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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-001-2014-00095-01

Reporting judge: Nadia Patricia Benítez Vega

Date: 2025-03-31

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, treinta y uno (31) de marzo del año dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001333300120140009501 Demandante: NORIS CRISTINA COGOLLO HERNANDEZ Demandado: CAPRECOM EN LIQUIDACION Tema: Pensión sobreviviente Tipo de providencia: Sentencia Decisión: Modifica Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería1.

I. LA DEMANDA2 1.1. Antecedentes fácticos Refiere que el señor Germán Manuel Esquivia Viloria nació el 24 de noviembre de 1946, y falleció el 19 de julio de 2009. Indica que al momento del fallecimiento el señor Esquivia Viloria (QEPD) convivía en unión libre con la señora Noris Cristina Cogollo Hernández, unión de la que nacieron los señores Osvaldo, Sandy y Aduar Esquivia Cogollo, así como la menor de edad Luisa Fernanda Esquivia Cogollo.

Indica que el finado Germán Manuel Esquivia Viloria (QEPD) al momento del deceso contaba con 1.055 semanas, es decir, más de 20 años de servicios, así: - Obrero de la jefatura de rentas e impuestos desde el 4 de agosto de 1970 al 9 de noviembre de 1970. - Guarda de rentas II categoría 14, del 5 de agosto de 1982 al 30 de septiembre de 1984. - «Fecha inicial 23/12/1987 – fecha final 13/11/1990 empleador Telecom clase público pagador Caprecom cargo excep no intensidad horaria normal 2 años 10 meses 21 días total 1.041» sic - «Fecha inicial 15/11/1990 – fecha final 21/04/1992 empleador Telecom clase público pagador Caprecom cargo excep no intensidad horaria normal 1 años 5 meses 7 días total 517» sic 1La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación. 2 Ver folios 106 a 118 archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf en expediente digital.

Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300120140009501 Demandante: Noris Cristina Cogollo Hernández Demandado: CAPRECOM EN LIQUIDACION 2 CO-SC5780-99 - «Fecha inicial 27/04/1992 – fecha final 31/01/2006 empleador Telecom clase público pagador Caprecom cargo excep no intensidad horaria normal 13 años 9 meses 4 días total 4.954» sic Afirma que la señora Noris Cristina Cogollo Hernández nació día 20 de enero de 1959 y su hija menor Luisa Fernanda Esquivia Cogollo nació el 25 de octubre de 1999.

Indica que el día 11 de febrero de 2013, la señora Noris Cristina Cogollo Hernández en calidad de compañera permanente del causante, y la hija menor Luisa Fernanda Esquivia Cogollo, presentaron derecho de petición en el que solicitaban a CAPRECOM el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación post-mortem, por considerar que al momento del deceso cumplía con los requisitos del artículo 1 de la Ley 33 de 1985.

La solicitud de reconocimiento pensional fue negada a través de la Resolución N.º. 001426 de 31 de julio de 2013. El día 28 de agosto de 2013, la actora presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Mediante la Resolución N.º 002073 de 29 de octubre de 2013, CAPRECOM resuelve el recurso de reposición y niega el de apelación. 1.2.

Pretensiones Pide se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por CAPRECOM: Resolución N.º 001426 de 31 de julio de 2013 y Resolución N.º 002073 de 29 de octubre de 2013, mediante la cual fue negada la solicitud de reconocimiento pensional y se desataron los recursos interpuestos. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se condene a CAPRECOM a que reconozca y pague una pensión de jubilación post-mortem a favor de la señora Noris Cristina Cogollo Hernández, en calidad de compañera permanente del causante, y de la menor hija Luisa Fernanda Esquivia Viloria, por considerar que al momento del deceso cumplía con los requisitos del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, a partir del 24 de noviembre de 2006.

Pide se condene a CAPRECOM al reconocimiento y pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al pago de los intereses moratorios comerciales o corrientes que se generen a partir de la ejecutoria de la providencia, a la indexación de las sumas reconocidas, y a las costas del proceso, así como las agencias en derecho. 1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de violación Legales: Ley 33 de 1985, inciso 2 artículo 36 de la Ley 100 de 1993, artículo 1 de la Ley 797 de 2003. En síntesis, consideró que el señor Germán Manuel Esquivia Viloria (QEPD), al momento de su muerte cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicios, esto es, 55 años de edad y 20 años continuos o discontinuos como empleado oficial para Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300120140009501 Demandante: Noris Cristina Cogollo Hernández Demandado: CAPRECOM EN LIQUIDACION 3 CO-SC5780-99 acceder a la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.

Señala que, como consecuencia de lo anterior, la señora Noris Cristina Cogollo Hernández y la menor Luisa Fernanda Esquivia Viloria, son acreedoras de la pensión de sobreviviente. 1.4. Sentencia de primera instancia3 En sentencia proferida el 25 de septiembre de 2024, el A quo resolvió declarar la nulidad de la Resolución No. 001426 del 31 de julio de 2013 y de la Resolución No. 002073 del 29 de octubre de 2013.

A título de restablecimiento del derecho, condenó a la UGPP como sucesora procesal de CAPRECOM, al reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación que le correspondería al señor German Manuel Esquivia Viloria (QEPD), en favor de la señora Noris Cristina Cogollo Hernández y de la joven Luisa Fernanda Esquivia Cogollo, causada desde el 12 de febrero de 2010, correspondiente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio del causante, esto es, los años 2005 y 2006.

Precisó que, atendiendo a la concurrencia del derecho entre la compañera permanente y la hija, cada una tendría derecho al 50% de la pensión, pero la señora Noris Cristina Cogollo Hernández disfrutaría de las mesadas pensionales en forma vitalicia, y Luisa Fernanda Esquivia Cogollo, hasta cuando se extinguió su derecho al llegar a la edad de 18 años, a saber, el 25 de octubre de 2017.

Después del 25 de octubre de 2017, las mesadas pensionales serían del 100% en favor la señora Noris Cristina Cogollo Hernández. Finalmente, declaró probada la excepción de prescripción extintiva frente las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 12 de febrero de 2010, y condenó a la UGPP a la indexación de las condenas. Señaló: «(…) en el plenario se encuentra probado que: i) el causante, Germán Manuel Esquivia Viloria, cotizó por última vez el 31 de enero de 2006 a Caprecom, como empleado de Telecom; ii) acreditó aportes para pensión por alrededor de 1.055 semanas y 20 años, 6 meses y 4 días de servicios en entidades del Estado (Departamento de Córdoba y Telecom); iii) dentro de las semanas cotizadas acreditó alrededor de 930 a Caprecom, mientras trabajó en Telecom en el período comprendido entre el 23 de diciembre de 1987 al 31 de enero de 2006, y iv) a la fecha del fallecimiento, el 19 de julio de 2009, tenía 62 años de edad.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el causante era beneficiario del régimen de transición previsto en la misma ley 100 de 1993, es claro que la norma aplicable para definir sus derechos pensionales es la Ley 33 de 1985. (…) 3 Ver archivo 33Sentencia.pdf en expediente digital. Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300120140009501 Demandante: Noris Cristina Cogollo Hernández Demandado: CAPRECOM EN LIQUIDACION 4 CO-SC5780-99 Corolario de lo anterior, para el Despacho existe claridad que el señor Esquivia Viloria, antes de fallecer, consolidó su derecho pensional de jubilación puesto que contaba con más de 20 años de servicios en entidades públicas y tenía más de 55 años de edad, al tiempo que estaba afiliado a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom).» Tuvo por probada la calidad de compañera permanente supérstite de la señora Noris Cristina, y de hija de la joven Luisa Fernanda, en razón a que las pruebas testimoniales fueron convincentes en el sentido de que el causante convivió con la demandante hasta su muerte, y no se reconoció otra convivencia paralela o que estuviera casado con persona distinta.

Indicó que como al causante no le era aplicable el Sistema General de Seguridad Social sino el que venía rigiendo para los empleados oficiales antes del 1° de abril de 1994, es dable concluir que las normas sobre sustitución pensional y/o de pensión de sobrevivientes que regían su relación laboral con el Estado son las contenidas en las leyes 12 de 1975, 33 de 1973, 113 de 1985 y 71 de 1988.

Adujo que, si en gracia de discusión la entidad demandada manifiesta que al difunto le son aplicables las normas contenidas en la Ley 100 de 1993, en especial, lo relativo a los requisitos para la pensión de sobrevivientes, aun dando por probada esa circunstancia, las actoras siguen contando con el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues aunque el causante no tenía cotizadas 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento, contaba con 1.055 semanas de cotización y 62 años de edad, por lo que conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado se puede acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Finalmente, sobre la prescripción indicó: «En tal sentido, en el presente asunto el señor German Esquivia falleció el 19 de julio de 2019, de modo que las actoras contaban con el plazo de 3 años a partir de esa fecha para reclamar la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes. En el expediente quedó probado que las demandantes presentaron dicha reclamación el 12 de febrero de 2013 ante Caprecom23.

De manera que, se encuentran prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 12 de febrero de 2010». 1.5. Recurso de apelación4 El apoderado judicial de la demandada interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, pide que esta sea revocada y se denieguen las pretensiones de la demanda porque no se logró demostrar la causación del derecho pensional.

Consideró que no existe prueba fehaciente de que el causante haya prestado todos los tiempos de servicios que le computó el A quo (Departamento de Córdoba y TELECOM), pues a su juicio, la prueba idónea para ese tiempo de servicio es la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL), con la cual se puede 4 Ver archivo 35Recurso.pdf en expediente digital.

Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300120140009501 Demandante: Noris Cristina Cogollo Hernández Demandado: CAPRECOM EN LIQUIDACION 5 CO-SC5780-99 establecer con suficiencia que efectivamente el causante prestó los servicios indicados. No obstante, esa prueba no fue aportada al proceso.

Sostiene que el CETIL conforme el Decreto 726 de 2018, es el único documento válido para probar tiempos de servicios con el fin del reconocimiento de pensiones. Cita los artículos 2.2.9.2.1.2., 2.2.9.2.2.1, 2.2.9.2.2.2. y 2.2.9.2.2.3. Asegura que el tiempo de servicio prestado a la Alcaldía de Montería no debe computarse, pues esa entidad certificó mediante oficio No. CAGTH No. 851-2009 del 25 de junio de 2009, que: " se han presentado irregularidades en algunas historias laborales de los ex empleados de las Empresas Públicas municipales.

Por lo anteriormente expuesto no es posible en estos momentos acceden a su solicitud hasta que la investigación no surta efectos ”. Adicionalmente, indicó: «Y en Oficio No. CAGTH No. 1062-2009, que: " el acta de posesión, la resolución de insubsistencia y la certificación laboral son originales con firmas sellos, siendo estas de dudosa credibilidad, además la Certificación Laboral expedida el 10 de julio de 1987 aparece firmada por la misma persona que figura firmando como Secretario General la resolución No. 089 del 30 de Junio del mismo año es decir 1987, lo que significa que esta persona ocupó el cargo de Jefe de Personal y Secretario General en el periodo de un mes, por lo que se hace necesario se practique una Inspección judicial y con base a lo anterior, se revocó la certificación de tiempo de servicio expedida, mediante resolución No. 010 de 2009 del 2 de Marzo del presente año firmada por la Dra. CLARA PASTRANA GRACIA».

Estima que no se deben tener en cuenta tiempos de servicios prestados a TELECOM. Precisa que en el año 2003 TELECOM ofreció un plan de pensión anticipada (PPA) a los trabajadores que se encontraban a menos de 7 años de obtener su derecho a pensión. Señala que el causante adelantó acción de tutela para obtener el derecho a la inclusión en el PPA, en primera instancia se concedió el derecho a favor del señor Esquivia, y el juez de segunda instancia confirmó la decisión. Señala: «Con posterioridad, el 19 de julio de 2009, el Sr. German Esquivia Viloria fallece, situación que es informada a CAPRECOM por el TELECOM PAR mediante Oficio No. PARDS000767-09 del 9 de Septiembre de 2009, remite a esta Entidad la RTS No. 961 de la misma fecha, manifestando lo siguiente: " le remito la RTS No. 961 expedida el 9 de septiembre de 2009 a nombre del señor GERMAN MANUEL ESQUIVIA VILORIA q.e.p.d. quien fue incluido por fallo judicial en la nómina del Plan de Pensión Anticipada - PPA de la extinta TELECOM y falleció el pasado 19 de julio de 2009 según documentos aportados por la señora Sandy Samanda Esquivia Cogollo quien manifiesta es hija del mencionado señor.» Informa que la acción de tutela resultó seleccionada por la Corte Constitucional, y mediante sentencia T- 551 del 6 de agosto de 2009, se declaró la improcedencia del amparo.

Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300120140009501 Demandante: Noris Cristina Cogollo Hernández Demandado: CAPRECOM EN LIQUIDACION 6 CO-SC5780-99 Afirma que «desde el 12 de febrero de 2009 (sentencia de segunda instancia) hasta el 6 de agosto de ese mismo año (fecha en la que la Corte Constitucional revoca el fallo con el cual el Sr. Esquivia Viloria logra ser incluido en el PPA) ya CAPRECOM había efectuado algunos pagos por ese concepto, y había descontado algunos tiempos para efectos de cotizaciones.

Periodos que, a causa del efecto de la sentencia proferida por el órgano constitucional no deben ser tenidos en cuenta a efectos de contabilizar el tiempo requerido para causar el derecho a la pensión de jubilación.» Concluye que, al excluir el tiempo prestado en la alcaldía de Montería, por las presuntas inconsistencias, y el que se certificó de manera irregular en TELECOM durante el tiempo que surtió efectos la sentencia posteriormente revocada por la Corte Constitucional, se tiene como tiempo de servicios prestado: 18 años, 1 mes y 2 días.

En cuanto al régimen aplicable al causante, considera que no le era aplicable la Ley 33 de 1985, sino el de los empleados del sector de las telecomunicaciones de la extinta TELECOM contenido en el Decreto 2160 de 1960, norma que contempla la consecución del derecho pensional con 50 años de edad y 20 años de servicio. Asegura que el señor German Esquivia no logró acreditar la totalidad del tiempo de servicio requerido, pues lo constatado no fue igual o superior a los 20 años de servicio exigidos por el artículo noveno del decreto antes citado: «Si bien es cierto, el señor German Manuel Esquivia Viloria se encuentra inmerso en el Régimen de Transición y cumplió con el requisito de edad (contando a la fecha del presunto fallecimiento con 63 años de edad), no cumplió con el requisito de 20 años de tiempo de servicio al Estado, por lo tanto al no cumplir con éste requisito estando adicionalmente en servicio activo como lo exigía la convención, no le es aplicable ninguna modalidad convencional para pensión, toda vez que el retiro se produjo el 31 de Enero de 2006, efectuándose éste con anterioridad al cumplimiento de dicho requisito, pues a esa fecha contaba solo con 18 años, 1 mes y 2 días de tiempo de servicio.» Descarta que el finado señor Esquivia Viloria dejara causado el derecho pensional incluso bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993, pues se exige como requisito la cotización al menos 50 semanas mínimas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha del deceso del causante, presupuesto no acreditado pues: - Fecha de retiro del servicio señor Esquivia: 31 de enero de 2006, a la que había acumulado más de 18 años al servicio del Estado (985 semanas) - Fecha de su deceso: 19 de julio de 2009. - Desde su deceso, 3 años anteriores: 19 de julio de 2006. - Semanas cotizadas desde el 19 de julio de 2006 a 19 de julio de 2009: Ninguna, pues se retiró el 31 de enero de 2006.

Finalmente, en caso de considerarse que el causante si completó 20 años de servicios, y que le es aplicable la Ley 33 de 1985 a la que accede por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, debe modificarse la sentencia en torno a la forma cómo se ordenó liquidar la pensión. Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300120140009501 Demandante: Noris Cristina Cogollo Hernández Demandado: CAPRECOM EN LIQUIDACION 7 CO-SC5780-99 Precisa que «el A quo ordenó liquidar la pensión con la integridad del régimen de la Ley 33 de 1985, desconociendo que al considerarse al causante beneficiario de la transición de la Ley 100 de 1993, la liquidación del Ingreso Base de Liquidación y los factores salariales que se deben tener en cuenta se tramitan con base en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, Decreto 1158 de 1994, siempre que se demuestre los aportes sobre los factores salariales, como lo indicó la sentencia de unificación de agosto de 2018». 1.6.

Trámite de segunda instancia El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 19 de diciembre de año 20245. Previo a ingresar al despacho para fallo, la UGPP presentó sus alegatos. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. La UGPP6 reitera los argumentos expuestos en sede administrativa y al interior del proceso judicial.

Solicita se revoque la sentencia de primera instancia, conforme los argumentos expuestos en el recurso de alzada. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1 Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería. 2.2.

Problema jurídico La Sala determinará si hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia en virtud de la cual se reconoció una pensión de sobreviviente a favor de la señora Noris Cristina Cogollo Hernández (compañera permanente supérstite) y de la joven Luisa Fernanda Esquivia Cogollo (hija menor de edad), con ocasión del fallecimiento del señor German Manuel Esquivia Viloria (QEPD), de conformidad con la Ley 33 de 1985, o si, por el contrario, la providencia debe ser revocada por cuanto el finado German Manuel Esquivia Viloria (QEPD) no acumuló el tiempo de servicio requerido para causar la pensión a sustituir.

En ese orden de ideas, la Sala deberá determinar el régimen aplicable para establecer si el señor German Manuel Esquivia Viloria (QEPD) dejó causado el derecho pensional cuya sustitución solicita la compañera permanente supérstite e hija menor de edad. Solo de encontrarse probada la causación del derecho, se verificará si el IBL de la pensión debe calcularse con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los 5 Ver archivo 05AutoAdmiteRecurso.pdf en expediente digital. 6 Ver archivo 09Memorial.pdf en expediente digital.

Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300120140009501 Demandante: Noris Cristina Cogollo Hernández Demandado: CAPRECOM EN LIQUIDACION 8 CO-SC5780-99 aportes durante el último año de servicio del causante, esto es, años 2005 y 2006, conforme lo indicó el juez de primera instancia, o con base en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y Decreto 1158 de 1994, como lo solicita el recurrente en forma subsidiaria.

Con el fin de desatar el fondo del asunto, procede la Sala a efectuar el siguiente análisis: i) Marco normativo de la pensión vitalicia de jubilación de los empleados de las empresas de telecomunicaciones, ii) Marco normativo de la pensión mensual vitalicia de jubilación contemplada en el artículo 1 de la ley 33 de 1985, iii) De la pensión de sobrevivientes contemplada en artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, y iv) Solución de caso. 2.2.1 Marco normativo y jurisprudencial de la pensión vitalicia de jubilación de los empleados de las empresas de telecomunicaciones El Decreto 2661 de 19607 contempla en sus artículos 9 y 10 los requisitos para la pensión vitalicia de jubilación de los empleados u obreros que presten sus servicios al Ministerio de Comunicaciones, a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, al Servicio de Giros y Especies Postales, y los mismos empleados y obreros de la Caja, en los siguientes términos: «Artículo 9° Habrá lugar a la pensión vitalicia de jubilación cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos.

La pensión será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicio. Artículo 10° En caso de que el empleado u obrero haya servido veinticinco (25) años, tendrá derecho a la pensión vitalicia de la jubilación sin consideración a su edad.» El Decreto ley 3135 de 19688 consagró la excepción de la regla general para el reconocimiento de pensión de jubilación o vejez de las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente, la excepción se dispuso en el artículo 279 ibidem.

En cuanto a la situación pensional de los trabajadores o empleados del sector de comunicaciones, se indicó que, con la entrada en vigor del Decreto 3135 de 1968, se subrogaron las normas anteriores que regulaban los asuntos pensionales de ciertos sectores de la administración pública, como el de comunicaciones. Dicho decreto estableció un régimen general de pensiones a cargo de la Caja de Previsión Social 7 “Por el cual se dictan los estatutos de la Caja Previsión Social de Comunicaciones” 8 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.” 9 “ARTÍCULO 27.

Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.

No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente.” Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300120140009501 Demandante: Noris Cristina Cogollo Hernández Demandado: CAPRECOM EN LIQUIDACION 9 CO-SC5780-99 de Comunicaciones, salvo lo relativo a la excepción consagrada en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1910.

Así lo analizó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado11, en la que trajo a colación la postura de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: «Por ello, esta Sala en la citada consulta 960, expresó: "Quienes desempeñaban cargos de excepción, o sea, los operadores de radio y telégrafo, los jefes de oficina de radio y telégrafos, los jefes de líneas, los revisores, los plegadores, los clasificadores y mecánicos de oficina de radio y telégrafo, en el sector de las comunicaciones mantienen la normatividad especial (el régimen excepcional) conforme a las normas analizadas y conservan los beneficios especiales con fundamento en normas anteriores hasta la vigencia de la ley 100 de 1.993;

(…) Al exceptuar de la regla general las actividades que por su naturaleza justificaran la excepción y derogar todas las disposiciones que le fueran contrarias (art. 43), perdieron vigencia las demás modalidades pensionales que regían para algunos servidores del orden nacional, como eran los del sector de comunicaciones, para quienes se preveía el derecho pensional con 20 años de servicios y 50 de edad y 25 de servicios sin consideración a ésta.

(…) En igual sentido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó: "Es indudable que al unificar el Decreto 3135 de 1.968 los requisitos para la pensión de jubilación de los empleados públicos y trabajadores oficiales de la rama ejecutiva sujetos al régimen general y al derogar las disposiciones que le fueran contrarias subrogó las anteriores que regulaban esta prestación en un determinado sector de la administración pública, como sería en el de las comunicaciones el régimen general de pensiones a cargo de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones; salvo en lo relativo a la excepción consagrada en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1.960, que al contrario de lo afirmado por la acusación se refirió expresamente, como se dijo antes, a los empleos beneficiados con la pensión especial aludida".

(Sentencia de 4 de julio de 2.001, expediente 15885, reitera la sentencia de 24 de abril de 1.998, radicación 10446).» 2.2.2. Marco normativo de la pensión mensual vitalicia de jubilación contemplada en el artículo 1 de la ley 33 de 1985 La ley 33 de 198512 en su artículo 1, contempla pensión mensual vitalicia de jubilación para aquellos empleados oficiales que acrediten servir o haber servido veinte (20) años de continuos o discontinuos y lleguen a la edad de cincuenta y cinco (55) años, así: 10 “Artículo 11° Los operadores de radio y telégrafo, los jefes de oficina de radio y telégrafo, los jefes de Líneas, los Revisores, los Plegadores, los Clasificadores y Mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo, tendrán derecho a la pensión de jubilación cuando cumplan veinte (20) años de servicios cualquiera que sea su edad”. 11 Ver concepto adiado 11 de febrero de 2002 de radicado 1390, Consejero ponente: Augusto Trejos Jaramillo, consultable en el link: https://normograma.mintic.gov.co/mintic/compilacion/docs/CE-SC- RAD2002-N1390.htm 12 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300120140009501 Demandante: Noris Cristina Cogollo Hernández Demandado: CAPRECOM EN LIQUIDACION 10 CO-SC5780-99 “ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (…)” Respecto la liquidación y/o reajuste de la mesada pensional, el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en el cual se establece el régimen de transición13, consagra lo siguiente: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE…” De la normatividad en cita podemos concluir que para aquellas personas que al momento de entrar en vigencia el nuevo régimen general de pensiones cumplieran con los requisitos establecidos en el inciso 2º ibídem, se les aplicaría en materia pensional el régimen anterior al cual hicieran parte.

Históricamente el Consejo de Estado venía sosteniendo que para liquidar la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición que les fuera aplicable la Ley 33 de 1985, había de tenerse en cuenta todos los factores que constituyeron el salario y que hubieran sido devengados por el empleado durante el último año de servicio, así quedó establecido en sentencia de unificación proferida de 4 de agosto de 2010.

Sin embargo, la anterior posición fue rectificada a través de sentencia de unificación de fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018)14, en la cual se concluyó que, en virtud del régimen de transición, el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la citada providencia dispuso: “90.

En el caso de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso conciliar la finalidad que motivó la reforma, con la protección frente al impacto que el tránsito legislativo iba a generar, estableciendo un régimen de transición especial para el grupo de personas a las que ya se ha hecho referencia; régimen distinto tanto del anterior como del nuevo, con unas 13 “ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. (…) “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.” 14 Sentencia de unificación de jurisprudencia, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente N° 52001-23-33-000-2012-00143-01, Consejero Ponente: Cesar Palomino Cortez.

Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300120140009501 Demandante: Noris Cristina Cogollo Hernández Demandado: CAPRECOM EN LIQUIDACION 11 CO-SC5780-99 reglas que conservaban los requisitos del régimen anterior, pero con un elemento particular, concretamente, el periodo que se iría a tener en cuenta para fijar el monto de la mesada pensional; periodo que no es otro que el previsto en el inciso 3 del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 199315, así: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 91.

Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.” (Subrayas y negrillas ajenas al texto) En ese orden de ideas, la sentencia precitada fijó una nueva regla jurisprudencial en torno al IBL en el régimen de transición, a saber: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

En cuanto al periodo que se tendría en cuenta para fijar el monto de la mesada pensional en forma clara se establece que es el previsto en el inciso 3 del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 199316. Respecto los beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado estableció una serie de subreglas, entre la que se destaca que: “los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o 15 Aplicable en virtud del inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que dispone que las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. 16 La norma contempla lo siguiente: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. …” Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300120140009501 Demandante: Noris Cristina Cogollo Hernández Demandado: CAPRECOM EN LIQUIDACION 12 CO-SC5780-99 cotizaciones al Sistema de Pensiones.” Y que el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

El Consejo de Estado en la referida sentencia de unificación, arribó a la siguiente conclusión: “101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.

La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.” -Subrayado de la Sala- El criterio expuesto ha sido acogido en su integridad por esta Corporación en razón al carácter obligatorio y vinculante del mismo, según lo dispuesto en los artículos 10 y 270 de la ley 1437 de 2011, en virtud de los cuales al decidir se deben tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen disposiciones constitucionales y legales. 2.2.3 De la pensión de sobrevivientes contemplada en artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 En cuanto a la norma que se debe aplicar para determinar el cumplimiento de los requisitos para la causación y obtención de la pensión de sobrevivientes, de forma pacífica se ha considerado que la norma que rige esta prestación es la vigente al momento del fallecimiento del causante17.

En el sub examine como se precisará en el acápite de caso concreto el deceso acaeció el 19 de julio de 2009, esto es, en vigencia de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. Pues bien, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, se encuentra consignado en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que dispone: 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A Consejero ponente: William Hernández Gómez, sentencia del 21 de junio de 2018 de radicación número: 23001- 23-33-000-2015-00065-01(0133-17) Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300120140009501 Demandante: Noris Cristina Cogollo Hernández Demandado: CAPRECOM EN LIQUIDACION 13 CO-SC5780-99 “Artículo 46.

Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento” De la norma citada se encuentra que la Ley 100 otorga a los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez el derecho a la pensión de sobrevivientes, en un monto del 100% de la pensión que disfrutaba el pensionado fallecido en los términos del artículo 4818 de la Ley 100 ibídem.

De otra parte, para considerarse beneficiario de la referida pensión de sobrevivientes el artículo 47 ibídem en lo que respecta al cónyuge o compañero permanente supérstite, exige: “ARTICULO 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…) c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;” 2.2.4. Solución de caso Atendiendo a los argumentos expuestos en el recurso de alzada, se encuentra que el reproche de la demandada se dirige concretamente hacia la causación de la pensión de vejez cuya sustitución deprecan las demandantes.

A juicio de la entidad demandada no se acreditaron los 20 años de servicios requeridos para la pensión. Así mismo, se debate el régimen aplicable para la pensión. Considera el apelante que no le era aplicable la Ley 33 de 1985, sino el de los empleados del sector de las telecomunicaciones de la extinta TELECOM 18 “ARTÍCULO

48. MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba. (…)” Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300120140009501 Demandante: Noris Cristina Cogollo Hernández Demandado: CAPRECOM EN LIQUIDACION 14 CO-SC5780-99 contenido en el Decreto 2160 de 1960.

Finalmente, cuestiona la norma aplicable para establecer el IBL de la pensión. En primer lugar, cabe destacar que el recurrente no presentó objeciones respecto a sendos asuntos sobre los cuales la Sala no ahondará. En efecto, no se opuso a que el causante fuere beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

De esta manera, se analizará el régimen pensional aplicable al señor Esquivia Viloria (QEPD), partiendo de la base de que cumple con los presupuestos para que se le revise su situación pensional con normatividad anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993. Tampoco se discutió la condición de beneficiarias de la señora Noris Cristina Cogollo Hernández (compañera permanente supérstite) y de la joven Luisa Fernanda Esquivia Cogollo (hija menor de edad) con ocasión del fallecimiento del señor German Manuel Esquivia Viloria (QEPD).

Por lo tanto, en caso de demostrarse la causación del derecho pensional, por acreditarse que el causante contaba con el tiempo de servicio de 20 años en el régimen correspondiente, la Sala no se pronunciará sobre la condición de beneficiarias de las interesadas. Las anteriores precisiones, en razón a las limitaciones de la competencia funcional del juez de segunda instancia19.

Para resolver se considera: Dentro del plenario se aportaron los siguientes documentos relevantes para desatar el recurso de alzada: El señor Germán Manuel Esquivia Viloria (QEPD) nació el 24 de noviembre de 194620 y falleció el 19 de julio de 200921. 19 Ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de fecha 26 de noviembre de 2014, radicación 76001-23-31-000-1998-01093-01(31297), en la que se consideró: “La competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el escrito de sustentación del recurso de apelación y no por el mero acto procesal dispositivo de parte, a través del cual manifiesta, de manera abstracta, impugnar la respectiva providencia. Lo anterior significa que las competencias funcionales del juez de la apelación, cuando el apelante es único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la “non reformatio in pejus”, introducido como precepto en el artículo 31 de la Constitución Política y consagrado por el artículo 357 del C. de P. C. y, en segundo orden, por el objeto mismo del recurso de apelación (revocar o modificar la providencia), cuyo marco está definido, a su vez, por las razones de inconformidad o juicios de reproche esbozados por el apelante, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia. Así, pues, al juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia.”. 20 Ver folio 35 archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf en expediente digital. 21 Ver folio 37 archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf en expediente digital.

Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300120140009501 Demandante: Noris Cristina Cogollo Hernández Demandado: CAPRECOM EN LIQUIDACION 15 CO-SC5780-99 Caprecom expidió la Resolución No. 001426 de 31 de julio de 201322, por medio de la cual se niega la pensión de sobreviviente a la señora Noris Cristina Cogollo Hernández (compañera permanente supérstite) y Luisa Fernanda Esquivia Cogollo (hija menor de edad), por estimar que el finado Germán Manuel Esquivia Viloria no reunía el número de semanas exigidas en el régimen de prima media para el año 2009, año en el que falleció, pues debía demostrar 1.150 semanas, sin embargo contaba con 1.055 semanas.

También se indicó que el causante no cotizó 50 semanas durante los 3 años anteriores al fallecimiento. En cuanto a las semanas que se estudiaron para resolver la solicitud prestacional, en el acto administrativo, se consignaron las siguientes: A través de la Resolución No. 002073 de 29 de octubre de 201323 expedida por Caprecom se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 001426 de 31 de julio de 2013, y se rechazó el recurso de apelación. Figura en el expediente administrativo del causante aportado por la UGPP, certificación de tiempos de servicios expedida por la coordinadora del área gestión talento humano del municipio de Montería24 en el que deja constancia que el señor Germán Manuel Esquivia Viloria laboró al servicio del municipio de Montería como operador de bomba de las empresas públicas municipales desde el 28 de marzo de 1985 al 30 de junio de 1987.

Para un tiempo de servicios de 2 años, 3 meses y 2 días. También se aporta en el expediente administrativo del causante certificado laboral emanado de la directora administrativa con funciones de personal del departamento de Córdoba25, en el que se deja constancia que el finado Germán Manuel Esquivia Viloria prestó sus servicios como: obrero de la jefatura de rentas e impuestos del departamento (desde el 4 de agosto de 1970 al 9 de noviembre de 1970), y como 22 Ver folios 16 a 17 archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf en expediente digital. 23 Ver folios 19 a 22 archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf en expediente digital. 24 Ver archivo 5-Certificado de información laboral-Causante.PDF en expediente digital. 25 Ver archivo 61-Certificado de información laboral-Causante.PDF y 62-Certificado de información laboral-Causante.PDF en expediente digital.

Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300120140009501 Demandante: Noris Cristina Cogollo Hernández Demandado: CAPRECOM EN LIQUIDACION 16 CO-SC5780-99 guarda de rentas II categoría 14 (del 5 de agosto de 1982 al 30 de septiembre de 1984). Figura documental26 emanada del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR TELECOM en la que indica que el causante Esquivia Viloria quien se desempeñó en el cargo de Auxiliar telecomunicaciones de la dependencia grupo técnico operativo, laboró por 18 años, 1 mes y 2 días, desde el 23 de diciembre de 1987 al 31 de enero de 2006.

Así mismo, se informa como tiempo en pensión anticipada 3 años, 5 meses y 19 días, desde el 1 de febrero de 2006 al 19 de julio de 2009, conforme la siguiente captura de pantalla: Se aporta oficio emanado de PAR TELECOM, dirigido a la subdirectora de prestaciones económicas de la Caja de Previsión Social de las Telecomunicaciones27 en la que informa que el señor Germán Manuel Esquivia Viloria (QEPD), quien había sido incluido por fallo judicial en la nómina del Plan de Pensión Anticipada – PPA de la extinta Telecom, falleció el 19 de julio de 2009.

En respuesta a un requerimiento probatorio efectuado por el juez de primera instancia28, la coordinadora administrativa y financiera de PAR TELECOM certificó que el señor Esquivia Viloria (QEPD) laboró en TELECOM en el interregno 23 de diciembre de 1987 al 31 de enero de 2006, desempeñando como último cargo el denominado Auxiliar telecomunicaciones de la dependencia grupo técnico operativo – Montería sede de gerencia. En igual sentido, certifica que el causante fue incluido en el Plan de Pensión Anticipada en cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel – Córdoba, sin embargo, el fallo fue revocado por la Corte Constitucional mediante sentencia T-551 de agosto 6 de 2009.

Pues bien, dentro del proceso se predica que el señor Germán Manuel Esquivia Viloria (QEPD) previo a su fallecimiento, había dejado causado el derecho a una pensión de vejez. En esa medida, resulta trascendental para el estudio de los requisitos pensionales, primeramente, establecer el régimen aplicable al finado, si el de los empleados del sector de las telecomunicaciones de la extinta TELECOM o el consagrado en la Ley 33 de 1985. 26 Ver archivo 65-Certificado de información laboral-Causante.PDF en expediente digital. 27 Ver archivo 68-Comunicación interna-Causante.PDF en expediente digital. 28 Ver archivo 17RespuestaRequerimiento.pdf y 21RespuestaRequerimiento.pdf en expediente digital.

Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300120140009501 Demandante: Noris Cristina Cogollo Hernández Demandado: CAPRECOM EN LIQUIDACION 17 CO-SC5780-99 Revisado el marco normativo y jurisprudencial de la pensión vitalicia de jubilación de los empleados de las empresas de telecomunicaciones contenido en el Decreto 2661 de 1960, es claro que con la vigencia del Decreto 3135 de 1968 quedaron subrogadas las normas anteriores que regulaban los asuntos pensionales, sin embargo, en el régimen general de pensiones a cargo de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones quedó vigente el régimen para los operadores de radio y telégrafo, los jefes de oficina de radio y telégrafo, los jefes de Líneas, los Revisores, los Plegadores, los Clasificadores y Mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo.

Para el caso del señor Germán Manuel Esquivia Viloria (QEPD), cuyo último cargo en TELECOM era el denominado Auxiliar telecomunicaciones de la dependencia grupo técnico operativo – Montería sede de gerencia, se encuentra que, por la vigencia del Decreto 3135 ibidem, no le es aplicable el régimen del Decreto 2661 de 1960. Así las cosas, como quiera que en primera instancia se estimó que el causante era beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se tiene que, su situación pensional podía ser estudiada a la luz de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 al no pertenecer al régimen exceptuado de los empleados de las telecomunicaciones de la extinta TELECOM.

Ahora bien, el argumento del recurso se dirige hacia el tiempo de servicio exigido para el reconocimiento de la pensión, que en los términos de la Ley 33 de 1985 corresponde a 20 años de servicios continuos o discontinuos. Para estudiar el tiempo de servicios, el a quo tuvo en cuenta 1.055 semanas equivalentes a 20 años, 6 meses y 4 días, relacionados en la siguiente tabla explicativa: Los tiempos descritos en la tabla explicativa, cuentan con soporte probatorio sumario relacionado con anterioridad, fundado en las certificaciones proferidas por las entidades correspondientes.

La validez o no de ese tiempo, se revisará a continuación: En el recurso de apelación, el apoderado de la entidad demandada sostiene que el tiempo de servicio prestado a la alcaldía de Montería no debe computarse, atendiendo a sendos certificados que obran en el plenario. No obstante, revisadas las Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300120140009501 Demandante: Noris Cristina Cogollo Hernández Demandado: CAPRECOM EN LIQUIDACION 18 CO-SC5780-99 consideraciones de la sentencia recurrida, se advierte que el juez expresó que en el proceso se acreditó aportes para pensión por alrededor de 1.055 semanas y 20 años, 6 meses y 4 días de servicios en entidades del Estado (Departamento de Córdoba y Telecom), esto es, para adoptar la decisión recurrida no fue contabilizado tiempo alguno con el municipio de Montería. Conforme a lo anterior, se concluye que el tiempo laborado en el municipio de Montería no fue contabilizado en el cómputo de las semanas que llevaron a adoptar la decisión. Por lo tanto, el reproche del apelante no guarda coherencia con la sentencia proferida.

En consecuencia, la sala no profundizará en dicho reproche. En lo que atañe al argumento según el cual, la prueba fehaciente para probar el tiempo prestado por el causante en el Departamento de Córdoba y en TELECOM es la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL), conforme lo preceptúa el Decreto 726 de 2018, la Sala destacará dos aspectos con los cuales se desestimará esa tesis: En primer lugar, el tiempo laborado no es una situación para cuya acreditación se cuente con tarifa legal, o se requiera de un documento ad substantiam actus.

De esa manera, condicionar formalmente el reconocimiento del tiempo servido a la expedición de una certificación específica desborda principios mínimos fundamentales en materia laboral. Adicionalmente, el CETIL es una documental regulada en el Decreto 726 de 2018, cuya vigencia es posterior al fallecimiento del causante (2009), a la expedición de las resoluciones demandadas (2013), inclusive, a la presentación de la demanda (2014).

En ese sentido, la exigencia en la alzada de un certificado cuya regulación no se encontraba vigente en el momento en que se presentó la solicitud pensional, resulta desproporcionada. En segundo lugar, los tiempos de servicios laborados en el Departamento de Córdoba y en TELECOM fueron extraídos de certificaciones aportadas al proceso por la demandada UGPP.

Estas certificaciones de tiempo de servicio reposan en el expediente administrativo del causante y no han sido desconocidas ni tachadas de falsas por la entidad demandada. Al contrario, se reitera, fueron aportadas por ella al proceso. En tercera medida, debe resaltarse que la entidad demandada en sede administrativa tuvo en cuenta los tiempos de servicios laborados en el departamento de Córdoba y en TELECOM al realizar el estudio de la prestación para resolver el reconocimiento pensional deprecado.

Concretamente, encontró que el finado contaba con 1055 semanas, solo que su negativa en el reconocimiento estuvo sustentada en la insuficiencia de semanas requeridas a la luz de la Ley 100 de 1993 para las pensiones de vejez (se exigían 1.150 semanas) y de sobrevivientes (50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento).

Para la Sala no resulta admisible que ahora la entidad demandada, pretenda desconocer documentos que fueron aportados por ella al proceso, incluso, determinantes y fundamentales al momento de desatar en sede administrativa las Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300120140009501 Demandante: Noris Cristina Cogollo Hernández Demandado: CAPRECOM EN LIQUIDACION 19 CO-SC5780-99 solicitudes prestacionales elevadas por las beneficiarias del causante, bajo el argumento caprichoso que los tiempos de servicios debían certificarse mediante un formato en específico.

Por otra parte, en relación con el reproche tendiente a que se le descuente al causante tiempo de servicio de TELECOM por haber accedido a un Plan de Pensión Anticipada ordenado mediante acción de tutela que posteriormente fue revocada por la Corte Constitucional, se advierte, conforme certificación adiada 9 de otubre de 202329 por PAR TELECOM, que el finado laboró en TELECOM desde el 23 de diciembre de 1987 al 31 de enero de 2006, interregno correspondiente al tenido en cuenta en primera instancia para el reconocimiento pensional.

Es de anotar que, si bien se probó que, desde febrero de 2006 hasta julio de 2009, el señor Germán Esquivia recibió pagos mensuales por concepto de mesada anticipada pensional, de esto no se advierte, ni fue sustentado por el recurrente el motivo de incompatibilidad o la razón por la cual el reconocimiento de la pensión anticipada implicaba el descuento de cierto tiempo de servicio, o a lo sumo, especificar cuál era el tiempo de servicio que se debía descontar.

De esa manera, dicho argumento no tiene vocación de quebrar la determinación del juez de primera instancia. En consecuencia, para la Sala no cabe duda de que el señor Germán Manuel Esquivia Viloria (QEPD) cuenta con 1.055 semanas, equivalentes a 20 años, 6 meses y 4 días, reunidos de forma discontinua dentro del interregno 4 de agosto de 1987 al 31 de enero de 2006.

Finalmente, en lo que respecta al reproche de la entidad demandada sobre la forma de calcular el IBL de la pensión reconocida al causante, por estimar que la liquidación de la pensión no debía ordenarse con la integridad del régimen fijado en la Ley 33 de 1985, sino teniendo en cuenta el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, Decreto 1158 de 1994, siempre que se demuestren los aportes sobre los factores salariales; en la sentencia recurrida a efectos de establecer el IBL se indicó: «Sobre el ingreso base de liquidación, será del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, que, para el caso estudiado, corresponde a los años 2005 y 2006».

Del marco normativo ut supra se tiene que el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional, en virtud del régimen de transición, es el previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Como quiera que el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para el caso de su pensión, se aplicaron las reglas previstas en la Ley 33 de 1985, en cuanto la edad para consolidar el derecho (55 años), el tiempo de servicios (20 años) y el monto del setenta y cinco por ciento (75%).

Sin embargo, para efectos de calcular el IBL, se deberá acudir a las reglas previstas en la Ley 100 de 1993, conforme el marco normativo y jurisprudencial expuesto ut 29 Ver archivo 21RespuestaRequerimiento.pdf en expediente digital. Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300120140009501 Demandante: Noris Cristina Cogollo Hernández Demandado: CAPRECOM EN LIQUIDACION 20 CO-SC5780-99 supra, especialmente, atendiendo el criterio jurisprudencial fijado por la alta corporación de lo contencioso administrativo a través de sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018.

En el caso del demandante se debe acudir al promedio de lo devengado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión. En esa medida, se modificará el numeral segundo de la sentencia en cuanto a la forma de liquidar el IBL. Todo lo demás será confirmado, pero por las razones expuestas en esta providencia. 2.2.5. Costas En virtud de lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a disponer sobre la condena en costas, en ese sentido es menester acotar que conforme con el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P. “solo habrá lugar a condenar en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

En el sub judice no se encuentra acreditada la causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte vencida en el proceso, razón por la cual no se fijaran costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en virtud de la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda, el cual quedará así: «2. A título de restablecimiento del derecho, se condena a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, como sucesora procesal de Caprecom, que reconozca y pague la sustitución de la pensión de jubilación que le correspondería al señor German Manuel Esquivia Viloria (QEPD), en favor de la señora Noris Cristina Cogollo Hernández y de la joven Luisa Fernanda Esquivia Cogollo, causada desde el 12 de febrero de 2010, correspondiente al 75% del salario promedio de lo devengado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Teniendo en cuenta que se presenta concurrencia del derecho entre la compañera permanente y la hija, cada una tendrá derecho al 50% de la pensión, pero la Noris Cristina Cogollo Hernández disfrutará de las mesadas pensionales en forma vitalicia, y Luisa Fernanda Esquivia Cogollo, hasta cuando se extinguió su derecho al llegar a la edad de 18 años, a saber, el 25 de octubre de 2017.

Después del 25 de octubre de 2017, las mesadas pensionales serán del 100% en favor la señora Noris Cristina Cogollo Hernández». Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300120140009501 Demandante: Noris Cristina Cogollo Hernández Demandado: CAPRECOM EN LIQUIDACION 21 CO-SC5780-99 SEGUNDO: Confirmar el resto de numerales de la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes. Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada Ponente Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ DIVA CABRALES SOLANO Magistrada Magistrada La presente providencia fue firmada electrónicamente por las magistradas que integran la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento al escanear el siguiente código QR: