JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-012-2019-00077-01

Reporting judge: José Aleth Ruíz Castro

Date: 2024-08-01

Ibagué, primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024) Magistrado Ponente: JOSE ALETH RUIZ CASTRO Ref. Expediente: 73001-33-33-012-2019-00077-01 Numero Interno: 1591/2023 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ELIANA MARÍA LOPEZ VALENCIA Y YEISON RENE SANCHEZ BONILLA Demandado: NACION- PROCURADORIA GENERAL DE LA NACION.

I. ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de decisión a resolver el recurso de alzada interpuesto oportunamente por la vocera judicial de la parte accionada, en contra de la sentencia proferida el 19 de octubre de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual accedió las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones1 Declarativas “ PRIMERA: Inaplicar por inconstitucional e ilegal la expresión “será de cinco millones novecientos noventa y dos mil ochenta y cuatro pesos ($5.992.084) m/cte” contenida en el artículo 10 del decreto 186 de 2014 y los decretos 1257 de 2015, 145 de 2018, 1013 de 2017 y 337 de 2018, en cuanto reajustan porcentualmente la escala salarial señalada en el primero de los nombrados, así como los demás decretos expedidos con posterioridad que tengan incidencia en los efectos reclamados y por consiguiente se adecuen en el entendido de que la remuneración mensual legal percibida por los Procuradores Judiciales I Delgados ante la Rama Judicial del Poder Público, debe ser igual a la recibida por los Jueces del Circuito de la república, es decir condicionándolos a una 1 Ver Expte Juzgado – C.Ppal – Archivo 10 -fls 2-3 Rad.

No. 73001-33-33-012-2019-00077-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO WLIANA MARIA OPEZ VALENCIA Y OTRO Vs PROCURADORIA GENERAL DE LA NACION interpretación ajustada a lo consagrado en el artículo 280 de la Constitución política Colombiana. SEGUNDA: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios S.G. No 005168 de 27 de junio de 2018 y S.G. No 005609 de 18 de julio de 2018, emanado por la Procuraduría general de la Nación, mediante el cual negó a mis mandantes ELIANA MARIA LOPEZ VALENCIA y YEISON RENE SANCHEZ BONILLA, respectivamente, i) El reajuste de su remuneración mensual legal de conformidad con lo previsto en el artículo 280 de la C.P., esto es, su equiparación con aquella que percibe un Juez del Circuito de la rama Judicial; ii) La reliquidación y pago de las diferencias existentes entre lo pagado por la entidad y lo debido conforme al reajuste solicitado en precedencia, tanto en su remuneración mensual como en todas sus prestaciones sociales, prestaciones laborales y demás emolumentos que se pueden ver incididos y que en el futuro se establezcan; iii) El reconocimiento de los efectos fiscales del acto de nombramiento; iv) El reconocimiento, liquidación y pago de todas las prestaciones sociales y laborales consecuentes de los debidos efectos del acto de nombramiento, y v) La indexación e intereses moratorios conforme lo dispone la Ley 1437 de 2011.

TERCERA: Que se declare que mis poderdantes ELIANA MARIA LOPEZ VALENCIA y YEISON RENE SANCHEZ BONILLA, en su calidad de Procurador Judicial I, tiene derecho al reconocimiento y pago de una remuneración mensual legal igual a la percibida por los Jueces del Circuito de la rama Judicial del Poder Público ante quienes son delegados y ejercen sus funciones, esto es, para el año 2016, la suma de $ 6.873.378.00, para el año 2017, la suma de $7.337.331.00, para el año 2018 la suma de $7.710.801.00 y para los años subsiguientes en los mismos montos que se disponga para el cargo de Juez del Circuito, hasta tanto desempeñen el|| cargo de Procurador Judicial.

CUARTA: Decrétese que los efectos fiscales el acto de nombramiento de mi defendida Dra. ELIANA MARIA LOPEZ VALENCIA, estos son, el decreto 3477 de agosto de2016, surtieron a partir del 01 de septiembre de 2016, día efectivo de la posesión. Condenatorias: QUINTA: Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la NACION – PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIION, a reconocer y pagar a mis poderdantes Dra. ELIANA MARIA LOPEZ VALENCIA y Dr. YEISON RENE SANCHEZ BONILLA, desde el 01 de septiembre de 2016 hasta tanto desempeñe el cargo de Procurador Judicial I, una remuneración mensual legal igual a la que se paga a los Jueces del Circuito de la Rama Judicial del Poder Público, por ser esa autoridad ante la cual es delegada y ejerce sus funciones, esto es, para el año 2016, la suma de $6.873.378,oo, para el año 2017, la suma de $7.337.331,oo, para el año 2018, la suma de $7.710.801,oo, y para los años subsiguientes en los mismos montos que se disponga para el cargo de Juez del Circuito.

SEXTA: Igualmente, a título de restablecimiento del derecho, CONDENESE a la NACION – PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, a reconocer, liquidar y pagar a mis representados judiciales Dra. ELIANA MARIA LOPEZ VALENCIA y Dr. YEISON RENE SANCHEZ BONILLA, desde el 1º de septiembre de 2016 hasta la fecha efectiva de pago, las diferencias existentes entre la remuneración mensual pagada con base en el artículo 10 del decreto 186 de 2014, ajustada anualmente por los decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, y 337 de 2018, y demás que se expidan con posterioridad, con aquella percibida por los Jueces del Circuito de la Rama Judicial establecida en el Decreto 194 de Rad.

No. 73001-33-33-012-2019-00077-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO WLIANA MARIA OPEZ VALENCIA Y OTRO Vs PROCURADORIA GENERAL DE LA NACION 2014, ajustada anualmente por los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, y subsiguientes que se profieran con la misma incidencia que da lugar a la presente reclamación. SEPTIMA: Igualmente, a título de restablecimiento del derecho, CONDENESE a la NACION – PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, a reconocer, liquidar y pagar a mis defendidos Dra. ELIANA MARIA LOPEZ VALENCIA y Dr. YEISON RENE SANCHEZ BONILLA, desde el 1º de septiembre de 2016 hasta la fecha efectiva de pago, las diferencias existentes entre lo pagado por la Procuraduría General de la Nación y lo que resulte de incluir en la base de liquidación un salario igual al percibido por un Juez del Circuito de la Rama Judicial, según montos indicados en la petición QUINTA, en todos los factores salariales y prestaciones sociales y laborales percibidas, tales como, prima especial mensual sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, vacaciones, prima de navidad, cesantías, aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, y demás emolumentos laborales que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan.

OCTAVA: Como consecuencia de las anteriores, CONDENESE a la NACION – PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, a INCLUIR EN NOMINA y a continuar pagando a cada uno de los demandantes mientras continúen vinculados en el cargo de Procurador Judicial I, una remuneración básica mensual legal igual a la percibida por un Juez del Circuito de la Rama Judicial, junto con todas sus incidencias en las prestaciones sociales, salariales y laborales.

NOVENA: Como consecuencia de la pretensión cuarta, a título de restablecimiento del derecho, CONDENESE a la entidad accionada a reconocer y pagar a mi mandante Dra. ELIANA MARIA LOPEZ VALENCIA, el salario, gastos de representación, prima especial de servicios y bonificación judicial correspondiente a día 01 de septiembre de 2016. DECIMA: Asimismo, CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar al accionante Dra. ELIANA MARIA LOPEZ VALENCIA, la bonificación por actividad judicial dejada de cancelar en el mes de diciembre del año 2016 por valor de $9.019.759. oo o proporcional por los cuatro (4) meses.

DECIMA PRIMERA: Que se CONDENE a la NACION-PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, a reconocer, liquidar y pagar a mi mandante Dra. ELIANA MARIA LOPEZ VALENCIA, las doceavas de la prima de navidad pendiente de pago en el mes de diciembre de 2016 y de la prima de servicios que se pagó en julio de 2017. DECIMA SEGUNDA: Como consecuencia de lo precedente, CONDENESE a la entidad accionada a liquidar y pagar a mi representada judicial Dra. ELIANA MARIA LOPEZ VALENCIA, las diferencias existentes entre lo pagado y debido pagar en la prima de vacaciones, vacaciones y prima de navidad pagadas en el año 2017.

DECIMA TERCERA: Igualmente condenar a la NACION-PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, a liquidar y pagar a mi poderdante Dra. ELIANA MARIA LOPEZ VALENCIA, las diferencias evidenciadas en los auxilios de cesantías e intereses a las cesantías e intereses consignados en los años 2017 y 2018. DECIMA CUARTA: Hacer las declaraciones ultra y extra petita por los derechos ciertos e irrenunciables que resulten probados en el proceso, como lo son las vacaciones no disfrutadas ni indemnizadas respeto de los servicios del año 2016.

Rad. No. 73001-33-33-012-2019-00077-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO WLIANA MARIA OPEZ VALENCIA Y OTRO Vs PROCURADORIA GENERAL DE LA NACION DECIMA QUINTA: Que se condene en costas a la entidad accionada. DECIMA SEXTA: Que se ordene a la demanda a reajustar los valores reclamados de acuerdo al I.P.C., con el reconocimiento de intereses, de conformidad con los artículos 187, 189 y 192 del C.P.A.C.A 2.- Fundamentos fácticos2 Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de los accionante expuso los siguientes hechos: - La señora ELIANA MARIA LOPEZ VALENCIA fue nombrada en periodo de prueba mediante Decreto 3477 de 08 de agosto de 2016 en el cargo de procurador judicial I, código 3PJ, grado EG en la procuraduría 302 judicial I Penal con sede en el Líbano, siendo inscrita en el registro único de carrera de la entidad demandada.

Según el acto de nombramiento, el mismo producía efectos fiscales a partir de la fecha de posesión el 01 de septiembre de 2016. -- El señor YEISON RENE SANCHEZ BONILLA fue nombrado en periodo de prueba mediante Decreto 3611 de 08 de agosto de 2016 en el cargo de procurador judicial I, código 3PJ, grado EG en la procuraduría 105 judicial I administrativa con sede en Ibagué, siendo inscrito en el registro único de carrera de la entidad demandada. - Indicó que con fundamente en el artículo 150 No 19, literales e) de la C.P., y lit. b) del artículo 1º de la ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 186 de 2014, por el cual se dictan normas sobre régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación, y en su artículo 10 señaló el monto de la remuneración básica mensual que debían percibir para esa anualidad los procuradores judiciales I, esto es, la suma de $5,992.084.

Asimismo, mediante Decreto 194 de 2014, fijó el valor de la remuneración básica mensual que para esa anualidad debía recibir un juez del Circuito de la Rama Judicial, esto es, la suma de $6.093.848. − Manifestó que los Decretos 186 y 194 de 2014 han sido hasta la fecha los últimos que han definido expresamente el régimen salarial y prestacional de los servidores del Ministerio Público y de la Rama Judicial, y que los expedidos con posterioridad solo se han limitado a indicar el reajuste porcentual de las escalas salariales y prestacionales allí contenidas, estos son, los decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018.

Lo anterior debido a la sentencia de nulidad proferida por el Consejo de Estado el 29 de abril de 2014 que recayó sobre la reglamentación que se venía efectuando a la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992. − Precisó que los que los reajustes porcentuales decretados para los salarios y beneficios prestacionales establecidos en los decretos 186 y 194 de 2014, son los siguientes: a) para el año 2015, un 4.66%, b) para el año 2016, un 7.77%, c) para el año 2017, un 6.75%, y d) para el año 2018, un 5.09%, con los cuales, partiendo del salario fijado en los mentados decretos, es 2 Ver Expte Juzgado – C.Ppal-Archivo 10 – fls 4-8 Rad.

No. 73001-33-33-012-2019-00077-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO WLIANA MARIA OPEZ VALENCIA Y OTRO Vs PROCURADORIA GENERAL DE LA NACION determinable la remuneración básica mensual para los cargos de Procurador Judicial I y de Juez del Circuito de la Rama Judicial. − Indicó que, considerando los incrementos anuales referenciados en precedencia, es definible clara y detalladamente las diferencias negativas existentes entre la asignación básica mensual percibida por los demandantes como Procuradores Judiciales I y aquella recibida por un Juez del Circuito. − Realizó una matriz comparativa entre la asignación básica devengada por los Procuradores Judiciales I y los Jueces del Circuito, señalando que era evidente la diferencia existente entre estos, pues si bien el incremento porcentual para los años 2015, 2016, 2017 y 2018 tuvo como base las disposiciones establecidas en los decretos 186 y 194 de 2014, es en estas últimas normas es donde tiene su génesis la diferencia salarial entre ambos cargos, habida cuenta que para el año 2014, el salario fijado para los procuradores judiciales I fue de $5.992.084, mientras que para los jueces ante quienes actuaban los accionante fue de $6.093.848, presentándose una diferencia salarial mensual de $101.764, generándose de esta manera una reacción en cadena para los años subsiguientes. − Expresó que al momento de aplicar el porcentaje establecido por los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, para realizar el incremento salarial anual para los Procuradores Judiciales I y los Jueces del Circuito de la Rama Judicial se observaban las siguientes diferencias: para el año 2015 de $106.506,20, para el año 2016 de $114.781,73, para el año 2017 de $122.529,50, y para el año 2018 de $128.766,25. − Considera el apoderado accionante que la desventaja salarial en la remuneración mensual del actor, si bien no representa un suma exorbitante que incida en su calidad de vida al dejar de ser percibida, no es menos cierto que es una disminución en su salario que no está constitucional ni legalmente fundamentada, así como tampoco está en la obligación de soportar, dado que es un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable, por tanto, al realizar la sumatoria de esas diferencias mensuales, tomando como fecha de inicio el 1º de septiembre de 2016, la mengua salarial total para el año 2016 es de $459.126,92, para el año 2017 es de $1.470.354,oo, y para el año 2018 de $1.545.195, para un total de $3.474.675,92. − Agregó que la diferencia alegada no se presentaba únicamente en la remuneración mensual percibida por los accionantes, habida cuenta que al momento de efectuar la liquidación de sus prestaciones sociales y salariales, tales como prima especial mensual sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, bonificación anual por servicios prestados, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías, cotización a seguridad en pensión y demás prestaciones y emolumentos que ser puedan ver incididos, vienen siendo liquidadas con la remuneración actualmente establecida para los procuradores judiciales I, lo cual indica que éstas también se ven afectadas negativamente y, por ende, disminuidas al no ser liquidadas con un salario igual al devengado por los servidores de la Rama Judicial ante quienes ejercen sus funciones. − Enfatizó que por mandato del artículo 280 de la C.P., los agentes del Ministerio Público tienen las mismas calidades, categoría, remuneración, Rad.

No. 73001-33-33-012-2019-00077-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO WLIANA MARIA OPEZ VALENCIA Y OTRO Vs PROCURADORIA GENERAL DE LA NACION derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo y desempeñen sus funciones. 3.- Contestación de la demanda3. Por conducto de su apoderado judicial la entidad accionada descorrió oportunamente el traslado de la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual señaló que la misma, en calidad de entidad nominadora no tenía la facultad constitucional o legal para definir el régimen salarial de los funcionarios vinculados a su planta de personal tal como lo dispone la Carta Política y la Ley 4ª de 1992, pues señaló, que el Gobierno Nacional es el encargado de definir el régimen salarial de los servidores públicos y las entidades que no tienen esta función, tienen la facultad de nominación y el deber de cancelar las asignaciones del presupuesto de la nómina definido por el ente competente, en este caso el Gobierno Nacional, quien anualmente determina los montos del presupuesto asignado anualmente a cada entidad para cubrir los costos de la administración de los recursos humanos. Sostuvo que, pese a la autonomía administrativa, financiera y presupuestal de la Procuraduría General de la Nación, la misma no goza de atribuciones legales en materia de fijación de salarios y prestaciones sociales, pues dicha facultad está radicada en cabeza del Gobierno Nacional, en virtud de lo dispuesto en el literal e) numeral 19 artículo 150, numeral 11 artículo 189 de la Carta Política, y la Ley 4 de 1992.

Propuso los siguientes medios exceptivos: falta de causa y cobro de lo no debido. 3.- La sentencia apelada4 Lo es la proferida el día 19 de octubre de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, en la que inaplicó por inconstitucional e ilegal el artículo 10 del Decreto 186 de 2014, en cuanto fijó la remuneración mensual de los procuradores judiciales I en suma inferior a la reconocida a los Jueces del Circuito según Decreto 194 de 2014, y condenó a la demandada a reconocer y pagar a los demandantes las diferencias salariales y prestacionales entre el cargo de Procurador Judicial I y el de Juez del Circuito desde el 01 de septiembre de 2016 y por los años subsiguientes.

Señaló que el artículo 280 de la Constitución Política establece que los Agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categorías, remuneración, derechos y prestaciones de los Magistrados y Jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo, por lo que indicó que el salario de los demandantes debería ser igual al de los Jueces del Circuito.

Expresó que al hacer una comparación entre los salarios devengados por los Procuradores Judiciales I y los Jueces del Circuito, se advertía una diferencia, pues para el año 2016, anualidad en la que se posesionaron los demandantes, se había generado una diferencia entre la remuneración mensual de unos y 3 Ver expyte Juzgado – C.Ppal – Archivo 22 4 Ver Expte Juzgado – C.Ppal – Archivo 75 Rad.

No. 73001-33-33-012-2019-00077-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO WLIANA MARIA OPEZ VALENCIA Y OTRO Vs PROCURADORIA GENERAL DE LA NACION otros, diferencia esta que se había venido sosteniendo en el tiempo, por lo que consideró que era procedente la inaplicación solicitada bajo la figura de la excepción de inconstitucionalidad de la expresión “será de cinco millones novecientos noventa y dos mil ochenta y cuatro pesos ($5.992.084) moneda corriente”, contenida en el artículo 10 del Decreto 186 de 2014, y en tal razón señaló, que la remuneración del Procurador Judicial I debía ser igual a la del Juez del Circuito, en atención a lo dispuesto en el artículo 280 superior.

Adujo que con la inaplicación por inconstitucionalidad se pretendía garantizar la unidad del ordenamiento jurídico y la prevalencia de la norma de superior jerárquica, fundamentalmente cuando se evidenciaba la incompatibilidad de las citadas normas con los artículos 280, 13 y 53 de la Carta Política, que tratan de la homologación de remuneración entre los Procuradores Judiciales I y los Jueces del Circuito ante los cuales son delegados, el derecho a la igualdad y la irrenunciabilidad de los derechos laborales mínimos.

Consideró que no era procedente inaplicar los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, por cuanto dichas normas solo determinaban el reajuste anual a la asignación básica para los cargos de la Procuraduría General de la Nación, pero partiendo de la remuneración fijada por el Decreto 186 de 2014, es decir, que los citados decretos no establecían diferencia alguna entre la remuneración de Jueces y Agentes del Ministerio público, pues el porcentaje del reajuste era igual para los dos, por lo que con la inaplicación ordenada se eliminaba la diferencia en la remuneración y ya el nominador simplemente debía aplicar el reajustes salarial anual a la nueva remuneración. Concluyó que los Procuradores Judiciales I debían devengar la misma remuneración percibida por los Jueces del Circuito, pues la diferencia existente entre unos otros resultaba trasgresora del artículo 280 del C.P. y la Ley 4 de 1993.

En relación con los efectos fiscales del acto de posesión de la señora ELIANA MARIA LOPEZ VALENCIA señaló, en primera medida, que de acuerdo a lo expuesto por el H. Consejo de Estado, los actos de nombramiento no modifican, ni crean una situación jurídica, por cuanto el funcionario sólo adquiere los derechos del cargo al momento de su posesión; igualmente sostuvo que la Alta Corporación se refería a los nombramientos como actos condición, en virtud de los cuales solo se producen efectos y generan derechos a una situación jurídica concreta, cuando se jura ante la autoridad competente desempeñar lealmente sus funciones con observancia de la Constitución y la Ley.

Refirió que la señora ELIANA MARIA LOPEZ VALENCIA fue nombrada para el cargo de Procuradora Judicial I Código 3PJ, Grado EG, en la Procuraduría 302 Judicial I Penal, en periodo de prueba a través del Decreto No. 3477 del 08 de agosto de 2016, tomando posesión el 01 de septiembre de 2016, y dejándose constancia en el acta de posesión que la misma tenía efectos fiscales a partir de 02 del mismo mes y año. En tal razón, sostuvo que conforme a lo dispuesto en el artículo 122 de la Carta Política, la condición de servidor público se adquiría al momento de la posesión, es decir, en el sub examine el 01 de septiembre de 2016, sin que la accionada pudiese diferir a otras fechas los efectos de la posesión, pues sólo era válido realizar prorrogas Rad.

No. 73001-33-33-012-2019-00077-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO WLIANA MARIA OPEZ VALENCIA Y OTRO Vs PROCURADORIA GENERAL DE LA NACION para la misma en los casos señalados en el artículo 84 de decreto 262 de 2000. 5.- El recurso de apelación.5 Oportunamente la vocera judicial de la entidad demandada impugnó la sentencia de primer grado, solicitando que la misma fuese revocada y por ende se negaran las pretensiones de la demanda.

Precisó que, pese a la autonomía administrativa, financiera y presupuestal de la Procuraduría General de la Nación, la misma no goza de atribuciones legales en materia de fijación de salarios y prestaciones de sus servidores, pues dicha condición y capacidad corresponde expresamente al Gobierno Nacional en virtud de lo dispuesto el artículo 150 y 189 de la Constitución Política y Ley 4ª de 1992.

Aseveró que los salarios y prestaciones que han devengado los demandantes desde la fecha de su posesión corresponden a los decretados para la fecha de su causación, y por prohibición legal la Procuraduría no puede efectuar reconocimientos laborales distintos a los previamente establecidos por el Gobierno Nacional. Refirió que los demandantes no tienen derecho a que se les reconozca un salario distinto a los establecidos para los Procuradores Judiciales en el Decreto 186 de 2014 y demás decretos expedidos con posterioridad, decretos estos últimos que fueron aplicados indistintamente para la Rama Judicial y la Procuraduría General de la Nación, sin que esta última desconociera los montos establecidos, cancelando lo correspondiente tal como se evidenciaba en los certificados obrantes en el proceso.

Agregó que el fallo censurado imponía una carga excesiva a la accionada, pues al ordenar el reajuste salarial, la misma incurría en un pago de lo no debido, pues legalmente dicha entidad está imposibilitada para exceder sus facultades legales e ir por encima de las disposiciones del Gobierno Nacional. Aseveró que los decretos expedidos por el Gobierno Nacional gozaban de presunción de legalidad y hasta tanto no fuesen declarados nulos por la jurisdicción contenciosa gozaban de plena vigencia y debía imponerse su aplicación. Adujo que en sub examine había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, por cuanto los actos administrativos objetos de anulabilidad debieron demandarse dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de los mismos, situación que no había acontecido, pues dicho termino había fenecido el 26 de octubre de 2018 y el 18 de noviembre 2018 y la demanda solo había sido radicada el 25 de mayo de 2019; en tal razón solicitó que de manera oficiosa se decretara probada la excepción de caducidad.

Insistió en la improcedencia de inaplicar los decretos citados en las pretensiones, argumentando que los mismos para la fecha de la demanda no estaban vigentes al haberse modificado y derogado en vigencias siguientes, sin que exista relación de dichos decretos con el objeto de la demanda; 55 Ver Expte Juzgado- C. Ppal-Archivo 77 Rad.

No. 73001-33-33-012-2019-00077-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO WLIANA MARIA OPEZ VALENCIA Y OTRO Vs PROCURADORIA GENERAL DE LA NACION igualmente expuso que como los mismos no eran objeto de anulabilidad no podía recaer sobre los mismos la excepción de inconstitucionalidad. En relación con la modificación de los efectos fiscales del acto de posesión de la señora ELIANA MARIA LOPEZ VALENCIA, expresó que conforme a lo señalado por el Consejo de Estado los actos de nombramiento no eran objeto de anulabilidad; así mismo indicó que los derechos y obligaciones del cargo se adquieren a partir de la fecha de los efectos fiscales, fecha esta que en algunos casos es concertada o está fijada por mandato legal, señalando así que era posible diferir los efectos de una posesión de un empleo público.

Precisó que los efectos fiscales se tuvieron a partir del 02 de septiembre de 2018, con el fin de garantizar la cobertura en el Sistema General de Riesgos Laborales que inicia al día siguiente de la afiliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 1772 de 1994. Aseveró que en el caso objeto de estudio no se encontraba acreditado que la señora López Valencia hubiese asumido en términos facticos las funciones y deberes de su cargo desde el 01 de septiembre de 2018, ni suscrito acta de compromiso de metas de desempeño y cumplimiento desde dicha calenda de conformidad con lo establecido en la Resolución 423 de noviembre de 2005, por ende precisó, que si no ejerció el cargo durante el periodo completo habría lugar al reconocimiento y pago de sus emolumentos en forma proporcional al tiempo servido.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 14 de febrero de 2024 se admitió el recurso de alzada interpuesto por el apoderado judicial de la accionada, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.

Sobre la competencia. Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el pasado 19 de octubre de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. 2.

Problema Jurídico El problema jurídico que aquí se plantea consiste en determinar si es procedente inaplicar por inconstitucionales e ilegales los decretos 186 de Rad. No. 73001-33-33-012-2019-00077-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO WLIANA MARIA OPEZ VALENCIA Y OTRO Vs PROCURADORIA GENERAL DE LA NACION 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, en cuanto a juicio del accionante reajustan porcentualmente la escala salarial señalada para los procuradores judiciales I, así como los demás decretos expedidos con posterioridad que tengan incidencia en los efectos reclamados por los accionantes y, si como lo dispuso la jueza a quo, los demandantes tienen derecho al reconocimiento y pago de una remuneración mensual igual a la percibida por los Jueces del Circuito de la Rama Judicial del Poder Público ante quienes son delegados y ejercen sus funciones. 3.

Régimen normativo y jurisprudencial. 3. Marco Legal y jurisprudencial El artículo 280 de la Constitución indica: “Artículo 280. Los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo”. Por su parte, el artículo 172 de la Ley 201 de 1995, por la cual se establece la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación, dispone que los Agentes del Ministerio Público tendrán, entre otros, los mismos derechos que se establezcan en la Ley Estatutaria de la Justicia para los cargos de la Rama Judicial, así: “ARTÍCULO 172.

Derechos. Los Agentes del Ministerio Público tendrán los mismos derechos y estarán sujetos a las mismas inhabilidades incompatibilidades, deberes y prohibiciones que exige la Ley Estatutaria de la Justicia para ejercer cargos en la Rama Judicial.” (Énfasis de la Sala). Por expreso mandato constitucional, desarrollado por la Ley 201 de 1995 es posible concluir que los agentes del Ministerio Público tienen derecho a devengar igual remuneración a la percibida por los jueces y magistrados ante quienes se encuentren delegados para ejercer su cargo.

Por su parte, los artículos 37, 41 y 42 de la Ley 262 de 2000 disponen que los procuradores judiciales que intervienen ante las autoridades judiciales tienen la condición de agentes del Ministerio Público, así:

ARTÍCULO 37. Funciones. Los procuradores judiciales ejercerán funciones preventivas y de control de gestión, disciplinarias, de protección y defensa de los derechos humanos y de intervención ante las autoridades administrativas y judiciales, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política, las leyes y en este capítulo cuando lo determine el Procurador General en virtud de las facultades contenidas en el artículo 7 de este decreto.

Adicionado inciso por el Artículo 4 de la Ley 1367 de 2009. Además de las funciones disciplinarias, de control de gestión y preventivas, los procuradores judiciales en lo Contencioso Administrativo tendrán funciones de conciliación en los términos señalados por las leyes que regulan esta materia (….) Rad. No. 73001-33-33-012-2019-00077-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO WLIANA MARIA OPEZ VALENCIA Y OTRO Vs PROCURADORIA GENERAL DE LA NACION ARTÍCULO 41.

Los procuradores judiciales tienen la condición de agentes del Ministerio Público, para lo cual intervendrán ante las autoridades judiciales indicadas en los artículos siguientes, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y lo dispuesto por el Procurador General. Igualmente, intervendrán en los trámites de conciliación.

ARTÍCULO 42. Procuradores judiciales con funciones de intervención en los procesos penales. Los procuradores judiciales con funciones de intervención en los procesos penales actuaran ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, los juzgados especializados, penales y promiscuos del circuito, de ejecución de penas y medidas de seguridad, las comisiones seccionales de Disciplina Judicial, las unidades de fiscalía y de policía judicial y demás autoridades que señale la ley.

Igualmente, interpondrán acciones de extinción del dominio, ante las autoridades judiciales competentes, cuando lo consideren procedente. (…)

ARTÍCULO 44. Procuradores judiciales con funciones de intervención en los procesos contencioso-administrativos. Los procuradores judiciales con funciones de intervención en los procesos contencioso-administrativos actuarán ante los tribunales y los juzgados administrativos, ante los tribunales de arbitramento, cámaras de comercio y asociaciones profesionales gremiales que conozcan procesos contencioso-administrativos y demás autoridades que señale la ley.

Igualmente, intervienen en los procesos de pérdida de investidura de los alcaldes, diputados y concejales y promueven las acciones de pérdida de investidura conforme a la ley. Parágrafo. Adicionado numerales por el Artículo 5 de la Ley 1367 de 2009. Además de las funciones de intervención en los procesos contencioso- administrativos, los procuradores judiciales cumplen las siguientes funciones: (….) De acuerdo con lo anterior, es indiscutible que los procuradores judiciales delegados para asuntos penales y administrativos ostentan la calidad de Agentes del Ministerio Público.

Ahora bien, la H. Corte Constitucional, a través de diversas sentencias de control abstracto, ha tenido oportunidad de pronunciarse en relación con la demanda de inconstitucionalidad del artículo 182 del D.L. 262/00, que definió el empleo de “Procurador Judicial” como un cargo de libre nombramiento y remoción. Y, si bien dichas providencias resolvieron la controversia atinente a la naturaleza jurídica de dicho cargo, la Sala se permite hacer referencia Rad.

No. 73001-33-33-012-2019-00077-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO WLIANA MARIA OPEZ VALENCIA Y OTRO Vs PROCURADORIA GENERAL DE LA NACION tangencial de las mismas, en cuando se deja claro que los agentes del Ministerio Público gozan de las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo, razón por la cual, tendrán los mismos derechos y estarán sujetos a las mismas inhabilidades incompatibilidades, deberes y prohibiciones que exige la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia para ejercer cargos en la Rama Judicial.

En efecto, uno de los cargos de inexequibilidad del D.L. 262 de 2000 que la Corte resolvió a través de la sentencia C-101 de 2013, fue precisamente el de vulneración de la regla de equiparación de derechos de los procuradores judiciales con los de magistrados y jueces ante quienes actúan, pues en concepto del demandante, la inclusión de los cargos de “procurador judicial” como de libre nombramiento y remoción, vulnera el artículo 280 de la Carta Política, considerando que tales agentes del Ministerio Público deben cumplir con las mismas calidades y tener los mismos derechos, categorías y remuneración que los funcionarios judiciales ante los quienes ejercen su labor, cuyos empleos han sido definidos como de carrera por el Legislador estatutario (L 270/96, art 130[17]).

En dicha oportunidad, recordó la Guardiana de la Constitución que en la sentencia C-146/01, aludió al mandato constitucional -CP, art 280- que dispone la extensión a los agentes del Ministerio Público de las “calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones” de los jueces y magistrados ante quienes actúan, entre ellos, el derecho a la carrera administrativa, señalando que dicha providencia hizo a su vez referencia a la sentencia C-245 de 1995, que había declarado la inexequilidad del parágrafo del artículo 4º de la Ley 27 de 1992, que establecía que los Procuradores Delegados ante las jurisdicciones ordinaria y contenciosa, tendrían el mismo período de los funcionarios ante los que actuaban.

En relación con el artículo 280 de la Constitución, citó el fallo precedente, así: “el alcance del art. 280 no puede ser otro, acorde con la finalidad de garantizar los intereses públicos o sociales, que el que los delegados y agentes del Procurador ante la rama jurisdiccional, como colaboradores activos en la labor de administrar justicia, en cuanto ayudan al juez al discernimiento de lo que es justo y ajustado al imperio de la ley, deban poseer las mismas calidades intelectuales, culturales y morales de los magistrados y jueces ante quienes ejercen el cargo, e igualmente gozar, en lo que atañe al aspecto económico vinculado a su situación laboral, de las mismas categorías, remuneración, derechos y prestaciones sociales”.

Así, la Corte reiteró el alcance del artículo 280 Constitucional, encontrando que de la colaboración activa de los agentes del Procurador con la administración de justicia se deriva la equiparación de éstos, en las calidades y derechos, con los funcionarios judiciales ante quienes actúan. En aquella oportunidad, la Corte fijó un límite preciso a la regla de equiparación entre delegados y agentes del ministerio público con dichos funcionarios judiciales, aclarando que “la interpretación de dicha norma no puede extenderse hasta el extremo de otorgarles un período fijo para el ejercicio del cargo pues, ello no surge expresamente de ella y, además, los períodos que la Constitución consagra para algunos funcionarios constituyen una garantía institucional, objetiva, antes que un derecho subjetivo o meramente individual con respecto a quien desempeña el cargo”.

(Subraya fuera del texto original). Rad. No. 73001-33-33-012-2019-00077-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO WLIANA MARIA OPEZ VALENCIA Y OTRO Vs PROCURADORIA GENERAL DE LA NACION En síntesis, la sentencia C-146/01 concluyó que el artículo 280 no podía entenderse como otorgando a los agentes del Ministerio Público el derecho o garantía para gozar de un período fijo en el ejercicio del cargo, tal como está previsto para determinadas autoridades judiciales.

Al adoptar otra decisión frente al parágrafo del artículo 180 del Decreto 262/01, la Corte, en la misma sentencia C-146/01, dispuso la equiparación de los servidores de la PGN que desempeñen por encargo[18] funciones de agente del Ministerio Público, con la remuneración de los jueces o magistrados ante quienes actúen. En la sentencia C-146/01, la Corte concluyó que para quien por un tiempo determinado -asimilado a encargo- asuma plenamente las funciones de agente del Ministerio Público, “la remuneración sí debe ser la del juez o magistrado ante quien actúe o la del empleo que desempeñe con el carácter de encargo y durante el tiempo que éste dure”.

En este caso, reconoció la equiparación, en materia de remuneración, entre los agentes del Ministerio Público y las autoridades judiciales ante quienes actúan. En síntesis, la Corte en la sentencia C-146 de 2001 tomó en consideración el artículo 280 de la Constitución, solamente para: (i) restringir su alcance, de modo que no se entendiera que extendía los períodos de los jueces y magistrados a los agentes del Ministerio Público que actúan ante ellos - inexequible-; y (ii) reafirmar que unos y otros -agentes del Ministerio Público y autoridades judiciales- deben recibir el mismo trato, en la circunstancia normativa prevista, respecto de la remuneración a la que tienen derecho.

En suma, concluyó la Corte que el artículo 280 Constitucional regula situaciones jurídicas de dos tipos de servidores públicos: los agentes del ministerio público que ejercen su cargo ante la rama judicial; y los magistrados y jueces ante quienes ellos actúan. Entre los factores equiparables de unos y otros, se encuentran los “derechos”, al lado de “categoría y calidades” como de “remuneración y prestaciones”.

Ello indica que la acepción “derechos” adquiere un contenido específico que la diferencia de otros derechos asociados al régimen salarial y prestacional de los procuradores judiciales. Entre “derechos” objeto de homologación, que no tienen por objeto ni la remuneración ni las prestaciones, se encuentra el de pertenencia a un régimen de carrera, que entraña para sus titulares garantías de estabilidad laboral, de acceso a los cargos y promoción a los mismos a través de la selección y evaluación objetivos, con base en criterios del mérito y las calidades personales, propios de la carrera administrativa o judicial; de tal pertenencia a la carrera se deriva, puntualmente, la garantía de que su nombramiento y remoción no puede ser el resultado de la discrecionalidad del nominador y de gozar de la estabilidad que tienen los magistrados y jueces ante quienes ejercen sus funciones. 4.

El asunto sub examen 4.1 Prueba documental allegada Al proceso se aportó la siguiente prueba documental:  Derechos de petición radicados el día 16 de marzo de 2018, mediante los cuales los demandantes actuando a través de apoderado solicitaron a la Rad. No. 73001-33-33-012-2019-00077-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO WLIANA MARIA OPEZ VALENCIA Y OTRO Vs PROCURADORIA GENERAL DE LA NACION Procuraduría General de la Nación, se inaplique bajo la excepción de inconstitucionalidad la expresión “será de cinco millones novecientos noventa y dos mil ochenta y cuatro pesos ($5.992.084) m/cte” contenida en el artículo 10º del Decreto 186 de 2014, así como los demás decretos expedidos con posterioridad que tengan incidencia en los efectos reclamados y, se adecuen en el entendido que la remuneración mensual legal percibida por los Procuradores Judiciales I delegados ante la Rama Judicial del Poder Público, debe ser igual a la recibida por los Jueces del Circuito de la República; y el reconocimiento de los efectos fiscales del nombramiento de la señora Eliana María López Valencia a partir del 01 de septiembre de 2016, fecha en que tomó posesión del cargo6  Oficios Nos. 005168 del 17 de junio de 2018 y 005609 de 18 de julio de 2018, proferidos por la Procuraduría General de la Nación, mediante los cuales la entidad demandada resuelve de manera desfavorable las anteriores solicitudes7.  Decreto No 3477 del 08 de agosto de 2016, mediante el cual se nombra a la señora ELIANA MARIA LOPEZ VALENCIA en periodo de prueba por un término de cuatro (4) meses en el cargo de Procurador Judicial I Código 3PJ, Grado EG de la Procuraduría 302 Judicial I Penal del Líbano, Tolima, señalando que el periodo de prueba se contará a partir de la fecha de posesión en el cargo8.  Decreto No 3611 del 08 de agosto de 2016, mediante el cual se nombra al señor YEISON RENE SANCHEZ BONILLA en periodo de prueba por un término de cuatro (4) meses en el cargo de Procurador Judicial I Código 3PJ, Grado EG de la Procuraduría 105 Administrativa de esta ciudad, señalando que el periodo de prueba se contará a partir de la fecha de posesión en el cargo9.  Acta de posesión No. 060 de fecha 01 de septiembre de 2016, acreditando que la señora ELIANA MARIA LOPEZ VALENCIA tomó posesión del cargo de Procurador Judicial I Código 3PJ, Grado EG de la Procuraduría 302 Judicial I Penal del Líbano, Tolima, consignando que la misma surtía efectos fiscales a partir del 02 de septiembre de 201610.  Acta de posesión No. 056 de fecha 01 de septiembre de 2016, acreditando que el señor YEISON RENE SANCHEZ BONILLA tomó posesión del cargo de Procurador Judicial I Código 3PJ, Grado EG de la Procuraduría 105 Administrativa de esta ciudad, consignando que la misma surtía efectos fiscales a partir del 01 de septiembre de 201611.  Certificaciones expedidas por el Grupo de nómina de la PGN, mediante la cual se especifican los salarios mensuales y demás prestaciones devengadas por los aquí demandantes.12 6 Ver Expte Juzgado – C.PPal-Archivo 11- fls 4-12, 38-43 7 Ver Expte Juzgado -C.Ppal-Archivo 11- fls 15-19, 45-49 8 Ver Expte Juzgado -C.Ppal-Archivo 11- fls 20-21 9 Ver Expte Juzgado -C.PPal-Archivo 11- fls 50-51 10 Ver Expte Juzgado -C.PPal-Archivo 11- fls 22 11 Ver Expte Juzgado -C.PPal-Archivo 11- fls 51 12 Ver Expte Juzgado -C.PPal-Archivo 11- fls 23-36, 53-62 Rad.

No. 73001-33-33-012-2019-00077-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO WLIANA MARIA OPEZ VALENCIA Y OTRO Vs PROCURADORIA GENERAL DE LA NACION  Constancias expedidas por la División de Gestión Humana de la PGN, mediante la cual se certifican las sumas liquidadas y consignadas a favor de los demandantes por concepto de cesantías durante los años 2016 y 201713. 4.2 Análisis sustancial Los demandantes solicitan inaplicar por inconstitucional e ilegal la expresión “será de cinco millones novecientos noventa y dos mil ochenta y cuatro pesos ($5.992.084) m/cte.”, contenida en el artículo 10 del Decreto 186 de 2014, y los decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, en cuanto reajustan porcentualmente la escala salarial señalada en el primero de los decretos nombrados, así como los demás decretos expedidos con posterioridad que tengan incidencia en los efectos reclamados y, por consiguiente, se adecuen señalando que la remuneración mensual legal percibida por los Procuradores Judiciales I delegados ante la Rama Judicial del Poder Público, debe ser igual a la recibida por los Jueces del Circuito de la República, es decir, condicionándolos a una interpretación ajustada a lo consagrado en el artículo 280 de la Constitución Política de Colombia.

Igualmente depreca invalidar los actos administrativos contenidos en los oficios Nos. S.G. 005168 de 27 de junio de 2018 y S.G. 005609 de 18 de julio de 2018, emanados por la Procuraduría General de la Nación, mediante los cuales se negó a los accionantes el reajuste de su remuneración mensual legal de conformidad con lo previsto en el artículo 280 de la Constitución Política, esto es, su equiparación con aquella que percibe un Juez del Circuito de la Rama Judicial, la reliquidación y pago de las diferencias existentes entre lo pagado por esa entidad y lo debido conforme al reajuste solicitado en precedencia, tanto en su remuneración mensual como en todas sus prestaciones sociales, laborales y demás emolumentos que se puedan ver incididos.

Así mismo solicita, que se establezca el reconocimiento de los efectos fiscales del acto de nombramiento de la señora Eliana María López Valencia a partir del 01 de septiembre de 2016, ordenándose el reconocimiento, liquidación y pago de todas las prestaciones salariales, sociales y laborales. La sentencia censurada accedió a las pretensiones de la demanda y la vocera judicial de la accionada manifiesta su inconformidad respecto de esta, al señalar que al comparar los salarios devengados por los demandantes, con los de los Procuradores Judiciales I y sus respectivos aumentos autorizados por los Decretos N° 245 de 2016, N° 1013 de 2017, N° 337 de 2018, N° 991 de 2019, se advierte que efectivamente recibieron los salarios y prestaciones legales que establecen las normas vigentes para la fecha de su causación. Señaló asimismo que de acuerdo con lo previsto en la Constitución Política en sus artículos 189, numeral 11, y 150, numeral 19, literal e), y la Ley 4 de 1992, compete exclusivamente al Gobierno Nacional fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, para lo cual anualmente expide los decretos que regulan el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Procuraduría General de la Nación. 13 Ver Expte Juzgado -C.PPal-Archivo 11- fls 37. 63-64 Rad.

No. 73001-33-33-012-2019-00077-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO WLIANA MARIA OPEZ VALENCIA Y OTRO Vs PROCURADORIA GENERAL DE LA NACION 4.2.1. La inaplicación de la ley por la excepción de inconstitucionalidad El art. 4 de la Constitución estableció la primacía de ésta sobre cualquier otra norma; incluso en la segunda parte de este artículo, en el inciso 1, se permite la inaplicabilidad de la norma cuando sea contraria a la Constitución. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia se ha manifestado acerca de dicha facultad y su ejercicio a solicitud de parte o de manera oficiosa, ésta última la contempló en la Sentencia T-424 de 2018.

El mencionado artículo Superior consagró: “en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. Mediante las sentencias T-808 de 2007 y T- 424 de 2018, la Corte se manifestó respecto a esta facultad cuando se está frente a alguna de las siguientes circunstancias: ¨(i) La norma es contraria a las cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad (…);

(ii) la regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o, (iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental.

En otras palabras, puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales¨. Este último punto en concordancia con la Sentencia T-681 de 2016. La jurisprudencia constitucional ha definido que “la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no puede dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales”.

En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto interpartes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política. De otra parte, el artículo 148 del CPACA consagra el control de legalidad por vía de excepción, señalando que en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley.

Agrega la referida disposición que la decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte.» Sobre la excepción de inconstitucionalidad, y su alcance el H. Consejo de Estado recuerda características de la inaplicación de una norma por inconstitucionalidad, reiterando lo señalado en una sentencia del 28 de octubre del 2010 (Rad. 19980054501), según la cual, las decisiones estatales son de obligatorio cumplimiento tanto para los servidores públicos como para los Rad.

No. 73001-33-33-012-2019-00077-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO WLIANA MARIA OPEZ VALENCIA Y OTRO Vs PROCURADORIA GENERAL DE LA NACION particulares, salvo norma expresa en contrario y cuando de manera palmaria ellas quebrantan los ordenamientos constitucionales. Por ello, con fundamento en la supremacía constitucional, debe acatarse el mandato contenido en el artículo 4° de la Carta, que ordena que en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.

Así mismo, el alto tribunal recordó que para que la aplicación de la ley y demás disposiciones integrantes del ordenamiento jurídico no quede librada a la voluntad, el deseo o la conveniencia del funcionario a quien compete hacerlo debe preservarse la presunción de constitucionalidad. Esta puede desvirtuarse mediante el ejercicio de las competencias de control constitucional y haciendo prevalecer los preceptos fundamentales mediante la inaplicación de las normas inferiores que con ellos resultan incompatibles (C.P. María Elizabeth García González).

En el caso sub examine es preciso señalar que el incremento salarial anual de los procuradores judiciales I y Jueces del Circuito ha sido regulado a través de los siguientes decretos expedidos por el Gobierno Nacional: a) Decreto No. 186 de 2014, que estableció la remuneración mensual de los citados servidores a partir del 1º de enero de 2014, así: “Artículo 10.

A partir del 1° de enero de 2014, la remuneración mensual de los Procuradores Judiciales I será de cinco millones novecientos noventa y dos mil ochenta y cuatro pesos ($5.992.084) moneda corriente. El treinta por ciento (30%) de esta remuneración se considera prima especial sin carácter salarial, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, aplicable a los Jueces de la República.

Igualmente, los Procuradores Judiciales I que desempeñen el cargo y que actúen de manera permanente como Agentes del Ministerio Público ante las autoridades judiciales, tendrán derecho a percibir la bonificación judicial para aquellas, en los términos y condiciones establecidos en el Decreto 383 de 2013”. b) Decreto No. 194 de 2014, mediante el cual se estableció la remuneración mensual de los Jueces Circuito a partir del 1º de enero de 2014, así: “Artículo 4º.

A partir del 1º de enero de 2014, la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será la siguiente: (…) 3. Para los siguientes empleos de los Juzgados de Circuito, Especializado, Juzgados Tribunal Penal Militar y Juzgados de Justicia Penal Militar: Denominación del cargo Remuneración mensual Juez del Circuito Juez del Circuito $6.093.848 c) Decreto No. 1257 de 2015, mediante el cual se modifican los decretos 186 y 194 de 2014, y se reajustan a partir del 1º de enero de 2015, en un 4.66% las escalas salariales que regulan la remuneración y asignaciones básicas mensuales de los funcionarios y empleados de la Rad.

No. 73001-33-33-012-2019-00077-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO WLIANA MARIA OPEZ VALENCIA Y OTRO Vs PROCURADORIA GENERAL DE LA NACION Rama Judicial, de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo, señaladas en los decretos 186, 194, 196 y 1239 de 2014. d) Decreto No. 245 de 2016, mediante el cual se modifica el Decreto No. 1257 de 2015 y se reajustan a partir del 1º de enero de 2016, en un 7.77% las escalas salariales que regulan la remuneración y asignaciones básicas mensuales de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo, señaladas en los decretos 186, 194, 196 y 1239 de 2014. e) Decreto No. 1013 de 2017, mediante el cual, se modifica el Decreto No. 245 de 2016 y se reajustan a partir del 1º de enero de 2017, en un 6.75% las escalas salariales que regulan la remuneración y asignaciones básicas mensuales de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo, señaladas en los decretos 186, 194, 196 y 1239 de 2014.

Verificados los reajustes anuales en la remuneración para los cargos de Procuradores Judiciales I y Jueces del Circuito, la Sala llega a la conclusión de que efectivamente existen diferencias en la remuneración salarial en uno y otro cargo, circunstancia que, sin temor a hesitación permite concluir que las disposiciones que consagran tales incrementos en la asignación salarial de uno y otra servidor público resultan contrarias a lo dispuesto en los artículos 280 de la Constitución Política, según la cual, “Los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo”, y 172 de la Ley 201 de 1995, en cuanto señala que “Los Agentes del Ministerio Público tendrán los mismos derechos y estarán sujetos a las mismas inhabilidades incompatibilidades, deberes y prohibiciones que exige la Ley Estatutaria de la Justicia para ejercer cargos en la Rama Judicial”.

Tales diferencias se pueden apreciar en el siguiente cuadro comparativo: Procuradores Judiciales I Jueces del Circuito Año Decret o Remuneración Mensual Legal Decreto Remuneración Mensual Legal Diferencias existentes en el salario básico mensual 2014 0186 $5.992.084,oo 194/2014 $6.093.848,00 $101.764 2015 1257 $6.271.315,11 1257/2015 $6.377.821,32 $106.506.20 2016 0245 $6.758.596,30 245/2016 $6.873.378,03 $114.781,73 2017 1013 $7.214.801,55 1013/2017 $7.337.331.05 $122.529,50 2018 0337 $7.582.034,95 0337/2018 $7.710.801,20 $128.766,00 2019 0991 $7.923.227,oo 0991/2019 $8.057.787.oo $134.561,oo 2020 0299 $8.328.896,oo 0299/2020 $8.470.346,oo $141.450,oo 2021 0982 $7.546.280,oo 0982/2021 $8.691.422,oo $145.142,oo 2022 0456 $9.166.740,oo 0456/2022 $9.322.419,oo $155.679,oo Por consiguiente, no puede afirmarse que acertó la Jueza de instancia al inaplicar parcialmente por inconstitucional e ilegal el artículo 10 del Decreto No. 186 de 2014, en cuanto fijó la remuneración mensual de los Procuradores Rad.

No. 73001-33-33-012-2019-00077-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO WLIANA MARIA OPEZ VALENCIA Y OTRO Vs PROCURADORIA GENERAL DE LA NACION Judiciales I en suma inferior a la reconocida a los jueces del Circuito a través del Decreto 194 de 2014, úes la Sala considera sin embargo que la igualdad de remuneración a la que hace referencia el artículo 280 Superior debe examinarse a la luz de todo lo percibido por estos servidores por concepto de “retribución” por la prestación de sus servicios personales durante un periodo de tiempo determinado y no solo a la luz de su ingreso básico mensual.

De acuerdo con la legislación vigente, la remuneración mensual de los Procuradores Judiciales I es la siguiente: Año Decreto Aumento en porcentaj e Sueldo y Gastos de representa ción Prima especial 30% Remuneració n mensual Bonificaci ón mensual D. 383/2013, modificad o por D. 1269/2015 TOTAL MENSUAL D. 186/14 $4.194.459 $1.797.625 $5.992.084 D. 1257/2015 4.66% $4.389.921 $1.881.395 $6.271.315 D. 245/|16 7.77% $4.731.017 $2.027.579 $6.758.596 $2.358.398 $9.116.995 D. 1013/17 6.75% $5.050.361 $2.164.440 $7.214.802 $2.914.763 $10.129.565 D. 337/18 5.09% $5.307.424 $2.274.610 $7.582.035 $3.438.290 $11.020.325 D. 991/2019 4.5% $5.946.259 $2.276.968 $7.923.227 $3.547.628 $11.470.854 2020 $7.923.226 $2.376.968 $10.300.194 $3.547.628 $13.847.822 Lo anterior porque los procuradores judiciales I devengan una bonificación por actividad judicial creada por el Decreto 3131 de 2005, modificado por Decreto 3382 del mismo año, pagadera semestralmente el 30 de junio y 30 de diciembre, como un reconocimiento económico al buen desempeño de los funcionarios que ejerzan los empleos a que se refiere en su artículo 1o.

Para el cargo de Juez de Circuito dicha bonificación es de $15.547.734, la cual es percibida también por los procuradores judiciales I en cuantía de $16.901.145 a partir del 1o de enero de 1992, valor superior al devengado por los jueces del circuito. Por consiguiente, si bien la sentencia impugnada refleja exiguas diferencias en la “retribución salarial” percibida por los jueces de Circuito y los procuradores judiciales I, el análisis sobre la legalidad de los actos acusados no debe limitarse exclusivamente al tema salarial, esto es, la asignación salarial percibida por uno y otro servidor público, pues es evidente que en el concepto de “retribución”, debe involucrarse todo concepto tanto salarial como prestacional destinado a retribuir la prestación de los servicios, tanto en su naturaleza como en su cuantía, de suerte que el valor percibido debe ser igual en uno y otro aspecto.

En este orden de ideas, la Sala considera pertinente REVOCAR a decisión objeto de impugnación, limitando los alcances de la sentencia de primer grado en el sentido de no INAPLICAR la expresión “será de cinco millones novecientos noventa y dos mil ochenta y cuatro pesos ($5.992.084) m/cte” contenida en el artículo 10 del decreto 186 de 2014 y los decretos 1257 de 2015, 145 de 2018, 1013 de 2017 y 337 de 2018, en cuanto reajustan porcentualmente la escala Rad.

No. 73001-33-33-012-2019-00077-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO WLIANA MARIA OPEZ VALENCIA Y OTRO Vs PROCURADORIA GENERAL DE LA NACION salarial señalada en el primero de los nombrados, y NEGAR las demás pretensiones de la demanda. De otra parte señaló la recurrente que en el sub examine había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, por cuanto los actos administrativos objeto de anulabilidad no fueron demandados dentro de los 4 meses siguientes a su notificación, por lo que solicitó, que de oficio se decretara probada la misma, postura esta que desde ya ha de decirse que no está llamada a prosperar, pues debe recordarse que de conformidad con lo preceptuado en el lateral c) artículo 164 del C.P.A.C.A, se podrá demandar en cualquier tiempo, cuando la demanda se dirija contra actos que nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas; precepto este que se ajusta a las pretensiones de la demanda, pues precisamente lo que se pretende es el reajuste de la asignación salarial de los demandantes, la cual evidentemente tiene una connotación de carácter periódico hasta tanto se finalice el vínculo laboral. - De los efectos fiscales del acto de nombramiento de la señora Eliana María López Valencia. Finalmente, la apoderada del extremo accionante solicitó declarar que los efectos fiscales del acto de nombramiento de su representada, el Decreto No. 3477 del 08 de agosto de 2016 se surtieron a partir del 01 de septiembre de 2016, día efectivo de la posesión, y no del día siguiente.

Sostuvo la recurrente que los derechos y obligaciones del cargo se adquieren a partir de la fecha de los efectos fiscales, fecha esta que en algunos casos es concertada o está fijada por mandato legal, señalando así que era posible diferir los efectos de una posesión de un empleo público. Igualmente señaló la recurrente que la posesión de la demandante como Procurador Judicial I se efectuó con efectos fiscales a partir del 02 de septiembre de 2016, con el fin de garantizar la cobertura en el Sistema General de Riesgos Laborales que inicia al día siguiente de la afiliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 1772 de 1994, que a su letra reza: “(…) Para los efectos del literal k del artículo 4º del Decreto 1295 de 1994, que prevé la cobertura del sistema general de riesgos profesionales a partir del día calendario siguiente al de la afiliación, el ingreso de un trabajador debe reportarse a la entidad administradora a la cual se encuentre afiliado el empleador a más tardar el día hábil siguiente al que se produjo dicho ingreso”.

Así mismo indicó, que frente al caso analizado no se había acreditado que durante el día 01 de septiembre de 2016 la aquí demandante hubiera cumplido las funciones y deberes de Procurador Judicial I, ni suscrita acta de compromiso de metas de desempeño ni su cumplimiento, de conformidad con lo establecido en la Resolución 423 de noviembre de 2005.

Lo primero que debe indicarse es que el Decreto 1295 de 1994 “Por el cual se determina la organización y administración del sistema General de Riesgos Profesionales” estableció en el artículo 4 literal k) que “la cobertura del sistema se inicia desde el día calendario siguiente a la afiliación, cuyo decreto a su vez fue reglamentado por el Decreto 1772 de 1994, “Por el cual se reglamenta la afiliación y cotizaciones al sistema general de riesgos profesionales”, y que Rad.

No. 73001-33-33-012-2019-00077-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO WLIANA MARIA OPEZ VALENCIA Y OTRO Vs PROCURADORIA GENERAL DE LA NACION invoca la apoderada recurrente como sustento legal para negar los efectos fiscales de la posesión del accionante como procurador judicial I el día 2 de septiembre de 2016, y no el día anterior, fue derogado expresamente por el artículo 61 del Decreto 326 de 1996, vale decir, que el argumento de la Procuraduría carece de fundamento legal en tal sentido.

Pero, además, lo que el ordenamiento reglamentado determina en su versión es que la cobertura del Sistema General de Riesgos Profesionales se inicia desde el día calendario siguiente a la afiliación, y no que la posesión del servidor público tenga efectos legales a partir del día siguiente a su posesión, como lo alega la vocera judicial de la Procuraduría. Por consiguiente, el sustento legal que invoca la entidad demandada, de que las posesiones de los funcionarios se deben realizar con efectos fiscales a parir del día hábil siguiente a la posesión, con el fin de garantizar la cobertura en el Sistema General de Riesgos Laborales que inicia al día siguiente de la afiliación, debe entenderse entonces que una cosa son los efectos fiscales del acto de posesión del servidor público para efectos estrictamente laborales, y otra bien distinta la cobertura en el Sistema General de Riesgos Laborales, que nada tienen que ver con los efectos legales que en materia salarial y prestacional reclama la demandante a partir del día en que tomó posesión del cargo para el cual fue designado.

Dicho de otra manera, si la persona nominada para desempeñar un cargo público toma posesión del mismo en una fecha determinada, a partir de la misma adquiere para todos los efectos legales su condición de servidor público, con todas las consecuencias legales que de ello se derivan, cosa distinta es que la cobertura en el Sistema General de Riesgos Laborales se inicie al día siguiente de la afiliación, no de su posesión como lo interpreta la apoderada recurrente.

Adicionalmente aprecia que la propia recurrente acepta implícitamente la validez de la posesión de la demandante, con efectos fiscales a partir del 1o de septiembre de 2015, a condición de haber acreditado que durante ese día hubiera cumplido las funciones y deberes de Procurador Judicial I, o suscrita acta de compromiso de metas de desempeño, posición ambivalente que resulta desfasada y alejada del ordenamiento jurídico.

Además de los anterior, debe señalarse que el parágrafo 4 del artículo 2.2.5.1.5 del Decreto 1083 de 201514, establece que “Los nombramientos tendrán efectos fiscales a partir de la fecha de la posesión”, en tal razón, es a partir de dicho acto, en que se adquiere la calidad de empleado público y por ende la entidad debe reconocer los derechos que le asisten a la posesionada, entre ellos el reconocimiento y pago de elementos salariales y prestaciones.

Conforme a lo anterior, se puede entender por “efectos fiscales” de la posesión, la obligación de la entidad para el reconocimiento de los derechos salariales y prestacionales en favor del empleado posesionado. 5. Condena en costas. 14 “Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.” Rad. No. 73001-33-33-012-2019-00077-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO WLIANA MARIA OPEZ VALENCIA Y OTRO Vs PROCURADORIA GENERAL DE LA NACION De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy C.G.P. Ahora bien, el Código General del Proceso, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto, y en su num. 3º agrega: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”.

Sin embargo, la Sala no condenará en costas de segunda instancia a la accionada, teniendo en cuenta que, si bien se resolvió de forma desfavorable la alzada, no se advierte empero que la parte actora hubiera realizado alguna diligencia o actuación ante este Colectivo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada proferida el 19 de octubre de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué. En su lugar se dispone. NIEGANSE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Nota: Se suscribe la providencia a través de firma digital, y se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales.

Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fb7b4c142a95f6b9ef3e8eac918dd984508d5d245f3bb6bf9e26f6e45f4a5cd4 Documento generado en 02/08/2024 04:31:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica