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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001-33-33-009-2020-00131-01

Reporting judge: César Enrique Gómez Cárdenas

Date: 2025-07-09

Sincelejo, nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 70-001-33-33-009-2020-00131-01 Demandante: Javier José Julio Blanco Demandado: Municipio de Coveñas - Sucre Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Contrato realidad / Elementos / Subordinación. Se confirma.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el día 9 de abril de 2025, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda en el proceso de la referencia. 1.

ANTECEDENTES. 1.1. La demanda. El señor Javier José Julio Blanco, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra el Municipio de Coveñas - Sucre, en la que pretende la nulidad del acto administrativo del 26 de mayo de 2020, mediante el cual se niega el reconocimiento de una relación laboral y el pago de salarios y prestaciones sociales.

En restablecimiento del derecho solicita que se ordene Municipio de Coveñas - Sucre, el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales al Señor Javier José Julio Blanco, dejados de pagar durante el tiempo en que estuvo vinculado con la entidad demandada. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se afirmó en la demanda que: República de Colombia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Rama Judicial Sala Tercera de Decisión Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-009-2020-00131-01 pág. 2 El señor Javier José Julio Blanco, estuvo vinculado con el Municipio de Coveñas, mediante varios contratos de prestación de servicios, desempeñándose como auxiliar administrativo para la administración del sistema información de la oficina de desarrollo social y comunitario del municipio de Coveñas Sucre desde el 1 de febrero de 2012 hasta el 30 de diciembre de 2019.

Prestó sus servicios de manera personal, retributiva, subordinada, continua e ininterrumpida, atendiendo estrictamente a las órdenes dadas por el ente demandado. Las funciones realizadas como auxiliar administrativo consistían llevar a cabo, la administración del sistema de información de la oficina de desarrollo social y comunitario del municipio de Coveñas Sucre, velar por el buen funcionamiento de los sistemas de información de la dependencia, mantener actualizado y asegurado copia de la seguridad de la base de datos de los diferentes programa que se llevan en la secretaría de desarrollo social y comunitario, llevar estadísticas, apoyo para la realización del pago por ventanilla del programa MAS FAMILIA EN ACCION y demás funciones inherentes al cargo.

El día el 8 de abril de 2020 solicitó al municipio de Coveñas Sucre, el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho, petición fue contestada el 26 de mayo de 2020, de manera negativa. Como normas violadas, la parte actora en su demanda citó los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 28, 48, 53, 122, 123, 124, 125, 209, 229, 300, 305 de la Constitución política;

Ley 6 de 1945, ley 244 de 1995,ley 100 de 1993 ley 80 de 1993, ley 1233 de 2008, decreto 1042 de 1978, decreto 1969 de 1993, decreto 3135 de 1968, decreto 1848 de 1969, decreto 3130 de 1968, decreto 1042 de 1978, decreto 4588 de 2006. Al exponer el concepto de la violación, se indicó, en síntesis, que el acto demandado vulneraba las normas descritas, porque no atiende la realidad en la que se prestó el servicio contratado y que, pese a la suscripción de contrato de prestación de servicios en virtud del principio Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-009-2020-00131-01 pág. 3 de primacía de la realidad sobre las formas previsto en el artículo 53 de la C. P., surgió una verdadera relación laboral. 1.2.

Contestación de la demanda. El municipio de Coveñas no contestó la demanda. 1.3. La sentencia de primera instancia. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo profirió sentencia el día 9 de abril de 2025, en la que dispuso: “(SIC)” “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el Oficio No 100-146 de fecha 26 de mayo de 2020, expedidos por el alcalde Municipal de Coveñas (Sucre), en cuanto negaron la existencia de una relación laboral y el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos derivados de la misma al señor Javier José Julio Blanco, con fundamento en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de una relación laboral entre el señor Javier José Julio Blanco y el Municipio de Coveñas (Sucre), en los siguientes extremos temporales: - Desde el 1 de febrero de 2012 hasta el 1 de agosto de 2012. - Desde el 9 de agosto de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012. - Desde el 8 de enero de 2013 hasta el 8 de julio de 2013. - Desde el 15 de julio de 2013 hasta el 30 de diciembre de 2013. - Desde el 7 de enero del 2014 hasta el 7 de julio de 2014. - Desde el 15 de julio de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014. - Desde el 6 de marzo de 2015 hasta el 6 de enero de 2016. - Desde el 12 de enero de 2016 hasta el 12 de julio de 2016. - Desde el 26 de julio de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016. - Desde el 2 de febrero de 2017 hasta el 2 de agosto de 2017. - Desde el 9 de agosto de 2017 hasta el 29 de diciembre de 2017. - Desde el 12 de enero de 2018 hasta el 12 de julio de 2018. - Desde el 17 de septiembre de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018. - Desde el 24 de enero de 2019 hasta el 24 de mayo de 2019. - Desde el 17 de junio de 2019 hasta el 17 de octubre de 2019. - Desde el 25 de octubre de 2019 hasta el 7 de noviembre de 2019. - Desde el 8 de noviembre de 2019 hasta el 30 de diciembre de 2019.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al Municipio de Coveñas (Sucre), a reconocer y pagar al actor Javier José Julio Blanco, el valor equivalente a las prestaciones sociales comunes devengadas por los empleados públicos vinculados mediante relación legal y reglamentaria a la entidad demandada, en los siguientes extremos temporales: - Desde el 1 de febrero de 2012 hasta el 1 de agosto de 2012.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-009-2020-00131-01 pág. 4 - Desde el 9 de agosto de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012. - Desde el 8 de enero de 2013 hasta el 8 de julio de 2013. - Desde el 15 de julio de 2013 hasta el 30 de diciembre de 2013. - Desde el 7 de enero del 2014 hasta el 7 de julio de 2014. - Desde el 15 de julio de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014. - Desde el 6 de marzo de 2015 hasta el 6 de enero de 2016. - Desde el 12 de enero de 2016 hasta el 12 de julio de 2016. - Desde el 26 de julio de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016. - Desde el 2 de febrero de 2017 hasta el 2 de agosto de 2017. - Desde el 9 de agosto de 2017 hasta el 29 de diciembre de 2017. - Desde el 12 de enero de 2018 hasta el 12 de julio de 2018. - Desde el 17 de septiembre de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018. - Desde el 24 de enero de 2019 hasta el 24 de mayo de 2019. - Desde el 17 de junio de 2019 hasta el 17 de octubre de 2019. - Desde el 25 de octubre de 2019 hasta el 7 de noviembre de 2019. - Desde el 8 de noviembre de 2019 hasta el 30 de diciembre de 2019.

Sumas liquidadas conforme al valor pactado como honorarios en los contratos u órdenes de prestación de servicios, al igual que serán ajustadas conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia. El tiempo laborado por el señor Javier José Julio Blanco, bajo la modalidad de contrato u órdenes de prestación de servicios laborales, en el período comprendido entre el 24 de octubre de 2011 hasta el 30 de junio de 2018, salvo sus interrupciones, se debe computar para efectos pensionales.

Para el pago de los aportes a que haya lugar, la entidad demandada, tomará en cuenta lo dispuesto, en la sentencia de unificación jurisprudencial de fecha 25 de agosto de 2016. Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE- SUJ2-005- 16, así: El ICBF, deberá tomar, durante el tiempo que la actora estuvo vinculada mediante contratos u órdenes de prestación de servicios, salvo sus interrupciones, el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.

CUARTO: DECLARAR que operó el fenómeno de la prescripción trienal de las prestaciones y emolumentos laborales causados entre el 1 de febrero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2014, conforme lo argumentado en la parte motiva.

QUINTO: DECLARAR que el tiempo laborado desde el 1 de febrero de 2012 hasta el 30 de diciembre de 2019, salvo sus interrupciones, se debe computar para efectos pensionales. (…)” “(SIC)” El a quo sustentó su decisión, así: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-009-2020-00131-01 pág. 5 “De conformidad con el material probatorio allegado por la parte demandante, se tiene demostrado que el accionante estuvo vinculado a la entidad accionada por más de siete años, desarrollando un objeto similar en cada contrato como apoyo a la gestión en la prestación de servicios técnicos como auxiliar administrativo para la administración del sistema de información de la oficina de desarrollo social y comunitario del Municipio de Coveñas – Sucre.

El demandante logró acreditar la prestación personal del servicio como auxiliar administrativo, a través de 17 contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad demandada de la siguiente forma: De conformidad con las copias de los contratos de prestación de servicios obrantes en el expediente anteriormente relacionados en los períodos referidos y de las certificación emitida por la entidad accionada (visible a folio 273 del archivo de la demanda), se puede constatar que para el cumplimiento de la labor contratada, el accionante debió prestar sus servicios personalmente y percibir por ello, unos honorarios establecidos en los Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-009-2020-00131-01 pág. 6 distintos contratos, en los que se pactó el valor y la forma de pago, con lo que se reafirma la configuración de los dos primeros elementos de la relación laboral, estos es i) prestación personal del servicio en ejecución de un contrato estatal y ii) la remuneración. En relación con el elemento subordinación, como antes se mencionó, línea divisoria del contrato de prestación de servicios y la relación laboral invocada, para este Despacho la misma se encuentra demostrada, puesto que existen evidencias claras y material probatorio suficiente que da cuenta de ello y que permite concluir razonablemente que la labor permanente realizada por el accionante, dista mucho de ser considerada independiente o trabajo por cuenta propia, y por el contrario, estaba sujeta al cumplimiento de órdenes e instrucciones del empleador, esto es, dirección de tareas, lo cual es muestra en este particular evento de existencia de subordinación. Siguiendo los criterios expuestos en la sentencia de unificación SUJ025-CE- S2-2021, son indicios de la subordinación ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia, entre las que se tienen en el caso bajo estudio las siguientes: El lugar de trabajo: Del contenido de la declaración rendida a este despacho por la señora Lina Mórelo Machado y de las obligaciones establecidas en cada uno de los contratos suscritos entre las partes, se puede establecer que el demandante debía cumplir sus funciones en las instalaciones de la Alcaldía del Municipio de Coveñas (Sucre) - Oficina de Desarrollo Social y Comunitario.

Horario de labores: De la prueba testimonial practicada, se puede evidenciar que el actor estaba supeditado al cumplimiento de horarios de trabajo comprendidos entre las 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m., lo que demuestra de manera clara y congruente el horario en que el demandante prestó sus servicios en la entidad demandada desempeñándose como auxiliar administrativo.

Dirección y control efectivo de actividades a ejecutar: Del objeto contractual y de la función desarrollada por el demandante como auxiliar administrativo, se puede concluir que la labor ejecutada debía ejercerse bajo precisas instrucciones impartidas por los funcionarios de la entidad demandada, para el caso concreto por el Secretario de Desarrollo Social y Comunitario del Municipio de Coveñas (Sucre) y/o el Secretario General Administrativo y de Gobierno Municipal, situación que permite concluir que no existía ni autonomía técnica ni administrativa en su relación contractual.

Actividades o tareas a desarrollar corresponden a las que tiene asignadas los servidores de planta: Las labores asignadas al contratista corresponden a obligaciones permanentes de la entidad territorial demandada, pues evidentemente el ingreso y la actualización de datos relacionados a la vigilancia epidemiológica de salud pública SIVIGILA, el manejo del software RUAF con actualización de información de nacidos vivos y personas fallecidos en el municipio, la asistencia técnica a la Unidad Primaria Generadora de Datos “UPGD”, por destacar algunas, son funciones que deben cumplir los municipios con respecto a la dirección del sector salud en lo referente a salud pública.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-009-2020-00131-01 pág. 7 Luego entonces, de los contratos u órdenes de prestación de servicios suscritos entre las partes, anexados al expediente y de la labor desempeñada por el actor como auxiliar administrativo de apoyo a la gestión para el sistema de información de la oficina de desarrollo social y comunitario del municipio demandado, se tiene que el objeto establecido en los mismos, se encuentra dentro de las necesidades o actividades que forman parte del giro ordinario de la entidad demandada y que la labor ejecutada no permitía independencia en el desarrollo de las mismas, dado que requerían de las instrucciones de un superior y del cumplimiento de un horario.

En el presente asunto se encuentra acreditada la continuidad en el desempeño de las funciones propias del cargo de auxiliar administrativo por parte del accionante; puesto que los contratos u órdenes de prestación de servicios, se suscribieron por más de siete años en forma ininterrumpida (salvo dos contratos en los que medio una interrupción superior a 30 días), lo cual reafirma la conclusión, de que el servicio de apoyo a la gestión prestado que desempeñaba el demandante, en la entidad accionada, era de carácter habitual y permanente.

La suscripción de contratos sucesivos es un indicio claro y unívoco que existía ánimo por parte del Municipio de Coveñas, en emplear de modo permanente y continuo los servicios personales del actor en las labores de auxiliar administrativo; contratos en los cuales, se le indicó claramente cuáles eran sus deberes o funciones por cumplir, y la forma como debía prestar el servicio contratado, así como las condiciones de su labor.

Si bien las entidades públicas como la demandada pueden celebrar contratos de prestación de servicios con terceros, se debe recordar que la Corte Constitucional en sentencia C - 614 de 2009, estableció la restricción de su uso por la Administración Pública, para satisfacer necesidades administrativas permanentes, como ocurre en el presente asunto, donde la labor cumplida por la accionante participa de las condiciones de habitualidad, permanencia y funcionalidad, máxime cuando se evidencia que la vinculación de la demandante no se realizó para cumplir con una situación excepcional o transitoria, todo lo contrario, se convirtió en un servicio permanente habitual y necesario para la entidad demandada.

En consecuencia, la permanencia en la prestación del servicio personal desde el mes de febrero de 2012 hasta el mes de diciembre de 2019, cumpliendo y desarrollando la misma actividad, así como los continuos y sucesivos contratos celebrados, permiten inferir razonablemente la existencia de una relación laboral, pues el vínculo no fue simplemente eventual o esporádico, desnaturalizando completamente la figura del contrato estatal de prestación de servicios formalmente celebrado, puesto que, la habitualidad, continuidad y permanencia de la actividad personal, no es más que una de las formas como se manifiesta la subordinación en las relaciones laborales, razones que dicho sea de paso, desvirtúan la presunción legal establecida en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

En virtud de lo anterior, son claros los indicios que conllevan a este Juzgado a considerar que el servicio prestado por el demandante en su labor de auxiliar administrativo, fue subordinado en cuanto a la dirección y ejecución Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-009-2020-00131-01 pág. 8 de las tareas y funciones que debía cumplir, sujeto por tanto a las directrices impuestas por la entidad demandada, circunstancia que desvirtúa una vez más la presunción establecida en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sobre ausencia de subordinación, siendo utilizado de manera irregular el contrato de prestación de servicios, para contratar funciones de carácter permanentes.

Así las cosas y con ello, dando respuesta al problema jurídico, el supuesto fáctico probado a la luz de los argumentos expuestos, lleva a concluir que se está en presencia de una verdadera relación laboral subordinada, materializada bajo el ropaje de contratos de prestación de servicios, razón por la cual en aplicación de los postulados fundamentales establecidos en los artículos 25 y 5315 de la Constitución Política, citados como normas violadas, se declarará la nulidad parcial del acto administrativo demandado, contenido en el Oficio No 100- 146 de fecha 26 de mayo de 2020, expedidos por el Alcalde Municipal de Coveñas (Sucre), en cuanto negaron la existencia de una relación laboral y el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos derivados de la misma al señor Javier José Julio Blanco.

Colofón de lo anterior, se declarará la existencia de una relación laboral entre el señor Javier José Julio Blanco y el Municipio de Coveñas (Sucre), en los siguientes extremos temporales: - Desde el 1 de febrero de 2012 hasta el 1 de agosto de 2012. - Desde el 9 de agosto de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012. - Desde el 8 de enero de 2013 hasta el 8 de julio de 2013. - Desde el 15 de julio de 2013 hasta el 30 de diciembre de 2013. - Desde el 7 de enero del 2014 hasta el 7 de julio de 2014. - Desde el 15 de julio de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014. - Desde el 6 de marzo de 2015 hasta el 6 de enero de 2016. - Desde el 12 de enero de 2016 hasta el 12 de julio de 2016. - Desde el 26 de julio de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016. - Desde el 2 de febrero de 2017 hasta el 2 de agosto de 2017. - Desde el 9 de agosto de 2017 hasta el 29 de diciembre de 2017. - Desde el 12 de enero de 2018 hasta el 12 de julio de 2018. - Desde el 17 de septiembre de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018. - Desde el 24 de enero de 2019 hasta el 24 de mayo de 2019. - Desde el 17 de junio de 2019 hasta el 17 de octubre de 2019. - Desde el 25 de octubre de 2019 hasta el 7 de noviembre de 2019. - Desde el 8 de noviembre de 2019 hasta el 30 de diciembre de 2019 En lo relacionado con el reconocimiento de la sanción mora establecida en la Ley 244 de 1995, se debe advertir que dicha pretensión será negada, pues al no estar en mora la entidad en el pago de cesantías, no hay lugar a reconocer sanción establecida en dicha norma, ello como quiera que, el derecho a las prestaciones sociales nace cuando se declara la existencia del contrato realidad; en esa medida, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria tampoco es posible decretarlo, pues hasta el momento en que queda en firme la sentencia que declara la existencia de una relación laboral disfrazada mediante contratos de prestación de servicios, es cuando nace la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-009-2020-00131-01 pág. 9 obligación de pagar las prestaciones sociales derivadas del contrato de trabajo1.

Respecto a la devolución o pago de aportes al sistema de seguridad social en salud, tal pretensión resulta improcedente como lo enseña la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 20212, ya citada, comoquiera que el contratista debe sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por la ley a efectuarla, y, por lo tanto, no es procedente ordenar su devolución, aunque se haya declarado la existencia de una relación laboral encubierta.

Prescripción: (…) Lo anterior atendiendo a que no existe prueba alguna que demuestre que, en las interrupciones superiores a 30 días, haya existido una prestación de servicios real que permita determinar que no se trata de un nuevo contrato. Antes por el contrario se observa que desde el 31 de diciembre de 2014, transcurrieron más de dos meses para que nuevamente se suscribiera entre las partes un nuevo contrato de prestación de servicios.

Así las cosas, se tiene una primera línea de tiempo comprendida entre el 1 de febrero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2014. Como quiera que el 8 de abril de 2020, el demandante presentó la correspondiente reclamación administrativa, se avizora que tal reclamación se dio por fuera de los tres años señalados como termino de prescripción extintiva, lo que genera que no resulte procedente conceder los emolumentos causados con anterioridad al 8 de abril de 2017.

La segunda línea de tiempo comprendida por los contratos suscritos entre el 6 de marzo de 2015 hasta el 12 de julio de 2018 o fechas posteriores, frente a los cuales no hay lugar a declarar la prescripción por dichos períodos y le asiste derecho a que le sean reconocidos los emolumentos prestacionales derivados de esa vinculación, atendiendo la fecha de presentación de la reclamación administrativa (8 de abril de 2020) Es pertinente poner de presente, que frente a los aportes al sistema de seguridad social en pensión no opera la prescripción, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad.

En tal sentido la entidad accionada deberá tomar durante todos los periodos que mantuvo la relación laboral, salvo las interrupciones, el ingreso base de cotización pensional de la demandante (honorarios pactados) mes a mes y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se 1 Al respecto: Consejo de Estado, Sección Segunda.

Expediente 25000 23 25 000 2006 08204 01 de 2017. C. P. Carmelo Perdomo C. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021. Rad No 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-009-2020-00131-01 pág. 10 debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: El restablecimiento del derecho se concreta, así: Se condena al Municipio de Coveñas (Sucre), a reconocer y pagar a la accionante las prestaciones sociales ordinarias devengadas por los empleados de planta de la entidad demandada, tomando como base salarial para liquidarlas, los valores pactados por honorarios en los contratos estatales celebrados y en los siguientes periodos: - Desde el 1 de febrero de 2012 hasta el 1 de agosto de 2012. - Desde el 9 de agosto de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012. - Desde el 8 de enero de 2013 hasta el 8 de julio de 2013. - Desde el 15 de julio de 2013 hasta el 30 de diciembre de 2013. - Desde el 7 de enero del 2014 hasta el 7 de julio de 2014. - Desde el 15 de julio de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014. - Desde el 6 de marzo de 2015 hasta el 6 de enero de 2016. - Desde el 12 de enero de 2016 hasta el 12 de julio de 2016. - Desde el 26 de julio de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016. - Desde el 2 de febrero de 2017 hasta el 2 de agosto de 2017. - Desde el 9 de agosto de 2017 hasta el 29 de diciembre de 2017. - Desde el 12 de enero de 2018 hasta el 12 de julio de 2018. - Desde el 17 de septiembre de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018. - Desde el 24 de enero de 2019 hasta el 24 de mayo de 2019. - Desde el 17 de junio de 2019 hasta el 17 de octubre de 2019. - Desde el 25 de octubre de 2019 hasta el 7 de noviembre de 2019. - Desde el 8 de noviembre de 2019 hasta el 30 de diciembre de 2019 Se declaran prescritas las prestaciones sociales y emolumentos laborales causados entre el 1 de febrero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2014 (…)” 1.4.

El recurso de apelación. La parte demandada inconforme con la sentencia presentó recurso de apelación solicitando que sea revocada. En sus razones indicó que la relación contractual entre el demandante y el municipio, fue legalmente una de prestación de servicios, que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, este tipo de contratos no generan, por sí mismos, vínculo laboral ni derecho a prestaciones sociales, salvo que se desvirtúe esa presunción mediante prueba contundente de subordinación, prestación personal del servicio y remuneración. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-009-2020-00131-01 pág. 11 Igualmente alegó, que el demandante no presentó pruebas documentales ni testimoniales para demostrar la existencia de una verdadera relación laboral, pues únicamente aportó los contratos y comunicaciones administrativas, que solo prueban la existencia del vínculo contractual de servicios, pero no demostró la subordinación, ya que los testimonios presentados no ofrecen elemento de juicio adicional que permita demostrar la existencia de una verdadera relación laboral.

Afirmó que el juez de primera instancia valoró erróneamente las pruebas aportadas, otorgando un peso injustificado a la prueba testimonial y aplicando de forma incorrecta jurisprudencia sobre contratos realidad. Adicionalmente no se acreditó la subordinación permanente ni dependencia, por lo que no se desvirtuó en el presente asunto, la legalidad del acto administrativo.

Por ultimo indicó, que el juez declaró prescritas las prestaciones laborales de los años 2012 a 2014, pero contradictoriamente ordenó su pago en la parte resolutiva.

1. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 25 de junio de 2025, sin que a la fecha que el expediente ingresó al Despacho del magistrado sustanciador, las partes presentaron escrito de alegaciones de segunda instancia. El Ministerio Público no emitió concepto.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1 Competencia. El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, no se advierten irregularidades que atenten contra la eficacia de los actos procesales adelantados en esta instancia, que deban ser objeto de corrección y que impidan resolver de fondo el asunto. 3.2 Acto administrativo demandado.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-009-2020-00131-01 pág. 12 Se solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio de fecha 26 de mayo del 2020, mediante el cual el municipio de Coveñas - Sucre niega el reconocimiento de una relación laboral y el pago de salarios y prestaciones sociales al demandante. 3.3 Problema jurídico.

La Sala deberá establecer si en el presente asunto se estructuraron los elementos del contrato realidad, especialmente la subordinación. De esto dependerá si se confirma, modifica o revoca la sentencia en apelación 3.4 Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, porque contrario a lo alegado por la parte recurrente, sí están acreditados los elementos que permiten la declaración del contrato realidad.

Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: 3.5. Teoría del contrato realidad en el sector público. El artículo 53 de la Constitución Política establece el principio protector conocido como primacía de la realidad en las relaciones laborales, según el cual, la materialización, desarrollo y/o ejecución de la labor contratada se imponen sobre aquella formalidad que se haya pactado inicialmente por los sujetos o partes de una relación, queriendo ello decir, que sea cualquiera la modalidad de contratación adoptada formalmente, sí en la práctica se reúnen y prueban las condiciones necesarias de una relación laboral (prestación personal del servicio, salario y subordinación) esta debe ser reconocida y privilegiada sobre la formalidad.

El Consejo de Estado considera que: “se ha denominado contrato realidad aquél que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece el Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-009-2020-00131-01 pág. 13 primado de la sustancia sobre la forma”3.

La Sala Laboral del Consejo de Estado, sobre el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ha señalado que, “el inciso 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no contiene una presunción legal que permita considerar como laboral toda relación contractual estatal en la modalidad de prestación de servicio que traslade a la entidad contratante la carga de probar que el contratista ejecutó el objeto contractual con autonomía e independencia”.

Por consiguiente, quien pretenda ser arropado por la teoría del contrato realidad en el sector público, asume la carga de producción de la prueba respecto de los elementos que demuestren la desnaturalización del vínculo contractual público, pues, en principio la celebración del contrato estatal se entiende celebrado bajo la presunción legal de no dar lugar al pago y reconocimiento de salarios y prestaciones sociales.

Véase que La Corte Constitucional, al respecto ha señalado que para que el contrato realidad se configure, “se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada”4.

En ese norte, la responsabilidad probatoria que asume quien pretende la declaración del contrato realidad, radica en demostrar la existencia de los tres elementos de una relación laboral, partiendo de la premisa que la prestación personal del servicio cuando se trata de la teoría del contrato realidad en sector público, trae una connotación especial, y es que el ejercicio de dicho servicio debe tener origen en un contrato estatal, bajo el entendido, que ello es lo que se pretende desvirtuar, desnaturalizar o desdibujar.

Pero, como aspecto fundamental, se deberá probar que existió una labor que, contratada y ejecutada en virtud de la formalidad de un contrato estatal por razón de la materialización de la misma, emergió subordinada, puesto que en el contrato de prestación de 3 Consejo de Estado, Sección II Subsección B, Sentencia del 4 de febrero de 2016.

Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02195-01(1149-15). C. P. Sandra L. Ibarra. 4 Sentencia C-154-1997. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-009-2020-00131-01 pág. 14 servicios la característica determinante es que la actividad personal contratada se realiza por cuenta propia y con autonomía del contratista.

Debe mencionarse que la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en reciente sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2- 2021 de septiembre de 9 de 20215, resumió los criterios que analizados en cada caso concreto o situación particular, ayudan a develar la existencia o no de una relación laboral encubierta en la celebración formal de un contrato de prestación de servicios, así: “104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 5. Expediente Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-009-2020-00131-01 pág. 15 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.

(…)” Ahora bien, no se puede descartar que la sólo celebración del contrato per se, en algunos casos permita inferir la existencia del elemento subordinación por estar ínsita en la misma actividad desplegada, o en otros por virtud del indicio, conlleva el ejercicio de funciones relacionadas con el giro misional de la entidad, o su permanencia y continuidad dan lugar la ejecución de funciones permanentes por contrato de prestación de servicios lo cual se encuentra prohibido6-7.

De ahí que, la facultad de contratación tiene una limitante, en la medida en que no está instituida o no se puede usar para para encubrir o enmascarar relaciones 6. Consejo de Estado, sentencia del 15 de mayo de 2013, Sección II Subsección B, Radicación: No. 05001233100020010363101. CP. Gerardo Arenas Monsalve. 7. El artículo 2º del Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 del mismo año, norma que se encuentra vigente, dispuso: “Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. // Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. // Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. // Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.// Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones” Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-009-2020-00131-01 pág. 16 permanentes que conlleven relaciones laborales subordinadas8.

Resta demarcar que el reconocimiento y aplicación del principio de la primacía de la realidad a una relación inicialmente contractual, no implica conferir la condición de empleado público al contratista, pues, según lo ha señalado el Consejo de Estado, dicha calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado,punto este que igualmente, acoge la Corte Constitucional, como se puede apreciar en sentencia T- 093 de 20109.

Asimismo, el Consejo de Estado en sentencia de unificación de CE-SUJ2 del 25 de agosto de 2016, advierte que una vez acreditada la existencia de una relación laboral por la desnaturalización del vínculo contractual regulado por la Ley 80 de 1993, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas previsto en el artículo 53 Superior, el contratista tiene derecho a que se le reconozcan y paguen las prestaciones sociales, equivalentes a las que percibe el respectivo empleado vinculado legal y reglamentariamente en el órgano donde prestó los servicios como contratista, que desempeñe iguales o similares labores a las ejecutadas por aquel, sin que ello signifique como ya se dijo conferirle la condición de empleado público, las cuales deben liquidarse conforme el valor pactado en el contrato por concepto de honorarios.

Igualmente, sostiene 8. Sentencia del 15 de junio de 2011, expediente No. 25000-23-25-000-2007-00395-01(1129- 10).Consejo de Estado, Sección II Subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Igualmente, Consejo de Estado, sentencia del 15 de mayo de 2013, Sección II Subsección B, Radicación: No.05001233100020010363101. CP. Gerardo Arenas Monsalve.

Sentencia del Consejo de Estado. M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. Bogotá, 25 de enero de 2001. Expediente: 1654-2000. Igualmente, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 30 de junio de 2011, C.P. Gerardo Arenas Monsalve 9. “La Sala de Revisión también debe precisar, como se estableció en la parte 3 de esta sentencia, que el hecho de que se configuren los elementos propios del contrato realidad entre una persona y una institución oficial no significa que se adquiera la calidad de empleado público.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha definido un límite al alcance del principio de “primacía de la realidad sobre las formas” en los casos en los cuales este se ha aplicado: el respeto de los principios que configuran la función pública. En consecuencia, la regla jurisprudencial que se ha decantado con los diferentes pronunciamientos de estas corporaciones es que ninguna persona puede ser empleado público sin que medien las siguientes condiciones: el nombramiento y la posesión, la existencia de un determinado régimen legal y reglamentario, una vacante en la planta de personal y la respectiva disponibilidad presupuestal; a pesar de que entre la respectiva entidad y el trabajador se haya verificado el cumplimiento del principio de primacía de la realidad sobre las formas” Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-009-2020-00131-01 pág. 17 que dichas prestaciones están sujetas a los términos de prescripción extintiva. 3.6.

Pruebas recaudadas. En el proceso se recaudaron de forma oportuna los siguientes elementos de convicción relevantes: • Solicitud del demandante al Municipio de Coveñas – Sucre, de fecha 8 de abril de 2020, solicitando reconocimiento de la relación laboral y pagos de prestaciones sociales. • Respuesta de la petición anterior del 26 de mayo de 2020, de manera negativa. • Contrato de prestación de servicios técnicos como auxiliar administrativo para la administración del sistema de información de la oficina de desarrollo social y comunitario del municipio de Coveñas No. 70-221-017-12 del 1 de febrero de 2012. • Contrato de prestación de servicios técnicos como auxiliar administrativo para la administración del sistema de información de la oficina de desarrollo social y comunitario del municipio de Coveñas No. C.A.G 70-221-012-13 del 8 de enero de 2013. • Contrato de prestación de servicios técnicos como auxiliar administrativo para la administración del sistema de información de la oficina de desarrollo social y comunitario del municipio de Coveñas sucre, No C.A.G 70-221-036-2013 del 15 de julio de 2013. • Contrato de prestación de servicios técnico como auxiliar administrativo para la administración del sistema de información de la oficina de desarrollo social y comunitario del municipio de Coveñas No. C.A.G 70-221-006 del 7 de enero de 2014. • Contrato de prestación de servicios técnicos como auxiliar administrativo para la administración del sistema de información de la oficina de desarrollo social y comunitario del municipio de Coveñas No. C.A.G 70-221-031 del 16 de julio de 2014. • Contrato de prestación de servicios técnicos como auxiliar administrativo para la administración del sistema de información de la oficina de desarrollo social y comunitario del municipio de Coveñas No. C.A.G 015-03-2015 del 6 de marzo de 2015.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-009-2020-00131-01 pág. 18 • Contrato de prestación de servicios técnicos como auxiliar administrativo para la administración del sistema de información de la oficina de desarrollo social y comunitario del municipio de Coveñas No. COV-CD-PS-011-2016 del 12 de enero de 2016. • Contrato de prestación de servicios técnicos como auxiliar administrativo para la administración del sistema de información de la oficina de desarrollo social y comunitario del municipio de Coveñas No. COV-CD-PS-0109 -2016 del 26 de julio de 2016. • Contrato de prestación de servicios técnicos como auxiliar administrativo para la administración del sistema de información de la oficina de desarrollo social y comunitario del municipio de Coveñas No. COV-CD-PS-023-2017 del 2 de febrero de 2017. • Contrato de prestación de servicios técnicos como auxiliar administrativo para la administración del sistema de información de la oficina de desarrollo social y comunitario del municipio de Coveñas No. COV-CD-PS-0104 -2017 del 9 de agosto de 2017. • Contrato de prestación de servicios técnicos como auxiliar administrativo para la administración del sistema de información de la oficina de desarrollo social y comunitario del municipio de Coveñas No. COV-APG 003-2018 del 12 de enero de 2018. • Contrato de prestación de servicios técnico como auxiliar administrativo para la administración del sistema de información de la oficina de desarrollo social y comunitario del municipio de Coveñas No. COV-APG 065-2018 del 17 de septiembre de 2018. • Contrato de prestación de servicios técnico como auxiliar administrativo para la administración del sistema de información de la oficina de desarrollo social y comunitario del municipio de Coveñas sucre, No COV-APG 023-2019 del 24 de enero de 2019. • Contrato de prestación de servicios técnicos como auxiliar administrativo para la administración del sistema de información de la oficina de desarrollo social y comunitario del municipio de Coveñas No. COV-APG 048-2019 del 17 de junio de 2019. • Adicional No 001 Contrato de prestación de servicios técnicos como auxiliar administrativo para la administración del sistema de información de la oficina de desarrollo social y comunitario del municipio de Coveñas No. COV-APG 048-2019. • Contrato de prestación de servicios técnicos como auxiliar administrativo para la administración del sistema de información Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-009-2020-00131-01 pág. 19 de la oficina de desarrollo social y comunitario del municipio de Coveñas No. COV-APG 096-2019 del 8 de noviembre de 2019. • Hoja de vida de Javier José Julio Blanco. 3.7.

Análisis probatorio y solución del caso. La Sala, basándose en las pruebas recaudadas y en las premisas legales y jurisprudenciales previas, evaluará si se han probado los elementos del contrato realidad, a saber, prestación personal del servicio, retribución y la subordinación. 3.7.1. Del servicio personal. Extremos temporales y retribución. Conforme al recaudo probatorio se encuentra probado que el señor Javier José Julio Blanco, prestó sus servicios personales como auxiliar administrativo para la administración del sistema de información de la oficina de desarrollo social y comunitario del municipio de Coveñas Sucre, Los extremos temporales de los contratos celebrados es el siguiente: CONTRATO FECHA DE INICIO FIN VALOR No 70-221-017-12 01/02/2012 1/08/2012 $ 7.800.000 No 70-221-069-12 09/08/2012 31/12/2012 $6.500.000 No CAG 70-221-012- 2013 8/01/2013 8/07/2013 $ 7.800.000 No CAG 70-221-36-2013 15/07/2013 31/ 12/ 2013 $ 7.150.000 No CAG 70-221-06-2014 7/01/2014 7/07/2014 $ 8.580.000 No CAG 70-221-031- 2014 16/07/2014 31/12/2014 $ 7.885.000 No CAG 15-03-2015 06/03/2015 31/12/2015 $17.160.000 No COV-CD-PS-011-2016 12/01/2016 12/07/2016 $ 8.580.000 No COV-CD-PS-0109- 2016 26/07/2016 31/12/2016 $ 7.435.999 No COV-CD-PS-023-2017 2/02/2017 2/08/2017 $ 8.700.00 No COV-CD-PS-0104- 2017 9/08/2017 31/12/2017 $ 6.766.666 No COV-APG-003-2018 12/01/2018 12/07/2018 $ 8.700.000 No COV-APG-065-2018 17/09/2018 31/12/2018 $ 5.026.666 No COV-APG-023-2019 24/01/2019 24/05/2019 $ 6.000.000 No COV-APG-048-2019 17/06/2019 17/10/2019 $ 6.000.000 No COV-APG-048-2019( ADICION) 25/10/2019 07/11/2019 $ 3.000.000 No COV-APG-096-2019 8/11/2019 30/12/2019 $ 3.000.000 Las copias de los contratos obrantes en el expediente, anteriormente relacionadas, demuestran que el señor el señor Javier José Julio Blanco, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-009-2020-00131-01 pág. 20 estuvo vinculado personalmente al municipio de Coveñas Sucre, en ejecución de contratos de prestación de servicios, cumpliendo la actividad personal de auxiliar administrativo para la administración del sistema de información de la oficina de desarrollo social y comunitario del municipio de Coveñas, los cuales tienen identidad de objeto.

Tiempos de servicios personal corroborados con la información que se extrae de la certificación expedida por el profesional universitario de la Oficina de Talento Humano del municipio de Coveñas, de fecha 22 de mayo de 2020, la que no fue objeto de tacha o reproche probatorio alguno por la entidad demandada. Documento cuyo contenido e imagen se inserta a continuación para mayor ilustración. De las pruebas documentales referenciadas, se acredita sin equívocos la existencia de dos de los elementos del contrato realidad, a saber, la remuneración conforme a los honorarios pactados y la prestación personal del servicio.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-009-2020-00131-01 pág. 21 No empecé, respecto del tiempo de servicios, se aprecia interrupción superior a 30 días en la continuidad del servicio, los cuales se pueden diferenciar así: desde el 01/02/2012 al 31/12/2014, del 06/03/2015 al 12/07/2018 y desde el 17/09/2018 hasta 30/12/2019 3.7.2.

Del estudio de la subordinación. La parte demandada en su recurso plantea que en la relación entre el demandante y el municipio de Coveñas no se estructuró subordinación, argumento con el que no comulga la Sala, pues de la revisión y análisis crítico del expediente, la Sala encuentra que la labor realizada por el señor JULIO BLANCO, a pesar de la celebración de contratos de prestación de servicios, dicho sea paso sucesivos y aun con pequeños intervalos temporales, distó mucho de ser autónoma, independiente, ocasional o esporádica y contrario a ello, se desnaturalizó y derivó en una verdadera relación laboral.

En efecto, tal como lo apreció el a quo, la subordinación se encuentra debidamente evidenciada no solo con la prueba documental y testimonial, aportada al expediente, sino por la forma como se materializó el servicio personal prestado a favor del municipio de Coveñas por el señor Javier José Julio Blanco. La suscripción de contratos sucesivos pese a las interrupciones ocasionadas, es un claro indicador inequívoco de la necesidad y funcionalidad del servicio en la estructura administrativa de la entidad municipal, de modo permanente, habitual y continuo de los servicios personales del demandante como auxiliar administrativo para la administración del sistema de información de la Oficina de Desarrollo Social y Comunitario del municipio de Coveñas, servicio que dicho sea de paso, se desarrolló dentro de las instalaciones del ente demandado.

La permanencia del servicio personal, así como los continuos y sucesivos contratos celebrados por más de 7 años, el cumplimiento, ejecución, desarrolló y materialización de las mismas funciones durante dicho lapso, permiten concluir a la Sala, que el actor cumplía una labor permanente, sujeta a las mismas condiciones y obligaciones de trabajo realizadas por el personal de planta del municipio, lo cual no es más que una de las formas como se manifiesta la subordinación en las relaciones laborales.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-009-2020-00131-01 pág. 22 Las labores contratadas son permanentes y no ocasionales. Están vinculadas a la misión constitucional de la entidad demandada y deben realizarse como empleo público por su habitualidad y continuidad y no pueden ser ejercidas continuamente por trabajadores por cuenta propia, ya que corresponden a funciones propias de un empleo público, por los claros e inequívocos elementos de habitualidad y continuidad de las mismas.

La declaración rendida por la señora Lina Mercedes Mórelo Machado, quien se desempeñó como enfermera auxiliar en el área de salud pública, aporta información relevante, que es coherente con las demás piezas probatorias y corroboran las afirmaciones del demandante relativas a la presencia de subordinación en su vínculo con la entidad, especialmente muestran la dirección de tareas, el cumplimiento de un horario, entre otras.

En su interrogatorio, la citada testigo señaló: “Preguntando: Señora Lina Mercedes, usted conoce al señor Javier julio mercado. Responde: fuimos compañeros de trabajo en la alcaldía municipal de Coveñas Sucre. Preguntando: en que época usted estuvo vinculada en la alcaldía. Responde: estuvimos laborando del 2013 a 2019. Preguntando: ¿Cuándo usted entró a la alcaldía? Responde: yo entré en el año 2013 hasta 2019 y este año estoy aquí laborando en la alcaldía. Responde: En que cargo usted laboró cuando estaba en la alcaldía en el tiempo 2013 a 2019.

Responde: enfermera auxiliar en el área de salud publica. Preguntando: Como se llama su cargo actual. Responde: apoyo a la secretaría en salud pública. Preguntando. Diga desde cuando conoce al señor Javier Julio. Responde: desde que llegue aquí a Coveñas, porque antes habíamos trabajado en el CAMU, entonces mas o menos desde el 2006, 2007.

Preguntando: a que actividad se dedicaba el señor Javier en el municipio de Coveñas, donde usted dice que fueron compañeros de trabajo. Responde: el también estaba en el área de la salud pública, el era el encargado de la SIRIGILA. el trabajaba con las notificaciones, todo lo que tiene que ver con salud pública, los eventos. Preguntando: en que tiempo desarrolló esa actividad el señor Javier.

Responde: Javier entró en el año 2012 y terminó el 31 de diciembre de 2019. Preguntando: cuando usted entró el señor Javier estuvo vinculado al municipio. Responde: no Javier entró un año antes que yo. Preguntando: diga si había otras personas que hacía actividad similar o igual a las realizada por el señor Javier. Responde: no Javier era el en el encargado solo de eso, no había. Preguntando: en que dependencia estaba el señor Javier.

Responde: en la secretaría de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-009-2020-00131-01 pág. 23 desarrollo social y comunitario. Preguntando: como eran las actividades del señor Javier. Responde: Javier trabajaba 24/7 porque al momento que saliera la notificación tenía que trabajar. Pero tenía su horario de 8 a12 y 2 a 5, pero tenía que estar disponibles para trabajar.

Preguntando: alguien supervisaba el trabajo del Javier. Responde: si a la secretaria de salud y el jefe de salud pública. Preguntando: usted recuerda los nombres de que los supervisaban en esa época. Responde: la doctora Diana Alvis, el doctor Oscar Manjarrez, el señor tapia, Domingo Hernández, bueno secretario de salud fueron varios.

Preguntando: diga quienes eran sus compañeros de trabajo. Responde: el grupo que integraba la secretaría de salud eran Katia González ( ingeniera de alimentos), Luis Carlos, (estaba a cargo de las PQR) y yo que realizaba todo lo relacionado de la secretaría publica y también era la asistente de la secretaria de salud del jefe encargado.

Preguntando: que otras funciones hacia el señor Javier. Responde: apoyo a la secretaría de salud porque éramos poquitos, cualquier cosa que salía, como apoyo vacunación, apoyo de lo que tiene ver con las notificaciones, el entraba a las 8 y cuando no tenia que notificar a primera hora, lo que hubiese, si tenia que ir a valorización lo hacía, si había jornada de vacuna iba, si había que hacer visita a las EPS, acompañaba todo lo que se necesitaba hacer en la oficina y orientaba en las peticiones de quejas y reclamos.

Preguntando: cuando usted dice que salía hacer notificaciones a que se refiere. Responde: Javier notificaba las enfermedades trasmitidas por alimentos las ETAS, que es lo mas que se presenta aquí en el municipio, por esto es zona turística y la intoxicación, él se encargaba de esas notificaciones, estaba a cargo de entregar los certificados de nacido vivo, certificado de defunciones, cuando nos acompañaba a las jornadas de vacuna, el visitaba los puestos, que las vacunas estuvieran, que estuvieran los insumos, que, si había que salir a fumigar, el los acompañaba.

Preguntando: diga si entre la vigencia 2012 a 2019 otra persona ocupó el cargo o si el señor Javier alguna ves delegó sus funciones. Responde: no, igual esas funciones que cumplía Javier no podían ser remplazado, porque el recibía unas capacitaciones y manejaba unas plataformas muy rigurosas y siempre estuvo Javier manejando eso, nunca pudo encargar alguien tampoco.

Preguntando: el señor Javier tenia que salir del municipio de Coveñas para realizar sus funciones. Responde: si claro, a Sincelejo en la secretaria departamental y también recibir capacitaciones Para la Corporación la declaración anterior, es coherente y no se aprecia interés de favorecimiento alguno, encontrando corroboración no solo en la misma información suministrada por la testigo, sino en las pruebas documentales que obran en el expediente, de ahí que pueda extraerse de ella, evidencia y prueba de la existencia de subordinación respecto del señor JULIO BLANCO en su vínculo con el municipio de Coveñas.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-009-2020-00131-01 pág. 24 De lo discurrido para esta Corporación, la prueba analizada sumado los criterios de habitualidad, continuidad, permanencia, permiten afirmar razonablemente que entre las partes hoy en contienda pese a la celebración formal de contratos estatales el vínculo que subyace es el propio de una relación laboral subordinada, por lo que en este punto no prospera el recurso de apelación. Por último, en lo referente a lo alegado por la entidad demandada en el recurso alzada consistente en que no se deben pagar prestaciones sociales en el período comprendido entre el 1 de febrero de 2012 a 31 de diciembre de 2014, por haberse declarado la prescripción, esta Sala encuentra que el juez de primera instancia, es claro en su providencia en manifestar que frente al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensión no opera la prescripción, en atención a su condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad; por lo que solamente se puede aplicar la prescripción a las prestaciones sociales y demás derechos laborales, tales como, cesantías, intereses, primas, compensación de vacaciones, etc., pero no, respecto de los aportes pensionales.

Ello de conformidad con la sentencia de unificación jurisprudencial de fecha 25 de agosto de 2016. Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005- 16, de ahí que ningún reproche cabe frente al tópico de la prescripción. Respecto del “lapsus calami” en que se incurrió en la sentencia de primera, al mencionar en al restablecimiento del derecho al ICBF10 y no 10 Se lee en la providencia: “El tiempo laborado por el señor Javier José Julio Blanco, bajo la modalidad de contrato u órdenes de prestación de servicios laborales, en el período comprendido entre el 24 de octubre de 2011 hasta el 30 de junio de 2018, salvo sus interrupciones, se debe computar para efectos pensionales.

Para el pago de los aportes a que haya lugar, la entidad demandada, tomará en cuenta lo dispuesto, en la sentencia de unificación jurisprudencial de fecha 25 de agosto de 2016. Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005- 16, así: El ICBF, deberá tomar, durante el tiempo que la actora estuvo vinculada mediante contratos u órdenes de prestación de servicios, salvo sus interrupciones, el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-009-2020-00131-01 pág. 25 al municipio de Coveñas, ello, puede ser objeto de corrección por el a quo, sin que mute el contenido y sentido de la decisión. Así las cosas, los reparos de la apelación no prosperan, por lo que se impone la confirmación de la sentencia de primera instancia. 4.

Costas. En virtud de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, y atendiendo el criterio objetivo valorativo de imposición de costas que trata el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, la Sala estima que no se condenará en costas a la parte vencida en esta instancia, pues no existe prueba de su causación. 5. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, conforme a lo previamente motivado.

TERCERO: En firme ésta providencia, DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora” Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-009-2020-00131-01 pág. 26 Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS JORGE ELIECER LOURDY VILORIA Este documento fue firmado electrónicamente.

Se garantiza la autenticidad, integridad y conservación. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co