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AUTO — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-008-2022-00360-01

Reporting judge: Nadia Patricia Benítez Vega

Date: 2025-02-13

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, trece (13) de febrero del año dos mil veinticinco (2025) APELACIÓN DE AUTO RESUELVE MEDIDA CAUTELAR Medio de control: NULIDAD SIMPLE Radicación: 23001333300820220036001 Demandante: FRIGOSINÚ S.A. Demandados: MUNICIPIO DE MONTERÍA - CONCEJO MUNICIPAL Tipo de providencia: Auto Temas: Suspensión provisional actos administrativos El tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia proferida del 2 de octubre de 2023, por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería a través de la cual se resolvió negar una medida cautelar provisional.

I.

ANTECEDENTES La empresa Frigorífico del Sinú S.A. (FRIGOSINÚ S.A.), actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad contra el municipio de Montería. Depreca la nulidad del acto administrativo contenido en el Acuerdo N° 003 del 5 de mayo del 2021, por medio del cual se adopta una revisión general ordinaria del plan de Ordenamiento Territorial de Montería, legalizando la urbanización de un ecosistema ecológico: Humedal Furatena, aledaño a Frigosinú S.A., específicamente en lo que tiene que ver con el humedal Furatena y clasificación del suelo en el sector de Frigosinú S.A. A juicio del demandante, el acuerdo demandado fue expedido con violación de las normas en que debía fundarse incurriendo en una falsa motivación y con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió. Manifiesta el actor que el acto demandado presuntamente fue expedido contradiciendo las órdenes contenidas en la sentencia del 16 de noviembre de 2017 del Tribunal Administrativo de Córdoba, dictada dentro de la acción popular con radicado No. 2006- 00784.

La parte actora solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo No. 003 del 5 de mayo de 2021, expedido por el Concejo Municipal de Montería. Por auto del 2 de octubre de 2023, el a quo resolvió negar las medidas cautelares solicitadas por considerar que no refulge palmaria una afectación grave al ordenamiento Medio de Control: Nulidad simple Radicación expediente Nº. 23001333300820220036001 Demandante: Frigosinú S.A Demandados: Municipio de Montería y Concejo Municipal 2 CO-SC5780-99 jurídico o al medio ambiente que justifique la anulación temporal o provisional del Acuerdo No. 003 del 5 de mayo de 2021, expedido por el Concejo Municipal de Montería. Señala que las autoridades accionadas tomaron como fundamento para expedir el acto administrativo los Acuerdos Corporativos No. 364 del 30 de mayo del 2018 y 385 del 7 de diciembre de 2018, expedidos por la CVS, los cuales gozan de presunción de legalidad hasta que no sean anulados o suspendidos provisionalmente, de lo que no se encuentra prueba en el proceso.

Consideró que los actos expedidos por la CVS se expiden en cumplimiento de una providencial judicial, por lo que al materializar o ejecutar una orden judicial, no se observa que estos actos administrativos contraríen el ordenamiento jurídico. Por otro lado, en relación con la aludida afectación a una zona ecológicamente protegida y desconociendo lo ordenado por el juez popular respecto al Humedal Furatena, argumentó que no hay pruebas de ello en el expediente, ni de que el acuerdo expedido por el concejo municipal haya generado tal daño ecológico. 1.2.

El recurso y su fundamento El demandante interpuso recurso apelación contra la decisión del 2 de octubre de 2023, afirma que con el acuerdo municipal No. 003 del 5 de mayo de 2021, se presenta un perjuicio irreversible para el ecosistema de alta importancia ecológica y afecta los intereses públicos. Que en la demanda presentaron las pruebas documentales idóneas para identificar la zona del humedal que se encuentra alrededor de Frigosinú S.A. y por tanto se debe conceder la medida cautelar solicitada.

Manifiesta que, en el presente caso sí se evidencia una afectación grave al ordenamiento jurídico o al medio ambiente que justifica la anulación temporal o provisional del Acuerdo Municipal No. 003 del 05 de mayo del 2021, pues viabilizar la intervención urbana de una zona de alta importancia ecológica –como lo es el ecosistema de HUMEDAL–, resulta evidente la transgresión al ordenamiento jurídico y la amenaza de afectación grave e irreversible al medio ambiente.

Aduce que, si bien, los acuerdos corporativos (No. 364 del 30 de mayo de 2018 y 385 de 7 de diciembre de 2028) expedidos por la CVS, gozan de presunción de legalidad, dichos actos administrativos se encuentran demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo desde julio del año 2021. Relata que, por medio de auto del 20 de abril del 2023, notificado en mayo del 2023, el Consejo de Estado decidió revocar el rechazo de la demanda, en dicho acto se expresó lo que sigue: “[…] obran en el expediente medios demostrativos que acreditan que los acuerdos enjuiciados introdujeron alteraciones o modificaciones a las órdenes dictadas por el juez popular en las sentencias de 27 de enero de 2015 y de 16 de noviembre de 2017, generándose así una nueva decisión administrativa que, dada su novedad, si está sujeta al control del juez contencioso administrativo” (p. 12 del Auto) Por lo tanto, aún se discute la legalidad de dichos actos ante el Consejo de Estado.

Afirma que existen elementos de juicio que hacen sospechar de los actos administrativos provenientes de la CVS con base en los que se hizo la revisión del POT. Medio de Control: Nulidad simple Radicación expediente Nº. 23001333300820220036001 Demandante: Frigosinú S.A Demandados: Municipio de Montería y Concejo Municipal 3 CO-SC5780-99 Indica el demandante que hay pruebas de la afectación de la zona ecológica protegida, y que para este caso existe cosa juzgada en el sentido de que en los predios aledaños a Frigosinú S.A. hay un ecosistema de humedal que se define como una zona protegida conforme al fallo de la acción popular.

De igual forma, manifiesta que de permitirse la urbanización de dicha zona ello constituiría una afectación grave al medio ambiente. Considera que, si bien los actos administrativos de la CVS se expidieron en cumplimiento de las órdenes dadas en la acción popular, el Consejo de Estado ordenó la admisión del medio de control por medio de auto del 20 de abril del 2023, por no ser un mero acto de ejecución. Igualmente determino que, sí hay lugar a cuestionarlo judicialmente.

En ese sentido, es dable cuestionarlo como fundamente del acuerdo municipal demandado. Advierte que, es el municipio de Montería quien ha incurrido en desacato de la sentencia de la acción popular 2006-784 (Frigosinú S.A.), por lo tanto, es el actor de dicha acción quien ha estado dando el impulso al comité de verificación de cumplimiento de la acción y se espera que se imponga una sanción por desacato.

No obstante, señala que esta no es la vía idónea para evitar la legalización de la intervención urbana de la zona ya que por ese medio no se puede declarar la nulidad del acto administrativo objeto del presente asunto. Finaliza arguyendo: «salta a la vista que la administración municipal se ha escudado en la “presunta” legalidad de los actos corporativos para desatender los reclamos de la comunidad y, en especial del actor popular que resulta ser el mismo actor de la presente acción de nulidad.

Y, como se ha explicado, en este caso la presunción de legalidad no es suficiente para que se evite la toma de medidas que pueden ser catastróficas a nivel de sacrificio de derechos e intereses colectivos y generales» Bajo este entendido, la sala procederá a resolver el recurso de apelación frente a la denegación de la medida cautelar solicitada conforme fue definido en providencia adiada 2 de octubre de 2023.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Conforme con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la decisión adoptada mediante providencia de 2 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. De igual forma, compete a la sala resolver el recurso interpuesto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 125 numeral 2 literal h) y 243 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 20 y 62 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente.

Medio de Control: Nulidad simple Radicación expediente Nº. 23001333300820220036001 Demandante: Frigosinú S.A Demandados: Municipio de Montería y Concejo Municipal 4 CO-SC5780-99 2.2. Problema jurídico Incumbe determinar si hay lugar a la revocatoria de la providencia de fecha 2 de octubre de 2023, a través de la cual se niega una medida cautelar.

En ese orden, la Litis se circunscribe a establecer si la petición cautelar satisface los requisitos de procedencia previstos en el CPACA. Para resolver el recurso de apelación se deberán analizar los siguientes aspectos: i) Procedencia de las medidas cautelares y ii) Solución del caso. 2.2.1 Procedencia de las medidas cautelares El Capítulo XI del Título V de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) contiene el régimen cautelar del procedimiento contencioso administrativo como un instrumento concreto de la garantía efectiva y material de acceso a la administración de justicia que busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la jurisdicción en procura de solucionar una determinada controversia.

El artículo 230 del CPACA establece el contenido y alcance de las medidas cautelares. Señala: "Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas” […] Según la jurisprudencia las medidas cautelares de tipo preventivo, conservativo, anticipativo o de suspensión en atención a su naturaleza persiguen resultados diferentes, a saber: “a) Medidas preventivas: Buscan evitar que se produzca o aumente el daño causado por la Administración. Ahora bien, cuando el perjuicio es causado por un acto administrativo, la medida preventiva por excelencia resulta ser la suspensión de sus efectos, y en los casos en que el perjuicio es causado por el hecho de la Administración, se ordenará que se interrumpa la respectiva actuación. b) Medidas conservativas: Buscan mantener la situación previa a la acción u omisión de la Administración, es decir, volver las cosas a su estado anterior. c) Medidas anticipativas: Buscan que el Juez anticipe el derecho pedido, en forma cautelar y provisional, sin que sea de manera definitiva, pues el mismo queda facultado para revocar la medida. d) Medidas de suspensión: Consisten en la suspensión provisional de los efectos del respectivo acto administrativo, así como la suspensión de cualquier tipo de procedimiento o actuación de carácter administrativo”.

Medio de Control: Nulidad simple Radicación expediente Nº. 23001333300820220036001 Demandante: Frigosinú S.A Demandados: Municipio de Montería y Concejo Municipal 5 CO-SC5780-99 En cuanto a los criterios que deben guiar la labor del juez para adoptar una medida cautelar, vale destacar que el artículo 229 del CPACA permite decretar todas aquellas que considere necesarias y para ello se debe presentar documentos, información, argumentos que permitan justificar la adopción de la media provisional.

El Consejo de Estado mediante auto 201403799 de 17 de marzo de 2015, tras realizar un análisis pormenorizado de las medidas cautelares en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo expuso: «La contradicción y el análisis entre las normas invocadas y el acto administrativo exige, entonces, que luego de un estudio de legalidad inicial, juicioso y serio, se pueda arribar a la conclusión de que el acto contradice la norma superior invocada, exigiendo, se insiste, la rigurosidad del juez en su estudio, con fundamento en el acto o las pruebas allegadas con la solicitud.

En relación con las pruebas que puedan allegarse a la solicitud de la medida cautelar, también se evidencia una diferencia frente al anterior código, en razón a que ya no se hace referencia explícita a documentos públicos sino a "pruebas allegadas con la solicitud", las cuales deberán ser examinadas, en todo caso, atendiendo a los criterios probatorios vigentes en el ordenamiento.

Aunado a lo anterior, el inciso primero del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo le impone al interesado la carga de acreditar sumariamente la existencia de perjuicios, cuando quiera que se solicite el restablecimiento del derecho e indemnización de los citados perjuicios, exigencia que no implica otra cosa que demostrar ante el operador judicial que resolverá su caso que la tardanza del proceso podría configurar un perjuicio». -Subrayado de la Sala- En síntesis, los requisitos para decretar la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados están consagrados en el artículo 231 del CPACA y de acuerdo con el Consejo de Estado, del texto normativo se desprende que para la procedencia de la medida cautelar se deben cumplir los siguientes: “…i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados”.

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en providencia con radicado 05001-23-33-000-2019-02852-01, sobre la suspensión de actos administrativos expuso: «(…) Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como transgredidas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito introductorio para que sea procedente la medida cautelar.

Medio de Control: Nulidad simple Radicación expediente Nº. 23001333300820220036001 Demandante: Frigosinú S.A Demandados: Municipio de Montería y Concejo Municipal 6 CO-SC5780-99 31. Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata».

En reciente providencia el Consejo de Estado se expresó sobre el análisis que debe realizar el juez de conocimiento, en los siguientes términos: «Conforme a lo anterior, en la actualidad, según el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la ley y la jurisprudencia y el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, lo que implica hacer un análisis profundo, detallado y razonado para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión provisional, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 ibidem.

Por lo anterior, aunque este presupuesto puede coincidir con el examen del fondo de la litis, debe precisarse que, por tratarse de un juicio preliminar, no tiene un carácter definitivo, pues, de conformidad con el artículo 235 ídem, existe la posibilidad de modificar o revocar la medida y aún de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones.

De otro lado, para que proceda la medida de suspensión provisional, debe constatarse que el acto acusado es violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda o en el acápite correspondiente del escrito introductorio, según lo dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En este punto la Sala recuerda que en decisión de 12 de marzo de 202022, se dio claridad en que para los casos en que el solicitante focalizara la medida en solo una o algunas de las censuras de la demanda, se imponía al operador judicial analizar solo ese planteamiento. Contrario sensu, en aquellos eventos en que el argumento sea abierto y sin limitante en la remisión a la demanda, la medida cautelar se analizará con base en las censuras y concepto de la violación del libelo (art. 231 del CPACA).

Este aspecto es relevante, debido a que la solicitud cautelar puede proponer que el análisis se haga solo contra la normativa superior de la cual se acusa su vulneración pero como bien se sabe, el juez conforme a las pruebas aportadas debe revisar qué otros condicionamientos jurídicos subyacen al acto administrativo enjuiciado, como pueden ser, los pronunciamientos proferidos por una corte de cierre, por ejemplo de la Corte Constitucional». 2.2.2 Solución del caso En el asunto bajo estudio el demandante solicita que se le conceda la medida cautelar de suspensión provisional del Acuerdo No. 003 del 5 de mayo de 2021, expedido por el Concejo Municipal de Montería por medio del cual se adopta una revisión general ordinaria del Plan de Ordenamiento Territorial de Montería. Afirma que dicho acuerdo fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, de forma irregular, mediante falsa motivación y con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió. Medio de Control: Nulidad simple Radicación expediente Nº. 23001333300820220036001 Demandante: Frigosinú S.A Demandados: Municipio de Montería y Concejo Municipal 7 CO-SC5780-99 Pues bien, para resolver los motivos de inconformidad del recurrente resulta necesario analizar que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Se advierte que el análisis de la litis, por tratarse de un juicio preliminar, no tiene un carácter definitivo. El primer motivo de inconformidad del apelante es que, a su juicio, si se evidencia la contravención al ordenamiento jurídico. Afirma que el Acuerdo 003 de mayo del 2021 dispone de una zona calificada como ecosistema de humedal como zona urbana.

Que se presentaron las pruebas documentales idóneas para identificar la zona como un humedal, especialmente las sentencias de acción popular en firme del proceso 2006- 784. Teniendo claridad sobre las condiciones ambientales de la zona, basta con revisar la normativa aplicable para concluir que tal disposición va en contra del ordenamiento jurídico y el medio ambiente.

Este argumento no tiene vocación de prosperidad por las razones que se expondrán a continuación: La sala observa que las sentencias tanto de primera1 como de segunda instancia2 emitidas en la acción popular señalada en la demanda reconocieron la existencia del humedal. Sin embargo, en estas providencias no se determinó la extensión de este y precisamente en el numeral tercero3 de la orden impartida en primera instancia y confirmada en segunda instancia, se ordenó lo siguiente: Así, se observan los Acuerdos No. 3644 de mayo de 2018 de la CVS, por el cual se adopta el Plan de Manejo del Humedal Furatena, modificado por el Acuerdo No. 3855, el cual en su artículo 3 establece: “Artículo 3.

Delimitación de los humedales históricos; El área preliminar del -límite del humedal Furatena tiene como vértices las coordenadas del centro de su área, con sistema de coordenadas Magna colombia origen oeste, son las siguientes: 1.457.885N' 1.1 34.269E. El límite del humédal Furatena tiene una cabida 92'4 hectáreas”. En dicho acto, de igual forma se aportan las coordenadas de los linderos para el límite del humedal Furatena, así como la siguiente imagen: 1 Ver folios 371 al 416 del archivo 01Demanda.pdf. 2 Ver folio 417 al 432 del archivo 01Demanda.pdf. 3 Ver folio 414 del archivo 01Demanda.pdf. 4 Ver folio 433 a 464 del archivo 01Demanda.pdf del expediente digital. 5 Ver folio 465 a 489 del archivo 01Demanda.pdf del expediente digital.

Medio de Control: Nulidad simple Radicación expediente Nº. 23001333300820220036001 Demandante: Frigosinú S.A Demandados: Municipio de Montería y Concejo Municipal 8 CO-SC5780-99 Estos actos son precisamente los que delimitan el área comprendida por el humedal y gozan de presunción de legalidad, teniendo en consideración que, tal como afirma el demandante en el libelo genitor, el Acuerdo No. 003 de 5 de mayo de 2021 demandado, se expidió conforme a estos, y mientras dichos actos no sean suspendidos o declarados nulos no es dable en esta etapa procesal concluir como lo afirma el demandante, que se está disponiendo del ecosistema del humedal como zona urbana y que, en consecuencia, su expedición es contraria al ordenamiento jurídico.

Otro argumento del demandante consiste precisamente en que los Acuerdos corporativos No. 364 del 30 de mayo del 2018 y 385 del 7 de diciembre de 2018 se encuentran demandados. Empero, según se relata el proceso se encuentra en la etapa de admisión de la demanda. Y del aparte transcrito del proveído del Consejo de Estado solo es posible concluir que estos generaron una nueva situación administrativa, por lo tanto, son pasibles de control judicial.

En ese sentido, contrario a lo que afirma el actor, no aporta otro elemento de juicio que indique que hay violación del ordenamiento jurídico. Medio de Control: Nulidad simple Radicación expediente Nº. 23001333300820220036001 Demandante: Frigosinú S.A Demandados: Municipio de Montería y Concejo Municipal 9 CO-SC5780-99 El siguiente motivo de inconformidad consiste en afirmar que no es necesario explicar a modo de detalle en qué apartes específicamente del acto acusado se toman como fundamento los acuerdos corporativos expedidos por la CVS para contrastar la vulneración con la norma superior.

No obstante, pese a que el apelante reitera que la administración omitió incluir en la estructura ecológica el humedal, esto como se explicó ut supra no se encuentra acreditado en el proceso. Por otro lado, afirma que los acuerdos corporativos No. 364 del 30 de mayo del 2018 y 385 del 7 de diciembre de 2018 expedidos por la CVS no son actos administrativos de simple ejecución y, sí hay lugar a su cuestionamiento vía judicial, sin embargo, estos actos no están demandados en el presente proceso, por lo que no hay razón para pronunciarse sobre ellos.

También se alega que hay cosa juzgada, ya que en la acción popular con radicado 2006- 784 se declaró amenazado y violado el derecho colectivo al goce de un ambiente sano de los habitantes del municipio de Montería, lo anterior por encontrarse probado que en los terrenos aledaños a Frigosinú S.A. existe un ecosistema de humedal que se vio afectado por las conductas de la CAR CVS y el municipio de Montería. Sobre este punto, la sala considera que si bien existe cosa juzgada en tanto existe decisión de fondo ejecutoriada en el trámite de la acción popular con radicado 2006-784, posterior a la sentencia nacieron nuevas situaciones administrativas con la expedición de los acuerdos corporativos No. 364 y 385 de la CVS, acorde con los cuales se expidió el Acuerdo N° 003 del 5 de mayo del 2021, objeto de demanda, respecto del cual el actor pretende se declare su nulidad.

Así las cosas, inicialmente sobre los actos mencionados, conforme al análisis realizado por la sala no se evidencia una evidente transgresión a lo ordenado en el proceso de acción popular. Por otra parte, el demandante presenta como argumentos de inconformidad que existe apariencia de buen derecho, que existe prueba sumaria del perjuicio y que se encuentran evidencias de que el acto acusado se emitió desconociendo las formalidades de la ley atendiendo intereses particulares.

Empero, tal como se explicó en esta temprana etapa procesal no se evidencia material probatorio que acredite la afectación del humedal, siendo esta presunta vulneración el sustento de las alegadas causales de nulidad del Acuerdo 003 de mayo del 2021. Colofón, la sala no accederá a la petición cautelar de suspensión de los efectos jurídicos de la Acuerdo 003 de mayo del 2021, debido a que no existen suficientes elementos de juicio que demuestren prima facie, los cargos de nulidad alegados.

En mérito de lo expuesto, se confirmará el auto que niega la medida cautelar de suspensión provisional del Acuerdo No. 003 de 5 de mayo de 2021, por medio del cual se hace la revisión del Plan de Ordenamiento Territorial. Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Córdoba, Medio de Control: Nulidad simple Radicación expediente Nº. 23001333300820220036001 Demandante: Frigosinú S.A Demandados: Municipio de Montería y Concejo Municipal 10 CO-SC5780-99 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en providencia de fecha de 2 de octubre de 2023, por medio de la cual se denegó la medida cautelar solicitada por la empresa Frigosinú S.A.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, enviar el expediente al juzgado de origen, previa las anotaciones del caso. Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada Ponente Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ DIVA CABRALES SOLANO Magistrada Magistrada La presente providencia fue firmada electrónicamente por las magistradas que integran la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento al escanear el siguiente código QR: