Sincelejo, julio treinta (30) de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación 70001-33-33-002-2016-00060-01 Demandante: STIVEN ANDRÉS MARTÍNEZ RIVERO Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad – razones para solicitar e imponer medida de aseguramiento M. Ponente: SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA QR expediente Redistribución: El expediente fue recibido por redistribución (Acuerdo PCSJA23-12125 de 19 de diciembre de 2023 del CSJ y CSJSUA24-38 de 16 de mayo de 2024 del CSJ Sucre), por lo que procederemos a avocar conocimiento del asunto.
Asunto a resolver: El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada -Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación- contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo el 26 de octubre de 2019, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES: 1.1 Pretensiones: STIVEN ANDRÉS MARTÍNEZ RIVERO, JANER ANTONIO MARTÍNEZ RIVERO, CARMEN ALICIA MARTÍNEZ RIVERO, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos LUIS MANUEL y MARIANGEL THERÁN MARTÍNEZ y de GERALDINE CUMPLIDO MARTÍNEZ, CLAUDIA PATRICIA MARTÍNEZ RIVERO, NASLY DEL SOCORRO MARTÍNEZ RIVERA, UBALDO RAFAEL MARTÍNEZ RIVERO, ENELVI MANUEL MARTÍNEZ Reparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00060 01 Sentencia de 2ª instancia RIVERO, ROSALBA IRENE RIVERO BARBOZA pretenden que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la parte demandada (NACIÓN-RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN), por la privación injusta de la libertad padecida por STIVEN ANDRÉS MARTÍNEZ RIVERO.
A título de indemnización, solicitaron que se les reconocieran los perjuicios de orden material e inmaterial causados. 1.2. Hechos Relevantes: Manifiesta la parte actora que el 3 de abril de 2014 se realizó una diligencia de registro y allanamiento en varios inmuebles identificados por la Policía Judicial en los que presuntamente se encontraban estupefacientes.
Como resultado de la actividad, STIVEN ANDRÉS MARTÍNEZ RIVERO fue capturado y dejado a disposición de la autoridad competente. El 4 de abril de 2014, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Sincelejo con función de control de garantías realizó audiencia de legalización de captura. La Fiscalía General de la Nación le imputó los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, que no aceptó. Seguidamente, el ente acusador solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, que fue decretada por el juez.
La Fiscalía General de la Nación solicitó la preclusión de la investigación a favor del procesado, decretada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, por ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado, disponiéndose su libertad inmediata. La víctima permaneció privada de la libertad desde el 3 de abril de 2014 hasta el 10 de abril de 2015.
Antes de los hechos que lo privaron de la libertad, se dedicaba a oficios varios, lo que le permitía obtener un sustento económico equivalente al salario mínimo mensual. Al egreso del centro carcelario no pudo ejercer ninguna actividad que le permitiera vivir de manera digna. Tenía relaciones familiares muy cercanas con su madre, hermanos, abuela y tíos, quienes también padecieron la difícil situación y se les causaron perjuicios que debían ser resarcidos.
Reparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00060 01 Sentencia de 2ª instancia 1.3. Pronunciamiento de la parte demandada1: La Nación- Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto no existió una falla en el servicio por la privación de la libertad del señor Stiven Martínez. Frente a los hechos manifestó que era cierto que el señor Stiven Martínez estuvo vinculado a un proceso penal en el cual se ordenó su detención preventiva, basado en el hecho que se encontraba en el lugar donde se ejecutaban actividades delictivas, de lo cual se infería su participación en el punible.
El juzgado de control de garantías hizo un análisis del material probatorio aportado en ese momento procesal del que se logró inferir razonablemente que el señor Sitven Martínez pudo haber cometido el delito imputado, lo que soportaba la medida de aseguramiento. A continuación, la Fiscalía General de la Nación solicitó la preclusión dado que no pudo desvirtuar la presunción de inocencia, lo que denotaba una falencia de su parte.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo declaró la preclusión de la investigación a favor del procesado, en tanto que las pruebas aportadas por el ente investigativo no demostraban la comisión del punible, lo cual exime de responsabilidad a la Rama Judicial porque finalmente concedió la libertad y su actuación estuvo acorde con el ordenamiento jurídico.
Propuso la excepción de: -Culpa de un tercero: Fue la Fiscalía General de la Nación la que adelantó la investigación penal y solicitó la imposición de la medida de aseguramiento. La Nación-Fiscalía General de la Nación manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda. En primer lugar, objetó la cuantía por considerar que los perjuicios inmateriales se encontraban estimados por encima de los topes fijados por el H. Consejo de Estado. 1 Mediante auto de 6 de mayo de 2016 se admitió la demanda.
Reparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00060 01 Sentencia de 2ª instancia Sostuvo que su actuación se ajustó a las disposiciones constitucionales y legales vigentes, de lo cual no se infería ningún error judicial, defectuoso funcionamiento o privación injusta de la libertad. La entidad adelantó la investigación y solicitó la medida de aseguramiento de detención del sindicado, pero fue el juez de control de garantías quien decidió imponerla, luego de analizar el material probatorio presentado.
Señaló que para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento no era necesaria la certeza de responsabilidad penal del sindicado, pues este grado de convicción era indispensable para la sentencia. Las diligencias que finalizaron con la captura del demandante iniciaron por información de terceros, que motivaron una investigación penal y configuraban el hecho excluyente de un tercero como causal de ausencia de responsabilidad.
En todo caso, la privación de la libertad no podía tildarse de injusta pues estuvo precedida de una conducta reprochable por parte de la víctima, quien se encontraba en el lugar de los hechos. Formuló la excepción de: -Falta de legitimación en la causa por pasiva: La fiscalía solamente investigaba y solicitaba la medida, pero no tenía competencia para imponerla, de manera que la decisión era únicamente del juez de control de garantías. 1.4.
Sentencia de primera instancia: El 26 de octubre de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: Reparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00060 01 Sentencia de 2ª instancia Sostuvo que estaba demostrado el daño padecido por la parte actora, consistente en la privación de la libertad soportada por Stiven Andrés Martínez Rivero entre el 3 de abril de 2014 y el 10 de abril de 2015.
En cuanto a la legalidad de la medida de aseguramiento razonó: “En estos términos, esta Judicatura considera que al momento del Juzgado Tercero Penal Municipal de Sincelejo con Funciones de Control de Garantías imponerle medida de aseguramiento al señor Stiven Andrés Martínez Rivero no se podía inferir que el imputado era el autor o participe del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente con los elementos de conocimientos aportado en esta etapa procesal por la Fiscalía General de la Nación, dado que estos, solo demostraban que la víctima directa de este proceso se encontraba en el interior de un bien inmueble que era utilizado por sus propietarios los señores Carmelo José Pérez Menco y Ángela María Gómez Méndez, para la comercialización de sustancias alucinógenas.
En este punto, se resalta que en el proceso no está demostrado que los señores Carmelo José Pérez Menco y Ángela María Gómez Méndez identificaron a Stiven Andrés Martínez Rivero como miembro de la empresa criminal que se destinaba al tráfico de estupefacientes en los bienes inmuebles ubicados en la Carrera Reparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00060 01 Sentencia de 2ª instancia 15B del barrio Las Mercedes y en la Carrera 23 Nº.42-24 del barrio la Trinidad del Municipio de Sincelejo y mucho menos que en la denuncia y las labores de investigación adelantada por la Policía Nacional se haya estableció que el señor Martínez Rivero residía en estos bienes y que se dedicaba a la distribución de sustancias psicoactivas, razón por la cual, no era plausible inferir que la víctima directa de esta litis era el autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente, puesto que, para llegar a tal conclusión, se requería que el hechos de ser capturado en una vivienda destinada a venta se estupefaciente se acompañara o se armonizara con otros elementos materiales probatorios, evidencia física o de información obtenidos legalmente, que permitiera inferir de manera razonable que el señor Stiven Andrés Martínez Rivero era autor del punible de que se viene haciendo referencia, los cuales, la Fiscalía no recolecto en ninguno de los estadios procesales de la investigación penal en comento, viéndose por ello, obligada a solicitar la preclusión de la investigación que se seguía en contra de la víctima directa.
Tampoco está demostrado en el sub-lite la forma en que la Fiscalía General de la Nación sustentó la medida de aseguramiento que se le impuso al señor Stiven Andrés, aspecto que es de vital importancia; teniendo en cuenta que, al ser analizado por el Juez Administrativo permite determinar si la detención de la víctima directa del daño objeto de reparación fue legal, proporcional y razonable, porque no solo se trata que existan indicios razonable que puedan justificar el decreto de este tipo de medias si no de que existan razones que justifiquen la restricción de la libertad, como son, evitar obstruir la justicia, que el imputado sea un peligro para la sociedad y la víctima, garantizar su comparecencia al proceso y el cumplimiento de la sentencia, los cuales, se destacan no se encuentran acreditadas en el proceso, de ahí que, en el plenario no se pueda concluir que la medida de aseguramiento de que se viene haciendo alusión resulta ser legal, proporcional y necesario, trayendo ello, como consecuencia que el daño soportado por la parte activa tenga la connotación de antijurídico.
El daño antijurídico demostrado en el expediente le es imputable la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, puesto que, la primera entidad demandada en mención solicitó que se impusiera medida de aseguramiento a la víctima directa sin verificar que los elementos probatorios recaudados a esta esa etapa procesal permitían inferir razonablemente que el imputado era el autor de punible de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente o que estos fundamentaban la medida aseguramiento solicitada en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, de ahí que, esta entidad contribuyó a la materialización de daño antijurídico objeto de reparación al haber solicitado un medida de aseguramiento sin existir los medios de convicción idóneo para su solicitud y decreto, lo que implica, que incumplió sus deberes de investigación y valoró de forma indebida los elementos materiales probatorios; en virtud de los cuales, se basó para solicitar la medida de aseguramiento en comento.
Reparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00060 01 Sentencia de 2ª instancia Por su parte, el daño objeto de reparación le es imputable a la Rama Judicial, toda vez que, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Sincelejo con Funciones de Control de Garantías al momento de estudiar y decretar la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía General de la Nación en contra de señor Stiven Andrés Martínez Rivero no valoró la eficacia de los elementos probatorios, en que se sustentaba la medida de aseguramiento solicitada por el ente acusador, ocasionando su decretó, pese a que no existía mérito para ello, lo que implica, que esta entidad incurrió en una falla en el servicio que trajo con sigo la restricción de la libertad del señor Martínez Rivero”. 1.5.
Recurso de apelación: La parte demandada - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación - se opuso a la condena, solicitando su revocatoria y exoneración de responsabilidad, exponiendo los siguientes argumentos: Rama Judicial: El juez no tuvo en cuenta varios pronunciamientos del Tribunal Administrativo de Sucre relacionados con la necesidad de estudiar si hubo culpa de la víctima desde el punto de vista procesal: “Pues bien, en este caso el demandante fue encontrado en una casa que era utilizada para traficar estupefacientes a altas horas de la noche (11.00 P.M), ¿Por qué razón estuvo conforme con la imputación que se le hizo dentro del proceso penal? y además no interpuso recurso de apelación en contra de la medida de aseguramiento.
Considero señores magistrados que la omisión procesal del demandante conllevan a la configuración del eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de la víctima, atendiendo los lineamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por lo que solito se revoque la Sentencia de primera instancia y en consecuencia se exonere de responsabilidad a mi representada”.
Fiscalía General de la Nación: No se configuraban los supuestos para declarar la responsabilidad de la entidad. Su actuación siempre estuvo sujeta a las disposiciones constitucionales y legales vigentes para la época de los hechos. La investigación inició por información obtenida por una tercera persona que se acercó a la SIJIN refiriendo que en algunos inmuebles del barrio La Trinidad, en la ciudad de Sincelejo, eran empleados para actividades ilícitas.
Reparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00060 01 Sentencia de 2ª instancia Realizada la correspondiente verificación, las autoridades, en diligencia de registro y allanamiento, ingresaron a una vivienda a la fuerza, porque no respondieron al llamado, lugar en el que había estupefacientes y se encontró a Stiven Andrés Martínez Rivero, quien fue capturado y remitido a la URI para su judicialización. Al existir indicios graves en su contra procedía la medida de aseguramiento y debía soportar la investigación penal mientras se determinaba qué hacía en el inmueble, por qué no abrió la puerta ante el llamado de la autoridad cuando se efectuó la diligencia de registro y allanamiento y si era un desconocido para las demás personas que lo acompañaban: “En tal virtud, y teniendo en cuenta lo anterior su señoría, que el hecho que los señores Carmelo José Pérez Manco y Ángela María Gómez Méndez, aceptaran cargos, por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTE, se predica en sano juicio, que el delito se configuro, además se cometió en los bienes inmuebles allanados, y fue ejecutado este delito por los personajes que aceptaron los cargos por lo cual resultó la ruptura de la unidad procesal, y fue por eso que la medida restrictiva de la liberad de la que fue objeto el señor MARTINEZ RIVERO, en ese momento era justa, necesaria, en virtud a que era deber de la Fiscalia General de la Nación investigar, en razón a que el hecho de estar en esa casa, no abrir la puerta a la voz de llamado de la policía, no despeja la duda de su inocencia, siendo así las cosas, cabe preguntarse ¿Por qué no abrió la puerta?, pues como dice un viejo adagio, quien no la debe, no la teme, además de afectar este delito la moral social, el señor MARTINEZ RIVERO estaba en la obligación de soportar la medida restrictiva, considero que es culpa exclusiva de la víctima concurrir a un lugar donde está expuesto a ser capturado, como en el caso que nos ocupa, la ignorancia de la ley no sirve de excusa, máxime si frecuenta lugares donde se expende y se trafica estupefacientes, situación por la que no se puedo desligar a prima facie del proceso, hasta que no se le demostrara su inocencia, es una carga publica que debió soportar, dado que los asociados por el simple hecho de vivir es sociedad deben soportar las cargas que implica el funcionamiento del aparato estatal, cargas que son iguales para todos los administrados, por eso se habla de la igualdad de los ciudadanos ante la ley y las cargas públicas.
Pero cuando dichas cargas no son iguales, cuando el equilibrio se rompe y ese principio de igualdad se pierde así sea por el obrar ilegítimo de la administración, o por el obrar ilegitimo de los administrados, siendo así las cosas, no hay lugar a indemnización de los perjuicios. Reparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00060 01 Sentencia de 2ª instancia Pues en el momento de la captura y con los elementos materiales probatorios se le podía inferir MARTINER RIVERO era el autor o participe del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente con los elementos de conocimientos aportados por las pesquisas de la Policía Nacional, cuyo informe sirvió en esta etapa procesal para que la Fiscalía General de la Nación, no solo demostrara que la víctima directa de este proceso se encontraba en el interior de un bien inmueble que era utilizado por sus propietarios los señores Carmelo José Pérez Menco y Ángela María Gómez Méndez, para la comercialización de sustancias alucinógenas, aspecto que es de vital importancia; teniendo en cuenta que, al ser analizado por el Juez Administrativo no debió acceder a las suplicas de la demanda, si la detención de la víctima estaba esta como ya se analizó, en el deber de asumir esta privación de la libertad”.
El juez de control de garantías era el encargado de hacer el control de las actuaciones de la Fiscalía y del procesado, de modo que la solicitud formulada para la imposición de la medida de aseguramiento no tenía carácter vinculante para el juez, que estaba obligado a valorar las pruebas y adoptar la decisión que correspondiera. Concluyó: “Pero es necesario resaltar, que su presencia en el lugar de los hechos, si guardaban una relación estrecha hay un nexo de causa efecto, lastimosamente el material probatorio recaudado por los señores policiales, no fueron suficientes para que no quedara un asomo de duda acerca de la autoría o participación de MARTINEZ RIVERO, es por ello los resultados de esta decisión son objeto de recurso de alzada.
Cabe anotar entonces, que el señor MARTINEZ RIVERO, no es un sujeto que goce de buena conducta social, como lo hicieron valer en medio de control, donde los favoreció un fallo que condeno a la entidad a quien represento a pagar por conceptos de perjuicios morales, por una privación de la libertad que no considero injusta, toda vez, que se hizo en el estricto cumplimiento de un deber legal, donde el sujeto que dio origen a esta conducta, fue privado de la libertad, situación que demuestra que estar en un lugar donde se expende drogas y encontrarse involucrado en un allanamiento donde se capturan personas que se allanan a los cargos y se decomisa estupefacientes, son conductas contrarias a las normas penales y que dejan entrever que si hay causa efecto con referencia a los hechos investigados, y se aparta dicha conducta de las buenas prácticas de gozar de principios y valores morales en sociedad, fue por eso que fue menester que la delegada de la Fiscalía General de la Nación, le estaba vedado cumplir con el protocolo investigativo, habida cuenta que pretender que cada vez que se absuelva al investigado por un delito, se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, sería tanto como aceptar Reparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00060 01 Sentencia de 2ª instancia que la Fiscalía General de la Nación no pudiera adelantar una investigación penal ya que, los Fiscales estarían atados de pies y manos, sin autonomía, sin independencia, sin poderes de instrucción, sin libertad para recaudar y valorar las pruebas para el cabal esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores, Una afirmación de tal naturaleza conllevaría a la denegación misma de la justicia y a un flagrante desconocimiento de la potestad punitiva que tiene el Estado.
Por todo lo expuesto y con el debido respeto, me permito solicitar a su señoría, se revoque la sentencia impugnada en contra de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, despachando en su lugar fallo absolutorio, por cuanto está determinado a través de la controversia jurídica, que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva impuesta al señor STIVEN ANDRES MARTINEZ RIVERO, no apareja responsabilidad a cargo de la administración, particularmente de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pero si contra de la RAMA JUDICIAL, como ya se anotó, tomo la decisión de dictarle medida de aseguramiento en la audiencia de legalización de captura, audiencia de formulación e imputación de cargos y audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento, siendo esta según el artículo 36 de la ley 906 de 2004, fue decisión del juez de control de garantías y no del fiscal delegado como ya se anotó” 1.6.
Trámite en segunda instancia Admisión del recurso: 18 de febrero de 2022. Auto corre traslado: 30 de marzo de 2022. 1.7. Pronunciamiento de las partes y el Ministerio Público: La parte demandante alegó que el daño antijurídico estaba probado para todos los demandantes. La fuente humana nunca identificó a Stiven Andrés Martínez como expendedor de drogas, de modo que su mera presencia en el lugar no lo hacía delincuente.
El hecho de habitar la comunidad, su forma de pensar o de vestir no lo hacía autor de una conducta punible. Los señores Carmelo José Pérez y Ángela María Gómez, que aceptaron el delito imputado por la fiscalía, manifestaron no conocer a Stiven Andrés Martínez, que era mototaxi y que había llegado casualmente por transportar a una persona.
Así las cosas, la actuación de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial fue arbitraria, desproporcionada e injusta porque Reparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00060 01 Sentencia de 2ª instancia no se tenía ningún medio probatorio que lo vinculara con la conducta punible. Finalmente, no aparecía demostrada la culpa exclusiva de la víctima, en tanto que encontrarse en el lugar no era una conducta reprochable.
Agregó: “Al momento del registro y allanamiento circunstancialmente encontraron al señor STIVEN ANDRES MARTINEZ RIVERO en la entrada de la vivienda, en ejercicio de su derecho fundamental de locomoción lo cual no se constituye en una actuación temerosa, negligente o grosero, especialmente, cuando al interior del proceso penal nunca se identificó al demandante, como CONSUMIDOR, EXPENDEDOR, COMERCIALIZADOR de sustancias psicoactivas, y mucho menos se le encontró sustancias psicotrópicas en su poder que demostraran su presunta participación con los hechos lo que indica que efectivamente el hoy accionante no conocía de la actividad delictual de los señores antes referenciados.
El hecho de estar en el lugar de los hechos no demuestra una conducta gravemente culposa pues tal como lo ha reiterado el Consejo de Estado para hacer tal calificación debe acreditarse que la conducta del investigado penalmente fue a un comportamiento grosero, temerario, negligente y despreocupado. Al plenario del proceso penal no se acredito que el hoy demandante tuviese conocimiento de que en ese lugar expendían droga y mucho menos que fuera consumidor lo que posiblemente lo haría partidario de una conducta negligente o despreocupada, a contrario sensu, las pruebas indican que nunca tuvo participación de los hechos investigados situación jurídica que la FISCALIA GENERAL DE LA NACION ya sabía y aun así en compañía del operador judicial privaron de la libertad de forma injusta y antijurídica al hoy demandante, máxime, cuando quien acepta la condutal punible le informó que el accionante llego como un mototatxi a llevar a una persona justo en el momento que estaba haciendo la actividad de registro y allanamiento y que además no lo conocía y que este no era ni consumidor ni sabía que en ese ligar vendían droga.
La actuación de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION ha sido dolosa, pues, al conocer elementos de la investigación que demostraban la no participación del investigado en los hechos investigado, imputo un delito y solicitó una medida preventiva de la libertad solicitud que el OPERADOR JUDICIAL acepto sin hacer un juicio serio de inferencia razonable de autoría o participan en cabeza del hoy demandante.
En otras palabras no hay prueba al interior del proceso penal que indique de que mi represento STIVEN ANDRES MARTINEZ RIVERO Reparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00060 01 Sentencia de 2ª instancia haya cometido una conducta, dolosa o gravemente culposa que haya sido grosera, temeraria, desproporcionada o irregular para que como consecuencia de ello iniciara un proceso penal en su contra, principalmente cuando el ente acusador tenía los elementos de investigación que indican que el mismo no comedio ninguna conducta punible.
Lo que está acreditado es que su captura y privación de la libertad obedeció a una arbitrariedad de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION y de la RAMA JUDICIAL, a una actuación antijurídica, desproporcionada”. La Rama Judicial alegó que “tanto la conducta preprocesal del demandante como su comportamiento dentro del proceso penal son fundamentales para determinar si se debe declarar la responsabilidad estatal de mi representada en este caso.
La imprudencia del demandante de encontrase en un lugar donde se traficaba estupefacientes a altas horas de la noche y el hecho de no haber interpuesto recurso de apelación contra la medida de aseguramiento, conllevan a la configuración del eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de la víctima, atendiendo los lineamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por lo que solito se revoque la Sentencia de primera instancia”.
La Fiscalía General de la Nación insistió en la ausencia de elementos para declarar la responsabilidad estatal. La entidad cumplió su labor constitucional y dejó en manos del juez de control de garantías la decisión de imponer la medida de aseguramiento. Agregó que la conducta de Stiven Andrés Martínez dio lugar a su propia investigación y orden de detención. En todo caso, el hecho que se revocara la detención preventiva, no hacía injusta la medida per se.
El Ministerio Público no emitió concepto. 2. CONSIDERACIONES: 2.1 Competencia: Esta Sala es competente para decidir el asunto (artículo 153 de la Ley 1437 de 2011), sin que se adviertan causas que invaliden lo actuado. 2.2. Problema Jurídico: De acuerdo con la decisión de primera instancia y los argumentos del recurso de apelación, corresponde Reparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00060 01 Sentencia de 2ª instancia determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad de las demandadas por los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la privación de la libertad padecida por Stiven Andrés Martínez Rivero.
La Sala revocará la decisión, pues no hay suficientes medios de convicción para asegurar que la medida de aseguramiento impuesta se tornó injusta, desproporcional y/o irracional, de modo que el daño no alcanza la característica de antijurídico. Para sustentar la tesis anterior, se estudiarán los siguientes aspectos: i) Cláusula general de responsabilidad del Estado, ii) Régimen de responsabilidad aplicable por privación injusta de la libertad y iii) El caso concreto. 2.3.
Cláusula general de responsabilidad del Estado: El artículo 90 de la Constitución Nacional contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados por acción u omisión de sus agentes, así: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. El primer elemento para la declaratoria de responsabilidad del Estado es el daño antijurídico, pues sin la existencia de este elemento, el análisis se hace inocuo.
El daño antijurídico se entiende “como la lesión a un derecho o bien jurídico o interés legítimo que los demandantes no están obligados a soportar”2. Dicho daño para ser indemnizable debe ser cierto, real, determinado o determinable, presente o futuro. El segundo elemento corresponde a la imputación, que se instituye como la “atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 23 de mayo de 2012, radicado: 17001233100019990909-01 (22592).
C.P.: Enrique Gil Botero. Reparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00060 01 Sentencia de 2ª instancia derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”, con la advertencia de que en atención al principio iura novit curia, “corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión3”. 2.4.
Régimen de responsabilidad aplicable por privación injusta de la libertad: Como se dijo, el artículo 90 de la Constitución Política constituye la base de la responsabilidad estatal. En concordancia con dicha norma, la Ley 270 de 1996 desarrolló algunos títulos de imputación de responsabilidad del Estado así: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.
ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.
ARTÍCULO
67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.
La providencia contentiva de error deberá estar en firme.
ARTÍCULO
68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 3 de octubre de 2007. Expediente con radicación interna 22655. C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacios.
Reparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00060 01 Sentencia de 2ª instancia ARTÍCULO
69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. Frente a los daños derivados de la privación injusta de la libertad de una persona, la jurisprudencia había desarrollado esencialmente un régimen de responsabilidad objetivo, en el entendido que cuando una autoridad impusiera una medida de aseguramiento, que posteriormente fuera revocada, bien porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía delito, por indubio pro reo u otro, había lugar a declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado, pues solamente bastaba con probar el daño antijurídico, es decir, la privación de la libertad.
En sentencia de 15 de agosto de 2018, la Sección Tercera del Consejo de Estado4 modificó el régimen aplicable a estos asuntos, para aceptar que debían analizarse otros aspectos, así: “En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 15 de agosto de 2018, radicado: 660012331000201000235 01(46947).C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera Reparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00060 01 Sentencia de 2ª instancia establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello”.
Esta decisión fue dejada sin efectos por la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 20195. Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018, indicó que, al margen del régimen de imputación, el juez administrativo debe analizar si la decisión adoptada en el marco del proceso penal que restringió la libertad estaba enmarcada en los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, al tiempo que debía considerarse la culpa de la víctima.
El Consejo de Estado, en sentencias más recientes ha adoptado el mismo criterio, para señalar que la finalidad del proceso es determinar si la medida de aseguramiento estuvo acorde con los parámetros legales y fue proporcional. Al efecto, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha dicho6: “En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional7, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento8.
Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, radicado: 110010315000201900169 01(AC), C.P.: Martín Bermúdez Muñoz. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 22 de noviembre de 2021.
Radicado: 500012331000200800447 01(50247), C.P.: Nicolás Yepes Corales. 7 Ibídem. 8 Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es Reparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00060 01 Sentencia de 2ª instancia levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.
En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.
Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” Reparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00060 01 Sentencia de 2ª instancia proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio9”. 2.5.
Caso concreto: La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de las accionadas, en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, como consecuencia de la privación de la libertad padecida por Stiven Andrés Martínez Rivero, sindicado por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El daño: A partir de los elementos probatorios debidamente aportados, se encuentra acreditadas las siguientes circunstancias relacionadas con la privación de la libertad de Stiven Andrés Martínez Rivero, en el proceso penal seguido en su contra por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes: El 2 de abril de 2014 ante la Fiscalía General de la Nación presentaron denuncia relacionada con la existencia de estupefacientes en algunos inmuebles ubicados en la ciudad de Sincelejo, de lo cual se dejó constancia en el formato de reporte de inicación FPJ-1-: La Policía Judicial, en ejercicio de su labor investigativa, realizó labores de verificación de la informacion y solicitó registro y allanamiento de los inmuebles. 9 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. Reparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00060 01 Sentencia de 2ª instancia La diligencia de registro y allanamiento se llevó a cabo el 3 de abril de 2014, documentada así en el informe ejecutivo FPJ-3-, con destino a la Fiscalía Cuarta Especializada de Sincelejo: Reparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00060 01 Sentencia de 2ª instancia En uno de los inmuebles allanados se encontraba el señor Stiven Martínez Rivero, quien fue capturado y dejado a disposicion de la autoridad competente.
El 4 de abril de 2014, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Sincelejo celebró la audiencia de legalizacion de captura de Stiven Martínez Rivero por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Inicialmente, el juez decretó la legalidad de la orden de registro y allanamiento y al procedimiento de registro y allanamiento realizado sobre tres inmuebles por parte de la Policía Judicial de Sincelejo el 3 de abril de 2014, “lugares utilizados presuntamente para el almacenamiento y comercialización de sustancias estupefacientes”, toda vez que “se cumplen todos los presupuestos constitucionales y legales exigidos para ello” Posteriormente, legalizó la captura de Stiven Martínez Rivero y otros, por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, manifestando que: “se cumplen todos los presupuestos constitucionales y legales exigidos para ello.” La Fiscalía General de la Nación imputó el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, que no fue aceptado por el sindicado.
La Fiscalía General de la Nación solicitó la imposicion de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario a lo cual el Despacho accedió: Reparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00060 01 Sentencia de 2ª instancia El mismo 4 de abril de 2014 se remitieron las comunicaicones pertinentes a la Policía Nacional y al Director del Centro Penitenciario y Carcelario La Vega-INPEC, para informar la orden de imponer medida de aseguramiento de detencion poreventiva en establecimiento carcelario en contra de Stiven Martínez Rivero, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
El 14 de mayo de 2014, la Fiscalía General de la Nación radicó solicitud de preclusion a favor de Stiven Andrés Martínez Rivero, con fundamento en la causal denomminada “imposibilidad de desvirtuar la presuncion de inocencia”. El 23 de septiembre de 2014, se llevó a cabo la audiencia de preclusión ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, en la que el ente acusador formalizó su petición, que fue coadyuvada por la defensa, alegando que su defendido estaba por casualidad en el lugar del allanamiento: Reparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00060 01 Sentencia de 2ª instancia Finalmente, el 9 de abril de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo resolvió declarar la preclusión y el archivo de las diligencias, a favor del procesado Stiven Andrés Martínez Rivero, así como su libertad inmediata: Al día siguiente se expidió la boleta de libertad N°07 a favor del señor Stiven Andrés Martínez Rivero, por preclusión de la investigación penal.
De acuerdo con el certificado expedido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, el señor Stiven Andrés Martínez Rivero permaneció privado de la libertad entre el 3/04/2014 y el 10/04/2014, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en el EPMSC Sincelejo. Reparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00060 01 Sentencia de 2ª instancia Pues bien, como se expuso al desarrollar el criterio jurisprudencial vigente y los antecedentes históricos, el análisis de la responsabilidad de la administración en los eventos de privación injusta de la libertad debe realizarse a la luz del régimen subjetivo, en el que debe determinarse si hubo efectivamente una falla en el servicio que ocasionó que se coartara el derecho a la libertad de una persona, sin que estuviera en el deber jurídico de soportarlo.
Este régimen jurídico es aplicable en tanto que es el criterio vigente con efectos inmediatos. A partir de lo anterior, para la Sala no resulta posible afirmar que el señor Stiven Andrés Martínez Rivero fue víctima de una privación de la libertad con el carácter de injusto, en tanto que la prueba aportada no permite concluir que la medida que le fue impuesta fue irracional, desproporcionada o innecesaria, como pasamos a explicar.
En el expediente consta que el señor Stiven Andrés Martínez Rivero fue capturado el 3 de abril de 2014, en desarrollo de una diligencia de registro y allanamiento de inmuebles, por lo que la Fiscalía General de la Nación inició una investigación penal por el delito de tráfico, porte y fabricación de estupefacientes. Efectuado el trámite correspondiente, el sindicado fue conducido ante el juez de control de garantías quien el 4 de abril de 2014 celebró audiencia concentrada en la cual legalizó la captura, formuló imputación e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.
Frente a esta audiencia, en la que se dispuso decretar la medida de aseguramiento, se destaca que se desconocen tanto los motivos y fundamentos de la solicitud realizada por parte del ente acusador, como el sustento de la decisión proveniente del juez de control de garantías, toda vez que solamente se aportaron al expediente las actas contentivas de las audiencias desarrolladas al interior del proceso penal, sin allegar los audios de las mismas.
En este punto es pertinente recordar que para el decreto de una medida de aseguramiento deben observarse los requisitos previstos en los artículos 308 del C.P.P. y siguientes, que disponen: Reparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00060 01 Sentencia de 2ª instancia “ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.
ARTÍCULO 309. OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA. Se entenderá que la imposición de la medida de aseguramiento es indispensable para evitar la obstrucción de la justicia, cuando existan motivos graves y fundados que permitan inferir que el imputado podrá destruir, modificar, dirigir, impedir, ocultar o falsificar elementos de prueba; o se considere que inducirá a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; o cuando impida o dificulte la realización de las diligencias o la labor de los funcionarios y demás intervinientes en la actuación.
ARTÍCULO 310 (modificado por la Ley 1453 de 2011). Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad será suficiente la gravedad y modalidad de la conducta punible, además de los fines constitucionales de la detención preventiva. Sin embargo, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias: 1.
La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. 2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. 3. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. 4.
La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional. 5. Cuando se utilicen armas de fuego o armas blancas. 6. Cuando se utilicen medios motorizados para la comisión de la conducta punible o para perfeccionar su comisión, salvo en el caso de accidentes de tránsito. 7. Cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años. 8.
Cuando hagan parte o pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada. Reparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00060 01 Sentencia de 2ª instancia ARTÍCULO 311. PELIGRO PARA LA VÍCTIMA. Se entenderá que la seguridad de la víctima se encuentra en peligro por la libertad del imputado, cuando existan motivos fundados que permitan inferir que podrá atentar contra ella, su familia o sus bienes.
ARTÍCULO 312. NO COMPARECENCIA. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> <Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Para decidir acerca de la eventual no comparecencia del imputado, se tendrá en cuenta, en especial, la gravedad y modalidad de la conducta y la pena imponible, además de los siguientes factores: 1.
La falta de arraigo en la comunidad, determinado por el domicilio, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades que tenga para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La gravedad del daño causado y la actitud que el imputado asuma frente a este. 3. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior, del que se pueda inferir razonablemente su falta de voluntad para sujetarse a la investigación, a la persecución penal y al cumplimiento de la pena.
ARTÍCULO 313. PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. <Artículo modificado por el artículo 60 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2.
En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> <Numeral modificado por el artículo 7 de la Ley 1826 de 2017.
El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente”. En el sub judice, el hecho de no poseer la información correspondiente al momento en que se definió la situación jurídica del procesado, per se, impide al juez administrativo analizar las razones de la decisión que impuso la medida de aseguramiento materializando la restricción del derecho a la libertad del señor Stiven Andrés Martínez Rivero, a fin de verificar si la decisión que Reparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00060 01 Sentencia de 2ª instancia ordenó la restricción de la libertad fue proporcional, razonable e idónea, en cumplimiento de las normas procesales penales aplicables al asunto.
También se desconocen los elementos materiales probatorios que fueron puestos en conocimiento del juez de control de garantías y que sirvieron de sustento en armonía con lo dispuesto en la legislación, para emitir la providencia. Así las cosas, con la prueba recaudada no es posible determinar si la evidencia revelada en la etapa procesal correspondiente ante el juez de control de garantías, era suficiente para inferir de manera razonable la participación o autoría de Martínez Rivero en el hecho punible investigado y si ella daba lugar a la restricción de la libertad por las razones previstas en la ley, como la gravedad del hecho, el peligro que podía representar para la comunidad, la posibilidad de obstruir la justicia, etc., en tanto que, reiteramos, no se conoce la evidencia física y elementos materiales probatorios remitidos por la Fiscalía General de la Nación para sustentar la solicitud de medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión. En línea de lo expuesto, la Sala no puede realizar el ejercicio de comparación entre las exigencias previstas en la legislación y el contenido de la decisión, con el objeto de establecer si en el marco del proceso penal el juez de la causa contaba con los medios de convicción suficientes e idóneos para restringir la libertad del imputado, y así determinar si la medida de aseguramiento fue ilegítima, por ende, si la privación de la libertad padecida por la víctima se tornó injusta.
Este criterio ha sido sostenido por la jurisprudencia de la sección tercera del H. Consejo de Estado, al exponer la necesidad de conocer las grabaciones de las audiencias, celebradas en el proceso penal, para conocer los argumentos de las partes y así poder determinar si la detención fue injusta: 10 10 CONSEJO DE ESTADO.SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A. Consejera ponente (E): MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. 5 de marzo de 2020.
Radicación: 760012331000200900560 01 (50060) Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTROS. En el mismo sentido ver CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ. 6 de agosto de 2020. Radicación: 66001-23-31-000-2011-00235-01(46947). Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACION.
Reparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00060 01 Sentencia de 2ª instancia “En el presente asunto, si bien se acreditó que el señor AMV fue vinculado a un proceso penal, privado de la libertad y acusado inicialmente del delito de acceso carnal violento, en el proceso no obran las grabaciones de las audiencias adelantadas en el proceso penal, las cuales hubieran permitido conocer en detalle los argumentos de las partes intervinientes, pues únicamente el actor aportó la sentencia absolutoria proferida por el juez con funciones de conocimiento.
Así las cosas, es claro que los documentos que obran en el proceso no son suficientes, por sí mismos, para acreditar la antijuridicidad del daño alegado por el demandante, puesto que en ellos no se observa de forma clara y pormenorizada las razones que tuvo el Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantía para imponer la medida de aseguramiento en contra del señor AMV, lo cual resulta necesario en aras de determinar si su detención fue injusta o no.” En decisión más reciente este tribunal expuso el mismo criterio en sentencia de 9 de mayo de 202411: “Debe admitirse la escasa labor probatoria de las partes que condujo a la ausencia de material que permita hacer un análisis sobre la proporcionalidad, razonabilidad e idoneidad de la medida de aseguramiento dictada, carga probatoria que le corresponde a quien depreca la responsabilidad por privación injusta, como quiera que debe probar que la restricción de su derecho fundamental devino en ilegitimo, porque no se cumplían los presupuestos constitucionales, convencionales y legales (objetivos y subjetivos) para la imposición de la medida de aseguramiento; ello no sólo en aplicación del artículo 167 del CGP, sino en el mandato dispuesto en el inciso final del artículo 103 de la Ley 1437 de 2011, sobre responsabilidad y cargas probatorias razonables que deben cumplir quienes acudan a reclamos judiciales en pro de la prosperidad de su pretensión. Si bien se aportó la totalidad del expediente penal, no se allegaron los audios contentivos de las diligencias desarrolladas en el marco del proceso pena y con ello realizar el análisis de la medida, la cual, se asume cono legal, pues no existe prueba que lo desvirtué”.
(…). Ahora bien, la decisión de primera instancia expone que no está demostrada la forma en la que la Fiscalía sustentó la solicitud, como argumento de responsabilidad: 11 Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, sentencia de 9 de mayo de 2024, radicado: 700013333009201700175 02. Reparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00060 01 Sentencia de 2ª instancia “Tampoco está demostrado en el sub-lite la forma en que la Fiscalía General de la Nación sustento la medida de aseguramiento que se le impuso al señor Stiven Andrés, aspecto que es de vital importancia; teniendo en cuenta que, al ser analizado por el Juez Administrativo permite determinar si la detención de la víctima directa del daño objeto de reparación fue legal, proporcional y razonable, porque no solo se trata que existan indicios razonable que puedan justificar el decreto de este tipo de medias si no de que existan razones que justifiquen la restricción de la libertad, como son, evitar obstruir la justicia, que el imputado sea un peligro para la sociedad y la víctima, garantizar su comparecencia al proceso y el cumplimiento de la sentencia, los cuales, se destacan no se encuentran acreditadas en el proceso, de ahí que, en el plenario no se pueda concluir que la medida de aseguramiento de que se viene haciendo alusión resulta ser legal, proporcional y necesario, trayendo ello, como consecuencia que el daño soportado por la parte activa tenga la connotación de antijurídico”.
La Sala no comparte el argumento utilizado para resolver el problema jurídico a favor de los demandantes, puesto que la carencia de información impide tomar partido frente a una u otra posición, bien sea que la decisión de imposición de la medida de aseguramiento fuera proporcional o, desmedida. Por el contrario, tal situación inclina la balanza hacia la denegatoria de las pretensiones, en tanto que, no puede ser descartada ninguna de dichas hipótesis.
En síntesis, si bien el señor Stiven Andrés Martínez Rivero estuvo privado de la libertad desde el 3 de abril de 2014 hasta el 10 de abril de 2015 en el establecimiento de reclusión de Sincelejo, como consta en la certificación expedida por el INPEC, la sola prueba de la reclusión no es suficiente para condenar a la parte demandada porque no está acreditada la antijuridicidad del daño, en la medida en que en que es incierto si la detención ordenada fue inadecuada, irracional y desproporcionada.
Finalmente, vale la pena señalar que la absolución o la preclusión de la investigación no implica per se que la medida de aseguramiento se torne injusta o desmedida. De acuerdo con el artículo 167 del Código General del proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, por lo que la parte demandante debe asumir la carga de una actitud Reparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00060 01 Sentencia de 2ª instancia probatoria activa para conducir el proceso hacia sus intereses, lo cual no ocurrió en este proceso.12 Conclusión: No hay evidencia suficiente de la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, pues si bien se encuentra probado el daño -privación de la libertad-, este no adquiere el carácter de antijuridico y no es posible hacer la imputación a las demandadas, análisis que conduce a revocar la decisión. 2.5.
Costas de segunda instancia: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 365 y 366 de la Ley 1564 de 2012, la Sala no aprecia razones para su imposición, por lo que se abstendrá de imponerlas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Avocar conocimiento del presente asunto, asignado por la redistribución de procesos ordenada mediante Acuerdo N°. CSJSUA24-38 de 16 de mayo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre.
SEGUNDO: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, el 26 de octubre de 2019, por los motivos expuestos. En su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
TERCERO: No condenar en costas de segunda instancia.
CUARTO: Devolver el expediente al juzgado de origen, previas anotaciones en los sistemas de información, en firme esta providencia. 12 En audiencia inicial del 10 de octubre de 2018 se decretaron las pruebas solicitadas por la parte actora (ver páginas 7-8). En audiencia de pruebas del 26 de septiembre de 2019 el juzgado aceptó el desistimiento del interrogatorio de parte y declaraciones de tercero solicitadas por la parte demandante y a continuación cerró el debate probatorio, sin manifestación alguna de las partes.
Reparación directa Rad. 70001-33-33-002-2016-00060 01 Sentencia de 2ª instancia El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA Magistrada Firmado electrónicamente CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Magistrado Firmado electrónicamente VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Magistrada