JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001333300920140133601

Reporting judge: John Jairo Alzate López

Date: 2025-07-01

DE LA SELECCIÓN OBJETIVA / DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - Derecho al restablecimiento económico – Síntesis del caso: CORPOCIN presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Copacabana, por haber declarado desierto el proceso de licitación pública LP-01-2014, cuyo objeto era la ejecución de acciones del programa de seguridad alimentaria.

CORPOCIN fue el único oferente, pero su propuesta fue rechazada por no acreditar debidamente la representación legal en la audiencia de asignación de riesgos. Extracto: [ ] De conformidad con lo anterior, es posible afirmar que la selección objetiva en los procesos contractuales estatales implica que la escogencia del contratista debe fundarse exclusivamente en criterios técnicos y económicos previamente establecidos en los pliegos de condiciones, sin que puedan incidir motivos subjetivos, intereses particulares ni requisitos formales que no afecten la comparación de las propuestas [ ] De conformidad con lo anterior, es posible afirmar que, en los procesos de licitación pública, el cumplimiento de los requisitos habilitantes por parte de un proponente le permite participar válidamente en el proceso, pero no garantiza automáticamente que su oferta sea favorable ni que deba ser adjudicada. [ ] De igual forma, la nulidad del acto que declara desierta una licitación no da lugar automáticamente a un restablecimiento económico a favor del oferente excluido, pues para que proceda una eventual indemnización, el interesado debe demostrar que su propuesta debió ser adjudicada, es decir, que cumplía todos los factores técnicos y económicos de selección y era la más favorable para la administración. [ ] Al respecto se tiene que, tal y como lo indicó el Consejo de Estado en las sentencias citadas en acápites anteriores, el restablecimiento del derecho en los eventos de nulidad de actos contractuales, no opera de manera automática sino que requiere que el demandante demuestre que su propuesta debía ser adjudicada por cumplir con los factores de escogencia contenidos en los pliegos. [ ] Para la Sala, no es procedente la objeción según la cual, la juez de primera instancia suplantó al comité evaluador, toda vez que, al haberse declarado la nulidad del acto administrativo demandado, la juez contaba con la facultad para verificar si la propuesta cumplía con los factores técnicos mínimos que harían procedente el restablecimiento solicitado (adjudicación o indemnización). [ ] Teniendo en cuenta lo anterior, y de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado citada de manera precedente, es claro que no basta con que se declare la nulidad del acto que declara desierta la licitación ni tampoco que se demuestre el cumplimiento de los requisitos habilitantes, pues la entidad contratante debe verificar que la propuesta presentada sí sea favorable para sus intereses a la luz de los preceptos contenidos en el pliego de peticiones. […] En esta medida, a pesar de que el acto administrativo demandado fue declarado nulo, ello no genera per se el derecho al restablecimiento económico, pues no se demostró que la oferta fuera la más favorable ni que hubiera debido adjudicarse a la parte actora.

NOTA DE RELATORÍA: El Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la nulidad del acto administrativo, pero ratificó la negativa al restablecimiento del derecho, al considerar que la propuesta no era favorable para la administración. Señaló que la nulidad del acto no genera automáticamente el derecho a la adjudicación o indemnización, y que el análisis técnico era necesario para verificar si la oferta cumplía con los factores de escogencia. Además, revocó la condena en costas impuesta a CORPOCIN en primera instancia, y en su lugar, condenó al Municipio de Copacabana, al haber sido vencido en la pretensión principal.

Radicado: 05001-33-33-009-2014-01336-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento – No Laboral Demandante: Corporación Cinco Medios -Corpocin- Demandado: Municipio de Copacabana 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL DEMANDANTE: CORPORACIÓN CINCO MEDIOS - CORPOCIN- DEMANDADO: MUNICIPIO DE COPACABANA RADICADO: 05001-33-33-009-2014-01336-01 PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO (9°) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN SENTENCIA NÚM. AP Tema: Restablecimiento del derecho como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que declaró desierto un proceso de licitación / Revoca ordinal 3º y confirma en lo demás Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Corporación Cinco Medios -Corpocin- en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Noveno (9°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019), en la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES A. Hechos Indicó el apoderado de la parte demandante que mediante la Resolución núm. 262 del 24 de febrero de 2014, el Municipio de Copacabana (Antioquia) dio apertura al proceso de licitación pública LP-01-2014, cuyo objeto era la realización de acciones del programa Radicado: 05001-33-33-009-2014-01336-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento – No Laboral Demandante: Corporación Cinco Medios -Corpocin- Demandado: Municipio de Copacabana 3 de seguridad alimentaria, en relación con las estrategias de alimentación escolar y para el adulto mayor institucionalizado, incluyendo la prestación de servicios de personal, producción de raciones alimentarias, dotación y demás necesidades conexas, cuyo presupuesto oficial destinado ascendía a $1.150.000.000, respaldado con la disponibilidad presupuestal núm. 543 del 5 de febrero de 2014.

Manifestó que su representado participó directamente o por interpuesta persona en todo el proceso licitatorio, sin que la entidad cuestionara su participación; sin embargo, que el 17 de marzo de 2014, a las 7:47 a.m., presentó propuesta a nombre de la Corporación Cinco Medios – CORPOCIN, siendo el único oferente, pero que el proceso de selección fue declarado desierto por la administración municipal.

Precisó que la Resolución núm. 417 del 25 de marzo de 2014, mediante la cual se declaró desierto el proceso, se fundamentó en los literales L y M de sus consideraciones, en los cuales el comité evaluador indicó que, de acuerdo con los pliegos, los proponentes debían presentar toda la documentación exigida y asistir obligatoriamente a la audiencia de asignación de riesgos, conforme a lo previsto en el cronograma y en aplicación del artículo 39 del Decreto 1510 de 2013.

Señaló que la audiencia se programó para el 26 de febrero de 2014 a las 9:00 a.m. y que, según los registros del SECOP, asistió la señora María Isabel Córdoba Córdoba, quien entregó una autorización con firma escaneada del señor Naudín Alonso Vélez, representante legal de CORPOCIN, sin adjuntar el certificado de existencia y representación legal exigido para acreditar la capacidad de representar válidamente a la persona jurídica, razón por la cual se aplicó la causal de rechazo contemplada en el numeral 16, literal g de los pliegos, que establecía el rechazo de plano de la propuesta cuando el proponente no asistiera a la audiencia de asignación y tipificación de riesgos y aclaración del pliego.

Expuso que, mediante escrito del 27 de marzo de 2014 solicitó la revocatoria directa de la Resolución núm. 417 y la adjudicación del contrato a CORPOCIN, y que en dicha solicitud se argumentó que las omisiones documentales podían ser subsanables conforme al principio de favorabilidad en la contratación estatal; sin embargo, que el 8 de abril de Radicado: 05001-33-33-009-2014-01336-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento – No Laboral Demandante: Corporación Cinco Medios -Corpocin- Demandado: Municipio de Copacabana 4 2014, el alcalde municipal, Héctor Augusto Monsalve Restrepo negó dicha petición y ratificó la firmeza del acto administrativo.

B. Pretensiones De conformidad con la fundamentación fáctica expuesta, se solicitó: 1. Que se declare la nulidad de la Resolución núm. 417 del 25 de marzo de 2014 mediante la cual se declaró desierto el proceso de licitación pública LP-01-2014 por parte del Municipio de Copacabana. 2. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Municipio de Copacabana que adjudique a la Corporación Cinco Medios -Corpocin-, como único oferente, la licitación pública LP-01-2014 cuyo objeto era ““REALIZAR ACCIONES DEL PROGRAMA DE SEGURIDAD ALIMENTARIA DEL MUNICIPIO RELACIONADAS CON LA ESTRATEGIA DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR Y EL ADULTO MAYOR INSTITUCIONALIZADO, A TRAVÉS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE PERSONAL, LA PRODUCCIÓN DE RACIONES ALIMENTARIAS, DOTACIÓN Y DEMAS NECESIDADES CONEXAS EN CUMPLIMIENTO DEL PLAN DE DESARROLLO 2012-2015 COPACABANA ES TUYO Y MIO”. 3.

Que se condene en costas a la parte demandada. 4. Como pretensión subsidiaria solicitó que, en el evento de que la licitación pública LP-01-2014 ya hubiere sido adjudicada y no sea posible restablecer el derecho en los términos pedidos, que se condene a la entidad demandada al pago de doscientos millones de pesos ($200.000.000) en favor de la parte demandante, por concepto de utilidades en el desarrollo y ejecución del objeto contractual.

C. Concepto de violación La apoderada de la parte actora, en el concepto de violación indicó que la Resolución núm. 417 del 25 de marzo de 2014, mediante la cual el Municipio de Copacabana declaró desierto el proceso de licitación pública LP-01-2014, vulneró los principios Radicado: 05001-33-33-009-2014-01336-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento – No Laboral Demandante: Corporación Cinco Medios -Corpocin- Demandado: Municipio de Copacabana 5 fundamentales de la contratación pública, particularmente los de transparencia, objetividad y selección objetiva, consagrados en el parágrafo 1° del artículo 5° de la Ley 1150 de 2007.

Citó expresamente que, conforme a dicha norma, no podía rechazarse una oferta por la ausencia de requisitos o documentos que no eran necesarios para la comparación de propuestas y que aquellos aspectos que no incidan en la asignación de puntaje, pueden ser solicitados hasta la adjudicación. Expresó que en el desarrollo del proceso contractual se presentaron irregularidades sustanciales, entre ellas, la no publicación del acto administrativo que designó el comité evaluador y la falta de precisión en el cronograma sobre las fechas para subsanar requisitos subsanables.

Indicó que durante la audiencia de estimación y asignación de riesgos realizada el 26 de febrero de 2014, no se efectuó observación alguna frente a la validez de los documentos allegados, por lo cual, en su criterio, cualquier situación debía considerarse superada para ese momento. Añadió que las exigencias que posteriormente sirvieron de fundamento para declarar desierto el proceso, no fueron oportunamente advertidas ni se otorgó posibilidad de subsanación, contrariando así el principio de buena fe y el debido procedimiento administrativo.

Señaló que en la referida audiencia se presentó la señora María Isabel Córdoba Córdoba, quien aportó manifestación de interés y autorización para actuar en representación de la Corporación Cinco Medios – CORPOCIN, firmada por su representante legal, Naudín Alonso Vélez, razón por la cual se encontraba acreditada la representación de la persona jurídica, sin que la entidad indicara en esa oportunidad que la firma era escaneada ni exigiera la entrega inmediata del certificado de existencia y representación legal, documento que, en todo caso, fue allegado con la presentación de la propuesta.

Radicado: 05001-33-33-009-2014-01336-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento – No Laboral Demandante: Corporación Cinco Medios -Corpocin- Demandado: Municipio de Copacabana 6 Afirmó que declarar desierto el proceso con base en estos aspectos constituyó una extralimitación de funciones, abuso del derecho e incumplimiento de deberes por parte del alcalde municipal.

A su juicio, tal actuación vulneró no solo principios constitucionales, sino también normas del régimen disciplinario (Ley 734 de 2002) y del régimen de contratación estatal (Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, Ley 1474 de 2011 y Decreto 1510 de 2013). Sostuvo que, aunque el artículo 39 del Decreto 1510 de 2013, establece como obligatoria la audiencia de asignación de riesgos para la entidad pública, ello no implica que los oferentes debían asistir forzosamente, pues en este punto la inasistencia únicamente conlleva la aceptación de las condiciones definidas por la administración en los pliegos, sin que ello pudiera constituir causal de rechazo.

Agregó que, en el acta de audiencia publicada en el SECOP, no se consignó ninguna observación respecto a defectos en la documentación ni exigencia de subsanación, razón por la cual los argumentos esgrimidos en la Resolución núm. 417, resultan contrarios al ordenamiento jurídico. II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA El Municipio de Copacabana contestó a través de apoderada judicial, quien solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, al considerar que la misma fue promovida sin justificación. Expuso que la declaratoria de desierto del proceso de licitación pública LP-01-2014, mediante la Resolución núm. 417 de 2014, fue ajustada a derecho dado que la propuesta presentada por CORPOCIN incurrió en una causal de rechazo, conforme a lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, en la Ley 1150 de 2007 (art. 2) y en el Decreto 1510 de 2013 (arts. 38 y 39), razón por la cual no existía fundamento legal para que la parte demandante pretendiera la adjudicación del contrato y la nulidad del acto administrativo mencionado.

Radicado: 05001-33-33-009-2014-01336-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento – No Laboral Demandante: Corporación Cinco Medios -Corpocin- Demandado: Municipio de Copacabana 7 Rechazó la pretensión indemnizatoria formulada por la parte actora, al considerar que no puede reclamarse un perjuicio a título de las presuntas utilidades dejadas de percibir, cuando quien incurrió en la falta fue el propio proponente.

Alegó que la demanda incurrió en temeridad, mala fe y abuso del derecho, con base en el artículo 74 del Código General del Proceso, numerales 1° y 2°, al carecer de fundamento legal y presentar hechos contrarios a la realidad, ya que la corporación demandante desconoció los pliegos de condiciones que rigen los procesos de licitación pública y que, a pesar de ello, pretende obtener beneficios económicos y la adjudicación contractual.

Manifestó que los vacíos y omisiones en los cuales incurrió CORPOCIN durante el proceso de selección, justificaron la declaratoria de desierto y que la documentación allegada por la propia parte actora, confirma el incumplimiento de la normatividad aplicable. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Noveno (9°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019), accedió a la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, toda vez que el Municipio de Copacabana decidió declarar desierto el proceso contractual adelantado por dicha entidad porque la señora María Isabel Córdoba Córdoba, quien presentó manifestación de interés y autorización firmada por Naudín Alonso Vélez (representante de CORPOCIN), no aportó el certificado de existencia y representación legal de la entidad, documento requerido para acreditar la legitimidad de la representación, lo cual no se debió hacer, pues, conforme al parágrafo 1° del artículo 5° de la Ley 1150 de 2007, esta omisión constituía un requisito habilitante subsanable en tanto no era un factor de escogencia ni de calificación de la propuesta.

La juez consideró que el municipio debió requerir a CORPOCIN para subsanar dicha omisión, teniendo en cuenta que se trataba del único proponente y que su propuesta ya contenía el documento omitido en el momento de su presentación formal. Radicado: 05001-33-33-009-2014-01336-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento – No Laboral Demandante: Corporación Cinco Medios -Corpocin- Demandado: Municipio de Copacabana 8 Expresó que rechazar la oferta presentada por la corporación demandante, vulneró los principios de economía y debido proceso.

No obstante, al analizar el cumplimiento de los requisitos técnicos de la propuesta presentada por CORPOCIN, la juez encontró que no se cumplieron las condiciones exigidas en el pliego de condiciones, pues se requerían al menos 36 hojas de vida con formación en manipulación de alimentos y que la propuesta solo incluyó 34, de las cuales 2 estaban duplicadas y que solo 7 acreditaban formación específica en el área, mientras que 10 referían experiencia sin formación académica y 15 no acreditaban ninguna de las dos.

Se indicó en el fallo que esta omisión afectaba directamente un factor de escogencia, razón por la cual dicho requisito no era subsanable y, en aplicación del numeral 16 literal k) del pliego de condiciones, procedía el rechazo de la propuesta. En esta medida, se declaró la nulidad de la Resolución núm. 417 del 25 de marzo de 2014, y negó el restablecimiento del derecho solicitado por CORPOCIN, por cuanto su propuesta no cumplía las especificaciones técnicas mínimas exigidas, lo cual habría conducido igualmente a su rechazo conforme al pliego de condiciones.

IV. LA APELACIÓN El apoderado de la parte demandante apeló la decisión de primera instancia e indicó que, si bien estaba de acuerdo con la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, no estaba de acuerdo con la decisión de condenar en costas a la parte actora y de negar el restablecimiento del derecho pedido. Indicó que la juez de primera instancia fundamentó la decisión de negar las demás pretensiones de la demanda, únicamente en el análisis de la pretensión subsidiaria, que solicitaba el reconocimiento de una indemnización por perjuicios en caso de no ser posible el restablecimiento del derecho, sin pronunciarse de manera expresa y autónoma sobre la pretensión segunda, la cual pedía la adjudicación directa del contrato a Radicado: 05001-33-33-009-2014-01336-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento – No Laboral Demandante: Corporación Cinco Medios -Corpocin- Demandado: Municipio de Copacabana 9 CORPOCIN como único proponente, una vez declarada la nulidad del acto administrativo que había declarado desierta la licitación. Indicó que la juez de primera instancia no debió entrar a valorar la propuesta técnica presentada por CORPOCIN, pues tal análisis correspondía al comité evaluador dentro del cronograma regular del proceso contractual, el cual quedó interrumpido por el acto administrativo declarado nulo.

Adujo que el pronunciamiento del juzgado en ese punto implicó una sustitución de funciones administrativas y vulneró el derecho de defensa y debido proceso, toda vez que, de haberse reanudado el procedimiento contractual, su representado habría tenido la oportunidad de presentar observaciones al informe de evaluación técnica conforme a las reglas del pliego, lo cual evitaría violentar el derecho de defensa y debido proceso, a la vez que se hubiera podido haber cumplido con el cronograma del proceso contractual de la licitación pública LP 01 de 2014.

Señaló que no estaba de acuerdo con la condena en costas impuestas a la parte actora, toda vez que se decidió imponer esta carga a dicha parte, a pesar de haberse declarado la nulidad del acto administrativo demandado, premiando entonces al Municipio de Copacabana, pese a haber irrespetado los principios de la contratación pública. Afirmó que la condena debió imponerse al municipio de Copacabana, al haber sido derrotado respecto de la pretensión principal, además de que, a su juicio, el Despacho no realizó un análisis acerca de los motivos para condenar a la corporación demandante.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Ninguna de las partes alegó de conclusión en esta instancia. VI. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Judicial 112 no conceptuó en esta instancia. Radicado: 05001-33-33-009-2014-01336-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento – No Laboral Demandante: Corporación Cinco Medios -Corpocin- Demandado: Municipio de Copacabana 10 VII.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia del Tribunal De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Antioquia, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Noveno (9°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el medio de control de nulidad y restablecimiento, instaurado por la Corporación Cinco Medios -CORPOCIN- contra el Municipio de Copacabana. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la decisión de la juez de primera instancia de analizar de fondo la propuesta presentada por CORPOCIN, pese a haber declarado la nulidad del acto que declaró desierto el proceso de licitación pública núm. LP-01-2014, sin permitir la continuación del procedimiento contractual conforme al cronograma, se encuentra ajustada a derecho.

Así mismo, se deberá determinar si debía condenarse en costas a la parte demandante a pesar de haber prosperado la pretensión principal. 3. Normas y jurisprudencia aplicables al caso concreto El artículo 5º de la Ley 1150 de 2007 “Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos”, señala lo referente a la selección objetiva en los procesos contractuales de la siguiente forma:

ARTÍCULO

5. DE LA SELECCIÓN OBJETIVA. Es objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. En consecuencia, los factores de escogencia y calificación que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, tendrán Radicado: 05001-33-33-009-2014-01336-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento – No Laboral Demandante: Corporación Cinco Medios -Corpocin- Demandado: Municipio de Copacabana 11 en cuenta los siguientes criterios: 1.

La capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes serán objeto de verificación de cumplimiento como requisitos habilitantes para la participación en el proceso de selección y no otorgarán puntaje, con excepción de lo previsto en el numeral 4 del presente artículo. La exigencia de tales condiciones debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor.

La verificación documental de las condiciones antes señaladas será efectuada por las Cámaras de Comercio de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la presente ley, de acuerdo con lo cual se expedirá la respectiva certificación. 2. La oferta más favorable será aquella que, teniendo en cuenta los factores técnicos y económicos de escogencia y la ponderación precisa y detallada de los mismos contenida en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, resulte ser la más ventajosa para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos.

En los contratos de obra pública, el menor plazo ofrecido no será objeto de evaluación. La entidad efectuará las comparaciones del caso mediante el cotejo de los ofrecimientos recibidos y la consulta de precios o condiciones del mercado y los estudios y deducciones de la entidad o de los organismos consultores o asesores designados para ello.

En los procesos de selección en los que se tenga en cuenta los factores técnicos y económicos, la oferta más ventajosa será la que resulte de aplicar alguna de las siguientes alternativas: a) La ponderación de los elementos de calidad y precio soportados en puntajes o fórmulas señaladas en el pliego de condiciones; o b) La ponderación de los elementos de calidad y precio que representen la mejor relación de costo-beneficio para la entidad. 3.

Sin perjuicio de lo previsto en el numeral 1 del presente artículo, en los pliegos de condiciones para las contrataciones cuyo objeto sea la adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y común utilización, las entidades estatales incluirán como único factor de evaluación el menor precio ofrecido. 4.

En los procesos para la selección de consultores se hará uso de factores de calificación destinados a valorar los aspectos técnicos de la oferta o proyecto. De conformidad con las condiciones que señale el reglamento, se podrán utilizar criterios de experiencia específica del oferente y del equipo de trabajo, en el campo de que se trate.

En ningún caso se podrá incluir el precio, como factor de escogencia para la selección de consultores.

PARÁGRAFO 1 o1. La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de las propuestas no servirán de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos. En consecuencia, todos aquellos requisitos de la propuesta que no afecten la asignación de puntaje, podrán ser solicitados por las entidades en cualquier momento, hasta la adjudicación. No obstante lo anterior, en aquellos procesos de selección en los que se 1 Antes de la modificación hecha por la Ley 1882 de 2018.

Radicado: 05001-33-33-009-2014-01336-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento – No Laboral Demandante: Corporación Cinco Medios -Corpocin- Demandado: Municipio de Copacabana 12 utilice el mecanismo de subasta, deberán ser solicitados hasta el momento previo a su realización.

PARÁGRAFO 2. Las certificaciones de sistemas de gestión de calidad no serán objeto de calificación, ni podrán establecerse como documento habilitante para participar en licitaciones o concursos.” De conformidad con lo anterior, es posible afirmar que la selección objetiva en los procesos contractuales estatales implica que la escogencia del contratista debe fundarse exclusivamente en criterios técnicos y económicos previamente establecidos en los pliegos de condiciones, sin que puedan incidir motivos subjetivos, intereses particulares ni requisitos formales que no afecten la comparación de las propuestas Frente a este punto, el Consejo de Estado en sentencia del 8 de junio de 20222 indicó lo siguiente: “Así, es claro que en los procesos de licitación cobijados por la norma en cita, unos son los requisitos que habilitan al proponente para participar, y otros son los aspectos que determinan la escogencia o selección de la propuesta para adelantar la respectiva contratación, de modo que el cumplimiento de los primeros no implica la satisfacción automática de los segundos, ni aún cuando se trate de una única oferta habilitada, pues en todo caso se deben examinar los factores que determinan si dicha oferta es o no favorable para la administración, siguiendo las reglas y parámetros referidos en la norma y especificados en los pliegos de condiciones.

Por tanto, como lo ha señalado la jurisprudencia, son los factores de ponderación los que certifican si la propuesta es o no beneficiosa para las necesidades de la entidad, mas no definen si los proponentes están capacitados para contratar, ya que se entiende que todos los que cumplen con los requisitos habilitantes señalados en el pliego son aptos para el desarrollo de la actividad contractual3.

En ese sentido, el carácter favorable de la propuesta no se evidencia con el simple cumplimiento de esos requisitos habilitantes, sino con la verificación de los aludidos factores de ponderación, los que deben ser siempre objeto de examen aun cuando solo exista un proponente habilitado, pues como igualmente lo ha establecido esta Subsección, debe respetarse y garantizarse siempre la facultad de verificación de la entidad estatal frente a la información que se le suministra en el proceso precontractual, pues esta labor se inspira en el principio de selección objetiva, que implica que “solo a partir de la certeza respecto del cabal cumplimiento de las exigencias del pliego de condiciones por parte de los proponentes, podría escogerse la propuesta más favorable”4. 2 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022). Radicación número: 080012331000201000303-01 (55017) 3 Ver al respecto la sentencia dictada por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C, el 16 de marzo de 2015, exp. 18040, CP Olga Mélida Valle de De La Hoz 4 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 4 de junio de 2021, exp.

N° 64908. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico Radicado: 05001-33-33-009-2014-01336-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento – No Laboral Demandante: Corporación Cinco Medios -Corpocin- Demandado: Municipio de Copacabana 13 Igualmente, se ha recalcado: [La adjudicación] siempre deberá recaer sobre la oferta más favorable, escogencia que obligatoriamente debe efectuarse de manera objetiva, para cuyo propósito resulta indispensable entonces que la evaluación comparativa de las propuestas se realice con estricta y rigurosa sujeción tanto a los factores o criterios de selección como a su ponderación precisa, detallada y concreta, todo según lo consignado previamente en el correspondiente pliego de condiciones5.

Bajo esta línea, la jurisprudencia ha fijado el criterio conforme al cual la nulidad del acto que declara desierta la licitación “no genera per se el derecho a la reparación económica; por el contrario (…) es preciso que se demuestre que el demandante tenía derecho a la adjudicación”6. En esa medida, es claro que la admisibilidad de la oferta no implica su elegibilidad, ni garantiza en forma indefectible su carácter favorable en los términos jurídicos antes indicados”.

(Subraya fuera de texto) En igual sentido, el Consejo de Estado en sentencia del 20 de abril de 20227 dispuso lo siguiente: “6.7.3. Ahora bien, como lo ha precisado la jurisprudencia administrativa, la parte actora tiene la carga de probar que su oferta, en efecto, era la mejor y más favorable para la administración; supuesto que, por regla general, se demuestra con el aporte de todas las propuestas presentadas por quienes participaron en el mismo proceso de selección8.

Tales documentos permiten al juzgador realizar un estudio integral, imparcial y juicioso de cada una de las propuestas y concluir, de acuerdo con los criterios de evaluación de cada pliego de condiciones, cuál de ellas ocuparía el primer orden de elegibilidad. Sin embargo, esta Subsección ha considerado, así mismo, que excepcionalmente y en los casos en los que no se cuente con las propuestas para realizar una nueva evaluación en 5 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera.

Sentencia del 14 de marzo de 2013, exp. 24059. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 6 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B. Sentencia del 18 de noviembre de 2021, exp. N° 51361. C.P. Fredy Ibarra Martínez. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Magistrado Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas.

Bogotá, D.C. Veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022). Radicado: 08001-23- 31-000-2010-00365-01 (54482). 8 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 19 de septiembre de 1994, expediente 8071: “[…] no le basta al actor alegar y poner en evidencia la ilegalidad del acto, sino que tiene que demostrar, por los medios probatorios adecuados que su propuesta fue la mejor y más convenientes para la administración // Demostró la parte actora, en el sub judice, este extremo? La respuesta tiene que ser negativa, ya que ningún esfuerzo hizo a ese respecto.

No bastaba la nulidad del acto de adjudicación para definir que la propuesta del consorcio calificado en segundo lugar quedaba como la mejor. // Ese examen valorativo no puede ser tan simple y en eventos como el aquí estudiado le compete al juez su calificación, luego del estudio comparativo de todas las propuestas. Cuando un comité asesor, después del análisis de las distintas propuestas, establece un orden de elegibilidad, no le impone al jefe de la entidad competente para la adjudicación, la obligación de respetar dicho orden”.

La tesis anterior fue reiterada por la Sección Tercera, sentencia del 10 de noviembre de 2005 expediente 14198, en los siguientes términos: “Finalmente, la ausencia del pliego de condiciones, y de las ofertas presentadas en la licitación, también determina la imposibilidad para el juez pronunciarse de fondo en el proceso anulando la resolución de adjudicación demandada, porque al no existir estos documentos, no es posible conocer los criterios sobre los cuales se debían evaluar las propuestas, y en general cómo se debía realizar todo el proceso de licitación”.

Radicado: 05001-33-33-009-2014-01336-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento – No Laboral Demandante: Corporación Cinco Medios -Corpocin- Demandado: Municipio de Copacabana 14 orden a determinar el mejor ofrecimiento, es posible fundarse en las evaluaciones realizadas por el contratante, respecto de aquello que, analizado en conjunto con los demás elementos de prueba, permite inferir certeramente el lugar ocupado por los distintos oferentes en el proceso y así establecer el derecho de la parte actora a la adjudicación que reclama9.

Este criterio ha sido reiterado por la Subsección B10, mientras la Subsección A ha considerado que ‘basta con acreditar la ilegalidad del acto cuestionado para que emerja la prueba del derecho conculcado al demandante, salvo que en el proceso judicial aparezca probada alguna circunstancia que impidiera adjudicar el contrato a ese proponente’11’.

De conformidad con lo anterior, es posible afirmar que, en los procesos de licitación pública, el cumplimiento de los requisitos habilitantes por parte de un proponente le permite participar válidamente en el proceso, pero no garantiza automáticamente que su oferta sea favorable ni que deba ser adjudicada. La selección del contratista debe realizarse conforme al principio de selección objetiva, mediante una evaluación rigurosa, técnica y comparativa de los factores de ponderación establecidos previamente en los pliegos de condiciones, incluso cuando solo haya un único oferente habilitado.

La favorabilidad de la propuesta se determina únicamente con base en los criterios de evaluación y no por el simple hecho de cumplir los requisitos para participar, razón por la cual se debe verificar la calidad, conveniencia y beneficio de la oferta frente a las necesidades exigidas por la entidad. De igual forma, la nulidad del acto que declara desierta una licitación no da lugar automáticamente a un restablecimiento económico a favor del oferente excluido, pues para que proceda una eventual indemnización, el interesado debe demostrar que su 9 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 22 de octubre de 2012, expedientes 22088 y 39109 (acumulados).

“[…] cabe advertir que la tesis general de la Sala, en virtud de la cual quien alega el derecho que tiene a ser indemnizado porque su oferta es la mejor en un proceso de selección debe acreditar tal circunstancia, demostrando con otra evaluación de todas las ofertas que efectivamente debió ocupar el primer lugar, tiene en este caso un matiz que necesariamente hay que aplicar, por lógico. // En efecto, cuando la misma entidad que hizo la evaluación de las ofertas es quien en el informe respectivo permite inferir este hecho, bien porque el actor ocupa el primer lugar en el proceso o porque es fácil colegirlo -como en el caso concreto-, es innecesario evaluar las demás ofertas que participaron en el proceso de contratación para llegar a esta conclusión, así que resulta inútil, desde el punto de vista probatorio, exigir pruebas adicionales y especiales, pues ésta es suficiente para desentrañar lo ocurrido, toda vez que el juez puede llegar a esa conclusión apoyado en el mismo informe de evaluación, que en el caso concreto ni siquiera es objeto de discusión acerca de la correcta aplicación que hizo de las fórmulas y criterio de evaluación previstos en el pliego de condiciones de la licitación.” 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de junio de 2014, expedientes 26903; sentencia del 5 de diciembre de 2016, expediente 35704. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2016, expediente 32434.

Radicado: 05001-33-33-009-2014-01336-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento – No Laboral Demandante: Corporación Cinco Medios -Corpocin- Demandado: Municipio de Copacabana 15 propuesta debió ser adjudicada, es decir, que cumplía todos los factores técnicos y económicos de selección y era la más favorable para la administración. 4.

El caso concreto El apoderado de la Corporación Cinco Medios -Corpocin-, acudió a la jurisdicción contencioso administrativa, con el fin de solicitar la nulidad de la Resolución núm. 417 del 25 de marzo de 2014, mediante la cual se declaró desierto el proceso de licitación pública LP-01-2014 por parte del Municipio de Copacabana y que, como consecuencia de ello y a título de restablecimiento del derecho, se ordene que se le adjudique a dicha corporación el contrato ofertado mediante la citada licitación o que, de forma subsidiaria, se condenara al pago de doscientos millones de pesos ($200.000.000) en favor de la parte demandante, por concepto de utilidades en el desarrollo y ejecución del objeto contractual.

La juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, toda vez que declaró la nulidad de la Resolución núm. 417 de 2014, al considerar que el Municipio de Copacabana rechazó indebidamente la propuesta de CORPOCIN por no allegar inicialmente el certificado de existencia y representación legal, omisión subsanable conforme a la Ley 1150 de 2007.

No obstante, negó el restablecimiento del derecho solicitado, al comprobar que la propuesta no cumplía con los requisitos técnicos mínimos del pliego, pues no aportó el número suficiente de hojas de vida de personas con formación en manipulación de alimentos, situación que constituía un factor de escogencia no subsanable y justificaba el rechazo de la oferta.

El apoderado de la corporación demandante apeló el fallo de primera instancia e indicó que, si bien compartía la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, no estaba de acuerdo con la negativa al restablecimiento del derecho solicitado y con la imposición de costas a su representado. Señaló que la juez basó su decisión únicamente en el análisis de la pretensión subsidiaria (la solicitud de indemnización), omitiendo pronunciarse de forma expresa sobre la pretensión de adjudicación directa del contrato a CORPOCIN, la cual debió analizarse Radicado: 05001-33-33-009-2014-01336-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento – No Laboral Demandante: Corporación Cinco Medios -Corpocin- Demandado: Municipio de Copacabana 16 tras la nulidad del acto que declaró desierta la licitación. Frente a este punto, expresó que el análisis técnico de la propuesta no correspondía al juzgado sino al comité evaluador del municipio, y que su valoración en sede judicial implicó una indebida sustitución de funciones administrativas.

La parte actora sostuvo que se vulneró su derecho defensa y el cumplimiento del cronograma contractual, pues de haberse reanudado el procedimiento contractual, su representada habría tenido la oportunidad de presentar observaciones al informe de evaluación técnica, conforme a lo previsto en el cronograma de la licitación Previo a resolver el caso concreto, la Sala precisa que, teniendo en cuenta que el único apelante en el presente caso es la Corporación Cinco Medios -Corpocin- y que no puede ser desmejorada frente a lo resuelto por la A Quo, solo se analizará lo relacionado con la negativa al restablecimiento del derecho pedido.

Al respecto se tiene que, tal y como lo indicó el Consejo de Estado en las sentencias citadas en acápites anteriores, el restablecimiento del derecho en los eventos de nulidad de actos contractuales, no opera de manera automática sino que requiere que el demandante demuestre que su propuesta debía ser adjudicada por cumplir con los factores de escogencia contenidos en los pliegos.

En esta medida, la juez de primera instancia obró en derecho al analizar la propuesta presentada por CORPOCIN, toda vez que, para la prosperidad tanto de la pretensión consecuencial principal como de la subsidiaria, era necesario establecer que efectivamente la propuesta cumplía con los requisitos exigidos para la licitación y que la misma era favorable para el Municipio de Copacabana.

Para la Sala, no es procedente la objeción según la cual, la juez de primera instancia suplantó al comité evaluador, toda vez que, al haberse declarado la nulidad del acto administrativo demandado, la juez contaba con la facultad para verificar si la propuesta cumplía con los factores técnicos mínimos que harían procedente el restablecimiento solicitado (adjudicación o indemnización).

Radicado: 05001-33-33-009-2014-01336-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento – No Laboral Demandante: Corporación Cinco Medios -Corpocin- Demandado: Municipio de Copacabana 17 En este punto se precisa que, en el pliego definitivo12 se indicó que el proponente debía aportar dos sobres y que, en el segundo de estos, debía allegar toda la documentación e información relacionada con los factores de escogencia y calificación, dentro de los cuales se encontraban las hojas de vida de las personas con las cuales se ejecutaría el contrato, indicando la formación en manipulación de alimentos y en el caso de los auxiliares de enfermería y auxiliares de gerontología, los certificados que acreditaran su idoneidad en las respectivas áreas.

Se indicó que la ausencia de este requisito o su cumplimiento parcial, generaría el rechazo inmediato de la propuesta. En lo referente a la evaluación técnica, se indicó de forma expresa que el proponente debía presentar las hojas de vida de quienes ejecutarían el contrato y que se debía demostrar que tenían formación en manipulación de alimentos vigente y como mínimo 36 personas frente a este ítem13.

Se advierte que, tal y como lo indicó la juez de primera instancia, una vez revisados los documentos allegados en el segundo sobre14, si bien con la propuesta se indicó que se anexaban 36 hojas de vida correspondientes a los manipuladores de alimentos de los restaurantes, en la realidad solo se aportaron 34, pues existía duplicidad de las hojas de vida del señor Daniel Ocampo Rico y de la señora Ledys María Oquendo.

Adicional a lo anterior, la juez de primera instancia realizó un análisis a fondo acerca del porqué las hojas de vida aportadas no cumplían con los requisitos de estudio y experiencia requeridos, pues según indicó y como consta en el contenido del sobre número 2, la corporación no adjuntó las certificaciones que acreditaran la experiencia y la formación. Se precisa que estos aspectos no fueron refutados por el apelante, quien centró los motivos de disenso en la extralimitación de la juez para analizar estos aspectos, razón por la cual la Sala no hará pronunciamiento frente a esto.

Teniendo en cuenta lo anterior, y de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado citada de manera precedente, es claro que no basta con que se declare la nulidad 12 Ver folio 72 del archivo denominado “001Demanda.pdf” 13 Ver folio 75 ibidem. 14 Ver documento denominado: LP-2014-SOBRE N° 2.PDF Radicado: 05001-33-33-009-2014-01336-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento – No Laboral Demandante: Corporación Cinco Medios -Corpocin- Demandado: Municipio de Copacabana 18 del acto que declara desierta la licitación ni tampoco que se demuestre el cumplimiento de los requisitos habilitantes, pues la entidad contratante debe verificar que la propuesta presentada sí sea favorable para sus intereses a la luz de los preceptos contenidos en el pliego de peticiones.

En esta medida, a pesar de que el acto administrativo demandado fue declarado nulo, ello no genera per se el derecho al restablecimiento económico, pues no se demostró que la oferta fuera la más favorable ni que hubiera debido adjudicarse a la parte actora. Sobre este punto, se reitera que correspondía a la parte actora demostrar que su oferta cumplía integralmente con los factores de selección establecidos en el pliego y que, por tanto, debía haberle sido adjudicado el contrato, razón por la cual, al no haber aportado elementos que desvirtuaran el incumplimiento técnico demostrado, no es procedente conceder el restablecimiento solicitado Por lo expuesto, se confirmará la negativa para acceder al restablecimiento del derecho pedido por la parte actora. 5.

Costas en primera instancia El apoderado de la parte actora indicó que no estaba de acuerdo con la condena en costas impuesta en primera instancia, toda vez que se decidió imponer esta carga a la parte demandante, a pesar de haber prosperado la pretensión principal, para lo cual argumentó que dicha carga procesal debió imponerse al Municipio de Copacabana, que fue vencido en ese punto, sin que el fallo hubiera justificado adecuadamente su decisión sobre las costas.

Al respecto, se tiene que el artículo 361 del Código General del Proceso establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. En relación con la condena en costas, el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que, “salvo en los procesos Radicado: 05001-33-33-009-2014-01336-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento – No Laboral Demandante: Corporación Cinco Medios -Corpocin- Demandado: Municipio de Copacabana 19 en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

En aplicación de la anterior remisión, se debe aplicar el artículo 365 del Código General del Proceso, el cual dispone: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

(…) 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.” (Subraya fuera de texto) En el presente caso, encuentra la Sala que las pretensiones de la parte actora prosperaron parcialmente, razón por la cual, en aplicación de lo dispuesto en el citado artículo, sí debía condenarse en costas al Municipio de Copacabana y no a la Corporación Cinco Medios - CORPOCIN-, motivo por el cual, se revocará el ordinal 3º del fallo apelado y, en su lugar, se dispondrá condenar en costas al ante territorial, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría de primera instancia. 6.

Costas en segunda instancia De conformidad con lo establecido en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 de la Ley 1564 de 2012, y teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante prosperó de forma parcial, no se condenará en costas en esta instancia. Radicado: 05001-33-33-009-2014-01336-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento – No Laboral Demandante: Corporación Cinco Medios -Corpocin- Demandado: Municipio de Copacabana 20 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN -, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO. REVOCAR el ordinal 3° la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO NOVENO (9°) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN el veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019) y, en su lugar, se dispone CONDENAR EN COSTAS en primera instancia al MUNICIPIO DE COPACABANA, las cuales serán liquidadas por la Secretaría de primera instancia, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado.

TERCERO. NO CONDENAR en costas en segunda instancia, conforme se explicó en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al Juzgado de origen

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en el Acta núm. Los Magistrados JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ (Salvamento parcial de voto) JORGE LEÓN ARANGO FRANCO SUSANA NELLY ACOSTA PRADA Radicado: 05001-33-33-009-2014-01336-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento – No Laboral Demandante: Corporación Cinco Medios -Corpocin- Demandado: Municipio de Copacabana 21 Link del expediente: 009-2014-01336-01 Radicado: 05001-33-33-009-2014-01336-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento – No Laboral Demandante: Corporación Cinco Medios -Corpocin- Demandado: Municipio de Copacabana 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE ORALIDAD Magistrado: John Jairo Alzate López Medellín, Referencia: Nulidad y Restablecimiento – No Laboral Demandante: Corporación Cinco Medios -Corpocin- Demandado: Municipio de Copacabana Radicado: 05001-33-33-009-2014-01336-01 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el natural y acostumbrado respeto, manifiesto que salvo parcialmente el voto en la sentencia del proceso de la referencia, toda vez que, si bien estoy de acuerdo con la decisión de fondo, no comparto la posición de la Sala en relación con la condena en costas por las siguientes razones: Al respecto se tiene que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Del análisis de la anterior norma, es posible concluir que la condena en costas se compone de dos aspectos: uno objetivo y otro valorativo. El primero tiene que ver con el hecho de que en toda sentencia se debe decidir acerca de esta condena, mientras que el segundo hace relación al análisis que se debe hacer de la conducta de la parte al momento de determinar si se condena o no por dicho concepto.

Así mismo, aunque la citada norma solo hace referencia a la condena en costas a la parte demandante, una interpretación armónica de la misma lleva a concluir que la condena en costas en materia contenciosa solo opera para la parte actora cuando la demanda se Radicado: 05001-33-33-009-2014-01336-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento – No Laboral Demandante: Corporación Cinco Medios -Corpocin- Demandado: Municipio de Copacabana 23 presenta con manifiesta carencia de fundamento legal o cuando la parte demandada, en el curso del proceso, ejecuta maniobras dilatorias o que entorpecen el desarrollo del mismo.

La anterior posición se advierte en sentencia del 17 de noviembre de 202215, en la cual la Alta Corporación señaló lo siguiente: “Respecto a la condena en costas, La Subsección “B” de esta Corporación en Sentencia de 1.º de diciembre de 201616, manifestó lo siguiente: “En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.

Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso- administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o 15 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección B. Magistrado Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D. C., 17 de noviembre de dos mil veintidós (2022). Radicado: 13001-23- 33-000-2014-00136-01 (2624-2020) 16 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908- 2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas.

Radicado: 05001-33-33-009-2014-01336-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento – No Laboral Demandante: Corporación Cinco Medios -Corpocin- Demandado: Municipio de Copacabana 24 se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP)” (Negrilla fuera de texto). Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe” (Subraya fuera de texto).

En providencia de la misma fecha17, el Consejo de Estado analizó los aspectos objetivo y valorativo de la condena en costas de la siguiente forma: “Por último, como el escrito de apelación la parte demandante solicitó que se condene a las costas, lo cual incluye la condena en costas impuesta; la Sala estima pertinente precisar que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. Así las cosas, se considera que conforme los documentos que obran en el expediente, si bien se comprobó el pago de gastos ordinarios, sobre la actividad efectivamente realizada por el abogado no se evidenció que haya realizado otro tipo de gastos para la parte demandada, ni conducta que comporte temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder no se condenará en costas a la entidad”.

En este sentido, es claro que al momento de decidir sobre la condena en costas, no es posible condenar en costas a la parte vencida en el proceso por el mero hecho de no tener un resultado favorable a sus intereses, sino que se debe verificar la causación de gastos ordinarios y la conducta del apoderado durante el trámite del proceso. Así, entonces, considero que en el presente caso no se debió condenar en costas a la parte vencida ni en primera ni en segunda instancia, al no haberse demostrado que el apoderado 17 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Radicación número: 23001-23-33-000-2016-00329-01 (3047 – 2019) Radicado: 05001-33-33-009-2014-01336-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento – No Laboral Demandante: Corporación Cinco Medios -Corpocin- Demandado: Municipio de Copacabana 25 hubiere realizado actuaciones temerarias o dilatorias que dificultaren el curso normal del proceso, ni tampoco la causación de gastos ordinarios.

Se agrega que la sentencia se profiere en vigencia de la Ley 2080 de 2021, que establece que se debe valorar la conducta de las partes. Cordialmente, JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ MAGISTRADO