Sincelejo, nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación Directa Expediente No. 70001233100020040205300 Demandante: Víctor Hernández Mercado y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Fiscalía General Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia atribuido al Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo y a la Fiscalía Octava Local, en virtud de proceso penal.
Agotadas las etapas procesales, sin advertir causal que invalida lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda. VÍCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ MERCADO, YIRA CHADID BITAR (quien actúa en nombre y representación de sus hijos menores VÍCTOR ANDRÉS Y JORGE ERNESTO HERNÁNDEZ CHADID), y Daly Luz Mercado Blanco (quien actúa en nombre y representación de su hijo menor MIGUEL ANGEL KIMI HERNÁNDEZ MERCADO), actuando por conducto de apoderado judicial, instauran demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Fiscalía General, con el fin que se les declare patrimonialmente responsables por el daño antijurídico causado, con ocasión al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia través del Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo en virtud de proceso penal por lesiones personales, en el cual resultó condenado el señor Víctor José Hernández Mercado a un año de prisión. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se les condenara al pago de las siguientes sumas: Perjuicios materiales: - La suma de trescientos millones de pesos ($300.000.000) a favor VÍCTOR ANDRÉS Y JORGE ERNESTO HERNÁNDEZ CHADID, y MIGUEL ANGEL KIMI HERNÁNDEZ MERCADO. - La suma de seiscientos millones de pesos ($600.000.0000) a favor de VÍCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ MERCADO.
Perjuicios inmateriales: - Morales: La suma de seis mil quinientos (6.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de cada uno de los demandantes. República de Colombia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Rama Judicial Sala Tercera de Decisión Reparación directa Radicación: 70001233100020040205300 Como fundamentos fácticos1 de sus pretensiones, la parte actora afirmó en su demanda que: “HECHOS: 1.
Desde 1986 que egresé de la facultad de derecho de la Universidad Libre, me he dedicado a ejercer la profesión, sin que haya hasta la fecha sanción alguna disciplinaria con y por ocasión del mismo. 2. Como ciudadano y en ejercicio de mis derechos civiles y políticos, desde la mayoría de edad, tampoco he estado envuelto en situaciones deshonrosas y penales, por los cuales existan antecedentes administrativos y de policía, en mi archivo. 4.
Durante el ejercicio de mi profesión y en aras de que cada año del mismo, se convierte uno en ducho al interpretar y aplicar la Ley, he ocupado cargos de la administración pública, los que regenté con el más sumo grado de responsabilidad y verdadera función pública, y no en interés particular o patrimonial. 5. En tal sentido asesoré al Fondo Ganadero de Sucre, cuando estuvo intervenido por la Superintendencia de Sociedades; al Instituto de desarrollo de Sucre, hoy desaparecido; al pueblo de Los Palmitos, como Notario Público que organizó dicho servicio ya que el círculo era reciente; al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC; a la hoy Liquidación CAJA AGRARIA; al Municipio de Santiago de Tolú como secretario de gobierno; a la Defensoría del Pueblo como Defensor Público; a la Contraloría General de la República como investigador fiscal, y a personas naturales y jurídicas de derecho privado que en uno u otro aspecto han necesitado de mis servicios de jurista estudiado, inquebrantable moralmente y a pesar de todos los obstáculos en los entes demandados a nivel seccional, de gran estimación en la ciudad y región por mis conocimientos y personalidad. 6) Como persona y a la vez profesional fui adquiriendo con el transcurrir de los años conocimiento y fortuna moral y poca económica, las cuales me ayudaron a que me “independizara” de la sombra familiar, y fue así donde en los primeros años de mi vida, nacieron los menores demandantes VÍCTOR ANDRÉS menor, y JORGE ERNESTO HERNÁNDEZ CHADID. 7) Ya en las postrimerías de mi vida, pero con mayor fuerza de enseñanza, y sin un peso en el bolsillo, por lo zafado que me tienen en este Distrito, nació el hoy infante MIGUEL ANGEL KIMI, también demandante. 8) A los anteriores por culpa exclusiva de los demandados, no los he podido educar y levantar, no en los sitios más exclusivos donde van los “señoritos” (…) sino por el desplazamiento forzado que a escala profesional me han mantenido los demandados; no me ha quedado que dejarlos al cuidado y tutela de sus respectivas madres, ya que económica y moralmente me han destruido (…). 9) En las anteriores circunstancias no he abandonado la ciudad por la “conspiración en mi contra” sino porque el trabajo de aplicar la Ley, el orden y los valores aun no ha finalizado, pero cada día, y en cada despacho judicial mi trabajo se dificulta, no siendo así, para otros por iguales motivos. 10) A tal extremo han llegado los demandados, que después de una denuncia en mi contra por el delito de lesiones personales instituida por el Fiscal 8 delegado ante los Jueces Penales Municipales de esta ciudad, fui condenado a prisión por doce (12) meses y a la interdicción de derechos y 1 Se transcriben in extenso.
Reparación directa Radicación: 70001233100020040205300 funciones por igual lapso; pero sin escucharme y haberme citado, capturado o conducido para rendir indagatoria. 11) Resulta que en el año 2001, estando en campaña política, ya que fui ex aspirante al Senado de la República, avalado por el glorioso partido Liberal, se le acerca a uno de cuanto ser hay en esta zona, buscando lo que los mismos políticos han acostumbrado en cada votación. 12) Uno de estos personajes, es Héctor Chadid Gómez, quien haciéndose pasar por pariente de mi ex cónyuge, y recomendado del Dr. DAGER CHADID, se acercó un día a mi modesta oficina de jurista, con el objeto de buscar ayuda, debido a la lesión que en su rostro le propinara por persona.
Esa fue la entrada de este personaje, en tiempos de elecciones. 13) De igual manera, y como hay que atender a todo mundo, me presentó varios de sus amigos, y le brindé como a todo el que me acompañaba, refrigerio, almuerzos, bebidas, gaseosas, etc., sin que en lo más mínimo me imaginara yo, que cualquiera de esos actos, serían más tarde aprovechados para pregonar una supuesta relación de tipo laboral y pedir por la misma salario y prestaciones sociales. 14) Para el mes de octubre de 2001, sucedieron dos (2) hechos, que en su trasfondo tenían ocasión y fuente con la política, pero, que gracias a Dios, pensaba que no eran de una magnitud, tal que llegaran a marcar mi destino, y mi situación moral y económica. 15) La primera fase fue como Watergate; ya que el Edificio La Pequeña Corte de esta ciudad, especialmente en el piso tres (3) fue objeto de un saqueo a todas y cada una de las oficinas allí ubicadas (…) 16) El Despacho a mi cargo, el que más sufrió (…) 18) Tal acción fue puesta en conocimiento mediante denuncia que instauré ante el CTI a la Oficina de Fiscales de Reacción Inmediata que la asignó al Fiscal 8 Local. 19) El segundo caso, fue que el señor Héctor Chadid Gómez, me denunció penalmente porque le había metido una golpiza, en una situación especial, ya que según los hechos “cogí una llave, la puse entre mis dedos y le di una tunda” porque supuestamente no le quería pagar el salario mensual ya que trabajaba para mi en la política. 20) Esta denuncia también correspondió por reparto al Fiscal 8 Local, que tramitó en forma simultánea las dos investigaciones.
Una por mi formulada y otra en mi contra. 21) La que formulé por el Watergate, no pasó de previa y la archivó mediante resolución inhibitoria, sin hacer despliegue físico e intelectual alguno. 22) La otra en mi contra por lesiones personales, me llamó a juicio, no me indagó, no hubo pruebas de mi responsabilidad; ni hizo otra cosa más que recibir el dictamen médico legal. 23) Ese fiscal fue designado por la política para ejercer su cargo, y la política cometió los defectos en administrar justicia. 24) En tal sentido una vez abrió investigación en mi contra uno de los demandados, sin desplegar acción de su parte para hacer que compareciera al proceso, a rendir indagatoria, me declaró “persona ausente” ya que Reparación directa Radicación: 70001233100020040205300 “fueron imposibles los esfuerzos desplegados para lograr su comparecencia” según relató el fiscal en resolución de acusación. 25) Una vez me declaró ausente, cerró y me llamó a juicio, sin que existiera en la instrucción prueba alguna de la responsabilidad penal del sindicado, y sin que haya sido llamado a indagatoria, muy a pesar de solicitar varios aplazamientos y de ir constantemente a dicho despacho, con el objeto de “evitar la patraña”. 26) Todas las peticiones de recibirme indagatoria fueron desechadas sin motivación alguna, y sólo con el único prurito de consumar daño moral y patrimonial. 27) Al entrar en causa el proceso, correspondió por reparto al Juez 2 Penal Municipal, quien en forma antijurídica y arbitraria, olvidó toda clase de pasos en la etapa previa a la audiencia pública, con el fin determinado, y, cometido especial de causar daños morales y económicos a mi persona. 28) Durante la etapa previa y audiencia preparatoria, sin defensor alguno designado por el Estado o de oficio, acudí a dicho despacho y solicité la práctica de varias pruebas para ser tenidas en cuenta en la audiencia pública, sin que efectivamente se practicaran las mismas, debido a que no citaron a los testigos indicados. 29) Posteriormente y un día antes de la audiencia pública, ante renuncia del defensor de oficio, me designaron otro de su acomodo para tal fin, con quien realizó la audiencia pública.
Un día antes de la misma. 30) (…) y así fue la sentencia, basada en pruebas como la denuncia, imagínense, asimilando la denuncia como prueba dentro del proceso y objeto de contradicción; sin tener una adecuada defensa técnica; sin haber sido indagado; por haber solicitado la anterior varias veces; y sin que existiera prueba de responsabilidad penal de mi parte. 31) Como siempre y con base en el autoritarismo y barbarismo judicial que existe en este Distrito, el Fiscal acusador que actuó en la audiencia sólo se limitó argumentar que “Viktor no es K sino con C, y que por tal aspecto existía burla a la administración de justicia”. 32) Ante tales argumentos y sentencia proferida por el Juez, solamente en condición de condenado interpuse recurso de apelación el cual sustenté, y que mediante alzada y providencia del Juez 2 Penal del Circuito de Sincelejo, revocó y anuló casi todo el proceso y mandó estudiar nuevamente a Fiscal y Juez, para que respetaran el debido proceso. 33) Saben cual fue la actitud del señor Fiscal de la causa ante esto? La de pronunciarse en escrito acatando la voluntad del Juez Superior, de catalogarlo “como conciencia jurídica y excelso funcionario de alto grado de conocimiento”; a lo que le valió por previa petición de este actor, en una investigación disciplinaria, ya que les está prohibido dirigirse en esas palabras a cualquier persona. 34) Ante todo eso, advertí que sobraba razón existía para que la nueva reforma al CPP no se entronizara en la Costa y Sucre, ya que con fiscales como esos, todo delincuente nunca sería condenado. 35) En ese proceso, en los que actuaron solo, y sin sujeto procesal que sopera sus actuaciones, y no lo hicieron en legal forma, con el libro abierto, sin premura, que será cuando intervengan todos los sujetos procesales e interpongan y ejerciten el derecho de defensa en debida forma.
Reparación directa Radicación: 70001233100020040205300 37) Debido a esa condena mis clientes del bufete de abogado, que mantengo, donde ejercito acciones en pro y beneficio de toda Colombia, se disminuyeron notablemente, hasta el punto de tener que desligarme laboralmente de secretarias, mensajeros, etc., y reducir hasta el mínimo todos mis gastos, ya que no hay entradas. 38) Los hijos del actor sufrieron las consecuencias de todo esto y penurias económicas debido al atraso en las cuotas y gastos mensuales que sufragaba, que como se dijo hubo que reencaucharlas al más mínimo gasto (…). 1.2.
Actuación procesal. Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Admisión de la demanda: 16 de febrero de 2005. • Notificación personal: 36 de julio de 2005. • Contestación demanda Fiscalía General de la Nación: 8 de septiembre de 2005. Rama Judicial: 26 de agosto de 2005. • Auto abre a pruebas: 23 de junio de 2006. • Auto da por concluido el período probatorio y resuelve correr traslado común a las partes y al agente del Ministerio Público, por el término de 10 días para que presenten sus alegatos de conclusión y respectivo concepto fiscal. 1.3.
Contestación de la demanda. La Fiscalía General de la Nación (f.80-85 Cuaderno 01), al contestar la demanda, manifestó que no le constaban los hechos expuestos en la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda, por carecer de asidero jurídico, razón por la cual, solicitó sean negadas. Luego de realizar un estudio normativo y jurisprudencial del error judicial y error jurisdiccional, señaló que el señor Hernández no fue objeto de detención por cuanto la Fiscalía Octava Local de Sincelejo, quien diera apertura a la instrucción del 6 de mayo de 2002, lo declaró reo ausente ante la no comparecencia del sindicado, tal como se aceptó en la demanda; razón por la cual, a su juicio, no se dan los presupuestos del artículo 65 de la Ley 270/96.
De otra parte, señaló que al verificar el desarrollo de la etapa de instrucción, la calificación de mérito de sumario se resolvió dentro de términos con Resolución de Acusación mediante providencia fechada 24 de junio de 2002, pasando desde esa fecha a la etapa de juzgamiento; siendo el Juzgado Segundo Penal de Sincelejo quien profirió sentencia condenatoria el 29 de marzo de 2004, decretando la nulidad de lo actuado desde la Resolución de Acusación, por lo que pasa nuevamente a Instrucción para su calificación, concluyendo el proceso con preclusión de la investigación a favor del señor Víctor José Hernández Mercado, mediante fallo de 12 de enero de 2005, esto es, dentro de los términos establecidos en el art.329 de la Ley 600/2000 vigente para la época de los hechos.
Sobre el desarrollo de la etapa de instrucción, la calificación del mérito de sumario, señaló que se resolvió dentro de los términos, con Resolución de Reparación directa Radicación: 70001233100020040205300 Acusación mediante providencia de 24 de junio de 2002, pasando desde esa fecha a la etapa de juzgamiento; siendo el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo quien profirió sentencia condenatoria el 29 de marzo de 2004 como juez de primera instancia, y el Juzgado Segundo Penal del Circuito quien decidió sobre la apelación interpuesta, el cual mediante auto de 24 de mayo de 2004 decretó la nulidad de lo actuado desde la Resolución de Acusación, por lo que pasó nuevamente a Instrucción para su calificación, concluyendo finalmente el proceso con preclusión de la investigación a favor del procesado mediante fallo de 12 de enero de 2005.
Todo lo anterior, a su consideración dentro de los términos establecidos en el artículo 329 de la Ley 600/2000 vigente para la época de los hechos. Con respecto a la preclusión, indicó que dicha decisión tuvo como fundamento el principio universal de “in dubio pro reo”, cuando dentro de sus consideraciones el Fiscal 13 Local Delegado ante los Jueces Penales de Sincelejo señaló: “(…) Ahora bien, hay que tener presente un principio, el cual sea dicho de paso, esta presente en casi todas las legislaciones del mundo, como la nuestra, nos referimos al principio del In dubio pro reo, en virtud del cual toda duda debe absolverse a favor del procesado, pues las pruebas que se recogieron no crearon al despacho la certeza o el convencimiento sobre a existencia de la responsabilidad penal del sindicado.
No se puede inclinar la balanza de la justicia en contra del procesado, sino por el contrario, a su favor, principio éste que aparece en el artículo 7 y 399 inciso 2° del C.P.P.”. Al mismo tiempo afirmó que, era necesario entrar a considerar el análisis que realiza cada autoridad que administra justicia dentro de un proceso, comoquiera que se le otorga autonomía y libertad para interpretar los hechos que se someten a su conocimiento y aplicar las normas, tal y como lo expresa el artículo 228 de la C.N., por lo que señaló a su vez, que debe existir respeto hacia la autonomía funcional del fiscal, la simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica de la que es titular todo administrador de justicia no implica que se haya contrariado la ley, se necesita para ello una actuación: Subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso.
Situación anterior que no ocurrió, donde la calificación inicial que hiciera el Fiscal Local 8 de Sincelejo fue compartido por el funcionario Juzgador de 1° instancia, y en virtud de esa misma autonomía el Juzgado Segundo del Circuito de Sincelejo decreta la nulidad y ordena nuevamente calificar el sumario, la cual concluye con preclusión de investigación por parte del Fiscal 13 Local de Sincelejo.
Finalmente concluye que el señor Víctor José Hernández, no estuvo detenido, no existieron decisiones antijuridicas ni error jurisdiccional. La Rama Judicial (f.122-125 Cuaderno 01), contestó la demandan indicando que los hechos de ésta no le constaban. Como razones de defensa señaló que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se edificaba sobre actos, hechos y omisiones, razón por la cual, no se podría hablar de responsabilidad del Consejo Superior – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como tampoco se le podía Reparación directa Radicación: 70001233100020040205300 endilgar responsabilidad al Estado sin determinar el organismo estatal que cometió el acto, hecho u omisión. Añade, si bien es cierto que la Fiscalía Octava Local acusó al actor como responsable del delito de lesiones personales y el Juzgado Segundo Penal Municipal, lo condenó a pena principal de prisión, no es menos cierto que el Juzgado Segundo Penal del Circuito decretó la nulidad de la sentencia recurrida y ordenó devolver el expediente a la Fiscalía Octava Local, para que procediera de conformidad con la ley procedimental, garantizándole el debido proceso y el derecho de defensa al sindicado, salvando así toda responsabilidad del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
De otra parte, sostuvo que en consideración del inciso segundo del artículo 149 del Código Contencioso Administrativo dispuso “que el Fiscal General de la Nación tiene facultad para representar a la entidad a su cargo en los procesos contenciosos administrativos”, tal como lo corroboró la H. Corte Constitucional mediante sentencia C-523 de julio 10 de 2002, señaló que quien debe responder en el evento de una condena sería la Fiscalía General de la Nación, por ser ella la representante legal de los actos, hechos y omisiones que cometan sus funcionarios.
Finalmente, como excepciones propuso: Falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. Las partes y el señor agente del Ministerio Público, no se pronunciaron.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. La competencia. Este Tribunal es competente para conocer, en primera instancia, de la presente actuación, de conformidad con las competencias previstas en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la primera instancia de los procesos de reparación directa fundamentados en error judicial, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, iniciados en vigencia del Decreto 01 de 1984 -CCA-, se tramitan en primera instancia ante los tribunales contencioso administrativos. 2.2.
Problema jurídico. El problema jurídico se circunscribirá a establecer, si la NACIÓN RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son responsables por el daño antijurídico causado a la parte actora, con ocasión a la condena impuesta al señor VÍCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ MERCADO, debido a un presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia atribuido al Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo y a la Fiscalía Octava Local, en virtud de proceso penal llevado en su contra por el delito de lesiones personales. 2.3.
Análisis de la Sala y solución del caso. Reparación directa Radicación: 70001233100020040205300 La Sala considera que en el presente asunto no se configuran los elementos que permitan declarar la responsabilidad patrimonial de la NACIÓN RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, respecto del presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia atribuido tanto al Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo como a la Fiscalía Octava Local de Sincelejo; razón por la que se negarán las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes, argumentos: 2.3.1. Cláusula general de responsabilidad del Estado. Elementos necesarios para su configuración o estructuración. El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero establece la que se ha denominado, clausula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas.
El daño antijurídico, siguiendo la línea de pensamiento expuesta por la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado, “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”2; en donde, la antijuridicidad del daño no estriba en que la conducta sea contraria a derecho, sino, siguiendo la orientación española, en que quien lo sufre no tiene el deber de soportarla.
Por su parte, la imputación del daño en su doble connotación fáctica y jurídica permite la atribución de la lesión, en donde la imputación jurídica supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, siendo allí donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida en el artículo 90 de la Constitución Política”3-4; en el análisis fáctico de la imputación deberá establecerse la atribuibilidad material del daño, no solo en punto de identificar el autor del hecho dañoso, sino comprobando el actuar o no actuar (omisión) que permite fenomenológicamente o en el plano material conectar la conducta activa o pasiva que se dice genera el daño con quien se reclama debe reparar el daño, elemento necesario aun en los eventos en que jurisprudencialmente el juicio de responsabilidad se realice desde la egida de aquellos, regímenes denominados objetivos, puesto, que la aplicación de la tesis del daño antijuridico, no puede entenderse como una objetivación absoluta y general de la responsabilidad del Estado, convirtiéndolo en un asegurador universal.
De suerte entonces, que surja el deber reparatorio, es necesario la existencia del daño antijurídico y la imputación del mismo a la Entidad Pública, debiéndose en todos los casos, se reitera, aun en los de aplicación de teorías objetivas de responsabilidad, establecerse si la acción u omisión de la 2 Consejo de Estado; Sección Tercera;
Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto de 1994. Exp. 9276. C.P. Daniel Suarez Hernández 4 Sentencia del 25 de mayo de 2011, expediente No. 52001-23-31-000-1997-08789-01(15838, 18075, 25212 acumulados). Igualmente, sentencia del 26 de marzo de 2009, expediente No. 17794.
Reparación directa Radicación: 70001233100020040205300 entidad estatal fue la causante del daño, razón por la cual, para que la determinación sea favorable a los intereses de la parte demandante no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño padecido, sino que se requiere que el mismo sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo, siendo necesario descartar la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad.
Destaca la Sala que cualquiera sea el título bajo el cual se arrope la pretensión de reparación, será siempre condición necesaria la demostración de los elementos que la configuran, carga de producción de prueba que corresponde a la parte que acude en sede judicial a deprecar su declaratoria, teniendo en cuenta la teoría o principio de la carga probatoria que indica, a quien interesa la prueba de determinados hechos, de conformidad con el artículo 167 del C.G.P. 2.3.2.
Responsabilidad patrimonial del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. La Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, contiene tres criterios genéricos de imputación para definir la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento jurisdiccional, y así se normalizó que “el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad” (artículo 65), en los siguientes términos: El error jurisdiccional, “es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley” (artículo 66).
Por privación injusta de la libertad, para “quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación” (artículo 68), el cual no se predica en el caso bajo estudio comoquiera que el señor Víctor José Hernández Mercado no estuvo privado de la libertad, razón por la cual, no se da los presupuestos para proceder el estudio de la responsabilidad de las entidades demandadas por privación injusta de la libertad.
Y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, “fuera de los casos previstos en los 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. Es decir, tiene carácter residual ante hechos que no se enmarcan en el error jurisdiccional o en la privación injusta de la libertad.
Esto significa que tiene lugar en aquellos supuestos en los cuales la responsabilidad se deriva de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias de los jueces. Por eso se entiende que la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, hace expresa referencia a un régimen de falla en el servicio.
Sin embargo, ello no obsta para que los hechos del caso puedan analizarse bajo un régimen de responsabilidad distinto. 2.4. Pruebas incorporadas al proceso. Reparación directa Radicación: 70001233100020040205300 De manera oportuna y regular se incorporaron al proceso las siguientes pruebas documentales: • Certificado de registro civil de nacimiento de: Jorge Ernesto Hernández Chadid, Víctor Hernández Chadid, Miguel Angel Kimi Hernández Mercado (f.11-12 Cuaderno 01). • Escrito de acusación proferido el 24 de junio de 2002 por la Unidad Local – Fiscalía Octava Delegada de Sincelejo, por el cual, se calificó el sumario contra el señor Víctor José Hernández Mercado, vinculado como persona ausente por un delito en contra de la integridad personal (f.13-14 Cuaderno 01). • Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal el 29 de marzo de 2004, por la cual, se condenó al señor Víctor José Hernández Mercado a la pena principal de 12 meses de prisión como autor responsable del delito de lesiones personales de las que resultó víctima el señor Héctor Wadith Chadid Gómez el 20 de octubre de 2001 (f.16- 21 Cuaderno 01). • Recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión (f.23-34 Cuaderno 01) • Sentencia de segunda instancia proferida el 28 de mayo de 2004 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, mediante la cual resolvió decretar la nulidad de la sentencia recurrida y de los actos procesales anteriores, inclusive desde la resolución de acusación (f.35- 41 Cuaderno 01). • Memorial suscrito por el señor Víctor José Hernández Mercado, fechado 7 de julio de 2004 y dirigido al Director Seccional de Fiscalías de Sincelejo (f.44 Cuaderno 01). • Certificado suscrito por el contador departamento de Bienestar y Viviendas BN1 de la Base Naval ARC Bolívar (f.45 Cuaderno 01). • Extracto de cuenta corriente del banco Caja Agraria (f.46 Cuaderno 01). • Fotografías (f.47 Cuaderno 01). • Denuncia recepcionada ante el Cuerpo Técnico de Investigación, el 7 de octubre de 2001 y presentada por el señor Víctor José Hernández Mercado (f.48-50 Cuaderno 01). • Contrato de prestación de servicios suscrito entre los señores Germán Arturo Cassas García y Víctor José Hernández Mercado el 6 de noviembre de 1991 (f. 51 Cuaderno 01). • Escrito dirigido al Agente especial de la Supersociedades ante el Fondo Ganadero de Sucre S.A., el 10 de enero de 1992, y suscrito por el señor Víctor José Hernández Mercado (f. 52-53 Cuaderno 01).
Reparación directa Radicación: 70001233100020040205300 • Acta de posesión No.9265 de 26 de octubre de 1993 por la cual, el señor Víctor José Hernández Mercado tomó posesión del cargo de Notario único del círculo de Los Palmitos - Sucre (f. 54 Cuaderno 01). • Acta de posesión sin número de 9 de junio de 1995, a través de la cual, el señor Víctor José Hernández Mercado tomó posesión del cargo de Profesional Universitario nivel profesional grado 09 de la Dirección Seccional de Sucre (f. 56 Cuaderno 01). • Acta de posesión No.334 de 20 de febrero de 1997, mediante la cual el señor Víctor José Hernández Mercado tomó posesión del cargo de secretario de gobierno municipal del Municipio de Santiago de Tolú (f. 57 Cuaderno 01). • Nombramiento del señor Víctor José Hernández Mercado como abogado externo de la Caja Agraria, suscrito por la Gerencia Departamental el 29 de marzo de 1993 (f. 58 Cuaderno 01). • Oficio No.DPSS-6009-00032 de 6 de enero de 2000, mediante el cual, la Defensoría del Pueblo seccional Sucre, le informó al señor Víctor José Hernández Mercado que según oficio No.20432 de 24 de diciembre de 1999 emanado de la Dirección Seccional de Defensoría Pública Santafé de Bogotá, le había sido asignado contrato de prestación de servicios de representación judicial en municipios, por valor de 13.050.000, con un tiempo de duración de 9 meses (f. 59-60 Cuaderno 01). • Expediente No.70 1-19312, asignado al Fiscal No.13 Local de Sincelejo, en el que figura como sindicado el señor Víctor José Hernández Mercado por el delito de lesiones personales, en el que se consignó como víctima el señor Héctor Chadid Montes (f.14-48 Cuaderno 02). • Actuaciones tramitadas ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo con ocasión a la investigación detallada en precedencia (f.49- 137 Cuaderno 02). • Actuaciones tramitadas ante la Fiscalía Octava, Once, delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Sincelejo y (f.146-157 Cuaderno 02), y Fiscalía Trece Local Delegada ante Jueces Penales y Municipales (f.158-190 Cuaderno 02). 2.5.
Del juicio de responsabilidad. 2.5.1. El daño. Tratándose de asuntos en los que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, el primer presupuesto que se debe observar en el respectivo análisis es la existencia del daño. En el presente asunto se pretende la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación con ocasión del: “motivo del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ocasionados por su agente, el Juez 2 Penal Municipal de Sincelejo en la causa seguida al demandante Hernández Reparación directa Radicación: 70001233100020040205300 Mercado, en el proceso que por lesiones personales instauró Héctor Chadid Gómez, por el cual fue condenado a prisión por un (a) año”; más adelante agrega: “(…) con motivo del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ocasionados por su agente, el Fiscal 8 Local delegado ante los jueces penales municipales de Sincelejo, en la instrucción y causa seguida al demandante Hernández Mercado, en el proceso que por lesiones personales instauró Héctor Chadid Gómez por el cual fue condenado a un año (1) de prisión”.
Ante la falta de claridad del objeto de la demanda, en principio, es ineludible establecer cuál es el daño atribuido tanto a la Rama Judicial como a la Fiscalía General de la Nación y el hecho generador del mismo, para así darle sentido y alcance a los hechos que deben ser probados. En efecto, en estos casos es deber del juez interpretar la demanda, con el fin de identificar lo realmente pretendido por quien acude a esta jurisdicción, sin llegar a suplir su voluntad, al punto de modificar la causa petendi y el petitum.
Por lo anterior, resulta pertinente referirse tanto a los hechos como pretensiones de la demanda relacionadas en precedencia, de los cuales de su transcripción se extrae que el objeto de lo pretendido es la reparación de los perjuicios derivados por las actuaciones desplegadas tanto de la Rama Judicial (Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo) como de la Fiscalía General de la Nación (Fiscalía Octava Local de Sincelejo), durante el proceso penal llevado en contra del señor Víctor José Hernández Mercado por el delito de lesiones personales ejercido en virtud de la Ley 599 de 2000, precisamente porque, de una parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo a través de providencia fechada 28 de mayo de 2004 resolvió decretar la nulidad de la sentencia recurrida y de los actos procesales anteriores, inclusive la resolución de acusación (f.126-132 Cuaderno 02) y de otra parte, la investigación por parte de la Fiscalía culminó con resolución de preclusión de la instrucción por parte de la Fiscalía Trece Local Delegada ante los Jueces Penales Municipales de fecha 12 de enero de 2005 (f.179- 182 Cuaderno 02).
Reseñado lo anterior, se tiene que de los hechos de la demanda, los argumentos de la parte actora para sustentar el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se sustentan en las siguientes premisas: i) De la denuncia interpuesta en contra del señor VÍCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ MERCADO, se abrió investigación sin haberse desplegado acciones para que compareciera al proceso a rendir indagatoria, declarándolo "persona ausente"; ii) Declarado ausente, se cerró la investigación en su contra y fue llamado a juicio sin existir prueba de su responsabilidad penal; iii) Las peticiones presentadas por el señor VÍCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ MERCADO para recibir su indagatoria fueron desechadas sin motivación alguna; iv) el Juzgado Segundo Penal Municipal olvidó los pasos en la etapa previa a la audiencia pública; v) El señor VÍCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ MERCADO acudió sin defensor en la etapa previa y audiencia preparatoria.
En correspondencia con lo anterior, la Sala relacionará a continuación las actuaciones desplegadas durante la investigación y el proceso penal llevado a cabo en contra del señor VÍCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ MERCADO, tanto por la Fiscalía Octava Local de Sincelejo, el Juzgado Segundo Penal Reparación directa Radicación: 70001233100020040205300 Municipal de Sincelejo, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo y la Fiscalía Trece Local Delegada ante los Jueces Penales de Sincelejo, para determinar si en efecto se produjo un daño antijurídico endilgado a las entidades accionadas, máxime cuando las actuaciones de las cuales se pretende la reparación del daño bajo el título de imputación alegado por la parte actora, corresponde a las dos primeras.
En ese orden de ideas, se encuentra acreditado dentro del presente proceso que el 7 de octubre de 2001 el señor VÍCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ MERCADO presentó denuncia por el delito de hurto ante el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, por hechos ocurridos en el Edificio Banco Santander de la Ciudad de Sincelejo, donde el denunciante tenía su oficina de abogados (f.48-50 Cuaderno 01).
El 29 de octubre de octubre de 2001, Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional Noroccidente – Seccional Sucre, reconoció al señor Héctor Chadid Gómez, otorgándole incapacidad médico legal provisional de 10 días, por motivo de: “determinar resultado medicolegal.- ANAMNESIS: Manifiesta que un conocido lo maltrató. DESCRIPCIÓN DE LAS LESIONES: Herida suturada de 2 cm de longitud en región frontal derecha” (f.19 Cuaderno 02).
El 6 de noviembre de 2001, la Fiscalía Octava Local delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Sincelejo, ordenó dar apertura de instrucción penal y oír en indagatoria al señor VÍCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ MERCADO, en atención a la asignación número 19312, en su contra por el sindicado de lesiones personales, fijándose la misma para el día 27 de noviembre de 2001 (f.20 Cuaderno 02).
Mediante memorial sin fecha de recibido, el señor VÍCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ MERCADO solicitó aplazamiento de la diligencia de indagatoria (f.21 Cuaderno 02). El 27 de febrero de 2002, la Fiscalía Octava Local de Sincelejo ordenó dar cumplimiento a lo ordenado en la Resolución de 6 de abril de 2001, ordenando citar al sindicado (sic) para el 9 de abril de 2002 (f.23-24 Cuaderno 02), la cual fue solicitada su aplazamiento por parte del señor VÍCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ MERCADO (f.27 Cuaderno 02), aceptándose la misma y programada nuevamente para el día 18 de abril de 2002 (f.28 Cuaderno 02).
El 22 de abril de 2002, el señor Héctor Chadid Gómez solicitó ante la Fiscalía Octava Local de Sincelejo información respecto del estado de la investigación por lesiones personales y etapas del proceso (f.30 Cuaderno 02). Lo anterior con copia a la Procuraduría Provincial de Sincelejo (f.34 Cuaderno 02). El 7 de abril de 2002, la Fiscalía Octava Local de Sincelejo ordenó remitir por segunda vez al señor Héctor Chadid Gómez al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección seccional Sucre, para evaluación final, certificando si había secuelas (f.25 Cuaderno 02).
La valoración se realizó por la entidad correspondiente el 13 de marzo de 2002, en la que se consignó: “MOTIVO DE PERITACIÓN: Para evaluación final.- ANAMNESIS: Viene a segundo reconocimiento. DESCRIPCIÓN DE LAS LESIONES: Cicatriz no deformante en región frontal derecha. EXÁMENES PARACLÍNICOS: No ELEMENTO VULNERANTE: Contundente. INCAPACIDAD MÉDICO LEGAL: Definitivo de diez (10) días.
SECUELAS: No” (f.26 Cuaderno 02). Reparación directa Radicación: 70001233100020040205300 El 2 de mayo de 2002, la Fiscalía Octava Local de Sincelejo declaró persona ausente al señor VÍCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ MERCADO y le asignó defensor de oficio (f.31 Cuaderno 02). El 15 de mayo de 2002, la Fiscalía Octava Local de Sincelejo decretó el cierre de la instrucción, por reunirse los requisitos contenidos en el artículo 393 del C.P.P., en consecuencia de ello, determinó: “permanezcan las sumarias en la mesa de la Secretaría, por el término de ocho (8) días, para que las partes presenten sus alegaciones” (f.37 Cuaderno 02).
El 5 de junio de 2002, se recibió en la Secretaría de la Fiscalía Octava Local de Sincelejo memorial suscrito por el señor VÍCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ MERCADO, en el que solicitó sea escuchado en diligencia de indagatoria “ya que este medio de defensa es importante para el esclarecimiento de los hechos” (f.41 Cuaderno 02). El 24 de junio de 2002, la Unidad Local – Fiscalía Octava Delegada de Sincelejo, calificó el sumario seguido en contra del señor VÍCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ MERCADO, que a la fecha había sido vinculado como persona ausente por un delito contra la integridad personal.
Como consecuencia de ello, resolvió i) Acusar al señor VÍCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ MERCADO como único autor y responsable del delito de lesiones personales; ii) dar cuenta de la decisión al DAS; y iii) remitir el sumario al Juzgado Penal Municipal de Sincelejo (turno) para que verificara la etapa del juicio (f.13-14 Cuaderno 01 y f.42-43 Cuaderno 02).
El 11 de julio de 2002, se recibió por parte de la Fiscalía Octava Local de Sincelejo, memorial suscrito por la apoderada del señor Héctor Chadid con el objeto de: “presentar demanda de constitución de parte civil” (f.45-48 Cuaderno 02). La demanda fue admitida el 16 de octubre de 2002 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo (f.54 Cuaderno 02).
El 10 de julio de 2002, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo asumió el conocimiento del proceso seguido en contra del señor VÍCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ MERCADO por el delito de lesiones personales (f.49 Cuaderno 02). El 18 de julio de 2002, la Secretaría del Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo corrió el término de 15 días a las partes para la preparación de la audiencia pública atendiendo a lo dispuesto en el artículo 400 del C.P.P (f.50 Cuaderno 02).
El 26 de noviembre de 2002, la apoderada judicial del señor Héctor Chadid solicitó se recepcionara la declaración de terceros de los señores: Albeiro Mercado, Enauri Montes y Argemiro Montes Lambraño, para que depongan sobre los hechos del caso tramitado ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo (f.61 Cuaderno 02). El 28 de febrero de 2003, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo señaló hora y fecha para llevar a cabo la audiencia preparatoria dentro del proceso seguido en contra del señor VÍCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ MERCADO (f.64 Cuaderno 02).
Esta diligencia se llevó a cabo el 10 de marzo de 2003, en la cual, el señor VÍCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ MERCADO solicitó la recepción de los testimonios de los señores Víctor Hernández Verbel, Elvia Mercado de Reparación directa Radicación: 70001233100020040205300 Hernández, José Sierra, Gloria Villadiego, Angélica Pérez Tapia y Amaury Arroyo, para que declararan sobre los motivos esbozados por el denunciante señor Héctor Chadid, asimismo, solicitó se oficiara a los Juzgados Laborales de Sincelejo con el objeto de certificar si desde octubre del año 2001 existía reclamación por parte del señor Héctor Chadid en su contra.
De otra parte, el apoderado del señor Chadid solicitó la recepción de los testimonios de los señores: Albeiro Mercado Lambraño, Enauris Montes, Argemiro Montes Lambraño. El juzgado ordenó la recepción de los testimonios en la audiencia pública, fijando hora y fecha de ésta (f.67 Cuaderno 02). El 28 de marzo de 2003, el señor VÍCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ MERCADO solicitó el aplazamiento de la audiencia de juzgamiento por cuanto, sus testigos se encontraban fuera de la ciudad (f.69 Cuaderno 02).
En la misma fecha su abogado defensor igualmente solicitó el aplazamiento de la audiencia en mención, indicando que estaría por fuera de la ciudad (f.70 Cuaderno 2). El 1 de abril de 2003 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo, se instala audiencia pública con la asistencia del Fiscal Local Octavo y el apoderado de la parte civil.
La diligencia fue suspendida atendiendo la solicitud de aplazamiento por parte del señor VÍCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ MERCADO y su defensor (f.71 Cuaderno 02). Por lo anterior, el 4 de junio de 2003, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo fijó nueva fecha y hora para realizar la audiencia pública para el día 12 de junio de 2003 (f.73 Cuaderno 02).
El 11 de noviembre de 2003, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia pública, el día 18 de noviembre del mismo año (f.82 Cuaderno 02). El día 13 del mismo mes y año, el señor VÍCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ MERCADO solicitó su aplazamiento (f.86 Cuaderno 02). Llegado el día, se llevó a cabo la diligencia de audiencia pública con la intervención del Fiscal Local Octavo de Sincelejo, agente del Ministerio Público, parte civil y el abogado defensor del procesado (f.87-90 Cuaderno 02).
El 29 de marzo de 2004, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo, resolvió entre otros aspectos condenar al señor VÍCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ MERCADO: i) a la pena principal de 12 meses de prisión como autor responsable del delito de lesiones personales de las que resultó víctima el señor Héctor Wadith Chadid Gómez, el día 20 de octubre de 2001; ii) a las penas accesorias establecida en el artículo 43, numeral 1° de la Ley 599 de 2000; iii) a cancelar al señor Héctor Wadith Chadid Gómez, por concepto de los perjuicios causados la suma de un salario mínimo mensual en el término de 45 días; y iv) concederle la suspensión de la pena, por un término igual al señalado como pena principal, durante el cual debía cumplir con la obligación establecida en el artículo 65 del Código Penal, con caución prendaria equivalente a un salario mínimo mensual (f.16-21 Cuaderno 01 y 95-100 Cuaderno 02).
El 22 de abril de 2004, inconforme con la decisión anterior, el señor VÍCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ MERCADO presentó recurso de apelación (f.23-34 Reparación directa Radicación: 70001233100020040205300 Cuaderno 01 y f.110-121 Cuaderno 02). Por reparto ordinario de oficina judicial, le correspondió el conocimiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo el cual avocó su conocimiento el 12 de mayo de 2004 (f.125 Cuaderno 02) y el 28 de mayo de 2004, al resolver el recurso de alzada, decidió decretar la nulidad de la sentencia recurrida y de los actos procesales anteriores, incluyendo la resolución de acusación. Lo anterior con fundamento en lo siguiente (f.35-41 Cuaderno 01 y f.126-132 Cuaderno 02): “CONSIDERACIONES (…) En el caso sub-examine, debe esta judicatura concluir, luego de estudiar el devenir de la actuación procesal surtida y teniendo en cuenta lo precedido en materia de nulidad basado en el conculcamiento del derecho de defensa, efectivamente la actuación surtida está viciada en todo su esplendor, irregularidad que trastoca fuertemente los cimientos del debido proceso y que no puede subsanarse con otros remedios diferentes a la declaratoria de anulación de las actuaciones procesales surtidas.
Es que si observamos, la forma en que la Fiscalía Octava local de Sincelejo realizó las actuaciones previas para el emplazamiento y declaratoria de reo ausente del acusado, se puede decir que no fueron apegadas a lo establecido por nuestra ley de enjuiciamiento penal, por otro lado, como lo ha sostenido el inconforme, que siendo un abogado reconocido y de fácil localización, ese ente Fiscal, no hizo las diligencias y gestiones necesarias para lograr la comparecencia material del procesado a rendir sus descargos, que luego en la etapa de juicio, la oficina judicial de primera instancia, tuvo la preciosa oportunidad de subsanar esta omisión, como lo era el día en que el acusado compareció personalmente a la audiencia preparatoria para escucharlo inmediatamente en descargos, cosa que no hizo, y que hace en este estadio procesal que se erija como causal de nulidad del proceso amparado en el sagrado derecho de la defensa material.
Por el lado de los reparos de la defensa técnica, también son prosperantes, debido a que el defensor de oficio no la ejerció en plena forma, estamos frente a un abandono total de la función encomendada, ya que si se analiza el proceso hubo defensa desde el punto de vista formal, la defensa como garantía constitucional no existió por cuanto el único acto defensivo, que se aprecia a lo largo del proceso en favor del imputado, fue la intervención en la audiencia pública, que consideramos constituye una actuación tardía, de irrelevantes consecuencias, lo cual no suple y corrige la ausencia de defensa durante todo el proceso.
En otro aspecto, no se garantizó la búsqueda de la verdad real, porque no se profundizó en la práctica de elementos probatorios diferentes a los anexados por el denunciante en el momento en que dio la noticia criminis a las autoridades competentes. Que si bien el procesado es conocido en la ciudad, de tener una formación profesional en las ciencias del saber jurídico, no podemos predicar en su contra su conocimiento especializado de esta ciencia social para presumir su premeditación al cumplimiento de las citaciones y por ende de la preparación fría y serena de su defensa inactiva, todo lo contrario, debe ser tratado con el mismo rasero garantista que le brinda nuestra constitución y las leyes sustanciales y procedimentales penales, como seria desvirtuarle la presunción que es inocente del reato inculpado, que es el compromiso y el deber del Estado.
Reparación directa Radicación: 70001233100020040205300 En el anterior orden de ideas, se decretará la nulidad de la sentencia impugnada y de las actuaciones anteriores, incluyendo la resolución de acusación, a fin de que la misma regrese a la Fiscalía Octava Local de esta ciudad para que se proceda de conformidad con la Ley procedimental, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa del sindicado”.
En virtud de lo anterior y al decretarse la nulidad de lo actuado, el expediente regresó a la Fiscalía Octava Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Sincelejo, quien mediante auto fechado 28 de julio de 2004 se declaró impedida para seguir conociendo del asunto (f.146-147 Cuaderno 02), pasando su conocimiento a la Fiscalía Trece Local Delegada ante los Jueces Penales Municipales, la cual el 25 de agosto de 2004 citó a las partes para diligencia de audiencia de conciliación (f.155 Cuaderno 02), con la elaboración de los oficios correspondientes (f.156-157 Cuaderno 02), la que se llevó a cabo el 7 de septiembre de 2004, declarándose fallido por no existir acuerdo entre las partes (f.159 Cuaderno 02): “Seguidamente se le concede el uso de la palabra al querellante, señor HÉCTOR CHADID MONTES, quien manifiesta: que pide como perjuicios por los daños causados la suma de $3.000.000.
Se le otorga la palabra al querellado VÍCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ, quien manifiesta, que en aras de la diligencia en si y haciendo la salvedad que no tengo participación en los hechos y con base en la incapacidad establecida por los médicos legistas que son 10 días es justo y legal que cada día se liquide por el valor de un día de salario mínimo legal vigente, y que lo aprecia mucho a él (…)”.
El 7 de septiembre de 2004, la Fiscalía Trece Local Delegada ante los Jueces Penales Municipales citó para escuchar en indagatoria al señor VÍCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ MERCADO, para el día 16 de septiembre del mismo año (f.158 Cuaderno 02). Llegada la fecha, y con la presencia del señor VÍCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ MERCADO, no se pudo realizar la diligencia comoquiera que el fiscal se encontraba en audiencia preparatorio (f.161 Cuaderno 02), razón por la cual se fijó nueva fecha para el día 21 de septiembre de 2004, sin embargo, tampoco pudo realizarse por ausencia del señor VÍCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ MERCADO (f.163 Cuaderno 02), siendo practicada la correspondiente indagatoria el 29 de septiembre de 2004 (f.166-168 Cuaderno 02).
Seguidamente en la misma fecha anterior, se celebró nuevamente audiencia de conciliación ante la Fiscalía Trece Local de Sincelejo, la cual se declaró fallida por no existir ánimo conciliatorio entre las partes (f.169 Cuaderno 02). El 25 de octubre de 2004, el señor HÉCTOR CHADID MONTES solicitó ante la Fiscalía Trece Local de Sincelejo se citen varias personas en calidad de testigos: Argemiro Montes Lambraño y Albeiro Mercado Lambraño (f.170 Cuaderno 02), siendo declaradas procedentes (f.171 Cuaderno 02), con la elaboración de los respectivos oficios (f.172 Cuaderno 02).
El 15 de diciembre de 2004, la Fiscalía Trece delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Sincelejo, declaró cerrada la investigación y ordenó el traslado por 8 días a los sujetos procesales para presentar las solicitudes que consideraran necesarias en relación a las pretensiones sobre la calificación que debía adoptarse de conformidad con el artículo 393 del C.P.P. (f.173 Cuaderno 02).
El señor VÍCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ MERCADO presentó Reparación directa Radicación: 70001233100020040205300 sus alegatos en escrito de 3 de enero de 2005, sin fecha de recibido (f.176- 177 Cuaderno 02). El 12 de enero de 2005, la Fiscalía Trece Local Delegada ante los Jueces Penales de Sincelejo – Sucre, procedió a calificar el mérito del sumario de la instrucción seguida en contra del señor VÍCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ MERCADO, por el presunto delito de lesiones personales, siendo víctima el señor Héctor Chadid Gómez, profiriendo a favor del primero resolución de preclusión de la instrucción, de conformidad con las siguientes consideraciones (f.179-182 Cuaderno 02): “CONSIDERACIONES DE LA FISCALÍA Se califica el mérito del sumario, a las luces del Art.395 del C.P.P., con la disyuntiva de dictar resolución de acusación o por el contrario, precluyendo la instrucción. Para ello, entramos averiguar si conforme al artículo 397 del mismo código, se estructuran los requisitos sustanciales para proferir Resolución de Acusación, que en caso afirmativo quedaría excluida la otra forma procesal de calificación, es decir, la Resolución de preclusión de la Instrucción, artículos 39 y 399 del C.P.P.- La normatividad pertinente ya citada enseña que es procedente dictar Resolución de Acusación bajo los siguientes condicionamientos legales acreditados: a) ocurrencia del hecho, y b) cualquiera de los medios probatorios que comprometen la responsabilidad del imputado.
Consecuente con la anterior preceptiva legal, analicemos el probatorio sumarial en búsqueda de aquellas pruebas que demuestren la ocurrencia del hecho y los autores del mismo. (…) Obra en el expediente la denuncia de la víctima, en la cual sindica al señor VÍCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ MERCADO, como autor de las lesiones sufridas en su humanidad.
El dictamen médico a folio 5 y 13 del cuaderno original, donde dan descripción de las lesiones y la incapacidad médico legal de 10 días, con las anteriores se demuestran que el hecho existió y quien fue la víctima. En la indagatoria del señor VÍCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ MERCADO, manifiesta que en ningún momento agredió al señor HÉCTOR CHADID, que no tiene nada que ver con los hechos, que muy a pesar de que lo distingue a la víctima no es tan de sus afectos como para darle trabajo y estar parrandeando con el como lo establece la denuncia. En el expediente no reposa un testigo presencial, que haya observado como en realidad sucedieron los hechos, es mas según, la denuncia, nadie presenció los hechos, por lo tanto estamos frente al dicho del denunciante, contra el dicho del sindicado.
Los testigos, que supuestamente presenciaron la entrega del dinero para las medicinas que se gastó el denunciante, no acudieron a la citación, no por negligencia del despacho, sino por desinterés de estos en acudir al llamado de esta delegada. Ante semejante duda sobre la existencia de la responsabilidad del sindicado, jamás podrá edificarse una Resolución Acusatoria en contra de una persona.
Reparación directa Radicación: 70001233100020040205300 Ahora bien, hay que tener presente un principio, el cual dicho sea de paso, está presente en casi todas las legislaciones del mundo, como la nuestra, nos referimos al principio del In dubio Pro reo, en virtud del cual toda duda debe absolverse a favor del procesado, pues de las pruebas que se recogieron no crearon al despacho la certeza o el convencimiento sobre la existencia de la responsabilidad penal del sindicado.
No se puede inclinar la balanza de la justicia en contra del procesado, sino, por el contrario, a su favor; principio éste que aparece en el artículo 7 y 399 inciso 2° del C.P.P.- (…)”. Consecutivamente procede la Sala a estudiar los argumentos expuestos por la parte actora para pretender la responsabilidad extracontractual del Estado aquí discutida.
Como puede observarse, la investigación penal en contra del señor VÍCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ MERCADO, se dio bajo los presupuestos de la Ley 600 de 2000 vigente al momento de los hechos. En ese orden, encuentra la Sala inicialmente que contrario a lo expuesto por la parte demandante, si bien el señor Héctor Chadid Montes, interpuso denuncia en contra del demandante señor VÍCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ MERCADO, la Fiscalía Octava Local de Sincelejo abrió investigación penal, desplegando acciones para que éste último compareciera al proceso a rendir indagatoria, diligencia que no se llevó a cabo porque el mismo señor Víctor Hernández no acudió a ésta, luego de tres citaciones, razón por la cual, el ente investigador lo declaró persona ausente.
Al respecto se tiene lo siguiente: Como se había reseñado en líneas anteriores, el 6 de noviembre del año 2001, la Fiscalía Octava Local delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Sincelejo, ordenó dar apertura de instrucción penal, y oír en indagatoria al señor VÍCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ MERCADO fijándose la fecha para el día 27 de noviembre del mismo año (f.20 Cuaderno 02), no obstante, el señor VÍCTOR HERNÁNDEZ solicitó el aplazamiento de esta (f.21 Cuaderno 02).
Reparación directa Radicación: 70001233100020040205300 Posteriormente, el 22 de febrero de 2002 el mismo ente investigador citó nuevamente al señor VÍCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ MERCADO, para el día 6 de noviembre de 2001 (f.23 Cuaderno 02), siendo aplazada a solicitud del investigado (f.27 Cuaderno 02): Reparación directa Radicación: 70001233100020040205300 Finalmente, ante la imposibilidad de realizar la diligencia de indagación, la Fiscalía Octava Local delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Sincelejo, declaró persona ausente al señor VÍCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ MERCADO y le asignó defensor de oficio; decisión que obedeció a la inasistencia del señor Víctor Hernández: “El día 6 de noviembre de 2001, se ordenó apertura de instrucción penal, contra VÍCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ MERCADO sindicado de LESIONES PERSONALES donde es víctima HÉCTOR CHADID GÓMEZ, a quien le fuera otorgada incapacidad definitiva de 10 días y al sindicado de referencia se le citó por tres veces pidiendo aplazamiento de la diligencia, y por último no compareció, luego están dadas las circunstancias del art.344 del C.P.P., para declarar PERSONA AUSENTE al señor VÍCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ MERCADO y designarle DEFENSOR DE OFICIO al Dr. FELIX ENRIQUE PARDO CASTELLON (…)” (f.31 Cuaderno 01).
La anterior decisión se encuentra ajustada a derecho por cuanto obedeció al precepto normativo contenido en el artículo 344 de la Ley 600 de 2000: “ARTICULO 344. DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Si ordenada la captura o la conducción, no fuere posible hacer comparecer al imputado que deba rendir indagatoria, vencidos diez (10) días contados a partir de la fecha en que la orden haya sido emitida a las autoridades que deban ejecutar la aprehensión o la conducción sin que se haya obtenido respuesta, se procederá a su vinculación mediante declaración de persona ausente.
Esta decisión se adoptará por resolución de sustanciación motivada en la que se designará defensor de oficio, se establecerán de manera sucinta los hechos por los cuales se lo vincula, se indicará la imputación jurídica provisional y se ordenará la práctica de las pruebas que se encuentren pendientes. Esta resolución se notificará al defensor designado y al Ministerio Público y contra ella no procede recurso alguno. De la misma manera se vinculará al imputado que no haya cumplido la citación para indagatoria dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha fijada para el efecto, cuando el delito por el que se proceda no sea de aquellos para lo que es obligatoria la resolución de situación jurídica.
En ningún caso se vinculará a persona que no esté plenamente identificada”. Frente al segundo argumento correspondiente a que luego de ser declarado persona ausente al señor VÍCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ MERCADO, la Fiscalía cerró la investigación en su contra y fue llamado a juicio sin existir prueba de su responsabilidad penal, encuentra la Sala que se cumplieron unas etapas previas para ello, no asistiéndole razón al demandante, máxime cuando el ente investigador realizó un estudio de las pruebas con que contaba en su momento para calificar el sumario.
Advierte la Sala que posteriormente a haber sido declarado persona ausente, la Fiscalía Octava Local de Sincelejo decretó el cierre de la instrucción el 15 de mayo de 2002 (f.37 Cuaderno 02), seguidamente el 24 de junio del mismo año, calificó el sumario seguido en contra del señor VÍCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ MERCADO, resolviendo acusarlo como autor del delito por el delito de lesiones personales y remitió el sumario al Juzgado Penal Municipal de Sincelejo (reparto) para que verificara la etapa del juicio (f.13-14 Reparación directa Radicación: 70001233100020040205300 Cuaderno 01 y f.42-43 Cuaderno 02).
En el ítem de indicación y evaluación de pruebas señaló lo siguiente: “INDICACIÓN Y EVALUACIÓN DE PRUEBAS Nos enseña el Art.395 CPP, que son dos (2) las formas de calificar el sumario, una es con resolución de acusación, en su defecto se hará con preclusión de la investigación; parámetros dentro del cual nos moveremos para llegar a la calificación del asunto.
Se tiene conocimiento de la existencia de los hechos a través de la denuncia que formula HÉCTOR CHADID GÓMEZ, persona lesionada, quien hace un relato de lo sucedido y formula cargos directos contra el procesado. De otro lado aparece el dictamen médico legal que da cuenta de las lesiones que recibiera en la región frontal que le ocasionaron 10 días de incapacidad sin secuelas conocidas hasta el momento.
En cuanto se refiere a la responsabilidad de VÍCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ MERCADO no conocemos sus descargos porque fueron imposibles los esfuerzos desplegados para lograr su comparecencia por lo tanto se le declaró persona ausente. De acuerdo con el escaso material probatorio, luego de analizarlo tenemos que en efecto fue VÍCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ MERCADO quien lesiona a HÉCTOR CHADID, lesiones que vienen establecidas en el respectivo dictamen médico legal el cual corrobora lo expresado por el ofendido; este dicho no es un inicio si no es un verdadero testimonio, esto es, una manifestación directa sobre los hechos materia del proceso suministrada por quien, en su calidad de víctima, fue parte de los mismos cuyas manifestaciones sobre ellos deben ser apreciadas a la luz de la crítica del testimonio.- (M.P. LUIS ENRIQUE ROMERO SOTO); así las cosas VÍCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ MERCADO debe ser llamado a juicio para que respondan por el punible de lesiones personales.
(…)”. Siguiendo con los argumentos de defensa de la parte actora, encuentra la Sala que tampoco le asiste razón al demandante cuando afirma que las peticiones presentadas por el señor VÍCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ MERCADO para recibir su indagatoria fueron desechadas sin motivación alguna. Como se relacionó en líneas anteriores, en la Secretaría de la Fiscalía Octava Local de Sincelejo se recibió memorial suscrito por el señor Víctor Hernández, solicitando sea escuchado en diligencia de indagatoria (f.41 Cuaderno 02), la misma fue posterior a la decisión que lo declaró persona ausente, previo habérsele citado en tres oportunidades.
Como se puede observar al calificarse el sumario seguido en contra del señor VÍCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ MERCADO la Fiscalía Octava Local de Sincelejo se pronunció respecto del anterior memorial (f.13-14 Cuaderno 01 y f.42-43 Cuaderno 02): “(…) Sobre la solicitud que hace el procesado para ser escuchado en indagatoria debemos indicarle que no es factible en tanto se le vinculó como persona ausente y cuando ya se recibió su memorial se encontraba ejecutoriado el cierre de la investigación, sin embargo, puede dar su versión sobre los hechos en la audiencia pública”.
A continuación, y respecto al argumento en que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo olvidó los pasos en la etapa previa a la audiencia Reparación directa Radicación: 70001233100020040205300 pública, encuentra la Sala que no le asiste razón a la parte demandante, comoquiera que dentro del proceso llevado a cabo en contra del señor VÍCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ se surtieron las etapas consignadas en los artículos 400, 401 y 403 de la Ley 600 de 2000, esto es, apertura a juicio, audiencia preparatoria y celebración de la audiencia, como se pasa a detallar.
El 10 de julio de 2002, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo asumió el conocimiento del proceso seguido en contra del señor VÍCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ MERCADO (f.49 Cuaderno 02), seguidamente el 18 del mismo mes y año, la Secretaría del despacho corrió el término de 15 días a las partes para la preparación de la audiencia pública (f.50 Cuaderno 02).
Luego, el 28 de febrero de 2003, se señaló hora y fecha para llevar a cabo audiencia preparatoria (f.64 Cuaderno 02), la cual se celebró el 10 de marzo de 2003 y previo solicitud tanto del denunciante como del procesado, se decretó como pruebas la recepción de declaraciones de tercero, en audiencia pública fijada para el día 1 de abril de 2003 (f.67 Cuaderno 02).
Después el señor VÍCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ MERCADO, mediante memorial fechado 28 de marzo de 2003, solicitó aplazamiento de la audiencia por ausencia de sus testigos (f.69 Cuaderno 02). Llegado el día y la hora programada para celebrar la correspondiente diligencia, es suspendida por la anterior solicitud (f.71 Cuaderno 02), fijándose nueva fecha los días 4 de junio y 11 de noviembre de 2003 (f.73 y 82 Cuaderno 02).
Posteriormente, la audiencia se celebró el 18 de noviembre de 2003 (f.87- 90 Cuaderno 02). A continuación, se transcribe los apartes de las intervenciones: Fiscal Octavo Local de Sincelejo: “Solicito con todo respeto señoría que al momento de dictar sentencia lo haga condenando al señor VÍCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ MERCADO como responsable de las lesiones personales dolosas donde resultó víctima Héctor Chadid Gómez.
La abstracta descripción del tipo penal es causar daño a otro en su salud por tratarse atendiendo su estructura y valga la redundancia, de un tipo en blanco si no, que remiten para la adecuación típica a otros articulados que le son siguientes al ya mentado, caso específico el que ahora atendemos tuvo su encuadramiento el 20 de octubre de 2001 en esta ciudad por razones de haberle la víctima solicitado le cancelara una cantidad que le adeudaba, a lo que el enjuiciado lo convida hasta la residencia supuestamente para cancelarle la absoluta obligación, para sorpresa no se dio tal pago, sino que de manera burlona le hizo entrega de dos mil pesos, como quien dice para el transporte, por el desagrado ante esta proposición la actitud fue agredir a CHADID GÓMEZ quien manifiesta esa agresión bajo la gravedad del juramento, siendo corroborado por el oficio incapacitorio obrante a folio 12 donde lo incapacita por 10 días, y precisamente en la región en donde lo reporta la víctima, región frontal, demostrado está que la actitud de comparecer al proceso tanto en la etapa de instrucción como en la de juicio ha sido de contumacia, de rebeldía, de desidia para con el proceso penal que soporta, el que ha logrado dilatar en ambas etapas, porque es abogado que litiga en la ciudad, reside aquí mismo y haciendo indagaciones extraproceso no ha habido compulsación de copias contra este sujeto procesal, por desatender sus asuntos profesionales (…) no le teme a la justicia, nunca quiso comparecer al proceso y su actitud es de eludir la decisión que usted tome si le es adversa, teniendo los conocimientos técnicos por razones su formación profesional nunca solicitó ser indagado, Reparación directa Radicación: 70001233100020040205300 fíjese como se le da vinculación al proceso con declaratoria de persona ausente (…)” Representante del Ministerio Público: “Con el debido respeto que se merece su señoría y atendiendo los hechos materia de proceso, y las pruebas arrimadas, el Ministerio Público solicita de manera respetuosa la condena del sindicado, coadyubando de esta forma la solicitud hecha por la Fiscalía, a esta conclusión llego teniendo en cuenta de que las pruebas que se allegan dentro del proceso como es la medicina legal, donde s ele define una incapacidad médico legal de diez días configura en plena prueba contra el procesado ya que, el dicho del denunciante lo relata en forma clara los hechos, y dicho relato concuerda con las lesiones que se infringieron y que se dictaminan en el informe de medicina legal, este Ministerio está de acuerdo con las afirmaciones hechas por el Fiscal en el sentido de que el sindicado con su actitud omisiva pretende evadir su responsabilidad penal en los hechos, lo cual ha provocado que el proceso se encuentre dilatado, lo que se constituye como un grave indicio contra el mismo pretendiendo de esta forma incumplir su responsabilidad con la sociedad y con el querellante, por todo lo anterior solicito que se condene en forma ejemplarizante al sindicado al considerarse su posición como abogado dentro de nuestra sociedad”.
Representante de la parte civil: “Señora Juez, con todo respeto manifiesto a usted que coadyuvo en todos y cada una de los alegatos esgrimidos por los sujetos procesales y solicito a usted que al proferir fallo de sentencia, condene al sindicado VÍCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ MERCADO a la pena máxima, atendiendo a sus calidades personales y especialmente profesionales del derecho y a las circunstancias en que viene descritos los hechos de inferioridad en que estaba colocado mi prohijado Héctor Chadid Gómez, encontrándose en su casa, digo en la casa del agresor haciéndole una reclamación justa desprovisto de todo ánimo de ofensas y teniendo en cuenta la lesión que el sindicado ocasionó en la parte frontal derecha y como puede apreciar el despacho tiene una cicatriz aproximada de tres centímetros a lo que solicito al Despacho que lo verifique dado que es una secuela que amerita de la intervención de un especialista en cirugía plástica, tal y como se observa estando en esta diligencia en el físico, es decir, en el rostro de mi defendido Héctor Chadid Gómez (…) Abogado defensor del señor VÍCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ MERCADO: “(…) me permito solicitarle que al momento de dictar sentencia lo haga de manera absolutoria ya que, según el criterio de la defensa no se dan los presupuestos procesales establecidos en el artículo 232 del C. de P. Penal, para dictar sentencia en su contra, porque de acuerdo al análisis que le he hecho a las foliaturas correspondientes considero que dicho procesado no presenta una conducta punible que tipifique la veracidad de los hechos formulados en su contra, por lo tanto, debe exonerársele de los cargos endilgados por el ente instructor en su resolución acusatoria de fecha 24 de junio de 2002 ya que, al momento de calificar el sumario esta debió ser inclusivo favorable como hubiera sido precluyendo la investigación establecido así por el artículo 395 como una de las formas de calificar la instrucción o el sumario pero nunca con la otra forma en que mismo artículo la consagra, como fue el hecho de habérsele dictado resolución de acusación en su contra y esta fue construida o edificada bajo unos parámetros e incierto e endebles o estériles, que por ningún motivo dan lugar a que dicho proceso hubiese sido llamado a juicio ya que, la realidad procesal obsérvese Reparación directa Radicación: 70001233100020040205300 en dicho expediente nos indica otra cosa, no obstante, ni siquiera el procesado se le ha escuchado en declaración de descargo, por lo que pienso que los hechos expuestos no han sido debidamente comprobados y en consecuencia, había que desvirtuarlos ya que, el procesado no es objeto de responsabilidad penal dentro de la presente investigación, por lo tanto, la comisión del punible de lesiones personales contra el señor Víctor José Hernández Mercado resulta atípica (…)”.
Finalmente, el 29 de marzo de 2004, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo, resolvió entre otros aspectos condenar al señor VÍCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ MERCADO. En la parte considerativa se expuso lo siguiente (f.16-21 Cuaderno 01 y 95-100 Cuaderno 02): “CONISDERACIONES DEL DESPACHO (…) Avocado el conocimiento de los hechos por la FISCALÍA OCTAVA DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES MUNICIPALES DE SINCELEJO, resuelve formular resolución de acusación contra VÍCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ MERCADO para que se le juzgue como autor del delito de LESIONES PERSONALES, fundado en la denuncia que formula el señor HÉCTOR WDITH CHADID GÓMEZ el día 29 de octubre de 2001, partiendo de establecer que se encuentra debidamente demostrada la ocurrencia del daño en el cuerpo causado a éste último.
Y es que el bien jurídico tutelado es, en consecuencia, la integridad anatómica y fisiológica de la persona y se atenta contra ese bien, cuando se produce daño en el cuerpo, alterando su integridad física, por ruptura o mortificación de los tejidos que lo componen. Pues bien, simpatizamos con los fundamentos de la acusación, la cual corroboró el Delegado en la audiencia pública, cuando endilga responsabilidad al señor HERNÁNDEZ MERCADO, la que se desprende de la misma querella y del reconocimiento medico legista consignado en el dictamen SS.RL.2001.1737-2, pues en este asunto fácil resulta determinar la relación de causa a efecto que debe existir entre la acción y el resultado, relación objetiva, en la que se aprecia el resultado como consecuencia de esa conducta: el señor VÍCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ MERCADO teniendo la llave de su automotor en sus dedos, golpeó en la frente a su ex empelado, causándole la lesión ya descrita.
Se aparta entonces el Despacho de los argumentos de la defensa, los que en modesto concepto, son acomodados de acuerdo a su personal punto de vista, sin entrar a analizar de manera concreta y coherente la ocurrencia del hecho, pues sin lugar a dudas, la descripción que de la lesión hace el querellante no fueron desvirtuados, ni comprobados.
El señor VÍCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ MERCADO fue citado legalmente con la finalidad de ser escuchado en indagatoria; sin embargo, no compareció, siendo declarado persona ausente, situación jurídica que como bien debe conocer no so solo el señor Defensor, sino el mismo procesado en razón de su profesión, es la otra forma de vinculación a la investigación penal.
Pariendo entonces de la premisa de las pruebas producidas, conducen a la certeza de la responsabilidad del enjuiciado VÍCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ MERCADO, el que en su conducta atentó contra las condiciones que le permitían a HÉCTOR CHADID GÓMEZ llevar su vida y desarrollar sus actividades personales en forma normal, al causarle un daño en su integridad.
PUNIBILIDAD Reparación directa Radicación: 70001233100020040205300 La pena a imponer se dará de acuerdo a las circunstancias en que el hecho se cometió, la gravedad y modalidades del mismo, las circunstancias de agravación y atenuación y la personalidad del enjuiciado. De tal manera que, como se indicó en el acápite de la CALIFICACIÓN JURÍDICA, la conducta de VÍCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ MERCADO se adecua al tipo penal señalado en el artículo 112 inc.1° de la Ley 599 de 2000 pues el daño causado al señor HÉCTOR CHADID GÓMEZ, consiste en incapacidad de INCAPACIDAD DE DIEZ DÍAS.
(…) SUBROGADO PENAL La condena de ejecución condicional, es un derecho que puede pretender todo aquel que se encuentre en el marco establecido en el artículo 63 del Código Penal, vale decir, que la pena impuesta sea de arresto o no exceda de tres años de prisión y, que la responsabilidad del procesado, la naturaleza y modalidades del hecho, permitan suponer al juzgador que no requiere tratamiento penitenciario.
En el caso que ocupa nuestra atención, esos parámetros se conjugan y en razón de ello, se concederá la suspensión condicional de la ejecución de la pena al señor VÍCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ MERCADO, fijándole como período de prueba el mismo establecido como pena principal, término en el que deberá cumplir con las obligaciones señaladas en el artículo 65 de ese mismo Estatuto y que garantizará otorgando caución prendaria en el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente en la cuenta de depósitos judiciales que éste Despacho Judicial registra en el Banco Agrario de Sincelejo, dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. (…)”.
Finalmente frente al argumento consistente en que el señor VÍCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ MERCADO acudió sin defensor en la etapa previa y audiencia preparatoria, la Sala revisando el material probatorio allegado al expediente observa lo contrario. En ese orden se tiene que la Fiscalía Octava Local de Sincelejo al declarar persona ausente al señor VÍCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ MERCADO, le asignó como defensor de oficio al abogado Felix Enrique Pardo Castellón (f.31 Cuaderno 02), el cual actúo dentro del proceso penal solicitando ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo el aplazamiento de audiencia pública por atender citación el mismo día en la Corte Suprema de Justicia (f.76 Cuaderno 02).
También se observa que el 29 de septiembre de 2003 presentó renuncia del cargo atendiendo que a la fecha se encontraba en “prisión domiciliaria” (f.79 Cuaderno 02), ésta última fue aceptada el 15 de octubre de 2003 (f.81 Cuaderno 02), nombrándose al abogado Luis Gabriel Lastre López como defensor de oficio del señor Víctor Hernández el 10 de noviembre de 2003 (f.83 Cuaderno 02), éste último asistió a la audiencia fechada 18 de noviembre de 2018 en defensa del procesado (f.87-90 Cuaderno 02).
Como consecuencia de lo anterior, la Sala observa que no se encuentra estructurado el elemento del daño de la responsabilidad del Estado por el alegado defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues no se acredita una afectación personal al demandante. Se agrega a lo expuesto, que el daño derivado de la vinculación a determinado proceso penal no reviste las características de antijurídico, comoquiera que la investigación penal constituye por regla general, una Reparación directa Radicación: 70001233100020040205300 carga pública que debe soportarse para que el Estado esclarezca la configuración o no de un hecho punible, a excepción que se demuestre una afectación mayor e injustificada, o indebida, caprichosa o arbitraria; circunstancias que no se dieron en el presente caso.
Así lo ha considerado el Consejo de Estado al analizar un caso semejante al que nos ocupa: “(…) 17. Con base en lo anterior, la Sala encuentra que el daño derivado de la vinculación al proceso penal no reviste las características de un daño antijurídico. En primer lugar, la parte actora refirió de manera genérica que se trató de una investigación negligente e ineficiente porque no se cumplieron los términos procesales, pero no identificó ni determinó el carácter injusto de esa investigación, más allá de la trasgresión de los términos procesales. 18.
La Sala destaca que la investigación penal o disciplinaria constituye, por regla general, una carga pública que debe soportarse para que el Estado esclarezca la configuración de un hecho punible. En efecto, dado que la acción penal es de naturaleza pública, debe ser iniciada -e impulsada- con independencia de lo que, al respecto, considere el investigado, y el ejercicio de dicha labor investigativa no genera, necesariamente, responsabilidad patrimonial extracontractual, salvo que se demuestre una afectación mayor e injustificada o una actuación indebida, caprichosa o arbitraria, lo cual no ocurrió en este caso, pues no existió medida restrictiva de la libertad o de otros derechos a partir de la cual se pudiese configurar un desequilibro de las cargas públicas.
En este caso, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de esta corporación9, las preocupaciones e incomodidades que un proceso penal puede causar a los ciudadanos no tienen una naturaleza indemnizable, pues la sola vinculación a ese proceso no implica un daño de una intensidad excepcional o superior a la que comúnmente soportan los sujetos involucrados en investigaciones de ese tipo. 19.
Finalmente, la Sala destaca que tampoco puede considerarse que el hecho que el proceso penal haya terminado con la declaratoria de prescripción de la acción penal, les haya causado un daño antijurídico a los demandantes, pues la prescripción de la acción penal es una garantía a favor del procesado que se configura por el trascurso del tiempo y que, además, puede ser objeto de renuncia por parte del proceso si su propósito era que se estableciera la verdad mediante un pronunciamiento de fondo” (Subrayado fuera del texto original)”5.
Así las cosas, el adelantamiento per se dé una investigación penal o la vinculación a un proceso penal, no conduce de manera automática a la existencia de un daño antijuridico, aun cuando el proceso finalice con decisión favorable a favor del procesado, como en este caso, que el proceso finalizó por la preclusión de la investigación; más aún cuando no existe prueba alguna en el expediente de la afectación personal (patrimonial o inmaterial) padecida por el actor como consecuencia del trámite del proceso, en el que dicho sea de paso, no se le dictó medida restrictiva de la libertad alguna y en el que a juicio del Tribunal tuvo la oportunidad de ejercer todas sus garantías sustantivas y procesales en pro de su defensa, tanto así que el mismo, finalizó con preclusión a su favor. 5 Abril 28 de 2025.
Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B. C.P. Dr. Alberto Montaña Plata. Radicación número 50001-23-33-000-2014- 00322-01 (72004). Actor: Adriana Londoño Guateque y otros. Demandado: Nación – Rama Judicial y otro. Reparación directa Radicación: 70001233100020040205300 El título de imputación de defectuoso funcionamiento del aparato judicial deviene de la producción de un daño antijurídico, producto de la función jurisdiccional, por lo que a juicio de la jurisprudencia del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo “se trata de una responsabilidad que, a diferencia de la que surge del error judicial, se produce en las actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales”6; daño que en este caso no se prueba su estructuración, más aún cuando al interior de la misma actuación judicial producto de las garantías procesales se protegió el derecho de defensa del aquí demandante, con la invalidez de los actos procesales, debiéndose precisar que durante el trámite del proceso penal, que se itera, finalizó con preclusión a su favor, luego de la declaratoria de nulidad, no se advierte afectación a un bien jurídicamente tutelable del actor o que el adelantamiento de la actuación haya generado un menoscabo o repercusión de índole material e inmaterial a los demandantes.
Recuérdese que el daño, partiendo de la concepción expuesta por SANTOS BALLESTEROS, “es entendido en sentido amplio como la alteración o modificación de una situación favorable, en lo fundamental se configura como la lesión que sufre un interés jurídicamente protegido por la ley”, circunstancias que no se probaron en el presente asunto, más allá de las simples afirmaciones realizadas por la parte actora, el agravió en la esfera patrimonial o personal a los demandantes con la actuación penal adelantada en contra del señor Hernández, que dicho sea de paso finalizó a su favor con preclusión de la investigación. Sólo a partir de su existencia surge el derecho de reclamar la reparación de perjuicios y la obligación de quien lo haya causado de repararlo o indemnizarlo; ahora bien, el daño como primer elemento de la responsabilidad, exige para su configuración unos presupuestos, a saber, tiene que ser cierto, personal, legítimo, licito y directo, señalándose que la certidumbre del daño hacer referencia a la materialidad del daño, a su realidad, lo cual sólo puede resultar de su prueba, que en este, se echa de menos7, siendo ello una carga de producción de quien pretenda se le repare patrimonialmente y que impone en caso de no asumirse la misma, la respuesta adversa de la administración de justicia frente a la declaración de responsabilidad pretendida.
En consecuencia, la Sala encuentra que lo pretendido por la parte actora no es posible, razón por la cual, se negarán las pretensiones de la demanda. 3. La condena en costas. La Sala considera que no hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidenció en este asunto una actuación temeraria de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, para que se proceda de esta forma. 4.
DECISIÓN: 6 Sentencia del 27 de junio de 2012, radicación No. 76001-23-31-000-1997-25008-01(24135), Sección Tercera, C. P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 7 BARROS, Bourrie Enrique. Tratado de responsabilidad extracontractual. Página 237. Editorial Jurídica Chile 2006. Reparación directa Radicación: 70001233100020040205300 En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme este fallo, CANCELAR su radicación. ARCHIVAR el expediente, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial SAMAI. El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados. CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS VIVIANA MARCEDES LÓPEZ RAMOS JORGE ELIECER LORDUY VILORIA Este documento fue firmado electrónicamente. Se garantiza la autenticidad, integridad y conservación. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co