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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001333301820180000801

Reporting judge: Verónica Gutiérrez Tobón

Date: 2025-07-30

ALLA DEL SERVICIO - Funciones y responsabilidades de la Superintendencia de Notariado y Registro y de las notarías / Síntesis del caso: El demandante, adquirió un inmueble mediante escritura pública No. 5728 del 30 de diciembre de 2014, sin saber que la vendedora, había obtenido el dominio del bien mediante un poder falsificado. Las verdaderas propietarias, nunca otorgaron dicho poder, lo que fue comprobado por estudios grafológicos y dactiloscópicos en el proceso penal.

La escritura fue autorizada por la notaria encargada M.M.A.V., y posteriormente registrada por la Superintendencia de Notariado y Registro. El demandante pagó $115.237.912 mediante un CDT, suma que no pudo recuperar. Extracto: [ ] En este orden de ideas, para que se origine la responsabilidad de naturaleza extracontractual de la administración, no es necesario que el daño sea consecuencia de una conducta dolosa, es decir, llevada a cabo con la intención de causar el daño, sino que es suficiente que el mismo se cause con la sola culpa, esto es, por impericia o negligencia del agente, o, mediante la violación de normas o reglamentos o en últimas por el quebrantamiento patrimonial que hay que reparar. [ ] Ahora bien, para definir el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, es necesario remitirse al texto de la demanda y a la forma como se estructuraron las imputaciones relacionadas con la responsabilidad extracontractual de la Administración. [ ] Así pues, para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por omisión, es necesario tener en cuenta la existencia de una obligación normativamente atribuida a la entidad pública demandada, la cual haya sido incumplida o cumplida de manera inoportuna o insatisfactoriamente y, de otra parte, la virtualidad jurídica en punto a que el eventual cumplimiento de esa obligación, habría impedido la producción del daño. [ ] Bajo los términos normativos expuesto, para la Sala ninguna duda existe en que los notarios pueden ser llamados a responder directamente cuando se les atribuya alguna falla en el ejercicio de la función notarial, servicio público que prestan, por mandato constitucional y legal, de forma directa al usuario. [ ] Significa lo anterior, que, en el caso concreto al haberse dado una suplantación en la identidad de uno de los contratantes, de entrada, el supuesto de hecho ocurrido en el sub lite se aviene a la disposición precitada; es decir, no puede imputarse responsabilidad al Notario que ha sido asaltado en su buena fe en lo que se relaciona con la identidad, de quien otorgó poder para la venta de un inmueble.

Sea lo primero en recordar que el artículo 3.1 del Decreto 960 de 1970 dispone que entre las funciones de los notarios está la de “Recibir, extender y autorizar las declaraciones que conforme a las Leyes requieran escritura pública y aquellas a las cuales los interesados quieran revestir de esta solemnidad”; de igual manera, como se indicó en precedencia, el artículo 9º del citado Estatuto preceptúa que los notarios deben responder por la regularidad formal de los instrumentos que autorizan, pero no de la veracidad de las declaraciones de los interesados, así como tampoco responden de la capacidad o aptitud legal de estos para celebrar el acto o contrato respectivo. [ ] Es decir, que al Notario como director del proceso a través del cual entrega fe pública, le corresponde observar con riguroso acatamiento, los términos de lo declarado, su alcance y, además, cuidar que los actos que los particulares quieran revestir del beneficio fedatario y de la solemnidad legal correspondiente se formen en derecho.

Sobre este punto en particular, lo relacionado con el servicio de escrituración se encuentra regulado en el Título I del Capítulo II del Decreto Ley 960 de 1970, asignándole al notario responsabilidad directa en cada una de las etapas que conforman el perfeccionamiento de la escritura pública. [ ] Como es sabido la tradición de dominio de bienes inmuebles se efectúa por la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos conforme lo dispuesto por el artículo 756 del Código Civil, es decir que la tradición del dominio de un inmueble no puede verificarse sino a favor de la persona que como adquirente figura en el título y en el registro del mismo. [ ] De acuerdo con lo anterior, considera la Sala que tanto la Notaria encargada M.M.A.V. como la Superintendencia de Notariado y Registro a través de la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Sur, incurrieron en misma falla en el servicio por la omisión de sus deberes, pues ambas omitieron realizar de forma adecuada el control de legalidad al acto jurídico que se pretendía protocolizar y registrar, omisiones que conllevaron de forma conjunta a la producción del daño antijuridico para el demandante, el cual debe ser indemnizado en porcentajes iguales como más adelante de indicará, cumpliendo esta providencia, con lo establecido en el inciso 4 del artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: NOTA DE RELATORÍA: La Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la sentencia de primera instancia y declaró la responsabilidad administrativa y solidaria de la notaria encargada M.M.A.V. y de la Superintendencia de Notariado y Registro.

Se les condenó al pago de $148.681.150 por concepto de daño emergente, en proporciones iguales (50% cada uno), reconociendo además una concausa del 30% atribuible a la conducta fraudulenta de L.A.L.A.. El tribunal eximió de responsabilidad al notario A.Z.T., al considerar que fue víctima del engaño y no incurrió en omisión relevante. DEISIÓN: REVOCA SENTENCIA – Falla probada del servicio por omisión/ elementos que la estructura/ nexo causal/ funciones y responsabilidades de la Superintendencia de Notariado y Registro y de las Notarías/ Accede parcialmente a las pretensiones.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN Medellín, treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025) Sentencia: No. 211 AP. Radicado: 05001333301820180000801 Instancia: SEGUNDA Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JORGE IVAN ARIAS JARAMILLO Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTROS Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la sentencia del 24 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES El señor Jorge Iván Arias Jaramillo, actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, con fundamento en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, presentó demanda en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro y los señores Margarita María Arango Vieira y Alberto Zuluaga Tobón, en orden a que se realicen las siguientes, II.

DECLARACIONES Y CONDENAS Solicita se declare solidariamente la responsabilidad administrativa de los Notarios Margarita María Arango y Alberto Zuluaga Tobón, y de la Superintendencia de Notariado y Registro, por todos los daños y perjuicios causados a la parte demandante con el otorgamiento de la escritura pública No. 5.728 del 30 de diciembre de 2014 mediante la cual se realizó la compraventa 1 En adelante CPACA RADICADO: 05-001-33-33-018-2018-0008-01 2 del inmueble identificado con el folio de matricula inmobiliaria No. 001-405664 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Sur, autorizada por el señor Alberto Zuluaga Tobón, Notario Dieciséis de Medellín y registrada en el certificado de tradición de matricula inmobiliaria en la anotación No. 11 el 13 de enero de 2015.

Condenar a la parte demandada solidariamente a la obligación de pagar al demandante la suma de $ 123.500.000 más los intereses moratorios sobre esta suma de dinero a la tasa máxima que certifique la Superintendencia Financiera para créditos ordinarios de libre asignación, que se liquidarán desde el 13 de enero de 2015. Ordenar a la parte demandada que cumpla la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

Finalmente, que se condene a la parte demandada a pagar las costas. De lo expuesto en la demanda se extraen los siguientes hechos: Se afirma que el Notario Dieciséis de Medellín, Alberto Zuluaga Tobón, realizó diligencia de reconocimiento del documento titulado “PODER ESPECIAL” y certificó que las señoras Socorro Elena Sylva Sánchez y Nybiam Luz Sylva Sánchez, el 6 de noviembre de 2014, asistieron a la notaría, y que en su presencia pusieron sus firmas y huellas en el cuerpo del documento en el cual se dijo que conferían poder a la señora Luz Astrid López Ángel para venta del inmueble ubicado en la transversal 45D No, 80 A -18 interior 201, con matricula inmobiliaria No. 001-405664 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Sur.

Indicó que las señoras Socorro Elena Sylva Sánchez y Nybiam Luz Sylva Sánchez nunca estuvieron en la Notaría Dieciséis de Medellín ese 6 de noviembre de 2014, no firmaron el referido poder, mucho menos estamparon sus huellas en él, por lo tanto, el señor Notario Dieciséis de Medellín Alberto Zuluaga Tobón, faltó a la verdad. Señala que con los documentos antes descritos, la señora Luz Astrid López Ángel compró para sí el inmueble en comento, instrumento que autorizó la señora Margarita María Arango Viera, para la fecha encargada de la Notaría dieciséis de Medellín, el cual se registró en el certificado de tradición No. 001- 405664 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín y posteriormente, la señora Luz Astrid López Ángel mediante escritura pública No. 5728 del 30 de diciembre de 2014 vendió el inmueble adquirido de esa manera al señor Jorge Iván Arias Jaramillo, instrumento que autorizó el señor Alberto Zuluaga Tobón, como notario Dieciséis de Medellín. Manifiesta que las señoras Elena Sylva Sánchez y Nybiam Luz Sylva Sánchez, presentaron denuncia penal por el presunto punible de estafa, falsedad ideológica – material de documento público, hurto agravado por la confianza, con ocasión del otorgamiento de la escritura pública No. 4792 del 14 de noviembre de 2014 de la Notaría Dieciséis, en contra de Luz Astrid López Ángel y otros, investigación que conoce la Fiscal 20 Seccional de Medellín, Unidad de Delitos contra el Patrimonio de la Fiscalía General de la Nación. Se narra que el Juzgado Tercero Penal Municipal de Medellín, dispuso la prohibición judicial del poder dispositivo como medida cautelar sobre el RADICADO: 05-001-33-33-018-2018-0008-01 3 inmueble con matricula inmobiliaria No. 004-405664 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín, que aparecía en el certificado como propiedad del demandante en virtud de los actos fraudulentos cometidos en la Notaría Dieciséis de Medellín. Finalmente se indica que el señor Jorge Iván Arias Jaramillo pagó a la señora Luz Astrid López Ángel por la compra del del inmueble la suma de $ 123.500.000 de la siguiente manera: i) le endosó y entregó el CDT No. 25001249390 por valor de $115.237.912 del 13 de enero de 2015 y b) $8.262.077 por gastos de registro y escritura.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2 El Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, bajo el argumento de que no existe prueba de que el daño producido al demandante sea imputable a los demandados, toda vez que de las copias del proceso penal allegadas al expediente, se vislumbra que los notarios Margarita María Arango Viera y Luis Alberto Zuluaga Tobón, también fueron engañados por un tercero, que además, tampoco se advierte que la Superintendencia de Notariado y Registro haya omitido su deber de vigilancia respecto de los funcionarios de la Notaría Dieciséis de Medellín, en razón a que no se allegó prueba de que se haya interpuesto queja alguna e su contra y que se haya dejado de realizar las funciones que a ellos les corresponde.

Para llegar a la anterior conclusión expuso los siguientes argumentos: Advierte el despacho que de las pruebas aportadas al proceso se vislumbra que las señoras Socorro Elena Sylva Sánchez y Nybiam Sylva Sánchez no otorgaron poder a la señora Luz Astrid López Ángel, toda vez que esta última se allanó a los cargos endilgados por la Fiscalía General de la Nación y en virtud de ello el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento dictó sentencia condenatoria por los delitos de obtención de documento falso, estafa y falsedad en documento privado, sin embargo, para llegar a ésta conclusión la Fiscalía General de la Nación a través de su delegado, practicó varias pruebas, entre ellas el estudio grafológico, del cual se concluyó que las huellas y firmas plasmadas en el escrito poder otorgado por las señoras Silva Sánchez no pertenecían a estas, sin embargo, para el notario, teniendo en cuenta el momento en que ocurrieron los hechos, esto no era posible deducir, esto si se tiene en cuenta que el sistema biométrico, solo fue implementado en la Notaría Dieciséis del Círculo de Medellín, a partir de mediados del año 2015.

Con respeto a que los notarios tenían que tener en frente a las personas que se encontraban plasmando sus huellas y firmas en un documento, advierte el Despacho que ello no se vislumbra de la normativa que regulaba el ejercicio de la Función notarial, esto es, el artículo 3 del Decreto 960 de 1970, además de que no es posible para una persona llegar a la total certeza de que quien se encuentra frente a ella sea quien dice ser con el sólo hecho de exhibir un documento de idoneidad, de ahí que se diga constitucionalmente que los notarios debe presumir la buena fe de quienes otorgan o autentican los documentos.” 2 Folio 195 a 207.

RADICADO: 05-001-33-33-018-2018-0008-01 4 IV RECURSO DE APELACIÓN3 De forma oportuna, la parte demandante interpuso el recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: 1. Invoca los alegatos de conclusión para hagan parte del sustento del recurso. 2.

Indica que la sentencia de primera instancia absolvió de responsabilidad a los demandados con el argumento de que, de las copias del proceso penal allegadas, se vislumbra que los funcionarios notariales también fueron engañados, hecho que, según el demandante, es contradictorio porque a folio 23 del texto de la sentencia, el juzgado constató la culpa de los notarios y de la Superintendencia en los hechos que comprometen su responsabilidad.

Indica que de la confesión de la demandada Margarita María Arango Vieira se extrae las conductas culposas, por acción y por omisión, que ocasionaron el daño a la víctima, encontrándose probado lo siguiente: - Que la señora Margarita María Arango Vieira no fue engañada porque ella misma confesó que la escritura no podía ser autorizada y que de la misma tuvo conocimiento cuatro veces; sin embargo, a la cuarta vez la autorizó con su firma revelando en ella la culpa por negligencia e imprudencia e impericia, que la compromete directamente en la responsabilidad por los daños que padece el demandante. - La señora Margarita María Arango Vieira confesó que era su obligación poner la nota en el cuerpo del instrumento cuando se percibe una nulidad absoluta (artículo 2170 de C. Civil), y el usuario insiste en que se le autorice la suscripción del instrumento, no cabe razón alguna para que la Notaria encargada no hubiese puesto la correspondiente anotación en el cuerpo del documento, ratificándose aún más su culpa por negligencia, imprudencia e impericia. - Que en igual conducta culposa incurrió la Superintendencia de Notariado y Registro, puesto que en el momento de control de legalidad de la escritura y, al percatarse de la nulidad absoluta que revestía el documento – poder con el cual se hizo la misma escritura pública – y aún más, al carecer esta de la anotación que exige la ley para tal efecto, debió proceder a no registrar la misma y devolverla previa anotación pertinente. - La señora Margarita María Arango Vieira, también confesó que la señora Aracelly Cortez González, para la fecha de los hechos, era trabajadora de la notaría y debido a lo que pasó con esa escritura fue despedida, pues el notario ya no confiaba en ella, y en este sentido los notarios deben responder por los perjuicios que por las acciones u omisiones de sus subordinados o trabajadores se den en ocasión de sus labores o responsabilidades. 3 Folio 219 RADICADO: 05-001-33-33-018-2018-0008-01 5 3.

Que de las copias del proceso penal allegadas y del estudio grafológico se puede verificar que las huellas y firmas plasmadas en el escrito – poder otorgado por las señoras Sylva Sánchez no pertenecían a estas, sino a una misma persona, que era la señora Luz Astrid López Ángel, pasando por el alto el juez de primera instancia el hecho de que el notario Alberto Zuluaga Tobón, con su firma y rubrica dice hacer tenido en presencia suya a dos personas firmando por las señoras Silva Sánchez, lo cual no tiene relevancia si los hechos ocurrieron bajo el sistema biométrico o no, pues el punto inexplicable es cómo hizo el notario para afirmar haber visto dos personas en un mismo acto, cuando en realidad en el acto solo estuvo una sola persona, esto es la que firmó el escrito – poder. 4.

Indica que la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, se llamó responder por los hechos y las pretensiones de la demanda, sustentada la misma en el sentido de que el Estado era responsable solidariamente con los Notarios de manera personal por la defraudación de la confianza legitima con fundamento en el artículo 83 de la Constitución; sin embargo, señala el apelante, que se vio forzado en desistir de la demanda en contra de la Nación – Ministerio de Justicia y de Derecho por parte del Juzgado, so pena de rechazo de la demanda.

V. ALEGATOS DE CONCLUSION EN SEGUNDA INSTANCIA4 5.1 De los señores Luis Alberto Zuluaga Tobón y Margarita Arango Vieira5 Señalan que está claro, que ni el notario titular, ni la notaria encarga pudieron percibir la irregularidad que se estaba cometiendo, pues la segunda fue engañada para firmar la escritura, de haberlo sabido, como ella misma lo expresó en la audiencia de pruebas, jamás se habría autorizado la misma y el primero se encontraba en licencia para esa fecha.

Afirma que la protocolista nunca advirtió a la notaria encargada lo que se había plasmado en el poder, el control de legalidad que tenía la protocolista no se realizó y no se le hizo ninguna consulta a la notaria, cuando se pasó la escritura para la firma no se presentó el poder, por lo que escritura se firmó; para el momento de la firma de la escritura se tenían más de 100 documentos para firmar.

Señala que el usuario solo accede al notario cuando tiene una consulta o ha surgido un problema con algún documento, lo que no ocurrió en el presente caso, pues la persona que realizó la escritura tenía para ese momento más de 30 años de experiencia en notaría y ya había sido notaria encargada, es decir, la Notaria encargada, no tenía por qué dudar de su idoneidad para dicho trámite.

Dice que, queda claro que la notaria no fue responsable del daño causado, no se ha establecido por autoridad alguna actuación culposa o dolosa por parte de la Notaria encargada, ni del titular para endilgarle responsabilidad; es más, en los procesos penal y disciplinario ninguno de los notarios fueron vinculados, ni siquiera se llamó a declarar a la notaria encargada; para el demandante el daño se causa verdaderamente cuando la fiscalía sin mediar orden judicial, ordena 4 Folio 223 5 Folio 227 RADICADO: 05-001-33-33-018-2018-0008-01 6 entregar los dineros con los que se iba a pagar la casa; el demandante presenta la denuncia en febrero de 2015 donde solicita que se reintegre el titulo para el pago, pero para el mes de junio de 2015, la fiscalía ordena entrega del CDT con el que se iba a pagar la casa, ocasionándole el daño. 5.2 De la parte demandante6 Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación tendientes a que se evoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, aduciendo que a la luz de los artículos 2º y 90 de la Constitución Política, los notarios y la Superintendencia de Notariado y Registro son responsables por los perjuicios ocasionados al señor Jorge Iván Arias Jaramillo.

Indica que, la causa extraña por el hecho de un tercero en el proceso nunca existió como excepción para exonerar responsabilidad a los demandados porque, contrario a lo que el a quo concluyó, las conductas que crearon el ilícito que ocasionaron el daño se realizaron dentro de la misma notaría. 5.3 De la Superintendencia de Notariado y Registro7 Solicita que se nieguen todas las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que no existió una acción, omisión y operación administrativa en que haya incurrido la Superintendencia de Notariado y Registro y que como consecuencia le haya causado un daño directo y cierto a un bien jurídicamente tutelado.

Dice que no existe relación de causalidad o nexo causal entre la prestación del servicio y el presunto perjuicio causado, si hubo daño, este no tiene su origen en actos de la administración, la causa eficiente y determinante de los presuntos daños reclamados proviene de un tercero, conforme a los hechos narrados y los documentos que los demandantes quieran hacer valer como pruebas.

Indica que, el demandante no estableció con precisión cuál fue la acción, omisión o negligencia, ni la obligación de la entidad dejada de cumplir, o cumplida defectuosa o tardíamente que hubiese generado el presunto daño. Señala que no existe culpa por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro, por cuanto esta entidad procedió a inscribir las respectivas escrituras públicas como es su obligación, más aún cuando el control de legalidad de dicho instrumento público debió hacerse en la Notaria donde se suscribieron dichos actos jurídicos. 5.4.

El Ministerio Público. Dentro de la oportunidad procesal adecuada, el Agente del Ministerio Público delegado ante el Despacho de la Magistrada Ponente, se abstuvo de emitir concepto. 6 Folio 230 7 Folio 232 RADICADO: 05-001-33-33-018-2018-0008-01 7 VI. CONSIDERACIONES 6.1 La competencia De conformidad con el artículo 153 del CPACA esta Corporación es competente para conocer de las apelaciones de las sentencias proferidas en primera instancia por los Jueces Administrativos. 6.2 Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si los demandados son administrativamente responsables por el daño antijurídico causado al señor Jorge Arias Jaramillo, con el otorgamiento de la Escritura Pública No. 5.728 del 30 de diciembre de 2014, mediante la cual se realizó la compraventa de forma fraudulenta del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 001-405664 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Sur.

Al respecto la Sala revocará la sentencia impugnada por encontrarse acreditado que tanto la señora Margarita María Arango, Notaria Encargada de la Notaría Dieciséis del Círculo Medellín, como la Superintendencia de Notariado y Registro a través de la Oficina de Registro de Registro e Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur, incurrieron en falla en el servicio al permitir el perfeccionamiento y la tradición de la venta de un inmueble sin el lleno de los requisitos formales; a su vez considera la Sala, que en el presente caso, el hecho de un tercero también intervino en la ocurrencia del daño del demandante, por lo que se declarará una concausa que influye en la condena de perjuicios a cargo de los demandados antes señalado. 6.3 La Responsabilidad del Estado y los Regímenes de imputación La Constitución Política, en el artículo 90 estableció el régimen general responsabilidad del Estado en los siguientes términos: “ARTÍCULO 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este.” Bajo la anterior previsión el Estado debe ser declarado administrativamente responsable, cuando sea acreditado el daño antijurídico y la imputación, elementos esenciales para configurar dicha responsabilidad.

Al respecto la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. Tanto es así que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 19 de abril 2012, unificó su posición indicando que el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, en cada RADICADO: 05-001-33-33-018-2018-0008-01 8 caso concreto, con su debida motivación, en presencia de qué régimen de responsabilidad se analizaría el caso.8 En tratándose de la responsabilidad de las Entidades demandadas, es imperativo analizar si se incurrió en una falla en el servicio, debiendo estudiar individualmente y en conjunto bajo la óptica de la sana crítica, las pruebas allegadas al proceso para determinar si se configuraron los dos elementos de la responsabilidad del Estado que son el daño antijurídico y la imputación. En lo que corresponde a la forma como se debe abordar el juicio de responsabilidad, el Honorable Consejo de Estado, en providencia del 28 de agosto de 2014, reiteró los elementos necesarios para imputar responsabilidad al Estado por los daños antijurídicos, así: “Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo, argumentación que la Sala Plena de la Sección Tercera acogió al unificar la jurisprudencia en las sentencias de 19 de abril de 20129 y de 23 de agosto de 2012”.

A partir de lo anterior es claro que, en relación con el tema de la responsabilidad extracontractual de la administración, y en general del Estado, el constituyente de 1991, previó que éste debe responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las entidades públicas. Seguidamente, se tiene que el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que consagra el medio de control de reparación directa, establece que la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico por la acción u omisión de los agentes del Estado, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

En este orden de ideas, para que se origine la responsabilidad de naturaleza extracontractual de la administración, no es necesario que el daño sea consecuencia de una conducta dolosa, es decir, llevada a cabo con la intención de causar el daño, sino que es suficiente que el mismo se cause con la sola culpa, esto es, por impericia o negligencia del agente, o, mediante la violación de normas o reglamentos o en últimas por el quebrantamiento patrimonial que hay que reparar.

Por lo tanto, para derivar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, por falla en la prestación del servicio, es indispensable demostrar la configuración de dos elementos, a saber: i) el daño antijurídico que implica la lesión o perturbación del bien protegido por el derecho, ii) La imputación. Sin embargo, debe advertirse que la Administración quedará exenta de cualquier responsabilidad en caso de acreditarse que el daño alegado tuvo origen en un 8 Consejo de Estado.

Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. 9 Cita de la trascripción: Sección Tercera, sentencia 19 de abril de 2012, expediente: 21515. MP: Hernán Andrade Rincón. RADICADO: 05-001-33-33-018-2018-0008-01 9 hecho imputable a la propia víctima, a un tercero o a razones de fuerza mayor o caso fortuito.

Ahora bien, para definir el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, es necesario remitirse al texto de la demanda y a la forma como se estructuraron las imputaciones relacionadas con la responsabilidad extracontractual de la Administración. De allí se resalta que para el caso en estudio, el accionante estimó que el daño y los perjuicios padecidos se produjeron porque los entes encargados de garantizar la fe pública -Notarios-, y la Superintendencia de Notariado y Registro, encargada de su control, y del registro, no cumplieron en debida forma sus funciones, en orden a satisfacer las formalidades requeridas para otorgar una escritura de compraventa y verificar la real identificación de las personas que en ella intervenían como presuntas vendedoras, situación que según el demandante conllevó a que se le estafara.

Es a partir de esta causa petendi, que la parte accionante estructuró la argumentación del libelo, orientada hacia la configuración de una falla del servicio, régimen según el cual se impone para el accionante, en orden a obtener la prosperidad de las pretensiones, tanto la acreditación del daño, como de los elementos constitutivos de la responsabilidad de la Administración. Ahora bien, cuando se alega la falla en el servicio por omisión, ha sido reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado en afirmar que se hace indispensable a la parte accionante demostrar, en primer lugar, la verificación de la aludida omisión, a partir de un referente normativo obligacional que se impone a la entidad como conducta a seguir y exigible de ella por tal razón, y en segundo lugar, que tal omisión ha sido determinante en la producción del daño; así como también demostrar la falla en el servicio por parte del notario o del funcionario de la notaría, el cual estaría bajo la vigilancia y responsabilidad del notario respectivo.

Sobre el asunto el Consejo de Estado ha dicho: “La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en casos como el que es objeto de estudio en el presente proveído ⎯en los cuales se endilga a la Administración una omisión derivada del supuesto incumplimiento de las funciones u obligaciones legalmente a su cargo⎯, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio.

En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión, por parte de una autoridad pública, en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado y, de otro, el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto.

Ahora bien, una vez se ha establecido que la entidad responsable no ha atendido ⎯o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosa⎯ al referido contenido obligacional, esto es, se ha apartado ⎯por omisión⎯ del cabal cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha asignado, es menester precisar si dicha ausencia o falencia en su proceder tiene relevancia jurídica dentro RADICADO: 05-001-33-33-018-2018-0008-01 10 del proceso causal de producción del daño atendiendo, de acuerdo con la postura que reiteradamente ha sostenido la Sala, a las exigencias derivadas de la aplicación de la teoría de la causalidad adecuada.

En suma, son dos los elementos cuya concurrencia se precisa para que proceda la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión, como en el presente caso: en primer término, la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública o que ejerza función administrativa y a la cual ésta no haya atendido o no haya cumplido oportuna o satisfactoriamente; y, en segundo lugar, la virtualidad jurídica del eventual cumplimiento de dicha obligación, de haber interrumpido el proceso causal de producción del daño, daño que, no obstante no derivarse ⎯temporalmente hablando⎯ de manera inmediata de la omisión administrativa, regularmente no habría tenido lugar de no haberse evidenciado ésta.”10 (Negritas por fuera del texto original) Así pues, para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por omisión, es necesario tener en cuenta la existencia de una obligación normativamente atribuida a la entidad pública demandada, la cual haya sido incumplida o cumplida de manera inoportuna o insatisfactoriamente y, de otra parte, la virtualidad jurídica en punto a que el eventual cumplimiento de esa obligación, habría impedido la producción del daño. La exigencia que se hace al Estado es en punto a la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; en ese orden ideas, si el daño se produce por su desidia en el empleo de tales medios, surge la obligación resarcitoria a su cargo; y en el caso contrario, si pese a su diligencia el daño ocurre, no puede quedar comprometida su responsabilidad; es decir, que para declarar la falla en el servicio por omisión debe analizarse cada caso en particular, teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de los cuales, disponían las autoridades para contrarrestarlo.

Ahora bien, la Sala considera pertinente recordar que si bien la función notarial es publica11, quien la presta es un particular con autonomía que, conforme a los artículos 195 y subsiguientes del Decreto 960 de 197012, son civilmente responsables por los daños que causen, y las irregularidades que les sean imputables. 10 Consejo De Estado.

Sala De lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Sentencia Veintinueve (29) De Agosto De Dos Mil Siete(2007), Radicación Número: 25000-23-26-000-1995-00670-01(15526). 11 Constitución Política de Colombia, artículo 131: “Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios (…)”.

Ley 29 de 1973, artículo 1º: “El notariado es un servicio público que se presta por los Notarios e implica el ejercicio de la fe notarial (…)” 12 ARTICULO 195. RESPONSABILIDAD CIVIL. Los Notarios son responsables civilmente de los daños y perjuicios que causen a los usuarios del servicio por culpa o dolo de la prestación del mismo.http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_0960_1970_pr004.ht ml ARTICULO 196.

RESPONSABILIDAD CIVIL MONTO. Cuando se trate de irregularidades que le sean imputables, el Notario responderá de los daños causados siempre que aquellas sean subsanables a su costa por los medios y en los casos previstos en el presente Decreto.

ARTICULO 197. INDEMNIZACIÓN. La indemnización que tuviere que pagar el Notario por causas que aprovechen a otra persona, podrá ser repetida contra ésta hasta concurrencia del monto del provecho que reciba y si éste se hubiere producido con malicia o dolo de ella, el Notario será resarcido de todo perjuicio. RADICADO: 05-001-33-33-018-2018-0008-01 11 Así las cosas, el artículo 104 del CPACA establece como cláusula general de competencia que la jurisdicción “instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” De igual manera, como se indicó en párrafos anteriores, el artículo 140 ejusdem prescribe que la reparación directa es el medio de control procedente para “demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado”.

Sobre la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares que cumplen funciones públicas bajo el Estado social de derecho, la Corte Constitucional, en sentencia C 644/1113, al revisar la constitucionalidad el inciso segundo del artículo 140 del CPACA, consideró lo siguiente: “En el proceso de construcción del Estado social de derecho, uno de los componentes de gran trascendencia lo constituye la relevancia que ha tomado en el ordenamiento jurídico el principio de responsabilidad, observado no solamente desde la órbita del Estado sino también de los particulares.

La consolidación del principio de responsabilidad se hace evidente, en efecto, a través de varios elementos que reorientan en forma significativa tanto las relaciones entre los ciudadanos y el Estado, como el entendimiento del papel de los agentes estatales y del cumplimiento de las funciones públicas. De este modo, la consolidación de la responsabilidad estatal para responder por el daño antijurídico causado por sus agentes, la transformación del nivel de responsabilidad del agente estatal en relación con sus funciones y la posibilidad de comprometer su propio patrimonio en determinadas circunstancias, el establecimiento de una lógica de corresponsabilidad entre el Estado y los ciudadanos en el manejo de los asuntos públicos que pretende superar la visión tradicional de la esfera de lo puramente Estatal y de lo puramente privado, son entre otras, manifestaciones de un mayor énfasis de los sistemas jurídicos en este principio que busca garantizar el cumplimiento eficiente de las tareas públicas.

(…) De otra parte, la responsabilidad en el cumplimiento de los fines del Estado no corresponde solamente a los servidores públicos en el Estado social de derecho. Los particulares asumen en él una serie de obligaciones y de tareas que antes cumplían de manera exclusiva y en ocasiones excluyente las autoridades estatales. Así, la Carta señala que sectores tan importantes como la salud (C. Po. art. 49), la seguridad social (C. Po. art. 48), la educación (C. Po. art. 67), la ciencia y la tecnología ( C. Po. art. 71), la protección especial de la personas de la tercera edad (C. Po. art. 46), de los niños (C. Po. art. 44) y de los discapacitados (C. Po. art. 47), no son responsabilidad única del Estado, sino que la familia, la sociedad y los propios interesados deben también contribuir a su amparo y desarrollo.

(…) Dentro del marco de corresponsabilidad y de cooperación entre el Estado y los particulares, la Constitución establece además la posibilidad de que éstos 13 Corte Constitucional. Sentencia C-644 del 31 de agosto de 2011. MP: Jorge Iván Palacio Palacio “ Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 140 (parcial) y 144 (parcial) de la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.” RADICADO: 05-001-33-33-018-2018-0008-01 12 participen en el ejercicio de funciones públicas.

Es como el artículo 123 señala que la ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas, al tiempo que el artículo 210 superior señala que los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley. (…) Ahora bien, como ha señalado esta Corporación, la circunstancia de que se asigne a los particulares el ejercicio de funciones públicas no modifica su estatus de particulares ni los convierte por ese hecho en servidores públicos [31]; sin embargo, es apenas evidente que el ejercicio de dichas funciones públicas implica un incremento de los compromisos que estos adquieren con el Estado y con la sociedad.

Así, en tanto que titulares de funciones públicas, los particulares a los cuales éstas se han asignado asumen las consiguientes responsabilidades públicas, con todas las consecuencias que ello conlleva en materia penal, disciplinaria, fiscal o civil. Teniendo en cuenta estas precisiones, es entonces solamente en relación con las funciones públicas y administrativas que claramente establezca y autorice la ley que se predica ese nivel especial de responsabilidad a que se ha hecho referencia, circunstancia que, como se verá más adelante, es necesario tener en cuenta para el cabal entendimiento de las disposiciones acusadas en el presente proceso.” Bajo los términos normativos expuesto, para la Sala ninguna duda existe en que los notarios pueden ser llamados a responder directamente cuando se les atribuya alguna falla en el ejercicio de la función notarial, servicio público que prestan, por mandato constitucional y legal, de forma directa al usuario14.

Visto lo anterior, se procede al estudio de fondo del problema jurídico planteado, previo recuento del material probatorio

6.4. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 6.4.1. Daño antijurídico Se encuentra acreditado, que efectivamente se le causó al señor Jorge Arias Jaramillo un daño, consistente en el menoscabo a su patrimonio, plasmado en el daño emergente que se materializó con la estafa de la que fue víctima al realizar una compraventa sobre bien inmueble con la señora Luz Astrid López Sánchez quien se identificó como dueña del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001-4015664 de la Oficina de registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Sur, teniendo en cuenta que la adquisición del dominio del bien la obtuvo de manera fraudulenta, en tanto quedó comprobado que Luz Astrid resultó ser una estafadora según decisión de la justicia penal, donde fue condenada por los delitos de “Fraude procesal en concurso con los delitos de obtención de documento público falso, estafa y falsedad en documento privado”.

Dicho daño se encuentra acreditado dentro del proceso con las siguientes pruebas: Se aportó al proceso copia autentica del poder especial que tiene como objeto la venta del inmueble ubicado “antes en la CALLE 45 D # 80ª – 18 SEGUNDO 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de octubre de 1997, exp. 11.464; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 19 de octubre de 2011, exp. 20222.

RADICADO: 05-001-33-33-018-2018-0008-01 13 PISO, AHORA TRASVERSAL 45 D # 80ª -18 INTERIOR 201, conferido por las señoras SOCORRO ELENA SYLVA SANCHEZ Y NYBIAN LUZ SYLVA SANCHEZ a la señora LUZ ASTRID LÓPEZ ANGEL, el cual tiene constancia de diligencia de reconocimiento de las firmas en la Notaría Dieciséis de Medellín con fecha del 6 de noviembre de 201415.

Para la fecha de la suscripción de dicho poder, las propietarias iniciales del inmueble eran las señoras Socorro Elena Sylva Sánchez Y Nybian Luz Sylva Sánchez, tal y como se desprende del certificado de Tradición y Libertad de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Sur No 001- 405664, expedido el 10 de noviembre de 2017 anotación No. 716.

Valiéndose del poder especial antes referenciado, la señora Luz Astrid López Ángel acudió a la Notaría Dieciséis del Círculo de Medellín a fin de protocolizar la venta del bien inmueble, objeto del mandato, para sí misma, es decir que ella compraría el inmueble objeto del poder. Dicho negocio jurídico – compraventa – en estas condiciones, fue protocolizado mediante Escritura Pública No. 4792 del 14 de noviembre de 2014 de la Notaría Dieciséis del Círculo de Medellín, suscrita por la Notaria encargada Margarita María Arango Vieira.17 Según Certificado de Tradición y Libertad del inmueble en comento No. 001- 4015664 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Sur, la compraventa y trasferencia del dominio del bien se inscribió en la anotación 918, quedando para ese momento como propietaria del bien la señora Luz Astrid López Ángel.

Posteriormente, a través de la Escritura Pública No. 5728 del 30 de diciembre de 2014 de la Notaría Dieciséis de Medellín, la señora Luz Astrid López Ángel, vendió el inmueble al señor Jorge Iván Arias Jaramillo, la cual fue suscrita por el Notario Alberto Zuluaga Tobón, acto jurídico registrado por la Oficina de Instrumentos Públicos dentro del folio de matrícula respectiva al inmueble en la anotación No. 11. 15 Folio 2 y 3 16 Folio 12 vto. 17 Folio 4 a 7 18 Folio 12 vto.

RADICADO: 05-001-33-33-018-2018-0008-01 14 Se aportó al expediente la copia del contrato de promesa de compraventa sobre el bien inmueble en comento, suscrito por el señor Jorge Iván Arias Jaramillo (prominente comprador) y la señora Luz Astrid López Ángel (promitente vendedor), donde se indica que el promitente comparador le hizo entrega a la promitente compradora del CDT No. 25001249390 del Banco Caja Social, por valor de $ 115.237.912, como pago inicial, y se compromete al pago $27.700.000 en efectivo una vez se le desembolse un crédito bancario.19 En el numeral tercero de la escritura Pública No. 5728 del 30 de diciembre de 2014 antes indicada, la señora Luz Astrid López Ángel declaró que recibió del comprador la totalidad del precio de la venta de contado20.

Se encuentra dentro del expediente copia del CDT No. 25001249390 del Banco Caja Social por valor de $ 115.237.912, cuyo titular originario era el señor Jorge Iván Arias Jaramillo, dicha prueba fue allegada al expediente por parte del Banco Caja Social en respuesta a exhorto 025521. Al reverso de dicho CDT se observa una anotación que indica que el 30 de diciembre de 2014, el señor Jorge Iván Arias Jaramillo endosó el título valor al señor José Escobar Mendosa22, hecho que, según se extrae de la investigación realizada por la Fiscalía General de la Nación No. 0500160002062015-13024 número interno 196962, se efectuó en razón a la venta de dicho CDT para obtener el dinero en efectivo y así proceder a pagarle a la señora Luz Astrid López parte de lo acordado por la venta del inmueble.23 Se observa también, que si bien la Fiscalía 20 Seccional mediante el oficio No.20153-20 del 26 de marzo de 201624, le solicitó al Banco Caja Social de Ahorros, abstenerse de redimir el pago del título valor CDT 25001249390, hasta tanto exista un pronunciamiento del juez; posteriormente, mediante oficio del 11 de mayo de 201525, la misma Fiscalía, le comunicó al Banco Caja Social levantar la restricción para el pago del CDT en razón a que el mismo le fue endosado al señor José Mendoza Orrego, realizándose su pago 26 de junio de 2015 al señor Mendoza, según certificación expedida por el Banco Caja Social26; es decir que el dinero no fue recuperado por el demandante Jorge Arias Jaramillo.

Frente a la estafa de la cual fue víctima el demandante, encuentra la Sala que en la Fiscalía 20 Seccional de Medellín, se adelantó investigación penal No. 0500160002062015-13024 número interno 196962 en contra de la señora Luz Astrid López Ángel por la conducta delictiva de “Fraude procesal en concurso con los delitos de obtención de documento público falso, falsedad en documento privado y estafa.”27, dentro de la cual se realizaron análisis a las huellas dactilares obrantes en la Escritura Pública No. 4792 del 14 de noviembre de 2014 y el poder anexo28, y en la interpretación de resultados se expuso lo siguiente: 19 Folio 14 y 15 20 Folio 8-11 21 Folio 161-162 22 Folio 163 23 Cuaderno Anexo 24 Folio 28 Cuaderno anexo 25Folio 88 Cuaderno anexo Respuesta exhorto 26 Folio 161 27 Cuadernos anexos 28 Folio 6 cuaderno anexo RADICADO: 05-001-33-33-018-2018-0008-01 15 En la complementación al informe realizada el 30 de mayo de 2017, se indicó que las huellas revisadas y cotejadas fueron plasmadas directamente en dichos documentos29.

También se realizó el 25 de noviembre de 2015, estudio grafológico de las firmas plasmadas en la Escritura Pública No. 4792 del 14 de noviembre de 2014 y del poder anexo a esta, donde se llegó a la conclusión que las rúbricas plasmadas en el poder no corresponden a la de las señoras Nybiam Luz y Socorro Elena Sylva Sánchez30. En audiencia del 18 de diciembre de 2017, ante el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantía, la señora Luz Astrid López Ángel se allanó a los cargos imputados y allí reconoció su autoría en la estafa realizada al señor Jorge Arias Jaramillo originada en la falsificación del poder.31 Mediante sentencia del 21 de junio de 2018 proferida por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento32, se dispuso lo siguiente: - Condenar anticipadamente a la señora Luz Astrid López Ángel, a la pena principal de 78 meses de prisión, inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por 40 meses y multa por valor de $ 255.948.000 a favor del Tesoro Nacional. - Se concedió la prisión domiciliaria y el consecuente pago de caución por valor de un salario mínimo legal mensual vigente. - Se ordenó la cancelación de las Escrituras Públicas 4.792 del 14 de noviembre de 2014 y 5728 del 30 de diciembre de 2014 de la Notaría 16 del Círculo de Medellín, al igual que la cancelación de las anotaciones 29 Folio 11 cuaderno anexo 30 Folio 185 Cuaderno anexo exhorto 255 31 Folio 18, 20 y 54 Cuaderno anexo “Sistema acusatorio penal” 32 Folio 53 cuaderno anexo “Sistema acusatorio penal” RADICADO: 05-001-33-33-018-2018-0008-01 16 No. 9, 10, 11 y 12 en el folio de matrícula No. 001-405664 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín – zona sur. - La supresión de la anotación que suspende el poder dispositivo del bien. 6.4.2 De la Imputación Lo expuesto en el acápite anterior demuestra lo originalmente explicado por la demanda de Reparación Directa que aquí se estudia, esto es, que, a través de acciones delictuosas de particulares se estafó al aquí demandante en la venta de un inmueble que no era de propiedad de quien se hizo pasar por la dueña original mediante falsificación de documentos.

No obstante, lo anterior, corresponde a este ámbito judicial examinar la responsabilidad administrativa de los demandados, quienes, según afirma el demandante, incurrieron en omisión a la obligación legal o reglamentaria en relación con sus funciones, permitiendo la configuración del daño. El deber que el actor estimó omitido, tanto por los señores Alberto Zuluaga Tobón y Margarita María Arango, en calidad de Notario y Notaria Encargada, respectivamente, como por la Superintendencia de Notariado y Registro, consiste en la falta de verificación de la autenticidad y/o veracidad de los documentos que se presentaron ante la Notaría Dieciséis del Círculo de Medellín y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para efectos de protocolizar e inscribir el contrato de compraventa de un bien inmueble, es decir, se consideró en la demanda, que era obligación de los demandados establecer, que tanto el poder especial, como la Escritura Pública No. 4792 del 14 de noviembre de 2014 presentada por quien dijo ser propietario del inmueble, eran válidos y auténticos.

Frente al señor Alberto Zuluaga Tobón, señala el demandante, que en su calidad de Notario Dieciséis del Círculo de Medellín, realizó el reconocimiento de las firmas en el poder especial mediante el cual, de forma fraudulenta, se le concedió a la señora Luz Astrid López Ángel la facultad de negociar y vender el inmueble de propiedad de las señoras Socorro Elena Sylva Sánchez y Nybian Luz Sylva Sánchez, poder que fue utilizado por la señora Luz Astrid López para transferirse a sí misma el derecho de dominio del inmueble a través de la Escritura Pública No. 4792 del 14 de noviembre de 2014; para luego, valiéndose de su calidad de propietaria del bien, registrada en el certificado de tradición y libertad de la oficina de registro de instrumentos públicos, proceder a venderlo al señor Jorfe Arias Jaramillo (demandante), quien pagó por el mismo y de contado, la suma de $ 115.237.912 luego de la venta del CDT No. 250012493920 que tenía a su nombre en el Banco Caja Social.

Dentro del recurso de apelación, señala el demandante que no es aceptado el argumento de defensa que expone el señor Alberto Zuluaga Tobón para no ser declarado responsable y que fue aceptado por el juez de primera instancia, consistente en que no era posible verificar de forma fehaciente la identidad de las personas que suscribieron el documento y que se presentaron a la notaría para su autenticación, en razón a que para la época no se contaba con el sistema biométrico y por ende se acudía a la buena fe; además de que no fue el Notario Titular quien tomó de forma presencial las huellas y firmas del documento – poder especial-, y aclaró que solo en asuntos específicos, como son el testamento, apertura y publicación de testamento cerrado, matrimonio civil y conciliación, quien funge como notario atiende de forma personal a las RADICADO: 05-001-33-33-018-2018-0008-01 17 personas que realizan la diligencia ante la notaría, les toma las firmas y las huellas.

Considera el demandante, que el Notario estaba en el deber de verificar si las personas que acudieron a la Notaría para la diligencia de reconocimiento de firma en el poder en comento eran las mismas que se indicaban como otorgantes, evitando de esa manera que se configurara la suplantación y por ende la celebración de las posteriores compraventas del bien inmueble, con quien no era en verdad propietario del mismo.

Para revisar esta imputación, relativa a la presunta infracción de los deberes que le eran exigibles al Notario, en torno a la diligencia que se realizó – reconocimiento de firmas de forma fraudulenta -, es menester analizar cuál es el contenido obligacional que le era imponible, acorde a la normativa que rige su función, pues tratándose de una función de índole administrativa, es un hecho cierto que su actividad se halla reglada, a partir de lo cual se podrá establecer si la actuación cumplida se encuentra ajustada a lo que ordena la ley, a la norma de conducta que le era exigible o por el contrario, incurrió en omisiones en su comportamiento, de lo que derivaría la imputación jurídica del evento, para determinar después, si tales omisiones fueron las que causaron el daño antijurídico por el que se demanda en esta Litis.

Al respecto se encuentra, que, acorde con lo previsto en el artículo 195 del Decreto Ley 960 de 1970, son los notarios quienes de forma directa están llamados a responder civilmente por los daños y perjuicios que causen a los usuarios del servicio por culpa o dolo de la prestación de este, no obstante, en el artículo 9 ibid.., se establece: “ARTICULO 9o. <RESPONSABILIDAD EN LA FORMA>.

Los Notarios responden de la regularidad formal de los instrumentos que autorizan, pero no de la veracidad de las declaraciones de los interesados; tampoco responden de la capacidad o aptitud legal de estos para celebrar el acto o contrato respectivo”. Significa lo anterior, que, en el caso concreto al haberse dado una suplantación en la identidad de uno de los contratantes, de entrada, el supuesto de hecho ocurrido en el sub lite se aviene a la disposición precitada; es decir, no puede imputarse responsabilidad al Notario que ha sido asaltado en su buena fe en lo que se relaciona con la identidad, de quien otorgó poder para la venta de un inmueble.

Ahora bien, en el artículo 4 del Decreto 960 de 1970 se hace relación al principio de la rogación del servicio notarial, indicando expresamente que “Los Notarios sólo procederán a ejercer sus funciones a solicitud de los interesados, quienes tienen el derecho de elegir libremente el Notario ante quien deseen acudir”, de lo cual se desprende que las actuaciones realizadas en las notarías proceden a solicitud de los usuarios.

Se insiste entonces en que, la investidura de fedatario no exime a los notarios de ser engañados o asaltados en su buena fe en el ejercicio de dicha función, tal y como ocurrió en el caso concreto, donde quedó probado que la suplantación de la que fueron víctimas las reales propietarias del bien inmueble, Socorro Elena Sylva Sánchez Y Nybian Luz Sylva Sánchez, fue producto de la habilidad de los estafadores, lo cual solo se pudo descubrir a través de una RADICADO: 05-001-33-33-018-2018-0008-01 18 investigación judicial con la realización de estudios de grafología y de dactiloscopia, infiriéndose la imposibilidad del Notario y sus empleados de identificar dicho fraude.

También obran pruebas dentro del proceso que dan cuenta que, para la época de los hechos - noviembre de 2014 – las Notaría Dieciséis del Círculo de Medellín no contaba con el sistema biométrico de seguridad que le permitiera identificar fácilmente casos de suplantación, pues los funcionarios de dichas entidades debían proceder a determinar la veracidad de la identificación de los usuarios a través de las comparaciones de las características de las personas con la cédula de ciudadanía que presentaban, función que además se hacía más difícil para la época de los hechos, tal y como lo afirmaron los testigos Álvaro de Jesús Rendón Montoya, Alfonso Trujillo Álvarez y Rocío de Jesús Ortiz Betancur, quienes fungen como funcionarios de dicha Notaria.

Además, según se extrae del Oficio No. 153P/15 del 20 de mayo de 2015 visible en el folio 121 del expediente, la implementación del sistema de autenticación e identificación biométrica en línea para la Notaría Dieciséis del Círculo de Medellín comenzó a partir del 25 de mayo de 2015. En este orden de ideas, no se encontró probado dentro del proceso que la actuación fraudulenta que originó el daño antijurídico a los demandantes provino del actuar del notario Alberto Zuluaga Tobón ni de sus empleados, quienes al igual que las víctimas de la suplantación y el demandante, confiaron plenamente en la documentación que aportó una tercera persona para el reconocimiento de firmas de un poder especial, descubriéndose posteriormente que dicho documento era falso por investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, y de la Sentencia del Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del 21 de junio de 201833.

Dicho de otro modo, para la Sala la actuación del notario Alberto Zuluaga Tobón no fue la causa eficiente del daño, porque fue la conducta delictiva de un tercero lo que lo produjo, al punto de que puede considerarse que éste fue una víctima más de la señora Luz Astrid López Ángel al momento de presentar ante la Notaría un poder especial adulterado.

Se concluye que lo procedente en este caso es negar las pretensiones de la demanda frente al señor Alberto Zuluaga Tobón. En relación con la responsabilidad que se le endilga a la señora MARGARITA MARÍA ARANGO en calidad de Notaria Encargada de la Notaría Dieciséis, encuentra la Sala que se sustenta en el hecho de que ella fue quien firmó la Escritura Pública No. 4792 del 14 de noviembre de 2014, por medio de la cual, la señora Luz Astrid López Ángel, valiéndose del poder adulterado, adquirió para sí misma el derecho de dominio y titularidad del bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 001-405664, sin verificar que dicho poder era falso, y que además que quien realizaba el negocio jurídico no tenía la facultad de adquirir para sí misma el bien objeto del mandato.

Sea lo primero en recordar que el artículo 3.1 del Decreto 960 de 1970 dispone que entre las funciones de los notarios está la de “Recibir, extender y autorizar las declaraciones que conforme a las Leyes requieran escritura pública y aquellas 33 Folio 53 cuaderno anexo “Sistema acusatorio” RADICADO: 05-001-33-33-018-2018-0008-01 19 a las cuales los interesados quieran revestir de esta solemnidad”; de igual manera, como se indicó en precedencia, el artículo 9º del citado Estatuto preceptúa que los notarios deben responder por la regularidad formal de los instrumentos que autorizan, pero no de la veracidad de las declaraciones de los interesados, así como tampoco responden de la capacidad o aptitud legal de estos para celebrar el acto o contrato respectivo.

Con fundamento en lo anterior, se encuentra demostrado que el notario no es juez de los actos que celebren los otorgantes, pues fundamentalmente le corresponde velar por el cumplimiento de los requisitos formales de los instrumentos que fueron presentados ante él, de allí que dicho funcionario esté en la obligación, de acuerdo con el artículo 40 de la normatividad en cita, de autorizar la escritura pública “una vez cumplidos todos los requisitos formales del caso, y presentados los comprobantes pertinentes, suscribiéndolo con firma autógrafa en último lugar”.

No obstante, aunque lo formal cobra relevancia sustancial en el ejercicio de la actividad notarial y sin perjuicio de lo contenido en el artículo antes citado, el notario está llamado a ejercer un control de legalidad en su ejercicio y actuar bajo el postulado de garante y guardián del estado de derecho34; en este sentido, el artículo 6º del Decreto 690 de 1970 consagra el principio de legalidad de la actuación notarial en los siguientes términos: “ARTÍCULO 6º.

Corresponde al Notario la redacción de los instrumentos en que se consignen las declaraciones emitidas ante él, sin perjuicio de que los interesados las presenten redactadas por ellos o sus asesores. En todo caso, el Notario velará por la legalidad de tales declaraciones y pondrá de presente las irregularidades que advierta, sin negar la autorización del instrumento en caso de insistencia de los interesados, salvo lo prevenido para la nulidad absoluta, dejando siempre en él constancia de lo ocurrido.

Es decir, que al Notario como director del proceso a través del cual entrega fe pública, le corresponde observar con riguroso acatamiento, los términos de lo declarado, su alcance y, además, cuidar que los actos que los particulares quieran revestir del beneficio fedatario y de la solemnidad legal correspondiente se formen en derecho.

Sobre este punto en particular, lo relacionado con el servicio de escrituración se encuentra regulado en el Título I del Capítulo II del Decreto Ley 960 de 1970, asignándole al notario responsabilidad directa en cada una de las etapas que conforman el perfeccionamiento de la escritura pública35 Por su parte, el artículo 21 del citado decreto dispone que, el notario no autorizará el instrumento cuando, por el contenido de las declaraciones de los otorgantes o con apoyo en pruebas fehacientes o en hechos percibidos directamente por él, llegue a la convicción de que el acto sería absolutamente nulo por razón de lo dispuesto en el artículo 1504 del Código Civil. 34 El artículo 7º del Decreto Ley 960 de 1970 consagra la directriz de la actuación en la siguiente forma: "(…) /El Notario está al servicio del derecho y no de ninguna de las partes, prestará su asesoría y consejo a todos los otorgantes en actitud conciliatoria (..)" 35 El inciso 2° del artículo 1° de la Ley 29 de 1973, señala: "( ) La fe pública o notarial otorga plena autenticidad a las declaraciones emitidas ante el Notario y a lo que éste exprese respeto de los hechos percibidos por él en el ejercicio de sus funciones, en los casos y con los requisitos que la ley establece.

( )"; se trata en consecuencia de una presunción de fe pública que entrega certeza frente a lo declarado, al momento en que esa declaración se produce y al autor de la misma. RADICADO: 05-001-33-33-018-2018-0008-01 20 Descendiendo al caso concreto y aplicando los mismos argumentos expuestos para efectos de no declarar la responsabilidad del notario Alberto Zuluaga Tobón en la elaboración de poder conferido a la señora Luz Astrid López de forma fraudulenta, no es procedente exigirle a la señora Margarita María Arango Viera un actuar diferente en la identificación del fraude que existía en el poder que se le estaba presentando para efectos de realizar el negocio jurídico de compraventa a través de la Escritura Pública No. 4792 del 14 de noviembre de 2014, pues tal y como se dejó expuesto, no se trató de un fraude fácil de identificar, por cuanto se requirió de un procedimiento grafológico para constatar su adulteración; por lo tanto, no era una falsedad protuberante, ostensible o fácil de identificar por los notarios o cualquiera de sus funcionarios como para derivar de allí que la actuación surtida por estos se hizo de manera irregular.

Sin embargo, encuentra la Sala que sí existió una omisión en las funciones de la Notaria Encargada, Margarita María Arango Viera, al momento de firmar y perfeccionar la Escritura de Compraventa No. 4792, la cual se configuró con el actuar negligente de una de las empleadas de la Notaría al realizar dicha escritura pública basada en un poder que no contenía de forma expresa la facultad de la mandataria de comprar, para sí misma el inmueble que las mandantes le habían ordenado vender, tal y como lo exige el artículo 2170 el Código Civil, en los siguientes términos: “Artículo 2170.

Prohibiciones al mandatario respecto a la compraventa: No podrá el mandatario por sí ni por interpuesta persona, comprar las cosas que el mandante le ha ordenado vender, ni vender de lo suyo al mandante lo que éste le ha ordenado comprar, si no fuere con aprobación expresa del mandante.” (subrayas de la Sala). Según se observa, en el documento del poder general objeto de debate, visible en el folio 2 y 3 del expediente, a la señora Luz Astrid López se le otorgó el poder para transferir el derecho real de dominio del bien inmueble de acuerdo con las facultades allí indicadas, pero ninguna de ellas expresa de forma clara y precisa la posibilidad de comprar para sí misma el bien inmueble objeto del mandato, veamos: Ahora, tal y como advierte el apelante, la misma demandada Margarita María Arango, dentro de su interrogatorio de parte, confesó que tuvo conocimiento en tres oportunidades de la ausencia de la facultad a favor de la señora Luz Astrid López de comprar para sí misma, el bien inmueble de propiedad de las señoras Socorro Elena Sylva Sánchez y Nybian Luz Sylva Sánchez, y que, atendiendo a dicha irregularidad se negó a firmar previamente la escritura pública; no obstante aceptó, que una de las empleadas de la Notaría, identificada con el RADICADO: 05-001-33-33-018-2018-0008-01 21 nombre de Aracelly Cortés González -, omitió la directriz que desde hace mucho tiempo tenía la Notaría y realizó la escritura pública No. 4792 del 14 de noviembre de 2014, pasándola para su firma sin decir nada al respecto, y que debido al alto volumen de documentos que tenía que firmar para la fecha, no se percató del asunto y procedió a plasmar su rúbrica, quedando perfeccionada de esta manera la venta del bien inmueble en los términos del artículo 1857 del Código Civil.

Afirma además la demandada, que fue víctima de engaño para firmar la escritura y considera que por esta razón no puede ser declarada responsable de los daños que se generaron al demandante con ocasión a dicha compraventa. Si bien está claro que la omisión o la negligencia, tanto en la verificación de los requisitos como en las directrices dadas en la Notaría con relación al poder para la compraventa, se configuró por culpa de una de las empleadas, ello por sí solo no exime de responsabilidad a la Notaria, en primer lugar, porque de acuerdo con el artículo 118 del Decreto 2148 de 1983, los notarios, bajo su responsabilidad, deben velar por el buen desempeño de las funciones de sus empleados y el cumplimiento de las obligaciones que dispone la ley; además, no se encuentra prueba alguna que dé cuenta que, en contra de la empleada Aracelly Cortés González se haya iniciado alguna investigación a fin de acreditar un actuar fraudulento o de engaño frente a la señora Margarita María; más aún cuando en el mismo interrogatorio de parte afirmó que la empleada en comento “se fue de la notaría precisamente por esa escritura, por esa escritura el doctor decidió salir de ella porque ya no se confiaba en ella” En segundo lugar, y en relación con el argumento de que era imposible para la Notaria Encargada leer todos los documentos que se le ponen para la firma debido al alto volumen, dicho argumento no la exonera del cumplimiento adecuado de sus funciones y de la responsabilidad que ello conlleva, pues si bien se tiene empleados que se encargan de hacer un control de legalidad, es deber del notario velar por el buen cumplimiento de las funciones que presta la notaría evitando la ocurrencia de algún daño a los particulares que de buena fe, acuden a adquirir sus servicios.

Sumado a lo anterior, se evidencia que la situación o novedad que se presentaba con el poder a nombre de la señora Luz Astrid López para efectos de realizar la escritura pública de compraventa, no fue un hecho desconocido para la notaria al momento de firmar la escritura, pues como bien lo afirmó en el interrogatorio de parte, en tres ocasiones había devuelto la misma escritura por la falta de facultad de la apoderada de comprar el bien para sí misma, lo cual se constituye en una señal de alerta frente al caso, por lo que le era exigible poner mayor cuidado frente a algún documento que sobre el mismo asunto se le pusiera de presente para su firma.

En este orden de ideas, considera la Sala que la señora Margarita María Arango, incurrió en una omisión en sus funciones, lo que dio lugar a que se protocolizara una escritura pública de compraventa de un bien inmueble con un poder que no contenía la facultad expresa de realizar la compraventa para el mismo poderdante, como lo exige la ley; contribuyente con su actuar negligente a que se consumara la estafa de la que fue víctima el señor Jorge Arias Jaramillo – demandante– quien de buena fe, confió en la información contenida en un documento público realizado y firmado en la notaría, iterando que, el notario por el ejercicio de las funciones, responde civilmente de los RADICADO: 05-001-33-33-018-2018-0008-01 22 daños y perjuicios que causen a los usuarios del servicio por culpa o dolo de la prestación del mismo.

(Art. 195 Decreto Ley 960 de 1970). Así, la demandada Margarita María Arango Viera está llamada a responder por el daño antijurídico causado al demandante consistente en el menoscabo a su patrimonio con ocasión a la estafa de la cual fue víctima, en consecuencia, se condenará a responder administrativamente por este daño en la proporción que más adelante indicará la Sala, previo análisis de la responsabilidad de la Superintendencia de Notariado y Registro.

Seguidamente, procederá la Sala a definir la responsabilidad que frente al caso concreto se le endilga a la Superintendencia de Notariado y Registro, la cual, según el demandante, se concreta en el hecho de haberse efectuado el registro de la escritura pública No. 4792 del 14 de noviembre de 2014 en la Matricula Inmobiliaria No. 001-405664, y con lo cual se perfeccionó la tradición o trasferencia de dominio del bien inmueble en cabeza de Luz Astrid López Ángel y la posterior venta del mismo inmueble (fraudulenta) al señor Jorge Arias Jaramillo.

Como es sabido la tradición de dominio de bienes inmuebles se efectúa por la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos conforme lo dispuesto por el artículo 756 del Código Civil, es decir que la tradición del dominio de un inmueble no puede verificarse sino a favor de la persona que como adquirente figura en el título y en el registro del mismo.36 En consonancia con este precepto la Ley 1579 de 2012, por el cual se expide el Estatuto del Registro de Instrumentos Públicos, en su artículo 2º literal a), prevé, como objetivos del registro de la propiedad inmueble los siguientes: “a) Servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos de conformidad con el artículo 756 del Código Civil; b) Dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces; c) Revestir de mérito probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos a inscripción.” En tal virtud, la matricula inmobiliaria, que se distingue “con un código alfanumérico o complejo numeral indicativo del orden interno de cada oficina y de la sucesión en que se vaya sentando.”, según lo establece el artículo 8 de la Ley 1579 de 2012, se gobierna por el principio de legalidad o calificación registral, conforme al cual el registrador tiene la función de confrontar los títulos con el ordenamiento jurídico y si advierte violación, no puede autorizar su otorgamiento e inscripción (arts. 164 y 37 del decreto 1250 de 1970).

Es por ello que el certificado de registro es único medio del que disponen los usuarios del servicio para conocer la situación jurídica de un inmueble; y, confían en que el certificado que les expide la oficina de registro corresponde a la realidad. Ahora bien, tal y como lo advierte el artículo 22 ibidem, si una vez realizada la calificación del título o documento a registrar, se evidencia que no se cumplen 36 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, Sentencia de 30 de septiembre de 1919, G.J. XXVII, 311 RADICADO: 05-001-33-33-018-2018-0008-01 23 los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, mediante una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución Tal y como se extrae del material probatorio allegado al expediente, una vez protocolizada, indebidamente, la Escritura de Compraventa No. 4792 del 14 de noviembre de 2014 en la Notaría Dieciséis de Medellín, se procedió al registro de dicho acto jurídico en el folio de Matricula, No. 001-405664 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Sur el 18 de diciembre de 2014, tal y como se observa en la anotación No. 9, quedando de esta forma perfeccionada la tradición y transferencia del dominio del inmueble en cabeza de la señora Luz Astrid López Ángél, por lo que a partir de ese momento y en virtud del principio de publicidad que produce efectos a terceros, la señora López Ángel era la dueña del bien inmueble.

No se encuentra evidencia alguna que dé cuenta, que dentro del trámite para la inscripción del registro de la escritura pública de compraventa en comento, la Oficina de Instrumentos Públicos haya realizado devolución por inadmisión del registro, teniendo en cuenta, que como soporte legal de la escritura, mediaba un poder especial donde no se le otorgaba a la mandataria, facultad expresa para comprar el bien inmueble para sí misma y evidenciando que, dicha escritura fue firmada únicamente por la señora Luz Astrid López Ángel en calidad de compradora y apoderada de las vendedora37. 37 Folio 7 RADICADO: 05-001-33-33-018-2018-0008-01 24 Considera la Sala, que la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Sur, omitió el deber de verificar la legalidad del documento público que se le presentó para registro, verificación que recaía, no en el fondo del negocio jurídico, sino en la parte formal, es decir en la facultad que tenía la persona que suscribía el documento a registrar, pues en la etapa de calificación, donde según el artículo 16 de la Ley 1579 de 2012 se realiza el análisis jurídico, examen y comprobación de que reúne las exigencias de ley, se pudo haber constatado que el poder que sustentaba la firma de la escritura pública y por ende la transferencia del dominio no tenía de forma expresa la potestad para que el mandatario actuara como comprador del bien, situación prohibida por el artículo 2170 del Código Civil.

Así, habiendo existido falla por la omisión del deber por parte de la Oficina de Instrumentos Públicos, tal y como se dejó evidenciado, y dado a que, al haberse registrado la escritura pública de compraventa dentro del folio de matrícula del inmueble, pese a su irregularidad, se habilitó a la señora Luz Astrid López para consumar la estafa frente al señor Jorge Iván Arias Zuluaga, quien confiado en la legalidad y veracidad del registro de instrumentos públicos, procedió a celebrar el negocio jurídico de compraventa de un inmueble con quien no era su real dueña, afectando con ello su patrimonio, pues entregó una suma de dinero como medio de pago por la compra del bien, dinero que no pudo recuperar, tal y como se dejó expuesto anteriormente.

De acuerdo con lo anterior, considera la Sala que tanto la Notaria encargada Margarita María Arango Vieira como la Superintendencia de Notariado y Registro a través de la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Sur, incurrieron en misma falla en el servicio por la omisión de sus deberes, pues ambas omitieron realizar de forma adecuada el control de legalidad al acto jurídico que se pretendía protocolizar y registrar, omisiones que conllevaron de forma conjunta a la producción del daño antijuridico para el demandante, el cual debe ser indemnizado en porcentajes iguales como más adelante de indicará, cumpliendo esta providencia, con lo establecido en el inciso 4 del artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.” Ahora bien, no puede dejarse de lado que el actuar fraudulento de la señora Luz Astrid López Ángel también influyó a que se configurara el daño en contra del demandante, pues con su habilidad de estafadora, logró autenticar un poder ante Notaría donde se le atribuía la facultad de negociar y vender un bien inmueble, mismo que utilizó para realizar los negocios jurídicos siguientes y concretar la estafa al señor Jorge Iván Arias Jaramillo.

Sin embargo la conducta de esta tercera no puede ser considerada como un eximente total de responsabilidad como lo pretenden las demandadas en su defensa, pues tal y como quedó probado dentro del proceso, el daño antijurídico en contra del demandante, también pudo haberse evitado, si la Notaria Encargada y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos hubieren ejercido sus funciones debidamente al momento de realizar el control legal de la escritura pública de compraventa del bien inmueble que se pretendía protocolizar y registrar.

RADICADO: 05-001-33-33-018-2018-0008-01 25 Se encuentra que en el presente caso se configuró una concausa debido a la conducta de la señora Luz Astrid López Ángel, motivo por el cual se disminuirá la indemnización a otorgar en un 30%. En este caso al estar involucrados dos partes en la producción del daño antijuridico, la Sala tomará la postura asumida en asuntos similares por el Consejo de Estado38 y declarará la responsabilidad administrativa, extracontractual y solidaria de la señora Margarita María Arango Vieira Notaría Encargada Dieciséis del Circuito de Medellín para la época de los hechos y de la Superintendencia de Notariado Y Registro respecto de los perjuicios causados al señor Jorge Iván Arias Jaramillo, que se determinarán a continuación, los cuales deben ser indemnizados por los demandados declarados responsables en partes iguales, esto es un 50% cada uno. Se advierte que el demandante conforme el artículo 2344 del Código Civil podrán cobrar el pago de la condena en su totalidad a cualquiera de los condenados a su elección y éste posteriormente podrá repetir contra el otro para que le reembolse la suma que en derecho le corresponde. 6.4.3 Perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente La parte actora dentro de las pretensiones de la demanda solicita únicamente el pago de $ 123.500.000, los cuales, según el demandante, corresponden a la entrega del dinero del CDT No. 25001249390 por valor de $115.237.912 y $8.262.077 por gastos de escritura y de registro.

Revisando el expediente, se encuentra, que si bien en la escritura pública de compraventa No. 5728 del 30 de diciembre de 201439 se indicó que el precio del negocio jurídico fue por el valor de $69.0000000, con el resto del material probatorio se acreditó que el montó entregado por el demandante a la estafadora Luz Astrid López por la compra del bien inmueble fue muy superior, esto fue por la suma de $115.237.912, los cuales fueron producto de la venta de un CDT al señor José Escobar Mendosa, dinero que no fue recuperado por el demandante a pesar haberse condenado penalmente a la señora Luz Astrid López por el delito de “Fraude procesal en concurso con los delitos de obtención de documento público falso, estafa y falsedad en documento privado”.

Lo anterior encuentra sustento probatorio en la promesa de compraventa suscrita entre el señor Jorge Iván Arias Jaramillo y la señora Luz Astrid López Ángel, autenticada en la Notaría Dieciséis de Medellín40; la Copia del CDT 250012493920 cuyo titular era el señor Jorge Iván Arias Jaramillo por valor de $ 115.237.912 con fecha de cancelación el 26 de junio de 201541; la información suministrada por los señores Fabio de Jesús Arboleda Villa42 y Yanet Mendoza 38 CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA con ponencia del Doctor Hernán Andrade Rincón en sentencia de veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), dictada en la Reparación Directa con radicado 25000-23-26-000-2001 01333-01(30270) Actor: Dairo Rojas Sierra Demandado: Nación - Rama Judicial - Dian - Superintendencia De Notariado Y Registro.

CONSEJO DE ESTADO Sentencia del 29 de agosto de 2013, expediente 25000 23-26-000-1999-01347- 01 (28051), Consejera Ponente Doctora Stella Conto Díaz Del Castillo, Actor: Marcela Airo De Jaramillo Y Otros, Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Fiscalía General De La Nación. 39 Folio 9 40 Folios 14 -15 41 Folios 161- 163 42 Folio 85 Cuaderno Respuesta Exhorto 254 RADICADO: 05-001-33-33-018-2018-0008-01 26 Montoya43 ante la Fiscalía durante la investigación penal, que dan cuenta que efectivamente el dinero del negocio de la venta del CDT realizado por el señor Arias Jaramillo fue entregado a la señora Luz Astrid López Ángel como medio de pago por la compraventa del inmueble objeto de la estafa de la cual fue víctima.

Lo anterior se constituyen en pruebas sumarias que conllevan a la Sala a considerar que efectivamente el perjuicio económico padecido por el demandante por la estafa en la compraventa del bien inmueble asciende, en principio, a la suma de $115.237.912. Ahora, en relación con los gastos de impuesto, notariales y de registro, se encuentra acreditado dentro del proceso que el señor Jorge Iván Arias Jaramillo pagó un total de $ 1,307,421 así: - Factura No. 1716 del 30 de diciembre de 2014 a nombre del señor Jorge Iván Jaramillo, por valor de $218.821 por concepto de derechos notariales por venta y afectación a vivienda familiar44 - Comprobante de pago No. 1000387376 del 13 de enero de 2015 por valor $ 361.000, por concepto de Registro de la Matricula No. 5728 del 30 de diciembre de 2014, indicándose como solicitante el señor Jorge Iván Jaramillo45. - Liquidación de Impuesto de Registro NO. 101682639 del Departamento de Antioquia, con sello de pago por valor de $727.600.46 No existiendo más pruebas al respecto, el Despacho determina que daño emergente en el presente caso se configuró en la suma de $ 116,545,333, de los cuales para efectos de la indemnización a cargo de los demandados declarados responsables dentro del presente proceso se determina en la suma de $ 81,581,733, por deducirse el 30% por la concausa de un tercero. Ahora bien, el anterior valor se actualizará con base en el incremento del índice de precios al consumidor, con el fin de compensar la pérdida de poder adquisitivo, desde diciembre de diciembre de 2014 fecha de los hechos, hasta la época de la sentencia, con fundamento en la siguiente fórmula: VA= VH * índice final Índice inicial Donde, VA – Valor actualizado, VH – Valor histórico, índice final – De la fecha de la sentencia, índice inicial – De la fecha en que se realizó el pago.

VA= $81.581.733 * 150.30 (junio de 2025) 82.47 (diciembre 2014) VA= $ 148.681.150 6.5 Costas en segunda instancia El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés 43 Folio 33 Cuaderno Respuesta Exhorto 254 44 Folio 118 45 Folio 124 46 Folio 125 RADICADO: 05-001-33-33-018-2018-0008-01 27 público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Este artículo fue adicionado en un inciso por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, así: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” En consideración de lo anterior, esto es, que se ha presentado una modificación frente al criterio de imposición de costas que regía bajo la redacción original de la Ley 1437 de 2011, concordada con el Código General del Proceso, se encuentra que en este caso no hay lugar a imponer costas procesales, ya que los planteamientos expuestos por las partes estuvieron fundados en una comprensión razonable del ordenamiento jurídico; así como tampoco se advierte que la actuación haya sido temeraria o sin fundamento alguno. En consecuencia, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.

REVOCAR la sentencia del 24 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia, y en su lugar se dispone: 2. DECLARAR la responsabilidad administrativa y solidaria de la señora MARGARITA MARÍA ARANGO VIEIRA ex Notaria (e) Dieciseises del Círculo de Medellín y de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, en porcentajes iguales, respecto de los perjuicios causados al señor Jorge Iván Arias Jaramillo. 3.

CONDENAR, como consecuencia de lo anterior a señora MARGARITA MARÍA ARANGO VIEIRA ex notaria (e) Dieciseises del Círculo de Medellín y de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO a pagar por concepto de daño emergente en favor del señor Jorge Iván Arias Jaramillo, la suma de ciento cuarenta y ocho millones seiscientos ochenta y un mil ciento cincuenta pesos ($148.681.150), según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. El demandante conforme el artículo 2344 del Código Civil podrán cobrar el pago de la condena en su totalidad a cualquiera de los condenados a su elección y éste posteriormente podrá repetir contra el otro para que le reembolse la suma que en derecho le corresponde. 4.

EXIMIR de responsabilidad administrativa al señor Alberto Zuluaga Tobón, por las razones expuestas en la motivación de esta providencia. 5. Sin condena en costas en esta instancia. RADICADO: 05-001-33-33-018-2018-0008-01 28 6. se deberá dar cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. 7. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en el Acta Nro. 059. Los Magistrados, Firmado electrónicamente) VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN (Firmado electrónicamente) JAIVER CAMARGO ARTEAGA (Firmado electrónicamente) ÁLVARO CRUZ RIAÑO AUSENTE CON PERMISO “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”