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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-33-33-011-2018-00126-01

Reporting judge: José Andrés Rojas Villa

Date: 2024-08-01

2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-011-2018-00126-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Contra: Simón Enrique Forero Briñez REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). RADICACIÓN NÚMERO: 73001-33-33-011-2018-00126-01 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones APODERADO: Yudi Lorena Torres Varón DEMANDADO: Simón Enrique Forero Briñez APODERADO: Ronald Stephen Peña Zapata REFERENCIA: Apelación sentencia -Lesividad Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Once Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en contra de Simón Enrique Forero Briñez, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES. La demanda La demandante por conducto de apoderada judicial, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - Lesividad en contra de Simón Enrique Forero Briñez, con el fin de que se despachen las siguientes: Declaraciones y condenas (fls. 12 a 13 y 87 a 89 -subsanación- del documento 01. 011- 2018-00126 N Y R DEL DERECHO, expediente juzgado digital). • Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. GNR 126409 del 14 de abril de 2014, mediante la cual Colpensiones reconoció una pensión de vejez en favor de Simón Enrique Forero Briñez, en cuantía inicial de $1.000.550, con un ingreso base de liquidación de $1.334.066 al cual se le aplicó una tasa de remplazo de 75%, teniendo en cuenta 1.500 semanas de acuerdo con la Ley 71 de 1988, la cual fue ingresada en nómina para el periodo 2014 - 05 y pagada en el periodo 2014 - 06.

A título de restablecimiento del derecho • Se condene a Simón Enrique Forero Briñez devolver a Colpensiones la diferencia de los valores pagados por el reconocimiento de la pensión de vejez, desde la fecha en que se incluyó en nómina de pensionados la 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-011-2018-00126-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Contra: Simón Enrique Forero Briñez Resolución GNR 126409 del 14 de abril de 2014 hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad. • Que las sumas reconocidas en favor de Colpensiones sean indexadas o sobre las mismas se reconozcan los intereses a que haya lugar, a efectos de no causar un detrimento patrimonial con la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

Hechos (fls. 13 a 15 del documento 01. 011-2018-00126 N Y R DEL DERECHO, expediente Samai) Como circunstancias fácticas destacables, la parte activa en la demanda de manera sintetizada estableció: 1. El señor Simón Enrique Forero Briñez nació el 2 de noviembre de 1951 y a través de la Resolución No. GNR 126409 del 14 de abril de 2014 Colpensiones le reconoció una pensión de vejez en cuantía inicial de $1.000.550, con un ingreso base de liquidación de $1.334.066 al que se le aplicó una tasa de remplazo de 75%, teniendo en cuenta 1.500 semanas de acuerdo con la Ley 71 de 1988, la cual fue ingresada en nómina para el periodo 2014 - 05 y pagada en el periodo 2014 - 06. 2.

Expuso que, contra la Resolución anterior el pensionado interpuso recurso de reposición y, en subsidio el de apelación, solicitando la inclusión del retroactivo generado desde el 1 de marzo de 2012 -fecha en que terminó su vida laboral- al 30 de abril de 2014; no obstante, el referido acto administrativo fue confirmado por la entidad pensional en todas y cada una de sus partes con las Resoluciones No. 387987 del 5 de noviembre de 2014 y VPB 63137 de 24 de septiembre de 2015, por cuanto afirmó que el señor Simón Enrique Forero Briñez aún no había presentado novedad de retiro del sistema general de pensiones con los empleadores Cooperativa de Trabajo Asociado NIT 908009858 y Cooperativa de Trabajo Asociado Promedis NIT 809010546. 3.

Manifestó que, posteriormente encontró que la Resolución No. GNR 126409 del 14 de abril de 2014 estaba incursa en la causal primera de revocatoria directa, razón por la cual Colpensiones requirió al pensionado a efectos que presentara su autorización para revocarla; sin embargo, el pensionado no se manifestó. 4. Expuso también que, mediante la Resolución No. GNR 312043 del 24 de octubre 2016, la entidad pensional le negó al señor Simón Enrique Forero Briñez el reconocimiento y pago del retroactivo pensional reclamado; de igual manera, con la Resolución No. SUB 214796 del 3 de octubre de 2017 se le negó la reliquidación de la pensión de vejez.

Normas violadas y concepto de la violación (fls. 15 a 23 del documento 01. 011- 2018-00126 N Y R DEL DERECHO, expediente juzgado digital) Adujo como normas quebrantadas la Constitución Política de Colombia; las Leyes 71 de 1988, 100 de 1993 y Ley 797 de 2003; el Acto legislativo 1 de 2005 y el Decreto 758 de 1990. Como concepto de violación, la apoderada judicial de la entidad demandante explicó que el reconocimiento de la pensión de vejez del señor Simón Enrique Forero Briñez se efectuó mediante la Resolución No. GNR 126409 del 14 de abril de 2014 bajo el cumplimiento de los requisitos preceptuados en la Ley 71 de 1988, por cuanto 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-011-2018-00126-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Contra: Simón Enrique Forero Briñez la prestación económica se liquidó teniendo en cuenta 1.500 semanas cotizadas y un ingreso base de liquidación de $1.334.066 con una tasa de reemplazo del 75.00%, para una mesada inicial de $1.000.550 efectiva a partir del 1 de mayo de 2014.

Informó que, la entidad pensional evidenció que el acto administrativo en comento presentaba un error en la liquidación, por cuanto en el certificado allegado por el peticionario se indicó que el trabajador devengó para el año 1984 una mesada de $28.450; no obstante, cuando se totalizó el monto, se registró erradamente el valor de $3.556.268 que fue la suma tomada al momento de calcular la pensión. De igual manera, afirmó que, tras haberse realizado un nuevo estudio, se encontró que la pensión de vejez está mal calculada puesto que hay inconsistencias en el ingreso de los factores salariales presentados en los formatos (3B) de los tiempos laborados en el Hospital Reina Sofía de España correspondiente al total de la asignación básica mensual de enero a diciembre de los años 1983, 1984, 1985,1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992 y de enero a mayo de 1993; sobre los cuales, el aplicativo por favorabilidad adoptó el Ingreso Base de Liquidación (IBL 2) correspondiente a los ingresos de toda la vida laboral, teniendo una mesada actual de $1.107.386.00 bajo el Régimen Pensional de la Ley 71 de 1988, que se encuentra devengando acorde a la información obtenida en la Nómina de Pensionados.

En consecuencia, precisó que al llevar a cabo una nueva liquidación ingresando debidamente los factores salariales, tal como, la Asignación Básica Mensual certificada por el empleador Hospital Reina Sofía de España y, en atención al principio de favorabilidad, se tomó el Ingreso Base de Liquidación (IBL 2) correspondiente a los ingresos de toda la vida laboral arrojando una mesada actual de $741.413.00 bajo el Régimen Pensional de la Ley 71 de 1988.

Conforme a lo anterior, alegó que el valor de la mesada reconocida al pensionado es contrario a derecho. Del trámite procesal En auto del 17 de julio de 2018 (fls. 80 a 81 del documento 01. 011-2018-00126 N Y R DEL DERECHO, expediente juzgado digital), el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué inadmitió la demanda al no ajustarse a las exigencias legales.

Dentro del término legalmente conferido, la parte demandante presentó escrito de subsanación (fls. 87 a 90 del documento 01. 011-2018-00126 N Y R DEL DERECHO, expediente juzgado digital). De conformidad con el auto del 13 de marzo de 2019 (fls. 93 a 94 del documento 01. 011-2018-00126 N Y R DEL DERECHO, expediente juzgado digital) el Juzgado Once Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, admitió la demanda ordenando notificar al demandado.

Surtido el traslado al señor Simón Enrique Forero Briñez, de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el término corrió del 26 de julio de 2019 al 9 de septiembre de 2019 (fl. 134 del documento 01. 011-2018-00126 N Y R DEL DERECHO, expediente juzgado digital), término durante el cual el demandado contestó. Contestación de la demanda Simón Enrique Forero Briñez (fls. 160 a 174 del documento 01. 011-2018-00126 N Y R DEL DERECHO, expediente juzgado digital) 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-011-2018-00126-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Contra: Simón Enrique Forero Briñez En escrito del 6 de septiembre de 2019 y por intermedio de apoderado judicial, el señor Simón Enrique Forero Briñez contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones por considerarlas carentes de fundamentos tanto fácticos como jurídicos.

Luego de haber transcrito apartes legales y jurisprudenciales que desarrollan el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad, la parte demandada propuso como medios exceptivos la de “prescripción de la acción” y la “falta del requisito de conciliación contenido en el artículo 97 del C. de P.A. y de lo C.A”; como excepciones de fondo, planteó la prescripción de las mesadas pensionales, la buena fe del demandado, la falta de legitimación en la causa, la mala fe de la demandante y la excepción genérica.

La sentencia apelada (documento 11. SENTENCIA 2018-00126 Lesividad Colpensiones Vs Simón Enrique Forero Briñez, expediente juzgado digital). A través del fallo proferido el 30 de septiembre de 2021, el Juzgado Once Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué declaró la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 126409 del 14 de abril de 2014, mediante la cual Colpensiones reconoció la pensión de vejez al señor Simón Enrique Forero Briñez, junto con las Resoluciones No. GNR 387987 del 5 de noviembre de 2014 y VPB 63137 del 24 de septiembre de 2015, que resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la citada Resolución No. GNR 126409 del 14 de abril de 2014, confirmándola en todas sus partes.

En consecuencia, ordenó a Colpensiones liquidar nuevamente el IBL y, por ende, el valor de la pensión de vejez del señor Simón Enrique Forero Briñez sobre los valores salariales realmente percibidos, negando las demás pretensiones de la demanda. Para llegar a esa conclusión, como primera medida, el juez de instancia indicó que el objeto de litigio en el presente asunto recae sobre la cuantía de la pensión reconocida al demandado.

Aclarado lo precedente, señaló que, tras revisar el expediente administrativo aportado, en efecto, el empleador Hospital Reina Sofía de España E.S.E. de Lérida erró al momento de calcular las asignaciones mensuales devengadas por el demandado en el año 1984, toda vez que las totalizó en $3.556.268 pese a que la asignación básica mensual tan solo fue de $28.450.

Así las cosas, precisó que Colpensiones en el acto administrativo demandado cálculo el IBL con base en ese certificado salarial, liquidando en consecuencia un valor diferente al realmente devengado por el señor Simón Enrique Forero Briñez en el año 1984, situación que generó un detrimento patrimonial a la entidad pensional. Teniendo en cuenta ello, advirtió que Colpensiones le reconoció y pagó al demandado la pensión de vejez con un IBL liquidado bajo un error propio y no provocado; ello, por cuanto era la entidad pensional la que contaba con los elementos jurídicos y probatorios necesarios para establecer la correcta liquidación pensional, razón por la cual, debió revisar las certificaciones de salarios allegadas legalmente al expediente administrativo, lo que no hizo, falta que no puede trasladársele al beneficiario de la prestación económica.

De igual manera, resaltó que no encontró en el plenario prueba alguna que sugiera que el demandado llevó a cabo comportamientos que comprometan su lealtad, 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-011-2018-00126-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Contra: Simón Enrique Forero Briñez rectitud y honestidad; de ahí que, al no haberse desvirtuado la presunción de buena fe, resolvió que no hay lugar a devolver las mesadas percibidas.

La apelación Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones (documento 17. RECURSO_DE_APELACION_ 73001333301120180012600, expediente digital). Inconforme, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque parcialmente la decisión recurrida y, en consecuencia, se acceda a la totalidad de lo pretendido, bajo los siguientes argumentos.

Señaló que la inconformidad con el fallo recurrido radica en que no se declaró la nulidad absoluta de la Resolución GNR 126409 del 14 de abril de 2014, en el sentido de ordenar al demandado la devolución de las sumas de dinero por él percibidas en cuantía superior a la que en derecho debió asignársele a título de mesada de vejez. Reiteró que, Colpensiones erró al momento de liquidar la prestación económica, pues al verificar el certificado suscrito por el Hospital Reina Sofía de España ESE de Lérida, se evidenció que en este se calcularon de manera equivocada las asignaciones mensuales devengadas por el demandado para el año 1984, arrojando un valor total de $3.556.268 cuando la asignación mensual para dicha época correspondía a $28.450, situación que incrementó de manera significativa la mesada pensional al liquidarse la prestación con esos factores salariales inconsistentes que alteraron el IBL.

En ese orden de ideas, precisó que el acto administrativo acusado generó un enriquecimiento sin causa en favor del demandado y un detrimento patrimonial a la entidad pensional, motivo por el cual debe no solo excluirse del ordenamiento jurídico, sino que debe ordenarse el reintegro de la diferencia de las sumas de dinero percibidas desde el momento en el cual se incluyó en la nómina de pensionados el acto administrativo, o por lo menos, desde el instante en el cual se solicitó la autorización para revocar el acto administrativo demandado.

Por otra parte, afirmó que está acreditada la mala fe en el actuar del pensionado, por cuanto mediante la Resolución No. VPB 63137 del 24 de septiembre de 2015 Colpensiones requirió al pensionado, para que allegara el consentimiento de revocatoria de la Resolución GNR 126409 del 14 de abril de 2014 al estar incursa en la causal contenida en el artículo 93 del C. de P.A. y de lo C.A., actuación que no realizó pese a conocer las irregularidades existentes en el reconocimiento pensional efectuado a su favor.

Finalmente, solicitó que se condene al demandado en costas, por cuanto dicha parte procesal perdió el proceso y se encuentra acreditada la causación de estas dado que la entidad atendió todas las cargas del proceso. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 10 de febrero de 2022 (documento 005_AutoRechazaApelación, expediente Tribunal), se rechazaron por extemporáneos los recursos de apelación presentados tanto por la parte demandante como por la parte demandada.

Contra esta decisión, únicamente la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones interpuso recurso de reposición. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-011-2018-00126-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Contra: Simón Enrique Forero Briñez Con auto de sustanciación del 16 de marzo de 2022 (documento 011_AutoResuelveReposición - repone parcialmente, expediente Tribunal), se repuso parcialmente el auto emitido el 10 de febrero de 2022, admitiéndose en efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por la entidad pensional demandante.

Esto se debió a que se probó que el fallo de primera instancia le fue notificado a Colpensiones de forma posteriormente que a las demás partes e intervinientes, por lo que el recurso de apelación de esta entidad fue radicado dentro del término contemplado en el numeral 1 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.

Finalmente, se ordenó que, una vez ejecutoriada la decisión, el proceso ingresara para proferir sentencia. Alegatos de conclusión. De la parte demandante. Guardó silencio. De la parte demandada. Guardó silencio. Ministerio público. No presentó concepto. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º-, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 C. de P. A. y de lo C.A; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.

Considera la Sala que el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en lesividad instaurado (artículo 138 ibidem) es el procedente, toda vez que por esta vía pretende Colpensiones que se ordene al demandado reintegrar las sumas de dinero por él percibidas en cuantía superior a la que en derecho debió asignársele a título de mesada de vejez.

Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado, se centra en determinar si se confirma, modifica o revoca la sentencia del Juez, para lo cual, deberá examinarse si, al demandado le corresponde reintegrar las sumas de dinero percibidas en cuantía superior a la que en derecho debió asignársele a título de mesada pensional de vejez, con ocasión de la declaratoria de nulidad parcial de las resoluciones que le reconocieron la prestación y al haberse negado a dar su consentimiento para revocar directamente los actos administrativos de reconocimiento pensional, así como también, establecer si le asiste la obligación de asumir el pago de la condena en costas tras ser vencido dentro del proceso, tal como lo afirmó la apoderada judicial de la parte apelante; o si, por el contrario, la decisión adoptada por la autoridad judicial estuvo ajustada a derecho, al considerar que no se demostró la mala fe del pensionado en vista que el proceso judicial se promovió a causa de un error de la administración, ni la viabilidad para condenarlo en costas.

Límites de la apelación. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-011-2018-00126-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Contra: Simón Enrique Forero Briñez Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 30 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1.

Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado2.

Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa3 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Asunto: Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-23- 31- 000-2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Asunto: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia. Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Asunto: Recurso de apelación – procedencia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO;

Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000-23-27-000-2007- 00024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Asunto: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ;

Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000-23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Asunto: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ;

Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001-23- 31-000-2009-01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Asunto: Recurso de apelación – Límites. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA;

Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000- 23- 24-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Asunto: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN;

Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001-23-00- 000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-011-2018-00126-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Contra: Simón Enrique Forero Briñez indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.

Marco Normativo y Jurisprudencial. De la devolución de dineros pagados por concepto de prestaciones periódicas como consecuencia de la declaratoria de nulidad de un acto particular en la modalidad de lesividad. Debe indicarse que, cuando el objeto del litigio recae en la solicitud de reembolso de sumas de dinero derivadas de prestaciones periódicas pagadas, pero no debidas, el legislador estableció en cuál circunstancia resultaba viable tal pretensión. Al respecto, cuando reguló los términos dentro de los cuáles debían presentarse las demandas ante esta jurisdicción, en el artículo 164, numeral 1, literal c de la Ley 1437 de 2011 estableció que, aquellas que se dirijan contra actos administrativos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, podrán interponerse en cualquier tiempo, advirtiendo que, en estos casos, “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.

Por su parte, el Consejo de Estado4 en su jurisprudencia ha sido claro en señalar que no hay lugar a recuperar las prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, salvo que se pruebe por la entidad Estatal que el demandado incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, es decir, que actuó de mala fe con el fin de obtener un beneficio al cual no tenía derecho.

En tal sentido, claro es que, cuando se tramita una demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad, no hay lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares cuando estas fueron de buena fe, pues en estos eventos prevalece la presunción constitucional contenida en el artículo 83 de la Constitución Política, que reza: “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”.

La Sección Segunda del Consejo de Estado5 ha reiterado que no es posible recuperar prestaciones pagadas de buena fe a particulares. La parte demandante debe probar que la demandada actuó de mala fe al solicitar la pensión. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ;

Sentencia del 9 de diciembre de 2019, radicación número: 68001-23-33-000-2014-00463-01 (2813-15), Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, Demandado: Alberto Aparicio Angarita, Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: Reliquidación pensión jubilación / ingreso base de liquidación en el régimen de transición pensional – determinación 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS;

Sentencia del 24 de enero de 2019, radicación número: 25000-23- 42-000-2014-01363-01 (1126-18), Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, Demandado: Luisa Marina de Jesús Heilbron de la Cruz, Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: Lesividad /Pensión gracia -Marco normativo. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-011-2018-00126-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Contra: Simón Enrique Forero Briñez Además, la entidad demandada no puede recuperar unilateralmente las sumas pagadas por error si se recibieron de buena fe.

La administración debe probar que el pensionado actuó de mala fe al recibir los ajustes o dineros, es decir, que cometió actos deshonestos, fraudulentos o dolosos durante el proceso administrativo para obtener el reconocimiento de su derecho pensional. Por lo tanto, en sede jurisdiccional se debe examinar, con base en las pruebas aportadas al proceso, si la conducta del demandado en el procedimiento administrativo se apartó de los principios de buena fe y si dicha conducta indebida influyó en el resultado final del reconocimiento de la pensión. Caso en concreto.

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones demanda al señor Simón Enrique Forero Briñez solicitando la nulidad de la Resolución No. GNR 126409 del 14 de abril de 2014, que le otorgó una pensión de vejez inicial de $1.000.550, basada en un ingreso base de liquidación de $1.334.066 y una tasa de reemplazo del 75% por 1.500 semanas, conforme a la Ley 71 de 1988.

Esta pensión fue incluida en la nómina del periodo 2014-05 y pagada en el periodo 2014-06. Como fundamento argumenta que se cometió un error en la liquidación, ya que se registró incorrectamente un monto de $3.556.268 en lugar de los $28.450 realmente devengados por el trabajador en 1984, según el certificado aportado. Finalmente, solicita que el demandado devuelva la diferencia entre el monto pagado y el correcto desde la inclusión en la nómina hasta la eventual suspensión o nulidad de la resolución, con los intereses legales correspondientes para evitar un perjuicio patrimonial.

En sentencia del 30 de septiembre de 2021, el Juez Once Administrativo del Circuito de Ibagué determinó que el Hospital Reina Sofía de España E.S.E. de Lérida cometió un error al calcular las asignaciones salariales del demandado en 1984, totalizando $3.556.268 en lugar de los $28.450 correctos. Este error llevó a Colpensiones a calcular incorrectamente el Ingreso Base de Liquidación (IBL) para la pensión de vejez de Simón Enrique Forero Briñez, causando un perjuicio patrimonial a la entidad.

El juez declaró la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 126409 del 14 de abril de 2014, así como de las Resoluciones No. GNR 387987 del 5 de noviembre de 2014 y VPB 63137 del 24 de septiembre de 2015. Ordenó recalcular el IBL y la pensión de vejez sobre los valores salariales correctos, pero rechazó las pretensiones de devolución de dinero, al no comprobarse mala fe por parte del pensionado.

Ahora bien, precisa la Sala de decisión que el fundamento principal del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia es que el fallo recurrido pasa por alto que, debido al error contenido en la certificación salarial emitida por el empleador, Colpensiones liquidó la prestación económica con un IBL alterado, incrementando de manera significativa la mesada pensional reconocida mediante la Resolución No. GNR 126409 del 14 de abril de 2014, lo que causó un detrimento patrimonial a la entidad pensional; de ahí que, alegó el recurrente que el acto administrativo acusado no solo debe excluirse del ordenamiento jurídico, sino que también tiene que ordenarse el reintegro de la diferencia de las sumas de dinero percibidas desde el momento en el cual se incluyó en la nómina de pensionados el acto administrativo, o por lo menos, desde el instante en el cual se le solicitó al beneficiario la autorización para revocarlo, teniendo en cuenta que la mala fe del demandado se configuró cuando este no emitió el referido consentimiento, pese a conocer las irregularidades existentes en el reconocimiento pensional. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-011-2018-00126-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Contra: Simón Enrique Forero Briñez Precisado lo anterior, advierte la Sala de decisión que confirmará la sentencia del Juez, conforme los siguientes.

Hechos probados: Como circunstancias fácticas, esta sala se atendrá a la información contenida documentalmente en el expediente que no fue tachada de falsa y encuentra probado lo siguiente: - Resolución No. GNR 126409 del 14 de abril de 2014 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. (fls. 35 a 41 del documento 01. 011-2018-00126 N Y R DEL DERECHO, expediente juzgado digital) En el acto administrativo consta que el gerente nacional de reconocimiento de la vicepresidencia de beneficios y prestaciones de Colpensiones, reconoció al señor Simón Enrique Forero Briñez una pensión de vejez en cuantía inicial de $1.000.550, con un ingreso base de liquidación de $1.334.066 al cual se le aplicó una tasa de remplazo de 75%, teniendo en cuenta 1.500 semanas y el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 71 de 1988 -Régimen de Transición-, la cual fue ingresada en nómina para el periodo 2014 - 05 y pagada en el periodo 2014 - 06.

Como sustento del acto determino: “Que el peticionario ha prestado los siguientes servicios: ENTIDAD LABORO DESDE HASTA NOVEDAD DÍAS 5 4 3 2 1 FEDERACIÓN NAL ALGOD 19761120 19770127 TIEMPO SERVICIO 69 HOSPITAL REGIONAL ARMERO 19770916 19791015 TIEMPO SERVICIO 750 HOSPITAL REGIONAL ARMERO 19791016 19810323 TIEMPO SERVICIO 518 HOSPITAL REGIONAL ARMERO 19810324 19901231 TIEMPO SERVICIO 3517 HOSPITAL REGIONAL ARMERO 19910101 19911231 TIEMPO SERVICIO 360 HOSPITAL REGIONAL ARMERO 19920101 19930519 TIEMPO SERVICIO 499 CREASALUD LTDA 19940822 19941231 TIEMPO SERVICIO 132 CREASALUD LTDA 19950201 19981101 TIEMPO SERVICIO 1351 CLINICA MINERVA S.A. 20000101 20000229 TIEMPO SERVICIO 60 PRECOOPERATIVA DE SERVICIOS TE 20020501 20020526 TIEMPO SERVICIO 26 PRECOOPERATIVA DE SERVICIOS TE 20020601 20020601 TIEMPO SERVICIO 1 PRECOOPERATIVA DE SERVICIOS TE 20020701 20020729 TIEMPO SERVICIO 29 PRECOOPERATIVA DE SERVICIOS TE 20020801 20030731 TIEMPO SERVICIO 360 SIN NOMBRE NI 809010546 20030901 20040129 TIEMPO SERVICIO 149 SIN NOMBRE NI 809010546 20040201 20041029 TIEMPO SERVICIO 269 SIN NOMBRE NI 809010546 20041101 20050531 TIEMPO SERVICIO 210 COOP DE TRABAJO ASOCIADO SURG 20050601 20090228 TIEMPO SERVICIO 1350 SIN NOMBRE NI 809009858 20090301 20090515 TIEMPO SERVICIO 75 SIN NOMBRE NI 809009858 20090501 20090511 TIEMPO SERVICIO 11 SIN NOMBRE NI 809009858 20090601 20100228 TIEMPO SERVICIO 270 TMA UNION 20100801 20101231 TIEMPO SERVICIO 150 TMA UNION 20110301 20110531 TIEMPO SERVICIO 90 COOP DE TRABAJO ASOCIADO SURG 20110601 20110731 TIEMPO SERVICIO 60 ACM AUDITORIAS Y CONSULTORIAS 20110801 20120229 TIEMPO SERVICIO 210 HOSPITAL REGIONAL ARMERO 1 DÍAS INTERRUPCIÓN 1 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-011-2018-00126-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Contra: Simón Enrique Forero Briñez Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 10.504 días laborados, correspondientes a 1.500 semanas.

Que nació el 2 de noviembre de 1951 y actualmente cuenta con 62 años de edad. (…) Que para obtener el ingreso base de liquidación de la presente prestación, se toman los factores salariales establecidos en el artículo 1 del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994. Que los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, establecen que la pensión se reconocerá reunidos los requisitos mínimos y será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda disfrutar de la misma; para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada.

Que de conformidad con la Circular Interna 01 de 2012, suscrita por la Vicepresidencia Jurídica y la Vicepresidencia de Prestaciones y Beneficios, las reglas de efectividad de la pensión son las siguientes: Que a partir de lo anteriormente enunciado se procedió a realizar la liquidación de la prestación reconocida, la cual se resume de la siguiente manera: IBL: 1.334.066 x 75.00 = $1.000.550.

Son: UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE. Para el análisis de la pensión reconocida, se tomó en cuenta que el peticionario cumple los requisitos para los siguientes tipos de pensión, siendo aplicada por favorabilidad el indicado en la columna “Aceptada Sistema”: Que para el financiamiento de la prestación del asegurado procede el trámite de liquidación y cobro de BONO PENSIONAL TIPO B por el tiempo laborado al servicio del estado con anterioridad a la Ley 100 de 1993, de conformidad con la normatividad contenida en los Decretos 1748 de 1995, 1474 de 1997, 1513 de 1998 y el Decreto 13 de 2001.

(…) El disfrute de la presente pensión será a partir de 1 de mayo de 2014. Son disposiciones aplicables: Ley 100/93 y CCA.” (negrilla fuera de texto). 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-011-2018-00126-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Contra: Simón Enrique Forero Briñez Advierte la Sala que, al realizar un análisis exhaustivo del acto administrativo, se puede observar que los valores en litigio, a saber, 1. $3.556.268 y 2. $28.450, no son mencionados ni detallados en ningún momento del documento.

El acto administrativo se limita a indicar que el Ingreso Base de Liquidación (IBL) fue determinado en $1.335.066, y que aplicando un porcentaje del 75%, se estableció la pensión mensual en $1.000.550. Sin embargo, el documento no proporciona una explicación detallada ni una descomposición del cálculo que condujo a la determinación del IBL.

Esta omisión impide conocer los factores y valores específicos utilizados en el proceso de cálculo del IBL, lo cual podría ser relevante para una comprensión completa y transparente de la metodología empleada por la entidad administrativa. - Resolución No. GNR 387987 del 5 de noviembre de 2014 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

(fls. 42 a 50 del documento 01. 011-2018-00126 N Y R DEL DERECHO, expediente juzgado digital) En el documento consta que el gerente nacional de reconocimiento de la vicepresidencia de beneficios y prestaciones de Colpensiones resolvió el recurso de reposición interpuesto por el señor Simón Enrique Forero Briñez contra la Resolución No. GNR 126409 del 14 de abril de 2014, confirmándola en todas y cada una de sus partes.

Asimismo, se le notificó al recurrente que el recurso de apelación presentado fue remitido al superior jerárquico para los fines pertinentes. En el recurso el pensionado solicitó: “Se incluya en el artículo primero de la resolución GNR 126409 del 14 de abril de 2014 todas las prestaciones económicas a las que tengo derecho ya que se me está negando en ella el retroactivo generado a partir de 1 de marzo de 2012, fecha de termino de mi vida laboral. 2. en su defecto se dicte el acto administrativo reconociéndome, pagándome el retroactivo a que tengo derecho según ley 71 de 1988, por el lapso del 1 de marzo de 2012 al 30 de abril de 2014 ósea un total de 14 meses con sus primas respectivas ya que el 1 de mayo de 2014 fui incluido en nómina de pensionados" - Resolución No. VPB 63137 del 24 de septiembre de 2015 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

(fls. 51 a 57 del documento 01. 011-2018-00126 N Y R DEL DERECHO, expediente juzgado digital) En el documento consta que la vicepresidenta de beneficios y prestaciones de Colpensiones, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el señor Simón Enrique Forero Briñez contra la Resolución No. GNR 126409 del 14 de abril de 2014, confirmándola en todas y cada una de sus partes.

De otra parte, la entidad pensional requirió y solicitó al pensionado para que presentara documento donde autorice la revocatoria de la Resolución No. GNR 126409 del 14 de abril de 2014, bajo los siguientes argumentos: “Que la pensión concedida mediante la resolución GNR N° 126409 del 14 de abril de 2014 expedida por esta Entidad, bajo los parámetros de la ley 71 de 1988, tiene un error en su liquidación, esto debido a que el certificado allegado por el peticionario presenta un error en los valores devengados para el año 1984 pues en la mesada mensual registra el valor de $28,450 pero en el total por error el valor de $3,556,268, valor por error fue tomado para el cálculo de la prestación arrojando un valor de mesada que no corresponde en derecho.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). - Resolución No. GNR 312043 del 24 de octubre de 2016 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

(fls. 58 a 63 del documento 01. 011-2018-00126 N Y R DEL DERECHO, expediente juzgado 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-011-2018-00126-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Contra: Simón Enrique Forero Briñez digital). En este acto administrativo consta que, el gerente nacional de reconocimiento de la vicepresidencia de beneficios y prestaciones de Colpensiones negó el pago del retroactivo de la pensión de vejez solicitado por el señor Simón Enrique Forero Briñez.

De otro lado, ordenó remitir copia del acto administrativo en comento a la Gerencia Nacional de Defensa Judicial de Colpensiones, para que se diera apertura al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho -lesividad contra la Resolución No. GNR 126409 del 14 de abril de 2014. - Resolución No. SUB 214796 del 3 de octubre de 2017 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (fls. 66 a 74 del documento 01. 011-2018-00126 N Y R DEL DERECHO, expediente juzgado digital) En el documento consta que, el subdirector de determinación de la dirección de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida de Colpensiones, negó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez solicitada por el señor Simón Enrique Forero Briñez. - Certificación de salarios mes a mes expedidos por el empleador Hospital Reina Sofía de España E.S.E de Lérida.

(documento 2013_1507902_GEN-CSA- 3B) El documento analizado es una certificación de salarios emitida por el Hospital Regional San Lorenzo de Armero, Tolima, el 9 de noviembre de 2012, con el fin de liquidar pensiones del Régimen de Prima Media. Esta certificación detalla los salarios devengados por el trabajador Simón Enrique Forero Briñez, según el Decreto 1158 de 1994, hasta el 31 de marzo de 1994, y posteriormente, los salarios sobre los cuales se cotizó o se debió cotizar a partir del 1 de abril de 1994.

Al revisar específicamente los factores tomados en el año 1984, se observa que la asignación básica mensual fue de $28.450. Este valor está registrado como la suma de factores salariales válidos para pensión, que incluyen sobresueldo, prima de antigüedad, entre otros, siempre y cuando exista una norma que especifique su validez para pensión. El registro total para el año 1984 es de $3.566.268.

Este monto refleja la sumatoria de las asignaciones básicas mensuales, multiplicadas por los factores aplicables durante el año, veamos: Del análisis de las pruebas se concluye que Colpensiones reconoció al señor Simón Enrique Forero Briñez una pensión de vejez de $1.000.550, basada en un ingreso base de liquidación (IBL) de $1.334.066, aplicando una tasa de reemplazo del 75%.

Este reconocimiento se fundamentó en 1.500 semanas cotizadas y el cumplimiento de los requisitos de la Ley 71 de 1988 (Régimen de Transición). La pensión fue incluida en 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-011-2018-00126-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Contra: Simón Enrique Forero Briñez nómina a partir del período 2014-05 y pagada desde el período 2014-06.

Sin embargo, se detectó un error en la certificación de las asignaciones mensuales devengadas en 1984 por parte del Hospital Reina Sofía de España E.S.E. de Lérida, quien totalizó incorrectamente $3.556.268, cuando la asignación básica mensual era de $28.450. Este error llevó a Colpensiones a calcular un IBL incorrecto, generando un detrimento patrimonial, lo cual fue confirmado en primera instancia y resultó en la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 126409 del 14 de abril de 2014 y de los actos administrativos relacionados.

El problema jurídico radica en determinar si las sumas percibidas en exceso por el señor Simón Enrique Forero Briñez fueron obtenidas de mala fe y deben ser devueltas. Colpensiones argumentó que la mala fe se evidenció cuando el pensionado se negó a autorizar la revocatoria del acto administrativo de reconocimiento pensional, a pesar de las irregularidades encontradas.

Es crucial señalar que Colpensiones, como entidad responsable, tenía a su disposición toda la documentación exigida para evaluar adecuadamente la solicitud de pensión. La falta de un estudio exhaustivo del contenido documental aportado es un error atribuible exclusivamente a Colpensiones, y no puede trasladar esa responsabilidad al demandante.

La buena fe se presume en todas las relaciones jurídico-administrativas, y la entidad pensional debe demostrar no solo la ilegalidad del acto administrativo, sino también que el beneficiario actuó con deshonestidad, malicia o fraude para obtener la pensión. El máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha establecido que para ordenar la devolución de sumas percibidas por pensión, es indispensable probar la mala fe del beneficiario, dada la presunción constitucional de buena fe.

No basta con demostrar la ilegalidad del reconocimiento pensional; debe probarse que el beneficiario actuó fraudulentamente. Esta prueba debe presentarse en la jurisdicción contencioso-administrativa, pues la presunción de buena fe está vinculada a los derechos al buen nombre y la dignidad humana. En este caso, la entidad demandante no demostró que el señor Simón Enrique Forero Briñez actuó de mala fe o mediante fraude para obtener la pensión. Colpensiones, que tenía toda la documentación necesaria, cometió el error en el acto administrativo que reconoció la pensión, por lo que no puede trasladar esa responsabilidad al beneficiario ni exigir la devolución del dinero percibido en exceso, ya que se presume que fue recibido de buena fe.

Finalmente, el argumento de Colpensiones de que la mala fe del señor Simón Enrique Forero Briñez se configuró al no aceptar la solicitud de revocatoria carece de fundamento, pues el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no obliga al pensionado a consentir la revocatoria de su derecho pensional.

En caso de negativa, la autoridad debe acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para resolver el derecho en disputa. Para probar la mala fe en el caso del señor Simón Enrique Forero Briñez, Colpensiones pudo realizar una serie de actuaciones específicas y presentar documentos contundentes. En primer lugar, debía recopilar evidencia documental que demostrara que el demandado tenía conocimiento de las irregularidades en el cálculo de su pensión y que, a pesar de ello, continuó recibiendo los pagos de manera indebida.

Por ejemplo, correos electrónicos, comunicaciones y cualquier otro registro que mostrara la negativa consciente del señor Simón Enrique Forero Briñez 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-011-2018-00126-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Contra: Simón Enrique Forero Briñez a corregir el error. Finalmente, un análisis exhaustivo de los registros financieros y de las certificaciones erróneas emitidas por el empleador sería crucial para demostrar la deshonestidad del demandado.

A pesar de la importancia de estas actuaciones y documentos, Colpensiones no realizó ninguna de estas diligencias, fallando en su carga probatoria para demostrar la mala fe del aquí demandado. Como no existen en el plenario elementos de convicción que demuestren o permitan deducir la existencia de mala fe en la actuación del señor Simón Enrique Forero Briñez para obtener la pensión reconocida, dado que su derecho se derivó inicialmente de una decisión administrativa de Colpensiones, y en virtud de lo estipulado en el literal C, numeral 1 del artículo 164 del C. de P.A. y de lo C.A., no se ordenará el reintegro de las sumas de dinero percibidas en cuantía superior a la que en derecho debió asignársele a título de mesada pensional de vejez, con ocasión de la declaratoria de nulidad parcial de las resoluciones que le reconocieron la prestación hasta la fecha.

En conclusión, no se ordenará el reintegro de las sumas percibidas en exceso, ya que no se demostró mala fe por parte del señor Simón Enrique Forero Briñez en la obtención de la pensión, reconocida inicialmente por Colpensiones, que falló en realizar un estudio adecuado de la documentación presentada. La falencia probatoria de Colpensiones para demostrar la mala fe del demandado impide que se traslade el error de la administración al beneficiario.

De las costas de primera instancia. De otra parte, también alega la apoderada judicial de la entidad pensional recurrente que, en sede de primera instancia debe condenarse en costas a la parte demandada, habida cuenta que salió vencida dentro del trámite procesal. Debe recordarse que el concepto de costas procesales hace alusión a todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación judicial y comprende los gastos o expensas del proceso, denominados en el C. de P.A. y de lo C.A. como gastos ordinarios del proceso; asimismo, existen otros gastos destinados para traslado de testigos, la práctica de pruebas periciales, al pago de los honorarios de los auxiliares de la justicia, pólizas, copias, etc.

El concepto de costas procesales también incluye a las agencias en derecho, esto es, los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso que el juez reconoce discrecionalmente en favor de la parte vencedora, montos que obedecen a los criterios preceptuados en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del C.G. del P. y no necesariamente deben corresponder a la suma de dinero pagada a título de honorarios por dicha parte a su abogado.

El legislador en el artículo 188 del C. de P.A. y de lo C.A. frente a la condena en costas dispuso: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-011-2018-00126-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Contra: Simón Enrique Forero Briñez De acuerdo con lo establecido en el inciso primero del artículo en comento, claro es que en los procesos donde se ventile un interés público, no se dispondrá sobre la condena en costas.

En virtud de lo expuesto, esta sala mantendrá incólume la decisión del Juez referente a no condenar en costas al señor Simón Enrique Forero Briñez, teniendo en cuenta que en el sub lite se ventila un interés público. Sin más argumentos por presentar y tras haber estudiado detenidamente los elementos probatorios aportados al expediente y apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, esta sala de decisión concluye que la sentencia de primera instancia fue emitida conforme a derecho.

En consecuencia, los argumentos presentados por la parte demandante en su recurso de apelación no tienen fundamento suficiente. Por lo tanto, dicho recurso será resuelto de manera desfavorable para la parte apelante. Costas. Resuelto el recurso de apelación y no accediendo a las pretensiones del mismo, es menester hacer el correspondiente análisis de la condena en costas de la segunda instancia. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del C. de P.A. y de lo C. A., al tratarse de un proceso en el que se ventila un interés público, como lo es el patrimonio estatal, la Sala de Decisión se abstiene de proferir condena en costas a la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Once Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué el 30 de septiembre de 2021, la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y negó la devolución de la diferencia de las mesadas, por considerar que fueron percibidas de buena fe por el pensionado, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas de la segunda instancia a la parte demandante conforme lo anotado en el acápite correspondiente.

TERCERO: Notifíquese la presente providencia personalmente a las partes y a los intervinientes -Agentes del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto en el artículo 203 el C. de P.A. y de lo C.A.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previa las respectivas anotaciones en el sistema informático Samai.

NOTIFÍQUESE6 Y CÚMPLASE, 6 Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-011-2018-00126-01 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Contra: Simón Enrique Forero Briñez JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado7 Magistrado NOTA ACLARATORIA: Actuaciones en Pandemia.

En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

Para los efectos, téngase en cuenta la siguiente decisión de la Corte Suprema de Justicia, FRANCISCO TERNERA BARRIOS, Magistrado Ponente, Sentencia STC4204-2023, Radicación No. 11001-02-03-000- 2023-01010-00, (Aprobado en sesión del 3 de mayo de 2023. En el mismo sentido, Sentencia C-420-2020 de la Corte Constitucional, y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, CSJ STC7684-2021, reiterada en CSJ STC913-2022, CSJ STC16733-2022, CSJ STC715-2023.

En el Consejo de Estado, i. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; Auto interlocutorio del 1°. de junio de 2023, Magistrado ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, Radicación: 25000- 23-41-003-2020-00465-01, ii. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercer, Subsección "A"; Auto del 21 de febrero de 2023; C.P. JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, Radicado 47001-23-33-000-2022- 00095-01 (69.471), iii.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B", M.P. FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ; Sentencia del 29 de marzo de 2023, Radicación: 11001-03-15-000- 2023-01252-00, Demandante: Nohemí Forero Galvis, Demandado: Subsección "A" de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Medio de Control: Acción de Tutela, Asunto: Acción de Tutela contra providencia judicial.

Los memoriales enviados a un buzón electrónico diferente a aquel destinado para su recepción y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados. El uso obligatorio y correcto de las tecnologías 7 La Sala Plena del Consejo de Estado decidió en sesión del 28 de mayo de 2024 encargar al Magistrado José Aleth Ruíz Castro, de las funciones del despacho numero 3 del Tribunal Administrativo del Tolima, decisión que fue comunicada mediante oficio N°CE-Presidencia-OFI-INT-2024-2366 del 29 de mayo de la misma anualidad.