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AUTO — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-009-2024-00410-01

Reporting judge: Luz Elena Petro Espitia

Date: 2025-02-20

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, veinte (20) de febrero del año dos mil veinticinco (2025) Resuelve Apelación de Auto Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-009-2024-00410-01 Demandante: Yamilis Buelvas Ramos Demandado: Municipio de Montería Tema: Rechazo de demanda por caducidad Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia del 29 de noviembre de (2024) emitida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante la cual se rechaza la demanda.

I. Antecedentes 1) Demanda. 1.1 Pretensiones. Primera: Solicita la nulidad de la Resolución N° 1410 de 19 de diciembre de 2023 y la nulidad de la Resolución N° 0211 de 1 de marzo de 2024 expedidas por la Secretaría de Educación Municipal de Montería. Segunda: Se condene al Municipio de Montería y/o Secretaría de Educación Municipal a ordenar la reliquidación, a favor de la parte actora, de los excedentes de horas extras y compensatorios en vigencia de 2003 hasta 2013, sobre el correcto número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral en el sector público.

Así mismo, reconocer la indexación e intereses moratorios sobre los excedentes de horas extras y compensatorios reconocidos desde su causación hasta que se haga efectivo el pago. Tercera: Se ordene el ajuste y pago de los días dominicales y festivos, las horas extras diurnas, nocturnas ordinarias y festivos, recargos nocturnos ordinarios y extraordinarios, así como los días compensatorios por haber laborado en días dominicales y festivos.

Cuarta: Se reliquiden las cesantías e intereses de cesantías, la mora por el pago indebido de la liquidación de estas, las primas, factores salariales y prestacionales en los que influyan las horas extras como factor salarial. Así como, reconocer y pagar los aportes correspondientes a parafiscales y girarlos a la entidad adecuada. 1.2 Hechos.

El apoderado judicial de la parte actora relata que, el señor Luis Orlando Buelvas Ramos Guzmán laboró como celador en distintas instituciones educativas adscritas a la Secretaría de Educación Municipal, siendo este financiado y pagado con recursos del sistema general de participaciones. Así mismo, que dicha entidad liquidó de forma errónea las horas extras diurnas, nocturnas ordinarias y festivas, días dominicales y festivos laborados, recargos nocturnos ordinarios y extraordinarios, con un sistema de cálculo de asignación básica mensual sobre 240 horas por valor y cargo de días laborados cuando la fórmula que debía emplear era teniendo en cuenta 190 horas mensuales.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-009-2024-00410-01 2 Expone que, mediante acto administrativo N° 1129 de 2019 se reconocieron los excedentes de horas extras y compensatorios en la vigencia del término de 2003 hasta 2013, por parte de la administración municipal, a favor del personal con funciones de celaduría en distintas instituciones del Municipio de Montería, frente a tal reconocimiento se presentaron solicitudes de pago y de revisión de los valores establecidos, toda vez que los mismos no estaban acorde a la realidad de la labor desempeñada y el horario cumplido por cada uno de los beneficiarios.

Posteriormente, mediante petición de fecha 15 de diciembre de 2023 se pidió al Municipio de Montería y/o Secretaría de Educación Municipal, el reconocimiento y pago de los excedentes de horas extras laboradas desde el año 2003 hasta 2013 establecidos en la Resolución N° 1129 de (2019), petición que fue resuelta a través de la Resolución N° 1410 de 19 de diciembre de 2023, corrigiendo y ordenándose el pago previamente reconocido, acto administrativo que fue objeto de recurso de reposición el día 5 de enero de 2024 por parte actora, al no encontrarse conforme con los valores establecidos por la entidad atendiendo la liquidación de los conceptos, indexación e intereses.

El recurso de reposición fue resuelto mediante Resolución N° 0211 del 1 de marzo de 2024, en forma negativa a lo requerido por la actora. Así mismo, alega que el Municipio de Montería no tuvo en cuenta los turnos laborados por los funcionarios, los recargos mediante los cuales sería liquidada la persona ni los porcentajes debidamente expresados en razón de la remuneración del funcionario. 2) Trámite de primera instancia. La demanda fue presentada el 27 de septiembre de 2024, correspondiéndole su reparto al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Montería, autoridad judicial que mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2024 dispuso su rechazo. 3) Providencia objeto de recurso.

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2024 resolvió rechazar la demanda presentada en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por Yamilis Buelvas Ramos contra el municipio de Montería. El juzgado alega que, según lo advertido en el expediente, el acto administrativo que definió y/o modificó la situación de la parte actora fue el contenido en la Resolución N° 1129 del 16 de diciembre de 2019, la cual abordó el reconocimiento y pago de horas extras.

Por otro lado, la Resolución N° 1410 del 19 de diciembre de 2023, que corresponde al acto administrativo demandado, tuvo como único objeto la corrección de un error formal, lo que la convierte en un acto de trámite, conforme se desprende del artículo 45 de la Ley 1437 de 2011. Teniendo en cuenta lo anterior, expresó el A quo que los cuatro meses para solicitar la nulidad de la Resolución No. 1129 de 2019 habían fenecido, por lo que dentro del presente asunto ha operado el fenómeno de la caducidad, procediendo el rechazo de la demanda conforme al artículo 169 de la Ley 1437 de 2011. 4) El recurso de apelación. La parte demandante presentó recurso de apelación contra el auto de 29 de noviembre de 2024, considerando que el acto administrativo demandado es el correcto para el caso en concreto, puesto que es el que reconoce y da paso al pago de los derechos establecidos en la Resolución N° 1129 de 2019.

Sostiene que, en vista que el acto administrativo que da fin a toda actuación iniciada el día 15 de diciembre de 2023 es la Resolución N° 0211 del 1 de marzo de 2024 y teniendo en cuenta que esta fue notificada mediante correo electrónico el 7 de marzo del mismo año, no hay lugar a que se configurase la caducidad de la acción, toda vez que, el término se Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-009-2024-00410-01 3 cumplía el día 8 de julio del mismo año. Así mismo, teniendo en cuenta que elevó solicitud de conciliación extrajudicial, dichos términos se suspendieron hasta el 1 de octubre, siendo presentada la demanda el día 27 de septiembre de 2024.

Posteriormente, advierte que la Resolución N° 1129 de 2019 solo dispone reconocimientos, más no hace efectivo el derecho reconocido, siendo la Resolución N° 1410 de diciembre de 2023 la encargada de materializar la voluntad de la administración y conceder el derecho a pago de excedentes de horas extras y compensatorios, por lo que sería la susceptible a la oportuna interposición de recursos.

Finalmente, con base en lo anterior, solicita se revoque la providencia de fecha 29 de noviembre de 2024 emitida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Montería y en consecuencia se dé lugar a la admisión de la demanda. 5) Concesión del recurso. A través de providencia de fecha 12 de diciembre de 2024 el Juzgado Noveno Administrativo de Montería resolvió conceder el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

II. Consideraciones del Tribunal a) La competencia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de un auto susceptible de dicho recurso, proferido en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería. b) Problema jurídico.

Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y el motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso, se encuentra configurada la caducidad del medio de control conforme al literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, siendo procedente ordenar el rechazo de la demanda como lo determinó el juez de primera instancia, o en su defecto, si hay lugar a revocar la providencia apelada por haber sido presentada dentro de la oportunidad legal. c) Marco normativo y jurisprudencial.

Para resolver los problemas jurídicos fijados, la Sala procederá a abordar los siguientes aspectos: i) de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Seguidamente se analizará el caso concreto. i) de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La caducidad del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, se encuentra regulada en el artículo 164 del CPACA, así:

ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-009-2024-00410-01 4 Al respecto, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado ha señalado que la caducidad debe entenderse como un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley, el cual respecto de control de nulidad y restablecimiento del derecho opera, salvo expresas excepciones, cuando la respectiva demanda se interpone después de transcurridos 4 meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del correspondiente acto administrativo1.

Por su parte, el artículo 169 de la ley 1437 de 2011, dispone las tres causales de rechazo de la demanda: i) cuando hubiere operado la caducidad; ii) cuando habiendo sido inadmitida, no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida y iii) cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. Caso concreto.

En el presente caso, la Sala advierte que los actos administrativos demandados por la parte actora corresponden a la Resolución N° 1410 de 19 de diciembre de 2023 “Por medio de la cual se corrigen errores aritméticos y se ordena un pago previamente reconocido” y la Resolución N° 0211 de 1 de marzo de 2024 “Por medio de la cual se rechaza un recurso de reposición por improcedente”.

Sin embargo, se observa que en los considerandos de dichos actos se hace referencia a la Resolución 1129 de 16 de diciembre de 2019, con la indicación que a través de dicho acto el municipio de Montería ordenó reconocer y pagar las horas extras a empleados del nivel asistencial, adscritos a la planta de la Secretaría de Educación Municipal y que frente a dicho acto se avizoraron algunos errores aritméticos que no modifican sustancialmente el acto administrativo, ni tampoco los supuestos fácticos y jurídicos en los que se funda.

En ese sentido, comparte la Sala lo sostenido por el juez de primera instancia en cuanto señala que los actos administrativos demandados no cumplen con las características dispuestas por el legislador para ser demandados ante lo contencioso administrativo, toda vez que, estos no resuelven de fondo el asunto objeto de controversia, reliquidación de horas extras, planteado por la parte actora.

Lo anterior con base en que, el primer acto administrativo demandado, como lo expone el mismo, solo corrige un error aritmético encontrado dentro de la resolución que en realidad definió la situación de la parte actora, mientras que el segundo, rechaza de plano una actuación que conforme a la disposición normativa no era susceptible de prosperar.

En ese sentido el acto que debió ser objeto de demanda corresponde a la Resolución 1129 de 16 de diciembre de 2019, demanda que debió interponerse dentro de los 4 meses siguientes a su notificación. Es de anotar que, en el hecho 7 de la demanda se afirma que mediante petición de fecha 15 de diciembre de 2023, la demandante requirió a la entidad demandada el pago de los excedentes de horas extras laboradas desde el año 2003-2013 establecidos en la Resolución No. 1129 de 2019, a partir de lo cual puede establecerse que conocía el contenido del mencionado acto.

Igualmente, en el contenido de la Resolución N° 1410 de 19 de diciembre de 2023 se hace referencia a la Resolución 1129 de 16 de diciembre de 2019 al punto que se expresa con claridad que se realiza una corrección formal de la misma, por tanto, aun si en garantía de la parte actora se cuenta los 4 meses para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, desde la fecha de notificación de este acto administrativo -21 de diciembre de 2023-, se tiene que la demanda fue interpuesta por fuera del término de caducidad, pues los cuatro meses vencían el 22 de abril de 2024, sin que pueda entenderse que la solicitud de conciliación presentada por la demandante interrumpió el término, pues fue radicada el 02 de julio de 2024 y además no se refiere a la Resolución 1129 de 16 de diciembre de 2019. 1 Consejo De Estado.

Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección "B". Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D.C., Trece (13) De Noviembre De Dos Mil Veinte (2020). Radicación Número: 76001-23-33-000-2016-01377-01(3558-18) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-009-2024-00410-01 5 Cabe resaltar que esta Corporación en providencias de fecha 27 de mayo de 20222, 10 de febrero de 20233 y 9 de diciembre de 20244, al decidir asuntos similares al presente concluyó que había operado el término de caducidad del medio de control, puesto que el acto que debió ser objeto de demanda era la Resolución N° 1129 de 16 de diciembre de 2019, por ser el que definió el derecho reclamado.

En consecuencia, se confirmará el auto de fecha 29 de noviembre de 2024, emitido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Montería, mediante el cual se rechaza la demanda interpuesta por la señora Yamilis Buelvas Ramos contra el Municipio de Montería. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba Resuelve Primero: Confirmar el auto de fecha 29 de noviembre de 2024, mediante el cual el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Montería, rechaza la demanda interpuesta por la señora Yamilis Buelvas Ramos contra el Municipio de Montería, por las razones anteriormente expuestas.

Segundo: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega 2 Auto proferido por la Sala Cuarta de decisión dentro del radicado 23001333300320210032701. 3 Auto proferido por la Sala Cuarta de decisión dentro del radicado 23001333300420210037701. 4 Auto proferido por la Sala Cuarta de decisión dentro del radicado 23001333300620210031301.

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.