SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Diva María Cabrales Solano Montería, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) AUTO RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300720220061501 Demandante: Yamile del Carmen Julio Vega Demandado: Departamento de Córdoba y Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) Decisión: Modifica auto que rechaza parcialmente demanda I. ASUNTO Procede la Sala a estudiar el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandante mediante escrito enviado a través de correo electrónico el 20 de febrero de 2023, contra la decisión contenida en el numeral décimo segundo del auto del 14 de febrero de 2023 del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería. II.
ANTECEDENTES 2.1 La Demanda La señora Yamile del Carmen Julio Vega presentó demanda contra el Departamento de Córdoba y la CNSC, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución N°. 5070 del 9 de noviembre de 2021 “por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer setenta y siete (77) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado Secretario, Código 440, Grado 7, identificado con el Código OPEC N°. 29218, Procesos de Selección Territorial 2019 - Gobernación de Córdoba, del Sistema General de Carrera Administrativa”, expedido por la CNSC; la nulidad parcial de la Resolución N°. 3973 del 3 de marzo de 2022, “por medio del cual se da cumplimiento a la orden judicial proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, dentro de la Acción de Tutela instaurada por la señora Vilma Luz Hernández Blanquicet, en el marco del proceso de selección del Sector Territorial 2019”, expedida por la CNSC, concretamente el artículo segundo; y la nulidad parcial del Decreto N°. 000483 del 6 de junio de 2022, “por medio del cual se hace un nombramiento en periodo de prueba y se da por terminado un nombramiento en provisionalidad”, expedido por el Secretario de Educación del Departamento de Córdoba.
A título de restablecimiento del derecho, la demandante solicita que se ordene al Departamento de Córdoba su reintegro sin solución de continuidad al empleo denominado Secretario, código 440, grado 07; que se le paguen los salarios, las cotizaciones al sistema general de seguridad social y las prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de su desvinculación hasta su reintegro; así como el reconocimiento y pago de los perjuicios extrapatrimoniales por concepto de daño moral por la suma equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 2.2 La decisión recurrida SIGCMA Mediante auto del 14 de febrero de 2023, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería estableció en el numeral décimo segundo de la parte resolutiva lo siguiente: «Rechazar por caducidad la demanda en el proceso de la referencia respecto a la Resolución N°. 5070 del 9 de noviembre de 2021, por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer setenta y siete (77) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado SECRETARIO, Código 440, Grado 7, identificado con el Código OPEC N°. 29218, PROCESOS DE SELECCIÓN TERRITORIAL 2019 - GOBERNACION DE CORDOBA, del Sistema General de Carrera Administrativa”, conforme a lo indicado en la parte motiva de la presente providencia y como consecuencia de ello no se tendrá como demandado en el presente asunto a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC».
El a quo ordenó rechazar la demanda respecto a la Resolución N°. 5070 del 9 de noviembre de 2021, considerando que dicho acto administrativo fue publicado el 18 de noviembre 2021 y la solicitud de conciliación fue presentada el 20 de mayo de 2022; cuando habían transcurrido más de 6 meses desde la publicación. Como consecuencia de lo anterior desvinculó del proceso a la CNSC. 2.3 Recurso de apelación Indica el apoderado de la parte demandante que mediante la Resolución N°. 5070 del 9 de noviembre de 2021, la CNSC emitió la lista de elegibles para el empleo denominado “Secretario, Código 440, Grado 7” ofertado en el proceso de selección con la OPEC 29218; sin embargo, la comisión de personal del Departamento de Córdoba solicitó la exclusión de 69 personas que encabezaban la lista de elegibles por no cumplir con los requisitos mínimos establecidos en el manual de funciones para dicho empleo.
En consecuencia, por medio de la Resolución N°. 3973 del 3 de marzo de 2022, la CNSC resolvió la solicitud de exclusión presentada por la Comisión de Personal del Departamento de Córdoba, negando todas las solicitudes y dejando en firme la lista de elegibles conformada mediante la Resolución N°. 5070 del 9 de noviembre de 2021, pese a que varías de las personas excluidas no cumplían con los requisitos mínimos o por lo menos no los registraron durante el término de inscripción. Por lo tanto, los actos administrativos Resolución N°. 5070 del 9 de noviembre de 2021 y Resolución N°. 3973 del 3 de marzo de 2022, expedidos por la CNSC adquirieron firmeza desde el 8 de marzo de 2022 según lo indicado por el apoderado judicial de la parte demandante.
En este sentido solicitó en el escrito de sustentación del recurso, contabilizar el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho desde el 8 de marzo de 2022. 2.4 Trámite del recurso El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación mediante escrito enviado por correo electrónico el 20 febrero de 2023, en contra del numeral décimo segundo del auto del 14 de febrero de 2023.
El recurso fue concedido en el efecto suspensivo a través del auto del 18 de julio de 2023 del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 COMPETENCIA Conforme con lo establecido en el artículo 153 y el numeral 6º del artículo 180 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer el recurso de apelación propuesto por la parte SIGCMA demandante contra el numeral décimo segundo del auto del 14 de febrero de 2023 del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería. 3.2 PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el numeral décimo segundo del auto del 14 de febrero de 2023, a través del cual se rechazó la demanda por caducidad con respecto a la resolución N°. 5070 del 9 de noviembre de 2021, “por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer setenta y siete (77) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado SECRETARIO, Código 440, Grado 7, identificado con el Código OPEC N°. 29218, PROCESOS DE SELECCIÓN TERRITORIAL 2019 - GOBERNACION DECORDOBA, del Sistema General de Carrera Administrativa”.
Así las cosas, es necesario preguntarse si respecto a la Resolución N°. 5070 del 9 de noviembre de 2021 ¿se presentó el fenómeno jurídico de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o por el contrario, la demanda fue presentada dentro del término legal? Para resolver el problema jurídico anterior, la Sala estudiará los siguientes aspectos: i) procedencia del recurso de apelación ii) el marco normativo y jurisprudencial de la caducidad, y iii) el caso concreto. 3.2.1 PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN El artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2082 de 2021, establece: «APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. (…)
PARÁGRAFO 1 o. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario (…)». En el caso bajo estudio, la decisión recurrida fue emitida en auto del 14 de febrero de 2023 y la parte demandante mediante escrito enviado por correo electrónico el 20 de febrero de 2023 presentó y sustentó el recurso de apelación. En cuanto al objeto de la apelación es necesario recordar que de conformidad con lo regulado en el artículo 320 del CGP, el superior debe examinar la cuestión decidida únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante.
En este sentido, el artículo 328 del código establece que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 3.2.2 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL SOBRE LA CADUCIDAD El literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, establece como término para interponer la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 4 meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.
SIGCMA Al respecto el Consejo de Estado ha precisado que: «El legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia1». 3.2.3 CASO CONCRETO La señora Yamile del Carmen Julio Vega actuando a través de apoderado judicial presentó demanda contra el Departamento de Córdoba y la CNSC, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución N°. 5070 del 9 de noviembre de 2021 y la nulidad parcial de la Resolución N°. 3973 del 3 de marzo de 2022 y el Decreto N°. 000483 del 6 de junio de 2022.
El juez de instancia rechazó la demanda con respecto a la Resolución N°. 5070 del 9 de noviembre de 2021, considerando que el acto administrativo fue publicado el 18 de noviembre 2021, por lo que decidió que, respecto a esta resolución operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para poder demandarla.
Para el caso que se estudia se evidencia que mediante la Resolución N°. 5070 del 9 de noviembre de 2021, la CNSC emitió la lista de elegibles para el empleo “Secretario, Código 440, Grado 7”, en el proceso de selección territorial 2019 de la Gobernación de Córdoba del Sistema General de Carrera Administrativa”; sin embargo, la comisión de personal del Departamento de Córdoba solicitó la exclusión de 69 personas que encabezaban la lista de elegibles por no cumplir con los requisitos mínimos establecidos en el manual de funciones para dicho empleo.
En consecuencia, por medio de la Resolución N°. 3973 del 3 de marzo de 2022, la CNSC resolvió la solicitud de exclusión presentada por la Comisión de Personal del Departamento de Córdoba, negando todas las solicitudes y dejando en firme la lista de elegibles conformada mediante la Resolución N°. 5070 del 9 de noviembre de 2021. Así las cosas, es posible inferir que los actos administrativos Resolución N°. 5070 del 9 de noviembre de 2021 y Resolución N°. 3973 del 3 de marzo de 2022, son inescindibles, pues fueron expedidas por la misma entidad y la segunda resolución dio respuesta a la solicitud de exclusión de las vacantes realizada por el Departamento de Córdoba, dejando en firme la lista de elegibles conformada mediante la Resolución 5070 del 9 de noviembre de 2021.
Adicionalmente, no existe certeza sobre la fecha en la cual se solicitó la exclusión de la lista de elegibles por parte del Departamento de Córdoba, es decir, si fue presentada por vía de 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 76001-23-31-000-2013-0007-01 (4468-18). SIGCMA recurso o mediante otra figura jurídica, y por ello se desconoce si dicha solicitud interrumpió el término de caducidad. En este sentido, dado que existe duda con respecto al momento desde el cual debe contabilizarse el término de la caducidad del medio de control respecto a la Resolución N°. 5070 del 9 de noviembre de 202, se dará aplicación a lo indicado por el Consejo de Estado en situaciones similares, así: «La caducidad como presupuesto procesal de la acción debe examinarse por el juez al momento de decidir sobre la admisión de la demanda.
( )El examen preliminar debe hacerse a partir de la confrontación de la fecha de notificación, comunicación o publicación el acto, según el caso, con la fecha de presentación de la demanda. De modo que si de esa confrontación se concluye, sin mayor esfuerzo, que ha operado la caducidad habrá que rechazarse de plano la demanda. Sin embargo, el juez no puede exceder el análisis a puntos que constituyen el fondo del asunto, pues entraría a decidir una cuestión de fondo que no es procedente al momento de admitir la demanda sino en el fallo.
Ahora bien, la Sala en oportunidades anteriores2 ha sido del criterio que en los casos en los que en la demanda se controvierte la notificación de los actos acusados, no procede el rechazo de plano de la demanda, pues para decidir sobre la caducidad de la acción deberá tramitarse el proceso, para que en el fallo se defina si la acción se presentó de manera oportuna3» (negrillas fuera de texto).
Finalmente, ante la duda que existe con respecto a la caducidad para presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto a la Resolución N°. 5070 del 9 de noviembre de 2021, la Sala procederá a revocar el numeral décimo segundo del auto del 14 de febrero de 2023, mediante el cual se declaró de oficio la excepción de caducidad y se rechazó la demanda con respecto a dicho acto administrativo, y en su lugar, procederá a admitir la demanda previo al cumplimiento de los demás requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, se tendrán como demandados a la Gobernación de Córdoba y a la CNSC. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, RESUELVE:
PRIMERO: Modificar los numerales primero, tercero y quinto del auto del 14 de febrero de 2023 del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería, los cuales quedarán así: “PRIMERO: ADMITIR la demanda, presentada por la señora YAMILE DEL CARMEN JULIO VEGA, actuando mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del Departamento de Córdoba y la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), respecto a los actos administrativos Resolución N°. 5070 del 9 de noviembre de 2021, Resolución N°. 3973 del 3 de marzo de 2022 y Decreto N°. 000483 del 6 de junio de 2022 de conformidad con las motivaciones que anteceden”. 2 Cfr. autos del 29 de octubre de 2009 (expediente N° 17811) y del 13 de abril de 2005 (expediente N° 14960), C.P. Héctor J. Romero Díaz, y del 1º de diciembre de 2000, C.P. Daniel Manrique Guzmán (expediente N° 11326). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
C.P. Hugo Fernando Bastidas Barcenas, Bogotá 18 de marzo de 2010. Radicación Número: 25000-23-27-000-2008-00288-01 (17793). SIGCMA “TERCERO: NOTIFICAR personalmente el auto admisorio de la demanda al doctor Orlando David Benítez Mora, en su calidad de Gobernador del Departamento de Córdoba, o a quien hagan sus veces o lo represente, así como al Comisionado Mauricio Liévano Bernal y/o quien haga sus veces o represente a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), conforme al numeral 1, del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011 y teniendo en cuenta la excepción contemplada en artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, que modifica el numeral 7 y adiciona un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011.
Se les advierte a las entidades demandadas que durante el término para dar respuesta a la demanda se deberá allegar el expediente administrativo que contenga la actuación objeto del proceso y que se encuentre en su poder, de conformidad con lo señalado en el parágrafo primero del artículo 175 del CPACA”. “QUINTO: CORRER TRASLADO a las entidades demandadas, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la señora Agente del Ministerio Público, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en el artículo 199 del Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021 para que puedan contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía y/o presentar demanda de reconvención (artículo 172 de Ley 1437 de 2011)”.
SEGUNDO: Revocar el numeral décimo segundo del auto del 14 de febrero de 2023 del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería.
TERCERO: Confirmar en todo lo demás el auto del 14 de febrero de 2023 del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería.
TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión envíese el expediente al Juzgado de origen, previa las anotaciones del caso. Se deja constancia que esta providencia fue leída, estudiada y aprobada en sesión de sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) DIVA CABRALES SOLANO Magistrada (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) PEDRO OLIVELLA SOLANO MARIA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ Magistrado Magistrada La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica del sistema para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx