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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

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Case number: 23001-23-33-000-2017-00067-00

Reporting judge: Nadia Patricia Benítez Vega

Date: 2025-02-20

1 SIGCMA CO-SC5780- 99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, veinte (20) de febrero del año dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001233300020170006700 Demandante: ALFREDO MANUEL BERMÚDEZ TABOADA Demandado: DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA Y OTRO Tema: Cesantías retroactivas y sanción moratoria - Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 Decisión: Concede parcialmente las pretensiones Tipo de providencia: Sentencia I. ASUNTO El tribunal procede a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso iniciado por Alfredo Manuel Bermúdez Taboada contra el departamento de Córdoba y el municipio de Montería. II.

LA DEMANDA 2.1. Hechos relevantes 2.1.1. Se expresa en la demanda que el actor prestó sus servicios al departamento de Córdoba en el cargo de portero clase II, categoría 8, desde el 7 de marzo de 1978. El nombramiento fue realizado mediante Decreto No. 000425 del 2 de marzo de 1978. 2.1.2. El día 15 de abril de 1988, mediante Resolución No. 1768, expedida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil, el actor fue inscrito en la carrera administrativa y pasó a formar parte de la nómina del municipio de Montería. 2.1.3.

La sustitución patronal quedó consignada en el Decreto No. 0714 del 20 de septiembre de 2004, emitido por la alcaldía del municipio de Montería donde se consignó que el señor Bermúdez Taboada fue incorporado a la planta global de cargo de conformidad con el artículo 2 del Decreto 3020 de 2002, a la función de portero grado 6035, en calidad de empleado público. 2.1.4.

Sostiene que el vínculo laboral y reglamentario con el municipio de Montería se mantuvo hasta el 30 de mayo de 2014, fecha en la que pasó a disfrutar de una pensión de vejez. 2.1.5. Manifiesta que laboró un total de 36 años, 2 meses y 23 días al servicio del Estado colombiano, primero en el departamento de Córdoba y luego a cargo del municipio de Montería. Radicación No. 23001233300020170006700 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alfredo Manuel Bermúdez Taboada Demandados: Departamento de Córdoba y otros 2 CO-SC5780- 99 2.1.6.

El día 12 de mayo a través de derecho de petición elevó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas e intereses al municipio de Montería como último empleador por pertenecer al régimen retroactivo. De igual manera, solicitó la sanción moratoria. 2.1.7. El día 17 de agosto de 2016, a través de derecho de petición solicitó ante el departamento de Córdoba el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, interés y sanción moratoria. 2.1.8.

El día 26 de mayo de 2016, el municipio de Montería dio respuesta negando lo solicitado. Expresó que le corresponde al departamento de Córdoba reconocer lo peticionado, debido a que, este no había trasladado los recursos para el pago de dichos emolumentos. 2.1.9. El día 5 de septiembre de 2016, el departamento de Córdoba negó la solicitud elevada por el actor y adujo que le corresponde realizar el pago de las cesantías al último empleador y cobrar la cuota correspondiente al departamento conforme la Ley 1066 de 2002. 2.1.10 Arguye que conforme los formatos entregados por la Alcaldía de Montería, los salarios devengados por el actor durante el último año de servicios ascienden a la suma de $3.046.209 mensuales. 2.2.

Pretensiones El demandante peticiona se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución 2016RE267 del 26 de mayo de 2016, expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Montería mediante la cual negó el reconocimiento y pago de las cesantías retroactivas por el total del tiempo de servicio laborado. - Resolución 001643 del 5 de septiembre de 201, expedida por la Secretaría de Gestión Administrativa del departamento de Córdoba a través de la cual se negó el reconocimiento y pago de las cesantías retroactivas.

Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se condene a las entidades demandadas, de manera solidaria, a reconocer y pagar al actor las cesantías retroactivas que le corresponden por el tiempo laborado y teniendo en cuenta para ello el último salario devengado. De igual forma, se ordene al departamento de Córdoba y al municipio de Montería reconocer y pagar al demandante la sanción mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo contados desde la negación de las solicitudes y hasta cuando se haga efectivo el pago.

Se ordene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria. Radicación No. 23001233300020170006700 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alfredo Manuel Bermúdez Taboada Demandados: Departamento de Córdoba y otros 3 CO-SC5780- 99 Ordenar el cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA y que se condene en costas a las demandadas. 2.3.

Normas violadas y concepto de violación Cita como normas vulneradas las siguientes: - Constitucionales: artículos 13 y 53. - Legales: Decreto 1068 de 1995, Ley 1066 del 2002, Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006 En síntesis, la parte demandante aduce que los actos acusados vulneran las normas citadas, pues, le corresponde al municipio de Montería realizar los cobros de las cuotas de cesantías.

Además, la intención del legislador con la expedición de las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, consistía en que una vez el empleado quedara cesante pudiera obtener unos recursos rápidos para mitigar la ostensible rebaja de sus ingresos al retirarse o perder su trabajo. De esta manera, la parte demandada no dio cumplimento a los términos perentorios para el reconocimiento y pago de las cesantías, ya que se encuentra pagando la prestación con posterioridad a los 65 días después de haber sido elevada la petición de reconocimiento de cesantías.

Hace un recuento de los tres sistemas diferentes de liquidación y manejo de cesantías para los servidores públicos del orden territorial los cual son: i) Sistema retroactivo, el cual se rige por la Ley 6 de 1945 y demás disposiciones que la modifiquen o reglamenten, donde las cesantías se liquidan con base en el último sueldo devengado sin lugar a intereses y aplicable a los servidores públicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996, ii) Sistema de liquidación definitiva anual y manejo e inversión a través de los fondos de cesantías creados por la Ley 50 de 1990, el cual incluye el pago de intereses al trabajador por el empleador para las personas vinculadas a partir del 31 de diciembre de 1996, en los términos del Decreto 1582 de 1999, y, iii) Sistema del Fondo Nacional del Ahorro, desarrollado por el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 32 de 1998.

III. TRÁMITE DEL PROCESO 3.1. Admisión de la demanda La demanda fue admitida el día 24 de julio de 20171. Se ordenó notificar al demandante y al señor Procurador delegado ante este tribunal. Se notificó a las entidades demandadas mediante mensaje dirigido al correspondiente buzón electrónico de notificaciones judiciales. 3.2. Contestación de la demanda Las entidades demandadas contestaron a través de sus apoderados oponiéndose a las pretensiones del actor. 1 Ver archivo 07AdmiteDemanda.pdf del expediente.

Radicación No. 23001233300020170006700 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alfredo Manuel Bermúdez Taboada Demandados: Departamento de Córdoba y otros 4 CO-SC5780- 99 3.2.1. Municipio de Montería2 Manifiesta que el Consejo de Estado ha sido enfático en determinar que para los servidores públicos existen dos regímenes de cesantías, el retroactivo de la Ley 6 de 1945 y Decreto Reglamentario 1160 de 1947, el cual se liquida conforme al último salario devengado por el peticionario o por el promedio de lo percibido en el último año de servicio en caso de que en los últimos tres meses de labores el salario hubiere presentado modificaciones.

Por otro lado, está el régimen anualizado que es aplicable a los servidores que se incorporan a la administración con posterioridad a la Ley 344 de 1995 -sic-. Así, atendiendo a la fecha de vinculación del actor con el municipio de Montería, es decir, 1 de enero de 2003, es evidente que este se encuentra cobijado con el régimen de cesantías anualizado, razón por la cual fueron consignadas anualmente al fondo de cesantías Colfondos.

Propone como excepciones: “falta de integración del litisconsorcio necesario”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “prescripción”, “genérica o innominada” y “buena fe”. Las dos primeras fueron resueltas en audiencia inicial del 27 de noviembre de 2018. 3.2.2. Departamento de Córdoba3 Se opone a todas las pretensiones.

Realiza un recuento normativo y jurisprudencial acerca de la sanción moratoria y hace mención tanto de los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 como de un pronunciamiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado donde se definió desde que momento se empieza a configurar la sanción moratoria. Arguye que, en la respuesta contenida en el Oficio No. 001643 del 5 de septiembre de 2016, se señala que el actor reclama el reconocimiento y pago por haber trabajado en la Secretaría de Educación Departamental como portero hasta el año 2022, y, a razón de que conforme lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, el municipio de Montería fue certificado en materia educativa fue trasladado a este, por ende, le corresponde al ente municipal como última entidad empleadora el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales de acuerdo a sus planes y programas conforme el artículo 5 del Decreto 1068 de 1995.

Indica que es el nuevo empleador el responsable único y directo de las obligaciones que se causen con posterioridad a la sustitución patronal, pero, también es responsable solidariamente de las causadas con anterioridad a la mutación de empleadores, de modo que, responde por todas las obligaciones generadas durante la vigencia del contrato, incluso cuando el antiguo empleador no le haya entregado lo correspondiente a las prestaciones causadas con anterioridad a la fecha de sustitución patronal.

De esta forma, el antiguo y el nuevo empleador responden solidariamente por las obligaciones que a la fecha de la sustitución patronal sean exigibles a aquel, pero, si el nuevo empleador respondiera por estas puede repetir contra el antiguo. 2 Ver archivo 12ContestacionDemanda.pdf del expediente. 3 Ver archivo 13ContestacionDemanda.pdf del expediente.

Radicación No. 23001233300020170006700 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alfredo Manuel Bermúdez Taboada Demandados: Departamento de Córdoba y otros 5 CO-SC5780- 99 Comenta que le corresponde al municipio de Montería realizar los cobros de las cuotas de cesantías de conformidad con el artículo 1 de la Ley 1066 del 19/02/2022.

Adicionalmente, refiere que al actor no se le puede pagar sanción moratoria porque el departamento de Córdoba se encuentra sometido a intervención de pasivos, y, de acuerdo con la cláusula 9, parágrafo 1, los acreedores aceptan la propuesta del departamento relacionadas con la condonación de los intereses que se llegaren a causar sobre el valor de sus acreencias a menos que el reconocimiento de intereses se realice de manera expresa en algunas de las cláusulas del citado acuerdo.

Además, se comprometen a no iniciar nuevos procesos en contra del departamento para obtener el reconocimiento y pago de indemnizaciones o intereses sobre las mismas, incluyendo las que trata la Ley 244 de 1995. En ese orden, afirma que el actor no tiene derecho a que se le reconozca y pague las cesantías retroactivas deprecadas por el tiempo laborado ni la sanción mora debido al pago tardío de sus cesantías, pues, no se cumplen los presupuestos señalados en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995.

Finalmente, propone como excepciones “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia del derecho reclamado” y “prescripción”. 3.3 Auto inicial, pruebas y alegatos En audiencia inicial llevada a cabo el 27 de noviembre de 20184, se fijó el litigio, se incorporaron pruebas, se decretó la práctica de unas con carácter documental y se fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas.

La audiencia de pruebas se realizó el día 2 de abril de 20195; en esta última se incorporaron pruebas allegadas, se hizo requerimientos bajo los apremios de ley y se prescindió de la audiencia de pruebas debido al carácter documental de las pruebas decretadas. Mediante auto adiado 12 de agosto de 20196 se incorporaron al proceso las pruebas allegadas por la Fiduciaria de Occidente S.A. Fiduoccidente y el departamento de Córdoba.

En virtud del auto de fecha 3 de octubre de 20197, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. De igual forma, se le concedió un término de 10 días al Ministerio Público para que rindiera su concepto. 3.3.1. Alegatos de conclusión La parte actora presentó alegatos de conclusión8.

Rememoró algunos de los hechos expuestos en el escrito de demanda y reiteró que los empleados que ingresaron a la administración pública con anterioridad a la entrada en vigor de la 4 Ver archivo 18ActaAudienciaInicial.pdf del expediente. 5 Ver archivo 26ActaAudienciaPruebas.pdf del expediente. 6 Ver archivo 29AutoIncorporaPrueba.pdf del expediente. 7 Ver archivo 30AutoCorreTraslado.pdf del expediente. 8 Ver de folio 290 a 292 del archivo 01Expediente.pdf del expediente.

Radicación No. 23001233300020170006700 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alfredo Manuel Bermúdez Taboada Demandados: Departamento de Córdoba y otros 6 CO-SC5780- 99 Ley 344 de 1996, para efectos de la liquidación y pago de la prestación se rigen por lo que consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes.

Hizo hincapié en que la vinculación del demandante se dio el 7 de marzo de 1978, vínculo que se mantuvo con el municipio de Montería hasta el 30 de mayo de 2014. Finalmente, insiste en lo manifestado en el acápite del concepto de violación. El municipio de Montería también alegó de conclusión9. Trajo a colación los 2 regímenes de cesantías conforme lo ha enfatizado el Consejo de Estado, esto es, el régimen retroactivo y el anualizado.

Reitera que, atendiendo a la fecha de vinculación del actor con el municipio de Montería, es decir, el 1 de enero de 2003, es evidente que se encuentra cobijado con el régimen de cesantías anualizado, por lo que, fueron consignadas anualmente a Colfondos. Así, como quiera que el municipio cumplió con el deber legal de afiliar al demandante al respectivo fondo y realizó la consignación anual desde la fecha de vinculación del señor Bermúdez Taboada a la administración municipal, no existe por parte de Municipio de Montería obligaciones prestacionales.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 4.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 152 del Código de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- norma vigente para la época de los hechos, este tribunal es competente para conocer en primera instancia del asunto porque versa sobre pretensiones de nulidad y restablecimiento de carácter laboral y la cuantía supera los cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 SMLMV). 4.2.

Problema jurídico Determinar si al señor Alfredo Manuel Bermúdez Taboada le asiste el derecho a que el municipio de Montería y el departamento de Córdoba le reconozcan y paguen solidariamente las cesantías retroactivas correspondientes a todo el tiempo laborado, además la sanción moratoria señalada en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, o, si por el contrario dicha obligación recae individualmente en una de las entidades demandadas teniendo en cuenta la vinculación del actor con cada una de ellas.

Para desatar el fondo del asunto, procede la sala a efectuar el siguiente análisis: i) Régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos; ii) De la sustitución patronal; iii) Sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, iv) Material probatorio recaudado y v) Solución de caso. 9 Ver de folio 293 a 295 del archivo 01Expediente.pdf del expediente.

Radicación No. 23001233300020170006700 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alfredo Manuel Bermúdez Taboada Demandados: Departamento de Córdoba y otros 7 CO-SC5780- 99 4.2.1. Régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos10 El auxilio de cesantías fue contemplado como un derecho en favor de los trabajadores del sector privado a través de la Ley 10 de 1934, otorgándole un carácter indemnizatorio que operaba por el despido que no fuere originado en mala conducta o por incumplimiento del contrato; y en virtud de la Ley 6 de 1945, se extendió a los empleados y obreros de carácter permanente.

Fue así como la Ley 6 de 1945 en el artículo 17, señaló que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1.º de enero de 194211.

A su turno, mediante el artículo 1 del Decreto 2767 de 1945, se extendieron la totalidad de las prestaciones sociales consagradas en el artículo 17 de la Ley 6 de 1945 a los empleados de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, lo que incluyó el auxilio de cesantía12. Más adelante, la Ley 65 de 1946 se refirió al carácter indemnizatorio de la cesantía al establecer que este auxilio debe ser pagado independientemente del motivo del retiro, de modo que se le sustrajo de su carácter sancionatorio para el empleador y correlativamente indemnizatorio para el trabajador, y se convirtió en una prestación social, que fue recogida así en el Código Sustantivo del Trabajo; la citada ley modificó las disposiciones sobre cesantías, beneficios que también fueron extendidos a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios.

Por su parte, el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 definió los parámetros para su liquidación y el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 previó que se tendría derecho a dicho auxilio, el empleado inscrito o no en carrera administrativa, sea cual fuere la causa de su retiro, con la aclaración de que el monto de la prestación era equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a ese lapso.

Es así como, el régimen de cesantías era de carácter retroactivo, por cuanto para su liquidación se tenía en cuenta todo el tiempo de servicio y el último salario devengado. Posteriormente, mediante el Decreto 3118 de 1968 se creó el Fondo Nacional del Ahorro (FNA), como un establecimiento público vinculado al otrora Ministerio de Desarrollo Económico, que, dentro de sus objetivos previstos en el artículo 2° señaló: «a. Pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales; 10 La sala trae a colación marco normativo expuesto por el Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia del 22 de septiembre de 2022 dentro del proceso con número de radicado 15001333300920190009201. 11 2. «ARTICULO 17.

Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […]». 12 «Artículo 1.º Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tiene derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo.» Radicación No. 23001233300020170006700 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alfredo Manuel Bermúdez Taboada Demandados: Departamento de Córdoba y otros 8 CO-SC5780- 99 b. Proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria, mediante el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del empleado o trabajador; c. Contribuir a la solución del problema de vivienda de los servidores del Estado; d. Contribuir a la mejor organización y funcionamiento de los sistemas de seguridad social y a la futura unificación de sus servicios; e. Saldar el déficit actual por concepto de cesantías del sector público y establecer sistemas adecuados y reservas suficientes para atender oportunamente el pasivo a cargo del Estado por tal concepto, y f. Promover el ahorro nacional y encauzarlo hacia la financiación no inflacionaria de proyectos de especial importancia para el desarrollo económico y social…» Dicho decreto, estableció que se debían liquidar y entregar al Fondo Nacional del Ahorro las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del estado del orden nacional, con excepción de las de los miembros de las cámaras legislativas y de sus empleados, los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía y el personal civil del ramo de la defensa nacional.

En relación con la liquidación de las cesantías, el artículo 27 del citado Decreto 3118 de 1968, señaló: «… Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados.

La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.» Así entonces, desde la expedición del referido Decreto 3118 de 1968, empezó en el sector público el desmonte de la retroactividad de la prestación, para dar paso al sistema de liquidación anualizado, que en principio, no era aplicable a los servidores públicos del orden territorial, quienes se encontraban sujetos al régimen de cesantías dispuesto en las Leyes 6.ª de 1945 y 65 de 1946, esto es, al retroactivo; no obstante, con las disposiciones que modificaron su naturaleza y cobertura, permitieron la afiliación a éste de los empleados de las entidades territoriales y sus entes descentralizados (Ley 432 de 1998 y Decreto 1453 de 1998).

Por su parte, la Ley 50 de 1990 cambió el régimen de cesantías en el sector privado al anualizado, cuyas características fueron explicadas en el artículo 99 de la siguiente manera: «(…) El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª.

El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.

El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. (…)» Radicación No. 23001233300020170006700 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alfredo Manuel Bermúdez Taboada Demandados: Departamento de Córdoba y otros 9 CO-SC5780- 99 A su turno, el artículo 13 de la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996 “Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones”, extendió el régimen de cesantías fijado en la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigor (31 de diciembre de 1996), en virtud del cual, la liquidación definitiva debía realizarse el 31 de diciembre de cada año. Posteriormente, se expidió el Decreto 1582 del 5 de agosto de 1998 que amplió el régimen de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990 (anualizado) a los servidores públicos del orden territorial, así: «(…) El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.

(…)» En el caso de aquellos que se hubieran vinculado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad y que decidieran acogerse al previsto en la precitada Ley 344 de 1996, el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998 previó el siguiente procedimiento: «a) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado; b) La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la seleccionada por el trabajador; c) En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición.» Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 201613, señaló: «En ese orden, se puede decir que los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado, y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998.» -Subrayado de la sala- Del anterior recuento se colige que coexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas que se aplican a quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), incluidos los del nivel territorial. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Sentencia de 25 de agosto de 2016. Radicación 8001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16. Radicación No. 23001233300020170006700 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alfredo Manuel Bermúdez Taboada Demandados: Departamento de Córdoba y otros 10 CO-SC5780- 99 No obstante, a aquellos servidores con vinculación anterior a la Ley 344 de 1996 y beneficiarios del régimen retroactivo, el Decreto 1582 de 1998, les concedió la posibilidad de acogerse u optar por el régimen anualizado de cesantías, previa solicitud, liquidación total de la prestación y entrega del emolumento al fondo de su elección, tal como lo previó en el artículo 3° como procedimiento necesario para el precitado cambio.

Sumado a ello, el Decreto 1252 del 30 de junio de 2000, en el artículo 2, conservó el régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 lo disfrutaban, hasta la terminación de la relación laboral. En el mismo sentido, el Decreto 1919 del 27 de agosto de 2002, que extendió el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional, a los servidores del orden territorial, en el artículo 3 previó: “…Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000 ”. 4.2.2.

De la sustitución patronal14 El artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo define la sustitución patronal como «todo cambio de un empleador por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios». Por su parte, el artículo 68 del mismo estatuto regula que la sola sustitución de empleadores no extingue, suspende ni modifica los contratos de trabajo existentes.

Igualmente, el artículo 69 ibidem, regula la solidaridad entre el empleador sustituto y el sustituido, en los siguientes términos: «ARTICULO

69. RESPONSABILIDAD DE LOS EMPLEADORES. 1. El antiguo y el nuevo empleador responden solidariamente las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquél, pero si el nuevo empleador las satisficiere, puede repetir contra el antiguo. 2. El nuevo empleador responde de las obligaciones que surjan con posterioridad a la sustitución. 3.

En los casos de jubilación, cuyo derecho haya nacido con anterioridad a la sustitución, las pensiones mensuales que sean exigibles con posterioridad a esa sustitución deben ser cubiertas por el nuevo empleador, pero éste puede repetir contra el antiguo. 4. El antiguo empleador puede acordar con todos o con cada uno de sus trabajadores el pago definitivo de sus cesantías por todo el tiempo servido hasta el momento de la sustitución, como si se tratara de retiro voluntario, sin que se entienda terminado el contrato de trabajo. 5.

Si no se celebrare el acuerdo antedicho, el antiguo empleador debe entregar al nuevo el valor total de las cesantías en la cuantía en que esta obligación fuere exigible suponiendo que los respectivos contratos hubieren de extinguirse por retiro voluntario 14 La sala trae a colación marco normativo expuesto por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, en sentencia del 9 de noviembre de 2017, dentro del proceso con número de radicado 27001233300020130001501(4687-14).

Radicación No. 23001233300020170006700 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alfredo Manuel Bermúdez Taboada Demandados: Departamento de Córdoba y otros 11 CO-SC5780- 99 en la fecha de sustitución, y de aquí en adelante queda a cargo exclusivo del nuevo empleador el pago de las cesantías que se vayan causando, aun cuando el antiguo empleador no cumpla con la obligación que se le impone en este inciso. 6.

El nuevo empleador puede acordar con todos o cada uno de los trabajadores el pago definitivo de sus cesantías, por todo tiempo servido hasta el momento de la sustitución, en la misma forma y con los mismos efectos de que trata el inciso 4o. del presente artículo.» Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL850-201315 señaló que la sustitución patronal opera por el cambio de empleador cualquiera que sea su causa, cuya configuración requiere continuidad en el desarrollo de las actividades de la empresa, en el entendido que no sufra modificaciones en el giro de sus negocios y la explotación económica; e igualdad de condiciones de los servicios prestados por los trabajadores, quienes seguirán laborando en ejecución del mismo contrato; por cuanto la finalización del mismo, impide la configuración de dicha figura.

En esa oportunidad, la Corporación señaló que la finalidad del citado mecanismo jurídico es impedir el desmejoramiento de la situación de los empleados provocado por la fragmentación del capital o del tiempo necesario para obtener algunas prestaciones establecidas en la ley o en las convenciones colectivas. Así mismo, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que a efectos de que se configure la figura deberán acreditarse la concurrencia, en cada caso, de los siguientes elementos: «(…) Para que se produzca la sustitución patronal la jurisprudencia ha reiterado que tres son las condiciones esenciales, a saber: 1.

El cambio de un patrono por otro. 2. La continuidad de la empresa o identidad del establecimiento. 3. Continuidad de servicios del trabajador mediante el mismo contrato de trabajo.»16 A su vez, la Corte Constitucional en sentencia T-954/1117, precisó los elementos determinantes de la existencia de la figura de la sustitución de empleadores y señaló que el objetivo de esta consiste en mantener la unidad de los contratos laborales para propender así por la protección y continuidad de los derechos de los trabajadores, que por su naturaleza son la parte débil de la relación laboral, siempre que concurran los anteriores elementos: «(i) Cambio de empleadores;

(ii) Continuidad de la empresa, establecimiento o negocio y la conservación del giro de sus actividades; y (iii) Continuidad del trabajador.» Si bien la sustitución patronal es una figura jurídica de derecho privado, la jurisprudencia ha sostenido que dicho fenómeno no es exclusivo de las entidades de derecho privado. Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil al resolver una consulta formulada por el ministro de Minas y Energía sobre la sustitución patronal originada en la escisión de Interconexión Eléctrica S.A. - ISA, señaló lo siguiente: 15 Sentencia de 6 de septiembre de 2017.

Radicación 51637. M.P. Jimena Isabel Godoy Fajardo. 16 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral. SL15929 de 3 de octubre de 2017. Radicación 50889. M.P. Martín Emilio Beltrán Quintero. 17 C.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Radicación No. 23001233300020170006700 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alfredo Manuel Bermúdez Taboada Demandados: Departamento de Córdoba y otros 12 CO-SC5780- 99 «[…] Ha sido pacifica la jurisprudencia de esta Corporación, con apoyo en la normatividad aludida, que la sustitución patronal no altera las relaciones laborales de los trabajadores consignadas en la ley, los contratos individuales, o en las convenciones o pactos colectivos, los cuales conservan su vigencia plena haciendo responsables solidariamente ante los trabajadores a los dos patronos, anterior y sustituto y que las disposiciones más favorables, lo mismo que las convenciones y decisiones arbitrales, se aplican de preferencia (Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 699, Consulta del 28 de junio de 1995, Consejero Ponente.

Doctor Luis Camilo Osorio Isaza). La sustitución de patronos representa entonces el cambio de un empleador por otro, en atención a distintas causas, sin que ello implique el cese en el giro ordinario de sus negocios, y sin que terminen las relaciones de trabajo vigentes. Se ha enfatizado, además, que la simple sustitución patronal no suspende, ni modifica, ni extingue los contratos de trabajo vigentes, por lo que estos prosiguen, se conservan o mantienen en intactas condiciones con el nuevo empleador, máxime si se tiene en cuenta que dentro de este fenómeno laboral no son parte los trabajadores y, por ende, no pueden verse afectados sus derechos.

“Toda sustitución patronal supone identidad de empresa” (Corte Suprema de Justicia, Casación Laboral, sentencia del 5 de marzo de 1981). […]»18 Igualmente, la Sección Segunda del Consejo de Estado19 ha reiterado la anterior postura jurisprudencial y ha señalado que, a efectos de que opere la figura de la sustitución patronal deben reunirse tres condiciones a saber: «i) el cambio de un patrono a otro; ii) la continuidad del objeto social de la empresa; y iii) la continuidad de los servicios del trabajador mediante el mismo contrato de trabajo.» 4.2.3.

Sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías Para esclarecer la forma de pago de las cesantías de los servidores públicos y lograr que éstas se pagaran oportunamente el legislador promulgó la Ley 244 de 1995, norma que con posterioridad fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, reglamentando el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a dichos servidores.

A través de la mencionada Ley 1071 de 2006, se adicionó y modificó la Ley 244 de 1995 respecto a la regulación del pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, estableciendo sanciones y términos para su cancelación. El artículo 2º de la referida Ley 1071 de 2006 fijó su ámbito de aplicación, refiriendo que serían destinatarios de la misma los miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios; los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y los trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.

A su turno, en sus artículos 4 y 5 se consagró el procedimiento y los tiempos que debían de transcurrir para lograr el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas y una sanción en caso de que éstos no fueran atendidos, así: 18 Ver sentencia del 24 de octubre de 2012 con ponencia del Consejero Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

Radicación 25000232500020060820301 (2411-11). Fabio Soler Sánchez contra la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Educación. 19 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia de 11 de septiembre de 2017. Rad. 27001-23-33-000-2013-00259-01(0890-15). C.P. William Hernández Gómez. Ver, entre otras: sentencias de 12 de julio de 2017.

Exp. 27001-23-33-000-2013-00187-01(3753-14); de 6 de julio de 2017. Exp. 270012333000201300112-01 (4026-2014). Radicación No. 23001233300020170006700 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alfredo Manuel Bermúdez Taboada Demandados: Departamento de Córdoba y otros 13 CO-SC5780- 99 «Artículo 4°.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.» De lo expuesto se puede concluir que la entidad encargada de pagar las cesantías, parciales o definitivas, una vez radicada la solicitud de reconocimiento y pago adjuntando la documentación pertinente, cuenta con quince (15) días para expedir el acto administrativo y una vez en firme éste, cuenta con cuarenta y cinco (45) días para realizar el pago respectivo, so pena de hacerse acreedora a una sanción que consiste en un día de salario por cada día en la mora en el pago de la prestación. 4.2.4.

Material probatorio recaudado De acuerdo con el acervo probatorio se demuestra lo siguiente: A folios 11 y 12 del archivo 01Expediente.pdf reposa reclamación administrativa elevada ante el departamento de Córdoba de fecha 17 de agosto de 2016, con número de radicado R201620014101, mediante el cual la parte actora solicita el reconocimiento y pago de sus cesantías por el tiempo laborado en dicha entidad desde el día 7 de marzo de 1978 hasta el 5 de marzo del 2004.

A folios 13 y 14 del archivo 01Expediente.pdf se encuentra reclamación administrativa elevada ante el municipio de Montería de fecha 12 de mayo de 2016, mediante el cual la parte demandante solicita el reconocimiento y pago de sus cesantías por el tiempo laborado desde el día 7 de marzo de 1978 hasta el día 2 de mayo de 2014. A folios 15 y 16 del archivo 01Expediente.pdf se advierte Oficio No. 001643 del 5 de septiembre de 2016, emitido por la Secretaría de Gestión Administrativa del departamento de Córdoba, en virtud del cual niega lo solicitado.

A folios 17 y 18 del archivo 01Expediente.pdf se observa Oficio No. 2016RE267 adiado 26 de mayo de 2016, expedido por la Secretaría de Educación del municipio de Montería, mediante el cual niega lo deprecado. Radicación No. 23001233300020170006700 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alfredo Manuel Bermúdez Taboada Demandados: Departamento de Córdoba y otros 14 CO-SC5780- 99 A folio 15 del archivo 01Expediente.pdf se haya acta de posesión del 15 de diciembre de 2004, el cual hace constar que el actor en dicha fecha tomó posesión del cargo de portero, código 6035, grado 1, cargo para el cual fue incorporado mediante decreto 0714 del 20 de diciembre de 2004. -sic-.

De folios 20 a 23 del archivo 01Expediente.pdf se avizora Decreto No. 0714 del 17 de diciembre de 2004, “Por el cual se incorporan unos funcionarios Administrativos a la planta de cargos adoptada por el Municipio de Montería, se conformidad con el artículo 2° del decreto 3020 de 2002”, entre los cuales se encuentra el demandante. Del artículo 2° del mismo se extrae que la incorporación se realiza sin solución de continuidad.

A folio 24 del archivo 01Expediente.pdf yace acta de posesión del 7 de marzo de 1978, el cual hace constar que el actor se presentó ante el despacho del gobernador del departamento de Córdoba para tomar posesión del cargo portero clase II, categoría B del Colegio Cecilia de Lleras de Montería, nombrado en propiedad mediante el Decreto No. 000425 del 2 de marzo de 1978.

A folio 25 del archivo 01Expediente.pdf se vislumbra Resolución No. 1768 del 15 de abril de 1988, expedida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil “Por el cual se inscribe en el Escalafón de la Carrera Administrativa a empleados de la Rama Ejecutiva”, entre los cuales se encuentra el actor. A folio 26 del archivo 01Expediente.pdf se distingue Formato No. 1 certificado de información laboral adiado 24 de febrero de 2015, del cual se extrae que el actor laboró desde el 1 de enero de 2003 al 2 de mayo de 2014 para la Alcaldía de Montería en el cargo de auxiliar de servicios generales.

De igual manera, se lee que el demandante realizó aportes a Colpensiones. De folio 27 al 30 del archivo 01Expediente.pdf se divisa Formato No. 3 (B) certificación de salarios mes a mes fechado 24 de febrero de 2015, el cual hace constar que durante las vigencias 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 devengó factores salariales como: Asignación básica mensual, prima de navidad y otros factores salariales pagos mes a mes.

De folio 82 al 98 del archivo 01Expediente.pdf se destaca expediente administrativo del actor allegado por el municipio de Montería dentro del cual se destacan: o Decreto No. 0283 del 28 de abril de 2014, expedido por la Secretaría de Educación de Montería mediante el cual se retira del servicio activo al señor Bermúdez Taboada a partir del 2 de mayo de 2014, quien ostentaba el cargo de auxiliar de servicios generales 470, grado 02 en la Institución Educativa “Villa Margarita” (folios 82 y 83). o Decreto No. 0429 de 2012 “Por medio del cual se reintegra al señor ALFREDO MANUEL BEMRUDEZ TABOADA y se retira a un Auxiliar de Servicios generales, cargo 470, grado 02 de la Planta de Personal Administrativa del Municipio de Montería”.

Decreto que fue emitido por la Secretaría de Educación de Montería en cumplimiento de un fallo de tutela. El reintegro fue hecho sin solución de continuidad (folio 85 a 87). Radicación No. 23001233300020170006700 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alfredo Manuel Bermúdez Taboada Demandados: Departamento de Córdoba y otros 15 CO-SC5780- 99 o Decreto No. 0125 del 18 de enero de 2012 “Por el cual se retira del servicio a un funcionario Administrativo Por Edad de Retiro Forzoso y se declara vacante el cargo dentro de la Planta Global de Cargos Administrativos del municipio de Montería” (folios 89 y 90). o Acta de posesión del 15 de diciembre de 2004, del actor la cual fue relacionada anteriormente (folio 92). o Decreto No. 0714 del 17 de diciembre de 2004, la cual fue citada con precedencia (folios 93 y 94). o Decreto No. 0308 del 26 de julio de 2004, expedida por la Secretaría de Educación, Cultura, Recreación y Deportes del municipio de Montería a través del cual se traslada al demandante del cargo que venía desempeñando como portero, clase II, Categoría B en la Institución Educativa Cecilia de Lleras a igual cargo en la Institución Educativa Villa Margarita de Montería (folio 95). o Acta de posesión ante el Gobernador del departamento de Córdoba del 7 de marzo de 1978, relacionada con antelación (folio 96). o Decreto sin número legible de marzo de 1978 expedido por la Secretaría de Educación de la Gobernación de Córdoba, mediante el cual se nombra al señor Alfredo Taboada Bermúdez como portero, clase II, categoría 8 en el Colegio Cecilia de Lleras.

(folios 97 y 98). De folio 116 a 193 del archivo 01Expediente.pdf se observan copias de los documentos que reposan en la hoja de vida del demandante aportadas por el departamento de Córdoba dentro del cual se encuentran sendos documentos como certificaciones laborales de los años 2000 y 2003, expedidos por la Gobernación de Córdoba y los cuales tienen como anotación: “Este certificado es para Cesantía: PARCIAL” (folios 116 y 123).

A folio 117 reposa cheque ilegible de la Tesorería Departamental de Córdoba, y a folio 118 certificación de salarios expedida por la Gobernación de córdoba de las vigencias 2001 y 2002. A folio 124 recibo No. 13466 emitido por el departamento de Córdoba – Fondos Departamentales. A folios 125 y 126 se contemplan certificaciones de sueldos devengados por el actor para los años 1989 a 1999 como celador, y, en el año 2000 como auxiliar de servicios generales.

A folios 127, 128 y 129 militan certificaciones laborales emitidas por el departamento correspondientes a los años 1997, 1998 y 1999. A folio 131 se advierte solicitud adiada 7 de julio de 1998, realizada por el actor ante el jefe de personal del departamento de Córdoba donde pide liquidación parcial de las cesantías para reforma y mejoramiento de vivienda.

A folio 133 se observa certificación de sueldos devengados por el demandante para los años 1978 a 1997, expedida por el tesorero pagador del Fondo Educativo Regional de Córdoba. Radicación No. 23001233300020170006700 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alfredo Manuel Bermúdez Taboada Demandados: Departamento de Córdoba y otros 16 CO-SC5780- 99 A folio 135 se encuentra Resolución 814 por el cual se le conceden vacaciones al actor.

A folio 139 se haya petición del 12 de julio de 1993, elevada por el señor Bermúdez Taboada ante el jefe de personal del departamento de Córdoba mediante la cual solicita certificado de tiempos de servicio como mensajero en el Colegio Cecilia de Lleras para efectos de cesantía parcial A folio 142 se extrae solicitud del 10 de agosto de 1993, hecha por el jefe de personal del departamento de Córdoba ante el jefe de División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Córdoba, a través del cual pide autorización para efectuar el pago de cesantía parcial al actor por valor de $1.500.000.

Por otra parte, con ocasión a las pruebas decretadas en la audiencia llevada a cabo el 27 de noviembre de 2018, se allegaron al plenario los siguientes documentos: o Certificación del 27 de diciembre de 2018, expedida por el coordinador oficina talento humano la cual hace constar que el actor prestó sus servicios al municipio de Montería nombrado mediante Decreto Departamental No. 000425 del 2 de marzo de 1978, posesionado el 7 de marzo del mismo año como portero clase II, categoría B en el Colegio Cecilia de Lleras de Montería. El certificado hace constar que su cargo fue transferido del departamento de Córdoba al municipio de Montería a partir del 1 de enero de 2003, y, fue incorporado en el cargo Portero, Código 6035, grado 01 a la planta global de cargos del municipio de Montería en la Institución Educativa Villa Margarita mediante Decreto 0714 del 17 de diciembre de 2004.

Que fue retirado del servicio activo por edad de retiro forzoso a través del Decreto 0125 del 18 de enero de 2012. Reintegrado a la planta de personal administrativa del municipio de Montería como auxiliar de servicios generales, código 470, grado 02. Finalmente, fue retirado del servicio activo por poseer pensión de vejez a partir del 13 de mayo de 2014.

(folios 233). o Reporte de movimiento de cuentas del demandante del fondo de cesantías Colfondos S.A. adiado 28 de diciembre de 2018, el cual muestra movimientos durante las vigencias 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 (folios 234 y 235). o Certificación No. AF-1230 adiada 18 de diciembre de 2018, suscrita por el líder administrativo y financiero SED Córdoba el cual hace constar que el señor Bermúdez Taboada se vinculó a la educación oficial del departamento de Córdoba en el cargo de auxiliar de servicios generales el 7 de marzo de 1978, financiado con recursos del antiguo situado fiscal, administrado por el Fondo Educativo Regional (FER) de Córdoba hasta el 31 de diciembre de 2002, cuando fue incorporado a la planta de personal administrativo de la alcaldía de Montería. Radicación No. 23001233300020170006700 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alfredo Manuel Bermúdez Taboada Demandados: Departamento de Córdoba y otros 17 CO-SC5780- 99 Que, durante el periodo comprendido entre el 7 de marzo de 1978 al 31 de diciembre de 1995, fue afiliado a la extinta Caja Departamental de Previsión Social de Córdoba de donde pasó al municipio de Montería en enero de 2003, siendo competencia del mencionado ente territorial la administración de sus cesantías, las cuales estuvieron hasta el 2008 en el Fondo Nacional del Ahorro y a partir de esa fecha pasaron a Colfondos.

Que fue retirado del servicio el 28 de abril de 2014. (Folio 241). o Contestación emitida por Fiduoccidente del 30 de abril de 2019. Se hace constar que en la base de pagos no se encontró pago a favor del actor por concepto de sanción mora. Y que no fue posible establecer si tal pago se autorizó por su fideicomitente -departamento de córdoba- de manera global con otros o si existen pagos por tal concepto que autorizó directamente a un tercero. Por lo anterior, dio traslado de la solicitud al departamento de Córdoba (folio 267). o Reporte de movimientos del fondo de cesantías Colfondos que muestra consignaciones hechas al actor y retiros realizados por éste durante los años 2004, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014.

El documento acredita que el demandante tuvo como empleador al departamento de Córdoba y al municipio de Montería (folios 273 y 274). o Certificación del 16 de mayo de 2019, suscrita por el director técnico con funciones de información financiera de la Secretaría de Hacienda del departamento de Córdoba el cual hace constar que al demandante se le realizaron dos pagos.

El primero por concepto de “sentencias del Consejo de Estado que reconoce y ordena el pago de prima técnica” por valor de $6.248.180, causada el 4 de junio de 2008 y fecha de egreso del 6 de noviembre de 2008. El segundo pago fue hecho por concepto de “Pago acreencias incluidas en el inventario de acreedores Ley 550”, por valor de $20.487.115 (folios 278 y 279). 4.2.5.

Solución del caso El señor Alfredo Manuel Bermúdez Taboada a través de apoderado peticiona el reconocimiento y pago de cesantías bajo el régimen de cesantías retroactivas y, en consecuencia, se ordene a las demandadas reconocer y pagar las cesantías bajo dicho régimen por el tiempo laborado y teniendo en cuenta para ello el último salario devengado.

De igual forma, se ordene al departamento de Córdoba y al municipio de Montería reconocer y pagar la sanción mora establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, y, los intereses moratorios a partir del día siguiente de ejecutoria de la sentencia y hasta que se haga efectivo el pago. El municipio de Montería manifiesta que, atendiendo a la fecha de vinculación del actor con el municipio de Montería, es decir, 1 de enero de 2003, es evidente que este se encuentra cobijado con el régimen de cesantías anualizado, razón por la cual fueron consignadas anualmente al fondo de cesantías Colfondos.

Radicación No. 23001233300020170006700 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alfredo Manuel Bermúdez Taboada Demandados: Departamento de Córdoba y otros 18 CO-SC5780- 99 Por su parte, el departamento de Córdoba aduce que, le corresponde al ente municipal como última entidad empleadora el reconocimiento y pago de las cesantías del actor de acuerdo a sus planes y programas.

Al ser este el nuevo empleador, es responsable único y directo tanto de las obligaciones que se causen con posterioridad a la sustitución patronal como de las causadas con anterioridad a la mutación de empleadores de manera solidaria, de modo que, responde por todas las obligaciones generadas durante la vigencia del contrato. Pues bien, para resolver la controversia se tendrá en cuenta el material probatorio recaudado dentro del asunto, toda vez que su presunción de autenticidad no fue objetada por las partes, lo cual le permite a la sala tener como acreditados los siguientes supuestos fácticos: El demandante se vinculó al departamento de Córdoba mediante Decreto Departamental No. 000425 del 2 de marzo de 1978 y, el 7 de marzo del mismo año tomó posesión en el cargo de portero clase II, categoría B en el Colegio Cecilia de Lleras de Montería, es decir, su ingreso fue antes del 30 de diciembre de 1996, por lo que su situación jurídica de cara a las cesantías se regía por el régimen retroactivo conforme la Ley 6 de 1945 y las demás normas que la modificaron.

Debe advertirse que, para la fecha de vinculación del actor -1978- además del régimen de cesantías retroactivas (del orden nacional y territorial), se encontraba vigente también el sistema de liquidación anualizado administrado por el FNA de que trata el Decreto No. 3118 de 1968 -vinculados a partir de su vigencia-, pero únicamente en relación con los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, es decir, empleados públicos y trabajadores oficiales de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del estado, además de los que voluntariamente hayan decidido optar por este tipo de régimen.

En otros términos, el demandante no estaba obligado a afiliarse al FNA por cuanto no tuvo vínculo laboral con ninguna de las entidades de que trata el Decreto 3118 de 1968, por lo que se itera que, para la fecha de su vinculación a la administración estaba cobijado por el sistema de cesantías retroactivo. En lo atinente al fondo al que se encontraba afiliado el señor Alfredo Manuel Bermúdez Taboada, en el certificado No. AF-1230 adiado 18 de diciembre de 2018, suscrita por el líder administrativo y financiero SED Córdoba se acredita que el actor se vinculó a la educación oficial del departamento de Córdoba en el cargo de auxiliar de servicios generales el 7 de marzo de 1978, financiado con recursos del antiguo situado fiscal, administrado por el Fondo Educativo Regional (FER) de Córdoba hasta el 31 de diciembre de 2002, cuando fue incorporado a la planta de personal administrativo de la alcaldía de Montería. Además, durante el periodo comprendido entre el 7 de marzo de 1978 al 31 de diciembre de 1995, fue afiliado a la extinta Caja Departamental de Previsión Social de Córdoba de donde pasó al municipio de Montería en enero de 2003, siendo competencia del mencionado ente territorial la administración de sus cesantías.

También se acredita que estas estuvieron hasta el 2008 en el Fondo Nacional del Ahorro y a partir de esa fecha pasaron a Colfondos. Radicación No. 23001233300020170006700 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alfredo Manuel Bermúdez Taboada Demandados: Departamento de Córdoba y otros 19 CO-SC5780- 99 Lo anterior, conforme a los extractos de cuenta individual de Colfondos donde se observan movimientos y certificados allegados.

Sin embargo, las entidades demandadas no probaron que expresamente el demandante hubiese renunciado al régimen de cesantías retroactivas. Al respecto, la Corte Constitucional a través de sentencia C – 428 de 1997 legitimó la posibilidad de que el trabajador manifestara de manera libre y voluntaria acogerse a un nuevo régimen de cesantías, caso en el cual era dable mutar de la liquidación retroactiva a la anual.

Así lo expuso dicha corporación: «En otras palabras, con la salvedad hecha sobre beneficios incontrovertibles para los trabajadores, los cambios que contemple la nueva legislación únicamente pueden hacerse obligatorios para las relaciones laborales futuras, es decir, las que se entablen después de haber entrado aquélla en pleno vigor, y, en consecuencia, excepto el caso de anuencia expresa y enteramente voluntaria del trabajador afectado, no es admisible cobijar bajo las nuevas disposiciones las situaciones jurídicas nacidas a partir de vínculos de trabajo que se venían ejecutando al producirse la reforma.

Respecto de ellas, el único que puede optar por incorporarse al régimen posterior, pudiendo permanecer en el antiguo, es el empleado, libre de toda coacción externa y bajo el supuesto de su mejor conveniencia.» En ese orden de ideas, para la sala es claro que el demandante es beneficiario y conserva el sistema retroactivo de cesantías.

En lo que respecta a la entidad responsable de reconocer, liquidar y pagar al actor las cesantías en forma retroactiva desde la fecha de su vinculación, la sala advierte que, de acuerdo con la postura adoptada por el Consejo de Estado, se encuentra acreditado el cumplimiento de los requisitos para la configuración de la figura jurídica denominada sustitución patronal, tal y como se pasa a explicar: - El cambio de un patrono a otro: Esta exigencia se cumple por cuanto el municipio de Montería, sustituyó al departamento de Córdoba como entidad nominadora de conformidad con Decreto No. 0308 del 26 de julio de 2004, expedida por la Secretaría de Educación, Cultura, Recreación y Deportes del municipio de Montería a través del cual se traslada al demandante del cargo que venía desempeñando como portero, clase II, Categoría B en la Institución Educativa Cecilia de Lleras a igual cargo en la Institución Educativa Villa Margarita de Montería y el Decreto No. 0714 del 17 de diciembre de 2004, “Por el cual se incorporan unos Funcionarios Administrativos a la planta de cargos adoptada por el Municipio de Montería, de conformidad con el artículo 2° del decreto 3020 de 2002”, entre los cuales se encuentra el demandante, incorporación que se realizó sin solución de continuidad. - La continuidad del objeto social de la empresa: El objeto social de ambos planteles educativos (Institución Educativa Cecilia de Lleras e Institución Educativa Villa Margarita de Montería) es la prestación del servicio público de educación en la ciudad de Montería, por ende, se cumple este requisito. - La continuidad de los servicios del trabajador mediante el mismo contrato de trabajo: El señor Alfredo Manuel Bermúdez Taboada laboró en forma continua y sucesiva en ambas entidades.

Radicación No. 23001233300020170006700 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alfredo Manuel Bermúdez Taboada Demandados: Departamento de Córdoba y otros 20 CO-SC5780- 99 El tribunal resalta que, si bien la sustitución patronal que existió en el caso de marras no es objeto de debate dentro del asunto, es necesario referirse a ella para determinar la entidad que sería responsable del reconocimiento y pago de lo pretendido en el medio de control en caso de acceder a las pretensiones del demandante.

Así, es preciso reiterar que el numeral 4 del artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo, consagra que el antiguo empleador puede acordar o convenir con todos o cada uno de sus trabajadores el pago definitivo de sus cesantías como si se tratara de una terminación del vínculo contractual o legal y reglamentario sin que se entienda terminado el mismo.

Por otro lado, el numeral 5 ibidem estipula: “Si no se celebrare el acuerdo antedicho, el antiguo empleador debe entregar al nuevo el valor total de las cesantías en la cuantía en que esta obligación fuere exigible suponiendo que los respectivos contratos hubieren de extinguirse por retiro voluntario en la fecha de sustitución, y de aquí en adelante queda a cargo exclusivo del nuevo empleador el pago de las cesantías que se vayan causando, aun cuando el antiguo empleador no cumpla con la obligación que se le impone en este inciso”.

Al tenor de lo expuesto y en armonía con el artículo 70 de la misma codificación, lo acordado entre los empleadores no es oponible a los empleados ni constituye un imperativo de pago directo de las prestaciones -cesantías dentro del asunto- para el antiguo empleador hacia los trabajadores y significa que no se pierde la solidaridad del nuevo patrono frente a las obligaciones del anterior si este último no cumpliere con su deber de traslado o consignación. En ese orden de ideas, el municipio de Montería al ser la última entidad nominadora del señor Bermúdez Taboada y bajo la cual quedó a cargo sin solución de continuidad es la entidad responsable del reconocimiento y pago de las cesantías bajo el régimen de retroactividad a que tiene derecho este sin perjuicio de lo estipulado en el numeral 1° del artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo.

Ahora bien, en lo que respecta a la pretensión de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que trae consigo la Ley 244 de 1995, la sala observa que el demandante no elevó en sede administrativa esta petición, sino que es en sede judicial que se refiere a la misma. La ausencia de agotamiento de reclamación administrativa se extrae de la lectura de los memoriales presentados los días 17 de agosto de 2016 y 12 de mayo de 2016, los cuales dieron origen a los actos acusados y que son visibles de folio 11 a 14 del archivo 01Expediente.pdf.

La reclamación administrativa es un requisito de procedibilidad para acceder a la administración de justicia e iniciar acciones judiciales en contra de la administración que debe guardar congruencia. En otras palabras, las inconformidades y solicitudes que se elevan en sede administrativa deben corresponder con las pretensiones de la demanda..

Sobre el particular el Consejo de Estado ha indicado20: 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, 16 de mayo de 2019, radicación número: 15001-23-33-000-2013-00891. Radicación No. 23001233300020170006700 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alfredo Manuel Bermúdez Taboada Demandados: Departamento de Córdoba y otros 21 CO-SC5780- 99 «2.2.

Indebido agotamiento de la actuación administrativa previa  (…) En ese orden, hay un indebido agotamiento de la actuación administrativa cuando se plantean asuntos nuevos que no fueron formulados cuando se pretendió agotar la actuación administrativa, puesto que, los hechos, cargos y pretensiones reclamadas para que la administración revise sus decisiones y subsane las irregularidades en que pudo haber incurrido, imponen el marco de la demanda, es decir que un punto que no fue discutido ante la administración, no podrá ser estudiado en sede jurisdiccional.

(…)”» -Subrayado de la sala-  Ahora, si bien es cierto, el numeral 2° del artículo 161 del CPACA, hace referencia al agotamiento de los recursos que sean procedentes según el caso para dar por cumplido el requisito de procedibilidad, el Consejo de Estado indicó que, bajo este requerimiento se incluye tanto la interposición de recursos cuando son procedentes, como la solicitud inicial, así21: «La Sala estima, que no le asiste razón al apoderado judicial de la parte demandante al considerar que no es obligatorio agotar la reclamación previa ante la autoridad administrativa, teniendo en cuanta que, constituye un requisito sine qua non agotar dicha actuación antes de acceder a la jurisdicción contenciosa para quien pretenda demandar un acto administrativo de contenido particular y concreto, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; en tal sentido, se precisa que el cumplimiento de tal requisito no solamente comprende la interposición de los recursos en sede gubernativa, sino que también es obligatorio presentar la solicitud de reconocimiento del derecho, la cual debe tramitarse ante la entidad pública llamada a conceder el mismo, pues estos elementos conforman el agotamiento en sede administrativa conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 en concordancia con los artículos 74 y 76 del CPACA.» -Subrayado de la sala-  Adicionalmente, la Sala Plena del Consejo de Estado, Sala Once Especial de Decisión, en providencia del 18 de febrero de 2024, radicado 11001-03-15-000-2022- 05737-00, sobre el principio de congruencia expresó: «(…) Este principio, en criterio de esta corporación busca la protección del derecho a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración, al igual que la salvaguarda del debido proceso, de ahí que la actuación procesal se concrete en los argumentos y hechos expuestos en la demanda, tratándose del demandante, y en la contestación, si es el demandando, precisándose que al juez contencioso no le está permitido rebasar la relación jurídico procesal trabada por las partes, en tanto que esta jurisdicción debe observar, por regla general, el principio de justicia rogada.

Así, se concluye que el principio de congruencia garantiza que el juez solo se pronuncie respecto de lo discutido y que no fallará: contra el demandando por causa diferente a la invocada en la demanda -extra petita-, en cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en ella -ultra petita-, o dejará de resolver cuestiones sometidas a la decisión judicial -citra o infra petita-.» En consecuencia, la sala se abstendrá de estudiar la sanción moratoria deprecada, pues, la parte actora al no elevar tal pretensión ante las entidades demandadas, no les dio la posibilidad de conocer con antelación dicha inconformidad. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, consejero ponente: César Palomino Cortés, 1 de agosto de 2019, radicación número: 05-001-23-33-000-2014-01929-01(0056-16).

Radicación No. 23001233300020170006700 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alfredo Manuel Bermúdez Taboada Demandados: Departamento de Córdoba y otros 22 CO-SC5780- 99 El municipio de Montería además de la excepción denominada “falta de integración del litisconsorcio necesario” que, como se dijo fue resuelta en audiencia inicial, también propuso las de “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “genérica o innominada” y “buena fe”.

El departamento de Córdoba propuso las excepciones denominadas “falta de legitimación en la causa por pasiva” e “inexistencia del derecho reclamado”. Algunas de las citadas excepciones se sustentan en argumentos que comportan una defensa frente a las pretensiones elevadas por la parte actora, sin que impliquen hechos nuevos encaminados a enervar las pretensiones de la demanda, por lo cual no pueden ser consideradas como excepciones de mérito, debiendo estarse a lo que se decida sobre el fondo del asunto.

Por otra parte, las demandadas formularon las excepciones de “prescripción”. Estiman que han transcurrido más tres años desde la fecha en que se hicieron exigibles las prestaciones reclamadas. Al respecto, se observa que se ha acreditado el retiro del servicio del actor, en ese sentido, es procedente estudiar la ocurrencia o no del fenómeno de prescripción puesto que el vínculo laboral ha cesado.

El Consejo de Estado22 ha reconocido que el término de prescripción de las cesantías de tres años se cuenta desde la terminación del vínculo laboral, pues a partir de ese momento se causa o se hace exigible la prestación. Corolario, al finalizar la relación laboral es cuando el empleado tiene disponible sus cesantías definitivas, así lo ha establecido el Consejo de Estado al analizar la situación; veamos: “De la prescripción de la cesantía. … En efecto, el auxilio de cesantía es una prestación social y cualquiera que sea su objetivo o filosofía, su denominador común es el de que el trabajador solo puede disponer libremente de su importe cuando se termina el contrato de trabajo que lo liga con su empleador.

Pues durante la vigencia de su vínculo, no puede acceder al mismo sino en casos especiales que están regulados por la ley, en los cuales se ejerce una de las tantas tutelas jurídicas a favor del subordinado, que procura que sea correcta la destinación de los pagos que por anticipos parciales de cesantía recibe como parte del fruto de su trabajo, acorde con las preceptivas de los artículos 249, 254, 255 y 256 del CST, ordinales 2 3 y 4 inciso último de la Ley 50 de 1990, y artículo 4° de la Ley 1064 del 2006.

En cambio, cuando el contrato de trabajo finaliza, el trabajador puede disfrutar, sin cortapisa alguna, de dicha prestación, pues la obligación del empleador en ese momento es la de entregarla bien directamente a quien fue su servidor o a través de los fondos administradores según la teleología de la ley. (…) Así las cosas, se reitera que el sistema legal de liquidación del auxilio de cesantía actualmente vigente, (…) mantuvo la misma orientación tradicional en cuanto a que solo a la finalización del vínculo contractual laboral, el extrabajador debía recibirla y beneficiarse de ella como a bien lo tuviera sin las limitaciones exigidas en los casos 22 Consultar entre otras la sentencia del 24 de junio de 2021 del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A – Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández.

Radicado: 52001 2333 000 2013 00218 01(4327-2014). Demandante: Aracely Elisabeth Vallejo. Demandado: Municipio de El Contadero – Nariño. Radicación No. 23001233300020170006700 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alfredo Manuel Bermúdez Taboada Demandados: Departamento de Córdoba y otros 23 CO-SC5780- 99 en que durante la vigencia del contrato necesitara anticipos parciales o préstamos sobre el mismo”23.

Así las cosas, tenemos que las cesantías definitivas del actor se hicieron exigibles desde el 2 de mayo de 2014, fecha en la que hubo terminación del vínculo legal y reglamentario conforme el Decreto No. 0283 del 28 de abril de 2014, por medio del cual se retiró del servicio al señor Alfredo Manuel Bermúdez Taboada. En ese orden, el demandante tenía hasta el 2 de mayo de 2017 para reclamar la prestación. No obstante, según lo acreditado en el plenario, el actor efectuó reclamación de sus cesantías ante el municipio de Montería el día 12 de mayo de 2016, por ende, interrumpió el término prescriptivo por un término igual, lo que da lugar a que se contabilice nuevamente desde dicha fecha el término de 3 años, el cual vencería el 12 de mayo de 2019, de manera que, como la demanda fue interpuesta el 9 de febrero de 201724, en el presente asunto no se configuró el fenómeno de prescripción. En conclusión, el demandante es beneficiario del régimen retroactivo de cesantías.

En consecuencia, deberá declararse la nulidad del acto administrativo número 2016RE267 del 26 de mayo de 2016, expedido por la Secretaría de Educación Municipal de Montería y, en su lugar, se ordenará al municipio de Montería reconocer, liquidar y pagar al actor las cesantías en forma retroactiva desde la fecha de vinculación del actor -7 de marzo de 1978-.

Para el cumplimiento de lo anterior, deberá dar aplicación al artículo 17 de la Ley 6 de 1945, Decreto 2567 y Decreto 1160 de 1947 y demás normas reglamentarias. Una vez realizada la liquidación de las cesantías retroactivas, la entidad deberá descontar lo que a la fecha se le haya reconocido y pagado por concepto de cesantías e intereses a las cesantías desde la fecha de vinculación a través de los fondos a los que haya estado afiliado.

Las sumas por reconocer deberán ser indexadas en los términos del inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, de acuerdo con el índice de precios al consumidor y la siguiente fórmula, utilizada por el H. Consejo de Estado: ÍNDICE FINAL R = RH X __________________ ÍNDICE INICIAL En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H), que es lo dejado de percibir por el demandante hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, Sentencia de mayo 9 del 2013, Expediente 1219-12, Demandante: Bertilda Vanesa Bernal Higuita, M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 24 Ver acta de reparto a folio 1 del archivo 01Expediente.pdf del expediente.

Radicación No. 23001233300020170006700 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alfredo Manuel Bermúdez Taboada Demandados: Departamento de Córdoba y otros 24 CO-SC5780- 99 Por último, se tendrá como probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el departamento de Córdoba.

De igual manera, se tendrá como no probada la excepción de prescripción propuesta por ambas entidades territoriales. 4.3. Costas En virtud de lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, la sala debe disponer sobre la condena en costas. En el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, toda vez que no aparecen causadas y probadas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA:

PRIMERO: Declarar probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” a favor del departamento de Córdoba.

SEGUNDO: Declarar no probada la excepción de “prescripción” propuesta por las entidades demandadas.

TERCERO: Declarar la nulidad del acto administrativo número 2016RE267 del 26 de mayo de 2016, expedido por la Secretaría de Educación Municipal de Montería mediante el cual se niega el reconocimiento de las cesantías bajo el régimen de retroactividad suscrito por la secretaria de educación municipal.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ordenar al municipio de Montería reconocer, liquidar y pagar al demandante las cesantías en forma retroactiva desde la fecha de vinculación del actor -7 de marzo de 1978-, conforme lo prevé el al artículo 17 de la Ley 6 de 1945, Decreto 2567 y Decreto 1160 de 1947 y demás normas reglamentarias.

Una vez realizada la liquidación de las cesantías retroactivas, la entidad deberá descontar lo que a la fecha se le haya reconocido y pagado por concepto de cesantías e intereses a las cesantías desde la fecha de vinculación a través de los fondos a los que haya estado afiliado.

CUARTO: Las sumas reconocidas deberán ser indexadas de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 187 del CPACA.

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda. SÉXTO: Sin condena en costas en esta instancia.

SEPTIMO: Ejecutoriada esta decisión, archivar el expediente. Radicación No. 23001233300020170006700 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alfredo Manuel Bermúdez Taboada Demandados: Departamento de Córdoba y otros 25 CO-SC5780- 99 Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada Ponente Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ DIVA CABRALES SOLANO Magistrada Magistrada La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento al escanear el siguiente código QR: