JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-33-39-007-2018-00426-02

Reporting judge: Augusto Ramón Chávez Marín

Date: 2025-05-16

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.: 75 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Ejecutivo Radicación: 17001-33-39-007-2018-00426-02 Demandante: Terminal de Transportes de Manizales S.A. Demandada: Asociación Cable Aéreo Manizales Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 046 del 16 de mayo de 2025 Manizales, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, que declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido y ausencia de obligación clara, expresa y exigible, se abstuvo de continuar con la ejecución y revocó el auto que libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo promovido por el Terminal de Transportes de Manizales S.A. contra la Asociación Cable Aéreo Manizales.

DEMANDA En ejercicio de este medio de control interpuesto el 2 de octubre de 20182, se solicitó lo siguiente3: Pretensiones 1 En adelante, CPACA. 2 Página 1 del archivo nº 001 del expediente digital. 3 Páginas 5 y 6 del archivo nº 001 del expediente digital. Exp. 17001-33-39-007-2018-00426-02 2 1. Que se libre mandamiento de pago contra la Asociación Cable Aéreo Manizales y a favor de la parte accionante, por los valores que a continuación se indican: ▪ $92’000.681, por concepto de impuesto predial del año 2017, Lote de Reserva nº 1 Estación Cable. ▪ $42.572, por concepto de impuesto predial del año 2017, Lote de Reserva nº 2 Cable. ▪ $206.135, por concepto de impuesto predial del año 2017, Lote de Reserva nº 3 Pilona 21. ▪ $174.681, por concepto de impuesto predial del año 2017, Lote de Reserva nº 4 Subestación Eléctrica. ▪ $37’943.934, por concepto de impuesto predial del año 2018, Lote de Reserva nº 1 Estación Cable. ▪ $20.268, por concepto de impuesto predial del año 2018, Lote de Reserva nº 2 Cable. ▪ $405.200, por concepto de impuesto predial del año 2018, Lote de Reserva nº 3 Pilona 21. ▪ $342.068, por concepto de impuesto predial del año 2018, Lote de Reserva nº 4 Subestación Eléctrica. ▪ Por las demás sumas que se generen con posterioridad a los relacionados con la demanda hasta la culminación del proceso y mientras esté vigente el contrato. 2.

Que se condene en costas a la parte demandada. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente4: 1. Entre el Terminal de Transportes de Manizales S.A. y la Asociación Cable Aéreo Manizales se suscribió contrato de arrendamiento nº JU- 4 Páginas 4 y 5 del archivo nº 001 del expediente digital. Exp. 17001-33-39-007-2018-00426-02 3 1200-2-1-001 de 2007 sobre los siguientes predios propiedad de la parte demandante: Lote de Reserva nº 1 Estación Cable, Lote de Reserva nº 2 Pilona 12 Cable, Lote de Reserva nº 3 Pilona 21 Cable y Lote de Reserva nº 4 Subestación Eléctrica. 2.

Las partes acordaron que la destinación de los citados predios sería para la ubicación de toda la infraestructura de la Estación Cable Aéreo Sector Cámbulos, incluyendo la explotación de todos los espacios y oficinas en éstos contenidas. 3. El contrato referido se encuentra vigente. 4. Conforme a la cláusula séptima del contrato, el arrendatario, que sería propietario de las construcciones y edificaciones que sobre el terreno realizara, debía hacerse cargo de todos los impuestos y demás sumas que aquello conllevara. 5.

Según la misma cláusula, el arrendatario asumió también la responsabilidad de hacerse cargo del impuesto predial. 6. Al haber aceptado la citada responsabilidad, el arrendatario es deudor del impuesto predial de los inmuebles dados en arrendamiento, en los términos señalados en las pretensiones. Fundamentos de derecho La parte demandante invocó como fundamentos de derecho las siguientes disposiciones5: Ley 80 de 1993: artículo 75;

Código Contencioso Administrativo: artículos 171, 134B, 134D –numeral 20, literal d)–, Código General del Proceso (CGP)6: artículos 422 y siguientes y demás normas concordantes. MANDAMIENTO DE PAGO Con auto del 5 de septiembre de 20197, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales libró mandamiento de pago contra la Asociación Cable Aéreo Manizales y a favor del Terminal de Transportes de Manizales S.A., por $131’134.928 a título de capital, $29’499.512 por concepto de intereses causados sobre la cifra anterior, y por los interese moratorios de que trata el inciso 2º del numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993, desde 5 Página 6 del archivo nº 001 del expediente digital. 6 En adelante, CGP. 7 Páginas 52 a 59 del archivo nº 001 del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-007-2018-00426-02 4 el 30 de junio de 2018 hasta la verificación del pago total de la obligación. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Actuando dentro del término legal conferido para tal efecto, la Asociación Cable Aéreo Manizales contestó la demanda8, para oponerse a las súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos.

Precisó que conforme al contrato de arrendamiento suscrito, se pactó que el canon mensual se definiría atendiendo el cuadro contenido en la página 1 del negocio jurídico, lo que significa que el valor y el predio arrendado no corresponden a la totalidad de los lotes enunciados en la demanda, sino que se refieren específicamente a las áreas de ocupación dentro de los mismos, y que, por ende, son de menor extensión a la totalidad de aquellos.

Indicó que la Asociación Cable Aéreo Manizales no es propietaria de las edificaciones y construcciones que sobre el terreno se realizan, toda vez que los titulares de las mismas son INFIMANIZALES (Estación Cámbulos S.A., Pilona 12, Pilona 13, Subestación Eléctrica) e INFICALDAS (Estación Cámbulos 11, Pilona 2). Precisó que la demandada asume la administración de dichos bienes en calidad de responsable del sistema de transporte perpendicular.

Explicó que la responsabilidad relativa al pago de los impuestos corresponde a las construcciones que sobre el terreno se realicen, lo que significa que el pago del impuesto predial que debe asumir la Asociación Cable Aéreo Manizales se refiere al área construida y no a la totalidad de la extensión de los predios. Señaló que conforme al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el área total de los predios es la siguiente: ▪ 1-01-110023-0020-000-00 Área total: 2.982 m2, de los cuales la Asociación Cable Aéreo Manizales ocupa 1.034,71 m2. ▪ 1-01-110026-0017-000-00 Área total: 160 m2, de los cuales la Asociación Cable Aéreo Manizales ocupa 9 m2. 8 Páginas 77 a 84 del archivo nº 001 del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-007-2018-00426-02 5 ▪ 1-01-110026-0013-000-00 Área total: 320 m2, de los cuales la Asociación Cable Aéreo Manizales ocupa 210 m2. Propuso los medios exceptivos que denominó: “COBRO DE LO NO DEBIDO”, en tanto no puede reputarse del título ejecutivo la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, toda vez que la responsabilidad relativa al pago del impuesto predial hace referencia exclusivamente al marco edificado del cual hace uso la Asociación Cable Aéreo Manizales;

“CONFUSIÓN”, en la medida en que INFIMANIZALES es accionista tanto de la Asociación Cable Aéreo Manizales como del Terminal de Transportes de Manizales S.A. y, en tal sentido, conforme al artículo 1.724 del Código Civil se extinguiría la deuda, teniendo en cuenta que los efectos económicos y materiales del proceso tendrían un impacto directo sobre el desarrollo del negocio y los objetivos que a nivel institucional ambas partes se han trazado; y “AUSENCIA DE OBLIGACIÓN CLARA, EXPRESA Y EXIGIBLE”, en razón a la inexistencia de suma dineraria líquida que se estime para efectos del valor que debe pagar la Asociación Cable Aéreo Manizales.

TRASLADO DE EXCEPCIONES De las excepciones formuladas por la Asociación Cable Aéreo Manizales, no se observa en el expediente que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales hubiese corrido traslado por auto a la parte actora, como lo dispone el numeral 1 del artículo 443 del CGP. Sin perjuicio de lo anterior, el Terminal de Transportes de Manizales S.A. se pronunció sobre aquellas9, de la manera que se indica a continuación. Aun cuando no sería la norma aplicable por tratarse de un ejecutivo, debe precisarse que para la fecha en que se contestó la demanda ejecutiva y se propusieron excepciones de fondo, no había sido expedida la Ley 2080 de 2021 que adicionó el artículo 201A al CPACA, y con base en la cual se puede tener como efectuado el traslado si la parte acredita haber enviado a los demás sujetos procesales el escrito del cual debe correrse traslado.

En punto al pronunciamiento sobre las excepciones, el Terminal de Transportes de Manizales S.A. manifestó que es contradictoria la excepción de cobro de lo no debido, ya que en la contestación de la demanda reconoce que sí le atañe pagar impuesto predial por las áreas construidas, pese a lo cual no ha efectuado ningún pago por dicho concepto. 9 Archivo nº 004 del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-007-2018-00426-02 6 Señaló que el impuesto predial recae sobre predios –mismos que le fueron entregados a la arrendataria en su totalidad y no por partes– y no sobre construcciones, que no son más que adecuaciones locativas para el objeto social del arrendatario, siendo improcedente realizar el pago en forma sectorizada, dividida o parcializada.

Expuso que para que pueda configurarse la confusión, se requiere la concurrencia en una misma persona, lo que no sucede en este caso. Afirmó que la precisión que realiza la demandada en cuanto a las partes de los predios sobre las que le correspondería pagar impuesto predial es indicativo de que, a diferencia de la excepción propuesta, sí existe obligación clara, expresa y exigible.

LA SENTENCIA APELADA El 8 de noviembre de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia10, con la cual: i) declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido y ausencia de obligación clara, expresa y exigible, propuestas por la Asociación Cable Aéreo Manizales, ii) se abstuvo de continuar con la ejecución; iii) revocó el auto que libró mandamiento de pago; y v) no condenó en costas.

Lo anterior, con fundamento en lo siguiente. Precisó que conforme al objeto del contrato de arrendamiento cuya ejecución se solicita, existen unos lotes de terreno sobre los cuales el arrendatario tendría el uso de unas áreas de ocupación que podían o no coincidir con la totalidad del área de los referidos predios. Indicó que de la lectura del contrato de arrendamiento se evidencia que, en efecto, otras entidades poseen construcciones en los lotes de terreno objeto del negocio jurídico.

Explicó que de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, el área total de los lotes de terreno correspondientes a las Reservas 1, 3 y 4, es superior al área de ocupación indicada en el contrato de arrendamiento, excepto en lo que corresponde al Lote de Reserva 2. Consideró que del contrato allegado como título ejecutivo no se puede extraer con suficiente claridad que la Asociación Cable Aéreo Manizales se haya obligado contractualmente al pago del impuesto predial 10 Páginas 10 a 22 del archivo nº 029 del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-007-2018-00426-02 7 correspondiente al área total de los lotes de terrero de las Reservas 1, 2, 3 y 4, pues la redacción de la cláusula séptima indica que al ser el arrendatario propietario de las construcciones y edificaciones que sobre los predios realice, debe efectuar las gestiones necesarias para hacerse cargo específicamente del valor por concepto de impuesto predial, entendiéndose, a juicio del Juzgado, que corresponde al impuesto predial que genere como consecuencia de dichas construcciones.

Sostuvo que el Despacho no puede emitir pronunciamiento alguno sobre la procedencia jurídica o no de asumir que se trata del pago de un impuesto predial parcial. Estimó entonces que la obligación establecida en el contrato de arrendamiento sobre el pago del impuesto predial de la totalidad de los lotes de terreno correspondientes a las Reservas 1, 2, 3 y 4 a cargo del arrendatario, no es clara y expresa, requisito sine qua non para que se predique la existencia de un título ejecutivo que permita continuar con la orden de seguir adelante con la ejecución. Indicó que las divergencias que se generen entre las partes en lo que corresponda a si es jurídicamente viable la asunción del pago parcial del impuesto predial, si el arrendatario sí era propietario de los impuestos sobre las edificaciones que realice, o si debe asumir el pago de la totalidad del impuesto predial sobre todos los lotes de reserva, puede ser asumida por el Juez Administrativo en el marco del medio de control de controversias contractuales contemplado en el artículo 141 del CPACA.

Añadió que en el contrato de arrendamiento no se identifica de forma clara cuáles construcciones o edificaciones realiza o realizó la Asociación Cable Aéreo Manizales en los lotes de terreno objeto del contrato de arrendamiento, pues en los mismos se hace referencia a las Reservas 1, 2, 3 y 4, pero también a Estación Cámbulos S.A., Pilona 12, Pilona 13, Subestación Eléctrica, entre otros, que genera aún mayor confusión sobre el área sobre la cual se ejerció el uso del terrero objeto del negocio jurídico.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo, la parte demandante interpuso y sustentó en audiencia recurso de apelación contra el fallo de primera instancia11. 11 Página 22 del archivo nº 029 del expediente digital y minuto 1:10:28 a 1:13:51 del archivo nº 028 ibidem. Exp. 17001-33-39-007-2018-00426-02 8 Insistió en que la certeza del título valor no solamente se refiere a la cuantía exacta ni a las construcciones, sino al hecho que la misma demandada ha dicho cuál es la proporción de la deuda del impuesto predial según las áreas usadas.

En ese sentido, consideró que es muy claro que la proporción que propone la ejecutada es relación con esas áreas. Indicó que como la demandada aceptó la existencia de la deuda en proporción al área usada, la consecuencia es que debe el impuesto predial, el cual recae sobre todo el predio o, en su defecto, como lo sostiene la accionada y el Juzgado, sobre unas áreas específicas.

Refirió que no existe duda, sino que se trata de un tema matemático para extraer los valores debidos atendiendo las áreas ocupadas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante12 Manifestó inicialmente que la condición relativa a que el título aportado tiene mérito ejecutivo no fue objetada. Refirió que en la sentencia se está analizando un tema que no aborda el contrato, pues el litigio no versa sobre las áreas entregadas en arrendamiento a la ejecutada, sino respecto de la recuperación de una deuda contenida en un título valor por concepto del impuesto predial que recae sobre la totalidad del predio y no sobre partes de éste, independientemente de que aquel estuviera ocupado parcial o totalmente.

Consideró que el fraccionamiento de inmuebles por áreas, hectáreas, parcelas, lotes o cualquier otra división material, es una característica que no se puede imputar al concepto abstracto de un impuesto como el predial, de tal suerte que la claridad del contrato es elocuente y sencillamente concreta al especificar que el arrendatario, además, se haría cargo específicamente del impuesto predial.

Indicó que el contrato no estableció que el impuesto predial sería fraccionado proporcionalmente, de manera que la interpretación que hace el Juzgado en su fallo desconoce la claridad del acuerdo de voluntades en cuanto a responsabilidad de las construcciones y edificaciones, y lo confunde con la responsabilidad por el predial. 12 Archivo nº 037 del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-007-2018-00426-02 9 Alegó que la obligación es expresa, pues el bien dado en arrendamiento es de naturaleza fiscal y el impuesto predial recae sobre predios, lo que conduce a concluir que el concepto impuesto predial hace alusión a los predios dados en arrendamiento, no a la construcción. Consideró que la duda no nace del contrato, sino de la exposición de la demandada y de la interpretación de la funcionaria judicial, la que, desde luego, no se comparte.

Acotó que el impuesto sobre las construcciones efectuadas sobre bienes públicos es diferente del impuesto de los predios. Sostuvo que la excepción de cobro de lo no debido no guarda relación con los argumentos de la demandada ni del Juzgado, pues es evidente que sí existe deuda, con la cortapisa de que supuestamente lo sería proporcional a las áreas ocupadas.

En ese sentido, expuso que procesalmente no sería procedente declarar probado ese medio exceptivo. Parte demandada13 Intervino para reiterar que el contrato de arrendamiento no estipuló una obligación clara y expresa consistente en que la Asociación Cable Aéreo Manizales asumiera el pago de la totalidad del impuesto predial de los lotes de terreno correspondientes a las Reservas 1, 2, 3 y 4.

En ese sentido, solicitó mantener incólume la providencia apelada. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto en el asunto de la referencia. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 24 de noviembre de 202214, y allegado el 28 del mismo mes y año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia15.

Admisión y alegatos. Por auto del 28 de noviembre de 202216 se admitió el recurso de apelación. Las partes alegaron de conclusión17 y el Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad. 13 Archivo nº 038 del expediente digital. 14 Archivo nº 034 del expediente digital. 15 Archivo nº 035 del expediente digital. 16 Archivo nº 035 del expediente digital. 17 Archivos nº 037 y 038 del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-007-2018-00426-02 10 Paso a Despacho para sentencia. El 3 de febrero de 2023 el proceso ingresó a Despacho para sentencia18, la que se dicta en seguida, dándole prelación al asunto por tratarse de un proceso ejecutivo. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos en que aquél fue formulado.

Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en el sub examine se centra en dilucidar lo siguiente: ▪ ¿La obligación contenida en el contrato de arrendamiento nº JU-1200-2-1-001 de 2007cuya ejecución se pretende, relativa al pago del impuesto predial, es clara y expresa? ▪ En caso negativo, ¿es procedente seguir adelante la ejecución contra la Asociación Cable Aéreo Manizales? Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos probados; y ii) examen del caso concreto. 1.

Hechos acreditados La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto: a) El 2 de enero de 2017, el Terminal de Transportes de Manizales S.A. y la Asociación Cable Aéreo Manizales suscribieron el contrato de arrendamiento nº JU-1200-2-1-001 de 200719, en los términos que pasan a sintetizarse a continuación. Inicialmente, el inmueble objeto del contrato se describió así: 18 Archivo nº 039 del expediente digital. 19 Páginas 8 a 16 del archivo nº 001 del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-007-2018-00426-02 11 LOTE FICHA CATASTRAL Lote de Reserva 1 Estación Cable 1-01-110026-0020-000-00 Lote de Reserva 2 Pilona 12 Cable 0-11100260016000 Lote de Reserva 3 Pilona 21 Cable 1-01-110026-0017-000-00 Lote de Reserva 4 Subestación Eléctrica 1-01-110026-0013-000-00 A continuación, se consignó que el objeto del contrato consistía en conceder a la Asociación Cable Aéreo Manizales, en su condición de arrendataria, el uso de los siguientes lotes de terreno: USO CABLE AÉREO – INFIMANIZALES EDIFICACIÓN LOTE ÁREA DE OCUPACIÓN Estación Cámbulos S.A. Reserva 1 1.034,71 Pilona 12 Reserva 2 9 Pilona 13 Reserva 1 9 Subestación Eléctrica Reserva 4 210,52 USO INFICALDAS EDIFICACIÓN LOTE ÁREA DE OCUPACIÓN Estación Cámbulos 11 Reserva 1 1.046,94 Pilona 2 Reserva 3 9 Las partes pactaron que los lotes de terreno debían destinarse a la ubicación de toda la infraestructura de la estación de cable aéreo sector Cámbulos, lo cual incluía la explotación comercial de todos los espacios y oficinas en ésta contenidas.

El valor pactado por el arrendamiento fue de $5’568.969 más IVA, pagadero en forma anticipada dentro de los 5 días hábiles de cada mes. Se precisó que en caso de prórroga, aquel se reajustaría cada año contractual en proporción igual al incremento del IPC fijado para el año inmediatamente anterior. El plazo que acordaron fue desde el 2 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre del mismo año. Como requisito de ejecución del contrato se pactó el pago previo de los tributos e impuestos que se generaran en virtud del acuerdo de voluntades, por lo que el arrendatario debía pagar la estampilla pro Exp. 17001-33-39-007-2018-00426-02 12 Universidad de Caldas y Universidad Nacional (1%) y la estampilla pro adulto mayor (2%).

Se indicó que INFIMANIZALES e INFICALDAS poseían sobre el lote de terreno objeto del contrato, unas construcciones realizadas con anterioridad y con autorización del Terminal de Transportes de Manizales S.A., que consistían en: Estación Cámbulos Línea Fundadores y sus Pilonas 12 y 13, y Estación Cámbulos Línea Villamaría con sus Pilonas 1 y 2, así como la Subestación Eléctrica.

Pactaron las partes que a la arrendataria le correspondía efectuar la adecuación de los lotes de terreno a sus propias necesidades y por su cuenta y riesgo. Se acordó que como la arrendataria era la propietaria de las construcciones y edificaciones que sobre el terreno realizara, debía hacerse cargo de todos los impuestos y demás sumas que su propiedad conllevara, “(…) además de realizar las gestiones necesarias para hacerse cargo específicamente del valor por concepto impuesto predial”.

Finalmente, atendiendo el área de ocupación y el valor pactado, se precisó la suma a pagar por cada metro cuadrado usado por la arrendataria, según pasa a señalarse: USO CABLE AÉREO – INFIMANIZALES EDIFICACIÓN LOTE ÁREA DE OCUPACIÓN VALOR METRO CUADRADO VALOR TOTAL A PAGAR ANTES DE IVA Estación Cámbulos S.A. Reserva 1 1.034,71 $2.530 $2’617.816,30 Pilona 12 Reserva 2 9 $1.500 $13.500 Pilona 13 Reserva 1 9 $2.530 $22.770 Subestación Eléctrica Reserva 4 210,52 $1.200 $252.624 USO INFICALDAS EDIFICACIÓN LOTE ÁREA DE OCUPACIÓN VALOR METRO CUADRADO VALOR TOTAL A PAGAR Exp. 17001-33-39-007-2018-00426-02 13 ANTES DE IVA Estación Cámbulos 11 Reserva 1 1.046,94 $2.530 $2’648.758,20 Pilona 2 Reserva 3 9 $1.500 $13.500 b) Según certificación expedida el 16 de julio de 2018 por la tesorera del Terminal de Transportes de Manizales S.A.20, esta sociedad canceló al Municipio de Manizales por concepto de impuesto predial, un total de $131’134.928, por los lotes descritos en el contrato de arrendamiento nº JU-1200-2-1-001 de 2007. c) Obran en el expediente los documentos de cobro correspondientes al impuesto predial unificado de los años 2018, respecto de los predios que se indican a continuación, con el correspondiente comprobante de pago: DOCUMENTOS DE COBRO Nº LOTE FICHA CATASTRAL 20405836521 Lote de Reserva 1 Estación Cable 1-01-110026-0020-000- 00 20406340622 Lote de Reserva 2 Pilona 12 Cable 0-11100260016000 20402601523 Lote de Reserva 3 Pilona 21 Cable 1-01-110026-0017-000- 00 20405310424 Lote de Reserva 4 Subestación Eléctrica 1-01-110026-0013-000- 00 d) Fue allegada a la actuación la relación de pagos realizados por la Asociación Cable Aéreo Manizales al Terminal de Transportes de Manizales S.A., por concepto de arrendamiento IVA incluido, y de intereses moratorios desde el mes de enero al 30 de noviembre de 201825. e) Con oficio del 4 de octubre de 202226, la Asociación de Municipios Asociados del Altiplano del Oriente Antioqueño (MASORA) remitió la 20 Páginas 17 y 18 del archivo nº 001 del expediente digital. 21 Páginas 28 a 30 del archivo nº 001 del expediente digital. 22 Páginas 19 a 21 del archivo nº 001 del expediente digital. 23 Páginas 25 a 27 del archivo nº 001 del expediente digital. 24 Páginas 22 a 24 del archivo nº 001 del expediente digital. 25 Páginas 47 a 50 del archivo nº 001 del expediente digital. 26 Archivos nº 018 a 022 del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-007-2018-00426-02 14 siguiente información en relación con los predios señalados en el contrato de arrendamiento suscrito entre el Terminal de Transportes de Manizales S.A. y la Asociación Cable Aéreo Manizales, figurando en todos ellos como propietario el Terminal: FICHA CATASTRAL FOLIO DE MATRÍCULA ÁREA AVALÚO CATASTRAL PARA 2022 17001011100000011260001300000000 100-200607 320 m2 $31’644.000 170010111000000260016000000000 100-2006010 8 m2 $31’644.000 170010111000000260017000000000 100-200611 160 m2 $38’400.000 17001011100000026002000000000 100-200614 2.982 m2 2.246 m2 (construida) $4.632’799.000 2.

Examen del caso concreto Analizado el contrato de arrendamiento nº JU-1200-2-1-001 de 2007 suscrito entre el Terminal de Transportes de Manizales S.A. y la Asociación Cable Aéreo Manizales, en concordancia con las demás pruebas allegadas a la actuación, considera este Tribunal que, en efecto, como lo sostuvo la Juez a quo, la obligación que por este medio de control se reclama, no resulta clara ni expresa.

Se explica. El artículo 422 del CGP, aplicable en virtud de la remisión de que trata el artículo 306 del CPACA27, prevé las condiciones esenciales que ha de contener un documento (o varios, según el caso) para hacerlo valer como título ejecutivo, al indicar lo siguiente:

ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. (Líneas fuera de texto). Conforme a la definición anterior, se ha entendido que los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones o requisitos: formales y 27 “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”.

Exp. 17001-33-39-007-2018-00426-02 15 sustanciales. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado28: (…) Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación “(i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme29.”30 Desde esta perspectiva, el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos.

Las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan.

Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada.31 De manera que toda obligación que se ajuste a los preceptos y requisitos generales indicados presta mérito ejecutivo, por lo tanto, en el trámite de un proceso ejecutivo, el juez debe determinar si en el caso que se somete a su consideración se dan los supuestos exigidos en la norma referida.

(Subraya la Sala). En relación con los requisitos de forma y de fondo de los títulos ejecutivos, el Consejo de Estado en pronunciamiento del 9 de marzo de 201632 sostuvo: (…) según lo previsto en el artículo 422 del Código General del Proceso, para 28 Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Sentencia T-747 de 2013. 29 Cita de cita: CONSEJO DE ESTADO, Sentencia No. 85001-23-31-000-2005-00291-01(31825), del 24 de Enero de 2007, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio. 30 Cita de cita: Sentencia T-283 de 2013. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 31 Cita de cita: Ibidem. 32 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección ‘A’. Consejero Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón. Sentencia del 9 de marzo de 2016. Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00307-01(54426). Exp. 17001-33-39-007-2018-00426-02 16 poder considerar como títulos ejecutivos los documentos aportados con la demanda es necesario que reúnan las condiciones de forma y fondo que para tal efecto establece dicha disposición normativa.

Con respecto a las condiciones de forma, la Corporación ha señalado que existe título ejecutivo cuando los documentos que conforman una unidad jurídica son auténticos, emanan del deudor o de su causante o de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia o, de un acto administrativo en firme33.

(…) Ahora bien, en lo atinente a las condiciones de fondo requeridas, se ha indicado que un documento presta mérito ejecutivo siempre y cuando contenga una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado y, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero, que sean líquidas o liquidables por simple operación aritmética.

En ese contexto es posible señalar que un documento reúne las condiciones de fondo para ser título ejecutivo cuando al juez no le quepa duda acerca de la existencia de la obligación que aquel contiene, dada su claridad y su condición de expresa, además de su exigibilidad por ser una obligación pura y simple o porque siendo modal ya se cumplió el plazo o la condición. Es de anotar que por regla general, cuando la obligación que se cobra deviene de un contrato estatal, el título ejecutivo es complejo en la medida en que está conformado, no sólo por el contrato en el cual consta el compromiso de pago, sino por otros documentos, normalmente actas y facturas elaboradas por la Administración y el contratista, en donde conste la existencia de la obligación a favor de éste último y sea posible deducir de manera manifiesta, tanto su contenido como su exigibilidad.

De igual manera, el título ejecutivo puede ser simple cuando la obligación que se cobra consta en un único documento. En relación con las mencionadas condiciones que deben revestir las obligaciones susceptibles de ser exigidas ejecutivamente, ha señalado la Corporación lo siguiente: “… por expresa debe entenderse cuando la obligación aparece manifiesta en la redacción misma del título, es decir que en el documento (s) que 33 Cita de cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 24 de enero de 2007, Exp: 85001-23- 31-000-2005-00291-01(31825).

M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Exp. 17001-33-39-007-2018-00426-02 17 contiene la obligación debe constar en forma nítida el ‘crédito – deuda’ sin que para ello haya que acudir a elucubraciones o suposiciones; por ello, como lo ha dicho la doctrina procesal colombiana, ‘Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta’.

Otra de las cualidades necesarias para que una obligación contractual sea ejecutable es la claridad, lo que significa que debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido. La última cualidad para que la obligación sea ejecutable es la de que sea exigible lo que se traduce en que puede demandarse su cumplimiento por no estar pendiente de un plazo o una condición…”34.

En el presente asunto, la parte actora aduce como título ejecutivo el contrato de arrendamiento nº JU-1200-2-1-001 de 2007, acompañado de los documentos de cobro correspondientes al impuesto predial unificado de los años 2018. La obligación que la demandante pretende se cumpla a través de este ejecutivo se encuentra contemplada en el parágrafo cuarto de la cláusula séptima del contrato, cuyo texto es el siguiente: “PARAGRAFO (sic)

CUARTO: Teniendo en cuenta que el ARRENDATARIO es propietario de las construcciones y edificaciones que sobre el terreno realice, el mismo deberá hacerse cargo de todos los impuestos y demás sumas que su propiedad conlleve, además de realizar las gestiones necesarias para hacerse cargo específicamente del valor por concepto impuesto predial”.

Con fundamento en lo anterior el Terminal de Transportes de Manizales S.A. pretende que la Asociación Cable Aéreo Manizales pague el impuesto predial que el municipio liquidó para los años 2018 en relación con los cuatro predios objeto del negocio jurídico sobre el que versa esta providencia. Ahora, conforme al mencionado contrato de arrendamiento, es claro que el Terminal de Transportes de Manizales S.A. sólo le concedió a la Asociación Cable Aéreo Manizales el uso de unas áreas específicas dentro de cuatro lotes propiedad de la parte ejecutante, con el fin de ubicar allí toda la infraestructura de la estación de cable aéreo en el sector Cámbulos de esta ciudad.

De conformidad con lo anterior y al hacer lectura del parágrafo transcrito, 34 Cita de cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 16 de septiembre de 2004, Exp: 05001-23-31-000-2003-2114-01(26723). M.P. María Elena Giraldo Gómez. Exp. 17001-33-39-007-2018-00426-02 18 esta Sala advierte que, en efecto, aquel admite tres interpretaciones posibles: la primera, en la que se entendería que la Asociación Cable Aéreo Manizales debe pagar el impuesto predial sobre las construcciones y edificaciones que realice sobre los terrenos propiedad del Terminal de Transportes de Manizales S.A.; la segunda, referida a que la arrendataria habría de asumir el predial de todos los lotes dados en arrendamiento sin importar que no haga uso del área total de los mismos; y la última, en la que la ejecutada estaría obligada a cancelar el citado impuesto sólo en proporción al área utilizada en cada predio.

Es entonces evidente que la obligación que pretende ejecutarse no es clara ni expresa, pues del texto del contrato de arrendamiento aquella no es absolutamente manifiesta en el único sentido que alega la parte ejecutante, obligando por el contrario a que el Juez de la ejecución acuda a posibles interpretaciones en concordancia no sólo con el negocio jurídico sino también con la naturaleza del impuesto predial; situación que no es procedente tratándose de un ejecutivo.

Conclusión De conformidad con lo expuesto, esta Sala de Decisión considera que, en efecto, no es procedente continuar adelante con la ejecución de una obligación que no es clara ni expresa y, por ende, se confirmará la providencia recurrida. Costas De conformidad con lo dispuesto por el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el numeral 8 del artículo 365 del CGP, esta Sala de Decisión se abstendrá de condenar en costas, como quiera que no observa que las mismas se hayan causado en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. CONFÍRMASE la sentencia del ocho (8) de noviembre de dos mil Exp. 17001-33-39-007-2018-00426-02 19 veintidós (2022), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, que declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido y ausencia de obligación clara, expresa y exigible, se abstuvo de continuar con la ejecución y revocó el auto que libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo promovido por el Terminal de Transportes de Manizales S.A. contra la Asociación Cable Aéreo Manizales.

Segundo. ABSTIÉNESE de condenar en costas de segunda instancia, por lo brevemente expuesto. Tercero.

NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA. Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en la plataforma SAMAI. Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Exp. 17001-33-39-007-2018-00426-02 20 Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.