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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

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Case number: 17001-33-33-002-2024-00132-01

Reporting judge: Augusto Ramón Chávez Marín

Date: 2025-05-09

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S. 069 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Popular Radicación: 17-001-33-33-002-2024-00132-01 Demandante: Santiago Gonzales Chica Demandado: Municipio de Manizales Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 41 del 9 de mayo de 2025 Manizales, nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO Esta Sala Quinta de Decisión, en sede de segunda instancia, decide el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Manizales en calidad de parte demandada, contra la sentencia del catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, que declaró responsable a la entidad territorial demandada de la vulneración del derecho colectivo contenido en el literal j) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998.

ANTECEDENTES La parte accionante, a través de escrito radicado el 14 de mayo de 2024 (archivo 01, C.1), radicó acción popular contra el Municipio de Manizales. Pretensiones El actor popular solicitó se declare que la entidad accionada vulnera los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y que en consecuencia: Exp. 17-001-33-33-002-2024-00132-01 2 1.

Se adopten todas las medidas administrativas, técnicas y presupuestales necesarias para dar una solución a la problemática. 2. Se ordene a las entidades accionadas garantizar la total eliminación de barreras de movilidad, para garantizar la movilidad segura acorde a los parámetros de la Ley. 3. Se ordene que las adecuaciones presupuestales y los estudios que resulten necesarios para la obra, así como la ejecución de la misma se realicen en un término perentorio, con el fin de no continuar con la prolongación de la vulneración de los derechos e intereses colectivos. 4.

Se diseñen acciones y estrategias para que las personas con discapacidad física y visual puedan acceder de una forma efectiva y segura a los medios de transporte y formas de utilización. 5. Se gestionen convenios para la implementación de tarifas preferenciales en todos los buses de servicio público de la ciudad de Manizales. 6. Se ordene instalar plataforma de elevación para personas discapacitadas en todos los buses de servicio público de la ciudad de Manizales. 7.

Se ordene a instalar en todos los semáforos de la ciudad dispositivos auditivos que brinden seguridad para el paso peatonal de las personas con discapacidad visual. 8. Se ordene capacitación del personal, proporcionando a los conductores del servicio público capacitaciones de atención al cliente sobre como interactuar y asistir a personas con discapacidad, así como sobre el uso adecuado de las instalaciones y equipos de accesibilidad.

Hechos de la demanda El actor popular manifestó que debido a su discapacidad visual, enfrenta dificultades para acceder al transporte público de la ciudad de Manizales, por lo que requiere del apoyo de sus familiares cercanos para poder movilizarse. Señaló que sus familiares no siempre tienen la disponibilidad para asistirlo, lo que en ocasiones lo obliga a desplazarse solo y a solicitar ayuda a la comunidad.

Indicó que las personas con discapacidad física y visual enfrentan múltiples obstáculos al intentar acceder al servicio público de transporte, precisando que este carece de: i) adecuaciones para el ingreso a los vehículos; ii) personal capacitado para la atención de personas con discapacidad; iii) paradas de bus con rampas, señalización braille o sistemas auditivos; y iv) semáforos con dispositivos sonoros.

Refirió que mediante el oficio 1700.2023-IE-00008641, la Personería del Municipio de Manizales le solicitó a la Secretaría de Movilidad Municipal que Exp. 17-001-33-33-002-2024-00132-01 3 emitiera un informe detallado sobre el número de buses del servicio público habilitados para prestar un servicio de calidad a personas con movilidad reducida, así como la cantidad de semáforos instalados en la ciudad que garanticen un cruce seguro para personas con discapacidad visual.

Informó que a través del oficio SMM-3356, la Secretaría de Movilidad del Municipio de Manizales respondió a la solicitud y manifestó que para el año 2023, la ciudad de Manizales cuenta con 100 buses equipados con plataforma elevadora y 20 semáforos sonoros. Al respecto, sostuvo que se acreditó el acceso desigual que presenta el servicio público de transporte, puesto que en la ciudad existen alrededor de 300 buses de los cuales solo 100 presentan las adecuaciones necesarias para tomar el servicio público en igualdad de condiciones.

Por otro lado, mencionó que la Personería de Manizales en oficio n° 1700- 2023-1E-00009931 le solicitó a la Secretaría de Salud Pública un informe sobre el número de habitantes en la ciudad de Manizales que a la fecha se encuentran en condición de discapacidad física o visual. Expresó que en oficio USP 031, la Secretaría de Salud Pública brindó respuesta a la petición y refirió que entre los años 2021 a 2023, se encuentran reportados un total de 2697 personas con discapacidad certificada, de las cuales 686 presentan discapacidad física y 154 discapacidad visual.

Manifestó que los derechos de las personas con movilidad y visión reducida están siendo vulnerados en la medida en que se evidenció una falta de accesibilidad al transporte público generando dependencia y poniendo en peligro a las personas con ese tipo de condiciones. Derechos colectivos invocados como vulnerados El actor popular consideró vulnerados los derechos colectivos contemplados en el artículo 4, literales d), g) y l), de la Ley 472 de 1998, que se refieren al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; a la seguridad y salubridad públicas; y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Municipio de Manizales La entidad territorial municipal otorgó respuesta a la demanda, indicando Exp. 17-001-33-33-002-2024-00132-01 4 que se opone a la prosperidad de las pretensiones porque considera que, se han implementado políticas públicas para el mejoramiento de la calidad de vida de las personas que presentan algún tipo de discapacidad.

Señaló que en materia de tránsito se realizaron acciones tendientes a mejorar el acceso de la población con discapacidad al servicio público de transporte mediante la semaforización, accesibilidad en las vías, modificación de las señales de tránsito y capacitación a los conductores del servicio público. Sostuvo que era necesario vincular a todas las empresas de transporte público de la ciudad de Manizales debido a su carácter de entidades privadas y al ser las encargadas de realizar las adecuaciones necesarias a cada uno de los vehículos.

Agregó que la entidad territorial carece de autoridad para exigirle a las empresas del servicio público de transporte realizar las adecuaciones específicas que solicita el accionante. Propuso las excepciones que denominó “Improcedencia de la acción”, “Inexistencia de los presupuestos legales para incoar la acción”, “Carencia de prueba que constituya vulneración de derechos colectivos” y la “Genérica”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Reparto y admisión Al encontrarse satisfechos los presupuestos contenidos en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, y después de ordenarse la corrección de la demanda, el Juez de instancia admitió la acción popular mediante providencia del 15 de mayo de 2024, ordenando comunicar sobre el trámite adelantado al sujeto pasivo de la acción, al Defensor del Pueblo, al Procurador Judicial Administrativo y a los miembros de la comunidad en general.

Audiencia de pacto de cumplimiento El 15 de julio de 2024, comparecieron las partes procesales y el Ministerio Público a la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida, habida cuenta que no se logró fórmula de pacto (archivo 28, C.1). LA PROVIDENCIA APELADA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales mediante sentencia del 14 de febrero de 2025, declaró responsable al Municipio de Exp. 17-001-33-33-002-2024-00132-01 5 Manizales de la vulneración de los derechos colectivos contenidos en el literal j) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998.

Inicialmente se refirió al derecho colectivo mencionado y a la excepción formulada por el Municipio de Manizales sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, expresó con fundamento en el artículo 6 del Decreto 170 de 2001, los artículos 15 y 40 del Decreto 1660 de 2003 y el artículo 3 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, que la entidad territorial se encuentra legitimada para ejercer el control y vigilancia de las condiciones de accesibilidad al transporte colectivo urbano de pasajeros.

Así mismo, se refirió a la garantía de accesibilidad física, señalando que el Estado tiene el deber de proferir planes de acción y políticas públicas que permitan a las personas en situación de discapacidad física ejercer de manera efectiva sus derechos, permitiendo y promoviendo el desarrollo de su vida diaria en condiciones de normalidad.

Adujo la falta de vulneración del derecho colectivo al goce del espacio público, puesto que encontró acreditado que en la ciudad de Manizales existen 20 semáforos con dispositivo auditivo sin que se evidencie un incumplimiento a las disposiciones legales sobre la materia, señalando que la norma exige únicamente su presencia en las calles y avenidas principales.

Mencionó que en virtud del artículo 14 de la Ley 1618 de 2013, el servicio público de transporte debía ser accesible en un 80% para todas las personas con discapacidad en un término de 10 años, precisando que si bien es cierto que dicho concepto es amplio y comprende múltiples acciones para lograr su materialización, en este caso, la instalación de plataformas elevadoras en los buses es un mecanismo de accesibilidad.

Sostuvo de conformidad con la norma mencionada y el material probatorio obrante en el expediente, que ninguna de las empresas del servicio público de transporte en la ciudad de Manizales cumplió con el objetivo del 80% de accesibilidad. Lo anterior por cuanto para el año 2023, momento en el que venció el término de 10 años, solo 97 vehículos de 885 cuentan con plataforma mecánica.

Concluyó que el Municipio de Manizales vulneró por omisión el derecho colectivo de acceso a los servicios públicos y su prestación sea eficiente y oportuna, puesto que no ejerció su deber legal de control y vigilancia en relación con el cumplimiento de las condiciones de accesibilidad indicadas Exp. 17-001-33-33-002-2024-00132-01 6 anteriormente.

Agregó que la situación mencionada prolongó la desprotección y discriminación de las personas en situación de discapacidad física a efectos de poder utilizar el servicio público de transporte de manera eficiente y segura. Finalmente, manifestó que era improcedente la pretensión sobre conceder tarifas diferenciales de transporte para la población discapacitada puesto que el contenido económico de la misma escapa del ámbito de la acción popular.

En la parte resolutiva de la decisión dispuso:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones alegadas por el Municipio de Manizales.

SEGUNDO: DECLARAR que el municipio de Manizales incurre en violación, por omisión, al derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna.

TERCERO: En consecuencia SE ORDENA al sr alcalde de Manizales, que en el término de un mes a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a diseñar un plan de trabajo para la verificación tanto documental como visual de las condiciones de accesibilidad a los vehículos de transporte a cargo de las empresas que prestan en la ciudad el servicio público colectivo urbano de transporte de pasajeros, de modo que al menos el 80% de los vehículos de cada empresa cumplan con las mismas, según las normas técnicas aplicables.

También verificará los planes de capacitación al personal de la empresa en materia de atención a personas con discapacidad. Vencido dicho término, procederá a ejecutarlo en un plazo máximo de dos meses, dentro del cual ejercerá los correctivos que como autoridad de tránsito le competen, frente a los incumplimientos hallados. Todo lo anterior deberá quedar documentado para informar al Juzgado al vencimiento del último plazo mencionado, sobre el cabal cumplimiento de lo ordenado.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones. EL RECURSO DE APELACIÓN El Municipio de Manizales inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el fallador de primer grado, a través de escrito que obra en el expediente digital. Exp. 17-001-33-33-002-2024-00132-01 7 Reiteró que la entidad territorial ha implementado y desarrollado múltiples acciones y políticas públicas tendientes a mejorar la calidad de vida de las personas que presentan algún tipo de discapacidad.

Indicó con fundamento en el concepto técnico S-CO-SM-2025-4760 del 24 de febrero de 2025 emitido por la Secretaría de Movilidad del Municipio de Manizales, el oficio OAPD-046 del 4 de junio de 2024 emitido por la Oficina de Atención a Personas con Discapacidad, y el Plan de Desarrollo del Municipio de Manizales 2024 – 2027, que se encuentran demostradas las actuaciones y gestiones realizadas por la entidad territorial con la finalidad de proteger y garantizar los derechos de la población en condición de discapacidad.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998, reglamentaria de la acción popular, esta Corporación es competente para conocer de la misma en segunda instancia. 2.- Presupuestos procesales En el presente caso los presupuestos procesales se hallan satisfechos, esto es, la demanda en forma, la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, el derecho de postulación ejercido por las partes y, además, no existen causales de nulidad que vicien lo actuado, por lo que es procedente dictar la sentencia de rigor. 3.- Generalidades La acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia está instituida como un mecanismo procesal elevado a rango constitucional con trámite preferencial, por medio de la cual las personas naturales o jurídicas, pueden demandar del Estado en cualquier tiempo, aún durante los estados de excepción, la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente y la libre competencia económica, con el objeto de evitar un daño contingente, hacer cesar algún peligro, amenaza, vulneración o agravio sobre los mismos o restituir las cosas a su estado anterior cuando ello fuere posible.

Exp. 17-001-33-33-002-2024-00132-01 8 4.- Elementos para la procedencia de la acción popular En el mismo sentido y dado la forma y términos de la reglamentación contenida en los artículos 1, 2 y 9 de la Ley 472 de 1998, los elementos necesarios para la procedencia de la acción popular son las siguientes: a) Su finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva. b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos e intereses. c) Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. d) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998. e) La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por su naturaleza popular, por lo tanto puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998. 5.- Problema jurídico En consideración a lo expuesto por la parte accionante en la demanda y por la demandada en el recurso de apelación, así como ateniendo lo ordenado por el Juez de primera instancia, se deberán resolver los siguientes interrogantes: • ¿El Municipio de Manizales omite garantizar a la comunidad en situación de discapacidad física y visual el acceso al servicio público de transporte colectivo urbano de pasajeros, así como condiciones de seguridad vial? En caso afirmativo: • ¿Vulnera el Municipio de Manizales el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna, de los habitantes de este territorio que se encuentran en situación de discapacidad visual? Para resolver el fondo de la controversia, la Sala se referirá al (i) derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, (ii) al principio de accesibilidad en el transporte público, (iii) Exp. 17-001-33-33-002-2024-00132-01 9 hechos acreditados y, (iv) al caso concreto. 6.- Sobre los derechos colectivos declarados como vulnerados en el presente asunto En la sentencia objeto de apelación, se acreditó la vulneración del derecho colectivo “al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna”, contenido en el literal j) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998. 6.1.- De la vulneración del derecho al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna Sobre el acceso al servicio público de transporte y a que su prestación sea eficiente y oportuna, el H. Consejo de Estado1 manifestó: “Según el artículo 365 de la Constitución Política, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es su deber asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

El servicio público de transporte, de conformidad con el artículo 3° de la Ley 105 de 19932, es una “industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios sujeto a una contraprestación económica”.

La Ley 336 de 1996, “por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte”, otorga al servicio público de transporte el carácter de esencial, que implica la prelación del interés general sobre el particular, especialmente, en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones establecidas en la Constitución, la ley y los reglamentos (artículo 5°).

El mismo Estatuto destaca, en su artículo 4°, que el transporte goza de especial protección estatal y está sometido a las condiciones y beneficios establecidos por las disposiciones reguladoras de la materia, bajo la dirección, regulación y control del Estado, sin perjuicio de que su prestación pueda serle encomendada a los particulares. 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012).

Radicación número: 17001-23-31-000-2010-00341-01(AP) Actor: HERNAN GARCIA AGUDELO Y OTRO Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE, MUNICIPIO DE MANIZALES Y EXPRESO SIDERAL S.A. 2 Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones.

Exp. 17-001-33-33-002-2024-00132-01 10 De acuerdo con lo expuesto, el derecho al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, especialmente en lo que respecta al servicio de transporte, confiere al Estado una serie de responsabilidades esenciales. Estas responsabilidades incluyen garantizar principios como la accesibilidad, la calidad y la seguridad.

En esta misma línea, se subraya la importancia de la regulación, supervisión y control estatal sobre este servicio. 7. Sobre el principio de accesibilidad en el transporte público El artículo 13 de la Constitución Política consagra como derecho fundamental el de la igualdad de todas las personas ante la ley e impone como obligación a cargo del Estado, promover las condiciones para que ese derecho sea real y efectivo, así como proteger a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta.

En armonía con esa disposición, el artículo 47 de la misma Carta expresa que corresponde al Estado adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se les debe prestar la atención especializada que requieran. En desarrollo de esas normas constitucionales, el legislador expidió la Ley 361 de 1997, “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”, que en su título IV contiene las normas y criterios básicos para facilitar la accesibilidad de las personas con movilidad reducida, sea esta temporal o permanente.

El artículo 43 de esa ley dispone en el parágrafo: “Los espacios y ambientes descritos en los artículos siguientes, deberán adecuarse, diseñarse y construirse de manera que se facilite el acceso y tránsito seguro de la población en general y en especial de las personas con limitación”. El artículo 44 define la accesibilidad como la condición que permite en cualquier espacio o ambiente interior o exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la población en general, y el uso en forma confiable y segura de los servicios instalados en estos ambientes; las barreras físicas como todas aquellas trabas, irregularidades y obstáculos físicos que limiten o impidan la libertad o movimiento de las personas.

Por su parte, el artículo 45 enseña que son destinatarios especiales de este título, las personas que por motivo del entorno en que se encuentran, tienen necesidades especiales y en particular los individuos con limitaciones que les haga requerir de atención especial, los ancianos y las demás personas que Exp. 17-001-33-33-002-2024-00132-01 11 necesiten de asistencia temporal y el 46 califica la accesibilidad como elemento esencial de los servicios públicos a cargo del Estado.

El artículo 55 prevé que todo complejo vial y/o medio de transporte masivo, incluidos los puentes peatonales, túneles o estaciones que se construyan en el territorio nacional, deberán facilitar la circulación de las personas planeando e instalando rampas o elevadores con acabados de material antideslizante y señalización. En relación con el servicio de transporte, el artículo 59 establece en su parte pertinente, lo siguiente: “Las empresas de carácter público, privado o mixto cuyo objeto sea el transporte aéreo, terrestre, marítimo, ferroviario o fluvial, deberán facilitar sin costo adicional alguno para las personas con limitación, el transporte de los equipos de ayuda biomecánica, sillas de ruedas u otros implementos directamente relacionados con la limitación, así como los perros guías que acompañen las personas con limitación visual.

Así mismo se deberán reservar las sillas de la primera fila para las personas con limitación, en el evento de que en el respectivo viaje se encuentre como pasajero alguna persona limitada.” El artículo 61 dispone que el Gobierno Nacional dictará las medidas necesarias para garantizar la adaptación progresiva del transporte público, así como los transportes escolares y laborales, cualquiera que sea la naturaleza de las personas o entidades que presten dichos servicios.

Por su parte, el artículo 65 expresa que corresponde al Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte, en coordinación con las alcaldías municipales y las distritales incluido el Distrito Capital, dictar y hacer cumplir las normas destinadas a facilitar el transporte y el desplazamiento de todas las personas a quienes se les aplica la ley mencionada.

De acuerdo con esa norma y para garantizar el derecho a la accesibilidad a las personas en situación de discapacidad que consagra la ley, los medios de transporte deben ser adecuados de manera progresiva, con sujeción a la reglamentación técnica que expidiera para tal efecto el Gobierno Nacional. En el Decreto 1660 de 2003, el Gobierno Nacional reglamentó la anterior disposición que de conformidad con el artículo 2 es aplicable para al servicio público de transporte de pasajeros y mixto, al igual que en todos los modos de transporte.

Exp. 17-001-33-33-002-2024-00132-01 12 En el Capítulo VI, “Disposiciones sobre accesibilidad en el transporte público colectivo terrestre automotor de pasajeros”, del decreto mencionado, se dispuso lo siguiente: “Artículo 13. Vehículos accesibles. El Ministerio de Transporte, dentro del año siguiente a la publicación del presente decreto, mediante acto administrativo, establecerá los parámetros mínimos que deberá poseer un vehículo de transporte colectivo terrestre automotor de pasajeros, para ser considerado como accesible.

Artículo 14. Accesibilidad del parque automotor nuevo. A partir del 1° de julio del año 2005, el veinte por ciento (20%) del parque automotor de cada empresa, que ingrese por primera vez al servicio, por registro inicial o reposición, deberá ser accesible de acuerdo a la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte. Parágrafo 1°.

Las fracciones resultantes de aplicar este porcentaje, iguales o superiores a 0.5 se aproximarán a la unidad inmediatamente superior y las fracciones inferiores a 0.5 se aproximarán a la unidad inmediatamente inferior. En todo caso, el número de vehículos accesibles resultante no puede ser menos a uno (1) por empresa. Parágrafo 2°. El porcentaje establecido en el presente artículo será incrementado en un veinte por ciento (20%), cada año, hasta llegar al cien por ciento (100%) de accesibilidad en los vehículos que ingresen por primera vez al servicio.

(…) Artículo 16. Acondicionamiento mínimo de equipos en uso. Las empresas de transporte colectivo terrestre automotor de pasajeros, deberán acondicionar en todo vehículo de capacidad igual o superior a 20 pasajeros, dos (2) sillas, dotadas de cinturón de seguridad, lo más cercano a las puertas de acceso y señalizadas adecuadamente, para uso preferencial por parte de los pasajeros con discapacidad.

Parágrafo. Las empresas contarán con un plazo de un (1) año a partir de la fecha de publicación del presente Decreto, para cumplir con lo establecido en el presente artículo. (…)” Exp. 17-001-33-33-002-2024-00132-01 13 Por otro lado, en el artículo 14 de la Ley 1618 de 2013, “Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad”, se previó lo siguiente sobre el acceso y accesibilidad de las personas en condición de discapacidad en el servicio público de transporte: “Artículo 14.

Acceso y accesibilidad. Como manifestación directa de la igualdad material y con el objetivo de fomentar la vida autónoma e independiente de las personas con discapacidad, las entidades del orden nacional, departamental, distrital y local garantizarán el acceso de estas personas, en igualdad de condiciones, al entorno físico, al transporte, a la información y a las comunicaciones, incluidos los sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, el espacio público, los bienes públicos, los lugares abiertos al público y los servicios públicos, tanto en zonas urbanas como rurales.

Para garantizarlo se adoptarán las siguientes medidas: 1. Corresponde a las entidades públicas y privadas encargadas de la prestación de los servicios públicos, de cualquier naturaleza, tipo y nivel, desarrollar sus funciones, competencias, objetos sociales, y en general, todas las actividades, siguiendo los postulados del diseño universal, de manera que no se excluya o limite el acceso en condiciones de igualdad, en todo o en parte, a ninguna persona en razón de su discapacidad.

Para ello, dichas entidades deberán diseñar, implementar y financiar todos los ajustes razonables que sean necesarios para cumplir con los fines del artículo 9o de la Ley 1346 de 2009. 2. El servicio público del transporte deberá ser accesible a todas las personas con discapacidad. Todos los sistemas, medios y modos en que a partir de la promulgación de la presente ley se contraten deberán ajustarse a los postulados del diseño universal.

Aquellos que funcionan actualmente deberán adoptar planes integrales de accesibilidad que garanticen un avance progresivo de estos postulados, de manera que en un término de máximo 10 años logren niveles que superen el 80% de la accesibilidad total. Para la implementación de ajustes razonables deberán ser diseñados, implementados y financiados por el responsable de la prestación directa del servicio.

(…)” Así mismo, la ley referida en el artículo 15 preceptuó: Exp. 17-001-33-33-002-2024-00132-01 14 “Artículo 15. Derecho al transporte. Las personas con discapacidad tienen derecho al uso efectivo de todos los sistemas de transporte en concordancia con el artículo 9o, numeral 1, literal a) y el artículo 20, de la Ley 1346 de 2009.

Para garantizar el ejercicio efectivo de este derecho, el Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Puertos y Transporte, la Aeronáutica Civil y demás entidades relacionadas deben adoptar las siguientes medidas: 1. Asegurar que los sistemas de transporte integrado masivo cumplan, en su totalidad, desde la fase de diseño, con las normas de accesibilidad para las personas con discapacidad. 2.

La señalización de los aeropuertos, terminales de transporte aéreo, terrestre, fluvial y marítimo, medios de transporte masivo y espacios públicos, deberán contar con el uso de símbolos adecuados en el marco del diseño universal. Esta señalización debe estar acompañada de campañas cívicas de sensibilización y de difusión adecuadas, flexibles y de amplia cobertura. 3.

Las autoridades deberán adecuar las vías, aeropuertos y terminales, para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la accesibilidad de las personas con discapacidad, en un término no mayor a ocho (8) años. 4. Los aeropuertos y las terminales de transporte marítimo y terrestre contarán con un servicio de guía y asistencia a personas con discapacidad. 5.

Adaptar en los aeropuertos, terminales de transporte y medios de transporte masivo, accesos, señales, mensajes auditivos y visuales para las personas con discapacidad. 6. Los vehículos que transporten una persona con discapacidad de manera habitual, estarán exentos de las restricciones de movilidad que establezcan los departamentos y municipios (pico y placa), para lo cual el Ministerio de Transporte reglamentará dentro de los 6 meses siguientes estas excepciones. 7.

El Estado, mediante las autoridades competentes, sancionará el incumplimiento de los plazos de adaptación o de accesibilidad al transporte.” En relación con el porcentaje de accesibilidad mencionado en el artículo 14 de la Ley 1618 de 2013, la Superintendencia de Transporte expidió la Resolución 2491 del 26 de julio de 2022, por la cual se establecen los parámetros de autoevaluación, revisión y verificación de los componentes de accesibilidad e inclusión en las diferentes infraestructuras del transporte terrestre, aéreo y carretero.

Exp. 17-001-33-33-002-2024-00132-01 15 Adicionalmente, en oficio denominado “ABC RESOLUCIÓN ACCESIBILIDAD E INCLUSIÓN”3, la Superintendencia de Transporte expresó: “¿En qué consiste la metodología con la cual se puede medir el porcentaje de accesibilidad? Para evaluar y calcular el porcentaje de accesibilidad, se tiene determinado que toda infraestructura es un conjunto de componentes destinados a realizar una función dentro de la cadena de la prestación del servicio público de transporte.

Los componentes se clasifican jerárquicamente con base en el tipo de servicio que prestan, entendiendo que, aunque todos son importantes, algunos son esenciales, otros complementarios, otros apoyan a un servicio esencial, etc. En este sentido, se procede a identificar cada uno de los componentes para los modos y se le asigna un peso de acuerdo con el tipo de servicio identificado, así: Servicio Esencial – Peso 6, Servicio de Apoyo y aproximación – Peso 5, Servicio de Localización – Peso 4, Servicio de Tránsito y Permanencia – Peso 3, Servicio Adicional – Peso 2 y Servicio de Acercamiento al servicio esencial – Peso 1.” Con lo expuesto, la Sala concluye que el porcentaje de accesibilidad establecido en el artículo 14 de la Ley 1618 de 2013 no se refiere a un solo elemento aislado del sistema, como las plataformas elevadizas en los buses, sino que corresponde a una evaluación integral de múltiples componentes que conforman conjuntamente el servicio público de transporte.

Con lo expuesto, la Sala concluye que el porcentaje de accesibilidad establecido en el artículo 14 de la Ley 1618 de 2013, corresponde a una evaluación integral de múltiples componentes que conforman conjuntamente el servicio público de transporte. En este sentido, la mencionada disposición no se refiere a un solo elemento aislado del sistema, como lo es el uso de las plataformas elevadizas en los buses.

Por lo tanto, el 80% de accesibilidad total al que se refiere la norma debe entenderse como el resultado de una valoración global de toda la infraestructura y servicios involucrados, clasificados y ponderados según su función dentro de la cadena de prestación, lo que impide su aplicación directa y exclusiva sobre un único componente. Finalmente, la Sala destaca algunas de las recomendaciones señaladas por el 3https://www.supertransporte.gov.co/documentos/2022/Agosto/Concesiones_01/ABC_Resolucion_ Accesibilidad-e-Inclusion.pdf Exp. 17-001-33-33-002-2024-00132-01 16 Ministerio de Transporte en el Manual de Accesibilidad al Medio Físico y al Transporte para los vehículos de transporte público colectivo 4: “4.2.1 Vehículos de transporte público colectivo - tipo bus Los buses deben cumplir con las disposiciones y parámetros reglamentados por el Ministerio de Transporte y las normas vigentes.

La señalización debe garantizar la identificación del vehículo, mediante el símbolo gráfico, como bus accesible para discapacitados y las señales de seguridad e información necesarias al interior del vehículo. Los buses especializados para el transporte de personas con discapacidad, además de atender los parámetros generales mencionados, deben cumplir con las dimensiones y características descritas en la Norma Técnica 4407, en la cual se destacan los siguientes aspectos: Las puertas de ingreso de los buses accesibles deben tener un ancho libre mínimo de 90cms y una altura libre de 1.85mts, contar con un sistema de plataforma elevadora o rampa plegable para salvar el cambio de nivel.

En caso de tener escalones, las huellas debe (sic) tener entre 28 y 35cms de profundidad y las contrahuellas entre 14 y 18cms de altura. El ancho mínimo del pasillo de circulación para los buses accesibles debe ser de 90cms, en particular los vehículos enmarcados en un esquema de operación masiva urbana de pasajeros. Deben ubicarse barras de ayuda en el acceso y al interior del vehículo que faciliten el desplazamiento de los usuarios.

Los asientos deben ser cómodos en materiales de fácil mantenimiento y sin elementos o aristas que puedan representar riesgo a los usuarios, deben estar dispuestos a una distancia tal, que al deslizar el respaldar, se forme un ángulo máximo de 5 grados, cuidando que el borde posterior de la silla quede alineado con el filo de la silla que se encuentre atrás de ella, en dirección ascendente hacia los pies del usuario.

Si los asientos tienen apoyabrazos, estos deben ser abatibles para facilitar la transferencia y fácil acceso a la silla por parte del usuario. (Fig.75) Las ventanas laterales deben tener mecanismos de apertura fácil y Estar dispuestas a una altura que permita la visibilidad del pasajero, Incluido el usuario de silla de ruedas. Exp. 17-001-33-33-002-2024-00132-01 17 Las condiciones de seguridad del vehículo deben garantizar la integridad de los pasajeros, las puertas y elementos mecánicos deben ser accionados por el conductor, el cual debe tener visibilidad directa o indirecta sobre ellos.

Se recomiendan puertas de emergencia en vidrio templado de 50cms de ancho por 1.80mts de alto, también se puede disponer de una salida por la parte posterior del vehículo, con un sistema de rampa plegable o similar que permita evacuar a los usuarios de sillas de ruedas y otros discapacitados.” De lo anterior se desprende que la accesibilidad en los vehículos de transporte público colectivo tipo bus no depende exclusivamente de un único dispositivo, sino de un conjunto de elementos técnicos, estructurales y funcionales que, en su conjunto, garantizan condiciones adecuadas para el uso del servicio por parte de las personas en situación de discapacidad.

Aspectos como la señalización, dimensiones de accesos, plataformas elevadoras o rampas, pasillos amplios, barras de apoyo, diseño de asientos, visibilidad a través de ventanas y mecanismos de seguridad, entre otros, configuran un sistema integral que responde al principio del diseño universal. Hechos debidamente acreditados ▪ La Secretaría de Movilidad del Municipio de Manizales en el Oficio SMM-3356 del 20 de octubre de 20234, indicó la cantidad de vehículos con plataforma o elevador existentes en el servicio público de transporte urbano y el número de semáforos con dispositivo auditivo. ▪ La Personería de Manizales en petición 1700-2023-IE-00009931 del 15 de noviembre de 2023 dirigida a la Secretaría de Desarrollo Social del Municipio de Manizales5, solicitó un informe sobre el número de habitantes de la ciudad de Manizales que a la fecha se encuentren en condición de discapacidad motriz o visual. ▪ La Secretaría de Salud Pública del Municipio de Manizales en el Oficio USP 031 del 6 de febrero de 20246, expresó que en la ciudad de Manizales desde el año 2021 a 2023 se encuentran registrados un total de 2.697 personas con discapacidad, de las cuales 686 presentan discapacidad física y 154 discapacidad visual. 4 Páginas 45 y 46 del Archivo n° 002 del expediente digital. 5 Página 47, Archivo n° 002 del expediente digital. 6 Página 50, Archivo n° 002 del expediente digital.

Exp. 17-001-33-33-002-2024-00132-01 18 ▪ Mediante petición dirigida a la Secretaría de Movilidad en el mes de febrero de 20247, la parte actora agotó el requisito de procedibilidad de este medio de control. ▪ La Secretaría de Movilidad del Municipio de Manizales en el Oficio SMM-0454 del 01 de marzo de 20248, brindó respuesta a la petición e informó que la entidad territorial ha realizado múltiples acciones tendientes a mejorar la calidad de vida de las personas en situación de discapacidad, precisando que su desarrollo se ve limitado por las barreras topográficas, geográficas, físicas y económicas que presenta el municipio. ▪ Lista de entrega de sticker excepción de movilidad para personas con discapacidad9, con fundamento en la excepción n° 13 del Decreto 0179 de 2022, “Por el cual se adopta una medida temporal y transitoria en materia de movilidad vehicular terrestre en el Municipio de Manizales”. ▪ La Secretaría de Movilidad mediante el Oficio SMM-2277 del 29 de agosto de 202410, certificó la cantidad de vehículos que conforman el parque automotor para la prestación del servicio público colectivo urbano municipal de transporte de pasajeros. ▪ El Jefe de la Oficina de Atención a Personas con Discapacidad a través de la Circular n° 009 del 17 de mayo de 202411, comunicó a la Alcaldía de Manizales, entidades descentralizadas, e instituciones públicas y privadas, las normas para el cumplimiento de la accesibilidad universal, ajustes razonables y entornos físicos inclusivos para personas en situación de discapacidad. ▪ La Oficina de Atención a Personas con Discapacidad en Informe Técnico del 22 de julio de 202412, expuso los planes y acciones desarrollados por la entidad territorial para la población en situación de discapacidad. ▪ Las empresas encargadas de prestar el servicio público de transporte urbano en la ciudad de Manizales, esto es, Socobuses S.A.13, Expreso 7 Páginas 38 a 42 Archivo n° 002 del expediente digital. 8 Páginas 35 a 36, archivo n° 002 del expediente digital. 9 Archivo n° 037 del expediente digital. 10 Archivo n° 058 del expediente digital. 11 Páginas 23 y 24 Archivo n° 018 del expediente digital. 12 Archivo n° 035 del expediente digital. 13 Archivo n° 067 del expediente digital.

Exp. 17-001-33-33-002-2024-00132-01 19 Sideral S.A.14, Autolegal S.A.15, Flota Metropolitana16, Gran Caldas S.A.17 y Cooperativa Unitrans S.A. 18, presentaron informe en relación con las condiciones de accesibilidad en dicho servicio. Análisis del caso concreto En el presente asunto la parte demandante presentó acción popular contra el Municipio de Manizales, solicitando: “(…)

SEGUNDO: ADOPTAR todas las medidas administrativas, técnicas y presupuestales necesarias para dar una solución a la problemática.

TERCERO: ORDENAR a las entidades accionadas garantizar la total eliminación de barreras de movilidad, para garantizar la movilidad segura acorde a los parámetros de la Ley.

CUARTO: ORDENAR que las adecuaciones presupuestales y los estudios que resulten necesarios para la obra, así como la ejecución de la misma se realicen en un término perentorio, con el fin de no continuar con la prolongación de la vulneración de los derechos e intereses colectivos.

QUINTO: DISEÑAR acciones y estrategias para que las personas con discapacidad física y visual puedan acceder de una forma efectiva y segura a los medios de transporte y formas de utilización.

SEXTO: GESTIONAR convenios para la implementación de tarifas preferenciales en todos los buses de servicio público de la ciudad de Manizales.

SEPTIMO: ORDENAR instalar plataforma de elevación para personas discapacitadas en todos los buses de servicio público de la ciudad de Manizales.

OCTAVO: ORDENAR instalar en todos los semáforos de la ciudad dispositivos auditivos que brinden seguridad para el paso peatonal de las personas con discapacidad visual. 14 Archivo n° 069 del expediente digital. 15 Archivo n° 068 del expediente digital. 16 Archivo n° 073 del expediente digital. 17 Archivo n° 079 del expediente digital. 18 Archivo n° 082 del expediente digital.

Exp. 17-001-33-33-002-2024-00132-01 20 NOVENO: ORDENAR capacitación del personal, proporcionando a los conductores del servicio público capacitaciones de atención al cliente sobre como interactuar y asistir a personas con discapacidad, así como sobre el uso adecuado de las instalaciones y equipos de accesibilidad.” En primera instancia la Juez de conocimiento adujo que se acreditó la vulneración del derecho colectivo “al acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna” por parte del Municipio de Manizales, en atención a la ausencia de medidas eficaces tendientes a controlar y vigilar el cumplimiento de las condiciones de accesibilidad en el transporte colectivo urbano de pasajeros.

Así mismo, indicó que dicha omisión prolongó la desprotección y discriminación de las personas en situación de discapacidad física a efectos de poder utilizar el servicio público de transporte de manera eficiente y segura. En esta línea, se ordenó, por la Juez de primera instancia:

TERCERO: En consecuencia SE ORDENA al sr alcalde de Manizales, que en el término de un mes a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a diseñar un plan de trabajo para la verificación tanto documental como visual de las condiciones de accesibilidad a los vehículos de transporte a cargo de las empresas que prestan en la ciudad el servicio público colectivo urbano de transporte de pasajeros, de modo que al menos el 80% de los vehículos de cada empresa cumplan con las mismas, según las normas técnicas aplicables.

También verificará los planes de capacitación al personal de la empresa en materia de atención a personas con discapacidad. Vencido dicho término, procederá a ejecutarlo en un plazo máximo de dos meses, dentro del cual ejercerá los correctivos que como autoridad de tránsito le competen, frente a los incumplimientos hallados. Todo lo anterior deberá quedar documentado para informar al Juzgado al vencimiento del último plazo mencionado, sobre el cabal cumplimiento de lo ordenado.

Frente a la orden dispuesta por la Juez de primera instancia en sentido de acceder parcialmente a las pretensiones del actor popular, la entidad territorial recurrente alega que realizó todas las acciones necesarias para garantizar y mejorar la calidad de vida de las personas en situación de discapacidad, precisando que su actuación se ve limitada por la capacidad administrativa y presupuestal de la entidad.

Exp. 17-001-33-33-002-2024-00132-01 21 Descrito lo anterior, este Tribunal advierte que, en el Oficio USP 031 del 6 de febrero de 2024, la Secretaría de Salud Pública municipal informó que en la ciudad de Manizales se encuentran registrados un total de 2.697 personas en situación de discapacidad, de las cuales 686 presentan discapacidad física y 154 discapacidad visual.

Ahora bien, en relación con la prestación del servicio público de transporte urbano en la ciudad de Manizales, la Secretaría de Movilidad municipal, en el Oficio SMM-2277 del 29 de agosto de 2024, realizó las siguientes anotaciones: La Secretaría de Movilidad CERTIFICA que en siguiente cuadro se presenta el número de vehículos que conforman actualmente el parque automotor de la ciudad para la prestación del servicio público colectivo urbano municipal de transporte de pasajeros, por cada una de las empresas que opera dicho servicio en Manizales: Al respecto, en Oficio SMM-3356 del 20 de octubre de 2023, la Secretaría de Movilidad informó la cantidad de vehículos que tienen plataforma o elevador para personas en situación de discapacidad y el número de semáforos con dispositivo auditivo: En atención a su petición donde solicita informe detallado a cerca de cuantos buses de servicio de transporte público en la ciudad se encuentran habilitados para prestar un servicio de calidad a personas en condición de discapacidad y/o con movilidad reducida, te informamos que, siendo este tema tan amplio, solo podemos dar el dato de manera concreta de los vehículos que a 2023 cuentan con plataforma o elevador de conformidad con el siguiente cuadro: EMPRESA Número de vehículos SOCOBUSES 63 SIDERAL 15 GRAN CALDAS 0 SERVITURISMO 8 UNITRANS 14 Exp. 17-001-33-33-002-2024-00132-01 22 TOTAL 100 Con relación al informe detallado del número de semáforos instalados en la ciudad que garanticen el paso seguro a personas en condición de discapacidad y/o movilidad reducida, le informamos que no existe en el mundo ningún semáforo que pueda garantizar este paso seguro dado que esto depende de muchos factores, no obstante, le podemos informar que semáforos tienen paso peatonal con dispositivo auditivo para personas con discapacidad visual de conformidad con el siguiente cuadro: Adicionalmente, las empresas que operan el servicio público de transporte urbano se pronunciaron de la siguiente manera: ▪ Socobuses S.A en el Oficio G-3652 del 5 de septiembre de 202419, indicó que tiene 371 vehículos para prestar el servicio público, de los cuales 67 tienen condiciones de accesibilidad para personas con discapacidad, y de éstos, 5 están fuera de servicio por falta de soporte en la ciudad para mantenimiento. ▪ Expreso Sideral S.A en el oficio de septiembre de 202420, manifestó que tiene una capacidad máxima autorizada de 95 vehículos, los cuales presentan fichas técnicas de homologación para la prestación efectiva del servicio. 19 Archivo n° 067 del expediente digital. 20 Archivo n° 069 del expediente digital.

Exp. 17-001-33-33-002-2024-00132-01 23 ▪ Autolegal S.A en el oficio del 18 de septiembre de 202421, expresó que tiene un total de 104 vehículos, de los cuales 13 cuentan con condiciones de accesibilidad para personas con discapacidad. ▪ Flota Metropolitana mediante oficio del 30 de octubre de 202422, informó que en la actualidad ningún vehículo se encuentra en funcionamiento. ▪ Gran Caldas S.A en oficio elaborado en el mes de octubre de 202423, señaló que cuenta con 149 vehículos, de los cuales 5 tienen plataforma de accesibilidad. ▪ La Cooperativa Unitrans S.A en oficio del 20 de enero de 202524, indicó que en la actualidad cuenta con 182 vehículos, de los cuales 17 cuentan con plataforma mecánica de accesibilidad.

De acuerdo con lo expuesto, en relación con las condiciones de accesibilidad en el servicio público de transporte, este Tribunal infiere que si bien es cierto que la mayoría de los buses carecen de las plataformas elevadoras, también lo es que dicha circunstancia por sí sola es insuficiente para concluir la vulneración del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna.

En efecto, la Sala advierte que las pruebas obrantes en la actuación no permiten determinar con claridad una afectación al principio de accesibilidad de tal magnitud que impida el acceso de personas con discapacidad al servicio público de transporte o que comprometa su seguridad personal. En ese sentido, la Sala destaca que el porcentaje de accesibilidad mencionado en el artículo 14 de la Ley 1618 de 2013 hace referencia a un conjunto integral de elementos que conforman el servicio público de transporte, y cuya evaluación depende de múltiples variables definidas por las autoridades competentes, las cuales permiten determinar el nivel real de accesibilidad del sistema en su conjunto.

Considera de este modo la Sala que el Oficio SMM-3356 del 20 de octubre de 2023 emitido por la Secretaría de Movilidad de Manizales y el Oficio USP 031 del 6 de febrero de 2024 proferido por la Secretaría de Salud Pública municipal, no son concluyentes en la presunta vulneración al principio de 21 Archivo n° 068 del expediente digital. 22 Archivo n° 073 del expediente digital. 23 Archivo n° 079 del expediente digital. 24 Archivo n° 082 del expediente digital.

Exp. 17-001-33-33-002-2024-00132-01 24 accesibilidad del servicio público de transporte colectivo y tampoco informan sobre el nivel de riesgo bajo, medio o alto de las personas en situación de discapacidad que son usuarios de dicho servicio público. Teniendo en cuenta lo analizado, este Juez plural destaca que en las acciones populares la carga de la prueba recae en el demandante, tal como dispone el artículo 30 de la Ley 472 de 1998:

ARTICULO

30. CARGA DE LA PRUEBA. La carga de la prueba corresponderá al demandante. Sin embargo, si por razones de orden económico o técnico, si dicha carga no pudiere ser cumplida, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, solicitando dichos experticios probatorios a la entidad pública cuyo objeto esté referido al tema materia de debate y con cargo a ella.

En el evento de no existir la posibilidad de allegar la prueba respectiva, en virtud de lo establecido en el inciso anterior, el juez podrá ordenar su práctica con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. Queda claro que es el actor popular quien deberá probar la amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos.

Por lo cual, no basta con señalar cuales son los hechos, acciones u omisiones que eventualmente vulneran los derechos e intereses colectivos, sino que deberá el actor demostrar su efectiva violación. Al respecto el Consejo de Estado señaló lo siguiente: “(…) la acción popular tiene un papel preventivo y/o remedial de protección de derechos e intereses colectivos, cuando quiera que éstos se ven amenazados o están siendo vulnerados, pero en uno y otro evento, tanto la amenaza como la vulneración, según el caso, deben ser reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo, aspectos todos que deben ser debidamente demostrados por el actor popular, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, tiene la carga de la prueba.”25 Sobre el anterior pronunciamiento dicha Alta Corporación en sentencia del 30 de junio de 2011 aclaró lo siguiente: 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección tercera, sentencia del siete (17) de abril de dos mil cinco (2005), Consejero de Estado German Rodríguez Villamizar 25000-23-25-000- 2003-01499-01(AP).

Exp. 17-001-33-33-002-2024-00132-01 25 “Con fundamento en lo anterior la procedencia de la acción popular se sujeta a que, de los hechos de la demanda se pueda deducir siquiera sumariamente una amenaza a los derechos colectivos, entendidos estos como intereses de representación difusa, en la medida en que su titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas, la obligación de que la acción se dirija contra persona natural o jurídica o autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza o viola el interés colectivo, requisito este último que requiere que la acción u omisión sea probada por el actor, o que del acervo probatorio obrante en el expediente el juez pueda deducir la vulneración del o de los derechos colectivos pues de lo contrario no puede ni podrá dar orden alguna tendiente proteger y la normalización de una situación que pueda ser protegida con la expedición de la sentencia producto de la acción popular.

La carga de la prueba le impone al actor popular el deber de precisar y probar los hechos de los cuales estima la amenaza o vulneración de los derechos colectivos alegados en la demanda.”26 Así las cosas, al tener el demandante la carga de la prueba, es su deber anexar el material probatorio a su demanda o acreditar en la etapa procesal correspondiente que la amenaza o vulneración alegada es real y no hipotética para que posteriormente el juez pueda acceder a las pretensiones con los elementos de juicio pertinentes.

Lo anterior no es obstáculo para que el Municipio de Manizales en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, intervenga en el servicio público objeto del presente medio de control de acuerdo con la verificación del principio de accesibilidad en el parque automotor del mismo, así como ejerciendo acciones de control y vigilancia sobre el cumplimiento de las disposiciones relativas a la protección de las personas en condición de discapacidad por parte de las empresas prestadoras del servicio.

Conclusión En criterio de este Juez plural, en el presente asunto se demostró la carencia de plataformas elevadizas en algunos buses del servicio público de transporte colectivo, sin embargo, se omitió acreditar el impacto de esa circunstancia en la amenaza o vulneración del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna en relación con las personas en situación de discapacidad visual de la ciudad de Manizales. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección primera, sentencia del treinta (30) de junio de dos mil once (2011), Consejero de Estado Marco Antonio Velilla Moreno 50001-23- 31-000-2004-00640-01(AP).

Exp. 17-001-33-33-002-2024-00132-01 26 En criterio de esta Corporación, la ausencia de plataformas elevadizas en cierto porcentaje de buses del servicio público colectivo no constituye, por sí sola, una vulneración a los derechos colectivos de los ciudadanos en situación de discapacidad, toda vez que no se acreditó un nivel de riesgo suficiente que permita inferir una afectación directa y generalizada a esta población usuaria del sistema de transporte.

Lo anterior se refuerza con el hecho de que el concepto de accesibilidad, conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 1618 de 2013 y su desarrollo reglamentario, debe entenderse como una condición integral que involucra múltiples componentes del sistema de transporte, y no como la presencia o ausencia de un único elemento en particular.

Por lo tanto, la evaluación del cumplimiento de este principio no puede centrarse exclusivamente en un aspecto aislado del servicio, como las plataformas elevadizas. Adicionalmente, se constató que algunos buses sí cuentan con mecanismos o adecuaciones que favorecen la accesibilidad, lo cual impide adoptar una conclusión general sobre un incumplimiento sistemático del principio en toda la flota destinada al transporte público colectivo.

Finalmente, esta Corporación no puede asumir que la ausencia de plataformas elevadizas represente, en todos los casos, un riesgo elevado para los usuarios en situación de discapacidad, ya que dicha afirmación no cuenta con respaldo probatorio suficiente en los documentos aportados. De acuerdo con lo analizado en esta instancia, considera este Tribunal que la sentencia proferida en el presente asunto por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales debe ser revocada, y en su lugar, se debe declarar probada la excepción de “Carencia de prueba que constituya vulneración de derechos colectivos” propuesta por la entidad territorial demandada y se deben negar las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. REVÓCASE la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Exp. 17-001-33-33-002-2024-00132-01 27 Administrativo del Circuito de Manizales el catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025) en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, radicado por el señor Santiago González Chica contra el Municipio de Manizales.

En su lugar, Segundo. DECLÁRASE probada la excepción de “Carencia de prueba que constituya vulneración de derechos colectivos”, propuesta por la entidad territorial demandada Municipio de Manizales. Tercero. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda formuladas en el presente medio de control. Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.

Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado encargado Despacho 01 Exp. 17-001-33-33-002-2024-00132-01 28 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.