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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001333302420190024501

Reporting judge: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz

Date: 2025-07-16

1 JORNADA LABORAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL NIVEL TERRITORIAL - Incidencia en factor valor hora - Síntesis del caso: La demandante, empleada pública del Hospital General de Medellín desde 1985, demandó a la entidad por el pago deficiente de horas extras, recargos y compensatorios. La controversia giró en torno al cálculo del valor hora, que la entidad realizaba dividiendo la asignación básica mensual sobre 220 horas, en lugar de las 190 horas mensuales que corresponden a la jornada legal de 44 horas semanales establecida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978.

Extracto: [ ] Se concluye que la jornada laboral es de 44 horas, equivalente a 190 horas mensuales. Cantidad que resulta de multiplicar el número de horas semanales (44) por el factor. 4.33, que corresponde al número de semanas en el mes[1], de allí que, para calcular el valor de la hora se debe “dividir la asignación básica mensual (la asignada para la categoría del empleo) en el número de horas establecidas en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 para el sector oficial (44 horas semanales) que ascienden a 190 horas mensuales.” [ ] En conclusión: Cuando el empleado público labore tiempo adicional a la jornada ordinaria de trabajo establecida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, tiene derecho a que se le reconozca el pago de los recargos o los días compensatorios conforme se estableció en los artículos 34, 35, 36, 37 y 39 de dicha disposición, según se especificó en el cuadro anterior. [ ] En conclusión, el valor de la hora ordinaria es el resultado de dividir la asignación básica mensual (la asignada para la categoría del empleo) en el número de horas establecidas en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, para el sector oficial (44 horas semanales), que ascienden a 190 horas mensuales. [ ] Bajo ese entendido, es claro que el trabajo nocturno, dominical y festivo laborado por la demandante no se estableció en debida forma, porque al calcular las sumas canceladas, se partió del valor de la hora, obtenido luego de dividir la asignación básica por 220 horas mensuales y no con 190 horas mensuales, propias de la jornada de 44 horas semanales.

En consecuencia, el Hospital General de Medellín le canceló a la demandante el valor del trabajo realizado en jornada nocturna y en los días dominicales y festivos en forma deficitaria, pues como puede apreciarse, liquidó cada uno de esos conceptos con un valor hora obtenido debido a 220 horas mensuales, no así de 190, generando una diferencia. De conformidad con lo anterior, la entidad demandada canceló a la demandante en forma simple el recargo por el tiempo laborado en días dominicales y festivos diurnos, y no con un recargo doble, pues únicamente estimó procedente conceder un 100% adicional al trabajo realizado y el tiempo laborado en días dominicales y festivos nocturnos, realizó un pago simple junto con recargo de la hora nocturna, al cancelar únicamente el 135% adicional, sin tener presente que el pago debía ser doble. […] Los salarios no se liquidaron de acuerdo con los parámetros legales, puesto que si bien, los cuadros de turnos hacen referencia a los ordinarios nocturno, festivo diurno, festivo nocturno y ordinario nocturno, no determina el valor del recargo de las horas extras, ya sean diurnas, nocturnas o festivas que superan la jornada de 44 horas semanales o 190 horas mensuales, razón por la cual, se modificará el ordinal 3° de la sentencia de primera instancia, en cuanto a especificar que las horas extras a reconocer y pagar son las indicadas en la presente providencia, de acuerdo con los artículos 33, 35, 36 y 39 del Decreto Ley 1042 de 1978 y en consecuencia, se pagará solamente la diferencia que resulte entre la liquidación anteriormente establecida y los pagos ya realizados por la jornada laboral. [ ] Es claro que el valor que se reconozca por concepto de horas extras con los recargos de ley, el reajuste del recargo generado por trabajo ordinario nocturno y el trabajo dominical y festivo diurno y nocturno, partiendo de la hora establecida en razón de la jornada de 44 horas semanales, el valor correspondiente al 100% adicional por haber laborado domingos y festivos en jornada diurna con compensatorio y en jornada nocturna sin compensatorio y el valor correspondiente a la totalidad de los días compensatorios, ha de considerarse para efectos de liquidar la cesantías y pensiones.

NOTA DE RELATORÍA: a Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia modificó los ordinales 3°, 4° y 5° de la sentencia de primera instancia, ordenando: • La reliquidación del valor hora sobre 190 horas mensuales. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 024 2019 00245 01 2 • El pago de las diferencias por recargos nocturnos, dominicales y festivos, incluyendo horas extras. • El reajuste de cesantías e intereses, así como de los aportes al sistema de seguridad social. • El reconocimiento del recargo adicional del 100% por cada dominical o festivo laborado. • La indexación de las sumas adeudadas conforme al IPC.

No se accedió al reconocimiento de todos los compensatorios solicitados, por falta de prueba específica. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 024 2019 00245 01 3 Tribunal Administrativo de Antioquia República de Colombia Sala Tercera de Oralidad Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Medellín, dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral DEMANDANTE: Martha Inés Molina Sánchez DEMANDADO: ESE Hospital General de Medellín RADICADO: 05 001 33 33 024 2019 00245 01 INSTANCIA: Segunda PROVIDENCIA: Sentencia No. 125 DECISIÓN: Modifica sentencia apelada ASUNTO: Jornada laboral de empleados públicos del nivel territorial.

Se aplica la jornada establecida en el Decreto 1042 de 1978. Incidencia en factor valor hora. Se calcula partiendo de la jornada semanal de 44 horas. El cambio del valor de la hora incide en el pago de horas extras y de recargos, no así en prestaciones sociales diferentes a las cesantías El artículo 115 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 faculta a los Jueces, Tribunales, Altas Cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, para que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el canon 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4º de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo, sin considerar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998; en consecuencia, por estar el presente caso inmerso en una de las causales descritas, no se atenderá el turno y se procederá a emitir decisión de fondo.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida el diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 024 2019 00245 01 4 Oral de Medellín, mediante la cual se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES Se afirma en la demanda que, la señora Martha Inés Molina Sánchez trabaja en el Hospital General de Medellín, desde el 24 de abril de 1985, en calidad de empleada pública, en el cargo de auxiliar de enfermería. Para el desempeño de sus funciones le correspondió cumplir con el sistema de turnos (12 horas de turno), laboró con habitualidad dominicales, festivos y horas extras diurnas y nocturnas.

Refiere que el Gerente del Hospital General de Medellín, mediante la Resolución No. 135G del 23 de marzo de 2004, reglamentó los cuadros de turno y estableció la forma de liquidación, la cual se modificó, mediante la Resolución No. 0186G del 31 de mayo de 2005, que adoptó la jornada ordinaria de 44 horas semanales, para los empleados públicos del Hospital, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 y la Ley 909 de 2004.

Indica que la entidad demandada incumple la ley, en cuanto a la forma de determinar el valor hora, con la cual se reconoce y liquidan las horas, que sirven de base para cancelar los dominicales, festivos y trabajo en dinero, pues no tiene en cuenta lo establecido en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, que consagra una jornada semanal de 44 horas.

Manifiesta que no se realiza el reconocimiento y pago de dominicales y festivos, como lo establece el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, toda vez que no reconoce el recargo del 100%. Expresa que, el Hospital General de Medellín para cancelar el valor de la hora básica del salario aplica la siguiente fórmula: “Asignación Básica Mensual / 220 horas al mes desde el 1º de enero de 2018, según resolución de Gerencia del 17 de noviembre de 2017”1, cuando el valor debería resultar de dividir la asignación básica mensual sobre 190 horas.

Aduce que se le canceló de manera deficitaria, el valor de los dominicales y festivos laborados habitualmente, pues no se le 1 Folio 2 Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 024 2019 00245 01 5 pagó el recargo del 100%, ni el pago del compensatorio correspondiente. Advierte que “El HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN al pagar de forma deficitaria el valor hora básico del salario, los recargos de dominicales, festivos y los demás conceptos contenidos en los hechos anteriores, cotiza de forma insuficiente a los riesgos de, invalidez, vejez y muerte, en consecuencia, se debe reconocer y pagar la reliquidación y reajuste de las cotizaciones causadas y de las que llegaren a causar en el futuro y hacer los aportes correspondientes al sistema general de pensiones.”2 Expone que, el 17 de diciembre de 2018, presentó solicitud ante el Hospital General de Medellín, sin embargo, mediante Oficio No. 01200000000002049000130 del 08 de enero de 2019, negó la solicitud.

PRETENSIONES La señora Martha Inés Molina Sánchez presentó las siguientes pretensiones: “1. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio expedido por el Hospital General de Medellín, cuyo radicado es HGM 012 00000000002019000130 de fecha 08/01/2019, según desprendible o sticker adherido al oficio referido; oficio por medio del cual se dio respuesta negativa al agotamiento de vía gubernativa presentado el día 17/12/2018. 2.

Consecuencialmente y a título de restablecimiento del derecho - laboral-, solicito que el Hospital General de Medellín reconozca y pague a mi poderdante los siguientes conceptos laborales: 3. Solicito se de aplicación al artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, en el sentido de que mi mandante ha tenido y tiene una jornada ordinaria laboral de 44 horas semanales, todas las horas que labore de más de dicho horario son suplementarias y aplique correctamente la fórmula apegada a la normatividad: Salario básico mensual/ 190 horas mensuales. 4.

Solicito se reconozca y pague la reliquidación y reajuste del valor hora básico del salario conforme a la fórmula que consulte la ley y la jurisprudencia: Salario básico mensual / 190 horas mensuales. 5. Solicito se reconozca y pague la reliquidación y reajuste del valor de dominicales y festivos con sus respectivos recargos, conforme al artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978. 2 Folio 3 Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 024 2019 00245 01 6 6.

Solicito se reconozca y pague la reliquidación y reajuste de los compensatorios por haber laborado dominicales y festivos. 7. Conforme a las reliquidaciones y reajustes dispuestos en las peticiones anteriores, se debe reconocer y pagar a mi mandante la reliquidación y reajuste de los siguientes conceptos ya causados y los que llegare a causar a futuro, como consecuencia de la reliquidación salarial y prestacional: las horas extras diurnas y nocturnas, los recargos diurnos y nocturnos, las horas diurnas y nocturnas laboradas habitualmente en dominicales y festivos, los salarios y las prestaciones sociales legales: cesantías e intereses a las cesantías. 8.

Se reliquide y reajuste los aportes o cotizaciones al sistema general de pensiones ya causados y los que se llegaren a causar, por los riesgos de invalidez, vejez y muerte. 9. Que los valores adeudados se cancelen debidamente indexados 10. Que una vez se profiera sentencia y esté ejecutoriada, el demandado o cancele los rubros dispuestos en la condena, conforme a los artículos 192, 194 y 195 del Código Contencioso Administrativo. 11.

Que se condene en costas al demandado.”3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La demandante considera que el acto administrativo demandado vulnera los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 53, 21, 122, 123, 124, 125, 128, 150, 210, 286, 287 y 313 de la Constitución Política; artículo 68 de la Ley 489 de 1998; artículos 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 41, 42 de la Ley 1042 de 1978; artículos 3, 4 y 5 del Decreto 1045 de 1978; artículo 2 de la Ley 27 de 1992; artículo 1 y 22 de la Ley 909 de 2004;

Decreto 2400 de 1968; Decreto 153 de 1887. Explica que el Hospital General de Medellín en la respuesta otorgada a la solicitud presentada por la demandante afirma que aplica el Decreto 1042 de 1978, sin embargo, esto es una mera afirmación, toda vez que si en realidad lo aplicara no cancelaría el valor hora básico del salario de manera deficitaria.

Señala que la desviación de poder y la falsa motivación consisten en que, si bien, el empleador municipal tiene la competencia y la obligación para reconocer el valor real y legal del salario hora base del demandante, se ha omitido hacerlo. 3 Folios 3 y 4 Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 024 2019 00245 01 7 Procedió a citar jurisprudencia del Consejo de Estado respecto de la forma en que debe liquidarse el valor hora y del pago del recargo de los dominicales y festivos.

OPOSICIÓN El Hospital General de Medellín se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que, el demandante pretende calcular el valor de la hora con la formula asignación básica mensual/190 horas y desconoce que la fórmula correcta es asignación básica/220 horas, pues la asignación básica es mensual (30 días) y, por tanto, las horas de los 4 días al mes que se descansa también deben contabilizarse para calcular el valor de la hora.

Refirió que la jurisprudencia ha establecido el factor para determinar y calcular el valor de la hora, bajo la premisa que las 44 horas se deben dividir en 6 días ya que el séptimo está destinado al descanso, se entiende entonces que la remuneración mensual corresponde a las 44 horas que se laboran los 6 días más el séptimo día que responde a descanso, por lo tanto, para determinar las horas mensuales que se pagan mas no las que se laboran.

Manifestó que respecto al pago de dominicales y festivos efectivamente laborados y el correspondiente compensatorio, el Hospital General de Medellín vinculó a la demandante por la modalidad de asignación mensual, lo que implica que el sueldo mensual comprende el pago de los 30 días del mes, lo que significa que cuando la demandante laboró un día domingo, se le concede un descanso compensatorio durante la semana siguiente, remunerado, dentro de la asignación mensual y de manera adicional, se le retribuye con un recargo equivalente al valor del día de salario, es decir, con el 100% del recargo y por laborar en dicho día, recibe el valor de un 300% del valor de un día ordinario.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo Oral de Medellín, mediante sentencia del 17 de junio de 2021, concedió las pretensiones de la demanda y dispuso: Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 024 2019 00245 01 8 “PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN RESPECTO DE LOS VALORES CAUSADOS CON ANTERIORIDAD AL 17 DE DICIEMBRE DE 2015, CONFORME LO EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN EL OFICIO NO. HGM 012 00000000002019000130 DE FECHA 08/01/2019, POR MEDIO DEL CUAL EL HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN, MEDIANTE EL CUAL SE NEGÓ EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE UNAS ACREENCIAS LABORALES A LA SEÑORA MARTHA INÉS MOLINA SÁNCHEZ.

TERCERO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, CONDENAR AL HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN RELIQUIDAR Y PAGAR EN FAVOR DE LA SEÑORA MARTHA INÉS MOLINA SÁNCHEZ CON C.C. 41.903.311 EL REAJUSTE DEL VALOR DE LA HORA ORDINARIA NOCTURNA, DOMINICAL Y FESTIVO; Y LO PAGADO POR COMPENSATORIOS Y HORAS EXTRAS LABORADAS POR LA ACCIONANTE POR FUERA DE LA JORNADA DE 190 HORAS MENSUALES, A PARTIR DEL 17 DE DICIEMBRE DE 2015.

AL RESPECTO, TENDRÁ CUENTA LO ANALIZADO EN LA PARTE MOTIVA DE LA PRESENTE PROVIDENCIA.

CUARTO: ORDENAR A LA ENTIDAD DEMANDADA EL REAJUSTE DEL AUXILIO DE CESANTÍAS Y LOS INTERESES A LAS MISMAS, EN EL SENTIDO DE QUE ESOS REAJUSTES SE HARÁN TENIENDO EN CUENTA LOS DINEROS QUE RESULTEN DEL RECONOCIMIENTO DE LOS RECARGOS DE LOS REAJUSTES DEL VALOR HORA, DEL TRABAJO ORDINARIO NOCTURNO, DOMINICAL Y FESTIVO Y LO PAGADO POR COMPENSATORIO, PREVIA VERIFICACIÓN DEL RÉGIMEN DE LIQUIDACIÓN QUE LE CORRESPONDA.

QUINTO: ORDENAR AL HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN, TENER EN CUENTA LA INCIDENCIA QUE LOS PAGOS ORDENADOS, TENGAN EN LAS COTIZACIONES AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL DE LA DEMANDANTE, EN LOS TÉRMINOS QUE LO ESTIPULA LA LEY.

SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS AL HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN, LAS CUALES SERÁN LIQUIDADAS POR LA SECRETARÍA DEL DESPACHO, UNA VEZ EN FIRME ESTA PROVIDENCIA, PARA LO CUAL SE FIJA COMO AGENCIAS EN DERECHO EN PRIMERA INSTANCIA, DE CONFORMIDAD CON EL ACUERDO 1887 DE 2003 ARTÍCULO 6 NUMERAL 3.1.2. INCISO 2, EMANADO DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, EL EQUIVALENTE A UN SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE A LA EJECUTORIA DE ESTA PROVIDENCIA, CONFORME LO INDICA EL ARTÍCULO 188 DEL CPACA.

SÉPTIMO: LAS SUMAS RECONOCIDAS SERÁN DEBIDAMENTE AJUSTADAS EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 192 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DANDO APLICACIÓN A LA FÓRMULA INDICADA EN LA PARTE MOTIVA DE LA PRESENTE PROVIDENCIA. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 024 2019 00245 01 9 TAMBIÉN SE DARÁ CUMPLIMIENTO AL FALLO EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

OCTAVO: NEGAR LAS DEMÁS SÚPLICAS DE LA DEMADA (sic) (…)”4 Para llegar a esta conclusión, el juzgado de primera instancia indicó que el 17 de diciembre de 2018, la señora Martha Inés Molina Sánchez solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia -reajuste- del trabajo nocturno, dominical y festivo diurno y nocturno, con base en el valor de la hora de una jornada de 44 horas, con lo que se interrumpió la prescripción para los tres años anteriores, esto es, hasta el 17 de diciembre de 2015, por lo que prescriben los pagos anteriores a esta fecha.

Sostuvo que “(…) la jornada máxima aplicable para la actora es de 44 horas semanales, por lo tanto, para el cálculo del valor de la hora laboral debe efectuarse la siguiente operación matemática: lo primero es dividir 44 horas semanales en 6 días efectivamente laborados, lo cual arroja las horas diarias trabajadas (7.33 horas); luego se multiplican las 7.33 horas por 30 días al mes resultando un total de 220 horas al mes.

Y esas 220 horas se divide por el salario mensual devengado (…)” Advirtió que la fórmula aplicada por la entidad demandada no se ajusta al decreto 1042 de 1978, toda vez que para el cálculo del tiempo suplementario debió tener en cuenta la asignación básica mensual sobre el número de horas de la jornada ordinaria mensual equivalente a 220 horas y no 240 como lo hizo.

En cuanto a las horas extras, precisó que la jornada laboral de los empleados públicos es de 44 horas semanales o de 220 horas al mes, de las cuales descansa 30 horas, que corresponden a 7.33 por 4 domingos que generalmente contiene un mes, restándole entonces dicha cantidad a la totalidad de la jornada mensual (220-30= 190) arrojaría 190 horas efectivamente trabajadas y se entendería que, solo lo que exceda de éstas, constituye horas extras, por lo que la señora Martha Inés Molina Sánchez en algunas semanas excedió el límite de las 190 horas mensuales, de allí que, hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de los recargos de ley, que por horas extras laborales no se pagaron Respecto a los compensatorios, resaltó que en los cuadros de turnos se observa, cuando a la demandante le correspondió 4 Archivo 021 SENTENCIA Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 024 2019 00245 01 10 trabajar un domingo o festivo, siempre a la semana siguiente descansó, por lo que no se accedió a la pretensión de pago de compensatorios.

RECURSO DE APELACIÓN La señora Martha Inés Molina Sánchez interpuso recurso de apelación respecto a la reliquidación del valor hora básico del salario y a la reliquidación de dominicales y festivos y al reconocimiento y pago de los compensatorios, conforme al artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978, que tuvo efectos igualmente negativos, frente a la reliquidación de las cesantías y los intereses a las cesantías.

Resaltó que al aplicar la fórmula salario básico mensual/220 horas, se desconoce lo establecido en el Decreto 1042 de 1978, pues debe dividirse la asignación básica mensual sobre 190 horas que es equivalente al total de horas que cubre la jornada ordinaria laboral de un mes, que resulta a su vez de multiplicar 44 horas semanales por 4.33 semanas que contiene el mes En lo referente a los compensatorios afirmó que “(…) La equivocación del despacho, respecto a los compensatorios, está contenido entre folios 24 y 25 de la sentencia, exactamente en el numeral 4.3., al afirmar que “aunque no se determine o se plasme de manera clara que corresponde a los días compensatorios, es una inferencia lógica asentir que en efecto la demanda en acatamiento del ordenamiento legal procedió a conceder el día compensatorio por los feriados laborados”.

Reitero, es una equivocación evidente, porque no se puede establecer por una sola inferencia, así tenga un matiz de lógica, que todo descanso en la semana por parte de la actora, es equivalente a un día de descanso o al pago de un compensatorio, porque el día compensatorio debe estar en el cuadro de turnos y si no se encuentra en el cuadro de turnos no es un día compensatorio, más que hacer una inferencia, el despacho debió observar las pruebas obrantes en el proceso precisamente en las colillas de pago, cuando aparecen los conceptos laborales denominados Dominicales y Festivos sin Compensatorios, es el propio HGM, el que está afirmando que no reconoce tal día de descanso remunerado por laboral en feriados, porque obviamente para el personal de la salud como lo es mi mandante, que labora por cuadros de turnos, lógicamente tendrá días de la semana en que no labore, pero no labora porque no está asignado ese día a un turno, dado que está cumpliendo a cabalidad con el número de horas que le indique el empleador, debe laborar en cada semana y el compensatorio se debe reconocer, con un día que obligatoriamente tenga que cumplir con su trabajo, es ahí donde se demuestra la compensación, no en un día de descanso normal u ordinario por el cuadro de turnos, porque si no la jornada laboral ordinaria no sería de 44 horas semanales.”5 5 Páginas 7 y 8 Archivo 024 RECURSO APELACION Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 024 2019 00245 01 11 Concluyó que los pagos efectuados por el Hospital General de Medellín son deficitarios toda vez que cancelan el dominical o festivo con el 100% por haber laborado, sin embargo, no se paga el recargo en los términos del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978.

La ESE Hospital General de Medellín interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al considerar que el juzgado cometió un yerro, al omitir que, a través de la Resolución No. 555 del 14 de agosto de 2018, se le reliquidó a la demandante su salario, con fundamento en 220 horas mensuales y no en 240 horas, como erróneamente lo indicó la providencia. De allí que no podía el juez basar sus argumentos jurídicos observando únicamente los comprobantes de pago, sino que estaba en la obligación de apreciar todas las pruebas que se recaudaron durante el trámite del proceso.

En cuanto a las horas extras diurnas, nocturnas y los compensatorios, explicó que estuvieron correctamente liquidadas, toda vez que, el valor de la hora se determinó de manera correcta, razón por la cual, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes no se pronunciaron sobre el recurso de apelación, conforme al artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 143 Judicial II Para Asuntos Administrativos no emitió concepto. TRÁMITE DEL PROCESO La demanda se presentó el 17 de junio de 20196, ante los Juzgados Administrativos de Medellín. Por reparto le correspondió el conocimiento de este al Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Medellín, quien profirió sentencia el 17 de junio de 20217, decisión frente a la cual, las partes interpusieron recurso de apelación. 6 Folio 15 7 Archivo 021SENTENCIA Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 024 2019 00245 01 12 En segunda instancia, se admitió el recurso de apelación el 10 de septiembre de 20218 y el ingresó a Despacho para fallo el día 06 de diciembre de 20219.

CONSIDERACIONES Competencia El artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, vigente para la fecha de presentación de la demanda, disponía: “ARTÍCULO 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…)” Esta Corporación es competente para conocer del proceso en segunda instancia, toda vez que en la demanda se determinó una cuantía de $10.856.747 –folio 14- y para el año 2019, fecha de presentación de la demanda, cincuenta (50) salarios mínimos equivalían a $41.405.80010. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la señora Martha Inés Molina Sánchez tiene derecho i) al reajuste del trabajo nocturno, dominical y festivo sobre una jornada de 44 horas semanales y/o 190 horas mensuales, ii) al ajuste del 100% por el trabajo en días domingos y festivos, iii) al pago de horas extras, iv) al pago de los compensatorios y; iv) el reajuste de los salarios y prestaciones sociales y el reconocimiento de los aportes a la seguridad social.

Normativa aplicable sobre jornada laboral a los empleados públicos del orden territorial 8 Archivo 08AdmiteApelacion 9 Archivo 10DespachoparaFallo 10 El salario mínimo para el 2017 ascendí a $828.116 Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 024 2019 00245 01 13 La jornada de trabajo está regulada exclusivamente por las disposiciones contenidas en el régimen de administración del personal civil.

El Consejo de Estado así lo señaló: “Antes de precisar si la parte actora laboró en exceso a la jornada laboral de trabajo, es necesario señalar que el régimen que gobierna, en este aspecto, a los empleados públicos del orden territorial es el Decreto 1042 de 1978, pues si bien dicho precepto, en principio rigió para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, el artículo 3° de la Ley 27 de 1992 hizo extensiva a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidos no solamente en la norma precitada, sino en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, Ley 13 de1984 y 61 de 1987.

“La extensión de la anterior aplicación fue reiterada por el artículo 87 inciso segundo de la Ley 443 de 1998, que establece: "Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal, contempladas en la presente ley y las contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen, se aplicarán a los empleados que prestan sus servicios en las entidades a que se refiere el artículo 3° de la presente ley." “Dentro de los empleados a que hace referencia el artículo 3° de la Ley 443 de 1998 están los que prestan sus servicios en la rama ejecutiva del nivel Departamental, Distrital, Municipal y sus entes descentralizados.

“Y a esta conclusión de aplicación del Decreto 1042 de 1978 para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden territorial llega la Sala, en cuanto a este tema de la jornada de trabajo se refiere, pues la remisión inicial que hizo la Ley 27 de 1992 no solamente hizo mención al régimen de carrera administrativa, sino también al régimen de administración de personal, el cual bien puede comprender, dentro de una interpretación amplia, el concepto de jornada de trabajo.”11 La Sección Segunda del Consejo de Estado adoptó la tesis, según la cual, la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial está gobernada por el Decreto 1042 de 197812.

Al respecto, se ha determinado que, aunque dicho decreto es aplicable a los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, sus efectos se extienden también a 11 Consejo de Estado – Sección Segunda, sentencia del 13 de noviembre de 2003, Magistrada Ponente, la doctora Ana Margarita Olaya Forero, expediente 4343-02. 12 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de fecha 17 de agosto de 2006. Expediente 05001-23-31-000-1998-01941-01 (5622-05) Actora: Silvia Elena Arango Castañeda. Demandado: Hospital General de Medellín. Consejera ponente: Ana Margarita Olaya Forero. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 024 2019 00245 01 14 los del orden territorial por disposición del artículo 2º de la Ley 27 de 1992 y del artículo 87 de la Ley 443 de 199813.

Las aludidas normas hicieron extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan «el régimen de administración de personal» contenido no solamente en ellas, sino, en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen. Ahora, respecto al concepto de «régimen de administración de personal» a que se refiere el artículo 2º de la Ley 27 de 1992 y el artículo 87 de la Ley 443 de 1998, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que el mismo comprende el concepto de «jornada de trabajo»14.

En ese sentido, y como la jornada laboral está reglamentada en los artículos 33 y siguientes del Decreto 1042 de 1978, se ha definido jurisprudencialmente15, que esta norma constituye una adición a los decretos 2400 y 3074 de 1968 y en consecuencia, es aplicable a los empleados públicos del orden territorial, conforme la extensión del artículo 2 de la Ley 27 de 1992, ratificada por el artículo 87 de la Ley 443 de 199816, el cual establece: “Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal, contempladas en la presente ley y las contenidas en los decretos-leyes 2400 y 3074 de 1968 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen, se aplicarán a los empleados que 13 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón. Bogotá D.C. 1 de marzo de 2012. Radicación: 23001-23-31-000-2002-90526-01(0832-08). Actor: Hernán de Jesús Flórez González. Demandado: Municipio de Lorica (Córdoba) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda.

Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Bogotá D.C. 27 de agosto de 2012. Radicación: 05001- 23-31-000-2003-00517-01(1381-10). Actor: José Lisandro Ibarra Garro. Demandado: Municipio de Itagüí (Antioquia). 14 Sentencia de fecha 17 de agosto de 2006. Expediente 05001-23-31-000-1998-01941-01 (5622- 05) Actora: Silvia Elena Arango Castañeda.

Demandado: Hospital General de Medellín. Consejera Ponente: Ana Margarita Olaya Forero. 15 En la siguiente sentencia se definió un caso similar al aquí analizado. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón. Bogotá D.C. 23 de febrero de 2012. Radicación: 05001-23- 31-000-2001-03838-01(1863-08).

Actor: Oscar Antonio Cárdenas Holguín. Demandado: Municipio de Itagüí. 16 Ver sentencia de 19 de julio de 2007 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejera Ponente Bertha Lucia Ramírez de Páez, radicación: 05001-23-31- 000-1998-02175-01(6183-05), actora: Luz Angélica Mena Pineda y sentencia de la Sección Segunda, Subsección B. Consejera Ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez.

Bogotá, D. C. 15 de marzo de 2012. Radicación: 05001-23-31-000-2001-03212-01(1227-11). Actor: Humberto de Jesús Henao Álvarez. Demandado: Municipio de Itagüí (Antioquia). Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 024 2019 00245 01 15 prestan sus servicios en las entidades a que se refiere el artículo 3º de la presente ley.” Su artículo 3° enseña: “Las disposiciones contenidas en la presente ley son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades de la rama ejecutiva de los niveles nacional, departamental, distrital, municipal y sus entes descentralizados; en las corporaciones autónomas regionales; en las personerías; en las entidades públicas que conforman el sistema general de seguridad social en salud; al personal administrativo de las instituciones de educación superior de todos los niveles, cuyos empleos hayan sido definidos como de carrera; al personal administrativo de las instituciones de educación primaria, secundaria y media vocacional de todos los niveles; a los empleados no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, fuerzas militares y de la Policía Nacional, así como a los de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas a los anteriores.” Igualmente, se ha establecido que, a los empleados públicos del orden territorial, tampoco los gobierna el artículo 3º de la Ley 6ª de 1945, puesto que la Corte Constitucional en sentencia C-1063 de 200017 declaró que esta se encuentra vigente solo para los trabajadores oficiales, y no reglamenta la jornada laboral de los empleados públicos, pues esta se rige por el Decreto 1042 de 1978.

En conclusión, el Decreto 1042 de 1978 es la norma que rige la jornada de trabajo para los empleados públicos del orden territorial por las siguientes razones: (a) El artículo 2º de la Ley 27 de 1992 y el artículo 87 de la Ley 443 de 1998 hicieron extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan «el régimen de administración de personal» contenido en ellas y en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen.

(b) El concepto de «régimen de administración de personal» incluye el concepto de «jornada de trabajo» que reguló el Decreto 1042 de 1978 luego este se constituye en una adición del Decreto 2400 de 1968 y; 17 A esta conclusión se llegó al analizar la mencionada sentencia por el Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

Bogotá D.C., en sentencia de julio 12 de 2012. Radicación: 05001 23 31 000 2002 04837 01(0200-10). Actor: Fernando Luis Zea Ossa. Demandado: municipio de Itagüí (Antioquia). Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 024 2019 00245 01 16 (c) El artículo 3.º de la Ley 6ª de 1945 solo es aplicable a los trabajadores oficiales.

Precisado lo anterior, es necesario establecer la naturaleza jurídica de la Empresa Social del Estado Hospital General de Medellín y de acuerdo con ello, su régimen de administración de personal. La entidad hospitalaria es una Empresa Social del Estado, con categoría especial de entidad pública, del orden municipal18, y su personal tendrá la calidad de servidores públicos de libre nombramiento y remoción. Valor hora sobre una jornada de 44 horas semanales El artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 es la norma que corresponde a este caso, allí se estableció que: "La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente decreto, corresponden a jornadas de 44 horas semanales.

A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de 12 horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas."; se colige entonces, que la jornada ordinaria de trabajo es de cuarenta y cuatro (44) horas semanales y en consecuencia, toda labor realizada con posterioridad a la hora cuarenta y cuatro (44) de cada semana constituye trabajo suplementario o de hora extra que debe ser remunerado con pagos adicionales al salario ordinario y con los recargos de ley.

Se concluye que la jornada laboral es de 44 horas, equivalente a 190 horas mensuales. Cantidad que resulta de multiplicar el número de horas semanales (44) por el factor. 4.33, que corresponde al número de semanas en el mes19, de allí que, para calcular el valor de la hora se debe “dividir la asignación básica mensual (la asignada para la categoría del empleo) en el número de horas establecidas en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 para el sector oficial (44 horas semanales) que ascienden a 190 horas mensuales.”2021 18 Folio 40 19 Así se pronunció el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda Subsección E. Sentencia del 12 de febrero de 2015. Expediente 25000-23-25-000- 2010-00725-01. Referencia 1046-2013. Consejero Ponente GERARDO ARENAS MONSALVE. 20 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D. C., julio catorce (14) de dos mil dieciséis (2016).

SE 071 Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00933-01(3208-14) 21Ver en el mismo sentido CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente GERARDO ARENAS MONSALVE Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015). Expediente: 25000-23-25-000-2010-00725-01 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: CESAR PALOMINO CORTES Bogotá D.C., once (11) de noviembre del Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 024 2019 00245 01 17 Regulación del pago del trabajo suplementario contenida en el Decreto 1042 de 1978 El artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 enseña: «ARTÍCULO 33.

De la jornada de Trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.

El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras […]22 » (Subraya de la Sala). De acuerdo con la disposición: (i) La jornada de trabajo para los empleados públicos es de cuarenta y cuatro (44) horas semanales con la excepción para los que cumplan funciones discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, en cuyo caso la jornada es especial de doce horas diarias, sin exceder el límite de 66 horas semanales;

(ii) con base en dicha jornada debe fijarse el horario de trabajo y; (iii) se compensa la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras, salvo que exceda la jornada máxima semanal. La jornada de trabajo influye de manera directa en el salario que devenga el empleado, en tanto que la asignación puede variar si se labora tiempo suplementario, caso en el cual, se reconoce un pago adicional a la remuneración que de forma frecuente percibe el servidor público.

A continuación, se explica año dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00201-01(1906-15) CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05920-01(3853-16) CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00454-01(0899-17) 22 Modificado en lo pertinente por los artículos 1 al 13 del Decreto 85 de 1986. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 024 2019 00245 01 18 los pagos que deben realizarse cuando se excede la jornada ordinaria de trabajo de acuerdo con el Decreto 1042 de 1978 (44 horas semanales): Pagos por trabajo complementario de acuerdo al Decreto 1042 de 1978 Decreto 1042 de 1978 Jornada laboral Recargo a pagar adicional a la asignación mensual por exceder la jornada ordinaria laboral (44 horas semanales) Excepción y límites.

Artículo 34 Ordinaria nocturna. El horario que comprende es de 6 p.m. a 6 a.m. 35% Sin perjuicio de quienes por un régimen especial trabajen por el sistema de turnos. Artículo 35 Jornada mixta. Se cumple por el sistema de turnos. Incluye horas diurnas y nocturnas. Por estas últimas se paga el recargo (nocturno, pero podrán compensarse con períodos de descanso). 35% o descanso compensatorio Sin perjuicio de lo dispuesto para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turnos. Artículo 36 Horas extra diurnas.

Trabajo en horas distintas de la jornada ordinaria. Debe ser autorizada por el jefe inmediato. 25% o descanso compensatorio. No puede exceder de 50 horas mensuales. Si sobrepasa este límite se reconoce descanso compensatorio (un día de trabajo por cada 8 horas extras trabajadas). Conforme el artículo 13 del Decreto Ley 10 de 1989, tienen derecho a este los Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 024 2019 00245 01 19 empleados del nivel Operativo, hasta el grado 17 del nivel administrativo y hasta el grado 098 del nivel técnico.

Artículo 37 Horas extra nocturnas. Trabajo desarrollado por personal diurno (6 p.m. a 6 a.m.) 75% de la asignación mensual. Igual que en el cuadro anterior referente al artículo 36. Artículo 39 Trabajo ordinario domingos y festivos. Cuando se labora de forma habitual y permanentemente los días dominicales o festivos.

La remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo, más el disfrute de un día de descanso compensatorio. En conclusión: Cuando el empleado público labore tiempo adicional a la jornada ordinaria de trabajo establecida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, tiene derecho a que se le reconozca el pago de los recargos o los días compensatorios conforme se estableció en los artículos 34, 35, 36, 37 y 39 de dicha disposición, según se especificó en el cuadro anterior.

Trabajo en días dominicales y festivos y los días compensatorios Como se anotó anteriormente, la norma a aplicar se encuentra contenida en el Decreto 1042 de 1978, la cual reguló el tema en sus artículos 39 y 40, estableciendo que el trabajo realizado en los días de descanso obligatorio es trabajo suplementario por cumplirse por fuera de la jornada ordinaria y, por tanto, tiene un recargo propio y diferente del que las normas estipulan para el trabajo suplementario que se realiza en días hábiles.

Los artículos 39 y 40 del precitado Decreto, disponen: “ARTICULO

39. DEL TRABAJO ORDINARIO EN DÍAS DOMINICALES Y FESTIVOS. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 024 2019 00245 01 20 de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.

La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos.”

ARTICULO

40. DEL TRABAJO OCASIONAL EN DÍAS DOMINICALES Y FESTIVOS. Por razones especiales de servicio podrá autorizarse el trabajo ocasional en días dominicales o festivos. Para efectos de la liquidación y el pago de la remuneración de los empleados públicos que ocasionalmente laboren en días dominicales y festivos, se aplicarán las siguientes reglas: a) Para que proceda el pago de horas extras y del trabajo ocasional en días dominicales y festivos, así como el reconocimiento, cuando a ello hubiere lugar de descansos compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978 y sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer al Nivel Técnico hasta el grado 09 o al Nivel Asistencial hasta el grado 19.

Los Secretarios Ejecutivos del despacho de los Ministros, Viceministros, Directores y Subdirectores de Departamento Administrativo y los Secretarios Ejecutivos de Grado 20 en adelante que desempeñen sus funciones en los Despachos de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, Viceministros y Subdirectores de Departamento Administrativo, Secretarías Generales de Ministerios y Departamento Administrativo, tendrán derecho a devengar horas extras, dominicales y días festivos, siempre y cuando laboren en jornadas superiores a cuarenta y cuatro (44) horas semanales.

(…)

PARÁGRAFO 1 o. Los empleados públicos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Departamento Nacional de Planeación que tengan la obligación de participar en trabajos ordenados para la preparación y elaboración del presupuesto de rentas y la ley de apropiaciones, su liquidación y demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia fiscal, podrán devengar horas extras, dominicales y festivos, siempre y cuando estén comprendidos en los niveles asistencial, técnico y profesional.

En ningún caso podrá pagarse mensualmente por el total de horas extras, dominicales y festivos más del cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de cada funcionario. b) El trabajo deberá ser autorizado previamente por el jefe del organismo o por la persona en quien éste hubiere delegado tal Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 024 2019 00245 01 21 atribución, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen las tareas que hayan de desempeñarse. c) El reconocimiento del trabajo en dominical o festivo se hará por resolución motivada. d) El trabajo ocasional en días dominicales o festivos se compensará con un día de descanso remunerado o con una retribución en dinero, a elección del funcionario.

Dicha retribución será igual al doble de la remuneración correspondiente a un día ordinario de trabajo, o proporcionalmente al tiempo laborado si éste fuere menor. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ocasional en días dominicales y festivos. e) El disfrute del día de descanso compensatorio o la retribución en dinero, se reconocerán sin perjuicio de la asignación ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. f) La remuneración por el día de descanso compensatorio se entiende incluida en la asignación mensual.” La anterior normativa, ha sido la aplicada por el Consejo de Estado, a través de decisiones, como la que a continuación se cita: “(…) Como ya se advirtió, la Sala se acoge, para suplir el vacío jurídico que se presenta respecto de la normatividad rectora de esta materia, a las previsiones del Decreto 1042 de 1978, artículo 39, de la cual se infiere que el reconocimiento del trabajo que se cumpla "ordinariamente" en dominicales y festivos comprende el doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo y, adicionalmente, el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.

La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación mensual”23 En un pronunciamiento más reciente, con base en lo anotado por la misma Sección Segunda del Consejo de Estado, se precisó que el valor de la retribución total por un día festivo laborado se compone de tres factores, si se concede el descanso compensatorio; y de cuatro factores, si no se otorga el descanso compensatorio así: “(…) De conformidad con el artículo trascrito, el trabajo realizado en días dominicales y festivos de manera habitual y permanente debe ser 23 CONSEJO DE ESTADO.

Sección Segunda. Sentencia del 18 de mayo de 2011. Consejero Ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO. Radicado 05001-23-31-000-1998-01841-01(0846-08). Actor: Eudoro Botero Bayer. Demandado: Hospital General de Medellín. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 024 2019 00245 01 22 remunerado con el doble del valor de un día de trabajo y, además, el trabajador tiene el derecho al disfrute de un día de descanso compensatorio.

Jurisprudencialmente se ha interpretado que la norma reguló la remuneración del trabajo en dominicales y festivos basado en varios factores a saber: «Así pues, el valor de la retribución total por un día festivo laborado se compone de tres factores, si se concede el descanso compensatorio; y de cuatro factores, si no se otorga tal descanso compensatorio así: a) El valor del trabajo efectivamente realizado en día festivo, que se remunera según el tiempo servido (número de horas). b) Un recargo del 100% sobre el valor del trabajo realizado. c) El valor de un día ordinario de trabajo en el que el servidor descansará. (este valor se entiende incluido en la remuneración mensual o quincenal del servidor). d) Dependiendo del caso, el valor de un día ordinario de trabajo si no se otorgó el descanso compensatorio a que hace referencia el literal anterior […]» (Subrayado fuera de texto) Bajo tal perspectiva, en caso tal de no otorgarse el descanso compensatorio al empleado público que laboró de forma ordinaria y habitual los dominicales y festivos, este tiene derecho a que la entidad le pague el valor de un día ordinario de trabajo…”24 Caso concreto La señora Martha Inés Molina Sánchez solicita que se declare la nulidad Oficio Radicado No. HGM 012 0000000000000130 del 08 de enero de 2019 y se le ordene a la ESE Hospital General de Medellín, la reliquidación y el reajuste del valor hora básico del salario, conforme a la fórmula (salario básico mensual/190), en consecuencia, reconocer y reliquidar los siguientes conceptos causados y los que se llegare a generar en el futuro, todas las horas ordinarias diurnas y nocturnas, las horas laboradas habitualmente diurnas y nocturnas en dominicales y festivos y las horas extras diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos con sus respectivos recargos diurnos y nocturnos y los compensatorios, conforme a los artículos 33 al 42 del Decreto Ley 1042 de 1978.

Además de la reliquidación y reajuste de los salarios y todas las prestaciones sociales legales y extralegales, ya causadas y las que llegare a establecer, como consecuencia de la reliquidación salarial dispuesta. 24Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “A”. Sentencia del 09 de octubre de 2017. Consejero Ponente: William Hernández Gómez.

Radicación número: 66001-23-31-000-2012- 00277-01(3731-14). Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 024 2019 00245 01 23 Procede la Sala a analizar cada uno de los conceptos solicitados por la demandante, de conformidad con lo sustentado en los recursos de apelación presentados. Del valor de la hora ordinaria para la liquidación de horas extras y recargos por trabajo suplementario El artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, aplicable a los empleados públicos del orden territorial, dispone que la asignación mensual fijada en las escalas de remuneración, a que se refiere el Decreto, corresponde a jornadas de 44 horas semanales.

Por lo anterior, el número de horas mensuales asciende a 190, que comprenden la jornada ordinaria laboral, posición pacífica y reiterada de la Sección Segunda del Consejo de Estado, como se explica en sentencia del 1 de septiembre de 202225, así: “De igual modo, la parte accionada acepta en el escrito de alzada que, para realizar los referidos pagos, tomó como umbral 223 horas mensuales, lo que significa que el reconocimiento de los distintos recargos no los efectuó sobre 190 para fijar el valor de la hora ordinaria.

Sobre el particular, recuérdese que el límite legal de las 44 horas define el tope de horas semanales laboradas, que debe multiplicarse por 52 semanas, que son las que tiene el año, y dividir el resultado entre 12 meses, para obtener 190 horas al mes, motivo por el cual el parámetro que aplica el demandado, conforme a su sistema de liquidación de recargos, no es el adecuado, por lo que resulta procedente para la liquidación de las horas extras (trabajo adicional a la jornada laboral establecida) tener en cuenta dicha base (190 horas) para obtener el valor de la hora ordinaria.”.

Es decir, para realizar el cálculo del valor hora, a efectos de liquidar las horas extras y los recargos nocturnos y por trabajo en domingos y festivos, debe tomarse una base o común denominador de 190 horas mensuales y no de 220 o 240, conforme lo explica el Consejo de Estado26: “(…) sin embargo, como se advierte que la administración ha venido empleando para el cálculo del valor de tales recargos una base de 25 CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda, Subsección “B”.

Consejero Ponente CARMELO PERDOMO CUÉTER. Sentencia de primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Radicado: 05001-23-33-000-2017-00961-01 (2148-2021). 26Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” en sentencia del 28 de abril de 2022, con radicación 25000-23-42-000-2013-04471-01(4408-2017) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 024 2019 00245 01 24 liquidación de 240 horas mensuales, cuando en realidad la jornada laboral en el sector oficial es de 190 horas mensuales, resulta procedente, tal como lo dispuso el Tribunal, ordenar el reajuste de los valores que fueron liquidados y pagados por tales conceptos y, reconocer las diferencias que resulten de la modificación en el sistema de cálculo.

Al respecto, la Sala precisa que al tenor del artículo 35 del Decreto 1042 de 1978, el recargo nocturno equivale a un 35% del valor de la hora ordinaria, la cual se determina con sujeción a la asignación básica que corresponde a la jornada de 44 horas semanales establecida en el artículo 33 ibídem, jornada que equivale a 190 horas mensuales y no 240.

Así las cosas, el sistema de cálculo empleado por el Distrito de Bogotá, sobre 240 horas como denominador constante, resulta errado y va en detrimento de los intereses del actor, toda vez que reduce el valor del recargo, teniendo en cuenta que el mismo debe partir de la asignación básica mensual sobre una jornada de 190 horas mensuales.

En ese orden, hay lugar a confirmar la decisión del Tribunal de ordenar el reajuste de los recargos nocturnos laborados por el demandante, teniendo en cuenta que se debe emplear para el cálculo de los mismos, el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral en el sector público (190) y no la constante de 240; por lo tanto, la fórmula correcta que deberá emplear la administración para la liquidación de los recargos nocturnos es la siguiente: Asignación Básica Mensual x 35% x número horas laboradas con recargo 190 De donde el primer paso es calcular el valor de la hora ordinaria que resulta de dividir la asignación básica mensual (la asignada para la categoría del empleo) en el número de horas establecidas en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 para el sector oficial (44 horas semanales) que ascienden a 190 horas mensuales.

Establecido el factor hora, el segundo paso es liquidar las horas laboradas con recargo, para lo cual se multiplica el factor hora por el porcentaje del recargo nocturno establecido en el artículo 34 del Decreto 1042 de 1978 en 35%, por el número de horas laboradas entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m., es decir, el tiempo en jornada ordinaria nocturna sujeta al recargo que se hubiere trabajado al mes.

Respecto al trabajo ordinario en días dominicales y festivos, el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, señala que la remuneración debe ser equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo, lo cual equivale a una sobre remuneración del 200% conforme al porcentaje empleado por la entidad demandada.

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 024 2019 00245 01 25 De las certificaciones allegadas al expediente, se desprende que el actor laboró dominicales y festivos en forma permanente por el sistema de turnos empleado por la entidad demandada en razón a la función desarrollada que presupone la habitualidad y permanencia y no labores intermitentes.

Del mismo modo, se observa que la administración distrital pagó al actor los recargos nocturnos y el trabajo habitual en dominicales y festivos, en los porcentajes indicados en los artículos 34 y 39 del Decreto 1042 de 1978, sobre la asignación básica mensual, a razón de 35% por recargo nocturno, 200% por trabajo habitual en dominicales y festivos y 235% por recargo festivo nocturno, tal y como se observa en la certificación de la Directora de Gestión Humana de la Alcaldía Mayor de Bogotá. Sin embargo, como para el cálculo de tales recargos la entidad tuvo en cuenta 240 horas y no 190 que es la correspondiente a la jornada ordinaria laboral del sector oficial, la Sala confirmará la decisión del Tribunal de que se efectúen los reajustes en las liquidaciones y pagos realizados por tales conceptos”.

En igual sentido, el Consejo de Estado indicó: “(…) Tercer interrogante: ¿Cuál es el “factor hora” que debe emplearse para liquidar los emolumentos que dimanan del trabajo suplementario ejecutado por aquellos? De acuerdo con lo estudiado líneas arriba, la Sala responde que el “factor hora” que debió emplearse para liquidar los estipendios inherentes al trabajo suplementario ejecutado por el actor es el que corresponde a 44 horas semanales y/o 190 horas mensuales, en los estrictos términos fijados en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978.”27 El artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 es diáfano en indicar que la asignación mensual corresponde a jornadas de 44 horas semanales; es decir, solo se remuneran los días efectivamente laborados en el mes, sin incluir los descansos, esto es, 190 horas mensuales y no 220.

Debe considerarse que los artículos 39 y 40 del Decreto 1042 de 1978 regulan el trabajo ordinario y ocasional en días de descanso obligatorio (dominicales y festivos), el cual se considera trabajo suplementario, por cumplirse por fuera de la jornada ordinaria, que se remunera, cuando es habitual y permanente, con el equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada 27 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25 000 23 42 000 2018 01706 01 (6318-2022) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 024 2019 00245 01 26 dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, cuya contraprestación se entiende incluida en la asignación mensual, y cuando es ocasional, se compensará con un día de descanso remunerado o con una retribución en dinero (igual al doble de la remuneración correspondiente a un día ordinario de trabajo), a elección del funcionario, remuneración que se entiende incluida en la asignación mensual.

En conclusión, el valor de la hora ordinaria es el resultado de dividir la asignación básica mensual (la asignada para la categoría del empleo) en el número de horas establecidas en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, para el sector oficial (44 horas semanales), que ascienden a 190 horas mensuales. En consecuencia, si bien como lo indicó el apoderado de la entidad demandada en el recurso de apelación, mediante la Resolución No. 555 del 14 de agosto de 2018 se reajustó el valor hora sobre el valor de 220 horas mensuales para los años 2015, 2016 y 2017, lo cierto es que sigue presentándose una liquidación deficitaria, pues lo correcto es liquidar el factor hora sobre 190 horas como se indicó anteriormente.

En consecuencia, hay lugar a modificar la sentencia de primera instancia, en cuanto ordenó liquidar el valor hora sobre la base de 220 horas, pues lo correcto es sobre 190 horas. Del reajuste del trabajo nocturno, dominical y festivo laborado con base en el valor hora de la jornada de 44 horas semanales Para dilucidar el motivo de inconformidad frente a este aspecto, es necesario definir el valor de la hora de trabajo, a efectos de establecer cómo debe hacerse el pago de las horas extras, recargos (diurno o nocturno), dominicales y festivos.

Teniendo en cuenta que la jornada máxima es de 44 horas semanales, se reitera que para el cálculo del valor de la hora laboral debe hacerse la siguiente operación: si por seis (6) días laborados da 7.33 horas (cifra que sale de dividir 44 horas entre 6 días), se tiene derecho a un día de descanso remunerado, es decir, a otras 7.33 horas por día, ese factor de 7.33 horas se multiplica por 30 días al mes y nos da un total de 220, sin embargo, se trata de pagar un compensatorio, que equivale a 7.33 horas día, con base en un salario hora, que resulta de dividir la asignación básica mensual por 190.

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 024 2019 00245 01 27 Al revisar la documentación del expediente con miras a obtener el valor de la hora, advierte la Sala que tal y como lo indicó el apoderado de la parte demandada, el Hospital General de Medellín mediante la Resolución No. 555 del 14 de agosto de 201828 llevó a cabo la reliquidación del factor hora con base en 220 horas para los años 2015, 2016 y 2017.

Si se aplica lo expresado en precedencia, a la asignación básica mensual devengada por la demandante en los años 2015 a 2017, esto es, si se dividen los valores correspondientes al sueldo básico de cada uno de esos años, por 190 horas, se obtiene la información que se relaciona a continuación: FÓRMULA FACTOR HORA 190 CON JORNADA DE 44 HORAS SEMANALES VALOR OBTENIDO FÓRMULA FACTOR 220 HORAS MENSUALES -Como lo hace la entidad- VALOR HORA APLICADO POR LA ENTIDAD DEMANDADA 2015 $1.992.595/190 $10.487,34 2015 $1.992.595/220 $9.057,25 2016 $2.137.457/190 $11.249,77 2016 $2.137.457/220 $9.715.,71 2017 $2.276.392/190 $11.981,01 2017 $2.276.392/220 $10.347,23 Bajo ese entendido, es claro que el trabajo nocturno, dominical y festivo laborado por la demandante no se estableció en debida forma, porque al calcular las sumas canceladas, se partió del valor de la hora, obtenido luego de dividir la asignación básica por 220 horas mensuales y no con 190 horas mensuales, propias de la jornada de 44 horas semanales.

En consecuencia, el Hospital General de Medellín le canceló a la demandante el valor del trabajo realizado en jornada nocturna y en los días dominicales y festivos en forma deficitaria, pues como puede apreciarse, liquidó cada uno de esos conceptos con un valor hora obtenido debido a 220 horas mensuales, no así de 190, generando una diferencia. En este contexto, se modificará el ordinal 3° de la sentencia de primera instancia, para en su lugar, ordenarle a la entidad demandada que reconozca y liquide a favor de la parte demandante, el reajuste de los recargos por trabajo nocturno, en dominicales y festivos (diurno y nocturno) y por horas extras (diurnas y nocturnas, ordinarias y en dominicales y festivos) 28 Folios 187 y 188 Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 024 2019 00245 01 28 laborados, empleando para el cálculo de los mismos el factor de 190 horas mensuales, que corresponden a la jornada ordinaria laboral, y no 240, ni 220, y pagar las diferencias que resulten a favor de la demandante, entre lo pagado por el Hospital y lo que debió pagarse por tales conceptos, como resultado del reajuste; así como el consecuente reajuste de los aportes al sistema de seguridad social durante el periodo señalado.

Así mismo, pagar a la demandante, la diferencia que resulte al liquidar su labor en dominicales, festivos y nocturnos, teniendo en cuenta el valor hora sobre 44 horas semanales. Del reajuste por dominicales y festivos laborados cancelados con un valor inferior al señalado en la ley Respecto al reajuste por domingos y festivos laborados en jornada nocturna, también había lugar a que se reconociera el 100% adicional, pues se pudo evidenciar que, la entidad demandada otorgó un 100% adicional, más el recargo nocturno del 35%, sin tener en consideración que debía haber cancelado el doble del valor de un día de trabajo junto con el recargo nocturno -235%-.

Al respecto, el Consejo de Estado29 afirmó que, debe considerarse para el caso del trabajo habitual en dominicales y festivos y en jornadas nocturnas que, tales conceptos se reconocen en los porcentajes indicados en los artículos 34 y 39 del Decreto 1042 de 1978, aplicados sobre la asignación básica mensual, a razón de 200% por trabajo habitual en dominicales y festivos y 235% por recargo festivo nocturno: “La Sala debe puntualizar que los porcentajes que deben observarse en cada fórmula respectivamente son realmente un 200% y un 235%, pues las normas en mención claramente indican que el valor de estos recargos en días feriados y en atención a la jornada diurna o nocturna, debe ser el doble del factor hora, «[…] sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.» Resulta palmario que no puede descontarse de la aludida constante porcentual, el 100% de lo ya pagado por la jornada ordinaria, dado que lo propio iría en detrimento de los intereses y forma de liquidación de los mentados recargos, los cuales son precisamente altos para remunerar adecuadamente la labor en días de mayor afectación personal y familiar para el trabajador. 29Providencia del 22 de junio de 2023.

Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez. Referencia: 25000-23-42-000-2018-01477-01 (4303-2022) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 024 2019 00245 01 29 A manera de ejemplo sobre esta situación, se logra apreciar de la liquidación efectuada por el tribunal de origen que, para el mes de agosto de 2014 cuando se causaron 46 horas en festivo diurno y 42 en festivo nocturno, el a quo sumó sin distinción de la jornada ambos montos para un total de 88 horas, las cuales multiplicó por el factor hora de $7.405,53 (derivado válidamente de las 190 horas mensuales), con un resultado final de $651.686,78.

No obstante, si el juez de primera instancia hubiese aplicado correctamente las fórmulas con los porcentajes reales (200% y 235%), el resultado por concepto de recargos en domingos y festivos diurnos y nocturnos habría sido el siguiente: • Dominicales y festivos diurnos causados en agosto de 2014: Asignación básica mensual en 2014 ($1.407.051) x 200% x número horas laboradas con recargo (46 horas) 190 Resultado = $681.308 • Dominicales y festivos nocturnos causados en agosto de 2014: Asignación básica mensual en 2014 ($1.407.051) x 235% x número horas laboradas con recargo (42 horas) 190 Resultado = $730.925 Es decir, si se sumaran los recargos por festivos diurnos y nocturnos generado por la labor desarrollada por el demandante en agosto de 2014, aquel hubiese tendido derecho a un total de $1.412.233, no la suma de $651.686,78 que liquidó el tribunal de primera instancia al no haber tenido en cuenta los porcentajes en comento.

Por lo tanto, resulta necesario modificar el ordinal tercero de la sentencia impugnada que ordenó a la parte pasiva pagar una suma equivalente a $15.894.418,77, la cual determinó en virtud de la liquidación efectuada por la contadora de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ello para en su lugar condenar a la UAECOBB a que por su cuenta, reliquide y pague los recargos pagados a favor del demandante por concepto de jornada ordinaria nocturna, así como en días dominicales y festivos tanto en jornada diurna como nocturna, aplicando para el efecto las fórmulas jurisprudencialmente aceptadas, esto es, con fundamento en los porcentajes del 35%, 200% y 235% respectivamente, y con base en un denominador constante de 190 horas mensuales.” (Negrillas intencionales).

Se reitera que, según el artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978, corresponde a la entidad reconocer “una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio”, es decir, debe pagarse el doble, más el compensatorio y si no se concede a la semana siguiente, debe cancelarse con el valor de un día de Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 024 2019 00245 01 30 trabajo.

En efecto, cuando se labora un día domingo o festivo y se otorga el respectivo compensatorio, se debe reconocer por dicho tiempo suplementario el doble del valor de un día de trabajo y se debe otorgar un día de descanso, hipótesis en la cual, el pago del día de descanso se entiende incluido dentro de la asignación básica, como de forma pacífica lo ha indicado el Consejo de Estado30: “Respecto al trabajo ordinario en días dominicales y festivos, el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, establece que esta debe ser equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo, lo cual equivale a una sobre remuneración del 200% conforme con el porcentaje empleado por la entidad demandada”.

Si bien, se advierte que, mediante la Resolución No. 555 de 2018 la entidad demandada reliquidó el factor hora teniendo cuenta 220 horas como ya se indicó, para efectos de determinar si la entidad si realizó el pago de los dominicales y festivos de manera correcta, la operación se hará con base en las colillas de pago realizados durante los años 2015 a 2017, en las cuales se había liquidado el valor hora sobre 240 horas, pues lo que se pretende verificar en este momento es si se pagó de manera correcta, es decir, de manera doble, con su respectivo recargo y compensatorio, lo cual se requiere hacer como se hizo en ese momento y no con el nuevo factor hora, debido a que esto no permitiría demostrar si los pagos estuvieron bien o no, más allá del factor hora que ya fue objeto de pronunciamiento en la presente providencia. Entonces se tiene que: AÑO VALOR HORA APLICADO POR LA ENTIDAD DEMANDADA 2015 $8.302,47 2016 $8.906,07 2017 $9.484,96 A modo de ejemplo, se tiene que en la jornada del 16 al 31 de diciembre de 2015 laboró así31: • 5 horas domingo nocturno sin compensatorio • 6 horas festivo nocturno sin compensatorio 30 Providencia del 9 de noviembre de 2023.

Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar. Referencia: 25000-23-42-000-2018-01560-01 (3428-2022) 31 Página 40 Archivo 002AnexosDemanda Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 024 2019 00245 01 31 • 1 hora festivo diurno con compensatorio -5 horas domingo nocturno sin compensatorio se liquida así: 200% del valor hora: $8.302,47 x 2 =$16.604,94 $16.604,94x 5 horas = $83.024,7 Para determinar el recargo del 35% $41.512,35 x 35 = $14.539,32 100 $83.024,7 + $14.539,32 = $97.564,02 La demandante percibió $97.554 por concepto de domingo nocturno sin compensatorio32, es decir, incluyéndose aquí el pago en dinero del mismo. -6 horas festivo nocturno sin compensatorio se liquida así: 200% del valor hora: $8.302,47 x 2 =$16.604,94 $16.604,94 x 6 horas = $99.629,64 Para determinar el recargo del 35% $49.814,82 x 35 = $17.435,187 100 $99.629,64 + $17.435,187= $117.064,827 La demandante percibió $117.065 por concepto de festivo nocturno sin compensatorio33, es decir, incluyéndose aquí el pago en dinero de este. -1 hora festivo diurno con compensatorio se liquida así, considerando el recargo del 200% del valor hora: $8.302,47 x 2 =$16.604,94 $16.604,94 x 1 hora = $16.604,94 La demandante recibió $8.302 por concepto de festivo diurno34 A modo de ejemplo, se tiene que en la jornada del 16 al 31 de mayo de 2016 laboró así35: 32 Página 40 Archivo 002AnexosDemanda 33 Página 40 Archivo 002AnexosDemanda 34 Página 40 Archivo 002AnexosDemanda 35 Página 50 Archivo 002AnexosDemanda Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 024 2019 00245 01 32 • 1 hora domingo diurno con compensatorio • 11 horas domingo nocturno sin compensatorio • 12 horas festivo diurno con compensatorio -1 hora domingo diurno con compensatorio se liquida así, considerando el recargo del 200% del valor hora: $8.906,07 x 2 =$17.812,14 $17.812,14 x 1 hora = $17.812,14 La demandante recibió $8.906 por concepto de domingo diurno36 -11 horas domingo nocturno sin compensatorio se liquida así: 200% del valor hora: $$8.906,07 x 2 =$17.812,14 $17.812,14 x 11 horas = $195.933,54 Para determinar el recargo del 35% $97.966,77 x 35 = $34.288,36 100 $195.933,54 + $34.288,36 = $230.221,9 La demandante percibió $230.222 por concepto de domingo nocturno sin compensatorio37, es decir, incluyéndose aquí el pago en dinero de este. -12 horas festivo diurno con compensatorio se liquida así, considerando el recargo del 200% del valor hora: $8.906,07 x 2 =$17.812,14 $17.812,14 x 12 horas = $213.745,68 La demandante obtuvo $106.873 por concepto de domingo diurno38 A modo de ejemplo, se tiene que en la jornada del 16 al 31 de marzo de 2017 laboró así39: • 1 hora domingo diurno con compensatorio • 6 horas domingo nocturno sin compensatorio 36 Página 50 Archivo 002AnexosDemanda 37 Página 50 Archivo 002AnexosDemanda 38 Página 50 Archivo 002AnexosDemanda 39 Página 70 Archivo 002AnexosDemanda Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 024 2019 00245 01 33 • 12 horas festivo diurno con compensatorio -1 hora domingo diurno con compensatorio se liquida así, considerando el recargo del 200% del valor hora: $9.484,96 x 2 =$18.969,92 $18.969,92 x 1 hora = $18.969,92 La demandante recibió $9.485 por concepto de domingo diurno40 -6 horas domingo nocturno sin compensatorio se liquida así: 200% del valor hora: $9.484,96 x 2 =$18.969,92 $18.969,92 x 6 horas = $113.819,52 Para determinar el recargo del 35% $56.909,76 x 35 = $19.918,416 100 $113.819,52 + $19.918,416 = $133.737,936 La demandante percibió $133.738 por concepto de festivo nocturno sin compensatorio41, es decir, incluyéndose aquí el pago en dinero de este. -12 hora festivo diurno con compensatorio se liquida así, considerando el recargo del 200% del valor hora: $9.484,96 x 2 =$18.969,92 $18.969,92 x 12 horas = $227.639,04 La demandante recibió $113.820 por concepto de festivo diurno42 Al analizar la relación de pagos correspondientes a la parte actora, con el fin de verificar si los pagos aplican la fórmula, con base en la normativa, los recargos de las horas dominicales y festivas se remuneró con pago sencillo y no doble, como lo dicta el artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978, es decir, los porcentajes aplicados por la entidad demandada fueron: (i) Recargo nocturno dominical o festivo 135%; y (ii) Recargo diurno 40 Página 70 Archivo 002AnexosDemanda 41 Página 70 Archivo 002AnexosDemanda 42 Página 70 Archivo 002AnexosDemanda Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 024 2019 00245 01 34 dominical o festivo 100%, siendo lo correcto aplicar, en los eventos que se otorgue el disfrute del día compensatorio, el 235% para recargo nocturno dominical y festivo y 200% para el recargo diurno dominical y festivo.

De conformidad con lo anterior, la entidad demandada canceló a la demandante en forma simple el recargo por el tiempo laborado en días dominicales y festivos diurnos, y no con un recargo doble, pues únicamente estimó procedente conceder un 100% adicional al trabajo realizado y el tiempo laborado en días dominicales y festivos nocturnos, realizó un pago simple junto con recargo de la hora nocturna, al cancelar únicamente el 135% adicional, sin tener presente que el pago debía ser doble.

Así las cosas, frente a los conceptos de reajuste por domingos y festivos laborados en jornada diurna, sí había lugar a que se reconociera el 100% adicional, pues se pudo evidenciar que la entidad demandada otorgó en forma simple el recargo, esto es, en un 100% y no el doble del valor de un día de trabajo -200%-. Respecto al reajuste por domingos y festivos laborados en jornada nocturna, también había lugar a que se reconociera el 100% adicional, pues se pudo evidenciar que, la entidad demandada otorgó simplemente un 100% adicional, más el recargo nocturno del 35%, sin tener en consideración que debía haber cancelado el doble del valor de un día de trabajo junto con el recargo nocturno -235%-.

En consecuencia, se adicionará el ordinal 3° a la sentencia de primera instancia, para ordenarle a la entidad demandada que liquide y pague el 100%, adicional, por concepto de recargo los domingos y festivos, diurnos y nocturnos efectivamente laborados por la demandante, para lo cual tendrá como base el valor hora obtenido a razón de la jornada de 44 horas semanales.

Del pago de los compensatorios por la totalidad de dominicales y festivos trabajados En cuanto al reconocimiento y pago del valor correspondiente a los días compensatorios por la totalidad de dominicales y festivos laborados, es pertinente recordar que, conforme lo dispone el Decreto 1042 de 1978, quien labora en días de descanso remunerado, tiene derecho a disfrutar de un día de descanso Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 024 2019 00245 01 35 compensatorio, cuya remuneración se entiende incluida en el valor del salario mensual y cuando dicho descanso compensatorio no se concede, o cuando el funcionario opta por que se retribuya o “compense” en dinero (si el trabajo dominical es ocasional), la retribución por el trabajo festivo realizado debe incluir además el valor de un día ordinario adicional.

En el presente caso, al observar los cuadros de turnos obrantes en el expediente, encuentra la Sala inserta la convención “CO01”43 que corresponde a los compensatorios que se debieron conceder como descanso a la parte actora, por laborar en dominicales y festivos. Así mismo, se advierte en las colillas de pago que la entidad indicó los pagos realizados en domingos con compensatorios y los que realizó sin compensatorios, que pagó en dinero.

Aunado a lo anterior, no existe solicitud expresa donde la demandante determine con exactitud los dominicales y festivos laborados y que a la fecha no le han compensado con el descanso, por lo que se confirmará en este aspecto la decisión de primera instancia. Las horas extras La jornada ordinaria de trabajo de la señora Martha Inés Molina Sánchez es de cuarenta y cuatro (44) horas semanales y, en consecuencia, toda labor realizada con posterioridad a la hora cuarenta y cuatro (44) de cada semana constituye trabajo suplementario o de hora extra, que debe remunerarse con pagos adicionales al salario ordinario y con los recargos de ley.

Se concluye que la jornada laboral es de 44 horas, equivalente a 190 horas mensuales44 y no anuales, razón por la cual, se tiene como referente, el número de horas que efectivamente debían laborarse mensualmente. Procede la Sala a analizar si la señora Martha Inés Molina Sánchez laboró horas extras durante los años 2015 a 2019. Se allegó al expediente la nomenclatura de los cuadros de turnos: 43 Página 90 Archivo 002AnexosDemanda 44 Así se pronunció el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda Subsección E. Sentencia del 12 de febrero de 2015. Expediente 25000-23-25-000- 2010-00725-01. Referencia 1046-2013. Consejero Ponente GERARDO ARENAS MONSALVE. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 024 2019 00245 01 36 Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 024 2019 00245 01 37 se aportaron los cuadros de turnos45, los cuales se analizaron con base en la nomenclatura anterior, con las siguientes horas extras: HORAS LABORADAS MES 2015 2016 2017 2018 2019 ENERO 180 180 180 168 180 FEBRERO 192 156 156 178 180 MARZO 180 180 180 184 144 ABRIL 174 200 200 60 180 MAYO 198 184 184 180 156 JUNIO 178 178 178 156 126 JULIO 192 184 184 156 192 AGOSTO 180 180 176 180 168 SEPTIEMBRE 175 168 120 78 168 OCTUBRE 36 192 120 144 192 NOVIEMBRE 24 153 180 188 176 DICIEMBRE 132 150 168 180 96 45 Folios 36 y 182 Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 024 2019 00245 01 38 De lo anterior, se advierte que la señora Martha Inés Molina Sánchez laboró más de 190 horas, en los meses de febrero y julio de 2015; abril y octubre de 2016; abril de 2017 y julio y octubre de 2019.

Los salarios no se liquidaron de acuerdo con los parámetros legales, puesto que si bien, los cuadros de turnos hacen referencia a los ordinarios nocturno, festivo diurno, festivo nocturno y ordinario nocturno, no determina el valor del recargo de las horas extras, ya sean diurnas, nocturnas o festivas que superan la jornada de 44 horas semanales o 190 horas mensuales, razón por la cual, se modificará el ordinal 3° de la sentencia de primera instancia, en cuanto a especificar que las horas extras a reconocer y pagar son las indicadas en la presente providencia, de acuerdo con los artículos 33, 35, 36 y 39 del Decreto Ley 1042 de 1978 y en consecuencia, se pagará solamente la diferencia que resulte entre la liquidación anteriormente establecida y los pagos ya realizados por la jornada laboral.

La reliquidación de las prestaciones sociales y de los aportes a la seguridad social Dado que se cuestiona el ajuste de las prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social, es necesario establecer si todos los conceptos antes analizados tenían incidencia en ello. Por ello, se torna imperioso precisar que, para los empleados públicos del orden territorial del sector salud, se aplican las disposiciones que rigen para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, según lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 10 de 1993, disposición que fue reproducida por el Decreto 1919 de 2002, que hizo extensivo el régimen prestacional contemplado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva.

En este sentido, al remitirnos al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”, se tiene que éste contempla los factores de salario para liquidar cesantías y pensiones: “(…) a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados;

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 024 2019 00245 01 39 d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968.” Es claro que el valor que se reconozca por concepto de horas extras con los recargos de ley, el reajuste del recargo generado por trabajo ordinario nocturno y el trabajo dominical y festivo diurno y nocturno, partiendo de la hora establecida en razón de la jornada de 44 horas semanales, el valor correspondiente al 100% adicional por haber laborado domingos y festivos en jornada diurna con compensatorio y en jornada nocturna sin compensatorio y el valor correspondiente a la totalidad de los días compensatorios, ha de considerarse para efectos de liquidar la cesantías y pensiones.

Se torna procedente modificar los ordinales 4° y 5° la sentencia, para ordenarle a la entidad demandada, que proceda con el reajuste y pago del auxilio de cesantías e intereses de la parte actora, teniendo en cuenta los dineros que resulten del reconocimiento de las horas extras con los recargos de ley, del recargo generado por trabajo ordinario nocturno y el trabajo dominical y festivo diurno y nocturno partiendo de la hora establecida, en razón de la jornada de 44 horas semanales, de los recargos generados por las horas trabajadas en días dominicales y festivos.

Por su parte, la reliquidación de los demás factores salariales solicitados por la demandante, no son procedentes, por cuanto los recargos nocturnos y la remuneración del trabajo en dominicales y festivos no constituyen factor salarial para la liquidación de éstas, al tenor de lo previsto en el artículo 59 del Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 024 2019 00245 01 40 Decreto 1042 de 1978, y artículos 17 y 33 del Decreto 1045 de 197846.

De otro lado respecto al tema de la cotización al sistema de seguridad social integral –salud y pensión-, debe partir la Sala por indicar que el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4° de la Ley 797 de 2003, según el cual, “(…) Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen”, y el artículo 18 de la misma ley, modificado en su inciso 4° y parágrafo por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003, regulan la base de cotización para efectos pensionales en el entendido de que ha de ser con el salario mensual previsto por el Gobierno Nacional, tratándose de servidores públicos.

No obstante, el Decreto 1158 de 1994 “Por el cual se modifica el artículo 6º del Decreto 691 de 1994”, que en su artículo 1°, estableció el ingreso base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, así: “ARTÍCULO 1º. El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así: Base de cotización. El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados” (Negrillas de la Sala).

En relación con las cotizaciones al Sistema General en materia de salud, el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, en su parágrafo establece: “PARÁGRAFO 1o. La base de cotización de las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, afiliados obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud, será la misma contemplada en el sistema general de pensiones de esta Ley” 46 Consejo de Estado.

Sección Segunda, Subsección A. Bogotá D.C. 1 de julio de 2015. Radicación: 250002325000201100492 01. Número Interno: 1215-2014. Actor: Carlos Eduardo Vela Urrego. Demandado: Distrito Capital (Secretaría de Gobierno, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos D.C.) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 024 2019 00245 01 41 De conformidad con las disposiciones citadas, para la liquidación de los aportes a los sistemas de seguridad social en salud y pensiones, se deberán tener en cuenta los factores señalados expresamente en el Decreto 1158 de 1994 y dentro de esos factores, el legislador previó “La remuneración por trabajo dominical o festivo” y “La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna”.

Bajo ese entendido, procede el ajuste de los aportes con destino a los sistemas de seguridad social en salud y pensiones en el porcentaje que correspondía, a consecuencia de la orden de reliquidación y pago de los conceptos citados en precedencia, de manera que se modifique la sentencia en ese sentido. La indexación de las obligaciones Todas las sumas que resulten a favor de la parte demandante, por todos y cada uno de los conceptos que fueron concedidos en su favor, se actualizarán en los términos de los artículos 187 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y aplicando para ello la siguiente fórmula: R = Rh Índice final Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la actora, por el guarismo que resulta de dividir el Índice de Precios al Consumidor vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el Índice de Precios al Consumidor vigente para la fecha en que se debió haber realizado el pago de los conceptos laborales ordenados.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada año o período a liquidar, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de las horas extras, el recargo generado por trabajo ordinario nocturno y el trabajo dominical y festivo diurno y nocturno partiendo de la hora establecida en razón de la jornada de 44 horas semanales, los recargos generados por las horas trabajadas en días dominicales Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 024 2019 00245 01 42 y festivos y el valor correspondiente a la totalidad de los días compensatorios.

Adicionalmente, habrá de tenerse en consideración lo previsto en el inciso 3° del artículo 192 citado, según el cual “(…) Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código (…)” Los descuentos La Sala precisa que la entidad demandada deberá descontar los correspondientes aportes a la demandante, en el sentido de disponer que sobre las diferencias que se ordene reconocer y pagar a favor de la demandante, se hagan los descuentos de ley, destinados al Sistema de Seguridad Social, con fundamento en que “tal orden tienen un sustento legal y constitucional que obliga a todos los pensionados a realizar los respectivos aportes al sistema, aun cuando no se haya recibido un servicio específico por parte del mismo, toda vez que dentro de los principios rectores de la ley de seguridad social se encuentra el de solidaridad.”47.

Los aportes sobre la totalidad de los factores que legalmente constituyen factor salarial para efectos pensionales, que no se cotizaron, se ajustarán con aplicación de la fórmula que se detalló anteriormente para el caso de las sumas reconocidas. Prescripción de los derechos laborales La prescripción de los derechos laborales tiene su propio régimen (Artículo 151 del Código Procesal del Trabajo), el cual coincide con el establecido respecto de los servidores públicos, reconocido también en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, que preceptúa: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinada interrumpe la prescripción, pero por un lapso igual”. A su vez, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, preceptúa: 47 Así lo manifestó la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 29 de abril de 2015, Magistrado Ponente JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 024 2019 00245 01 43 “1.

Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de l968 y en este decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial, formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, por un lapso igual”.

Norma aplicable al caso objeto de estudio, pues como lo ha indicado el Consejo de Estado “la prescripción a la que se refiere el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 comprende, además de los derechos prestacionales, los derivados del sueldo”48-49 La demandante presentó la petición el 17 de diciembre de 201850, por lo que se encuentran prescritas las obligaciones salariales y prestacionales desde 17 de diciembre de 2015 hacia atrás, tal y como se indicó en la decisión de primera instancia. La condena en costas En aplicación de lo dispuesto por el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo51, en concordancia con el artículo 365 numeral 5° del Código General del Proceso, no se condena en costas, debido a que no se accederá a todas las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA TERCERA DE ORALIDAD – administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR los ordinales 3, 4° y 5° de la sentencia proferida el diecisiete (17) de junio de dos mil Veintiuno (2021), 48 Sentencia de 12 de junio de 2003 Expediente No. 4868-2002 Actor: Julio Rafael del Castillo Castro. Consejero Ponente: Jesús María Lemos Bustamante, en la que se cita la sentencia de 2 de octubre de 1996, Consejero Ponente: Carlos Orjuela Góngora, Expediente No. 8092. 49 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05425- 01(4621-17) 50 Folios 19 51 “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 024 2019 00245 01 44 por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo Oral de Medellín, los cuales quedarán así:

TERCERO: SE CONDENA a la ESE HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN que reconozca y liquide a favor de la señora Martha Inés Molina Sánchez el reajuste de los recargos por trabajo nocturno, en dominicales y festivos (diurno y nocturno) laborados, empleando para el cálculo de éstos el factor de 190 horas mensuales, que corresponden a la jornada ordinaria laboral, y no 240, ni 220, y pagar las diferencias que resulten a favor de la demandante, entre lo pagado por el Hospital y lo que debió pagarse por tales conceptos como resultado del reajuste; así como el consecuente reajuste de los aportes al sistema de seguridad social durante el periodo señalado.

Así mismo, pagar a la demandante la diferencia que resulte al liquidar su labor en dominicales, festivos y nocturnos teniendo en cuenta el valor hora sobre 44 horas semanales y no como lo realizó en un valor de 48 horas semanales. SE CONDENA a la ESE HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN a liquidar el trabajo suplementario, consistente en los recargos por concepto de las horas extras diurnas, nocturnas y festivas que superó la jornada máxima de 44 horas semanales, equivalente a 190 horas mensuales, relacionadas en la parte motiva de esta sentencia, conforme a los artículos 33, 35, 36 y 39 del Decreto Ley 1042 de 1978 y en consecuencia, se ordena pagar la diferencia que resulte entre la liquidación y los pagos ya realizados por la jornada laboral, que se había cancelado por estos mismos conceptos a la señora Martha Inés Molina Sánchez.

SE CONDENA a la ESE HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN, a pagar a favor de la demandante un recargo del 100% por cada dominical o festivo efectivamente laborado, tal como expuso en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: SE CONDENA a la ESE HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN, que reliquide y pague las cesantías, intereses a las cesantías, teniendo en cuenta la diferencia que debe cancelar por concepto de horas extras diurnas, nocturnas y festivas y el recargo del 100% por cada dominical y festivo laborado a la señora Martha Inés Molina Sánchez.

QUINTO: SE ORDENA a la ESE HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN, pagar los reajustes a los aportes al sistema de seguridad social, causados por la diferencia que debe cancelar por los recargos derivados de la liquidación de horas extras y el recargo del 100% por cada dominical y festivo laborado, que se ordenan en esta Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 024 2019 00245 01 45 providencia y se actualizarán de conformidad con la fórmula indicada en la parte motiva.

SEGUNDO: Confírmese en lo demás, la sentencia de primera instancia.

TERCERO: No se condena en costas en esta instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: Devuélvase el expediente al juzgado de origen. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en Acta N° 061 BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHÉNALS “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co