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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

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Case number: 17001-33-39-006-2018-00407-02

Reporting judge: Augusto Ramón Chávez Marín

Date: 2025-05-16

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.: 73 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 17001-33-39-006-2018-00407-02 Demandantes: Beatriz Angélica Ospina Henao y otros Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 046 del 16 de mayo de 2025 Manizales, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

IMPEDIMENTO PARA CONOCER DEL PRESENTE PROCESO Previa decisión de segunda instancia, debe indicarse que la Sala Tripartita de Decisión en el presente asunto la conforman los Magistrados Carlos Manuel Zapata Jaimes, Publio Martín Andrés Patiño Mejía y Augusto Ramón Chávez Marín, quien funge como ponente. Surtido el trámite procesal de rigor, una vez se sometió el proyecto de sentencia a la Sala de Decisión, el Dr. Publio Martín Andrés Patiño Mejía manifestó su impedimento para conocer del proceso, aduciendo que se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP)1, por cuanto el señor Jhon Jairo Montoya Posada, quien actuó como fiscal en el proceso penal que dio origen a esta demanda de reparación directa, es esposo de la cuñada del citado Magistrado, señora Ana Milena Ocampo Serna.

En ese sentido, consideró que como la decisión que se adopte en este caso puede afectar a la familia de su cuñada, tendría interés en el proceso. 1 En adelante, CGP. Exp. 17001-33-39-006-2018-00407-02 2 Visto lo anterior, la Sala Dual de Decisión conformada por los Magistrados Carlos Manuel Zapata Jaimes y Augusto Ramón Chávez Marín, antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, debe decidir el impedimento manifestado, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA2.

Los impedimentos tienen como fundamento la integridad moral del funcionario que los declara, quien en razón de la existencia de ciertas situaciones comprobadas puede sentirse condicionado bien en su fuero interno, o en sus circunstancias externas. El CPACA señala en su artículo 130 que los magistrados y jueces deberán declararse impedidos o serán recusables, entre otros, en los casos previstos en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (remisión que debe entenderse efectuada al artículo 141 del CGP por virtud de la derogación de aquél).

Así, el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, invocado en el asunto de la referencia, prescribe lo siguiente en su tenor literal:

ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACION. Son causales de recusación las siguientes: (…) 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. Así las cosas, constatado que efectivamente el señor Jhon Jairo Montoya Posada actuó como fiscal en el proceso penal que dio origen a esta demanda de reparación directa, y que según manifestación del Dr. Publio Martín Andrés Patiño Mejía, aquel es el esposo de su cuñada, la situación planteada por el Magistrado se ajusta al contenido del numeral 1 del artículo trascrito, lo cual constituye impedimento para conocer del proceso, razón que, a juicio de esta Sala Dual, sin que sea menester efectuar consideraciones adicionales, es suficiente para aceptar el óbice por manifestado y, en consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.

Por lo expuesto, procede este Tribunal, en Sala Dual de Decisión, a resolver la controversia planteada. 2 En adelante, CPACA. Exp. 17001-33-39-006-2018-00407-02 3 ASUNTO De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)3, corresponde a esta Sala de Decisión desatar los recursos de apelación interpuestos por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso de reparación directa promovido por la señora Beatriz Angélica Ospina Henao y otros contra las entidades recurrentes.

ANTECEDENTES Pretensiones En ejercicio de este medio de control interpuesto el 21 de agosto de 20184, se solicitó lo siguiente5: 1. Que se declare administrativa y extra patrimonialmente responsable a las entidades demandadas por los perjuicios causados a la parte demandante por la lesión al buen nombre, honra y habeas data de la señora Beatriz Angélica Ospina Henao, como consecuencia de su vinculación con la comisión de una conducta punible derivada de la suplantación padecida ante la administración de justicia. 2.

Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a las entidades accionadas al pago solidario de los siguientes perjuicios a favor de cada uno de los demandantes, en la siguiente proporción: DEMANDANTE CALIDAD EN QUE CONCURRE PERJUICIOS MORALES (s.m.l.m.v.) DAÑO A LA SALUD (s.m.l.m.v.) DAÑO A BIENES CONST. (s.m.l.m.v.) Beatriz Angélica Ospina Henao Víctima directa 50 50 50 Hitler Valencia Arroyave Compañero permanente 50 50 50 Bryan Valencia Ospina Hijo 50 50 50 3 En adelante, CPACA. 4 Página 1 del archivo nº 001 del expediente digital. 5 Páginas 10 a 14 del archivo nº 001 del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-006-2018-00407-02 4 Juan Sebastián Valencia Ospina Hijo 50 50 50 María Alejandra Valencia Ospina Hija 50 50 50 3. Que se ordene a la parte accionada pagar los intereses que se generen desde la ejecutoria del fallo hasta el pago efectivo de las sumas que se reconozcan en la providencia, imputando primero a intereses y luego a capital conforme al artículo 1.653 del Código Civil. 4.

Que se ordene actualizar la condena conforme a los artículos 187, 192 y 195 del CPACA. 5. Que se ordene a la parte demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos por los artículos 192 y 195 del CPACA. Hechos La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho6, que en resumen indica la Sala: 1.

La familia Valencia Ospina está compuesta por Beatriz Angélica Ospina Henao (víctima directa), Hitler Valencia Arroyave (compañero permanente) y sus hijos menores Bryan, Juan Sebastián y María Alejandra Valencia Ospina. 2. En el año 2012, a la señora Beatriz Angélica Ospina Henao le fueron hurtadas sus pertenencias, entre ellas, su documento de identificación. 3.

A través de sentencia nº 010 del 21 de mayo de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal de Supía profirió condena contra las señoras María Nubia Pinzón Díaz y Beatriz Angélica Ospina Henao, dentro del proceso radicado 17777-61-09-614-2012-80148-00(2013-00123-00), por el delito de hurto calificado agravado. 4. Por la forma como se presentaron los hechos por las cuales fueron condenadas las señoras María Nubia Pinzón Díaz y Beatriz Angélica Ospina Henao, en la sentencia referida se dispuso compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigara el posible delito de cohecho por dar u ofrecer en el que pudieron incurrir aquellas. 5.

El 25 de febrero de 2014, la señora Beatriz Angélica Ospina Henao 6 Páginas 4 a 10 del archivo nº 001 del expediente digital. Exp. 17001-33-39-006-2018-00407-02 5 laboraba en la ciudad de Pereira como coordinadora regional eje cafetero de SAYCO, entidad hasta la cual arribó personal de la Fiscalía General de la Nación para hacer efectiva la orden de captura nº 0037 emitida en su contra por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Supía por el delito de cohecho por dar u ofrecer. 6.

En dicha oportunidad, la señora Beatriz Angélica Ospina Henao explicó a los miembros de la Fiscalía General de la Nación que pretendían hacer efectiva su captura, que se trataba de un error fundado en la pérdida de su cédula de ciudadanía en el año 2012. Sin embargo, el fiscal segundo seccional de Riosucio para la época de los hechos ordenó materializar la captura y el respectivo traslado de la ciudadana a la citada localidad del occidente de Caldas. 7.

Fue en cumplimiento de orden judicial que la Fiscalía General de la Nación desplegó todo el aparato estatal para lograr la judicialización de la señora Beatriz Angélica Ospina Henao por el punible de cohecho por dar u ofrecer, sin contar con pruebas mínimas tales como dactiloscopia, grafología u otras pertinentes, que acreditaran que la capturada correspondía efectivamente con la persona inicialmente procesada por otro delito. 8.

La señora Beatriz Angélica Ospina Henao estuvo privada de la libertad por un día, toda vez que la Fiscalía General de la Nación advirtió que había un error en la persona detenida, ya que otra ciudadana había suplantado su identidad. 9. No obstante que fue dejada en libertad, la señora Beatriz Angélica Ospina Henao continuó vinculada al proceso penal, asistiendo a diferentes audiencias y diligencias en desarrollo del mismo; soportando, además, diversos traslados a estaciones de policía para verificar sus antecedentes penales, ya que la orden de captura permanecía vigente en el sistema. 10.

La situación referida generó que la señora Beatriz Angélica Ospina Henao, por el miedo a ser detenida nuevamente, no ejerciera su derecho al voto, no se trasladara a otras ciudades por vía aérea o no desarrollara actividades en las cuales podían ser verificados sus antecedentes judiciales. 11. El 21 de octubre de 2014, el fiscal segundo seccional de Riosucio para la época de los hechos, remitió al Juzgado Promiscuo Municipal de Supía el Oficio nº 0087, a través del cual le informó que luego de la captura de Exp. 17001-33-39-006-2018-00407-02 6 la señora Beatriz Angélica Ospina Henao en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 5 de la sentencia nº 010 del 21 de mayo de 2013, se había establecido que aquella no era la misma persona que había sido condenada, ya que la señora Darly Escobar Niño suplantó su identidad.

Por lo anterior, el fiscal le solicitó al Juzgado restablecer los derechos de la señora Beatriz Angélica Ospina Henao. 12. A través de sentencia nº 0107 del 1º de diciembre de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio emitió fallo anticipado de primera instancia contra la señora Darly Escobar Niño que suplantó la identidad de la señora Beatriz Angélica Ospina Henao, condenándola a la pena de 60 meses y multa de 210,5 s.m.l.m.v. para el año 2013, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal. 13.

Teniendo en cuenta lo anterior, mediante escrito del 25 de agosto de 2015, la Fiscalía General de la Nación impetró acción de revisión contra la sentencia nº 010 del 21 de mayo de 2013 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Supía. 14. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales declaró fundada la causal de revisión mediante providencia del 14 de junio de 2016 y, en consecuencia, invalidó la sentencia condenatoria contra la señora Beatriz Angélica Ospina Henao.

Fundamentos de derecho Como fundamento jurídico de la demanda, la parte actora invocó el contenido de las siguientes disposiciones7: Constitución Política: artículos 2, 6, 13 –inciso final– y 90; y CPACA: artículo 140. Indicó que la responsabilidad que se alega en este caso no deviene por la privación injusta de la libertad, sino por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y por el error jurisdiccional, ya que la señora Beatriz Angélica Ospina Henao fue vinculada a un proceso penal por un delito que cometió otra persona.

Consideró que en este caso se encuentra acreditada la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades accionadas, ya que la omisión en el cumplimiento de sus funciones, esto es, al no tener los filtros pertinentes para evitar la suplantación de identidad (cotejo fotográfico o de dactiloscopia), generaron un daño para los demandantes que afectó los 7 Páginas 14 del archivo nº 001 del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-006-2018-00407-02 7 derechos a la honra, al buen nombre y al habeas data de la señora Beatriz Angélica Ospina Henao. Manifestó que aunque en la vinculación de la señora Beatriz Angélica Ospina Henao al proceso penal existió responsabilidad de un particular, lo cierto es que las entidades demandadas también son responsables de lo sucedido, en la medida en que no verificaron con todos los medios que tenían disponibles la verdadera identidad de quien estaba siendo procesada; omisión que posteriormente derivó en la injusta judicialización de la demandante.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación8 Actuando dentro del término previsto para tal efecto, y debidamente representada, la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda de la siguiente manera. Inicialmente, la Fiscalía se opuso al reconocimiento de los perjuicios solicitados, con fundamento en que la parte demandante no había aportado pruebas que permitieran establecer su ocurrencia, ya aquellos no se presumen, máxime si hay dos niños menores de edad que pueden manifestar la afectación que hubieran podido experimentar con la situación. Rechazó igualmente el perjuicio de daño a la salud, por considerar que la causación de éste se prueba con la historia clínica de la demandante, la cual no obra en el expediente.

Precisó que la indemnización por ese concepto sólo opera para la víctima directa y no para todo el grupo familiar. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con sustento en que es responsabilidad del Juez respectivo, previo a imponer medida de aseguramiento de detención preventiva y/o proferir sentencia, verificar que todas las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación se encuentren acordes a la realidad de los hechos y a derecho.

Manifestó que, estando dentro de sus posibilidades la de haber advertido y corregido oportunamente el error, el Juez de conocimiento omitió su deber, generando las consecuencias ya conocidas. 8 Páginas 1 a 19 del archivo nº 006 del expediente digital. Exp. 17001-33-39-006-2018-00407-02 8 Afirmó que a la Fiscalía no puede imputársele daños por detención injusta, ya que dicha entidad no es la encargada de asegurar la comparecencia al proceso de los presuntos infractores de la ley penal.

Formuló como medios exceptivos los que denominó: “INEXISTENCIA DE ERROR JUDICIAL EN CABEZA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN”, ya que el error jurisdiccional proviene de una providencia contraria a la ley, proferida por una autoridad investida de facultad jurisdiccional; e “INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL” entre la actuación de la Fiscalía y el supuesto e improbado daño o perjuicio aducido en la demanda.

Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial9 Se opuso a las súplicas de la demanda, con fundamento en que los presupuestos fácticos de aquella no conducen a atribuir responsabilidad alguna a la entidad. Indicó que las actuaciones y decisiones de los agentes judiciales que intervinieron en el proceso penal al que resultó vinculada la señora Beatriz Angélica Ospina Henao, se emitieron en cumplimiento de la Constitución Política y la ley, siéndoles no imputables los efectos de la suplantación, máxime si ésta nunca conllevó a la detención y, además, fue posteriormente corregida a través de la acción de revisión. Expuso que el único hecho generador del daño reclamado fue la suplantación de la demandante por una delincuente condenada y capturada, por lo que no se evidenció persecución y/o amenaza de prisión. Manifestó que los hechos que dieron origen a la demanda no se ocasionaron como consecuencia de las actuaciones desplegadas por la Rama Judicial, en la medida en que la identificación del procesado debía realizarse durante la instrucción y, por lo tanto, es a la Fiscalía a la que eventualmente debería responsabilizarse por los supuestos perjuicios.

En efecto, adujo que la identificación e individualización plena del procesado se encuentra asignada a la Fiscalía, conforme se desprende de los artículos 288 y 253 del Código de Procedimiento Penal. Señaló que en la generación del supuesto daño se configuró responsabilidad exclusiva de la víctima, como quiera que la prolongación de la situación que expuso en la demanda debió corregirla a través de la acción de revisión o de 9 Páginas 1 a 4 del archivo nº 007 del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-006-2018-00407-02 9 una acción de tutela. Propuso como excepciones las de: “Falta de configuración de los elementos que estructuran responsabilidad extracontractual del Estado”, en tanto la judicatura tenía el deber legal de adelantar la investigación y también fue quien culminó con la situación de suplantación en virtud de la acción de revisión;

“Falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales”, ya que fue la Fiscalía la que individualizó a la infractora; “Culpa Exclusiva de la víctima”, pues permitió que se prolongara la situación que ahora demanda sin enmendarla; y “(…) genérica”, en relación con los hechos que configuren una excepción y se encuentren probados en el expediente.

LA SENTENCIA APELADA El 8 de marzo de 2022, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia10, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en tanto: i) declaró no probadas las excepciones propuestas por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación; ii) declaró solidaria, administrativa y extracontractualmente responsables a la Fiscalía y a la Rama Judicial por el daño antijurídico ocasionado; iii) como consecuencia de esa declaración, condenó a las entidades al pago de lo siguiente: 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la víctima directa y de su compañero permanente, y 20 salarios mínimos para sus hijos, por concepto de perjuicios morales; y iv) se abstuvo de condenar en costas.

Lo anterior, según las siguientes consideraciones. Inicialmente, la Juez de primera instancia se refirió al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y al error jurisdiccional como títulos de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado. A continuación, y con fundamento en las pruebas allegadas a la actuación, la Juez a quo sostuvo que el daño antijurídico se encontraba acreditado, pues con las decisiones jurisdiccionales que vincularon a la señora Beatriz Angélica Ospina Henao a investigaciones penales como autora y coautora de delitos que nunca cometió, en los que habría incurrido otra ciudadana quien le suplantó la identidad, le había generado a la demandante angustia, zozobra y preocupaciones, al verse señalada y perseguida por hechos punibles en los que no incurrió. 10 Archivo nº 030 del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-006-2018-00407-02 10 En lo que respecta al título de imputación, indicó que la responsabilidad se analizaría bajo la óptica de la falla en el servicio, toda vez que estaba probado el defectuoso funcionamiento de la administración judicial en el que incurrieron las entidades demandadas. Manifestó que la falla en el servicio se infería tanto de la sentencia de revisión proferida por el Tribunal Superior de Manizales, como de las decisiones de preclusión de la investigación con radicado Fiscalía. 2013- 00082 y radicado Juzgado. 2014-00090, en las que claramente y desde el punto de vista probatorio, se acreditó la suplantación, derivado de las aseveraciones de la señora Ospina Henao al momento de su captura, del cotejo fotográfico, de las pruebas de dactiloscopia y de la declaración de la señora Darly Escobar Niño. Hizo alusión a la diferencia entre la individualización y la identificación del posible autor del delito, para con base en ello sostener que, pese a que tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial son las encargadas de recaudar el material probatorio tendiente a individualizar o identificar al autor del hecho punible, ello no acaeció en el caso concreto, pues ninguna de las dos entidades corroboró si la información dada por la capturada señora Darly Escobar Niño, correspondía a la realidad, quedándose únicamente con lo referido por quien dijo llamarse “Beatriz Angélica Ospina Henao”.

Acotó que al revisar las pruebas de identificación que fueron aportadas al proceso, se advierte que ni siquiera hubo análisis de las fotografías que reposan en el informe de la vista detallada de la Registraduría, las que obvio, no coincidían con la cara de la persona capturada. Manifestó que ambas entidades demandadas se quedaron inanes frente a la suplantación, ya que el Fiscal que vinculó al proceso penal a quien utilizó el nombre de la aquí demandante, ni el Juez que condenó a quien dijo llamarse como la hoy demandante, constataron las tarjetas alfabéticas, lo que hubiera permitido desde un primer momento identificar plenamente a la persona que cometió efectivamente el delito y advertir que la accionante era completamente ajena a los delitos investigados.

Consideró entonces que tanto la Rama Judicial como la Fiscalía debían responder por el daño causado. En lo que respecta a la indemnización de perjuicios morales, la Juez de primera instancia los tuvo por acreditados, no sólo por la existencia del parentesco entre la víctima directa y su familia, sino además por lo afirmado por los testigos que rindieron declaración en este asunto.

Exp. 17001-33-39-006-2018-00407-02 11 En punto a los perjuicios por daño a la vida de relación, la Juez a quo estimó que la afectación por dicho concepto no era distinta a los perjuicios inmateriales previamente reconocidos. Precisó que no hay prueba en el expediente de que la demandante hubiere dado lugar con su conducta a la vinculación y condena que tuvo en los procesos penales referidos, como tampoco que se hubiere presentado alguno de los eventos de exoneración de responsabilidad de la Rama Judicial, pues resulta más que evidente que a la demandante se le vinculó a causas penales, por conductas punibles frente a las cuales nada tuvo que ver, en tanto que fue completamente ajena a los hechos; situación que de entrada descarta cualquier posibilidad de que se predique el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas, atendiendo la prosperidad parcial de las pretensiones. RECURSOS DE APELACIÓN Inconformes con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del término legal, las entidades accionadas interpusieron recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, de la siguiente manera.

Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial11 Manifestó que en este asunto no existió detención sino investigación, y que en Colombia no existe pronunciamiento que reconozca perjuicios por la sola investigación sin haber habido detención, porque si así fuera, ningún colombiano podría ser investigado so pena de indemnizarlo inmediatamente por no encontrar elementos para su condena, bien fuera penal, disciplinaria y/o fiscalmente.

Adujo que no están debidamente probados los perjuicios y su tasación dentro del proceso. Acotó que los montos reconocidos son excesivos, pues no hubo privación. Insistió en que, de existir un daño, la Fiscalía sería la única causa efectiva del mismo, pues no se demostró una vía de hecho, una decisión arbitraria y/o injusta de la Rama Judicial, como quiera que se adelantaba una investigación por un grave delito. 11 Archivo nº 033 del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-006-2018-00407-02 12 Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación12 Solicitó exonerar de responsabilidad a la entidad o, en su defecto, modificar el reconocimiento y cuantía de los perjuicios morales. Reiteró que a la entidad no le asiste responsabilidad administrativa en este asunto, en tanto la investigación penal iniciada contra la persona que suplantó la identidad de la señora Beatriz Angélica Ospina Henao, se surtió bajo el régimen de la Ley 906 de 2004, procedimiento en el cual corresponde a los Jueces con funciones de control de garantías y de conocimiento, en sus respectivas etapas, tomar las decisiones que afectan los derechos de las personas vinculadas a un proceso penal.

Manifestó que los perjuicios reconocidos no se encuentran demostrados en el proceso, sobre todo frente a los menores de edad que para la época de los hechos sólo contaban con 7 meses; y tampoco están tasados conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de noviembre de 2021. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Tanto la parte demandante como la demandada guardaron silencio.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto en este asunto. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 13 de enero de 202313, y allegado el 16 del mismo mes y año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia14.

Admisión y alegatos. Por auto del 16 de enero de 202315 se admitió el recurso de apelación. Las partes no se pronunciaron en relación con la alzada, tal como lo autoriza el numeral 4 del artículo 247 del CPACA16. El Ministerio Público no intervino en esta oportunidad17. Paso a Despacho para sentencia. El 31 de enero de 2023 el proceso ingresó a 12 Archivo nº 035 del expediente digital. 13 Archivo nº 048 del expediente digital. 14 Archivo nº 049 del expediente digital. 15 Archivo nº 049 del expediente digital. 16 Archivo nº 051 del expediente digital. 17 Archivo nº 051 del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-006-2018-00407-02 13 Despacho para sentencia18, la que se dicta en seguida, atendiendo el orden de ingreso del respectivo proceso para tales efectos. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Procede el Tribunal a resolver los recursos de apelación interpuestos por las entidades accionadas contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos en que aquellos se formularon.

Problema jurídico De conformidad con los supuestos de hecho y de derecho planteados en la demanda, la Sala estima que el problema jurídico en el presente asunto se contrae a resolver los siguientes interrogantes: ▪ ¿Se acreditó la existencia del daño antijurídico invocado en la demanda, consistente en la afectación al buen nombre, honra y habeas data de la señora Beatriz Angélica Ospina Henao al haber sido vinculada erróneamente a un proceso penal, así como una investigación de la misma naturaleza por delitos que cometió otra persona? ▪ De ser así lo anterior, ¿es imputable a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y/o a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el daño antijurídico padecido por la parte actora? ▪ En el evento que se configure responsabilidad, ¿se encuentran acreditados los perjuicios morales alegados por la parte accionante? Para resolver la controversia planteada, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) elementos generales de responsabilidad del Estado; ii) régimen de responsabilidad aplicable; iii) hechos probados; iv) acreditación de los elementos del régimen de responsabilidad en el caso concreto; y v) liquidación de perjuicios morales. 1.

Elementos generales de la responsabilidad De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la 18 Archivo nº 051 del expediente digital. Exp. 17001-33-39-006-2018-00407-02 14 omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al actual artículo 140 del CPACA que consagra el medio de control de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

La responsabilidad del Estado puede surgir en virtud de diversos títulos de imputación tales como la falla del servicio, el daño especial, o la denominada teoría del riesgo, los cuales obedecen a diversas situaciones en las que el Estado, a través de sus autoridades, está llamado a responder por la producción de un daño antijurídico. Atendiendo el título de imputación aplicable en cada caso, se constatará la existencia de los siguientes elementos que estructuran la responsabilidad de la administración pública por sus hechos u omisiones; aspectos éstos que conviene dilucidar a manera de exordio.

La jurisprudencia y la doctrina, a partir de las sucesivas reformas constitucionales y legales que se han dado en Colombia, han señalado que para deducir la responsabilidad de la administración pública por sus hechos u omisiones, deben reunirse tres condiciones: Como primer elemento de la responsabilidad pública, el daño o perjuicio por el cual se reclama la indemnización debe tener la característica de ser resarcible, indemnizable, teniendo en cuenta que no todos lo son; algunos perjuicios no son resarcibles por parte de quien los ocasiona, como sucede cuando la persona que los padece está obligada a asumir las consecuencias en virtud del mandato legal o constitucional, impuesto en función del interés general, cuando éste prima sobre el interés individual.

El hecho de la administración se concreta en una actuación u omisión de los agentes del Estado, cuando obran u omiten obrar en ejercicio de sus funciones públicas, es decir, en representación de la administración, salvo cuando se configura lo que en la doctrina y jurisprudencia se conoce como la falta personal del agente, caso en el cual, responde el empleado total o parcialmente por los perjuicios derivados del hecho.

Finalmente entre la acción u omisión y el perjuicio debe mediar una relación de causalidad, lo cual impone al actor el deber de demostrar que el perjuicio provino exactamente de las actuaciones u omisiones de la administración, con un nexo de causa a efecto, el que se rompe, como también lo ha dicho la Exp. 17001-33-39-006-2018-00407-02 15 jurisprudencia, cuando se prueba una causa extraña a la administración en la producción del daño, como la culpa de la propia víctima, el hecho de un tercero o una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito.

Por regla general, corresponde a la parte demandante la comprobación plena de los hechos de su demanda, en los términos del artículo 167 del CGP, es decir, de los tres elementos que permiten deducir la responsabilidad. 2. Régimen de responsabilidad aplicable en el caso concreto Para definir el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto es necesario remitirse al texto mismo de la demanda y a la manera en la cual se estructuraron las imputaciones relacionadas con la responsabilidad extracontractual de la Administración; ello no obstante la aplicación del aforismo jurídico “venite ad factum, iura novit curia” (dame los hechos, el Juez dará el Derecho), que significa que en materia de acciones de reparación directa se permite al Juez de la causa acudir al régimen de responsabilidad que más se ajuste a los hechos que dan origen al proceso, sin que se esté limitado a lo expuesto por el actor o los sujetos procesales19.

Las imputaciones jurídicas realizadas contra las entidades demandadas se concretaron en la afectación al buen nombre, honra y habeas data de la señora Beatriz Angélica Ospina Henao, al haber sido vinculada erróneamente a un proceso penal por un delito que cometió otra persona, lo cual le generó a aquella y a su familia, perjuicios morales, daño a la salud y daño a bienes o derechos constitucional o convencionalmente amparados.

Adujo la parte actora en su demanda que en este caso se presentó un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia y un error jurisdiccional. Lo anterior, por cuanto la señora Beatriz Angélica Ospina Henao fue vinculada a un proceso penal por un delito que cometió otra persona, debido a la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte de las entidades accionadas, pues no verificaron con todos los medios que tenían disponibles la verdadera identidad de quien estaba siendo procesada; omisión que posteriormente derivó en la injusta judicialización de la demandante, que afectó sus derechos a la honra, al buen nombre y al habeas data.

Tanto el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como el 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 14 de agosto de 2008. Radicación número: 47001-23-31- 000-1995-03986-01(16413). Exp. 17001-33-39-006-2018-00407-02 16 error jurisdiccional se encuentran consagrados en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 de la siguiente manera:

ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.

ARTÍCULO

67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.

La providencia contentiva de error deberá estar en firme. (…)

ARTÍCULO

69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.

ARTÍCULO

70. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado. Como lo ha explicado el Consejo de Estado20, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se predica de todas aquellas actuaciones que 20 Sobre el particular, pueden consultarse las siguientes sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: i) 28 de junio de 2019 (Consejero Ponente: Dr. Guillermo Sánchez Luque, radicación número: 05001-23-31-000-2002-03804-01(37896)); ii) 28 de octubre de 2019 (Consejero Ponente: Dr. Guillermo Sánchez Luque, radicación número: 08001-23-31-000-2008-00620-01(51241)); y iii) 11 de diciembre de 2019 (Consejero Ponente: Dr. Guillermo Sánchez Luque, radicación número: 19001-23- 31-000-2011-00561-01(59394)).

Exp. 17001-33-39-006-2018-00407-02 17 se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia pero que no comportan la función de interpretación o aplicación del derecho. Jurisprudencialmente21, el Consejo de Estado ha identificado las características del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, así: De acuerdo con lo anterior, se puede señalar que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia presenta las siguientes características: (i) se predica de actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales, necesarias para adelantar un proceso;

(ii) puede provenir de funcionarios judiciales y particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales; (iii) debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial;22 y (iv) se manifiesta de tres formas: la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o funcionó tardíamente23.

El Consejo de Estado ha señalado24 que el título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia “(…) plantea un vínculo inescindible con el derecho de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva, en tanto su configuración implica la vulneración o lesión de dichos derechos25 a causa de una función judicial anormal, por indebido funcionamiento, 21 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Pazos Guerrero. Sentencia del 3 de agosto de 2020. Radicación número: 08001-23-31-000-2011-01348-01 (47904). 22 Cita de cita: Al respecto, la doctrina señala: “La comprensión de lo que es funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, (sic) debe partir de una comparación de lo que sería o debía (sic) ser el funcionamiento normal, lo que remite a unos criterios de actuación, a unos estándares de funcionamiento, a unos conceptos jurídicos indeterminados de una extrema variabilidad y sujetos a una serie de condicionamientos históricos, técnicos y políticos.

Importa señalar que no todo funcionamiento anormal, que no toda deficiencia en la Administración de Justicia, son generadores de responsabilidad, sino aquellos que no van acordes con unos patrones básicos de eficacia y funcionamiento de acuerdo con las necesidades sociales y los intereses de los justiciables. El concepto de funcionamiento anormal es ajeno a toda idea de culpa o negligencia aunque tenga en éstas su origen y se basa únicamente en la causación del daño que actúa como factor desencadenante de la imputación“.

IBÁÑEZ PERFECTO, Andrés y otro, cit. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia del 29 de abril de 2015, exp. 35.497, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 23 Cita de cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 15 de octubre de 2015, exp. 34548, C.P. Danilo Rojas Betancourt. 24 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. José Roberto Sáchica Méndez. Sentencia del 24 de septiembre de 2021. Radicación número: 15001-23-31-000-2011-00075-02(56676). 25 Cita de cita: Conviene precisar que el acceso a la administración de justicia implica el ejercicio del derecho de acción, es decir, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley.

Y el ejercicio del derecho de contradicción, pues el individuo debe contar con el acceso a la jurisdicción cuando se ha formulado una pretensión en su contra [Rojas Gómez, Miguel Enrique. Lecciones de derecho procesal, Tomo I, Teoría del proceso. Tercera edición, Bogotá D.C, enero de 2013]. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia es un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales pues no es posible el cumplimiento Exp. 17001-33-39-006-2018-00407-02 18 falta de funcionamiento o funcionamiento tardío, de ahí que, el juicio de responsabilidad realizado bajo este título de atribución, requiera verificar si las acciones u omisiones desarrolladas en el marco del tráfico procesal menoscabaron el ejercicio de los mencionados derechos”.

Al tratarse de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse por la parte interesada que el daño es producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial. Por su parte, respecto del error jurisdiccional, en reciente sentencia del 10 de marzo de 202526, el Consejo de Estado explicó que: (…) esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, mediante la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo un interés o derecho subjetivo27 y que causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad. de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso.

Por consiguiente, se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos. [Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 28 de mayo de 2012, Rad. 2011-01174, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren] Por su parte, si bien el derecho a la tutela judicial efectiva no se encuentra codificado en el derecho positivo colombiano, a diferencia de lo que ocurre en el ordenamiento alemán, italiano y español; lo cierto es que ha sido reconocido jurisprudencialmente, a partir de la influencia de las normas convencionales – artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Civiles y Políticos - como un derecho fundamental que comprende el derecho de acceso a la administración de justicia, algunas garantías propias del debido proceso y la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a sea real y efectivo.

Luego, este derecho involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione. Para la doctrina colombiana, este derecho dispone la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad y sin obstáculos o barreras desproporcionadas, a un juez o tribunal independiente e imparcial, frente al cual se pueda ejercer plena defensa de los derechos o intereses propios con el fin de obtener, dentro de un plazo razonable, la debida protección del Estado.

Catalogándolo como un derecho de naturaleza prestacional, pues exige ciertas obligaciones del aparato estatal con miras a su realización. En este sentido, será el legislador quien defina los cauces que permitirán su ejercicio. [ Araujo, R (2011). Acceso a la justicia y tutela judicial efectiva. Propuesta para fortalecer la justicia administrativa.

Visión de derecho comparado, Estud. Socio-Juríd vol.13 no.1 Bogotá Jan. /June 2011] 26 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Consejero Ponente: Dr. Nicolás Yepes Corrales. Sentencia del 10 de marzo de 2025. Radicado número: 68001-23-33-000-2017-00280-01(70651). 27 Cita de cita: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativa. Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad.: 13164. Exp. 17001-33-39-006-2018-00407-02 19 El error judicial entonces, puede entenderse como “todo acto judicial ejecutado por el juez en el proceso, que resulta objetivamente contradictorio con los hechos de la causa o con el derecho y la equidad, desviando la solución del resultado justo al que naturalmente debió llegar”28.

Es por ello que la decisión que se reputa errada puede considerarse como un verdadero “acto ilícito contrario a la ley, sea por acción u omisión, en el curso del proceso sometido a su jurisdicción.”29 Por otra parte, el legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y;

(ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinarios30 procedentes para controvertir la providencia a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la propia víctima31 que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposición del juez le pudo haber causado o, podría considerarse que el daño que pudo haber producido es apenas eventual.

Así las cosas, la ley prevé que cuando tales decisiones implican resultados sin razón legalmente válida, la misma no esté soportada en pruebas debidamente recaudadas, se aleje de los cánones procesales, sea el resultado o se dicte bajo el amparo de una violación al debido proceso o signifique una vía de hecho y que aquella no pueda además ser corregida por los medios y recursos ordinarios idóneos en el proceso, se califiquen de error judicial y se ordene la indemnización de los perjuicios que tal equívoco causó, cuando adicionalmente se encuentren acreditados en el proceso todos los demás elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado.

Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una conducta carente de fundamento objetivo, debe significar la vulneración de derechos o intereses subjetivos y ser contraria al ordenamiento jurídico. 28 Cita de cita: Felix A. Trigo Represas – Marcelo J. López Mesa, Responsabilidad del Estado, Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo IV, Ed. Buenos Aires, República Argentina, 2008, pg 170. 29 Cita de cita: Ibídem. 30 Cita de cita: En sentencia del 28 de septiembre de 2015, Rad.: 33.733, la Sección Tercera de esta Corporación manifestó que debía entenderse que los recursos de ley que menciona el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 son los medios ordinarios de impugnación y no los recursos extraordinarios. 31 Cita de cita: Artículo 70, Ley 270 de 1996.

Exp. 17001-33-39-006-2018-00407-02 20 Es por ello que el error jurisdiccional contenido en la providencia debe ser determinante para el proceso y para los intereses de las partes y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso32, por lo que el juez deberá verificar si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, para luego, en virtud de lo preceptuado en el artículo 90 constitucional y en la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado está obligado a responder patrimonialmente por el daño antijurídico que la decisión de uno de sus jueces causó, previa comprobación de los demás elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado.

No se trata pues, el juicio que busca declarar la existencia de responsabilidad de los administradores de justicia por las decisiones erróneas que estos dicten en desarrollo de sus atribuciones judiciales, de una tercera instancia del juicio en el cual se dictó la decisión lesiva, ni de evitar que la misma cobre firmeza, destruir su fuerza obligatoria para sus destinatarios, así como tampoco de levantar el estado de cosa juzgada sobre el proceso en la cual se produjo, ni de sustituir la decisión errónea por una más acertada, pues en el sistema legal colombiano para ello existen otros mecanismos judiciales apropiados.

En cambio, se trata, como se deduce del texto legal que define la figura, de verificar si la providencia reputada de contener el error produjo consecuencias patrimoniales adversas para los destinatarios de esa decisión judicial y que no les corresponde asumir, así como hacer la imputación de tales daños a la administración de justicia bajo cuyo amparo y en ejercicio de las potestades estatales se dictó la decisión errada.

De igual manera, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación33, este error puede ser de carácter fáctico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocación entre la realidad procesal y la decisión judicial, o residir en la aplicación distorsionada del derecho. Es así que se puede presentar, entre otros casos, cuando la autoridad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado, que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejó de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada34 o; viii) actuó sin competencia. Asimismo, y en punto del régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, es dable aclarar que este es un título de atribución de responsabilidad de carácter subjetivo que impone la carga a la parte demandante 32 Cita de cita: Cfr. Tolivar Alas.

Leopoldo. La responsabilidad patrimonial del Estado – juez. Tomás Quintana López [director]. La responsabilidad patrimonial de la administración pública. Estudio general y ámbitos sectoriales. Valencia: Tirant lo Blanch. 2009. P.524. 33 Cita de cita: Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 27 de abril de 2006, Rad.: 14837, del 23 de abril de 2008, Rad.: 16271, del 21 de noviembre de 2017, Rad.: 39515. 34 Cita de cita: Cfr. Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006. Rad.: 14837. Exp. 17001-33-39-006-2018-00407-02 21 de indicar en que (sic) consiste el aludido yerro y demostrar, además del error jurisdiccional, el daño y la imputación fáctica y jurídica frente al Estado, ante lo cual, la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los elementos que componen el juicio de responsabilidad patrimonial.

Conforme a las condiciones descritas en la causa petendi, y atendiendo el alcance de los títulos de imputación cuya aplicación se pretende en este caso, esta Sala de Decisión considera que la responsabilidad de las entidades accionadas no puede analizarse a la luz de un error jurisdiccional, sino de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, tal como pasa a explicarse.

Según se indicó, para que pueda imputarse responsabilidad por error jurisdiccional, la parte interesada tiene que acreditar que interpuso los recursos de ley y que la providencia contentiva del error se encuentra en firme. Para el caso concreto, se advierte que mediante sentencia del 14 de junio de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales declaró fundada la causal de revisión alegada por la Fiscalía General de la Nación en favor de la señora Beatriz Angélica Ospina Henao y, en consecuencia, invalidó la sentencia condenatoria del 21 de mayo de 2013 y ordenó la eliminación de cualquier registro contra la citada.

De manera que no se cumple el requisito relativo a que la sentencia en la que se incurrió en error se encuentre en firme. Ahora, el Consejo de Estado35 ha considerado que “(…) el concepto de falla del servicio ─defectuoso funcionamiento de la administración de justicia─ opera como fundamento del deber de reparar en aquellos casos en los que las autoridades judiciales intervienen en la producción del daño por ineficacia, error u omisión en el cumplimiento de las funciones a su cargo como lo es la individualización e identificación plena del sindicado, lo cual se ha configurado en casos de: (i) 35 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Pazos Guerrero. Sentencia del 4 de marzo de 2019. Radicación número: 17001-23-31-000-2010-00491-01(46000). Exp. 17001-33-39-006-2018-00407-02 22 homonimia36; (ii) discordancia en las huellas digitales37 y (iii) suplantación de identidad38, entre otros” (negrilla es del texto).

Así las cosas, el asunto se analizará bajo la óptica de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 3. Hechos probados Procede esta Sala de Decisión a reseñar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos que dieron origen a esta demanda y que se encuentran acreditados en el expediente. a) Denuncia penal El 11 de abril de 2013, el señor José Ciro Efraín González Castellanos presentó denuncia por el delito de hurto calificado de que fue objeto en su residencia en el Municipio de Supía39. b) Captura en flagrancia El mismo 11 de abril de 2013 a las 12:15 p.m., la Policía capturó a dos personas sospechosas de haber perpetrado el hurto denunciado por el señor José Ciro Efraín González Castellanos, quienes se identificaron con los nombres de María Nubia Pinzón Díaz y Beatriz Angélica Ospina Henao40.

Se consignó que al momento de requisar a las sospechosas, la mujer identificada como Beatriz Angélica Ospina Henao les ofreció dinero a los policiales para dejarlas en libertad. Las capturadas firmaron las correspondientes actas de derechos de capturado, con constancia de buen trato41; y se les incautó una bolsa con dinero42. 36 Cita de cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 14 de septiembre de 2016, rad. 43.507, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 26 de abril de 2018, rad. 50.345, M.P. María Adriana Marín. 37 Cita de cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 5 de diciembre de 2016, rad. 42.411, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 38 Cita de cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 28 de febrero de 2018, rad. 44.748, M.P. Ramiro Pazos Guerrero 39 Páginas 15 y 16 del archivo nº 045 del expediente digital. 40 Páginas 17 y 18 del archivo nº 045 del expediente digital. 41 Páginas 19 y 20 del archivo nº 045 del expediente digital. 42 Página 21 del archivo nº 045 del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-006-2018-00407-02 23 c) Elementos probatorios recaudados por la Fiscalía en relación con la comisión del delito de hurto calificado Según consta en el expediente, la Fiscalía, a través de la Policía Judicial, recolectó los siguientes elementos materiales probatorios: ▪ Informe Investigador de Campo (Fotógrafo) del 11 de abril de 201343. ▪ Informe Ejecutivo del 12 de abril de 201344, en el que se narraron los hechos, se consignó el resultado de entrevista realizada a quien presenció el delito45, se indicó que las capturadas no tenían antecedentes penales46 y se anexó la respuesta de la consulta de las tarjetas alfabéticas de las detenidas47. ▪ Informe de vista detallada de la consulta realizada en la Registraduría Nacional del Estado Civil el 12 de abril de 2013 en relación con las detenidas48. ▪ Reseña decadactilar de las capturadas49. ▪ Formato Investigador de Campo –FPJ9- del 12 de abril de 201350, en el que describieron las actividades realizadas para la plena individualización de las detenidas. d) Solicitud de audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento El 12 de abril de 2013, la Fiscalía Local de Supía solicitó audiencia preliminar para legalización de la captura de las mujeres que se identificaron como María Nubia Pinzón Díaz y Beatriz Angélica Ospina Henao, formulación de imputación contra las mismas y decisión sobre la solicitud de medida de aseguramiento51. e) Audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y decisión sobre solicitud de imposición de medida de aseguramiento El 12 de abril de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal de Supía con Función de Control de Garantías llevó a cabo audiencia preliminar para 43 Páginas 29 y 30 del archivo nº 045 del expediente digital. 44 Páginas 10 a 14 del archivo nº 045 del expediente digital. 45 Páginas 27 y 28 del archivo nº 045 del expediente digital. 46 Páginas 22 y 23 del archivo nº 045 del expediente digital. 47 Páginas 24 a 26 del archivo nº 045 del expediente digital. 48 Páginas 31 y 36 del archivo nº 045 del expediente digital. 49 Páginas 32 a 35 del archivo nº 045 del expediente digital. 50 Páginas 37 y 38 del archivo nº 045 del expediente digital. 51 Páginas 39 y 40 del archivo nº 045 del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-006-2018-00407-02 24 legalización de captura, formulación de imputación y decisión sobre solicitud de imposición de medida de aseguramiento contra las personas que se identificaron como María Nubia Pinzón Díaz y Beatriz Angélica Ospina Henao52. Se advierte en el acta de dicha diligencia que el despacho judicial encontró ajustadas las capturas; declaró legalmente formulada la imputación, la cual no fue aceptada por las capturadas; y decretó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. f) Boletas de detención El 12 de abril de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal de Supía con Función de Control de Garantías libró las correspondientes boletas de detención53. g) Solicitud de audiencia preliminar para aceptación de cargos El 25 de abril de 2013, la Fiscalía Local de Supía solicitó audiencia preliminar para aceptación de cargos por parte de quienes se identificaron como María Nubia Pinzón Díaz y Beatriz Angélica Ospina Henao54. h) Audiencia preliminar para aceptación de cargos El 3 de mayo de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal de Supía llevó a cabo audiencia en la que las acusadas aceptaron cargos55, por lo que se fijó fecha para audiencia de lectura de sentencia. i) Sentencia condenatoria El 21 de mayo de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal de Supía profirió sentencia contra las personas que se identificaron como Beatriz Angélica Ospina Henao y María Nubia Pinzón Díaz56, imponiéndoles la condena de 23 meses y 18 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal, como coautoras del delito de hurto calificado y agravado. 52 Páginas 77 a 80 del archivo nº 045 del expediente digital. 53 Páginas 81 y 82 del archivo nº 045 del expediente digital. 54 Páginas 87 y 88 del archivo nº 045 del expediente digital. 55 Páginas 100 y 101 del archivo nº 045 del expediente digital. 56 Páginas 70 a 86 del archivo nº 002 del expediente digital, en concordancia con las páginas 107 a 124 del archivo nº 045 ibidem.

Exp. 17001-33-39-006-2018-00407-02 25 Se les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigara el posible delito de cohecho por dar u ofrecer en el que pudieron haber incurrido las condenadas. Contra el citado fallo no se interpusieron recursos, pues las procesadas aceptaron cargos desde la formulación de imputación. j) Orden de captura expedida contra la accionante por el delito de cohecho por dar u ofrecer Atendiendo la compulsa de copias para que se investigara el delito de cohecho por dar u ofrecer, la Policía Judicial rindió Informe Investigador de Campo –FPJ11- del 4 de diciembre de 201357, con el cual anexó las entrevistas de los policiales a los que la mujer que se identificó como Beatriz Angélica Ospina Henao les ofreció dinero para que la dejaran en libertad, así como la tarjeta biográfica y decadactilar de la sindicada.

El 11 de diciembre de 2013, el fiscal local de Riosucio solicitó audiencia preliminar para la expedición de orden de captura58. El 20 de enero de 2014, el Juzgado Promiscuo Municipal de Supía adelantó audiencia preliminar en la que manifestó estar impedido para resolver sobre la solicitud de la Fiscalía y, por ende, la remitió a otra autoridad judicial59.

El 6 de febrero de 2014, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio realizó audiencia preliminar en la que accedió a la solicitud de la Fiscalía General de la Nación60 y, por ende, profirió orden de captura nº 37 contra la señora Beatriz Angélica Ospina Henao por el delito de cohecho por dar u ofrecer61. k) Captura El 25 de febrero de 2014 a las 5:15 p.m., en la ciudad de Pereira, se llevó a cabo la captura de la señora Beatriz Angélica Ospina Henao62, quien firmó la 57 Páginas 128 a 135 del archivo nº 045 del expediente digital. 58 Páginas 136 y 137 del archivo nº 045 del expediente digital. 59 Páginas 144 y 145 del archivo nº 045 del expediente digital. 60 Páginas 149 y 150 del archivo nº 045 del expediente digital. 61 Página 98 del archivo nº 002 del expediente digital, en concordancia con la página 157 del archivo nº 045 ibidem. 62 Página 158 del archivo nº 045 del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-006-2018-00407-02 26 correspondiente acta de derechos de capturado, con constancia de buen trato, y a la que se le realizó la respectiva reseña63. l) Cancelación de la orden de captura El 26 de febrero de 2014, por solicitud que hiciera la Fiscalía General de la Nación64, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio canceló la orden de captura nº 37 contra la señora Beatriz Angélica Ospina Henao por el delito de cohecho por dar u ofrecer, con fundamento en que la persona capturada no correspondía a la solicitada65. m) Solicitud de preclusión Luego de adelantar las investigaciones pertinentes para identificar plenamente a quien había sido capturada y la persona sobre la que recaía la condena66, el 28 de julio de 2014, el delegado de la Fiscalía General de la Nación solicitó la preclusión de la investigación adelantada contra la señora Beatriz Angélica Ospina Henao67, por el delito de cohecho por dar u ofrecer.

La petición fue radicada el 31 de julio de 2014 ante el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio68, el cual procedió a fijar fecha para la realización de la respectiva audiencia69. n) Preclusión de la investigación El 29 de septiembre de 2014 se llevó a cabo audiencia por parte del Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, en la que se decretó la preclusión solicitada por la Fiscalía General de la Nación de la investigación adelantada contra la señora Beatriz Angélica Ospina Henao por el delito de cohecho por dar u ofrecer70, con fundamento en la causal prevista por el numeral 5 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, relativa a la ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.

Se señaló en dicha diligencia que la señora Beatriz Angélica Ospina Henao no había tenido nada que ver con el injusto penal por el que estaba siendo 63 Página 159 del archivo nº 045 del expediente digital. 64 Páginas 233 y 234 del archivo nº 045 del expediente digital. 65 Página 98 del archivo nº 002 del expediente digital, en concordancia con las páginas 157, 236 a 238 y 240 del archivo nº 045 ibidem. 66 Páginas 163 a 231, 240 y 249 a 256 del archivo nº 045 del expediente digital. 67 Páginas 87 y 88 del archivo nº 002 del expediente digital, en concordancia con las páginas 258 y 259 del archivo nº 045 ibidem. 68 Página 89 del archivo nº 002 del expediente digital. 69 Página 90 del archivo nº 002 del expediente digital. 70 Páginas 91 y 92 del archivo nº 002 del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-006-2018-00407-02 27 investigada, atendiendo el cotejo de huellas realizado, así como la declaración de la procesada Darly Escobar Niño quien había aceptado haber suplantado el nombre de aquella. o) Informe sobre suplantación de identidad A través de Oficio nº 0087 del 21 de octubre de 201471, delegado de la Fiscalía General de la Nación le informó al Juzgado Promiscuo Municipal de Supía sobre la suplantación de identidad de la que había sido objeto la señora Beatriz Angélica Ospina Henao.

En efecto, indicó que una vez se capturó a la señora Beatriz Angélica Ospina Henao por el delito de cohecho por dar u ofrecer, se constató que no era la persona que había sido condenada por el delito de hurto calificado y agravado, ya que la señora Darly Escobar Niño había suplantado la identidad de aquella, identificándose con su documento de identidad.

Con el oficio, el fiscal manifestó aportar copia de las pericias adelantadas y con las cuales se había logrado establecer fehacientemente la plena identidad de las citadas señoras. Expuso el fiscal que al establecer la identidad de quien cometió el injusto penal investigado, la entidad había precluido la investigación frente a la señora Beatriz Angélica Ospina Henao.

Solicitó restablecer los derechos de la señora Beatriz Angélica Ospina Henao, ya que la sentencia condenatoria en su contra había sido proferida sin establecerse la plena identidad de la persona aprehendida en flagrancia, afectando a una persona inocente y totalmente ajena a los hechos. p) Sentencia condenatoria contra la suplantadora Mediante sentencia del 1º de diciembre de 201472, el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio condenó a la señora Darly Escobar Niño a 60 meses de prisión, multa equivalente a 210,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2013, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal, como autora de los delitos de fraude procesal, cohecho por dar y ofrecer y falsedad personal. 71 Páginas 67 a 69 del archivo nº 002 del expediente digital. 72 Páginas 40 a 66 del archivo nº 002 del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-006-2018-00407-02 28 En la parte resolutiva del fallo, se dispuso dar traslado de la decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Supía para que adoptara, de no haberlo hecho aún, las medidas necesarias y conducentes tendientes a restablecer los derechos al buen nombre y a la honra de la señora Beatriz Angélica Ospina Henao. q) Acción de revisión El 29 de septiembre de 2015, delegado de la Fiscalía General de la Nación promovió demanda de revisión contra la condena emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Supía73, invocando la causal contenida en el numeral 3 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, relativa a que, “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”. r) Sentencia de revisión El 14 de junio de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales profirió sentencia74 dentro de la acción de revisión promovida por la Fiscalía General de la Nación en favor de la señora Beatriz Angélica Ospina Henao y otra, con la cual invalidó la sentencia condenatoria del 21 de mayo de 2013 del Juzgado Promiscuo Municipal de Supía y ordenó la eliminación de cualquier registro contra la citada. s) Acreditación de los supuestos perjuicios causados Respecto de los perjuicios que la parte actora pretende le sean reconocidos con ocasión de esta demanda, obran en el expediente los siguientes elementos probatorios: ▪ Declaración del señor Julián Ramírez Clavijo75: - Amigo de Hitler Valencia Arroyave. - Los demandantes se vieron muy afectados en su tranquilidad en el diario vivir porque salían a la calle y Beatriz podía ser arrestada, como ocurrió en una ocasión. - Le contaron que una vez en una requisa de la Policía, requirieron a Beatriz y como le aparecía orden de captura, la detuvieron.

Eso fue en el año 2014. 73 Páginas 33 a 39 del archivo nº 002 del expediente digital. 74 Páginas 11 a 32 del archivo nº 002 del expediente digital. 75 Minuto 4:38 a 22:53 del archivo nº 019 del expediente digital. Exp. 17001-33-39-006-2018-00407-02 29 - Conoce a los demandantes hace más de 12 años. Es muy allegado al hogar de éstos. - Visita seguido la residencia de los accionantes que queda en Dosquebradas. - La relación de la familia es muy buena, normal. - No sabe cuánto estuvo detenida Beatriz.

Sabe que tuvieron que voltear mucho con un abogado. - La situación le afectó mucho el trabajo de la demandante, porque ésta debía viajar por todo el eje cafetero a muchos eventos, y cree que le quitaron ese cargo y le dieron otro dentro de la misma empresa. Ese cambio le afectó económicamente. No sabe cuánto ganaba, pero le contaron que en el otro cargo ganaba mejor. - Beatriz laboraba en Sayco & Acinpro. - Los hijos de la demandante sufrieron por ver a su mamá en el problema en el que estaba, por haberse dado cuenta de que la habían detenido, y por no poder salir como lo hace una familia normal por miedo a requisas de la Policía. - La actora aún trabaja en Sayco & Acinpro. - Hitler trabaja independiente como fotógrafo. - Hitler sufrió afectaciones también porque tuvo que voltear mucho con un abogado para tratar de que liberaran a su esposa, y por haber visto que se la llevaran detenida. - El testigo salía mucho con los demandantes a pasear o a comer, y ya no pudieron hacer esas actividades por un tiempo. - Han estado bastante afectados anímicamente por la imposibilidad de salir. - No supo en su momento sobre la detención, porque los actores lo tuvieron en secreto, pero al tiempo le contaron lo sucedido, cuando le explicaban por qué no podían salir por lo que podía suceder.

No tiene detalles sobre la detención. - Cree que cuando capturaron a Beatriz la trasladaron a Manizales. - Le contaron que la detuvieron por confusión, porque habían suplantado el nombre de Beatriz, o algo así. - No sabe detalles sobre requerimientos que le hubieran hecho a la demandante con posterioridad, pero sabe que sí le decían que tenía un caso abierto. ▪ Testimonio de la señora Aracelly Arroyave Ospina76: - La testigo es la madre de Hitler y la suegra de Beatriz. - El día de la captura, cuya fecha no recuerda, la testigo estaba en la casa de Beatriz cuidando a los hijos de ésta, que eran unos mellizos 76 Minuto 26:49 a 45:51 del archivo nº 019 del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-006-2018-00407-02 30 de 7 meses de edad, y otro niño de 10 años. Entre las 4 o 5 de la tarde, llegaron dos personas y le dijeron que necesitaban a Beatriz, y la declarante les dijo que ella estaba trabajando y les dio la dirección. Más tarde, su hijo la llamó y le pidió que cuidara a los niños porque a Beatriz la habían detenido.

Al otro día, Beatriz todavía seguía detenida, pero salió por la tarde y le contó a la testigo llorando que la habían capturado por hurto. - Beatriz mantenía llorando y tenía miedo de la Policía porque cada vez que la requerían, la detenían un rato. - Beatriz estuvo mucho tiempo sin salir por miedo a la Policía. - A Beatriz casi la echan de su trabajo, aunque le quitaron uno de sus dos cargos, y quedó ganando un mínimo. - Beatriz tampoco podía viajar porque la Policía la detenía todo el tiempo. - Beatriz mantenía triste y lloraba, y quedó muy mal física, económica y psicológicamente y en todos los aspectos. - La captura se dio en Dosquebradas. - Cada que la paraban y mostraba su cédula, la detenían porque les registraba antecedentes.

Incluso fue retenida en el aeropuerto. - El problema de los antecedentes duró como dos años. - Hitler también padeció por los hechos, porque le tocó presenciar la captura, irse detrás de su esposa e irse para Riosucio donde la tuvieron detenida. - A Beatriz se le perdieron los papeles y quien le robó su cédula hizo fechorías con ésta. - Beatriz tuvo que contratar abogado para que la ayudara a solucionar el inconveniente. - El hijo mayor se afectó y lloraba porque no podían salir y porque podían llevarse a su madre detenida. ▪ Declaración del señor Fidenciano Valencia Idárraga77: - El testigo es el padre de Hitler y el suegro de Beatriz. - El día de los hechos, el testigo estaba trabajando y su hijo lo llamó y le contó que se iban a llevar a su esposa detenida para Riosucio. - Al otro día les comentaron que la estaban confundiendo con otra persona que le robó sus papeles. - Su nuera se la pasaba llorando y cada vez que salía a la calle la Policía la detenía. - En la Procuraduría le dieron un documento para que mostrara cada vez que la iban a detener, y así podía estar más tranquila. 77 Minuto 49:46 a 1:17:00 del archivo nº 019 del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-006-2018-00407-02 31 - A su nuera le quitaron uno de los dos cargos que tenía en la empresa, y quedó con un sueldo muy bajo. - Vio que a su nuera la sacaron esposada. - Cuando la estaban llevando, ella iba llorando y también su hijo. - No se dio cuenta si había compañeros de trabajo de su nuera presenciando la captura. - Después de que su nuera fue a la Procuraduría, ya empezó a estar muy tranquila, aunque eso sí la traumatizó. - Hitler también se afectó mucho.

Tenían un viaje a Estados Unidos pero con lo sucedido todo se derrumbó. 4. Acreditación de los elementos del régimen de responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el caso concreto Se recuerda que al tratarse de un régimen subjetivo, los presupuestos que permiten endilgar responsabilidad bajo el título de imputación por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se concretan en el daño antijurídico sufrido por el interesado, en la conducta anormal de la Administración, y finalmente, en una relación de causalidad entre esta última y aquél, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio; aspectos cuya configuración en el sub examine se analizan a continuación. 4.1 El daño En relación con la noción de daño, como primer requisito del proceso de determinación de la responsabilidad que le pueda caber a la parte accionada, la Sala observa que ese concepto se distingue del referido al perjuicio, entendido el primero como el hecho o situación objetiva verificable con los sentidos, que lesiona de manera definitiva un derecho o interés lícito o altera su goce pacífico; el segundo corresponde al menoscabo patrimonial subjetivo sufrido por la víctima del daño y como consecuencia directa de este, que comporta su faz indemnizable78.

Esa misma postura ha sido adoptada por el Consejo de Estado al señalar que “(…) es necesario reiterar que el daño antijurídico es el primer elemento de la responsabilidad, y una vez verificada su configuración, se debe determinar si es imputable o no a la entidad demandada, como quiera que aquél es requisito 78 Antaño la Corte Suprema de Justicia afirmó que “(…) el daño, considerado en sí mismo, es la molestia, el detrimento ocasionado a una persona en su cuerpo, en su espíritu o en su patrimonio, al tiempo que el perjuicio es el menoscabo patrimonial que resulta como consecuencia del daño; y la indemnización es el resarcimiento, la reparación, la satisfacción o pago del perjuicio que el daño ocasionó”.

Sala de Negocios Generales, 13 de diciembre de 1943, M.P. Dr. Cardozo Gaitán. Exp. 17001-33-39-006-2018-00407-02 32 indispensable de la obligación de reparar. En ese orden de ideas, el daño, en su aspecto objetivo, debe ser entendido como la lesión de un derecho, interés o atributo de la persona, sin que exista la necesidad de relacionarlo con la actividad que lo causó, pues es una entidad fenoménica u ontológica que lejos de estar relacionado con el deber ser de las cosas, es un dato objetivo apreciable por los sentidos y, por consiguiente, una entidad natural.

De allí que, la mera ocurrencia del daño y su nota de antijuricidad es el presupuesto indispensable que genera el deber de reparar. (…) La labor del juez, en principio, se reduce simple y llanamente a la constatación del daño como entidad, como violación a un interés legítimo, esto es, como fenómeno, como dato objetivo o de conocimiento dado por la experiencia, luego, aquél asume una posición axial frente al mismo, lo que imprime el sello de antijurídico o jurídico, y una vez estructurado éste, comprobar la posibilidad de imputación o no, a la entidad demandada” 79.

Es preciso recordar que en el ordenamiento jurídico colombiano, a partir de la promulgación de la Constitución Política de 1991, no basta la demostración de la ocurrencia del daño puro y simple para exigir del Estado la obligación de repararlo, sino que se requiere que el mismo sea calificado como antijurídico80. La antijuridicidad del daño representa, entonces, la ausencia del deber jurídico de soportarlo por parte de quien lo sufre.

Ahora, el daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo se torna imprescindible que se acrediten los aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama, a saber: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo, como se indicó; ii) que se lesione un derecho, bien o interés protegido legalmente por el ordenamiento; iii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente, de manera que no puede limitarse a una mera conjetura o alea.

En el caso que convoca la atención del Tribunal, según lo expuesto en la demanda y de conformidad con el material probatorio aportado al proceso, se encuentra acreditado que, efectivamente, los accionantes sufrieron un daño concretado en la afectación al buen nombre, honra y habeas data de la señora Beatriz Angélica Ospina Henao, con ocasión de la errónea vinculación de la que ésta fue objeto a un proceso penal y a otra investigación de la misma índole, por delitos que cometió otra persona. 79 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 30 de marzo de 2011. Consejero Ponente: Dr. Enrique Gil Botero. Exp. 20001-23-31-000-1998-03813- 01(18451). Ver también sentencia del 19 de octubre de 2011, de la misma Corporación y Sección, con ponencia de la Dra. Olga Mélida Valle de De La Hoz. 80 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 22 de junio de 2001. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Rad. 05001-23-25-000-1992- 3233-01(13233). Exp. 17001-33-39-006-2018-00407-02 33 En efecto, como lo consideró el Consejo de Estado en un asunto similar81, la afectación al buen nombre, honra y habeas data de la señora Beatriz Angélica Ospina Henao se configuraría en este caso al haberse identificado, individualizado y condenado erróneamente en un proceso penal, y al vincularse a otra investigación penal, librando orden de captura, como si fuera la persona que cometió los delitos sancionados e investigados, pese a tratarse de individuos completamente diferentes.

Incluso, aunque no fue solicitado así en la demanda, se advierte igualmente la existencia de afectación del derecho constitucional fundamental a la libertad, en tanto estuvo detenida por un día y, además, restricción al derecho de locomoción hasta tanto cancelaron la orden de captura y se suprimieron los registros sobre antecedentes penales.

El daño que padeció la accionante a sus bienes jurídicos fundamentales y, por extensión, su núcleo familiar, se constataría o corroboraría no sólo con la sentencia condenatoria dictada en su contra por el delito de hurto calificado y agravado, con la investigación penal adelantada por el delito de cohecho por dar u ofrecer, sino también con los reportes sobre antecedentes judiciales.

Así pues, habiéndose constatado la existencia del daño invocado, pasa la Sala a abordar el análisis de la imputación a la parte demandada, en aras de establecer si aquél es atribuible o no a las entidades accionadas. 4.2 La imputación. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (falla en el servicio) Se recuerda que, como se indicó al momento de señalar el título de imputación con el cual se debe analizar la responsabilidad de la parte demandada en este asunto, los accionantes aducen que en este caso se presentó un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia, en tanto la señora Beatriz Angélica Ospina Henao fue vinculada a un proceso penal por un delito que cometió otra persona debido a la omisión en el cumplimiento de las funciones de las entidades accionadas, pues no verificaron con todos los medios que tenían disponibles la verdadera identidad de quien estaba siendo procesada; omisión que posteriormente derivó en la injusta judicialización de la demandante.

Procede entonces esta Sala de Decisión a establecer primeramente la 81 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejera Ponente: Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 5 de febrero de 2021. Radicación número: 47001-23-31-000-2011-00400-01(61800). Exp. 17001-33-39-006-2018-00407-02 34 existencia de un contenido obligacional a cargo de las entidades accionadas en esta materia, para luego determinar, con base en las pruebas allegadas, si se configuró el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Atendiendo la función constitucional que le fue asignada a la Fiscalía General de la Nación en el artículo 250 de la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos (Ley 906 de 2004 modificada por la Ley 1453 de 2011), previó como una obligación a cargo de dicha entidad, la de verificar la correcta identificación e individualización del imputado.

La norma es del siguiente tenor:

ARTÍCULO 128. IDENTIFICACIÓN O INDIVIDUALIZACIÓN. La Fiscalía General de la Nación estará obligada a verificar la correcta identificación o individualización del imputado, a fin de prevenir errores judiciales. En los eventos en que el capturado no presente documento de identidad, la Policía Judicial tomará el registro decadactilar y verificará la identidad con documentos obtenidos en la Registraduría Nacional del Estado Civil y sus delegadas, de manera directa, o a través de la consulta de los medios técnicos o tecnológicos de los que se dispongan o tengan acceso.

En caso de no lograrse la verificación de la identidad, la policía judicial que realizó la confrontación remitirá el registro decadactilar de manera inmediata a la Registraduría Nacional del Estado Civil a efectos de que expida copia de la fotocédula, en un tiempo no superior a 24 horas. En caso de no aparecer la persona en los archivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, esta autoridad lo registrará de manera excepcional y por única vez, con el nombre que se identificó inicialmente y procederá a asignarle un cupo numérico, sin tener que agotar los procedimientos regulados en el Decreto 1260 de 1970, o demás normas que lo modifiquen o complementen.

Concluido el procedimiento la Registraduría Nacional del Estado Civil informará los resultados a la autoridad solicitante. Del mismo modo, el artículo 207 de dicho estatuto dispuso que en desarrollo del programa metodológico de la investigación, el fiscal del caso debe adelantar, entre otras, las actividades que correspondan a la individualización de los autores y partícipes del delito:

ARTÍCULO 207. PROGRAMA METODOLÓGICO. Recibido el informe de que trata el artículo 205, el fiscal encargado de coordinar la investigación dispondrá, si fuere el caso, la ratificación de los actos de investigación y la realización de reunión de trabajo con los miembros de la policía judicial. Si la Exp. 17001-33-39-006-2018-00407-02 35 complejidad del asunto lo amerita, el fiscal dispondrá, previa autorización del jefe de la unidad a que se encuentre adscrito, la ampliación del equipo investigativo.

Durante la sesión de trabajo, el fiscal, con el apoyo de los integrantes de la policía judicial, se trazará un programa metodológico de la investigación, el cual deberá contener la determinación de los objetivos en relación con la naturaleza de la hipótesis delictiva; los criterios para evaluar la información; la delimitación funcional de las tareas que se deban adelantar en procura de los objetivos trazados; los procedimientos de control en el desarrollo de las labores y los recursos de mejoramiento de los resultados obtenidos.

En desarrollo del programa metodológico de la investigación, el fiscal ordenará la realización de todas las actividades que no impliquen restricción a los derechos fundamentales y que sean conducentes al esclarecimiento de los hechos, al descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física, a la individualización de los autores y partícipes del delito, a la evaluación y cuantificación de los daños causados y a la asistencia y protección de las víctimas.

Los actos de investigación de campo y de estudio y análisis de laboratorio serán ejercidos directamente por la policía judicial. El deber de individualizar al imputado y al acusado al momento de formular imputación y acusación, quedó contenido en los numerales 1 de los artículos 288 y 337 del Código de Procedimiento Penal, respectivamente, así: “1.

Individualización concreta del imputado, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones” y “1. La individualización concreta de quiénes son acusados, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones”. Ahora bien, no obstante que la obligación de individualizar e identificar al autor del delito concierne inicial y principalmente a la Fiscalía General de la Nación, lo cierto es que al momento de formularse tanto la imputación como la acusación ante los jueces de control de garantías y de conocimiento, respectivamente, éstos tienen la facultad para declararlas no válidas, habida cuenta del incumplimiento de los requisitos enlistados en los artículos 288 y 337 del Código de Procedimiento Penal, dentro de los cuales, como ya se indicó, se encuentra el de la individualización concreta, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones.

De conformidad con los artículos 446 y 447 del Código de Procedimiento Penal, es claro que la sentencia condenatoria exige certeza acerca de la identidad o individualización del procesado; existiendo incluso la posibilidad de que el juez solicite la ampliación de las condiciones Exp. 17001-33-39-006-2018-00407-02 36 individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del declarado culpable, para la individualización de la pena.

En el presente asunto se demostró que la señora Beatriz Angélica Ospina Henao no cometió el delito por el cual se inició la acción penal y fue condenada, y tampoco el injusto penal que estaba siendo investigado y por el cual fue capturada. Por el contrario, se acreditó que fue vinculada al proceso penal y a la investigación adelantada posteriormente, por un error en la identificación e individualización de la verdadera autora de los ilícitos, con ocasión de la suplantación de identidad de la que aquella fue objeto.

Con base en lo anterior y de conformidad con los hechos acreditados en este proceso, la Sala considera que el daño padecido por la señora Beatriz Angélica Ospina Henao es, en efecto, antijurídico, habida cuenta de las graves omisiones en las que incurrieron las entidades demandadas en punto a la identificación de la persona capturada y posteriormente condenada, según se indica a continuación: 1.

Luego de realizar la captura en flagrancia, no se verificó plenamente la identidad de las personas detenidas, entre las cuales se encontraba supuestamente la señora Beatriz Angélica Ospina Henao. 2. En efecto, pese a que la capturada exhibió la cédula de ciudadanía de quien suplantaba, es evidente que las autoridades ni siquiera contrastaron la fotografía del documento con quien lo portaba y pasaron por alto la no concordancia de datos que reposan normalmente en el documento de identidad, tales como el lugar de nacimiento o la altura. 3.

Tampoco cotejaron sus huellas conforme a la tarjeta decadactilar que solicitaron a la Registraduría Nacional del Estado Civil, pasando por alto los rasgos físicos y señales particulares que registraba la aquí demandante y que no tenía la detenida. 4. Llama la atención que las citadas disconformidades persistieran no sólo en la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, sino también en la de individualización de la pena y sentencia. 5.

Es evidente que la Fiscalía General de la Nación en asocio con la Policía Judicial no realizó entrevistas, labores de vecindario, ni hizo estudio alguno de historia laboral y arraigo familiar de la imputada. Exp. 17001-33-39-006-2018-00407-02 37 6. Los Jueces con funciones de control de garantías y de conocimiento, omitieron igualmente la obligación legal que les asiste de verificar que se hubieran satisfecho los requisitos para la imputación y la condena de quien dijo ser Beatriz Angélica Ospina Henao, pues dentro de los mismos se encuentra la identificación e individualización concreta de la autora del hecho punible, lo cual, como acaba de exponerse, no estaba demostrada.

Por lo anterior, este Tribunal estima que el daño sufrido por la señora Beatriz Angélica Ospina Henao en los términos ya señalados en esta providencia, es de carácter anormal e injusto y es consecuencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia imputable tanto a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, como a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

En efecto, sobre la responsabilidad conjunta de las citadas entidades en temas como el que ocupa la atención de esta Sala, la jurisprudencia del Consejo de Estado82 ha señalado que: Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado de manera reiterada que no solo compete a la Fiscalía General de la Nación realizar todas las labores tendientes a la plena identificación e individualización de los autores o partícipes de una conducta penal, sino que también recaen en el juez de la causa las obligaciones de revisar de forma completa las piezas procesales, a fin de desvirtuar la presunción de inocencia que recae sobre el imputado, y verificar que quien se vinculó al proceso efectivamente fuese el autor o partícipe del delito.

Al respecto, ha discurrido así la Sección: De la lectura de las anteriores disposiciones legales se infiere que era deber de los entes encargados de llevar a cabo la investigación y juzgamiento de los procesados, practicar, recaudar y examinar de manera exhaustiva todas y cada una de las piezas procesales con el fin de verificar la identidad de los autores o partícipes del hecho punible, así como que se hubiesen satisfecho -material y formalmente- todos los requisitos legales para dictar sentencia; sin embargo, en el presente asunto, tanto las Fiscalías de conocimiento como los Jueces 84 y 3 Penales Municipales de Bogotá encontraron ‘plenamente identificado’ al señor Rafael Alvarado Gaviria sin advertir la grave inconsistencia respecto de la identificación e individualización del procesado que saltaba a la vista, que como ya se mencionó anteriormente 82 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejera Ponente: Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 5 de febrero de 2021. Radicación número: 47001-23-31-000-2011-00400-01(61800). Exp. 17001-33-39-006-2018-00407-02 38 fue suplantado en su humanidad por el señor Pedro Pablo Herrera Rodríguez83. Ciertamente, la valoración probatoria adelantada por la Fiscalía de conocimiento al momento de iniciar la investigación en contra del señor Pedro Pablo Herrera Rodríguez concluyó, entre otros aspectos, con su plena individualización e identificación, cuando lo cierto es que ocurrió exactamente lo contrario, la indebida actuación tanto de la Fiscalía como de los Jueces que llevaron a condenar a un individuo que no se había identificado con su verdadero nombre y cédula, conlleva a concluir que tanto la Fiscalía como los Juzgados de conocimiento evitaron hacer el cotejo decadactilar del sindicado para corroborar si era la persona correcta a la cual le adelantaron la investigación penal y que posteriormente condenaron.

(…). En el presente caso resulta claro, como ya se dijo, que se presentó un error jurisdiccional, al verificarse que la persona que había sido condenada no se le identificó plenamente. En este caso se incurrió en un error de hecho al no haberse identificado e individualizado al verdadero responsable del hecho ilícito, circunstancia que llevó a que se condenara a una persona inocente –Alvarado Gaviria-, lo cual sólo se aclaró con los cotejos decadactilares solicitados ante los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.84 (se destaca).

En el presente asunto, se tiene que en la sentencia por medio de la que se condenó al señor José Antonio Díaz no se identificó plenamente al procesado, pues solo se consignaron escasos datos que fueron obtenidos en la diligencia de indagatoria, los mismos que fueron plasmados en la orden de captura, pero de manera alguna se consignó el número del documento de identidad del condenado.

(…). Dentro de este contexto, la Sala observa que efectivamente se incurrió en una falla en el servicio, pues no se identificó plenamente a la persona que había sido condenada, el 5 de abril de 1991, por el Juzgado Cuarto Superior de Valledupar, falencia que quedó evidenciada en la providencia dictada el 24 de abril de 2009, a través de la cual se dispuso la libertad inmediata e incondicional del ahora demandante.

Así las cosas, ante la falta de identificación del condenado, evidente viene a ser la falla en el servicio en que incurrió la entidad demandada, en tanto que esa entidad no adelantó en debida forma las actuaciones tendientes a lograr la plena individualización e 83 Cita de cita: Original de citas “Véase al respecto Sentencia de 22 de agosto de 2013, Expediente nro. 32919.

Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón”. 84 Cita de cita: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 15 de abril de 2015, expediente 39099, C.P. Hernán Andrade Rincón. Exp. 17001-33-39-006-2018-00407-02 39 identificación del verdadero autor del delito de homicidio agravado, pues de haberse hecho esa gestión en forma correcta, no se habría cometido la equivocación de capturar en dos ocasiones al aquí demandante, así como de privarlo injustamente de su libertad.

(…). Por tanto, dadas las circunstancias fácticas descritas, forzoso resulta concluir que el demandante no estaba en la obligación de soportar la afectación a su derecho a la libertad personal, de ahí que el daño a él irrogado se torne en antijurídico por la falla del servicio presentada y nazca la correlativa obligación de reparar en cabeza de las entidades demandadas.

En casos similares, en los cuales se han evidenciado falencias en la identificación del sujeto procesado por no adelantarse las labores tendientes a lograr la plena identificación e individualización del verdadero responsable del hecho ilícito, pueden consultarse diversos pronunciamientos de la Sala85.86. Ahora bien, en punto a la contribución del daño por parte de las entidades accionadas, esta Sala considera que aunque la condena solidaria debe mantenerse para garantizar el acceso pronto y efectivo a la indemnización, lo cierto es que deben fijarse porcentajes dependiendo de la participación de cada entidad en los hechos que dieron origen a esta demanda, así: 60% a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y 40% para la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Lo anterior, por cuanto en consideración de este Tribunal Administrativo, la omisión y descuido de la Fiscalía General de la Nación en la identificación e individualización de la responsable de los ilícitos, influyó en mayor medida en la generación del daño, habida cuenta que sobre ella recaía la función de investigar tanto los hechos punibles como sus presuntos autores, y aunque para ello cuenta con el apoyo de la Policía Judicial, éste se presta, en todo caso, bajo la dirección, coordinación, seguimiento y control de la primera, tal como se desprende de los artículos 66, 114, 115 y 117 del Código de Procedimiento Penal.

Por su parte, la Rama Judicial deberá concurrir a la reparación del daño en un menor porcentaje, en tanto es claro que dio por identificada a la procesada, omitiendo verificar si de conformidad con lo aportado por la 85 Cita de cita: Original de cita “Al respecto consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Exp. 18.960.

M.P. Enrique Gil Botero, reiterada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de mayo de 2016, exp 37.866, entre muchas otras”. 86 Cita de cita: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 23 de marzo de 2017, expediente 46398. Exp. 17001-33-39-006-2018-00407-02 40 Fiscalía se encontraban dadas las condiciones para endilgar responsabilidad penal a quien dijo ser Beatriz Angélica Ospina Henao. 5.

Liquidación de perjuicios En los recursos de apelación interpuestos por las entidades accionadas se manifestó la inconformidad de éstas con el reconocimiento de perjuicios morales y con su tasación, en tanto consideraron que aquellos no estaban debidamente probados y que, además, el monto fijado por la Juez de primera instancia había sido excesivo y no guardaba consonancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Los perjuicios morales han sido considerados87 como aquellos que se encuentran compuestos por el dolor, la aflicción y, en general, los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo. Frente al reconocimiento de perjuicios morales, el Consejo de Estado88 ha expresado que, “(…) la indemnización que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta la gravedad del daño causado al demandante.

La magnitud del dolor puede ser apreciada por sus manifestaciones externas y por esto se admite para su demostración cualquier tipo de prueba (…)”. En lo que se refiere a la tasación de los perjuicios morales, en sentencia del 28 de agosto de 201489, la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su posición sobre el particular, fijando montos dependiendo de si se trataba de muerte, lesiones o privación injusta de la libertad. 87 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. Consejero Ponente: Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia del 28 de agosto de 2014. Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251). 88 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejera Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio.

Sentencia del 20 de abril de 2005. Radicación número: 25000-23-26- 000-1994-01574-01(15247). 89 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. Consejero Ponente: Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia del 28 de agosto de 2014. Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251). Exp. 17001-33-39-006-2018-00407-02 41 En providencia del 29 de noviembre de 202190, la Sección Tercera del Consejo de Estado fijó nuevas reglas para unificar la jurisprudencia relativa al reconocimiento y monto de los perjuicios morales por la privación de la libertad.

Ya que este asunto no versa sobre privación injusta de la libertad, la Sala considera que, contrario a lo pretendido por la parte recurrente, no puede aplicarse la última sentencia de unificación citada, sin perjuicio de que las consideraciones allí expuestas y los montos señalados constituyan un referente para tasar el daño moral en este caso, en el evento que se acredite su existencia. Pues bien, en este asunto demandaron la víctima directa del daño (Beatriz Angélica Ospina Henao), su compañero permanente (Hitler Valencia Arroyave) y sus tres hijos actuando en nombre y representación de sus padres (Bryan, Juan Sebastián y María Alejandra Valencia Ospina).

Al expediente se allegaron los Registros Civiles de Nacimiento de los menores91, que dan cuenta de que son hijos de los señores Beatriz Angélica Ospina Henao y Hitler Valencia Arroyave, quienes conviven en unión marital de hecho hace más de 20 años conforme a declaración juramentada allegada al expediente92 y atendiendo los testimonios recibidos en el proceso.

En ese sentido, se encuentra probado el parentesco en primer grado de afinidad y en primer grado de consanguinidad. Sobre la existencia de perjuicios morales para los demandantes obran en el proceso tres declaraciones, dos de ellas de los suegros de la víctima directa93, y otra más de un amigo del señor Hitler Valencia Arroyave94 que, en general, dan cuenta de que la situación en la que se vio envuelta la señora Beatriz Angélica Ospina Henao generó en ésta, tristeza, angustia y temor; y en su compañero permanente e hijo mayor, sentimientos también de congoja.

Según lo narrado por los testigos, el núcleo familiar experimentó afectación anímica por no poder salir o desplazarse con tranquilidad, temiendo que la señora Ospina Henao pudiera ser nuevamente detenida. 90 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero Ponente: Dr. Martín Bermúdez Muñoz. Sentencia del 29 de noviembre de 2021.

Radicación número: 18001- 23-31-000-2006-00178-01(46681). 91 Páginas 1 a 6 del archivo nº 002 del expediente digital. 92 Páginas 7 y 8 del archivo nº 002 del expediente digital. 93 Aracelly Arroyave Ospina (minuto 26:49 a 45:51 del archivo nº 019 del expediente digital) y Fidenciano Valencia Idárraga (minuto 49:46 a 1:17:00 del archivo nº 019 del expediente digital). 94 Minuto 4:38 a 22:53 del archivo nº 019 del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-006-2018-00407-02 42 El Consejo de Estado95 ha precisado que “Quien pretende el reconocimiento de esta clase de perjuicios [morales] debe acreditar la ocurrencia de los mismos, salvo en aquellos casos en que se presumen96. (…) es necesario convencer plenamente al juez de la existencia de un padecimiento (…), de tal manera que este (sic), dentro de su discrecionalidad judicial, determine la magnitud del dolor padecido y con fundamento en él, la indemnización a reconocer”.

Aun cuando el relato de los testigos sobre la situación que enfrentó la señora Beatriz Angélica Ospina Henao y sus familiares no ofrece detalles específicos sobre la afectación moral, este Tribunal considera que ello no es razón suficiente para desecharlos o para tener por no probado el perjuicio inmaterial, pues es apenas lógico que la condena errónea por un delito no cometido y la vinculación sin fundamento a otra investigación penal, constituyen hechos que afectan la esfera anímica de la víctima y de sus seres más queridos.

En este punto, la Sala debe precisar que, contrario a lo señalado por la Juez a quo, la causación de perjuicios morales no se presume en todos los eventos dañinos, sino en algunos relacionados con la muerte, las lesiones o la privación injusta de la libertad. De manera que sólo por razón del parentesco, no se infiere necesariamente afectación de esta naturaleza.

En consonancia con lo anterior, esta Corporación discrepa del reconocimiento de perjuicios morales a favor de los menores Juan Sebastián y María Alejandra Valencia Ospina, pues para cuando ocurrieron los hechos que originaron la demanda, aquellos sólo contaban con 1 año y 7 meses de edad; circunstancia que les impedía tener un mayor nivel de conciencia sobre lo ocurrido y lo que eventualmente podría pasar.

A ello se suma la ausencia de prueba sobre la causación de daño moral específicamente para ellos, pues ninguno de los declarantes dio cuenta de alguna afectación de esta clase. De otro lado, este Tribunal tampoco comparte la tasación hecha por la Juez de primera instancia, ya que, en efecto, resulta excesiva a la luz del daño finalmente padecido.

Se explica. La señora Beatriz Angélica Ospina Henao fue puesta en libertad al día siguiente de su captura al advertir que no correspondía a la persona que había sido condenada. La orden de captura fue cancelada en esa misma fecha, por lo que no habría razón para suponer 95 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda.

Subsección A. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 18 de julio de 2018. Radicación número: 52001-23-31-000-2011-00207-01(0501-17). 96 Cita de cita: Por cuestiones de parentesco se presumen cuando se produjo la muerte de un ser querido, cuando alguien fue privado de su libertad o cuando existen daños en la salud.

Sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014, Sección Tercera. Expediente: 31172. Exp. 17001-33-39-006-2018-00407-02 43 que las autoridades la volverían a detener por el mismo motivo. Su situación jurídica fue resuelta al cabo de 2 años y 4 meses contados desde la detención. Y si bien le figuraban antecedentes penales y disciplinarios, éstos fueron cancelados en razón de la orden dada en la sentencia de revisión del 14 de junio de 2016.

Así pues, analizando las circunstancias propias del caso, esta Sala de Decisión estima que un monto proporcional al daño padecido es el equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa, y a 5 salarios mínimos para el compañero permanente y para el hijo mayor de aquella. Conclusión En virtud de lo expuesto en esta providencia, el daño padecido por la parte demandante es jurídicamente imputable a la parte demandada por haberse demostrado la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y, en tal sentido, la sentencia recurrida debe confirmarse, sin perjuicio de las modificaciones relativas a los porcentajes de contribución al daño y a los perjuicios morales.

Costas De conformidad con lo dispuesto por el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el numeral 8 del artículo 365 del CGP, esta Sala de Decisión se abstendrá de condenar en costas, como quiera que no observa que las mismas se hayan causado en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. DECLÁRASE fundado el impedimento manifestado por el Magistrado Publio Martín Andrés Patiño Mejía para conocer del proceso de la referencia, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.

Exp. 17001-33-39-006-2018-00407-02 44 Segundo. MODIFÍCASE el ordinal cuarto de la sentencia del ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa promovido por la señora Beatriz Angélica Ospina Henao y otros contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en el sentido de asignar los porcentajes en los cuales las entidades declaradas administrativa y patrimonialmente responsables deberán concurrir de manera solidaria a la reparación del daño, esto es, 60% la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y 40% la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Tercero. MODIFÍCASE el ordinal cuarto del fallo recurrido, en el sentido de excluir a los menores Juan Sebastián y María Alejandra Valencia Ospina de los perjuicios morales reconocidos. Cuarto. MODIFÍCASE el ordinal cuarto de la providencia apelada en lo que respecta al monto de los perjuicios morales reconocidos, los cuales quedarán así: DEMANDANTE CALIDAD EN QUE CONCURRE SALARIOS MÍNIMOS RECONOCIDOS POR PERJUICIOS MORALES VALOR A 202597 Beatriz Angélica Ospina Henao Víctima directa 10 $14’235.000 Hitler Valencia Arroyave Compañero permanente 5 $7’117.500 Bryan Valencia Ospina Hijo 5 $7’117.500 TOTAL PERJUICIOS MORALES $28’470.000 Quinto. En lo demás, CONFÍRMASE el fallo objeto de apelación, por las razones expuestas en precedencia. Sexto. ABSTIÉNESE de condenar en costas en esta instancia, por lo brevemente expuesto.

Séptimo.

NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA. 97 De conformidad con el Decreto 1572 de 2024, el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2025, asciende a la suma de $1’423.500. Exp. 17001-33-39-006-2018-00407-02 45 Octavo. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en la plataforma SAMAI.

Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Con impedimento aceptado CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.