IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Principio de legalidad del tributo / TERRITORIALIDAD DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Prohibición de doble tributación – Síntesis del caso: La empresa Transportes Rápido Ochoa S.A., domiciliada en Medellín, fue sancionada por el Municipio de Itagüí por no declarar el impuesto de industria y comercio (ICA) correspondiente al año gravable 2016.
La sanción se basó en la presunción de que la compañía había realizado actividades gravadas en esa jurisdicción, específicamente el transporte de carga. La demandante alegó que todos los despachos de mercancía en el Valle de Aburrá se realizan desde su centro logístico en Medellín, y que no cuenta con agencias ni establecimientos en Itagüí.
Además, presentó pruebas documentales que acreditaban que los manifiestos de carga y demás operaciones logísticas se ejecutan exclusivamente desde Medellín. Extracto: [ ] En el caso del Impuesto de Industria y Comercio, se tiene que dicho tributo grava el ejercicio en una jurisdicción municipal de una determinada actividad comercial, industrial o de servicios, siendo los sujetos pasivos del mismo las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, que realicen el hecho gravado, salvo las excepciones que a tal efecto contempla la ley. [ ] De las normas citadas, se tiene, que el Impuesto de Industria y Comercio es un gravamen de carácter obligatorio, el cual recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades industriales, comerciales, de servicios y financieras que realicen las personas naturales, jurídicas o sociedad de hecho en las respectivas jurisdicciones municipales, se trata de una fuente tributaria propia de cada localidad, que se cobra en los grandes centros urbanos, donde se asientan grandes operaciones económicas y es directo porque grava al sujeto pasivo, quien es el que realiza las respectivas actividades - industrial, comercial o de servicios-. [ ] De acuerdo con lo acreditado en el plenario se advierte que la sanción se impuso con ocasión de una actividad relacionada con la prestación de servicio de transporte, el cual ha sido definido como una actividad desarrollada por el ser humano que implica el traslado de personas o cosas de un lugar a otro, mediante distintas modalidades como la terrestre, férreo, masivo, aéreo, marítimo y fluvial, siendo esencial para el progreso de la sociedad y el intercambio económico.
El artículo 981 del Código de Comercio regula el contrato de transporte, como un negocio jurídico en el cual una parte se compromete frente a otra, mediante el pago de un precio, a trasladar personas o bienes de un sitio a otro, utilizando un medio específico y dentro de un tiempo determinado, y a entregar los bienes transportados al destinatario correspondiente. [ ] Con fundamento en lo anterior, puede afirmarse que en la prestación del servicio público de transporte terrestre de carga intervienen: el generador o remitente de la carga, la empresa de transporte y el propietario, tenedor o poseedor del vehículo; así, al generador le corresponde adecuar la logística en los puntos de origen y destino, y diligenciar el RNDC con base en las disposiciones del Ministerio de Transporte; la empresa de transporte, a su vez, una vez generada la orden de cargue, debe elaborar y remitir el manifiesto electrónico con base en la normativa vigente, el cual, conforme al artículo 8° del Decreto 2228 de 2013, debe incluir: identificación del remitente, destinatario y propietario; descripción, peso o volumen de la mercancía; origen y destino; y tiempos previstos para cargue y descargue. [ ] En consecuencia, para establecer el lugar donde se debe declarar el Impuesto de Industria y Comercio, es necesario determinar el sitio donde fue efectivamente ejecutada la prestación del servicio, la actividad comercial o industrial, y se llevaron a cabo las prestaciones concretas relacionadas con el cumplimiento de los contratos.
En el caso de la actividad de transporte de carga, antes de la expedición de la Ley 1819 de 2016, fue dicha norma la que definió que el lugar de declaración corresponde a aquel desde donde se realiza el despacho de la mercancía. [ ] En ese orden de ideas, teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial abordado con antelación, y con base en lo acreditado en estas diligencias, se concluye que, TRANSPORTES RÁPIDO OCHOA S.A., no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en el municipio de Itagüí (Antioquia) para el año gravable 2016, por el solo hecho de recoger mercancía en dicha jurisdicción, dado que, como ya se ha dicho, se determinó que es en la ciudad de Medellín donde se encuentra su domicilio principal, se realizan los manifiestos de carga y donde se reúnen los supuestos configuradores del hecho generador, en relación a las actividades de transporte que realiza la empresa demandante, y por ende, donde efectúa la declaración del tributo de industria y comercio; por lo que de mantenerse la legalidad de los actos enjuiciados, se configuraría la admisión de un doble tributo sobre los mismos hechos y bases gravables, en oposición al principio de Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO Demandante: TRANSPORTES RÁPIDO OCHOA S.A. Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜI (ANT.) Radicado: 05001 23 33 000 2020 03210 00 Instancia: PRIMERA 2 equidad tributaria.
NOTA DE RELATORÍA: La Sala Séptima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de las resoluciones sancionatorias emitidas por la Secretaría de Hacienda de Itagüí, al considerar que no se probó la realización de actividades gravadas en dicha jurisdicción. En consecuencia, se reconoció que Transportes Rápido Ochoa S.A. no era responsable del ICA en Itagüí para el año 2016, y no tenía la obligación de declarar ni pagar dicho impuesto en ese municipio.
No se impuso condena en costas, al no haberse acreditado su causación. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO Demandante: TRANSPORTES RÁPIDO OCHOA S.A. Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜI (ANT.) Radicado: 05001 23 33 000 2020 03210 00 Instancia: PRIMERA 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA Medellín, treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO Demandante: TRANSPORTES RÁPIDO OCHOA S.A. Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜI - ANTIOQUIA Radicado: 05001 23 33 000 2020 03210 00 Instancia: PRIMERA Asunto: SENTENCIA Nº 018.
Tema: La sociedad TRANSPORTES RÁPIDO OCHOA S.A., actuando por conducto de apoderado judicial regularmente constituido al efecto, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A. en contra del MUNICIPIO DE ITAGÜI (ANT.), para que se resuelva sobre las siguientes, PRETENSIONES Como tales, fueron formuladas las que a continuación se enuncian: 1.
PRINCIPALES PRIMERA: Que se declare la nulidad de los actos proferidos contenidos en la Resolución Sanción por No Declarar No. 62903 del 2 de abril de 2019, proferida por la Oficina de Fiscalización, Control y Cobro Persuasivo del Municipio de Itagüí, correspondiente al año gravable 2016, y en la Resolución No. 235661 del 10 de diciembre de 2019, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución No. 62903 del 2 de abril de 2019, proferida por Secretaría de Hacienda del Municipio de Itagüí confirmando la decisión inicial.
Impuesto de Industria y Comercio. Principio de legalidad del tributo. Territorialidad del impuesto de industria y comercio – Prohibición de doble tributación. Actividad de transporte de carga. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO Demandante: TRANSPORTES RÁPIDO OCHOA S.A. Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜI (ANT.) Radicado: 05001 23 33 000 2020 03210 00 Instancia: PRIMERA 4 SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se declare que la sociedad demandante no es responsable del Impuesto de Industria y Comercio en el Municipio de Itagüí, por lo que no tiene la obligación de presentar la declaración del impuesto ni de liquidar ni pagar ningún valor por concepto dicho impuesto por el año gravable 2016, y que no hay lugar a la imposición de la sanción por no declarar determinada por la Oficina de Fiscalización, Control y Cobro Persuasivo del Municipio de Itagüí, en razón a que la Compañía no ha incurrido en los hechos sancionables contemplados en la ley.
TERCERA: Que se condene a la parte demandada al pago de costas y agencias en derecho en la cuales haya incurrido para su defensa en el trámite del presente medio de control. 2. SUBSIDIARIAS PRIMERA: Que se declare la nulidad parcial de los actos proferidos contenidos en la Resolución Sanción por No Declarar No. 62903 del 2 de abril de 2019, proferida por la Oficina de Fiscalización, Control y Cobro Persuasivo del Municipio de Itagüí, correspondiente al año gravable 2016, y en la Resolución No. 235661 del 10 de diciembre de 2019, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución No. 62903 del 2 de abril de 2019, proferida por Secretaría de Hacienda del Municipio de Itagüí, en relación con la base gravable de la sanción por no declarar.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita se declare que la base gravable sobre la cual debe imponerse la sanción por no declarar del año gravable 2016, corresponde únicamente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor de los ingresos tomados como base gravable por el Municipio de Itagüí, toda vez que los ingresos tomados por la Administración de Impuestos no son en su totalidad atribuibles a la Compañía sino a terceros, en virtud del artículo 102-2 del Estatuto Tributario Nacional.
TERCERA: Que se condene a la parte demandada y a favor de la demandante al pago de las costas y agencias en derecho en la cuales haya incurrido para su defensa en el trámite del presente medio de control.
HECHOS DE LA DEMANDA En apoyo del petitum que se somete al conocimiento del Tribunal, en la demanda se hace el relato de las siguientes circunstancias fácticas, que resumidamente se presentan, siendo fieles a la intención del libelista: Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO Demandante: TRANSPORTES RÁPIDO OCHOA S.A. Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜI (ANT.) Radicado: 05001 23 33 000 2020 03210 00 Instancia: PRIMERA 5 1.
Indica la parte actora que TRANSPORTES RÁPIDO OCHOA S.A. tiene por objeto social principal el transporte de pasajeros (CIIU 4921) y de carga (CIIU 4923) por carretera, y desarrolla actividades postales nacionales por vía terrestre (CIIU 5310) y su domicilio es la ciudad de Medellín. 2. Que, para el desarrollo de su objeto social y la prestación de sus servicios, la Compañía cuenta con varios establecimientos y agencias a lo largo del territorio nacional.
Desde dichos lugares se despacha mercancía y se realiza el abordaje de los pasajeros. 3.Asegura que, en el área metropolitana del Valle de Aburrá, la Compañía únicamente realiza el despacho de mercancía y carga desde el municipio de Medellín, donde se encuentra ubicado su centro de operaciones logísticas y ninguno de los establecimientos o agencias se encuentra ubicado en el Municipio de Itagüí. 4.
Señala que, a la fecha, no se ha notificado ningún acto administrativo de ningún proceso de fiscalización en su contra por parte de otros Municipios por el Impuesto de Industria y Comercio - ICA. 5. Que por el año gravable 2016, la Compañía presentó declaración del impuesto de industria y comercio en todos los municipios del territorio nacional donde desarrolló actividades gravadas y donde además tiene ubicados sus establecimientos de comercio y agencias, además que la totalidad de los ingresos obtenidos por Rápido Ochoa en el año gravable 2016 fueron debidamente declarados en las jurisdicciones correspondientes donde se encuentran ubicados los lugares de despacho de mercancías. 6.
Afirma que el 04 de octubre de 2017 a la demandante le fue notificado el Auto de Inspección Contable y Tributaria No. 651 del 02 de octubre de 2017, proferido por la Oficina de Fiscalización, Control y Cobro Persuasivo del Municipio de Itagüí, mediante el cual se comisionó para la práctica de una inspección tributaria de los años gravables 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017 para el 24 de octubre de 2017, y se ordenó la exhibición de información para el día de la inspección. 7.
El 24 de octubre de 2017 se realizó la respectiva inspección tributaria, lo cual consta en el Acta de Inspección No. 4752 de la misma fecha, y el 23 de noviembre de 2018, a la Compañía le fue notificado el Emplazamiento para Declarar No. 648 del 13 de noviembre de 2018, proferido por la Oficina de Fiscalización, Control y Cobro Persuasivo del Municipio de Itagüí, mediante el cual se invitaba a la Compañía a presentar la declaración de ICA por el año gravable 2016 en el Municipio de Itagüí. 8.
Que el 18 de diciembre de 2018, Rápido Ochoa presentó respuesta al Emplazamiento con radicado No. 18121813156492, indicando que la Compañía no realiza actividades gravadas con ICA en el municipio de Itagüí, Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO Demandante: TRANSPORTES RÁPIDO OCHOA S.A. Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜI (ANT.) Radicado: 05001 23 33 000 2020 03210 00 Instancia: PRIMERA 6 debido a que no despacha mercancía desde dicha jurisdicción, registrando los ingresos en contabilidad de acuerdo con la técnica contable y en debida forma en cuentas separadas para pasajes, encomiendas y giros en los centros de costos asignados a cada municipio, lo cual sirve de prueba para determinar la territorialidad de los impuestos municipales.
Así, de acuerdo con dichos registros, la Compañía tributa, liquida y paga el impuesto correspondiente en cada uno de los municipios en donde se originan los despachos, acorde con los conceptos de territorialidad aplicables. 9. El 08 de abril de 2019, a la Compañía le fue notificada la Resolución Sanción por No Declarar No. 62903 del 2 de abril de 2019, proferida por la Oficina de Fiscalización, Control y Cobro Persuasivo del Municipio de Itagüí, mediante la cual se impone sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio en el año gravable 2016 por valor de $102.073.000, contra la cual se interpuso el recurso de reconsideración el cual fue resuelto mediante Resolución No. 235661 del 10 de diciembre de 2019. 10.
Que el 05 de junio de 2020, a la Compañía le fue notificada la Resolución Nro. 44069 del 03 de abril de 2020, mediante la cual la Subsecretaría de Gestión de Rentas inscribe de oficio a Rápido Ochoa en el Registro de Información Tributaria –RIT, aduciendo que a la fecha de interposición de la demanda dicha resolución se encontraba en discusión en sede administrativa.
DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Se citan en la demanda, con el cargo de resultar infringidos, el literal a) del numeral 3° del artículo 25, los artículos 20, 209, 295 y 382 del el Acuerdo 030 de 2012 compilado en el Decreto 364 de 202 - ETM; el literal a) del numeral 3° artículo 343 de la Ley 1819 de 2016; los artículos 102-2 y 742 del Estatuto Tributario Nacional; la Ley 446 de 1998; el parágrafo 1° del artículo 2° del Decreto 1716 de 2019; el Decreto 564 de 2020; el Decreto 1365 de 2013; el Decreto 1079 de 2015 del Ministerio de Transporte, la Resolución No. 377 de 2013 del Ministerio de Transporte; los artículos 137, 138, 155, 156, 157, 159, 161, 164, 165 y 303 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012; además, citó varias sentencias proferidas por el Consejo de Estado, la Sentencia T-502 de 2002 de la Corte Constitucional y varios conceptos de la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y de la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá. La parte demandante sostiene que los actos administrativos expedidos por el Municipio de Itagüí están viciados de nulidad por falsa motivación, ya que la Secretaría de Hacienda fundamentó su decisión en hechos que no estaban probados, al establecer que la compañía debía presentar la declaración del impuesto de industria y comercio (ICA) por el año 2016 pero no demostró su responsabilidad tributaria en dicha jurisdicción, pues no se acreditó que la actora hubiera desarrollado actividades gravadas en el municipio demandado, Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO Demandante: TRANSPORTES RÁPIDO OCHOA S.A. Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜI (ANT.) Radicado: 05001 23 33 000 2020 03210 00 Instancia: PRIMERA 7 como lo exige el artículo 742 del Estatuto Tributario Nacional y el artículo 382 del Estatuto Tributario Municipal (ETM).
Argumenta que la entidad interpretó de manera errónea el literal a) del numeral 3° del artículo 25 del ETM, relativo al lugar donde se entiende causado el ICA en la actividad de transporte, pues el ingreso por actividades de transporte se entiende causado en el lugar donde se despacha la persona, es decir, desde donde se gestiona logísticamente el viaje, se asigna vehículo, se elabora el manifiesto de carga o pasaje, y se expiden los documentos del servicio, lo cual en este caso es Medellín y, no en el lugar donde se recoge la persona (pasajero).
Así mismo, sostiene que la demandada consideró, de manera errada, que el despacho de la mercancía ocurre en el sitio donde se recoge la carga, cuando la norma y la doctrina aplicable indican que debe entenderse como el lugar desde donde se realiza el despacho logístico, en este caso, Medellín. Indica que la sanción impuesta con base en el artículo 209 del ETM, carece de soporte fáctico y legal, ya que no se configuró el hecho generador del impuesto ICA en el municipio de Itagüí, dado que la autoridad tributaria basó su decisión en reportes de retenciones en la fuente realizadas por terceros, sin probar que se ejecutaran actividades gravadas desde esa jurisdicción y que, dichas retenciones, por sí solas, no acreditan la realización del hecho gravado ni la sujeción pasiva del impuesto ICA.
POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La entidad demandada, allega el pertinente escrito de contestación a la demanda, por medio del cual se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que los actos administrativos demandados están debidamente motivados y fueron proferidos conforme al procedimiento tributario y a la legislación aplicable, como el Estatuto Tributario Nacional, la Ley 14 de 1983 y el Acuerdo Municipal 030 de 2012.
Explicó que el impuesto de ICA es de naturaleza territorial y grava actividades industriales, comerciales o de servicios desarrolladas en una jurisdicción municipal específica y que, en el caso concreto, la administración identificó que le empresa ejecutó actividades de transporte de carga y pasajeros en Itagüí, lo cual se configura como el hecho generador de dicho tributo.
Aduce que, según la normatividad vigente, en particular el artículo 343 de la Ley 1819 de 2016, en las actividades de transporte el ingreso se entiende percibido en el lugar desde donde se despacha la mercancía o persona, lo cual, corresponde al lugar donde se inicia efectivamente el servicio, es decir, donde se recoge la carga o pasajero, y no necesariamente donde esté ubicado el centro logístico del contribuyente.
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO Demandante: TRANSPORTES RÁPIDO OCHOA S.A. Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜI (ANT.) Radicado: 05001 23 33 000 2020 03210 00 Instancia: PRIMERA 8 Frente al argumento de falsa motivación alegado por la empresa actora, señala que la administración cumplió con el deber de motivar sus actos, expresando claramente las razones jurídicas y fácticas que fundamentaron la imposición de la sanción. Además, indica que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional ha reiterado que la falsa motivación sólo se configura cuando los fundamentos del acto son contrarios a la realidad, inexistentes o simulados, lo cual no ocurrió en este caso, ya que las resoluciones están sustentadas en pruebas que evidencian la ejecución de la actividad gravada en la jurisdicción de Itagüí.
Igualmente, se opone a la pretensión subsidiaria de reducir la base gravable al 35% de los ingresos, indicando que esa depuración no es procedente en impuestos territoriales como el ICA, cuya determinación no sigue las reglas del impuesto sobre la renta. Concluye que la actuación administrativa se enmarca en el principio de legalidad, que los actos gozan de la presunción de legalidad, y que el contribuyente no logró desvirtuar dicha presunción. En consecuencia, solicita confirmar la legalidad de las resoluciones demandadas y condenar en costas a la parte actora.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 2 de febrero de 2022, se corrió traslado a las partes para que allegaran por escrito sus alegatos de conclusión, registrándose las siguientes intervenciones: - Parte demandante. Reitera que el “lugar de despacho” de mercancías corresponde al lugar desde donde opera su centro logístico y de despachos ubicado en Medellín, interpretación que se encuentra, según la parte actora, respaldada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia vigentes al momento de los hechos, incluyendo conceptos de la Dirección de Apoyo Fiscal (DAF) y sentencias del Consejo de Estado, y no como lo considera la autoridad tributaria que se refiere al sitio en donde se recoge la carga o el pasajero.
Señala que la interpretación de la entidad territorial carece de fundamento jurídico y se basa en una lectura aislada y subjetiva del contrato de transporte, indicando que la ley no establece que el hecho generador del ICA en actividades de transporte esté vinculado al inicio del contrato, sino al lugar desde el cual se ejecuta efectivamente el despacho, citando varios precedentes doctrinales y jurisprudenciales que reafirman que el lugar de despacho debe entenderse como aquel en el que se realizan las gestiones logísticas y operativas del servicio, lo cual, en el caso de la sociedad demandante, corresponde exclusivamente a Medellín, invocando, asimismo, el principio de seguridad jurídica, con el argumento de que en 2016, año objeto de la sanción, la única interpretación aplicable sobre la territorialidad del ICA era la sostenida por la doctrina de la DAF Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO Demandante: TRANSPORTES RÁPIDO OCHOA S.A. Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜI (ANT.) Radicado: 05001 23 33 000 2020 03210 00 Instancia: PRIMERA 9 y la jurisprudencia del Consejo de Estado y sancionar a la empresa por acogerse a dicha interpretación implicaría violar dicho principio, dado que no se le puede exigir una conducta distinta a la permitida o sugerida por las fuentes normativas vigentes al momento de los hechos.
Insiste en que el Municipio de Itagüí no probó que se hubieran realizado actividades gravadas en su jurisdicción, ni que se hubieran efectuado despachos de mercancía desde ese municipio, por el contrario, la demandante acreditó documentalmente que todos los despachos del Valle de Aburrá se hacen desde Medellín, y que no cuenta con establecimientos ni agencias en el municipio de Itagüí, para lo cual presentó prueba del procedimiento logístico certificado por la revisora fiscal, en el que se demuestra que la asignación de rutas, elaboración de manifiestos y salida de vehículos se hace exclusivamente desde Medellín. Con fundamento en lo anterior, solicita se acceda a las pretensiones de la demanda, y se imponga el pago de costas a la entidad demandada por haber actuado sin sustento normativo ni probatorio. - Parte demandada.
El apoderado de la entidad demandada, en los alegatos de conclusión reitera los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda. Indica que si bien las empresas transportadoras pueden tener centros de operaciones o acopio logístico, estos no determinan la territorialidad del impuesto, ya que el hecho gravado es el traslado efectivo de bienes o personas; por tanto, considera irrelevante la existencia de infraestructura logística en Medellín si el servicio de transporte se comienza materialmente en el municipio de Itagüí, que es desde allí que se recoge la carga o al pasajero y que, aceptar la postura de la empresa demandante desnaturalizaría el objeto del impuesto de industria y comercio y permitiría que las empresas escogieran arbitrariamente el municipio en el cual tributar, desconociendo el verdadero origen del servicio prestado.
Insiste en que los actos se fundamentan en normas claras sobre territorialidad, y que no es procedente aplicar reglas del Estatuto Tributario Nacional que regulan el impuesto de renta para la sanción, pues el ICA es un tributo netamente territorial. MINISTERIO PÚBLICO La agencia del Ministerio Público delegada para ante el Despacho del Magistrado Ponente no presentó concepto para el proceso de la referencia. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente asunto previas las siguientes: Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO Demandante: TRANSPORTES RÁPIDO OCHOA S.A. Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜI (ANT.) Radicado: 05001 23 33 000 2020 03210 00 Instancia: PRIMERA 10 CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de la Resolución Sanción por No Declarar No. 62903 del 2 de abril de 2019, proferida por la Oficina de Fiscalización, Control y Cobro Persuasivo del Municipio de Itagüí, correspondiente al año gravable 2016; así como de la Resolución No. 235661 del 10 de diciembre de 2019, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución No. 62903 del 2 de abril de 2019, proferida por Secretaría de Hacienda del Municipio de Itagüí confirmando la decisión inicial. 1.- Competencia. El numeral 4º del artículo 152º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-C.P.A.C.A-, para el momento de presentación de la demanda, señalaba: “Artículo 152.
Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 4. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…)” En consecuencia, es competente este Tribunal Administrativo para desatar en sede de primera instancia, conforme a Derecho, la controversia propuesta por la parte demandante en contra del municipio de Itagüí, ya que, como lo precisó la parte actora en su escrito de demanda – página 4 -, la cuantía pretendida es del orden de ciento dos millones setenta y tres mil pesos ($102.073.000,oo) para el momento de presentación de la demanda, lo cual permitía radicar la competencia para el trámite de la primera instancia en esta Corporación. 2.- Planteamiento del problema.
Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Oficina de Fiscalización, Control y Cobro Persuasivo del Municipio de Itagüí y por la Secretaría de Hacienda del mismo municipio, determinando si están viciados de nulidad por las razones expuestas por la parte accionante; y si como consecuencia de ello, debe declararse que no es responsable del Impuesto de Industria y Comercio en el Municipio de Itagüí, que no hay lugar a la imposición de la sanción por no declarar por el año gravable 2016, o como pretensión subsidiaria, que se declare que la base gravable sobre la cual debe imponerse la sanción por no declarar por el año 2016, corresponde únicamente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor de Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO Demandante: TRANSPORTES RÁPIDO OCHOA S.A. Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜI (ANT.) Radicado: 05001 23 33 000 2020 03210 00 Instancia: PRIMERA 11 los ingresos tomados como base gravable por el Municipio de Itagüí, toda vez que los ingresos tomados por la Administración de Impuestos no son en su totalidad atribuibles la Compañía sino a terceros, en virtud del artículo 102-2 del Estatuto Tributario Nacional, o si por el contrario, la actividad desarrollada por el demandante se enmarca dentro del artículo 23 del Acuerdo 030 de 2012 y es gravada con Industria y Comercio en el Municipio de Itagüí, cuando las personas, mercancías o bienes sean recogidos en dicha jurisdicción. 3.- Análisis del caso.
La solución del problema jurídico debatido pasa por el estudio de los siguientes aspectos de orden jurídico, fáctico y probatorio, a cuya definición se aplica la Sala: - Regulación y determinación del Impuesto de Industria y Comercio. - Territorialidad del Impuesto de Industria y Comercio – ICA prestación de servicio de transporte de carga.
Caso Concreto. 3.1. Regulación y determinación del Impuesto de Industria y Comercio. Iniciando con el primer nivel de exposición propuesto, se tiene que, conforme con el artículo 338º de la Constitución Política en tiempo de paz, como una generalidad, solamente el Congreso, las Asambleas y los Concejos Distritales y Municipales pueden imponer contribuciones fiscales o parafiscales, y la Ley, las Ordenanzas y los Acuerdos pueden fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.
Igualmente, en lo que concierne a la potestad tributaria derivada de las Asambleas Departamentales y de los Concejos Municipales, es sabido que el establecimiento de un tributo dentro de su territorio conlleva a que ella se ejerza dentro de los límites que previamente haya trazado la respectiva Ley que los creó, o, cuando menos, se requiere de una autorización legal en donde se fijen las condiciones y límites de los tributos.
Así mismo, se precisa que la potestad tributaria de los entes territoriales se halla subordinada a la Ley, y que la autonomía para la gestión de sus intereses, que se les reconoce en virtud de lo ordenado por el artículo 287º de la Constitución Nacional, la pueden ejercer pero dentro del marco de la Constitución y la Ley, inclusive en materia tributaria, por tanto, cuando el impuesto que es creado por una Ley, en la que se fijan sus elementos esenciales, podrá ser establecido en el Municipio por medio de un Acuerdo de su Concejo Municipal, a condición de que respete los límites legales fijados.
En el caso del Impuesto de Industria y Comercio, se tiene que dicho tributo grava el ejercicio en una jurisdicción municipal de una determinada actividad comercial, industrial o de servicios, siendo los sujetos pasivos del mismo las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, que realicen el hecho gravado, salvo las excepciones que a tal efecto contempla la ley.
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO Demandante: TRANSPORTES RÁPIDO OCHOA S.A. Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜI (ANT.) Radicado: 05001 23 33 000 2020 03210 00 Instancia: PRIMERA 12 Para una mayor claridad en torno a este tributo nos remitiremos primero a lo preceptuado por la Ley 14 de 1983 modificada por la Ley 75 de 1986 “por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones”, la cual, en relación con el Impuesto de Industria y Comercio estableció: Artículo 32º.
El Impuesto de Industria y Comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.
Artículo 33º. El Impuesto de Industria y Comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas y sociedades de hecho indicadas en el artículo anterior, con exclusión de: Devoluciones ingresos proveniente de venta de activos fijos y de exportaciones, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y percepción de subsidios.
Sobre la base gravable definida en este artículo se aplicará la tarifa que determinen los Concejos Municipales dentro de los siguientes límites: 1. Del dos al siete por mil (2-7 x 1.000) mensual para actividades industriales, y 2. Del dos al diez por mil (2-10 x 1.000) mensual para actividades comerciales y de servicios. Los municipios que tengan adoptados como base del impuesto los ingresos brutos o ventas brutas podrán mantener las tarifas que en la fecha de la promulgación de esta Ley hayan establecido por encima de los límites consagrados en el presente artículo.
Artículo 34º. Para los fines de esta Ley, se consideran actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes. Artículo 35º. Se entienden por actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa, o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o por esta Ley, como actividades industriales o de servicios.
Artículo 36º. Son actividades de servicios las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades: expendio de bebidas y comidas; servicio de restaurante, cafés, hoteles, casas de huéspedes, moteles, amoblados, transporte y aparcaderos, formas de intermediación comercial, tales como el corretaje, la comisión, los mandatos y la compra - venta y administración de inmuebles; servicios de publicidad, interventoría, construcción y urbanización, radio y televisión, clubes sociales, sitios de recreación, salones de belleza, peluquerías, portería, servicios funerarios, talleres de reparaciones eléctricas, mecánica, automoviliarias y afines, lavado, limpieza y teñido, salas de cine y arrendamiento de películas y de todo tipo Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO Demandante: TRANSPORTES RÁPIDO OCHOA S.A. Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜI (ANT.) Radicado: 05001 23 33 000 2020 03210 00 Instancia: PRIMERA 13 de reproducciones que contengan audio y vídeo, negocios de montepíos y los servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho.
De las normas en comento, se observa entonces, que el Legislador, en materia del Impuesto de Industria y Comercio, definió los elementos estructurales del gravamen, a saber, el sujeto activo y el sujeto pasivo, la materia imponible y los hechos generadores, así como las pautas para fijar la base gravable y las tarifas respectivas. Valga decir, que las anteriores disposiciones fueron luego esencialmente reproducidas por el Decreto Extraordinario 1333 de 1986, con lo cual, las valoraciones que se aporten respecto de la una se comunican a la otra, siendo así cómo se sostiene en relación con el aludido gravamen territorial que en punto de la materia imponible del Impuesto de Industria y Comercio la misma recae sobre tres órdenes de actividades cuales son –art. 195-, las industriales, las comerciales, y las de servicios, que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones locales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con o sin establecimientos de comercio.
Ahora bien, en el caso del Impuesto de Industria y Comercio que deben cancelar las personas jurídicas, naturales o sociedades de hecho, en el Municipio de Itagüí (Antioquia), se tiene, que el concejo municipal, expidió el Acuerdo 030 del 27 de diciembre de 2012, “POR MEDIO DEL CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO TRIBUTARIO DEL MUNICIPIO DE ITAGÜI”, el cual consagró en su artículo 20: “ARTICULO
20. ELEMENTOS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Los elementos que lo componen son los siguientes: 1. Sujeto Activo. El Municipio de Itagüí es el sujeto activo del impuesto de industria y comercio que se genere dentro de su jurisdicción. 2. Sujeto Pasivo. Son sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, y aquellas en quienes se realice el hecho gravado, a través de consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos en quienes figure el hecho generador del impuesto.
Frente al impuesto a cargo de los patrimonios autónomos los fideicomitentes y/o beneficiarios, son responsables por las obligaciones formales y sustanciales del impuesto, en su calidad de sujetos pasivos. En los contratos de cuentas en participación el responsable del cumplimiento de la obligación de declarar es el socio gestor; en los consorcios, lo son los socios o participes de los consorcios; en las uniones temporales es el representante de la forma contractual.
Todo lo anterior, sin perjuicio de la facultad de la administración tributaria municipal de señalar agentes de retención frente a tales ingresos. 3. Hecho Generador. El impuesto de industria y comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicios que se ejerzan o realicen en la jurisdicción del Municipio de Itagüí, directa o indirectamente, por personas naturales, personas jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO Demandante: TRANSPORTES RÁPIDO OCHOA S.A. Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜI (ANT.) Radicado: 05001 23 33 000 2020 03210 00 Instancia: PRIMERA 14 cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos. 4.
Base Gravable. El impuesto de industria y comercio se liquidará sobre los ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por los sujetos pasivos indicados en el ordinal anterior, con exclusión de los eventos relacionados en el artículo 31 del presente estatuto. La base gravable para los efectos del Impuesto de Industria y Comercio de los distribuidores de productos gravados con el impuesto al consumo, serán los ingresos brutos, entendiendo por estos el valor de los ingresos por venta de los productos, además de los otros ingresos gravables que perciban, de acuerdo con las normas vigentes, sin incluir el valor de los impuestos al consumo que les sean facturados directamente por los productores o por los importadores correspondientes a la facturación del distribuidor en el mismo período. 5.
Tarifa. Son los milajes definidos por la ley y adoptados por este Estatuto que, aplicados a la base gravable, determinan la cuantía del impuesto.” De las normas citadas, se tiene, que el Impuesto de Industria y Comercio es un gravamen de carácter obligatorio, el cual recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades industriales, comerciales, de servicios y financieras que realicen las personas naturales, jurídicas o sociedad de hecho en las respectivas jurisdicciones municipales, se trata de una fuente tributaria propia de cada localidad, que se cobra en los grandes centros urbanos, donde se asientan grandes operaciones económicas y es directo porque grava al sujeto pasivo, quien es el que realiza las respectivas actividades - industrial, comercial o de servicios-. 3.2.
Territorialidad del Impuesto de Industria y Comercio – ICA prestación de servicio de transporte de carga. Caso Concreto. El inciso segundo del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, establece que habrá lugar a la nulidad de los actos administrativo cuando “hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió”, causales que surgen bajo los postulados del Estado Social de Derecho, en el cual la Constitución es norma de normas (artículo 4° Superior) y que el actuar de la Administración debe obedecer las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico.
En relación con esta causal de nulidad el Consejo de Estado, ha señalado sus alcances, en los siguientes términos: “La causal de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, por infracción de [l]as normas en que debería fundarse, se configura por la inobservancia de las normas que constituyen el marco jurídico del acto y surge de la confrontación entre la previsión invocada como infringida y el acto Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO Demandante: TRANSPORTES RÁPIDO OCHOA S.A. Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜI (ANT.) Radicado: 05001 23 33 000 2020 03210 00 Instancia: PRIMERA 15 administrativo infractor”1 Conforme a los supuestos de hecho narrados anteriormente, pasa la Sala a analizar, si los actos demandados en virtud de los cuales el municipio de Itagüí (Antioquia), sancionó a la Sociedad TRANSPORTES RÁPIDO OCHOA S.A., por no declarar el Impuesto de Industria y Comercio por la actividad de servicio de transporte de carga por carretera durante el año gravable 2016, se encuentran viciados de nulidad por las razones expuestas por la parte demandante.
Teniendo en cuenta que el problema jurídico planteado en el presente asunto se centra en la territorialidad del impuesto de industria y comercio, se hace necesario analizar si dicha actividad realizada por la empresa demandante es susceptible de ser gravadas o no en el Municipio de Itagüí. Para ello se tiene acreditado en el proceso con el certificado de existencia y representación legal que TRANSPORTES RÁPIDO OCHOA S.A.2 es una sociedad que tiene como objeto social, entre otros, “4.1.
La ejecución de toda clase de negocios directamente relacionados con la industria del transporte terrestre automotor, en sus diversas modalidades. (…) 4.7. La prestación del servicio públicos de carga, a través de vehículos propios o afiliados. (…) 4.10. Extender el radio de acción para prestar los servicios de transporte de pasajeros, de turismo, de carga y demás modalidades, a los ámbitos urbanos, nacional e internacional.
(…)” y que su domicilio principal está ubicado en la ciudad de Medellín. Así mismo, se encuentra probado que el municipio de Itagüí inició un proceso de fiscalización en contra de la sociedad demandante al considerar que es sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio y Complementario de Avisos y Tableros por los años gravables 2013 a 2016 por la actividad de transporte de carga por carretera, luego de realizar Inspección Contable y Tributaria a la Transportadora Rápido Ochoa S.A. el 24 de octubre de 20173, por lo cual, el 13 de noviembre de 2018 profirió Emplazamiento para Declarar No. 6484 en el cual se señaló “Que se cruzó la información con diferentes entes y por diversos medios, y se pudo establecer que durante el año gravable 2016, el Contribuyente realizó dentro de la Jurisdicción Territorial del Municipio de Itagüí la actividad de transporte de carga por carretera, obteniendo ingresos brutos por recogida de carga en el Municipio de Itagüí, que lo obligan a presentar la Declaración del Impuesto de Industria y Comercio y su Complementarios de Avisos y Tableros correspondientes al año en mención.” El 18 de diciembre de 2018, la empresa presentó respuesta a los diferentes Emplazamientos y por el año gravable 2016 presentó el escrito con radicado No. 18121813156492, en los cuales se manifestó que la Compañía no realiza actividades gravadas con el impuesto de industria y comercio en el municipio 1 Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia del seis (06) de marzo de dos mil nueve (2009). Consejero Ponente: Filemón Jiménez Ochoa. Radiación número: 76001-23-31-000-2008-00205-01. 2 Ver archivo allegado con la demanda denominado –“ 1. Certificado de existencia y representación legal”-. 3 Ver archivo allegado con la contestación denominado –“ RAPIDO OCHOA CARP 1”-. 4 Ver archivo allegado con la demanda denominado –“ 7.
Emplazamiento para Declarar No. 648 de 2016”-. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO Demandante: TRANSPORTES RÁPIDO OCHOA S.A. Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜI (ANT.) Radicado: 05001 23 33 000 2020 03210 00 Instancia: PRIMERA 16 de Itagüí, toda vez que no efectúa despachos de mercancía desde dicha jurisdicción e indicó que todos los despachos se originan en el municipio de Medellín, motivo por el cual la sociedad tributa, liquida y paga el impuesto correspondiente en los municipios desde los cuales efectivamente se generan los despachos, conforme con los criterios de territorialidad aplicables.5 Posteriormente, mediante Resolución No. 62903 del 2 de abril de 20196 la Oficina de Fiscalización, Control y Cobro Persuasivo de la entidad sancionó a la empresa demandante por no declarar el Impuesto de Industria y Comercio y Complementario de Avisos y Tableros por el año gravable 2016 por considerar que en la actividad de transporte de mercancía o de personas se paga el gravamen en la jurisdicción donde se hace el cargue de la mercancía o de las personas, tomando como concepto de despacho de mercancías, “como aquel en el cual se da inicio al contrato mismo, es decir, el origen, el lugar desde donde se va a conducir a su destino (…) sin importar que en el desarrollo del contrato, se realice una intervención o mediación, acopio, clasificación, cambio de vehículo, etc. puesto que resulta indiferente para la determinación de la territorialidad del impuesto de industria y comercio.” Además, sostuvo, que la actividad gravada no es la calificación, el embalaje, la operación logística o el acopio de mercancías sino el traslado de un lugar a otro y por lo tanto, el que marca el extremo del servicio de transporte, es el lugar en el cual la empresa transportadora asume el cumplimiento del contrato al cargar la mercancía; en consecuencia, determinó unos ingresos brutos en el municipio de Itagüí, por valor de $1.020.726.609 para el año 2016 e impuso sanción por no declarar por valor de $102.073.000 equivalente al 10% de la suma determinada; decisión frente a la que se interpuso el recurso de reconsideración, que fue resuelto a través de la Resolución No. 235661 del 10 de diciembre de 20197, confirmando en todas sus partes la decisión recurrida.
De acuerdo con lo acreditado en el plenario se advierte que la sanción se impuso con ocasión de una actividad relacionada con la prestación de servicio de transporte, el cual ha sido definido como una actividad desarrollada por el ser humano que implica el traslado de personas o cosas de un lugar a otro, mediante distintas modalidades como la terrestre, férreo, masivo, aéreo, marítimo y fluvial, siendo esencial para el progreso de la sociedad y el intercambio económico.
El artículo 981 del Código de Comercio regula el contrato de transporte, como un negocio jurídico en el cual una parte se compromete frente a otra, mediante el pago de un precio, a trasladar personas o bienes de un sitio a otro, utilizando un medio específico y dentro de un tiempo determinado, y a entregar los bienes transportados al destinatario correspondiente. 5 Ver archivos allegados con la contestación denominados –“ RAPIDO OCHOA CARP 5” desde la página 339 y “rapido ochoa carpeta 6_202012151103” desde la página 1 -. 6 Ver archivo allegado con la demanda denominado –“ 2.
Resolución Sanción Por No Declarar no. 62903 del 2 de abril de 2019 (2016)”-. 7 Ver archivo allegado con la demanda denominado –“ 3. Resolución no. 235661 del del 10 de diciembre de 2019”-. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO Demandante: TRANSPORTES RÁPIDO OCHOA S.A. Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜI (ANT.) Radicado: 05001 23 33 000 2020 03210 00 Instancia: PRIMERA 17 Así mismo, el artículo 982 de la misma norma señala que la empresa transportadora tiene la obligación de llevar a su destino, en buen estado, el objeto del transporte, ya sean personas o cosas, al lugar acordado, dentro del plazo establecido, utilizando el medio y tipo de vehículo convenido en el contrato y, en caso de no existir una estipulación específica, deberá cumplir con los horarios, rutas y demás disposiciones contenidas en los reglamentos oficiales, dentro de un plazo razonable y por una ruta que sea directa y adecuada.
Este servicio puede ser público, conforme a la Ley 105 de 1993, o privado, según lo establecido en la Ley 336 de 1996, y en ambos casos su finalidad es atender las necesidades de desplazamiento de personas o bienes, conforme a los lineamientos y regulaciones que determine el Gobierno Nacional, ya que le corresponde al Estado la planeación, regulación, control y vigilancia del transporte y de las actividades relacionadas con este sector.
Así las cosas, mediante la Ley 336 de 1996 se adoptó el Estatuto Nacional de Transporte, cuyo propósito fue unificar los principios y lineamientos aplicables a la regulación y reglamentación del transporte público en sus distintas modalidades aérea, marítima, fluvial, férrea, masiva y terrestre, así como, su operación en todo el territorio nacional, que en su artículo 6º dispuso: “ARTÍCULO 6-Por actividad transportadora se entiende un conjunto organizado de operaciones tendientes a ejecutar el traslado de personas o cosas, separada o conjuntamente, de un lugar a otro, utilizando uno o varios modos, de conformidad con las autorizaciones expedidas por las autoridades competentes basadas en los reglamentos del Gobierno Nacional.” Como puede advertirse, el servicio público de transporte es una actividad regulada, lo que implica que las empresas dedicadas a su prestación deben acatar estrictamente las disposiciones que lo rigen y para ello, deben constituirse como una unidad económica debidamente habilitada, que cuente con los requisitos legales, así como con los equipos e instalaciones necesarias para asegurar la operatividad, la eficiencia del servicio y la seguridad en su ejecución. El Gobierno Nacional reglamentó el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga mediante el Decreto 173 de 2001, definiéndolo en el artículo 6º en los siguientes términos: Artículo 6o.
Servicio público de transporte terrestre automotor de carga. Es aquel destinado a satisfacer las necesidades generales de movilización de cosas de un lugar a otro, en vehículos automotores de servicio público a cambio de una remuneración o precio, bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, excepto el servicio de transporte de que trata el Decreto 2044 del 30 de septiembre de 1988.
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO Demandante: TRANSPORTES RÁPIDO OCHOA S.A. Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜI (ANT.) Radicado: 05001 23 33 000 2020 03210 00 Instancia: PRIMERA 18 Lo anterior implica que, para llevar a cabo su operatividad, las empresas prestadoras del servicio de transporte deben ajustarse a las normas específicas que regulan el tipo de transporte que desean ejecutar y en el caso del transporte de carga, se exige, según lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto 173 de 2001 y lo regulado por los Decretos 2092 de 2011 y 2228 de 2013 la expedición del manifiesto de carga8.
Este documento, que debe portar el conductor durante todo el trayecto, respalda legalmente el transporte de mercancías ante las autoridades competentes y debe incluir, entre otros datos, la identificación de la empresa que lo emite, la descripción de la mercancía (peso o volumen), el lugar de origen y destino con sus respectivas direcciones, así como el nombre e identificación del propietario, remitente y destinatario de la carga.
La expedición del manifiesto de carga forma parte del conjunto estructurado de operaciones que realiza la empresa transportadora para llevar a cabo el traslado de personas o mercancías, ya sea de forma separada o conjunta, de un lugar a otro; por tanto, la actividad de transporte no se agota con la simple entrega del envío, sino que implica también la ejecución de diversas acciones posteriores, necesarias para cumplir integralmente con el objeto del contrato celebrado.
El desarrollo de esta actividad de transporte, por su propia naturaleza, ha planteado múltiples dificultades en la determinación del criterio territorial del impuesto de industria y comercio (ICA), al tratarse de una labor que se despliega en varios municipios. Antes de 2016, su aplicación debía fundarse en las cláusulas generales de la Ley 14 de 1983, que dejaban el hecho generador del tributo a la interpretación de cada municipio.
Así las cosas, recordemos que el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, señaló que el Impuesto de Industria y Comercio recaería sobre las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejercieran las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho en forma permanente u ocasional en las respectivas jurisdicciones municipales, y posteriormente el Decreto 1333 de 1986 en su artículo 195 reafirmó, que independientemente de si la actividad se realizaba de forma ocasional o permanente, dicho tributo debía ser cancelado; retomando entonces, y como se expuso en párrafos anteriores, el Legislador en materia del impuesto de industria y comercio la definición de los elementos estructurales del gravamen a saber el sujeto activo y el sujeto pasivo, la materia imponible y los hechos generadores, sin embargo, no determinó expresamente dónde se entienden realizadas las actividades, y por ende, cuál es el municipio que tiene derecho a obtener el pago del tributo.
Ahora bien, con el fin de precisar el mencionado aspecto, la H. Corte Constitucional en sentencia C–121 de 20069, realizó un examen de constitucionalidad al artículo 32 de la Ley 14 de 1983, compilado como artículo 195 del Decreto 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal), concretando y 8 Artículo 7, 27, 28 y 29 Decreto 173 de 2001; artículo 8 Decreto 2092 de 2011 y artículo 1, Decreto 2228 de 2013. 9 Corte Constitucional en sentencia C–121 del 22 de febrero de 2006, M.P.: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO Demandante: TRANSPORTES RÁPIDO OCHOA S.A. Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜI (ANT.) Radicado: 05001 23 33 000 2020 03210 00 Instancia: PRIMERA 19 puntualizando que de acuerdo con este precepto normativo, se establece como regla general, que el municipio llamado a percibir el impuesto de industria y comercio, es decir, el sujeto activo de este tributo, es aquel donde se lleva a cabo la actividad comercial, industrial o de servicios, sin embargo, advirtió, que en el desarrollo y la aplicación del artículo acusado por parte de los municipios, se han originado conflictos jurídicos de diversa índole, que han sido resueltos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en especial para hacer efectiva la prohibición de doble tributación por un mismo hecho económico.
Así lo expresó: “ (…) Ciertamente, cuando el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, compilado por el 195 del Decreto 1333 de 1986, prescribe que el impuesto de industria y comercio recae sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio “que se ejerzan o realicen en las respectivas Jurisdicciones municipales”, se limita a sentar unas pautas, orientaciones o regulación de carácter absolutamente general, dejando un amplio margen para el ejercicio de las atribuciones impositivas de los concejos municipales y distritales.
Sin embargo, este carácter general de la disposición no impide que se introduzca un criterio de uniformidad nacional en la regulación del tributo, pues en todos los municipios sólo se pueden gravar con el mismo aquellas actividades realizadas dentro de su jurisdicción, que puedan ser comprendidas dentro de la definición genérica del hecho gravado sentada por el legislador.
Así, la norma concilia de manera adecuada los principios de unidad y de autonomía en materia de facultades impositivas, por lo cual la Corte descarta que dichos principios hayan sido vulnerados por el legislador. Por el contrario, si el legislador hubiera determinado puntualmente o descrito cada una de las actividades comerciales, industriales o de servicios que constituyen el hecho gravado con el impuesto de industria y comercio, hubiera vaciado de contenido la facultad impositiva que en esta materia la Carta les reconoce a los municipios y distritos.
Por ello, al haberse limitado a señalar de manera genérica tales actividades, las especies o modalidades de la misma pueden ser precisadas mediante los respectivos acuerdos que adopten los concejos municipales o distritales, con lo cual se preserva su autonomía tributaria. 5.4. No obstante lo anterior, la Corte también detecta que, como lo denuncia la demanda y algunas de las intervenciones, en el desarrollo y la aplicación del artículo acusado por parte de diversos municipios, se han originado conflictos jurídicos de diversa índole, que han tenido que ser resueltos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en especial para hacer efectiva la prohibición de doble tributación por un mismo hecho económico; prohibición que, como muy bien lo ha explicado el h. Consejo de Estado, dimana de los principios constitucionales de equidad y progresividad del sistema tributario a que alude el artículo 363 superior; en efecto, conforme a estos dos principios, no puede haber doble tributación con base en un mismo hecho económico, “porque ello desconocería la capacidad contributiva de los contribuyentes, que pretende establecer una correlación entre la obligación tributaria y su capacidad económica, de suerte que sea su capacidad económica la que sirva de Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO Demandante: TRANSPORTES RÁPIDO OCHOA S.A. Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜI (ANT.) Radicado: 05001 23 33 000 2020 03210 00 Instancia: PRIMERA 20 parámetro para cumplir con su deber de contribuir con el financiamiento de las cargas públicas del Estado, consagrado en el artículo 95 de la Constitución Política.”10 Ciertamente, en el ejercicio de sus facultades impositivas, distintos concejos municipales han expedido acuerdos determinando diversos aspectos de la norma legal general que ahora se examina, estableciendo métodos para el cobro del impuesto, o regulando otros asuntos propios de la administración del tributo.
La nulidad de algunos de estos acuerdos en varias ocasiones ha sido demandada ante la Jurisdicción Contenciosa, por considerarse que la regulación contenida en ellos, especialmente en lo concerniente al lugar o municipio donde se entiende cumplida la actividad gravada, redundaba en un desconocimiento de la prohibición de doble tributación. Ciertos acuerdos han sido declarados nulos por esta razón…” Por otro lado, el H. Consejo de Estado sobre la materia en discusión, se ha pronunciado en diversas ocasiones, por citar algunas de ellas, en sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente 1925611, sentencia 8 de junio de 2016, expediente 2168112 y sentencia del 08 de septiembre de 2016, expediente 1926513.
En la primera de las providencias citadas, expresó la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que el impuesto de industria y comercio es un tributo municipal, que grava la realización de actividades industriales, comerciales y de servicio, puntualizando, que su causación, cuando se trata de actividades comerciales de venta de bienes, tiene lugar en el sitio en que concurren los elementos del contrato de compraventa, esto es, el precio, el plazo de pago y la cosa que se vende: “El impuesto de Industria y Comercio es un tributo municipal, que grava la realización de actividades industriales, comerciales y de servicio.
Es criterio uniforme y consolidado de la Sala, que su causación, cuando se trata de actividades comerciales de venta de bienes, tiene lugar en el sitio en que concurren los elementos del contrato de compraventa, esto es, el precio, el plazo de pago y la cosa que se vende. Así mismo, que para determinar la jurisdicción en que se configura la obligación tributaria, no resulta relevante establecer el lugar desde el cual se realizan los pedidos.
Ha señalado también la Sección, que la labor que efectúan los agentes de venta, es de coordinación, distinta por demás, a la de comercialización de bienes, y que por lo tanto, aquella no genera el tributo. (…) Todo, porque a diferencia de lo que sucede con las actividades industriales, en el caso de las actividades comerciales no existe un precepto legal que fije un criterio 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Radicación número: 25000-23- 27-000-2000-0562-01(12522) Febrero primero (1°) de dos mil dos (2002). Consejero ponente: Germán Ayala Mantilla. 11 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 19256, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 08 de junio de 2016, Exp. 21681, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. 13 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 08 de septiembre de 2016, Exp. 19265, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO Demandante: TRANSPORTES RÁPIDO OCHOA S.A. Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜI (ANT.) Radicado: 05001 23 33 000 2020 03210 00 Instancia: PRIMERA 21 único que permita circunscribirlas a determinado territorio, luego resulta necesario, que “…éste se determine,…mediante el análisis de las piezas probatorias allegadas al proceso, partiendo de la definición de lo que se entiende por “Actividad Comercial”.” Para esto, debe tenerse en cuenta que la actividad comercial en este caso, se concreta en la comercialización de electrodomésticos por parte de LG y que por lo tanto, ésta se materializa con los contratos de compraventa cuyo perfeccionamiento, de acuerdo con la regulación civil y comercial, se da cuando existe acuerdo entre las partes sobre la cosa y el precio…” (Negrillas fuera de texto) Conviene subrayar, que la citada providencia fue contundente en estipular, que para determinar la jurisdicción en que se configura la obligación tributaria, no resulta relevante establecer el lugar desde el cual se realizan los pedidos.
En lo que se refiere a la sentencia del 08 de junio de 2016, proferida dentro del expediente 21681, con ponencia de la Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia; se tiene que la misma reitera, que el lugar en el que se ejerce la actividad comercial de venta y distribución de bienes, es aquel donde se fijan los elementos esenciales del acuerdo y no donde se toman los pedidos, se entregan los productos o se ejercen labores de coordinación y asesoría; independientemente del lugar donde se hagan los pedidos.
Advierte también, que el destino de las mercancías o el sitio donde se suscribe el contrato de compraventa, no son determinantes del hecho generador o manifestación externa del hecho imponible, ya que con tal criterio se estaría trasladando el lugar de la causación del gravamen, desconociendo el carácter territorial del impuesto. Así lo expresó la citada providencia: “Aunque la normativa del impuesto de industria y comercio no determina expresamente dónde se entiende realizada la actividad comercial y, por ende, cuál es el municipio que tiene derecho a obtener el pago del tributo, partiendo de la definición de la actividad comercial y de los elementos de esta, debe determinarse el lugar de causación del tributo, teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso, en cada caso14.
En efecto, la Sección Cuarta ha precisado que el lugar donde se realiza la actividad comercial de venta de bienes es aquel donde se concretan los elementos esenciales del contrato, esto es, el precio (y dentro de este, la forma de pago) y la cosa que se vende, independientemente del lugar donde se hagan los pedidos. Así, en sentencia de 22 de enero de 1999, la Sección afirmó lo siguiente15: “De otra parte se encuentran a folios 85 a 133 del cuaderno principal los testimonios recibidos de representantes de algunas droguerías de la ciudad de Medellín, de un visitador médico de la sociedad, del Coordinador de la actora en dicha ciudad, del Jefe de la División Financiera del Hospital San Vicente de Paúl y de la contadora que fue asignada por la Administración municipal para realizar la visita a la oficina de Parke Davis en Medellín y de los cuales se puede concluir que si bien es cierto que los pedidos de compra de los productos elaborados por la sociedad se toman en 14 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 29 de septiembre de 2011, Exp. 18413, C.P. Martha Teresa Briceño Valencia. 15 Expediente 9165, C.P. Julio Enrique Correa Restrepo Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO Demandante: TRANSPORTES RÁPIDO OCHOA S.A. Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜI (ANT.) Radicado: 05001 23 33 000 2020 03210 00 Instancia: PRIMERA 22 la ciudad de Medellín, es en la ciudad de Cali donde se efectúa la actividad comercial gravable, pues es allí donde se concretan todos los elementos de la venta, como es el precio, el plazo de pago y el envío de los productos a los clientes en Medellín”.
(Subraya la Sala) A su vez, la Sección ha señalado que labores de coordinación, como las de los visitadores médicos, son distintas de la comercialización de los bienes y, por lo mismo, son insuficientes para que se entienda realizado el hecho imponible en un determinado municipio. Al respecto, la Sección sostuvo lo siguiente16: “La comercialización de sus productos, no la realiza, a lo menos en la ciudad de Medellín, sino que para la venta de los mismos a clientes en aquélla recibe los pedidos que le envían sus visitadores médicos a la ciudad de Bogotá, en la cual realiza todas las operaciones atientes a su venta, entendiéndose ya comercializado el producto cuando cumple con enviarlo a la ciudad de Medellín sin que por este hecho se pueda afirmar que para efectos del impuesto municipal, la venta haya sido realizada en Medellín. Según se observa, la actividad de los visitadores médicos es de simple coordinación y no de comercialización, lo cual se refuerza por el hecho de que aparece desvirtuada en el proceso, la existencia de sucursales, agencias, almacenes y/o bodegas en Medellín, con manejo independiente de contabilidad que indicaran que efectivamente en esta ciudad se cumplen por parte de la sociedad actora actividades comerciales sujetas al gravamen en mención, cumpliéndose en Medellín, una mera labor de coordinación, insuficiente para entender realizado el hecho imponible del impuesto de industria y comercio en los términos de las normas respectivas”.
También ha precisado la jurisprudencia que el destino de las mercancías o el lugar donde se suscribe el contrato de compraventa no son factores determinantes para establecer dónde se ejerce la actividad comercial. Y, que las ventas a través de “vendedores comerciales vinculados a la sociedad en Bogotá” no determinan que la actividad comercial se haya desarrollado en dicha ciudad.
Sobre el particular, en sentencia de 8 de marzo de 2002, la Sala señaló que17: “Para la Sala las pruebas aducidas por la administración para acreditar que las ventas objeto de adición se realizan en Bogotá, no son demostrativas de la realización del hecho generador del impuesto de Industria y Comercio en relación con la actividad comercial, porque como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, el destino de las mercancías o el sitio donde se suscribe el contrato de compraventa no son determinantes del hecho generador o manifestación externa del hecho imponible, ya que con tal criterio se estaría trasladando el lugar de la causación del gravamen, desconociendo el carácter territorial del impuesto.
Así que, el hecho de que las ventas se hayan realizado a través de los vendedores comerciales vinculados a la sociedad en Bogotá y que estos tengan que asesorar a sus clientes respecto de precios, forma de pago, descuentos, o devoluciones de mercancías, no puede aceptarse como demostrativo de la actividad comercial objeto del gravamen.” (Destaca la Sala) El anterior criterio fue reiterado en sentencia de 19 de mayo de 2005, así18: 16 Sentencia de 3 de mayo de 1991, expediente 3180 C.P. Guillermo Chahín Lizcano 17 Expediente 12300, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. 18 Exp. 14852, C.P. María Inés Ortiz Barbosa Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO Demandante: TRANSPORTES RÁPIDO OCHOA S.A. Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜI (ANT.) Radicado: 05001 23 33 000 2020 03210 00 Instancia: PRIMERA 23 “[…] Para la Sala las pruebas aducidas por la entidad fiscal, para acreditar, que por los períodos gravables aforados, la sociedad actora realizó la actividad comercial en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá, no son demostrativas del hecho generador del impuesto de Industria y Comercio, en relación con la actividad comercial, porque como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, el destino de las mercancías o el sitio donde se suscribe el contrato de compraventa no son determinantes del hecho generador o manifestación externa del hecho imponible.
Lo anterior, porque con tal criterio se estaría trasladando el lugar de la causación del gravamen, desconociendo el carácter territorial del impuesto. Así que, el hecho de que las ventas se hayan realizado a través de los “representantes de ventas” vinculados a la sociedad en Bogotá, y que éstos tengan la facultad de asesorar a sus clientes respecto del precio y la cosa vendida, no puede aceptarse como demostrativo de la actividad comercial objeto del gravamen”.
(Destaca la Sala) Así pues, el lugar donde se ejerce la actividad comercial de venta y distribución de bienes es aquel donde se fijan los elementos esenciales del acuerdo y no donde se toman los pedidos, se entregan los productos o se ejercen labores de coordinación y asesoría” (Negrilla y subraya dentro del texto original). Finalmente, en la providencia del 8 de septiembre de 2016, dentro del expediente 19265,19 a partir del análisis del fallo de constitucionalidad C-121 de 2006, antes citada, se explicó que la actividad comercial se entiende realizada en la entidad territorial en la que el contribuyente “aproveche la infraestructura de servicios, el mercado y los demás recursos de un determinado municipio”, y por ende, el ICA se causa en el municipio en que se acuerden cosa y precio: “(…) -El impuesto de industria y comercio se causa en la jurisdicción del municipio donde se perfecciona o consolida la venta. - La venta se entiende perfeccionada o consolidada cuando se concretan los elementos esenciales del contrato de venta, esto es, el precio y la cosa vendida. - En consecuencia, el impuesto se causa en la jurisdicción del municipio donde se convienen el precio y la cosa vendida.
No serían criterios determinantes para establecer la jurisdicción de causación del impuesto de industria y comercio, los siguientes: - el lugar donde se formula la orden de pedido - el lugar donde se coordina la venta - el lugar de entrega de las mercancías - el lugar de suscripción del contrato - el lugar del domicilio del vendedor - el lugar a donde se envían agentes para concretar la venta.
(…)” 19 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 08 de septiembre de 2016, Exp. 19265, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO Demandante: TRANSPORTES RÁPIDO OCHOA S.A. Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜI (ANT.) Radicado: 05001 23 33 000 2020 03210 00 Instancia: PRIMERA 24 Ahora, con el propósito de poner fin a las dificultades interpretativas que venían presentándose, el Congreso de la República expidió la Ley 1819 de 2016 la cual entró a regir el 29 de diciembre de 2016 que en el literal a) del numeral 3º del artículo 343 resolvió la controversia al establecer que, tratándose de la actividad de transporte, el ingreso se entenderá generado en el municipio o distrito desde el cual se despacha el bien, la mercancía o la persona.
La Corte Constitucional en sentencia C-056 de 2019 al realizar el estudio de exequibilidad sobre el artículo 343 de la Ley 1819 de 2016, destacó que la jurisprudencia del Consejo de Estado en esta materia ha sido pacífica, reiterando la interpretación que ha orientado históricamente la determinación del aspecto territorial en el impuesto de industria y comercio para actividades de transporte, al señalar: “En consecuencia, la Sala deberá pronunciarse sobre dos problemas jurídicos diferenciados, a saber: ¿Se vulneran los principios de equidad y justicia tributarias, previstos en los artículos 95-9 y 363 de la Constitución, cuando el Legislador dispone, en los casos en que (i) el vendedor carezca de establecimiento de comercio o punto de venta en el municipio donde se realiza la actividad comercial; y (ii) cuando la venta se adelanta a través de ventas por catálogo, comercio electrónico o por correo;
¿el municipio beneficiario del ICA sea diferente al sitio donde reside el comprador de las mercancías? ¿Los conceptos “municipio donde se perfecciona la venta” y “lugar de despacho de la mercancía”, en tanto variables para la definición del municipio beneficiario del ICA, son indeterminados e indeterminables y, en consecuencia, vulneran los principios de certeza y legalidad tributarias, dispuestos por el artículo 338 de la Constitución? (…) Respecto de la actividad comercial, son varias las reglas aplicables, entre ellas los dos objetos de demanda en esta oportunidad.
De este modo (i) si la actividad se realiza en un establecimiento abierto al público o en puntos de venta, se entenderá realizada en el municipio donde se encuentren; y (ii) cuando la actividad se realice en un municipio en donde no existe establecimiento de comercio ni puntos de vista, la misma se entenderá realizada en el lugar donde se perfecciona la venta, municipio que será sujeto activo del ICA al haberse convenido en su jurisdicción cosa y precio;
(iii) en el caso de ventas directas al consumidor a través de correo, catálogos, compras en línea, tele ventas y ventas electrónicas se entenderán gravadas en el municipio que corresponda al lugar de despacho de la mercancía; y (iv) en la actividad de los inversionistas, el municipio o distrito que obra como sujeto activo del ICA será aquel donde se encuentra ubicada la sede de la sociedad donde se poseen las inversiones.
(…) Ahora bien, en lo que respecta al literal (c), el concepto “lugar de despacho”, aunque amplio, también es determinable a partir de un ejercicio probatorio, de manera similar a como sucede en el caso anterior. En efecto, como lo plantean los intervinientes, las ventas directas suponen la existencia de un sitio de acopio y almacenamiento, donde luego los bienes respectivos son remitidos al consumidor final, lugar que corresponderá al municipio sujeto activo del ICA.
En la determinación de ese lugar concurren diversos aspectos que facilitan su definición en cada evento del lugar de despacho, conforme a diversas fuentes Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO Demandante: TRANSPORTES RÁPIDO OCHOA S.A. Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜI (ANT.) Radicado: 05001 23 33 000 2020 03210 00 Instancia: PRIMERA 25 normativas, entre ellas (i) la identificación de las partes en el respectivo contrato de transporte; y (ii) los datos de contactos del vendedor, exigidos por las normas que regulan las ventas a distancia y que imponen la obligación del suministro de tales datos como garantía a favor de la eficacia de los derechos del consumidor.
(…) 49. Las normas acusadas determinan los criterios para la definición del sujeto activo del ICA, en los casos en que (i) la actividad comercial se realiza en un municipio donde el contribuyente no tiene establecimiento de comercio ni puntos de venta; o (ii) se trate de ventas a distancia. En el primer caso, la actividad comercial se entenderá realizada en el municipio donde se perfeccione la venta, esto es, donde se convenga el precio y la cosa vendida: esta entidad territorial tendrá la condición de sujeto activo.
En el segundo caso, el sujeto activo será aquel municipio que sea el lugar de despacho de las mercancías. (…) Sin embargo, las normas analizadas no contradicen dichos principios, puesto que la decisión legislativa de asignar la condición de sujeto activo del ICA al municipio donde se perfecciona la venta o se realiza el despacho de las mercancías, no se muestra irrazonable o desproporcionada.
Ello debido a que es evidente que dichas jurisdicciones están involucradas en la actividad comercial respectiva, que es precisamente el criterio base para la definición del sujeto activo del ICA. De este modo, el Congreso puede válidamente asignarles esa condición, sin que se evidencie que la Constitución imponga el deber de realizar una distribución diferente de la titularidad del tributo.” -Negrita fuera de texto- Si bien en la sentencia referida la Corte Constitucional se ocupó específicamente de analizar los literales b) y c) del numeral 2° del artículo 343 de la Ley 1819 de 2016, su contenido resulta pertinente para resaltar, en primer lugar, la relevancia que tiene en materia tributaria, y particularmente para la determinación del hecho generador del impuesto de industria y comercio, el lugar en el que confluyen los elementos esenciales del contrato; asimismo, la decisión pone de manifiesto la escasa incidencia que tiene el sitio donde se perfecciona el acuerdo, los agentes involucrados o las rutas empleadas, y subraya que el sujeto activo del tributo en cada caso debe estar debidamente acreditado dentro del proceso para poder ostentar la titularidad del ingreso tributario.
Luego de realizar las anteriores precisiones, es claro que el conflicto entre las partes radica en la determinación del lugar de despacho de la mercancía, pues para la parte demandante, dicho lugar corresponde al centro logístico de operaciones, donde se concentra toda la mercancía recolectada en el Valle de Aburrá, mientras que para el ente demandado debe considerarse como tal el sitio de recolección inicial de la carga; por tanto, se hace necesario analizar el asunto a la luz de las normas aplicables y la jurisprudencia previamente expuesta, en especial lo que tiene que ver con toda la regulación que existe en torno a la expedición del manifiesto de carga.
El Decreto 2092 de 2011, modificado por el Decreto 2228 de 2013, estableció la política tarifaria y los lineamientos que rigen las relaciones económicas entre los diferentes actores involucrados en el transporte público terrestre automotor Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO Demandante: TRANSPORTES RÁPIDO OCHOA S.A. Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜI (ANT.) Radicado: 05001 23 33 000 2020 03210 00 Instancia: PRIMERA 26 de carga y en su artículo 1º introdujo diversas definiciones esenciales, tales como la de generador de carga, remitente y destinatario, precisando que este último podrá aceptar el contrato conforme a lo previsto en los artículos 1008 y 1009 del Código de Comercio.
Así las cosas, corresponde a la empresa de transporte elaborar y enviar al Ministerio de Transporte el manifiesto electrónico de carga, el cual debe elaborarse de manera completa y fidedigna, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 2228 de 2013. El artículo 7° de esta misma norma determina que tanto el generador como la empresa transportadora tienen obligaciones definidas, entre las que se destacan las siguientes: “Artículo 12.
Obligaciones. En virtud del presente decreto, el Generador de la Carga y la empresa de transporte tendrán las siguientes obligaciones: 1. La empresa de transporte a) Diligenciar el manifiesto electrónico de carga con información exacta y fidedigna, en los términos previstos por el Ministerio de Transporte; b) Expedir el manifiesto electrónico de carga, de manera completa en los términos previstos por el Ministerio de Transporte; c) Remitir al Ministerio de Transporte el manifiesto electrónico de carga, en los términos y por los medios que este defina; d) Mantener en sus archivos el manifiesto electrónico de carga de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio;
(…) i) Expedir y entregar un original del Manifiesto Electrónico de Carga, al propietario, poseedor o tenedor del vehículo de servicio público de carga. 2. Generador de la carga: (…) c) Cargar o descargar la mercancía dentro de los tiempos pactados; d) Adecuar la logística para la ubicación de los vehículos de transporte de carga para cargue y descargue en los lugares de origen o destino; e) Diligenciar el Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC) con información exacta y fidedigna de acuerdo con los parámetros establecidos por el Ministerio de Transporte.
Para el efecto deberá reportar como mínimo la siguiente información: 1. La identificación del generador de la carga que la reporta. 2. Nombre de la empresa de transporte de carga que prestará el servicio público de transporte de carga. 3. Descripción de la mercancía transportada, indicando su peso o volumen y procedencia, según el caso. 4.
Lugar y dirección de origen y destino de las mercancías. 5. El valor del flete en letras y números. 6. Consignar en el contrato de transporte el valor del flete, teniendo en cuenta las previsiones contempladas en el presente decreto.” (Subraya de la Sala) En consecuencia, es deber del generador o remitente ajustar la logística para que los vehículos puedan realizar las labores de cargue y descargue en los lugares correspondientes, así como diligenciar el Registro Nacional de Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO Demandante: TRANSPORTES RÁPIDO OCHOA S.A. Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜI (ANT.) Radicado: 05001 23 33 000 2020 03210 00 Instancia: PRIMERA 27 Despachos de Carga - RNDC conforme a lo dispuesto por el Ministerio de Transporte.
Ahora, el Ministerio de Transporte mediante la Resolución No0. 377 del 15 de febrero de 2013, el cual se encontraba vigente al momento de los hechos objeto de estudio, implementó el Registro Nacional de Despachos de Carga - RNDC, aplicable al transporte público terrestre de carga; en dicha resolución se definieron conceptos importantes como la orden de cargue, la remesa y el manifiesto de carga, en los siguientes términos: “Artículo 2°.
Para los efectos aquí previstos, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones. (…) Operaciones en el REGISTRO NACIONAL DE DESPACHOS DE CARGA: (…) • Orden de cargue: Documento que autoriza a la empresa de transporte para recoger una mercancía. Contiene el detalle sobre la información de la carga a transportar y la información del viaje (conductor, vehículo y del origen-destino), la orden de cargue es almacenada en el RNDC, por lo tanto no se hace necesario el registro de la información en los procesos de expedición de remesa ni en el manifiesto de carga. • Remesa: Documento oficial y obligatorio que representa cada carga durante el viaje y que registra la información de la mercancía transportada, el remitente y el destinatario.
La información de las remesas proviene de la información de carga, aunque puede ser complementada. Tiene como función registrar los tiempos pactados de cargue y descargue, los tiempos ejecutados de cargue y verificar si el cargue se hizo efectivo. • Manifiesto de carga: Documento oficial y obligatorio que registra la información del titular del manifiesto de carga, del vehículo, del conductor, del valor a pagar por el viaje y relaciona las remesas de la mercancía que está siendo transportada.
Una vez una remesa ha sido asociada en un manifiesto de carga, no puede ser asociada a otro viaje. Un vehículo puede llevar más de un Manifiesto de Carga si ha sido despachado por varias empresas de transporte. (…)” En cuanto a las operaciones en el Registro Nacional de Despachos de Carga – RNDC según lo señalado por el Ministerio de Transporte20, estas incluyen: a) el registro de la información preliminar de la carga que es el inicio del proceso RNDC, la empresa de transporte registra la carga que debe recoger en el remitente, b) el registro del viaje que es donde se realiza la negociación con el propietario del vehículo, se pactan las reglas de negocio y se llega a un acuerdo en cuanto a valor del viaje; se crean las Órdenes de Cargue O/C, el cual es el documento que se le entrega al conductor y lo autoriza para recoger la carga que tenga relacionada en cada información preliminar de carga, c) la expedición de remesas que es el documento que representa la carga transportada en una operación de transporte.
Este se expide como una evolución de la Información de Carga (I/C), conservando los datos inicialmente registrados, aunque permite al usuario actualizar dicha información con los datos reales suministrados por 20https://rndc.mintransporte.gov.co/ProcesosRNDC.aspx#:~:text=El%20inicio%20del%20proceso%20RNDC, la%20empresa%20de%20transporte%20digita%3A&text=Un%20n%C3%BAmero%20o%20consecutivo%20 de,Consecutivo%20propio%20de%20la%20empresa Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO Demandante: TRANSPORTES RÁPIDO OCHOA S.A. Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜI (ANT.) Radicado: 05001 23 33 000 2020 03210 00 Instancia: PRIMERA 28 cada remitente al momento del cargue, en los casos en que la empresa de transporte no utilice la funcionalidad de Información de Carga, podrá iniciar la operación en el Registro Nacional de Despacho de Carga (RNDC) directamente desde la opción “Expedir Remesa”, y d) la expedición del manifiesto de carga que es el documento que ampara el transporte de mercancía ante las distintas autoridades, donde se asocian las Remesas de la carga que se transporta en esa operación, la información del M/C que ya ha sido ingresada desde la Información del Viaje I/V, el usuario no necesita volver a digitarla, si el proceso se inicia sin I/V el usuario debe digitar la información del manifiesto en este paso.
Con fundamento en lo anterior, puede afirmarse que en la prestación del servicio público de transporte terrestre de carga intervienen: el generador o remitente de la carga, la empresa de transporte y el propietario, tenedor o poseedor del vehículo; así, al generador le corresponde adecuar la logística en los puntos de origen y destino, y diligenciar el RNDC con base en las disposiciones del Ministerio de Transporte; la empresa de transporte, a su vez, una vez generada la orden de cargue, debe elaborar y remitir el manifiesto electrónico con base en la normativa vigente, el cual, conforme al artículo 8° del Decreto 2228 de 2013, debe incluir: identificación del remitente, destinatario y propietario; descripción, peso o volumen de la mercancía; origen y destino; y tiempos previstos para cargue y descargue.
Conforme con lo establecido en el artículo 2º de la Resolución 377 del 15 de febrero de 2013, la orden de cargue es el documento mediante el cual se autoriza a la empresa de transporte para efectuar la recolección de una mercancía; este documento registra la carga que debe recogerse en el lugar del remitente e incluye información detallada tanto sobre la mercancía a transportar como sobre el viaje (datos del conductor, vehículo, origen y destino) y dado que esta información se almacena en el Registro Nacional de Despacho de Carga (RNDC), no es necesario volver a registrarla durante los procesos de expedición de la remesa ni en el manifiesto de carga.
En consecuencia, para establecer el lugar donde se debe declarar el Impuesto de Industria y Comercio, es necesario determinar el sitio donde fue efectivamente ejecutada la prestación del servicio, la actividad comercial o industrial, y se llevaron a cabo las prestaciones concretas relacionadas con el cumplimiento de los contratos. En el caso de la actividad de transporte de carga, antes de la expedición de la Ley 1819 de 2016, fue dicha norma la que definió que el lugar de declaración corresponde a aquel desde donde se realiza el despacho de la mercancía. Contraria a la interpretación del ente territorial, para la Sala el sitio de recogida no es el que define el lugar de despacho, toda vez que, conforme con lo previsto en el numeral 2° del artículo 12 del Decreto 2092 de 2011, modificado por el Decreto 2228 de 2013, es el remitente o generador de la carga quien, al diligenciar el RNDC, indica el lugar de origen y destino de la carga, el cual no Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO Demandante: TRANSPORTES RÁPIDO OCHOA S.A. Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜI (ANT.) Radicado: 05001 23 33 000 2020 03210 00 Instancia: PRIMERA 29 necesariamente coincide con el sitio desde el cual la empresa de transporte inicia la ejecución real del contrato de transporte.
En consecuencia, se establece que la sociedad demandante realiza la recolección de la mercancía en el domicilio de su cliente, quien es el encargado de efectuar el despacho; posteriormente, la carga es trasladada al centro de acopio o logística de la empresa, desde donde se realiza el envío de la mercancía y esta información es la que se consigna en el manifiesto de carga, en el cual se incorporan las remesas correspondientes a los productos que serán transportados; por lo tanto, puede concluirse que el lugar de origen no corresponde al ejercicio de la actividad de transporte por parte de la empresa, sino al sitio en el que el generador de carga tiene dispuesta la mercancía para ser entregada al transportista, quien ofrece el servicio de recolección a domicilio; de no ser así, correspondería al usuario remitente, trasladar los productos hasta el centro logístico de acopio -y al destinatario recogerlo -, lugar desde el cual la empresa de transporte tiene dispuestos los recursos necesarios para la ejecución del servicio, como la programación de rutas, asignación de vehículos y la logística correspondiente; máxime que, en el presente caso, no se encuentra probado que la empresa transportadora tenga sucursal o centro de acopio en el ente territorial demandado.
En este sentido, la Sala considera desacertada la interpretación del ente territorial, pues la actividad de transporte de carga comprende un conjunto de operaciones y elementos, entre los cuales se encuentran el manifiesto de carga y la remesa, documentos que solo pueden elaborarse una vez la mercancía ha sido dispuesta en el lugar donde se concentran todos los recursos logísticos necesarios para su despacho o distribución, tales como la determinación del peso, volumen y tipo del artículo, la asignación del vehículo y la definición de la ruta y en el caso de la parte demandante, dichos elementos se encuentran localizados en la ciudad de Medellín, jurisdicción en la que efectuó el pago del impuesto de industria y comercio correspondiente al periodo gravable de 2016, conforme se acredita con el archivo denominado “MEDELLIN 2016.pdf” de la carpeta “14.
Declaración de ICA 2016.zip” obrante en la carpeta “01DemandaAnexos” por la actividad de transporte de carga realizada en el Área Metropolitana del Valle de Aburrá. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial abordado con antelación, y con base en lo acreditado en estas diligencias, se concluye que, TRANSPORTES RÁPIDO OCHOA S.A., no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en el municipio de Itagüí (Antioquia) para el año gravable 2016, por el solo hecho de recoger mercancía en dicha jurisdicción, dado que, como ya se ha dicho, se determinó que es en la ciudad de Medellín donde se encuentra su domicilio principal, se realizan los manifiestos de carga21 y donde se reúnen los supuestos configuradores del hecho generador, en relación a las actividades de transporte que realiza la 21 Ver archivo denominado “17.
Manifiestos de carga 2016” allegado con la demanda. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO Demandante: TRANSPORTES RÁPIDO OCHOA S.A. Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜI (ANT.) Radicado: 05001 23 33 000 2020 03210 00 Instancia: PRIMERA 30 empresa demandante, y por ende, donde efectúa la declaración del tributo de industria y comercio; por lo que de mantenerse la legalidad de los actos enjuiciados, se configuraría la admisión de un doble tributo sobre los mismos hechos y bases gravables, en oposición al principio de equidad tributaria.
Es pertinente destacar, que la prohibición de la doble tributación tiene como fundamento los principios de equidad y progresividad del sistema tributario a que alude el artículo 363 de la Constitución Política, según los cuales no puede haber doble tributación con base en un mismo hecho económico, ya que como lo ha sostenido de tiempo atrás el órgano de cierre de esta jurisdicción, “desconocería la capacidad contributiva de los contribuyentes, que pretende establecer una correlación entre la obligación tributaria y su capacidad económica, de suerte que sea su capacidad económica la que sirva de parámetro para cumplir con su deber de contribuir con el financiamiento de las cargas públicas del Estado, consagrado en el artículo 95 de la Constitución Política.”22.
Corolario de las consideraciones expuestas, los actos administrativos enjuiciados, son contrarios a Derecho, por cuanto la sociedad actora no tenía la obligación de presentar la declaración del impuesto de industria y comercio en el municipio de Itagüí (Ant.) por el año gravable 2016, en consecuencia, se declarará la nulidad de la Resolución Sanción por No Declarar No. 62903 del 2 de abril de 2019, proferida por la Oficina de Fiscalización, Control y Cobro Persuasivo del Municipio de Itagüí, correspondiente al año gravable 2016 y de la Resolución No. 235661 del 10 de diciembre de 2019, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 62903 del 2 de abril de 2019, proferida por Secretaría de Hacienda del Municipio de Itagüí confirmando la decisión inicial y, a título de restablecimiento del derecho, se declarará que la sociedad demandante no era responsable del Impuesto de Industria y Comercio en el Municipio de Itagüí para el año gravable 2016, por lo que no tenía la obligación de presentar la declaración del impuesto y, en consecuencia no había lugar a la imposición de la sanción por no declarar determinada por la Oficina de Fiscalización, Control y Cobro Persuasivo del Municipio de Itagüí, en razón a que la Compañía no ha incurrido en los hechos sancionables contemplados en la ley. 6.
Condena en costas En cuanto a la condena en costas, la Sala en pronunciamientos anteriores había acogido el criterio netamente objetivo, considerando que no se debía valorar el comportamiento de la parte vencida, quedando de lado la mala fe o temeridad con la que hubiera podido actuar, debiéndose valorar así, criterios objetivos de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso.
Sin embargo, esta Sala de Decisión, acoge la postura reiterada del H. Consejo 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 1º de febrero de 2002. C.P. Germán Ayala Mantilla. Radicado Nº 25000-23-27-000-2000-0562-01(12522). Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO Demandante: TRANSPORTES RÁPIDO OCHOA S.A. Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜI (ANT.) Radicado: 05001 23 33 000 2020 03210 00 Instancia: PRIMERA 31 de Estado, respecto de la comprobación de la causación de las costas dentro del proceso: “(…) la Sala estima pertinente precisar que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)”23 En los mismos términos, en sentencia del 26 de mayo de 2022, la Sección Segunda del Consejo de Estado24, sostuvo: “Sobre la condena en costas Es importante destacar que la condena en costas no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite de las dos instancias del proceso no se observa su causación, se revocará la condena en costas dispuesta por el Tribunal contra la accionante.” En providencia del 11 de marzo de 2021 de la Sección Primera del Consejo de Estado25, la Sala concluyó que no había lugar a acceder a la condena en costas, toda vez que en el expediente no se aportaron pruebas que demostraran con suficiencia que los gastos por concepto de apoderamiento y las costas reclamadas se causaron, indicando: “Tal como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, la condena en costas, en los términos previstos en el artículo 365 del CGP, surge de la derrota de una parte en el proceso o de la decisión desfavorable del recurso interpuesto.
Con todo, se destaca la regla contenida en el numeral 8 de la citada disposición, en la que se establece un requisito específico para que haya lugar a la referida condena, esto es, que las costas efectivamente se hayan causado y que la parte interesada haya aportado los medios de prueba idóneos que así lo acrediten26. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B, Magistrado Ponente: César Palomino Cortés, Sentencia del 20 De Enero De Dos Mil Veintidós (2022), Radicado 050012333000201401233 01. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, Magistrado Ponente: César Palomino Cortés, sentencia del veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022), Radicado 05001-23-33-000-2014- 01327-01. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López, Once (11) De Marzo De Dos Mil Veintiuno (2021),Radicación Número: 44001-23-33-000-2012-00029-01. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Sentencia de 6 de julio de 2016, radicado: 25000-23-37-000-2012-00174-01(20486), C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO Demandante: TRANSPORTES RÁPIDO OCHOA S.A. Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜI (ANT.) Radicado: 05001 23 33 000 2020 03210 00 Instancia: PRIMERA 32 En el asunto bajo examen, no obra en el expediente prueba de los gastos o expensas en los que incurrió la parte demandante con ocasión del proceso, por ser necesarios para su desarrollo, de manera que tampoco se encuentran acreditadas las costas por ese concepto.” Por su parte, la Sección Cuarta, ha sostenido que a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del CGP, se debe encontrar probado o justificada en el proceso la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), para su causación27.
Así las cosas, atendiendo el criterio reiterado por el Consejo de Estado, esto es, que solo hay lugar a la condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso y al no haberse comprobado, en el presente asunto, el pago de gastos ordinarios y que la actividad efectivamente realizada por el abogado haya generado otro tipo de gastos para la parte demandante, la Sala no condena en costas y agencias en derecho en primera instancia. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. DECLARAR la nulidad de la Resolución Sanción por No Declarar No. 62903 del 2 de abril de 2019, proferida por la Oficina de Fiscalización, Control y Cobro Persuasivo del Municipio de Itagüí, correspondiente al año gravable 2016, y de la Resolución No. 235661 del 10 de diciembre de 2019, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 62903 del 2 de abril de 2019, proferida por Secretaría de Hacienda del Municipio de Itagüí confirmando la decisión inicial; en atención a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se declara que la sociedad demandante TRANSPORTES RÁPIDO OCHOA S.A. no era responsable del Impuesto de Industria y Comercio en el Municipio de 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01403- 01(24233);
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: Milton Chaves García, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01988- 01(24028); Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto, Veinticinco (25) De Noviembre De Dos Mil Veintiuno (2021), Radicación Número: 05001-23- 33-000-2016-00224-01(25390), entre otros.
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - TRIBUTARIO Demandante: TRANSPORTES RÁPIDO OCHOA S.A. Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜI (ANT.) Radicado: 05001 23 33 000 2020 03210 00 Instancia: PRIMERA 33 Itagüí para el año gravable 2016, por lo que no tenía la obligación de presentar la declaración del impuesto y, en consecuencia, no había lugar a la imposición de la sanción por no declarar determinada por la Oficina de Fiscalización, Control y Cobro Persuasivo del Municipio de Itagüí, en razón a que la Compañía no ha incurrido en los hechos sancionables contemplados en la ley.
TERCERO. NO SE CONDENA EN COSTAS Y EN AGENCIAS EN DERECHO a ninguna de las partes en esta instancia, por las razones expuestas en la parte considerativa.
CUARTO: En firme este proveído, archívese la actuación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y Aprobado en Sala de la fecha Acta Nº 046. LOS MAGISTRADOS, GONZALO ZAMBRANO VELANDIA MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI Providencia firmada por SAMAI28 28 Para comprobar la autenticidad del documento ingresar a la pestaña “Validador de Documentos” en SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.