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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001233300020170157300

Reporting judge: Jairo Jiménez Aristizábal

Date: 2025-07-23

CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN - Método para determinar el beneficio y la contribución por valorización / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Síntesis del caso: La controversia surgió por la Resolución n.° 5496 de 2014, mediante la cual el Municipio de Envigado distribuyó la contribución de valorización para financiar el “Mega Plan Vial de Movilidad y Accesibilidad”.

A la demandante se le asignó un gravamen de más de 120 millones de pesos sobre su inmueble, identificado con matrícula inmobiliaria n.° 001-0753757. La demandante interpuso recurso de reposición el 6 de abril de 2015, pero la administración lo resolvió mediante la Resolución n.° 0506 del 20 de enero de 2016, notificada extemporáneamente el 23 de febrero de 2017.

Según el Estatuto Tributario Municipal de Envigado (Acuerdo 062 de 2008), el plazo para resolver y notificar el recurso es de un año, por lo que se configuró el silencio administrativo positivo en favor de la recurrente. Extracto: [ ] De acuerdo a lo anterior, la citada sentencia concluyó que la facultad para determinar los presupuestos objetivos de los gravámenes no es exclusiva del Congreso de la República, pues ello haría nugatoria la autorización que la Constitución confirió expresamente a los Departamentos y Municipios sobre tales aspectos a través del artículo 338 Constitucional.

Así mismo, precisó, que la competencia municipal en materia impositiva no es ilimitada ni puede excederse al punto de establecer tributos ex novo, pues la facultad creadora está atribuida al Congreso de la República y. por consiguiente, solo a partir del establecimiento legal del impuesto los entes territoriales pueden establecer los elementos de la obligación tributaria cuando la ley creadora no los ha fijado directamente. [ ] Con relación a la naturaleza jurídica de la contribución por valorización, conviene reseñar que el Consejo de Estado, en sentencia del 4 de junio de 2012, puntualizó que “la contribución por valorización es un gravamen especial que recae sobre la propiedad inmueble y puede ser requerido por los municipios que ejecuten una obra de utilidad social que genere un incremento en su valor (…)” [ ] En cuanto a los métodos que pueden utilizarse para determinar el beneficio y, con ello, el monto por el cual se establece la contribución por valorización, se identifican: i) el método de frentes, ii) el método de áreas iii) el método de áreas y frentes, iv) el método de los avalúos v) las zonas y vi) el factor de beneficio; de los cuales su empleo dependerá del tipo de obra que vaya a ejecutarse y su área de influencia. [ ] La norma que se acaba de citar, contempla la posibilidad de que se interponga el recurso de reconsideración contra los actos de liquidación oficial expedidos por la administración tributaria y, precisamente, los actos de liquidación oficial se establecen con relación a los tributos, término este que comprende los impuestos, las tasas y las contribuciones, es decir, las liquidaciones oficiales no son predicables sólo de los impuestos, en atención a que también las contribuciones son objeto de una Liquidación Oficial, que recae precisamente sobre el valor que debe ser financiado por el contribuyente beneficiado con el proyecto u obra que se pretende desarrollar, en tratándose de la contribución por valorización. [ ] Así mismo ha reiterado el órgano de cierre de la jurisdicción que la notificación del acto administrativo que resuelve sobre el recurso interpuesto frente a la liquidación o determinación oficial del tributo, debe hacerse oportunamente, esto es, dentro del término establecido en el artículo 732 del Estatuto Tributario Nacional, lo que significa que no sólo debe expedirse dentro del plazo de un (1) año el acto administrativo que decide el Recurso de Reconsideración o de Reposición, sino que además, debe ser notificado dentro de ese mismo término. [ ] Así, pues, es claro que el Municipio de Envigado tardó más del término legal otorgado en el artículo 459 del Estatuto Tributario Municipal, para resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto dentro del término y en debida forma por la demandante, contra la Resolución No. 5496 de 27 de noviembre de 2014, es decir, que resolvió el recurso casi 2 años después, contados desde la fecha de presentación del respectivo recurso, esto es, desde el 6 de abril de 2015.

Como consecuencia de la extemporaneidad en la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la demandante, se generan 2 consecuencias jurídicas que la ley Tributaria local y nacional contemplan en forma similar, a saber, el silencio administrativo positivo y la causal de nulidad del acto administrativo, [ ] NOTA DE RELATORÍA: La Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad parcial de la Resolución n.° 5496 de 2014 y total de la Resolución n.° 0506 de 2016.

Reconoció que M.A.L. no está obligada al pago de la contribución de valorización, ordenó la devolución de las sumas pagadas y la cancelación del gravamen en el folio de matrícula inmobiliaria. No hubo condena en costas por tratarse de un asunto de puro derecho. Temas: Contribución de valorización / Silencio administrativo positivo / Concede las pretensiones / No condena en costas.

Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal Medellín, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Tributario Radicado: 05001-23-33-000-2017-01573-00 Demandantes: Martha Álvarez Londoño Demandado: Municipio de Envigado Instancia: Primera Sentencia: n.° 110 Procede la Sala a decidir la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró la señora Martha Álvarez Londoño, actuando en nombre propio y por conducto de apoderado judicial, en contra del Municipio de Envigado1. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. Pretensiones: La parte demandante pretende que se declare la nulidad de la Resolución n.° 5496 del 27 de noviembre de 2014, "Por medio de la cual se fija el presupuesto de distribución, se aprueba la distribución y se asignan las contribuciones individuales de valorización como instrumento de financiación de la obra “Construcción del mega plan vial movilidad y accesibilidad”, expedida por el Departamento Administrativo de Planeación del Municipio de Envigado.

Así mismo, que se declare la nulidad de la Resolución n.° 0506 del 20 de enero de 2016, notificada el 23 de febrero de 2017, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición. 1 Páginas 2 a 14 (demanda) y 64 a 67 (reforma demanda) del archivo pdf 03 del expediente digital. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Tributario Radicado: 05001-23-33-000-2017-01573-00 Demandantes: Martha Álvarez Londoño Demandado: Municipio de Envigado 2 Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare que la demandante no tiene la obligación de pagar la contribución de valorización en los términos indicados en la Resolución n.° 5496 del 27 de noviembre de 2014 y la Resolución n.° 0506 del 20 de enero de 2016.

Pide, además, que se ordene la restitución de las sumas pagadas por cuotas por concepto de la contribución de valorización, más las que se sigan causando durante el trámite del proceso hasta el cumplimiento de la sentencia, de conformidad con el artículo 88 del CGP, junto con la corrección monetaria e intereses, conforme a la certificación que para esos efectos expida el demandado, en la que consten las sumas pagadas.

Solicita que se ordene la cancelación del gravamen por contribución de valorización en la oficina de registro de instrumentos públicos competente, en el folio de matrícula inmobiliaria 001-0753757, así como el pago de costas y agencias en derecho derivadas del proceso. 1.2. Hechos: Manifiesta el apoderado que mediante la Resolución No. 5496 del 27 de noviembre de 2014 “Por medio de la cual se fija el presupuesto de distribución, se aprueba la distribución y se asignan las contribuciones individuales de valorización como instrumentos de financiación de la obra construcción de mega plan vial movilidad y accesibilidad” se distribuyó la contribución de valorización para el municipio de Envigado.

Afirma que, en el artículo décimo octavo de la Resolución No. 5496 del 27 de noviembre de 2014, se estableció la procedencia únicamente del recurso de reposición, el cual se debía interponer dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación personal o la notificación mediante aviso, y debía ser presentado de manera personal o mediante correo electrónico enviado a la dirección valorización@Envigado.gov.co.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Tributario Radicado: 05001-23-33-000-2017-01573-00 Demandantes: Martha Álvarez Londoño Demandado: Municipio de Envigado 3 Indica que a la demandante se le envió citación para notificación personal el 19 de diciembre de 2014, posteriormente se le envió el aviso de notificación el 24 de marzo de 2015, el cual llegó al lugar de residencia el 29 de abril de 2015; no obstante, se notificó por conducta concluyente de la Resolución n.° 5496 del 27 de noviembre de 2014, a través de la interposición de un recurso de reposición el 6 de abril de 2015, en contra de dicho acto administrativo.

Explica que a través de la resolución n.° 5496 del 27 de noviembre de 2014, se gravó con la contribución de valorización el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 001-0753757, de propiedad de la demandante, por valor de $120.285.428. Relata que el municipio de Envigado tenía un año, contado a partir del 6 de abril de 2015, para resolver el recurso de reposición interpuesto por la demandante, es decir, hasta el 6 de abril de 2016, so pena de que operara el silencio administrativo positivo consagrado en favor del contribuyente en el Estatuto Tributario del Municipio de Envigado, en los artículos 459 y 461 del Acuerdo Municipal 062 de 2008 y los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario.

Expone que el Municipio de Envigado resolvió el recurso de reposición mediante la Resolución n.° 0506 del 20 de enero de 2016, la cual fue notificada el 23 de febrero de 2017; es decir, que se notificó con más de 13 meses de extemporaneidad, trayendo como consecuencia el silencio administrativo positivo que operó desde el día 6 de abril de 2016, por lo que la actuación correcta del Municipio de Envigado era haber expedido un acto administrativo en donde declarara de oficio la ocurrencia del silencio administrativo positivo y concediendo las dos pretensiones principales del recurso, que eran: • Que se revoque la Resolución 5496 del veintisiete (27) de noviembre de 2014, mediante la cual se distribuye y asigna la contribución por valorización de la obra “Construcción de Mega Plan Vial de Movilidad y Accesibilidad”.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Tributario Radicado: 05001-23-33-000-2017-01573-00 Demandantes: Martha Álvarez Londoño Demandado: Municipio de Envigado 4 • Como consecuencia de lo anterior, se ordene la cancelación del gravamen por contribución de valorización en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente en el folio de matrícula inmobiliaria No. 001-0753757.

Narra que el Municipio de Envigado, durante el año que tuvo para resolver el recurso de reposición, envió por error, en dos ocasiones, facturas de cobro por concepto de contribución de valorización identificadas con los números 4151543995 y 4150541193, las cuales fueron devueltas por la demandante, argumentando que la contribución por valorización no se encontraba en firme.

En relación con las facturas devueltas, la Alcaldía de Envigado (Antioquia), aceptó el argumento y reconoció el error al haber facturado en la Resolución n.° 0506 del 20 de enero de 2016, que resolvió el recurso de reposición. Finalmente, comenta que después de que el Municipio resolviera el recurso de reposición y hasta la fecha de presentación de la demanda, la entidad no ha entregado facturas de cobro a la demandante por concepto de la contribución por valorización. 1.3.

Normas violadas y concepto de la violación: La parte demandante afirmó que con la expedición de los actos administrativos demandados se transgredieron las siguientes disposiciones: del CPACA el artículo 137; del Estatuto Tributario los artículos 730 (numeral 3), 732 y 734.; del Estatuto Tributario del Municipio de Envigado, el “Acuerdo 062 de 2008”, los artículos 366, 459 y 461; y del Estatuto de Valorización del Municipio de Envigado, el artículo 57.

El concepto de violación o las causales de nulidad de los actos administrativos demandados, los resume la Sala de la siguiente manera: 1.3.1. Error de derecho. Violación legal al silencio administrativo positivo, que opera de pleno derecho en favor de la demandante, según lo determinan los artículos 459 y 461 del Estatuto Tributario de Envigado: Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Tributario Radicado: 05001-23-33-000-2017-01573-00 Demandantes: Martha Álvarez Londoño Demandado: Municipio de Envigado 5 Aduce que el Municipio de Envigado, en materia de contribución por valorización, contaba con el término perentorio de un año, para contestar y notificar el recurso de reposición que interpuso la demandante contra la Resolución n.° 5496 de 2014, que distribuyó y asignó la contribución por valorización, so pena de que operara de pleno derecho el silencio administrativo positivo en favor del Administrado.

Aclara que, para el caso en concreto, la administración no notificó la respuesta al recurso de reposición interpuesto por la demandante dentro del término otorgado por la ley, de un año, razón por la cual operó de pleno derecho el silencio administrativo positivo en favor de la administrada. Así mismo, la contribución de valorización es un tributo que se encuentra regulado por el Municipio de Envigado en el Acuerdo 038 del 25 de octubre de 2013, en el cual se regulan: i) los principios generales, ii) inmuebles no gravables y de tratamiento especial, iv) decreto, v) participación de los ciudadanos, vi) distribución, vii) notificaciones y recursos, viii) exigibilidad coactiva, ix) certificaciones, x) adquisición de inmuebles para ejecución de proyectos, xi) ejecución, entrega y liquidación de obras, y, xii) disposiciones generales de la contribución por valorización. En el capítulo vii) de notificaciones y recursos, frente a este se establece que el recurso contra la resolución distribuidora de la contribución por valorización, era el recurso de reposición y que el mismo podría ser interpuesto dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación. El Acuerdo 038 de 25 de octubre de 2013, norma especial que codifica la contribución de valorización para el Municipio De Envigado, no reguló las consecuencias del silencio administrativo positivo.

No obstante, en el artículo 57 del precitado Acuerdo, se consagró una norma de remisión que nos envía al Estatuto Tributario de Envigado (Antioquia), que regula la ocurrencia del silencio administrativo positivo en favor del administrado en materia tributaria, cuando la Administración no contesta los recursos de reconsideración o de reposición en el término de un año. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Tributario Radicado: 05001-23-33-000-2017-01573-00 Demandantes: Martha Álvarez Londoño Demandado: Municipio de Envigado 6 En atención a que el silencio administrativo positivo no fue regulado en la norma de carácter especial que regula la Contribución por Valorización en el municipio demandado, es necesario remitirse a la norma de carácter general, para la aplicación de los tributos en el Municipio de Envigado, la cual es el Acuerdo 068 del 17 de diciembre de 2008, por medio de la cual se adopta el Estatuto Tributario Municipal de Envigado, norma de carácter general, es aplicable por remisión expresa del artículo 57 del Acuerdo 038 de 2013, a la contribución por valorización, razón por la cual se debe aplicar el silencio administrativo positivo en favor de los contribuyentes, en virtud de lo dispuesto en el capítulo “XI Discusión de los Actos de la Administración”, en los artículos 459 y 461, los cuales determinan que, al transcurrir un año (1) después de interponer los recursos de reconsideración o de reposición, contado desde su interposición en debida forma, y la Administración Pública no ha contestado y notificado al administrado, se entenderá fallado el recurso en favor del recurrente, en cuyo caso la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará. Aunque estas normas son suficientemente claras, debe tenerse en cuenta que el Estatuto Tributario Nacional, norma aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, dispone, en el artículo 732, que el término máximo para expedir y notificar los recursos de reposición y reconsideración es de un (1) año y el artículo 734 del mismo Estatuto determina que la no expedición y notificación de los mismos en dicho plazo genera la ocurrencia del silencio administrativo positivo.

En este caso, como quiera que la Resolución 0506 del 20 de enero de 2016, fue notificada el 23 de febrero de 2017, después del año de haberse interpuesto el recurso de reposición por la demandante contra la Resolución n.° 5496 del 27 de noviembre de 2014, recurso que data del 6 de abril de 2015, la Administración no podía notificar una respuesta de fondo para el recurso citado, sólo podía decretar de oficio el silencio administrativo positivo en favor de la accionante, so pena de incurrir en una causal de nulidad del acto administrativo, como efectivamente ocurrió. 1.3.2.

Nulidad por extemporaneidad en la contestación al Recurso de Reposición, dada por el municipio de Envigado a la demandante en virtud de lo establecido en Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Tributario Radicado: 05001-23-33-000-2017-01573-00 Demandantes: Martha Álvarez Londoño Demandado: Municipio de Envigado 7 el numeral 3 del artículo 730 del Estatuto Tributario.

Expone que la Resolución 0506 del 20 de enero de 2016, fue notificada el día 23 de febrero de 2017, es decir, después del año que la ley le concede a la administración para resolver los recursos de reposición interpuestos por los administrados, razón por la cual, la resolución notificada es nula, teniendo en cuenta lo prescrito por el numeral 3 artículo 730 del Estatuto Tributario Nacional.

Esta tesis es sostenida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, proceso con radicado interno 13001-23-33-000-2014-00156-01 (22084), Consejera Ponente Stella Jeannette Carvajal Basto, del 24 de noviembre de 2016; como también en la Sentencia de la misma Corporación y Sección, en proceso con radicado n.°. 25000232700020090026801, con ponencia de la Magistrada Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. y, en el fallo proferido en el proceso con radicado 76001-23-31-000-2009- 00513-01 (19515), con ponencia de la Magistrada Martha Teresa Briceño de Valencia. En esta última se consideró que opera el silencio administrativo positivo de pleno derecho en favor del administrado y, en consecuencia, opera la pérdida de competencia de la Administración, en atención a que la resolución del recurso de reconsideración fue notificada después del año con el que cuenta la Administración para contestar y notificar las respuestas a los recursos de reconsideración y reposición interpuestos por los administrados. 1.3.3.

Pérdida de competencia para pronunciarse de fondo por parte de la Administración, sobre el Recurso de Reposición interpuesto por parte del administrado en contra de la Resolución 5496 del 27 de noviembre de 2014. Aduce que, en este caso, nos encontramos ante la ocurrencia de un silencio administrativo positivo que genera una ficción legal de favorabilidad en relación con el administrado, por la decisión inoportuna del recurso de reposición por parte de la administración. En este sentido, si la administración no se abstiene, de oficio o a petición de parte, para declarar la pérdida temporal de la competencia, el administrado podrá recurrir ante la administración de justicia, para que el juez materialice el silencio Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Tributario Radicado: 05001-23-33-000-2017-01573-00 Demandantes: Martha Álvarez Londoño Demandado: Municipio de Envigado 8 administrativo positivo en favor del contribuyente.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado ha apoyado la tesis de la pérdida de competencia por la extemporaneidad, en la Sentencia proferida en el proceso con radicado 08001233100020090096601, donde es parte Alstom Power Colombia SA, proceso en el cual la sociedad demandante interpuso oportunamente el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión el 21 de mayo de 2009, y la Administración expidió una resolución, la cual fue notificada por edicto fijado el día 10 de julio de 2009 y desfijado el 24 de julio de 2009.

También en el fallo proferido en el proceso con radicado n.° 08001233100020070028701, con ponencia de la Magistrada Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. De igual manera efectuó pronunciamiento en la sentencia emitida en el proceso con radicado 05001233100020060290401 (20406), con ponencia de la Magistrada Martha Teresa Briceño de Valencia. 1.4.

Posición de la entidad demandada2: Mediante apoderada judicial, el Municipio de Envigado contestó la demanda, pronunciándose frente a todos y cada uno de los hechos y oponiéndose a las pretensiones de la demanda, al considerar que no hay lugar a que se declare la nulidad de los actos administrativos demandados. Indica que el artículo 317 de la Constitución política establece que la valorización corresponde a una contribución especial que recae sobre la propiedad raíz, que recibe un beneficio por la ejecución de una obra de interés público.

Para respaldar su afirmación, cita la sentencia C-155 de 2003 de la Corte Constitucional; además, refiere que el Consejo de Estado, en múltiples pronunciamientos, ha reconocido que la valorización es una contribución especial y, por tanto, no es posible darle el mismo tratamiento que se le da a los impuestos en los distintos Estatutos Tributarios, bien sea de orden nacional, departamental o municipal. 2 Páginas 101 a 128 (contestación demanda) del archivo pdf 03 del expediente digital.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Tributario Radicado: 05001-23-33-000-2017-01573-00 Demandantes: Martha Álvarez Londoño Demandado: Municipio de Envigado 9 Arguye que la demandante, erróneamente, se remite al Estatuto Tributario de Envigado (Acuerdo Municipal 062 de 2008) y al Estatuto Tributario Nacional (Decreto 624 de 1989), indicando que, en el caso concreto, operó la figura del “silencio administrativo positivo”, argumentando que el Municipio de Envigado tenía un año como plazo para contestar el recurso de reposición contra la Resolución n.° 5496 del 27 de noviembre de 2014, esto es, hasta el día 6 de abril de 2016, so pena de que operara de pleno derecho el silencio administrativo positivo.

Señala que las normas nacional y municipal de la contribución de valorización, la ley 25 de 1921, la ley 1º de 1943, el decreto ley 868 de 1956, el decreto ley 1604 de 1966, la ley 1819 de 2016, y el acuerdo 038 de 2013, no han determinado expresamente, en cuanto a la resolución de los recursos, que el silencio administrativo será positivo, pues, en el presente asunto, se trata de un trámite administrativo, regido por los artículos 83 y 86 del CPACA, entendiendo que el silencio administrativo, se entenderá negativo.

Luego hace referencia al artículo 84 del CPACA, para indicar que, cuando el legislador no ha previsto expresamente dentro del trámite administrativo, el silencio administrativo positivo, se entenderá negado el requerimiento; también cita el artículo 86 ibídem y expone que, en este caso, no es cierto que operó el silencio administrativo positivo de pleno derecho, tal y como lo afirma la parte demandante, pues no cumple con los requisitos para su procedencia, ya que en el caso de la Contribución por Valorización no existe disposición especial alguna, que consagre, en relación con la resolución de los recursos, que la decisión será estimatoria, por el contrario, la decisión se entenderá negativa, de acuerdo a lo estipulado en la norma general aplicable, la Ley 1437 de 2011.

Alega que no es cierto que el municipio demandado expidió un acto administrativo viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del CPACA, además, que la parte demandante no argumenta en qué sentido está viciado el acto y tampoco invoca cuál es la causal por la cual afirma la nulidad. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Tributario Radicado: 05001-23-33-000-2017-01573-00 Demandantes: Martha Álvarez Londoño Demandado: Municipio de Envigado 10 Indica que la notificación por fuera del término legal de que trata el numeral 3º artículo 730 del Estatuto Tributario, no es aplicable al caso concreto, por cuanto dichas causales de nulidad, se refieren a los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos, proferidos por la administración tributaria, y el recurso de reposición interpuesto por la demandante, fue dirigido a objetar la Resolución n.° 5496 del 27 de noviembre de 2014, que tuvo como fin fijar y aprobar el presupuesto de distribución, asignar las contribuciones individuales de valorización para financiar el mega plan vial de movilidad y accesibilidad para el Municipio de Envigado, resolución de carácter general, que tuvo como fin derramar las contribuciones de valorización para el financiamiento de la obra.

Señala que no es un acto administrativo de carácter particular, ni mucho menos de un acto de liquidación de impuestos proferido por la administración tributaria, es claro que la Resolución 5496 de 2014, es un acto administrativo de carácter general, proferido por el alcalde municipal de Envigado, en uso de sus facultades constitucionales y legales, más no por la autoridad tributaria.

Aclara que el recurso de reposición del que trata el artículo 18 de la precitada resolución, está regido por la ley 1437 de 2011, no por el Estatuto Tributario, por tratarse de un acto de carácter general, proferido por autoridad administrativa local, no es un acto particular, ni proferido por la administración tributaria, razón por la cual no es aplicable el decreto 624 de 1989.

Manifiesta que no es cierto que el municipio de Envigado tuviera un año para dar respuesta al recurso de reposición, pues el mismo está regido por lo dispuesto en la ley 1437 de 2011, por tratarse de un acto de carácter general y no por el Estatuto Tributario. Expone que la solicitud de la demanda no cumple con los requisitos exigidos para que se declare la configuración del silencio administrativo positivo, ya que la administración no lo declaró de oficio, por no configurarse, ni la parte interesada así lo solicitó, de acuerdo con la ley.

Por lo tanto, debe existir un acto expreso que decida declarar configurado o no el silencio administrativo positivo, que es el que debe ser demandado, junto con el acto que decide de fondo la situación jurídica del contribuyente Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Tributario Radicado: 05001-23-33-000-2017-01573-00 Demandantes: Martha Álvarez Londoño Demandado: Municipio de Envigado 11 y el que resuelve el recurso de reconsideración, situación que no se presenta en la demanda.

Señala que el Estatuto Tributario del Municipio de Envigado (Acuerdo 062 de 2008), en su capítulo XI, se refiere a los actos de la administración, pero entendida como administración tributaria, que, como norma especial, es aplicable únicamente a los actos proferidos por la autoridad tributaria. Al respecto, se indica: “Artículo 459: TÉRMINO PARA RESOLVER LOS RECURSOS: El Alcalde o el Secretario de Hacienda tendrán un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición según el caso, contado a partir de su interposición en debida forma.” “Artículo 461: SILENCIO ADMINISTRATIVO: Si transcurrido el término señalado en el Estatuto Tributario Nacional, término para resolver los recursos sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso la Administración de oficio o a petición de parte así lo declarará”.

Arguye que es errada la apreciación de las normas aplicables al caso de la demandante, puesto que no es aplicable ni el Estatuto Tributario del Municipio de Envigado, ni el Estatuto Tributario Nacional, pues, como la misma resolución lo señaló, se aplicará la ley 1437 de 2011. Expone que entendiendo que la norma tributaria no es la aplicable al asunto de la referencia, no se configura el silencio administrativo positivo en favor de la demandante, pues el acto que profirió el alcalde no es el acto del administrador de impuestos, es un acto de distribución de una contribución, contra el cual procede el recurso de reposición contenido en la ley 1437 de 2011, el cual, al no ser resuelto dentro de los tres (3) meses, la consecuencia es una decisión que se entenderá negativa.

Reitera, que la norma aplicable es el CPACA, ya que la resolución impugnada establece que el recurso procedente es el de la ley 1437 de 2011, que en el capítulo VI, artículos 74, 75, 76, 77, establece lo relativo a los recursos contra los actos administrativos, la improcedencia de dichos recursos, la oportunidad y presentación y los requisitos para su interposición, respectivamente.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Tributario Radicado: 05001-23-33-000-2017-01573-00 Demandantes: Martha Álvarez Londoño Demandado: Municipio de Envigado 12 Señala que, en sentido contrario, el artículo 730 del Estatuto Tributario Nacional, contempla las causales de nulidad de los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos, proferidos por la administración tributaria, norma que es de carácter general, contenida en el decreto 624 de 1989; y que la norma tributaria de carácter especial es clara en señalar su ámbito de aplicación, concretamente el artículo 730, que es aplicable para los actos de liquidación de impuestos y la resolución que sean proferidos por la autoridad tributaria.

Finalmente, propone como excepciones: i) Equívoca escogencia y errada interpretación de las normas citadas al caso concreto ii) Presunción de legalidad del acto administrativo. iii) Genérica 1.5. Audiencia inicial3. El 1° de diciembre de 2020 se llevó a cabo la audiencia inicial. En esta audiencia: i) se declaró saneado el proceso; ii) se fijó el litigio; iii) se decretaron las pruebas solicitadas por las partes; iv) se prescindió de fijar fecha de audiencia de pruebas en consideración a que toda la prueba es documental, de conformidad con el artículo 181; y v) se corrió traslado para alegatos de conclusión a las partes. 1.6.

Alegatos de conclusión: 1.6.1. Parte demandante4: Allegó los alegatos de conclusión dentro del término otorgado, argumentando que se demostraron los hechos, reiterando los argumentos expresados en la demanda. Así mismo, manifiesta que se deben acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que i) existe norma expresa que consagra el silencio administrativo positivo en el 3 Archivo pdf 05 y 06 02 del expediente electrónico. 4 Archivo pdf 15 del expediente electrónico.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Tributario Radicado: 05001-23-33-000-2017-01573-00 Demandantes: Martha Álvarez Londoño Demandado: Municipio de Envigado 13 Estatuto Tributario Municipal de Envigado; ii) el recurso se presentó oportunamente; y iii) el Municipio de Envigado no notificó la resolución que resuelve el recurso de reposición dentro del año siguiente a la interposición del recurso. 1.6.2.

Parte demandada5: Allegó los alegatos de conclusión dentro del término otorgado, reiterando los argumentos esbozados en la contestación; hace un recuento de los antecedentes de la valorización y solicitan que se declaren infundadas las pretensiones de la demandante y probadas las excepciones propuestas. 1.7. Concepto del Ministerio Público: El Procurador 113 Judicial Administrativo delegado ante esta Corporación, no emitió concepto en el presente proceso. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Jurisdicción y competencia: De conformidad con el numeral 4 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente al momento en que se presentó la demanda, esta Sala es competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por la señora Martha Álvarez Londoño, en contra del Municipio de Envigado. 2.2.

El problema jurídico: La Sala debe determinar si se configuró el silencio administrativo positivo respecto del recurso interpuesto en contra de la Resolución distribuidora de la contribución por valorización No. 5496 de 27 de noviembre de 2014 proferida por el Municipio de Envigado, y si, consecuencialmente, los actos administrativos demandados están 5 Archivo pdf 12 del expediente electrónico.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Tributario Radicado: 05001-23-33-000-2017-01573-00 Demandantes: Martha Álvarez Londoño Demandado: Municipio de Envigado 14 viciados de nulidad por haberse proferido con vulneración de las normas superiores, en virtud de los argumentos expuestos por la demandante. En caso de declararse la nulidad pretendida, se decidirá respecto del restablecimiento solicitado, esto es, la restitución de las sumas pagadas por cuotas por concepto de la contribución de valorización, más las que se sigan causando durante el trámite del proceso hasta el cumplimiento de la sentencia; además, la cancelación del gravamen por contribución de valorización en la oficina de registro de instrumentos públicos competente, en el folio de matrícula inmobiliaria n.° 001-0753757, perteneciente a la demandante; finalmente, resolverá sobre la condena en costas y agencias en derecho derivadas del proceso. 2.3.

Sobre la regulación y la determinación de las contribuciones e impuestos. El artículo 338 de la Constitución Política dispone que el Congreso, las Asambleas y los Concejos Distritales y Municipales pueden imponer contribuciones fiscales o parafiscales, y la ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos, las bases gravables y las tarifas de los impuestos.

Además, en cuanto a la potestad tributaria derivada de las Asambleas Departamentales y de los Concejos Municipales, es sabido que el establecimiento de un tributo dentro de su territorio conlleva a que ella se ejerza dentro de los límites que previamente haya trazado la respectiva Ley que los creó, o, cuando menos, se requiere de una autorización legal en donde se fijen las condiciones y límites de los tributos.

Igualmente, se precisa que la potestad tributaria de los entes territoriales se halla subordinada a la Ley y que la autonomía para la gestión de sus intereses, que se les reconoce en virtud de lo ordenado por el artículo 287 de la Constitución Nacional, la pueden ejercer, pero dentro del marco de la Constitución y la ley, inclusive en materia tributaria.

Por tanto, cuando el impuesto es creado por una ley, en la que se fijan sus elementos esenciales, el mismo podrá ser establecido en el Municipio por medio de un Acuerdo del Concejo Municipal, respetando los límites legales fijados. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Tributario Radicado: 05001-23-33-000-2017-01573-00 Demandantes: Martha Álvarez Londoño Demandado: Municipio de Envigado 15 Lo anterior, es acorde a las decisiones del Consejo de Estado6, que acogió el pronunciamiento de la misma Corporación7, modificándose la línea jurisprudencial que se venía aplicando en materia de la facultad impositiva de las entidades territoriales y que, al respecto, consagró lo siguiente: “(…) El criterio actual de la Sala en materia de facultad impositiva territorial reconoce la autonomía fiscal de los municipios para regular directamente los elementos de los tributos que la ley haya autorizado, en esas condiciones, la Ley 97 de 1913 constituye lo que la Corte Constitucional ha denominado una “ley de autorizaciones”, es decir, el “elemento mínimo” que necesitan los entes territoriales frente a los impuestos que administran porque “tratándose de recursos propios de las entidades territoriales no hay razón para que el legislador delimite cada uno de los elementos del tributo, pues de esa forma cercenaría la autonomía fiscal de que aquéllas gozan por expreso mandato constitucional.” El Consejo de Estado puso de presente que, bajo la vigencia de la Constitución de 1886, la facultad impositiva de los municipios era derivada, en cuanto se supeditaba a las leyes expedidas por el Congreso, pero que tal directriz había sufrido una variante en el año 1991, cuando el constituyente dispuso que la ley, las ordenanzas y los acuerdos, podían determinar los elementos del tributo, en concordancia con los principios de descentralización y autonomía de las entidades territoriales, consagrados en los artículos 1°, 287-3, 300-4 y 313-4 de la Constitución Política, que confirieron a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales la potestad de establecer los diferentes aspectos de la obligación tributaria.

De acuerdo a lo anterior, la citada sentencia concluyó que la facultad para determinar los presupuestos objetivos de los gravámenes no es exclusiva del Congreso de la República, pues ello haría nugatoria la autorización que la Constitución confirió expresamente a los Departamentos y Municipios sobre tales aspectos a través del artículo 338 Constitucional.

Así mismo, precisó, que la competencia municipal en materia impositiva no es ilimitada ni puede excederse al punto de establecer tributos 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 2 de agosto 2012. Consejera Ponente: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Radicación número: 15001-23-31-000-2009-00201-01(18562). 7 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 9 de julio de 2009. Consejera Ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia. Radicación número: 17001-23-31-000-2006-00404-02 (16544). Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Tributario Radicado: 05001-23-33-000-2017-01573-00 Demandantes: Martha Álvarez Londoño Demandado: Municipio de Envigado 16 ex novo, pues la facultad creadora está atribuida al Congreso de la República y. por consiguiente, solo a partir del establecimiento legal del impuesto los entes territoriales pueden establecer los elementos de la obligación tributaria cuando la ley creadora no los ha fijado directamente.

De esta manera, las sentencias antes referidas retomaron el criterio adoptado en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 15 de octubre de 1999, dentro del expediente radicado con el número 9456, según el cual, en virtud del principio de predeterminación, el establecimiento de los elementos objetivos de la obligación tributaria correspondía exclusivamente a los organismos de representación popular, porque el propio artículo 338 de la Carta Política había asignado a las leyes, las ordenanzas y los acuerdos, la función indelegable de señalar directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos generadores, las bases gravables y las tarifas de los impuestos.

Por otro lado, el Consejo de Estado, en la sentencia del 09 de julio de 20098, señaló: “(…) Creado el tributo o autorizada su implantación por parte de la ley, en el evento de que ésta no se haya ocupado de definir todos los presupuestos objetivos del gravamen y por ende del señalamiento de los elementos esenciales de identificación y cuantificación, corresponde directamente a las respectivas corporaciones de elección popular, efectuar las previsiones sobre el particular.

(…) Teniendo en cuenta que la obligación tributaria tiene como finalidad el pago de una suma de dinero, ésta debe ser fijada en referencia a una dimensión ínsita en el hecho imponible, que se derive de él, o que se relacione con éste.” De acuerdo con lo manifestado por el Consejo de Estado y en virtud de los principios de autonomía y de descentralización territorial, en lo que compete a la facultad impositiva territorial, se concluye que las entidades territoriales pueden regular directamente los elementos de los tributos que la ley haya autorizado en virtud de la autonomía fiscal de las mismas. 8 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del nueve (9) de julio de dos mil nueve (2009).

C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, Radicación No.: 17001-23-31-000-2006-00404-02 (16544) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Tributario Radicado: 05001-23-33-000-2017-01573-00 Demandantes: Martha Álvarez Londoño Demandado: Municipio de Envigado 17 2.3.1. De la contribución de valorización. La contribución de valorización, inicialmente denominada impuesto de valorización, ha sido regulada por la ley 25 de 1921 y los decretos 868 de 1956, 1604 de 1966, 1394 de 1970 y 1333 de 1986.

La ley 25 de 1921, “Por la cual crea el impuesto de valorización”, estableció en su artículo 3° el tributo como una contribución sobre las propiedades raíces que se beneficien con la ejecución de obras de interés público local, así: “Artículo 3º.- Establécese el impuesto directo de valorización, consistente en una contribución sobre las propiedades raíces que se beneficien con la ejecución de obras de interés público local, como limpia y canalización de ríos, construcción de diques para evitar inundaciones, desecación de lagos, pantanos y tierras anegadizas, regadíos y otras análogas, contribución destinada exclusivamente a atender los gastos que demanden dichas obras.” Posteriormente, se expidió el Decreto 868 de 1956, “Por el cual se dictan normas sobre el Impuesto de Valorización”, cuyo objetivo principal fue regular el impuesto de valorización como un sistema fiscal especial para la financiación de planes de obras municipales bajo el principio del beneficio general, para lo cual estableció que su monto sería distribuido según diferentes categorías económicas y la capacidad de pago; dispuso también que ciertos municipios podían establecer, reglamentar, distribuir y recaudar el impuesto de valorización para la ejecución de planes de obras, tanto en áreas rurales como urbanas, mediante un procedimiento especial de liquidación y distribución, con base en la capacidad económica de la tierra, establecida mediante coeficientes según su nivel o valor económico; decreto que, por medio de la Ley 141 de 1961, es adoptado como ley de carácter permanente.

Luego el Decreto 1604 de 1966, “Por el cual se dictan normas sobre valorización”, amplía este impuesto a todas las obras de interés público ejecutadas por la Nación, los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios y cualquiera otra entidad de derecho público, que beneficien a la propiedad inmueble y, como dato adicional, este decreto estableció que el gravamen se denominaría en adelante Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Tributario Radicado: 05001-23-33-000-2017-01573-00 Demandantes: Martha Álvarez Londoño Demandado: Municipio de Envigado 18 contribución de valorización, el mismo que se convirtió en disposición de carácter permanente por medio de la Ley 48 de 1968: “Artículo 1°.

El impuesto de valorización, establecido por el artículo 3° de la Ley 25 de 1921 como una "contribución sobre las propiedades raíces que se beneficien con la ejecución de obras de interés público local", se hace extensivo a todas las obras de interés público que ejecuten la Nación, los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios o cualquiera otra entidad de Derecho Público y que beneficien a la propiedad inmueble, y en adelante se denominará exclusivamente contribución de valorización.” Adicionalmente, el Decreto 1604 de 1966, amplió la contribución de valorización a todas las entidades de derecho público y permitió el financiamiento de toda clase de obras de interés público por medio de este gravamen, ampliando el criterio de obra de interés local a las obras de interés público que interesan a toda la comunidad.

Así lo indicó el Consejo de Estado en providencia del 27 de agosto de 20099: “(…) El Decreto 1604 de 1966 hizo extensiva la contribución de valorización a todas las entidades de derecho público y previó la posibilidad de financiar mediante dicho gravamen toda clase de obras de interés público, sean éstas rurales o urbanas –ya no solo locales–, con lo cual se amplió el criterio de obra de interés local de la Ley 25 de 1921 a las obras de interés público que interesan a toda la comunidad y la benefician en mayor o menor grado, tal como sucede con las grandes obras públicas de amplia cobertura.

Este nuevo criterio implicó la ampliación del concepto tradicional del beneficio de la propiedad inmueble, referido exclusivamente al mayor valor que recibiera el predio o plusvalía, y, por eso, el Decreto 1604 de 1966 estableció en su artículo 9 que la base impositiva de la contribución tendría como tope máximo el valor del costo de la obra y que para su liquidación se tendría en cuenta el concepto genérico de beneficio que produzca la obra, sin hacer referencia exclusiva al valor económico, como contraprestación específica a cargo del Estado.

Además de lo anterior, el artículo 18 del Decreto 1604 de 1966 precisó que las disposiciones del Decreto 868 de 1956 eran de aplicación opcional para los municipios, pues podían abstenerse de seguir los sistemas allí previstos para la liquidación y cobro de la contribución de valorización; es decir, que reconoció la valorización como sistema fiscal opcional para las entidades públicas.

Por último, la normativa citada fue recogida en el Decreto Ley 1333 de 1986, «Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal», en cuyo Título III se regula la contribución de valorización.” 9 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 27 de agosto de 2009. C.P.: Dr. Héctor Romero Díaz. Radicado No. 2500023270002003-00706 01.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Tributario Radicado: 05001-23-33-000-2017-01573-00 Demandantes: Martha Álvarez Londoño Demandado: Municipio de Envigado 19 De lo anterior, se puede concluir que se cambió de criterio, en tanto se amplió el concepto tradicional del beneficio de la propiedad inmueble, referido exclusivamente al mayor valor que recibiera el predio o plusvalía, y se estableció que la base impositiva de la contribución tendría como tope máximo el valor del costo de la obra y que para su liquidación se tendría en cuenta el concepto genérico de beneficio que ella produzca, sin hacer referencia exclusiva al valor económico.

Así lo estableció el artículo 9° del Decreto 1604 de 1966: “Artículo 9o. Para liquidar la contribución de valorización se tendrá como base impositiva el costo de la respectiva obra, dentro de los límites del beneficio que ella produzca a los inmuebles que han de ser gravados, entendiéndose por costo todas las inversiones que la obra requiera, adicionadas con un porcentaje prudencial para imprevistos y hasta un treinta por ciento (30%) más, destinado a gastos de distribución y recaudación de las contribuciones.

El Consejo nacional de valorización, teniendo en cuenta el costo total de la obra, el beneficio que ella produzca y la capacidad de pago de los propietarios que han de ser gravados con las contribuciones, podrá disponer, en determinados casos y por razones de equidad, que sólo se distribuyen contribuciones por una parte o porcentajes del costo de la obra.” Por otro lado, el artículo 18 del Decreto 1604 de 1966 reconoció la valorización como un sistema fiscal opcional para los municipios, en tanto aceptó que dichas entidades territoriales se abstuvieran de seguir los sistemas previstos en el Decreto 868 de 1956, para la liquidación y cobro de la contribución de valorización. Al respecto, estableció el citado artículo: “Artículo 18.

Las disposiciones de los artículos 1o. a 6o. del Decreto Legislativo 868 de 1956 son de aplicación opcional para los Municipios a que dicho Decreto se refiere, los cuales podrán abstenerse de seguir los sistemas allí previstos para la liquidación y cobro de la contribución de valorización.” Posteriormente, fue expedido el Decreto Ley 1333 de 1986, “Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal”, que recoge toda la regulación que sobre la materia existía y en cuyo Capítulo III se regula en forma específica lo correspondiente a la contribución de valorización. Veamos: “(…) CAPÍTULO III DE OTRAS RENTAS Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Tributario Radicado: 05001-23-33-000-2017-01573-00 Demandantes: Martha Álvarez Londoño Demandado: Municipio de Envigado 20 I. CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN.

ARTICULO 234. El impuesto de valorización, establecido por el artículo 3o. de la Ley 25 de 1921, como "una contribución sobre las propiedades raíces que se beneficien con la ejecución de obras de interés público local", se hace extensivo a todas las obras de interés público que ejecuten la Nación, los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios o cualquiera otra entidad de derecho público y que beneficien a la propiedad inmueble, y en adelante se denominará exclusivamente contribución de valorización.

ARTICULO 235. El establecimiento, la distribución y el recaudo de la contribución de valorización se harán por la respectiva entidad nacional, departamental o municipal que ejecuten las obras, y el ingreso se invertirá en la construcción de las mismas obras o en la ejecución de otras obras de interés público que se proyecten por la entidad correspondiente10.

ARTICULO 236. Para liquidar la contribución de valorización se tendrá como base impositiva el costo de la respectiva obra, dentro de los límites de beneficio que ella produzca a los inmuebles que han de ser gravados, entendiéndose por costo todas las inversiones que la obra requiera, adicionadas con un porcentaje prudencial para imprevistos y hasta un treinta por ciento (30%) más, destinado a gastos de distribución y recaudación de las contribuciones.

Los Municipios teniendo en cuenta el costo total de la obra, el beneficio que ella produzca y la capacidad de pago de los propietarios que han de ser gravados con las contribuciones podrán disponer, en determinados casos y por razones de equidad, que sólo se distribuyan contribuciones por una parte o porcentaje del costo de la obra.

ARTICULO 237. Con excepción de los inmuebles contemplados en el Concordato celebrado con la Santa Sede, y de los bienes de uso público que define el artículo 674 del Código Civil, los demás predios de propiedad pública o particular podrán ser gravados con la contribución de valorización. Están suprimidas todas las exenciones consagradas en normas anteriores al Decreto 1604 de 1966.

ARTICULO 238. Las contribuciones nacionales de valorización en mora de pago se recargarán con intereses del uno y medio por ciento (1 1/2%) mensual durante el primer año y del dos por ciento (2%) mensual de ahí en adelante. Los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, quedan facultados para establecer iguales tipos de interés por la mora en el pago de las contribuciones de valorización por ellos distribuidos.

ARTICULO 239. La contribución de valorización constituye gravamen real sobre la propiedad inmueble. En consecuencia, una vez liquidada, deberá ser inscrita en el libro que para tal efecto abrirán los Registradores de Instrumentos Públicos y Privados, el cual se denominará "Libro de Anotación de Contribuciones de Valorización". La entidad pública que distribuya una contribución de valorización procederá a comunicarla al Registrador o a los Registradores de Instrumentos 10 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional.

Sentencia C-495-98 del 15 de septiembre de 1998. Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Tributario Radicado: 05001-23-33-000-2017-01573-00 Demandantes: Martha Álvarez Londoño Demandado: Municipio de Envigado 21 Públicos de los lugares de ubicación de los inmuebles gravados, identificados éstos con los datos que consten en el proceso administrativo de liquidación. (…)

ARTICULO 244. Las disposiciones de los artículos 1o. a 6o. del Decreto Legislativo 868 de 1956 son de aplicación opcional para los Municipios a que dicho decreto se refiere, los cuales podrán abstenerse de seguir los sistemas allí previstos para la liquidación y cobro de la contribución de valorización.” Con relación a la naturaleza jurídica de la contribución por valorización, conviene reseñar que el Consejo de Estado, en sentencia del 4 de junio de 2012, puntualizó que “la contribución por valorización es un gravamen especial que recae sobre la propiedad inmueble y puede ser requerido por los municipios que ejecuten una obra de utilidad social que genere un incremento en su valor (…)”11 A tales efectos, la Corte Constitucional, en la sentencia C-243 de 200512, respecto del tema objeto de estudio de la Sala, precisó el alcance de la contribución especial de valorización y sus características, en los siguientes términos: “La contribución de valorización no es un impuesto, porque no grava por vía general a todas las personas, sino un sector de la población que está representado por los propietarios o poseedores de inmuebles que se benefician, en mayor o menor grado, con la ejecución de una obra pública.

Dada su naturaleza esta contribución por principio tiene una destinación especial; de ahí que se la considere una "imposición de finalidad", esto es, una renta que se establece y recauda para llenar un propósito específico. Dicho propósito constituye un elemento propio de su esencia, que es natural a dicha contribución, al punto que no sólo la identifica y caracteriza, sino que representa un elemento esencial de su existencia. La contribución de valorización, según se deduce del inciso 1 del art. 317 de la Constitución, es un gravamen especial que recae sobre la propiedad inmueble y que puede ser exigido no sólo por los municipios, sino por la Nación o cualquier otro organismo público que realice una obra de beneficio social y que redunde en un incremento de la propiedad inmueble.

La destinación de los ingresos por valorización, si bien la señala el legislador, no surge de la sola voluntad política de éste, sino de la naturaleza misma de la renta, que se constituye en orden a lograr, así sea en parte, el retorno de la inversión realizada por el respectivo organismo público.” 11 Consejo de Estado. Sección Cuarta.

Sentencia del 04 de junio de 2012. Consejera Ponente: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Radicación: 540012331000200700331 01 (18159). 12 Corte Constitucional, Sentencia C-495 de 1998 MP. Antonio Barrera Carbonell. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Tributario Radicado: 05001-23-33-000-2017-01573-00 Demandantes: Martha Álvarez Londoño Demandado: Municipio de Envigado 22 2.3.2.

Método para determinar el beneficio y la contribución de valorización. La Corte Constitucional, en el tratamiento de este tema de la contribución de valorización, mediante la sentencia C-155 de 200313, al estudiar los artículos 2 y 5 del Decreto 1604 de 1966, adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968, y el artículo 11 del Decreto 2171 de 1992, retomando las referencias que la Constitución Política hizo sobre sistema y método, a fin de acercarse a un concepto sobre los mismos, señaló que la Carta se refirió a ellos (i) para definir los costos de los servicios, esto es, los gastos en los que incurrió la entidad; ii) para señalar los beneficios generados como consecuencia de la prestación del servicio (donde naturalmente está incluida la realización de la obra) y, (iii) para identificar la forma de hacer el reparto de los costos y beneficios entre los eventuales contribuyentes.

En consecuencia, definió el sistema como la combinación de reglas y directrices necesarias para la determinación de los costos y beneficios de una obra o servicio, así como la forma de hacer su distribución y método y los pasos o pautas que deben observarse para que los componentes del sistema se proyecten extrínsecamente14. En dicha interpretación normativa, que se elaboró sobre el método y el sistema, la Corte Constitucional afirmó que “basta con que del contenido de la norma se deduzca el sistema y el método, es decir, los principios y reglas generales que deben respetar las entidades para la determinación de la tarifa, para entender satisfecho el mandato constitucional”15.

En cuanto a los métodos que pueden utilizarse para determinar el beneficio y, con ello, el monto por el cual se establece la contribución por valorización, se identifican: i) el método de frentes, ii) el método de áreas iii) el método de áreas y frentes, iv) el método de los avalúos v) las zonas y vi) el factor de beneficio; de los cuales su empleo dependerá del tipo de obra que vaya a ejecutarse y su área de influencia. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-155 de 2003 M.P.: Dr. Eduardo Montealegre Lynett. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-155 de 2003 M.P.: Dr. Eduardo Montealegre Lynett. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-155 de 2003 M.P.: Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Tributario Radicado: 05001-23-33-000-2017-01573-00 Demandantes: Martha Álvarez Londoño Demandado: Municipio de Envigado 23 Por su parte, el Consejo de Estado, respecto al sistema y el método para definir los costos o beneficios y la forma de hacer el reparto de la contribución de valorización, en la sentencia del cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018)16, dentro del expediente con radicado No. 21895, explicó lo siguiente: “(…) 3.4.- En relación con la facultad que tienen los órganos de representación popular de autorizar a la administración la fijación de las tarifas, la jurisprudencia constitucional ha precisado, con fundamento en el artículo 338 de la Constitución, que el ejercicio de esa atribución no es absoluta pues aquellos deben fijar el sistema y el método que estas deben tener en cuenta para definir los costos y beneficios, según el caso17.

En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha señalado que las ordenanzas y los acuerdos pueden delegar en las autoridades administrativas la fijación de las tarifas de las tasas y contribuciones, pero deben fijar directamente el sistema y el método para definir los costos o beneficios y la forma de hacer su reparto, como elementos cuantificadores necesarios para fijar las tarifas de estos tributos.

Dicha facultad se debe entender con sujeción a la norma constitucional, ya que la autoridad administrativa no se puede arrogar facultades propias de las corporaciones públicas de elección popular18. La razón de que sean las leyes, ordenanzas o acuerdos las que fijen directamente el sistema y el método para definir los costos de los servicios prestados, la participación en los beneficios proporcionados y la forma de hacer el reparto de la tasa o contribución, según el caso, se informa en la necesidad de que existan directrices técnicas y limitaciones que garanticen a los contribuyentes certidumbre acerca de la forma en que es calculada y cobrada la tarifa19. 3.5.- Para efectos de la contribución de valorización, el precedente jurisprudencial de la Sala ha definido los “sistemas” como las formas específicas de medición económica, de valoración y ponderación de los distintos factores que convergen en dicha determinación, es decir las directrices que obligan a la autoridad administrativa encargada de fijar la tarifa y constituyen a la vez una garantía del contribuyente frente a la administración. Los “métodos” se han entendido como las pautas técnicas encaminadas a la previa definición de los criterios que tienen relevancia en materia de tasas y contribuciones para determinar los costos y beneficios que inciden en una tarifa20. 16 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018), C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00381-01(21895). 17 Corte Constitucional, sentencia C-1371 de 2001. 18 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 18 de mayo de 2006, radicado 5000123-3100020030007101 (15197). 19 Sobre este particular, ver sentencias C-155 de 2003 y C-455 de 1994. 20 Op. Cit.

Consejo de Estado, sentencia del 18 de mayo de 2006. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Tributario Radicado: 05001-23-33-000-2017-01573-00 Demandantes: Martha Álvarez Londoño Demandado: Municipio de Envigado 24 La Corte Constitucional, a su vez, ha manifestado que la noción de “sistema” y “método” en el caso de la contribución de valorización hace referencia a la existencia de un conjunto ordenado de reglas y procedimientos básicos, necesarios para determinar el costo de la obra, los beneficios que reporta y la forma de distribución los factores anteriores21.

Como lo expuso en la sentencia C-155 de 2003, para determinar las tarifas de tasas y contribuciones la Constitución no señaló lo que debía entenderse por “sistema” y “método”, pero reconoció la necesidad de acudir a ellos al menos en tres momentos: (i) para definir los costos de los servicios, esto es, los gastos en que incurrió un entidad, (ii) para señalar los beneficios generados como consecuencia de la prestación de un servicio (donde naturalmente está incluida la realización de una obra) y, (iii) para identificar la forma de hacer el reparto de costos o beneficios entre los eventuales contribuyentes.

De acuerdo con el precedente sentado en esa sentencia, “un sistema se define por el hecho de no ser un simple agregado desordenado de elementos sino por constituir una totalidad, caracterizada por una determinada articulación dinámica entre sus partes. Supone coherencia interna para relacionar entre sí los componentes de un conjunto, que en el ámbito tributario representan la combinación de reglas y directrices necesarias para determinar los costos y beneficios de una obra o servicio, así como la forma de hacer su distribución”.

Por su parte, “el método está referido a los pasos o pautas que deben observarse para que los componentes del sistema se proyecten extrínsecamente. Así, constituye el procedimiento a seguir con el objeto de determinar en concreto el monto de la obligación tributaria”. 3.6.- Fue con la Constitución de 1991 que se comenzó a hablar de la necesidad de que las corporaciones de representación popular regularan con anterioridad los sistemas y métodos a aplicar en materia de contribución por valorización, a fin de proteger los principios de legalidad tributaria, certeza del tributo y representación democrática, que deben guiar la imposición de los tributos.

(…)” De lo anterior, se concluye que, para la estimación del beneficio, se debe tener en consideración el mayor valor económico que reciben o han de recibir los inmuebles por la ejecución de las obras de interés público que comprometen el proyecto, aplicando un estudio de plusvalía, con el cual se determinan los efectos económicos que sobre los inmuebles tendrán las obras que comprenden el plan de desarrollo para el sector comprometido con las obras y se deben aplicar en materia de tasas y contribuciones para determinar los costos y beneficios que inciden en una tarifa22, como son i) el método de frentes, ii) el método de áreas iii) el método de áreas y 21 Corte Constitucional, sentencia C-525 de 2003. 22 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 18 de mayo de 2006, radicado 5000123-3100020030007101 (15197).

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Tributario Radicado: 05001-23-33-000-2017-01573-00 Demandantes: Martha Álvarez Londoño Demandado: Municipio de Envigado 25 frentes, iv) el método de los avalúos v) las zonas y vi) el factor de beneficio; de los cuales su empleo dependerá del tipo de obra que vaya a ejecutarse y su área de influencia. 2.3.3.

Sobre el Acuerdo municipal n.° 038 de 2013 expedido por el Municipio de Envigado “Por medio del cual se adopta el estatuto municipal de valorización para el municipio de Envigado”: En el artículo 5 del Estatuto se encuentran los elementos estructurantes del gravamen, como son: el hecho generador, que para la Contribución de Valorización es “… la ejecución de obras de interés público que generan beneficio a la propiedad raíz, bien sea que se decreten para una zona específica del Territorio Municipal, o a nivel de (sic) general para todo el territorio.”; el sujeto activo, que lo es el Municipio de Envigado; y, los sujetos pasivos, que son a quienes corresponde pagar la contribución de valorización en el momento de hacer exigible la resolución que distribuye dicha contribución, y que tengan una de las siguientes calidades: propietario del inmueble, poseedor, nudo propietario, propietario o designado fiduciario (si el inmueble está sujeto a fideicomiso), comuneros o copropietarios en proporción con sus respectivos derechos, en el régimen de propiedad horizontal serán cada uno de los propietarios, y, en la sucesión ilíquida, los asignatarios a cualquier título; también define la base gravable que está constituida por el costo de la respectiva obra dentro de los límites del beneficio que ella produzca a los inmuebles que han de ser grabados, entendiéndose por costo todas las inversiones que la obra requiera, adicionadas en un porcentaje prudencial para imprevistos y hasta un treinta por ciento (30%) más, destinado a gastos de distribución y recaudación de las contribuciones.

El artículo 6 de dicho Acuerdo, indica que, para la ejecución de las obras, a través del sistema de contribución de valorización, se podrán financiar todos los proyectos de obras de interés público que ocasionen beneficio a la propiedad inmueble, acorde con el plan de ordenamiento territorial municipal y el respectivo plan de desarrollo municipal.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Tributario Radicado: 05001-23-33-000-2017-01573-00 Demandantes: Martha Álvarez Londoño Demandado: Municipio de Envigado 26 Así mismo, el artículo 10 establece que es el alcalde municipal a quien compete el decreto del proyecto, mediante la expedición de un acto administrativo debidamente motivado, a la vez que, en el artículo 11, detalla los requisitos para efectuarlo.

Por su parte, el artículo 30 ibídem define el proceso de distribución como aquel a través del cual se calcula el presupuesto, se define el método de distribución, se cuantifica la contribución a cada inmueble y se determinan las formas de pago y los plazos para su cancelación, en atención a las características socioeconómicas de la comunidad beneficiada con el proyecto; el artículo 31, contempla las etapas de la Distribución, en estas se enlistan: i) la conformación de la Junta de Representantes, ii) el estudio de factibilidad, iii) el estudio de distribución, iv) el concepto de la Junta de Representantes de conformidad con sus funciones, v) análisis jurídico, vi) expedición de la Resolución Distribuidora, y, vii) la notificación y recurso ante el alcalde municipal.

Es evidente que, para la distribución de la contribución por valorización, el municipio demandado contempla un procedimiento de tipo administrativo, que se debe cumplir para dar validez, eficacia y firmeza a las actuaciones necesarias para que dentro de la municipalidad se pueda establecer dicho tributo. Ahora bien, en el artículo 37, estableció los métodos de cálculo del beneficio local y, en el artículo 38, los métodos concernientes al beneficio general, aplicables para determinar la capacidad económica de la tierra de los bienes inmuebles, teniendo en cuenta la utilización del terreno, los servicios públicos que la beneficien, su productividad virtual, el valor comercial de los terrenos que se pueden utilizar.

Esos métodos, son el indirecto y el matemático. El artículo 44 del Acuerdo que se ha venido mencionando, señala que la resolución distribuidora, es el acto administrativo de imposición de contribuciones de valorización, que expide el alcalde municipal y en ella se determina la zona de influencia, describe las obras que conforman el proyecto, fija el plazo máximo para la ejecución de las obras, determina el presupuesto de distribución, describe el método Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Tributario Radicado: 05001-23-33-000-2017-01573-00 Demandantes: Martha Álvarez Londoño Demandado: Municipio de Envigado 27 utilizado para el cálculo del beneficio, determina las condiciones financieras del proyecto, asigna la contribución individual a los propietarios o poseedores, ordena el cobro, fijas los plazos y formas de pago e indica el término para la interposición del recurso legalmente procedente y la forma como debe ser interpuesto por el interesado.

De este acto administrativo, hacen parte no sólo la resolución distribuidora, sino también el plano de reparto de la zona de influencia, los cuadros de distribución y de liquidación de cada uno de los propietarios y poseedores de los bienes inmuebles que lo conforman, tal como se consagra en el parágrafo del artículo 44. 2.3.3.1. De las notificaciones y recursos: El Acuerdo 038 de 2013 del Municipio de Envigado, reguló en el capítulo VII lo relativo a la notificación de la resolución distribuidora de la contribución de valorización, en la siguiente forma: “ARTÍCULO 53.

Notificación (sic) La Resolución Distribuidora de la Contribución de Valorización, dado su carácter general, se notificará a más tardar dentro los veinte (20) días siguientes a su expedición, por medio de aviso que se fijará por término de quince (15) días hábiles en lugar público del Palacio Municipal y a través de todos los medios que garanticen amplia divulgación. Vencido dicho término se desfijará el aviso y se entenderá surtida la notificación.

PARÁGRAFO PRIMERO. El aviso deberá contener el texto de la parte resolutiva del Acto Administrativo y los cuadros de distribución con la siguiente información: Ilustración gráfica de la zona de influencia, número de orden del registro de repartos, nombre e identificación del contribuyente, código catastral y dirección del predio, número de matrícula inmobiliaria, área del predio, factor de beneficio, monto de la contribución, forma de pago, indicación de plazo para interposición del recurso legalmente procedente y la forma como debe ser interpuesto por el interesado (sic).

PARÁGRAFO SEGUNDO: El mismo día de la fijación del aviso, se anunciará a través de los medios de comunicaciones definidos por la Oficina Asesora de Comunicaciones, que ha sido expedida la Resolución Distribuidora del correspondiente proyecto. El aviso debe publicarse por una vez, en dos (2) periódicos de circulación diaria, e igualmente realizar la difusión por medios audiovisuales y en la página web del Municipio diseñada para este efecto.

PARÁGRAFO TERCERO: Para mayor información y transparencia se enviará una comunicación a cada propietario y poseedor del inmueble en la zona de influencia del proyecto en la cual se incluirá la contribución asignada.” Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Tributario Radicado: 05001-23-33-000-2017-01573-00 Demandantes: Martha Álvarez Londoño Demandado: Municipio de Envigado 28 Ahora bien, en cuanto a los recursos, se contempló en el artículo 54 ibídem, que contra la resolución distribuidora de las contribuciones el único recurso que procede es el de reposición que se interpone ante el alcalde municipal, según lo establecido en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, o la norma que lo sustituya.

“ARTÍCULO 54: Recursos. Contra la Resolución Distribuidora de las Contribuciones de Valorización, solo procede el recurso de reposición ante el Alcalde Municipal, en los términos señalados en el art. 76 de la ley 1437 de 2.011, o la norma que la modifique o sustituya.

PARÁGRAFO: Igualmente, y en los mismos términos podrá interponerse el recurso de reposición contra la Resolución Modificadora.” Los términos para interponer el recurso de reposición fueron establecidos en el Acuerdo 038 de 2013, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 55. Términos del recurso. Del recurso de reposición, podrá hacer uso por escrito el contribuyente, acompañando las pruebas que estime convenientes, dentro de los siguientes términos: a) Si la Contribución se asignó mediante Resolución Distribuidora, podrá interponerse el recurso dentro del término de fijación del aviso y en los diez (10) días hábiles siguientes a su desfijación. b) Si la Contribución se asignó, mediante Resolución Modificadora, lo deberá hacer dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación personal o por aviso.” Y, la Notificación del Recurso de Reposición, fue regulada así: “ARTÍCULO 56.

Notificación del recurso. Para la notificación del Acto Administrativo y la admisión de los recursos que proceden, se seguirán los procedimientos contemplados en la Ley 1437 de 2.011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo- o la norma que le adicione, modifique o sustituya. “ARTÍCULO 57: Vacíos legales.

En los aspectos no regulados en este Estatuto se aplicarán las normas generales que contemplen las materias afines o análogas.” (Negrillas de la Sala) 2.3.4. De la Resolución No. 5496 del veintisiete (27) de noviembre de 2014 demandada: Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Tributario Radicado: 05001-23-33-000-2017-01573-00 Demandantes: Martha Álvarez Londoño Demandado: Municipio de Envigado 29 El alcalde del municipio de Envigado siguiendo los lineamientos trazados en el Acuerdo 038 de 2013, dispuso en los artículos décimo quinto y décimo octavo, lo atinente a la notificación y procedencia de recursos frente a la resolución n.° 5496 de 2014.

Sobre la forma de notificación del acto administrativo, indica: “ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. A pesar del carácter general de esta resolución la cual se podrá notificar por medio de aviso, el municipio de Envigado publicará por una vez, en los periódicos El Colombiano y el Mundo y en la página web del municipio este acto administrativo. Para dar estricto cumplimiento a los principios de publicidad y del debido proceso, notificará personalmente, enviando la citación vía correo certificado y en subsidio el Aviso de acuerdo a la Sentencia C-035 de 2014.

La notificación subsidiaria se realizará por medio de Aviso, el cual se fijará por el término de quince (15) días hábiles en lugar público del Municipio de Envigado, para lo cual se ha dispuesto de un Centro de Atención al contribuyente ubicado en el Segundo Piso del Edificio Biblioteca José Félix de Restrepo CARRERA 42 No. 35 Sur -62 Piso 2, contados a partir del día 20 de diciembre de 2014.

Vencido dicho término se entenderá surtida la notificación.

PARÁGRAFO: Una vez recibida la citación para la notificación personal el contribuyente deberá presentarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo de la misma. Después de transcurridos este plazo se hará la notificación por aviso.” Y, frente a la procedencia, interposición y términos de los recursos, consagra: “ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO. Contra la presente Resolución procede como único recurso, el de REPOSICIÓN el cual tendrá que ser interpuesto ante el señor Alcalde del Municipio de Envigado, por escrito por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido bien sea personalmente o por medio del correo electrónico valorización@Envigado.gov.co, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de la publicación, según el caso, acompañando las pruebas que estimen convenientes.

PARÁGRAFO. Los requisitos exigidos para la interposición del recurso de reposición son los establecidos en el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011.” 2.3.5. Del Decreto 624 de 1989 (Estatuto tributario Nacional): Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Tributario Radicado: 05001-23-33-000-2017-01573-00 Demandantes: Martha Álvarez Londoño Demandado: Municipio de Envigado 30 El Decreto 624 de 1989 contempla, en el título V, artículos 720 y ss., lo referente a la discusión de los actos de la administración, entendido el concepto de administración tributaria como aquel que se refiere a la entidad que, en representación del Estado, ejerce la función de recaudación y control de los tributos sobre los ciudadanos; por ende, los alcaldes son también administración tributaria, cuando establecen tributos, liquidan y recaudan el valor de los mismos.

Tenemos que el Estatuto Tributario Nacional, en el artículo 720, señala los recursos que son procedentes frente a los actos de la administración tributaria y lo hace de la siguiente forma: “ARTÍCULO 720. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente: Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este Estatuto, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos Nacionales, procede el Recurso de Reconsideración. El recurso de reconsideración, salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse ante la oficina competente, para conocer los recursos tributarios, de la Administración de Impuestos que hubiere practicado el acto respectivo, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del mismo.

Cuando el acto haya sido proferido por el Administrador de Impuestos o sus delegados, el recurso de reconsideración deberá interponerse ante el mismo funcionario que lo profirió.

PARÁGRAFO <Parágrafo adicionado por el artículo 283 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante se practique liquidación oficial, el contribuyente podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial.” La norma que se acaba de citar, contempla la posibilidad de que se interponga el recurso de reconsideración contra los actos de liquidación oficial expedidos por la administración tributaria y, precisamente, los actos de liquidación oficial se establecen con relación a los tributos, término este que comprende los impuestos, las tasas y las contribuciones, es decir, las liquidaciones oficiales no son predicables sólo de los impuestos, en atención a que también las contribuciones son objeto de una Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Tributario Radicado: 05001-23-33-000-2017-01573-00 Demandantes: Martha Álvarez Londoño Demandado: Municipio de Envigado 31 Liquidación Oficial, que recae precisamente sobre el valor que debe ser financiado por el contribuyente beneficiado con el proyecto u obra que se pretende desarrollar, en tratándose de la contribución por valorización. Por su parte, el artículo 722 del Estatuto Tributario Nacional, establece los recursos contra los actos administrativos que anteriormente se citaron, enunciando que el recurso de reconsideración o reposición, debe cumplir con los requisitos allí señalados, lo que significa que son procedentes dichos recursos; esto es, que la denominación no cambia la finalidad del establecimiento de dichos recursos contra las decisiones enunciadas en el artículo 720 ibídem.

De otro lado, el artículo 725 del Estatuto Tributario Nacional, establece que el funcionario que reciba el memorial del recurso, debe dejar constancia escrita, en su original, de la fecha de presentación del escrito y devolverá al interesado uno de los ejemplares del memorial con dicha constancia, lo cual es un requisito indispensable por las consecuencias que la extemporaneidad de la resolución del recurso contempla en el mismo Estatuto Tributario. 2.3.5.1.

De las causales de Nulidad de los Actos Administrativos de Liquidación de Impuestos y la Resolución de los Recursos: El Estatuto Tributario Nacional, contempla las causales de nulidad de los actos de Liquidación Oficial de Impuestos y Reliquidación de Recursos, proferidos por la Administración Tributaria, a saber: “ARTÍCULO 730. CAUSALES DE NULIDAD. <Fuente original compilada: L. 52/77 Art. 57> Los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos, proferidos por la Administración Tributaria, son nulos: 1.

Cuando se practiquen por funcionario incompetente. 2. Cuando se omita el requerimiento especial previo a la liquidación de revisión o se pretermita el término señalado para la respuesta, conforme a lo previsto en la ley, en tributos que se determinan con base en declaraciones periódicas. 3. <Numeral derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018 y el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019> Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Tributario Radicado: 05001-23-33-000-2017-01573-00 Demandantes: Martha Álvarez Londoño Demandado: Municipio de Envigado 32 4.

Cuando se omitan las bases gravables, el monto de los tributos o la explicación de las modificaciones efectuadas respecto de la declaración, o de los fundamentos del aforo. 5. Cuando correspondan a procedimientos legalmente concluidos. 6. Cuando adolezcan de otros vicios procedimentales, expresamente señalados por la l ley como causal de nulidad.” (Negrillas de la Sala) Frente a la incompetencia del funcionario para resolver la liquidación oficial, la sección cuarta del Consejo de Estado ha sido reiterativa en indicar que se produce cuando ha pasado el término que la ley tributaria otorga para resolver los recursos de reconsideración o reposición y la administración decide y notifica en forma extemporánea sobre dichos recursos.

La disposición que señala el plazo para decidir los recursos es el artículo 732 del Estatuto Tributario Nacional, que establece: “ARTÍCULO 732. TÉRMINO PARA RESOLVER LOS RECURSOS. La Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma.” Según el artículo 732, la administración tributaria cuenta con el término legal y perentorio de un (1) año, para resolver los recursos de reconsideración o reposición, que se cuentan a partir de su interposición en debida forma, es decir, cumpliendo con los requisitos de oportunidad previstos en el artículo 720 del estatuto tributario y las exigencias formales previstas en el artículo 722 ibídem, de allí la importancia que reviste que se deje constancia expresa de la fecha en que fue presentado el recurso correspondiente, como lo indica el artículo 725 del estatuto referido, por parte del funcionario de la administración. 2.3.5.2.

Del silencio administrativo positivo: A la causal de nulidad consistente en la incompetencia de la administración, ocasionada con la resolución extemporánea del recurso de reconsideración o reposición, la ley tributaria nacional, norma de carácter general, ha consagrado la Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Tributario Radicado: 05001-23-33-000-2017-01573-00 Demandantes: Martha Álvarez Londoño Demandado: Municipio de Envigado 33 ocurrencia del silencio administrativo positivo, esto es que se entenderá que el recurso se ha fallado en favor del recurrente, y la administración debe efectuar dicha declaración mediante acto administrativo, en forma oficiosa o a petición de parte, tal como lo señala el artículo 734 de la Ley 624 de 1989: “ARTÍCULO 734.

SILENCIO ADMINISTRATIVO. Si transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará.” El Consejo de Estado23, ha indicado que el término que consagra el artículo 734 del Estatuto Tributario Nacional, es un término preclusivo, que genera, ante su incumplimiento, el silencio administrativo en favor del contribuyente y la incompetencia de la administración para manifestar su voluntad, por lo que se configura la nulidad del acto.

Así mismo ha reiterado el órgano de cierre de la jurisdicción que la notificación del acto administrativo que resuelve sobre el recurso interpuesto frente a la liquidación o determinación oficial del tributo, debe hacerse oportunamente, esto es, dentro del término establecido en el artículo 732 del Estatuto Tributario Nacional, lo que significa que no sólo debe expedirse dentro del plazo de un (1) año el acto administrativo que decide el Recurso de Reconsideración o de Reposición, sino que además, debe ser notificado dentro de ese mismo término. Igualmente, ha sido constante la posición jurisprudencial de la Sección Cuarta- Consejo de Estado, al concluir que, en tratándose de los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos, “… la sola notificación extemporánea de los mismos da lugar a su nulidad, por expresa disposición del artículo 730-3 del Estatuto Tributario…”, con fundamento en la pérdida de competencia temporal de la Administración Tributaria para pronunciarse y liquidar o modificar el gravamen. 2.3.6 El Estatuto Tributario Municipal de Envigado –Acuerdo 062 de 2008: 23 Consejo de Estado -Sección Cuarta. - Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicación número: 73001-23-33-000- 2014-00341-01(21966).

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Tributario Radicado: 05001-23-33-000-2017-01573-00 Demandantes: Martha Álvarez Londoño Demandado: Municipio de Envigado 34 El Concejo Municipal de Envigado (Antioquia), expidió el 17 de diciembre de 2008, el Estatuto Tributario Municipal de Envigado, que tiene por objeto “… la definición general de los Bienes y Rentas Municipales, la determinación, discusión, fijación y cobro de los tributos, participaciones, contribuciones, donaciones, beneficios, cobro y otros ingresos, su administración y control, lo mismo que la regulación del régimen de infracciones y sanciones”, normas que rigen para el territorio del Municipio de Envigado.

En dicho Acuerdo municipal, en su artículo 459, en forma similar al artículo 732 del Estatuto Tributario Nacional, señala que el término para resolver los recursos de reconsideración o reposición, según el caso, por parte del alcalde o secretario de hacienda, es de un (1) año, contado a partir de su interposición en debida forma. Además, el artículo 461 del Acuerdo 061 de 2008, señala el silencio administrativo positivo, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 461: SILENCIO ADMINISTRATIVO: Si transcurrido el término señalado en el Estatuto Tributario Nacional, término para resolver los recursos sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso la Administración de oficio o a petición de parte, así lo declarará.” Es evidente que el Acuerdo 038 de 2013, esto es, el estatuto municipal de valorización de Envigado, no contempla las causales de nulidad de los actos administrativos de liquidaciones oficiales, ni tampoco el silencio administrativo positivo y el plazo legal que consagra el Estatuto Tributario Nacional, para la resolución de los recursos contra los actos administrativos que liquidan la contribución por valorización municipal.

Por su parte, el Acuerdo 062 de 2008 (Estatuto Tributario del Municipio de Envigado), si contempla los procedimientos para las liquidaciones oficiales y, además, remite al Estatuto Tributario Nacional en materia de estos asuntos procedimentales (artículos 366 y 416 del Acuerdo 062 de 2008), debiéndose aplicar de manera especial y preferente.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Tributario Radicado: 05001-23-33-000-2017-01573-00 Demandantes: Martha Álvarez Londoño Demandado: Municipio de Envigado 35 Lo anterior, siendo acordes con lo que contempla el Decreto 624 de 1989, que establece el procedimiento legal para la determinación, discusión y sanción de los tributos; esto, inclusive, porque los artículos 448, 453, 457, 459 y 461 del Estatuto Tributario del Municipio de Envigado (Antioquia), fueron expedidos bajo los lineamientos del Estatuto Tributario Nacional.

Así mismo, se aplica el Estatuto Tributario local, en razón de que el artículo 57 del Acuerdo 038 de 2013 «Estatuto Municipal de Valorización del Municipio de Envigado», ante los vacíos legales no regulados en el último estatuto citado, establece que se deben aplicar las normas generales que contemplan materias afines o análogas, al contemplar: “ARTÍCULO 57: Vacíos legales.

En los aspectos no regulados en este Estatuto se aplicarán las normas generales que contemplen las materias afines o análogas” Además, es el Estatuto Tributario del Municipio de Envigado (Antioquia), la norma que, aunque de carácter general, recoge los procedimientos mencionados en el apartado anterior y no contraviene el ordenamiento tributario nacional contenido en el Decreto 624 de 1989. 2.4.

Caso concreto: De acuerdo con las pruebas documentales que reposan dentro del proceso, de la normatividad aplicable al caso concreto y de la jurisprudencia citada, esta Sala encuentra que el Municipio de Envigado, en la ejecución del plan de desarrollo municipal 2012-201524, expidió el estatuto municipal de valorización, contenido en el Acuerdo n.° 038 de 201325, acatando el estatuto tributario del municipio demandado, esto es, el Acuerdo n.° 062 de 200826 y considerando, además, el Acuerdo n.° 008 de 201427 que autorizó la ejecución y financiación de obras por el sistema de contribución 24 Archivo pdf “PLAN DE DESARROLLO 2012-2015” de la carpeta 01 del expediente electrónico. 25 Archivo pdf “Acuerdo 038 de octubre 25 de 2013” de la carpeta 01 del expediente electrónico. 26 Archivo pdf “ACUERDO 062 _PROYECTO DE ACUERDO 056_.31927” de la carpeta 02 del expediente electrónico. 27 Archivo pdf “Acuerdo 008 de febrero 24 de 2014” de la carpeta 01 del expediente electrónico.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Tributario Radicado: 05001-23-33-000-2017-01573-00 Demandantes: Martha Álvarez Londoño Demandado: Municipio de Envigado 36 de valorización dentro del proyecto denominado “Mega Plan Vial”, se expidió la Resolución No. 5496 del veintisiete (27) de noviembre de 201428, por la cual se fijó el presupuesto de distribución, aprobó la distribución y se asignaron las contribuciones individuales de valorización como instrumento de financiación de la obra “Construcción del Mega Plan Vial de Movilidad y Accesibilidad”.

El inmueble con matrícula inmobiliaria n.° 001-753757, registrado en la oficina de registro de instrumentos públicos de Medellín, es de propiedad de la demandante Martha Álvarez Londoño, y fue beneficiado con la obra “Construcción del Mega Plan Vial de Movilidad y Accesibilidad” en el Municipio de Envigado, tal como se observa en la Anotación n.° 10 del certificado de libertad y tradición29; por tal razón, le fue liquidada la contribución por valorización con la cual se financiaría el proyecto vial precitado.

La demandante no estuvo de acuerdo con la contribución de valorización que decidió el ente territorial, por lo que, sin ser notificada personalmente de la Resolución n.° 5496 de 27 de noviembre de 2014, interpuso el recurso de reposición el 6 de abril de 201530 contra dicho acto administrativo, que era el procedente, como consta en el artículo décimo octavo de la Resolución mencionada, siendo esta la fecha de inicio del término legal con que contaba el Municipio de Envigado para resolver dicho recurso, el cual debió ser presentado, tramitado y decidido conforme al procedimiento administrativo que contempla el Estatuto Tributario Municipal de Envigado contenido en el Acuerdo No. 062 de 2008.

Por lo anterior, la administración municipal de Envigado contaba con el término de un (1) año para emitir el acto administrativo que decide el recurso de reposición interpuesto por la señora Martha Álvarez Londoño, el cual comenzó a correr a partir del día 7 de abril de 2015 hasta el siete 7 de abril de 2016. 28 Archivo pdf “Resolución 5496 de noviembre 27 de 2014” de la carpeta 01 del expediente electrónico. 29 Páginas 63 a 66 del archivo pdf 03 del expediente electrónico. 30 Páginas 27 a 37 del archivo pdf 03 del expediente electrónico.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Tributario Radicado: 05001-23-33-000-2017-01573-00 Demandantes: Martha Álvarez Londoño Demandado: Municipio de Envigado 37 No obstante lo anterior, el recurso de reposición contra la resolución n.° 5496 de 27 de noviembre de 2014, fue decidido por el Alcalde Municipal de Envigado mediante la Resolución n.° 0506 del 20 de enero de 201631, la que fue notificada el 23 de febrero de 2017 de acuerdo con la constancia de firmeza y ejecutoriedad emitida por el ente territorial el 1° de junio de 201832 en respuesta al requerimiento del Despacho ponente del 30 de enero de 201833.

Así, pues, es claro que el Municipio de Envigado tardó más del término legal otorgado en el artículo 459 del Estatuto Tributario Municipal, para resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto dentro del término y en debida forma por la demandante, contra la Resolución No. 5496 de 27 de noviembre de 2014, es decir, que resolvió el recurso casi 2 años después, contados desde la fecha de presentación del respectivo recurso, esto es, desde el 6 de abril de 2015.

Como consecuencia de la extemporaneidad en la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la demandante, se generan 2 consecuencias jurídicas que la ley Tributaria local y nacional contemplan en forma similar, a saber, el silencio administrativo positivo y la causal de nulidad del acto administrativo, lo cual se pasará a explicar así: Para el caso que nos ocupa, se configuró el silencio administrativo positivo, con respecto a la Resolución n.° 0506 del 20 de enero de 2016, que resolvió el recurso de reposición presentado el 6 de abril de 2015, pues, si bien se expidió dentro del año que tiene la entidad para resolver el recurso, el mismo se notificó extemporáneamente el 23 de febrero de 2017 a la contribuyente.

Se advierte que el cobro de la contribución de valorización por beneficio local para la “construcción del mega plan vial de movilidad y accesibilidad”, fue autorizado en los Acuerdos n.° 038 de 2013 y 008 de 24 de febrero de 2014; además la aprobación de la distribución y asignación de las contribuciones individuales fueron establecidas en la 31 Páginas 47 a 61 del archivo pdf 03 del expediente electrónico. 32 Páginas 88 y 89 del archivo pdf 03 del expediente electrónico. 33 Página 78 del archivo pdf 03 del expediente electrónico.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Tributario Radicado: 05001-23-33-000-2017-01573-00 Demandantes: Martha Álvarez Londoño Demandado: Municipio de Envigado 38 resolución n.° 5496 del 27 de noviembre de 2014; pero para la discusión de dicho tributo es aplicable el Acuerdo n.° 062 de 2008 “Estatuto Tributario Municipal de Envigado”, de forma similar al procedimiento administrativo contemplado en el Estatuto Tributario Nacional, que regula lo concerniente a la interposición del recurso, el término para resolver dicho recurso, la notificación de la decisión y las consecuencias de la resolución extemporánea de los recursos contra las liquidaciones oficiales de la contribución por valorización. Por lo anterior, debe aplicarse el artículo 459 del Estatuto Tributario Municipal, que determinó, como término para resolver el recurso de reposición o reconsideración, según el caso, el de un (1) año, contado a partir de su interposición en debida forma, y, por su parte, el artículo 461 del mismo Estatuto contempla el silencio administrativo positivo, al consagrar que transcurrido el término antes señalado, si el recurso no ha sido resuelto, se entenderá fallado en favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará. Así pues, tenemos que el municipio demandado perdió competencia temporal, una vez venció el plazo del año (1) con que contaba para resolver el recurso de reposición contra la resolución No. 5496 de 2014, sin notificar respuesta alguna a la contribuyente, lo que obviamente conllevó a la configuración del silencio administrativo positivo en favor de la recurrente.

Por otro lado, es causal de nulidad del acto administrativo, toda vez que, para el momento en que se notifica la resolución No. 0506 del 20 de enero de 2016, esto es, el 23 de febrero de 2017, ya había vencido el plazo para resolver el recurso de reposición contra la resolución No. 5496 de 27 de noviembre de 2014, perdiendo la competencia la administración municipal de Envigado para decidir el precitado recurso, interpuesto el 6 de abril de 2015, por lo tanto, se debe anular la Resolución n.° 0506 de 2016.

Es claro, entonces, que se estructuró la causal de nulidad de falta de competencia temporal del Municipio de Envigado en la expedición de la Resolución n.° 0506 del 20 de enero de 2016, que resolvió el recurso de reposición, por ocurrencia del silencio Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Tributario Radicado: 05001-23-33-000-2017-01573-00 Demandantes: Martha Álvarez Londoño Demandado: Municipio de Envigado 39 administrativo positivo, en atención a que el término señalado en el artículo 459 del Estatuto Municipal de Envigado, que concuerda con el previsto en artículo 732 del Estatuto Tributario Nacional, es preclusivo, lo que significa que, al vencimiento del mismo, la Administración pierde competencia para manifestar su voluntad y, por ende, el acto deviene en nulo.

Se aclara que, como lo ha indicado el Consejo de Estado34, de no declararse el silencio positivo de manera oficiosa o a petición de parte, este se puede alegar en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por la falta de competencia temporal de la Administración para emitir el acto administrativo que resuelve el recurso de manera extemporánea.

Las anteriores consideraciones, son suficientes para acceder a las pretensiones de la demanda y, como consecuencia, se declarará la nulidad de los artículos tercero, sexto, décimo tercero, y décimo séptimo de la Resolución 5496 de 27 de noviembre de 2014, en cuanto fijó, asignó y ordenó el pago de la contribución de valorización en relación con la obra “mega plan vial de movilidad y accesibilidad”, a cargo de la demandante Martha Álvarez Londoño, y la nulidad de la Resolución 0506 del 20 de enero de 2016, que resolvió el recurso de reposición, presentado por la demandante el 6 de abril de 2015.

A título de restablecimiento del derecho, se declarará que la señora Martha Álvarez Londoño, no está obligada al pago de la contribución de valorización fijada en los numerales anulados de la Resolución n.° 5496 del 27 de noviembre de 2014 y en la Resolución n.° 0506 del 20 de enero de 2016; en consecuencia, se ordenará la devolución de las sumas de dinero que fueron pagadas por la demandante, como cuotas ocasionadas por la contribución de la valorización por la obra antes mencionada.

Finalmente, se ordenará cancelar el gravamen por contribución de valorización de la matrícula inmobiliaria n.° 001-753757 sobre el inmueble de propiedad de la 34 Sentencia del 21 de octubre de 2010, Expediente 17142, Consejero Ponente Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Y Sentencia de 13 de septiembre de 2017, Expediente: 21514, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Tributario Radicado: 05001-23-33-000-2017-01573-00 Demandantes: Martha Álvarez Londoño Demandado: Municipio de Envigado 40 demandante Martha Álvarez Londoño, que se encuentra registrado en la oficina de registro de instrumentos públicos de Medellín. 2.5. Costas en primera instancia: La condena en costas se encuentra regulada en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así: “Artículo 188.- Condena en costas.

Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. < Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Obsérvese que la norma citada, impone al juzgador la carga de decidir sobre la condena en costas, siempre que profiera una sentencia, con la única salvedad de no hacerse en los eventos en los que se ventila un interés público.

Por su parte, el artículo 361 del Código General del Proceso dispone que «las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes».

El artículo 365 de la misma normatividad (Ley 1564 de 2012), señala las reglas para la determinación de la condena en costas, así: «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Tributario Radicado: 05001-23-33-000-2017-01573-00 Demandantes: Martha Álvarez Londoño Demandado: Municipio de Envigado 41 […] 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. […] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. […] 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.» (Se destaca). La Corte Constitucional, respecto a la condena en costas de que trata el Código General del Proceso, ha señalado lo siguiente: «La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.

Subraya la Sala». (negrillas del Despacho). Ahora, si bien las normas contenidas en la Ley 1437 de 2011 y el Código General del Proceso permiten la condena en costas, también resulta válido, en los términos del artículo 365 del C.G.P., abstenerse de imponer dicha condena expresando los fundamentos de la decisión y teniendo en cuenta que solo habrá lugar a las costas cuando aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación; así mismo, cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal, como lo dispone el inciso adicionado al artículo 188 del CPACA, por el artículo 47 de la ley 2080 de 2021.

En este caso concreto, la Sala encuentra que en el asunto debatido es de aquellos de “puro derecho”, donde el procedimiento no exige un mayor grado de controversia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Tributario Radicado: 05001-23-33-000-2017-01573-00 Demandantes: Martha Álvarez Londoño Demandado: Municipio de Envigado 42 como en otros medios de control, pero además, de conformidad con el contenido del artículo 179 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el trámite, en este tipo de asuntos, es corto y se puede agotar en la primera etapa del proceso, como ocurrió en este caso, donde se prescindió de las audiencias de pruebas, alegaciones y juzgamiento, y se profirió sentencia. Por tanto, considera la Sala que, en el presente caso, no procede la condena en costas a la parte demandada, en virtud de la naturaleza del asunto controvertido (de puro derecho) y de no comprobarse dentro del proceso que se hubieran causado costas con el trámite.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de los artículos tercero, sexto, décimo tercero y décimo séptimo de la Resolución n.° 5496 del 27 de noviembre de 2014, en cuanto fijó, asignó y ordenó el pago de la contribución de valorización en relación con la obra “mega plan vial de movilidad y accesibilidad” del municipio de Envigado, solo respecto del inmueble con matrícula n.° 001-0753757 de propiedad de la demandante Martha Álvarez Londoño.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución n.° 0506 del 20 de enero de 2016, que resolvió el recurso de reposición presentado por la demandante Martha Álvarez Londoño el 6 de abril de 2015, como propietaria del inmueble con la matrícula inmobiliaria n.° 001-0753757.

TERCERO: DECLARAR que la señora Martha Álvarez Londoño, propietaria del inmueble con la matrícula inmobiliaria n.° 001-0753757, no está obligada al pago de suma alguna por concepto de contribución de valorización fijada en los numerales Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Tributario Radicado: 05001-23-33-000-2017-01573-00 Demandantes: Martha Álvarez Londoño Demandado: Municipio de Envigado 43 anulados de la Resolución n.° 5496 del 27 de noviembre de 2014 y en la Resolución n.° 0506 del 20 de enero de 2016.

CUARTO: ORDENAR la devolución de las sumas de dinero pagadas por la señora Martha Álvarez Londoño, como cuotas ocasionadas por la contribución de valorización por la obra “mega plan vial de movilidad y accesibilidad” del municipio de Envigado.

QUINTO: ORDENAR cancelar el gravamen por contribución de valorización de la matrícula inmobiliaria n.° 001-753757 del inmueble de propiedad de la demandante Martha Álvarez Londoño, que se encuentra registrado en la oficina de registro de instrumentos públicos de Medellín. Por Secretaría líbrese el correspondiente oficio.

SEXTO: Sin condena en costas.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena ARCHIVAR el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se estudió y aprobó en Sala de la fecha, según consta en el acta n.° 83. LOS MAGISTRADOS, Firmado electrónicamente JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL Firmado electrónicamente HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHÉNALS Firmado electrónicamente BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ Este documento está firmado electrónicamente a través de la plataforma de SAMAI, su autenticidad se puede verificar en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx