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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

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Case number: 17001-23-33-000-2025-00010-00

Reporting judge: Augusto Ramón Chávez Marín

Date: 2025-05-09

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.:70 Asunto: Sentencia de única instancia Medio de control: Nulidad Electoral Instancia: Única (art.151 numeral 6, literal c, CPACA) Radicación: 17001-23-33-000-2025-00010-00 Demandante: Jerson Still García Demandado: Nación — Rama Judicial — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales Julián Mauricio Ocampo Castro Acto demandado: Resolución n° 44 del 12 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales.

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 41 del 9 de mayo de 2025 Manizales, nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO De conformidad con lo dispuesto por el artículo 286 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, esta Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas procede a dictar sentencia en única instancia, dentro del proceso de nulidad electoral promovido por el señor Jerson Still García contra la Nación — Rama Judicial — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y el señor Julián Mauricio Ocampo Castro.

LA DEMANDA El 14 de enero de 20252, en ejercicio del medio de control de nulidad 1 En adelante, CPACA. 2 Archivo nº 002 del expediente digital. Exp. 17001-23-33-000-2025-00010-00 2 electoral de que trata el artículo 139 del CPACA, el señor Jerson Still García, actuando en nombre propio, instauró demanda3 contra la designación del señor Julián Mauricio Ocampo Castro como Oficial Mayor del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales.

Pretensiones De conformidad con la demanda integrada4, se solicitó lo que se indica a continuación5: Declarar la nulidad del acto de nombramiento efectuado mediante la Resolución ya identificada, ordenándose a la autoridad nominadora que proceda a efectuar el referido nombramiento entre las personas que cuenten con derecho a este en los términos de la Ley 2340 de 2024 modificatoria de la Ley 270 de 1996, esto es, entre las personas que se encontraban en el registro de elegibles para el cargo de Oficial Mayor o entre las personas que al momento de emisión del acto desempeñaban cargos en el mismo despacho judicial en carrera administrativa.

Hechos La parte accionante sustentó sus pretensiones en los siguientes supuestos de hecho6, que en resumen presenta la Sala: 1. Mediante la Ley 2430 de 2024, se modificó -entre otros- el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, estableciendo una regla expresa en lo referente a la provisión de cargos en la Rama Judicial, que presenten la situación administrativa denominada “Vacancia temporal”, señalándose por el legislador la obligatoriedad al momento de proveer dichos cargos por vía de nombramientos en provisionalidad, que la autoridad nominadora efectué dicho nombramiento a partir de alguno de 2 criterios a saber: Criterio 1: Un empleado de carrera del despacho judicial respectivo, siempre que cumpla los requisitos para el cargo.

Criterio 2: Persona que hace parte del Registro de Elegibles. 3 Archivo nº 001 del expediente digital. 4 Archivo nº 006 del expediente digital. 5 Página 23 del archivo nº 007 del expediente digital. 6 Páginas 2 del archivo nº 006 del expediente digital. Exp. 17001-23-33-000-2025-00010-00 3 La norma confiere al nominador, la facultad de elegir entre cualquiera de estos 2 criterios.

Agregó que la norma no concede la facultad de nombrar a cualquier persona que desempeñe cargos en propiedad, sino a aquellos que los desempeñan en el mismo Despacho judicial. 2. Actualmente sí existe registro de elegibles vigente para el cargo de Oficial Mayor – Categoría Circuito y como lo certificó el Consejo Seccional de la Judicatura mediante oficio CSJCAO24-2292 de diciembre 31 de 2024. 3.

La persona nombrada en el cargo no cumple los criterios legales que fueron señalados en el hecho primero, tal y como debidamente lo certificó el Consejo Seccional de la Judicatura mediante oficio CSJCAO24-2292 de diciembre 31 de 2024. 4. La autoridad nominadora, no efectúo ningún tipo de solicitud o convocatoria para emplazar a aquellos empleados que desempeñan cargos en propiedad al interior del mismo despacho judicial, ni mucho menos para informar tal posibilidad a las personas inscritas en el registro de elegibles o al menos nada referente a esto se expone en las motivaciones del acto administrativo. 5.

La H. Corte Constitucional mediante pronunciamiento expreso derivado del estudio del artículo 86 de la Ley 2430 de 2024 modificatorio del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, señaló en síntesis que el Legislador dentro de su facultad legislativa contaba con plena facultad para determinar un derecho de “promoción” en cabeza de los empleados de carrera judicial, más aún cuando para el caso de vacantes temporales se garantiza el buen servicio público designando en el cargo un empleado que desempeña cargos de carrera en el mismo despacho judicial o la protección de los derechos de carrera cuando se nombra para el efecto a personas que se encuentra en el registro de elegibles para el cargo.

Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes disposiciones7: Artículo 86 de la Ley 2430 de 2024 modificatorio del artículo 132 de la Ley 270 de 1996; artículos 23 y 125 de la Constitución Política de Colombia; 7 Página 3 del archivo nº 006 del expediente digital. Exp. 17001-23-33-000-2025-00010-00 4 Sentencia C-134 de 2023.

Adujo que el acto administrativo demandado fue expedido con falta de motivación pues a pesar de apartarse de los contenidos del artículo 86 de la Ley 2430 de 2024 modificatorio del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, no manifiesta ningún tipo fundamentos fácticos o de derecho de tal decisión. Expresó que el acto demandado se limita a señalar la existencia de una vacante temporal y seguidamente señala que la persona nombrada cumple los requisitos para el desempeño del cargo, sin informar sobre los motivos fácticos y jurídicos por los cuales el nominador optó por su nombramiento.

Manifestó que el acto demandado se expidió con infracción de las normas en que debía fundarse ya que con ocasión de la reforma legislativa contenida en la Ley 2430 de 2024, se tiene una legislación en favor de los empleados judiciales y que propende por el buen servicio. Afirmó que la función nominadora que ha sido encomendada a ciertos funcionarios públicos, no puede ser ejercida como una prerrogativa que les permita manejar a su antojo el empleo público, pues esta función debe propender en todo momento por respetar el ordenamiento jurídico.

Indicó que el acto demandado desconoce abiertamente el contenido legal claro y expreso del artículo 68 de la Ley 2430 de 2024 modificatorio del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, al efectuar un nombramiento en provisionalidad, seleccionando para el efecto a una persona que no es empleado de carrera judicial del despacho respectivo y que tampoco se encuentra en el registro de elegibles para el cargo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Nación — Rama Judicial — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial8: La entidad demandada se pronunció de manera oportuna, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y formulando las siguientes excepciones: a) “Carencia actual del objeto por sustracción de materia”, teniendo en cuenta que mediante Resolución 049 del 26 de diciembre del 2024 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales aceptó la renuncia presentada por el señor Julián Mauricio Ocampo Castro a partir del 26 de diciembre del 8 Páginas 2 a 5 del archivo nº 017 del expediente digital.

Exp. 17001-23-33-000-2025-00010-00 5 2024, al cargo que venía desempeñando como Oficial Mayor en provisionalidad en ese Despacho Judicial desde el 12 de noviembre del 2024. Agregó que el acto cuya nulidad se solicita dejó de tener vigencia y, por tanto, efectos jurídicos. b) “Inexistencia de causales propias de la nulidad de carácter electoral frente a la solicitud de nulidad de la resolución”, ya que el demandante no demuestra por qué el empleado nombrado no podía ser designado por el Juzgado o por qué el acto de nombramiento estuvo viciado por cualquier causal de invalidez prevista en la ley, brillando por su ausencia prueba que demuestre la ilegalidad de la citada resolución, además de no aportar prueba alguna relacionada con al menos una causal de anulación. c) “Excepción de legalidad de las actuaciones demandadas, por cuanto las mismas se dieron en acatamiento al criterio jurídico y autonomía judicial del despacho”, sobre la base que la parte actora no demuestra que el acto administrativo demandado fue proferido desconociendo los requisitos del nombrado para optar al cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado de Circuito y/o Equivalentes, el cual requiere la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pensum académico en derecho, 1 año de experiencia relacionada o haber aprobado 3 años de estudios superiores en derecho y tener 4 años de experiencia relacionada. d) “Genérica”, en relación con las excepciones que resulten demostradas en el curso del proceso y que ataquen las pretensiones de la demanda.

Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales9: Actuando a través de apoderado, la doctora Ruby Del Carmen Riascos Vallejos, en calidad de titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes excepciones: a) “Excepción de mérito: debido a la “Inconstitucional del artículo 68 de la Ley 2430, inciso segundo, modificatorio del numeral 2, del artículo 132 de la ley 270 de 1996”, con fundamento en que el artículo 40 de la Carta Política garantiza a todo ciudadano el 9 Página 5 del archivo nº 019 del expediente digital.

Exp. 17001-23-33-000-2025-00010-00 6 derecho a “Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos”, no obstante, el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024, que modificó, el numeral segundo del artículo 132 de la Ley 270 de 1996 restringe la movilidad del servidor público, y limita el libre acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, al exigir que la provisión del cargo se haga solo por personas en carrera, pero del mismo Despacho. b) “Excepción de mérito, referida a que la Resolución No. 044 del 12 de noviembre de 2024, estaba ajustada a derecho, sin las irregularidades alegadas por el demandante y debidamente motivada.”, ya que el señor Julián Mauricio Ocampo ocupa un cargo en carrera en la rama judicial, había desempeñado otros cargos al interior del despacho y cumplió con las exigencias legales para el cargo, para el cual fue nombrado en aquella oportunidad y tal como se detallará más adelante. c) “Excepción de mérito, fundada en la “inexistencia de las causales de nulidad general, las específicas de nulidad electoral y la excepcional relacionada con un acto administrativo de carácter particular”, indicando que en lo concerniente a las causales de nulidad electoral, que permiten el ejercicio de la acción correspondiente, debe atenderse a las causales especiales establecidas en el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.

Además, propuso las siguientes excepciones subsidiarias: d) “Excepción de mérito: debido a la Caducidad del medio de control”, en el sentido que para el caso del medio de control de nulidad electoral, que es una acción pública, por cuanto permite a cualquier persona demandar la nulidad del acto de elección o de nombramiento, se encuentra sometida a un término de caducidad de 30 días, y conforme con el artículo 164, numeral 2º, literal a) del CPACA, término que debe empezar a contabilizarse desde el día siguiente al del nombramiento (12 de noviembre de 2024), por lo que a la fecha de presentación de la demanda (14 de enero de 2024) habían transcurrido 41 días. e) “Excepción de mérito, estructurada con ocasión al “Decaimiento del Acto Administrativo”, ya que el nombramiento realizado en virtud del acto administrativo n° 044 del 12 de noviembre de 2024, fue objeto de renuncia por parte del señor Julián Mauricio Ocampo Exp. 17001-23-33-000-2025-00010-00 7 Castro, aceptada mediante Resolución No. 049 del 26 de diciembre de 2024.

Julián Mauricio Ocampo Castro10: Mediante apoderada judicial, la persona designada en el cargo de Oficial Mayor en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes excepciones: a) “Excepción De inconstitucionalidad”, en tanto considera que el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024, específicamente en la expresión aludida, resulta incompatible con los preceptos constitucionales, por lo que merced a lo dispuesto en el artículo 4º de la Constitución, deben prevalecer los contenidos fundamentales mediante la inaplicación de dicha normativa.

A todas luces son incompatibles dos normas que, dada su mutua contradicción, no pueden imperar ni aplicarse al mismo tiempo, razón por la cual una debe ceder ante la otra, lo que en efecto ocurre, en tanto la expresión “del despacho respectivo”, entra en contradicción con el artículo 40 Superior que describe el derecho a ejercer un cargo público.

Adicionalmente propuso las excepciones que denominó: b) “Legalidad del acto administrativo”, ya que el acto administrativo del cual se pretende que se declare la nulidad fue expedido conforme a derecho y se evidencia el propósito de cumplir los preceptos legales establecidos en la norma para adelantar el debido proceso. c) “Caducidad del medio de control”, en el sentido que para el caso del medio de control de nulidad electoral, que es una acción pública, por cuanto permite a cualquier persona demandar la nulidad del acto de elección o de nombramiento, se encuentra sometida a un término de caducidad de 30 días, y de acuerdo con el artículo 164, numeral 2º, literal a) del CPACA, el término debe empezar a contabilizarse desde el día siguiente al del nombramiento (12 de noviembre de 2024), por lo que a la fecha de presentación de la demanda (14 de enero de 2024) habían transcurrido 44 días. d) “Pérdida de fuerza ejecutoria o decaimiento del acto administrativo”, ya que el nombramiento realizado en virtud del acto administrativo n° 044 del 12 de noviembre de 2024, fue objeto de renuncia por parte del 10 Página 3 del archivo 026 del expediente digital.

Exp. 17001-23-33-000-2025-00010-00 8 señor Julián Mauricio Ocampo Castro, aceptada mediante Resolución No. 049 del 26 de diciembre de 2024. e) “Improcedencia del medio de control”, afirmando que es claro que en el evento de que procediera la nulidad de dicho acto administrativo, la decisión estaría habilitando la concurrencia de, i) quienes cuenten con propiedad en el mismo Despacho y puedan ascender, o aquellos integrantes de la lista de elegibles, que si bien no aparecen relacionados en la demanda, sí son determinables, habilitándoseles la posibilidad de ser nombrados a aquellos que, como dijo el accionante, se encuentran en la lista vigente del Registro de Elegibles. f) “Resolución ajustada a derecho y no existencia de irregularidad o ilegalidad que desemboque en nulidad electoral”, sobre la base que la Resolución 044 del 12 de noviembre de 2024, que nombró a Julián Mauricio Ocampo Castro como oficial mayor del Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Manizales, se expidió con el lleno de los requisitos legales.

Se agregó que no solo se nombró a una persona que cumple los requisitos del cargo, sino que además se realizó una argumentación que dejó en claro los motivos que llevaban a su designación como oficial mayor. g) “Resolución sujeta a una interpretación razonable de una norma emitida un mes antes del nombramiento”, ya que la argumentación expuesta en la Resolución 044 del 12 de noviembre de 2024 no solo está acorde con la Constitución y la ley, sino además que aquellos razonamientos sobre las necesidades estrictas del servicio, la promoción de los servidores del juzgado y el hecho de hallarse en carrera, así como pertenecer al mismo despacho judicial, se direccionan en un sentido de prestación óptima del servicio de administración de justicia, teniendo en consideración además que dicho acto administrativo se expidió a un mes de haberse proferido la Ley 2430 del 9 de octubre de 2024 y que solo hasta el 9 de diciembre de 2024 (dos meses después) se reglamentó la misma a través de Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura. h) “Temeridad y mala fe”, con fundamento en que el demandado es una persona idónea para el cargo, que cuenta con carrera judicial al interior de la Rama Judicial y que su nombramiento se dio, como se mencionó en la Resolución 044, en estrictas necesidades del servicio, por el hecho de encontrarse en carrera judicial y por cumplir los requisitos que para el cargo consagra el Acuerdo PSAA13-10038 de 2013.

Exp. 17001-23-33-000-2025-00010-00 9 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante Guardó silencio. Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales11 Manifestó que las razones invocadas en las excepciones de mérito formuladas logran desvirtuar los cargos de nulidad efectuados. Julián Mauricio Ocampo Castro12 Reiteró los argumentos expuestos en la contestación a la demanda.

Agregó que se nombró a una persona que cumplía los requisitos del cargo, pues en el Acuerdo No. PSAA13-10038 del 7 de noviembre de 2013 “Por el cual se adecuan y modifican los requisitos para los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios”, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, adecuó las condiciones para optar a cargos en los Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios.

Sobre el oficial mayor dispuso que deben cumplirse los siguientes requisitos que el señor Ocampo Castro cumple: Terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pénsum académico en derecho y tener un (1) año de experiencia relacionada o haber aprobado tres (3) años de estudios superiores en derecho y tener cuatro (4) años de experiencia relacionada.

La NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL13 Intervino para reiterar lo expuesto en la contestación de la demanda. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto en este proceso. TRÁMITE PROCESAL 11 Archivo nº 050 del expediente digital 12 Archivo nº 051 del expediente digital. 13 Archivo nº 052 del expediente digital.

Exp. 17001-23-33-000-2025-00010-00 10 Reparto. Para conocer del asunto, el expediente fue repartido al Tribunal el 14 de enero de 202514, y allegado el día siguiente al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia15. Inadmisión y admisión de la demanda. Por auto del 15 de enero de 202516 se inadmitió la demanda de la referencia. Con auto del 22 de enero de 202517 se admitió el libelo, una vez fue corregido por la parte actora18.

Contestación de la demanda, formulación de excepciones y traslado de éstas. Luego de ser notificada la demanda, ésta fue contestada oportunamente por la Nación — Rama Judicial — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y el señor Julián Mauricio Ocampo Castro, señor Julián Mauricio Ocampo Castro.

De las excepciones propuestas, la Secretaría de esta Corporación corrió el traslado correspondiente19. La parte actora no se pronunció frente a los medios exceptivos formulados, tal como da cuenta constancia secretarial obrante en el expediente20. Trámite para sentencia anticipada. Con auto del 5 de marzo de 2025 el Despacho ponente se pronunció frente a las excepciones propuestas por los demandados.

En la misma providencia se fijó el objeto del litigio y se decretaron pruebas21. Alegatos y concepto del Ministerio Público. Considerando innecesario citar a audiencia de alegaciones y juzgamiento, el Magistrado Ponente de esta providencia ordenó la presentación de alegatos por escrito22. Durante el término conferido, únicamente intervinieron la Nación — Rama Judicial — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y el señor Julián Mauricio Ocampo Castro.

El Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad. Paso a Despacho para sentencia. El 10 de abril de 2025 el proceso ingresó a 14 Archivo nº 002 del expediente digital. 15 Archivo nº 002 del expediente digital. 16 Archivo nº 003 del expediente digital. 17 Archivo nº 009 del expediente digital. 18 Archivos nº 006 y 007 del expediente digital. 19 Archivo nº 031 del expediente digital. 20 Archivo nº 037 del expediente digital. 21 Archivo nº 038 del expediente digital. 22 Archivo nº 047 del expediente digital.

Exp. 17001-23-33-000-2025-00010-00 11 Despacho para sentencia23, la que se dicta en seguida atendiendo lo previsto por el artículo 286 del CPACA. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Pretende la parte demandante que por esta Corporación se declare la nulidad del acto con el cual la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales designó en provisionalidad al señor Julián Mauricio Ocampo Castro como Oficial Mayor de ese Despacho.

Competencia Esta Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas es competente para conocer en primera instancia de este medio de control, en virtud de lo dispuesto en el literal c) del numeral 6 del artículo 151 del CPACA. Problema jurídico El problema jurídico que debe resolverse en el sub examine se centra en dilucidar lo siguiente: ¿El nombramiento del señor Julián Mauricio Ocampo Castro como Oficial Mayor en provisionalidad del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales se produjo con infracción de las normas en que debía fundarse y con motivación falsa? Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos probados; ii) provisión de vacantes transitorias en la Rama Judicial; y iii) análisis del caso concreto. 1.

Hechos debidamente acreditados La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto: a) Mediante Resolución nº 044 del 12 de noviembre de 202424, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales nombró en provisionalidad a Julián Mauricio Ocampo Castro en el 23 Archivo nº 054 del expediente digital. 24 Páginas 8 del archivo nº 006 del expediente digital.

Exp. 17001-23-33-000-2025-00010-00 12 cargo de Oficial Mayor de ese Despacho a partir del 12 de noviembre de 2024. b) El 12 de noviembre de 2024 el señor Julián Mauricio Ocampo Castro se posesionó en el cargo de Oficial Mayor en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales25. c) Por Resolución n° 049 del 26 de diciembre de 2024 se aceptó la renuncia a nombramiento en provisionalidad en el cargo de Oficial Mayor en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales26. d) Según diploma expedido por la Universidad de Manizales, el señor Julián Mauricio Ocampo Castro recibió el título de abogado el 26 de abril de 200227. e) El señor Julián Mauricio Ocampo Castro fue inscrito en el archivo Seccional de Escalafón de la Carrera Judicial en el cargo de Asistente Jurídico de Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Grado 19, Código 260604 en propiedad, en el Juzgado 002 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, según Resolución n° ESCALAFÓN ACT_ESC24-46, “Por la cual se dispone la inscripción de un servidor judicial en el Archivo Seccional de Escalafón de la Carrera Judicial”28. f) En constancia n°0126 del 27 de enero de 202529, suscrita por el Jefe del Área de talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, se indica que el señor Julián Mauricio Ocampo Castro ha desempeñado los siguientes cargos en la Rama Judicial: 25 Página 12 del archivo nº 006 del expediente digital. 26 Página 19 del archivo nº 017 del expediente digital 27 Página 09 del archivo nº 017 del expediente digital. 28 Página 11 del archivo nº 017 del expediente digital. 29 Página 12 del archivo nº 017 del expediente digital.

Exp. 17001-23-33-000-2025-00010-00 13 g) Según oficio CSJCAO24-2292 de diciembre 31 de 2024 emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, el registro seccional de elegibles para el cargo de oficial mayor se encuentra en el siguiente link: Exp. 17001-23-33-000-2025-00010-00 14 h) En oficio n° 0136 del 13 de marzo de 202530, la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales remitió respuesta a prueba de oficio decretada por el Despacho ponente, en la cual expresó31: Relación de personas que ocupaban cargos de empleados judiciales en fecha 12 de noviembre de 2024: Estudios y experiencias que acreditaban los empleados judiciales con empleos de igual o menor categoría del cargo de Oficial Mayor inscritos en carrera a fecha 12 de noviembre de 2024: María Yolanda Leonel Gallego (Asistente Administrativa Gr.06) 30 Archivo 043 del expediente digital. 31 Archivo 042 del expediente digital.

Exp. 17001-23-33-000-2025-00010-00 15 Jhon Jairo López Pérez (Oficial Mayor Cto en descongestión) 2. Sobre el decaimiento del acto administrativo En el presente asunto tanto la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales como el señor Julián Mauricio Ocampo Castro expresaron que se presenta el decaimiento del acto administrativo ya que el nombramiento realizado en virtud de la Resolución n° 044 del 12 de noviembre de 2024, fue objeto de renuncia por parte del señor Ocampo Castro, la cual fue aceptada mediante Resolución n° 049 del 26 de diciembre de 2024.

Al respecto, observa la Sala que el artículo 91 del CPACA al referirse a la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo, dispone:

ARTÍCULO

91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2.

Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5. Cuando pierdan vigencia. De acuerdo con lo anterior, es obligatorio el acto administrativo en firme que no ha sido anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Exp. 17001-23-33-000-2025-00010-00 16 Ahora, el acto administrativo pierde obligatoriedad y, por lo tanto, no podrá ser ejecutado, entre otras situaciones, cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. Sobre el decaimiento de los actos administrativos, el H. Consejo de Estado32 ha precisado que “es una figura en virtud de la cual se predica que estos, a pesar de no haber sido anulados por sentencia judicial, pierden su fuerza ejecutoria.

Esa pérdida de fuerza ejecutoria es consecuencia de la desaparición de sus fundamentos de hecho o de derecho”. En la misma providencia estableció que “el fenómeno del decaimiento del acto administrativo no es obstáculo para que se haga el juicio de legalidad propio de las acciones de nulidad, sobre el mismo acto respecto del cual se produjo dio decaimiento”.

(sic) Y citó un pronunciamiento de la misma Corporación33 en el cual se dijo: Sobre este tema ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación en cuanto ha señalado que la pérdida de fuerza de ejecutoria de un acto administrativo cuando han desaparecido sus fundamentos de hecho o de derecho, es decir, cuando ha ocurrido el decaimiento del acto, no impide revisar la legalidad del mismo, en atención a que una cuestión es la validez de una norma jurídica y otra es su vigencia por lo tanto y atendiendo a los efectos que pudo producir mientras su vigencia se hace necesario mirar su validez.

(sic) Con apoyo en lo anterior finalizó el Consejo de Estado expresando: “En consecuencia, es necesario precisar que no es que el decaimiento del acto administrativo dé lugar a la nulidad del mismo, como lo dijo el Tribunal, sino que aparte del decaimiento, pueden existir razones para su anulación. El decaimiento obedece a hechos ocurridos con posterioridad a la expedición del acto, al paso que la nulidad implica un juicio de legalidad del acto respecto de las circunstancias fácticas y jurídicas existentes al momento de su expedición.” En el presente asunto, la Sala debe precisar que el fundamento jurídico del acto demandado no ha desaparecido.

Al respecto se tiene que la Resolución 44 del 12 de noviembre de 2024, demandada en el presente asunto, se fundamentó en el Acuerdo PSAA 13-10038 de 2013 y en el artículo 68 de la 32 Consejo de Estado, Sección Cuarta, MP Martha Teresa Briceño, 27 de septiembre de 2012, Rad. 25000-23-27-000-2008-00199-01(18373). 33 Consejo de Estado, MP Juan Ángel Palacio Hincapié, 15 de julio de 2004, expediente 13088.

Exp. 17001-23-33-000-2025-00010-00 17 Ley 2430 de 2024, que modificó el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, disposiciones que al encontrase vigentes permiten inferir que el decaimiento del acto administrativo demandado no ha ocurrido por esta causa. Similar conclusión emerge al analizar el decaimiento del acto administrativo en relación con el fundamento fáctico de la resolución demandada, el cual en criterio de esta Corporación es la existencia de la vacante del empleo de oficial mayor de la sede judicial demandada.

El mencionado sustento del acto demandado, esto es, la vacancia del empleo, finalizó en el presente asunto con el nombramiento del señor Julián Mauricio Ocampo Castro en el cargo de oficial mayor y no con la renuncia al mismo a partir del 26 de diciembre de 2024, como se alegó en la contestación de la demanda. Quiere indicar lo anterior que la vacancia del empleo objeto del presente proceso en el mes de noviembre de 2024 finalizó con la provisión del cargo a través de la resolución demandada, motivo por el cual el fundamento fáctico del acto administrativo desapareció a partir de la posesión del señor Ocampo Castro en el empleo, lo que a su vez permite inferir la ausencia de decaimiento del acto administrativo en los términos solicitados por los demandados en este proceso.

En todo caso, aplicando el criterio jurisprudencial transcrito, la Sala considera que incluso en el evento de aceptar la teoría del decaimiento del acto administrativo, no se observa obstáculo para analizar las presuntas causales de nulidad que se describen en la demanda, tal como lo expone el Consejo de Estado en la jurisprudencia antes transcrita.

La procedencia de estudiar en este caso la nulidad de la resolución de nombramiento mencionada se explica por los efectos que pudo producir mientras estuvo vigente, pero también por el fin último del presente medio de control que se propone el análisis de legalidad de la facultad nominadora. Adicionalmente la Sala destaca los efectos que el acto demandado tiene en materia laboral administrativa para el demandado, y en aspectos disciplinarios para el nominador, los cuales no desaparecen por el solo hecho de haber finalizado esa vinculación específica.

Con la anterior precisión, considera la Sala que en este caso es procedente el juicio de legalidad propio de las acciones de nulidad electoral y la verificación de las razones expuestas en la demanda para su anulación. Exp. 17001-23-33-000-2025-00010-00 18 3. Procedimiento para la provisión de vacantes temporales en la Rama Judicial Por regla general, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, exceptuando los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la Ley.

Así está previsto por el artículo 125 de la Constitución Política, el cual establece que los funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público, exigiendo que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos se efectúe previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y las calidades de los aspirantes.

Por voluntad expresa del constituyente, la carrera judicial fue excluida del régimen general, y su administración fue atribuida al Consejo Superior de la Judicatura, tal como se extrae del artículo 256 de la Constitución Política. La Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló la clasificación de los empleados y la forma de provisión de los cargos en la Rama Judicial.

En el artículo 129 de la mencionada ley se establece que los empleados de la Rama Judicial deberán ser ciudadanos en ejercicio y reunir las condiciones y requisitos que para cada cargo establezca la ley. La Ley 2430 de 2024, “POR LA CUAL SE MODIFICA LA LEY 270 DE 1996 - ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES", en particular modificó el artículo 130 de la ley 270 de 1996, en punto a la clasificación de los empleos de la Rama Judicial, así:

ARTÍCULO 67. Modifíquese el artículo 130 de la ley 270 de 1996, el cual quedará así:

ARTÍCULO 130. CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS. Por regla general, los cargos en la Rama Judicial son de carrera. Se exceptúan los cargos de período individual y los de libre nombramiento y remoción. (…) Son de carrera los cargos de magistrado de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de los Tribunales Administrativos, de los Consejos Seccionales de la judicatura, de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, de los Fiscales no previstos en los incisos anteriores, de Juez de la República, y los demás empleos de la Rama Judicial.

(Negrillas de la Exp. 17001-23-33-000-2025-00010-00 19 Sala) Así mismo, en relación con la forma de provisión de cargos en la Rama Judicial, el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024 modificó el numeral 2 del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, referido a la provisionalidad, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 132. FORMA DE PROVISIÓN DE CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL 2. En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto. Cuando se trate de vacancia temporal, en cargos de carrera judicial, se optará por un funcionario o empleado de carrera del despacho respectivo, siempre que cumpla los requisitos para el cargo, o por la persona que hace parte del Registro de Elegibles.

Este nombramiento no excluirá a la persona del respectivo Registro para optar por un cargo en propiedad. En caso de vacancia temporal en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura o los Tribunales, la designación se hará directamente por la respectiva Corporación en los términos señalados en este artículo.

(Negrillas de la Sala) La H. Corte Constitucional en la sentencia C-134 de 202334, al efectuar la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria 295 de 2020 Cámara, por medio de la cual se modifica la ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia, señaló sobre la provisión de vacantes transitorias en la Rama Judicial: El artículo 69 de la reforma estatutaria introduce varios cambios al numeral 2 del artículo 132 de la ley 270 de 1996.

Por un lado, elimina el límite temporal de seis meses para los nombramientos de provisionalidad en la Rama Judicial. Por otro lado, agrega una nueva regla en el sentido de señalar que en caso de vacancia se optará por un funcionario o empleado de carrera del despacho 34 Referencia: Expediente PE-051, Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria 295 de 2020 Cámara (acumulado con los proyectos de ley 430 y 468 de 2020 Cámara) – 475 de 2021 Senado, “[p]or medio de la cual se modifica la ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia”.

MP Natalia Ángel Cabo. Bogotá D.C., 3 de mayo de 2023. Exp. 17001-23-33-000-2025-00010-00 20 respectivo o por la persona que haga parte del registro de elegibles respectivo para asumir el cargo en propiedad. Por último, incluye a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro del procedimiento fijado para suplir las vacantes de las altas cortes.

(…) Bajo esa premisa la Corte en la sentencia C-288 de 2014 encontró que el artículo 21 de la Ley 909 de 2004 era constitucional bajo el entendido de que el proceso que se debe realizar para proveer una vacante temporal en caso de que no exista una lista de elegibles de funcionarios de carrera debe garantizar el cumplimiento de los principios generales de la función pública.

En ese sentido, señaló que en dichos procesos se debe garantizar la igualdad en el acceso, imparcialidad en la evaluación, publicidad en las etapas, moralidad en todas las actuaciones y celeridad en su resolución. En particular, la Corte estableció las siguientes reglas específicas cuando se trata de llenar empleos temporales en la administración pública: “(…) En caso de ausencia de lista de elegibles se debe dar prioridad a la selección de personas que se encuentren en carrera administrativa, cumplan los requisitos para el cargo y trabajen en la misma entidad y se deberá garantizar la libre concurrencia en el proceso a través de la publicación de una convocatoria para la provisión del empleo temporal en la página web de la entidad con suficiente anticipación”35.

Por lo tanto, la Corte considera que la norma debe entenderse en el sentido dispuesto. Así, en caso de que no exista una lista de elegibles para suplir una vacante temporal, el proceso que se adelante para asignar una persona a ese cargo debe respetar los principios generales de la función pública. Por lo demás, la Corte encuentra que la norma respeta el margen de configuración legislativo por tres razones.

En ese sentido, no es necesario, como lo propusieron algunos intervinientes, hacer una remisión expresa al régimen general de carrera. En primer lugar, es una medida que busca la eficacia y eficiencia en la prestación del servicio de justicia ya que ante la ocurrencia de una vacante temporal (por ejemplo, causada por una licencia de maternidad o paternidad) es lógico que se generaría una menor disrupción en los procesos de gestión de los despachos judiciales si quien asume la tarea es alguien ya familiarizado con ellos.

En segundo lugar, se garantiza la igualdad de oportunidades en la medida en que solo puede optar por esa vacante el funcionario que ya se encuentre en carrera lo que permite respetar el principio de mérito y de 35 Ibídem. Exp. 17001-23-33-000-2025-00010-00 21 igualdad de acceso toda vez que no se estaría omitiendo los derechos de los funcionarios de carrera sino simplemente se estaría optando por un orden de preferencia entre ellos en aras de la eficacia administrativa.

En tercer lugar, la norma en principio no desconoce ningún derecho subjetivo de los funcionarios de carrera pues la persona que ocupará el cargo tendrá una de dos condiciones: (i) ser un empleado del despacho que haga parte de la carrera; o (ii) ser parte de la lista de elegibles provista para esa vacante. Ahora bien, como se explicó en la consideración anterior, es importante armonizar esta norma con la interpretación constitucional que la Corte le dio al artículo 21 de la ley 909 en el sentido de que en caso de que no exista una lista de elegibles o no haya un funcionario de carrera en el mismo despacho que pueda ocupar la vacancia temporal el proceso para seleccionar un reemplazo deberá observar todas las garantías de la función pública, en especial las de igualdad en el acceso, imparcialidad en la evaluación, publicidad en las etapas, moralidad en todas las actuaciones y celeridad en su resolución. Frente a dicho análisis, debe observar la Sala que el cargo examinado en esa oportunidad por la Corte se relacionaba con una presunta violación del artículo 21 de la Ley 909 de 2004, que establece la provisión de vacantes temporales con base en listas de elegibles.

Es en el contexto anterior que la H. Corte Constitucional declara la constitucionalidad del artículo 69 del proyecto de ley. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura reglamentó el numeral 2 del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024. Sin embargo, debe precisar la Sala que la mencionada regulación se dio el 9 de diciembre de 2024 a través del Acuerdo PCSJA24-12238, esto es, con posterioridad a la expedición del acto administrativo cuya nulidad electoral se demanda en este proceso.

Al margen de lo anterior, para efectos de ilustrar el estado actual de la regulación de la situación administrativa objeto del presente litigio, este Tribunal cita lo previsto en el artículo segundo del acuerdo mencionado: Artículo 2. Nombramiento en provisionalidad en una vacante temporal, en cargos de empleados de carrera judicial.

Para las vacantes temporales de cargos de empleados de carrera judicial, los nominadores podrán nombrar en provisionalidad, a un empleado de carrera del despacho respectivo, o una persona que haga parte del registro de elegibles. Lo anterior, siempre y cuando cumplan con los requisitos para el cargo. En caso de que no sea posible suplir la vacante temporal por cualquiera de las Exp. 17001-23-33-000-2025-00010-00 22 alternativas descritas en el inciso anterior, se deberá garantizar el cumplimiento de los principios de igualdad en el acceso, imparcialidad en la evaluación, publicidad en las etapas, moralidad en todas las actuaciones y celeridad en su resolución, dando prioridad a la selección de personas que se encuentren en carrera judicial y cumplan con los requisitos para el cargo. 4.

Examen del caso concreto Pasa esta Sala a analizar cada uno de los reproches que la parte actora realiza en relación con la designación del señor Julián Mauricio Ocampo Castro como Oficial Mayor en provisionalidad del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales. 4.1 Falta de motivación El primer cuestionamiento que la parte actora efectúa en relación con el acto demandado está relacionado con la ausencia de información sobre los motivos fácticos y jurídicos por los cuales el nominador optó por el nombramiento del señor Julián Mauricio Ocampo Castro, a pesar de que esta persona no cumple los criterios esbozados por el contenido actual DEL artículo 132 de la Ley 270 de 1996.

En criterio del demandante no existe ninguna exposición en el acto que permita determinar cuáles fueron los fundamentos para nombrar a una persona que no se encuentra en el registro de elegibles para el cargo, y que no desempeña cargo en carrera en el mismo Despacho. 4.2 Infracción de las normas en que debía fundarse El segundo cuestionamiento que la parte actora realiza al acto demandado se refiere a que desconoce abiertamente el contenido legal claro y expreso del artículo 68 de la Ley 2430 de 2024, modificatorio del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, al efectuar un nombramiento en provisionalidad, seleccionando para el efecto a una persona que no es empleado de carrera judicial del Despacho respectivo y que tampoco se encuentra en el registro de elegibles para el cargo.

De acuerdo con lo anterior, los argumentos de nulidad del acto administrativo referidos a falta de motivación e infracción de las normas en que debía fundarse, se refieren a la ausencia de aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024, que modificó el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, al momento de proveer la vacante transitoria de oficial mayor del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales.

Exp. 17001-23-33-000-2025-00010-00 23 La jurisprudencia del H. Consejo de Estado36 al referirse a estos vicios de nulidad, expresó que “la infracción de las normas en que debía fundarse consiste en la violación de normas superiores i) por su falta de aplicación, ii) por aplicación indebida o iii) por interpretación errónea37. La Sala Especial Transitoria de Decisión (providencia del 2 de mayo de 2011, exp. 2003-00572, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas) ha dicho que se infringe de manera directa la ley, por falta de aplicación, cuando se ignora la existencia de la norma, o porque a pesar de conocerla, no se aplica a la solución del caso.

En cuanto a la aplicación indebida, señaló que se presenta cuando el precepto que se hace valer se usa o aplica a pesar de no ser el pertinente para resolver el asunto. Y, sostuvo que se presenta una interpretación errónea, cuando se le asigna a la norma un sentido o alcance que no le corresponde. La anterior causal está íntimamente relacionada con la falsa motivación de los fundamentos de derecho del acto acusado.

Es por esto que el Consejo de Estado señaló que la causal de nulidad de falsa motivación por error de derecho se configura cuando la administración desconoce los supuestos jurídicos que deben fundamentar la decisión administrativa por alguno de los siguientes motivos: i) por inexistencia de la norma invocada por la autoridad, ii) por ausencia de relación entre la norma invocada por la entidad y los hechos objeto de su decisión y iii) por errónea interpretación38.” De manera previa y en el mismo sentido descrito, la Sección Segunda subsección A39 del H. Consejo de Estado se refirió a esta causal de nulidad: Entre las causales de nulidad señaladas en el Artículo 137 del CPACA40 se encuentra aquella referida a la infracción de las normas en las que ha debido 36 Consejo de Estado, Sección Cuarta, MP Myriam Stella Gutiérrez Argüello, Rad. 11001-03-27-000- 2020-00017-00 (25346), 29 de julio de 2021. 37 Consejo de Estado, Sección Cuarta, MP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello, Rad 17001-23-33-000- 2016-00265-01 (23743), 18 de marzo de 2021. 38 Consejo de Estado, Sección Quinta en descongestión de la Sección Primera, MP: Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad 0500123-31-000-2007-03305-01, Sentencia del 12 de abril de 2018. 39 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", MP William Hernández Gómez, Rad. 52001-23-33-000-2015-00045-01(3779-17), 21 de mayo de 2020. 40 «Artículo 137.

Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió [ ]». [Negrillas fuera de texto].

Exp. 17001-23-33-000-2025-00010-00 24 fundarse el acto administrativo, también conocida como la nulidad por violación del ordenamiento superior o de la regla de derecho de fondo que se exigía para su sustento. Esta causal ha sido entendida como genérica41, frente a las específicas referidas a cada uno de los elementos de los actos administrativos a saber: incompetencia, expedición irregular, desviación de poder, desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa y falsa motivación. En todo caso, el significado estricto de esta causal ha sido comprendido por la jurisprudencia de esta corporación42 como la contravención legal directa de la norma superior en que debía fundarse el acto administrativo, y ocurre cuando se presenta una de las siguientes situaciones: falta de aplicación, aplicación indebida o, interpretación errónea.

La falta de aplicación de una norma se configura cuando la autoridad administrativa ignora su existencia o, a pesar de que la conoce, pues la analiza o valora, no la aplica a la solución del caso. También sucede cuando se acepta una existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, toda vez que esta no tiene validez en el tiempo o en el espacio.

En los dos últimos supuestos, la autoridad puede examinar la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. En estos eventos se está ante un caso de violación de la ley por falta de aplicación, no de su interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso decidido.

En segundo lugar, la aplicación indebida tiene lugar cuando el precepto o preceptos jurídicos que se hacen valer se usan a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. El error por aplicación indebida puede originarse por dos circunstancias: - Porque la autoridad administrativa se equivoca al escoger la norma por la inadecuada valoración del supuesto de hecho que esta consagra y, - porque no establece de manera correcta la diferencia o la semejanza existente entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto.

Finalmente, se viola la regla de derecho de fondo o norma sustancial de manera directa al dársele una interpretación errónea. Esto sucede cuando las disposiciones que se aplican son las que regulan el tema que se debe decidir, pero la autoridad las entiende equivocadamente, y así, erróneamente 41 Betancur Jaramillo, op. cit. p. 299. 42 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Rad 25000-23-27-000-2004-92271-02 (16660), marzo 15 de 2012.

Exp. 17001-23-33-000-2025-00010-00 25 comprendidas, las aplica. Es decir, ocurre cuando la autoridad administrativa le asigna a la norma un sentido o alcance que no le corresponde43. En ese sentido, al abordar el análisis del artículo 68 de la Ley 2430 de 2024, que modificó el artículo 132 de la Ley 270 de 1996 y contrastar el contenido de esta disposición con las pruebas obrantes en el caso concreto, se determinará si la Resolución n° 044 del 12 de noviembre de 2024 fue expedida sin motivación y con desconocimiento de las normas en que debía fundarse.

Para referirse a la motivación, se advierte por la Sala que las consideraciones del acto demandado son del siguiente tenor: 43 Ibidem. Exp. 17001-23-33-000-2025-00010-00 26 (…) Analizado el contenido del acto de nombramiento demandado, la Sala advierte que lo descrito en las consideraciones de la Resolución n° 044 de 2024 permite inferir la existencia de una vacante temporal en el empleo de Oficial Mayor del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Exp. 17001-23-33-000-2025-00010-00 27 Seguridad de Manizales, la cual se presentó por el nombramiento de la titular del cargo (Valentina Isaza Calderón) en otro cargo del mismo Despacho (asistente jurídico).

Así mismo, de los antecedentes del acto demandado se concluye que el señor Julián Mauricio Ocampo Castro se encuentra en carrera judicial en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de La Dorada, Caldas, ya que esa sede judicial le otorgó licencia para ejercer otro cargo en la Rama Judicial, prerrogativa que únicamente tienen las personas vinculadas en propiedad a la Rama Judicial.

Ahora, específicamente en relación con la motivación del acto de nombramiento del señor Julián Mauricio Ocampo Castro en el cargo de oficial mayor del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, este Tribunal advierte que la resolución demandada únicamente se refirió al cumplimiento de los requisitos establecidos en el Acuerdo PSAA 13-10038 de 2013 por parte del nombrado y en tal sentido es esa la motivación del nombramiento.

Adicionalmente, encuentra esta Sala que si bien es cierto que en el numeral 7 de las consideraciones del acto demandado se cita el contenido del artículo 68 de la Ley 2430 de 2024, también lo es que a primera vista no se evidencia en la resolución de nombramiento ninguna referencia a la aplicación de dichos criterios en el caso del señor Ocampo Castro, en el sentido que dicho empleado judicial tenga derechos de carrera en el mismo Despacho o haga parte del registro de elegibles como lo ordena la disposición mencionada.

Lo descrito permite entonces concluir que, en efecto, como lo resalta el demandante, la Resolución n° 044 del 12 de noviembre de 2024 carece de motivación relacionada con la aplicación del artículo 68 de la Ley 2430 de 2024, modificatoria del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, en el caso del nombramiento del señor Julián Mauricio Ocampo Castro en el cargo de oficial mayor del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales.

No obstante lo anterior, el artículo 137 del CPACA alude es a la falsa motivación como causal de nulidad y no a la falta de motivación, razón por la cual este cargo de nulidad no prospera. En todo caso se analizará el presunto incumplimiento de lo previsto en el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024 al verificar la presunta infracción de las normas en que debió fundarse la resolución de nombramiento objeto de análisis.

Como se indicó, el nominador fundamentó la decisión de nombrar al señor Exp. 17001-23-33-000-2025-00010-00 28 Julián Mauricio Ocampo Castro en el cargo de oficial mayor, en el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Acuerdo PSAA 13-10038 de 2013, “Por el cual se adecuan y modifican los requisitos para los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios”, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, reglamentación que prevé las siguientes exigencias para ocupar el empleo objeto del presente debate: ARTÍCULO 1º.- Establecer y adecuar los requisitos de los siguientes cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, así: (…) (…) De acuerdo con lo anterior, evidencia la Sala que el nombramiento del señor Julián Mauricio Ocampo Castro cumple lo previsto en el artículo 129 de la Ley 270 de 1996, en tanto esa disposición consagra que los empleados de la Rama Judicial deberán ser ciudadanos en ejercicio y reunir las condiciones y requisitos que para cada cargo establezca la ley.

En efecto, de acuerdo con lo probado en este asunto, el señor Ocampo Castro tiene experiencia acreditada por más de 30 años en diferentes cargos en la Rama Judicial y además es abogado desde el año 2002, motivo por el cual cumple los requisitos para el ejercicio del empleo de oficial mayor consagrados en el Acuerdo PSAA 13-10038 de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura.

Al margen de lo anterior, observa el Tribunal que el mencionado artículo 129 de la Ley 270 de 199644 regula los requisitos para el desempeño de cargos de empleados de la rama judicial, por lo que en principio dicha disposición tiene como destinatarios a los ciudadanos que aspiren a vincularse a la Rama Judicial, sin que ello signifique que ese canon está dirigido únicamente a los futuros empleados judiciales y no a los nominadores.

Sin embargo, el artículo 132 la Ley Estatutaria de Administración de Justicia también reguló las formas de provisión de cargos en la rama judicial, 44 ARTÍCULO 129. REQUISITOS PARA EL DESEMPEÑO DE CARGOS DE EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL. Los empleados de la Rama Judicial deberán ser ciudadanos en ejercicio y reunir las condiciones y requisitos que para cada cargo establezca la ley.

Exp. 17001-23-33-000-2025-00010-00 29 precepto que a primera vista tiene como destinatarios a los nominadores por ser los responsables de realizar los nombramientos en propiedad, provisionalidad o en encargo. De este modo, el Legislador estableció en el artículo 129 de la Ley 270 de 1996 los requisitos para el desempeño de cargos de empleados de la rama judicial, y en el artículo 132 de la misma norma, las formas de provisión de cargos.

Con la anterior precisión, se tiene que en el caso objeto de análisis, la designación del señor Julián Mauricio Ocampo Castro en el cargo de oficial mayor del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, cumple lo previsto en el artículo 129 de la Ley 270 de 1996, pero no lo ordenado por el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024, que modificó el numeral 2 del artículo 132 de la Ley 270 de 1996.

Ello es así por cuanto las pruebas que obran en la actuación permiten inferir a este Tribunal lo siguiente: i) el cargo de oficial mayor del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales se encontraba vacante temporalmente para el 12 de noviembre de 2024; ii) el empleo de oficial del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales es un cargo de carrera judicial; iii) la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales no optó por un empleado de carrera del Despacho respectivo para proveer la vacante de oficial mayor en esa sede judicial; iv) el nominador omitió precisar en el acto de nombramiento del señor Julián Mauricio Ocampo Castro, que los empleados de carrera de ese Despacho no cumplían los requisitos para el cargo; y v) el nominador omitió nombrar a una persona que hace parte del registro de elegibles para el cargo de oficial mayor o referirse en el acto demandado a la imposibilidad de acudir a dicho registro.

Dentro de las pruebas allegadas al presente asunto, en el link http://190.217.24.24/sinsac/index.php?controller=menu&action=mod_registro _elegibles se encuentra el registro de elegibles para el cargo de oficial mayor de circuito, el cual vence el 03 de noviembre de 2025, motivo por el cual se advierte por la Sala la ausencia de justificación para acudir al mismo, ante la presunta imposibilidad de nombrar a una persona con derechos de carrera en el mismo Despacho.

En criterio de esta Corporación, lo expuesto hasta este momento evidencia Exp. 17001-23-33-000-2025-00010-00 30 que, al momento de proveer la vacante temporal de oficial mayor en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, se inobservó lo previsto en el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el numeral 2 del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, en tanto la persona designada no tiene derechos de carrera en ese Despacho y no hace parte del registro de elegibles para el cargo de oficial mayor.

Ahora, al margen de que el designado —en los términos de los artículos 129 de la Ley 270 de 1996 y 1° del Acuerdo PSAA 13-10038 de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura— cumple los requisitos para el ejercicio del cargo de oficial mayor en la Rama Judicial, el acto de nombramiento es nulo por haberse acreditado su emisión con infracción de las normas en que debería fundarse.

En los términos jurisprudenciales descritos al inicio de estas consideraciones, este Tribunal es del criterio que en el presente asunto el vicio de nulidad de infracción de las normas en que debía fundarse, al que se refiere el artículo 137 del CPACA, se acreditó por falta de aplicación de normas superiores, específicamente en relación con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024, que modificó el numeral 2 del artículo 132 de la Ley 270 de 1996.

En efecto, de haberse aplicado la modificación legislativa a la disposición que regula la forma de provisión de cargos en la rama judicial, el nominador al advertir la existencia de una vacante temporal en el cargo de oficial mayor en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, para proveer la misma debió optar por un empleado de carrera del despacho respectivo, siempre que cumpliera los requisitos para el cargo, o por una persona que hiciera parte del registro de elegibles.

Lo que se acreditó en este asunto es que la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales designó en el cargo de oficial mayor a un empleado que tiene derechos de carrera en la Rama Judicial en un Despacho diferente al que está asignado el empleo vacante. Así mismo, se demostró que la directora del Despacho judicial citó en el acto demandado, específicamente al abordar la provisión del empleo objeto de este proceso, como si se tratara de una mera formalidad, el contenido del artículo 68 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el numeral 2 del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, pero omitió dar aplicación a lo ordenado en esa disposición al proveer la vacante temporal del cargo de oficial mayor.

Adicionalmente, tanto la funcionaria judicial nominadora como los demás demandados omitieron acreditar el desarrollo de algún procedimiento en el Exp. 17001-23-33-000-2025-00010-00 31 Despacho judicial para verificar la existencia de empleados de carrera que cumplieran los requisitos para el cargo de oficial mayor. Tampoco se demostró que por el conocimiento previo que tenía la autoridad nominadora de la planta de personal del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, dicha funcionaria judicial considerara que ninguno de los empleados cumplía los requisitos para suplir la vacante temporal, tesis que en todo caso conlleva a designar una persona integrante del registro de elegibles.

Lo anterior indica que en las pruebas obrantes en la actuación y en el acto demandado, se evidencia la ausencia de un procedimiento al interior del Despacho judicial en el que se presentó la vacante, dirigido a verificar y cumplir lo previsto en el inciso segundo del numeral 2 del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, con la modificación introducida por la Ley 2430 de 2024.

Como no se verificó la existencia de empleados de carrera del Despacho respectivo que cumplan los requisitos para el cargo, o de personas que hacen parte del Registro de Elegibles interesadas en el nombramiento, sino que se procedió de manera directa a la designación de una persona en una situación administrativa diferente a la prevista en la legislación que regula la provisión de vacantes transitorias, esta Sala constata la presentación del vicio de nulidad referido a la expedición del acto administrativo con infracción de las normas en que debería fundarse.

Por último, este Tribunal precisa que frente a la eventual discusión en relación con una indebida acumulación de pretensiones, se advierte que en el presente caso no se está solicitando por la demanda el nombramiento de una persona determinada. En efecto, no existe un tercero que se pueda llegar a beneficiar de la declaratoria de nulidad, pues en este caso se está actuando en garantía de la legalidad de este tipo de actos administrativos.

Al respecto, la Sala Segunda de decisión de este Tribunal (Rad. 17-001-23-33- 000-2025-00002-00) en reciente decisión (2 de mayo de 2025), citando lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 474 de 2020, indicó que las pretensiones en la nulidad electoral solo están dirigidas a los siguientes asuntos: “(i) restaurar el orden jurídico abstracto vulnerado por un acto ilegal o inconstitucional, es decir, aquellas que busquen dejar sin ningún efecto jurídico la regulación electoral, la elección o nombramiento irregulares;

(ii) retrotraer la situación abstracta anterior a la elección o nombramiento irregulares; y (iii) sanear la irregularidad que constato (sic) el acto inválido.” En atención a lo anterior, la Sala en el siguiente capítulo aborda el examen de las consecuencias de la nulidad en el asunto objeto de debate. Exp. 17001-23-33-000-2025-00010-00 32 5.

Sobre las consecuencias de la nulidad en el caso concreto Como se describió en el capítulo de los hechos acreditados, el señor Julián Mauricio Ocampo Castro fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Oficial Mayor del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales a partir del 12 de noviembre de 2024. Sin embargo, en Resolución n° 049 del 26 de diciembre de 2024 se aceptó la renuncia al mencionado nombramiento45, por lo que la vinculación estuvo vigente entre el 12 de noviembre de 2024 y el 26 de diciembre de la misma anualidad.

En ese sentido, considera la Sala que no es posible ordenar que en el presente asunto y en lo que respecta a la resolución demandada, se aplique el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el numeral 2 del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, toda vez que al momento de la radicación de la demanda ya se encontraba finalizada la vinculación del demandado en el cargo de oficial mayor.

En efecto, el señor Julián Mauricio Ocampo Castro estuvo vinculado en el cargo de Oficial Mayor del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales hasta el 26 de diciembre de 2024, motivo por el cual no es posible disponer la aplicación del artículo 68 de la Ley 2430 de 2024, que modificó el numeral 2 del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, en el sentido que el nominador opte por un empleado de carrera del mismo Despacho que cumpla los requisitos para ejercer el empleo de oficial mayor o por un integrante del registro de elegibles vigente.

La Sala recuerda que el H. Consejo de Estado46 precisó que “En la acción de nulidad electoral se juzga la legalidad de los actos de nombramiento o elección de los servidores públicos y la pretensión principal es la declaratoria de nulidad de dichos actos, pues se busca la guarda de la legalidad y no un interés particular. En esta clase de acción, por regla general, sólo es procedente la pretensión anulatoria del acto, no resultando viables declaraciones o condenas diferentes, por cuanto se trata de un contencioso de carácter objetivo, en el cual, -se repite- lo único que se puede perseguir es la restauración del imperio de la legalidad”.

En esta línea de pensamiento, se ordenará a la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales que al proveer vacantes temporales en cargos de carrera judicial, aplique lo previsto en el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024, que modificó el numeral 2 del artículo 132 de la Ley 45 Página 19 del archivo nº 017 del expediente digital 46 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP Susana Buitrago Valencia, Rad: 05001-23-31-000-2007- 00437-02, 9 de noviembre de 2010.

Exp. 17001-23-33-000-2025-00010-00 33 270 de 1996, disposición que no opera para el caso del nombramiento demandado en tanto el mismo finalizó el 26 de diciembre de 2024. Ahora, en la constancia n° 0126 del 27 de enero de 202547, arriba mencionada, suscrita por el Jefe del Área de talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, se observa que el señor Julián Mauricio Ocampo Castro desempeña actualmente el mismo empleo de oficial mayor a partir del 20 de enero de 2025.

Sin embargo, esta Sala precisa que dicho acto de nombramiento no fue objeto de demanda en este asunto y en todo caso se desconoce el procedimiento adelantado por la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales para proveer el mismo, motivo por el cual se advierte que es improcedente cualquier orden relacionada con la observancia del artículo 68 de la Ley 2430 de 2024, que modificó el numeral 2 del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, en el mencionado nombramiento del 20 de enero de 2025.

Finalmente, la Sala considera que en el caso concreto no es posible inaplicar por inconstitucional el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024, que modificó el numeral 2 del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, en tanto además de ser una disposición vigente, regula la forma de provisión de cargos en la rama judicial y no los requisitos para ejercer cargos en este órgano como se pretende hacer ver en las respuestas a las demandas.

Por lo anterior, en criterio del Tribunal dicha disposición no pugna con lo previsto en el numeral 7 del artículo 40 de la Constitución Política de Colombia, que prevé el derecho fundamental a desempeñar funciones y cargos públicos, prerrogativa que debe ser ejercida en el marco constitucional y legal que rige la administración de justicia. Conclusión Hecho el análisis respectivo por parte de esta Corporación de la manera que ha quedado expuesta, se concluye que en este asunto se acreditó que para la provisión de la vacante temporal de oficial mayor que se presentó el 12 de noviembre de 2024 en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, el nominador omitió aplicar lo previsto en el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024, que modificó el numeral 2 del artículo 132 de la Ley 270 de 1996.

Dicha situación permite entender configurada la causal de nulidad 47 Página 12 del archivo nº 017 del expediente digital. Exp. 17001-23-33-000-2025-00010-00 34 denominada infracción de las normas en que debía fundarse, a la que se refiere el artículo 137 del CPACA, por falta de aplicación de normas superiores al momento de proferir la Resolución n° 44 del 12 de noviembre de 2024.

Como dicha causal se encuentra entre aquellas referidas a la anulación electoral regulada en el artículo 175 del CPACA, esta Sala Quinta de Decisión declarará la nulidad del acto administrativo demandado con la precisión frente a las consecuencias de la misma, debido a la finalización del vínculo legal y reglamentario del demandado antes de la radicación del presente medio de control.

Se precisa también en este punto que al buscar la guarda de la legalidad y no un interés particular con el trámite del presente medio de control, la nulidad declarada no podrá impactar en la relación legal y reglamentaria que existió entre el señor Julian Mauricio Ocampo Castro y la Nación — Rama Judicial mientras el acto administrativo demandado estuvo vigente.

En atención a lo expuesto se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad electoral. 6. Costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, no procede condena en costas en este asunto, por tratarse de un proceso en el que se ventila un interés público. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. DECLÁRASE la nulidad de la Resolución n° 44 del 12 de noviembre de 2024, por la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales nombró en provisionalidad a Julián Mauricio Ocampo Castro en el cargo de Oficial Mayor de ese Despacho a partir del 12 de noviembre de 2024.

Segundo. ORDÉNASE a la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas Exp. 17001-23-33-000-2025-00010-00 35 de Seguridad de Manizales que en adelante, al proveer vacantes temporales en cargos de carrera judicial, aplique lo previsto en el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024, que modificó el numeral 2 del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, o deje constancia de haber agotado dicho procedimiento.

Tercero. SIN COSTAS, por expresa disposición legal. Cuarto.

NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 289 del CPACA. Quinto. Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones pertinentes en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Con aclaración de voto FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado encargado Despacho 01 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.