTRANDO Reparación directa Rad. 700013333006201500042 02 Luis Alemán y otros Vs Nación-Min.
Defensa-Armada Nacional Sentencia de 2ª instancia JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Avocar conocimiento del presente asunto, asignado por la redistribución de procesos ordenada mediante Acuerdo N°. CSJSUA24-38 de 16 de mayo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre.
SEGUNDO: Modificar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo el 30 de septiembre de 2020, la cual quedará así: “3.1. Declara que la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional es administrativa y extracontractualmente responsable por los daños que a la parte demandante les causó la lesión que Luis Alberto Alemán Cárdenas sufrió el 2 de septiembre de 2010 por causa y razón del servicio militar en su condición de conscripto. 3.2.
Declara que no se demostraron las excepciones que la parte demandada denominó falta de configuración del daño y de los elementos necesarios de la imputación. 3.3 Condénese a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional, a pagar a favor de los demandantes los siguientes montos, por concepto de perjuicios morales: Reparación directa Rad. 700013333006201500042 02 Luis Alemán y otros Vs Nación-Min.
Defensa-Armada Nacional Sentencia de 2ª instancia 3.4. Condénese a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Armada Nacional, a pagar a favor de la víctima directa, Luis Alberto Alemán Cárdenas, 40 SMLMV por concepto de daño a la salud. 3.5. Condénese a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Armada Nacional, a pagar a favor de la víctima directa, Luis Alberto Alemán Cárdenas, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, la suma de $220.648.871,06.
TERCERO: Confirmar en todo lo demás.
CUARTO: Sin costas en esta instancia.
QUINTO: Devolver el proceso al juzgado de origen, previas anotaciones en el sistema de gestión, una vez en firme esta providencia. El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA Magistrada Firmado electrónicamente CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Magistrado Firmado electrónicamente VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Magistrada Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documento s/evalidador.aspx